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BREVES APUNTES A LOS ELEMENTOS NATURALES DE LOS
CONTRATOS
(las garantías de evicción y de vicios redhibitorios)
Alejandro Borda
Publicado en Revista Jurídica de Mar del Plata – Universidad Fasta, 2005/2006, nº 4, p. 59
I. INTRODUCCIÓN.-
La invitación que se me formulara para sumarme a este número especial,
con motivo del trigésimo aniversario del prolífico Instituto de Derecho Comercial del
Colegio de Abogados de San Isidro, me brinda no sólo la oportunidad de expresar mi
reconocimiento a un trabajo serio y fecundo de tantos años, sino también la de presentar
estos breves apuntes a las garantías de evicción y de vicios ocultos, haciendo hincapié
en algunos aspectos que considero relevantes.
Allá vamos.
II. LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.-
II.1. Noción.- Ante todo, resulta necesario tener en claro qué significa la
evicción.
Dispone nuestro Código Civil que habrá evicción en virtud de sentencia y
por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso
fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de
derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa (art. 2091). En otras palabras, es la
turbación o privación que sufre el adquirente en todo o en parte del derecho transmitido
a título oneroso.
Por lo tanto, para que pueda hablarse de evicción es necesario que: a)
exista un contrato oneroso, b) el adquirente sufra una privación o turbación de derecho,
c) la causa de la privación o turbación sea anterior o contemporánea a la adquisición del
derecho, y d) se dicte una sentencia.
Es evidente que la aplicación, hoy en día, de la garantía de evicción está
mermando ante el creciente desarrollo del derecho registral que, justamente, tiende a dar
certeza sobre la legitimidad del título que se transmite. Pero, con todo, la figura sigue
siendo importante pues, por un lado, no todos los bienes son registrables, y, por el otro,
pueden darse errores registrales que, más allá de la responsabilidad del Estado que
pueda generar, permite al damnificado invocar esta garantía. Así ocurrió en un caso1, al
que me referiré ocasionalmente en esta parte del trabajo, en el que se planteó la
siguiente situación: una persona adquirió a otra -titular de una agencia de venta de
automotores- un automóvil, pagó el precio pactado y lo inscribió a su nombre en el
Registro de la Propiedad Automotor. Sin embargo, tiempo después, fue desapoderado
por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que secuestró el automóvil por orden
judicial, pues verificó que los números identificatorios de motor y chasis estaban
adulterados.
Antes de avanzar en el análisis del tema, resulta conveniente dejar
aclarado que la evicción es un elemento natural de los contratos, lo cual permite a las
partes contratantes convenir en aumentar o en restringir sus efectos propios. Incluso es
admisible que pacten la exclusión de la garantía de evicción; sin embargo, debe
señalarse que: a) una cláusula de este tipo debe ser interpretada en forma restrictiva2,
quedando prohibida la dispensa de la mala fe (art. 2099, Cód. Civil), la cual existe
cuando el enajenante oculta al adquirente la existencia de un tercero que goza de un
derecho mejor o preferente sobre la cosa transmitida3, y b) el contrato deja de ser
conmutativo para tornarse aleatorio4.
II.2. La onerosidad.- Hemos visto en el punto anterior que Vélez
Sarsfield indica como elemento necesario para que pueda haber evicción la existencia
de un título oneroso (art. 2091, Cód. Civil). Y la regla es que todo contrato oneroso
genera en cabeza del enajenante una responsabilidad por evicción.
Ahora bien, de lo expuesto no es posible concluir, sin más, que los
contratos gratuitos quedan fuera del marco de la evicción. En efecto, el donatario, en
ciertos casos, puede demandar por evicción.
¿Cuáles son esos casos? Veamos:
1 Cám. 1ª Civ. y Com., Bahía Blanca, sala II, 15/6/93, “Martín, Daniel Eduardo c/Roger, Guillermo Hugo s/daños y perjuicios”, E.D., t. 163, pág. 389. 2 Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, pág. 470, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1995; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 215, Ed. Perrot, 7ª edición. 3 Conf. WAYAR, Ernesto C., Evicción y vicios redhibitorios, t. 1, nº 23, Ed. Astrea, 1989. 4 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 215.
1) Cuando el donante prometió la evicción. Se trata de un típico caso de
aumento de la garantía de evicción.
2) Cuando el donante es de mala fe y sabe que la cosa es ajena, en cuyo
caso debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiera
ocasionado (art. 2147, Cód. Civil), quedando liberado de su responsabilidad en el caso
de que el donatario hubiera sabido que la cosa era ajena (art. 2148, Cód. Civil).
3) Cuando la donación es con cargo o es remuneratoria. En ambos casos,
la responsabilidad del donante existe en proporción al valor del cargo o del servicio
prestado respecto de las cosas donadas (arts. 2149 y 2150, Cód. Civil).
4) Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación
que el donante asumió en el acto de la donación (art. 2151, Cód. Civil), como ocurre en
el caso de la donación de un inmueble gravado con hipoteca, cuya deuda hubiera sido
asumida por el donante.
5) Cuando se tratare de una donación alternativa, en cuyo caso el
donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla con la otra cosa (art. 2152,
Cód. Civil).
6) Cuando se tratare de una donación de cosa determinada
exclusivamente por su especie, lo que habilita al donatario a tomar otra de la misma
especie (art. 2153, Cód. Civil).
II.3. La privación o turbación del derecho.- De acuerdo con lo que
dispone el art. 2091 del Código Civil, hay evicción cuando el adquirente a título oneroso
es privado (en forma total o parcial) del derecho adquirido o es turbado en su ejercicio.
En otras palabras, el enajenante garantiza al adquirente que el derecho que transmite
existe y es legítimo, que éste podrá ejercerlo en toda su extensión y que nadie podrá
perturbarlo en el goce de la cosa alegando un mejor derecho. Es conveniente aclarar que
por turbación de derecho deberá entenderse tanto el reclamo judicial realizado por el
tercero como el reclamo extrajudicial que éste haga y al que añada una toma de
posesión de la cosa5 o importe una perturbación seria para el adquirente en el libre
ejercicio del derecho, pues no bastan las simples amenazas6.
5 Conf. LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Parte General, pág. 436, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1971. Si faltara el reclamo extrajudicial, no se debería la garantía de evicción pues ésta es
La norma abarca tanto a los derechos reales, como a los personales e
intelectuales7. En otras palabras, el titular de cualquier derecho que es privado o turbado
en su ejercicio tiene derecho a reclamar la garantía de evicción contra el enajenante.
De todos modos, resulta necesario dejar aclarados los límites de esta
norma, que son fijados por ella misma. En primer lugar, la garantía se extiende sólo a
las privaciones o turbaciones de derecho pero nunca a las turbaciones de hecho, como
puede ser el caso de una usurpación, excepto que el turbador sea el propio enajenante,
en cuyo caso su responsabilidad abarca no solamente las turbaciones de derecho sino
también las de hecho8. En segundo lugar, la garantía no puede invocarse si la turbación
procede de la ley, como ocurre con la llamada servidumbre de electroducto que afecta
los terrenos que sean necesarios para el transporte de la energía eléctrica (ley nº 19.552).
En tercer lugar, la garantía no se aplica si la turbación procede de servidumbre aparente
constituida por el hecho del hombre9.
En el caso que he referido (véase nº II.1), el comprador sufrió una
verdadera privación de su derecho real de propiedad sobre el automotor que adquirió,
como consecuencia del secuestro ejecutado por la fuerza policial. La irregularidad
detectada (la adulteración de los números de chasis y motor) demostraba que el
adquirente no había recibido un derecho legítimo, lo cual le impedía ejercerlo en toda su
extensión.
II.4. La causa de la privación o turbación.- La ley exige que la causa
de la privación o turbación sea anterior o contemporánea al momento de la adquisición
(art. 2091, Cód. Civil), lo que resulta absolutamente lógico pues si fuera posterior a ese
momento ninguna responsabilidad puede endilgarse al enajenante (sería el caso de la
pérdida del dominio por vía de la usucapión, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante
en este mismo punto). Además, no debe ser conocida por el adquirente, pues si éste la
inaplicable por la mera turbación o privación por vías de hecho (art. 2091, Cód. Civil), como se verá en seguida. 6 Conf. WAYAR, Evicción y vicios redhibitorios, t. 1, nº 65 y 5. 7 Conf. MOSSET ITURRASPE, Contratos, pág. 472. 8 Conf. LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos. Parte General, pág. 440. 9 Conf. MOSSET ITURRASPE, Contratos, pág. 473; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 158.
sabía, aunque la causa de la privación o turbación fuera anterior o contemporánea a la
adquisición, pierde el derecho de exigir la garantía10.
Es importante resaltar algo dicho precedentemente: la causa de la
privación o turbación debe ser anterior o contemporánea al momento de la adquisición.
Adviértase que cuando se habla de causa anterior no se fija fecha, lo que significa que la
falta de legitimidad del título puede corresponder al tiempo en que el enajenante era
dueño de la cosa o a una época anterior. En el caso que hemos referido (véase punto
II.1) se daba esta circunstancia: la irregular numeración del chasis y motor ya existía en
anteriores ventas realizadas, lo que permite concluir que la adulteración de tales
números había sido hecha con anterioridad a la última operación contractual.
