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De las garantías individuales a los derechos humanos: ¿existe un cambio de paradigma? COLECCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS X A Fascículo 4 imena Medellín Urquiaga na Elena Fierro Ferráez

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De las garantías individuales a los derechos humanos: ¿existe un cambio de paradigma?

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imena Medellín Urquiaga

na Elena Fierro Ferráez

Ximena Medellín Urquiaga. Es profesora-investigadora asociada de la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas, CIDE. Es maes-tra en Derecho Internacional por la Universidad de Notre Dame (EUA) y licenciada en Derecho por la Universidad Iberoamericana, ciudad de México. Sus líneas de inves-tigación se centran en la interacción entre el derecho constitucional e internacional de protección a la persona. En esta rama se ha desempeñado como investigadora, do-cente y consultora, tanto para organismos nacionales como internacionales

Ana Elena Fierro Ferráez. Candidata a doctora por el IIJ de la UNAM, LLM University of Georgia y Licenciatura en Derecho del ITAM. Es profesora-investigadora del CIDE y coordina la Maestría en Administración y Políticas Públi-cas del CIDE. Entre sus publicaciones recientes destaca, en coautoría con Pablo Abreu, el libro Derechos huma-nos, derechos fundamentales y garantías individuales, pu-blicado por editorial Oxford y el CIDE.

Protección Constitucional 4.pdf 1 6/7/16 4:45 PM

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COLECCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Fascículo 4

De las garantías individuales a los derechos humanos:

¿existe un cambio de paradigma?

Ximena Medellín Urquiaga y Ana Elena Fierro Ferráez

2016

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Primera edición: agosto, 2016 (CD)

ISBN: 978-607-729-278-4Colección sobre la Protección Constitucional de los Derechos Humanos (CD)

Primera edición: agosto, 2015ISBN obra completa: 978-607-729-101-5ISBN volumen: 978-607-729-106-0

D. R. © Comisión Nacional de los Derechos HumanosPeriférico Sur 3469, col. San Jerónimo Lídice,Delegación Magdalena Contreras, C. P. 10200, Ciudad de México

Diseño de portada:Flavio López Alcocer

Impreso en México

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Contenido

PresentaCión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

1 . introduCCión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

2 . La redimensión de La reforma ConstituCionaL en dereChos humanos . . . . . . . . . . . . . 15

3 . de Las garantías individuaLes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25a. Hacia la construcción del concepto

constitucional de las garantías individuales . . . . . . 31b. Interpretación judicial desde la perspectiva

de las garantías individuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

4 . de Los dereChos humanos y sus garantías . . . . . . . . . . . 62a. Hacia la construcción del concepto

constitucional de los derechos humanos . . . . . . . . . 62b. La sinergia constitucional: entre

el neo-constitucionalismo y el derecho internacional de los derechos humanos . . . . . . . . . 72

c. La interpretación judicial desde los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

5 . de Los Límites de Las garantías individuaLes a Las restriCCiones de Los dereChos: un Primer aCerCamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

6 . refLexiones finaLes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

7 . fuentes de informaCión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

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PresentaCión

En el año 2011, en México se consolidaron modificaciones constitucionales en materia de derechos humanos.1 Esta re-forma transformó de manera radical nuestro sistema jurídi-co, ya que no sólo amplió el catálogo de derechos humanos, sino que cambió la forma de entender la actuación del Esta-do, ya que partir de ella la protección de los derechos de las personas debe ser el eje rector de toda la actividad estatal.

Con la mencionada reforma existe una concepción más amplia de los derechos humanos. Por ejemplo, los tres pri-meros párrafos del artículo 1o. incorporaron el término de-rechos humanos, supliendo al de garantías individuales; la concepción de que la persona goza de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacio-nales que nos obligan; la interpretación conforme que debe hacerse con esas disposiciones; el principio pro persona como criterio de interpretación y aplicación más favorable que deben observar todas las autoridades, y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresi-vidad. Derivado de lo anterior, el Estado debe prevenir, in-

1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

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vestigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos cuando ocurran.

Los postulados mencionados permitieron a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver, entre otros, el emblemático “Caso Radilla” (Expediente Varios 912/2010), derivando importantes estándares para todos los jueces, como son la obligatoriedad de aplicar la jurispruden-cia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en donde México sea parte (mismo que evolucionó para reconocer el carácter vinculante de toda la jurispru-dencia interamericana —independientemente del país con-tra el que se haya emitido — en la Contradicción de Tesis 293/2011) y el deber de realizar ex officio el control consti-tucional y convencional de las normas que vayan aplicar, de acuerdo a una interpretación que debe ser conforme con los derechos humanos, y sólo en casos donde esto no sea posi-ble, dejar de aplicar las normas contrarias a los mismos (inaplicación en caso concreto).

El propio artículo 1o. constitucional asienta que los dere-chos humanos sólo pueden restringirse y suspenderse en los casos y con las condiciones que ella misma señala. Este tema, también abordado por la Suprema Corte de Justicia, resultó provocador de un debate, aún inacabado, visto a la luz de la aplicación de los tratados internacionales. Así, se produjo la ya citada Contradicción de Tesis 293/2011, que planteó el parámetro de control de regularidad constitucio-nal y el concepto de “restricción expresa”.

Los retos de la reforma en derechos humanos siguen es-tando en su operatividad. Para hacerla efectiva se requiere la suma de voluntades y esfuerzos estructurados de todos los sectores públicos y sociales del país.

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A casi cuatro años de su entrada en vigor, en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimamos necesario aportar mayores elementos para la reflexión en torno a esta reforma, con el objetivo de seguir contribuyendo a su efec-tiva e inmediata implementación. Reconocemos también la importancia que tiene la difusión entre la población de los contenidos y alcances de los derechos humanos y de la re-forma de 2011, para lograr su plena observancia y con ello fortalecer la exigibilidad de los mismos.

De lo anterior deriva la Colección sobre la Protección Cons-titucional de los Derechos Humanos, que se integra con los si-guientes títulos: 1) La interpretación de los derechos humanos y sus garantías por la Suprema Corte de Justicia. Una apro-ximación jurisprudencial; 2) Control jurisdiccional y protec-ción de los derechos humanos en México; 3) El derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos a una reparación integral desde la perspectiva de la reforma constitucional en materia de derechos humanos; 4) De las garantías individua-les a los derechos humanos: ¿existe un cambio de paradigma?; 5) El artículo 29 constitucional. Una aproximación general; 6) Asilo y condición de refugiado en México; 7) La armoniza-ción legislativa del derecho internacional humanitario en Mé-xico; 8) ¿Existe un bloque de constitucionalidad en México? Reflexiones en torno a la decisión de la Suprema Corte respecto al nuevo parámetro de control de regularidad; 9) El reconoci-miento constitucional del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en Latinoamérica; 10) ¿Sólo palabras? El discurso de odio y las expresiones discriminatorias en México; 11) El derecho a ser diferente: dignidad y libertad; 12) La perspecti-va intercultural en la protección y garantía de los derechos hu-manos (una aproximación desde el análisis de las controversias

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electorales en comunidades indígenas); 13) Libertad religiosa en México; 14) Los derechos humanos de las personas migran-tes extranjeras en México; 15) La acción de inconstitucionali-dad como mecanismo de protección de los derechos humanos; 16) Control de convencionalidad. Fundamentos y alcance. Es-pecial referencia a México; 17) Eficacia constitucional y dere-chos humanos, y 18) Gobernanza en derechos humanos: hacia una eficacia y eficiencia institucional.

Esta Colección, desde la perspectiva de cada uno de los autores —a quienes agradecemos que compartan su expe-riencia y visión de los temas—, pretende contribuir a im-pulsar la difusión de los derechos humanos entre todas las personas, así como a fortalecer su exigibilidad.

Al igual que todas las colecciones de esta Comisión Na-cional, el lector podrá encontrar, en nuestro sitio web, la ver-sión electrónica de estos títulos.

Lic. Luis Raúl González Pérez,Presidente de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos

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i . introduCCión

La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 10 de junio de 2011, ha establecido los nuevos fundamentos desde los cuales debemos aproximarnos a los temas relacio-nados con la tutela de los derechos humanos, frente al ejer-cicio del poder público. Lo anterior implica no sólo una reformulación de algunos de los supuestos esenciales de nuestro texto constitucional, sino una reconcepción general de la operación del aparato público, comenzando por la ma-nera de interpretar y aplicar el derecho.

El punto de partida de estos cambios se materializa en el propio título del capítulo primero de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al pasar de Garantías Individuales a los Derechos Humanos y sus Garan-tías. Desde los propios documentos legislativos de la refor-ma, hasta los trabajos académicos que la misma ha detonado, se ha sostenido que éste no es un cambio meramente cos-mético o de simple nomenclatura, sino que implica una transformación de nuestra cultura política, social y jurídica. No obstante el peso de estas afirmaciones, poco o nada se ha escrito hasta el momento para tratar de explicar, al menos desde una perspectiva jurídica, qué implica, de manera con-creta, el cambio de las garantías individuales a los derechos humanos en el marco del constitucionalismo mexicano. Esta pregunta constituye el objetivo central de este estudio.

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Tal como se argumentará en este artículo, la transición del concepto de las garantías individuales hacia los derechos humanos implica, en términos generales, el abandono del formalismo exacerbado que llegó a caracterizar a la inter-pretación de los enunciados normativos constitucionales, para entrar a una lógica de la construcción argumentativa de los derechos. En esta medida, la reforma de junio de 2011 proporciona el marco constitucional de análisis de los dere-chos humanos, tanto en su dimensión subjetiva, como po-testades individuales o colectivas, como en su dimensión objetiva, entendiendo su operación como principios consti-tucionales o mandatos de actuación estatal. Así entonces, la plena incorporación de los derechos humanos obliga a en-tenderlos como un quehacer de todo el aparato estatal, en contraste con las garantías individuales cuyo carácter era meramente de límites formales a la actuación del poder, a través de los tribunales.

En todo caso, es importante reconocer que el propósito de este artículo es apenas encaminar algunas reflexiones so-bre los puntos de encuentro y diferencias de estas dos con-cepciones, a fin de poder transitar a un análisis sustancial del derecho. En esa medida, nuestra pretensión no es plantear conclusiones definitivas respecto de un problema tan com-plejo como la teoría de los derechos humanos, lo cual ame-ritaría un análisis mucho más profundo, sino simplemente remarcar algunos de elementos que en el futuro permitan guiar las discusiones e interpretaciones normativas que nos permitan ir consolidando a los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico mexicano.

Así entonces, a partir de estas consideraciones iniciales, este trabajo propone un análisis de nuestro marco constitu-

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cional en derechos humanos —particularmente el artículo 1o. constitucional— no desde sus elementos en lo individual (i.e. interpretación conforme, principio pro persona, obliga-ciones estatales, etcétera), sino en su conjunto. Tal como argumentaremos a través de las distintas secciones de este documento, esta aproximación permite vislumbrar más cla-ramente los cambios del marco conceptual, propio de los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano.

Más allá de lo evidente que puedan parecer estos plantea-mientos, la realidad es que este marco analítico tendrá que enfrentar una arraigada cultura jurídica que parte, precisamen-te, de una particular concepción del concepto de garantías individuales. Ante este panorama, resulta fundamental recu-perar el debate sobre el surgimiento y evolución de dicho concepto, como punto de partida para comprender las conse-cuencias que el mismo tuvo en la consolidación de nuestro sistema jurídico, en general, y de nuestra doctrina constitucio-nal, en particular. En este contexto, es indispensable analizar cuáles fueron los argumentos centrales que llevaron a los ju-ristas mexicanos a apuntalar el debate de los derechos (enton-ces conocidos como fundamentales) en la noción de las garantías individuales. El análisis en esta sección se enfocará, de manera primaria, en la doctrina constitucional mexicana más clásica, así como en los documentos constitucionales (sean los textos mismos de las distintas constituciones o los debates correspondientes en los distintos Congresos constituyentes).

Con estas bases, el estudio de la transición hacia los derechos humanos se desarrollará a través de un diálogo o interlocución entre una literatura variada, la cual abarca trabajos relaciona-dos con el neo-constitucionalismo (europeo, latinoamericano y, en menor medida, mexicano), así como los debates propios

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del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo an-terior considerando, tal como se detallará en su momento, que el artículo 1o. constitucional establece una interesante y com-pleja sinergia entre estas dos vertientes jurídicas.

Para el desarrollo de nuestro argumento, este documento se compone de cinco secciones principales. En la primera de ellas se aborda la importancia de la reforma constitucional, entendida desde su integralidad, más allá de sus elementos individuales. La segunda sección busca recuperar el debate sobre las garantías individuales desde sus raíces, a fin de com-prender el impacto de las mismas en el orden jurídico mexi-cano. Con estas bases, la tercera sección se enfoca en el concepto de derechos humanos, tal como fue integrado en nuestro texto constitucional. De manera concreta, en esta ter-cera sección del estudio se destacará: i) la influencia del neo-constitucionalismo, en tanto una corriente que vincula distintos fenómenos normativos particularmente relevantes para la operación del orden jurídico en un Estado constitucio-nal, y ii) la vinculación de dicha corriente con el Derecho In-ternacional de los Derechos Humanos, en particular en lo que corresponde al desarrollo conceptual y práctico de las obliga-ciones estatales y los principios de aplicación de los derechos humanos. La cuarta sección del trabajo plantea un primer acercamiento al debate de los límites y las restricciones, en el marco de las garantías individuales, así como de ciertas teorías de los derechos humanos. La quinta sección presenta algunas reflexiones finales, las que buscan destacar ciertos elementos esenciales para la construcción de los derechos humanos en México, atendiendo a la necesidad de hacerlos efectivos.

Es importante enfatizar que en este estudio no aspiramos a presentar una visión integral sobre los amplios debates que

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se han desarrollado en torno a las teorías de las normas y de los derechos humanos. Dada la extensión de los mismos, lo anterior sería simplemente imposible. Nuestro objetivo es, por el contrario, identificar algunos de los temas y puntos de contacto más relevantes que podrían ayudar a guiar una dis-cusión más integral respecto del cambio de las garantías in-dividuales a los derechos humanos, entendidos como normas constitucionales y convencionales.

2 . La redimensión de La reforma ConstituCionaL en dereChos humanos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos se ha presentado como el cambio más importante en la ma-teria, desde la adopción de la Constitución Política de 1917. Sin negar la importancia de la reforma, cualquier reflexión sobre su significado, en tanto un posible cambio de paradigma jurídico y político del Estado mexicano, debe sustentarse en una apreciación cuidadosa de sus antecedentes y sus alcances.

En esta línea, es importante comenzar por reconocer que, tal como han señalado autores como Sergio García Ramírez, la reforma constitucional en derechos humanos no es ni el primer ni el único paso que se ha dado en nuestro país, con miras a la vigencia efectiva de los mismos.1 En las últimas décadas del siglo pasado se adoptaron importantes reformas constitucionales y legales, las cuales tenían como finalidad el

1 Sergio García Ramírez, y Julieta Morales Sánchez, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009-2011), pp. 18-20.

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fortalecimiento de las estructuras normativas e instituciona-les de protección a los derechos reconocidos constitucional e internacionalmente. Entre las mismas destaca, en primer lugar, la creación y fortalecimiento de los organismos pú-blicos autónomos de protección a los derechos humanos, tanto a nivel nacional como estatal,2 que constituyen lo que importantes juristas, como Héctor Fix-Fierro, han calificado como “uno de los sistemas más amplios de tutela no juris-diccional de los derechos humanos”.3 De la misma forma, en los últimos años, se establecieron otras instituciones u organismos públicos, cuyo mandato los lleva a tener un impacto directo en la vigencia de los derechos. Entre ellos, por supuesto, el Instituto Nacional Electoral, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y, más recientemente, el Instituto Federal de Te-lecomunicaciones. A la par de este desarrollo institucional destacan, también, las reformas constitucionales y legales dirigidas al fortalecimiento del Poder Judicial de la Fede-ración, particularmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como aquéllas en materias específicas, como la reforma constitucional de 2008 en materia de seguridad pú-blica y justicia penal.4

2 Respecto de la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 1990, véase Presidencia de la República, “Decreto por el que se Crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos como un Órgano Desconcentrado de la Secre-taría de Gobernación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1990.

3 Héctor Fix-Zamudio, Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, p. 85.

4 Véase, el “Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. En cualquier caso, sirva la referen-cia a esta reforma constitucional para resaltar, como se ha repetido en múltiples

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Estas transformaciones institucionales o estructurales se complementaron, de manera relevante, con una importante apertura política y jurídica hacia los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos. En un periodo rela-tivamente breve México ratificó o se adhirió a diversos tra-tados internacionales en la materia,5 los cuales hacen parte del corpus iure internacional de protección a la persona. Esta apertura también incluyó la vinculación con los mecanismos internacionales de derechos humanos, destacando el reco-nocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos (CorteIDH) por parte del Estado mexicano,6 así como la invitación abierta a todos los mecanismos internacionales en materia de derechos hu-

ocasiones, que una modificación jurídica no es suficiente para modificar las es-tructuras legales o, incluso, fácticas que durante décadas han dado sentido y forma a un modelo particular de sistema. En este contexto, afirmar la importancia de la implementación o adecuación legislativa, así como el desarrollo de políticas pú-blicas adecuadas que soporten los cambios constitucionales, con el fin de que se alcancen los objetivos planteados por los mismos, es una clara obviedad.

5 Entre ellos destaca, por supuesto, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ratificada el 23 de enero de 1986, publicada en el DOF el 6 de marzo de 1986); la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ratificada el 22 de junio de 1987, publicada en el DOF el 11 de septiembre de 1987); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, So-ciales y Culturales, Protocolo de San Salvador (ratificado el 16 de abril 1996, publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998); la Convención Interamerica-na para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará (ratificada el 12 de noviembre 1998, publicada en el DOF el 19 de enero de 1999); la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza-da de Personas (ratificada el 9 de abril de 2002, publicada en el DOF el 6 de mayo de 2002); la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (ratificada el 15 de marzo de 2002, publicada en el DOF el 22 de abril de 2002).

6 Véase, Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aceptación de México: 16 de diciembre de 1998. Publicada en el DOF el 24 de febrero de 1999.

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manos para visitar nuestro país. Más aún, en esta nueva línea de la política internacional, se suscribieron acuerdos de sede con importantes organismos internacionales directamente vinculados con la promoción y protección de los derechos humanos, incluido el (entonces) Alto Comisionado de Na-ciones Unidas para los Derechos Humanos.7

Este proceso de aparente resurgimiento o revigorización del debate nacional sobre la protección de los derechos hu-manos,8 apuntalado parcialmente desde el foro internacio-nal, tuvo también importantes efectos en debates judiciales más sustantivos. En una serie de decisiones, la SCJN redefi-nió el contorno de la doctrina judicial respecto de la relación entre distintas fuentes del derecho en México, específicamen-te la jerarquía entre la CPEUM, los tratados internacionales y las leyes generales, federales y/o estatales.9 La reconcepción

7 Véase, Acuerdo entre el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los De-rechos Humanos y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Relativo al Establecimiento de una Oficina en México, 1 de julio de 2002. Disponible en: http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/archivos/ACNUDH-SEDE.pdf. Última con-sulta: agosto de 2013.

8 En el marco de la transición política de principios de siglo, una de las medidas más importantes con miras al fortalecimiento del debate público sobre los dere-chos humanos fue la creación de la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos, la cual fue establecida por un Acuerdo Presiden-cial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2003. El antecedente directo de esta Comisión fue la Comisión Intersecretarial para la Atención de los Compromisos Internacionales de México en Materia de Derechos Humanos establecida en octubre de 1997, también por Acuerdo Presidencial.

