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Número Identificador
SEN2019 _________________
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JUAN CARLOS SANTA
Recurrido
v.
BARAKAH TWO TROUSAND DRUGS,
LLC H/N/C FARMACIA CARIDAD
Peticionaria
KLCE201901213
Certiorari procedente del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de CAGUAS
Caso Núm.: CG2018CV02084
Sobre: Despido Injustificado;
Ley Núm. 2 de 1961, según enmendada,
Ley 115 Sobre Represalias, Ley 379 de 1948, según
enmendada
Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez
Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves. Nieves Figueroa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.
La parte peticionaria, Barakah Two Thousand Drugs, LLC, la
cual hace negocios bajo el nombre de Farmacias Caridad (también
denominada “peticionaria” o “la farmacia”), comparece ante nosotros
mediante un recurso de Certiorari; y solicita nuestra intervención
para que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI” o “Tribunal”). Mediante la
misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial promovida contra el señor Juan Carlos Santa
(también denominado “recurrido” o “señor Santa”), en un pleito
sobre despido injustificado contra los peticionarios.
En reunión colegiada, hemos acordado unánimemente
expedir el auto de Certiorari, revocar la Resolución recurrida y
declarar con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por
la farmacia. Estamos convencidas de que el error en el despacho de
medicamentos, en contravención a una función esencial de sus
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obligaciones laborales y el cual fue plenamente admitido por el señor
Santa, es suficiente en Derecho para justificar su despido.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 17 de
septiembre de 2018, el recurrido presentó una Querella conforme al
procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre
de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., infra, contra su entonces
patrono, la aquí peticionaria. Alegó haber sido objeto de represalias
por promover una investigación interna de la empresa, debido a un
supuesto hostigamiento laboral contra él. Por consiguiente, adujo
que su despido, acontecido el 9 de julio de 2018, fue sin causa
justificada. A tales efectos, solicitó la restitución a su puesto de
trabajo, el pago de salarios devengados y no pagados, las
indemnizaciones establecidas en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976, “Ley de Despido Injustificado”, 29 LPRA sec. 185, et seq., infra,
y en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, “Ley Contra
Represalias”, 29 LPRA sec. 194, et seq., infra, así como el Bono de
Navidad.
El 3 de octubre de 2018, la peticionaria presentó su
Contestación a la Querella. En esencia, alegó que el recurrido fue
despedido justificadamente, debido a errores graves en un despacho
incorrecto de medicamentos recetados a un paciente. Según la
farmacia, al señor Santa se le había orientado en varias ocasiones
sobre el trato a los clientes, la importancia de cumplir con su trabajo
y las fallas en su desempeño. La peticionaria planteó, además, que
al recurrido no se le adeudaban horas trabajadas y que la
reclamación sobre el Bono de Navidad era prematura. Negó también
la existencia de represalias.
Luego de varios trámites, el 16 de abril de 2019, la farmacia
presentó una solicitud para promover la disposición sumaria del
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caso.1 La farmacia planteó que, dado que el recurrido no había
participado de actividad protegida alguna, procedía la desestimación
de la causa de acción por represalias. Indicó que la misma se originó
en el hecho de que el señor Santa es padre de una menor, cuya
madre es una compañera de trabajo, y que dicho hecho fue
comentado entre las otras empleadas. Para el recurrido, dicho
comentario constituyó una conducta de acoso laboral (“bullying”).
No obstante, para la peticionaria, el recurrido ni siquiera logró
establecer un caso prima facie conforme el estatuto protector
invocado.
Asimismo, la farmacia solicitó la desestimación de la causa de
acción por despido injustificado debido a que, entre varias faltas
cometidas por el señor Santa, éste despachó a un paciente un
medicamento equivocado, lo cual pudo generar consecuencias
fatales. La peticionaria argumentó que, con respecto al recurrido,
había seguido un esquema de disciplina progresiva. Sin embargo,
afirmó que el evento decisivo para su despido fue el despacho
erróneo de un medicamento. Hecho admitido por el propio recurrido.
