Estatuto de La Ciudad

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 EL ESTATUTO DE LA CIUDAD nuevas herramientas para garantizar el derecho a la ciudad en Brasil

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Sobre la ciudad

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  • EL ESTATUTODE LA CIUDADnuevas herramientas para garantizarel derecho a la ciudad en Brasil

  • PATROCINADORCAIXA ECONMICA FEDERAL

    Presidente Valdery Frota de Albuquerque

    Director de Desarrollo Urbano Aser Cortines Peixoto Filho

    REALIZACININSTITUTO PLIS

    www.polis.org.br

    coordinacin general Raquel Rolnik

    asistente de coordinacin Paula Santoro

    traduccin al espaol Marcelo Canossa

    traduccin al ingls Jeffrey Hoff

    proyecto grfico y editing Cssia Buitoni, Luciana Facchini

    tapa diseo Paulo Von Poser

    APOYOUN-HABITAT Regional Office for Latin American and The Caribbean

    El texto de la introduccin fue elaborado en base a los siguientes textos:

    FERNANDES, Edsio. New Statute Aims to Make Brazilian Cities More

    Inclusive. In: Habitat Debate, Kenya, Nairobi, vol. 7, no 4, dez 2001.

    GRAZIA, Grazia de. Estatuto da Cidade: uma longa histria com

    vitrias e derrotas. In: Estatuto da Cidade e Reforma Urbana: Novas

    Perspectivas para as Cidades Brasileiras, Brasil, Porto Alegre, Srgio

    Antnio Fabris Editor, 2002.

    ROLNIK, Raquel e SAULE JR, Nelson (coord.) Estatuto da Cidade

    Guia para Implementao pelos Municpios e Cidados. Brasil,

    Braslia: Cmara dos Deputados, Coordenao de Publicaes, 2001.

    EL ESTATUTODE LA CIUDADnuevas herramientas para garantizarel derecho a la ciudad en Brasil

  • INDICE

    09 ESTATUTO DE LA CIUDAD: LA CONSTRUCCIN

    COLECTIVA DE UNA LEGISLACIN INNOVADORA

    15 Urbanizacin de riesgo: expresin territorial de un

    orden urbanstico excluyente y predatorio

    20 Orden urbanstico, planificacin urbana tecnocrtica

    y gestin excluyente: la construccin del desorden

    urbano

    25 ESTATUTO DE LA CIUDAD: NUEVOS CONCEPTOS,

    NUEVAS HERRAMIENTAS

    37 TEXTOS LEGALES

    39 Ley no 10.257, del 10 de Julio de 2001

    79 Medida Provisoria no 2.220, del 4 de Septiembre

    de 2001

  • 76

    El Programa de las Naciones Unidas de Asentamientos

    Humanos (UN-Hbitat) est abocado a la promocin de

    polticas urbanas y de leyes de reforma urbana en todos

    los pases del mundo como un instrumento para una

    mejor administracin urbana. UN-Hbitat tambin

    tiene el compromiso de documentar y difundir en todo

    el mundo los ejemplos de reforma de la poltica y de las

    leyes urbanas que marcan importantes avances en

    cuanto a la equidad, eficiencia y transparencia de la parti-

    cipacin ciudadana.

    En el Brasil, la coalicin entre el Gobierno Federal,

    los Gobiernos Municipales y la Sociedad Civil, que llev

    a la ratificacin del Estatuto de la Ciudad, es un ejemplo

    nico de proceso participativo que deriv en una

    progresiva consolidacin de la legislacin. El Estatuto

    de la Ciudad, por el hecho de intensificar el control so-

    cial sobre el desarrollo urbano y reafirmar la funcin

  • 98

    social primaria sobre el espacio urbano y la propiedad,

    merece ser analizado como un ejemplo entre los de Me-

    jores Polticas.

    Es por estas razones que UN-Hbitat ha decidido

    presentar el Estatuto de la Ciudad en el Foro Urbano

    Mundial en Nairobi (29 de abril 5 de mayo de 2002) y

    proceder a la divulgacin en Ingls y en Espaol de la ley

    y de una gua para su implementacin.

    Roberto Ottolenghi

    Chief Regional Office for Latin America and the Caribbean

    UN-HABITAT

    United Nations Human Settlements Programme

    ESTATUTO DE LA CIUDAD:LA CONSTRUCCIN COLECTIVA DE

    UNA LEGISLACIN INNOVADORA

  • 1110

    ESTATUTO DE LA CIUDAD: LA CONSTRUCCINCOLECTIVA DE UNA LEGISLACIN INNOVADORA*

    El 10 de julio de 2001 se promulg en Brasil un nuevo

    marco regulador nacional para la poltica urbana: la Ley

    10.257, denominada Estatuto de la Ciudad, regla-

    mentando el captulo de poltica urbana que haba sido

    introducido en la Constitucin de 1988. El Estatuto de la

    Ciudad brinda soporte jurdico, instrumental y concep-

    tual a los gobiernos municipales abocados al enfrenta-

    miento de las graves cuestiones urbanas, sociales y

    ambientales que afectan la vida del 82% de brasileos que

    viven en las ciudades. En Brasil, de acuerdo con la Consti-

    tucin, le cabe a los Municipios la responsabilidad por la

    planificacin e implementacin de la poltica urbana.

    Resultado de un intenso proceso de presiones y

    negociaciones que dur ms de diez aos, dentro y fuera

    del Congreso Nacional, el Estatuto de la Ciudad confirm

    * Este texto fue elaborado en base a los siguientes textos:

    FERNANDES, Edsio. New Statute Aims to Make Brazilian Cities More

    Inclusive. In: Habitat Debate, Kenya, Nairobi, vol. 7, no 4, dez 2001.

    GRAZIA, Grazia de. Estatuto da Cidade: uma longa histria com

    vitrias e derrotas. In: Estatuto da Cidade e Reforma Urbana: Novas

    Perspectivas para as Cidades Brasileiras, Brasil, Porto Alegre, Srgio

    Antnio Fabris Editor, 2002.

    ROLNIK, Raquel e SAULE JR, Nelson (coord.) Estatuto da Cidade

    Guia para Implementao pelos Municpios e Cidados. Brasil,

    Braslia: Cmara dos Deputados, Coordenao de Publicaes, 2001.

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    y ampli el rol jurdico/poltico de los municipios en la

    formulacin e implementacin de la poltica urbana. Esta

    nueva ley brasilea merece conocerse y difundirse a nivel

    internacional en tanto constituye un ejemplo relevante

    de aplicacin de los principios contenidos en la Agenda

    Hbitat y es la materializacin de las propuestas conte-

    nidas en las Campaas Globales de la Agencia Hbitat/

    Naciones Unidas: Urban Governance y Secure Tenure for

    the Urban Poor.

    Durante el proceso de consolidacin de la Consti-

    tucin de 1988, un movimiento multisectorial de

    alcance nacional luch para que se incluyera en el texto

    constitucional los instrumentos que llevaran a la

    implementacin de la funcin social de la ciudad y de

    la propiedad en el proceso de construccin de las

    ciudades. Retomando la bandera de la Reforma Urbana,

    ese movimiento reactualizaba, para las condiciones de

    un Brasil urbanizado, una plataforma construida desde

    los aos 60 en el pas. Los intentos de construccin de

    un marco regulador nacional para la poltica urbana se

    remontan a las propuestas de ley de desarrollo urbano

    elaboradas por el ex Consejo Nacional de Desarrollo

    Urbano, en los aos 70, las que dieron por resultado el

    proyecto de ley enviado al Congreso en 1983. Sin contar

    con una presin social que lo impulsara y con fuertes

    intereses contrarios a su promulgacin, ese proyecto no

    encontr la base de sustentacin necesaria para ser

    aprobado. Sin embargo, en 1987, se constituy una

    articulacin de actores sociales involucrados en las

    cuestiones urbanas movimientos sociales por la

    vivienda y regularizacin de la tenencia de la tierra,

    sindicatos y asociaciones profesionales de ingenieros y

    arquitectos, entidades de asesora jurdica a ocupantes

    urbanos, ONGs y universidades para formular una

    Enmienda Popular de Reforma Urbana que, con 250.000

    firmas, se present en el Congreso Constituyente.

    Como resultado de esta accin, por primera vez en la

    historia, la Constitucin incluy un captulo especfico

    para la poltica urbana, el que prevea una serie de instru-

    mentos para garantizar, en el mbito de cada municipio,

    los derechos inherentes a la ciudad, la defensa de la

    funcin social de la ciudad y la propiedad, y la democra-

    tizacin de la gestin urbana (artculos 182 y 183). Se

    desarrolla entonces, en los aos 90, una articulacin ms

    permanente de esos actores el Foro Nacional por la

    Reforma Urbana que pasa a actuar a nivel nacional e

  • 1514

    internacional por la universalizacin del derecho a la

    vivienda y a la ciudad.

    El texto constitucional de 1988 requera de una

    legislacin especfica de alcance nacional para que los

    principios e instrumentos all previstos pudieran imple-

    mentarse; se haca necesaria, por un lado, una legislacin

    complementaria de reglamentacin de los instrumentos;

    por el otro, la construccin obligatoria de planes maestros

    que incorporaran los principios constitucionales en los

    municipios con ms de 20.000 habitantes.

    Se inicia entonces, en la esfera federal, un perodo de

    ms de una dcada de elaboraciones, negociaciones, idas

    y vueltas alrededor de un proyecto de ley complementaria

    del captulo de poltica urbana de la Constitucin.

    Varios municipios no esperaron la promulgacin de

    esa ley federal para poner en prctica los principios

    expresados en la Constitucin, de manera tal que durante

    la dcada del 90, mientras se discuta y construa el

    Estatuto, en el mbito local se desarrollaba un proceso

    rico de renovacin en el campo de la poltica y de la

    planificacin urbana. La redaccin, finalmente aprobada

    y sancionada, de cierta manera incorpora esa experiencia

    local, consagrando prcticas e instrumentos ya adoptados,

    adems de abrir espacios para otros que, a falta de

    reglamentacin federal, no pudieron implementarse.

    La implementacin de esta nueva legislacin, de ser

    aceptada y llevada a cabo por la accin local, debe incidir

    sobre el modelo de desarrollo urbano vigente en el pas,

    una urbanizacin marcada por el desequilibrio

    socioambiental.