9 En las siguientes secciones se hará una referencia directa al debate actual sobre el impacto de la reforma constitucional en derechos humanos respecto de la je-rarquía de los tratados internacionales en el sistema jurídico mexicano. Como antecedente de dicho debate es importante, sin embargo, tener en mente el cambio previo de la doctrina constitucional nacional en lo que respecta a la je-rarquía de los tratados internacionales. Al respecto, véase, por ejemplo, TRATA-DOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RES-PECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y

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de la posición de los tratados internacionales en el orden jurídico mexicano trascendió, en términos de la eficacia de dichos cuerpos normativos, en la protección de los derechos humanos ante los tribunales nacionales. En esta medida, aún antes de las reformas constitucionales de 2011, nuestra doc-trina constitucional reconoció la posibilidad de interponer un juicio de amparo para demandar la protección de un derecho reconocido en un tratado internacional10 e, incluso,

su Gaceta; tomo X, noviembre de 1999; pág. 46; TRATADOS INTERNACIO-NALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GE-NERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXV, abril de 2007; pág. 6; TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HU-MANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXI, mayo de 2010; pág. 2079. Sin entrar en este momento al detalle sobre la diferencia de criterios que, a través de los años ha sostenido la doctrina constitucional mexicana respecto de la jerarquía de los tratados internacionales en el orden jurídico mexicano (hasta antes de la reforma constitucional de 2011), es importante recordar que aquellos criterios marcaron, en su momento, un importante apartamiento de la jurisprudencia sostenida por décadas por la SCJN, la cual se basaba en la equidad jerárquica de los tratados internacionales y de las leyes federales. Véase, por ejemplo, LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JE-RARQUÍA NORMATIVA. [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S. J. F.; núm. 60, di-ciembre de 1992; pág. 27. “De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada incons-titucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional”.

10 Véase, por ejemplo, DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNA-CIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVO-CARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉ-

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abrió la puerta para el ejercicio del control de convenciona-lidad por parte de los jueces nacionales.11

Esta misma línea del debate judicial resultó, como era de esperarse, en decisiones concretas que, en distinta medida, respondían a esta nueva forma de concebir la argumentación constitucional. En una importante evolución, algunos Tribu-nales Colegiados de Circuito comenzaron a desarrollar interpretaciones que denotaban, por ejemplo, la interdepen-dencia de los derechos (a pesar de no referirse expresamente a este principio).12 Más aún, previo a la reforma constitucio-

LLOS. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXVIII, agosto de 2008; pág. 1083.

11 Véase, por ejemplo, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUN-TOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINA-LIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HU-MANOS. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXI, marzo de 2010; pág. 2927; CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE IN-TERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJER-CERLO. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXI, mayo de 2010; pág. 1932. En el contexto de este tipo de tesis es importante, además, hacer referencia a algunos criterios que se refieren directamente a la importan-cia de considerar los precedentes establecidos por la CorteIDH en un proceso judicial que tenga como finalidad la protección de algún derecho. Véase, por ejemplo, JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIEN-TADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXVIII, diciembre de 2008; pág. 1052. “Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimien-to de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos”.

12 Véase, por ejemplo, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. PROCE-DE TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUA-LES Y A LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y SUS SECUELAS. “Es posible aplicar la suplencia de la queja deficiente pre-

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nal, el Poder Judicial de la Federación, sobre todo a través de la SCJN, comenzó a dar importantes pasos hacia la construc-ción sustantiva del contenido de ciertos derechos humanos, a través de la interpretación sistemática de las (aún) garantías individuales. Ejemplo de ello son los fallos en que se recono-ce el derecho al mínimo vital,13 así como aquellas decisiones

vista por la fracción II, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en un caso donde se reclame el pago del daño moral derivado de la privación ilegal de la libertad personal pues, conforme al criterio del más Alto Tribunal de la Nación sobre la protección superior, jurídica y axiológicamente hablando de la libertad de las personas, ésta es susceptible de salvaguardar, con fundamento en los artícu-los 1o., 14, 16, 103, 107, y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A lo anterior, debe sumarse lo previsto por los tra-tados internacionales, en términos del artículo 133 constitucional, en lo referente a las medidas que deben adoptar los Estados para la protección de los derechos humanos, pues el acto privativo tiene consecuencias que atentan contra el honor y la reputación de las personas que también es un derecho fundamental inhe-rente a los seres humanos que debe ser protegido con la misma intensidad que la privación ilegal de libertad por derivar de ésta”. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXVIII, agosto de 2008; pág. 1204.

13 DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. “El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consa-grados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o.; 3o.; 4o.; 6o.; 13; 25; 27; 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado democrá-tico de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrá-tica. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de dere-chos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconsti-tucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona —centro del ordenamiento jurídi-

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relacionadas con las obligaciones estatales que corresponden al derecho a la vida14 o a la salud.15 De la misma forma, la

co— no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean”. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007; pág. 793.

14 Véase, por ejemplo, DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE AC-TUALIZA SU TRANSGRESIÓN POR PARTE DEL ESTADO. “El derecho a la vida impone al Estado una obligación compleja, en tanto que no sólo prohíbe la privación de la vida (que se traduce en una obligación negativa: que no se prive de la vida), sino que también exige que, a la luz de la obligación de garan-tizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos, adopte medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo, judicial y adminis-trativo. En ese sentido, existe transgresión al derecho a la vida por parte del Es-tado no sólo cuando una persona es privada de la vida por un agente del Estado, sino también cuando éste no adopta las medidas razonables y necesarias aludi-das, como son las tendientes a preservarla, a minimizar el riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los actos de privación de la vida”. [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXIII, enero de 2011; pág. 24; DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. “Del análisis integral de lo dispues-to en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audien-cia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma consti-tucional señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos”. [J]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XV, febrero de 2002; pág. 589.

15 Véase, por ejemplo, DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETER-MINADO BIENESTAR GENERAL. “El referido derecho, contenido en el ar-tículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por México, no se li-mita a la salud física del individuo, es decir, a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la propia naturaleza humana, va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo. De ahí que el derecho a la salud se traduzca en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado

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SCJN adoptó y extendió el uso del ejercicio de ponderación, en tanto una aproximación argumentativa más adecuada para la solución de las colisiones entre derechos y/o princi-pios constitucionales, en el marco de casos particulares.

Dados los avances registrados en la interpretación cons-titucional a través de los años, particularmente hacia el final de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, no fueron pocas las voces que sostuvieron que la reforma constitucional de junio de 2011 era una medida innecesaria, que sólo generaría más confusión entre los distintos sectores de la sociedad. No es el objetivo de este análisis discutir el mérito de dichos argumentos, sino más bien plantear una

físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fun-damental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica”. [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXX, diciembre de 2009; pág. 6; DERECHO A LA SALUD. SU NATURALEZA NORMATIVA. “Nuestro país atraviesa una etapa de intensa transformación en la manera de identificar la sustancia normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos y sus consecuencias para la mecánica del funcionamiento del juicio de am-paro. Una de las manifestaciones específicas de este fenómeno es la alteración de la comprensión, hasta ahora tradicional, de derechos como el relativo a la salud o a la educación. Esto es, a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras de-claraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante real sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya ausencia los Jueces Constitucionales no podían hacer mucho. Ahora, en cambio, se parte de la premisa de que, aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y admi-nistrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitu-ción y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el Juez Constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman par-te de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales”. [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXIV, agosto de 2011; pág. 31.

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visión complementaria sobre la importancia de la reforma constitucional en derechos humanos.

Tal como se detallará en las siguientes secciones, la rele-vancia de la multicitada reforma se revela con más claridad cuando la misma se analiza desde su integralidad. Más allá de los elementos individuales que se derivan de la lectura del artículo 1o. constitucional —como la interpretación confor-me, el principio pro persona, la obligatoriedad de los crite-rios internacionales, etcétera—, es fundamental comprender que dicha disposición ha dotado a nuestro texto fundante del marco analítico necesario para operativizar las normas relacionadas con los derechos humanos, no obstante sus dis-tintos grados de abstracción. Lo anterior, no sólo con rela-ción a la labor interpretativa de la judicatura, sino también respecto de la actividad legislativa o el desarrollo de políticas públicas. Desde esta perspectiva, la reforma en derechos humanos sienta las bases para dotar de contenido material a muchos de los debates del neo-constitucionalismo, propues-tos y desarrollados desde la realidad mexicana.

En esta medida, el potencial transformador del artículo 1o. constitucional implica una (re)definición de la materia-lidad constitucional del Estado mexicano. En otras palabras, la plena incorporación del discurso de los derechos humanos en la CPEUM no puede entenderse sólo como un tema de exigibilidad de los mismos o de orientación en la actuación concreta de las autoridades estatales, sino que debe conce-birse también como una afirmación sustantiva respecto de la finalidad misma del Estado. Éste es, por supuesto, uno de los elementos más importantes para la afirmación de los Esta-dos constitucionales.

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3 . de Las garantías individuaLes

Desde una mirada histórica, la génesis de los derechos hu-manos (con sus diversas denominaciones) tiende a vincular-se con el proceso de consolidación del Estado de Derecho. El mismo se fundamenta, por supuesto, en el reconocimien-to de la soberanía popular y límites al ejercicio del poder público ante la esfera de libertades del ciudadano, como respuesta directa a la arbitrariedad que caracterizó muchos de los regímenes monárquicos del siglo XVIII. Sin lugar a dudas, la expresión más acabada de este proceso lo consti-tuye la Declaración de los Derechos del Ciudadano y del Hom-bre en la cual, además de reconocer una serie de libertades a los individuos, se hace una afirmación esencial: “toda la socie-dad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución”.16 Así, entonces, tal como se ha reconocido en la literatura espe-cializada, la noción de la Constitución, más que referiste solamente a un documento formal (rígido) o que formalice las relaciones políticas de un Estado, debe entenderse como las bases jurídicas para lograr un balance entre las libertades de los individuos, las libertades de otros y el ejercicio del poder público.17 Desde esta perspectiva, podemos y debemos hablar de una dimensión material de la Constitución.

16 Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.17 Eduardo García de Entería, La Constitución como norma y el Tribunal constitu-

cional, 1991.

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Sin intención de simplificar los complejos debates que rodearon los primeros fundamentos filosóficos de los dere-chos del individuo, la esencia de los mismos parece radicar en la lucha contra ciertas expresiones de la opresión del po-der público. Las antiguas aspiraciones, transformadas ahora en posiciones jurídico-políticas, parecían claras: que cada in-dividuo pueda vivir, pensar, creer, hablar, publicar, trabajar o trasladarse de un lugar a otro sin ser objeto de intervenciones arbitrarias o desproporcionadas por parte de las autoridades estatales. En este planteamiento se espera, de manera crucial, que el derecho (objetivo) garantice un trato igualitario a to-dos los individuos (hombres de ciertas características), en tanto que los mismos son iguales en dignidad y esencia. Des-de estas premisas, el discurso básico de los derechos afirmaba (en el siglo XVIII) la posibilidad jurídica de todos los indivi-duos para alcanzar su pleno potencial y desarrollo.18

Estos planteamientos no fueron, por supuesto, ajenos al debate constitucional en nuestro país. A pesar de las diversas posiciones políticas que marcaron la historia temprana de un México independiente,19 todas las Constituciones mexi-canas —federales o centralistas, confesionales o laicas, libe-rales, conservadoras o radicales— contienen un catálogo más o menos extenso de derechos subjetivos públicos, oponibles ante el ejercicio del poder estatal.20 En su mayoría, dichos

18 Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. 19 Como una referencia específica al pensamiento constitucional y político que

permeó el debate en Latinoamérica durante los primeros años de las naciones independientes véase, por ejemplo, R. Gargarella, Los fundamentos legales de la desigualdad. El constitucionalismo en América (1776-1860).

20 En un contraste general entre los distintos textos constitucionales, la Constitu-ción federal de 1824 es único documento que no contiene un catálogo concen-trado de derechos básicos. Lo anterior, según han afirmado autores como

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catálogos se enmarcan en una o varias disposiciones consti-tucionales, en las cuales se plasman los postulados políticos básicos respecto de la relación entre las instituciones guber-namentales y los individuos.21

Rodolfo Lara Ponte, responde a la fuerte posición federal del texto, de acuerdo a la cual el catálogo de derechos debería ser integrado en las distintas constitu-ciones locales. Véase, Rodolfo Lara Ponte, Los derechos humanos en el constitucio-nalismo mexicano, p. 72. Lo anterior no implica, sin embargo, que la Constitución federal de 1824 no reconociera al menos algunos derechos públicos subjetivos esenciales, particularmente en lo que toca a los procedimientos penales y, en general, al ejercicio jurisdiccional. Dichos derechos se encuentran esparcidos a través de los 171 artículos constitucionales. Todos los demás textos constitucio-nales que tuvieron (al menos) alguna forma de validez (aunque sea sólo en una parte del territorio nacional) contienen algún apartado específico relativo a los derechos del hombre, del ciudadano o, posteriormente, a las garantías sociales.

21 Para ilustrar más detalladamente este punto, a continuación se presentan algunas de las disposiciones relevantes de los distintos textos constitucionales, en las cuales se refleja más claramente el pensamiento constitucional del momento, desde la perspectiva de los derechos. Véase, por ejemplo, la Constitución de Apatzingán de 1814, artículo 4: “[c]omo el gobierno no se instituye por honra ó interés particular de ninguna familia, de ningun [sic] hombre ni clase, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntaria-mente en sociedad, esta tiene derecho incontestable á establecer el gobierno que mas [sic] le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera”; artículo 24: “[l]a felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación [sic] de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas”. El preámbulo de las Leyes Constitucionales de 1836: “[e]n el nombre de Dios Todopoderoso, trino y uno, por quien los hombres están destinados á formar sociedades y se conser-van las que forman; los Representantes de la Nación Mexicana, delegados por ella para constituirla de modo que entiendan ser más conducente á su felicidad, reunidos al efecto, en Congreso general han venido en decretar y decretan las siguientes leyes constitucionales”. Los artículos 1, 2, 7 y 8 de dichas leyes, los cuales establecen la calidad y derechos de los mexicanos y de los ciudadanos. El artículo 12 de las mismas Leyes Constitucionales de 1836, en el cual a la letra se establece que “[l]os extranjeros introducidos legalmente en la República gozan de todos los derechos naturales, y además los que se estipule en los trata-dos para los súbditos de sus respectivas naciones, y están obligados á respetar la religión y a sujetarse á las leyes del país, en los casos que puedan corresponderles”.

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Más allá de estas consideraciones generales, la historia del constitucionalismo mexicano quedó marcada por la evolu-ción de uno de los conceptos que, por años, fue central para comprender nuestro orden jurídico: las garantías individua-les. Sobre este concepto, Héctor Fix-Zamudio explica que, dichas garantías son un “aseguramiento” en el orden positivo, una consagración de los derechos naturales, inherentes al ser humano. En esta medida, las garantías individuales denotan un “principio y punto de referencia [constitucional] para el legislador ordinario”,22 aunque el mismo enunciado puede incluir, además, “formas de acción o mecanismos para hacer efectivos [los] derechos”.23 En la misma línea, Jorge Carpizo destaca que “mientras que los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas”.24 Por su parte, Sergio García Ramírez apunta que las garantías son medios de pro-tección de los derechos, en tanto que tienen la función de dar certidumbre jurídica al individuo respecto del ejercicio del poder soberano que ha concedido. En este sentido, las mismas constituyen límites precisos a la actuación de la au-toridad respecto, por ejemplo, de la propiedad, la libertad de los ciudadanos así como derechos políticos.

Como una extensión de las definiciones hasta ahora plan-teadas, para muchos autores hay que entender a la garantía individual como la acción que afianza o asegura un acto

22 H. Fix-Zamudio, “Artículo 1o.”, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, pp. 5-6.

23 Ibid. De esta última noción, tal como afirma el mismo Fix-Zamudio, la visión actualizada de la garantía individual parece enfocarse primero a los mecanismos protecciones de protección, más que a la concretización positiva de los derechos.

24 Jorge Carpizo, La Constitución Mexicana de 1917, p. 154.

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principal, que es el derecho. Como señaló en su momento el constitucionalista Ignacio Burgoa:

[l]os derechos del hombre se traducen sustancialmente en potes-tades inseparables e inherentes a su personalidad; son elementos propios o consubstanciales de su naturaleza como ser racional, independientemente de la posición jurídico-positiva en que pu-diera estar colocado ante el Estado y sus autoridades; en cambio, las garantías individuales equivalen a la consagración jurídico po-sitiva de esos elementos, en el sentido de investirlos de obligato-riedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades estatales […].25

En una extensión de su propio argumento, este destacado constitucionalista mexicano considera a las garantías indivi-duales como los medios para lograr la seguridad jurídica. De manera precisa, Burgoa señala que “las garantías individua-les, denotan esencialmente el principio de seguridad jurídica inherente a todo régimen democrático. Dicho principio no es sino el de juridicidad que implica la obligación ineludible de todas la autoridades del Estado en el sentido de someter sus actos a derecho”.26 También en esta línea de argumenta-ción, Luis H. Delgadillo afirma que las garantías individuales son el medio para regular la dualidad autoridad-libertad. En virtud de la existencia de dicha dualidad se hace necesario establecer cuáles son las libertades que tienen los individuos, en tanto miembros de un Estado, las cuales constituyen, además, un límite al ejercicio de la autoridad.27 Por su parte,

25 Ignacio Burgoa Orihuela, Las garantías individuales, p. 188.26 Ibid., pp. 155-161.27 Luis Delgadillo, Introducción al derecho positivo mexicano, p. 265.

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Adalberto Andrade define las garantías individuales como los medios consignados en la Constitución para asegurar el goce de los derechos.28 En su turno, Carlos Terrazas incluso las comparaba al warranty, de la tradición jurídica anglosa-jona, como medio de protección constitucional.29

En esta medida, las garantías parecen acarrear un énfasis del control de constitucionalidad formal, que busca calificar la validez de las normas y actos de autoridad a partir del cumplimento de los procedimientos y límites establecidos en aquéllas. Bajo estas premisas, mientras se preserve la es-tructura, jerarquía y competencias establecida por la Cons-titución, como norma suprema del ordenamiento jurídico mexicano, se entenderán protegidas la seguridad jurídica y la igualdad de todas las personas.

Sin minimizar la importancia de las definiciones propues-tas por estos importantes autores, la revisión inicial de la doctrina constitucional mexicana parece denotar cierto grado de desconexión entre el concepto de garantías individuales, frente al proceso de consolidación del sistema constitucional mexicano. Más allá de ciertas referencias a los debates de los constituyentes de 1857 y 1917, los trabajos académicos en el tema se siguen planteando desde una dimensión abstracta, la cual dificulta la comprensión sobre la manera en que se pro-pusieron y concretizaron las normas constitucionales que tomaron la identidad de garantías individuales. Considerando la importancia de este tema para el desarrollo de nuestra cultura jurídica, en las siguientes secciones nos avocaremos

28 Adalberto Andrade, Estudio del desarrollo histórico de nuestro Derecho constitu-cional en materia de garantías individuales, p. 34.