El 27 de mayo de 2019, el señor Santa se opuso a la
disposición sumaria del caso.2 En desacuerdo con la solicitud para
la resolución por la vía de apremio, el señor Santa argumentó que sí
estaba protegido por la Ley Contra Represalias, infra, porque ésta
incluye como actividad protegida que un empleado inste un
procedimiento interno de querella, tal como él hizo. De otra parte,
indicó que existía controversia en cuanto a elementos subjetivos; por
1 La peticionaria acompañó su moción con la siguiente prueba documental: deposición tomada el 26 de febrero de 2019 al señor Juan Carlos Santa López;
carta de renuncia fechada el 16 de septiembre de 2015; documento de negocios,
en el que se describen las tareas del puesto de trabajo; “Notificación de Cargos
Potenciales” del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; “Advertencia
Escrita” de 14 de septiembre de 2017; “Última Advertencia” de 28 de diciembre
de 2017; y varios correos electrónicos, emitidos el 7 de noviembre de 2016; el 30 de junio, 26 y 28 de diciembre de 2017; el 8 de mayo y 9 de julio de 2018. 2 Para apoyar su posición el recurrido hizo referencia a extractos de la
transcripción de la deposición que le fuera tomada.
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ejemplo, su sentir ante los comentarios relacionados con el haber
tenido una hija en común con una empleada de la farmacia.
En relación con la acción de despido injustificado, arguyó que
el hecho de que éste hubiera firmado una amonestación no
implicaba que la aceptaba como cierta, pues la firma sólo hacía
constar que se había recibido copia del documento. Añadió que
varias de las amonestaciones presentadas para demostrar disciplina
progresiva no le fueron entregadas ni reflejaron lo que realmente
aconteció. Indicó, además, que el responsable de verificar los
medicamentos dispensados es el farmacéutico, no él.
La farmacia replicó e insistió en la procedencia de la
desestimación de la reclamación de represalias. Por su parte, el
recurrido presentó una dúplica en la que reafirmó la existencia de
controversias sustanciales que impiden el dictamen sumario.
Evaluadas las posturas de los litigantes, el 26 de agosto de
2019, notificada el 5 de septiembre de 2019, el Tribunal emitió la
Resolución impugnada, en la que determinó probados los hechos
que reproducimos a continuación:
1. El querellante a la fecha en que se le tomó la
deposición, el 26 de febrero de 2019, tenía treinta
años.
2. El querellante tiene un grado asociado en
electricidad y es técnico de farmacia.
3. El Sr. Juan Carlos Santa estudió técnico de
farmacia en Columbia College.
4. El querellante comenzó a trabajar en Farmacia
Caridad para el mes de mayo de 2014.
5. El querellante renunció a su posición en
Farmacia Caridad el 16 de septiembre de 2015
por una mejor oferta.
6. El querellante luego de renunciar en Farmacia
Caridad trabajó en la Farmacia Ruiz Belvis en
Caguas en calidad de técnico.
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7. El querellante dejó de trabajar en Farmacia Ruiz
Belvis porque no le pareció un buen lugar de
trabajo, tuvo desacuerdos con la gerencia y no
siguió trabajando.
8. El querellante no se acuerda quién es la dueña de
la Farmacia Ruiz Belvis.
9. El querellante relata que la dueña de la Farmacia
Ruiz Belvis conversó con él por teléfono, que le
dijo que no lo iba a poner más en horario y él le
contestó que estaba bien.
10. El querellante volvió a trabajar en Farmacia
Caridad en enero de 2016.
11. Las tareas y funciones del querellante como
técnico de farmacia son las siguientes;
TAREAS:
Esenciales
• Interpretar órdenes médicas, rotulación y
despacho adecuado cumpliendo con leyes
federales y locales.
• Llamar al médico cuando hay dudas en
cuanto al despacho de algún medicamento.
• Preparación de fórmulas
• Procesar recetas de programa de adherencias.