Es interesante, por otra parte, analizar la incidencia que tiene en este
tema la prescripción. El Código Civil dispone que cuando el derecho que ha causado la
evicción es adquirido con posterioridad a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era
anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias y resolver la
cuestión (art. 2095). En otras palabras, si el plazo de prescripción ha comenzado a
correr antes de la tradición pero se ha cumplido después, los jueces decidirán si hay o no
evicción teniendo en cuenta los hechos ocurridos. Claro está que sólo podría admitirse
la responsabilidad del enajenante cuando la tradición ha ocurrido en tiempo muy
próximo al instante en que el tercero ha logrado adquirir por prescripción; en los demás
casos, parece evidente que ha habido negligencia del adquirente11.
II.5. La sentencia.- El último requisito que dispone el tantas veces
mencionado artículo 2091 es que la privación o turbación del derecho sea reconocida
por una sentencia judicial. Cierto es que, a diferencia del derecho romano que exigía la
sentencia como condición sine que non, hoy se admite que dicha sentencia no es
necesaria en todos los casos12. Así, la sentencia puede ser obviada en caso de que
existan cargas ocultas no denunciadas por el enajenante (art. 2103, Cód. Civil), o bien
sea que un acto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo prive al adquirente en virtud
de un derecho preexistente (art. 2094, Cód. Civil), o bien el adquirente readquiera el
derecho por otro título para evitar la turbación, aunque en este último supuesto se asume 10 Conf. WAYAR, Evicción y vicios redhibitorios, t. 1, nº 5. 11 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 162.
el riesgo de que el enajenante no reconozca que el derecho que ha transmitido sea
ilegítimo.
La sentencia es dictada como consecuencia de la acción entablada: a) por
el tercero que alega tener un mejor derecho contra el adquirente, o b) por este último
contra el tercero que ha alegado extrajudicialmente ese mejor derecho.
El adquirente tiene la obligación de citar al enajenante al juicio (art.
2108, Cód. Civil), a fin de permitirle defender el derecho transmitido aunque, cabe
aclarar, esta citación no excluye la participación del adquirente en el proceso. Por ello,
la responsabilidad del enajenante cesa (arts. 2110/13, Cód. Civil) si el adquirente: a) no
lo cita, b) lo cita extemporáneamente, c) se allana a la demanda o no opone –por
negligencia- las defensas convenientes, o d) somete la cuestión a arbitraje. Sin embargo,
la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que: (i) no habría oposición justa que
hacer al derecho del tercero, (ii) habrían sido inútiles la citación oportuna del enajenante
o las defensas a oponer, o (iii) el desfavorable laudo arbitral se ajustó a derecho13.
II.6. Los sujetos intervinientes.- Responden por la garantía de evicción
el enajenante, sus sucesores universales y sus sucesores particulares a título oneroso.
Por su parte, puede reclamar la garantía no sólo el adquirente sino también sus
sucesores universales, sus sucesores particulares a título oneroso y el tercer sucesor a
título gratuito aunque, en este último supuesto, como regla no puede agredir al donante
(me remito a lo dicho más arriba, nº II.2).
II.7. La responsabilidad objetiva.- La principal característica de la
garantía de evicción es la de generar en cabeza del enajenante una responsabilidad
objetiva; o, en otras palabras, para responsabilizar al enajenante, no importa su conducta
sino que resulta suficiente acreditar la ilegitimidad del título transmitido o la existencia
de un mejor derecho. Se debe insistir: el dolo y la culpa en que pueda haber incurrido el
enajenante, no tienen relevancia a los efectos de decretar su responsabilidad, lo que
implica que aunque haya obrado de buena fe igualmente responde.
Ahora bien, es importante, asimismo, diferenciar entre responsabilidad y
extensión de la indemnización correspondiente. Vuelvo a decir que el dolo o la culpa no
12 Conf. MOSSET ITURRASPE, Contratos, págs. 468 y 477. 13 Conf. ALTERINI, Atilio A., Contratos, pág. 549, Ed. Abeledo-Perrot, 1998.
tienen relevancia en lo que se refiere a la responsabilidad pero inciden
significativamente en la extensión de la indemnización, agravando la situación del
enajenante, al incrementar la indemnización que deberá pagar, como se verá en el
número siguiente.
Por ahora, sólo cabe recalcar la responsabilidad objetiva del enajenante,
que no queda eximida a pesar de que no se hubiera probado que haya actuado de mala
fe. De todas formas, responde.
II.8. La indemnización.- Cuando el comprador es vencido en su
derecho, tiene derecho a ser indemnizado por el vendedor. Los arts. 2118, 2119 y 2120
del Código Civil imponen a este último la obligación de restituir el precio percibido (sin
que importe si la cosa ha disminuido de valor), los costos contractuales, el valor de los
frutos cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, los gastos hechos
en reparaciones o mejoras, los daños y perjuicios que la evicción le causare, y los gastos
judiciales. Por ello, en el caso referido (véase punto II.1), se condenó a pagar el precio
pagado y el costo de las mejoras que el adquirente acreditó haber realizado en el
automotor.
