ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del...

28
ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII PONENCIAS PRESENTADAS EN LAS XV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL CLAUDIA BAHAMONDES OYARZÚN LEONOR ETCHEBERRY COURT CARLOS PIZARRO WILSON (EDITORES)

Transcript of ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del...

Page 1: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII

PONENCIAS PRESENTADAS EN LAS XV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL

CLAuDIA BAHAmONDES OyARzúNLEONOR ETCHEBERRy COuRT

CARLOS PIzARRO WILSON(EDITORES)

Page 2: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

índice

Página

PresenTación .............................................................................. 1

i. Persona Y derechos reales

el derecho de las Personas con discaPacidad inTe-lecTual al reconocimienTo de su caPacidad Jurídica .......... 5Fabiola Lathrop Gómez

deFendiéndose de las inTerFerencias con el uso Y goce de inmueBles en las que no haY desPoJo o Privación de la Posesión del inmueBle: asPecTos ProBlemáTicos que

PresenTa la querella de amParo .............................................. 19Arturo Ibáñez León

acTo Jurídico unilaTeral de consTiTución de servi-dumBres: TíTulo que Puede inscriBirse ................................. 41Gian Franco Rosso Elorriaga

ProTección de la aPariencia Y circulación de los Bienes. un inTenTo de exPlicación a ParTir de la Bue-na Fe ............................................................................................. 67Pablo Cornejo Aguilera

Page 3: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

ÍndiceVI

Página

el código civil chileno PermiTe la cesión del dere-cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua-rio, Y no solo del derecho de emolumenTo o Facul-Tad de PerciBir los FruTos de la cosa FrucTuaria ............... 85Hugo Rosende Álvarez - Isabel Warnier Readi

¿Por qué el Poseedor Pierde la Buena Fe desde la con-TesTación de la demanda Y no desde la noTiFicación legal de la misma, como es la regla general resPecTo

de las resoluciones Judiciales? ............................................... 105Ruperto Pinochet Olave

de la incaPacidad Jurídica a la discaPacidad: una revi-sión críTica de la volunTad como requisiTo de caPa-cidad en el ordenamienTo Jurídico chileno ....................... 123Yerko Cubillos Román

la derelicción de Bienes corPorales en el derecho

civil chileno ............................................................................... 145Pamela Mendoza Alonzo

la inscriPción de dominio sin Firma del conservador: los inconvenienTes de una solución que han dado los TriBunales ................................................................................... 165Pedro Hidalgo Sarzosa

desProTección como ParadoJa de la inscriPción: cues-Tiones de JusTiFicación de la teoría de la Posesión

inscriTa ........................................................................................ 181Esteban Pereira Fredes

ii. oBligaciones Y conTraTos

el PrinciPio de la esPecialidad Y la inTerruPción de la PrescriPción en relación con las oBligaciones cam-Biarias solidarias ........................................................................ 207Carmen Domínguez Hidalgo

Page 4: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

VIIÍndice

Página

algunos ProBlemas que PlanTea la aPlicación de los arTículos 2478 del código civil Y 105 de la leY gene-ral de Bancos en el sisTema de Prelación de crédiTos ......... 225Cristián Aedo Barrena

el arTículo 1962 del código civil FrenTe al arren-daTario: una inTerPreTación alTernaTiva ............................. 249Cristián Andrés Larraín Páez

algunas reFlexiones soBre la ProhiBición de la lex commissoria en la evolución de las garanTías reales Yel leaseback ................................................................................. 261Eduardo Darritchon Pool

modernización del derecho chileno de conTraTos:¿docTrina, JurisPrudencia, reForma legal? ......................... 285Enrique Barros Bourie

la Tensión conTemPoránea enTre liTeralidad, Buena

Fe Y aPlicación PrácTica de los conTraTos ........................... 307Fabián Elorriaga De Bonis

¿Por qué los Bancos esTán deJando de inTroducir

la “cláusula de garanTía general hiPoTecaria”? ................ 325Gonzalo Severin Fuster

oBligaciones solidarias Y cosa Juzgada en el Juicio

eJecuTivo ..................................................................................... 351Hernán Corral Talciani

algunas consideraciones acerca del “cierre de ne-gocios” ......................................................................................... 371Isabel Margarita Zuloaga Ríos

a ProPósiTo del caso de oBligación naTural del ar-Tículo 1470 nº 4º del código civil ....................................... 401Jaime Alcalde Silva

el derecho civil Y las carTas de resguardo que emiTen los Bancos cuando reFinancian un crédiTo hiPoTe-

Page 5: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

ÍndiceVIII

Página

cario, Para que el Primer Banco alce su hiPoTeca Y se consTiTuYa oTra a Favor del Banco reFinanciador ........... 433José Joaquín Ugarte Godoy

el ámBiTo de ProTección del conTraTo como mecanis-mo Para deTerminar la aPlicación del arTículo 1945 del código civil Y de la leY nº 18.101 en la Termina-ción del conTraTo de arrendamienTo de Bienes raíces

urBanos Por no Pago de renTas .............................................. 443Juan Ignacio Contardo González

lecciones de un análisis comParado de disTriBución de riesgos del conTraTo de consTrucción con algu-nos modelos esTandarizados inTernacionales ................... 455María Sara Rodríguez Pinto

noTas soBre el mandaTo aParenTe .......................................... 483Ramón Domínguez Águila

iii. resPonsaBilidad civil conTracTual Y exTraconTracTual

la siTuación económica de las ParTes Y la avaluación

del daño moral. al rescaTe de una vieJa Tesis ..................... 497Alberto Pino Emhart

imProcedencia del daño moral como caTegoría com-PensaToria de la aFecTación al inTerés colecTivo Fren-Te al reconocimienTo del daño PuniTivo ............................. 515Aldo Molinari Valdés

el derecho a suBsanar el incumPlimienTo como límiTe a la auTonomía de la indemnización en derecho de conTraTos. indemnización de daños Y eJercicio auTó-nomo ............................................................................................ 533Álvaro Vidal Olivares

Page 6: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

IXÍndice

Página

la resPonsaBilidad suBsidiaria ................................................ 547Andrés Kuncar Oneto

el régimen de resPonsaBilidad del serviu FrenTe a la emPresa consTrucTora de viviendas sociales: ¿resPon-saBilidad conTracTual sin conTraTo? ................................... 563Bruno Caprile Biermann

las cláusulas de salida en los conTraTos. una Técni-ca que PermiTe escaPar, Pero sin incumPlir ........................... 581Carlos Pizarro Wilson

desisTimienTo Y resolución ¿oPción del acreedor en un conTraTo BilaTeral?: una resPuesTa desde el de-recho común .............................................................................. 593Claudia Mejías Alonzo

consecuencias civiles aPlicaBles anTe el incumPli-mienTo de la oBligación PreconTracTual de inFor-mar .................................................................................................... 619Gabriel Hernández Paulsen

PrevisiBilidad Y causalidad ...................................................... 635Íñigo de la Maza Gazmuri

noTa soBre la resPonsaBilidad civil exTraconTrac-Tual de los niños. esPecial reFerencia al requisiTo de

imPuTaBilidad civil Y al esTándar de diligencia .................. 655Lucía Rizik Mulet

algunos asPecTos que PlanTea la acePTación de la Tesis de la TransmisiBilidad de la acción indemnizaToria

Por daño moral ......................................................................... 673Manuel Barría Paredes

la resolución anTiciPada del conTraTo: reanudando

el deBaTe en Torno al incumPlimienTo doloso ................... 689Pamela Prado López

