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Ética y Legislación UNT 2015
Unidad 6: Límites a la libertad de
informar.
e) Límites derivados de los derechos
personalísimos: derecho a la intimidad.
Límites a la libertad de informar: derechos
personalísimos.
1. Derecho al honor.
2. Derecho a la propia imagen.
3. Derecho a la intimidad.
Primera formulación del derecho a la
intimidad.
«The Right of Privacy», 15 de diciembre de 1890,
Harvard Law Review, Volumen IV, Nº 5, por Samuel D.
Warren y Louis D. Brandeis.
El “derecho de ser dejado a solas” (right to be let alone).
“The press is overstepping in every direction the obvious
bounds of propriety and of decency. Gossip is no longer the
resource of the idle and of the vicious, but has become a
trade, which is pursued with industry as well as effrontery.
To satisfy a prurient taste the details of sexual relations are
spread broadcast in the columns of the daily papers. To
occupy the indolent, column upon column is filled with idle
gossip, which can only be procured by intrusion upon the
domestic circle”.
Warren & Brandeis, «The Right of Privacy», 1890.
"La prensa está sobrepasando en toda dirección las obvias fronteras de la corrección y la decencia. El chisme ya no es el recurso del ocioso o del corrupto, sino que se ha convertido en un negocio que se realiza con provecho y con insolencia; para satisfacer un gusto lascivo se expanden los detalles de las relaciones sexuales desde las columnas de los diarios. Para dar ocupación al indolente se llena columna tras columna con chismes y habladurías que solamente pueden conseguirse mediante la intrusión en el ámbito doméstico (...)“.
Warren y Brandeis, «The Right of Privacy», 1890.
Todos los seres humanos tienen una vida “privada”, que no trasciende ni impacta en la sociedad de manera directa y a la que – en principio – los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que tales actividades no son de su incumbencia, ni les afectan.
La necesidad de intimidad es inherente a la persona humana
y permite que su personalidad se desarrolle libremente. En
consecuencia, la protección de la vida privada se constituye
en un criterio de carácter democrático de toda sociedad.
El concepto de vida privada es muy difícil de definir con precisión pues tiene connotaciones diversas y depende de la sociedad de que se trate, sus circunstancias particulares y la época o el periodo correspondiente.
Aspectos que comprende el derecho a la
intimidad (Ferreira Rubio, 1982).
1. Tranquilidad.
2. Autonomía.
3. Control de la información personal
(autodeterminación informativa).
Intimidad como control sobre la información
personal de carácter privado.
El contacto jurídico entre la libertad de prensa y el derecho a la intimidad dista de ser pacífico: ambos se presentan generalmente como enemigos irreconciliables.
La tensión entre ambos derechos se verifica muy a menudo, planteando la cuestión de la prevalencia de uno sobre el otro.
Es la puja “entre el derecho de todos a saber cosas de una persona que ésta quiere mantener en reserva”. En ese contexto la intimidad emerge como el derecho a que las personas – y en especial los medios de comunicación – “dejen de hablar acerca de uno”.
Se trata de un tema siempre vigente y controvertido, que plantea a los profesionales de la comunicación y del derecho permanentes desafíos éticos y jurídicos.
En esta clase se aborda únicamente la tensión jurídica que se genera por la revelación pública de hechos, aspectos y situaciones de la vida privada de las personas, a través de los medios de prensa.
Otras situaciones que puedan emparentarse con la intimidad (por ejemplo, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia - art. 18 C.N.-, o el manejo de datos personales que constan en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes – art 43 C.N.-) o con la privacidad (esto es, la posibilidad de realizar acciones autorreferentes que no dañan a terceros, sin interferencia del gobierno –art. 19 C.N.-) no son tema de la clase.
Importancia de la jurisprudencia en el tema.
Tanto la libertad de prensa como el derecho a la intimidad se encuentran escasamente legislados en escuetas frases constitucionales y en normas obrantes en instrumentos provenientes del derecho internacional de los derechos humanos. A su turno las leyes comunes o infraconstitucionales poco se ocupan de tales asuntos.
Este “raquitismo normativo” provoca que ambos institutos – prensa e intimidad – hayan sido desarrollados en Argentina, generalmente , por la jurisprudencia.
