Estatuto Orgánico...ESTATUTO ORGÁNICO DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA PUBLICADO EN E DIARIL OFICIAO...

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UNIVERSIDAD DE CHILE Estatuto Orgánico DE LA Enseñanza Universitaria PRENSAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE 1935

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  • U N I V E R S I D A D D E C H I L E

    Estatuto Orgánico DE LA

    Enseñanza Universitaria

    P R E N S A S

    D E L A

    U N I V E R S I D A D DE C H I L E

    1935

  • m N J V E R S I D A D D E C H I L E

    I.—DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

    CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

    (18 de Septiembre de 1925)

    Capítulo III, artículo 10, inciso 7.°: «La educación pública es una atención preferente del

    Estado».

  • ESTATUTO ORGÁNICO D E LA

    ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

    P U B L I C A D O EN EL DIARIO OFICIAL N.° 15,985 DE 3 0 DE

    MAYO DE 1931

    N.° 280—Santiago, 20 de Mayo de 1931.—Vistas las facul-tades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931,

    DECRETO :

    Fíjase en la siguiente forma el texto definitivo del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Universitaria:

    t i t u l o i

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Artículo 1.° Corresponde a la Universidad de Chile el culti-vo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, las letras y las .ar-tes, por medio de Institutos y Establecimientos públicos dé In-vestigación y Educación Superior, y Escuelas y organismos anexos que el Supremo Gobierno o ella misiva determinen crear y mantener, en conformidad con las disposiciones de esta ley.

  • Art. 2.° La Universidad de Chile es persona jurídica de de1 techo público, goza de autonomía, y su representante legal es el Rector.

    El Presidente de la República es miembro honorario de la Universidad y ejerce su patronato legal.

    Art. 3.° La Universidad se compone de Facultades cuya creación o supresión se hará por el .Gobierno, a propuesta del Consejo Universitario.

    Art. 4.° La Dirección Superior de la Universidad será ejer-cida por el Rector y por el Consejo Universitario. El Decano más antiguo es el Vicerrector de la Universidad y el subrogan-te legal del Rector.

    Art. 5.° El Consejo Universitario se compone: a) Del Rector de la Universidad; b) De los Decanos de las Facultades; c). Del Secretario General de la Universidad; d) De los Directores Generales de Educación Secundaria y

    Primaria, y e) De dos consejeros designados por el Presidente de la Re-

    pública. Art. 6.° La Universidad de Chile tendrá un patrimonio

    propio, cuya formación, administración e inversión se regirán por las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que so-bre el particular se dicten.

    T I T U L O I I

    ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD

    Del Rector, del Secretario y del Consejo Universitario

    DEL RECTOR

    Art. 7.° tEl nombramiento del Rector de la Universidad se hará por el Presidente de la República, a propuesta de las Facultades reunidas en Claustro Pleno.

    El Rector durará cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegido indefinidamente.

  • Art. 8.° El Rector ejerce el gobierno de la Universidad, administra su patrimonio de acuerdo con el Consejo, y su autoridad y acción se extienden a todo cuanto tenga por obje-to la conservación y perfeccionamiento del organismo uni-versitario.

    Le corresponde especialmente: a) Convocar al Claustro Pleno; b) Presidir las lesiones del Consejo Universitario y del

    Claustro Pleno, y ejecutar sus acuerdos; c) Otorgar los títulos y grados que debe conferir la Univer-

    sidad; d) Proponer a la aprobación del Presidente de la Repúbli-

    ca, oyendo al Consejo Universitario, el proyecto de inversión de la suma que se destine a la Universidad en el Presupues-to General de la Nación, o en leyes especiales, para la creación ,y mantenimiento de sus servicios;

    e) Proponer a la aprobación del Consejo Universitario los presupuestos de rentas y entradas propias de la Universidad, y de inversión de las mismas;

    / ) Dar de baja y ordenar la enajenación o subasta de los bienes muebles que el servicio requiere;

    g) Autorizar modificaciones en el Presupuesto de Gastos Variables, a propuesta del director respectivo hasta por el va-lor de $ 10.000, debiendo dar cuenta a la Contraloría General de la República;

    h) Presentar al Ministerio de Educación Pública una Me-moria Anual sobre la marcha, estado y necesidades de la Uni-versidad ;

    i) Elevar al Ministerio las ternas o las propuestas para los cargos que se llenen erupropiedad y que sean del nombramien-to del Presidente de la República, y hacer los nombramientos cuando sean en carácter de suplencia o interinato;

    j) Proponer al Ministerio de Educación, oyendo al Consejo, la suspensión o destitución de los profesores miembros de las Facultades y la del personal administrativo superior de la Universidad ;

    k) Hacer los nombramientos y contratos de servicios, con-ceder licencias y feriados, y decretar la suspensión y la remo-ción del resto del personal a sus órdenes;

  • l) Adoptar las disposiciones convenientes para la conser-vación del orden y la disciplina de la Universidad, pudiendo suspender hasta por dos años de clases y exámenes a los alum-nos que falten a ellos, o proponer al Consejo su expulsión.

