Estatuto Personal en El Derecho Internacional Privado

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Revista Estudios Jurídicos Democracia y Justicia, No. 1, 2012. ISSN 0719-4064 Centro de Estudios Democracia y Justicia – Universidad de Talca “Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto personal en el derecho internacional privado en Chile y Argentina” Ilse Sánchez Retamal Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto personal en el Derecho Internacional privado en Chile y Argentina Considerations connecting factors applicable to personal status in the Private International Law in Chile and Argentina Ilse Sánchez Retamal RESUMEN El presente trabajo analiza los factores de conexión aplicables al régimen del estatuto personal en Chile y Argentina. Luego de analizar los antecedentes de cada país, se identifican las disposiciones aplicables para las principales instituciones del estatuto personal. Finalmente concluye que ambos sistemas tienen dificultades, tales como dispersión y falta de regulación, y en el caso de Chile es necesaria una revisión de las normas internas para determinar si las soluciones que otorga llevan a resultados justos y acordes con la realidad actual. Palabras clave: Derecho Internacional privado estatuto personal factor de conexión. ABSTRACT The present work analyzes the points of contact applicable to the personal statute regulations in Chile and Argentina. After analyzing the history of each country, the applicable regulations are identified for the principal institutions of personal statute. Finally, the work concludes that both systems have difficulties such as dispersion and lack of regulation, and in Chile’s case, it is necessary to revise the internal rules in order to determine if the given solutions lead to just results in accordance with the current reality. Keywords: Conflict of laws personal status point of contact I. Introducción Se señala como misión del Derecho Internacional privado ofrecer un sistema de reglamentación jurídica a las relaciones de índole jurídico-privada que se desenvuelven en comunidades jurídicas distintas. 1 Aquellas interacciones se producen entre personas que provienen de sistemas jurídicos distintos, los que en variadas oportunidades son elaborados sobre principios totalmente contrapuestos. Es así como cobra relevancia el estudio en el Derecho Internacional privado del derecho de las personas o el estatuto personal, el cual se Estudiante de Derecho en la Universidad de Talca. [email protected] 1 GUZMAN LATORRE, Diego, Tratado de Derecho Internacional privado, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pág. 20.

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DERECHO.

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Revista Estudios Jurídicos Democracia y Justicia, No. 1, 2012. ISSN 0719-4064

Centro de Estudios Democracia y Justicia – Universidad de Talca “Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto personal en el derecho internacional

privado en Chile y Argentina” Ilse Sánchez Retamal

Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto

personal en el Derecho Internacional privado en Chile y Argentina

Considerations connecting factors applicable to personal status in the Private

International Law in Chile and Argentina

Ilse Sánchez Retamal

RESUMEN

El presente trabajo analiza los factores de conexión aplicables al régimen del estatuto

personal en Chile y Argentina. Luego de analizar los antecedentes de cada país, se

identifican las disposiciones aplicables para las principales instituciones del estatuto

personal. Finalmente concluye que ambos sistemas tienen dificultades, tales como

dispersión y falta de regulación, y en el caso de Chile es necesaria una revisión de las

normas internas para determinar si las soluciones que otorga llevan a resultados justos y

acordes con la realidad actual.

Palabras clave: Derecho Internacional privado – estatuto personal – factor de

conexión.

ABSTRACT

The present work analyzes the points of contact applicable to the personal statute

regulations in Chile and Argentina. After analyzing the history of each country, the

applicable regulations are identified for the principal institutions of personal statute.

Finally, the work concludes that both systems have difficulties such as dispersion and lack

of regulation, and in Chile’s case, it is necessary to revise the internal rules in order to

determine if the given solutions lead to just results in accordance with the current reality.