Los daños se determinan por la diferencia entre el precio de venta y el
valor de la cosa al día de la evicción, excepto que ese mayor valor obedezca a causas
extraordinarias (art. 2121, Cód. Civil).
Hasta aquí, el monto que debe indemnizar el enajenante. Pero, ¿puede
reclamar el adquirente, además, el daño moral que pudo haber padecido a raíz de los
acontecimientos que terminaron con el desapoderamiento de la cosa adquirida?
La cuestión merece un cuidadoso tratamiento. Como regla, no es posible
condenar al pago del daño moral sufrido por el adquirente, toda vez que no está
contemplado este daño en la legislación vigente; sin embargo, si se hubiera probado que
el vendedor actuó de manera dolosa o culposa, éste puede ser condenado a indemnizar
el daño moral sufrido por el adquirente, pues se estaría frente a un acto ilícito que
contempla la reparación integral del daño sufrido (art. 1078, Cód. Civil).
A lo expuesto, cabe añadir que, en ciertos casos, puede condenarse a
indemnizar el daño moral con base en lo que dispone el art. 522 del Código Civil, esto
es, atendiendo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias
del caso. Pero en el caso que se ha referido (véase punto II.1), y a pesar de que la actora
invocó esta norma, no procedía el resarcimiento del daño moral pues ella misma
reconoció que el demandado no actuó de mala fe, a lo que debe añadirse que -como lo
puntualiza la sentencia de segunda instancia- no existió una clara violación de las
normas contractuales por cuanto el vendedor cumplió con la obligación de entregar el
vehículo, más allá de que el adquirente fue privado luego del derecho de dominio
adquirido.
II.9. Los plazos de prescripción.- Es sabido que el paso del tiempo
permite liberar al deudor del cumplimiento de su obligación. A tal efecto, resulta
esencial analizar las fechas del contrato y de la tradición, y el tiempo transcurrido hasta
el momento del reclamo.
Ahora bien, el Código Civil no prevé para la evicción ningún plazo de
prescripción especial (como sucede, en cambio, con el otro elemento natural de los
contratos, los vicios ocultos) lo que obliga a aplicar la norma general del art. 4023 que
prevé un plazo de diez años, el que correrá desde que el adquirente adquiere el dominio,
sea por la tradición, sea por la inscripción registral, según sea la cosa de que se trate.
II.10. Importancia del carácter de dueño del enajenante.- La acción
del adquirente puede dirigirse contra el enajenante o contra los anteriores integrantes en
la cadena de dominio (art. 2109, Cód. Civil).
Aparentemente, en el caso que hemos venido referenciando, la demanda
se dirigió contra el enajenante dueño del vehículo; pero ¿qué hubiera ocurrido si éste no
era el propietario sino simplemente un intermediario? Recuérdese que se dijo que era
titular de una agencia de automotores.
En este caso, la acción habría sido improcedente pues, a diferencia del
sistema establecido en el Código Civil, en donde la transmisión del dominio opera a
través de la conjunción del título y el modo, esto es, contrato más tradición, en materia
automotor, el dominio se transmite exclusivamente con la inscripción de la nueva
titularidad en el Registro de la Propiedad Automotor, sin que sea necesario –incluso- la
entrega del rodado (dec. ley 6582/58). Por ello, se dice que la inscripción es constitutiva
de dominio en materia de automotores.
III. LOS VICIOS REDHIBITORIOS U OCULTOS.-
III.1. Noción.- Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos de la
cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió onerosamente, que existían al tiempo de la
tradición o entrega y que la hacen impropia para su destino, de tal manera que si el que
recibió la cosa los hubiera conocido, no la habría adquirido o habría dado menos por
ella (art. 2164, Cód. Civil). Es oportuno señalar que son cosas los objetos materiales
susceptibles de tener un valor, concepto este que abarca también a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación (art. 2311, Cód. Civil), pero que excluye a
las acciones de las sociedades anónimas14.
La garantía de los vicios ocultos procura cubrir al adquirente a título
oneroso de sorpresas desagradables y brinda, además, una mayor seguridad a los
negocios jurídicos. Expresamente, el Código Civil dispone que los adquirentes a título
gratuito no pueden accionar por vicios redhibitorios (art. 2165).
El vicio oculto, al igual que la evicción, es un elemento natural de los
contratos; por lo tanto, las partes contratantes pueden convenir en aumentar o en
restringir sus efectos propios. Incluso es admisible que pacten excluir los vicios
redhibitorios; sin embargo, debe aclararse que: a) una cláusula de este tipo debe ser
interpretada en forma restrictiva, tanto es así que la estipulación en términos generales
de que el enajenante no responde por los vicios ocultos, no lo exime de responder por el
vicio que tenía conocimiento y no declaró al adquirente (art. 2169, Cód. Civil), b) el
contrato deja de ser conmutativo para tornarse aleatorio, y c) la cláusula es nula si ha
habido dolo del enajenante (art. 2166, Cód. Civil).