29 Carlos Terrazas, Los derechos humanos en la Constitución Política de México, p. 27.

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al estudio de algunos de los momentos de mayor relevancia en la construcción del constitucionalismo mexicano; en par-ticular, lo que corresponde al concepto bajo análisis en esta sección.

a. Hacia la construcción del concepto constitucional de las garantías individuales

La primera referencia directa al término de las garantías individuales se encuentra en el Acta Constitutiva y de Refor-mas de 1847.30 Tomando como inspiración a la propia De-claración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el artículo 5 de dicha Acta señala que: “[p]ara asegurar los de-rechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará

30 A este respecto es importante matizar que si bien es cierto que el Acta Consti-tutiva y de Reformas de 1947 es el primer texto constitucional formal que adoptó el concepto de garantías, la primera referencia al mismo de hecho lo encontramos en el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842. De conformidad con el artículo 7 de dicho proyecto “[l]a Constitución declara a todos los habitantes de la República el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y pro-piedad, contenidos en las siguientes disposiciones […]”. En este mismo tenor se presentó el segundo proyecto de Constitución Política de la República Mexica-na, también de 1842, en cuyo artículo 13 se establece que “[l]a Constitución reconoce en todos los hombres los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, otorgándoles en consecuencia las siguientes garantías […]”. Respecto de esta disposición constitucional, llama la atención la similitud de la misma con el futuro artículo 1o. de la Constitución federal de 1857. De la misma forma, es interesante destacar que, a contrario del primer proyecto de Constitución, que contenía todas las normas relativas a las garantías en un cúmu-lo de fracciones continuas dentro del artículo 7, en el segundo proyecto consti-tucional de 1942, las garantías se organizan, ya, atendiendo a los distintos derechos que protegen. Esta misma estructura será posteriormente adoptada por el proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales de 1849. Todos los documentos arriba referidos pueden ser consultados en La Suprema Corte de Justicia. Sus leyes y sus hombres.

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las garantías de libertad, seguridad, propiedad é igualdad de que gozarán todos los habitantes de la República y estable-cerá los medios para hacerlas efectivas”.31 La relevancia de esta disposición, en la que se explicita por primera vez el binomio derechos-garantías, junto con los “medios para ha-cerlas efectivas”, toma mucho más sentido cuando se analiza a la luz de la Constitución federal de 1824. Dicho texto constitucional es el único que no contiene una referencia general a los derechos de los habitantes o de los mexicanos, además de no incluir un catálogo más o menos concentrado de los mismos.32 Siguiendo la propuesta inicial del constitu-cionalismo federal norteamericano, la Constitución de 1824 se planteaba solamente como el sustento de la organización de las instituciones políticas, de forma que el reconocimien-to de los derechos se difería a las constituciones locales.33

Más de veinte años después, ante la inestabilidad política que caracterizaba los tiempos, el Congreso Constituyente de 1846 tuvo que decidir entre la elaboración de un nuevo texto constitucional, o bien, por la reinstauración de la

31 Artículo 5o. del Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Estraorinario [sic] Constituyente de los Estados-Unidos Mexicanos, el 18 de mayo de 1847. Jurada y publicada el 21 del mismo. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/reformas-1847.pdf. Última consulta: agosto de 2013.

32 Como complemento de esta afirmación, es pertinente hacer referencia al Acta Constitutiva de la Federación de 1824, la cual, en su artículo 30 establece que “[l]a nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y de los ciudadanos”. El único otro artículo del Acta que hace referen-cia a algún derecho específico es el subsecuente artículo 31, que a la letra lee: “[t]odo habitante de la federación tiene libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades de las leyes”. Otros dere-chos reconocidos en el marco de los textos constitucionales de 1824 se refieren primordialmente, como se mencionó anteriormente, al procedimiento penal.

33 R. Lara Ponte, Los derechos humanos…, op. cit., p. 72.

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Constitución de 1824, no sin antes plantear las modificacio-nes necesarias para responder a lo que se consideraba como las fallas estructurales de dicho documento. Esta última fue la posición sustentada por Mariano Otero en su célebre voto particular presentado ante la Comisión de Constitución del Congreso Extraordinario Constituyente de 1846. En aquella ocasión, Otero sostuvo que

[Como demuestra el estudio de otros textos] [e]n las más de las Constituciones conocidas, no solo se fijan los principios relativos a la organización de los poderes públicos, sino que se establecen las bases de las garantías individuales, probablemente porque la condición social de los asociados es el objeto primordial de las insti-tuciones, y uno de los caracteres más señalados de la verdadera na-turaleza de los gobiernos; y sin embargo de que estas garantías, en la realidad de las cosas, dependen de las disposiciones particulares de los Estados […]. [L]a generalidad de las declaraciones consti-tucionales no presenta ningún inconveniente, porque los princi-pios dictados por la razón son los mismos en todos los países y bajo todos los climas. Pero sin ellas, ¿cómo podría el gobierno general proteger ese derechos, ni afianzar en los Estados todos la realidad de las instituciones democráticas? ¿Cómo hacer efectivos los principios de libertad? Es, por otra parte, incontestable que en el estado actual de nuestra civilización no se podría dejar tan in-teresante arreglo a la absoluta discreción de los Estados. De con-siguiente entiendo que la Constitución actual debe establecer las garantías individuales, y sobre bases de tal manera estables, que ninguno de los hombres que habite en cualquiera parte del terri-torio de la República, sin distinción de nacionales y extranjeros, tenga que extrañar sobre este punto las mejores leyes de la tierra.

Dominado por este pensamiento, propongo que la Constitu-ción fije los derechos individuales y asegure su inviolabilidad, de-jando a una ley posterior, pero general y de un carácter muy elevado, el detallarlos. Porque los señores Diputados habrán ob-servado ya en esta materia que aun reduciéndose a los principios fundamentales, es necesario darles una extensión poco conveniente

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a los límites y al carácter, por decirlo así, elemental de la Constitu-ción; y si un poder ha de proclamar el principio en su vaga y abstrac-ta generalidad y otro ha de señalar los pormenores de que depende su realidad, aquel nada habrá hecho. […] Una ley más extensa, que fije exactamente los principios, que reconozcan las excepciones, y sobre todo, que establezca los medios de hacerlas efectivas, es el único medio que podrá llenar necesidad tan importante.34

Desde la visión de Otero era necesario, entonces, que la Constitución federal enunciara los derechos de los hombres, como un principio esencial del propio Estado mexicano. Aun considerando la abstracción de la disposición corres-pondiente en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la posición adoptada por dicho documento contrasta con aquella propuesta en la Constitución federal de 1824, en la cual no se hace referencia alguna a los derechos de los hom-bres o los habitantes.

Desde la perspectiva de los constituyentes de 1846, sien-do la Constitución la norma máxima del sistema, la deter-minación de los contornos generales de un elemento fundante del Estado mismo, como los son los derechos de las personas, no podía dejarse (únicamente) al arbitrio de los Estados, ni de un órgano constituido, como el Congreso fe-deral. En todo caso, la Constitución si delegaba a una ley constitucional específica la concretización de los derechos.35

34 “Voto particular de Mariano Otero (5 de abril de 1847)”, en La Suprema Corte de Justicia. Sus leyes y sus hombres. [Itálicas en el original.]

35 En enero de 1849 se presentó ante el Congreso federal un Proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales, elaborado por el propio Mariano Ote-ro, junto con Manuel Robredo y Santiago Méndez Ibarra. Si bien este proyecto —que debía complementarse con las leyes constitucionales de amparo, libertad de imprenta y responsabilidad— nunca fue aprobado, el mismo constituyó un paso fundamental en la concretización de los enunciados (eventualmente cons-

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Lo anterior implicaba, como mínimo, la formulación de enunciados normativos en los que se reconociera el derecho, sus límites y excepciones, así como la conducta exigible a la autoridad.

Para comprender mejor el proceso de concretización de las garantías individuales (como medios para proteger los derechos del hombre), es de utilidad contrastar algunos de los enunciados normativos de la Constitución federal de 1824, frente a aquéllos incluidos en el proyecto de Ley Constitu-cional de Garantías Individuales. Para este ejercicio, pode-mos tomar como referencia la mención que se hace en el voto particular de Mariano Otero sobre la insuficiencia de las normas constitucionales sobre la seguridad del individuo y, en particular, respecto de la detención.36 Sobre el particu-lar, la Constitución de 1824 señalaba, en la sección corres-pondiente a las reglas generales de la administración de justicia, que “[n]adie podr[ía] ser detenido, sin que haya semi-plena prueba, o indicio de que es delincuente”, de la misma forma que “[n]inguno será detenido solamente por indicios más de sesenta horas”.37 A diferencia de esta escue-ta redacción, el proyecto de Ley Constitucional de Garan-

titucionales) de garantías individuales. El Proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales de 1849, al igual de los proyectos correspondientes a las otras tres leyes constitucionales antes referidas, pueden consultarse en La Supre-ma Corte de Justicia a mediados del siglo XIX.

36 Según se detalla en el voto particular de Mariano Otero: “[p]ara conocer en esta materia de la insuficiencia de los principios generales, basta escoger como al acaso, cualquier punto: sea por ejemplo la seguridad: todas nuestras Constitu-ciones establecen un cierto plazo entre la detención y la formal prisión, previ-niendo que en él se toma al acusado su declaración; y todas, olvidando el caso de la aprehensión del reo verificada en un lugar distinto del de su juez, han dejado una excepción en la cual la infracción de la ley viene a ser inevitable […]”. “Voto particular de Mariano Otero (5 de abril de 1847)”, op. cit., p. 131.

37 Véase, artículos 150 y 151 de la Constitución federal de 1824.

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tías Individuales de 1849 incorporaba siete artículos, específicamente relacionados con las condiciones de proce-dencia, términos y plazos de detención.38 De manera particu-larmente relevante, el texto de la ley en comento establecía algunos medios de defensa específicos contra una detención que no se realizara atendiendo a las disposiciones previas. De conformidad con el artículo 13 de este proyecto: “[e]l reo sometido a la autoridad judicial, que pasados los térmi-nos legales no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocu-rrir a la autoridad judicial superior, y ésta decidirá el recurso dentro de 24 horas”. De la misma forma, el artículo 14 de la Ley de Garantías Individuales señala que “[l]a detención que excede de los términos legales es arbitraria, y hace res-ponsable a la autoridad que la comete, y a la judicial que la deja sin castigo. El funcionario público que por tercera vez sea condenado por detención arbitraria, además de la pena

38 Véase, artículos 7 a 14 del Proyecto de Ley Constitucional de Garantías Indivi-duales. A continuación se transcriben, con fines meramente ilustrativos, el texto de algunas de dichas disposiciones. Artículo 7. “Ninguno será aprehendido sino por los agentes que la ley establezca o por las personas comisionadas al efecto, y en virtud de orden escrita del juez de su propio fuero o de la autoridad polí-tica respectiva, y cuando contra él obren indicios por los cuales se presuma ser reo de determinado delito que se haya cometido”. Artículo 10. “La autoridad política deberá poner los detenidos a disposición del juez de la causa, dentro de [las siguientes 48 horas]. Pasado este [término], el juez podrá reclamar la entre-ga del detenido y de los datos que obren contra él; y si no los recibiere, dentro de 24 horas después de pedidos, dará la orden de la libertad de aquél la cual será obedecida por el encargado de la custodia del supuesto reo, sin oponer pretexto alguno a no ser que antes haya recibido orden de dejar al reo a disposición de al-gún juez”. Artículo 11. “Nadie puede ser detenido por la autoridad judicial más de tres días, o de cinco si el juez de la causa fue el aprehensor, sin que provea el auto motivado de prisión; para el cual se requiere que esté averiguado el cuerpo del delito; que haya datos suficientes para creer que el detenido es responsable, y que se le haya tomado su declaración preparatoria, impuesto de la causa de su prisión y de quién es su acusador, si lo hubiere”.

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que las leyes establecieran, sufrirá la de quedar inhábil para todo empleo público”.39

Si bien la Ley Constitucional de Garantías Individuales nunca fue formalmente aprobada por el Congreso General, su análisis brinda importantes luces para comprender mejor cómo se fue construyendo la noción de “garantía indivi-dual”.40 En este contexto, el proceso de positivización de los derechos implicó no sólo la adopción de normas jurídicas formales, sino, de manera crucial, la concretización del con-tenido y alcance de los mismos a través de enunciados nor-mativos precisos, que indicaran también la conducta exigible a la autoridad. Dichas conductas suponían, en términos ge-nerales, i) el deber de abstenerse de infringir infundadamente en el ejercicio de un derecho o ii) la obligación de actuar conforme a parámetros claramente delimitados, fuera de los cuales la actuación estatal sería calificada como arbitraria. Lo anterior, atendiendo a la más pura concepción de los dere-chos del individuo como espacios de libertad en los cuales la intervención estatal estaba fuertemente restringida.

Esta compleja construcción normativa de los derechos implicaba, entonces, su garantía, la cual se podía exigir a través de los “medios para hacerlas efectivas”, i.e. los medios procesales correspondientes o la responsabilidad individual

39 Proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales, La Suprema Corte de Justicia…, op. cit.

40 En este contexto, es importante reconocer, atendiendo a estudios realizados por autores como Víctor M. Martínez Bullé-Goyri, que el término mismo de “ga-rantía individual” ha tenido variaciones importantes en el proceso de evolución constitucional mexicano. Atendiendo a los textos relevantes, es difícil sostener una visión unívoca de dicho término, el cual se utilizó de formas diversas a través del tiempo. Véase Víctor M. Martínez Bullé-Goyri, “Las garantías individuales en la Constitución mexicana de 1917”, en Estudios jurídicos en torno a la Cons-titución mexicana de 1917, en su septuagésimo quinto aniversario.

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de los funcionarios involucrados en el acto transgresor. En otras palabras, según la estructura establecida en el artículo 5 del Acta Constituyente y de Reformas de 1847, se diferen-ciaba entre los derechos (como principios constitucionales), sus garantías (como concreciones normativas positivizadas) y los medios para su defensa (los mecanismos procesales y de responsabilidad de los funcionarios). Esta estructura tripar-tita, hasta cierto punto clara, se fue desdibujando en los ul-teriores textos constitucionales, de manera que la garantía llegó a ser un término confuso e impreciso,41 el cual abarcaba muchos de los conceptos que previamente se diferenciaban.

La restauración de la Constitución de 1824 (con las re-formas adoptadas en el acta de 1847) no fue, sin embargo, suficiente para estabilizar las condiciones políticas y sociales del país. Después de la derrota militar de Antonio López de Santa Anna (en 1855) se comenzaron a gestar importantes cambios político-jurídicos, los cuales tomarían un papel cen-tral en las futuras discusiones del Constituyente Permanente de 1857.42 Con la aprobación de las Leyes de Administra-ción de Justicia, Adjudicación de Fincas Rústicas y Urbanas y de Iglesias, los gobiernos emanados de la Revolución de Ayutla comenzaron el proceso de secularización del Estado, así como en la limitación de los fueros eclesiásticos y milita-res, hasta entonces extendidos incluso a la materia civil.43

41 H. Fix-Zamudio, “Artículo 1o.”, en Derechos del pueblo mexicano…, op. cit., p. 7.42 Véase, como fuente directa de las reseñas de los debates, Francisco Zarco, Histo-

ria del Congreso Constituyente de 1857. 43 Véase, por ejemplo, José Gamas Torruco, “Derechos Humanos”, en Sergio Gar-

cía Ramírez, y Diego Valadés, coords., El derecho en México. Dos siglos (1810-2010), pp. 198 y ss.

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Con tales antecedentes, la necesidad de constitucionalizar los postulados básicos de dichas leyes tomó un lugar prepon-derante en el debate constituyente de 1857. Esto no implicó, sin embargo, que la discusión sobre el problema de los dere-chos del hombre y sus garantías fuera menos sustantiva.

A pesar de tener como referente directo la construcción tripartita del Acta Constituyente y de Reformas de 1847, los debates de 1857 se plantearon, en realidad, desde la duali-dad de los derechos y las garantías. Lo anterior excluía, en-tonces, la distinción entre garantías y los “medios para hacerlas efectivas”. Las posiciones de los diputados constitu-yentes sobre el tema, aunque no demasiado extensas, deno-taron la diversidad de opiniones jurídicas y políticas que caracterizaban el proceso de consolidación de estos concep-tos constitucionales. En las distintas intervenciones, los dipu-tados plantearon complejas preguntas, tales como el origen de los derechos del hombre reconocidos en la propuesta del artículo 1o. constitucional. Las posiciones variaban desde las que se afirmaba la existencia de los derechos, previa a la conformación del Estado mismo (en la más clara tradición con-tractualista), hasta aquellas que negaban la existencia de los derechos, a menos que los mismos hubieran sido incorpora-dos al orden jurídico mediante normas positivas. En esta línea, es interesante destacar algunos elementos de la inter-vención del diputado Ruiz, para quién la referencia a los derechos del hombre no era más que “una buena teoría de de-recho público, un excelente principio constitucional, una razón que sirve de preámbulo a la segunda parte del artícu-

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lo [en el que se otorgan las garantías]”, antes que una afir-mación sobre la existencia de derechos naturales.44

De la mano de estas discusiones, destacan aquellos posi-cionamientos respecto: i) a la necesidad de concretizar las disposiciones constitucionales que contengan las garantías individuales, así como ii) al alcance de los enunciados nor-mativos sobre las obligaciones estatales correspondientes. Sobre estos dos temas, Ignacio Vallarta afirmó la necesidad de que la Constitución sólo contuviera “disposiciones per-ceptivas, mandatos imperativos, sin formular principios teó-ricos y abstractos, ni verdades científicas”.45 El propio diputado Vallarta sostuvo que era “inútil que el artículo [pri-mero constitucional] imp[usiera] deberes a todas las auto-ridades, cuando los artículos siguientes limita[ban] las atribuciones de todos los funcionarios”.46 En otras palabras, para Vallarta, el reconocimiento general de los deberes del Estado respecto de los derechos era innecesario, pues las garantías (como concreción normativa positivizada) conten-drían ya la referencia a la conducta exigible.

44 Intervención del Delegado Ruiz, en F. Zarco, Historia del Congreso…, op. cit., pp. 40-41. Sin ahondar más en el tema, sirva esta sencilla reseña de algunas de las principales posiciones planteadas en el Congreso Constituyente de 1857 para destacar la ambigüedad que, en realidad, caracterizó el fraseo del artículo 1o. de la Constitución federal de 1857. Más allá de lo que se ha propuesto en la doc-trina constitucional mexicana más clásica, no es tan claro que los Constituyentes de la época compartieran una visión unívoca sobre la existencia de derechos natu-rales (mucho menos de la fuente de esto), que sirvieran como base material de las garantías. Por el contrario, en las discusiones de los diputados se denota una tendencia hacia considerar que la referencia a los derechos del hombre es un reco-nocimiento de un principio constitucional, el cual debe materializarse en nor-mas positivas concretas, i.e. las garantías.

45 Ibid., p. 40.46 Idem.

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También en relación con el tema de las obligaciones es-tatales, el diputado Guzmán abogó intensamente por la mo-dificación de la propuesta original del articulado, en la cual se establecía que “todas las autoridades del país [deberían] respetar y defender las garantías […]”. En palabras del propio diputado Guzmán: “no se da por satisfecho con las explica-ciones de la Comisión sobre el deber de las autoridades de defender las garantías. Se ha dicho que se trata de una de-fensa pasiva, lo que equivale a que no haya defensa, y en este caso basta que se use la palabra respetar”.47 El problema que parece denotarse en el fondo de esta intervención es la posi-bilidad de que los deberes de las autoridades respecto de los derechos no sólo se limitaran a las conductas negativas (de respeto), sino que abarcaran, además, ciertas conductas posi-tivas (de defensa). Al final, esta última postura fue derrotada. El fraseo del artículo fue modificado definitivamente, a fin de consagrar, únicamente, la obligación de las autoridades de respetar y sostener las garantías.

