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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
Danyolis Escalona CI: 18104503
Profesora: Emily Ramírez
SECCION: Saia B
Evolución del DIP
Evolución del Derecho Internacional
La escuela italiana de Pascual S. Mancini Su basamento fue el principio de la
personalidad de la Ley o de la nacionalidad, su origen radica en el celebre discurso en 1851,
la nacionalidad como derecho de la gente. Distingue dos clases de normas:
Las de orden necesario: estas comprenden todas las reglas de derecho relativas al estado
personal, al orden y las relaciones de la familia que le son atribuidas a los extranjeros por la
ley de su patria , por considerarlo como una emanación del derecho de familia, el de la
sucesión legitima en lo referente al orden y la capacidad par suceder
Las de orden voluntario: son las relativas a los bienes ya su goce, a la formación de los
contratos y de las obligaciones, pues en estos actos de derecho privado entra como factor
transcendental la voluntad. Pero el principio de nacionalidad debe ceder ante el principio de
autonomía de la voluntad o cuando se oponga a un conjunto de normas de orden público en
una soberanía territorial. De los cual se desprende que las leyes son en principio personales,
sin embargo aquellas leyes o actos jurídicos que van en contra de la noción de orden
público no pueden tener aplicación así como aquellos actos jurídicos en los cuales las partes
no quisieron que se rigieran por la ley nacional de los contratantes.
La escuela alemana de Federico C. Von Savigny: Estableció su aporte filosófico y su
fundamentó jurídico al DIP en el tomo VIII de su obra “Sistema del Derecho Romano
Actual”, 1849, investigando los límites, en el tiempo y espacio, del imperio de la reglas de
derecho positive sobre las relaciones jurídicas, determinando el lazo existente entre ambos.
Así señala el caso concreto de los derechos territoriales contradictorios pertenecientes a
diferentes Estados. Oponiéndose a ello, expresa el concepto de comunidad de derecho entre
Estados independientes que tiende a regular de una manera uniforme la colisión de
diferentes derechos positivos. Él propone determinar para cada relación jurídica el dominio
del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esa relación, que no debe
verse como un acuerdo de los estados soberanos que permiten que leyes extranjeras se
apliquen como propias, sino como el desarrollo propio del derecho. Daba un fundamento
jurídico a nuestra disciplina y señalaba la posibilidad de aplicar la lex fori (competente) a la
relación jurídica que promovía la colisión, según el caso, atendiendo a la sede de la misma.
Savigny considera que los países conviven en una comunidad internacional, que la
aplicación del derecho extranjero no es una regla de cortesía sino como una obligación, la
cual surge de la existencia de un mínimo de equivalencia entre las diversas instituciones
jurídicas de los estados. Cuando ese mínimo peligra por instituciones desconocidas o
violatorias, surgen las leyes positivas rigurosamente obligatorias, con lo que se bautiza el
orden público.
La escuela alemana de Federico C. Von Savigny concluyo con una inversión
metodológica consistente en que, hasta entonces, el punto de partida del análisis de
Derecho Internacional Privado era la ley, la cual se analizaba tratando de encontrar su
ámbito de aplicación en el espacio. En cambio, para Savigny, el punto de partida no puede
ser la ley sino la relación jurídica, de la que se tratará de buscar su mejor localización. El
método de la localización adecuada de la relación jurídica consistirá, en primer lugar, en
analizar la relación para encontrar su verdadera naturaleza. Hallada ésta, se buscará su
localización más adecuada. Cada relación jurídica tendrá su asiento o sede y es ese asiento
o sede lo que se debe determinar. Para Savigny, la justificación de la aplicación de la ley
extranjera viene dada por ser, en ocasiones, la ley extranjera la ley competente, por haber
sido designada como aplicable por el método de la localización adecuada de la relación. No
se debe entender que quede afectada en absoluto la soberanía del Estado por la aplicación
de la ley extranjera.
El sistema angloamericano y su evolución Tuvo su inicio tardío por una serie de
circunstancias económicas, políticas y geográficas. Por su influencia de la escuela
holandesa que compartían las mismas características del pueblo ingles, pues predominaban
al comienzo el principio de la personalidad entre sajones, daneses y normandos, vino a
privar a lo último la territorialidad en vista del carácter de las instituciones feudales que
impusieron estos últimos. Finalmente predomino el common law y poco la influencia
ejercida por el Derecho Romano. Se caracterizo por la aplicación unilateral del estatuto
territorial y solo por cortesía internacional, comitas Gentium, es que se pueden aplicar las
leyes extranjeras.
Características generales de la doctrina de Joseph Story: Desciende al establecimiento
de las soluciones particulares a los conflictos de leyes, guiado por dos ideas centrales: a) la
clasificación de los casos a resolver en función del tipo de institución jurídica existente en
cada ordenamiento (capacidad personal, matrimonio, contrato, testamento,) ; b) la
utilización de un método empírico o casuístico que consistía en la recopilación de gran
número de sentencias americanas e inglesas para extraer de ellas, mediante un análisis
exhaustivo de cada una, las conclusiones que consideraba importantes y útiles para resolver
los casos particulares. De esta manera ratificó varios criterios coincidentes con el contenido
de determinadas sentencias, criticó el fundamento de otros y estableció su propio criterio
respecto de determinadas hipótesis.
Por el territorialismo de las leyes, sin que puedan tener aplicación más allá de las
fronteras en donde han sido dictadas, si alguna vez tienen aplicación fuera de ellas, se
deberá a consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia o cortesía internacional. Por
la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía internacional. En las
diversas soluciones que dan con motivo de los comentarios que hace a los casos planeados,
establece el principio del domicilio como competente para hacer regir el estado y capacidad
de las personas, salvo en materia de matrimonio que lo hacia regir por la ley de donde se
había celebrado el contrato. En materia de bienes transmitidos en sucesiones, hacia regir a
los muebles por la ley del domicilio del difunto y a los inmuebles por la ley de su
ubicación.
La doctrina del Análisis de los Intereses (Interest Analysis) de Currie tenía por
propósito determinar la finalidad de una ley, así como establecer hasta qué punto dicha
finalidad podría ser alcanzada mediante la aplicación de esta ley al caso concreto. La teoría
de Currie tendía a favorecer la aplicación del derecho del foro. Según su creador, el derecho
del foro debería aplicarse en caso de que esta ley nacional y la extranjera fueran distintas.
En caso de que fueran iguales también se aplicaría, puesto que daba lo mismo aplicar la lex
fori o la lex causae.
La lex fori theory de Ehrenzweig Él afirma la necesidad de acudir a la lex fori, a falta de
Tratados o de preceptos constitucionales, para resolver los supuestos de hecho vinculados
con varias leyes simultáneamente vigentes. La solución de estas controversias debe hacerse
dentro del espíritu y propósitos de la lex fori, la cual interviene para suministrar las normas
de Derecho Internacional Privado útiles para resolver la controversia: bien se trate de
preceptos escritos, producto de la voluntad del Legislador, bien de reglas establecidas por
vía jurisprudencial, a través del sistema de los precedentes.
Deben excluirse las “reglas falsas” que lo son únicamente en apariencia y dentro de las
cuales menciona: a) las normas formuladas con fundamento en la inclusión del supuesto de
hecho dentro de ciertas “falsas categorías”, como las de contratos, hechos ilícitos y otras
más elaboradas para su utilización en el campo del Derecho interno; b) las reglas
establecidas con el propósito de resolver “problemas sin conflicto”, es decir, cuando
ninguna de las partes ha pedido la aplicación de una ley extranjera y ésta tampoco es
declarada competente ex oficio por el juez; c) las normas que expresan “falsa doctrina”, por
cuanto el asunto concreto no es resuelto en definitiva por la ley extranjera declarada
competente por ellas, sino por la lex fori, gracias a un artificio de la técnica jurídica:
calificación, reenvío, orden público, cuestión preliminar En definitiva cuando las normas
aplicables determinan la importancia de un derecho extranjero y que en definitiva se
convierte en lex fori por la aceptación de ciertos principios de DIP como la calificación,
reenvió, orden público o cuestión preliminar.
Asi mismo se hace presente en segundo termino cuando dicha lex carece de una
verdadera regla de DIP que obligará a aplicar a un derecho extranjero, es decir como
materia de no escogencia. Y tercero, cuando a pesar de que sea competente una ley
extranjera según la ley del fórum, esta deja de aplicarse por rechazo de la misma.