TuTela PreconTracTual versus TuTela conTracTual en el código civil chileno: ¿eFecTo esPeJo o reFleJo? ............ 707Patricia Verónica López Díaz

Page 7: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

ÍndiceX

Página

causalidad incierTa, alTernaTiva Y FlexiBilidad Pro-BaToria ......................................................................................... 737Renzo Esteban Munita Marambio

el deBer general de diligencia de los direcTores de sociedades anónimas ¿es solamenTe una oBligación de

medio simPle? .............................................................................. 773Sara Moreno Fernández

la eJecución Personal como límiTe al cumPlimienTo esPecíFico del conTraTo: un acercamienTo a ParTir de

los derechos FundamenTales de deudor .............................. 799Claudia Bahamondes Oyarzún

la PosiBilidad de accionar Por wrongful birth en

chile ............................................................................................ 817Leonor Etcheberry Court

iv. Familia Y sucesiones

los Bienes Familiares Y la Forma de hacer eFecTivo el

BeneFicio de excusión en el Juicio eJecuTivo ....................... 833Jimena Valenzuela del Valle

la Fuerza oBligaToria del convenio regulador ................. 841Susan Turner Saelzer

¿cuándo cesa (eFecTivamenTe) la oBligación legal de PresTar alimenTos concedidos a los descendienTes Y

a los hermanos? ......................................................................... 853Veronika Wegner Astudillo

la comunidad de gananciales: un cuesTionamienTo a las Teorías soBre su naTuraleza Jurídica Y a los eFec-Tos que se derivan de ella ....................................................... 869Catalina Infante Correa

la noción de “conTraTos equivalenTes” en la leY

nº 20.830 ...................................................................................... 887Mario Opazo González

Page 8: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

XIÍndice

Página

FallecimienTo de los Padres, guardas Y cuidado Per-sonal de los hiJos menores ...................................................... 913Eduardo Court Murasso

¿es admisiBle una cauTela de oPción comPensaToria de la legíTima en nuesTro ordenamienTo sucesorio? ........ 929Ricardo Saavedra Alvarado

la exclusión de la herencia de los herederos inTes-Tados ............................................................................................ 945Susana Espada Mallorquín

v. derecho de consumo

el consenTimienTo en la conTraTación elecTrónica Y en ParTicular en lo relaTivo a las cláusulas soBre uso Y TraTamienTo de daTos Personales. cuesTiones Pre-liminares ...................................................................................... 961Rodrigo Momberg Uribe

la inaPTiTud Parcial como PresuPuesTo de la garan-Tía legal en la leY nº 19.496 .................................................... 973Erika M. Isler Soto

¿garanTía Por incumPlimienTo? una mirada a la naTu-raleza del sisTema remedial a Favor del consumidor

en caso de venTa Por disconFormidad maTerial ................. 991Alfredo Ferrante

rePensando el conTrol de Forma de los conTraTos Por adhesión: una mirada a su aPlicación acTual Y la in-Troducción de la TransParencia ............................................ 1001Francisca Barrientos Camus

leY de esTacionamienTos: un reTroceso en resPonsaBi-lidad civil Y ProTección de los consumidores .................... 1019Mauricio Tapia Rodríguez

cómo acceder a esTe liBro digiTal a Través de Thomson

reuTers ProvieW ............................................................................... 1029

Page 9: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

oBliGaciones solidarias y cosa juzGada en el juicio ejecutiVo

hernán corral talciani*

i. la cosa juzGada en la solidaridad PasiVa

Una cuestión clásica que la doctrina nacional y extranjera debe afrontar en re-lación con los efectos de la solidaridad pasiva es aquella relativa a si una sentencia dictada en contra o a favor de uno de los deudores solidarios produce cosa juzgada respecto de los demás.

Nuestro Código Civil, siguiendo al Código francés, no trató expresamente el problema, y solamente se refirió a las excepciones que puede oponer el deudor solidario demandado, distinguiendo entre aquellas que resultan de la naturaleza de la obligación (denominadas reales) y aquellas que derivan de una calidad de cada deudor (denominadas personales). El art. 1520 señala que el deudor demandado puede oponer todas las excepciones reales y las personales suyas. Tratando de la fianza, el art. 2354 califica como excepción real oponible por el fiador ante la demanda del acreedor la de “cosa juzgada”.

Frente a esta precariedad normativa, el problema de los efectos de la cosa juzgada puede merecer soluciones muy heterogéneas. Así, quienes enfatizan la unidad de la obligación y la conexión común entre los deudores (vía teoría del mandato o de la representación) dirán que la sentencia dictada ante un primer deudor produce cosa juzgada en todos los casos, favorables o adversos, frente a los codeudores1.

* Profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes. Av. Mons. Álvaro del Portillo 12.455, Las Condes, Santiago de Chile. Correo electrónico: [email protected]. Este trabajo es resultado del proyecto de investigación Fondecyt Nº 1161674, de 2016.

1 claro solar (1992), p. 437, aunque rechaza la teoría del mandato tácito; aBeliuK (2014), 519; ramos (2004), pp. 97-98; troncoso (2011), p. 78, Barcia (2008), p. 30; court y WeGner (2013), p. 75, nt. 74. En este sentido puede verse también la memoria de prueba de lámas (1920), p. 30.

Page 10: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani352

También se argumenta sobre la base del precedente histórico de una disposición de las Partidas (P. 3. 22. 20) que afirmaba la cosa juzgada en caso de obligaciones solidarias, criterio que se habría confirmado por el silencio del codificador2. Se suelen invocar algunos fallos antiguos en apoyo de esta posición, pero en realidad se observa que se trata más bien de consideraciones argumentativas indirectas o francamente impertinentes3.

Por el contrario, los que ponen el énfasis en la pluralidad de vínculos, y en la posibilidad de que los deudores puedan deber la misma cosa pero de diversos modos, llegan a la conclusión inversa: la sentencia dictada a favor o en contra de uno de los deudores solidarios no produce nunca cosa juzgada frente a los demás4.

Ante dos tesis extremas, no podían faltar teorías intermedias o eclécticas, que sostienen que para saber si la primera sentencia produce cosa juzgada en los juicios posteriores hay que distinguir, o según el resultado del primer proceso o según la naturaleza de la excepción que fue debatida en dicho primer proceso o según si se trata de solidaridad contractual o legal.

Algunos proponen que si el resultado es favorable al deudor demandado, la sentencia produce cosa juzgada a favor de los demás deudores; en cam-bio, si es adverso no produciría dicho efecto. Otros sostienen que más que al resultado hay que atenerse a la naturaleza de la excepción ventilada en el

2 Así claro solar (1992), p. 437. En el mismo sentido, oPazo (1929), p. 94. La disposición de las Partidas afirmaba que la sentencia dictada contra un codeudor “puede empecer” a otros; como cuando “omes que se fiziessen debdores de otro sobre una cosa misma, cada uno por todo, o cuando fuesse a algunos prometido campo, o viña, o otra cosa cualquier, de manera que cada uno dellos en todo lo pudiessen demandar; ca el juyzio que fuesse dado contra alguno de estos sobredichos en razon de aquella cosa, empecería a los otros, maguer y non fuessen acertados a la sazón que lo dieron” (P. 3. 22. 20).