• Facturar en sistema RX30 y cualquier otro
sistema de información o de recolección de
data que se pueda implementar.
• Asegurarse de que el farmacéutico de turno
verifica los medicamentos antes de ser
despachados.
• Organizar medicamentos en tablillas,
rotularlos adecuadamente y notificar cuando
hay bajas en inventario.
• Rotulación de otros dispositivos médicos como
jeringuillas, gasas, etc.
• Archivar recetas.
• Mantener registro de despacho de
medicamentos según establece la ley.
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• Recibir mercancía, documentarla en
inventario, colocar precio y asegurar que
cumple con los requisitos de DACO.
• Despacho y orientación a pacientes que
solicitan medicamentos sin receta.
• Cobro de medicamentos en caja y asegurar el
cuadre de la misma.
• Realizar llamadas a clientes para órdenes de
“refill”.
• Mantenerse al día con las promociones en
tienda de medicamentos OTC y ofrecerlo a
clientes.
Servicio al cliente:
• Servir al cliente en todo momento con cortesía
y asegurarse de que recibe todo lo que
necesita. Orientarlo, darle cuidad y asegurar
que establece con ellos una excelente
comunicación.
Suplementarias
• Mantenerse al día en cambios en legislaciones
que afecten su profesión a nivel local y federal.
• Mantener en todo momento excelente
relaciones con compañeros de trabajo y que
predomine la disciplina y respeto.
• Responsable de mantener el área de trabajo
común recogida y limpia.
• Orientar a pacientes y otros profesionales de
la salud.
• Respetar las normas de salud y seguridad
dentro del recetario.
• Manejar el tiempo adecuadamente para
cumplir y terminar cada tarea.
• Cumplir con sus horarios de trabajo.
12. [Número omitido en el dictamen.]
13. Al querellante se le entregó una comunicación
del 28 de diciembre de 2017, en que se le
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amonestó sobre un incidente con una cliente
en ventanilla de auto farmacia, se le advirtió
que en otras ocasiones se le había orientado sobre
la importancia del servicio a los clientes y que
esta era la última vez que sería orientado al
respecto;
Veamos:
Farmacia Caridad
Departamento de Recursos Humanos
A: Juan Carlos Santa
De: María Elena Torres-Brull
Asunto: Queja de Cliente
Última Advertencia
Sirva la presente para confirmar nuestra
reunión del día de ayer en donde le
informamos, y usted validó, un incidente
con una cliente en ventanilla de auto
farmacia.
Consta en su expediente que en otras
ocasiones ya se le había orientado sobre la
importancia del servicio a nuestros
clientes. Por tanto, como le dije ayer, esta
será la última vez que es orientado al
respecto.
El Servicio al Cliente, junto con un
despacho correcto y bien documentado
de nuestros medicamentos, es una
competencia muy importante en sus
funciones. Servir adecuadamente a
nuestros clientes es esencial para
garantizar visitas futuras. Un cliente bien
servido, además de volver, recomendará
nuestra farmacia a otras personas.
Conductas similares a la de ayer no son
aceptables ya que atentan contra el buen
nombre de nuestra compañía, daña
nuestra imagen y no permitiremos que
se repitan. Tenga en cuenta que
acciones disciplinarias, incluyendo
despido, pueden ser tomadas de volver a
suceder.
Le exhorto que en todo momento trate a
nuestros pacientes/clientes con cortesía y
empatía.
Cordialmente,
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María Elena Torres-Brull
Gerente de Recursos Humanos
c. Expediente de Personal
Shady Salimen
14. El 9 de julio de 2018, la Farmacéutica Regente
de la Farmacia Caridad suscribió un correo
electrónico a la Gerente de Recursos Humanos
de Farmacia Caridad indicando que el
querellante entregó un medicamento a otra
persona sin revisar ni cerciorarse de a quién
tenía que entregar el medicamento y que,
según la Farmacéutica Regente, le preocupa la
actitud del querellante porque no hubo
ninguna auto reflexión (sic), preocupación ni
disculpa de su parte por haber cometido el
error.