Keywords: Conflict of laws – personal status – point of contact

I. Introducción

Se señala como misión del Derecho Internacional privado ofrecer un sistema de

reglamentación jurídica a las relaciones de índole jurídico-privada que se desenvuelven en

comunidades jurídicas distintas.1 Aquellas interacciones se producen entre personas que

provienen de sistemas jurídicos distintos, los que en variadas oportunidades son elaborados

sobre principios totalmente contrapuestos. Es así como cobra relevancia el estudio en el

Derecho Internacional privado del derecho de las personas o el estatuto personal, el cual se

Estudiante de Derecho en la Universidad de Talca. [email protected] 1 GUZMAN LATORRE, Diego, Tratado de Derecho Internacional privado, Editorial Jurídica de Chile,

2003, pág. 20.

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define como el conjunto de materias sometidas a la ley que sigue a la persona,2 y dentro de

sus componentes se incluyen: la teoría del estado, la capacidad y las relaciones de familia,

el matrimonio, el divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio, los efectos del

matrimonio respeto a la persona de los cónyuges y los efectos del matrimonio respecto de

los bienes de los cónyuges.3

El estatuto personal contiene las leyes referentes a la persona, es por ello que se sostiene

que debe tener una cierta permanencia,4 esto se puede justificar señalando que en beneficio

de la seguridad jurídica, el estado o la capacidad de una persona no deberían modificarse

cada vez que se establezcan vínculos jurídicos con otras legislaciones. En este mismo

sentido Villarroel y Villarroel5 señalan a modo de ejemplo la situación del capaz, el cual no

debería perder su capacidad por trasladarse de un lugar a otro.

No obstante lo anterior, no podemos desconocer la realidad actual, donde la

globalización y la conexión de diversas legislaciones provocan múltiples superposiciones

de legislaciones posiblemente aplicables, lo cual se complica aun mas con la elección de

diversos factores de conexión para regular el estatuto personal.

Un factor de conexión o punto de conexión tiene como función vincular la norma de

conflicto con el derecho aplicable;6 en otras palabras, elige y determina el derecho aplicable

al supuesto contemplado en su tipo legal.7 La elección de un determinado factor de

conexión depende de diversas variables, que pueden depender del énfasis territorial o

personal del sistema de Derecho Internacional privado de que se trate,8 lo que tiene sus

raíces en antecedentes históricos, políticos y sociales.

Interesa analizar cuáles son los factores de conexión aplicables al estatuto personal y

cuáles son las razones que se esgrimen para su elección, tanto en Chile como en el Derecho

Comparado. Para este objetivo se ha elegido a Argentina por varias razones, una de ellas es

el vínculo que une a este país con Chile, lo que se traduce en una cantidad considerable de

relaciones jurídicas que nacen entre chilenos y argentinos. Otra razón es su abundante

jurisprudencia sobre temas de Derecho Internacional, y finalmente es de interés revisar su

normativa debido a su ratificación de los Tratados de Montevideo, ajenos a nuestra

realidad nacional.

2 BATIFFOL, citado por GUZMAN cit. nota n. 1, pág. 451. 3 GUZMAN, Tratado, cit. nota n. 1, pág. 451. 4 GUZMAN, Tratado, cit. nota n. 1, pág. 452. 5 VILLARROEL Carlos, VILLARROEL Gabriel, Consideraciones sobre el estatuto personal en la

legislación chilena, Revista Chilena de Derecho, 1982, Vol.15, pág. 342. 6 VILLARROEL Carlos, VILLARROEL Gabriel, Curso de Derecho Internacional Privado, Editorial

Jurídica de Chile, 2004, pág. 31. 7 BOGGIANO, Antonio. Curso de Derecho Internacional Privado, Editorial Abeledo-Perrot, 2001, pág. 226. 8 VILLARROEL, Curso, cit. nota n.6, pág. 31.