    Art. 9.° El Rector es el órgano de comunicación de la Uni-versidad con todas las autoridades de la República y con las corporaciones nacionales y extranjeras.

    DEL SECRETARIO

    Art. 10. El nombramiento del secretario de la Universidad se hará por el Presidente de la República a propuesta del Con-sejo Universitario.

    Art. 11. El secretario general de la Universidad es tam-bién secretario del Consejo Universitario y le corresponde:

    a) Redactar y firmar con el Rector las actas de las sesiones del Consejo Unversitario;

    b} Refrendar la firma del Rector en los diplomas de grados y títulos, en los decretos y edictos que éste expida, y en las comunicaciones académicas que se envíen;

    c) Ejercer, de acuerdo c

  • c) Autorizar modificaciones en el Presupuesto de Gastos Variables o traspasos a Gastos Fijos no superiores a $ 20,000 que solicite el Rector, debiendo dar cuenta a la Contraloría General de la República;

    d) Proponer al Ministerio de Educación 'Pública la crea-ción, reorganización o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos, Servicios y Establecimientos de la Universidad. No se- necesitará la aprobación del Ministerio cuando se trate ¡je Institutos qute se costeen con los fondos propios de la Uni-versidad ;

    e) Determinar, con aprobación del Presidente de la Repú-blica, las cátedras que tendrán carácter universitario en las Escuelas e Institutos de la Universidad;

    /) Dictar, a* propuesta de las Facultades, los reglamentos de los Institutos y demás establecimientos de su dependencia, y los reglamentos de exámenes y planes de estudios de las Escuelas e Institutos;,

    g) Reglamentar el ingreso y fijar anualmente la matrícula máxima de incorporación a las Escuelas e Institutos de la Universidad;

    V) Proponer al Supremo Gobierno el número de alumnos que los establecimientos particulares de instrucción univer-sitaria puedan presentar a examen;

    i) Fijar, a propuesta de las Facultades, los grados y títu-los que citorgue la Universidad, y reglamentar las pruebas co-rrespondientes;

    j) Reglamentar el reconocimiento y validación de exáme-nes, grados y títulos otorgados por Universidades extranjeras, correspondientes a los que otorga la Universidad de Chile, _y pronunciarse sobre las solicitudes que se presenten al res-pecto ;

    k) Reglamentar la provisión' de los puestos de profesores de las escuelas de su dependencia;

    l) Cancelar, a propuesta del decano respectivo y de acuer-do con el Rector, la autorización dada a los profesores extra-ordinarios para enseñar;

    m) Proponer al Ministerio la contratación para la Univer-sidad de Chile de profesores nacionales o extranjeros;

  • n) Proponer al Ministerio que se otorguen premios por obras, trabajos de investigación o producciones literarias y, a propuesta de las Facultades, que se acuerden comisiones para que profesores, ayudantes o ex-alumnos perfeccionen sus estudios en el extranjero, redacten una obra o realicen algún trabajo de investigación;

    o) Resolver los asuntos a que se refiere la letra anterior cuando los gastos que originen se costeen con los fondos pro-pios de la Universidad;

    p) Dictar los demás reglamentos que sean necesarios para la organización de los servicios universitarios;

    q) Acoger por votación secreta conforme de los tres cuartos de sus miembros, y previo informe del decano respectivo, so-licitudes referentes a repeticiones de exámenes o a exenciones de requisitos para rendirlos, siempre que no se trate de exáme-nes de grados o de títulos;

    r) Acordar la enajenación o gravamen de los bienes raíces de la Universidad en el caso de necesidad y utilidad manifiés-ta, con el voto de los dos tercios de los consejeros en ejercicio.

    La enajenación, gravamen o adquisición de bienes raíces deberá ser aprobada por el Presidente de la República.

    De las Facultades y de sus decanos

    DE LAS FACULTADES

    Art. 14. Las Facultades se componen de miembros docen-tes, académicos y honorarios.

    Son miembros docentes de las Facultades: a) Los profesores ordinarios que tuvieren nombramiento

    en propiedad para desempeñar las cátedras de carácter uni-versitario, comprendidas en los planes de estudio de las Escue-las o Institutos Universitarios;

    b) Los profesores contratados con igual objeto, y c) Los profesores extraordinarios que en virtud de las prue-

    bas de suficiencia que establezcan los reglamentos, hayan si-do autorizados por el Rector para enseñar ramos comprendi-dos o no en los planes de estudio de las Escuelas .Universita-rias.

  • Art. 15. Son miembros académicos de las Facultades, las personas elegidas por éstas en virtud de sus obras científicas o literarias, de sus trabajos de investigación o de servicios eminentes prestados en el campo de las actividades universi-tarias.

    El número de miembros académicos en cada Facultad no podrá ser superior a quince.