    URBANIZACIN DE RIESGO: EXPRESIN TERRITORIAL DEUN ORDEN URBANSTICO EXCLUYENTE Y PREDATORIO

    La intensa y rpida urbanizacin por la que pas la

    sociedad brasilea fue seguramente uno de los

    principales procesos socioterritoriales experimentados

    en la historia del pas. Mientras que en 1960 la poblacin

    urbana representaba el 44,7% de la poblacin total

    contra un 55,3% de poblacin rural , diez aos ms

    tarde esa relacin se haba invertido, lanzando cifras casi

    idnticas: 55,9% de poblacin urbana y 44,1% de

    poblacin rural. En el ao 2000, el 81,2% de la poblacin

    brasilea viva en las ciudades. Esta transformacin se

    vuelve aun ms impresionante si pensamos en nmeros

  • 1716

    absolutos: en los 40 aos que median entre 1960 y 2000

    las ciudades recibieron a ms de 100 millones de nuevos

    habitantes. En el Brasil actual (datos del Censo 2000)

    hay ms de 5500 municipios, siendo que en las 500

    ciudades de ms de 50.000 habitantes viven casi las

    partes de toda la poblacin del pas.

    Esa urbanizacin vertiginosa, pasando por perodos

    de altibajos en el desempeo de la economa brasilea,

    introdujo en el territorio de las ciudades un nuevo y

    dramtico paisaje: ms que evocar progreso o desarrollo,

    pasa a retratar e intensificar las injusticias y

    desigualdades de la sociedad.

    Estas se presentan en las ciudades medianas y grandes

    del territorio brasileo bajo diversas formas: en las

    inmensas diferencias entre las reas centrales y la periferia

    de las regiones metropolitanas, en la ocupacin precaria

    del manglar o del morro, en contraposicin con la alta

    calidad de los barrios costeros en las ciudades al borde del

    mar, en la eterna lnea de divisin que separa las planicies

    urbanizables de las regiones de elevada pendiente y riesgo

    de erosin, en donde se ubican los ms pobres.

    Las as llamadas favelas, situacin ms extrema y

    aguda de la precariedad urbanstica e inseguridad

    jurdica, pueden encontrarse hoy en al menos 1/3 de

    los municipios brasileos: en ms de la mitad de los

    279 municipios con una poblacin de entre 50 y 100

    mil habitantes, en 80% de los 174 cuya poblacin va de

    100 mil a 500 mil habitantes y en la totalidad de las 26

    ciudades cuya poblacin supera los 500 mil habitantes.

    El cuadro de contraposicin entre una minora

    calificada y una mayora en condiciones urbansticas

    precarias es mucho ms que la expresin de la

    desigualdad del ingreso y de las diferencias sociales: es

    el agente mismo de reproduccin de esa desigualdad.

    En una ciudad dividida entre la porcin legal, rica y

    con infraestructura, y la ilegal, pobre y precaria, la

    poblacin en situacin desfavorecida termina por tener

    escaso acceso a las oportunidades de empleo, cultura y

    esparcimiento. Simtricamente, las oportunidades de

    crecimiento circulan entre aquellos que viven en

    mejores condiciones, puesto que la superposicin de

    las diversas dimensiones de la exclusin que inciden

    sobre una misma poblacin determina que la

    permeabilidad entre las dos partes sea cada vez menor.

    Este mecanismo es uno de los factores que terminan

    por hacer que la ciudad se extienda indefinidamente:

  • 1918

    nunca puede crecer hacia adentro, aprovechando lugares

    cuya poplacin podra ser ms densa, puesto que es

    imposible para la mayora de las personas hacerse cargo

    de los gastos para tener acceso, de una sola vez, a toda

    la infraestructura ya instalada. En general la poblacin

    de bajos ingresos solamente tiene la posibilidad de ocupar

    las tierras perifricas mucho ms baratas porque en

    general no disponen de ninguna infraestructura y all

    construir sus casas de a poco, u ocupar reas ambien-

    talmente frgiles, las que tericamente slo podran

    urbanizarse bajo condiciones mucho ms rigurosas y

    adoptando soluciones caras, exactamente al revs de lo

    que termina por suceder.

    Tal comportamiento no es exclusivo de los agentes

    del mercado informal: muchas veces la propia accin

    del poder pblico refuerza la tendencia a expulsar a los

    pobres de las reas mejor ubicadas, en la medida que

    busca los terrenos ms baratos y perifricos para la

    construccin de grandes y homogneos conjuntos

    habitacionales. De esta forma se va configurando una

    expansin horizontal ilimitada, avanzando vorazmente

    sobre reas frgiles, lo que caracteriza una urbanizacin

    salvaje y de alto riesgo.

    Esos procesos generan efectos nefastos para las ciudades

    en su totalidad. Al concentrar todas las oportunidades de

    empleo en un fragmento de la ciudad y extender la ocu-

    pacin a las periferias precarias y cada vez ms alejadas,

    esa urbanizacin de riesgo termina generando la nece-

    sidad de transportar enormes cantidades de personas;

    ello viene generando en las grandes ciudades el caos en

    los sistemas de transporte. Y cuando la ocupacin de las

    reas frgiles o estratgicas, desde el punto de vista am-

    biental, provoca inundaciones o erosin, el que ms sufre

    es el habitante de las mismas, pero las inundaciones, la

    contaminacin de los surgentes de agua y los procesos

    erosivos ms dramticos afectan a la ciudad en su con-

    junto. A parte de ello, la pequea porcin dotada de mejor

    infraestructura pasa a ser objeto de disputa inmobiliaria,

    lo que termina por generar una sobreutilizacin de la

    misma y el consecuente deterioro urbano.

    Este modelo de crecimiento y expansin urbana que

    se verifica en las ciudades de norte a sur del pas ha sido

    identificado, desde el sentido comn, como falta de pla-

    nificacin. Segn esta acepcin, las ciudades no son

    planificadas y, por ello, son desequilibradas y cati-

    cas. Sin embargo, como intentaremos demostrar a conti-

  • 2120

    nuacin, no se trata de la ausencia de planificacin y s

    de una interaccin bastante perversa entre procesos

    socioeconmicos, opciones de planificacin y de polticas

    urbanas, y prcticas polticas que construyeron un mode-

    lo de exclusin en el que muchos pierden y muy pocos

    son los ganadores.

    ORDEN URBANSTICO, PLANIFICACIN URBANATECNOCRTICA Y GESTIN EXCLUYENTE:LA CONSTRUCCIN DEL DESORDEN URBANO

    Cmo se enfrent el tema del control de la ciudad y

    de la expansin urbana en las ciudades brasileas a lo

    largo de los 40 aos de urbanizacin acelerada? En primer

    lugar, estableciendo una contradicin permanente entre

    el orden urbanstico (expresado en la planificacin

    urbana y en la legislacin) y la gestin. La planificacin

    principalmente por medio de Planes Maestros y del

    tradicional zoning establece una ciudad virtual que no

    guarda relacin con las condiciones reales de produccin

    de la ciudad por el mercado, ignorando que la mayor

    parte de las poblaciones urbanas perciben bajsimos

    ingresos y que es nula su capacidad de inversin en una

    mercadera cara: el espacio construido. La planificacin

    urbana, y sobre todo la zonificacin, define patrones de

    ocupacin del suelo basados en las prcticas y lgicas de

    inversin de los mercados de clase media y de altos

    ingresos, y destina el territorio urbano a esos mercados.

    Sin embargo, aunque esos mercados existen, su dimen-

    sin en relacin con la totalidad del espacio construido

    y de la demanda por espacio urbano se corresponde con

    una parcela muy pequea.

    De esta forma, las zonificaciones terminan por instituir

    una oferta potencial de espacio construido para los sectores

    de clase media y alta muy superior a su dimensin, al

    tiempo que generan una enorme escasez de ubicaciones

    para los mercados de bajos ingresos, ya que prcticamente

    ignoran su existencia. Las mismas polticas habitacionales

    y el esfuerzo de los gobiernos locales, estaduales y federal

    en la oferta de nuevas unidades habitacionales se vuelven

    vctimas de esa contradicin y, por razones de orden

    financiero, terminan por realizar sus intervenciones en la

    no-ciudad: reas rurales y perifricas, alejadas de la

    oferta de equipamientos, servicios y oportunidades para

    los ms pobres. De esa forma tambin se definen, en el

  • 2322

    mbito local, los interlocutores de los planes y zoni-

    ficaciones, destinando a los ms pobres el espacio de la

    poltica habitacional y la gestin de la ilegalidad.

    Producidos de manera autoconstruida en los espacios

    sobrantes de la ciudad reglamentada o sea, reas

    vedadas para el establecimiento de los mercados formales

    (como ser: bordes de arroyos, laderas de morros, reas

    rurales o de preservacin), los asentamientos precarios

    sern, entonces, objeto de la gestin cotidiana. Esta trata

    de incorporar, a cuentagotas, dichas reas a la ciudad,

    regularizando, urbanizando, dotando de infraestructura

    aunque sin jams eliminar definitivamente la precariedad

    y las marcas de la diferencia en relacin con las reas

    reglamentadas. De esta forma se perpeta una dinmica

    altamente perversa desde el punto de vista urbanstico.

    A despecho de su aparente irracionalidad urbanstica,

    esta dinmica tiene alta rentabilidad poltica. Al separar

    los interlocutores, el poder pblico puede ser, a la vez,

    socio de los negocios inmobiliarios rentables y establecer

    una base poltica popular en los asentamientos. La base

    popular, de naturaleza casi siempre clientelista, se sostiene

    el el principio mismo de la contraposicin entre ciudad

    legal e ilegal. La condicin de ilegalidad e informalidad

    de los asentamientos populares los convierte en rehenes

    de los favores del poder pblico, a ser reconocidos e

    incorporados a la ciudad, recibiendo infraestructura,

    equipos, etctera. Esta ha sido la gran moneda de cambio

    en las contabilidades electorales, fuente de apoyo popular

    de los gobiernos y, lo que es ms perverso, de mante-

    nimiento de privilegios en la ciudad, definidos en el marco

    de la poltica urbana de los planes.

    La visin tecnocrtica de los planes y del proceso de

    elaboracin de las estrategias de reglamentacin urba-

    nstica completa el cuadro. Esto significa un tratamiento

    de la ciudad en los planes como objeto puramente tcni-

    co, en el cual la funcin de la ley es establecer patrones

    satisfactorios, ignorando toda dimensin que reconozca

    conflictos, como la realidad de la desigualdad de condi-

    ciones de ingreso y su influencia sobre el funcionamiento

    de los mercados urbanos.

    Finalmente, es importante sealar que los modelos de

    poltica y planificacin urbana adoptados por las ciudades

    en los aos 70 y principios de los 80 han estado marcados

    por una visin bastante estatista de la poltica urbana.