15. El querellante admite el hecho de que entregó
el medicamento incorrecto y admitió el
comentario de que le podían dar un “warning” o
que le pueden suspender.
Transcripción de la deposición.
R Sí, eso sí ocurrió.
P ¿Eso ocurrió, que usted entregó el
medicamento incorrecto?
R Sí.
Transcripción de la deposición
P O sea, que usted dijo: “Me pueden dar un
Warning, me pueden suspender”.
R Sí, que me pueden suspender, según de
que aplique el reglamento.
16. El querellante fue despedido el día 9 de julio
de 2018.
17. Posterior al despido, el querellante solicitó los
beneficios del Seguro por Desempleo, los cuales
se los denegaron.
18. El querellante apeló la denegatoria del beneficio
de desempleo la cual fue denegada.
19. El querellante informó una situación que él
entendió como que era de “bullying” en la
farmacia.
20. La situación que el querellante reportó como
“bullying” era que un compañero se le acercó
y le indicó que Shalimar Morales estaba
diciendo que él tenía una hija y que la hija era
de Marielis, otra empleada de la farmacia.
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21. Es un hecho cierto que la hija que tuvo
Marielis Rivera es del querellante.
22. El querellante entiende que en un ambiente
laboral no deben estar regando comentarios de
que él tuvo una hija con otra compañera de
trabajo porque él entiende que es un chisme.
23. La citación de que el querellante tenía una hija
con otra empleada surgió de que la empleada y
madre de la hija del querellante, Marielis Rivera,
se lo comentó a otra compañera de trabajo.
24. La molestia del querellante es que, aunque era
cierto que Marielis tenía un hijo suyo, eso no
se debía comentar.
25. El querellante nunca negó que la hija de
Marielis Rivera era su hija.
26. La Gerente de Recursos Humanos investigó el
asunto traído por el querellante con respecto al
alegado “bullying” y descubrió que la situación
con respecto a la niña de Marielis era cierta.
(Énfasis nuestro).
A juicio del Tribunal, la existencia de las siguientes
controversias impedía dictar sentencia sumariamente:
1. Si el querellante fue amonestado mediante
advertencia escrita de 14 de septiembre de 2017.
2. Si las amonestaciones al querellante reflejan lo acontecido.
3. La responsabilidad del técnico de farmacia de
verificar los medicamentos dispensados y a ser entregados por el paciente.
4. Si el despido del querellante fue injustificado, y de ser injustificado, la cantidad de la mesada.
5. Si el despido fue en represalia por el querellante
realizar una querella ante su patrono.
6. Si se le adeudan pagos por concepto de horas
trabajadas y no pagadas y por el bono de navidad.
En consecuencia, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por la peticionaria.
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Inconforme con dicha determinación, la farmacia acudió ante
este foro revisor e imputó al TPI la comisión de dos errores:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción por despido injustificado y represalias luego de hacer 25
determinaciones de hechos que demuestran la justificación del despido y la ausencia de represalias.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia en sus conclusiones de derecho luego de determinar 25 hechos
que descartan la causa de acción por represalia debido a que la parte querellada peticionaria articuló una razón no represiva para la acción tomada.
II.
A. La Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil autorizan a los
tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante
declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y R. 36.2. “La sentencia
sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el
propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los
litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en
su fondo”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599 (2000);
véase, además, Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664
(2018). Llamamos hechos materiales a aquéllos que pueden afectar
el resultado de la reclamación, de conformidad con el derecho
sustantivo aplicable. Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR
6 (2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). La
controversia sobre el hecho material debe ser real, por lo que
cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que:
[u]na controversia no es siempre real o sustancial, o
genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la
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dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria
adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada
en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad de que escuchar lo que lee no podrá a
conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. (Cita omitida.) Ramos Pérez v. Univisión, supra.