De manera complementaria a estos debates generales destacan, además, las posiciones expuestas por el diputado Arriaga, quien hace una vinculación directa entre la labor legislativa y las obligaciones de respetar y sostener las garan-tías. En el marco de una discusión sobre si todas las normas deben tener por objeto los derechos o sus garantías, Arriaga “[d]eclara que el artículo [1o. constitucional] no establece que todas las leyes se ocupen de los derechos del hombre, sino que ninguna ley pued[e] atacar estos derechos, y que así lo que se hace es dictar una regla general a que quedan sujetas todas clase de leyes ya sean política o administrati-

47 Idem.

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vas”.48 Sin duda, estos planteamientos resultan de interés particular si los entendemos dentro del debate de la vincu-lación material (no sólo formal) de la Constitución con las leyes secundarias (en cualquier materia).

En concreto, a partir del análisis de los debates constitu-yentes de 1857, podemos afirmar que la discusión detrás del artículo 1o. constitucional fue mucho más intensa que una simple referencia a la dualidad entre derechos naturales y garantías positivizadas. Atendiendo a preguntas centrales so-bre los principios constitucionales, la concreción normativa y las obligaciones estatales, el texto definitivo del artículo en comento estableció que “[e]l pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las insti-tuciones sociales. En consecuencia, declara: que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sos-tener las garantías que otorga la presente Constitución”.

No obstante la exitosa elaboración de una nueva Consti-tución, la inestabilidad política se convirtió, una vez más, en el impedimento para que otro de nuestros textos fundantes alcanzara una plena vigencia. Tal como relata José Gamas Torruco “[d]e los 112 meses que duró la República restau-rada [1867-1876], 49 transcurrieron bajo el estado de emer-gencia constitucionalmente previsto”.49 Durante este periodo, el Congreso federal tuvo que otorgar poderes ex-traordinarios a los presidentes en turno (Juárez y Lerdo de Tejada, respectivamente), abriendo el camino para la con-centración unipersonal del poder. Inmediatamente después de este periodo de convulsión interna se dio la instauración

48 Ibid., p. 42.49 J. Gamas Torruco, “Derechos humanos”, op. cit., p. 202.

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del largo régimen (dictatorial) porfiriano en el cual, la esta-bilidad institucional y económica fue alcanzada, al menos en parte, a costa de las restricciones a las libertades individuales y reivindicaciones sociales.50 Desde estas realidades (clara-mente simplificadas en estas breves líneas) comenzaron a gestarse una pluralidad de movimientos, para los cuales, la reinstauración de las bases fundantes de los siglos anteriores no sería suficiente. Las “promesas” de la realización indivi-dual, desde la vinculación entre la felicidad y la Constitución, cedieron ante la crudeza de la realidad en la que sobrevivían millones de personas. El desbocamiento del poder público se resentía ya no sólo en los espacios de las libertades individua-les, sino en las apabullantes disparidades sociales.51

En este contexto fáctico, Venustiano Carranza pronunció un importante discurso durante la apertura de los trabajos de un nuevo Congreso Constituyente. Sólo seis décadas des-pués de que los constituyentes de 1857 habían debatido fervientemente la ineficacia de los derechos (garantías) constitucionales incorporadas en el Acta Constituyente y de Reformas de 1947, Carranza sostuvo que

[…] los [propios] legisladores de 1857 se conformaron con la proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica, acomodándolos a las necesidades del pueblo mexicano para darles pronta y cumplida satisfacción; de manera que nuestro código político tiene en general el aspecto de fórmulas abstractas

50 Ibid., pp. 204 y ss.51 A este respecto, véase, por ejemplo, Miguel Carbonell, “Los derechos humanos

en México durante el siglo XX”, en Revista Mexicana de Historia del Derecho, pp. 121-145; J. Carpizo, Los derechos humanos en la Independencia y en la Revo-lución Mexicana; Luis Barrón, “Constitución, Revolución y reformas. Derechos individuales y derechos sociales”, en Ignacio Marván, La Revolución Mexicana, 1908-1932.

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en que se han condensado conclusiones científicas de gran valor especulativo, pero de las que no han podido derivarse sino poca o ninguna utilidad positiva.

En efecto, los derechos individuales que la Constitución de 1857 declara que son la base de las instituciones sociales, han sido conculcados de manera casi constante por los diversos gobiernos que desde la promulgación de aquélla se han sucedido en la Re-pública[.] […] En tal virtud, la primera de las bases sobre que descansa toda la estructura de las instituciones sociales, fue inca-paz para dar solidez a éstas y adaptarlas a su objeto, que fue rela-cionar en forma práctica y expedita al individuo con el Estado y a éste con aquél. Señalando sus respectivos límites dentro de los que debe desarrollarse su actividad, sin trabas de ninguna especie, y fuera de las que se hace perturbadora y anárquica si viene de parte del individuo, o despótica y opresiva si viene de parte de la autoridad.52

El discurso de Carranza es, por un lado, novedoso, en tan-to que captura la idea del ejercicio irrestricto de los derechos como un aspecto perturbador y anárquico de una sociedad, al tiempo que recupera claramente la noción de arbitrarie-dad en el ejercicio desmedido del poder público. En este sentido, las garantías habrían de entenderse no sólo como lí-mites a las autoridades, sino a los propios individuos. El derecho (subjetivo) existiría, hasta donde llegara su propia delimitación constitucional.

Más allá de estas consideraciones, el discurso carrancista vuelve a desatar lo que ya había sido señalado por previos constituyentes, una y otra vez. En la realidad, el poder esta-tal aún se ejercía de manera desbocada, sin que los derechos

52 Diario de los debates del Congreso Constituyente, Periodo Único, t. I, núm. 12, 10 de diciembre de 1916, pp. 260-261.

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o sus garantías pudieran constituir límites efectivos al mis-mo. Una vez más, la abstracción que, argumentativamente, caracterizaba a los derechos, parecía ser su principal defecto. La necesidad de contar con normas jurídicas positivas que estableciera con precisión los contornos de la relación entre el individuo y el Estado, eran, nuevamente, un imperativo constitucional.

Desde estas consideraciones, el constituyente de 1917 terminó optando por una reformulación del propio artículo 1o. constitucional, de manera que se estableciera que: “[e]n los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condi-ciones que ella misma establece […]”. No es necesario hacer un estudio minucioso para identificar algunos de los cambios más importantes de este nuevo fraseo constitucional: i) apa-rece el término “individuos” en contraste con los “hombres”; ii) se elimina toda referencia al reconocimiento de los dere-chos por parte del pueblo mexicano, así como a las obliga-ciones estatales de respetar y sostener, y iii) se introducen las nociones de restricción y suspensión a las garantías.

La (presunta) claridad normativa del enunciado consti-tucional arriba transcrito no puede confundirse, sin embar-go, con una tibieza en los debates que condujeron a su adopción. Algunos diputados en el Congreso Constituyente de 1916 afirmaron con contundencia que si bien la propues-ta bajo discusión (idéntica al texto finalmente aprobado) era jurídicamente correcta, “le falta[ba] el alma, la energía, el calor y la significación del antiguo artículo [primero de la Constitución de 1857], habiendo incurrido en una omisión importante desde el punto de vista de las ideas, desde el

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punto de vista de lo jurídico y de la conveniencia política”.53 En las intervenciones de los diputados durante el Congreso se hacía referencia constante, a veces precisas, a veces indis-tintas, a los derechos y las garantías. En todo caso, muchas voces afirmaron la importancia de simplificar el lenguaje del artículo 1o. de la Constitución de 1857, el cual consideraban reiterativo y confuso.

Más allá del detalle de las distintas posiciones planteadas durante los debates de la norma constitucional en comento, vale recuperar, por último, la esencia de un intercambio en-tre los diputados Martínez de Escobar y Macías. Atendiendo a la diversidad de disposiciones que podrían incluirse en el articulado constitucional, Martínez de Escobar planteó la posibilidad de cambiar el término de garantías individuales por garantías individuales y sociales constitucionales. En respuesta a esta propuesta, Macías sostuvo que de adoptar un concepto tan amplio

[…] daríamos lugar entonces a que se viniera a pedir amparo cuando se viole verdaderamente una de las garantías constitucio-nales o podríamos dar lugar a que se pidiese amparo cuando se violase una garantía social. Ni las garantías sociales ni las constitu-cionales están protegidas por el amparo; no están protegidas por [dicho juicio] más que las garantías individuales. Las otras garan-tías […] están garantizadas por la estructura misma y por el fun-cionamiento de los poderes”.54

53 Intervención del Delegado Luis Manuel Rojas, en la 10a. Sesión Ordinaria del 12 de diciembre de 1916. Diario de debates del Congreso Constituyente, Mé-xico, Cámara de Diputados, 1922.

54 Intervención del Diputado Macías, en la 11a. Sesión Ordinaria del 13 de diciem-bre de 1916. Diario de debates del Congreso Constituyente, México, Cámara de Diputados, 1922.

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Esta posición, finalmente adoptada en las conclusiones del Congreso, deben entenderse no sólo desde el alcance de los mecanismos procesales para la protección de las garan-tías, sino desde distinción implícita que establecen i) entre las distintas categorías de garantías y ii) su consecuente efec-to en términos de la exigibilidad directa de la conducta co-rrespondiente por parte de las autoridades estatales. Las garantías sociales, excluidas de la protección del juicio de amparo, quedaban sujetas a una actuación estatal que no podía ser judicialmente reclamada.

En última instancia, es interesante notar cómo, durante todo este proceso de consolidación constitucional del concepto de las garantías individuales, los texto fundantes continuaron teniendo lo que Diego Valadés describe como una “función catártica”.55 La ineficacia de los derechos continuamente se atribuía a la conformación de las normas que los reconocía u otorgaban, sin apuntar, necesariamente, a las condiciones de inestabilidad política, económica, militar o social que caracte-rizaron esta época.56 En este marco de debilidad institucional, los derechos (cualquiera que fuera su consagración normativa)

55 Diego Valadés, “El constitucionalismo en México”, en S. García Ramírez, y D. Valadés, coords., El derecho en México…, op. cit., p. 11.

56 Los indicios de esta inestabilidad del naciente Estado mexicano se denota, sin duda, en la proliferación de documentos jurídicos “fundantes” o revolucionarios. Como detalla el propio Diego Valadés, “[e]n los 36 primeros años de vida independiente, se produjeron al menos cincuenta plantes revolucionarios a los que se sumaron cuatro Constituciones (1824, 1836, 1843, 1857), una Constitución restaurada (la de 1824, en 1847), un documento de bases constitucionales (1822), una acta constitutiva (1824) y tres cartas otorgadas (1822, 1853, 1865). Con diferentes denominaciones y fuentes de legitimidad, en esos siete lustros la estructura jurídi-co-política del país estuvo regida por nueve instrumentos distintos”. D. Valadés, “El constitucionalismo en México”, op. cit., p. 12. Para un ejemplo sobre la inesta-bilidad de las instituciones en el periodo posterior a la Independencia véase, por ejemplo, José Luis Soberanes, comp., Memorias de la Secretaría de Justicia.

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difícilmente sería realizados. Al respecto, el propio Valadés destaca que

[…] La asociación entre felicidad y Constitución [originada desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano]57 fue, por décadas, una constante que animó el quehacer de los consti-tuyentes. La creencia de que bastaba con cambiar la norma para modificar el comportamiento negativo del poder, generó un espe-jismo de vastas consecuencias culturales. La convicción de que todo problema podía resolverse a través de una nueva construc-ción jurídica, advino en superstición y, en esta medida, dañó la cultura jurídica en ciernes.

La valoración desmedida de los potenciales efectos de la nor-ma con relación a la vida social y a los detentadores del poder no correspondía a la realidad. Más allá de lo razonable, se esperaba que la sola adopción de una norma suprimiera la pobreza o con-jurara la dictadura.58

Las coincidencias en ciertas posiciones de los distintos Congresos constituyentes mexicanos no puede, sin embargo, minimizar el profundo impacto que tuvo la incorporación de las garantías sociales en la CPEUM de 1917. En este mar-

57 Nota añadida a la cita original: En el preámbulo de la Declaración de los Dere-chos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se afirma que: “Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ig-norancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han re-suelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos”. [Énfasis añadido].

58 Diego Valadés, “El constitucionalismo en México”, op. cit., p. 11.

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co destacan, por supuesto, dos disposiciones fundantes, en las que se consagran algunas de las grandes luchas revolucio-narias, i.e. los artículos 27 y 123 constitucionales. La lectura de estos artículos constitucionales, tal como fueron incorpo-rados en el texto original de 1917, da luces interesantes de una de las características más innovadoras de dichas garan-tías. Antes que limitar el poder estatal, las mismas contenían los presupuestos básicos para regular las relaciones o vínculos entre particulares, atendiendo así a los abusos cometidos por éstos en contra de las clases más vulnerables o desprotegidas. Este nuevo planteamiento implica, per ser, un cambio radi-cal en el propio contenido constitucional.

De manera paralela a la delimitación de los contornos cons-titucionales de ciertos ámbitos de las relaciones particulares —al elevarlas a un tema de interés público—, las garantías sociales también determinaron, explícita o implícitamente, el deber del Estado de adoptar medidas concretas, a fin de esta-blecer las condiciones necesarias para la realización de las mismas. En este sentido, estas nuevas disposiciones constitu-cionales rompen con una tradición liberal, fuertemente arrai-gada en el proceso de reconocimiento de los derechos individuales.

Para comprender mejor esta transformación, es interesan-te comparar, nuevamente, algunas disposiciones constitucio-nales. Tomemos como ejemplo el artículo 3 constitucional, correspondiente a los textos originales de la Constitución federal de 1857 y de la CPEUM de 1917. En el primer de ellos, la educación se reconoce desde el discurso clásico de las li-bertades, al establecer, simplemente, que “[l]a enseñanza es libre”. En contraste, la redacción original del artículo 3 en la CPEUM de 1917 establece un complejo sistema que, tal

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como apunta Diego Valadés, incorpora: i) una garantía de libertad (“la enseñanza es libre”); ii) una declaración (“pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particula-res”), y iii) una prohibición (“[n]inguna corporación religio-sa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria”). A estas tres dimensiones, identificadas por autor referido, podríamos agregar una li-mitación dirigida hacia los particulares, en general, quienes “sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial”, así como un mandato hacia el propio Estado para la creación de establecimientos oficiales en los que la enseñanza prima-ria sea gratuita.

La concretización normativa de la educación como ga-rantía social se complementa, además, a través de otros artícu-los constitucionales, en los cuales se reconoce, por ejemplo, la obligación de los padres o tutores de hacer que sus hijos o pupilos acudan a las escuelas públicas o privadas, así como el deber de los patrones de “establecer escuelas […] necesa-rias [para] la comunidad”.59 Más aún, en la CPEUM se esta-blece, desde su primera redacción, el vínculo constitucional entre el salario mínimo (como otra garantía social) y las necesidades educativas básicas, entre otras.60 Estas disposi-ciones sustantivas fueron prontamente complementadas

59 Véase, artículos 31, fracción I y 123, fracción XII, en el texto original de la CPEUM de 1917.

60 Artículo 123, fracción VI del texto original de la CPEUM: “El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia”.

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con algunas muy necesarias normas orgánicas. Desde la pri-mera reforma constitucional al artículo 73, se otorgó al Con-greso federal la facultad para “establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurares, elementales, superio-res, secundarias y profesionales […]”.61

En este contexto constitucional, la coexistencia de las ga-rantías individuales y las garantías sociales parece haber con-ducido a un discurso complejo, que fluctuaba entre entender las libertades individuales, bajo un principio de legalidad for-mal estricta, y proveer de cierto contenido a las promesas de las garantías sociales.62 En todo caso, a pesar de estas luces

61 Véase, “Decreto Reformando el Artículo 14 Transitorio y la Fracción XXVIII del Artículo 73 de la Constitución, Relativo a Planteles de Instrucción Pública”, Diario Oficial, 8 de julio de 1921.

62 En este sentido se pueden citar un cúmulo de tesis aisladas y jurisprudencia relevantes para la interpretación, particularmente, de los artículos 123 y 27. Sólo como ejemplo, a continuación se hace referencia a algunos criterios particular-mente relevantes por su proyección en el tema más general de los derechos sociales: AMPARO, DESISTIMIENTO DEL, EN MATERIA AGRARIA Y CUANDO SE AFECTEN DERECHOS SOCIALES. [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1969; pág. 86. “El principio fundamental de que una persona física o moral puede desistir de la acción constitucional de amparo, que ha regido durante más de un siglo la teoría del juicio de garantías, sufrió una trascendental modificación al través de la reforma que se introdujo, a la fracción al través de la reforma que se introdujo, a la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, mediante decreto promulgado el 3 de enero de 1963 y publicado, en el Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero del mismo año de 1963. Esta reforma considera que no habrá, en ningún caso, el desistimiento de la ac-ción constitucional de referencia, cuando se trate de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal, contra actos que afecten sus derechos agrarios, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal. La reforma en cuestión, con operancia, hasta ahora, únicamente a la materia agraria y a los amparos interpuestos por los núcleos de población ejidal o comunal, tiene el profundo alcance de proteger los derechos sociales, en la materia agraria, pro-tección que sería deseable se extienda a otros derechos e incluso a la materia relativa a la seguridad social y a la seguridad en el trabajo, que deben tener el mismo tratamiento, en la sustanciación del juicio de garantías, para la verdadera transformación del viejo amparo individualista en el amparo social”. Para un análisis de la jurisprudencia social de la SCJN desde una perspectiva académica

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sobre un debate con tintes más sociales, la visión formalista terminó siendo preponderante en los criterios judiciales.

b. Interpretación judicial desde la perspectiva de las garantías individuales

Como se ha ya mencionado, la nueva incorporación constitu-cional de las garantías implicaba que serían derecho (subjetivo) sólo aquellas potestades que estuvieran explícitamente con-sagradas en normas formales (derecho objetivo), atendiendo al procedimiento de creación normativa establecido en la Cons-titución (fueran los procedimientos de reformas constitucio-nales o el de producción de legislación secundaria). Desde esta perspectiva, la posibilidad de identificar derechos inno-minados o implícitos en el propio texto constitucional parecía completamente excluida del debate constitucional.

En su versión más rigurosa, la positivización de las garan-tías individuales en la CPEUM de 1917 condujo a la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a afirmar, por ejemplo, la imposibilidad de reclamar, vía amparo, las viola-ciones a las mismas que se hubieran podido cometer durante el periodo revolucionario “por no haber existido ningunas”.63 En la misma línea de pensamiento, durante sus primeras épocas, la SCJN afirmó que la existencia (no sólo la exigibi-lidad) de las garantías individuales estaba condicionada por

véase, por ejemplo, Antonio Azuela, y Rodrigo Meneses, “The Everyday Forma-tion of the Urban Space. Law and Poverty in Mexico City”, en I. Braverman et al., coords., The Expanding Spaces of Law. A Timely Legal Geography.

63 GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo II; pág. 366.

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la vigencia misma del texto constitucional.64 En otras palabras, nuestra doctrina constitucional consideró que durante los periodos en que la vigencia de la norma fundamente estuvie-ra suspendida, las garantías individuales no podrían ser vio-ladas, al no constituir ya normas de observancia obligatoria.

