EVOLUCION HÍSTORICA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

EVOLUCIÓN HÍSTORICA DEL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

Guanipa Adriana

C.I. 17.853.130

Materia: Derecho Internacional Privado.

Saia “B”

Prof. Abg. Emily Ramírez.

BARQUISIMETO, MAYO 2015.

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EVOLUCIÓN HÍSTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO.

El Derecho Internacional privado se ocupa de un sector específico de la

vida jurídica: concretamente de aquellas situaciones o relaciones que por las

personas que en las mismas intervienen, por el objeto sobre el que versan o el

modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una sola esfera jurídica.

El Derecho Internacional Privado gravita entre el Derecho Público y el

Derecho Privado y ha tenido su avance en virtud del aporte de la tecnología. Hay

leyes que invaden el campo del Derecho Internacional Privado y lo suplen. La ley

de derecho internacional privado está protegida por un sistema contractual que son

los tratados internacionales.

El Derecho Internacional Privado tiene su nacimiento y desarrollo se

puede decir que de manera muy amplia puesto que con el pasar de los años se va

estructurando y perfeccionando a raíz de las necesidades que se van generando

entorno a esta disciplina.

Para comenzar hablaremos de lo que sucedió “Antes de la Era Cristiana”

para esta época tenemos que en documentos que reposan en la biblioteca de la

ONU se encuentra que en el año 1300 A.C se celebro un tratado de paz perpetua

de alianza y extradición entre un Faraón Egipcio y el rey de los Hititas. El

judaísmo se hace presente regulando la guerra y la paz mediante el Deuteronomio

(V Libro del Pentateuco escrito Por Moisés). En la India se conoció el Código de

Manu, en donde aparecen los primeros vestigios de lo que hoy se conoce como las

embajadas permanentes. Son los chinos quienes inician las relaciones

diplomáticas.

Con relación a la Edad Antigua tenemos a Grecia; los extranjeros podían

ser de dos tipos: por “guerra” o enemigos y por “intercambio” o comerciantes. El

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derecho de las polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un

“protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se

extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.

Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a

equipararse a los “politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar impuestos para

establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. En un

escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que tenían algunos derechos

públicos.

Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se

establecía reglas para la competencia, normas materiales del derecho internacional

privado y de derecho aplicable.

Por otro lado tenemos a los juristas Glosadores  en 1228, Acursio redacta

su Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una constitución

"Cunctos Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que

somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión católica. Después

de la invasión de los bárbaros el mundo de occidente se encontró dividido en dos

porciones: los Ostrogodos en Italia y los Borgoñeses al este de esta región; los

bárbaros respetaron la ley de los vencidos y fue lo que vino a constituir el sistema

de la Personalidad del Derecho, promulgándose posteriormente cuerpos de leyes

escritas sobre las bases de costumbres bárbaras.  Los glosadores eran juristas de la

época que se encargaban de glosar al Corpus Iuris Civilis, buscándole sentido a

los textos, comentándolos o añadiéndoles notas marginales y sobre todo

adecuando los principios del Derecho Romano a las exigencias de los estatutos o

costumbres locales, y en este sentido, emitieron la aplicación del derecho fuera de

su propio territorio. En esa ley se introdujo el principio de la extraterritorialidad

del Derecho, definida por Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho

Internacional Privado”.

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Otra vertiente que influyó en la evolución del Derecho Internacional

Privado fueron Los postglosadores; ellos analizan las relaciones jurídicas en cada

caso. Buscan la aplicación más circunscripta, sin perder de vista la calidad y

clasificación de los estatutos. A fines del siglo xii, con el auge de ferias y

mercados europeos, se acrecentó en forma gradual el intercambio comercial,

dando origen a la “lex mercatoria”. Dicha ley se podría caracterizar, como lo hace

Marzoratti, en un derecho “consuetudinario, profesional y subjetivo.

Los postglosadores tratan de realizar una tarea de orden práctico.

Abordaron los textos romanos con mayor libertad, no se proponían explicar la

letra sino indagar la razón de ser de es ley. La escuela se desarrolla desde el siglo

XIII al XV por Cino de Pistoia. Siendo su principal exponente Bartoleo de

Saxoferrato ( 1313 - 1357 ) es el que principio de la personalidad jurídica para el

extranjero, porque estos No estaban protegidos y Saxoferrato dijo que "los bienes

de una persona, Siguen el lugar donde esta“.

Las corporaciones designaban a sus autoridades (cónsules) y

establecían estatutos y normas y usos que los regían. Los cónsules ejercían las

funciones de jueces entre comerciantes. Bartolo de Saxoferrato, en el siglo xiv

introdujo la bilateralidad en la clasificación de los estatutos. Es decir, permitir la

colisión de normas entre los estatutos personales extranjeros y locales y los reales

extranjeros y locales, según sea lo más adecuado.

Siguiendo el orden de ideas es pertinente hablar sobre las escuelas

comenzando la doctrina francesa; tiene una clasificación unilateral de los

estatutos, aplica la “lex fori” (o ley del juez interviniente) para las personas sujetas

al derecho del juez o a las cosas situadas en su jurisdicción. Para los extranjeros y

cosas con situación fuera de la jurisdicción del juez, el ius commune o lex loci,

según el caso.

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También encontramos la Escuela francesa del siglo XVI; esta época se

caracteriza por el surgimiento de los Estados modernos con luchas internas contra

el régimen feudal y externas contra la fuerza del imperio y la ideología es por ello

que Dentro de ella se clasificaba los estatutos en reales y personales. Los reales

tenían aplicación territorial y se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad.

Los personales tenían aplicación extraterritorial y se referían, por ejemplo, a temas

de capacidad.

Para el jurista Dumoulin y Guy Coquille agregan al territorialismo

francés algo de flexibilidad por vía de excepción. El primero de ellos entiende que

en cuanto estado y capacidad de las personas, forma y contratos, vale la admisión

de un estatuto extranjero. En el primer caso el principio “locus regit actum” y en

el segundo la autonomía de la voluntad.

Seguidamente la Escuela Francesa del Siglo XVIII en esta escuela

comenzó a hacerse más notoria la importancia de los estatutos personales sobre

los reales pues se sostuvieron en forma casi general el principio de la personalidad

de los estatutos, en contradicción con el de la territorialidad que predominaba en

la Escuela anterior, lo que les llevó a formar una Escuela distinta;  Dentro de sus

exponentes se tiene a Frolan, que sostenía que "la persona era la más noble y

debía imperar sobre los bienes, que no estaban hechos más que para ella"; por su

parte Boullenois, dividió a los estatutos en reales y personales, subdividiendo a los

personales en universales y particulares y estos últimos en puros y reales, ya que

para este autor eran estatutos personales universales aquellas normas como las

referentes a la mayoría de edad y a la emancipación que tenían efecto

extraterritorial por el carácter universal que poseían; no así ciertas normas como la

de testar, a la que consideraba territorial por el carácter particular con que estaba

revestida, e igualmente no le concedía validez a la existencia del estatuto mixto.

La Escuela holandesa del siglo XVII, su fundamento es la “Comitas

Gentium” o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar

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con otros estados. Para Ulrico Huber (siglo XVII), el Estado aplica el Derecho

extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del

Estado que inspiraba la “comitas” traducida como cortesía u obligación legal. Esta

Escuela se caracteriza entonces por una arraigada propensión a la territorialidad de

la ley.

Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas:

•1. Las leyes del estado reinan en los límites del mismo, mas allá no tiene

fuerza alguna; y para todos los súbditos

•2. Son súbditos, todos los que permanezcan en el territorio, transitoria o

definitivamente

•3. Los jefes de estado por cortesía obran de suerte que una ley de otro

Estado, luego de producir sus efectos en su pueblo, los conserve en los demás

Estados. Esto siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o

para sus súbditos.

Es importante señalar el nacimiento del derecho internacional privado en

la Italia medieval; radica en la situación histórica en la Italia medieval de los

siglos XII y XII favoreció la aparición del Derecho Internacional Privado. Dicha

situación se caracterizaba por:

• Una diversidad legislativa nacida de la autonomía de las ciudades cifrada

en que cada ciudad estaba dotada con un Estatuto (ordenamiento jurídico) propio.

• La intensificación de las relaciones entre ciudades debidas sobre todo al

renacimiento del comercio.

• El reconocimiento de un Derecho común, el Derecho Romano

justinianeo (corpus iuris civile). Tendrá aplicabilidad directa o supletoria, según

los casos.

Escuela Alemana, esta teoría surge en el mundo sacudido por tres grandes

hechos: A) En 1517 Europa se divide en el aspecto religioso con la publicación de

la Tesis de Lutero; B) En 1789 se produce la Revolución francesa en el ámbito

político; C) En 1848 se agrieta el mundo económico y político con el “Manifiesto

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Comunista” de Marx. Savigny considera que los países conviven en una

comunidad internacional, que la aplicación del derecho extranjero no es una regla

de cortesía sino como una obligación, la cual surge de la existencia de un mínimo

de equivalencia entre las diversas instituciones jurídicas de los estados, cuando

ese mínimo peligra por instituciones desconocidas o violatorias, surgen las leyes

positivas rigurosamente obligatorias, con lo que se bautiza el orden público. 

La Escuela Norteamericana, esta Escuela está caracterizada por el

territorialismo de las leyes y por la aplicación de disposiciones extranjeras en

razón de la cortesía internacional. La obra de Story, estudia con sentido crítico las

opiniones doctrinales de las Escuelas antecesoras, pero no deja de sufrir la

influencia de algunos representantes de ellas, y sostiene que todas las leyes son

territoriales sin que puedan tener aplicación más allá de las fronteras n donde han

sido dictadas, de manera que si alguna vez tienen aplicación fuera de ellas, se

deberá a consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia o cortesía

internacional; por su parte, Lorenzen, de la Escuela de Yale, se  opone a los

postulados sostenidos por la Escuela de Harvard de que los derechos adquiridos

son también fundamento jurídico; y sostiene que el juez hace el derecho,

descartando, por tanto, cualquier consideración principista apriorística. En

realidad es el juicio, la relación jurídica, la que exige la aplicación de un derecho

que no puede ser propio, por último, critica a los Vested Rights por la condición

subjetiva con que está revestidoCon respecto al Derecho Internacional Privado en

el sistema jurídico Venezolano este tipo de derecho tenía carácter estatutario con

influencia manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón y,

posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.

Además la escuela Italiana es donde los autores estatutarios

comienzan a utilizar por primera vez las categorías. Habrá reglas jurídicas

muy separadas sistemáticamente en el Derecho Romano (que era el objeto

de su estudio), pero que desde un análisis de Derecho Internacional

Privado eran agrupables. Denominaron a cada una de estas agrupaciones

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categorías, que permiten un tratamiento jurídico unitario de instituciones

muy diferenciadas. Las categorías que construyeron son las siguientes:

•1ª categoría. Normas personales - Normas sustantivas: Las normas procesales

son aquellas que regulan el proceso, mientras que las sustantivas son aquellas

que el juez utiliza para resolver el fondo del asunto.

•2ª categoría. Estatuto personal - Estatuto real: Estatuto era el Derecho particular

de cada ciudad (por lo que la categoría es en realidad ley personal-ley real).

Estatuto personal sería aquel que se refiere a la persona y a los bienes muebles.

El estatuto personal podría ser aplicado extraterritorialmente, y así, por ejemplo,

el juez de Bolonia podía aplicar el Estatuto modetano a las personas y bienes

muebles de esta ciudad.

• 3ª categoría. Contratos - Delitos: Las normas que regulan los contratos podrán

ser distintas de las de los delitos.

El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26 del

Código Civil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de conexión

personal. El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 10 del mismo código. El artículo 11, al regular la forma

de los actos (estatuto mixto), los sometía a la ley del lugar de su celebración. Por

otra parte, el artículo 8 del Código Civil -norma territorialista obligaba a aplicar a

todos los habitantes de la República las leyes venezolanas. Joaquín Sánchez

Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-Aranguren, propusieron una

interpretación distinta que ha permitido un desarrollo más congruente de nuestra

materia, aun con las dificultades que implica la existencia de este “hibridismo

antagónico”, como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la

personalidad y el territorialismo.

La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se

relaciona directamente con los procesos de su codificación: internacional e

interna. Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la

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elaboración de los tratados internacionales sobre la materia, tales como los

Acuerdos Bolivianos de 1911 y, posteriormente, el Tratado de Derecho

Internacional Privado, conocido como Código Bustamante, aprobado en la Sexta

Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, 1928.

Venezuela también ha demostrado preocupación por la codificación

interna en esta materia. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel Arcaya,

elaboró el primer proyecto de ley especial denominado “Proyecto de Ley de

Aplicación del Derecho Internacional Privado”.9 Este proyecto es precursor, en el

continente americano, de una ley autónoma en la materia y, aun cuando no llegó a

tener vigencia, constituye un valioso antecedente.

A pesar del constante y manifiesto interés de la doctrina venezolana y,

especialmente, del Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, no fue sino hasta el año 1963

cuando se elaboró el segundo proyecto por una comisión designada.

La Ley de Derecho Internacional Privado responde a las recientes

tendencias en esta materia: autonomía legislativa, la regulación de las

instituciones generales, así como las soluciones marco en materia de Derecho

Civil y Procesal Internacional.

Por otra para el Derecho Internacional Privado en el sistema jurídico

venezolano están las instituciones generales creadas a través de los tratados que se

han venido desarrollando desde el comienzo de la historia de la liberación de cada

uno de los Estados, que tal como dice Andrés Bello “…Aunque un estado solo

atiende a sus propias leyes a calificar de legales o ilegales los actos que se

ejecutan bajo su imperio, los actos ejecutados en otro territorio y bajo el imperio

de otras leyes deben calificarse de legales o ilegales con arreglo a estas.” El

mismo refiere que si no existiese el reconocimiento de estos derechos civiles no

existiría el derecho internacional como tal.

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El Código Bustamante constituyo un gran acuerdo entre los estados

ratificantes y signatarios sobre las soluciones para resolver los conflictos de leyes

en sus sistemas jurídicos, así el mismo se fundamenta en los postulados de la

Escuela Italo-francesa, que tienen un predomino de la ley territorial. Con la

entrada en vigencia de este código Venezuela juntos con los demás países se

convierte en pionera en la utilización de la normativa adecuada en casos con

elementos de extranjería. El mismo ha ejercido en Venezuela una gran influencia

para resolver casos con países que no son partes y cuyas soluciones no están

previstas en la legislación interna. El código regula varia reglas generales sobre la

igualdad civil y la identidad de garantías políticas así como los criterios para la

aplicación de las leyes personales, el orden público y los derechos adquiridos.

Este código se ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho

Internacional Privado en Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los

supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido frecuente,

tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como por analogía, o

como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados (Estados no

parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota en la aplicación por la

Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.

A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación

interamericana. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos.

Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los

proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las

mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país

ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A

estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones

Unidas.

Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no

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constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los tribunales

venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad.

La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial

internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos,

evacuación de pruebas en el extranjero, prueba e información acerca del derecho

extranjero, así como la eficacia de la sentencia extranjera.