El criterio rector, pues, al momento de considerar la
procedencia de un dictamen sumario, es que no haya controversia
sobre los hechos esenciales y pertinentes, según alegados por las
partes en sus respectivas solicitudes y oposiciones, y que sólo reste
aplicar el derecho. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018);
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017). “La
sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros, cuando el
tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes”.
Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714
(1986). Si existe duda sobre la existencia de una controversia, debe
resolverse contra la parte que solicita que se dicte sentencia sumaria
a su favor. Íd. Lo anterior se basa en que este mecanismo es un
remedio discrecional y su uso debe ser mesurado. Nissen Holland v.
Genthaller, 172 DPR 503 (2007).
Para derrotar la sentencia sumaria la parte promovida deberá
presentar declaraciones juradas y documentos que controviertan los
hechos presentados por la parte promovente. PFZ Props., Inc. v.
Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881 (1994). Ésta no debe cruzarse de
brazos pues, de hacerlo, corre el riesgo de que se acoja la solicitud
de sentencia sumaria y se resuelva en su contra. Ramos Pérez v.
Univisión, supra. La parte promovida está obligada a contestar
detallada y específicamente los hechos pertinentes que demuestren
que existe una controversia real y sustancial que amerita dilucidarse
en un juicio plenario. Íd.
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Cuando la solicitud de sentencia sumaria esté sustentada con
declaraciones juradas o con otra prueba, la parte opositora no puede
descansar en meras alegaciones, sino que debe proveer evidencia
sustancial de los hechos que están en disputa. Ramos Pérez v.
Univisión, supra. Claro está, “el sólo hecho de no haberse opuesto
con evidencia que controvierta la presentada por el promovente no
implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria o que el
promovente tenga derecho a que se dicte a su favor”. Corp. Presiding
Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra. No obstante, el promovido
deberá establecer una controversia real de hechos, mediante la
presentación de prueba que apoye sus alegaciones o estableciendo
una controversia sustancial sobre la credibilidad de los testimonios
jurados que presentó la parte promovente. Ramos Pérez v. Univisión,
supra.
Al momento de enfrentarse ante una solicitud de sentencia
sumaria, el tribunal deberá presumir como ciertos los hechos no
controvertidos que surjan de los documentos que acompañan la
solicitud. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra. En su
examen, el tribunal analiza los documentos que acompañan la
moción que solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos
con la moción en oposición, y aquéllos que obren en el expediente
del tribunal; y determina si el oponente controvirtió algún hecho
material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171 (2000). Se abstendrá de dictar
sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales
controvertidos; (2) existan alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que
se acompañan con la moción una controversia real sobre algún
hecho material, o (4) como cuestión de derecho no proceda. Íd.
También, un tribunal declarará sin lugar una solicitud de sentencia
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sumaria cuando haya elementos subjetivos o de credibilidad y éstos
constituyan un factor esencial en la resolución de la controversia
presentada. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010); Carpets
& Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009). Sin embargo, esto
no impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en
reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención,
cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de
sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los
hechos materiales. López v. Miranda, 166 DPR 546 (2005). De igual
modo, dado que una moción de sentencia sumaria ejerce un efecto
importante en el litigio, independientemente del modo en que sea
adjudicada por el tribunal de instancia, precisa que dicho foro sea
el que determine “los hechos que han quedado incontrovertidos y
aquéllos que aún están en controversia”. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100 (2015).
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo expresó que este foro
intermedio está en la misma posición del tribunal primario al
momento de revisar las solicitudes para que se dicte sentencia
sumaria. En ese sentido, aplicamos los mismos criterios de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia; y ello de la
manera más favorable a la parte que se opuso a la solicitud. Nuestro
examen está limitado a la consideración de la evidencia que las
partes presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos
revisar que los escritos cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Además,
examinamos si en realidad existen hechos materiales en
controversia. Finalmente, de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, revisamos si la primera instancia
judicial aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
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B. El Recurso de Certiorari y el Procedimiento Sumario de la Ley Núm. 2
Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son
revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
Certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía
pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de
menor jerarquía. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de
Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de
manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
restringe la competencia del Tribunal de Apelaciones para atender y
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia. No obstante, la norma citada provee
para la expedición discrecional del auto de Certiorari cuando se
recurre “de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”;
así como “en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. 32
LPRA Ap. V, R. 52.1.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos
considerar. IG Builders et al v. BBVAPR, supra; García v. Padró, 165
DPR 324 (2005). Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
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C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Así pues, un Certiorari sólo habrá de expedirse si, al menos,
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que
ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de
los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra
intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de
expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los
procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.
Ahora bien, con relación a los asuntos consignados en las
precitadas disposiciones, la propia Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, estatuye que, en todo procedimiento de Certiorari, el
recurso “se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable”. 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1. Por tanto, al justipreciar la expedición de un auto
extraordinario como el de Certiorari, se requiere evaluar “también la
procedencia del recurso a la luz del estatuto habilitador”. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).
Como se sabe, la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32
LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2) provee un procedimiento
sumario de reclamaciones laborales para la rápida consideración y
adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus
patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. 32
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LPRA sec. 3118. Dichas reclamaciones, por su naturaleza y
finalidad, ameritan ser resueltas a la brevedad posible para así
lograr los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar
los despidos injustificados y proveerle al obrero despedido medios
económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo
empleo. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 175 DPR 921 (2008);
Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 231 (2000).
El procedimiento sumario de reclamaciones laborales
consagrado en la Ley Núm. 2, supra, es uno especial cuyas
disposiciones deben interpretarse liberalmente a favor del empleado.
Ruiz v. Col. San Agustín, supra. Ello, en virtud de la desigualdad
de medios económicos que existe entre las partes. Por tanto, el
procedimiento le impone la carga procesal más onerosa al patrono,
sin que ello signifique que éste quede privado de defender sus
derechos. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
Acorde con la esencia sumaria del procedimiento de la citada
Ley Núm. 2, supra, en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147
DPR 483 (1999), el Tribunal Supremo estableció una norma de
autolimitación en lo que concierne a nuestra jurisdicción apelativa
en los pleitos que se tramitan al amparo de dicho procedimiento
sumario. Se determinó que la revisión de resoluciones
interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento
bajo la Ley Núm. 2, supra, y que, por tal razón, la facultad de
revisarlas como tribunal apelativo es limitada. En consecuencia, la
parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias
deberá esperar hasta la sentencia final y presentar contra ella el
recurso pertinente a base del alegado error cometido. Íd.; Ruiz v.
Col. San Agustín, supra.
Esta norma, sin embargo, no es absoluta. Como excepción,
este Tribunal de Apelaciones podrá revisar una resolución
interlocutoria: (1) cuando la misma haya sido dictada sin
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jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia; o (2) en aquellos
casos extremos en los que los fines de la justicia así lo requieran.
Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, reiterado en Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra. Particularmente, procede
de manera inmediata la revisión a nivel apelativo cuando al así
hacerlo se puede disponer del caso en forma definitiva. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra.
C. Ley 80 sobre el Despido Injustificado
En nuestro ordenamiento jurídico no está prohibido
absolutamente el despido. Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643
(2014); Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894
(2011). La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, “Ley de
Indemnización por Despido sin Justa Causa”, 29 LPRA sec. 185a et
seq. (Ley Núm. 80), detalla las distintas causales que constituyen
justa causa para el despido y que eximen al patrono del pago de la
indemnización que la propia ley estatuye (mesada). Algunas de las
causales son atribuibles a la conducta del empleado, mientras que
otras están relacionadas a aspectos económicos de la
administración de una empresa. Romero et als. v. Cabrera Roig et
als., supra. En lo atinente, la referida disposición establece que será
justa causa para el despido “[q]ue el obrero siga un patrón de
conducta impropia o desordenada” o la “[v]iolación reiterada por el
empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para
el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de
los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado”. 29
LPRA sec. 185b. Así, el patrono podrá adoptar los reglamentos que
estime razonables en aras de lograr el buen funcionamiento de su
empresa “y en las que se definan las faltas que, por su gravedad,
podrían acarrear el despido como sanción”. SLG Torres–Matundan
v. Centro Patología, 193 DPR, 920 (2015); Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560 (2001).
