Estatutos ICAV

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PUBLICADO EN EL DOGV EL 05/07/04, DÍA QUE ENTRA EN VIGOR RESOLUCIÓN de 14 de junio de 2004, de la directora general de Justicia de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que resuelve inscribir en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio de abogados de Valencia. [2004/X6836] Visto el expediente de modificación de los estatutos del Ilustre Colegio de abogados de Valencia, instruido a instancia de Fernando Alandete Gordó, como decano del mismo e inscrito con el número 68 del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el que solicita la modificación y registro de sus estatutos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; del que se desprenden los siguientes hechos 1. Por el decano del mencionado colegio se presentaron el 18 de mayo del presente año, la modificación de los estatutos de dicho Colegio, aprobada en Junta General Extraordinaria de fecha 29 de abril pasado. 2. En ejercicio del control de legalidad establecido por el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, ha sido revisado el texto estatutario. 3. El texto anexo de los preceptos, objeto de adaptación estatutaria, queda incorporado íntegramente a la presente resolución, dándose aquí por reproducido. Fundamentos de derecho Los estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales. Tales Estatutos han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios estatutos del colegio. El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a esta Dirección General, de la Secretaría Autonómica de Justicia e Interior, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por los Decretos 7/2003 de 21 de junio y 113/2003, de 11 de julio, sobre asignación de competencias a las Consellerias, y de aprobación del ROF de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana y el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento de dicha Ley. Vistos el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos y demás disposiciones complementarias se dicta la siguiente resolución: 1. Inscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de abogados de Valencia. 2. Publicar en el DOGV los nuevos estatutos para general conocimiento. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en

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Los Estatutos del ICAV.

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  • PUBLICADO EN EL DOGV EL 05/07/04, DA QUE ENTRA EN VIGOR

    RESOLUCIN de 14 de junio de 2004, de la directora general de Justicia de

    la Conselleria de Justicia y Administraciones Pblicas, por la que resuelve

    inscribir en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de

    Colegios Profesionales, la modificacin de los Estatutos del Ilustre Colegio de

    abogados de Valencia. [2004/X6836]

    Visto el expediente de modificacin de los estatutos del Ilustre Colegio de abogados

    de Valencia, instruido a instancia de Fernando Alandete Gord, como decano del

    mismo e inscrito con el nmero 68 del Registro de Colegios Profesionales y de

    Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el

    que solicita la modificacin y registro de sus estatutos en el Registro de Colegios

    Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad

    Valenciana; del que se desprenden los siguientes hechos

    1. Por el decano del mencionado colegio se presentaron el 18 de mayo del presente

    ao, la modificacin de los estatutos de dicho Colegio, aprobada en Junta General

    Extraordinaria de fecha 29 de abril pasado.

    2. En ejercicio del control de legalidad establecido por el artculo 11 de la Ley

    6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad

    Valenciana, ha sido revisado el texto estatutario.

    3. El texto anexo de los preceptos, objeto de adaptacin estatutaria, queda

    incorporado ntegramente a la presente resolucin, dndose aqu por reproducido.

    Fundamentos de derecho

    Los estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artculo 10 de la Ley

    6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales.

    Tales Estatutos han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en

    dicho artculo y en los propios estatutos del colegio.

    El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurdicas, adscrito a esta

    Direccin General, de la Secretara Autonmica de Justicia e Interior, de la Conselleria

    de Justicia y Administraciones Pblicas, en virtud de las atribuciones que tiene

    conferidas por los Decretos 7/2003 de 21 de junio y 113/2003, de 11 de julio, sobre

    asignacin de competencias a las Consellerias, y de aprobacin del ROF de la

    Conselleria de Justicia y Administraciones Pblicas, respectivamente, y en relacin con

    la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la

    Comunidad Valenciana y el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat

    Valenciana, por el que se aprueba el reglamento de dicha Ley.

    Vistos el artculo 36 de la Constitucin y el artculo 31.22 del Estatuto de Autonoma

    de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat

    Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley

    2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores,

    en sus preceptos bsicos y dems disposiciones complementarias se dicta la siguiente

    resolucin:

    1. Inscribir la modificacin de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de abogados

    de Valencia.

    2. Publicar en el DOGV los nuevos estatutos para general conocimiento.

    Contra esta resolucin que pone fin a la va administrativa se podr interponer,

    potestativamente recurso de reposicin ante el mismo rgano que ha dictado el acto, en

  • el plazo de un mes contado desde el da siguiente al de su notificacin, o bien, recurso

    contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

    Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados

    desde el da siguiente al de su notificacin. Todo ello de conformidad con lo establecido

    en los artculos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Rgimen Jurdico

    de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y en los

    artculos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccin

    Contencioso Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra va que se

    considere oportuna.

    Valencia, 14 de junio de 2004. La directora general de Justicia: Patricia Montagud Alario.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I. El Colegio de abogados de Valencia se fund el 22 de enero de 1759 gracias a la

    iniciativa y tesn de Jos Bern Catal quien al ingresar en el Colegio de abogados de

    Madrid comprendi la necesidad de que Valencia contase con uno similar. Logr el Dr.

    Bern que 38 abogados valencianos le otorgasen poderes especiales para solicitar del

    Rey Carlos III un Colegio de abogados a imitacin de los que se hallaban formados en Madrid y Granada. De esta forma, el 14 de diciembre de 1761 se aprob la fundacin del Ilustre Colegio de abogados de Valencia por Decreto del Supremo Consejo de

    Castilla, con las mismas prerrogativas y beneficios que venan establecidos por el

    Colegio de Madrid.

    La primera Junta General se celebr el 28 de febrero de 1762, instante desde el que

    este Ilustre Colegio de abogados de Valencia ha venido desarrollando sus funciones

    como corporacin profesional, en defensa de los abogados valencianos, del recto

    ejercicio de la profesin y de la sociedad valenciana, manteniendo el prestigio que la

    profesin y la institucin han merecido siempre, lo que le ha valido muy diversas y

    meritorias menciones honorficas, destacando de entre ellas la concesin de la Medalla

    de Oro de la Ciudad de Valencia.

    El Ilustre Colegio de abogados de Valencia se fund como Congregacin y Colegio

    profesional, proclamando en sus primeros Estatutos que se tendra por Patrona y Abogada a la Soberana Reyna de los Cielos, Mara Santsima, Virgen, y Madre de Dios

    de la Asumpcin a la vez que hacia conmemoracin del glorioso San Ibo que fue de la misma profesin por tenerla tambin por su abogado. Sin embargo, el Colegio de abogados de Valencia siempre ha mostrado especial devocin por la advocacin de la

    Inmaculada Concepcin de Mara, hasta el punto de que el primer sello colegial

    representa una imagen de la Pursima Concepcin con la leyenda Advocata Colegii advocatorum valentia.

    La festividad de la Inmaculada Concepcin, gracias a la actividad de la Hermandad

    de abogados del Ilustre Colegio de abogados de Valencia que lleva su nombre, que por

    su tradicin y vigencia se mantienen en los presentes Estatutos, se ha venido celebrando

    regularmente a pesar de que solo los Estatutos de 1947 y 1995 proclaman este

    patronazgo.

    El 4 de marzo de 1922 se promulga la Real Orden aprobando los Estatutos del

    Colegio de abogados de Valencia para ajustarse al Estatuto aprobado por el Colegio de

    abogados de Madrid el 27 de abril de 1920.

    Tras el Decreto de 19 de junio de 1943 que creaba el Consejo General de los Ilustres

  • Colegios de abogados de Espaa, el 28 de junio de 1946 se dicta el Estatuto General de

    la Abogaca y la Orden de 3 de febrero de 1947 que aprobaba el Estatuto General de los

    Colegios de abogados de Espaa, que ordena a cada Colegio que redacte sus propios

    Estatutos.

    En cumplimiento de esta disposicin la Junta General del Ilustre Colegio de

    abogados de Valencia aprueba el 17 de mayo de 1947 nuevos Estatutos que renovaron

    la advocacin de los abogados valencianos por el Misterio de la Inmaculada

    Concepcin, y regulan de forma completa la vida colegial.

    Para adaptarse al Estatuto General de la Abogaca aprobado por Real Decreto

    2090/1982 de 24 de julio, el Ilustre Colegio de abogados de Valencia aprueba un nuevo

    texto en Junta General del 16 de enero de 1987, que finalmente fue objeto de recurso de

    casacin ante el Tribunal Supremo, dictndose Sentencia el 16 de noviembre de 1994

    declarando que el hecho de formularse que el Colegio de abogados de Valencia, conforme a su tradicin queda bajo el particular amparo de la Inmaculada Concepcin

    de la Santsima Virgen Mara o de acogerse al patronato general de San Raimundo de

    Peafort, no implica en absoluto discriminacin alguna por razn de religin no afecta a

    la libertad ideolgica religiosa o de culto de los componentes del Colegio ni a terceros

    ya que tal genrica tradicional advocacin a nada ni a nadie obliga ni condiciona para

    profesar o practicar cualquier religin o creencia, ni para nada quedan restringidas o

    coartadas las libertades ideolgica, religiosa y de culto.