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A modo de contextualización, es de importancia señalar que en América Latina en el

siglo XIX existían diversas corrientes sobre las cuales descansaban los sistemas de derecho

conflictual. La primera corriente es el territorialismo, del cual se señala tiene sus raíces en

la España Colonial y tuvo su máxima expresión en el Código Civil chileno de 1855 , la

segunda es la nacionalidad, esta corriente tuvo influencia de los códigos civiles europeos y

mantuvo su presencia en América Latina de forma pasajera y, por último, el domicilio, que

fue acuñado por primera vez por Argentina en su Código Civil de 1869 y resultó decisivo

en la tradición del derecho conflictual de los Estados de la Plata.9

Fruto de cierta solidaridad o de una pretensión de integración regional, los estados de

Hispanoamérica realizaron diversos congresos, de los cuales surgieron los dos cuerpos

normativos más importantes de Derecho Internacional privado: el Código de Bustamante

(1928) y los Tratados de Montevideo (1889).

El Código de Bustamante, contiene en su artículo 7 una transacción entre los principios

de nacionalidad y de domicilio, mientras que a los Tratados de Montevideo, Jürgen

Sambleten les atribuye la difusión del principio del domicilio en América Latina.10

Las influencias de ambas obras proviene además de diversas fuentes, el Código de

Bustamante se encuentra influenciado por las ideas de Mancini y de la Escuela Italiana del

siglo XIX, mientras que los Tratados de Montevideo por el pensamiento de Savigny y de

Story.11

Con los antecedentes expuestos podemos observar que estamos tratando con dos

legislaciones que contienen principios opuestos en relación a la regulación de su estatuto

personal, por un lado la territorialidad y nacionalidad (Chile) y por otro el domicilio

(Argentina).

II. Factores de conexión en el estatuto personal en Chile

En el caso de Chile no existe una ley de Derecho Internacional privado, por lo que las

normas que contienen las reglas sobre el estatuto personal en relación al estado y la

capacidad se encuentran en nuestro Código Civil, específicamente en los artículos 14 y 15.

El artículo 14 asienta el principio de la territorialidad de la ley prescribiendo “La ley

es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”. La

interpretación de este articulo tiene diversas posiciones doctrinales, pero la mayoritaria

señala que la territorialidad que establece el artículo 14 no solo es aplicable al estatuto

personal, sino que sería un sistema absoluto, regulando así los bienes, los actos y toda

9 SAMTLEBEN, Jürgen, Derecho Internacional Privado en América Latina Parte General, Editorial

Depalma, 1983, Vol.1, pág. 6. 10 SAMTLEBEN, Derecho, cit. nota n. 9, pág. 20. 11 SAMTLEBEN, Derecho, cit. nota n. 9, pág. 293.

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clase de materias,12 además, se señala que esta disposición muestra la intención de abarcar

toda situación jurídica que presente alguna relación espacial o personal con el país.13

Por otro lado, el artículo 15 establece un factor de conexión distinto: la nacionalidad. En

efecto, el artículo 15 dispone:

“Art. 15: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles,

permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país

extranjero.

1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos,

que hayan de tener efecto en Chile;

2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo

respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.”

La dificultad que presenta este artículo es su falta de precisión para definir claramente

las instituciones que regula. Es el caso del inciso primero. Se ha discutido en doctrina el

sentido de la palabra “estado”. Así, según Guzmán Latorre, este inciso se refiere al estado

civil, el cual se referiría a la posición que ocupa una persona en relación a su familia, y

estaría determinado por una serie de elementos, como el sexo, la edad, la filiación y se

encontraría bajo la influencia de acontecimientos tales como el matrimonio, el divorcio

etc.14 Además se señala que solo queda incluido en la voz “estado”, la constitución y

extinción del estado civil.15

En cuanto a la capacidad, se señala que se trata de la capacidad de ejercicio,16

excluyendo la capacidad de goce, debido a que el estatuto personal tutela derechos

permanentes y generales, características que comparten las incapacidades de ejercicio, al

contrario de las incapacidades de goce. Otra razón que se esgrime es que el mismo artículo

menciona “la capacidad para ejecutar ciertos actos”, lo que excluiría a la capacidad de goce.