La misma posición formalista fue utilizada al interpretar los alcances del juicio de amparo, en tanto mecanismo pro-cesal para proteger las garantías. En distintas tesis emitidas por la SCJN durante la Quinta Época se sostuvo, por ejem-plo, que las garantías individuales sólo podrían ser objeto de protección por vía del amparo “en tanto que están consigna-das en la Carta Fundamental de la Nación, siempre que esté en observancia y haya poderes electos para su estricto cum-plimiento”.65 En la misma línea de algunos de los debates constituyentes de 1916, las primeras tesis aisladas emitidas por la SCJN durante el periodo postrevolucionario sostuvie-

64 GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo I; pág. 337. “Están condicionadas a la vigencia de la Constitución en que se consignan”; GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo I; pág. 524 “No pudiendo ser violadas las que otorga la Constitución de 1917, en la época en que ésta no estaba vigente”; GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo I; pág. 337 “Tampoco pudieron ser violadas du-rante el mismo periodo preconstitucional, las que reconoce la Constitución de 1917, porque éste aún no tenía el carácter de ley obligatoria”; GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo I; pág. 636. “Estuvieron en suspenso, como lo estuvo también la observancia de la Constitución de 1857, durante el periodo preconstitucional”; GARANTÍAS INDIVIDUALES, TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo I; pág. 357 “No pudieron ser violadas en septiem-bre de 1915, porque estaban suspensas, ni pudo ocurrirse al remedio del ampa-ro, porque estaba suspenso y no había tribunales ante quienes se pudiera hacer valer”; GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo I; pág. 337. “No pudieron ser violadas durante el periodo preconstitucional, por-que, suspensa la observancia de la Constitución de 1857, lo estuvieron también las garantías que ella otorga”.

65 GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo I; pág. 337 (1917).

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ron que el amparo procedía sólo por la violación a las garan-tías individuales (aun cuando dicho concepto no estuviera claramente definido), pero no para la protección de otros derechos.66 Un elemento más de interés es la distinción entre el carácter irrenunciable de las garantías (o los derechos en que se fundamentan), frente a los límites procesales de los medios para garantizarlos, en particular, el juicio de amparo.67

De manera paralela a las limitaciones impuestas a los pro-pios mecanismos de exigibilidad de las garantías, desde la Quinta Época (1918), la SCJN afirmó que “[p]ara que exis-t[iera] [una violación a las garantías individuales] se necesita que se perturbe a una persona en el goce del derecho garanti-zado, que se le impida, efectivamente, el goce de ese derecho, o que se le despoje de las cosas a que ese derecho se refiera”.68

66 GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo III; pág. 579 (1920); GARANTÍAS INDIVIDUALES, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo VII; pág. 1494 (1920). “El amparo sólo procede por la violación de las garantías individuales y no por la de derechos de otra índole”. La imposibilidad de acceder al texto completo de las decisiones en cuestión hace difícil determi-nar cuáles “otros derechos” se discutían en el caso concreto. En todo caso, pare-ce razonable concluir que la tesis en cuestión responde a un razonamiento formalista, al menos en cuando se afirma que las garantías individuales corres-ponden exclusivamente a ciertos enunciados constitucionales, en contraste con una noción moderna del reconocimiento normativo de los derechos humanos, de acuerdo a la cual los mismos pueden estar reconocidos en cualquier norma del sistema, sin importar su jerarquía o fuente.

67 GARANTÍAS INDIVIDUALES. [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo XIX; pág. 576 (1926) “Aun cuando las garantías individuales tengan el carácter de irrenun-ciables, esto no quiere decir que contra el acto que las viola, pueda reclamarse en cualquier tiempo, porque la misma Ley de Amparo establece un término, muy breve por cierto, dentro del cual deben ser reclamados los actos violatorios, so pena de tenerlos por consentidos. Es cierto que no puede renunciarse antici-padamente el derecho de reclamar contra la violación de garantías individuales; pero si la violación ya se cometió, se pierde el derecho de reclamar contra ella, si tal cosa no se hace dentro del término marcado por la ley”.

68 VIOLACIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo III; pág. 579.

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La relación de conductas que se incorporan en este criterio son claramente identificados, como se ha ya adelantado, a la noción de derechos subjetivos, en tanto libertades, y las obli-gaciones del Estado, en tanto omisiones. En otro criterio de relevancia, la Primera Sala de la SCJN enfatizó que los particu-lares no podían cometer el delito de ataques a las garantías in-dividuales, “ya que la violación de garantías, consideradas éstas como derechos del individuo que limitan el ejercicio del poder público, existe únicamente en los actos de la autoridad”.69

Estas aproximaciones a las garantías individuales permea-ron también el desarrollo del pensamiento jurídico acadé-mico en México. Tal como señaló en su momento Víctor Martínez, reconocidos doctrinarios sostuvieron vehemente-mente que las únicas garantías individuales eran aquéllas otorgadas por los primeros 29 artículos de la CPEUM. Nada en el resto del texto constitucional podía, desde su perspec-tiva, considerarse como una garantía. Estas posturas, radical-mente textualistas, no pueden explicar, por supuesto, la

69 GARANTÍAS INDIVIDUALES, LOS PARTICULARES NO COMETEN EL DELITO DE ATAQUES A LAS. [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S. J. F.; tomo XCV; pág. 1357. “El delito que prevé la fracción II del artículo 364 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, no puede ser cometido por particulares, ya que la violación de garantías, consideradas éstas como derechos del individuo que limitan el ejercicio del poder público, existe únicamente en los actos de la auto-ridad. Este criterio coincide con el del penalista Francisco González de la Vega, en el “Código Penal comentado y la Reforma de las Leyes Penales en México, edi-ción 1939, México”. Además, de estimarse posible la violación de garantías por particulares, dados los términos en que se encuentra redactada la indicada frac-ción II del mencionado artículo 364, se llegaría a la conclusión de que el precep-to contraria abiertamente al artículo 16 de la Constitución Federal, al prever un hecho no determinado como figura de delito, esto es, el precepto es inconstitu-cional”.

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posición constitucional de las disposiciones relativas a las garantías sociales.

Habrá que matizar que si bien el ordenamiento jurídico mexicano del siglo pasado se caracterizó por un formalismo bastante rígido, esta postura extrema del periodo posrevo-lucionario se fue sofisticando durante el siglo XX. Muestra de este proceso son, precisamente, la evolución en criterios judiciales y aproximaciones doctrinales de finales del siglo pasado, sobre los cuales hemos ya dado cuenta.

Como complemento del análisis sobre la interpretación judicial temprana respecto del concepto de las garantías in-dividuales, es importante también hacer referencia a la ma-nera en que este concepto impactó en la forma de entender el orden jurídico en México, en general. Una manera de aproximarnos al tema es analizando, en primer lugar, los parámetros desde los cuales se propuso, por mucho tiempo, la exigibilidad de las garantías vía el juicio de amparo.

Se partía de la premisa de que el ordenamiento jurídico mexicano debía entenderse bajo una perspectiva iuspositi-vista, en la cual la Constitución conformaba la norma supre-ma del ordenamiento. Todas las demás normas, para ser consideradas derecho, debían crearse con los procedimien-tos y límites en ella estipulados. De manera que los meca-nismos de protección constitucional, según doctrinarios como Héctor Fix-Zamudio, tenían como función primordial “preservar el funcionamiento armónico, equilibrado y perma-nente de los poderes públicos y de los órganos de autoridad”.70

70 H. Fix-Zamudio, Introducción al estudio de la defensa…”, op. cit., p. 88.

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En esta concepción del Estado de Derecho, las garantías individuales son claramente entendidas como cotos de po-der personal excluidos, en principio, de la actuación del Es-tado. Como consecuencia, la autoridad sólo podrá realizar aquellos actos que expresamente le faculta las normas jurí-dicas. Desde esta concepción, el principio de legalidad im-plicaría que el juzgador solamente deberá verificar que todo acto o norma de la autoridad sea emitido conforme a la norma superior que lo regula. Se trata de una legalidad for-mal, propia de un Estado de Derecho que se distingue por conformar una estructura que acota y ordena todo el actuar del gobierno y el uso de la coerción. Se trata de una estruc-tura firme que establece marcos de interpretación normati-va dentro de los cuales la actuación de la autoridad es considerada constitucional, con el fin de dar seguridad jurí-dica al gobernado y evitar el abuso del poder.

En última instancia, en esta lógica de operación del siste-ma jurídico el debate no se centra en los derechos sustanti-vos, sino en los instrumentos procesales que los salvaguardan. Ello llevó a la concepción de las garantías individuales como garantías constitucionales entendidas de acuerdo con Fix-Zamudio como: “medios jurídicos de naturaleza predo-minantemente procesal” cuya función es la reintegración del orden constitucional.71 De ahí que, en realidad, el debido proceso y la correcta fundamentación y motivación de todo acto de autoridad hayan sido las normas a las que más fre-cuentemente se recurría para la interposición de los juicios de amparo, pues a través de ellos se buscaba reordenar el

71 Idem.

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ordenamiento jurídico para preservar su coherencia herme-néutica.72

En términos de la protección judicial de las garantías in-dividuales, la labor de los jueces constitucionales consiste en ser los guardianes de la estructura, en vigilar el cumplimien-to de los procesos y el respeto de los límites de forma tal que toda actuación de la autoridad sea conforme a Derecho. Es decir, conforme al marco constitucional establecido, el ape-go a la legalidad formal condujo a que la función de los jue-ces de instancia ante un conflicto jurídico, se entendiera limitada a la aplicación de la norma creada por el legislador, de una forma casi automática.

No obstante lo anterior, un análisis más cercano de nues-tra doctrina constitucional devela como, desde sus orígenes, la jurisprudencia constituyó una fuente del derecho, al servir como base jurídica para determinar los alcances de las otras normas del sistema y colmar las lagunas que se generaban en su aplicación. La construcción actual de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación surge a partir del conflicto causado por el sistema de leva instaurado en 1869, cuando

72 Aún durante la Novena Época (1996), la interpretación constitucional en Mé-xico seguía sosteniendo que “[l]as garantías individuales que se encuentran con-sagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedi-mientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos”. GARANTÍAS INDI-VIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTI-TUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ÉSTOS. [TA] 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo IV, octubre de 1996; pág. 547.

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los amparos concedidos contra el reclutamiento forzoso fue-ron ignorados. En respuesta a esta situación, Ignacio Vallarta presentó el proyecto de Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución, mismo que fue aprobado por el Congreso federal en diciembre de 1882. En dicha ley se in-troduce el concepto de uso del precedente, el cual debería ser tomado en cuenta para las futuras resoluciones, cuando la SCJN fijará la interpretación de una disposición determi-nada, en cinco ejecutorias uniformes. Más aún, con el fin de asegurar el cumplimiento de este nuevo mandato, se esta-blece como sanción por incumplimiento del mismo la pér-dida del cargo judicial.73

Desde este punto, el uso del precedente, como fuente del derecho, ha formado parte del ordenamiento jurídico mexi-cano, con diversa fuerza. La propia jurisprudencia ha marcado cuáles son sus alcances, al señalar que obliga a las autoridades jurisdiccionales, no sólo federales, sino también del fuero co-mún. Asimismo, determina que la constitucionalidad de la jurisprudencia no es cuestionable, pues ella constituye la in-terpretación suprema de la propia Constitución.74

No obstante lo anterior, resulta importante apuntar que el texto original de la CPEUM de 1917 no se refería a la juris-prudencia como fuente del derecho; este tema era sólo mate-ria de regulación en las Leyes de Amparo de 1919 y de 1935. Posteriormente, en 1951, se incorporó el concepto de jurispru-dencia en el artículo 107, fracción XIII, aunque sólo respecto del juicio de amparo. No fue sino hasta las reformas constitu-

73 Manuel González Oropeza, La jurisprudencia, su conocimiento y forma de repor-tarla, p. 47.

74 Ibid., p. 62.

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cionales de 1967, cuando se otorgó una mayor amplitud a esta fuente del derecho, al extender la obligatoriedad de la jurisprudencia a todos los asuntos de competencia federal.75

Si bien las resoluciones judiciales constituyen, en todo sistema jurídico, una primordial fuente del derecho —sien-do que la interpretación judicial aclara la norma e incluso la adapta a las condiciones cambiantes de toda sociedad—, da-das las particularidades del caso mexicano, la formación de la jurisprudencia resultaba un tanto acotada. En efecto, nuestro sistema jurisprudencial, al requerir de cinco ejecu-torias en el mismo sentido para sentar un precedente obli-gatorio, condujo a la formulación de tesis que abstraen los principios sobre los que se han decidido los casos concretos, en lugar de la publicación de la resolución completa. Ello resultó en una especie de método de “codificación” de las decisiones, que si bien puede ser práctico, deja de lado los argumentos y hechos concretos que suelen contextualizar las decisiones judiciales.76

A pesar de este proceso de formalización y abstracción de la jurisprudencia, tampoco podemos negar que, con la integración de las garantías sociales a la CPEUM en 1917, el Poder Judicial Federal tuvo la necesidad de interpretar nor-mas, hasta cierto punto, enfrentadas. La interpretación judi-cial se debatía entre las ideas liberales enarboladas por los carrancistas —que estimaba que con limitar la intervención del Estado mediante la modificación de ciertas garantías y el perfeccionamiento del juicio de amparo era suficiente para

75 H. Fix-Zamudio et al., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, p. 939.

76 Idem.

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contar con un Estado de Derecho—, y los compromisos re-sultado de la lucha social plasmados en las llamadas garantías sociales —que buscaban imponer obligaciones materiales al Estado y limitar a los grupos considerados como privilegia-dos. Ello llevó a la SCJN a percibir su papel como mediador de estas nuevas realidades, a fin de poder adecuar el sistema normativo a la nueva sociedad. Así, la Primera Sala señaló:

[…] si se admite que en los países de legislación escrita se debaten irremediablemente entre la tragedia jurídica de la inamovilidad, y la perenne movilidad de la sociedad que dentro de esa ley se desenvuelve, entonces tendrá que admitirse también que no es posible aceptar, como medio o sistema interpretativo de la ley, aquel que descansa sobre la vieja tesis construida sobre el criterio inmóvil, meramente letrista y gramatical, porque ello equivaldría a entorpecer la evolución social siempre en constante progreso, sino el que deriva en la nueva tesis móvil y progresiva que permi-te interpretar preceptos legislativos hasta donde su texto lo admite, alrededor de modernas ideas avenidas a la ciencia jurídica y las necesidades sociales cambiantes.77

Es decir, la jurisprudencia, en tanto fuente del derecho, llegó a plantearse como una forma de adecuar las normas a las circunstancias sociales cambiantes. En esta medida, a pe-sar de su formalidad, sería un error pensar que la jurispru-dencia (previa a la reforma de derechos humanos) nunca se preocupó por dotar de cierta materialidad a los debates constitucionales.

77 Semanario Judicial de la Federación, 5a. Época. 1a. Sala, pág. 984, citado en M. González Oropeza, La jurisprudencia…, op. cit., p.164.

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En síntesis, el proceso de consolidación del concepto de las garantías individuales, dentro del constitucionalismo mexicano, no fue ajeno a la preocupación por la efectividad de los derechos, vista desde la relación entre individuos y el Estado. En todo caso, dicho proceso parece haber adolecido de una sobrevaloración de la capacidad de la norma jurídica, por sí misma, para hacer realidad los derechos. Este será, al final de cuentas, el reto de la reforma en derechos humanos de 2011, misma que analizaremos a continuación.

4 . de Los dereChos humanos y sus garantías

La evolución de nuestra doctrina constitucional en materia de garantías individuales, aunque no siempre constante, fue, sin duda, uno de los elementos que abrió el camino hacia la reforma constitucional en derechos humanos. No obstante lo anterior, es importante reconocer que dicha reforma no hubiera sido posible sin el impulso de una pluralidad de ac-tores estratégicos, quienes, durante años, sostuvieron la ne-cesidad de modificar el marco constitucional en la materia.

a. Hacia la construcción del concepto constitucional de los derechos humanos

No es la intención de este documento hacer un recuento pormenorizado del proceso legislativo o de discusión públi-ca que condujo a la reforma constitucional. Sin embargo,

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como parte del estudio de la misma, es importante resaltar algunos elementos particulares del proceso, los cuales pare-cen haber impactado, de manera determinante, la esencia del texto constitucional.

Tal como se mencionó en secciones anteriores, la transi-ción política del año 2000 en México estuvo también mar-cada por un importante incremento en la apertura hacia la cooperación y monitoreo internacional en derechos huma-nos. En este contexto, el primer llamado concreto a una re-forma constitucional en la materia se propuso desde el Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en Mé-xico, elaborado por la Oficina en México del Alto Comisio-nado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.78 En la primera recomendación general del citado diagnóstico se enfatizó que era necesario

[r]eformar la Constitución para incorporar el concepto de dere-chos humanos como eje fundamental de la misma, y reconocer a los tratados de derechos humanos una jerarquía superior a los órdenes normativos federal y locales, con el señalamiento expreso

78 Como se ha mencionado anteriormente, en el año 2002 México suscribió un acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los De-rechos Humanos (OACNUDH), de manera que se estableciera un marco formal para la cooperación técnica entre dicho organismo y nuestro país. Dentro de dicho acuerdo, la primera acción fue desarrollar el diagnóstico referido, el cual, en palabras de la propia OACNUDH “pretende identificar las causas estructurales de las violaciones a los derechos humanos en México, con base en un análisis no coyuntural. Su intención es formular propuestas realistas y viables con un espíritu constructivo. Se trata de contribuir a hacer realidad la aspiración común de que en el país predomine un Estado democrático de derecho —que no es un Estado de leyes, sino uno que se somete a sí mismo al imperio de la ley, y ésta a su vez al orden constitucional—, donde el respeto a la dignidad humana sea un prin-cipio y una práctica generalizada, y en el que no sólo se impongan la legalidad y la seguridad jurídica, sino también la justicia social y la equidad económica”. Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, p. V.

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de que todos los poderes públicos se someterán a dicho orden internacional cuando éste confiera mayor protección a las perso-nas que la Constitución o los ordenamientos derivados de ella”.79

Esta recomendación no fue, evidentemente, implementa-da de manera inmediata; sin embargo, la misma sirvió de telón de fondo para que, años después, distintos actores des-tacaran la necesidad de alinear cualquier reforma constitucio-nal de derechos humanos con los estándares internacionales en la materia.80

El debate generado en este tipo de espacios de discusión se conjuntó con el proceso que intermitentemente se venía desarrollando en sede legislativa.81 Desde noviembre de

79 Ibid., p. VII.80 Dentro de las funciones de cooperación técnica desarrolladas por la Oficina en

México del ACNUDH, en 2006 se suscribió un acuerdo de colaboración con el Congreso de la Unión, con lo cual se habilitó a dicha oficina para participar de manera más activa en el eventual proceso de reforma constitucional. Como una de las acciones concretas adoptadas por la propia OACNUDH, se estableció un espacio para la discusión plural, entre académicos/as y organizaciones de la so-ciedad civil, con el fin de discutir cuál debería de ser el contenido de una futura reforma en derechos humanos. El resultado de este espacio, facilitado por la OACNUDH, fue un documento denominado “Propuesta de reforma constitu-cional en materia de derechos humanos, elaborada por las organizaciones de la sociedad civil y por académicas y académicos especialistas en derechos huma-nos”. La versión íntegra de dicho documento puede ser consultada en la página http://www.hchr.org.mx/files/doctos/Libros/propuestareformaconst.pdf

81 Posiblemente el antecedente legislativo más directo a la eventual reforma cons-titucional en materia de derechos humanos fue la aprobación y promulgación de la Ley para la Reforma del Estado, la cual fue publicada en el DOF el 13 de abril de 2007. Con posterioridad a la polémica elección presidencial de 2006, las fuerzas políticas del país volvieron a plantear la necesidad de impulsar una reforma integral del Estado mexicano. Estos debates condujeron, precisamente, a la aprobación de la ley referida, la cual, de conformidad con los artículos relevan-tes, tendría una vigencia de doce meses y estaría dirigida a “establecer los mecanis-mos para el análisis, negociación y construcción de acuerdos para la concreción del proceso de la Reforma del Estado Mexicano” (Artículo 1 de la Ley para la Reforma del Estado). De manera relevante, en el artículo 12 de la ley en comento

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2006, diputados y senadores de todas las bancadas presenta-ron una serie de iniciativas de reformas constitucionales que, desde distintos puntos, proponían la modificación de dispo-siciones relevantes para el tema de los derechos humanos.82

El resultado de esta sinergia de actores sociales y guber-namentales se concretizó en el primer dictamen de las Co-misiones Unidas de Puntos Constitucionales y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, de fecha 23 de abril de 2009.83 Desde este primer dictamen se proponía ya el cambio de denominación del título primero de la CPEUM, para introducir con claridad el término derechos humanos, en contraste con la noción (ahora procesal) de las garantías. Esta propuesta fue uno de los elementos más constantes en las discusiones que siguieron en la Cámara de Senadores y, por segunda vez, en la propia Cámara de Diputados.84 En los

se estableció que el Poder Legislativo debería pronunciarse, obligatoriamente, respecto del tema de las “garantías sociales”, entre otros temas. Esta disposición fue la puerta de entrada para que, pasados algunos años, se plantearan una serie de propuestas más amplias, las cuales fueron dando forma a la propuesta de reforma constitucional en materia de derechos humanos.