    II. Los presentes Estatutos obedecen a la exigencia de adaptarlos a la promulgacin

    del Estatuto General de la Abogaca Espaola mediante el RD 658/2001 de 22 de junio,

    y la Ley 6/97 de 4 de diciembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana

    que constituye un nuevo marco normativo que incorpora las distintas modificaciones

    legislativas que afectan al ejercicio de la profesin.

    Avance significativo lo constituye, sin duda, el reconocimiento por parte de este

    nuevo Estatuto de las competencias autonmicas en materia de Colegios profesionales.

    La Disposicin final segunda es clara al respecto al disponer que en todo lo no regulado

    ... se estar a lo dispuesto en los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de abogados, Estatuto General de la Abogaca, cuyas normas sern de aplicacin en caso

    de duda o contradiccin, y con sujecin siempre a legislacin en vigor... La competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en materia de colegios

    profesionales y profesiones tituladas (artculo 31.22 de la Ley Orgnica 5/1982 de 1 de

    julio del Estatuto de Autonoma de la Generalitat Valenciana) se completa con asuncin

    de competencias en materia de colegios profesionales establecida por la Ley 6/1997, de

    4 de diciembre de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

    As pues, la adaptacin de los Estatutos del Colegio de abogados de Valencia al

    nuevo Estatuto General se realiza respetando las competencias de la Comunidad

    Autnoma Valenciana y el Consejo Valenciano de Colegios de abogados tienen

    asumidas (Resolucin de 24 de mayo de 1999, por la que se acuerda la inscripcin de la

    adaptacin de los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de abogados, DOGV n

    3536, de 12 de julio de 1999).

    Esta nueva normativa moderniza la regulacin de la profesin de abogado,

    contribuyendo a incrementar la calidad de la Justicia. Define la funcin y caractersticas

    de la abogaca como una profesin libre e independiente que presta un servicio a la

    sociedad en inters pblico, y refuerza el principio de buena fe que preside las

    relaciones entre abogado y cliente.

    Merece destacar la necesidad de formacin integral de los abogados, especialmente

    en materia deontolgica, en cuya labor es de capital importancia la Escuela de Practica

  • Jurdica, y tambin la decidida voluntad del Ilustre Colegio de abogados de Valencia

    por participar activamente en el proceso que de forma inmediata es necesario que se

    establezca para reglar el acceso a la profesin de abogado.

    Responde a las necesidades que demandaba la profesin, y garantiza el principio

    bsico de independencia de los abogados, regulando por primera vez las asociaciones de

    abogados con otros profesionales liberales no incompatibles que ofrecen servicios

    coordinados a sus clientes. Los despachos colectivos tambin son objeto de una

    regulacin ms detallada, introducindose como modificacin ms significativa la

    supresin de la limitacin del nmero de sus componentes prevista en el anterior

    Estatuto General.

    Conforme a las distintas modificaciones legislativas liberalizadoras de los Colegios

    profesionales, se introduce el principio de colegiacin nica, se somete la publicidad de

    los abogados a la legislacin sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y sobre

    competencia desleal, ajustndose, en todo caso, a las normas deontolgicas, y se

    suprime el tradicional bastanteo de poderes, facilitando al cliente el trmite de

    designacin de abogado.

    Los deberes deontolgicos de los abogados se ven sustancialmente reforzados.

    Independientemente de la colegiacin nica, se regula el deber de comunicacin de la

    actuacin de todo abogado en cualquier otro colegio diferente a aquel al que estuviere

    incorporado, estando sujeto a las normas de actuacin, deontologa y rgimen

    disciplinario del Colegio en el que acte.

    Se garantiza la libertad e independencia del abogado, as como el principio de

    confianza entre abogado y cliente con la consiguiente regulacin del secreto profesional.

    A diferencia del anterior Estatuto que regulaba los honorarios mnimos que deba

    pagar el cliente al abogado, el nuevo Estatuto establece que los honorarios tendrn un

    carcter meramente orientativo, ajustndose de este modo a la doctrina jurisprudencial y

    a las modificaciones legislativas liberalizadoras de los colegios profesionales.

    Los presentes Estatutos prevn la ampliacin de los miembros de la Junta de

    Gobierno, lo que vena siendo demandado debido tanto al incremento de Colegiados

    como a la importancia y trascendencia de las funciones que la Corporacin desarrolla.

    Prevn estos Estatutos la limitacin temporal en el desempeo de los cargos de la Junta

    de Gobierno, lo que unido a la novedad de la regulacin del voto por correo, posibilitan

    la participacin mas fluida de todos los Colegiados en las tarea de gobierno de la

    Corporacin.

    Acogen estos Estatutos tambin la modificacin introducida por el Real Decreto

    936/2001 de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en Espaa de la

    profesin de abogado con ttulo profesional obtenido en otro Estado miembro de la

    Unin Europea, y se atribuye a la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de

    Valencia la resolucin de las solicitudes de inscripcin para el ejercicio de la profesin

    con ttulo profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unin Europea,

    estableciendo ciertas especificaciones en el procedimiento sancionador al que estn

    sujetos los abogados inscritos, y un procedimiento distinto y alternativo al contemplado

    en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, para solicitar el

    reconocimiento del ttulo con el objeto de acceder a la profesin en Espaa.

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Naturaleza jurdica

    El Colegio de abogados de Valencia es una Corporacin de Derecho Pblico,

  • amparada por la Constitucin, las normas bsicas de la Ley estatal de Colegios

    profesionales y por la Ley de Colegios Profesionales de la Generalitat Valenciana, con

    personalidad jurdica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se

    rige la citada normativa legal y dems de aplicacin, por sus propios Estatutos y por los

    Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de abogados de la Comunidad

    Valenciana y el Estatuto General de la Abogaca.

    Su estructura interna y funcionamiento deber ser democrtico, fomentando los

    principios de participacin, asociacin y libertad de expresin de sus miembros, entre

    otros.

    Artculo 2. mbito territorial

    La competencia del Colegio de abogados de Valencia es la provincia de Valencia, sin

    ms excepcin que la competencia territorial de los Colegios de abogados de Alzira y

    Sueca

    El Colegio de abogados de Valencia tiene su sede en Valencia, Plaza de Tetun n

    16, con delegaciones en Carlet, Catarroja, Ganda, Llria, Massamagrell, Moncada,

    Picassent, Quart de Poblet, Ontinyent, Requena, Sagunt, Torrent, Xtiva sin perjuicio de

    las dems delegaciones que determine la Junta de Gobierno para el mejor cumplimiento

    de sus fines, y mayor eficacia de sus funciones. Los Delegados ostentarn la

    representacin del Colegio de abogados de Valencia, con las facultades y competencias

    que en cada momento seale la Junta de Gobierno.

    Artculo 3. Integrantes

    El Colegio de abogados de Valencia se integra, sin limitacin alguna, por quienes

    reuniendo las condiciones de aptitud y no estando incursos en ningn tipo de

    impedimentos, y previo cumplimiento de los requisitos hayan sido admitidos.

    Artculo 4. Tratamiento, emblemas y patrocinio

    El Colegio de abogados de Valencia, tendr el tradicional tratamiento de Ilustre. Su

    tradicional emblema est constituido por el escudo de armas de la ciudad de Valencia

    coronado por el Rat Penat que descansa sobre un libro de leyes, rodeado de ramas de

    olivo y hojas de laurel, y con una filactera que recorre ambos lados del escudo y su

    base con la leyenda Colegio de abogados de Valencia.

    Sin perjuicio de acogerse al patrocinio general de San Raimundo de Peafort, queda,

    conforme a su tradicin, bajo el particular amparo de la Inmaculada Concepcin de la

    Santsima Virgen Mara.

    TITULO II

    FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

    Artculo 5. Fines del colegio

    Los fines del Colegio de abogados de Valencia son los sealados con carcter

    general en el Estatuto General de la Abogaca y del Consejo Valenciano de Colegios de

    abogados de la Comunidad Valenciana, y en particular los siguientes:

    a) La ordenacin del ejercicio de la profesin y su representacin exclusiva.

    b) La defensa de los derechos e intereses profesionales y asistenciales de los

    colegiados.

    c) La formacin profesional permanente de los abogados.

    d) El control deontolgico y la aplicacin del rgimen disciplinario, en garanta de la

    sociedad.

  • e) La defensa del Estado social y democrtico de derecho proclamado en la

    Constitucin y la promocin y defensa de los Derechos Humanos.

    f) La colaboracin en el funcionamiento, promocin y mejora de la administracin de

    Justicia.

