Evac. Aud. Inci. Impug. Carlos Barco (1)

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PROCESO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA No. 779-2006 Oficial 4º. SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL: CARLOS ALFREDO BARCO CANO, de veintiséis años de edad, Perito en Administración de Empresas, casado, guatemalteco, de este domicilio, respetuosamente comparezco y, E X P O N G O: POSTULACIÓN: Actúo bajo la dirección y procuración del Abogado Auxiliante. NOTIFICACIONES: Señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina situada en la doce calle entre octava y séptima avenidas, de esta ciudad. PERSONERÍA: Actúo en mi calidad de Mandatario General Judicial con Representación, con Cláusula Especial, de la actora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA, lo cual justifico, con el primer testimonio de la escritura pública número treinta y siete, autorizada en esta ciudad, el dos de febrero de dos mil seis, ante los oficios del Notario ERIC RENÉ MORALES PINEDA, debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos, Registro Electrónico de Poderes, bajo número ciento cuatro mil cuatrocientos noventa guión E, el cual obra en el expediente respectivo. Así mismo, en mi calidad de tutor legalmente instituido, y como tal en representación de los menores: MARCO ANTONIO y KEYLY MAGDALENA, ambos de apellidos RAMIREZ GALDAMEZ, como lo acredito con la certificación de

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escrito de evacuacion de audiencia

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SEOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL:

PROCESO ORAL DE FIJACIN DE PENSIN ALIMENTICIA No. 779-2006 Oficial 4. SEOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL:

CARLOS ALFREDO BARCO CANO, de veintisis aos de edad, Perito en Administracin de Empresas, casado, guatemalteco, de este domicilio, respetuosamente comparezco y,

E X P O N G O:

POSTULACIN: Acto bajo la direccin y procuracin del Abogado Auxiliante.

NOTIFICACIONES: Sealo como lugar para recibir notificaciones la oficina situada en la doce calle entre octava y sptima avenidas, de esta ciudad.