El efecto, entonces, del artículo 15 del Código Civil es la sujeción del chileno en el

extranjero a la ley chilena solo en cuanto al estado y a la capacidad de ejecutar ciertos actos

que hayan de tener efecto en Chile, esto es, cuando los derechos que de él emanan deben

ejercerse en Chile o las obligaciones que genere deben cumplirse en el país.17

12 VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n. 5, pág. 348. 13 SAMTLEBEN, Derecho, cit. nota n. 9, pág. 276. 14 GUZMAN, Tratado, cit. nota n. 1, pág. 458. 15 VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n.5, pág. 362. 16 VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n.5, pág. 362. 17 ALBONICO, citado por VILLARROEL, cit. nota n.5, pág. 363.

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Finalmente, el inciso 2º del artículo 15 señala que se aplican las leyes chilenas a los

chilenos en el extranjero en cuanto a las obligaciones y derechos que nacen de las

relaciones de familia, pero solo respecto a su cónyuge y parientes chilenos. Se indica que

este inciso regula los efectos del estado civil, ya sea cualquier derecho u obligación cuya

fuente sea una relación de familia, sea derechos sobre la persona o de contenido

patrimonial.18

Continuando con el matrimonio, la ley que rige los requisitos de forma y fondo

dependerá de si el matrimonio se celebra en Chile o en el extranjero. En el primer caso, se

sujetan a las leyes chilenas, en el segundo caso, a ley del lugar de celebración. Así lo

dispone el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil: “Los requisitos de forma y fondo del

matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio

celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en

Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se

trate de la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de

conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya

contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley. Tampoco

valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento

libre y espontáneo de los contrayentes”. Como se puede observar, la aplicación del factor

de conexión de la ley del lugar de celebración va a presentar algunos límites en cuanto a la

validez del matrimonio celebrado en el extranjero en Chile.

En relación a los efectos del matrimonio en cuanto a la persona de los cónyuges, se

distingue: si los cónyuges se encuentran en Chile, sus derechos y obligaciones se rigen por

la ley chilena, de acuerdo al principio de territorialidad del artículo 14; en cambio, si están

en el extranjero se regirán por la ley que determine ese país, salvo las excepciones que

establece el artículo 15 del Código Civil y los matrimonios de chilenos o extranjeros que se

celebren en Chile, de acuerdo al artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil :“Los efectos de

los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes

sean extranjeros y no residan en Chile”.

El efecto en cuanto a los bienes dependerá, al igual que el caso anterior, de si el

matrimonio se celebró en Chile o en el extranjero, En el primer caso, se sujeta a la ley

chilena, en el segundo caso, a la ley de lugar de celebración, ya sea un matrimonio de dos

extranjeros, o de un chileno con un extranjero (art. 80 de la Ley Nº 19.947).19

Luego, la legislación chilena consagra el sistema de sociedad conyugal que se contrae

por el solo hecho del matrimonio, en virtud del artículo 135 inciso primero del Código

Civil, pero las partes pueden pactar, en su reemplazo, los regímenes de separación de

bienes, o de participación en los gananciales.

18 VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n.5, pág. 365. 19 GUZMAN Tratado, cit. nota n. 1, pág. 315.

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Por su parte, los matrimonios celebrados en el extranjero están sujetos al artículo 135

inciso 2º del Código Civil que expresa: "Los que se hayan casado en país extranjero se

mirarán en Chile como separados bienes a menos que inscriban su matrimonio en el

registro de la Primera Sección de Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad

conyugal o régimen de participación en los gananciales, de lo que se dejará constancia en

dicha inscripción".

Relativo al divorcio, el inciso primero del artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil

establece que estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial, al momento de

interponerse la acción. Si es resuelto por tribunales extranjeros, la sentencia

correspondiente será reconocida en Chile, de acuerdo con las reglas generales sobre el

exequátur; pero no tiene valor, en nuestro país, el divorcio que no haya sido declarado por

resolución judicial, o que de otra manera se oponga al Orden Público chileno, así lo dispone

el art. 83: “El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al

momento de interponerse la acción. Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio

dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas

generales que establece el Código de Procedimiento Civil. En ningún caso tendrá valor en

Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera

se oponga al orden público chileno…”.