III.2. Requisitos.- El defecto, para ser considerado vicio redhibitorio,
requiere ser oculto, importante, y existir al tiempo de consumarse la venta.
Si el defecto no es oculto, es decir, si es visible o aparente (como lo llama
el Codificador) no hay responsabilidad del enajenante (art. 2173, Cód. Civil). Sin
embargo, el tema no es simple y las opiniones han quedado divididas, pues para algunos
el defecto será oculto si ha escapado al análisis hecho por un experto, mientras que para
otros el defecto lo será si no ha podido ser advertido por el adquirente luego de hacer un
cuidadoso examen.
Esta última posición se ajusta más a la realidad negocial y es la que ha
recibido mayor adhesión de la doctrina15. Es que, en la mayoría de los casos, de acuerdo
a la agilidad propia de los negocios y con el afán de disminuir los costos contractuales,
el comprador no es acompañado por un experto para analizar si hay o no vicios
ocultos16.
Así, la existencia de humedad en un departamento puede ser un defecto
oculto (si ella ha sido disimulada bajo una capa de pintura, por más que un experto
hubiera podido detectarla) o aparente (si la humedad es visible a simple vista). En el
primer caso, el vendedor será responsable por el vicio oculto; en el segundo, en cambio,
no habrá responsabilidad pues el comprador pudo advertirla fácilmente.
Sin embargo, hay casos en donde resulta difícil admitir la existencia de
vicios ocultos si no se cuenta con el asesoramiento de un experto17. Por ejemplo, la
compraventa de automóviles usados. Estos vehículos sufren el desgaste propio de su
funcionamiento, lo que impide alegar la existencia de vicios ocultos aunque escapen al
criterio de un profano, si hubieran podido ser advertidos por un experto.
También se advierten dificultades si los contratantes convienen en
comprar la cosa "en el estado en que se encuentra". En principio, esta cláusula libera al
vendedor de los vicios redhibitorios, pero su validez dependerá además de otras
circunstancias. En efecto, una compraventa que contenga la cláusula mencionada, debe
ser considerada como un contrato aleatorio, pues el riesgo que asume el comprador es
grande y debe ser compensado con una significativa reducción del precio. En cambio, si
el precio convenido es el que corresponde a la misma cosa en perfecto estado, o el
defecto era conocido por el enajenante -quien a su vez lo ocultó al comprador-, aquélla
cláusula no puede ser considerada como liberatoria de los vicios ocultos18.
El segundo recaudo mencionado es que el vicio sea importante; esto es,
que haga la cosa impropia para su destino. En este caso, el comprador tendrá dos
acciones para ejercer, según se desprende del art. 2164 citado anteriormente: la acción
14 Conf. CONTARINO, Silvia, Contratos civiles y comerciales, pág. 300, Ed. Depalma, 2000. 15 Conf. ALTERINI, Contratos, pág. 552; WAYAR, Evicción y vicios redhibitorios, t. 2, nº 203. 16 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 222. 17 Conf. LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos. Parte General, pág. 447; MOSSET ITURRASPE, Contratos, pág. 487; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 162. 18 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 227.
redhibitoria que acarrea la nulidad del contrato y la acción quanti minoris que permite
obtener una disminución del precio convenido. Estas acciones serán desarrolladas más
adelante (nº III.4).
Ahora bien, el hecho de que el defecto no sea importante, no implica que
no exista derecho alguno en cabeza del comprador. Lo que ocurre en este caso es que
sólo podrá ejercerse la acción quanti minoris, y siempre que demuestre que de haber
conocido el vicio hubiera pagado menos19.
El tercer requisito es que el defecto exista al tiempo de consumarse la
venta, es decir, cuando el vendedor entrega la cosa al comprador, cuando se hace la
tradición20. Importa, por lo tanto, este momento y no la fecha en que se celebró el
contrato.
III.3. La carga de la prueba.- El principio es que la carga de la prueba
recae en cabeza del comprador. Es éste el que debe acreditar no solo la existencia del
vicio oculto, sino también que existía al momento de la tradición (art. 2168, Cód. Civil).
Este es, como se verá, uno de los temas más complejos de esta figura.
Veamos un caso.
Tiempo atrás se produjo un hecho que en su momento conmovió a la
opinión pública. En la ciudad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, el día 27 de enero
de 1992 se derrumbaron varios balcones de un edificio, originado en defectos ocultos de
construcción, que provocaron la muerte de cuatro jóvenes. Los propietarios de tres
unidades de dicho inmueble iniciaron sendas demandas contra la empresa constructora
(quien se las había vendido) reclamando ser indemnizados por los perjuicios que les
produjeron los defectos constructivos.
En el proceso21, los actores probaron –mediante prueba pericial- que los
balcones no estaban debidamente construidos, lo que había permitido que sufrieran un
proceso de oxidación del hierro. Dos de los tres requisitos analizados en el punto
19 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 229; WAYAR, Evicción y vicios redhibitorios, t. 2, nº 208. 20 Conf. LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos. Parte General, pág. 449; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 231. 21 Cám. Civ. Cap. Fed., Sala C, 30/6/00, “Marini, José Antonio y otra c/Consorcio Atica I S.R.L. s/cobro”, Bolderl, Federico y otra c/Consorcio Atica I S.R.L. s/cobro” y “Varela, Osvaldo Benito y otra c/Consorcio Atica I S.R.L. s/cobro”, E.D., t. 190, pág. 259.
anterior aparecían, entonces, de manera nítida. En efecto, la indebida construcción
generó un defecto que era oculto, pues era imposible advertirlo aunque se hiciera un
cuidadoso examen de la cosa, y que además era importante, como que los balcones se
cayeron y provocaron la muerte de cuatro personas.
La cuestión central fue la de determinar si el vicio -el proceso de
oxidación- había comenzado o no al tiempo de la tradición. La demandada sostuvo que
los actores no probaron este extremo; sin embargo, el tribunal, acertadamente, rechazó
esa pretensión invocando el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación22 que pone en cabeza de quien afirma algo, probarlo. Y si la demandada
afirmaba que el proceso de oxidación había comenzado después de la tradición debió
acreditarlo y no limitarse a negar que existiera en aquel momento.
Además, la pericia practicada había establecido que el proceso de
oxidación se había originado en un defecto de construcción, lo que permitió al tribunal
inferir que ese proceso se encontraba potencialmente en ciernes al momento de la
tradición. Y esto es importante: no es necesario que el vicio esté absolutamente
desarrollado para que se lo tenga por configurado sino que, para poder accionar, es
suficiente que se encuentre en germen al tiempo de la adquisición.
III.4. Las acciones.- El art. 2174 del Código Civil otorga dos acciones
al adquirente: a) la acción redhibitoria, y b) la acción quanti minoris. A estas dos, cabe
agregar otra más: la de cumplimiento del contrato, incluso haciéndolo cumplir por otro
(art. 626, Cód. Civil)23.
Evidentemente, el principal deseo del acreedor es lograr que el deudor
cumpla acabadamente su obligación; esto es, recibir la cosa sin defecto alguno. Si éste
existiera, el acreedor está facultado a exigir al deudor que lo subsane, es decir, que
sanee los vicios o defectos ocultos de la cosa, incluso aunque este último los ignorare
(art. 2173, Cód. Civil). Si el deudor se resistiere a sanear el vicio, el acreedor puede
hacer la reparación por un tercero, salvo que la persona del deudor hubiera sido elegida
para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales (art. 626, Cód. Civil).
22 Idéntico en este aspecto al art. 375 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. 23 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 244.
La acción redhibitoria, que puede ejercerse en todo los contratos
onerosos (art. 2172, Cód. Civil), tiene por fin dejar sin efecto el contrato, volviendo la
cosa al enajenante y restituyendo éste el precio pagado al adquirente (art. 2174, Cód.
Civil). En otras palabras, la cosas retornan a su situación original. Es preciso señalar, sin
embargo, que si el adquirente ha constituido derechos reales sobre la cosa, deberá
desgravarla para poder accionar24.
La acción quanti minoris, que sólo es invocable si se trata de
compraventa (art. 2172, Cód. Civil) o locación de cosas (art. 1525, Cód. Civil), procura
favorecer al comprador, permitiéndole obtener una reducción del precio, atento el
menor valor que el vicio oculto le causa a la cosa (art. 2174, Cód. Civil).
Es importante señalar que el comprador puede ejercer tanto la acción
redhibitoria como quanti minoris, pero si ejerce una de ellas no puede intentar la otra
(art. 2175, Cód. Civil). El tema es determinar cuándo se considera que está ejercida una
de las acciones. Si bien se ha sostenido que se puede cambiar de acción hasta el
momento en que el demandado contesta la demanda, parece preferible acotar el derecho
hasta la fecha en que se practique la notificación judicial de su traslado25, lo que permite
evitar inútiles dispendios judiciales.
III.5. Los sujetos intervinientes.- Responden por la garantía de vicios
ocultos el enajenante, sus sucesores universales y sus sucesores particulares a título
oneroso. Por su parte, puede reclamar la garantía no sólo el adquirente sino también sus
sucesores universales, sus sucesores particulares a título oneroso y el tercer sucesor a
título gratuito aunque, en este último supuesto, como regla no puede agredir al donante,
todo lo cual responde a una aplicación analógica de los principios de la evicción26.