PERSONERA: Acto en mi calidad de Mandatario General Judicial con Representacin, con Clusula Especial, de la actora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA, lo cual justifico, con el primer testimonio de la escritura pblica nmero treinta y siete, autorizada en esta ciudad, el dos de febrero de dos mil seis, ante los oficios del Notario ERIC REN MORALES PINEDA, debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos, Registro Electrnico de Poderes, bajo nmero ciento cuatro mil cuatrocientos noventa guin E, el cual obra en el expediente respectivo. As mismo, en mi calidad de tutor legalmente instituido, y como tal en representacin de los menores: MARCO ANTONIO y KEYLY MAGDALENA, ambos de apellidos RAMIREZ GALDAMEZ, como lo acredito con la certificacin de las partidas de nacimientos de dichos menores, en donde consta en las anotaciones marginales, la razn puesta por el Registro Civil de esta ciudad, extendidas con fechas: catorce de marzo y veintisiete de febrero, ambas del presente ao.RAZN DE MI GESTIN: En la calidad con que acto, comparezco a evacuar la audiencia conferida, de conformidad con los siguientes:H E C H O S:1. Existe incongruencia entre lo que establece la legislacin procesal civil y lo actuado en el presente proceso, porque la PRUEBA se diligenci en la audiencia del veinticuatro de agosto de dos mil seis y posteriormente, nicamente qued pendiente de diligenciar reconocimiento judicial, habiendo facultado a la seora Juez de Paz de Morales, para que sealase las audiencias, por tanto, atendiendo que la PRUEBA en el juicio oral, se recibe mediante AUDIENCIAS, deviene notoriamente improcedente que a estas alturas del proceso, se admita para su trmite ese incidente de impugnacin, porque el plazo fijado en el tercero prrafo del artculo 186 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, ha transcurrido en demasa. 2. Constituye una exposicin calumniosa, los hechos en que se fundamenta la impugnacin, pues si bien es cierto, que la seora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA, se ausent desde diciembre de dos mil seis, eso no implica necesariamente que el da dos de febrero de dos mil siete, no estuviera en esta ciudad, para otorgar el mandato a mi favor, tampoco se acredita fehacientemente mediante la presentacin de alguna constancia de movimiento migratorio, extendida por la Direccin General de Migracin, que en esa fecha mi mandante, estaba fuera del pas, por tanto, es una aventura fallida la impugnacin que promueve el seor MARCO ANTONIO RAMIREZ MORALES. 3. Como lo justifico con los documentos que acompao a este memorial, acredito que la seora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA, firma indistintamente como Mara Cristina Galdamez o bien como Mara Cristina Galdamez Ventura y sin tener conocimientos cientficos en grafologa, a simple vista mediante el mtodo de observacin se aprecia que la grafa, los rasgos y caractersticas de escritura en lo que respecta de la firma dubitada, son idnticas con las que aparecen en los documentos que presento como prueba a este memorial y para abundar en elementos de conviccin, desde ya solicito que se nombre un perito en grafotecnia del Ministerio Pblico, para que proceda al cotejo de esas firmas y as demostrar que la firma contenida en el testimonio de la escritura pblica nmero treinta y siete, autorizada en esta ciudad el dos de febrero de dos mil siete, por el Notario Eric Ren Morales Pineda, corresponde al puo y letra de la seora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA. 4. Respecto de los irnicos argumentos vertidos con mala fe y sarcasmo, por el impugnante, sobre que mi persona y mi esposa, seremos los beneficiados con el dinero que constituyen las pensiones alimenticias constituidas para los menores MARCO ANTONIO y KEYLY MAGDALENA, ambos de apellidos RAMIREZ GALDAMEZ, por el hecho de que actualmente me encuentro desempleado, debo aclarar que desde el mes de diciembre de dos mil seis, cuando se ausent mi mandante, hemos pagado todos los gastos de esos menores, ello con mis ingresos y a partir del mes de febrero de dos mil siete, con el dinero que obtuve por haber sido liquidado por parte de los Almacenes Elektra en esta ciudad, en donde labor por tres aos como vendedor, as como tambin con los ingresos que recibo como vendedor de caites en la ciudad de Jutiapa, colaborando con mi seor padre. 5. Si desde el mes de diciembre de dos mil seis, no se han retirado los cheques en la empresa ALDERSA, que corresponden a las pensiones de los alimentistas, entonces como cree el impugnante que han sido atendidos los menores, hasta la presente fecha, sino es con mi propio dinero y la ayuda que se recibe por parte de su progenitora; como se atreve afirmar que pretendemos quedarnos con ese dinero, si hemos estado utilizando nuestros propios recursos, para cubrir los gastos de su alimentacin, vestuario, medicinas y estudios; acaso hemos estado atenidos a lo que obligadamente proporciona el alimentante, para darles estudio y alimentacin, as como a satisfacer todas sus necesidades. 6. Es el seor MARCO ANTONIO RAMIREZ MORALES, como padre de esos menores, quien ha tenido que ser demandado para prestar alimentos y nosotros que no tenemos ninguna obligacin legal directa, an as sin haber recibido esos cheques, les hemos proporcionado todo lo necesario, por tanto, resulta injurioso afirmar y basar la infantil impugnacin, en que vamos a ser beneficiados con ese dinero.