3 En el caso Bustamante, José María con sucesión de Aquiles Descouvrières: Corte de Concepción 7 de septiembre de 1886 (recurso de apelación), Gaceta de los Tribunales 1887, Nº 2794, p. 1667, se dice que “según lo dispuesto en la Ley Nº 20, tít. 22, part. 3ª, la sentencia dada contra una persona empece a sus codeudores solidarios” (cons. 7º), pero el aserto se aplica al mismo juicio y no a uno anterior, sosteniendo que ya que se declara la deuda solidaria de uno de los deudores debe declararse también la del otro fallecido y representado por su sucesión. A su vez, en el caso Arias con Díaz Muñoz: Corte Suprema 29 de septiembre de 1917 (casación en el fondo), Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 15, sec. 1ª, p. 158, si bien trata de una compensación opuesta por la demandada sobre la base de un saldo a su favor declarado por sentencia de partidor y que la Corte rechaza por ser ilícita, en realidad no se trata de un caso de obligación solidaria sino de sujeto único.

4 laurent (1876), Nº 120, pp. 149-153. En Chile, compartió inicialmente este predicamento VodanoVic h., Antonio (1941), pp. 143-144, aunque fundándose en que el Código Civil no siguió la tesis francesa del mandato y cada deudor es considerado deudor único, por lo que nunca se daría la identidad legal de personas.

Page 11: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

353ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

primer juicio: si fue real, produce cosa juzgada; si fue personal del deudor demandado, no produce cosa juzgada. Esta última es la tesis acogida por Somarriva5, Stitchkin6 y Vodanovic7. Es también la que defienden algunos memoristas como Urzúa8, Calderón9, Contreras10 y Opazo11.

Peñailillo también la estima más razonable, aunque le introduce varios matices llegando a formular la siguiente regla: “La extensión de la cosa juzgada a los codeudores procede salvo que se proponga un debate que no ha sido efectivamente conocido o resuelto”12. La regla es demasiado abierta para que pueda operar sin incertidumbres y no parece suficiente para impedir que se dicten sentencias contradictorias.

Finalmente, ciertos fallos judiciales han señalado que la extensión de la cosa juzgada sólo opera en caso de solidaridad de fuente contractual y no cuando esa solidaridad proviene de la ley en casos de responsabilidad extra-contractual13.

5 somarriVa (1943), p. 55.6 stitchKin (1948), pp. 333-337.7 VodanoVic (2004), pp. 147-148, que justifica la aplicación de la cosa juzgada, no en la identidad

legal de personas, sino señalando que se trataría de los efectos reflejos que van más allá de las partes y que alcanzan a titulares de relaciones jurídicas conexas, y que el art. 177 del Código de Procedimiento Civil contempla al aludir a “aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”.

8 urzúa (1930), p. 91, quien justifica esta distinción en que sólo respecto de las excepciones reales o comunes puede admitirse que hay mandato tácito entre los codeudores, mientras que para las excepciones personales tal mandato no existe.

9 calderón (1927), p. 79.10 contreras (1943), p. 109. 11 oPazo (1929), pp. 87-95.12 Peñailillo (2003), p. 279. La regla pretende englobar los siguientes supuestos en los que no se

aplicaría la cosa juzgada: excepciones personales, prueba de colusión, agravamiento de la obligación original y falta o insuficiencia de la defensa. Ya antes, en su memoria de prueba, Fuentes (1931), pp. 72-73, siguiendo a algunos autores franceses, sugería que la cosa juzgada respecto de excepciones reales debía estar limitada por algunas reglas que impidieran situaciones injustas, de modo que no habría efecto de cosa juzgada cuando hubo renuncia a un medio común de defensa o el deudor se allanó a la demanda o en los casos de colusión fraudulenta.

13 Así, sobre la base de que no se trata de solidaridad contractual, la Corte Suprema ha dicho que “debe señalarse que la responsabilidad solidaria en materia extracontractual es de naturaleza diversa a la contractual, ya que ella no encuentra su origen en el contrato sino en la ley, tratándose en estos casos de una obligación ‘in solidum’, en que cada uno de los obligados al pago puede ser requerido por la totalidad de la deuda, pero que la sentencia obtenida contra uno de ellos no es oponible a los restantes. Por lo anterior, nunca se producirá la identidad legal de parte que exige la ley para que surta efecto la autoridad de cosa juzgada”: Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A. con Scania Finance Chile S.A.

Page 12: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani354

En esta ponencia trataremos de aportar más luces sobre el problema sobre la base de la distinción de la doctrina procesal moderna, entre efecto negativo y efecto positivo de la cosa juzgada, y abandonando la tesis del mandato tácito o representación legal entre los codeudores solidarios, promovido por la moderna doctrina civil. Nos centraremos en el juicio ejecutivo ya que es el que mayores repercusiones tiene en la práctica jurídica.

ii. cuestiones PreVias

1. Efectos negativos, positivos y reflejos de la sentencia judicial

Normalmente, cuando se habla de cosa juzgada se refiere al que puede llamarse efecto negativo o excluyente, es decir, a la alegación de que no sea objeto de un nuevo proceso aquello que ya ha sido resuelto por una sentencia firme en un proceso anterior. Es lo que antiguamente se deno-minaba “excepción de cosa juzgada”, porque dicha imposibilidad se hace valer normalmente por medio de una excepción procesal. El efecto negativo es consecuencia de una regla jurídica básica que impide que los mismos hechos sean juzgados dos veces: non bis in idem14.

El efecto positivo, también llamado prejudicial, en cambio, alude a que lo resuelto en una sentencia sea tomado como un presupuesto de otra sentencia que debe dictarse en un juicio diferente. En este sentido, el segundo juez resulta obligado por lo que ya ha sido resuelto en un proceso anterior, en la medida en que éste puede considerarse un antecedente lógico del nuevo juicio. El principio jurídico que fundamenta este efecto es el de impedir decisiones jurisdiccionales distintas sobre un objeto procesal conexo15.

(2011): Corte Suprema 12 de mayo de 2012, rol Nº 5156-2009, en Westlaw CL/JUR/4102/2011, cons. 6º. En similar sentido, Cayupi Cuevas, Carla con Luengo Salvo, Zodemir y otra (2008): Corte Suprema 5 de marzo de 2008, rol Nº 4788-2006, en Westlaw CL/JUR/1744/2008; Scheffer Andrade, Jovita y otro contra Rosales Espinoza, Eugenio y otro (2010): Corte Suprema, 15 de septiembre de 2010, rol Nº 4736-2008, en WestLaw CL/JUR/7222/2010.

14 romero (2017), p. 128. 15 romero (2017), p. 160. La distinción puede verse desarrollada y aplicada en relación con las

obligaciones solidarias en el ordenamiento jurídico español por ataz (2002), pp. 80 y ss.

Page 13: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

355ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

Procesalmente, el efecto positivo se hace valer mediante alegaciones que fundamentan las acciones o excepciones16.

Se discute en la doctrina procesal si este efecto positivo incluye o no los llamados efectos reflejos o indirectos, que serían aquellos en virtud de los cuales una sentencia es considerada como un hecho que influye en otra relación jurídica y por ello impacta en terceros, al modo como se habla en materias civiles del efecto reflejo o expansivo de los contratos. Por ejemplo, si una sentencia declara la nulidad de un testamento y luego es invocada en un juicio en el que se persigue la responsabilidad civil del notario.

Hay quienes distinguen netamente el efecto positivo del efecto reflejo sobre la base de varias diferencias: el efecto positivo sólo se daría en re-lación con las partes y no con terceros; en el efecto positivo la sentencia se consideraría como acto jurídico mientras que en el efecto reflejo se la estimaría como un hecho jurídico; el efecto positivo requiere siempre de un nuevo juicio, mientras que ello no sucede en el efecto reflejo y el efecto reflejo podría ser desvirtuado por pruebas en contrario del juicio en el que pretende influir, en tanto que el efecto positivo sería incontrovertible17. Romero comparte estas diferencias y sostiene que la facultad de uno de los codeudores solidarios de aprovecharse del acogimiento de una excepción material deducida en otro juicio seguido por el acreedor en contra de otro codeudor de la misma prestación, sería un efecto reflejo o indirecto18.