    Art. 16. Son miembros honorarios las personas que obtu-vieren este título por designación de las Facultades respec-tivas.

    Art. 17. Todos los miembros de cada Facultad podrán par-ticipar en sus deliberaciones, pero su derecho a voto quedará sujeto a las disposiciones pertinentes de la presente ley.

    Art. 18. Corresponde a las Facultades: a) Proponer al Consejo los Planes de Estudio de las Escue-

    las e institutos, los Reglamentos de los mismos, y los de los demás establecimientos de su dependencia;

    b) Proponer al Consejo los Reglamentos de Exámenes de grados y títulos universitarios;

    c) Dictar los reglamentos por que se rijan los trabajos com-plementarios de las cátedras y el personal encargado de eje-cutarlos o dirigirlos;

    d) Reglamentar las pruebas que deberán rendir los profe-sores extraordinarios de las Facultades y designar las comi-siones que reciban y califiquen dichas pruebas;

    e) Abrir certámenes periódicos sobre materias de su incum-bencia, designar las comisiones informantes y fallar es os con-cursos;

    j) Proponer al Consejo que se otorguen premios por obras, trabajos o investigaciones que realicen profesores de las Es-cuelas o Institutos dependientes de la Facultad;

    g) Proveer a la Extensión Universitaria; h) Proponer al Consejo la contratación de profesores uni-

    versitarios y las condiciones del contrato; i) Proponer al Consejo Universitario el envío al extranje-

    ro de profesores y ex-alumnos para que perfeccionen sus es-tudios;

    j) Aprobar los programas de las cátedras que deben inclu-irse en los planes de estudio de las Facultades, y los que se

  • propongan desarrollar los profesores extraordinarios que en-señen materias no incluidas en aquellos planes.

    k) -Proponer al Consejo la provisión de cátedras por opo-sición, fijar en estos casos las pruebas a que se someterán los candidatos, y designar las comisiones que las reciban y califi-quen.

    Art. 19. Los Secretarios de las Facultades, deberán ser pro-fesores ordinarios y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de las Facultades y por conducto del Rector de la Universidad. Los secretarios durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

    El secretario de la Facultad más antiguo reemplazará al se-cretario de la Universidad, en caso de vacancia o de imposibi-lidad de éste.

    DE LOS DECANOS

    Art. 20. El nombramiento de los Decanos se hará por el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Fa-cultad y por conducto del Rector, y deberá recaer en un miem-bro docente de ella.

    Los decanos durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

    Art. 21. Los decanos tienen la dirección y vigilancia de la enseñanza que se imparte en las Facultades, y les corresponde:

    a) Presidir las sesiones de la Facultad y ejecutar sus acuer-dos;

    b) Nombrar y presidir las comisiones examinadoras de gra-dos y títulos y presidir las comisiones examinadoras de profe-sores extraordinarios, las que reciban las pruebas de las opo-siciones a cátedras y las de concursos y certámenes;

    c) Proporíer al Rector los proyectos de presupuestos de los establecimientos y servicios de su dependencia y presentar al Consejo Universitario una memoria anual sobre la marcha, estado y necesidades de los mismos;

    d) Proponer al Rector de la Universidad el nombramiento de los profesores interinos y suplentes de las Escuelas de las Facultades;

  • e) Proponer al Rector de la Universidad los profesores de las cátedras que no tienen carácter universitario, y

    / ) Proponer al Rector de la Universidad la suspensión de clases y exámenes lias ta por dos años a los alumnos de las escuelas que cometan faltas graves contra la moral, la disci-plina o el orden.

    DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y DE LA ENSEÑANZA UNI-VERSITARIA

    Art. 2'2. Los Institutos Universitarios tienen por objeto es-timular el estudio e investigación de las ciencias puras sin finalidad utilitaria, propender al perfeccionamiento de la pré-paración científica necesaria para los estudios profesidnales o para la docencia superior, y colaborar en el conocimiento, utilización y desarrollo de la riqueza nacional.

    Art. 23. La creación de estos Institutos se hará por inicia-tiva propia del Consejo Universitario, o a propuesta de las Facultades.

    Art. 24. La enseñanza profesional superior se dará en las Escuelas Univérsitarias dé las Facultades.

    DE LOS DIRECTORES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS-

    Art. 25. Los Directores de las Escuelas Universitarias de-berán ser miembros docentes de la Facultad respectiva y se-rán nombrados por el Presidente de la República, a propues-ta del Consejo Universitario.