III.6. La responsabilidad objetiva.- Al igual que en materia de
evicción, la principal característica de los vicios redhibitorios es la de generar en cabeza
del enajenante una responsabilidad objetiva27; es decir, no importa su conducta sino que
24 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 237; WAYAR, Evicción y vicios redhibitorios, t. 2, nº 228. 25 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 235; WAYAR, Evicción y vicios redhibitorios, t. 2, nº 221. 26 Conf. BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 233. 27 Conf. MOSSET ITURRASPE, Contratos, pág. 486; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, nº 220.
resulta suficiente para responsabilizarlo, acreditar la existencia del defecto al tiempo de
la tradición (art. 2173, Cód. Civil). Es conveniente insistir: el dolo y la culpa en que
pueda haber incurrido el enajenante, no tienen importancia a los efectos de decretar su
responsabilidad, lo que implica que aunque hubiera obrado de buena fe igualmente
responde.
Ahora bien, es importante, también, diferenciar entre responsabilidad y
extensión de la indemnización correspondiente. Vuelvo a decir que el dolo o la culpa no
tienen importancia en lo que se refiere a la responsabilidad pero inciden
significativamente en la extensión de la indemnización, agravando la situación del
enajenante28, al incrementar la indemnización que deberá pagar, como se verá en el
número siguiente.
III.7. La responsabilidad del vendedor.- La responsabilidad del
vendedor debe ser analizada atendiendo dos circunstancias. La primera, a partir de la
acción que se hubiera intentado; la segunda, según haya actuado de buena o mala fe.
Si el adquirente ha promovido la acción redhibitoria y el enajenante ha
obrado de buena fe, las consecuencias serán que aquél deberá restituir la cosa y los
frutos obtenidos mientras tuvo la posesión, y éste deberá entregar el precio percibido y
los intereses que se hubieran devengado. Sin embargo, se ha sostenido con buen criterio
que los intereses y los frutos pueden compensarse entre sí, aplicando el art. 1053 del
Código Civil29, lo cual evita el engorroso cálculo de la entidad de los frutos percibidos e
intereses devengados.
Si el comprador ha promovido la acción quanti minoris y el vendedor ha
obrado de buena fe, las consecuencias serán que el comprador se quedará con la cosa y
el vendedor deberá restituir la parte proporcional del precio percibido, lo cual
equivaldrá al costo del arreglo o a la desvalorización de la cosa según que el defecto sea
o no subsanable.
Si el adquirente ha iniciado la acción redhibitoria y el enajenante ha
obrado de mala fe, las consecuencias serán que el segundo deberá indemnizar todos los
daños sufridos por el primero si ha actuado dolosamente (es decir, repararlo
28 Conf. MOSSET ITURRASPE, Contratos, pág. 486. 29 Conf. WAYAR, Evicción y vicios redhibitorios, t. 2, nº 227.
íntegramente) o los perjuicios directos si ha obrado de mala fe, mientras el adquirente
deberá restituir la cosa, en todos los casos.
Si el comprador ha promovido la acción quanti minoris y el vendedor ha
obrado de mala fe, las consecuencias serán que aquél se quedará con la cosa y éste
deberá indemnizar todos los daños causados si ha actuado dolosamente o restituir la
parte proporcional del precio percibido si ha actuado sin dolo.
El Código dispone, además, que si el vendedor conoce o debía conocer
por razón de su oficio, arte o profesión los defectos ocultos de la cosa vendida y no los
manifestó al comprador, éste tendrá derecho también a ser indemnizado de los daños y
perjuicios sufridos si optare por la rescisión del contrato (art. 2176, Cód. Civil).
En el caso que hemos visto (véase nº III.3), indudablemente la
demandada vendedora –atento su carácter de empresa constructora- debía conocer el
defecto oculto, y ello llevó al tribunal a condenarla de manera amplia, disponiendo que
indemnizara a los compradores todos los daños sufridos. Pero, por mi parte, no
comparto esta decisión pues, en verdad, el derecho del comprador a ser indemnizado de
todos los daños existe si lo que se demanda es la rescisión contractual (art. 2176), es
decir, la acción redhibitoria. Y en este caso, lo iniciado fue una acción quanti minoris.
Finalmente cabe indicar que el Código Civil sanciona una norma que -en
forma correlativa al art. 2176- favorece al vendedor. En efecto, el art. 2170 dispone que
el enajenante está también libre de responsabilidad de los vicios redhibitorios si el
adquirente los conocía o debía conocerlos en razón de su arte, oficio o profesión. Sin
embargo, debe aclararse que el paralelismo no es absoluto pues el art. 2170 no es
aplicable a los llamados contratos de consumo (art. 18, ley 24.240).
III.8. Los plazos de prescripción.- En materia de vicios redhibitorios,
también el deudor puede liberarse por el transcurso del tiempo. A tal efecto, resulta
esencial analizar las fechas del contrato, de la tradición y el tiempo transcurrido hasta el
momento del reclamo.