7. Por ltimo, solicito que el seor Juez analice la impugnacin, puesto que el impugnante se funda en dos aspectos: a) que la firma de la mandante fue suplantada; y b) que las pensiones proporcionadas, sern aprovechadas por mi esposa y mi persona. Esos argumentos resultan intrascendentes, porque el contrato de mandato, contenido en la escritura pblica relacionada, satisface todos los requisitos contemplados en los artculos 1251 y 1301 del Cdigo Civil, para que ese negocio jurdico sea valido. Sin embargo, el impugnante nunca explic, ni seal o invoc cul de esos requisitos o elementos hace falta; de ah que su impugnacin devenga improcedente. 8. En la resolucin de fecha veintids de marzo de dos mil siete, se admite para su trmite la impugnacin y se me confiere audiencia por dos das en incidente, pero por tratarse de alimentos para menores, el seor Juez atinadamente no suspendi la entrega de los mismos y tampoco la tramitacin procesal, por tanto, en ejecucin de lo resuelto con fecha ocho de marzo de dos mil siete, respetuosamente ruego y nuevamente reitero, se libre oficio al seor cajero pagador de la entidad ALDERSA, para que en la calidad con que acto se me entreguen los cheques que corresponden a las cantidades descontadas al demandado.

MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTOS: Acompao a este memorial los siguientes:

1. Tres recibos: el primero, nmero trescientos sesenta, por la suma de cincuenta quetzales, de fecha cinco de enero de dos mil siete, extendida por la Escuela Oficial Urbana Mixta Luis Aragn; el segundo, nmero cincuenta y dos, por la suma de cuarenta quetzales, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil siete, extendida por la Academia Comercial de Mecanografa Juan Jos Arvalo Bermejo; y el tercero, nmero cuarenta, por valor de diez quetzales, extendido por cuota voluntaria de inscripcin, de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete. Con esos documentos se prueba que los menores alimentistas MARCO ANTONIO y KEYLY MAGDALENA, ambos de apellidos RAMIREZ GALDAMEZ, se encuentran estudiando y que esos pagos, han sido cubiertos por m persona, an sin haber recibido los cheques de descuento.2. Ampliacin de Fotocopia simple del pasaporte, de la seora MARA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA, para probar que en ese documento su firma fue signada como: Mara Cristina Galdamez Ventura.3. Fotocopia simple de la copia simple legalizada de la escritura pblica nmero CIENTO OCHO, autorizada en esta ciudad, el cuatro de agosto de dos mil cuatro, ante los oficios del Notario Heberto Antonio Rodas de Len, para probar que la seora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA, en ese instrumento, firm como: Mara Cristina Galdamez Ventura.4. Fotocopia simple del documento privado, con firmas autenticadas, autorizado en esta ciudad, el treinta de enero de dos mil cuatro, suscrito por la seora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA, para probar que en ese documento mi mandante, tambin firm Mara Cristina Galdamez Ventura.5. Dos certificaciones de las partidas de nacimiento, de los menores MARCO ANTONIO y KEYLY MAGDALENA, ambos de apellidos RAMIREZ GALDAMEZ, extendidas por el seor Registrador Civil de esta ciudad, con fechas catorce de marzo y veintisiete de febrero, ambas de dos mil siete, para probar mediante sus anotaciones marginales, que acto en mi calidad de tutor legalmente instituido y como tal, en representacin legal de ellos.6. Constancia extendida por el Director de la Academia de Mecanografa JUAN JOSE AREVALO BERMEJO, con fecha doce de abril de dos mil siete, en la cual consta que la menor KEILY MAGDALENA RAMIREZ GALDAMEZ, se encuentra inscrita en ese establecimiento. En el proceso, aparece el siguiente documento:

7. Primer testimonio de la escritura pblica nmero treinta y siete, autorizada en esta ciudad, el dos de febrero de dos mil siete, ante los oficios del Notario Eric Ren Morales Pineda, debidamente inscrita en el Archivo de Protocolos, para probar que acto en mi calidad de Mandatario General Judicial con Representacin y Clusula Especial, de la seora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA.