    Art. 26. Corresponde a los directores de Escuelas Univer-sitarias:

    a) Proveer al régimen docente de la Escuela y velar por que se cumplan los planes de estudios, los programas de enseñan-za y reglamentos, debiendo dar cuenta al decano de cualquie-ra omisión que se note en los servicios;

    b) Ejercer la administración de los bienes muebles o in-muebles destinados al servicio de la Escuela y la vigilancia del personal administrativo de ella;

  • c) Proponer al Rector de la Universidad el nombramiento, licencias, suspensión o destitución del personal administrativo y de servicio de la escuela y el del demás personal técnico o científico o de ayudantes de las clases y laboratorios. En este último caso, la proposición se hará de acuerdo con los profe-sores respectivos;

    d) Formar con el decano el proyecto de presupuesto ordi-nario y el de inversión de entradas propias y demás sumas que se destinen .a la escuela;

    e) Hacer la inversión de los fondos correspondientes a Gas-tos Variables, de acuerdo con el Presupuesto ordinario;

    / ) Hacer la inversión de los fondos provenientes de los pre-supuestos de entradas propias que se hayan aprobado por' ei Rector;

    g) Ordenar y distribuir los trabajos que los particulares en-carguen a los institutos, laboratorios, talleres, clínicas o se-minarios de las escuelas, otorgar los certificados correspon-dientes e ingresar al patrimonio universitario las sumas que por este capítulo se perciban;

    h) Propender al bienestar de los alumnos, debiendo para es-te fin, asesorarse de delegados elegidos por ellos mismos;

    i) Mantener el orden y la disciplina en el funcionamiento de la escuela, pudiendo imponer la suspensión de exámenes hasta por un año, de aquellos alumnos que se hagan acreedo-res a esta medida.

    Art. 27. Se aplicarán también las disposiciones del presen-te párrafo, en lo que sean pertinentes, a los directores de los Institutos, Escuelas Anexas, Servicios y demás establecimien-tos dependientes de las Facultades.

    DE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS

    Art. 28. Los miembros docentes de cada Facultad tienen la responsabilidad inmediata de la enseñanza que tuvieren a su cargo en las Escuelas Universitarias.

    Les corresponde, en consecuencia, fijar la extensión que deben dar a la enseñanza de las materias contenidas en el pro-grama correspondiente, determinar los trabajos y ejercicios

  • que deberán realizar los alumnos y vigilar el aprovechamiento de éstos.

    Art. 29. Los profesores universitarios no están sujetos a textos en sus cursos; pero deben llenar el programa aprobado p0r la Facultad, conservando completa independencia para exponer sus opiniones o doctrinas acerca de las materias que enseñaren.

    Los cursos regulares que hicieren los profesores extraordi-narios, surtirán los mismos efectos que los dados por los titu-lares.

    Art. 30. El nombramiento de los profesores ordinarios se hará por el Presidente de la República, a propuesta del cuer-po de profesores de la Facultad, en sesión presidida por el Rec-tor y previo concurso de antecedentes o de oposición.

    Los profesores ordinarios sólo podrán ser destituidos de sus cargos por el Presidente de la República, previo informe del Consejo Universitario, acordado en sesión especial por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

    Art. 31. La enseñanza de los ramos incluidos en los planes de estudio podrá ser hecha también con los mismos efectos legales y reglamentarios por profesores agregados, nombrados por un año escolar por el Rector de la Universidad, a propues-ta del decáno de la respectiva Facultad.

    Art. 32. Dependientes de los profesores ordinarios podrá haber profesores auxiliares y encargados de cursos.

    Son profesores auxiliares los que cooperen de modo perma-nente a la labor de los ordinarios, en la forma que éstos dispon-gan. Se nombrarán de la misma manera que los profesores agregados.

    Son encargados de curso los autorizados por el Rector, a propuesta del decano de la Facultad, para dictar un número dado de lecciones sobre una materia determinada.

    Art. 33. Forman parte también del personal docente de la Universidad los profesores contratados.

    Son profesores contratados los que se designan para el des-empeño de una cátedra, en virtud de uri contrato o conven-ción celebrado entre éstos y el Gobierno o la Universidad.

    Art. 34. La enseñanza universitaria se completará en los casos necesarios con trabajos de laboratorio o de seminario,

  • ejercicios e interrogaciones, en la forma y a cargo del persona! que establezcan los reglamentos.

    DE LOS ALUMNOS UNIVERSITARIOS

    Art. 35. Son alumnos de la Universidad los que, cumplien--do con los requisitos de admisión y de matrícula que establez-can los reglamentos, sigan los cursos completos para obtener los grados y títulos que confiere la Universidad. En las Escue-las Universitarias no se admitirán alumnos condicionales, ni en calidad de oyentes ni en ninguna otra situación que no sea de alumnos regulares. No obstante lo dispuesto en el inciso an-terior, podrán ser admitidos en calidad de alumnos libres, aquellos que deseen acudir a perfeccionar sus conocimientos en ciertas asignaturas^ como asimismo, para obtener certifi-cados de competencia de un ramo determinado de la ense-ñanza universitaria.

    Art. 36. La matrícula de los alumnos y de los estudiantes libres, implica tácitamente la declaración de que se someten a. los reglamentos y autoridades de la Universidad, y la pro-mesa de guardar moralidad, orden y disciplina.