Por último, la ley aplicable a la nulidad del matrimonio dependerá de donde haya sido

celebrado. Si el matrimonio se celebra en Chile, está sujeto en todos sus aspectos a la ley

chilena; en cambio, si se celebra en el extranjero, vale en Chile si se ha contraído de

acuerdo con los requisitos de forma y fondo contenidos en la ley del lugar de su

celebración. No obstante lo anterior, el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil establece

que podrá ser declarado nulo si es que existe contravención a lo dispuesto en los artículos 5,

6 y 7 de la misma ley o si fue obtenida en fraude a la ley.

Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han aplicado los principios que rigen al

estatuto personal. En este sentido, podemos mencionar la sentencia dictada por la Corte

Suprema el año 2010,20 la que señala de forma expresa la validez de las normas del Código

de Bustamante, las que hacen prevalecer las leyes personales en cuanto al estado civil de las

personas, por ello es que declara válida una sentencia de divorcio dictada en Perú de

acuerdo a las normas de aquel país. De esta forma, la sentencia citada demuestra la

vigencia de algunas de las normas del Código de Bustamante para nuestro país, el que entra

20 Sentencia de la Corte Suprema, acoge solicitud de exequátur para que se lleve a efecto en Chile la

sentencia de divorcio, Causa rol: 1452-2010.

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a reglar las situaciones jurídicas cuando no se contraponen a nuestro ordenamiento o no

existe reglamentación para el tema a tratar.

Una segunda sentencia a citar es la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la

cual se señala el principio contenido en el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil: “"los

requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley de lugar de su

celebración", y aunque efectivamente y como se dijo las partes contrajeron matrimonio en

la República Argentina, no es menos cierto que, encontrándose inscrito legalmente en

Chile el expresado matrimonio, le son enteramente aplicables las disposiciones de dicha

ley en lo que hace a las causales por la cuales procede el divorcio entre los cónyuges”.21

III. Factores de conexión en el estatuto personal en Argentina

Jürgen Samtleben clasificó a Argentina dentro del grupo rioplatense, señalando que

el principio del domicilio fue acuñado por primera vez en América Latina por el Código

Civil argentino en el año 1869. Los Estados de la Plata se hayan unidos mediante los

Tratados de Montevideo (1889/1940),22 declarando en aquel entonces que el estatuto

personal se regía por la ley del domicilio.

De esta forma, la capacidad e incapacidad de hecho en Argentina está regida por el

Derecho que corresponde al domicilio de la persona.23 Principio contenido en los siguientes

artículos del Código Civil argentino:

Artículo 6: “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el

territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este

Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero”

Artículo 7: “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del

territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun

cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República”

Artículo 948: “La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las

disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes,

será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (arts. 6. y 7.)”

Siguiendo con el estatuto personal, los requisitos de forma del matrimonio se encuentran

regidos por la ley del lugar de su celebración. En cuanto a su validez e invalidez sustancial

21 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, acoge recurso de apelación en contra de resolución de

tribunal de primera instancia que rechazó demanda de divorcio, Causa rol: 3146-2008. 22 SAMTLEBEN, Derecho, cit. nota n. 9, pág. 284. 23 BOGGIANO, Curso, cit. nota n. 7, pág. 439.

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se rigen por la ley del lugar de celebración; sin embargo, establecen ciertos límites

mediante los cuales se puede invalidar matrimonios celebrados en el extranjero.24 Así se

indica en el artículo 159 del Código Civil: “Las condiciones de validez intrínsecas y

extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los

contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen”.