82 Una referencia completa a las iniciativas presentadas, en su momento, por los distintos Diputados y Senadores se puede encontrar en los propios dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, así como de las Comisiones Unidas de Puntos Consti-tucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

83 “Dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Dere-chos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos”. Gaceta Parlamentaria, año XII, núm. 2643-XVI, anexo XVI.

84 En una situación poco común, cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión actuó, en distintos momentos, como cámara de origen. Dadas las modi-ficaciones tan sustantivas introducidas a la primera minuta turnada al Senado por la Cámara Baja, la propuesta de reforma fue devuelta a ésta para que vol-viera conocerla (esta vez como Cámara revisora). De ahí que en el proceso le-gislativo se hayan presentado dos dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados (uno

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dictámenes correspondientes se destacó, una y otra vez, que la modificación propuesta no se trataba de un mero asunto de nomenclatura, sino que representaba un cambio conceptual de todo el sistema jurídico, el cual partía de una concepción constitucional más protectora hacia los derechos.85

En los mismos dictámenes también se destacó la impor-tancia que esta modificación tendría, en cuando a la plena integración y armonización de las normas internacionales en materia de derechos humanos, frente a nuestras disposicio-nes constitucionales. En secciones ulteriores de este mismo trabajo se abordará, a mayor detalle, el problema de la inte-

del 23 de abril de 2009 y otro del 15 de diciembre de 2010), y uno de las Co-misiones correspondientes de la Cámara de Senadores (del 7 de abril de 2010).

85 En este sentido, la posición más concreta se contiene en el segundo dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados. Dicho documento propone una breve identificación de las características esenciales de las garantías indivi-duales, por un lado, y de los derechos humanos, por el otro. De manera textual, el dictamen establece que “los siguientes elementos [son propios] de las garan-tías individuales: 1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gober-nado (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo). 2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto). 3. Obligación co-rrelativa a cargo del Estado, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo. 4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental. En cambio, en los de-rechos humanos encontramos las siguientes características: a) Son universales, porque son para todas las personas sin importar su origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa. b) Son permanentes, porque no pueden limitarse o suprimirse, por el contrario evolucionan para ser más incluyentes. c) Son pro-gresivos ya que satisfacen las necesidades personales y colectivas en continua transformación, se incrementan de la mano del desarrollo social, cultural, eco-nómico y político de las sociedades. d) Son preexistentes al Estado o la norma fundamental y en consecuencia deben ser reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no podrán ser afectados en sus alcances. Por lo tanto, se pue-de señalar que la diferencia estriba en que las garantías individuales son los lí-mites de la actuación del poder público consagrados de manera precisa en un texto constitucional y que los derechos humanos son anteriores y superan el poder público, por lo que aunque no estén consagrados en una Constitución el Estado se constriñe a reconocerlos, respetarlos y protegerlos”.

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gración de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos, a la luz de los debates correspondientes en la SCJN. En todo caso, es oportuno hacer una breve refe-rencia a las posturas que al respecto plantearon los distintos dictámenes aprobados, en su momento, por la Cámara de Diputados y de Senadores, respectivamente.

La afirmación abstracta sobre la plena integración de las normas internacionales de derechos humanos, era, sin duda, un elemento central de la propuesta de modificación del título primero constitucional.86 No obstante esta aparente convic-ción, su operativización, a través de las disposiciones cons-titucionales concretas, no fue sencilla. Desde el inicio de los debates legislativos se descartó la posibilidad de reformar el artículo 133 constitucional.87 Las propuestas se centraron, en-tonces, en el texto del artículo 1o. constitucional, alrededor del cual se debería construir las bases normativas para la reinter-pretación del sistema jurídico mexicano.

86 Por ejemplo, en el Dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitu-cionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados se señaló que, a través de la modificación de las bases conceptuales del título primero constitu-cional “[…] se protege cabalmente los derechos y las garantías individuales, por lo que ya no existirá distinción entre los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los derechos reconocidos por el Estado mexicano vía los tratados internacionales. Así, la única diferencia sería su fuente u origen. Dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos (23 de abril de 2009)…, op. cit., p. 43.

87 Tal como se ha mencionado en secciones anteriores, el artículo 133 constitucio-nal había sido entendido, desde el texto original de la CPEUM, como la norma que establecía las bases de la relación (jerarquía o competencial) entre la propia Constitución, los tratados internacionales y las leyes emitidas por el Congreso de la Unión. Aún después de la reforma, el texto del artículo 133 constitucional continúa siendo un tema de debate, particularmente para la judicatura, en tan-to que su interpretación armónica con el texto del artículo 1o. constitucional ha probado ser más compleja de lo que se esperaba, tal como se discutirá en esta misma sección.

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En este contexto, en el primer dictamen de las Comisio-nes Unidas de la Cámara de Diputados se proponía un tex-to con características muy particulares, el cual parecía tener ciertas discordancias con los argumentos avanzados en el propio dictamen; particularmente en lo que correspondía a la conceptualización del principio pro persona, explícita-mente referido en las consideraciones presentadas por las Comisiones.88 Sobre el tema en cuestión, la redacción suge-rida para el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, inicialmente propuesto por la Cámara de Diputados, seña-laba que: “[t]ratándose de normas de derechos humanos, éstas se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos de los que México sea parte. En su aplicación, bajo el principio de no contradicción con esta Constitución, se observarán aquellas que resulten más favorables a los derechos de las personas”.89

El texto antes transcrito, aprobado por la Cámara de Di-putados, fue modificado en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores. La nueva propues-ta era, en realidad, más sencilla. Se excluía las referencias explícita a los principios de no contradicción con la Consti-tución y pro persona, para establecer únicamente que “[l]as normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

88 El dictamen en cuestión apunta que “[…] la incorporación del principio pro personae obedece a la obligación del Estado de aplicar la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegi-dos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. Dictámenes de las Comisiones Unidas…, op. cit., p. 44.

89 Ibid., p. 48.

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conformidad con esta Constitución y con los tratados inter-nacionales sobre derechos humanos antes señalados”. No obstante la simplicidad de este enunciado, el dictamen de las Comisiones Unidas del Senado hacía un énfasis particular en la naturaleza subsidiaria de los tratados internacionales ante las normas constitucionales.90

Esta propuesta fue turnada nuevamente a las mismas Co-misiones unidas de la Cámara de Diputados, las cuales pre-

90 A este respecto, vale la pena recuperar algunos de las consideraciones que fueron presentadas por las Comisiones Unidas del Senado en el dictamen correspon-diente. De manera textual, dichas comisiones señalaron que “[e]s evidente que una de las consecuencias de hacer esta modificación al primer párrafo del artículo 1o. constitucional es que las normas de derechos humanos establecidas en los tratados internacionales adquirirán reconocimiento y protección constitucional. Es tarea del legislador constituyente resolver el mecanismo conforme el que se resolverán los posibles conflictos de normas y en general, el sistema de aplica-ción. Por ello, se propone adoptar el principio de ‘interpretación conforme’ que se ha establecido y aplicado en otros sistemas garantistas, destacadamente el español, con óptimos resultados. El argumento estriba en que, tomando en cuenta nuestros antecedentes constitucionales, este principio resulta el más adecuado para llevar a cabo una armonización del derecho doméstico con las disposiciones internacio-nales. En virtud del principio de interpretación conforme se da una aplicación subsidiaria del ordenamiento internacional con el objeto de llenar las lagunas existentes, sin que esto signifique, en ningún momento, la derogación o desapli-cación de una norma interna. El sistema no atiende a criterios de supra-subordina-ción ni implica un sistema de jerarquía de normas que no se considera conveniente modificar sino que, a través del principio de subsidiariedad, se abre la posibilidad de que el intérprete de la Constitución pueda aducir a las normas de derechos humanos consagradas en los tratados internacionales de los que México sea parte, para ofrecer una mayor garantía a las personas. La ‘interpretación confor-me’ opera como una cláusula de tutela y garantía de los derechos, recurriéndose a las normas de los tratados internacionales de derechos humanos cuando haya necesidad de interpretación de los derechos constitucionalmente reconocidos. El efecto que se logra es una ampliación en la protección de los derechos huma-nos”. “Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respec-to a la Minuta Proyecto de Decreto que Modifica la Denominación del Capítulo I del Título Primero y Reforma Diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Derechos Humanos”. Gaceta del Senado, núm. 113, 7 de abril de 2010, pp. 14-15.

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sentaron un nuevo dictamen en el que una vez más se modificó la propuesta de texto del párrafo segundo del ar-tículo 1o. constitucional, para leer como sigue: “[l]as normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de confor-midad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Tal como fue detallado por las co-misiones respectivas en su dictamen, esta propuesta tiene dos elementos esenciales: i) la reincorporación en el texto el prin-cipio pro persona, sin hacer referencia ahora al principio de no contradicción, y ii) la modificación de las bases para la remisión a los tratados internacionales, al eliminar la refe-rencia específica a “derechos humanos”. Este último punto, implica, entonces, que la interpretación de normas de dere-chos humanos no sólo debe abarcar los tratados internacio-nales formalmente calificados tales, sino a cualquier norma internacional, vinculante para México, que reconozca un derecho humano, sin importar la materia, el objeto o fin del tratado en cuestión.91

91 A este respecto, el segundo dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Cons-titucionales y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados señaló que: “La modificación que se propone al artículo 1o. obedece a la intención de ampliar la protección de los derechos humanos que puedan derivar de cualquier tratado internacional del que México sea parte, sin que tenga necesariamente por obje-to la protección de los derechos humanos. Por lo tanto, mantener la redacción que propone el Senado en torno al goce de aquellos que solamente sean en materia de derechos humanos limitaría el reconocimiento histórico de los de-rechos previstos en otros instrumentos en los que se contempla la dignidad humana. Esto no implica que se deban abarcar otros instrumentos que nuestro país haya suscrito en materia comercial o de índole similar. La intención de la propuesta contenida en el primer párrafo del artículo 1o. tiene su reflejo en la redacción sugerida en el segundo párrafo de este mismo numeral, toda vez que adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen. Por ende, estas Comi-siones Unidas en un ejercicio de preponderancia de derechos, consideran que en

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En todo caso, el tema de la vinculación de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos fue sólo uno de los elementos centrales en la redacción definiti-va del artículo 1o. constitucional. A través de sus cinco pá-rrafos (tres de ellos materia de modificaciones en el marco de esta reforma), esta disposición se consagró como el centro neurálgico de la reforma en derechos humanos. La estructura conceptual propuesta por el artículo 1o. constitucional se planteó, como se detallará a continuación, desde una intere-sante sinergia entre aspectos esenciales del llamado neo-cons-titucionalismo, así como del derecho internacional de los derechos humanos.92

nuestra Constitución General deben prevalecer aquellas disposiciones que pro-tegen los derechos humanos de las personas en nuestro país, por lo que incor-porar en el presente ordenamiento la aplicación de instrumentos internacionales que otorguen mayor y mejor protección a los derechos humanos nunca serán excesivos”. “Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con Proyecto de Decreto que Modifica la Denomina-ción del Capítulo I del Título Primero y Reforma Diversos Artículos de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, año XIV, núm. 3162, 15 de diciembre de 2010, p. 13. A este mismo respecto, desde una lectura académica, véase, por ejemplo, José Ramón Cossío Díaz, “Primeras implicaciones del Caso Radilla”, pp. 31-63.

92 Las intensas discusiones que han rodeador al actual texto del artículo 1o. cons-titucional hace casi innecesario reproducir sus términos en este trabajo. No obstante, para fines de mayor claridad en nuestro análisis, a continuación se reproduce literalmente esta disposición. Artículo 1o. constitucional: “En los Es-tados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las con-diciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los trata-dos internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, in-

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b. La sinergia constitucional: entre el neo-constitucionalismo y el derecho internacional de los derechos humanos

Si bien el análisis detallado del movimiento neo-constitucio-nalista no es la finalidad de este estudio, es interesante recu-perar algunos puntos centrales del mismo, de manera que podamos comprender mejor su impacto en la reconcepción constitucional, de las garantías individuales, hacia los derechos humanos. En esta línea, autores como Eduardo Aldunate Li-zana, han afirmado que este movimiento no debe entender-se como un resurgimiento exacto de los postulados que inspiraron el constitucionalismo, en tanto fenómeno político, social y jurídico de los siglos XVIII y XIX.93 Por el contrario, en términos muy generales, el neo-constitucionalismo debe entenderse como una respuesta a la crisis europea derivada de la Segunda Guerra Mundial. Como nunca antes, el nazis-mo puso de relieve la incapacidad del orden jurídico, tal como había sido concebido por algunas vertientes del posi-tivismo jurídico, para contener el ejercicio de un poder pú-blico totalitario y criminal.94

vestigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los tér-minos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcan-zarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohi-bida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que aten-te contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los dere-chos y libertades de las personas”.

93 Eduardo Aldunate Lizana, “Aproximación conceptual y crítica al neoconstitu-cionalismo”, p. 80.

94 Ibid., pp. 80-81.

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Desde estas premisas, algunos autores destacan que el neo-constitucionalismo se materializa a través de una diver-sidad de acciones o propuestas de argumentación jurídica, las cuales se han ido desarrollando de manera más o menos articulada en los países europeos y latinoamericanos. En esta línea destacan trabajos como el de Riccardo Guastini, quien afirma que la (re)constitucionalización de los sistemas jurí-dicos95 implica, al menos, siete condiciones básicas; a saber: i) la existencia de una Constitución rígida; ii) la garantía jurisdiccional de la Constitución; iii) la fuerza vinculante o dimensión normativa de la Constitución; iv) la ‘sobreinter-pretación’ constitucional; v) la aplicación directa de las nor-mas constitucionales (en las relaciones entre particulares); vi) la interpretación conforme de las leyes, y vii) la influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.96 En una pro-puesta cercana a la de Guastini, aunque con interesantes dife-rencias, el propio Aldunate ha señalado seis fenómenos centrales, que podrían ser identificados como parte de un movimiento neo-constitucionalista. Los mismos son: i) la transición del Estado liberal de Derecho al Estado constitu-cional de Derecho, en el cual las leyes quedan sujetas a un control de constitucionalidad material; ii) la alta densidad

95 Para Riccardo Guastini, “[…] acogiendo una sugerencia de Louis Favoreu, por ‘constitucionalización del ordenamiento jurídico’ [se propone] entender un proceso de transformación de un ordenamiento al término del cual el ordena-miento en cuestión resulta totalmente ‘impregnado’ por las normas constitucio-nales. Un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida (pervasiva, invadente), capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doc-trinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales”. Riccar-do Guastini, “La ‘constitucionalización’ del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, p. 49.

96 Ibid., pp. 50-58.

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normativa de las constituciones, en las que se incorporan complejos catálogos de derechos; iii) la fuerza vinculante de las disposiciones constitucionales, así como su aplicación directa al sistema de fuentes; iv) la “consideración de los de-rechos fundamentales y eventualmente de otras partes del texto constitucional como ‘valores’ en la argumentación fun-dante de decisiones jurisdiccionales”;97 v) la adopción de la ponderación, como método para solucionar colisiones entre derechos y/o principios constitucionales, y vi) la complejidad del sistema de fuentes, atendiendo a la recepción plena del derecho internacional.98

La revisión de estas propuestas doctrinales nos conduce, de manera inmediata, a muchos de los debates judiciales y doc-trinarios que siguieron —e incluso, en algunos casos, precedie-ron—, la reforma constitucional en derechos humanos en México. En este contexto destaca, sin duda alguna, la deci-

97 E. Aldunate Lizana, “Aproximación conceptual y crítica…”, op. cit., p. 83.98 Ibid., pp. 83-84. Sobre el último de los fenómenos identificados por Aldunate,

es importante reconocer que el autor lo identifica, de manera más concreta, con el proceso europeo. De manera expresa, este autor apunta que “específicamen-te en el ámbito europeo, el proceso hacia una mayor complejidad del sistema de fuentes y la relativización del rol de la constitución y el proceso político nacional frente al derecho europeo y el proceso de integración europea (como ya se ha señalado, este rasgo presenta características propias que ameritan su separación del grupo bajo estudio)”. E. Aldunate Lizana, “Aproximación con-ceptual y crítica…”, op. cit., p. 84. Esta es una afirmación absolutamente correc-ta ya que, a diferencia del derecho internacional, el derecho comunitario tiene una verdadera dimensión supranacional, derivada de una cesión expresa de so-beranía legislativa por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, en ciertas materias. Esta característica particular del derecho europeo sin duda tiene importantes implicaciones en el sistema de fuentes. Sin embargo, no es necesario rebatir estas consideraciones, para poder afirmar, al mismo tiempo, que este debate sí tiene relevancia en distintos países latinoamericanos y, en particular, en el contexto de las discusiones actuales en México.

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sión de la SCJN en el Expediente Varios 912/2010,99 en el marco del cumplimiento de la sentencia dictada por la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso Rosendo Radilla vs. México.100 A través de esta decisión, en la que se propuso una interpretación inicial del párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, la SCJN introdujo en nuestro sistema jurídico conceptos tan importantes como el parámetro de regularidad,101 el control difuso, el control de convencionalidad, la interpretación conforme102 o el prin-cipio pro persona.103 Estos conceptos se unen a otros impor-tantes elementos para la operatividad normativa de los

99 Expediente Varios 912/2010, Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encar-gado Del Engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. 14 de julio de 2011.

100 Véase, Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209.

101 En un primer momento, la doctrina en la materia había sostenido que el artículo 1o. constitucional sentaba las bases para la adopción en México del bloque de constitucionalidad. Este concepto, que tiene su origen en el derecho adminis-trativo y constitucional francés, se expandió rápidamente en la jurisprudencia constitucional de distintos países europeos y latinoamericanos. Para una con-sulta más completa sobre el concepto del bloque de constitucionalidad véase, por ejemplo, Rodrigo Uprimny, “El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal”; José Mi-guel Onaindia, “Bloque de constitucionalidad”, pp. 488-495. No obstante el uso extendido de este concepto en la doctrina constitucional comparada, la juris-prudencia mexicana ha optado por el término “parámetro de regularidad”, reconocido formalmente en las tesis jurisprudenciales resultado de la Contra-dicción de Tesis 296/2011. [Al momento de la elaboración de este documento, aún no se había hecho público el texto específico de la tesis jurisprudencial, resultado del fallo referido].

102 Véase, por ejemplo, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexica-no”, en Estudios Constitucionales, 2011.

103 Véase, por ejemplo, Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de her-menéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”; Karlos Castilla, “El principio pro persona en la administración de justicia”; Ximena Medellín Urquiaga, Principio pro persona.

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derechos humanos, los cuales han estado presentes en nues-tro debate constitucional desde hace algunos años; entre ellos, por supuesto, los ejercicios de ponderación o de igual-dad, tal como han sido desarrollados por los precedentes constitucionales de la SCJN.104

Considerando la enorme atención judicial y académica que cada uno de los conceptos arriba descritos ha recibido, no sería extraño pensar que éstos representan, en sí mismos, la materialización del espíritu de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Sin minimizar la importancia de la introducción de estos elementos neo-constitucionalistas en nuestro imaginario jurídico, debemos cuestionarnos si aquéllos resuelven, per se, la pregunta planteada desde el inicio de este análisis: ¿qué significa el cambio constitucional de las garantías individuales a los derechos humanos? La respuesta, de hecho, debería ser negativa.

Estos debates tienen, sin duda, un impacto fundamental en los procesos de armonización de las normas constitucio-nales e internacionales, así como para asegurar la efectividad de las mismas frente al resto del orden jurídico nacional. No obstante lo anterior, ni la interpretación conforme, ni la pon-deración, ni el principio pro persona (por mencionar sólo algunos de los elementos descritos) serán suficientes para asegurar la satisfacción de los derechos humanos, a menos que se comprenda la profundidad de la propuesta neo-cons-titucional y, en la misma medida, del derecho internacional de los derechos humanos, en el marco de la reforma consti-

104 Expediente Varios 912/2010, Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encar-gado del Engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. 14 de julio de 2011.

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tucional de junio de 2011. En otras palabras, la introducción de dichos elementos en nuestro sistema jurídico tendrá un impacto marginal, a menos que su operación se acompañe con una reconcepción del orden normativo, partiendo de la noción sustantiva de los derechos humanos.

c. La interpretación judicial desde los derechos humanos

La importancia de reconcebir la forma de entender, inter-pretar y aplicar el derecho, a partir de los mandatos de de-rechos humanos, ha sido enfatizada por autores como Aldunate Lizana. Para explicar su argumento, este doctrina-rio chileno retoma algunas posiciones avanzadas por el Tri-bunal Constitucional Federal alemán, como uno de los órganos constitucionales pioneros en la construcción más sustantiva del debate de derechos en el orden constitucional. En esta línea:

[…] los enunciados sobre derechos fundamentales dejan de cons-tituir [sólo] la base para fundar reglas de deber ser y pasan a con-siderarse [además] un orden objetivo de valores. Si bien es cierto que con ellos los derechos fundamentales se mantienen en el uni-verso de las categorías deontológicas, no lo es menos que, desde la perspectiva de la función que cumplen los textos normativos en el sistema de fuentes, se presencia aquí una revolución copernica-na, si es que la figura es aplicable a la cultura jurídica: los textos normativos no serán más considerados como un llamado al juez a disciplinar su proceso argumental en la construcción de reglas, sino

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que como definiciones de lo valioso que, una vez asumidas como tales, dejan en libertad de [argumentación] al juzgador.105

En estas afirmaciones se visualizan dos aspectos esencia-les en la realineación del orden jurídico hacia la perspectiva de los derechos humanos, en tanto que i) los mismos no sólo se conciben ya como derechos subjetivos individuales, sino que adquieren un papel añadido en el sistema políti-co-jurídico, al tiempo que ii) los ejercicios interpretativos acotados a las fuentes formales del derecho, muchas veces en un control abstracto de las mismas, son complementados (a veces sustituidos) por ejercicios argumentativos en casos concretos. En cualquiera de estas dos dimensiones, el papel de los juzgadores se transforma. Los mismos dejan de ser meros aplicadores técnicos de reglas jurídicas, para identifi-carse como garantes de derechos y, en general, del sistema constitucional. Bajo esta nueva lógica, los jueces están llama-dos a construir soluciones que se vinculen con los contextos sociales, culturales, políticos, etcétera.

Estas posiciones, retomadas en distintos grados por diver-sas cortes constitucionales, son un reflejo parcial de la doc-trina desarrollada por Rudolf Smend, quien junto con, o en oposición de, Schmitt, Heller y Kelsen, plantea sus propias respuestas a la crisis del Estado constitucional de Weimar.106

105 E. Aldunate Lizana, “Aproximación conceptual y crítica…”, op. cit., p. 82 [Én-fasis añadido].

106 El análisis de cada una de las posturas desarrolladas por estos autores excede, por mucho, el objeto de este trabajo. No obstante, una visión general de las mismas puede ser de relevancia para comprender nuestra pregunta central (que implica para nuestro sistema jurídico el paso de las garantías individuales a los derechos humanos), particularmente si se toma en cuenta la contraposición entre los argumentos de Smend y Kelsen. En este sentido, retomaremos la breve

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Desde la propuesta de Smend, la Constitución debe enten-derse como “el ordenamiento jurídico [correspondiente a un] proceso de integración [del Estado], [en la cual se] ca-naliza […], estimula […] y mant[iene] abierto [dicho pro-ceso], al tiempo que [se] normativiza[n] los valores sobre los que exist[e] acuerdo entre los ciudadanos, especialmen-te los derechos fundamentales”.107 A partir de esta visión

síntesis planteada por Oliver Lepsius, quien señala: “Kelsen tiene una concep-ción del objeto referida al deber ser, en ese sentido similar a la de Heller, pero no orientada hacia el Estado, sino hacia el Derecho. Al objeto de Kelsen se ac-cede no por métodos interdisciplinares, sino jurídicos. Su concepción del mé-todo exclusivamente científico-jurídica es, sin embargo, expresión de un entendimiento de la interdisciplinariedad en el régimen de división de trabajo, que debe conducir a una diferenciación metodológica de las ciencias […]. Más difícil resulta determinar la posición de Rudolf Smend, porque en la teoría de la integración tanto el objeto como el método se desvanecen en procesos y no pueden ser recíprocamente delimitados [nota omitida]. Su reflexión se dirige de un lado hacia el Estado como hecho, de otro al Derecho como instrumento normativo de la integración fáctica. La teoría de Smend admite, en cuanto a método y objeto, una especial apertura de interpretaciones: el objeto de cono-cimiento puede ser tanto fáctico como normativo, y el método para acceder a él puede seguir un procedimiento extrajurídico e interdisciplinar (de las ‘cien-cias del espíritu’) si se orienta hacia el Estado, o ser normativizado cuando se articula la tarea integradora del Derecho. Si se interpreta la teoría de la integra-ción en este último sentido, y por ello no como la desarrolló Smend en 1928, entonces cabe desarrollar, apelando a Smend, una posición dinámica entre objeto y método, hechos y normas, porque los objetos pueden tanto ser inter-pretados jurídicamente (integración mediante el Derecho constitucional) como también resultar sublimados fácticamente (Constitución como decisión supra-positiva de valor)”. Oliver Lepsius, “El redescubrimiento de Weimar por parte de la doctrina del Derecho político de la República Federal alemana”, pp. 264-265.

107 Joaquín Brage Camazano, “La doctrina de Smend como punto de inflexión de la hermenéutica y concepción de los derechos fundamentales por los tribuna-les constitucionales a partir de la segunda posguerra”, p. 100. En la misma línea, Javier García Roca ha sostenido que, para Smend, la Constitución es “la orde-nación jurídica de la integración política de los ciudadanos en el Estado y, por ello, también el fruto de la eficacia integradora de sus normas, muy especial-mente de los valores y derechos fundamentales. La singularización de las nor-mas constitucionales como normas de culturas, que recaban fundamentaciones extranormativas”. F. Javier García Roca, “Sobre la teoría constitucional de Ru-dolf Smend”, p. 271. Para comprender mejor la propuesta analítica de Smend,

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constitucional, los derechos tienen una relevancia determi-nante, en tanto factores de integración material, expresiones concretas de un sistema de valores y, más allá de su fundamen-to jurídico, erigirse como criterios de legitimación del Esta-do.108 Bajo estas premisas, en sus trabajos a principios del siglo XX, Smend “rechaza enérgicamente la concepción […] predominante en su época de los derechos fundamentales como derechos que no significaban, en último término, otra cosa distinta que el principio de legalidad administrativa”.109

Aunque muchos de los elementos propuestos por Smend han sido recibidos por los sistemas constitucionales moder-nos, otras dimensiones de su doctrina pueden, sin duda, re-sultar altamente controvertidas. Máxime si las mismas se analizan desde el iuspositivismo normativo kelsiano o la misma la conceptualización alemana del Estado de Derecho (Rechtsstaat).110

es importante recuperar la visión que dicho autor tenía sobre el Estado, así como la relación de éste con el derecho. En palabras de Brage: “[para Smend], el Estado no va a ser ya más una persona jurídica dotada de derechos y obliga-ciones, sino una parte de una realidad espiritual ‘integradora’, es decir, una realidad espiritual que resulta de la integración de procesos vitales individuales […], pero es una ‘unidad de sentido’, no estática, sino caracterizada por un ‘proceso de actualización funcional, de reproducción’, ‘un continuo proceso de laboriosa configuración social’, un ‘proceso de continua renovación y perma-nente reviviscencia’, el Estado vive de un plebiscito que se renueva cada día […]. El Estado no se basa ya en ningún contrato social, ficticio o real, consen-suado en un momento dado, sino por virtud de un proceso como el discutido”. J. Brage Camazano, “La doctrina de Smend…”, op. cit., pp. 99-100.

108 Ibid., p. 102.109 Idem. Véase, además, J. Brage Camazano, “Estudio preliminar. Rudolf Smend.

Un constitucionalista lúcido en las repúblicas de Weimar y Bonn”, en Rudolf Smend, Ensayos sobre la libertad de expresión, de ciencia y de cátedra como dere-cho fundamental y sobre el Tribunal Constitucional alemán.

110 El termino Rechtsstaat se identifica como la conceptualización de la teoría política-jurídica del Estado en Alemania. Si bien se ha utilizado como traduc-ción de otros términos (cuestionablemente) análogos —tales como Estado de

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Sobre este punto, Robert Alexy ha reconocido que, para algunos, la idea de un sistema cultural integrado, en el cual el fundamento de los derechos se identifica con una teoría axiológica de valores, puede parecer el camino hacia la pérdi-da de la racionalidad normativa y la cientificidad del método o, incluso, la disolución del propio derecho constitucional.111 El análisis a profundidad de los argumentos desarrollados por Alexy en respuesta a estas posturas excede, por mucho, la finalidad de este estudio. No obstante, es indispensable recuperar, al menos de manera parcial, la posición de este autor al abordar el tema desde su propia teoría sobre los derechos fundamentales.

Alexy comienza por reconocer las similitudes que existen entre los principios y los valores, siendo que en ambas cate-gorías se puede presentar una colisión (en contraste con el conflicto de reglas), ante lo que operaría un ejercicio de pon-deración, como un método para solucionar dichas colisiones. De la misma forma, sostiene Alexy, “la satisfacción gradual de los principios tiene su equivalente en la realización gra-

Derecho o rule of law—, el Rechtsstaat tiene características propias. Tal como ha apuntado Pablo Lucas Verdú, “[l]a doctrina sobre [este concepto] arranca del primer liberalismo alemán impregnado por el derecho racionalista (Vernun-frecht) […]. [Los autores más representativos para el estudio del término Rechtssaat] no [lo] conciben […] como una forma especial del Estado, como un status mistus, no como una forma de gobierno, sino como un género del Es-tado […]. Así, para Welcker, el Estado de Derecho es el Estado de la razón o racional […]; según Von Mohl es el Estado de la inteligencia […], y para Von Aretin […] es aquel que gobierna conforme a la voluntad racional de la totali-dad y persigue sólo lo mejor en general”. Pablo Lucas Verdú, “Estado de Derecho y Justicia Constitucional. Aspectos históricos, ideológicos y normativo-institu-cionales de su interrelación”, Revista de Estudios Políticos, núm. 33, mayo-junio 1983, p. 10.

111 Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, pp. 126 y ss.

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dual de los valores”.112 Desde esta perspectiva, el autor en comento explica el uso indistinto de los términos principio y/o valores por parte de las cortes constitucionales o, más precisamente, por parte del Tribunal Constitucional Federal alemán. Pero más allá de estas similitudes, Alexy arriba a una posición crucial cuando subraya lo que, de hecho, separa a los valores y principios. En palabras de este autor:

[l]a diferencia entre [ambos] se reduce así a un punto. Lo que en el modelo de los valores es lo mejor prima facie, en el modelo de los principios es lo debido prima facie; y lo que en el modelo de los valores es lo mejor en definitiva, en el modelo de los principios es debido en definitiva. De esta manera, los principios y los valores se diferencian solo en virtud del carácter deontológico de los prime-ros y del carácter axiológico de los segundos.113

Esta propuesta tiende a establecer los puentes necesarios para que el discurso sobre el contenido material de los de-rechos fundamentales y la noción de la Constitución como

112 Ibid., p. 117.113 Ibid., p. 125. Esta propuesta de Alexy ha sido criticada por otros importantes

filósofos, entre los que destaca Jürgen Habermas. Para el mismo, existen cuatro dimensiones esenciales en la distinción de los principios y valores, por los que la equiparación propuesta por Alexy no resulta sostenible. De manera concre-ta: “primero, los principios hacen referencia a una acción deontológica y los va-lores a una acción teleológica; segundo, los principios codifican sus pretensiones de validez de manera binaria (válido/inválido) y los valores de manera gradual (más o menos preferible); tercero, los principios tienen un carácter vinculante absoluto (obligación incondicional y universal) y los valores relativo (preferen-cias de una determinada cultura o forma de vida); y finalmente, los sistemas de principios deben guardar una relación coherente, mientras que en los sistemas de valores los diversos valores compiten por ser preferidos constituyendo con-figuraciones a la vez flexibles y tensas. Por lo tanto, para Habermas, la compren-sión del contenido de principios de la constitución como valores no permite entender el específico sentido jurídico de la [C]onstitución […]”. Pablo Mars-hall Barberán, “Los derechos fundamentales como valores”, p. 213.

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orden jurídico (de principios evolutivos), tengan cabida o se armonice con ciertas aproximaciones de la teoría normativa positivista, aún imperante en nuestros días. Sin esta articu-lación entre dos posturas, a primera vista radicalmente dis-tintas, la propuesta de Smend parecería aceptable sólo en el plano de la teoría del Estado y la dimensión política de la Constitución, sin tener mayor relevancia en los debates ju-rídicos más técnicos.114

114 Al respecto, es interesante retomar algunas de las reflexiones propuestas por Javier García Roca quien afirma que “[u]n concepto material de Constitución como el de Smend —orden jurídico de un proceso político de integración— viene a destacar, como rasgo específico, la inclusión más acentuada del proceso político en el Derecho constitucional […], y no puede negarse que contribuye a enriquecer el análisis de un de las facetas de toda Constitución. Si tomamos la distinción que efectúa Ignacio de Otto entre funciones políticas y jurídicas de la Constitución, parece indudable que, por ejemplo, la función legitimado-ra del proceso de toma de decisiones políticas que toda Constitución cumple puede ser mejor entendida y acomedida por el poder constituyente y los órga-nos constitucionales, desde la teoría de la integración. La Constitución es, des-de un punto de vista estático, un compromiso de las fuerzas políticas representativas del pueblo en torno a un mínimo denominador común, a una idea compartida del Estado por encima del concreto Gobierno. Pero este com-promiso debe ser esencialmente dinámico y constantemente perfeccionado, para que no se produzca un desajuste entre normativa y realidad, desde esta óptica, el estudio y desarrollo de los distintos procesos de integración estatal parece no sólo aconsejable, sino imprescindible, para mantener una Constitu-ción viva, que es el mejor presupuesto de su fuerza normativa. […] Claro está que la validez de la teoría de la integración para una Teoría de la Constitución filosófica o sociológica, como pretende Smend, o para comprender qué es una Constitución en nada empaña su menor relevancia, a mi juicio, para los proble-mas típicamente jurídicos, la cuestión está en si es posible hoy acometer ambos bloques de problemas en una única teoría. Porque no siempre el concepto de Constitución que mejor capta su esencia y ayuda a ‘comprenderla’ es el más útil para ‘interpretar’ la Constitución como norma jurídica, lo que es el come-tido principal del Derecho constitucional contemporáneo o, cuando menos, al exigencia ineluctable y acuciante de la sociedad que demanda al constitucio-nalista”. F. J. García Roca, “Sobre la teoría constitucional…”, op. cit., pp. 274-275. En esta misma línea, el propio García Roca recupera, también, los argumentos de Pablo Lucas Verdú quién, para otros autores, como María del Carmen Barranco, representa el heredero español de las teorías de Smend. Así

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Por el contrario, al contar con un punto de confluencia más claro, la doctrina judicial y académica moderna en ma-teria de derechos humanos ha (veladamente) recuperado importantes elementos de la propuesta de Smend. Particu-larmente a través de lo que actualmente se conoce como la doble dimensión de los derechos.

Tal como se detalla en la doctrina especializada, los pre-cedentes constitucionales de distintas cortes alrededor del mundo ha comenzado a reconocer que los derechos huma-nos tiene una doble dimensión: subjetiva y objetiva (no como normas positivas, sino como mandatos de actuación dirigido a las autoridades). En términos concretos, podría-mos decir que la primera de estas dimensiones se identifica con la visión clásica de los derechos, en tanto potestades públicas subjetivas, en virtud de las cuales el individuo tiene la posibilidad jurídica de demandar una conducta determi-nada por parte de las autoridades estatales. Cuando dicha conducta se identifica como una abstención, la dimensión subjetiva de los derechos se podría identificar con lo que Robert Alexy ha denominado derechos a las acciones negati-vas o derechos de defensa,115 los cuales se sustentan en una

entonces, acorde a las palabras de Lucas Verdú, recuperadas por García Roca, la visión constitucional de Smend resultan de la mayor utilidad ya que “despo-jando del positivismo de sus orígenes históricos como ideología al servicio del poder, [ofrece] una interconexión entre individuo y comunidad en el Estado, [integra] elementos valorativos en las normas y en la vida comunitaria y, sobre todo, [entiende] la función integradora de la Constitución como una actividad permanente para asegurar dignamente la convivencia política”. Ibid, p. 273. Otros importantes doctrinarios que, de acuerdo a sus obras, están directamen-te influenciados (en distintos grados) por Rudolf Smend son, por ejemplo, Robert Alexy, Peter Häberle. También se reconoce la influencia de Smend, aunque de forma indirecta, en los trabajos de Jürgen Habermas.