    Formuladas e implementadas durante el perodo del

    milagro brasileo, estas prcticas estuvieron marcadas

  • 2524

    por el autoritarismo del rgimen poltico vigente y por

    una fuerte creencia en la capacidad del Estado para financiar

    el desarrollo urbano llevado a cabo por ese entonces. Esa

    visin ha sido tensionada no slo por el proceso de re-

    democratizacin sino tambin por la crisis fiscal del Estado.

    No nos vamos a detener en la naturaleza de esa crisis y sus

    orgenes, solamente remarcar que el modelo de desarrollo

    urbano entonces implementado tena como uno de sus

    presupuestos la posibilidad de altas inversiones estatales,

    algo que hoy no se plantea de la misma manera.. Si en los

    pases del Primer Mundo que ya haban establecido un

    nivel bsico de urbanidad e inclusin en sus ciudades- el

    impacto de la crisis del Estado gener la necesidad de

    revisar las prcticas de planificacin, en los pases menos

    desarrollados el desafo es aun ms complejo. En un

    contexto de privatizacin de los servicios pblicos, dismi-

    nucin del aparato estatal y recortes en el gasto social, la

    necesidad de construccin de un nuevo orden urbanstico,

    redistributivo e incluyente es todava ms urgente.

    El Estatuto de la Ciudad responde de forma propositiva

    a este desafo de reconstruccin del orden urbanstico,

    bajo nuevos principios, con nuevos mtodos, nuevas

    concepciones y herramientas.

    ESTATUTO DE LA CIUDAD:NUEVOS CONCEPTOS,

    NUEVAS HERRAMIENTAS

  • 2726

    ESTATUTO DE LA CIUDAD: NUEVOS CONCEPTOS,NUEVAS HERRAMIENTAS*

    La nueva ley nacional tiene cuatro dimensiones funda-

    mentales: consolida un nuevo marco conceptual jurdico-

    poltico para el derecho urbanstico, aportando elementos

    para la interpretacin del principio constitucional de la

    funcin social de la ciudad y de la propiedad urbana;

    reglamenta y crea nuevos instrumentos para la construc-

    cin de un nuevo orden urbano por parte de las muni-

    cipalidades; sugiere procesos para la gestin democrtica

    de las ciudades e identifica estrategias e instrumentos de

    regularizacin de asentamientos informales en reas

    pblicas y privadas.

    En trminos conceptuales, el Estatuto de la Ciudad

    rompi la larga tradicin del derecho civil brasileo,

    sentando las bases para un nuevo paradigma jurdico-

    poltico para el uso del suelo y el control del desarrollo

    * Este texto fue elaborado en base a los siguientes textos:

    FERNANDES, Edsio. New Statute Aims to Make Brazilian Cities More

    Inclusive. In: Habitat Debate, Kenya, Nairobi, vol. 7, no 4, dez 2001.

    GRAZIA, Grazia de. Estatuto da Cidade: uma longa histria com

    vitrias e derrotas. In: Estatuto da Cidade e Reforma Urbana: Novas

    Perspectivas para as Cidades Brasileiras, Brasil, Porto Alegre, Srgio

    Antnio Fabris Editor, 2002.

    ROLNIK, Raquel e SAULE JR, Nelson (coord.) Estatuto da Cidade

    Guia para Implementao pelos Municpios e Cidados. Brasil,

    Braslia: Cmara dos Deputados, Coordenao de Publicaes, 2001.

  • 2928

    urbano, especialmente al adoptar el principio segn el

    cual el derecho a la propiedad se encuentra sujeto a su

    funcin social, la que se define a travs de legislacin

    municipal. Es una funcin de los gobiernos municipales

    el control del proceso de desarrollo urbano a travs de la

    formulacin de polticas territoriales y de utilizacin del

    suelo all donde los intereses individuales de los

    propietarios deben coexistir con los intereses sociales,

    culturales y ambientales de otros grupos y de la ciudad

    en su totalidad. Con este fin, el Estatuto pone a dispo-

    sicin de los municipios una serie de instrumentos para

    determinar la medida del equilibrio entre los intereses

    individuales y los colectivos. Estos instrumentos pueden

    utilizarse de manera aislada o combinada, a partir de las

    definiciones del proyecto de ciudad contenidas en el

    Plan Maestro de cada uno de los municipios.

    En el campo de los nuevos instrumentos urbansticos

    la evidente interaccin entre la regulacin urbana y la

    lgica de formacin de precios en el mercado inmobiliario

    se enfrenta mediante disposiciones que tratan de evitar la

    retencin especuladora de terrenos, as como tambin

    instrumentos que consagran la separacin entre el derecho

    a la propiedad y el potencial constructivo de los terrenos

    atribuido por la legislacin urbana. A partir de la

    promulgacin del Estatuto, las reas vacas o subutilizadas

    ubicadas en reas dotadas de infraestructura estarn sujetas

    al pago de Impuesto Predial y Territorial Urbano progresivo

    en el tiempo y a la edificacin y parcelamiento obligatorios,

    de acuerdo con el destino previsto por el Plan Maestro

    para la regin. La adopcin de este instrumento puede

    representar una luz al fin del tnel para las ciudades que

    intentan en vano enfrentar la expansin horizontal

    ilimitada, avanzando vorazmente sobre reas frgiles o de

    preservacin ambiental, que caracterizan un urbanismo

    salvaje y de alto riesgo, que llevan a los gobiernos a una

    absurda necesidad de inversiones en la ampliacin de las

    redes de infraestructura pavimentacin, saneamiento,

    iluminacin, transporte y, principalmente, condenando

    a partes considerables de la poblacin a vivir en situacin

    de permanente precariedad.

    Aun en el campo de los instrumentos urbansticos, el

    Estatuto consagra la idea del Suelo Creado, a travs de la

    institucionalizacin del Derecho de Superficie y del

    Otorgamiento Oneroso del Derecho de Construir. La idea

    es muy sencilla: si las potencialidades de los diferentes

    terrenos urbanos deben ser distintas en funcin de la

  • 3130

    poltica urbana (reas que de acuerdo a la infraestructura

    instalada deben ser ms densas, reas que no pueden ser

    intensamente ocupadas por presentar un elevado poten-

    cial de riesgo de derrumbe o de anegamiento, por ejem-

    plo), no es justo que los propietarios sean penalizados o

    beneficiados individualmente por esta condicin,

    condicin esta totalmente independiente de su accionar

    sobre el terreno. De esta forma se separa un derecho bsico,

    que todos los lotes urbanos deben poseer, de los derechos

    potenciales definidos por la poltica urbana.

    Algunas voces crticas en relacin a estas nuevas dispo-

    siciones intentaron, durante el largo proceso de trami-

    tacin, caracterizar a estos nuevos instrumentos como un

    impuesto ms o confiscacin de un derecho privado.

    Ese discurso busca invertir lo que realmente ocurre en

    nuestras ciudades: la apropiacin privada (y en manos de

    pocos) de la valorizacin inmobiliaria generada por las

    inversiones pblicas y colectivas, pagadas con los

    impuestos de todos... De esta forma se pone en marcha

    una poderosa mquina de exclusin, un monstruo que

    transforma urbanismo en producto inmobiliario, negn-

    dole a la mayor parte de los ciudadanos el derecho a un

    nivel bsico de urbanidad.

    Otra dimensin fundamental del Estatuto de la

    Ciudad, nuevamente consolidando y ampliando la pro-

    puesta bsica de la Constitucin Federal de 1988, tiene

    relacin con la necesidad de que los municipios pro-

    muevan la debida integracin entre planificacin, legis-

    lacin y gestin urbana y econmica de la ciudad, de

    manera de relacionar la planificacin territorial y la ela-

    boracin presupuestaria y democratizar el proceso de

    toma de decisiones y as legitimar plenamente un nuevo

    orden jurdico-urbanstico de naturaleza social.

    El reconocimiento por parte de los municipios de los

    procesos y mecanismos jurdico-polticos adecuados que

    garanticen la participacin efectiva de los ciudadanos y

    asociaciones representativas en el proceso de formulacin

    e implementacin de la planificacin urbana y de las

    polticas pblicas a travs de audiencias, consultas,

    consejos, iniciativa popular en la proposicin de leyes y,

    sobre todo, a travs de la prctica del presupuesto

    participativo es considerada esencial por el Estatuto de

    la Ciudad para la promocin democrtica de las ciudades.

    Aun en el campo de la ampliacin del espacio de la

    ciudadana en el proceso de toma de decisiones sobre el

    destino urbanstico de la ciudad, el Estatuto de la Ciudad

  • 3332

    prev el Estudio del Impacto del Entorno para los empren-

    dimientos que la ley municipal considere promotores

    de cambios significativos en el perfil de la regin en

    donde se instalarn.

    Adems, la nueva ley pone nfasis en la importancia

    del establecimiento de nuevas relaciones entre el sector

    estatal, el sector privado y el sector comunitario, espe-

    cialmente a travs de asociaciones y operaciones urbanas

    consorciadas, que deben darse dentro de un marco

    jurdico-poltico claro y previamente definido, incluyen-

    do la creacin de mecanismos transparentes de control

    fiscal y social. Las Operaciones Urbanas, de acuerdo con

    el Estatuto, son definiciones especficas para un rea

    determinada de la ciudad que se desea transformar, que

    prevn un uso y una ocupacin distintos de las reglas

    generales que inciden sobre la ciudad y que pueden ser

    implantadas con la participacin de los propietarios,

    residentes, usuarios e inversores privados. El Estatuto de

    la Ciudad admite la posibilidad de que estas operaciones

    ocurran; sin embargo exige que en cada ley municipal

    que apruebe una Operacin como sta deber incluirse

    de manera obligatoria: el programa y proyecto bsicos

    para el rea, el programa de atencin econmica y social

    para la poblacin directamente afectada por la operacin

    y el estudio de impacto del entorno. Con estas medidas se

    busca evitar que las operaciones sean solamente excep-

    ciones de pautas constructivas para atender a intereses

    particulares, o simples operaciones de valorizacin

    inmobiliaria que impliquen la expulsin de actividades

    y residentes de menor ingreso.

    Finalmente, la cuarta dimensin fundamental del

    Estatuto de la Ciudad tiene que ver con los instrumentos

    jurdicos reconocidos para la promocin por parte de

    los municipios de programas de reglamentacin fundia-

    ria de los asentamientos informales, dentro de la propues-

    ta ms amplia ya introducida por la Constitucin de 1988,

    segun la cual cabe a las polticas pblicas municipales la

    promocin de la democratizacin de las formas de acceso

    al suelo urbano y a las viviendas.