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D. Ley Contra Represalias
La Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, “Ley Contra
Represalias”, 29 LPRA sec. 194 et seq., prohíbe a un patrono tomar
represalias contra un empleado bajo ciertas circunstancias. En su
parte pertinente, la Ley dispone lo siguiente:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los
términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente
o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo,
administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información
privilegiada establecida por ley. […] (Énfasis nuestro). 29 LPRA sec. 194a (a).
Del texto precedente se desprende que, existen dos requisitos
para que se configure una acción bajo este estatuto reparador: (1)
que el empleado haya llevado a cabo una acción protegida; y (2) que
el patrono, como respuesta a esa acción del empleado, lo haya
despedido o amenazado o le haya afectado los términos,
condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios de su
empleo de forma discriminatoria. Rivera Prudencio v. Mun. de San
Juan, 170 DPR 149 (2007).
Según la Ley Núm. 115, supra, “actividad protegida” significa
el acto por parte del empleado de ofrecer testimonio o información,
por cualquier medio, ante un foro legislativo, administrativo o
judicial. Tales expresiones no pueden ser de naturaleza difamatoria
ni constituir divulgación de información privilegiada. 29 LPRA sec.
194a (a); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009).
Por ende, el empleado agraviado establece un caso prima facie o una
presunción a su favor cuando prueba que: (1) participó en una
actividad protegida por la ley; y (2) subsiguientemente fue
despedido, amenazado o discriminado en su empleo. Marín v.
Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499 (1997).
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III.
En el caso que nos ocupa, la farmacia plantea que el TPI
incidió al negarse a desestimar la reclamación laboral del señor
Santa, aun cuando se demostró que su despido fue justificado y que
el recurrido no es acreedor de una causa de acción por alegadas
represalias en su contra. Le asiste la razón.
Tal como esbozamos, en Puerto Rico no existe una prohibición
absoluta en contra del despido. Lo vedado en nuestro ordenamiento
jurídico es el despido injustificado, motivado por razones legalmente
prohibidas, como el discrimen o la represalia, o aquél que sea
producto del mero capricho del patrono. 29 LPRA sec. 185b. No
obstante, un patrono puede despedir válidamente a un empleado,
cuando intercedan razones que afecten el buen y normal
funcionamiento de su empresa. A modo de ejemplo, el estatuto
reparador alude a un “patrón de desempeño deficiente, ineficiente,
insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir
con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja
productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el
trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas
repetidas de los clientes del patrono”. 29 LPRA sec. 185b (b). Por
igual, es causa justificada de despido el incumplimiento reiterado
por parte del empleado de las reglas y reglamentos que el patrono
entienda adecuados para el funcionamiento del establecimiento. 29
LPRA sec. 185b (c).
Ahora bien, no debe interpretarse que en todos los casos se
requiere un patrón de faltas de conducta. Existen instancias en que
ello no es necesario. Entendemos que, en el despido del señor Santa,
concurren tales circunstancias, de manera que se justifica su
destitución del empleo. Recuérdese que la Ley Num. 80, supra, no
excluye el despido por motivo de una primera o única ofensa, cuya
intensidad de agravio así lo amerite, con el fin de proteger la buena
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marcha de la empresa y la seguridad de otros empleados y clientes.
Véase, Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 194 (2004). Se considera una
sola ofensa como justa causa para el despido aquélla que, por su
seriedad y potencial de daño, ponga en riesgo el orden, la seguridad,
la eficiencia y el ambiente de trabajo, afectando de esa forma la
buena marcha y funcionamiento normal de la empresa. Srio. del
Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223 (2001). Por tanto, una única
falta podría ser suficiente en derecho para despedir al empleado.