Por nuestra parte, pensamos que, de admitirse la distinción entre eficacia refleja de la sentencia y efecto positivo de la cosa juzgada, el impacto de un fallo relativo a un codeudor solidario sobre el resto debe ser califica-do como efecto positivo de la cosa juzgada, dado que la sentencia no es tomada sólo como un hecho jurídico sino como una declaración jurídica de procedencia o improcedencia de acciones o excepciones. Además, no parece que el codeudor solidario pueda ser calificado de tercero respecto del juicio en que se debatió la misma deuda solidaria con la que está obli-gado19. Esto nos lleva a replantearnos si tal identidad subjetiva o de partes puede fundarse en un mandato tácito o una representación.

16 romero (2017), p. 160.17 rosende (2001), pp. 496-497. 18 romero (2017), pp. 166-167. Fundamenta este efecto reflejo en la pluralidad de vínculos que la

jurisprudencia ha aceptado como constitutiva de la obligación solidaria. 19 Para la legislación española, ataz (2002), pp. 107-127, propone que los casos de extensión de

efectos de la cosa juzgada sean considerados como un efecto positivo, con diversas interpretaciones de

Page 14: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani356

2. Abandono de la tesis del mandato o representación

Durante largo tiempo se ha sostenido que la extensión negativa o posi-tiva de la cosa juzgada en materia de solidaridad se fundamenta en la idea de que existiría no identidad física de personas, pero sí identidad jurídica por considerarse que todos los codeudores solidarios se han otorgado un mandato tácito y recíproco que los habilita para proceder a nombre de los otros. Cuando se ha objetado que ello sólo tendría sentido si se limitaran los efectos a lo favorable y no se extendieran a lo perjudicial, –ya que no se entiende que un mandatario actúe en perjuicio de los intereses de su mandante –, se sustituye la teoría del mandato por la de representación legal, que puede funcionar tanto a favor como en desmedro de los intereses del representado.

En los planteamientos más modernos sobre la solidaridad pasiva se ob-serva un cuestionamiento de estas tesis que resultan artificiales y postizas a una figura jurídica que tiene sus propios perfiles.

La propagación de los efectos de la solidaridad entre los deudores puede ser explicada sobre la base de la unidad de prestación y la conexión que se produce entre los vínculos de los codeudores en lo necesario para satisfacer el interés del acreedor.

La tendencia es, igualmente, a limitar al máximo la eficacia expansiva de los aspectos secundarios de la solidaridad y entre ellos la extensión de la cosa juzgada entre los sujetos pasivos de la obligación solidaria. Así se observa en los instrumentos de soft law del llamado “Derecho Uniforme de los Contratos”. Los Principios Europeos de Derecho de los Contratos, por ejemplo, disponen que una decisión judicial en caso de obligaciones solidarias no afectará ni a la responsabilidad del resto de los deudores solidarios respecto del acreedor ni al derecho de repetición entre los deu-dores solidarios (art. 10:109)20. En el mismo sentido pueden verse el Draft

la Ley de Enjuiciamiento Civil que derogó el art. 1252 del Código Civil que establecía expresamente la eficacia expansiva de la sentencia tratándose de obligaciones solidarias. No deja de ser llamativo, igualmente, que rosende (2001), pp. 489, 494, 500, 502, 505 y 506, mencione varias veces como ejemplo de efecto reflejo el caso del fiador, pero nunca el de codeudor solidario.

20 Los comentarios añadidos a la norma señalan que, aunque las legislaciones nacionales adoptan diferentes soluciones, los Principios adoptan el criterio de que la decisión judicial no repercutirá en aquellos deudores que no hayan sido parte litigante en el proceso, de modo que se rechaza la idea de la representación recíproca y la sentencia no producirá el efecto de cosa juzgada sino en relación con aquellos que hayan sido partes del litigio: The Commission on European Contract Law (2003), p. 73.

Page 15: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

357ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

Common Frame of Reference III.-4:110 y los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (2010), art. 11.1.8.

Sin embargo, mientras no haya una norma expresa como ésta en nuestro ordenamiento jurídico, la opción parece ser restringir los efectos de la cosa juzgada lo más posible pero no eliminarlos del todo, ya que ellos pueden venir impuestos por una cierta “cotitularidad” negativa en la deuda por parte de los deudores solidarios, en el sentido de una situación en la que varias personas ocupan la misma posición jurídica de deudor21.

3. Presupuesto común: que se trate de codeudores solidarios

Para que pueda admitirse si una sentencia produce o no cosa juzgada en materia de solidaridad debe considerarse como presupuesto básico que no exista discusión sobre la existencia de la obligación solidaria ni sobre quiénes son sujetos activo y pasivo.

Peñailillo, siguiendo a Caffarena22, señala que el supuesto de hecho del problema de la extensión de la cosa juzgada es que se trate de “codeudores solidarios”, de manera que sólo si no está discutida la calidad de codeudor solidario del demandado procede tratar el tema de si la cosa juzgada de un fallo dictado entre el acreedor y uno de los codeudores, se extiende o no a los otros23.

Por su parte, Abeliuk, si bien se muestra partidario de la extensión de la cosa juzgada en materia de solidaridad, apunta que en todo caso debiera reconocerse a aquel en contra del cual se invoca la solidaridad, “un amplio derecho para probar en la ejecución que ésta no existe, no obstante lo que se haya establecido en el juicio declarativo”24.

En suma, si lo que se cuestiona es la existencia de la solidaridad no pro-cede la extensión de la cosa juzgada o, al menos, ésta sería controvertible por el demandado que no fue parte del juicio declarativo anterior.

Precisadas estas cuestiones previas, nos parece que estamos en condi-ciones de avanzar hacia el tratamiento del efecto positivo y negativo de la sentencia ejecutiva en la relación entre el acreedor y los deudores solidarios.

21 Cfr. ataz (2002), p. 124.22 caFFarena (1980), p. 22.23 Peñailillo (2003), p. 277.24 aBeliuK (2014), p. 519, n. 558.

Page 16: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani358

iii. cosa juzGada de la sentencia en juicio ejecutiVo de deuda solidaria

1. Efecto positivo

La cuestión se plantea cuando el título ejecutivo contiene la determinación de varios deudores ligados por solidaridad, y el acreedor opta por demandar sólo a uno o a algunos de ellos y no a todos25. ¿Podría con ese mandamiento de ejecución y embargo o la sentencia de pago o remate de ese primer juicio, embargar y ejecutar los bienes de un deudor solidario que no fue demandado?

La respuesta afirmativa constituiría un caso de efecto positivo de la cosa juzgada. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia chilenas están contestes en que no es posible que con un mandamiento o sentencia dictados en con-tra de un deudor solidario puedan embargarse bienes de otro que no ha sido demandado26.

Estamos de acuerdo con esta conclusión, pero el fundamento no es la li-mitación del efecto positivo de la cosa juzgada del mandamiento o sentencia de pago o remate ante el nuevo deudor, sino la imposibilidad procesal de que el patrimonio del ejecutado pueda ser sustituido por el patrimonio de una persona diversa27.

Se ha pensado, asimismo, que habría un efecto positivo cuando se ha dictado sentencia en un juicio declarativo en el que se ha reconocido la deuda solidaria (por ejemplo, en casos de responsabilidad civil solidaria por coautoría del art. 2317 del Código Civil), para luego, sobre la base de esa sentencia, iniciar un juicio ejecutivo en contra de un deudor solidario que no ha participado en el primer proceso. Sin embargo, esto es muy difícil que ocurra porque si se ha demandado a un solo deudor solidario no parece factible que se individualice

25 Aunque el art. 1514 del Código Civil menciona sólo dos alternativas: que el acreedor se dirija contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, no hay duda de que se permite también demandar a dos o más codeudores dejando sin demandar a otros. Cfr. aBeliuK (2014), p. 516, nt. 533.

26 En este sentido, Peñailillo (2003), p. 278 y aBeliuK (2014), p. 519. Ambos citan como apoyo la sentencia Norambuena y otros con Urrutia (1920): Corte Suprema, 24 de abril de 1920 (casación en el fondo), Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 18, sec. 1ª, p. 482, por la cual se casó la sentencia que en un juicio ejecutivo proseguido sólo contra uno de los deudores solidarios se embargaron bienes que eran también de propiedad de deudores solidarios no demandados.

27 En este sentido, puede verse a ataz (2002), pp. 103-104.

Page 17: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

359ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

en la sentencia a deudores que no fueron demandados, y no estando indivi-dualizados en ella, no será posible invocarla como título ejecutivo en su contra.

Con todo, si llegara a dictarse una sentencia como esa (por ejemplo, que individualice a coautores del ilícito que no fueron demandados), no parece que esta sentencia pueda ser utilizada para ejecutar la deuda solidaria en contra de supuestos deudores que no participaron en el juicio declarativo anterior, porque a estos les bastará con negar los hechos de los que surge la solidaridad (por ejemplo, la coautoría) para que no se cumpla el presupuesto básico de la extensión de efectos de la cosa juzgada en esta materia que consiste en que la solidaridad sea indubitable28.

En aquellos casos de solidaridad legal derivada de ciertos hechos, si una sentencia previa los declara como tales, esa sentencia podría ser oponible a este deudor solidario legal pero sólo limitada a los hechos constatados en el primer juicio. Así sucede con la responsabilidad solidaria del propietario o tenedor del vehículo que conducido por un tercero provoca daños con infracción a las reglas del tránsito, y que se regula en el art. 169 inc. 2º de la Ley Nº 18.290 (texto refundido por D.F.L. Nº 1, Ministerio de Transportes, de 2009). De esta manera, la sentencia penal o la del Juez de Policía Local que condenan al conductor producirán el efecto positivo de la cosa juzgada si la víctima demanda al dueño del vehículo para hacer valer su responsabilidad solidaria por los daños, conforme a lo establecido en los arts. 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la sentencia infraccional de policía local por disposición del art. 29 de la Ley Nº 18.827, de 1984, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El efecto positivo en estos casos se limitará al supuesto de hecho consistente en la comisión de un hecho ilícito por el conductor que ha causado daño. El demandante debe acreditar que se trata del propietario del vehículo y la naturaleza y monto de los daños. El dueño demandado podrá hacer valer la exclusión de responsabilidad que señala la ley en caso de que el vehículo haya sido utilizado contra la voluntad del dueño (art. 169 inc. 2º Ley Nº 18.290)29.

28 corral (2017a), p. 676, aunque con fundamento en el principio de relatividad de la sentencia. Cuestión diversa es la cosa juzgada de la sentencia penal que condene a varios por el mismo delito, la que podrá hacerse valer en el juicio civil en virtud del art. 178 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en tal caso se estará aplicando la sentencia de un proceso en el que participaron los eventuales codeudores solidarios. Así, Codelco Chile con Sacre Berrios, José (2013): Corte Suprema, 29 de agosto de 2013, rol Nº 1961-13, Microjuris MJJ35897.

29 Cfr. corral (2017b), pp. 374-375.

Page 18: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani360

Es cierto que la ley exige que el tercero civilmente responsable haya sido notificado de la denuncia o querella ante el Juez de Policía Local, bajo sanción de no serle oponible sentencia (caso en el cual no se daría el efecto positivo). Se ha juzgado, sin embargo, que el hecho de que la sentencia no sea oponible por falta de notificación del tercero, no impide que pueda ser demandado en sede civil en la que se pruebe el hecho ilícito del conductor con los demás requisitos de la responsabilidad solidaria30.

Más complejos son los casos en los que se ha declarado la existencia y el monto de la obligación principal, a la que la ley añade un responsable soli-dario. Por ejemplo, si tratándose del dueño del vehículo, la víctima demanda ejecutivamente invocando como título la sentencia penal o infraccional que ha determinado la obligación de indemnizar del conductor al pronunciarse sobre la acción civil deducida en sede penal o de policía local. Lo mismo puede acaecer respecto de un socio de una sociedad colectiva comercial si primero se demanda a la sociedad para que se declare una deuda de ésta, y luego se invoca esa sentencia para ejecutar a un socio como codeudor solidario o si en juicio de alimentos la sentencia condena al alimentante pero también a un respon-sable solidario que no ha participado en el juicio, y se pretende ejecutar a éste invocando como título ejecutivo la referida sentencia. Para estos tres casos, la jurisprudencia se ha resistido a aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada31.

Pensamos que la cuestión debe resolverse distinguiendo si la solidaridad que se invoca respecto del demandado es indisputada o no. Habrá casos en

30 Cfr. Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. con Mauricio Fernández Celedón y otro (2015): Corte Suprema, 22 de septiembre de 2015 (casación en el fondo) rol Nº 24542-2014, en WestLaw CL/JUR/5614/2015.

31 En el caso Scheffer Andrade, Jovita y otro contra Rosales Espinoza, Eugenio y otro (2010): Corte Suprema, 15 de septiembre de 2010, rol Nº 4736-2008, en WestLaw CL/JUR/7222/2010, la Corte estima que no puede usarse la sentencia penal que condena civilmente al conductor, para que se declare en juicio civil la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo. Más antiguamente, la Corte Suprema se había pronunciado negativamente sobre la posibilidad de invocar como título ejecutivo la sentencia que declaraba una sociedad colectiva comercial como deudora en contra de uno de los socios, aunque según la ley (art. 370 CCom) sea considerado responsable solidario: Adriazola con Rivera (1942): Corte Suprema, 20 de octubre de 1942 (casación en el fondo), Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 40, sec. 1ª, p. 349. En lo referido a la deuda de alimentos, la misma Corte se opone a que una mujer que no compareció en el juicio alimenticio sea ejecutada por la sentencia que dispone que ella es responsable solidaria en la calidad de concubina del alimentante: Mikaly T., Nadia (1968): Corte Suprema, 22 de octubre de 1968, Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 65, sec. 1ª, p. 321. Aunque este supuesto de solidaridad legal fue suprimido podría darse con el que se mantiene: “los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación [alimenticia]” (art. 18 Ley Nº 14.908, texto refundido por D.F.L. Nº 1, Ministerio de Justicia, de 2000).

Page 19: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

361ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

los que dicha solidaridad puede ser cuestionada por ejemplo si el dueño del vehículo arguye que fue usado contra su voluntad o que no era propietario a la fecha del accidente. Lo mismo sucede con el caso de la deuda alimenticia en el que el demandado podría señalar que no se han acreditado los hechos de los cuales la ley deduce la responsabilidad solidaria. En todos estos casos, no procederá el efecto positivo al no cumplirse el presupuesto de base que consiste en la existencia indudable de una obligación solidaria.