En cuanto a las relaciones personales de los cónyuges, la legislación argentina las

somete al derecho del domicilio efectivo, y en caso de duda se aplicara la ley de la última

residencia.25 Lo anterior se encuentra contenido en el artículo 162 del Código Civil: “Las

relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo,

entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o

desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia”.

En cuanto a las relaciones patrimoniales de los cónyuges, estas se rigen por la ley del

primer domicilio conyugal, según dispone el artículo 163 del Código Civil: “Las

convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se

rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto

carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes…”

La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último

domicilio de los cónyuges. En este caso, el factor de conexión utilizado es el último

domicilio conyugal,26 según dispone el artículo 164 del Código Civil: “La separación

personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los

cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.”

Los siguientes fallos aplican los principios recién expuestos, como es el caso de la

sentencia dictada con fecha 16 de agosto de 2005 (CSJN),27 que trata sobre beneficio de

pensión, en la cual se establece: “Que este examen conducía a aplicar las disposiciones del

Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 aprobado por decreto-ley

7771/56C y las del Protocolo Adicional, que sujetan la validez del matrimonio a la ley del

lugar en donde se celebre y, a su vez, facultan a los estados signatarios a no reconocer el

matrimonio que se hubiera celebrado en uno de ellos cuando se hallara viciado de algunos

de los impedimentos allí enumerados (arts. 13 y 4° del tratado y protocolo citados,

respectivamente), lo que importa dejar librado al orden jurídico internacional del Estado

24 BOGGIANO, Curso, cit. nota n. 7, pág. 498. 25 BOGGIANO, Curso, cit. nota n. 7, pág. 541. 26 BOGGIANO, Curso, cit. nota n. 7, pág. 520. 27 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación NºZ 153. XXXVIII, con fecha 16 de Agosto de

2005, declara procedente el recurso ordinario de apelación, revocando el pronunciamiento de la Cámara

Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión que había rechazado la demanda de la actora dirigida

a obtener un beneficio de pensión, reconociendo el derecho a pensión solicitado.

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requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación

(Fallos: 319:2779).”En este caso se aplica por la Corte el principio de la ley del lugar de

celebración en la validez del matrimonio.

Una segunda sentencia a señalar es la dictada con fecha 10 de octubre del año 2000

(CSJN)28 sobre recurso de hecho en nulidad de matrimonio extranjero, la cual declara : “En

el sub lite, conforme a la naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de

Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre

nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirán por

el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13, primer párrafo, de la

fuente convencional citada)”. En el fallo citado la Corte determina la aplicación de las

disposiciones del Tratado de Montevideo, en el cual se determina que el factor de conexión

para regir la nulidad del matrimonio es la ley del lugar de celebración del acto.

IV. Comentarios sobre ambos sistemas

La normativa jurídica de Chile sobre Derecho internacional privado se basa

principalmente en el principio territorialista, el cual ha sido criticado debido a que al ser

aplicado como solución generalizada a los problemas privados internacionales, puede

atentar contra el concepto mismo de justicia.29 Como puntualiza Elina Meremisnkaya dicha

consecuencia se traduce en “resolver sobre una situación con elementos extranjeros

relevantes como si fuera doméstica, produce un resultado injusto”.

Como se indicó anteriormente, nuestro sistema de normas de conflicto sobre estatuto

personal se basa en artículos dispersos en nuestro Código Civil y en la Ley de Matrimonio

Civil. Dichas disposiciones utilizan factores de conexión como la nacionalidad, el principio

de territorialidad y el lugar de celebración del acto. En cuanto a la funcionalidad de estos

factores, en especial sobre el principio de la territorialidad que rige a la capacidad y al

estado civil, existen voces que propugnan por un cambio de factor de conexión,

específicamente al factor de conexión domicilio, considerando que es el elemento conectivo

que verdaderamente funciona en el ámbito internacional y que permitiría asegurar eficacia

al principio de uniformidad internacional de las decisiones judiciales.30

28 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación NºR 378. XXXIV, con fecha 10 de Agosto de

2000, que acoge recurso de hecho en contra de sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

que confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la ineficacia territorial en nuestro país del

matrimonio celebrado por las partes en la República del Paraguay, se hace lugar a la queja, se declara

procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. 29 MEREMINSKAYA, Elina, Las paradojas del Derecho Internacional privado chileno, Revista del Magister

y Doctorado en Derecho, 2007, Nº1, pág. 141. 30 MARRAS, Juan Pablo, 2007, Propuesta de un Nuevo Estatuto Personal para la Legislación Chilena, Tesis

de grado, Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Pág. 55

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En Argentina, la norma de conflicto por excelencia es el domicilio, el que no ha estado

exento de críticas, en especial sobre su menor permanencia y estabilidad comparada a otros

factores de conexión, su dificultad para su determinación y contenido distinto en cada

legislación.31

A pesar de la abundante jurisprudencia sobre Derecho Internacional privado y la

presencia de normas que permiten mayor flexibilidad que las normas chilenas, las normas

de Derecho internacional privado de Argentina aún se encuentran dispersas en diversos

códigos y leyes complementarias, por lo que se advierte que su sistema de Derecho

Internacional privado no goza de la autonomía normativa deseada.32

Es por ello que ha sido elaborado un proyecto de Ley de Derecho Internacional privado

por una Comisión nombrada por el Ejecutivo, en el cual además de incluir múltiples

materias de importancia para esta área, mantiene como factor de conexión principal el

domicilio.33

V. Conclusiones

La utilización de factores de conexión para regir el estatuto personal se encuentra

determinada por las circunstancias políticas y sociales de los países que los adoptan. En

este sentido podemos observar que Chile y Argentina suscribieron convenciones que

poseen diversas influencias que a primera vista parecen contrapuestas.

Así los Tratados de Montevideo propugnaron el domicilio como factor de conexión, y el

Código de Bustamante estableció una norma que deja a elección de los Estados la

utilización de la nacionalidad o el domicilio. Sin embargo, Argentina y Chile tienen

factores de conexión en común, en especial los que se refieren a los requisitos de forma del

matrimonio, regidos por la ley de celebración del acto.

Ambos sistemas tienen detractores y seguidores, para optar por uno u otro se esgrimen

razones que incluyen seguridad jurídica, flexibilidad, justicia y uniformidad. Ahora, ambas

legislaciones dejan vacíos sin solución, los que han sido suplidos por la labor

jurisprudencial y doctrinal.

En el contexto actual, el sistema chileno basado en la territorialidad de la ley no da

cabida a soluciones acordes con los procesos de globalización que vive el país y el mundo,

puesto que intenta nacionalizar las relaciones jurídicas con elementos extranjeros sin

31 VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n. 5, pág. 344 y ss. 32 MAGALLÓN, Nerea, La reforma del sistema de Derecho internacional privado en la República Argentina,

Revista electrónica de estudios internacionales, 2007, pág. 3. En:

http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2559783.pdf [visitado el 13/12/2012 ]. 33 MAGALLÓN, “La reforma”, cit. nota n. 32, pág. 8.

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consideración a sus especiales características. Por ello es que sistemas como el argentino

parecen ser más abiertos a la realidad económica, política y social actual, optando por

factores de conexión que posibilitan establecer el sistema jurídico más relacionado con la

relación jurídica, como es el caso del domicilio, al mismo tiempo de establecer límites que

protegen la preciada soberanía.

Se concluye, entonces, la necesidad de una revisión de las normas de Derecho

Internacional privado que rigen al estatuto personal para indagar si las respuestas que

otorgan a los problemas jurídicos de carácter internacional logran entregar soluciones

justas y armónicas con la realidad actual. Si la respuesta es negativa, es necesario establecer

nuevos factores de conexión que posean flexibilidad, que incluyan orientaciones propias del

Derecho Internacional privado, como el principio de la proximidad, y que además brinden

la seguridad jurídica que requiere el estatuto personal.