En este caso, de la deposición tomada al señor Santa, incluida
en los anejos de la solicitud para que se dispusiera sumariamente
del caso, surge diáfana e indubitadamente la admisión del recurrido,
a los efectos de que despachó un medicamento a un paciente el cual
no estaba indicado. Este grave error consta en las determinaciones
fácticas que acogió el Tribunal. Estimamos que, en la industria
farmacéutica de servicios directos a los pacientes, es difícil imaginar
un escenario más propicio para concluir que la gravedad del acto
del recurrido puso en riesgo la seguridad, el orden y la eficiencia del
negocio. El potencial que un incidente como ése tiene para generar
responsabilidad civil de la farmacia con relación a terceros es
patentemente evidente. No es preciso testimonio pericial para
observar la probabilidad de daño que tal negligencia supone. En fin,
la falta cometida por el señor Santa es de tal seriedad, que
constituiría una imprudencia de la farmacia esperar su reiteración
para despedir al recurrido.
De igual modo, el señor Santa era consciente de las
consecuencias de su proceder: “Sí, que me pueden suspender,
según de que aplique en el reglamento”.3 Entre los deberes
esenciales del puesto de trabajo del recurrido está el asegurarse de
que el farmacéutico de turno verifique los medicamentos antes de
3 Transcripción de la Deposición al señor Santa, pág. 41, líneas 24-25, en el
Apéndice del recurso, pág. 78.
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su despacho. No obstante, esta vital tarea fue incumplida por el
recurrido, con el grave riesgo inherente a dicha omisión. Asimismo,
desde finales del año 2017, luego de una queja de otro cliente en un
incidente distinto, el señor Santa conocía que aquélla fue la última
advertencia previo a su despido. Así también lo consignó el TPI entre
sus determinaciones de hechos probados.
Consiguientemente, concluimos que la negligencia que el
señor Santa desplegó al despachar un medicamento incorrecto es
suficiente en derecho para justificar su despido. La falta es tan grave
que los asuntos sobre los que podría existir alguna controversia
palidecen tanto que dejan de ser un impedimento para la resolución
sumaria del caso.
Finalmente, coincidimos con la peticionaria sobre que el señor
Santa no es acreedor de una causa de acción por represalias. El
estatuto reparador fue creado con la intención de proteger a los
trabajadores que, por realizar una actividad protegida, sean
despedidos, amenazados o discriminados en el empleo.
Estudiado el expediente de este caso, cabe preguntarse cuál
es la actividad protegida que el señor Santa realizó. Según se
desprende de los documentos incluidos en apoyo de la solicitud para
que se dictara sentencia sumaria, el recurrido tuvo una relación
consensual con otra empleada de la farmacia, de la cuál nació una
menor. Es un hecho probado que la madre de la niña fue quien dio
conocimiento de la relación con el recurrido a otra empleada de la
empresa y ésta a otros compañeros. La molestia del recurrido no se
basó en el contenido de los rumores, pues los mismos eran ciertos,
sino en que a su entender, el asunto no debía ser comentado. Por
ello fue a denunciarlo ante la administración de la farmacia.
Consideradas las particularidades de este caso, es forzoso
colegir que la “denuncia” por murmuraciones sobre las relaciones
habidas entre dos personas adultas no constituye una actividad
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protegida, de conformidad con la Ley Núm. 115, supra. Embarazar
a una compañera de trabajo no constituye una actividad protegida
como tampoco lo es quejarse por lo que terceros puedan murmurar
sobre dicho asunto. Por consiguiente, como cuestión de derecho,
resolvemos que el recurrido no tiene una causa de acción al amparo
de la Ley Contra Represalias, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
Certiorari, revocamos la Resolución recurrida y declaramos Con
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la
peticionaria.
Demostrado que el despido estuvo justificado y que el
recurrido no está amparado por la Ley Núm. 115, supra, resta
resolver si la farmacia adeuda al recurrido salarios o emolumentos
devengados y no pagados. Solamente a esos efectos, devolvemos el
caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones