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Ética y Legislación UNT 2015 Unidad 6: Límites a la libertad de informar. e) Límites derivados de los derechos personalísimos: derecho a la intimidad.

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Ética y Legislación UNT 2015

Unidad 6: Límites a la libertad de

informar.

e) Límites derivados de los derechos

personalísimos: derecho a la intimidad.

Límites a la libertad de informar: derechos

personalísimos.

1. Derecho al honor.

2. Derecho a la propia imagen.

3. Derecho a la intimidad.

Primera formulación del derecho a la

intimidad.

«The Right of Privacy», 15 de diciembre de 1890,

Harvard Law Review, Volumen IV, Nº 5, por Samuel D.

Warren y Louis D. Brandeis.

El “derecho de ser dejado a solas” (right to be let alone).

“The press is overstepping in every direction the obvious

bounds of propriety and of decency. Gossip is no longer the

resource of the idle and of the vicious, but has become a

trade, which is pursued with industry as well as effrontery.

To satisfy a prurient taste the details of sexual relations are

spread broadcast in the columns of the daily papers. To

occupy the indolent, column upon column is filled with idle

gossip, which can only be procured by intrusion upon the

domestic circle”.

Warren & Brandeis, «The Right of Privacy», 1890.

"La prensa está sobrepasando en toda dirección las obvias fronteras de la corrección y la decencia. El chisme ya no es el recurso del ocioso o del corrupto, sino que se ha convertido en un negocio que se realiza con provecho y con insolencia; para satisfacer un gusto lascivo se expanden los detalles de las relaciones sexuales desde las columnas de los diarios. Para dar ocupación al indolente se llena columna tras columna con chismes y habladurías que solamente pueden conseguirse mediante la intrusión en el ámbito doméstico (...)“.

Warren y Brandeis, «The Right of Privacy», 1890.

Todos los seres humanos tienen una vida “privada”, que no trasciende ni impacta en la sociedad de manera directa y a la que – en principio – los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que tales actividades no son de su incumbencia, ni les afectan.

La necesidad de intimidad es inherente a la persona humana

y permite que su personalidad se desarrolle libremente. En

consecuencia, la protección de la vida privada se constituye

en un criterio de carácter democrático de toda sociedad.

El concepto de vida privada es muy difícil de definir con precisión pues tiene connotaciones diversas y depende de la sociedad de que se trate, sus circunstancias particulares y la época o el periodo correspondiente.

Aspectos que comprende el derecho a la

intimidad (Ferreira Rubio, 1982).

1. Tranquilidad.

2. Autonomía.

3. Control de la información personal

(autodeterminación informativa).

Intimidad como control sobre la información

personal de carácter privado.

El contacto jurídico entre la libertad de prensa y el derecho a la intimidad dista de ser pacífico: ambos se presentan generalmente como enemigos irreconciliables.

La tensión entre ambos derechos se verifica muy a menudo, planteando la cuestión de la prevalencia de uno sobre el otro.

Es la puja “entre el derecho de todos a saber cosas de una persona que ésta quiere mantener en reserva”. En ese contexto la intimidad emerge como el derecho a que las personas – y en especial los medios de comunicación – “dejen de hablar acerca de uno”.

Se trata de un tema siempre vigente y controvertido, que plantea a los profesionales de la comunicación y del derecho permanentes desafíos éticos y jurídicos.

En esta clase se aborda únicamente la tensión jurídica que se genera por la revelación pública de hechos, aspectos y situaciones de la vida privada de las personas, a través de los medios de prensa.

Otras situaciones que puedan emparentarse con la intimidad (por ejemplo, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia - art. 18 C.N.-, o el manejo de datos personales que constan en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes – art 43 C.N.-) o con la privacidad (esto es, la posibilidad de realizar acciones autorreferentes que no dañan a terceros, sin interferencia del gobierno –art. 19 C.N.-) no son tema de la clase.

Importancia de la jurisprudencia en el tema.

Tanto la libertad de prensa como el derecho a la intimidad se encuentran escasamente legislados en escuetas frases constitucionales y en normas obrantes en instrumentos provenientes del derecho internacional de los derechos humanos. A su turno las leyes comunes o infraconstitucionales poco se ocupan de tales asuntos.

Este “raquitismo normativo” provoca que ambos institutos – prensa e intimidad – hayan sido desarrollados en Argentina, generalmente , por la jurisprudencia.

Es decir por las decisiones concordantes de los tribunales sobre una materia determinada, que se imponen en casos subsiguientes cuando el mismo punto se vuelve a litigar, por el valor persuasivo de sus razones y la autoridad del órgano del que emanen. Es un conjunto reiterado de criterios establecidos por los tribunales y en especial por la máxima instancia judicial del país. En nuestro caso, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sagüés).