    Adems de reglamentar las instituciones ya existentes

    de usucapin especial urbana y de la concesin del

    derecho real de uso, que deben ser utilizadas por los

    municipios para la regularizacin de las ocupaciones en

    reas privadas y en reas pblicas, respectivamente, la

    nueva ley avanz en el sentido de admitir la utilizacin de

    tales instrumentos de forma colectiva. Fueron aprobadas

  • 3534

    diferentes disposiciones importantes, de manera de

    garantizar la inscripcin de tales reas en las direcciones

    de catastro, las que hace largo tiempo vienen poniendo

    trabas a las polticas de regularizacin.

    La seccin del Estatuto de la Ciudad que propona

    la reglamentacin de un tercer instrumento menciona-

    do en la Constitucin de 1988, el permiso de uso

    especial para fines de vivienda, ha sido vetada por el

    Presidente de la Repblica por razones jurdicas,

    ambientales, legales y polticas. Sin embargo, en razn

    de la movilizacin del Foro Nacional de Reforma

    Urbana, el 4 de septiembre de 2001, el Presidente firm

    la Medida Provisoria no 2.220, que reconoce, bajo

    determinadas condiciones, el derecho subjetivo (y no

    solamente la prerrogativa de la administracin pblica)

    de los ocupantes de inmuebles de propiedad pblica

    incluso municipal a la concesin del uso para fines

    residenciales. La Medida Provisoria tambin establece

    en qu condiciones el poder pblico municipal puede

    promover la remocin de los ocupantes de reas pbli-

    cas a otras reas ms adecuadas. Se trata de una medida

    de extrema importancia social y poltica, pero que

    seguramente va a exigir un esfuerzo jurdico, poltico

    y administrativo articulado con otros intereses sociales

    y ambientales de la ciudad en su conjunto.

    El Estatuto abarca un conjunto de principios - en el

    que se expresa un concepto de ciudad y de planificacin

    y gestin urbanas y una serie de instrumentos que,

    como la misma denominacin lo define, son medios para

    alcanzar las finalidades deseadas. Sin embargo, delega

    como no poda dejar de serlo a cada uno de los muni-

    cipios, a partir de un proceso pblico y democrtico, la

    explicitacin clara de esas finalidades. En este sentido, el

    Estatuto funciona como una especie de caja de herra-

    mientas para una poltica urbana local. Es la definicin

    de la ciudad que queremos en los Planes Maestros de

    cada una de esas ciudades la que determinar la

    movilizacin (o no) de los instrumentos y su forma de

    aplicacin. Es, por lo tanto, en el proceso poltico y en la

    participacin amplia (o no) de la sociedad civil en donde

    reposar la naturaleza y la direccin de intervencin y

    uso de los instrumentos propuestos en el Estatuto. Los

    que estn abocados a la transformacin de la ciudad rumbo

    a la superacin de un orden urbanstico excluyente, patri-

    monialista y predador pueden encontrar en el Estatuto

    de la Ciudad un instrumento importante. Sin embargo,

  • 3736

    como ya se sabe, la aprobacin de un marco legal no es

    sino un comienzo, jams la conclusin de una trayectoria.

    Hacer que la ley se implemente, universalizando la

    aplicacin de sus principios en la reconstruccin del

    territorio del pas es el desafo que marcar los primeros

    aos de vigencia del Estatuto de la Ciudad, con la

    perspectiva de construir el derecho a contar con ciudades

    ms justas y bellas.

    TEXTOS LEGALES

  • 3938

    LEY No 10.257, DEL 10 DE JULIO DE 2001

    Reglamenta los arts. 182 y 183 de la Constitucin Federal,

    establece las directrices generales de la poltica urbana y

    dicta otras medidas.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo

    sanciono la siguiente Ley:

    CAPTULO I

    DIRECTRICES GENERALES

    Art. 1o En la ejecucin de la poltica urbana, a la que se

    refieren los arts. 182 y 183 de la Constitucin Federal,

    se aplicar lo previsto en esta Ley.

    Inciso nico. Para todos los efectos, esta Ley, denominada

  • 4140

    Estatuto de la Ciudad. Establece normas de orden pblico

    e inters social que regulan el uso de la propiedad urbana

    en pro del bien colectivo, de la seguridad y del bienestar

    de los ciudadanos, as como del equilibrio ambiental.

    Art. 2o La poltica urbana tiene por objetivo ordenar el

    pleno desarrollo de las funciones sociales y de la propiedad

    urbana, mediante las siguientes directrices generales:

    I - garantizar el derecho a contar con ciudades sustentables,

    entendido como el derecho a la tierra urbana, a la vivienda,

    al saneamiento ambiental, a la infraestructura urbana, al

    transporte y a los servicios pblicos, al trabajo y al espar-

    cimiento, para las generaciones presentes y futuras;

    II - gestin democrtica a travs de la participacin de la

    poblacin y de asociaciones representativas de los dife-

    rentes sectores de la comunidad en la formulacin, ejecu-

    cin y seguimiento de planes, programas y proyectos de

    desarrollo urbano;

    III - cooperacin entre los gobiernos, la iniciativa privada

    y los dems sectores de la sociedad en el proceso de

    urbanizacin, atendiendo al inters social;

    IV - planificacin del desarrollo de las ciudades, de la

    distribucin espacial de la poblacin y de las actividades

    econmicas del Municipio y del territorio bajo su rea

    de influencia, de modo a evitar y corregir las distorsiones

    del crecimiento urbano y sus efectos negativos sobre el

    medio ambiente;

    V - oferta de equipamientos urbanos y comunitarios,

    transporte y servicios pblicos adecuados a los intereses

    y necesidades de la poblacin y a las caractersticas locales;

    VI - ordenamiento y control del uso del suelo, de forma

    de evitar:

    a) la utilizacin inadecuada de los inmuebles urbanos;

    b) la proximidad de usos incompatibles o inapropiados;

    c) el parcelamiento del suelo, la edificacin o el uso

    excesivos o inadecuados en relacin a la infraestructura

    urbana;

    d) la instalacin de emprendimientos o actividades que

    puedan funcionar como polos generadores de trfico,

    sin haberse previsto su correspondiente infraestructura;

    e) la retencin especulativa del inmueble urbano, cuyo

    resultado sea la subutilizacin o no utilizacin;

    f) el deterioro de las zonas urbanizadas;

    g) la contaminacin y la degradacin ambiental;

    VII - integracin y complementacin entre las actividades

    urbanas y rurales, teniendo en vista el desarrollo

  • 4342

    socioeconmico del Municipio y del territorio bajo su

    rea de influencia;

    VIII - adopcin de patrones de produccin y consumo

    de bienes y servicios y de expansin urbana compatibles

    con los lmites de la sustentabilidad ambiental, social y

    econmica del Municipio y del territorio bajo su rea

    de influencia;

    IX - justa distribucin de las cargas y los beneficios

    generados por el proceso de urbanizacin;

    X - adecuacin de los instrumentos de poltica econ-

    mica, tributaria y financiera y de los gastos pblicos a

    los objetivos del desarrollo urbano, de modo a privile-

    giar las inversiones generadoras de bienestar general y

    el disfrute de los bienes por parte de los diferentes sec-

    tores sociales;

    XI - recuperacin de las inversiones del Poder Pblico cuyo

    resultado haya sido la valorizacin de inmuebles urbanos;

    XII - proteccin, preservacin y recuperacin del medio

    ambiente natural y construido, del patrimonio cultural,

    histrico, artstico, paisajstico y arqueolgico;

    XIII - or la opinin tanto del Poder Pblico municipal

    como de la poblacin interesada frente a todo

    emprendimiento o actividad con efectos potencialmente

    negativos sobre el medio ambiente natural o construido,

    el bienestar o la seguridad de la poblacin;

    XIV - regularizacin fundiaria y urbanizacin de reas

    ocupadas por poblacin de bajos ingresos mediante el

    establecimiento de normas especiales de urbanizacin,

    uso y ocupacin del suelo y edificacin, tomndose en

    consideracin la situacin socioeconmica de la

    poblacin y las normas ambientales;

    XV - simplificacin de la legislacin de parcelamiento,

    uso y ocupacin del suelo y de las normas edilicias, con

    vistas a permitir la disminucin de los costos y el au-

    mento de la oferta de lotes y unidades habitacionales;

    XVI - igualdad de condiciones para los agentes pblicos

    y privados en la promocin de emprendimientos y

    actividades relativos al proceso de urbanizacin,

    atendiendo al inters social.

    Art. 3o Es competencia de la Nacin, entre otras

    atribuciones de inters de la poltica urbana:

    I crear normas generales de derecho urbanstico;

    II - crear normas para la cooperacin entre la Nacin, los

    Estados provinciales, el Distrito Federal y los Municipios

    en relacin a la poltica urbana, teniendo en vista el

  • 4544

    equilibrio del desarrollo y el bienestar a nivel nacional;

    III - promover, por iniciativa propia y en conjunto con

    los Estados provinciales, el Distrito Federal y los Muni-

    cipios, programas de construccin de viviendas y mejo-

    ramiento de las condiciones habitacionales y de sanea-

    miento bsico;

    IV - crear directrices para el desarrollo urbano, incluyendo

    vivienda, saneamiento bsico y transportes urbanos;

    V - elaborar y poner en marcha planes nacionales y

    regionales de ordenamiento territorial y de desarrollo

    econmico y social.

    CAPTULO II

    DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLTICA URBANA

    Seccin I

    De los instrumentos en general

    Art. 4o A los fines de esta Ley, se utilizarn, entre otros

    instrumentos:

    I - planes nacionales, regionales y estaduales de orde-

    namiento territorial y desarrollo econmico y social;

    II - planeamiento de las regiones metropolitanas, conglo-

    merados urbanos y microrregiones;

    III - planeamiento municipal, en especial:

    a) plan maestro;

    b) ordenamiento del parcelamiento, el uso y la ocupacin

    del suelo;

    c) zonificacin ambiental;

    d) plan plurianual;

    e) directrices presupuestarias y presupuesto anual;

    f) gestin presupuestaria participativa;

    g) planes, programas y proyectos sectoriales;

    h) planes de desarrollo econmico y social;

    IV - institutos tributarios y financieros:

    a) impuesto sobre la propiedad predial y territorial urbana

    (IPTU);

    b) contribucin de mejora;

    c) incentivos y beneficios fiscales y financieros;

    V - institutos jurdicos y polticos:

    a) expropiacin;

    b) servidumbre administrativa;

    c) limitaciones administrativas;

    d) preservacin de inmuebles o de mobiliario urbano;

    e) creacin de unidades de conservacin;

  • 4746

    f) creacin de zonas especiales de inters social;

    g) concesin de derecho real de uso;

    h) concesin de uso especial para fines de vivienda;

    i) parcelamiento, edificacin o utilizacin obligatorios;

    j) usucapin especial de inmueble urbano;

    l) derecho de superficie;

    m) derecho de precedencia;

    n) concesin onerosa del derecho de construir y de

    modificaciones de uso;

    o) transferencia del derecho de construir;

    p) operaciones urbanas consorciadas;

    q) regularizacin fundiaria;

    r) asistencia tcnica y jurdica gratuita para las

    comunidades y grupos sociales menos favorecidos;

    s) referndum popular y plebiscito;

    VI - estudio previo de impacto ambiental (EIA) y estudio

    previo de impacto del entorno (EIE).

    1o Los instrumentos mencionados en este artculo se

    rigen por la legislacin que les compete, observndose

    lo dispuesto en esta Ley.

    2o En los casos de programas y proyectos habitacionales

    de inters social, desarrollados por rganos o entidades

    de la Administracin Pblica con actuacin especfica

    en esa rea, la concesin de derecho real de uso de

    inmuebles pblicos podr ser convenida colectivamente.

    3o Los instrumentos previstos en este artculo que

    impliquen erogacin de recursos del Poder Pblico mu-

    nicipal deben ser objeto de control social, quedando

    garantizada la participacin de comunidades, movi-

    mientos y entidades de la sociedad civil.

    Seccin II

    Del parcelamiento, edificacin o utilizacin obligatorios

    Art. 5o Una ley municipal especfica para el rea incluida

    en el plan maestro podr determinar el parcelamiento,

    la edificacin o la utilizacin obligatorios del suelo ur-

    bano no edificado, subutilizado o no utilizado, debiendo

    fijar las condiciones y los plazos para la implementacin

    de la referida obligacin.

    1o Se considera subutilizado el inmueble:

    I - cuyo aprovechamiento sea inferior al mnimo esta-

    blecido en el plan maestro o en la legislacin consecuente.

    II - (VETADO)

    2o El propietario ser notificado por el Poder Ejecutivo

    municipal del cumplimiento de la obligacin, debiendo

  • 4948

    quedar una constancia de dicha notificacin en la

    direccin de catastro.

    3o La notificacin ser realizada:

    I - a travs de un funcionario del rgano competente del

    Poder Pblico municipal al propietario del inmueble o,

    en caso de que se trate de una persona jurdica, a quien

    tenga atribuciones de gerente general o administrador;

    II - a travs de edicto, luego de intentarse tres veces noti-

    ficar segn lo previsto en el punto I.

    4o Los plazos a los que se refiere el primer prrafo de

    este artculo no podrn ser inferiores a:

    I - un ao, a partir de la notificacin, para que el proyecto

    sea protocolizado en el rgano municipal competente;

    II - dos aos, a partir de la aprobacin del proyecto, para

    iniciar las obras del emprendimiento.

    5o En emprendimientos de gran envergadura, con

    carcter excepcional, la ley municipal especfica a la que

    se refiere el primer prrafo de este artculo podr prever

    la conclusin en etapas, garantizndose que el proyecto

    aprobado comprenda el emprendimiento como un todo.

    Art. 6o La transmisin del inmueble, mediante acto inter

    vivos o causa mortis, posterior a la fecha de la notificacin,

    transfiere las obligaciones de parcelamiento, edificacin

    o utilizacin previstas en el art. 5o de esta Ley, sin inter-

    rupcin de ningn plazo.

    Seccin III

    Del IPTU progresivo en el tiempo

    Art. 7o En caso de incumplimiento de las condiciones y

    los plazos previstos en el primer prrafo del art. 5o de

    esta Ley, o no habindose cumplido las etapas previstas

    en el 5o del art. 5o de esta Ley, el Municipio proceder

    a la aplicacin del impuesto sobre la propiedad predial y

    territorial urbana (IPTU) progresivo en el tiempo, me-

    diante aumento de la alcuota por un plazo de cinco aos

    consecutivos.

    1o El valor de la alcuota a aplicarse cada ao ser fijado

    en la ley especfica a la que se refiere el primer prrafo

    del art. 5o de esta Ley, y no exceder dos veces el valor

    referente al ao anterior, respetndose la alcuota mxima

    del quince por ciento.

    2o En caso de que la obligacin de parcelar, edificar o

    utilizar no est cumplida en un plazo de cinco aos, el

    Municipio continuar cobrando la alcuota mxima, hasta

  • 5150

    que se cumpla la citada obligacin, garantizndose la

    prerrogativa prevista en el art. 8o.

    3o Queda prohibido conceder exenciones o amnistas

    relativas a la tributacin progresiva a la que alude este

    artculo.

    Seccin IV

    De la expropiacin con pago en ttulos

    Art. 8o Transcurridos cinco aos de cobro del IPTU

    progresivo sin que el propietario haya cumplido la

    obligacin de parcelamiento, edificacin o utilizacin,

    el Municipio podr proceder a la expropiacin del

    inmueble, con pago en ttulos de la deuda pblica.

    1o Los ttulos de la deuda pblica contarn con la

    aprobacin previa del Senado Federal y sern rescatados

    en un plazo de hasta diez aos, en cuotas anuales, iguales

    y sucesivas, garantizndose el valor real de la indemni-

    zacin y los intereses legales del seis por ciento anual.

    2o El valor real de la indemnizacin:

    I - reflejar el valor de la base de clculo del IPTU, descon-

    tado el monto incorporado en funcin de las obras reali-

    zadas por el Poder Pblico en la zona en donde el mismo

    se localiza luego de la notificacin a la que se refiere el

    2o del art. 5o de esta Ley;

    II - no computar expectativa de ganancias, lucros cesan-

    tes ni intereses compensatorios.

    3o Los ttulos a los que se refiere este artculo no tendrn

    poder liberatorio para pago de tributos.

    4o El Municipio proceder al adecuado aprovechamiento

    del inmueble en un plazo mximo de cinco aos, contado

    a partir de su incorporacin al patrimonio pblico.

    5o El aprovechamiento del inmueble podr hacerse efec-

    tivo directamente por el Poder Pblico o mediante la ena-

    jenacin o concesin a terceros, observndose, en dichos

    casos, el debido procedimiento licitatorio.

    6o Se mantienen para el adquirente del inmueble,

    como lo estipula el 5o, las mismas obligaciones de

    parcelamiento, edificacin o utilizacin previstas en el

    art. 5o de esta Ley.

    Seccin V

    De la usucapin especial de inmueble urbano

    Art. 9o El que posea como suya un rea o edificacin

    urbana de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados,

  • 5352

    durante cinco aos, ininterrumpidamente y sin oposi-

    cin, utilizndola para vivienda propia o de su familia,

    se le adquirir el dominio, en tanto no sea propietario

    de otro inmueble urbano o rural.

    1o Se otorgar el ttulo de dominio al hombre o a la

    mujer, o a ambos, independientemente del estado civil.

    2o El derecho al que se refiere este artculo no se le

    reconocer al mismo poseedor ms de una vez.

    3o A los efectos de este artculo, el heredero legtimo

    podr continuar, de pleno derecho, con la posesin del

    inmueble en manos de su antecesor, en tanto ya est resi-

    diendo en ste en ocasin de la apertura de la sucesin.

    Art. 10. Las reas urbanas con ms de doscientos

    cincuenta metros cuadrados, ocupadas por personas de

    bajos ingresos con fines de vivienda, durante cinco aos,

    ininterrumpidamente y sin oposicin, en donde no fuera

    posible identificar los terrenos ocupados por cada

    poseedor, son susceptibles de ser tomadas colectivamente

    en usucapin, en tanto los poseedores no sean

    propietarios de otro inmueble urbano o rural.

    1o El poseedor puede, a los fines de contar el plazo

    exigido por este artculo, adicionar su posesin a la de

    su antecesor, en tanto ambas sean continuas.

    2o El juez declarar la usucapin especial colectiva de

    inmueble urbano a travs de una sentencia que servir

    de ttulo para su registro en la direccin de catastro.

    3o En la sentencia, el juez atribuir igual fraccin ideal

    de terreno a cada poseedor, independientemente del

    tamao del terreno que cada uno ocupe, excepto en caso

    de acuerdo escrito entre los condminos, estableciendo

    fracciones ideales diferenciadas.

    4o El condominio especial constituido es indivisible,

    no siendo pasible de extincin, salvo resolucin favorable

    tomada por al menos dos tercios de los condminos, en

    caso de ejecucin de urbanizacin posterior a la consti-

    tucin del condominio.

    5o Las resoluciones relativas a la administracin del

    condominio especial se tomarn por mayora de votos

    de los condminos presentes, obligando tambin a los

    dems, discordantes o ausentes.

    Art. 11. En los pleitos por usucapin especial urbana,

    quedar en suspenso toda otra accin, de peticin o

    posesoria, que pueda llegar a interponerse en relacin al

    inmueble usucapido.

  • 5554

    Art. 12. Son partes legtimas para la interposicin de la

    accin de usucapin especial urbana:

    I - el poseedor, individualmente o en litisconsorcio

    originario o sobreviniente;

    II - los poseedores, en estado de coposesin.

    III - como sustituto procesal, la asociacin de moradores

    de la comunidad, regularmente constituida, con perso-

    nera jurdica, en tanto est explcitamente autorizada

    por los representados.

    1o En la accin de usucapin especial urbana es

    obligatoria la intervencin del Ministerio Pblico.

    2o El actor tendr los beneficios de la justicia y de la asis-

    tencia judicial gratuita, incluso ante la direccin de catastro.

    Art. 13. La usucapin especial de inmueble urbano podr

    ser invocada como materia de defensa, teniendo valor la

    sentencia que la reconozca como ttulo para ser registrada

    en la direccin de catastro.

    Art. 14. En la accin judicial de usucapin especial de in-

    mueble urbano, el procedimiento a seguirse es el sumario.

    Seccin VI

    De la concesin de uso especial con fines de vivienda

    Art. 15. (VETADO)

    Art. 16. (VETADO)

    Art. 17. (VETADO)

    Art. 18. (VETADO)

    Art. 19. (VETADO)

    Art. 20. (VETADO)

    Seccin VII

    Del derecho de superficie

    Art. 21. El propietario urbano podr conceder a otros el

    derecho de superficie de su terreno, por tiempo deter-

    minado o indeterminado, mediante escritura pblica re-

    gistrada en la direccin de catastro.

    1o El derecho de superficie comprende el derecho de

  • 5756

    utilizar el suelo, el subsuelo o el espacio areo relativo al

    terreno, segn lo establecido en el contrato respectivo,

    observndose la legislacin urbanstica.

    2o La concesin del derecho de superficie podr ser

    gratuita u onerosa.

    3o El superficiario responder ntegramente por las cargas

    y tributos correspondientes a la propiedad superficiaria,

    hacindose incluso responsable, proporcionalmente a su

    parcela de ocupacin efectiva, de las cargas y tributos rela-

    tivos al rea objeto de la concesin del derecho de superfi-

    cie, salvo disposicin en contrario del contrato respectivo.

    4o El derecho de superficie puede ser transferido a ter-

    ceros, observndose lo dispuesto en el contrato respectivo.

    5o Por muerte del superficiario, sus derechos se trans-

    miten a sus herederos.

    Art. 22. En caso de enajenacin del terreno, o del derecho

    de superficie, el superficiario y el propietario,

    respectivamente, tendrn derecho de preferencia, en

    igualdad de condiciones a la oferta de terceros.

    Art. 23. El derecho de superficie se extingue:

    I - a su trmino;

    II - ante el incumplimiento de las obligaciones contrac-

    tuales asumidas por el superficiario.

    Art. 24. Extinguido el derecho de superficie, el propie-

    tario recuperar el pleno dominio del terreno, as como

    de las accesiones o mejoras introducidas en el inmueble,

    independientemente de la indemnizacin, si las partes no

    hubieren estipulado lo contrario en el respectivo contrato.

    1o Antes del final del contrato, se extinguir el derecho

    de superficie si el superficiario le da al terreno un destino

    diferente a aquel para el que fue concedido.

    2o La extincin del derecho de superficie ser registrada

    en la direccin de catastro.

    Seccin VIII

    Del derecho de preferencia

    Art. 25. El derecho de preferencia otorga preeminencia al

    Poder Pblico municipal para la adquisicin de inmuebles

    urbanos objeto de enajenacin onerosa entre particulares.

    1o Una ley municipal, basada en el plano maestro, delimi-

    tar las reas que estarn sujetas al derecho de preferencia,

    y fijar el plazo de vigencia, no superior a cinco aos y

  • 5958

    renovable a partir de un ao luego de transcurrido el plazo

    inicial de vigencia.

    2o El derecho de preferencia estar garantizado durante

    el plazo de vigencia establecido en el 1o, independien-

    temente del nmero de enajenaciones referentes al mismo

    inmueble.

    Art. 26. El derecho de preferencia se ejercer toda vez

    que el Poder Pblico se vea necesitado de reas para:

    I - regularizacin fundiaria;

    II - ejecucin de programas y proyectos habitacionales

    de inters social;

    III - constitucin de reserva fundiaria;

    IV - orden y direccionamiento de la expansin urbana;

    V - implantacin de equipamientos urbanos y

    comunitarios;

    VI - creacin de espacios pblicos de esparcimiento y

    reas verdes;

    VII - creacin de unidades de conservacin o proteccin

    de otras reas de inters ambiental;

    VIII - proteccin de reas de inters histrico, cultural o

    paisajstico;

    IX - (VETADO)

    Inciso nico. La ley municipal prevista en el 1o del art.

    25 de esta Ley deber delimitar cada rea en la que inci-

    dir el derecho de preferencia en una o ms de las fina-

    lidades enumeradas en este artculo.

    Art. 27. El propietario deber notificar su intencin de

    enajenar el inmueble, para que el Municipio, en un plazo

    mximo de treinta das, manifieste por escrito su inters

    en comprarlo.

    1o A la notificacin mencionada en el prrafo anterior se

    le anexar la propuesta de compra firmada por un tercero

    interesado en la adquisicin del inmueble, en la cual cons-

    tarn precio, condiciones de pago y plazo de vencimiento.

    2o El Municipio har publicar, en un rgano oficial y

    en al menos un diario local o regional de gran circula-

    cin, un edicto de aviso de la notificacin recibida segn

    lo dispuesto en el primer prrafo y de la intencin de

    adquisicin del inmueble en las condiciones de la

    propuesta presentada.

    3o Transcurrido el plazo mencionado en el primer

    prrafo sin ninguna manifestacin, el propietario queda

    autorizado a efectuar la enajenacin para terceros, en

    la condiciones de la propuesta presentada.

  • 6160

    4o Concretada la venta a un tercero, el propietario est

    obligado a presentar al Municipio, en un plazo de treinta

    das, un copia del instrumento pblico de enajenacin

    del inmueble.

    5o La enajenacin efectuada en condiciones diferentes

    de la propuesta presentada es nula de pleno derecho.

    6o De ocurrir lo previsto en el 5o, el Municipio podr

    adquirir el inmueble por el valor de la base de clculo

    del IPTU o por el valor indicado en la propuesta

    presentada, si ste fuera inferior a aqul.

    Seccin IX

    Del otorgamiento oneroso del derecho de construir

    Art. 28. El plan maestro podr establecer reas en las

    cuales el derecho de construir podr ejercerse por encima

    del coeficiente de aprovechamiento bsico adoptado,

    mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte

    del beneficiario.

    1o A los efectos de esta Ley, coeficiente de aprove-

    chamiento es la relacin entre el rea edificable y el rea

    del terreno.

    2o El plan maestro podr establecer un coeficiente de

    aprovechamiento bsico nico para toda la zona urbana o

    diferenciado para reas especficas dentro de la zona urbana.

    3o El plan maestro definir los lmites mximos a que

    pueden llegar los coeficientes de aprovechamiento, consi-

    derando la proporcionalidad entre la infraestructura exis-

    tente y el aumento de la densidad esperado en cada rea.

    Art. 29. El plan maestro podr establecer reas en las

    cuales se podr permitir modificaciones de uso del suelo,

    mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte

    del beneficiario.

    Art. 30. Una ley municipal especfica establecer las

    condiciones a ser observadas para el otorgamiento one-

    roso del derecho de construir y de las modificaciones

    de uso, determinando:

    I - la frmula de clculo para el cobro;

    II - los casos pasibles de exencin de pago del otor-

    gamiento;

    III - la contrapartida del beneficiario.

    Art. 31. Los recursos obtenidos con la adopcin del

    otorgamiento oneroso del derecho de construir y de la

  • 6362

    modificacin de uso se aplicarn en las finalidades

    previstas en los incisos I a IX del art. 26 de esta Ley.

    Seccin X

    De las operaciones urbanas consorciadas

    Art. 32. Una ley municipal especfica, basada en el plano

    maestro, podr delimitar el rea de aplicacin de las

    operaciones consorciadas.

    1o Se considera operacin urbana consorciada al

    conjunto de intervenciones y medidas coordinadas por el

    Poder Pblico municipal, con la participacin de los pro-

    pietarios, moradores, usuarios permanentes e inversores

    privados, con el objetivo de alcanzar una determinada rea

    transformaciones urbansticas estructurales, mejoras

    sociales y la valorizacin ambiental.

    2o En las operaciones urbanas consorciadas se podrn

    prever, entre otras medidas:

    I - la modificacin de ndices y caractersticas de

    parcelamiento, uso y ocupacin del suelo y del subsuelo,

    as como modificaciones de las normas edilicias, pre-

    vindose el impacto ambiental qu estas generen;

    II - la regularizacin de construcciones, reformas o

    ampliaciones llevadas a cabo en desacuerdo con la

    legislacin vigente.

    Art. 33. En la ley especfica que apruebe la operacin

    urbana consorciada constar el plan de operacin urbana

    consorciada, que deber contener, como mnimo:

    I - definicin del rea a ser afectada;

    II - programa bsico de ocupacin del rea;

    III - programa de atencin econmica y social para la

    poblacin directamente afectada por la operacin;

    IV - finalidades de la operacin;

    V - estudio previo de impacto del entorno;

    VI - contrapartida a exigirse a los propietarios, usuarios

    permanentes e inversores privados en funcin de la

    utilizacin de los beneficios previstos en los incisos I y

    II del 2o del art. 32 de esta Ley;

    VII - modo de control de la operacin, obligatoriamente

    compartido con una representacin de la sociedad civil.

    1o Los recursos obtenidos por el Poder Pblico muni-

    cipal de acuerdo a lo dispuesto en el inciso VI de este

    artculo se aplicarn exclusivamente en la propia ope-

    racin urbana consorciada.

    2o A partir de la aprobacin de la ley especfica a la que

  • 6564

    alude el primer prrafo de este inciso, se consideran nulas

    las licencias y autorizaciones a cargo del Poder Pblico

    municipal otorgadas en desacuerdo con el plan de ope-

    racin urbana consorciada.

    Art. 34. La ley especfica que apruebe la operacin urbana

    consorciada podr prever que el Municipio emita una

    cantidad determinada de certificados de potencial

    adicional de construccin, que sern enajenados en

    subasta pblica o utilizados directamente en el pago de

    las obras necesarias a la propia operacin.

    1o Los certificados de potencial adicional de

    construccin se negociarn libremente, pudiendo no

    obstante convertirse en el derecho de construir nica-

    mente en el rea objeto de la operacin.

    2o Una vez presentado el pedido de permiso para

    construir, el certificado de potencial adicional se utilizar

    en el pago del rea de construccin que supere los niveles

    establecidos por la legislacin de uso y ocupacin del

    suelo, hasta el lmite fijado por la ley especfica que

    apruebe la operacin urbana consorciada.

    Seccin XI

    De la transferencia del derecho de construir

    Art. 35. Una ley municipal, basada en el plan maestro,

    podr autorizar al propietario de un inmueble urbano,

    privado o pblico, a ejercer en otro lugar o a enajenar,

    mediante escritura pblica el derecho de construir

    previsto en el plan maestro o en la legislacin urbanstica

    emanada de ste, cuando el referido inmueble sea con-

    siderado necesario a los fines de:

    I - implantacin de equipamientos urbanos y comunitarios;

    II - preservacin, cuando el inmueble sea considerado de

    inters histrico, ambiental, paisajstico, social o cultural;

    III - servir a programas de regularizacin fundiaria,

    urbanizacin de reas ocupadas por personas de bajos

    ingresos y vivienda de inters social.

    1o Se le podr conceder la misma facultad al propieta-

    rio que done al Poder Pblico su inmueble, o parte de l,

    para los fines previstos en los incisos I a III del primer

    prrafo de este artculo.

    2o La ley municipal a que se refiere el primer prrafo

    de este artculo establecer las condiciones relativas a la

    aplicacin de la transferencia del derecho de construir.

  • 6766

    Seccin XII

    Del estudio de impacto del entorno

    Art. 36. Una ley municipal definir los emprendimientos

    y actividades privados o pblicos en reas urbanas que

    dependern de la elaboracin de un estudio previo de

    impacto del entorno (EIE) para obtener las licencias o

    autorizaciones de construccin, ampliacin o funcio-

    namiento a cargo del Poder Pblico municipal.

    Art. 37. El EIE se implementar de manera que sean

    contemplados los efectos positivos y negativos del em-

    prendimiento o actividad en cuanto a la calidad de vida

    de la poblacin que reside en el rea y sus proximidades,

    incluyendo como mnimo el anlisis de las siguientes

    cuestiones:

    I - densidad poblacional;

    II - equipamientos urbanos y comunitarios;

    III - uso y ocupacin del suelo;

    IV - valorizacin inmobiliaria;

    V - generacin de trfico y demanda de transporte

    pblico;

    VI - ventilacin e iluminacin;

    VII - paisaje urbano y patrimonio natural y cultural.

    Inciso nico. Se dar publicidad a los documentos inte-

    grantes del EIE, los cuales quedarn a disposicin para

    ser consultados por cualquier interesado, en el rgano

    competente del Poder Pblico municipal.

    Art. 38. La elaboracin del EIE no reemplaza la elabo-

    racin y aprobacin de un estudio previo de impacto am-

    biental (EIA), como lo establece la legislacin ambiental.

    CAPTULO III

    DEL PLAN MAESTRO

    Art. 39. La propiedad urbana cumple su funcin social

    cuando atiende a las exigencias fundamentales de

    ordenacin de la ciudad plasmadas en el plan maestro,

    garantizando la atencin de las necesidades de los

    ciudadanos en lo que respecta a la calidad de vida, la

    justicia social y el desenvolvimiento de las actividades

    econmicas, respetndose las directrices establecidas en

    el art. 2o de esta Ley.

  • 6968

    Art. 40. El plan maestro, aprobado por ley municipal, es

    el instrumento bsico de la poltica de desarrollo y

    expansin urbana.

    1o El plan maestro es parte integrante del proceso de

    planeamiento municipal, debiendo el plan plurianual, las

    directrices presupuestarias y el presupuesto anual incor-

    porar las directrices y las prioridades contenidas en l.

    2o El plan maestro deber considerar al territorio del

    Municipio como un todo.

    3o La ley que instituya el plan maestro deber ser

    revisada cada diez aos, como mnimo.

    4o En el proceso de elaboracin del plan maestro y en

    el control de su implementacin, los Poderes Legislativo

    y Ejecutivo municipales garantizarn:

    I - que se promuevan las audiencias pblicas y los debates

    con participacin de la poblacin y las asociaciones repres-

    entativas de los diferentes sectores de la comunidad;

    II - la publicidad de los documentos e informaciones

    producidos;

    III - el acceso de cualquier interesado a los documentos

    e informaciones producidos;

    5o (VETADO)

    Art. 41. El plan maestro es obligatorio para ciudades;

    I - con ms de veinte mil habitantes;

    II - integrantes de regiones metropolitanas y conglo-

    merados urbanos;

    III - en que el Poder Pblico municipal pretenda utilizar

    los instrumentos previstos en el 4o del art. 182 de la

    Constitucin Federal;

    IV - integrantes de zonas de especial inters turstico;

    V - situadas dentro del rea de influencia de emprendi-

    mientos o actividades con significativo impacto ambien-

    tal de alcance regional o nacional.

    1o En caso de llevarse a cabo emprendimientos o

    actividades encuadrados en el inciso V del primer prrafo

    de este artculo, los recursos tcnicos y financieros para

    la elaboracin del plan maestro estarn incluidos entre

    las medidas de compensacin adoptadas.

    2o En el caso de ciudades con ms de quinientos mil

    habitantes, se deber elaborar un plan de transporte urba-

    no integrado, compatible con el plan maestro o incluido

    en l.

    Art. 42. El plan maestro deber incluir como mnimo:

    I - la delimitacin de las reas urbanas en las cuales se

  • 7170

    podr aplicar el parcelamiento, la edificacin o la

    utilizacin obligatorios, tomando en consideracin la

    existencia de infraestructura y la demanda de utilizacin,

    como lo dispone el art. 5o de esta Ley;

    II - las disposiciones requeridas por los arts. 25, 28, 29,

    32 y 35 de esta Ley;

    III - un sistema de seguimiento y control.

    CAPTULO IV

    DE LA GESTION DEMOCRATICA DE LA CIUDAD

    Art. 43. Para garantizar una gestin democrtica de la

    ciudad, se debern utilizar, entre otros, los siguientes ins-

    trumentos:

    I - rganos colegiados de poltica urbana, a nivel nacional,

    estadual y municipal;

    II - debates, audiencias y consultas pblicas;

    III - conferencias sobre asuntos de inters urbano, a nivel

    nacional, estadual y municipal;

    IV - iniciativa popular para proyectos de ley y de planes,

    programas y proyectos de desarrollo urbano;

    V - (VETADO)

    Art. 44. En la esfera municipal, la gestin presupuestaria

    participativa a la que se refiere el punto f) del inciso III

    del art. 4o de esta Ley incluir la realizacin de debates,

    audiencias y consultas pblicas sobre las propuestas del

    plan plurianual, de la ley de directrices presupuestarias

    y del presupuesto anual, como condicin obligatoria para

    que sean aprobados por el Legislativo municipal.

    Art. 45. Los organismos gestores de las regiones

    metropolitanas y conglomerados urbanos incluirn la

    participacin obligatoria y significativa de la poblacin

    y de las asociaciones representativas de los diferentes sec-

    tores de la comunidad, de manera de garantizar el control

    directo de sus actividades y el pleno ejercicio de sus

    derechos ciudadanos.

    CAPTULO V

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 46. El Poder Pblico municipal podr facultar al

    propietario del rea afectada por la obligacin a que alude

    el primer prrafo del art. 5o de esta Ley, a requerimiento

  • 7372

    de ste, el establecimiento de un consorcio inmobiliario

    como forma de viabilizacin financiera de aprovecha-

    miento del inmueble.

    1o Se considera consorcio inmobiliario a la forma de

    viabilizacin de planes de urbanizacin o edificacin

    por medio de la cual el propietario transfiere su inmue-

    ble al Poder Pblico municipal y, luego de la realizacin

    de las obras, recibe como pago unidades inmobiliarias

    debidamente urbanizadas o edificadas.

    2o El valor de las unidades inmobiliarias a ser entregadas

    al propietario se corresponder con el valor del inmueble

    antes de la ejecucin de las obras, observndose lo

    dispuesto en el 2o del art. 8 de esta Ley.

    Art. 47. Los tributos sobre inmuebles urbanos, as como

    los gravmenes relativos a servicios pblicos urbanos,

    sern diferenciados en funcin de su inters social.

    Art. 48. En los casos de programas y proyectos

    habitacionales de inters social, desarrollados por los

    rganos o entidades de la Administracin Pblica con

    actuacin especfica en dicha rea, los contratos de conce-

    sin de derecho real de uso de inmuebles pblicos:

    I - tendrn, a todos los fines legales, carcter de escritura

    pblica, no aplicndose lo dispuesto en el inciso II del

    art. 134 del Cdigo Civil;

    II - constituirn un ttulo de aceptacin obligatoria en ga-

    ranta de los contratos de financiamientos habitacionales.

    Art. 49. Los Estados provinciales y los Municipios tendrn

    un plazo de noventa das, a partir de la entrada en vigencia

    de esta Ley, para establecer los plazos legales para el

    establecimiento de las directrices de los emprendimientos

    urbansticos, la aprobacin de los proyectos de parcela-

    miento y de edificacin, la realizacin de inspecciones y

    la emisin del documento de verificacin y final de obra.

    Inciso nico. No cumplindose con lo determinado en

    el primer prrafo de este artculo, queda establecido un

    plazo de sesenta das para la realizacin de cada uno de

    los referidos actos administrativos, lo que tendr validez

    hasta que los Estados provinciales y los Municipios dis-

    pongan por ley algo diferente.

    Art. 50. Los Municipios encuadrados en la obligacin

    prevista en los incisos I y II del art. 41 de esta Ley que

    no tengan plan maestro aprobado en la fecha de entrada

  • 7574

    en vigencia de esta Ley, debern aprobarlo en un plazo

    de cinco aos.

    Art. 51. A los efectos de esta Ley, se aplican al Distrito

    Federal y al Gobernador del Distrito Federal las

    disposiciones relativas a Municipio y a Alcalde,

    respectivamente.

    Art. 52. Sin perjuicio de las sanciones a otros agentes

    pblicos involucrados y de otras penas aplicables, el

    Alcalde incurre en falta de probidad administrativa, segn

    la Ley No 8.429, del 2 de junio de 1992, cuando:

    I - (VETADO)

    II - dejar de proceder, en un plazo de cinco aos, al

    adecuado aprovechamiento del inmueble incorporado

    al patrimonio pblico, segn lo dispuesto en el 4o del

    art. 8o de esta Ley;

    III - utilizar reas obtenidas mediante el derecho de

    preferencia en desacuerdo con lo dispuesto en el art. 26

    de esta Ley;

    IV - aplicar los recursos obtenidos con el otorgamiento

    oneroso del derecho de construir y de modificacin de

    uso en desacuerdo con lo previsto en el art. 31 de esta Ley;

    V - aplicar los recursos obtenidos en operaciones con-

    sorciadas en desacuerdo con lo previsto en el 1o del

    art. 33 de esta Ley;

    VI - impedir o dejar de garantizar los requisitos conte-

    nidos en los incisos I a III del 4o del art. 40 de esta Ley;

    VII - dejar de tomar las medidas necesarias para garantizar

    la observancia de lo dispuesto en el 3o do art. 40 y en

    el art. 50 de esta Ley;

    VIII - adquirir un inmueble sujeto al derecho de

    preferencia, segn lo previsto en los arts. 25 a 27 de esta

    Ley, por el valor de la propuesta presentada, si ste fuera

    comprobadamente superior al de mercado.

    Art. 53. El art. 1o de la Ley No 7.347, del 24 de julio de

    1985, incorpora un nuevo inciso III, renumerando el

    actual inciso III y los siguientes:

    Art.1o .................................................................

    ................................................................................................

    III al orden urbanstico;

    ...................................................................

    Art. 54. El art. 4o de la Ley No 7.347, de 1985, pasa a

    tener la siguiente redaccin:

  • 7776

    Art. 4o Podr darse curso a una accin cautelar, a los fines

    de esta Ley, con el objetivo de evitar el dao al medio

    ambiente, al consumidor, al orden urbanstico o a los

    bienes y derechos de valor artstico, esttico, histrico,

    turstico y paisajstico (VETADO).

    Art. 55. El art. 167, inciso I, tem 28, de la Ley No 6.015,

    del 31 de diciembre de 1973, modificado por la Ley No

    6.216, del 30 de junio de 1975, pasa a regir con la

    siguiente redaccin:

    Art.167. .............................................................

    I - .........................................................................

    .................................................................................................

    28) de las sentencias declaratorias de usucapin,

    independientemente de la regularidad del parcelamiento

    del suelo o de la edificacin;

    ...................................................................

    Art. 56. El art. 167, inciso I, de la Ley No 6.015, de 1973,

    pasa a incorporar los siguientes puntos 37, 38 y 39:

    Art.167. ..............................................................

    I - .........................................................................

    37) de las resoluciones administrativas o de las sentencias

    declaratorias de concesin de uso especial con fines de

    vivienda, independientemente de la regularidad del

    parcelamiento del suelo o de la edificacin;

    38) (VETADO)

    39) de la constitucin del derecho de superficie de un

    inmueble urbano;

    Art. 57. El art. 167, inciso I, de la Ley No 6.015, de 1973,

    pasa a incorporar los siguientes puntos 18, 19 y 20:

    Art.167. .............................................................

    II - .......................................................................

    18) de la notificacin para parcelamiento, edificacin o

    utilizacin obligatorios de un inmueble urbano;

    19) de la extincin de la concesin de uso especial con

    fines de vivienda;

    20) de la extincin del derecho de superficie de un

    inmueble urbano.

    Art. 58. Esta Ley entra en vigencia luego de transcurridos

    noventa das de su publicacin.

    Brasilia, 10 de julio de 2001; 180o de la Independencia

    y 113o de la Repblica.

  • 7978

    MEDIDA PROVISORIA No 2.220, DEL 4 DE SEPTIEMBREDE 2001

    Dispone acerca de la concesin de uso especial a la que

    se refiere el 1o del art. 183 de la Constitucin, crea el

    Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU) y

    establece otras medidas.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA, en uso de las atribu-

    ciones conferidas por el art. 62 de la Constitucin, adopta

    la siguiente Medida Provisoria, con fuerza de ley:

    CAPTULO I

    DE LA CONCESIN DE USO ESPECIAL

    Art. 1o El que hasta el 30 de junio de 2001 posey como

    suyo, durante cinco aos, ininterrumpidamente y sin

  • 8180

    cada poseedor, la concesin de uso especial con fines de

    vivienda se otorgar en forma colectiva, en tanto los

    poseedores no sean propietarios o concesionarios, a

    cualquier ttulos, de otro inmueble urbano o rural.

    1o El poseedor puede, a los fines de contar el plazo

    exigido por este artculo, adicionar su posesin a la de

    su antecesor, en tanto ambas sean continuas.

    2o En la concesin de uso especial a la que alude este

    artculo, se atribuir igual fraccin ideal de terreno a

    cada poseedor, independientemente del tamao del

    terreno que cada uno ocupe, excepto en caso de acuerdo

    escrito entre los ocupantes, estableciendo fracciones

    ideales diferenciadas.

    3o La fraccin ideal atribuida a cada poseedor no podr

    ser superior a los doscientos cincuenta metros cuadrados.

    Art. 3o Tambin se garantizar la opcin de ejercer los

    derechos a los que se refieren los arts. 1o y 2o a los ocu-

    pantes, regularmente inscriptos, de inmuebles pblicos

    de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, de la

    Nacin, de los Estados provinciales, del Distrito Federal

    y de los Municipios, que estn situados en zona urbana,

    como lo establece el reglamento.

    oposicin, hasta doscientos cincuenta metros cuadrados

    de un inmueble pblico situado en una zona urbana,

    utilizndolo para vivienda suya o de su familia, tiene

    derecho a una concesin de uso especial con fines de

    vivienda en relacin al bien objeto de posesin, en tanto

    no sea propietario o concesionario, a cualquier ttulo,

    de otro inmueble urbano o rural.

    1o La concesin de uso especial con fines de vivienda

    ser otorgada de manera gratuita al hombre o a la mujer,

    o a ambos, independientemente de su estado civil.

    2o El derecho al que se refiere este artculo no ser

    reconocido al mismo concesionario ms de una vez.

    3o A los efectos de este artculo, el heredero legtimo

    contina, de pleno derecho, la posesin de su antecesor,

    en tanto ya est residiendo en el inmueble en el momento

    de la apertura de la sucesin.

    Art. 2o En los inmuebles a los que se refiere el art. 1o,

    con ms de doscientos cincuenta metros cuadrados, que

    hasta el 30 de junio de 2001 estaban ocupados por

    personas de bajos ingresos con fines de vivienda, durante

    cincos aos ininterrumpidos y sin oposicin, en donde

    no fuera posible identificar los terrenos ocupados por

  • 8382

    Art. 4o En caso de que la ocupacin implique riesgos

    para la vida o la salud de los ocupantes, el Poder Pblico

    garantizar al poseedor el ejercicio del derecho al que se

    refieren los arts. 1o y 2o en otro lugar.

    Art. 5o El Poder Pblico est facultado para asegurar el

    ejercicio del derecho al que se refieren los arts. 1o y 2o

    en otro lugar, en caso de ocupacin de inmueble:

    I - de uso comn del pueblo;

    II - destinado a un proyecto de urbanizacin;

    III - de inters de la defensa nacional, de la preservacin

    ambiental y de la proteccin de los ecosistemas naturales;

    IV - reservado a la construccin de represas y obras

    semejantes; o

    V - situado en una va de comunicacin.

    Art. 6o El ttulo de concesin de uso especial con fines

    de vivienda se obtendr por va administrativa en el r-

    gano competente de la Administracin Pblica o, en caso

    negacin u omisin de ste, por va judicial.

    1o La Administracin Pblica tendr un plazo mximo

    de doce meses para decidir acerca de la solicitud, contados

    desde la fecha de su inscripcin.

    2o En el caso de un bien inmueble de la Nacin o de los

    Estados provinciales, el interesado deber anexar el requeri-

    miento de concesin de uso especial con fines de vivienda

    con un certificado emitido por el Poder Pblico municipal,

    que atestige la localizacin del inmueble en zona urbana

    y su destino como vivienda del ocupante o de su familia.

    3o En caso de accin judicial, el juez declarar la

    concesin de uso especial con fines de vivienda mediante

    una sentencia.

    4o El ttulo otorgado por va administrativa o por

    sentencia judicial servir a los efectos de registro en la

    direccin de catastro.

    Art. 7o El derecho de concesin de uso especial con fines

    de vivienda es transferible mediante un acto inter vivos o

    causa mortis.

    Art. 8o El derecho a la concesin de uso especial con

    fines de vivienda se extingue en caso de que:

    I - el concesionario le d al inmueble un destino dife-

    rente del de vivienda para s o para su familia; o

    II - el concesionario adquiera la propiedad o la concesin

    de uso de otro inmueble urbano o rural.

  • 8584

    Inciso nico. La extincin a la que se refiere este artculo

    ser registrada en la direccin de catastro, mediante una

    declaracin del Poder Pblico concedente.

    Art. 9o El Poder Pblico competente queda facultado para

    dar autorizacin de uso a aquel que, hasta el 30 de junio

    de 2001, posey como suyo, durante cinco aos inin-

    terrumpidos y sin oposicin, hasta doscientos cincuenta

    metros cuadrados de un inmueble pblico situado en una

    zona urbana, utilizndolo para fines comerciales.

    1o La autorizacin de uso a la que se refiere este artculo

    se otorgar en forma gratuita.

    2o El poseedor puede, a los fines de contar el plazo

    exigido por este artculo, agregar su posesin a la de su

    antecesor, en tanto ambas sean continuas.

    3o A la autorizacin de uso prevista en el primer prrafo

    de este artculo le es aplicable, en lo pertinente, lo

    dispuesto en los arts. 4o y 5o de esta Medida Provisoria.

    CAPTULO II

    DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO

    Art. 10. Crase el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano

    (CNDU), rgano resolutivo y consultivo, integrante de

    la estructura de la Presidencia de la Repblica, con las

    siguientes competencias:

    I - proponer directrices, instrumentos, normas y

    prioridades de la poltica nacional de desarrollo urbano;

    II - controlar y evaluar la implementacin de la poltica

    nacional de desarrollo urbano, en especial las polticas

    de vivienda, saneamiento bsico y transportes urbanos,

    y recomendar las medidas necesarias para el cumpli-

    miento de sus objetivos;

    III - proponer la edicin de normas generales de derecho

    urbanstico y manifestarse acerca de las propuesta de modi-

    ficacin de la legislacin relativa al desarrollo urbano;

    IV - emitir orientaciones y recomendaciones sobre la

    aplicacin de la Ley No 10.257, del 10 de julio de 2001,

    y de los dems actos normativos relacionados con el de-

    sarrollo urbano;

    V - promover la cooperacin entre los gobiernos de la

  • 8786

    Nacin, los Estados provinciales, el Distrito Federal y los

    Municipios y la sociedad civil en la formulacin y

    ejecucin de la poltica nacional de desarrollo urbano; y

    VI - elaborar el reglamento interno.

    Art. 11. El CNDU est compuesto por su Presidente, el

    Plenario y una Secretara Ejecutiva, cuyas atribuciones se

    definirn por decreto.

    Inciso nico. El CNDU podr instituir comits tcnicos de

    asesoramiento, segn lo dispuesto en el reglamento interno.

    Art. 12. El Presidente de la Repblica dispondr acerca

    de la estructura del CNDU, la composicin de su Plenario

    y la designacin de los miembros y suplentes del Consejo

    y de sus comits tcnicos.

    Art. 13. La participacin en el CNDU y en los comits

    tcnicos no ser remunerada.

    Art. 14. Las funciones de miembro del CNDU y de los co-

    mits tcnicos sern consideradas tareas de relevante inters

    pblico, siendo la ausencia a stas justificada y computada

    como jornada efectiva de trabajo, a todos sus efectos legales.

    CAPTULO III

    DE LAS DISPOSICIONES FINALES

    Art. 15. El inciso I del art. 167 de la Ley No 6.015, del

    31 de diciembre de 1973, pasar a regir con las siguientes

    modificaciones:

    I - ...........................................................

    ...........................................................

    28) de las sentencias declaratorias de usucapin;

    ...........................................................

    37) de las resoluciones administrativas o de las sentencias

    declaratorias de concesin de uso especial con fines de

    vivienda;

    ...........................................................

    40) del contrato de concesin de derecho real de uso de

    un inmueble pblico.

    Art. 16. Esta Medida Provisoria entra en vigencia en la

    fecha de su publicacin.

    Brasilia, 4 de septiembre de 2001; 180o de la Inde-

    pendencia y 113o de la Repblica.