En aquellos supuestos en que la solidaridad no sea disputada, como nos parece sucede en el caso del socio de la sociedad colectiva civil o podría suceder con el dueño del vehículo que no cuenta con una excusa de su responsabilidad, ha de considerarse, en principio, que la cosa juzgada de la primera sentencia se extiende al segundo. No obstante, el peligro de colusión o fraude aconseja estimar que se trata sólo de un efecto reflejo y, por tanto, el codeudor solidario debería poder controvertir la determinación y cuantía de la obligación prin-cipal, de modo que necesariamente se le ha de demandar en juicio ordinario y no ejecutivo32.

En último término, podemos imaginar que el acreedor demande a dos o más deudores solidarios de la misma deuda en juicios declarativos se-parados33. En ese supuesto, podría convenirse en que se demandara luego ejecutivamente a todos ellos, pero en tal caso no estaríamos realmente frente al despliegue del efecto positivo de la cosa juzgada, sino más bien ante un supuesto de un título ejecutivo integrado por varios instrumentos34.

32 En este sentido se pronunció la Corte Suprema en el caso Cayupi Cuevas, Carla con Luengo Salvo, Zodemir y otra (2008): Corte Suprema 5 de marzo de 2008, rol Nº 4788-2006, en Westlaw CL/JUR/1744/2008: “es incuestionable que la sentencia dictada contra el infractor, una vez ejecutoriada, produce efectos respecto del tercero civilmente responsable en cuanto a la existencia de la contravención y a su culpabilidad; pero no ocurre lo mismo en relación a los otros elementos de la responsabilidad civil, como los daños y perjuicios a cuyo respecto el tercero no ha sido emplazado, ya que el legislador, a través del artículo 29 [de la Ley Nº 18.290] ya mencionado, ha querido evitar la posibilidad de que el tercero civilmente responsable pudiera sufrir los efectos de una sentencia condenatoria civil que lo sujetará a la obligación de pagar solidariamente con el conductor del vehículo sin entregarle la posibilidad de controvertir no sólo su responsabilidad solidaria, haciendo valer sus excepciones personales, sino también la existencia de los daños reclamados, su naturaleza y su monto” (cons. 13º). En igual sentido, puede verse la sentencia del caso Sepúlveda, Giussepe con Bugueño, Félix (2008): Corte Suprema 18 de marzo de 2008, rol Nº 369-2007, en WestLaw CL/JUR/818/2008.

33 El supuesto se daría en la medida en que se acepte la posibilidad de demandar simultáneamente en juicio separados a codeudores solidarios, sin que proceda la litis pendencia: cfr. stitchKin (1948), pp. 304-305. En contra, aBeliuK (2014), p. 518, nt. 557.

34 Sobre el título ejecutivo múltiple o compuesto, puede verse a VerGara (1983), pp. 53 y ss.

Page 20: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani362

2. Efecto negativo

Para analizar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada de la sentencia ejecutiva en materia de obligaciones solidarias, debemos distinguir si se trata de una sentencia condenatoria o de una sentencia absolutoria.

Si se trata de sentencia condenatoria, habrá que subdistinguir si con ella el acreedor ha podido hacerse pago del total del crédito o, si por una insolvencia del deudor condenado, no ha obtenido ningún pago o sólo un pago parcial de la deuda. En estos últimos casos: falta de pago, el acreedor podrá volver a demandar en juicio ejecutivo a otros codeudores solidarios para obtener el pago del total del crédito, y éstos no podrán alegar el efecto negativo de la cosa juzgada del primer juicio. El acreedor tampoco estará invocando la cosa juzgada del primer juicio en su efecto positivo, sino el título ejecutivo que existía previamente contra el nuevo deudor ahora demandado. No invoca la sentencia ni lo que se ha resuelto en ella.

Si la sentencia condenatoria se ha pronunciado sobre una excepción opuesta por el primer deudor demandado, habrá que distinguir si se trata de una excep-ción real o una excepción personal. No hay mayor problema en señalar que el rechazo de una excepción personal del deudor no impedirá que el nuevo deudor demandado oponga sus propias excepciones ya sean reales o personales. Pero si el deudor opuso una excepción real, es decir, común a todos los deudores, por ejemplo, la nulidad absoluta del contrato, y ella fue rechazada, el nuevo deudor no podrá oponer la misma excepción fundada en los mismos motivos, pues entonces el acreedor invocará el efecto negativo de la cosa juzgada que se extenderá a todos los codeudores solidarios, incluidos los que no hayan sido partes del juicio en el que se declaró. Este efecto negativo no se extiende a las excepciones reales que no fueron opuestas en el primer juicio aunque podrían haberse opuesto35, ni tampoco a las excepciones personales del nuevo deudor demandado.

Si se trata de sentencia absolutoria estaremos necesariamente en el caso de que el deudor demandado opuso alguna excepción y le fue acogida. El pro-

35 En contra, y tratando de aplicar el hoy derogado art. 1252 del Código Civil español, se pronuncia caFFarena (1980), pp. 23-29, según el cual el objeto de la cosa juzgada comprende no sólo las excepciones que efectivamente se dedujeron, sino también aquellas que el deudor demandado omitió interponer pudiendo hacerlo (lo deducible en juicio), pero sólo en la medida en que el juez estaba también facultado para declararlas de oficio y tampoco lo hizo. En sistemas como los nuestros, en los que rige el principio dispositivo, raramente se dará esta posibilidad, por lo que prevalecerá la idea de que la cosa juzgada no opera respecto de excepciones que no se opusieron ni se discutieron en el primer pleito.

Page 21: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

363ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

blema, entonces, se presenta cuando el acreedor desea ejecutar a otro de los deudores solidarios que no fue parte en el mismo juicio. ¿Puede este deudor oponer al demandante la excepción de cosa juzgada en su efecto negativo? Si la excepción rechazada fue una personal del primer demandado, parece claro que la cosa juzgada no desplegará su efecto negativo, ya que así como ese deudor no podría haber interpuesto dicha excepción tampoco podrá aprovecharse del fallo que la acogió.

No obstante, si la excepción personal consistió en un modo de extinción de la obligación como la compensación con un crédito del deudor demandado o la remisión del total o de parte de la deuda de ese mismo deudor (excepciones mixtas), el segundo deudor llevado a juicio, podrá hacer valer lo resuelto para impedir la prosecución del nuevo proceso (aunque sea parcialmente), pero no porque la cosa juzgada opere en su beneficio, sino más bien porque la deuda ha sido extinguida, total o parcialmente, y ello beneficia a todos los codeudores solidarios (art. 1515 CC).

Si la excepción acogida es de carácter real, en principio, el nuevo deudor sí podrá hacer valer la cosa juzgada e impedir que se vuelva a discutir el mismo asunto. Pero habrá que excluir aquellos casos en los que una excepción real puede producir sus efectos de manera diversa entre los distintos deudores. Como sabemos, los deudores solidarios pueden obligarse “de diversos modos” (art. 1512 CC) y como la prescripción corre desde que se hace exigible la obligación, bien puede suceder que para uno de los deudores haya operado la prescripción mientras que para otros no, por ejemplo, si uno se obligó pura y simplemente y otro sólo desde que se cumple una condición o plazo. En estos casos, la excepción de prescripción acogida para uno de los deudores puede que no sea invocable por otro deudor respecto del cual la deuda no ha pres-crito aún, de modo que la sentencia absolutoria no impedirá el desarrollo del nuevo proceso ni procederá la alegación de cosa juzgada por parte del deudor solidario cuya deuda no haya prescrito.

iV. ...¿y en las relaciones internas (entre los codeudores)?

Normalmente, el efecto de cosa juzgada se analiza únicamente en las lla-madas relaciones externas de la solidaridad, es decir, aquellas que se producen entre el acreedor y los deudores solidarios (obligación a la deuda), pero este problema también se plantea en las relaciones internas que se producen entre los deudores solidarios una vez hecho el pago por uno de ellos (contribución

Page 22: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani364

a la deuda). En estos supuestos la pregunta es si la sentencia del juicio por el cual uno de los deudores debió responder para con el acreedor, tiene algún efecto positivo o negativo de cosa juzgada en los procesos mediante los cua-les el deudor que pagó pretende que sus codeudores asuman la parte que les corresponde en la deuda.

Pensamos que, en verdad, no se presentan problemas de cosa juzgada en su efecto negativo, ya que suponemos que, tratándose de un juicio entre partes distintas y con objeto diferente, no puede impedirse un nuevo juicio por el hecho de que haya habido una sentencia previa entre el acreedor y el deudor, ahora demandante. Pero sí puede considerarse el efecto positivo de esa senten-cia, en cuanto a si ella misma puede servir de título ejecutivo para reclamar el reembolso del deudor que pagó en contra de sus codeudores, a pesar de que éstos no fueron parte del primer juicio.

Si los deudores solidarios fueron condenados por una primera sentencia declarativa, y uno de ellos paga, podrá reclamar el reembolso, vía subrogación, en virtud de la misma sentencia que declaró la solidaridad, en cuanto ella es un título ejecutivo36.

Lo más frecuente será, sin embargo, que los codeudores demandados no hayan participado en el proceso incoado por el deudor condenado y que pagó la deuda. En tales casos, habrá que distinguir si el deudor que pagó ejerce la acción subrogatoria derivada de los arts. 1522 y 1610 Nº 3 del Código Civil, o una acción de simple reembolso. Si se subroga en el crédito del acreedor, en realidad el juicio ejecutivo deriva del título en el que consta la deuda solidaria y no se funda en la sentencia que lo condenó a pagar. Bastará que el deudor demandante acredite que efectuó el pago37.

Si ejerce una simple acción de reembolso entonces el deudor que pagó deberá fundar su demanda en la sentencia ejecutiva que lo condenó a pagar,

36 En el caso Municipalidad de Viña del Mar con Supermercado Las Brisas Emporium S.A. (2011): Corte Suprema, 21 de junio de 2011 (casación en el fondo) rol Nº 3170-2009, en WestLaw CL/JUR/9686/2011, la Corte Suprema determinó que la sentencia por la que la Municipalidad y el Supermercado fueron condenados a pagar una cantidad solidariamente, podía servir de título ejecutivo para que la primera reclamara la restitución de la mitad de lo pagado al segundo.

37 Así MásAVAL Sociedad Anónima de Garantía Recíproca con Forestal San Pedro Limitada y otros (2017): Corte Suprema, 16 de enero de 2017, rol Nº 38326-2016, en WestLaw CL/JUR/174/2017; Petrobras Chile Distribución Limitada con Fernando Llull Claramunt (2014): Corte Suprema 31 de diciembre de 2014, rol Nº 23420-2014, en WetsLaw CL/JUR/10010/2014. En ambos casos se admite que el título original sea complementado por documentos que acreditan el pago efectuado por el deudor solidario que se subroga en los derechos del acreedor.

Page 23: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

365ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

y en el nuevo juicio esta sentencia será un antecedente lógico para condenar a los codeudores a reembolsar lo que les corresponda como participación en la deuda.

En todos los casos anteriores, se podría argüir en contra que no procede el juicio ejecutivo porque la obligación de los codeudores a reembolsar no es líquida, ya que en el título no aparecen determinadas las cuotas que les co-rresponden en la deuda. Nos parece que esto es equivocado, porque la regla general es que la contribución sea por partes iguales, de modo que la deuda es liquidable38.

Si no fuera así, el deudor obligado a pagar más de lo que le corresponde deberá probar que la cuota era menor o incluso que no debía reembolsar nada por tratarse de un deudor no interesado en la deuda (art. 1522 CC). Para ello podrá oponer la excepción del Nº 7 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al no existir el total o parte de la deuda que se reclama, el título carece de fuerza ejecutiva.

V. conclusiones

De lo expuesto, puede concluirse que la regla general, en nuestro ordena-miento jurídico, es que la sentencia dictada entre acreedor y un deudor solidario en un juicio ejecutivo no tiene efectos ni positivos ni negativos para los demás deudores solidarios. Sólo excepcionalmente, podrá invocarse la cosa juzgada en el nuevo juicio que deduzca el acreedor o el deudor que paga en contra de los deudores que no intervinieron en el primer proceso. Se trata de dos casos en que operará el efecto negativo y dos casos en los que se dará el efecto positivo.

38 Municipalidad de Viña del Mar con Supermercado Las Brisas Emporium S.A. (2011): Corte Suprema, 21 de junio de 2011 (casación en el fondo) rol Nº 3170-2009, en WestLaw CL/JUR/9686/2011. Señala la sentencia “Que por lo expresado, no es acertado el planteamiento de la sentencia impugnada porque en el presente caso los derechos que hace valer la ejecutante no son obscuros o disputados como para seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca. Por el contrario, es el procedimiento ejecutivo el jurídicamente procedente para perseguir el cumplimiento de la obligación demandada, que se encuentra determinada en forma fehaciente. En esta línea argumental, cabe también colegir que los jueces del fondo incurren en infracción del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una cantidad es líquida no sólo cuando tiene actualmente esa calidad, sino también cuando puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. De esta manera, nada obstaba para que la obligación quedare perfectamente determinada dividiendo la deuda pagada por mitades” (cons. 16º).

Page 24: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani366

Los dos casos de efecto negativo son: 1º) Si se dicta sentencia condenatoria que rechaza una excepción real, el

acreedor podrá oponerse a que el nuevo deudor demandado intente discutir la procedencia de la misma excepción;

2º) Si se dicta sentencia absolutoria por acoger una excepción real, y el acreedor intenta una nueva acción en contra de otro deudor, éste podrá ampararse en el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia para evitar la duplicidad de fallos.

Los dos casos de efecto positivo son: 1º) Si se ha declarado en juicio penal o civil la existencia y el monto de la

obligación principal por la que un tercero es considerado por la ley como deu-dor solidario, esa sentencia puede ser utilizada por el acreedor para demandar a este último, en la medida en que la solidaridad no sea discutida.

2º) Si el deudor que paga ejerce, no la acción subrogatoria, sino una acción de reembolso simple podrá ampararse en la sentencia que lo condenó para demandar ejecutivamente a sus codeudores.

Con todo, estimamos que el 1º caso debería ser asimilado más bien a un efecto reflejo de la sentencia por lo que el tercero conservaría el derecho a controvertir con prueba contraria lo decidido en el juicio en que no ha inter-venido sobre la existencia y monto de la obligación principal, por lo que el segundo proceso no podrá ser ejecutivo. Esta conversión del efecto positivo en efecto reflejo se propicia para evitar que este tercero se vea perjudicado por una colusión fraudulenta entre el acreedor y el deudor principal que podrían haber amañado el resultado del primer juicio.

BiBlioGraFía citada

aBeliuK manaseVich, René (2014). Las obligaciones, Santiago: Thomson Reuters, 6ª edic. t. I.

alessandri rodríGuez, Arturo (1939). Derecho Civil. Segundo Año. Primera Parte. Teoría de las obligaciones [versiones taquigráficas de la cátedra por Ramón Latorre Zúñiga], Santiago: Zamorano y Caperán, 3ª edic.

ataz lóPez, Joaquín (2002). “Las obligaciones solidarias en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Aspectos sustantivos)”, en Caffarena, Jorge y Ataz, Joaquín (coords.), Las obligaciones solidarias. Jornadas de Derecho Civil en Murcia. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 75-162.