El plazo de prescripción varía según se trate de un contrato civil o
comercial. El Código Civil establece que tanto la acción redhibitoria como la quanti
minoris prescriben a los tres meses desde que el vicio se hizo aparente o se manifestó
(art. 4041), debiendo aclararse que si han transcurrido diez años desde la fecha de la
celebración del contrato, la garantía del vendedor caduca30. En tanto, del Código de
Comercio se desprende que el plazo es de seis meses, contado a partir del momento en
que se hizo entrega de la cosa (art. 473).
El adquirente está, generalmente, mejor protegido por el Código Civil
que por el Código de Comercio. En efecto, si bien el plazo previsto en este último es de
seis meses mientras que el del Código Civil es de tres, el primero de ellos comienza a
contarse desde la entrega de la cosa, en tanto que el segundo desde que el vicio se hizo
aparente, lo que puede ser mucho después de la tradición.
Por ello, en un afán de mejorar la situación del comprador se ha resuelto
que el plazo de seis meses previsto en el Código de Comercio no es el de prescripción
de la acción sino que se trataría de un período dentro del cual el comprador debe
advertir el vicio intrínseco de la cosa para imputárselo al vendedor. Recién una vez
hecha la advertencia comienza a correr el plazo de prescripción, el que será de cuatro
años, conforme lo previsto por el art. 847, inc. 3º del propio Código de Comercio, para
la acción de rescisión de un acto jurídico comercial31.
El caso que he recordado (véase nº III.3), al ser una compraventa
inmobiliaria, es un contrato civil por lo que el plazo comienza a correr a partir del
momento en que se manifestó el vicio. Pero, ¿cuándo se hizo aparente?.
La demandada sostuvo que la acción estaba prescripta pues había habido
una asamblea unos ocho años antes del luctuoso accidente en donde se trató el tema de
los vicios de los balcones del edificio, lo que implicaba que eran conocidos desde esa
época por los actores. Sin embargo, omitió señalar que en esa ocasión ella misma
aseveró que no existían problemas estructurales sino que eran sólo de orden estético.
Fácilmente se advierte que estamos frente a un comportamiento de la constructora
claramente contradictorio que viola la llamada teoría de los actos propios32.
III.9. La pericia arbitral.- Un tema que no suele despertar demasiado
interés pero que tiene enorme importancia en el derecho mercantil es el de la pericia
arbitral. Veamos.
30 Conf. ALTERINI, Contratos, pág. 554. 31 Conf. Cám. Com. Cap. Fed., Sala D, L.L. t. 1990-A, pág. 38; íd., Sala B, L.L. t. 1990-D, pág. 18; íd., Sala A, J.A. t. 2004-III, síntesis, fasc. nº 2, pág. 92. 32 Sobre el tema puede verse mi trabajo, La teoría de los actos propios, Ed. Abeledo Perrot, 3ª edición.
En otro caso33, el juez de primera instancia rechazó una demanda por
cobro de dos facturas que instrumentaban ventas de film de polietileno, por considerar
que la mercadería presentaba vicios ocultos, conforme pruebas testimonial y pericial
química producidas.
La Cámara revocó la sentencia con dos argumentos.
El primero, que el perito interviniente había destacado que era imposible
determinar indubitablemente la calidad del producto al momento de su entrega, ya que
el polietileno se deteriora por la acción de la luz y sus rayos.
El segundo, que es el que ahora interesa, que no se aplicó al caso el
procedimiento específico que la ley contempla en el art. 476 del Código de Comercio
(lo que hubiera permitido, de modo inmediato, establecer si la mercadería entregada por
la actora a la demandada tenía vicios o defectos).
En otras palabras, no es suficiente con iniciar una demanda por los vicios
ocultos sino que es necesario desatar el procedimiento específico que dispone el art. 476
del Código de Comercio; esto es, que la determinación de los vicios o defectos de los
objetos vendidos debe efectuarse por peritos arbitradores, salvo que mediara cláusula en
contrario en el contrato.
A tal fin, las partes deben designar un perito arbitrador o recurrir para ese
nombramiento al procedimiento fijado en el art. 773 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (similar al art. 811 del Código Procesal de la Provincia de
Buenos Aires), esto es que sea designado judicialmente, para que ese perito arbitrador
establezca si la mercadería entregada tenía o no defectos. Este dictamen resulta
obligatorio para las partes y no puede ser cuestionado por el juez ni ser suplido
mediante una pericia rendida en el juicio, la que –en razón de la conocida demora de los
procesos- puede llegar a ser tardía.
33 Cám. Com. Cap. Fed., Sala E, 28/2/00, “Planolux S.A. c/Vaplas S.A. s/ordinario”, E.D., t. 187, pág. 416.