    Artculo 6. Funciones del Colegio

    Corresponde al Colegio de abogados de Valencia para el cumplimiento de sus fines

    el ejercicio de las funciones que, con carcter general se indican en el Estatuto General

    de la Abogaca y del Consejo Valenciano de Colegios de abogados de la Comunidad

    Valenciana, y en particular los siguientes:

    a) Ostentar la representacin que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus

    fines y, especialmente, la representacin y defensa de la profesin ante la

    administracin, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimacin para

    ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a

    los fines de la abogaca, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales

    que sean procedentes, as como para utilizar el derecho de peticin conforme a la Ley.

    b) Informar, con carcter preceptivo y no vinculante, los proyectos de Leyes que se

    presenten a las Cortes Valencianas y de normas del Gobierno valenciano en materia de

    derecho pblico y privado, y administracin de justicia, que se refieran o afecten al

    Colegio y al ejercicio de la abogaca.

    c) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurdica gratuita y cuantos otros

    de asistencia y orientacin jurdica puedan estatutariamente crearse.

    d) Participar en materias propias de la profesin en los rganos consultivos de la

    administracin, as como en los organismos interprofesionales.

    e) Asegurar la representacin de la abogaca en los Consejos Sociales y Patronatos

    Universitarios, en los trminos establecidos en las normas que los regulen.

    f) Participar en la elaboracin de los planes de estudios, informar de las normas de

    organizacin de los centros docentes correspondientes a la profesin, mantener

    permanente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer a la autoridad

    competente la homologacin de Escuelas de Prctica Jurdica y otros medios para

    facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para

    la formacin y perfeccionamiento profesional.

    g) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formacin, la

    tica y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los

    particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar

    sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometindolos a la

    aprobacin de la Conselleria competente, previo informe del Consejo Valenciano de

    Colegios de abogados; redactar y aprobar su propio Reglamento de rgimen interior, sin

    perjuicio de su control de legalidad por la Conselleria competente, y dems acuerdos

    para el desarrollo de sus competencias.

    h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de inters para los

    colegiados, de carcter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsin y otros

    anlogos, incluido el aseguramiento colectivo de la responsabilidad civil profesional.

    i) Procurar la armona y colaboracin entre los colegiados impidiendo la competencia

    desleal entre los mismos.

    j) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

    k) Intervenir, previa solicitud, en vas de conciliacin o arbitraje en las cuestiones

    que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre stos y sus

    clientes.

    l) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, as como

  • promover o participar en instituciones de arbitraje.

    m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relacin con la actuacin

    profesional de los colegiados y la percepcin de sus honorarios, mediante laudo al que

    previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

    n) Establecer baremos orientativos sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el

    rgimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

    o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, as como establecer, en su

    caso, servicios para su cobro.

    p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesin, las

    disposiciones legales y estatutarias, as como las normas y decisiones adoptadas por los

    rganos colegiales en materia de su competencia.

    q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesin, de

    los colegiados y dems fines de la abogaca.

    r) Participar en los procesos y pruebas que se establezcan para la acreditacin de la

    aptitud profesional a travs de la que se reconozca la capacidad necesaria para el

    ejercicio profesional de abogado.

    s) Las dems que vengan dispuestas por la legislacin estatal o de la Comunidad

    Valenciana.

    TITULO III

    COLEGIACIN Y EJERCICIO DE LA PROFESIN

    CAPITULO PRIMERO

    ADQUISICIN DE LA CONDICIN DE COLEGIADO

    Artculo 7. Obligatoriedad de colegiacin

    Para el ejercicio de la abogaca quienes tengan su domicilio profesional nico o

    principal en el mbito territorial del Colegio, debern incorporarse al mismo, lo que les

    permitir ejercer en todo el territorio espaol en los trminos de la Ley estatal de

    Colegios Profesionales.

    Artculo 8. Requisitos de Colegiacin

    1. La incorporacin al Colegio de abogados de Valencia exigir los siguientes

    requisitos:

    a) Tener nacionalidad espaola o de algn Estado miembro de la Unin Europea o

    del acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo

    dispuesto en tratados o convenios internacionales, o dispensa legal.

    b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

    c) Poseer el ttulo de Licenciado en Derecho o los ttulos extranjeros que, conforme a

    las normas vigentes, sean homologados a aquellos.

    d) Satisfacer la cuota de ingreso y las dems que tenga establecidas el Colegio.

    2. La incorporacin como ejerciente exigir, adems, los siguientes requisitos:

    a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogaca. b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibicin para el ejercicio de la

    abogaca.

    c) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogaca, Mutualidad de

    Previsin Social a prima fija o, en su caso, en el Rgimen de Seguridad Social que

    corresponda de acuerdo con la legislacin vigente.

    d) Declaracin jurada del solicitante en la que manifestar si ejerce funcin o empleo

    en la administracin; en caso afirmativo expresar la naturaleza y categora de su

  • funcin o empleo y aportar certificacin expresiva de que no incurre en

    incompatibilidad con el ejercicio de la profesin.

    e) Haber obtenido, cuando proceda, la acreditacin de la aptitud profesional a travs

    de la que se reconozca la capacidad necesaria para el ejercicio profesional de abogado.

    Artculo 9. Requisitos a cumplimentar por los abogados pertenecientes a otros colegios

    Sin perjuicio de que baste la colegiacin en un solo Colegio, que ser el del

    domicilio profesional nico o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado,

    quienes pretendan incorporarse al Colegio de abogados de Valencia, si perteneciesen

    con anterioridad a otro, debern presentar certificacin del Consejo General de la

    Abogaca, acreditativa de no figurar dado de baja por falta de pago en cualquier Colegio

    de abogados de Espaa y de no haber sido objeto de correccin disciplinaria, con

    expresin precisa de cul fue sta en caso afirmativo.

    Artculo 10. Competencia de la Junta de Gobierno para tramitar las solicitudes de

    colegiacin

    1. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporacin

    y reincorporacin que se presenten, las cuales sern aprobadas, suspendidas o

    denegadas, previas las diligencias e informes que proceda, mediante resolucin

    motivada que deber ser notificada al interesado en el plazo de diez das.

    Contra la resolucin denegatoria o suspensiva de la solicitud de colegiacin o

    reincorporacin proceder el recurso de reposicin ante la propia Junta de Gobierno,

    que deber ser interpuesto en el plazo de un mes, debiendo ser resuelto en igual perodo.

    Contra el acuerdo definitivo podr interponerse recurso de alzada ante el Consejo

    Valenciano de Colegios de abogados, conforme se prev en los presentes Estatutos.

    2. No podr denegarse en ningn caso el ingreso en la corporacin a quienes renan

    los requisitos establecidos en el artculo 8 de este Estatuto.

    Artculo 11. Suspensin de solicitudes

    La tramitacin de las solicitudes de incorporacin y reincorporacin ser suspendida

    en los siguientes casos:

    a) Cuando el interesado no acompae los documentos necesarios hasta tanto no lo

    haga.

    b) Cuando existan dudas respecto de la legitimidad o certeza de los documentos

    aportados mientras no se disponga de las compulsas o legitimaciones oportunas.

    c) Cuando el solicitante hubiese dejado de satisfacer en otro Colegio las cuotas

    ordinarias o extraordinarias impuestas, mientras no justifiquen su pago o la falta de

    obligacin de hacerlo.

    Artculo 12. Causas de denegacin

    Se denegarn las solicitudes de incorporacin y reincorporacin siempre que quienes

    las formulan se encuentren comprendidos en alguno de los casos siguientes:

    a) No cumplir los requisitos de incorporacin o reincorporacin establecidos en los

    presentes Estatutos.

    b) Cuando hubiere incurrido en conducta que de haber estado incorporado

    constituyere falta muy grave que llevare aparejada la expulsin o suspensin en el

    ejercicio profesional, y as estuviere declarado por resolucin firme, salvo que conforme

    a estos Estatutos procediere la rehabilitacin.

    c) Tener algn impedimento para ser admitido por no haber alcanzado la mayora de

    edad, por no poseer la nacionalidad espaola, salvo en los casos de dispensa, o cuando

  • se hubiere producido la inhabilitacin o suspensin expresa para el ejercicio de la

    Abogaca, en virtud de Sentencia o resolucin firme.

    d) Haber sido sancionado disciplinariamente con la suspensin del ejercicio

    profesional o la expulsin de algn Colegio de abogado espaol o Corporacin

    equivalente de algunos de los estados miembros de la Unin Europea o del Espacio

    Econmico Europeo de 2 de mayo de 1992, no habiendo sido rehabilitado.

    Artculo 13. Pago de derechos

    El pago de las cuotas de incorporacin y dems gastos de ella dimanantes, deber

    hacerse, con carcter condicional, sujeto a la concesin de aqulla, en el momento de

    solicitarla.

    En el caso de que quien solicitase la incorporacin lo estuviera en otro Colegio, la

    cuota de incorporacin que deber satisfacer ser la misma que se exigir en el Colegio

    de origen a los abogados pertenecientes al Colegio de abogados de Valencia.

    Artculo 14. Colegiacin nica

    Los abogados incorporados a otro Colegio de abogados podrn ejercer en el mbito

    territorial del Colegio de abogados de Valencia, sin que se les exija por ste habilitacin

    alguna, ni el pago de contraprestaciones econmicas distintas de las exigibles a sus

    colegiados por servicios que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Ello se

    entiende sin perjuicio del deber de comunicacin previa.

    Todo abogado incorporado al Colegio de Valencia podr prestar sus servicios

    profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados

    miembros de la Unin Europea y en los dems pases, con arreglo a la normativa

    vigente al respecto.

    Los abogados de otros pases podrn ejercer en el territorio del Colegio de Valencia,

    de conformidad con la normativa vigente al efecto y con respeto a lo establecido en los

    presentes Estatutos.

    Artculo 15. Deber de comunicacin

    1. El abogado perteneciente al Colegio de abogados de Valencia que vaya a

    intervenir en actuaciones judiciales que se desarrollen en partidos judiciales

    correspondientes al mbito territorial de otros Colegios de abogados, salvo que se trate

    de un Colegio de abogados de la Comunidad Valenciana, deber comunicarlo al

    Colegio en cuyo mbito territorial haya de intervenir directamente y al Consejo General,

    a travs del Colegio de abogados de Valencia. El abogado perteneciente a otro Colegio

    que realice una actuacin profesional en el mbito territorial del Colegio de abogados de

    Valencia deber comunicarlo a travs de su Colegio.

    La comunicacin surtir efectos desde su presentacin sin perjuicio de que se recabe

    del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogaca

    Espaola de que el comunicante no est sancionado o incapacitado para el ejercicio

    profesional en ningn Colegio de Espaa, haga constar ante el Colegio de destino que el

    comunicante est incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido

    sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningn Colegio de abogados de

    Espaa.

    2. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el mbito territorial de otro

    Colegio, el abogado estar sujeto a las normas de actuacin, deontologa y rgimen

    disciplinario del mismo. Dicho Colegio proteger su libertad e independencia en la

    defensa y ser competente para la tramitacin y resolucin de los expedientes

    disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sancin surta efectos

  • en todos los Colegios de Espaa, para lo cual se comunicar al Consejo General.

    3. La incorporacin o comunicacin de actuacin profesional acredita al abogado

    como tal, sin que sea necesario ninguna designacin o nombramiento del Poder Judicial

    o de la administracin pblica.

    4. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el

    Estatuto del Consejo Valenciano de Colegios de abogados y en los dems acuerdos

    intercolegiales que se puedan establecer.

    CAPITULO SEGUNDO

    MIEMBROS DEL COLEGIO

    Artculo 16. Miembros del Colegio

    1. Tendrn la consideracin de miembros del Colegio de abogados de Valencia

    quienes, como ejercientes o no ejercientes, ya figuren incorporados o se incorporen en

    lo sucesivo, para lo cual debern cumplir los requisitos previstos en el artculo 8 de los

    presentes Estatutos.

    2. No podr limitarse en el Colegio de abogados de Valencia el nmero de sus

    componentes ni cerrarse temporal o definitivamente la admisin de nuevos colegiados

    que renan las condiciones sealadas en el presente Estatuto o preceptos que los

    desarrollen.

    Artculo 17. Tarjeta de identidad e insignias

    Los Colegiados identificarn su personalidad y su condicin de ejercientes o no

    ejercientes, mediante un carn o tarjeta de identidad, en que figurar su fotografa, y que

    se ajustar al modelo que en cada caso acuerde la Junta de Gobierno.

    Tambin podrn usar una insignia de solapa, segn modelo igualmente aprobado por

    la Junta de Gobierno.

    Artculo 18. Colegiados de honor

    Podrn ser Colegiados de Honor del Colegio de Valencia aquellas personas que

    reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de

    Gobierno y en atencin a mritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesin

    o de la abogaca en general.

    Artculo 19. Habilitacin para defender asuntos propios o de parientes

    No se necesitar la incorporacin al Colegio de abogados de Valencia para la defensa

    de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de

    afinidad, siempre que el interesado rena los requisitos establecidos por el artculo 8.1,

    prrafos a), b) y c) de los presentes Estatutos, as como aquellos que puedan establecer

    las normas vigentes. Los que se hallen en este caso sern habilitados por el decano del

    Colegio de abogados para la intervencin que se solicite.

    La habilitacin supone para quien la recibe, aunque slo con relacin al asunto o

    asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los

    abogados y la asuncin de las correlativas obligaciones, y aplicacin del rgimen de

    Incapacidad, Prohibicin, Incompatibilidad y Restricciones para el ejercicio de la

    profesin.

    CAPITULO TERCERO

    PRDIDA DE LA CONDICIN DE COLEGIADO

  • Artculo 20. Prdida de la condicin de colegiado

    1. La condicin de colegiado se perder:

    a) Por dejar de satisfacer tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas,

    como las dems cargas colegiales a que viniere obligado.

    b) Por condena firme que lleve consigo la de inhabilitacin para el ejercicio de la

    profesin.

    c) Por sancin firme de expulsin del colegio, acordada en expediente disciplinario.

    d) Por baja voluntaria.

    e) Por fallecimiento.

    2. En todo caso, la prdida de la condicin de colegiado por las causas expresadas en

    los apartados a), b) y c) del nmero anterior debern ser comunicadas por escrito al

    interesado, momento en que surtirn efectos, siendo igualmente comunicadas al

    Consejo Valenciano de Colegios de abogados y al Consejo General de la Abogaca

    Espaola.

    3. En el caso del apartado a), los colegiados podrn reincorporarse al Colegio de

    abogados de Valencia pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal del dinero, y la

    cantidad que corresponda como reincorporacin.

    4. La Junta de Gobierno acordar el pase a situacin de no ejerciente de aquellos

    colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de

    incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquella subsista, sin perjuicio

    de que si a ello hubiere lugar, resuelva lo que proceda en va disciplinaria.

    CAPITULO CUARTO

    DEL EJERCICIO DE LA PROFESIN

    Seccin Primera.

    De los abogados incorporados a este Colegio

    Artculo 21. abogados

    Tienen la condicin de abogados del Colegio de abogados de Valencia quienes, en

    calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de

    forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurdicos

    ajenos, pblicos o privados.

    Quienes, habiendo figurado como ejercientes en este Colegio y teniendo por tanto la

    condicin de abogados, durante al menos veinte aos y el derecho a utilizar esta

    denominacin, causaren baja en el ejercicio profesional, y cesaren en el mismo, por

    alcanzar la edad de jubilacin o por incapacidad fsica, voluntariamente manifestada,

    podrn continuar como Colegiados, en calidad de no ejercientes, facultndoseles para

    que continen utilizando la denominacin del honroso ttulo de abogado, como

    reconocimiento permanente de su vocacin ejercida. Pero sin que puedan ejercer la

    profesin, una vez hayan causado tal baja.

    Artculo 22. Juramento o Promesa

    1. De conformidad con la legislacin vigente, quienes queden incorporados a este

    Colegio para el ejercicio de la profesin de abogado y que con anterioridad no la

    hubiesen ejercido, prestarn juramento o promesa de acatamiento a la Constitucin y al

    resto del ordenamiento jurdico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas

    deontolgicas de la profesin de abogado.

  • 2. El juramento o promesa ser prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de

    abogados de Valencia.

    3. La Junta podr autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por

    escrito, con compromiso de su posterior ratificacin pblica. En todo caso, se deber

    dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestacin de dicho

    juramento o promesa. La falta de prestacin del juramento o promesa el da y hora que

    al efecto se seale har, salvo causa grave justificada, que quede en suspenso la anterior

    autorizacin hasta que efectivamente se cumpla este requisito, por quienes a ello vengan

    obligados.

    Artculo 23. Justificacin de su condicin

    1. El Colegio de abogados de Valencia remitir al principio de cada ao a todos los

    Jueces y Tribunales de su territorio, as como a los directores de Centros Penitenciarios

    y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad una relacin comprensiva de los abogados

    ejercientes incorporados al Colegio. La lista ser actualizada peridicamente con las

    modificaciones por nuevas altas y bajas. A los abogados que en aquella estuviesen

    incluidos no puede exigrseles otro comprobante para el ejercicio de la profesin.

    2. Los abogados que no figuren en tal lista debern acreditar la condicin de abogado

    mediante certificacin de hallarse incorporados al Colegio o documentacin acreditativa

    de haber efectuado la comunicacin prevista en los presentes Estatutos.

    3. El Colegio de abogados de Valencia podr comprobar que los abogados que

    intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como

    ejercientes en dicho Colegio o en otro de Espaa, o que, pese a no estarlo, hubieren sido

    habilitados conforme se regula en los presentes estatutos.

    Seccin Segunda.

    Incapacidad, Prohibiciones, Incompatibilidades

    y Restricciones Especiales.

    Artculo 24. Circunstancias determinantes de la incapacidad

    1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogaca:

    a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el

    cumplimiento de la misin de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se

    encomienda.

    b) La inhabilitacin o suspensin expresa para el ejercicio de la abogaca en virtud de

    resolucin judicial o corporativa firme.

    c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensin del ejercicio

    profesional o la expulsin de cualquier Colegio de abogados.

    2. Las incapacidades desaparecern cuando cesen las causas que las hubieran

    motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes

    Estatutos.

    Artculo 25. Prohibiciones

    Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infraccin se sancionar

    disciplinariamente:

    a) Ejercer la abogaca estando incursos en causa de incompatibilidad, inhabilitacin o

    suspensin, as como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer

    como abogados.

    b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la

    salvaguarda del secreto profesional.

  • c) Mantener vnculos asociativos de carcter profesional que impidan el correcto

    ejercicio de la abogaca, atendiendo a este respecto a lo previsto en los presentes

    Estatutos y, singularmente, en el artculo 26.3.

    Artculo 26. Incompatibilidades

    1. El ejercicio de la abogaca es incompatible con cualquier actividad que pueda

    suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son

    inherentes.

    Igualmente, el abogado perteneciente a este Colegio que realice al mismo tiempo

    cualquier otra actividad deber abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible

    con el correcto ejercicio de la abogaca, por suponer un conflicto de intereses que

    impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en los presentes

    Estatutos.

    2. Asimismo, el ejercicio de la abogaca ser absolutamente incompatible con:

    a) El desempeo, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos pblicos en

    el Estado y en cualquiera de las Administraciones pblicas, sean estatales, autonmicas,

    locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora as lo especifique.

    b) El ejercicio de la profesin de Procurador, Graduado Social, Agente de Negocios,

    Gestor Administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora as lo

    especifique.

    c) El mantenimiento de vnculos profesionales con cargos o profesionales

    incompatibles con la abogaca, que impidan el correcto ejercicio de la misma.

    3. En todo caso, el abogado no podr realizar actividad de auditoria de cuentas u

    otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogaca simultneamente

    para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres aos precedentes.

    No se entender incompatible esta prestacin si se realiza por personas jurdicas

    distintas y con Organos de Administracin diferentes.

    4. El ejercicio de la abogaca es tambin incompatible con la intervencin ante

    aquellos organismos jurisdiccionales en los trminos que establezca la legislacin

    aplicable.

    El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deber abstenerse de la defensa que

    en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligacin de abstencin se

    entiende sin perjuicio del derecho de recusacin que pueda asistir al litigante contrario.

    Artculo 27. Efectos

    1. El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en

    el artculo anterior deber comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y

    cesar inmediatamente en la situacin de incompatibilidad, entendindose que renuncia

    al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta das, con lo

    que ser dado de baja en el mismo.

    2. La infraccin de dicho deber de cesar en la situacin de incompatibilidad, as

    como su ejercicio con infraccin de las incompatibilidades establecidas en el artculo

    anterior, directamente o por persona interpuesta, constituir infraccin muy grave, sin perjuicio de las dems responsabilidades que correspondan.

    CAPITULO QUINTO

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ABOGADOS

    Seccin Primera

  • Con carcter general

    Artculo 28. Deberes fundamentales

    El deber fundamental del abogado perteneciente al Colegio de Valencia es cumplir

    las normas legales, estatutarias y deontolgicas. Como partcipe en la funcin pblica

    de la administracin de Justicia debe cooperar con ella asesorando, conciliando y

    defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningn caso la tutela de

    tales intereses puede justificar la desviacin del fin supremo de Justicia a que la

    abogaca se halla vinculada.

    La defensa jurdica es una obligacin profesional tanto para la abogaca como para

    los abogados, que se cumplir ajustndose a normas deontolgicas.

    El abogado tiene el derecho y el deber de prestar el servicio de Turno de Oficio en

    los trminos que reglamentariamente establezca la Junta de Gobierno.

    Artculo 29. Sometimiento a normas y decisiones del Colegio de abogados de Valencia

    y dems rganos rectores de la Abogaca

    Los colegiados quedan sometidos al Estatuto General de la Abogaca, a los presentes

    Estatutos y a las decisiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y del Consejo

    Valenciano de Colegios de abogados, as como a los estatutos de este ltimo.

    Artculo 30. Despacho profesional

    Los abogados de este Colegio debern mantener despacho profesional abierto o estar

    adscritos a un despacho profesional, en el lugar donde habitualmente ejerzan la

    profesin, dentro del mbito territorial de competencia de este Colegio.

    Se exceptan de estos deberes de residencia y de mantener despacho abierto a los

    abogados procedentes de otros Colegios, respecto de los cuales se entender cumplido

    este requisito por el hecho de mantener su residencia y estudio profesional en el Colegio

    de origen en el que ms habitualmente ejerzan la profesin.

    Todos los abogados tienen la obligacin de comunicar al Colegio los cambios de

    domicilio, traslados de vecindad y ausencias que hayan de prolongarse por ms de dos

    meses consecutivos. Las notificaciones efectuadas en el domicilio profesional que

    conste en el Colegio tendrn plena validez, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda

    derivarse de no haber comunicado su eventual traslado.

    Artculo 31. Secreto profesional

    1. De conformidad con lo establecido por la Ley Orgnica del Poder Judicial, los

    abogados debern guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por

    razn de cualquiera de las modalidades de su actuacin profesional, no pudiendo ser

    obligados a declarar sobre los mismos.

    2. En el caso de que el decano del Colegio de abogados de Valencia, o quien

    estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la

    autoridad judicial o caso gubernativa, competente para la prctica de un registro en el

    despacho profesional de un abogado del Colegio de Valencia, deber personarse en

    dicho despacho y asistir a las diligencias que se practiquen, velando por la salvaguarda

    del secreto profesional.

    3. Si un abogado tuviera que reclamar judicialmente contra su propio cliente como

    consecuencia del ejercicio profesional, o se viere demandado por l, no tendr

    obligacin de guardar silencio respecto al caso concreto al que se refiere la reclamacin.

    Artculo 32. Libertad e independencia

  • El abogado en cumplimiento de su misin, actuar con toda libertad e independencia,

    sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley o por las normas ticas y deontologa

    profesional.

    Artculo 33. Ejercicio de su funcin

    El deber de defensa jurdica que a los abogados se les confa es tambin un derecho

    para los mismos.

    En consecuencia podr reclamar tanto de las Autoridades como del Colegio y de los

    particulares todas las medidas de ayuda en el ejercicio de su funcin que les sean

    legalmente debidas.

    Artculo 34. Consideraciones honorficas

    El abogado del Colegio de Valencia tiene derecho a todas las consideraciones

    honorficas debidas a su profesin y tradicionalmente reconocidas.

    Artculo 35. Proteccin legal

    Para la proteccin de sus derechos, los abogados del Colegio de Valencia podrn

    hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la vigente legislacin, sujetndose al

    rgimen jurdico vigente para cada uno de ellos.

    Artculo 36. Derechos corporativos

    Son derechos de los colegiados:

    a) Participar en la gestin corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de peticin,

    de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas

    legales o estatutarias.

    El voto de los abogados tendr, en todo caso, doble valor que el de los Colegiados no

    ejercientes, salvo los abogados jubilados no ejercientes, comprendidos en el segundo

    prrafo del artculo 21 cuyo voto tendr tambin doble valor.

    b) Recabar y obtener del Colegio, el Consejo Valenciano de Colegios de abogados y

    todos los rganos corporativos la proteccin de su independencia y lcita libertad de

    actuacin profesional.

    c) Conocer en cualquier momento el estado de tramitacin de los expedientes en los

    que tengan la condicin de interesado.

    d) Formular mocin de censura contra los miembros de la Junta de Gobierno, en los

    trminos regulados en los presentes Estatutos.

    e) Aquellos otros que les confieren los presentes Estatutos, los del Consejo

    Valenciano de Colegios de abogados y cualesquiera otras disposiciones de carcter

    general.

    Artculo 37. Deberes corporativos

    Son deberes de los abogados pertenecientes al Colegio de abogados de Valencia:

    a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar

    las dems cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al

    efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las

    impuestas por el Colegio, el Consejo Valenciano de Colegios de abogados y el Consejo

    General de la Abogaca, en el marco de sus competencias respectivas.

    b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, as

    como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiacin u omisin del deber de

    comunicacin, sea por suspensin o inhabilitacin del denunciado, o por estar incurso

  • en supuestos de incompatibilidad o prohibicin.

    c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de

    un abogado en el ejercicio de sus funciones.

    d) Prescindir de todo intento de implicacin del abogado contrario en el litigio o

    intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusin

    personal al compaero y tratndole siempre con la mayor correccin.

    e) Evitar competencias ilcitas respecto a los compaeros de la profesin,

    cumpliendo los deberes corporativos.

    f) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas

    con el abogado o abogados contrarios, con prohibicin de revelarlos o presentarlos en

    juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno

    del Colegio podr discrecionalmente autorizar su revelacin o presentacin en juicio sin

    dicho consentimiento previo.

    Artculo 38. Publicidad

    1. Los abogados pertenecientes al Colegio de abogados de Valencia podrn realizar

    publicidad de sus servicios, siempre que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a

    la dignidad de las personas, a la legislacin sobre publicidad, sobre defensa de la

    competencia y competencia desleal, ajustndose, en cualquier caso, a las normas

    deontolgicas.

    2. Se considerar contraria a las normas deontolgicas de la abogaca la publicidad

    que suponga:

    a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el

    secreto profesional.

    b) Incitar genrica o concretamente al pleito o conflicto.

    c) Ofrecer sus servicios, por s o mediante terceros, a vctimas de accidentes o

    desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de

    plena y serena libertad para la eleccin de abogado por encontrarse sufriendo dicha

    reciente desgracia personal o colectiva.

    d) Prometer la obtencin de resultados que no dependan exclusivamente de la

    actividad del abogado.

    e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

    f) Utilizar los emblemas o smbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud

    pudieran generar confusin, al reservarse su uso para la publicidad institucional que

    pueda realizarse en beneficio de la profesin en general.

    3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a

    empresas individuales o colectivas, debern exigir que las mismas se abstengan de

    efectuar publicidad respecto de tales servicios, que no se ajuste a lo establecido en estos

    Estatutos y en el Estatuto General de la Abogaca.

    Artculo 39. La venia

    1. Los abogados tienen plena libertad de aceptar o rechazar la direccin del asunto,

    as como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensin al cliente.

    2. Los abogados que hayan de encargarse de la direccin profesional de un asunto

    encomendado a otro compaero en la misma instancia debern solicitar su venia, salvo

    que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervencin por parte del

    anterior abogado, y en todo caso, recabar del mismo la informacin necesaria para

    continuar el asunto.

    3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deber ser solicitada con carcter

  • previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligacin

    por su parte de devolver la documentacin en su poder y facilitar al nuevo letrado la

    informacin necesaria para continuar la defensa.

    4. El abogado sustituido tendr derecho a reclamar los honorarios que correspondan a

    su intervencin profesional y el sustituto tendr el deber de colaborar diligentemente en

    la gestin de su pago.

    Seccin Segunda.

    En relacin con los Tribunales.

    Artculo 40. Normas para actuar ante los tribunales

    1. Son obligaciones del abogado para con los rganos jurisdiccionales la probidad,

    lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el

    respeto en cuanto a la forma de su intervencin.

    2. Los abogados comparecern ante los Tribunales vistiendo toga sin distintivo de

    ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarn su indumentaria a la dignidad y prestigio

    de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

    3. Los abogados tendrn derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier

    jurisdiccin sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el

    Tribunal ante quien acten.

    4. El abogado actuante podr ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio

    o en cualquier otra diligencia judicial por un compaero en ejercicio incorporado al

    Colegio de abogados de Valencia, o cuya actuacin haya sido debidamente comunicada

    al Colegio. Para la sustitucin bastar la declaracin del abogado sustituto, bajo su

    propia responsabilidad.

    5. Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a s mismos o

    colaboren con su defensor usarn toga y ocuparn el sitio establecido para los abogados.

    6. Los abogados no estarn obligados a esperar ms que un tiempo prudencial sobre

    la hora sealada por los rganos judiciales para las actuaciones en que vayan a

    intervenir, transcurrido el cual podrn formular la pertinente queja ante el mismo rgano

    e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que

    pueda adoptar las iniciativas pertinentes.

    Artculo 41. Independencia y libertad de actuacin y derecho a la consideracin

    profesional

    Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la

    independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se

    le guardase la consideracin debida a su profesin, podr hacerlo constar as ante el

    propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno.

    Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptar las medidas oportunas para

    amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

    Artculo 42. Necesidad de identificacin

    En todo escrito que se dirija a los Juzgados y Tribunales y en el que sea preceptiva la

    firma de abogado, as como en las copias para traslado a las partes, se har constar de

    forma legible el nombre completo del Colegiado que lo suscriba y, en su caso, la fecha

    de la comunicacin o habilitacin prevista en los presentes Estatutos.

    El Colegio de abogados de Valencia podr facilitar a sus abogados el uso de un sello

  • con el emblema del Colegio y el nombre y numero de colegiado del abogado, para

    facilitarle la identificacin profesional y a estos nicos fines.

    Seccin Tercera.

    En relacin con las partes

    Artculo 43. Respecto a su propio cliente

    1. Son obligaciones del abogado para con la parte por l defendida, adems de las

    que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misin de defensa

    que le sea encomendada con el mximo celo y diligencia y guardando el secreto

    profesional.

    2. El abogado realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga

    la defensa del asunto encomendado, atenindose a las exigencias tcnicas, deontolgicas

    y ticas adecuadas a la tutela jurdica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus

    colaboradores y otros compaeros, quienes actuarn bajo su responsabilidad.

    3. En todo caso, el abogado deber identificarse ante la persona a la que asesore o

    defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las

    responsabilidades civiles, penales y deontolgicas que, en su caso, correspondan.

    4. Si al abogado no le interesase continuar dirigiendo al cliente que le hubiere

    nombrado, vendr obligado a hacerle saber su desistimiento con la antelacin necesaria

    para que no queden indefensos los intereses puestos bajo su amparo.

    5. El abogado est obligado a devolver puntualmente a su cliente la documentacin

    que le hubiera confiado, a la terminacin de la relacin contractual. No ser causa para

    eximirse de esta obligacin que se le adeude cualquier cantidad.

    Deber entregar a su cliente, a su peticin, los documentos obtenidos por el abogado,

    los escritos y resoluciones relacionadas con el asunto que le hubiese encomendado, todo

    ello con gastos a cargo del cliente. Este deber de conservacin de documentos y

    antecedentes tendr una duracin mxima de seis aos.

    Artculo 44. Respecto a la parte contraria

    Son obligaciones del abogado para con la parte contraria la abstencin u omisin de

    cualquier acto que determine una lesin injusta para la misma, y el trato considerado y

    corts.

    Seccin Cuarta

    Ejercicio individual, despachos colectivos y no colectivos.

    Artculo 45. Ejercicio individual

    1. El ejercicio individual de la abogaca podr desarrollarse por cuenta propia como

    titular de un despacho, o por cuenta ajena, o como colaborador de un despacho

    individual o colectivo. No se perder la condicin de abogado que ejerce como titular de

    su propio despacho individual cuando:

    a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relacin laboral

    con los mismos.

    b) El abogado comparta el bufete con su cnyuge, ascendientes, descendientes o

    parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros

    abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificacin conjunta

    de los mismos ante la clientela.

  • d) El abogado concierte acuerdos de colaboracin para determinados asuntos o clases

    de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros,

    cualquiera que sea su forma.

    e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la

    abogaca, que habr de observar, en cuanto pueda aplicrsele, lo dispuesto en el artculo

    siguiente para el ejercicio colectivo.

    2. El abogado titular de un despacho profesional individual responder

    profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efecten sus

    pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos, si

    procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las

    obligaciones deontolgicas y asumirn su propia responsabilidad disciplinaria. Los

    honorarios a cargo del cliente se devengarn a favor del titular del despacho, aun en el

    caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegacin o

    sustitucin del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responder personalmente

    de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones, aun

    en el caso de que el cliente dejase de abonrselos, salvo pacto en contrario.

    3. El ejercicio de la abogaca por cuenta ajena en rgimen de especial colaboracin

    habr de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duracin, alcance y

    rgimen econmico de la colaboracin.

    4. La abogaca tambin podr ejercerse por cuenta ajena bajo rgimen de derecho

    laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habr de

    respetarse la libertad e independencia bsicas para el ejercicio de la profesin y

    expresarse si dicho ejercicio fuese en rgimen de exclusividad.

    5. El Colegio de abogados de Valencia podr exigir la presentacin de los contratos

    de colaboracin y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este

    Estatuto. En las actuaciones que realice el colaborador en rgimen especial o en rgimen

    de derecho laboral, por sustitucin o por delegacin del despacho con el que colabore,

    deber hacer constar en nombre y por cuenta de quien acta.

    Artculo 46. El ejercicio colectivo

    1. Los abogados podrn ejercer la abogaca colectivamente, mediante su agrupacin

    bajo cualquiera de las formas lcitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

    2. La agrupacin habr de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la

    abogaca y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitacin de

    nmero. No podr compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello

    afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos

    polticos y econmicos habrn de estar atribuidos nicamente a los abogados que

    integren el despacho colectivo.

    3. La forma de agrupacin deber permitir en todo momento la identificacin de sus

    integrantes, habr de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial que al

    efecto se llevar en el Colegio de abogados de Valencia. En dicho Registro se

    inscribirn su composicin y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que

    formen parte de un despacho colectivo estarn obligados personalmente a solicitar las

    inscripciones correspondientes.

    4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrn tener despacho

    independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las

    minutas que emitan debern dejar constancia de su condicin de miembros del referido

    colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurdica gratuita

    tendrn carcter personal, aunque podr solicitarse del Colegio su facturacin a nombre

  • del despacho colectivo.

    5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrn plena libertad para

    aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, as como plena

    independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las

    sustituciones que se produzcan se atendrn a las normas de funcionamiento del

    respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios

    correspondern al colectivo sin perjuicio del rgimen interno de distribucin que

    establezcan las referidas normas.

    6. La actuacin profesional de los integrantes del despacho colectivo estar sometida

    a la disciplina colegial respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado.

    No obstante, se extendern a todos los miembros del despacho colectivo el deber de

    secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y

    las situaciones de prohibicin de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los

    patrocinados por cualquiera de ellos.

    7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo ser conforme al

    rgimen jurdico general que corresponda a la forma de agrupacin utilizada. Adems,

    todos los abogados que hayan intervenido en un asunto respondern civilmente frente al

    cliente con carcter personal, solidario e ilimitado.

    8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de

    compaerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrn someter a

    arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del

    funcionamiento, separacin o liquidacin de dicho despacho.

    Artculo 47. Rgimen de colaboracin multiprofesional

    1. Los abogados podrn asociarse en rgimen de colaboracin multiprofesional con

    otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitacin de nmero y sin que ello

    afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesin ante cualquier jurisdiccin y

    Tribunal, utilizando cualquier forma lcita en derecho, incluidas las sociedades

    mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la agrupacin tenga por objeto la prestacin de servicios conjuntos

    determinados, incluyendo servicios jurdicos especficos que se complementen con los

    de las otras profesiones.

    b) Que la actividad a desempear no afecte al correcto ejercicio de la abogaca por

    los miembros abogados.

    c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artculo anterior en lo que

    afecte al ejercicio de la abogaca, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que

    no resultar aplicable, o en el apartado 4 del que solamente ser aplicable la obligacin

    de dejar constancia de la condicin de miembro del colectivo multiprofesional en las

    actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su mbito.

    2. Las agrupaciones en rgimen de colaboracin multiprofesional deben inscribirse

    en el Registro Especial que al efecto se llevar en el Colegio de abogados de Valencia.

    3. Los miembros abogados debern separarse cuando cualquiera de sus integrantes

    incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontologa propias de

    la abogaca.

    CAPITULO SEXTO

    COLEGIADOS NO EJERCIENTES

    Artculo 48. Colegiados no ejercientes

    Pertenecen al Colegio de abogados de Valencia en calidad de Colegiados no

  • ejercientes quienes ya figuren incorporados con tal condicin o se incorporen en lo

    sucesivo siempre que renan los requisitos establecidos en el art 8.1 de los presentes

    Estatutos.

    Quienes pertenezcan a este Colegio en calidad de no ejercientes, tendrn los derechos

    que se reconocen en el art 36, a) y b), y las obligaciones descritas en los artculos 28, 29

    y 37, a y b) quedndoles prohibida la defensa de intereses jurdicos ajenos, y, en

    general, el ejercicio de las actividades que requieran la aplicacin de tcnica jurdica

    reservada a los abogados.

    TITULO IV

    ABOGADOS PERTENECIENTES A OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA

    UNION EUROPEA O A ESTADOS DEL ESPACIO

    ECONOMICO EUROPEO

    CAPITULO PRIMERO

    EJERCICIO EN ESPAA CON EL TTULO PROFESIONAL DE ORIGEN

    Artculo 49. Ejercicio en Espaa

    1. Los abogados pertenecientes a otros Estados miembros de la Unin Europea o del

    Espacio Econmico Europeo, podrn ejercer en Espaa de conformidad con la

    legislacin aplicable. Dichos abogados estarn sujetos a las mismas reglas profesionales

    y deontolgicas que el resto de colegiados, pudiendo ejercer el derecho de voto en las

    elecciones a Junta de Gobierno en idnticas condiciones que las establecidas para el

    resto de Colegiados.

    Respecto al mbito de su actividad se estar a lo dispuesto en la legislacin aplicable,

    debiendo actuar concertadamente con un abogado colegiado en el Colegio de Valencia,

    en las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicacin de la legislacin espaola

    sea preceptiva la intervencin de abogado para las actuaciones ante Juzgados y

    Tribunales o ante organismos pblicos con funciones jurisdiccionales, as como para la

    asistencia, comunicacin y visitas con detenidos y presos.

    Tambin ser necesaria esta concertacin cuando aun no siendo preceptiva la

    intervencin de abogado, la ley exija que si el interesado no interviene por si mismo

    ante el rgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.

    El abogado con quien se acte concertadamente responder ante los rganos

    jurisdiccionales y organismos pblicos.

    2. Los abogados cuyo domicilio profesional nico o principal en el territorio espaol

    radique en el mbito territorial de este Colegio, debern inscribirse previamente en el

    registro especial constituido al efecto.

    3. La solicitud de inscripcin deber realizarse cumplimentando el formulario

    facilitado por el propio Colegio de abogados de Valencia, acompaando la

    documentacin prevista en el artculo 5 del RD 936/2001 de 3 de agosto, por el que se

    regula el ejercicio permanente en Espaa de la profesin de abogado con ttulo

    profesional obtenido en otro Estado miembro de la U.E., as como la documentacin

    que acredite el cumplimento de los requisitos previstos en el artculo 8 de los presentes

    Estatutos. La cuota de incorporacin que establezca la Junta de Gobierno para los

    abogados pertenecientes a otro Estado miembro de la U.E. o al E.E.E. que pretendan

    ejercer con el ttulo profesional de origen en el mbito territorial del Colegio no podr

    ser superior, en ningn caso, a la exigida al resto de colegiados.

    4. La Junta de Gobierno decidir motivadamente sobre la solicitud de inscripcin en

    el plazo mximo de dos meses desde su presentacin, transcurrido el cual se considerar

  • admitida.

    Artculo 50. Registro de abogados inscritos

    El Colegio de abogados de Valencia llevar un registro independiente de los

    abogados de otros Estados miembros que pretendan ejercer en Espaa. El Colegio

    comunicar al Consejo General de la Abogaca a travs del Consejo Valenciano en el

    plazo mximo de 15 das, contados a partir de la inscripcin, la misma, con

    especificacin de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado,

    al objeto de que el Consejo General en los quince das siguientes, informe de ello a

    dicha autoridad, as como al Ministerio de Justicia.

    En la lista de los abogados ejercientes incorporados al Colegio prevista en el artculo

    23 de los presentes Estatutos, se incluir los nombres de los abogados pertenecientes a

    otro Estado miembro de la Unin Europea o del Espacio econmico Europeo inscritos,

    con especial mencin de tal circunstancia, as como del pas de obtencin del ttulo

    profesional bajo el que ejercen en Espaa.

    Artculo 51. Principio de asimilacin con el abogado local

    1. En relacin con las actividades que ejerzan con su ttulo profesional de origen en

    el mbito territorial del Colegio, los abogados procedentes de pases de la Unin

    Europea o del Espacio Econmico Europeo inscritos en el presente Colegio, les ser de

    aplicacin, con carcter general, las mismas reglas profesionales y deontolgicas que

    los abogados incorporados a este Colegio. Todo ello, sin perjuicio de la normativa

    profesional y deontolgica a la que estn sujetos en su Estado miembro de origen.

    En especial, quedarn sujetos a los mismos derechos, deberes, obligaciones,

    prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los presentes Estatutos, salvo las

    excepciones expresamente previstas en el citado RD 936/2001.

    2. La retirada, temporal o definitiva, de la autorizacin para ejercer la profesin en el

    Estado de origen, acordada por la autoridad competente de dicho Estado, conllevar

    para el abogado inscrito la prohibicin, temporal o definitiva, de ejercer en el mbito

    territorial de este Colegio con el ttulo profesional de origen.

    Artculo 52. Obligacin de ejercer con expresa mencin del ttulo profesional de origen

    Los abogados que ejerzan en el mbito territorial del presente Colegio con su ttulo

    profesional de origen estn obligados a hacerlo con mencin expresa de tal

    circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominacin que corresponda

    de conformidad con lo dispuesto en el citado RD 936/2001, quedando prohibida la

    denominacin de abogado expresada en cualquiera de las lenguas oficiales de Espaa. Cuando la denominacin del ttulo profesional sea coincidente en ms de un Estado

    miembro, o cuando as lo considere el abogado inscrito, se aadir al ttulo profesional

    una mencin expresa del pas de origen.

    Asimismo, cuando la regulacin de la profesin en el pas de origen implique

    limitaciones o especialidades en cuanto al mbito de actividad del abogado inscrito,

    deber ste aadir tambin una mencin de la organizacin profesional a la que

    pertenezca en dicho pas y, en su caso, del rgano u rganos jurisdiccionales ante los

    que est habilitado para ejercer.

    Artculo 53. Responsabilidad disciplinaria

    1. Cuando un abogado inscrito incumpla las obligaciones profesionales o

    deontolgicas previstas en los presentes Estatutos, estar sujeto a la misma

    responsabilidad disciplinaria que el resto de colegiados del presente Colegio.

  • 2. El expediente disciplinario se tramitar de conformidad con lo dispuesto en los

    presentes Estatutos, con las siguientes especificaciones:

    a) Con anterioridad a la incoacin del correspondiente expediente disciplinario, el

    Colegio informar por el medio ms rpido posible a la autoridad competente del

    Estado miembro de origen del abogado inscrito, proporcionndole toda la informacin pertinente.

    b) Sin perjuicio del poder de decisin que corresponde al Colegio, ste cooperar a lo

    largo de la tramitacin con la autoridad competente del Estado miembro de origen,

    asegurando que dicha autoridad pueda formular alegaciones en las distintas fases e

    instancias de la tramitacin, as como en los posibles recursos.

    c) Si durante la tramitacin del expediente disciplinario, la autoridad competente del

    Estado miembro comunica al Colegio que ha decidido retirar al abogado temporal o

    definitivamente la autorizacin para el ejercicio de la profesin, el Colegio proceder,

    igualmente, a prohibirle temporal o definitivamente, el ejercicio en Espaa bajo el ttulo

    profesional de origen, sin perjuicio de la resolucin que finalmente se dicte en el

    procedimiento disciplinario.

    d) La resolucin final del procedimiento disciplinario debidamente motivada, ser

    comunicada inmediatamente por el Colegio a la autoridad competente del Estado de

    origen.

    3. Las comunicaciones entre el Colegio y la autoridad competente del Estado de

    origen se realizarn con la intermediacin del Consejo General de la Abogaca.

    CAPITULO SEGUNDO.

    INTEGRACIN EN LA PROFESIN

    Artculo 54. Integracin en la profesin

    1. Los abogados que ejerzan en el mbito territorial de este Colegio con su ttulo

    profesional de origen y que hayan formalizado su inscripcin conforme a lo dispuesto

    en el Captulo anterior, podrn solicitar y obtener la integracin en la profesin, sin

    necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de su ttulo profesional

    regulado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, siempre que

    acrediten una actividad efectiva y regular en Espaa de una duracin mnima de tres

    aos, conforme al procedimiento establecido en los artculos siguientes.

    2. Por actividad efectiva y regular se entender el ejercicio efectivo de la actividad

    profesional propia de la abogaca, sin otra interrupcin que la que resulte de

    acontecimientos de la vida corriente.

    Artculo 55. Procedimiento para la colegiacin

    1. La solicitud deber formularse ante la Junta de Gobierno del Colegio,

    acompaando los informes y documentacin que considere pertinentes, relativos en

    particular al nmero y naturaleza de los asuntos que haya tratado.

    2. Recibida toda la informacin el Colegio proceder a analizar y valorar toda la

    documentacin que el solicitante haya presentado. 3. Con carcter previo a la adopcin de la resolucin que corresponda, el Colegio

    solicitar informe al Consejo General de la Abogaca Espaola. El informe se entender

    favorable si no se emite en el plazo de un mes.

    Artculo 56. Resolucin del procedimiento

    1. Transcurridos tres meses desde la solicitud de colegiacin, la Junta de Gobierno

    adoptar la correspondiente resolucin motivada concediendo o denegando la solicitud.

  • Dicha resolucin ser susceptible de recurso de alzada conforme se dispone en los

    presentes Estatutos. El contenido de la resolucin podr ser:

    a) Desestimatorio, si se considera no acreditado un ejercicio efectivo y regular en

    Espaa durante al menos tres aos en los trminos del artculo 17 del citado RD

    936/2001, o por considerar que concurren motivos de orden pblico relacionados con

    procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier tipo.

    b) Estimatorio de la solicitud lo que tendr como consecuencia la integracin del

    solicitante en la Abogaca espaola, sin necesidad de tramitar el procedimiento de

    reconocimiento de ttulo profesional mencionado en la Orden del Ministerio de Justicia

    de 30 de abril de 1996, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva

    y regular en Espaa, de una duracin mnima de tres aos, en el mbito del Derecho

    espaol, incluido el Derecho comunitario. Para hacer efectiva la mencionada integracin

    el interesado deber cumplimentar los oportunos trmites de colegiacin previstos en

    los presentes Estatutos, siempre y cuando no hubieran sido ya exigidos en la

    inscripcin, debiendo abonar, en su caso, como cuota de ingreso la que sea exigida al

    resto de colegiados, minorada con la cuota que pag en su da para su inclusin en el

    registro de abogados inscritos.

    Formalizada la colegiacin, el interesado tendr la condicin de abogado a todos los

    efectos, sindole de aplicacin sin limitacin ni especialidad alguna los presentes

    Estatutos y las normas reguladoras de la profesin, y tendr derecho a utilizar el ttulo

    profesional de abogado, aadiendo si lo desea mencin del ttulo profesional de origen.

    La resolucin podr acordar alternativamente que el solicitante se someta a una

    entrevista con la Comisin de Admisiones nombrada por la Junta de Gobierno y

    compuesta por tres de sus miembros, por considerar que no ha quedado acreditada una

    actividad efectiva y regular en Espaa, de una duracin mnima de tres aos, pero de

    menor duracin en materias relativas al Derecho espaol.

    En este supuesto la propia resolucin fijar la fecha en la que el solicitante debe

    someterse a la entrevista que, en todo caso, deber celebrarse dentro del plazo de 15

    das contados a partir de la notificacin al solicitante de la resolucin que acuerde la

    entrevista con la Comisin de Admisiones.

    Tambin se le notificar la identidad de los miembros que integran la Comisin de

    Admisiones, pudiendo recusarlos si concurren las causas de abstencin y recusacin

    previstas en los artculos 28 y 29 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

    Los abogados con los que hubiere actuado concertadamente el abogado inscrito o

    que hubieran pertenecido al mismo despacho profesional no podrn formar parte de la

    Comisin de Admisiones.

    La incomparecencia del solicitante a la entrevista supondr automticamente la

    denegacin de la solicitud de integracin en la profesin.

    Tras la celebracin de la entrevista, cuya finalidad ser verificar el carcter efectivo y

    regular de la actividad ejercida, y tras tomar en consideracin toda la informacin y

    documentacin aportada en relacin con los asuntos tratados por el solicitante y en

    relacin con sus conocimientos y experiencia profesional en Derecho espaol, as como

    en cuanto a su participacin en cursos o seminarios relativos a dicho Derecho, incluidas

    las normas deontolgicas, la Comisin de admisiones propondr en el plazo de 3 das a

    la Junta de Gobierno la resolucin que proceda.

    La Junta de Gobierno decidir finalmente bien autorizando la integracin en la

    profesin sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento del ttulo

    profesional, bien denegando dicha integracin, con los efectos que en cada caso

    procedan.

  • 2. La denegacin de la solicitud no impide que el interesado pueda seguir ejerciendo

    en Espaa bajo su condicin de abogado inscrito, pudiendo solicitar, en cualquier caso,

    el reconocimiento en Espaa del ttulo profesional de abogado obtenido en el pas de

    origen al amparo de los dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril

    de 1996.

    Artculo 57. Plazo para resolver las solicitudes

    El plazo de tres meses previsto en los presentes estatutos para resolver las solicitudes

    de integracin en la profesin, se suspender cuando el interesado no acompae los

    documentos necesarios o existan dudas respecto a su legitimidad o certeza. Asimismo,

    se interrumpir siempre que el procedimiento se paralice durante ms de diez das por

    causas imputables al interesado.

    Excepcionalmente, podr acordarse mediante resolucin motivada la ampliacin del

    plazo mximo de resolucin y notificacin slo una vez agotados todos los medios a

    disposicin posibles.

    De acordarse la ampliacin del plazo, ste no podr ser superior a 45 das. Contra el

    acuerdo que acuerde la ampliacin del plazo que deber ser notificado a los interesados,

    no cabr recurso alguno.

    Artculo 58. Comunicacin de la resolucin adoptada y de las colegiaciones

    Una vez adoptada por el Colegio la resolucin que corresponda se dar traslado de la

    misma al Consejo General de la Abogaca, al Consejo Valenciano de Colegios de

    abogados, a la autoridad competente del Estado de origen del interesado y al Ministerio

    de Justicia.

    CAPITULO TERCERO

    ABOGADOS PERTENECIENTES AL COLEGIO DE VALENCIA QUE EJERZAN

    PERMANENTEMENTE CON TITULO ESPAOL EN OTROS ESTADOS MIEMBROS

    Artculo 59. Autoridad competente para certificar la condicin de abogado

    La autoridad competente para certificar, ante las autoridades de cualquier Estado

    miembro de la Unin Europea o el Espacio Econmico Europeo la condicin de

    abogado ejerciente en el mbito territorial del artculo 2 de estos estatutos ser el

    Colegio de abogados de Valencia.

    Artculo 60. Informacin relativa a los abogados con ttulo espaol que se inscriban en

    otros Estados miembros

    1 Cuando un abogado perteneciente a este colegio se inscriba ante la autoridad

    competente de otro Estado miembro para ejercer en el mismo de forma permanente con

    tal ttulo, ser el Colegio de abogados de Valencia el competente para recibir la

    comunicacin que al respecto debe cursar la autoridad competente de dicho Estado

    miembro.

    2. El Colegio de abogados mantendr actualizada una lista con los abogados a los

    que se refiere el apartado anterior, al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de

    informacin y colaboracin establecidas en la Directiva 98/5/CE.

    3 La lista a la que se refiere el apartado anterior ser notificada al Consejo

    Valenciano de Colegios de abogados, al Consejo General y al Ministerio de Justicia.

    Artculo 61. Legislacin aplicable

  • En todo lo no previsto en los presentes Estatutos ser de aplicacin la legislacin

    estatal, especialmente, el RD 936/2001.

    TITULO V

    TURNO DE OFICIO Y TURNO DE ASISTENCIA A DETENIDOS

    Artculo 62. Competencia

    1. Corresponde al Consejo Valenciano de Colegios de abogados y a la Junta de

    Gobierno del Colegio de abogados de Valencia la regulacin y organizacin de los

    servicios de asistencia letrada y de defensa y representacin gratuitas, garantizando en

    todo caso su continuidad atendiendo a los principios de eficiencia y funcionalidad, de

    distribucin objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de

    los profesionales lo permita, de especializacin por rganos jurisdiccionales.

    La Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Valencia establecer las normas

    para su reparto entre los abogados que lo soliciten, as como los requisitos que deban

    cumplir aquellos que deban o quieran prestarlo.

    2. Los abogados desempearn las funciones a que se refiere el prrafo precedente

    con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las

    normas ticas y deontolgicas que rigen la profesin, sin perjuicio de las limitaciones de

    la normativa que regula el derecho de asistencia jurdica gratuita.

    Corresponde a los abogados el asesoramiento jurdico y defensa de oficio de las

    personas que tengan derecho a la asistencia jurdica gratuita, conforme a la legislacin

    vigente y en los dems casos legalmente previstos.

    3. Asimismo, corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten

    la designacin de abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdiccin penal, sin

    perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la

    asistencia jurdica gratuita. La invocacin del derecho de autodefensa no impedir la

    asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y

    asumir la defensa si se le pidiere.

    4. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en

    los trminos que exprese la legislacin vigente.

    Artculo 63. Funcionamiento

    1. El desarrollo de dichas funciones ser organizado por el Consejo Valenciano de

    Colegios de abogados y el Colegio de abogados de Valencia, procediendo a la

    designacin del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeo, a

    la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al

    es