Page 25: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

367ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

Barcia lehmann, Rodrigo (2008). Lecciones de Derecho Civil chileno III: De la teoría de las obligaciones. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

caFFarena laPorta, Jorge (1980). La solidaridad de deudores. Excepciones oponibles por el deudor solidario y modos de extinción de la obligación solidaria pasiva. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.

calderón a., Luis (1927). Obligaciones solidarias (memoria de prueba). Santiago: Imprenta El Globo.

claro solar, Luis (reimp. 1992). Explicaciones de Derecho Civil chileno y compa-rado. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, t. X, vol. I.

contreras sQuella, Leticia (1943). De las obligaciones solidarias (memoria de prueba). Santiago: s. edit.

corral talciani, Hernán (2017a). “La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual”. Lo público y lo privado en el Derecho. Estudios en homenaje al profesor Enrique Barros Bourie, Schopf Olea, Adrián y Marín González, Juan Carlos (edits.). Santiago: Thomson Reuters, pp. 657-696.

corral talciani, Hernán (2017b). “La solidaridad pasiva derivada de respon-sabilidad civil”. Presente y futuro de la responsabilidad civil, Barría, Rodrigo, Ferrante, Alfredo y San Martín, Lilian (edits.). Santiago: Universidad Alberto Hurtado-Thomson Reuters, pp. 367-380.

court m., Eduardo y WeGner, Veronika (2013). Derecho de las obligaciones. Las obligaciones en general y sus clases. Santiago: Thomson Reuters.

díez-Picazo, Luis (1996). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial II. Las relaciones obligatorias. Madrid: Civitas, 5ª edic.

Fuentes Geldres, Eulogio (1931). Algunas consideraciones sobre la solidaridad pasiva (memoria de prueba). Santiago: Imprenta M. Ferrario.

Gnani, Alessandro (2015). “L’obligazione soggettivamente complessa nel quadro del Diritto Privato Europeo”. Le “nuove” obbligazioni solidali. Principi europei, orientamenti giurisprudenziali, interventi legislativi, Breccia, Umberto y Busnelli, Francesco (edits.). Italia: Cedam, pp. 1- 30.

lámas, Víctor (1920). Las obligaciones solidarias ante nuestra legislación civil (me-moria de prueba). Concepción: Extalleres de “El Sur”.

laurent, François (1876). Principes de Droit Civil Français. Paris/Bruxelles: A. Durand et Pedone-Lauriel/ Bruylant-Christophe, t. XX.

Page 26: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

Hernán Corral TalCiani368

oPazo arellano, Osvaldo (1929). De la autoridad de la cosa juzgada, en materia civil (memoria de prueba). Concepción: Extalleres Gráficos de “El Sur”.

Peñailillo aréValo, Daniel (2003). Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

ramos Pazos, René (2004). De las obligaciones. Santiago: LexisNexis.

romero seGuel, Alejandro (2017). Curso de Derecho Procesal Civil IV: De los actos procesales y sus efectos. Santiago: Thomson Reuters.

rosende Villar, Cecilia (2001). “Efectos directos y reflejos de la sentencia”. Revista Chilena de Derecho 28, 3, pp. 489-507.

somarriVa undurraGa, Manuel (1943). Tratado de las cauciones. Santiago: Nas-cimento.

stitchKin BranoVer, David (1948). Derecho Civil: Las obligaciones. Santiago: Editorial Universitaria. t. I.

The Commission on European Contract Law (2003). Principles of European Con-tract Law. Part III. The Hague/London/New York: Kluwer Law International.

troncoso larronde, Hernán (2011). De las obligaciones. Santiago: Thomson Reuters, 7ª edic.

urzúa urzúa, Héctor (1930). Obligaciones solidarias (memoria de prueba). San-tiago: Imprenta La Unión.

VerGara VerGara, René (1983). “Consideraciones sobre la unidad o multiplicidad del título ejecutivo”. Revista de Derecho (Universidad de Concepción) 173, pp. 51-56.

VodanoVic h., Antonio (1941). Curso de Derecho Civil [basado en las explicaciones de las clases de los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga] III. De las obligaciones. Santiago: Nascimento.

VodanoVic h., Antonio (2004). Tratado de las obligaciones [basado en las explicacio-nes de los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga]. De las obligaciones en general y sus diversas clases. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2ª edic.

jurisPrudencia citada

Adriazola con Rivera (1942): Corte Suprema, 20 de octubre de 1942 (casación en el fondo), Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 40, sec. 1ª, p. 349.

Page 27: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho

369ObligaciOnes sOlidarias y cOsa juzgada en el juiciO ejecutivO

Arias con Díaz Muñoz (1917): Corte Suprema 29 de septiembre de 1917 (ca-sación en el fondo), Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 15, sec. 1ª, p. 158.

Bustamante, José María con sucesión de Aquiles Descouvrières (1886): Corte de Concepción 7 de septiembre de 1886 (recurso de apelación), Gaceta de los Tribunales 1887, Nº 2794, p. 1667.

Cayupi Cuevas, Carla con Luengo Salvo, Zodemir y otra (2008): Corte Suprema 5 de marzo de 2008, rol Nº 4788-2006, en Westlaw CL/JUR/1744/2008.

Codelco Chile con Sacre Berrios, José (2013): Corte Suprema, 29 de agosto de 2013, rol Nº 1961-13, Microjuris MJJ35897.

MásAVAL Sociedad Anónima de Garantía Recíproca con Forestal San Pedro Limitada y otros (2017): Corte Suprema, 16 de enero de 2017, rol Nº 38326-2016, en WestLaw CL/JUR/174/2017.

Mikaly T., Nadia (1968): Corte Suprema, 22 de octubre de 1968, Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 65, sec. 1ª, p. 321.

Municipalidad de Viña del Mar con Supermercado Las Brisas Emporium S.A. (2011): Corte Suprema, 21 de junio de 2011 (casación en el fondo) rol Nº 3170-2009, en WestLaw CL/JUR/9686/2011.

Norambuena y otros con Urrutia (1920): Corte Suprema, 24 de abril de 1920 (casación en el fondo), Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 18, sec. 1ª, p. 482.

Petrobras Chile Distribución Limitada con Fernando Llull Claramunt (2014): Corte Suprema 31 de diciembre de 2014, rol Nº 23420-2014, en WetsLaw CL/JUR/10010/2014.

Scheffer Andrade, Jovita y otro contra Rosales Espinoza, Eugenio y otro (2010): Corte Suprema, 15 de septiembre de 2010, rol Nº 4736-2008, en WestLaw CL/JUR/7222/2010.

Sepúlveda, Giussepe con Bugueño, Félix (2008): Corte Suprema 18 de marzo de 2008, rol Nº 369-2007, en WestLaw CL/JUR/818/2008.

Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A. con Scania Finance Chile S.A. (2011): Corte Suprema 12 de mayo de 2012, rol Nº 5156-2009, en Westlaw CL/JUR/4102/2011.

Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. con Mauricio Fernández Celedón y otro (2015): Corte Suprema, 22 de septiembre de 2015 (casa-ción en el fondo) rol Nº 24542-2014, en WestLaw CL/JUR/5614/2015.

Page 28: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII · VI ÍNDICE P el código civil chileno PermiTe la cesión del dere- cho de usuFrucTo, esTo es, la calidad de usuFrucTua- rio, Y no solo del derecho