Es decir por las decisiones concordantes de los tribunales sobre una materia determinada, que se imponen en casos subsiguientes cuando el mismo punto se vuelve a litigar, por el valor persuasivo de sus razones y la autoridad del órgano del que emanen. Es un conjunto reiterado de criterios establecidos por los tribunales y en especial por la máxima instancia judicial del país. En nuestro caso, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sagüés).
Derecho a la intimidad: regulación jurídica
en Argentina.
Art. 19 C.N. (principio de autonomía de la persona).
Convención Americana sobre Derechos
Humanos, art. 11.2
Art. 1.770, Código Civil y Comercial.
Art. 19, primera parte, Const. Nacional.
“Las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están solo reservadas a Dios y exenta de la
autoridad de los magistrados(…)”.
CAHD, art. 11.2
“[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias
en su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques”.
Art. 1770 Código Civil y Comercial de la Nación (Agosto 2015).
ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que
arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos,
difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe
ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y
a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo
con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede
ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico
del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada
reparación.
El derecho a la intimidad según la CSJN: el
caso “Ponzetti de Balbín” (1984).
El caso.
La decisión de la CSJN.
Trascendencia del fallo.
Uso indistinto de los términos “intimidad” y
“privacidad”.
“(El art. 19 C.N.) “Protege jurídicamente un ámbito de
autonomía individual constituida por los sentimientos
hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la
situación económica, las creencias religiosas, la salud
mental y física y, en suma las acciones, hechos o
datos que teniendo en cuenta las formas de vida
aceptadas por la comunidad, están reservadas al
propio individuo. En rigor el derecho a la privacidad
comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo
familiar o de amistad sino a otros aspectos de la
personalidad física o espiritual de las personas tales
como la integridad corporal o la imagen...” (consid. 8º).
La CSJN entendió que "el interés público existente en la información sobre el estado de salud del Dr. Ricardo Balbín en su última enfermedad” no era lo suficientemente intenso como para exigir o justificar la invasión a su “más sagrada esfera de privacidad”, puesto que la noticia no reflejaba “un hecho que afectara al conjunto social o a alguna de sus partes”.
En consecuencia, no era necesario “sacrificar los intereses individuales en aras del sistema político”. Para el tribunal, las imágenes publicadas eran de una “innoble brutalidad” y conspiraban contra la responsabilidad, la corrección y el decoro de la labor informativa.
“Esa fotografía- dijo el tribunal-, lejos de atraer el interés del público, provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal”. La Corte concluyó que la revista “Gente” se había excedido, ejerciendo una libertad “que no es la que la Constitución protege y la que los jueces están obligados a hacer respetar".
Relaciones de jerarquía entre ambos
derechos. Posibles criterios de solución.
a) Carácter de las personas involucradas (figuras
públicas o simples particulares).
b) Carácter de la información (de interés público o
carente de él).
Figuras públicas.
Las figuras públicas son, en general, aquellas que
“invitan a la atención y al comentario”, ya sea
porque ejercen un cargo público o porque son
candidatos a un cargo público, o porque han
asumido roles de “especial prominencia en los
asuntos de la sociedad”, o se han colocado “por sí
mismas a la vanguardia de controversias públicas a
fin de influenciar en la resolución de los temas en
discusión”.
Caso “Gertz”, C.S. E.E. U.U., 1974.
Los derechos personalísimos de las figuras públicas
en relación con el derecho a informar: protección
“débil”.
Razones que justifican una menor protección:
a) Exposición voluntaria.
b) Mayor acceso a los canales de comunicación.
Categorías de figuras públicas.
a) Figuras públicas a todo fin y en todos los
contextos (all- purpose o total public figure). – Gozan de fama o notoriedad general en la comunidad.
b) Figuras públicas limitadas a una determinada
controversia pública (limited – purpose o vortex
public figure).
c) Figuras públicas involuntarias. - Individuos que a
raíz de determinados acontecimientos se ven
empujados a la consideración del público.
Las figuras públicas no pueden ser creadas ni
inventadas por la prensa.
Para que la información goce de privilegio y pueda
prevalecer frente a los reclamos de privacidad de
una figura pública, esta calidad “debe existir con
anterioridad a cualquier relato o noticia que se
publique acerca de ella”.
En consecuencia, no es posible que la prensa, por
el solo hecho de centrar su atención en alguien
“oscuro y desconocido”, lo transforme sin más en
una figura pública.
CSJN, casos “Costa” (1987) y “Vago” (1991).
a) Figuras públicas oficiales (los funcionarios públicos);
b) Figuras públicas no oficiales (particulares vinculados al
público o “personajes célebres”);
c) Figuras privadas o simples particulares.
- Grado de notoriedad pública.
- No considera: figuras públicas involuntarias.
Información de interés público.
Cuestiones de interés público o institucional,
de interés general, y de interés particular.
Asuntos que la CSJN ha considerado de
“interés público”.
Déficit de la jurisprudencia de la CSJN.
A diferencia de lo que sucede en torno al conflicto
entre libertad de prensa y derecho al honor, respecto
de la tensión entre derecho a la información e
intimidad la jurisprudencia argentina no ha establecido
pautas o estándares objetivos (como Campillay) o de
aplicación general (como la doctrina de la real
malicia).
Esta carencia de parámetros jurídicos puede generar
un efecto paralizante en la prensa (chilling effect), que
optaría por no informar ante la posibilidad de tener
que afrontar responsabilidades jurídicas posteriores.
Prensa e intimidad de los funcionarios
públicos: criterios de la CSJN.
1).- La CSJN ha sostenido invariablemente que las figuras públicas – y por ende, los funcionarios públicos- gozan de una esfera de intimidad que la Constitución resguarda. La circunstancia de que alguien ostente la calidad de funcionario público “no implica que carezca de un ámbito de privacidad protegido por la Constitución”.
2).- Al igual que su derecho al honor y a la reputación, la intimidad de los funcionarios públicos goza de un resguardo más “débil” que el de las personas privadas. Para la Corte “las personas que ejercen la administración del poder público cuentan con una esfera más reducida de intimidad”.
3).- La actuación pública o privada de personajes
célebres cuya vida tiene carácter público “puede
divulgarse en lo que se relacione con la actividad que
les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo
justifique el interés general”.
4).- La Constitución permite informar únicamente
sobre aquellos aspectos de la vida privada de un
funcionario público “que pudieran afectar o influir en
las funciones que cumplen o en las tareas que
desempeñan al servicio público”.
5).- Otra pauta – que se vincula con la conducta de
quien se ve involucrado en la noticia – tiene en
consideración el grado de exposición pública al que
voluntariamente accede el funcionario: según la CSJN
habrá que tener presente si él fomenta las
indiscreciones, o si tácita o expresamente, o por su
propia acción, autoriza “la invasión a su privacidad y la
violación del derecho a su vida privada en cualquiera
de sus manifestaciones”.
Hipótesis de prioridad jerárquica de la
libertad de prensa.
Salud de los funcionarios públicos.
Patrimonio de los funcionarios públicos.
Cuando la prensa informe sobre un aspecto relativo a la
salud de un funcionario público:
a) .-Existe una prioridad o presunción prima facie a favor
de la libertad de prensa;
b) .- Sin embargo, el derecho a la intimidad del funcionario
público debe prevalecer si: a).- se difunden imágenes
íntimas relativas a su estado de salud, obtenidas sin
autorización; o b).- la jerarquía del funcionario no
justifica la intromisión; o c).- la información se obtiene de
manera ilegítima.
Cuando la prensa informe sobre un aspecto relativo al
patrimonio o situación fiscal de un funcionario público:
a) .- Existe una prioridad o presunción prima facie a favor
de la libertad de prensa;
b) .- Sin embargo, el derecho a la intimidad del funcionario
debe prevalecer si la información se obtiene de manera
ilegítima.
Caso Berlusconi.
Las fotos vetadas por Berlusconi
“EL PAÍS publica en exclusiva las imágenes
censuradas en Italia tras una denuncia del
primer ministro”
MIGUEL MORA | Roma 04/06/2009 http://www.elpais.com/articulo/internacional/fotos/vetadas/Berlusconi/elpepuint/20090604elpep
uint_19/Tes
Fotogalería: http://www.elpais.com/fotogaleria/imagenes/censuradas/Berlusconi/elpgal/20090605elpepu_1/
Zes/1
Caso “Menem vs. Editorial Perfil” CSJN(2001).
Informe del caso: http://docs.perfil.com/2011/08/30/la-libertad-de-informar
Bibliografía.
FERREIRA RUBIO, Delia M., "El derecho a la intimidad", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1982.
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