    Los reglamentos de las Escuelas e Institutos, establecerán los certificados de conducta y condiciones morales que se exi-girán y la responsabilidad de los apoderados de los alumnos.

    Asimismo establecerán las condiciones mínimas de asisten-cia a clases, laboratorios, seminarios, ejercicios e interrogato-rios necesarias para rendir exámenes válidos para la obtención -de grados, títulos o certificados de competencia.

    Art. 37. La Universidad debe protección a sus alumnos y procurará su bienestar "y perfeccionamiento.

    Art. 38. Los alumhos de cada escuela tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las Facultades, cuando se trate de asuntos de interés especial para el bienestar del alumnado.

    Para este efecto, los alumnos dfe cada escuela elegirán la persona que debe representarlos, debiendo recaer esta elección en un estudiante del último curso de la escuela respectiva.

    Anualmente, en la primera Quincena d e Mayo, los direc-

  • tores convocarán a los estudiantes de su dependencia para la elección de su representante ante la Facultad.

    Art. 39. Los alumnos de las Universidades reconocidas por el Supremo Gobierno, rendirán sus exámenes en la forma in-creada en el artículo 66, inciso 3.° de la presente ley.

    Las comisiones examinadoras deberán tomar en cuenta en este caso las informaciones que acrediten la aplicación y la la-bor desarrollada durante el año por el alumno, como lo son sus notas y trabajos escritos, y en vista de estos antecedentes y del examen decidirán la promoción y calificación de los exa-minados, en la misma forma que establezcan los reglamentos de la Universidad de Chile, para sus Escuelas e Institutos.

    DE LOS GRADOS Y TITULOS UNIVERSITARIOS

    Art. 40. En cada Facultad de la Universidad de Chile, ha-brá los grados de Licenciado y Doctor y los títulos profesio-nales correspondientes a las Escuelas Universitarias que fun-cionen bajo su dependencia. Los planes de estudio de las es-cuelas indicarán los ramos que deben cursarse para obtener los grados de Licenciado, de Doctor y los ' ítulos profesio-nales. Los reglamentos de exámenes prescribirán las pruebas finales a qué deben someterse, los postulantes para obtener tales títulos y grados.

    Art. 41. En la Facultád de Ciencias Físicas y Matemáti-cas, el grado de Licenciado se considerará como título profe-sional de ingeniero.

    Art. 42. El título de abogado será expedido por la comi-sión fijada por la ley N.° 4,409, de 11 de Septiembre de 1928, a Tos Licenciados en la Facultad de Ciencias Jurídicas y So-ciales, previo el examen correspondiente.

    Art. 43. La Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educa-ción otorgará el grado de Bachiller en Humanidades, con mención en ramos o grupos de ramos- del programa de estu-dios secundarios, a los alumnos que estén en posesión de la Li-cencia Secundaria y que rindan satisfactoriamente las prue-bas especiales que determine un reglamento que dictará el Consejo Universitario.

  • El grado de Bachiller en Humanidades será necesario para incorporarse a las escuelas universitarias y para obtener los. grados y títulos que la Universidad confiere.

    Art. 44. Los estudiantes que cursen satisfactoriamente los años de estudios de las escuelas anexas dependientes de las-Facultades y que rindan las pruebas prescritas por sus regla-mentos, recibirán los títulos correspondientes que al efecto les otorgue el Decano de la Facultad respectiva.

    Art. 45. Los títulos profesionales otorgados por la Univer-sidad de Chile se exigirán:

    1) Para desempeñar funciones o empleos públicos que re-quieran la competencia especial que tales títulos suponen, o para ejercer cargos temporales o transitorios de igual natura-leza, conferidos por la autoridad judicial o administrativa o con aprobación de dichas autoridades.

    2) Para la práctica autorizada de la profesión de médico cirujano, de farmacéutico o dentista y para la enseñanza en establecimientos de Educación Secundaria del Estado.

    3) Para ios actos especiales en que las leyes exijan la inter-vención de abogado.

    La disposición del N.° 1) de este artículo se entiende sin perjuicio de. lo dispuesto en el artículo 67, inciso 2.°

    DE LAS ELECCIONES UNIVERSITARIAS

    Art. 46. La Convocatoria del Claustro Pleno Universitario, para la elección del Rector, la de las Facultades para designar' decano, secretario y miembros académicos, se hará por edicto del Rector de la Universidad, expedido por lo menos con trein-ta días de anticipación.

    El quórum necesario para sesionar será, en estos casos, de la mitad más uno de los miembros de la corporación respec-tiva, residentes en Santiago, que tengan derecho a voto.

    Art. 47. Tendrán derecho a voto en las elecciones univer-sitarias los profesores ordinarios, los extraordinarios que ha-yan cumplido cinco años no interrumpidos de enseñanza co-mo tales en la Universidad y estén impartiendo dicha ense-ñanza, los contratados y los miembros académicos de las

  • Facultades. Cuando se trate del nombramiento de profesores ordinarios sólo tendrán derecho a voto los miembros docentes de la Facultad. El Rector presidirá las elecciones con derecho a voto en todas ellas.

    Art. 48. Las propuestas para Rector, decano o secretarios de las Facultades serán unipersonales cuando uno de los candi-datos obtuviere en la primera o en la segunda votación, un número de sufragios igual o superior a los dos tercios de los miembros presentes con derecho a voto. Cuando no se pro-dujere esta mayoría en Ja primera votación, la segunda vota-ción se limitará' a las personas que hubieren alcanzado las dos más altas mayorías en la primera votación. Si ningún can-didato alcanzase a los dos tercios de los sufragios en las dos primeras votaciones, la propuesta se hará en terna, ocupan-do el primer lugar en ésta la persona que hubiere obtenido mayoría en la segunda votación. Los otros dos lugares de la terna se llenarán con las personas que obtengan mayoría ab-soluta en las nuevas votaciones, que si es necesario se repeti-rán limitándolas a los dos nombres que hayan obtenido las dos primeras mayorías relativas.

    Art. 49. La propuesta para secretario de la Universidad se hará en terna fprmada por el Consejo Universitario, convo-cado al efecto por el Rector, con quince días de anticipación.

    La votación para la terna de secretario se hará para cada uno de los lugares de ella, formándose dicha terna con los nombres que obtengan la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. En forma semejante, pero en propuesta uniper-sonal se hará la de los directores de las esquelas universitarias.

    Art. 50. La convocatoria de las Facultades respectivas para la designación de los profesores ordinarios, se hará una vez que se haya cerrado el concurso de antecedentes a que haya llamado el Rector de la Universidad. Una comisión de tres profesores de la misma Facultad, nombrada por el decano, informará sobre los antecedentes presentados.

    Para ser propuesto como profesor ordinario, en propiedad, de una cátedra profesional que se provea por concurso de an-tecedentes, se necesita comprobar un mínimun de cinco años de ejercicio en la profesión. Para las cátedras científicas, lite-rarias, artísticas y técnicas, se necesita estar en. posesión del

  • título de doctor correspondiente o en su defecto de haber es-crito una obra, ejecutado una investigación original, obte-nido premios en exposiciones o certámenes, o de haber perfec-cionado conocimientos en institutos superiores extranjeros ca-lificados por la Facultad. Iguales requisitos se exigirán para los profesores extraordinarios.

    Art. 51. La Facultad podrá proponer a personas que tenga fundados motivos para creerlas competentes y aptas, y que cumpliendo con los requisitos, no se hayan presentado al con-curso de antecedentes.

    Art. 52. Cuando la provisión de la cátedra se haga a vir-tud de pruebas a que se hayan sometido los oponentes, el cuer-po de profesores se pronunciará únicamente sobre la persona que se proponga en el informe que haya presentado la comi-sión calificadora de las pruebas.

    DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA

    Art. 53. La Universidad propenderá al constante perfec-cionamiento de su enseñanza y a la difusión de la cultura, es-tableciendo para ello trabajos de extensión universitaria por lös medios que a continuación se indicari:

    a) Cursos libres; b) Cursos post-grad'uados; c) Conferencias, exposiciones y audiciones; d) Seminarios y trabajos de investigación; e) Publicaciones; f ) Transmisiones radiotelefónicas. Art. 54. Los cursos libres estarán a cargo de profesores uni-

    versitarios o de personas que las Facultades designen y se abrirán previa aprobación por ellas del programa que en ellos se desarrolle.

    El decano de la Facultad fijará el lugar y el horario a que deben sujetarse los cursos en referencia.

    Art. 55. Los profesores universitarios podrán organizar cur-sos post-graduados sobre' cuestiones relacionadas con sus res-pectivas cátedras, sometiendo a la Facultad respectiva para

  • su aprobación, el programa correspondiente y las condiciones je funcionamiento.

    C u r s o s post-graduados podrán organizarse también por las f a c u l t a d e s , cuando así lo determine el Consejo Universitario por propia iniciativa o por resolución del Ministerio de Edu-cación.

    Los certificados que se otorguen en estos cursos carecerán ¿ e validez para la obtención de títulos universitarios, como a s i m i s m o no reemplazarán en ningún caso los estudios regu-lares establecidos para las carreras universitarias.

    T I T U L O I I I

    DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO

    Art. 56. El patrimonio de la Universidad se compone de bienes y rentas.

    Art. 57. Son bienes de la Universidad: 1) El fondo universitario que se forme con las asignaciones

    destinadas a constituirlo; 2) Los bienes raíces del Estado en que funciona la Uni-

    versidad y los establecimientos, que de ella dependen; 3) Los bienes muebles con que están guarnecidos y dota-

    dos los inmuebles que se mencionan en el número 2) y los que posteriormente adquiera;

    4) Los bienes que se le asignen por herencia, legado o do-nación ;

    5) Todos los demás valores que se incorporen a su patri-monio por cualquier título;

    6) El producto que sé obtenga en la enajenación y subasta de los bienes muebles excluidos del servicio;

    7) El producto de las ventas de los bienes raíces. Art. 58. Son rentas de la Universidad: 1) La suma global que anualmente se le destinará en el

    Presupuesto General dé la Nación o en leyes especiales para el mantenimiento e incremento de sus servicios;

    2) Él producto de los aranceles universitarios; 3) Los frutos e intereses de los bienes que forman su patri-

    monio.

  • Art. 59. Son aranceles universitarios: 1) Los derechos de matrícula que deben cubrir los alumnos; 2) Los estipendios que se perciban del público por los ser-

    vicios

  • T I T U L O I V

    DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA" SUPERIOR

    Art. 64. La creación y funcionamiento de toda nueva ins-titución docente particular de enseñanza superior, que se cree con posterioridad a esta ley, destinada a preparar alumnos para rendir exámenes que conduzcan a la obtención de grados y títulos de los que otorga la Universidad de Chile, necesita-rá autorización del Supremo Gobierno, previo informe del C o n s e j o Universitario. Ninguna institución que carezca de esta autorización podrá designar con el nombre de Universa dad a sus establecimientos de enseñanza.

    Art. 65. Los establecimientos universitarios particulares podrán organizar como crean conveniente sus servicios edu-cacionales. Pero la enseñanza que en ellos se dé para optar a grados o títulos que Tiaya de conferir la Universidad del Esta-do se conformará a los planes de estudios y programas aproba-dos por el Consejo Universitario para las Escuelas de esta Uni-versidad.

    Art. 66. Las pruebas de grados y títulos que haya de ex-pedir la Universidad de Chile a los alumnos de los estableci-mientos universitarios particulares, sé rendirán ante comisio-nes de profesores ordinarios designadas por el Consejo Uni-versitario, a propuesta del decano de la Facultad respectiva. El Consejo podrá, si lo estima conveniente, integrar estas comisiones con un profesor de la Universidad particular a que pertenezcan los candidatos

    Los exámenes anuales de ramos se rendirán ante comisiones compuestas por el profesor del respectivo establecimiento par-ticular y dos profesores ordinarios de la Universidad de Chile, designados por el Consejo Universitario, a propuesta del deca-no de la respectiva Facultad, o compuesta en la misma propor-ción si se trata de comisiones de más de tres miembfps. Estas comisiones serán presididas por uno de los miembros designa-dos por el Consejo Universitario.

  • Cuando se trate de establecimientos que funcionen fuera de Santiago y no haya facilidades para integrar la comisión con dos profesores de la Universidad de Chile, el expresado Consejo podrá designar uno con tal objeto, facultándolo para constituir la comisión examinadora en la forma que lo estime conveniente.

    Art. 67. Las Universidades particulares existentes gozan de personalidad jurídica; no están obligadas a impetrar del Con-greso Nacional la autorización para conservar a perpetuidad sus bienes raíces, a que se refiere el artículo 556 del Código Civil; administran libremente sus bienes y éstos no están su-jetos a impuestos. Conservarán, asimismo, derecho a sus ini-ciativas y especial i zacion es profesionales y educacionales, y dependerán de la Superintendencia de Educación Pública.

    Dichas Universidades continuarán en posesión de los dere-chos y atribuciones de que gozan en la actualidad, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes en vigencia.

    Art. 68. Son también aplicables las disposiciones pertinen-tes de este título a los institutos particulares técnicos, sean éstos comerciales, industriales, agrícolas, artísticos o de ser-vicios anexos a las Universidades particulares ya existentes.

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    DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

    DISPOSICIONES GENERALES

    A).— Compatibilidad de los cargos universitarios

    Art. 69. Los cargos universitarios son compatibles entre sí, y coa todo otro cargo, función o comisión en la forma que to determine un reglamento especial que dictará el Presidente de ía República a propuesta del Consejo Universitario.

    B).— Clasificación del personal universitario

    Ar.t. 70. El personal universitario se divide en:

  • i.» Docente, que comprende a los profesores de cualquiera categoría;

    2 " Agregado, que comprende al personal auxiliar de la do-cencia y al personal científico o técnico de las Escuelas, institu-tos 0 establecimientos dependientes de la Universidad;

    3.0 Administrativo, que es el que desempeña funciones de esta. índole, y

    4.0 De servicio, que es el que desempeña labores materiales ¿e o r d e n subalterno.

    C).—Aumentos trienales, desahucios y jubilaciones

    Art. 71. Los profesores tienen derecho a aumentar su suel-do base en un diez por ciento del monto por cada tres años de servicios prestados a la instrucción pública, en cargos que hu-biesen dado derecho a trienios al tiempo de desempeñarlos, y sólo hasta duplicar su renta.

    Los-aumentos trienales no podrán exceder del sueldo base. Art. 72. Un reglamento especial dictado por el Presidente

    de la República, a propuesta del Consejo Universitario, de-terminará los aumentos trienales del presonal agregado y ad-ministrativo, aumentos que no podrán ser superiores al del personal docente, ni exceder del cincuenta por ciento del suel-do base.

    Art. 73. El personal universitario estará sometido y goza-rá de los derechos y beneficios que consulten las leyes sobre desahucios y jubilaciones y la ley de la Caja Nacional de Em-pleados Públicos y Periodistas, abonándosele para este efec-to el tiempo entre el 4 de Noviembre de 1929 y la vigencia de esta ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 74. La Universidad de Chile se compondrá por ahora de las siguientes Facultades:

    Filosofía y Ciencias de la Educación; Ciencias Jurídicas y Sociales; Biología y Ciencias Médicas; Ciencias Físicas y Matemáticas;

  • Agronomía y Veterinaria, y Bellas Artes. Art. 75. La disposición del inciso 2.° del Art. 43 se aplicará,

    a los alumnos que ingresen a las Universidades con posterio-ridad al 31 de Diciembre de 1931.

    Art. 76. Se autoriza al Rector de la Universidad para ins-cribir en el Registro del Conservador de Bienes Raíces a favor de aquella institución los bienes inmuebles destinados actual-mente al funcionamiento de sus servicios y de los estableci-mientos que de ella dependen.

    Art. 77. Se derogan las disposiciones legales dictadas ante-riormente y que sean contrarias a la presente ley.

    Art. 78. Esta ley comenzará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el, Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.—C. IBAÑEZ C. —GUSTAVO LIRA — RODOLFO JARAMILLO.

  • PAGS.

    Adqui sic lones ' impresiones, etc 22 Alumnos universitarios.—Alumnos regulares 16

    Alumnos libres 16 Deberes mutuos de la Universidad y los alumnos.. 16 Exámenes de los alumnos de Universidades recono-

    cidas por el Supremo Gobierno 17 Representación en las Facultades 16

    Aumentos trienales, desahucios y jubilaciones 25 Clasificación del personal universitario 24 Compatibilidad de los cargos universitarios 24 Consejo Universitario.—Atribuciones 8

    Asistencia del Ministro de Educación Pública a sus sesiones...., 8

    Composición 6 Consejeros de designación del Presidente de la

    República 8 Decanos.—Atribuciones 12

    Nombramiento 12 Directores de Escuelas Universitarias.—Atribuciones. . 13

    Nombramiento 13 Disposiciones Constitucionales.. . < . . 3 Elecciones universitarias.—Convocatoria del Claustro

    Pleno y de las Facultades 18 Derecho a voto 18 Designación de los profesores ordinarios 19 Personas que no se hayan presentado a concurso

    de antecedentes 20 Propuesta unipersonal 19 Propuesta en terna 19 Propuesta para Secretario General de la Universi-

    dad 19 Provisión de cátedras a virtud de pruebas a que

    se hayan sometido los oponentes 20 Quórum . . 18

    Escuelas universitarias 13 Establecimientos Particulares de Enseñanza Superior.

    —Autorización gubernativa .- 23

  • Establecimientos anexos a las Universidades parti-culares 24

    Exámenes anuales 23 Forma en que podrán organizar sus servicios educa-

    cionales 23 Personalidad jurídica 24 Pruebas de grados y títulos 23

    Extensión Universitaria.—Cursos libres. 20 Cursos post-graduados 20 Trabajos 20

    Facultades.—Atribuciones 11 Composición 10 Derecho a voto 11 Miembros Académicos 11 Miembros Honorarios 11 Secretarios 12

    Grados y Títulos Universitarios 17 Grado de Bachiller en Humanidades 17 y 26 Para qué se exigirán los títulos profesionales .de la

    Universidad de Chile 18 Título de Abogado 17 Título de Ingeniero 17 Título de las Escuelas anexas 18

    Institutos Universitarios.—Objeto 13 Su creación 13

    Patrimonio Universitario 21 Aranceles universitarios 22 Bienes de la Universidad 21 Cuota extraordinaria del Erario Nacional 22 Los bienes de la Universidad no están sujetos a

    impuestos 22 Rentas de la Universidad 21

    Presidente de la República.—Miembro Honorario. . . . 6 Profesores Universitarios.—Designación de los profeso-

    sores ordinarios 19 Nombramiento . 15 Obligaciones 14 Profesores auxiliares 15 Profesores encargados de curso 15

  • Profesores contratados 15 Requisitos para ser propuesto como profesor ordi-

    nario 19 Rector.—Atribuciones 17

    Nombramiento y duración 6 Se le autoriza para que proceda a la inscripción de

    los bienes raíces de la Universidad 26 R e n d i c i ó n de cuentas 22 Secretario Genera l .—funciones 8

    Nombramiento 8 Universidad.—Autonomía 6

    Composición 6 y 25 Dirección 6 Funciones - 5 Patrimonio 6 Vicerrector 6