Derecho a la intimidad: regulación jurídica

en Argentina.

Art. 19 C.N. (principio de autonomía de la persona).

Convención Americana sobre Derechos

Humanos, art. 11.2

Art. 1.770, Código Civil y Comercial.

Art. 19, primera parte, Const. Nacional.

“Las acciones privadas de los hombres que

de ningún modo ofendan al orden y a la

moral pública, ni perjudiquen a un tercero,

están solo reservadas a Dios y exenta de la

autoridad de los magistrados(…)”.

CAHD, art. 11.2

“[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias

en su vida privada, su familia, su domicilio o

su correspondencia, ni de ataques a su

honra o a su reputación. Toda persona tiene

derecho a la protección de la ley contra tales

injerencias o ataques”.

Art. 1770 Código Civil y Comercial de la Nación (Agosto 2015).

ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que

arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos,

difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o

sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe

ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y

a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo

con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede

ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico

del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada

reparación.

El derecho a la intimidad según la CSJN: el

caso “Ponzetti de Balbín” (1984).

El caso.

La decisión de la CSJN.

Trascendencia del fallo.

Uso indistinto de los términos “intimidad” y

“privacidad”.

“(El art. 19 C.N.) “Protege jurídicamente un ámbito de

autonomía individual constituida por los sentimientos

hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la

situación económica, las creencias religiosas, la salud

mental y física y, en suma las acciones, hechos o

datos que teniendo en cuenta las formas de vida

aceptadas por la comunidad, están reservadas al

propio individuo. En rigor el derecho a la privacidad

comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo

familiar o de amistad sino a otros aspectos de la

personalidad física o espiritual de las personas tales

como la integridad corporal o la imagen...” (consid. 8º).

La CSJN entendió que "el interés público existente en la información sobre el estado de salud del Dr. Ricardo Balbín en su última enfermedad” no era lo suficientemente intenso como para exigir o justificar la invasión a su “más sagrada esfera de privacidad”, puesto que la noticia no reflejaba “un hecho que afectara al conjunto social o a alguna de sus partes”.

En consecuencia, no era necesario “sacrificar los intereses individuales en aras del sistema político”. Para el tribunal, las imágenes publicadas eran de una “innoble brutalidad” y conspiraban contra la responsabilidad, la corrección y el decoro de la labor informativa.

“Esa fotografía- dijo el tribunal-, lejos de atraer el interés del público, provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal”. La Corte concluyó que la revista “Gente” se había excedido, ejerciendo una libertad “que no es la que la Constitución protege y la que los jueces están obligados a hacer respetar".

Relaciones de jerarquía entre ambos

derechos. Posibles criterios de solución.

a) Carácter de las personas involucradas (figuras

públicas o simples particulares).

b) Carácter de la información (de interés público o

carente de él).

Figuras públicas.

Las figuras públicas son, en general, aquellas que

“invitan a la atención y al comentario”, ya sea

porque ejercen un cargo público o porque son

candidatos a un cargo público, o porque han

asumido roles de “especial prominencia en los

asuntos de la sociedad”, o se han colocado “por sí

mismas a la vanguardia de controversias públicas a

fin de influenciar en la resolución de los temas en

discusión”.

Caso “Gertz”, C.S. E.E. U.U., 1974.

Los derechos personalísimos de las figuras públicas

en relación con el derecho a informar: protección

“débil”.

Razones que justifican una menor protección:

a) Exposición voluntaria.

b) Mayor acceso a los canales de comunicación.

Categorías de figuras públicas.

a) Figuras públicas a todo fin y en todos los

contextos (all- purpose o total public figure). – Gozan de fama o notoriedad general en la comunidad.

b) Figuras públicas limitadas a una determinada

controversia pública (limited – purpose o vortex

public figure).

c) Figuras públicas involuntarias. - Individuos que a

raíz de determinados acontecimientos se ven

empujados a la consideración del público.

Las figuras públicas no pueden ser creadas ni

inventadas por la prensa.

Para que la información goce de privilegio y pueda

prevalecer frente a los reclamos de privacidad de

una figura pública, esta calidad “debe existir con

anterioridad a cualquier relato o noticia que se

publique acerca de ella”.

En consecuencia, no es posible que la prensa, por

el solo hecho de centrar su atención en alguien

“oscuro y desconocido”, lo transforme sin más en

una figura pública.

CSJN, casos “Costa” (1987) y “Vago” (1991).

a) Figuras públicas oficiales (los funcionarios públicos);

b) Figuras públicas no oficiales (particulares vinculados al

público o “personajes célebres”);

c) Figuras privadas o simples particulares.

- Grado de notoriedad pública.

- No considera: figuras públicas involuntarias.

Información privada.

a) Estatus de la persona.

b) Factor geográfico.

c) “Zona de privacidad”.

Información de interés público.

Cuestiones de interés público o institucional,

de interés general, y de interés particular.

Asuntos que la CSJN ha considerado de

“interés público”.

Información de interés público

Información

privada

- +

+ +

- -

+ -

Déficit de la jurisprudencia de la CSJN.

A diferencia de lo que sucede en torno al conflicto

entre libertad de prensa y derecho al honor, respecto

de la tensión entre derecho a la información e

intimidad la jurisprudencia argentina no ha establecido

pautas o estándares objetivos (como Campillay) o de

aplicación general (como la doctrina de la real

malicia).

Esta carencia de parámetros jurídicos puede generar

un efecto paralizante en la prensa (chilling effect), que

optaría por no informar ante la posibilidad de tener

que afrontar responsabilidades jurídicas posteriores.

Prensa e intimidad de los funcionarios

públicos: criterios de la CSJN.

1).- La CSJN ha sostenido invariablemente que las figuras públicas – y por ende, los funcionarios públicos- gozan de una esfera de intimidad que la Constitución resguarda. La circunstancia de que alguien ostente la calidad de funcionario público “no implica que carezca de un ámbito de privacidad protegido por la Constitución”.

2).- Al igual que su derecho al honor y a la reputación, la intimidad de los funcionarios públicos goza de un resguardo más “débil” que el de las personas privadas. Para la Corte “las personas que ejercen la administración del poder público cuentan con una esfera más reducida de intimidad”.

3).- La actuación pública o privada de personajes

célebres cuya vida tiene carácter público “puede

divulgarse en lo que se relacione con la actividad que

les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo

justifique el interés general”.

4).- La Constitución permite informar únicamente

sobre aquellos aspectos de la vida privada de un

funcionario público “que pudieran afectar o influir en

las funciones que cumplen o en las tareas que

desempeñan al servicio público”.

5).- Otra pauta – que se vincula con la conducta de

quien se ve involucrado en la noticia – tiene en

consideración el grado de exposición pública al que

voluntariamente accede el funcionario: según la CSJN

habrá que tener presente si él fomenta las

indiscreciones, o si tácita o expresamente, o por su

propia acción, autoriza “la invasión a su privacidad y la

violación del derecho a su vida privada en cualquiera

de sus manifestaciones”.

Hipótesis de prioridad jerárquica de la

libertad de prensa.

Salud de los funcionarios públicos.

Patrimonio de los funcionarios públicos.

Cuando la prensa informe sobre un aspecto relativo a la

salud de un funcionario público:

a) .-Existe una prioridad o presunción prima facie a favor

de la libertad de prensa;

b) .- Sin embargo, el derecho a la intimidad del funcionario

público debe prevalecer si: a).- se difunden imágenes

íntimas relativas a su estado de salud, obtenidas sin

autorización; o b).- la jerarquía del funcionario no

justifica la intromisión; o c).- la información se obtiene de

manera ilegítima.

Cuando la prensa informe sobre un aspecto relativo al

patrimonio o situación fiscal de un funcionario público:

a) .- Existe una prioridad o presunción prima facie a favor

de la libertad de prensa;

b) .- Sin embargo, el derecho a la intimidad del funcionario

debe prevalecer si la información se obtiene de manera

ilegítima.

Caso Berlusconi.

Las fotos vetadas por Berlusconi

“EL PAÍS publica en exclusiva las imágenes

censuradas en Italia tras una denuncia del

primer ministro”

MIGUEL MORA | Roma 04/06/2009 http://www.elpais.com/articulo/internacional/fotos/vetadas/Berlusconi/elpepuint/20090604elpep

uint_19/Tes

Fotogalería: http://www.elpais.com/fotogaleria/imagenes/censuradas/Berlusconi/elpgal/20090605elpepu_1/

Zes/1

Caso “Menem vs. Editorial Perfil” CSJN(2001).

Informe del caso: http://docs.perfil.com/2011/08/30/la-libertad-de-informar

Bibliografía.

FERREIRA RUBIO, Delia M., "El derecho a la intimidad", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1982.

FLORES, Oscar, Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos, La Ley, Buenos Aires, 2004.

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SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As., 2007.

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VOLOKH, Eugene, “Freedom of Speech and Information Privacy: The Troubling Implications of a Right to Stop People From Speaking About You”, 52 Stanley Law Review 1049, (2000).

WARREN, Samuel D. & BRANDEIS Louis D., “The Right of Privacy”, 4 Harvard Law Review, 193 (1890). Disponible en internet en http://groups.csail.mit.edu/mac/classes/6.805/articles/privacy/Privacy_brand_warr2.html