8. INFORMES: Que debern solicitarse a:

Escuela oficial Rural Mixta Aldea Champona, municipio de Morales, Izabal, para establecer si los menores MARCO ANTONIO y KEYLY MAGDALENA, ambos de apellidos RAMIREZ GALDAMEZ, son estudiantes regulares de ese establecimiento, en su caso, el grado que cursan. Academia Comercial de Mecanografa Juan Jos Arvalo Bermejo, Aldea Creek Negro, municipio de Morales de este departamento, para probar, si en esa academia, asiste regularmente la menor KEYLY MAGDALENA RAMIREZ GALDAMEZ, a recibir clases de mecanografa y en su caso, a partir de qu fecha y el monto que se paga. Al Gerente de la Tienda Elektra con sede en la octava calle entre quinta y sexta avenidas de esta ciudad, para que indique si CARLOS ALFREDO BARCO CANO, trabaj para ese almacn, en su caso, por cuanto tiempo, la fecha que termin su relacin laboral y el monto que le fue pagado en concepto de liquidacin por prestaciones laborales.FUNDAMENTO DE DERECHO:

Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensin alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el nio

ARTICULO 27 numeral cuarto, de la Convencin Sobre los Derechos del Nio.

El Estado proteger la salud fsica, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizar su derecho a la alimentacin, salud, educacin y seguridad y previsin social.Artculo 51 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

El negocio jurdico requiere para su validez capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lcito.

Hay nulidad absoluta en un negocio jurdico, cuando su objeto sea contrario al orden pblico o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmacin.

ARTICULOS: 1251 y 1301 del Cdigo Civil.

El demandante podr pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarn sin ms trmite y sin necesidad de prestar garanta

Artculo: 214 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

Promovido un incidente, se dar audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo de dos das. Los incidentes de nulidad carecern de efectos suspensivos, excepto si el tribunal lo considera necesario y as lo declara en forma razonada y bajo su responsabilidad.ARTICULO: 138 de la Ley del Organismo Judicial.P E T I C I O N:DE TRMITE:

a) Admitir para su trmite el presente memorial. b) Se tenga como Abogado Director y Procurador al auxiliante y por sealado el lugar para recibir notificaciones.c) Con base en el documento que corre agregado al proceso y los que adjunto a este memorial, se tenga por justificada la personera que ejercito, en mi calidad de Mandatario General Judicial con Representacin y Clusula Especial de la actora MARIA CRISTINA GALDAMEZ VENTURA y en mi calidad de representante legal de los menores MARCO ANTONIO y KEYLY MAGDALENA, ambos de apellidos RAMIREZ GALDAMEZ, como su tutor legalmente instituido.d) Se tengan por ofrecidos los medios de prueba propuestos y por acompaados e individualizados los documentos adjuntos, con citacin de la parte contraria.

e) En los trminos expuestos se tenga por evacuada la audiencia conferida y por opuesto a la pretensin del impugnante.

f) En cumplimiento y ejecucin de lo resuelto con fecha ocho de marzo de dos mil siete, por no haber sido suspendida la tramitacin del proceso, con fundamento en el inters superior de los menores alimentistas, ruego se libre oficio al cajero pagador de la entidad denominada ALDERSA, para que se me entreguen los cheques que correspondientes a las pensiones alimenticias, que se le descuentan de su salario al seor MARCO ANTONIO RAMIREZ MORALES.g) Se decrete la apertura a prueba del incidente por el plazo de ocho das. En dicho periodo se recaben los informes propuestos como prueba, en este memorial. DE FONDO:

Al resolver el incidente, deber declarar:

a) SIN LUGAR el incidente de impugnacin del documento ya identificado, por su notoria improcedencia y futilidad.

b) Condenar al pago de las costas causadas al impugnante.

CITA DE LEYES:

Me fundo en los artculos citados y en los siguientes: 3, 4, y 27 de la Convencin Sobre Derechos del Nio; 12, 28 y 44 de la Constitucin Poltica de la Repblica; 29, 50, 51, 63, 66, 71, 75, 79, 128, 130, 142, 143 y 144 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil; 16, 23, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142 y 197 de la Ley del Organismo Judicial. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12 de la Ley de Tribunales de Familia. Acompao a este memorial y a los documentos adjuntos, dos copias.

PUERTO BARRIOS, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.

EN SU AUXILIO: