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Existe consenso en el sentido de
que hay vacíos legales y carencia de
recursos humanos y materiales para
que el CONESUP pueda cumplir la
labor de inspección y fiscalización
que le ha sido encomendada.
Reforma a la ley del CONESUP.
Renovación interna del modelo de
gestión, lo que supone
fortalecimiento de sus capacidades y
recursos.
Transparencia en la información a las
personas usuarias.
1975 Se autorizó el funcionamiento (Decreto ejecutivo No. 5622-E) de la primera universidad
privada en Costa Rica (UACA).
1981 La Asamblea Legislativa aprueba la Ley de Creación del CONESUP (6693).
1983 CONESUP emite su primer Reglamento.
2001 La Asamblea Legislativa reforma la Ley de creación del CONESUP (6693).
Asumimos el compromiso
Mejorar la calidad de la educación superior
privada, mediante la provisión de
mecanismos y procedimientos de control y
fiscalización del CONESUP
Plan Rescate, 2014 – 2018
Luis Guillermo Solís Rivera
“
”
Se evitan los conflictos de interés en
la conformación del Consejo.
Se establece que los miembros del Consejo no
podrán ejercer cargos de responsabilidad en
ninguna universidad, excepto la docencia, la
investigación o la extensión.
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• Autoriza no solo universidades sino sus sedes
(art. 3, inciso a).
• Se consideran criterios técnicos calificados
(OPES) para la apertura de nuevas facultades,
escuelas y carreras. Se establece plazo.
• Aprueba no solo las tarifas de matrícula y
cursos, sino todos los rubros. (art. 3, inciso e ).
Se establece un Transitorio de 1 año para que
el MEP defina una estructura de costos.
Se amplían las competencias del CONESUP
y se consideran criterios técnicos.
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Acatamiento de la norma nacional de
calidad: Para universidades y para carreras en tres
áreas, por parte de SINAES o de una agencia
reconocida y validada por éste. (art. 5)
• Universidades aprobadas por CONESUP
tendrán 5 años, posteriores a la entrada en
vigencia de la Ley, para acreditar su calidad.
(transitorio II).
• Las carreras en las áreas de Educación, Salud e
Ingeniería Civil, ya autorizadas por el CONESUP
deberán obtener su certificado oficial de acreditación
ante el SINAES o ante una agencia reconocida y
validada por éste, dentro de los 5 años posteriores a
la entrada en vigencia de la Ley.
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Ver transitorios
• La comprobación de la capacidad locativa,
según criterio de la instancia del Ministerio de
Educación Pública responsable de
infraestructura y equipamiento educativo (art.
6).
• Los permisos del Ministerio de Salud y del
Consejo de Salud Ocupacional (art. 6).
Se le da rango legal a requerimientos cruciales que
hasta ahora se habían establecido vía reglamento.
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Simples peticiones, por medio de la Dirección Ejecutiva (art. 7). Solicitudes de naturaleza compleja o que implican el desarrollo de un procedimiento. (art. 7) Proceso sancionatorio especial. (art. 18).
Autorización para la creación y funcionamiento de universidades privadas, así como de sus sedes regionales (art. 6).
Se le establecen al CONESUP plazos para resolver.
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• Contra lo resuelto por la Dirección Ejecutiva
procede recurso de revocatoria y de apelación y
contra lo resuelto por el CONESUP solo cabe
recurso de revocatoria.
Se explicitan los recursos que pueden
interponerse, con el plazo respectivo.
Obligatoriedad de actualización de planes de
estudio.
• Los planes de estudio de las universidades privadas
deberán ser actualizados de oficio cada cinco años
(art. 11) Ver texto completo
• Para ingresar a la educación superior universitaria
privada es requisito ineludible ostentar previamente
la condición de Bachiller en Educación Media o su
equivalente, debidamente reconocido por la
instancia competente. (art. 12)
Se explicita el requisito previo de la condición de
Bachiller en Educación Media, dándole así rango
de requisito legal.
Se establece un incentivo para la presencia de
profesores internacionales.
• Se exime del deber de reconocimiento de título obtenido en el
extranjero a los expositores internacionales y profesores
visitantes, que impartan docencia por periodos cortos, lo cual
será establecido normado por el CONESUP mediante un
reglamento (art. 12).
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• Los plazos de presentación, documentación
(contenido y formato de las actas y expedientes) y
demás requisitos legales y académicos que deben
cumplir las universidades privadas para la
homologación de los títulos profesionales que
emitan. Serán establecidos mediante reglamento.
Se abre el camino para definir requisitos de actas
de notas y expedientes de estudiantes.
• La potestad de revisión oficiosa del CONESUP respecto al acto administrativo del registro correspondiente a la inscripción de un título, caducará a los cuatro años de efectuada dicha inscripción. (art.3).
• La potestad sancionatoria del CONESUP sobre las universidades privadas en relación con el incumplimiento a la presente ley y su reglamento, así como la respectiva normativa interna, prescribe al año, a partir de la fecha en que la administración tenga conocimiento de los hechos. (art. 17).
Se establecen reglas claras que den seguridad a
las universidades.
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• Se establece el derecho a cursar carreras que cuenten con
las condiciones académicas y de infraestructura necesarias; a
recibir notificación sobre cambios reglamentarios y tarifas; a
que no se cambie -en el transcurso de su carrera- el plan de
estudios iniciado; garantía de un debido proceso ante
cualquier decisión o que afecte negativamente sus intereses;
y a denunciar ante el CONESUP.
• Entre los deberes está cumplir con los requisitos de ingreso a
carreras, con los requisitos de graduación; y agotar la vía
administrativa. (art. 15).
Por primera vez se incorpora un artículo que
explicita derechos y deberes de los estudiantes.
Sanciones y prescripción.
• Se establece una escala razonable de sanciones, y no solo
dos extremas, como en la ley vigente.
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Se abre el camino a un proceso más simple que lo
haga factible. Se establecen plazos, se definen
posibles recursos (art. 18).
Procedimiento sancionatorio especial.
Para fortalecer la capacidad de inspección del
CONESUP, se dispone de un respaldo jurídico a los
funcionarios.
La Procuraduría General de la República defenderá a los
(las) funcionarios (as) del CONESUP, cuando se siga
acción penal o cualquier otra demanda en contra de ellos,
por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de
sus funciones.
(art. 19)
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• El MEP destinará recursos adicionales de su
presupuesto correspondiente al ejercicio económico
2016, que tiene como fuente el incremento porcentual
establecido en el artículo número 78 de la Constitución Política, para fortalecer el CONESUP.
Se crea una vía para dotar a la institución de
recursos adicionales.
Se dispone la reglamentación para las modalidades
a distancia, virtual y bimodal.
En el plazo de un año, el CONESUP emitirá y pondrá en
vigencia un reglamento para la aprobación de las carreras en
modalidad a distancia, virtual o bimodal. (Transitorio IV).
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ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1, 3, 6, 11, 12, 14, 17 y 18 de la Ley No. 6693 del 27 de noviembre de 1981 para que se
lean de la siguiente manera:
ARTÌCULO.- 1: DEL CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SUPERIOR UNIVERSITARIA PRIVADA.
Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, (CONESUP) adscrito al Ministerio de Educación
Pública, para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan.
El Consejo está integrado por:
a. El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b. Un representante nombrado por CONARE.
c. Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.
d. Un representante del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
e. Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios.
Los miembros del Consejo no podrán ejercer cargos de responsabilidad en ninguna universidad, excepto la docencia, la
investigación o la extensión.
Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, y poseer título profesional mínimo de licenciatura. Excepto el
Ministro (a) y el representante de Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, los demás deberán haber servido
en una cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.
Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, para períodos sucesivos.A excepción del
Ministro de Educación Pública, los miembros de este Consejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada una será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.
La ausencia injustificada de un (a) concejal a dos sesiones consecutivas o cuatro alternas dentro del mismo semestre le hará
perder su representación, debiendo procederse al nombramiento del sustituto por los procedimientos estatuidos”.
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Artículo 2.- INTEGRACIÓN DEL CONESUP:
El Ministerio de Educación Pública, mediante acta, juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos.
Para la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello, el nombramiento de sus representantes, cuando éste
proceda. Si dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le hubiere comunicado el nombramiento,
el Ministerio lo hará de oficio.
Artículo 3.- COMPETENCIAS:
Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:
a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, así como de sus sedes regionales, cuando se compruebe
que cumplen los requisitos que esta ley o su reglamento establezcan.
b) Autorizar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos internos derivados que exija el CONESUP.
c) Autorizar las nuevas facultades, escuelas y carreras, previo dictamen de la Oficina de Planificación de la Educación Superior,
OPES. Este criterio técnico deberá rendirse en el plazo máximo de 60 días. El CONESUP, para mejor resolver, podrá solicitar
otros criterios técnicos calificados.
d) Inscribir los títulos que expidan las universidades previa comprobación, – mediante el procedimiento que determine el CONESUP -
de que éstos fueron emitidos conforme a Derecho y declarar, cuando proceda, dentro del término de cuatro años, la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de este acto administrativo.
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e) Autorizar las tarifas de matrícula, de costo de los cursos y en general todos los cánones, derechos o tasas que las
universidades propongan para asegurar el funcionamiento adecuado de sus carreras en sus diversas modalidades de
graduación.
f) Autorizar las autoridades y el personal docente idóneo y suficiente que garantice la calidad académica.
g) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones. Se exceptúan los cambios a planes de estudio de carreras con
acreditación vigente por parte del SINAES –o por agencias acreditadoras debidamente reconocidas y validadas por éste-. En
estos casos la aprobación de las modificaciones estará a cargo del SINAES, o de la agencia autorizada, según corresponda -,
quienes deberán comunicarlos al CONESUP, según el procedimiento que se defina al efecto.
h) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, con el fin de velar porque se cumplan y respeten las
disposiciones contenidas en la Constitución Política, en esta ley y su reglamento, así como las determinaciones emanadas
del CONESUP para salvaguardar el interés público y los derechos de los estudiantes.
Cuando resulte necesario, el CONESUP podrá definir medidas cautelares en protección del interés público y el de los
estudiantes, en armonía con el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Lo anterior sin coartar la libertad de que gozarán las universidades para desarrollar las actividades académicas y docentes,
así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas.
i) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de la presente ley”.
Para que el CONESUP pueda emitir cualquiera de las anteriores autorizaciones, la universidad solicitante debe demostrar,
que se encuentra al día con el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social.
Artículo 4.- REUNIONES DEL CONESUP:
Para cumplir con su cometido, el Consejo se reunirá en forma ordinaria, al menos, una vez cada quince días; y en forma extraordinaria,
cuando sea convocado por su presidente, o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 5.- ACATAMIENTO DE LA NORMA ACADÉMICA NACIONAL:
La autorización prevista en el inciso a) del artículo tercero de esta ley, conlleva el deber de la universidad por asumir y dar
cumplimiento – a satisfacción del SINAES o de una agencia reconocida y validada por éste - a la norma académica nacional de calidad
a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 8798 de 16 de abril de 2010.
La autorización prevista en el inciso c) del artículo tercero de esta ley conlleva el deber de asumir y dar cumplimiento – a satisfacción
del SINAES o de una agencia reconocida y validadas por éste - a la norma académica nacional de calidad a que se refiere el artículo
2 de la Ley 8798 del 16 de abril de 2010, para las titulaciones en educación, salud y de ingeniería civil, según la clasificación
internacional normalizada de la educación (CINE) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO)”.
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ARTÍCULO 6.- REQUISITOS PARA AUTORIZAR UNIVERSIDADES Y SEDES:
Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud de autorización, deberá comprobarse que la propuesta de universidad o sede reúne
los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida (la persona jurídica).
b) Contar con los medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo
menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.
c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones.
d) Contar con los profesionales necesarios, para integrar los organismos universitarios que indiquen sus estatutos.
e) Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los cursos.
f) Presentar los estatutos y reglamentos académicos.
g) Contar con las instalaciones, la infraestructura –servicios básicos como bibliotecas, laboratorios entre otros- y el equipo necesarios
para su óptimo funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos, de forma que se garantice la calidad académica de las carreras
ofrecidas, todo lo anterior a criterio de la instancia del Ministerio de Educación Pública responsable de infraestructura y
equipamiento educativo; lo cual se regulara mediante reglamento.
h) Contar con los permisos respectivos del Ministerio de Salud, del Consejo de Salud Ocupacional y cualquier otro establecido en
leyes vigentes.
Si el análisis de la solicitud demuestra que en el caso concreto se cumple con todos los requisitos, la Secretaría Técnica declarará su
admisibilidad para que prosiga el trámite correspondiente.
Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad o sede.
En ambos casos el CONESUP deberá pronunciarse mediante resolución fundada, en un plazo máximo de un año en el caso de las
universidades y seis meses en el caso de sedes regionales. Contra lo resuelto cabrá recurso de revocatoria ante el mismo órgano, quien resolverá en la sesión ordinaria siguiente, agotando la vía administrativa. Recurso que debe interponerse en el plazo de tres
días, ante el órgano que resolvió.
.
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ARTÍCULO 7.- PLAZOS.
En todos los demás casos en que las universidades formulen solicitudes de pronunciamiento al CONESUP, éste se pronunciará, si se
trata de simples peticiones, en el plazo de 10 días hábiles, por medio de la Dirección Ejecutiva.
Si se trata de solicitudes de naturaleza compleja o que implican el desarrollo de un procedimiento, el CONESUP se pronunciará en un
plazo de sesenta días hábiles.
Contra lo resuelto por la Dirección Ejecutiva procede recurso de revocatoria y de apelación y contra lo resuelto por el CONESUP solo
cabe recurso de revocatoria. Los recursos deberán interponerse en el plazo de tres días, ante el órgano que resolvió.
ARTÍCULO 8.- LIBERTAD DE FUNCIONAMIENTO; PLAZO PARA INICIAR LECCIONES:
Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad privada tendrá libertad para desarrollar sus actividades académicas y docentes;
y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.
Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato posterior.
Artículo 9.- LIBERTAD DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA.
Dentro de los términos de esta ley, las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad
para la docencia, la investigación científica y la difusión de la cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas
nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que
existen en las universidades estatales.
ARTÍCULO 10.- AUTORIDADES UNIVERSITARIAS Y REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL:
Las autoridades universitarias de las instituciones privadas, serán las que indiquen sus estatutos. En éstos deberá establecerse una
representación estudiantil en los órganos colegiados, que no podrá ser inferior al 25% de la composición total. Deberá permitirse, en
general, la libre asociación de los estudiantes.
Se exceptúan de la representación estudiantil los órganos de examen académico.
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ARTÍCULO 11.- NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES UNIVERSITARIAS, LIMITACIONES PARA EL EJERCICIO;
ACTUALIZACIÓN DE PLANES DE ESTUDIO.
La forma de nombramiento de las autoridades universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo, sus atribuciones y
obligaciones, así como los requisitos de admisión de los estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos
estatutos y reglamentos de la institución, los cuales deberán ser congruentes con la presente ley, el Reglamento General del
CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria emitida por CONARE.
Las autoridades universitarias superiores (Rectores y Vicerrectores) únicamente podrán desempeñarse con este rango –
simultáneamente - en una sola entidad universitaria privada.
Los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser actualizados por lo menos cada cinco años, con excepción de las
carreras que tengan vigente la acreditación por parte del SINAES o de una agencia reconocida y avalada por éste, según lo
establecido en el inciso g del artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 12.- LOS ESTUDIOS EN LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS:
Los estudios en las universidades privadas se regirán por sus respectivas normas, planes y programas en concordancia con la Ley, el
Reglamento General del CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria emitida por
el CONARE.
Para ingresar a la educación superior universitaria privada es requisito ineludible ostentar previamente la condición de Bachiller en
Educación Media o su equivalente, debidamente reconocido por la instancia competente.
En el caso de que el título de educación superior se hubiere obtenido en una universidad del extranjero y la persona pretenda
continuar sus estudios en una universidad privada de Costa Rica o ejercer la docencia en cualquiera de estas instituciones, deberá
someter su título al reconocimiento previo de CONARE, según el procedimiento establecido al efecto.
Con el objetivo de favorecer los procesos de internacionalización de la educación superior, se exime del deber de reconocimiento de
título obtenido en el extranjero a los expositores internacionales y profesores visitantes que impartan docencia por periodos cortos, lo
cual será establecido por el CONESUP mediante un reglamento
Volver al punto 7 de la presentación.
Volver al punto 8 y 9 de la presentación.
Artículo 13.- EQUIVALENCIA ENTRE PLANES DE ESTUDIO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.
Los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales de la
República o de otras universidades de reconocido prestigio, y equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.
ARTÍCULO 14. – TÍTULOS PROFESIONALES, REGLAMENTACIÓN DE REQUISITOS Y PLAZOS:
Las universidades privadas estarán facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión,
cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios
profesionales.
Los plazos de presentación, tipo de documentación (contenido y formato de las actas y expedientes) y demás requisitos legales y
académicos que deben cumplir las universidades privadas para inscribir los títulos profesionales que emitan, según dispone el inciso
d) del artículo 3 de esta ley, serán establecidos mediante reglamento”.
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Artículo 15.- DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS ESTUDIANTES:
Sobre los derechos y deberes de las personas estudiantes de las universidades privadas de Costa Rica:
DERECHOS:
a) Cursar carreras que cuenten con condiciones académicas, de infraestructura física y tecnológica y equipamiento adecuados para el
cumplimiento de sus propósitos y objetivos.
b) Recibir, en su matrícula de primer ingreso a carrera, la notificación formal del Estatuto orgánico así como toda normativa interna derivada que le resulte aplicable. En el supuesto de existir reformas, éstas deberán ser comunicadas de manera previa a su entrada en
vigencia.
c) Recibir el plan de estudio vigente al momento de su ingreso a carrera. Dicho plan no puede modificarse durante el transcurso de la
carrera, salvo cuando se trate de los procesos de actualización establecidos en esta ley o de modificaciones conducentes a la mejora
continua. Estas modificaciones deberán ser comunicadas a las personas estudiantes y al CONESUP antes de su puesta en vigencia, y
estar sólidamente justificadas.
d) Ser notificadas formalmente en aquellos casos en que el plan de estudios que cursan sea declarado terminal, así como de los
mecanismos razonables que implementará la institución para la transición hacia un nuevo plan de estudios, en los casos que
corresponda.
e) Recibir, en cada inicio de ciclo lectivo, notificación formal de las tarifas y demás costos señalados en el artículo 3 inciso e) de la
presente ley.
f) Contar con la garantía de un debido proceso ante cualquier decisión o circunstancia que afecte negativamente sus intereses.
g) Denunciar ante el CONESUP cualquier transgresión a la presente ley o su reglamento, una vez que se agote formalmente la vía
interna establecida por la universidad. Este derecho prescribirá dentro del plazo de un año de acaecido el hecho objeto de
disconformidad.
h) Participar activamente en la vida académica y cultural de la institución.
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DEBERES:
a) Cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa interna, previamente autorizada por el CONESUP, vigente en
cada universidad privada.
b) Cumplir a cabalidad los requisitos de ingreso, permanencia y avance académico en la respectiva carrera de la enseñanza
superior universitaria privada, establecidos en la presente ley, su reglamento, los planes de estudio y la normativa interna
de cada institución, debidamente autorizada por el CONESUP, vigente en cada universidad privada.
c) Demostrar el agotamiento formal de la vía con la universidad correspondiente, de previo a interponer alguna denuncia ante
el CONESUP.
d) Cumplir a cabalidad con los requisitos de graduación establecidos en la presente ley, su reglamento, los planes de estudio
y la normativa interna de cada institución debidamente autorizada por el CONESUP y vigente para cada universidad
privada”.
ARTÍCULO 16.- LIBERTAD DE CÁTEDRA Y RESPETO A LAS OPINIONES Y CREENCIAS:
El respeto a las opiniones y creencias de los estudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios que obligadamente
deberán cumplirse en la organización y actuación de las universidades privadas.
ARTÍCULO 17.- SANCIONES Y PRESCRIPCIÓN:
El incumplimiento comprobado por parte de las universidades privadas a la presente ley y su reglamento, así como de sus estatutos
orgánicos y reglamentos internos, será sancionado, en atención a la gravedad de la falta y el daño ocasionado, según la siguiente escala
de sanciones:El incumplimiento comprobado por parte de las universidades privadas a la presente ley y su reglamento, así como de sus
estatutos orgánicos y reglamentos internos, será sancionado, en atención a la gravedad de la falta y el daño ocasionado, según la
siguiente escala de sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión temporal de la matrícula de estudiantes de primer ingreso a la carrera o carreras en las cuales se comprobaron las
irregularidades, ya sea en la sede central o sede regional, o bien en aquellos planes de estudio que no fueron actualizados de
conformidad con lo estipulado en la presente ley, ya sea a nivel de sede regional, sede central o en ambas, según corresponda.
c) Cierre temporal o definitivo del plan de estudios del grado o posgrado en el que se dieron las irregularidades.
d) Cierre definitivo de la universidad como centro educativo estatalmente reconocido.
e) A efecto de comprobar las faltas que se le atribuyan a las universidades privadas, el procedimiento que deberá seguirse es el indicado
en el artículo 18 de la presente ley.
f) La potestad sancionatoria del CONESUP sobre las universidades privadas en relación con el incumplimiento a la presente ley y su
reglamento, así como la respectiva normativa interna, prescribe al año, a partir de la fecha en que la administración tenga
conocimiento de los hechos
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ARTÍCULO 18.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESPECIAL:
Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo anterior, se deberá garantizar el derecho de defensa y el
debido proceso a la universidad investigada. La prueba testimonial ofrecida será evacuada en una audiencia oral y privada.
Concluido el procedimiento, el órgano director emitirá la resolución de recomendación, con autonomía de criterio, ante el CONESUP.
La recomendación no será vinculante.
Las sanciones se aplicarán conforme con las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida. En ningún
caso, la sanción será trasladada a las personas estudiantes, a quienes se les debe garantizar la continuidad de sus estudios.
Contra estas resoluciones cabrá el recurso de revocatoria, ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. El recurso
deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente
al día de su recepción.
ARTÍCULO 19.- RESPALDO JURÍDICO A LOS FUNCIONARIOS DEL CONESUP:
La Procuraduría General de la República defenderá a los (las) funcionarios (as) del CONESUP, cuando se siga acción penal o
cualquier otra demanda en contra de ellos, por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 20.- PAGO POR EL USO DE INSTALACIONES O EQUIPOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS:
En caso de que las universidades privadas ocupen equipos, materiales y locales de alguna institución pública, deberán contribuir a su
mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales utilizados, y se obligan a su reposición, en circunstancias de deterioro total,
criterio de la institución cuyos servicios utilicen.
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ARTÍCULO 21.- JUNTA INTERVENTORA:
En cada caso de que sea necesario, el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, creará una junta interventora
universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o adscritas a éstas, que cesen en su actividad universitaria, de
hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a su cargo.
Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la
entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de preservar el nivel de enseñanza debido.
Los procedimientos establecidos en este artículo, serán aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que actualmente
desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades, de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en
sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de preservar la continuidad y el nivel debido de la enseñanza,
tendrán prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidación de la sociedad o empresa de que se trate.
De ser necesario, a juicio de la junta interventora, el Consejo Nacional de Préstamos para la Educación podrá solventar las
necesidades de capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos requeridos para restituir el capital fijo y variable de
las entidades que cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la continuidad del servicio que venían
prestando. Si al entrar en vigencia la presente ley, CONAPE no contará con los fondos necesarios, para hacerle frente a las necesidades determinadas por la junta interventora, los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional, y el propio Banco Central,
quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al tipo de interés más bajo que exista para otras actividades.
Para tal fin bastará con la garantía que otorgue CONAPE.
ARTÍCULO 21.- BIS - RECURSOS:
Para dotar al CONESUP de los recursos humanos y equipo necesario para realizar las nuevas tareas que se le asignan en esta ley, el
MEP destinará recursos adicionales de su presupuesto correspondiente al ejercicio económico 2016, que tiene como fuente el
incremento porcentual establecido en el artículo número 78 de la Constitución Política .
Artículo 23.- LEY DE ORDEN PÚBLICO:
Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Transitorio I: En un plazo de un año, el CONESUP emitirá un reglamento relativo al modelo para la fijación de tarifas, el cual
explicitará además el procedimiento y requisitos para formular la solicitud, así como los plazos para resolver. Antes de su
aprobación se dará audiencia a las universidades.
Transitorio II: Dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley, el SINAES emitirá el Manual de Acreditación de Instituciones de Educación Superior Universitaria.
Dentro del mismo plazo el SINAES deberá emitir el Manual para el reconocimiento y validación de agencias de acreditación de
la educación superior, tanto nacionales como internacionales, a fin de garantizar la vigencia de la norma nacional de calidad.
Transitorio III: Las universidades ya autorizadas por el CONESUP deberán obtener su certificado oficial de acreditación
institucional ante el SINAES – o ante una agencia reconocida y avalada por éste -, dentro de los 5 años posteriores a la
entrada en vigencia de esta Ley. En el caso de las sedes regionales el certificado de acreditación deberá ser obtenido dentro
de los 7 años posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Transitorio IV:Las carreras en las áreas de Educación, Salud e Ingeniería Civil ya autorizadas por el CONESUP deberán
obtener su certificado oficial de acreditación ante el SINAES – o ante una agencia reconocida y avalada por éste -, dentro de
los 5 años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Transitorio V: En el plazo de un año, el CONESUP emitirá y pondrá en vigencia un reglamento para la aprobación de las
carreras en modalidad a distancia, virtual o bimodal, sobre el cual dará audiencia a las universidades.
Transitorio VI:En el plazo de un año, el CONESUP reglamentará los plazos de presentación, tipo de documentación
(contenido y formato de las actas y expedientes) y demás requisitos académico y legales que deben cumplir las
universidades privadas para la homologación de los títulos profesionales que emitan, según dispone el inciso d) del artículo
3 de esta ley.
Transitorio VIII: En un plazo de un año, el CONESUP pondrá en vigencia un reglamento de profesores visitantes y
expositores extranjeros.
Transitorio IX; Los procedimientos previstos en el artículo 21 de la ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981, serán aplicables
en el caso de que las sociedades comerciales, que actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades,
de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en sus funciones determine la junta interventora
universitaria, con el fin de preservar la continuidad y el nivel debido de la enseñanza, tendrán prioridad, frente a cualquier
otra, derivada de la liquidación de la sociedad o empresa de que se trate.
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