115 R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pp. 165 y ss. Otras po-siciones interesantes, respecto de esta categoría son, por ejemplo, la noción de

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noción clásica de la libertad de los individuos, como funda-mento de los derechos. En este contexto, uno de los elemen-tos más determinantes para la valoración de la conducta estatal ante el ejercicio de un derecho subjetivo será la no-ción de la arbitrariedad.116

Por lo que corresponde a la dimensión objetiva de los derechos humanos, propuesta inicialmente por el propio Tribunal Constitucional Federal alemán, autores como Ju-lián Tole Martínez ha construido una interesante propuesta que remite, en un inicio, a las aproximaciones conceptuales planteadas por el propio Alexy. Según detalla Tole Martínez, para el autor alemán “la faceta objetiva es el resultado de hacer una triple abstracción de la prerrogativa fundamental que elimine completamente su contenido jurídico-subjeti-vo. En otras palabras, se debe excluir: A (titular del derecho) B (sujeto obligado Estado-particular) y C (la acción, situa-ción o posición jurídica fundamental); del resultado de esta receta se obtiene el contenido objetivo iusfundamental”.117 Sin negar la importancia de dicha propuesta, Tole Martínez termina por afirmar la insuficiencia de la misma, por lo que trata de redefinir, una vez más, la dimensión objetiva de los

status negativus, propuesta por Georg Jellinek. Véase, Georg Jellinek, System der subjektiven öffentlichen Rechte.

116 En tanto que los derechos no establecen espacios de libertad absoluta a favor de las personas, las normas relevantes deben reconoce que la acción estatal podrá interferir excepcionalmente en el ejercicio (incluso goce) de los mismos, en tanto que dicha interferencia no resulte arbitraria. Tal como detallaremos más adelante, esta premisa es válida no sólo para derechos identificados con la libertad de acción del individuo, sino incluso para un derecho tan básico como es la vida.

117 Julián Tole Martínez, “Teoría de la doble dimensión de los derechos fundamen-tales en Colombia. El estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de su aplicación”, p. 258.

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derechos. En sus propias palabras, dicha dimensión implica el “‘deber ser’ que corresponde a los derechos fundamenta-les en su conjunto y a cada uno de ellos en particular, es decir, son principio objetivos que imponen mandatos de ac-tuación y deberes de protección a todos los destinatarios de la Constitución (poderes públicos y particulares)”.118

En esta misma línea se pronuncian otros autores, tales como Clara Inés Vargas Hernández, para quien, al afirmar la dimensión objetiva de los derechos humanos, se debe reco-nocer que los mismos “han dejado de ser concebidos como meros límites al ejercicio del poder público para devenir un conjunto de valores o fines directivos de la acción positiva de los poderes públicos”.119 Así entonces, la dimensión obje-tiva “parte de considerar a los derechos fundamentales como un orden objetivo de principios […] que irradian todo el ordenamiento jurídico y que demandan del Estado empren-der un conjunto de actividades administrativas y legislativas encaminadas a cumplir […] con unos mandatos de optimi-zación y con unos deberes de protección en materia de de-rechos fundamentales”.120

Esta nueva forma de entender los derechos se basa no sólo en una reconcepción de la Constitución, como ordena-miento jurídico que refleja un sistema cultural de valores o principios, sino también en la asunción del papel que tienen

118 Idem.119 Clara Inés Vargas Hernández, “La garantía de la dimensión objetiva de los dere-

chos fundamentales y la labor del juez constitucional colombiano en sede de acción de tutela: el llamado ‘estado de cosas inconstitucional’”, p. 207.

120 Idem. Otros autores que han desarrollado la noción de la dimensión objetiva de los derechos humanos incluyen, por ejemplo, Francisco Javier Díaz Revorio, Valores superiores y derechos fundamentales, y María del Carmen Barranco Avi-lés, La teoría jurídica de los derechos fundamentales.

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los derechos humanos en un Estado. Desde estas posturas, se reafirma, con particular énfasis, la idea de que los mismos deben constituir el objeto y fin de todas las instituciones políticas, además de reconocer su relevancia para las relacio-nes entre los particulares (efecto horizontal de los dere-chos).121 Con ello se busca que el efecto irradiador de los

121 Para algunas referencias sobre el tema en nuestra doctrina constitucional actual, véase, por ejemplo: DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RE-LACIONES ENTRE PARTICULARES. “Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos fundamentales gozan de vigencia en las relaciones entre particulares. No obstante, tal doctrina no deriva de un análisis de los actos del Estado en virtud de los cuales tales derechos son parte del sistema jurídico. Por ello, resulta claro que los derechos fundamenta-les, ya sea que provengan de fuente constitucional o internacional, gozan de plena eficacia jurídica, incluso en las relaciones entre particulares, pues la exi-gibilidad deriva del contenido del derecho y no de la forma en que el mismo se incorpora al sistema jurídico. Así, el hecho de que el Estado mexicano sea quien celebra los tratados internacionales, solamente representa el acto por medio del cual los derechos fundamentales contenidos en los mismos son incorporados al orden jurídico nacional, pero una vez que forman parte del mismo, su natu-raleza es la misma que aquellos de fuente constitucional, tal y como lo precep-túa el artículo 1o. de nuestra norma fundamental”. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S. J. F. y su Gaceta; Libro XVII, febrero de 2013, tomo 1; pág. 799 (Amparo directo en revisión 931/2012. Juan Manuel Ortega de León. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzá-lez); DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIO-NES ENTRE PARTICULARES. “La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden con-llevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la par-te más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los dere-chos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento

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derechos humanos, al que se refieren autores como Robert Alexy, se vaya concretizando.122

En una posición hasta cierto punto complementaria, au-tores como Luigi Ferrajoli han destacado el cambio que esta reconcepción de los derechos, en el marco de un orden jurí-dico dado, tiene para fines del control de la conducta de la autoridad. Según este autor, en el Estado liberal de Derecho (el Estado legislativo), propio de un esquema de garantías individuales, los actos de los poderes constituidos, sobre

dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer tér-mino, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamien-to jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se confi-guran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función obje-tiva). En un sistema jurídico como el nuestro —en el que las normas constitu-cionales conforman la ley suprema de la Unión—, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamien-to y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el dere-cho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por par-te del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamen-tales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente pro-tegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros dere-chos gozan de la pretendida multidireccionalidad”. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S. J. F. y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2; pág. 798 (Amparo Di-recto en Revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Ar-turo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González).

122 R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pp. 464 y ss.

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todo el legislador, gozan de una fuerte presunción de validez y legitimidad jurídica. Dado lo anterior, el control que se realiza sobre dichos actos será más bien formal, en la medida en que el mismo consiste en verificar el respeto a los límites del actuar de la autoridad para garantizar las libertades funda-mentales. En contraste con lo anterior, en el Estado constitu-cional de Derecho se exige que la actuación y omisión de la autoridad sea tildada de ilegítima si no colma los contenidos constitucionales y los fines del Estado, plasmados a través de los derechos humanos.

Desde estas nuevas premisas, resulta fundamental transi-tar de un control de constitucionalidad formal, que tiene como centro la protección de libertades individuales a través de la mera limitación en el actuar de la autoridad, hacia con-cepciones que permitan, además, evaluar los resultados de tal actuación, a fin de calificarlos en cuanto a la satisfacción material de los derechos humanos. En este nuevo esquema, los principios constitucionales juegan un papel esencial, pues conforman instrumentos de interpretación que permi-ten evaluar el grado de adecuación de las normas inferiores o actos de autoridad, respecto de los fines establecidos por el Poder Constituyente; en particular, por lo que toca a la satisfacción de los derechos humanos.123

Más allá de la importancia de estas afirmaciones para la construcción de una teoría general de los derechos humanos, nuestro interés central en este análisis se refiere al impacto que dichos planteamientos puedan tener para comprender la profundidad de la reforma constitucional de junio de

123 Luigi Ferrajoli et al., La teoría del derecho en el paradigma constitucional, pp. 71-117.

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2011. En particular, por lo que corresponde al cambio de las garantías individuales a los derechos humanos. Para tales fines, es indispensable que cualquier interpretación de los dere-chos humanos incorpore, de forma sustantiva, los elementos contenidos en el tercer párrafo del propio artículo 1o. consti-tucional, i.e. i) las obligaciones generales en materia de dere-chos humanos,124 así como ii) los principios de aplicación de los mismos.125 Tal como analizaremos a continuación, la via-bilidad del nuevo sistema de “derechos”, en oposición con el del “garantías” depende de una operación efectiva de toda la reforma en su conjunto, no sólo de algunos de sus aspectos. En este contexto, el debate sobre las obligaciones estatales y los principios de aplicación resulta, sin duda alguna, un tema imperante, si es que la finalidad es dotar de una verdadera materialidad al debate sobre derechos humanos.

124 Sólo a manera de referencia inicial, más allá del análisis más detallado que se haga al respecto, es importante hacer referencia al esquema tetrapartita de obligaciones generales en materia de derechos humanos, establecido en el texto del artículo 1o. constitucional. Así entonces, de conformidad con esta disposición, todas las au-toridades, en el ámbito de sus competencias, deberán: i) respetar; ii) proteger; iii) promover, y iv) garantizar los derechos de todas las personas. De manera adicional, la última parte del propio artículo 1o. constitucional señala que las autoridades también deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos. Tal como analizaremos a mayor detalle a continuación, la juris-prudencia internacional ha identificado estas últimas obligaciones (fundamen-tales en sí mismas) como parte del deber general de garantizar los derechos. Al respecto véase, entre otros, Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodo-nero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No.205, párr. 236.

125 Al igual que en el tema de las obligaciones generales, el artículo 1o. constitucional hace referencia a cuatro principios específicos, los cuales tienen una importancia fundamental para la satisfacción y exigibilidad de los derechos, así como el cum-plimiento efectivo de los derechos. Dichos principios son: universalidad, indivi-sibilidad, interdependencia, progresividad. Cada uno de los mismos se analizará, de manera un poco más detallada, en el desarrollo de esta misma sección.

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En contraste con otros aspectos de la reforma constitu-cional, los elementos arriba mencionados devienen, prepon-derantemente, del derecho internacional de los derechos humanos. Todos los tratados internacionales en la materia contienen normas específicas que establecen, de manera ex-presa, las obligaciones generales de las autoridades estatales respecto de cada uno de los derechos reconocidos aqué-llos.126 De hecho, la incorporación de dichas obligaciones fue uno de los pasos decisivos que diferenció las declaraciones

126 Sólo a manera de ejemplo véase: Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdic-ción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, reli-gión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; Artículo 2 de la CADH: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus proce-dimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medi-das legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”; Artículo 2, incisos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reco-nocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”; Artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medi-das, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación interna-cionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

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de derechos humanos, adoptadas a nivel regional o universal a mediados del siglo XX,127 de los tratados internacionales en la materia, reconocidos como instrumentos que establecían normas jurídicamente vinculantes para los Estados Partes.

Con estas bases normativas, la jurisprudencia y doctrina internacionales se han abocado a desarrollar criterios alta-mente detallados, en los que se analiza el alcance de las obli-gaciones estatales, en relación con los distintos derechos. Este ejercicio resulta, sin duda, fundamental para establecer si una conducta determinada, atribuible al Estado deman-dado, implica la violación de un derecho individual o colec-tivo en específico. Pero, más allá de los casos individuales, las decisiones e informes internacionales, en los cuales se plan-tea este intricado entretejido de obligaciones y derechos, ha servido como un ejercicio decisivo para determinar el con-tenido mismo de los derechos.

Si consideramos el escaso desarrollo de nuestra doctrina constitucional en lo que corresponde a la interpretación de las obligaciones generales y los principios de aplicación, la importancia de la jurisprudencia y doctrina internacionales al respecto resulta innegable. Tal como destacamos reitera-

127 Véase, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, así como la Declaración Americana sobre los De-rechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacio-nal Americana, Bogotá, Colombia, 1948. En contraste con estas declaraciones, en la región europea se optó por la adopción (aunque un par de años más tarde) del primer tratado internacional vinculante en materia de derechos humanos, sin haber contado previamente con una declaración específica. Véase, Conve-nio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950. Este mismo fue el caso, aunque muchos años después, del sistema afri-cano de derechos humanos.

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damente en la sección anterior, uno de los grandes argumen-tos a favor de la consolidación del concepto de las garantías fue la necesidad de concreción normativa, de la que adole-cían los derechos humanos (del hombre o fundamentales). Desde esta perspectiva, en la medida en que los enunciados normativos establecieran, de manera detallada, las condicio-nes de ejercicio o restricción de las (ahora) garantías, las mismas podrían ser fácilmente protegidas.

Estos postulados no fueron, sin embargo, fácilmente tras-ladables a todos los derechos que, de manera paulatina, fueron introducidos en nuestro texto constitucional. En este sentido destacan, por supuesto, casi la totalidad de los derechos reco-nocidos, por ejemplo, en el actual artículo 4o. constitucional, incluidos el derecho a la salud, a la vivienda digna, al medio ambiente sano, al agua potable, etcétera. Sin marcos de re-ferencia más precisos, estos derechos parecían ser el estereo-tipo de las normas programáticas, cuyo contenido tendría que ser determinado por el legislador ordinario y a los que corresponderían políticas asistencialistas. En este escenario, el reconocimiento constitucional de los derechos era casi un acto político, con poco o nulo efecto normativo para el con-trol de las normas secundarias o las políticas públicas; la exigibilidad de los derechos, vía su judicialización (en sede administrativa o constitucional), era, simplemente, negada.

No obstante lo anterior, el debate constitucional e inter-nacional correspondiente ha ido reposicionando estas “nor-mas programáticas” como verdaderos derechos humanos (los cuales conllevan, necesariamente, su exigibilidad). Este reposicionamiento se ha dado, en gran medida, gracias a la operación efectiva de las obligaciones y los principios de aplicación, en su relación con los derechos sustantivos. Así

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entonces, en el momento actual del desarrollo de la argumen-tación jurídica correspondiente, sería difícil (por no decir imposible) justificar constitucional o convencionalmente el que un Estado niegue, de manera directa, la asistencia mé-dica a una persona con base en su pertenencia a un grupo étnico determinado (derecho a la salud), o que se realicen desalojos forzados masivos, sin atender a los procedimientos legales mínimos (derecho a la vivienda). Ante estos ejem-plos algunas personas podrían argumentar, sin embargo, que los derechos directamente protegidos no serían, necesariamen-te, la salud o a la vivienda, sino la no discriminación o el debido proceso. Estas afirmaciones serían, de hecho, contrarias a los principios de aplicación de derechos humanos, en par-ticular la interdependencia e indivisibilidad. No obstante lo anterior, para fines de la claridad en nuestro argumento res-pecto de la importancia de las obligaciones y los principios para la construcción del contenido de los derechos, nos en-focaremos a un derecho que, para algunos, podría ser inclu-so absoluto: el derecho a la vida.

En primer lugar, es importante subrayar que, desde la perspectiva de la reforma constitucional, este derecho repre-senta el más claro ejemplo de la existencia de derechos reco-nocidos implícitamente en nuestro texto fundamental. Más allá de una referencia general en el artículo 29 constitucio-nal,128 no existe ninguna disposición en la CPEUM que esta-blezca, de manera concreta, la base normativa del derecho a

128 Como parte de la misma reforma constitucional en derechos humanos, se apro-bó una modificación al artículo 29 constitucional (relativo al procedimiento de suspensión temporal del ejercicio de los derechos), a través de la cual se incluyó un catálogo de derechos los cuales no podrán ser suspendidos bajo ninguna circunstancia. En dicha lista se incluye, por supuesto, el derecho a la vida.

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la vida. En contraste con lo anterior, existe una multiplicidad de normas internacionales en las que se reconoce este dere-cho, como inherente a la propia naturaleza humana. Sin em-bargo, una lectura detallada de aquéllas nos conduce, casi de manera inmediata, a una nueva encrucijada. De los diversos incisos incluidos, por ejemplo, en los artículos 6 del Pacto In-ternacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la mayoría de ellos se refieren a las condiciones bajo las cuales se podrá imponer pena de muerte a un persona, como un elemento esencial de la tutela del derecho a la vida.129 Más allá

129 Artículo 6, inicios 2 a 6 del PIDCP: “2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Con-vención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal compe-tente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indul-to o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”. Artículo 4, inicios 2 a 6 de la CADH: “2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cum-plimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polí-ticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en esta-do de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la

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de esas consideraciones, irrelevantes para la aplicación e inter-pretación del ordenamiento jurídico mexicano actual,130 las únicas bases jurídicas para determinar el contenido normativo de este derecho son enunciados tan vagos como: “[e]l derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho es-tará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”131 o “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.132

Dada la indiscutible relevancia del derecho a la vida, en tanto “presupuesto esencial para el ejercicio de los demás

amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser conce-didos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.

130 A este respecto, es importante recordar que, de conformidad con el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005, se derogó el párrafo cuarto del artículo 22 constitucio-nal, en el cual se establecía, de manera general, la aplicabilidad de la pena de muerte en ciertos delitos. Con posterioridad a esta reforma, el Estado mexicano se adhirió al Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, el cual entró en vigor para nues-tro país el 20 de agosto de 2007 y fue promulgado en el DOF el 9 de octubre del mismo año. De conformidad con el artículo 1o. de este protocolo, los Estados partes en el mismo se obligan a no aplicar la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción. Esta disposición complementa, por supuesto, el artículo 4.3 de la CADH, en virtud de la cual los Estados parte se obligan a no restaurar la pena de muerte en caso que la haya abolido. Aunque un análisis más detallado de este tema está fuera del alcance de este trabajo, es interesante reflexionar qué implicaciones tienen estas disposiciones frente al poder refor-mador del Poder Constituyente Permanente, en tanto un límite expreso para poder volver a incorporar la pena de muerte en nuestro texto constitucional. Sin duda, un aspecto de fundamental relevancia, para una lectura integral de la reforma constitucional en derechos humanos.

131 Artículo 6.1 del PIDCP.132 Artículo 4.1 de la CADH.

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derechos”,133 difícilmente se podrá argumentar que este es un derecho programático, cuyo contenido queda a la discre-cionalidad configurativa del legislador, sin que exista ningún parámetro de control concreto de toda la actuación estatal. Siendo éste el caso, la posibilidad de contar con dicho pará-metro depende de un proceso de interpretación de las nor-mas constitucionales y/o convencionales (sin importar su grado de abstracción), de manera que se pueda dotar de contenido específico al derecho a la vida.

En este contexto, es importante precisar que cuando ha-blamos de la construcción de un derecho, nos referimos al mismo como un todo, en contraste con algunos de sus ele-mentos individuales, tal como han sido capturados en normas o posiciones individuales. Al respecto, Alexy sostiene que

[q]uien habla de un derecho fundamental, por ejemplo, la vida o la libertad de expresión, se refiere, por lo general, no solo a las posiciones individuales sino al derecho fundamental como un todo. Sin embargo, ¿qué es un derecho fundamental como un todo? La respuesta más simple es que un derecho fundamental como un todo es un haz [o conjunto] de posiciones de derecho funda-mental. Queda abierta la pregunta a saber qué es lo que reúne las distintas posiciones individuales de derecho fundamental en un derecho fundamental. Una vez más, la respuesta más sencilla es: su adscripción a una disposición de derecho fundamental. A las posiciones jurídicas corresponde siempre normas que las confieren. Al ensamblamiento de [dicho conjunto] de posiciones en un de-recho fundamental corresponde entonces la adscripción de un [conjunto] de normas a una disposición de derecho fundamental.134

133 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 245.

134 R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pp. 214.

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Con estas consideraciones, regresemos al ejercicio sobre la construcción conceptual del derecho a la vida, tomando como referencia ejemplificativa la jurisprudencia emitida por la CorteIDH.135 En la lectura inicial de distintos incisos del artículo 4 de la CADH, podemos afirmar que dicha nor-ma reconoce el derecho de las personas a no ser sujetas a una condena de pena de muerte, a menos que la misma haya sido impuesta por un tribunal competente en que se hayan observado todas las normas de debido proceso (inciso 2). Al mismo tiempo, el inciso 6 de esta misma disposición esta-blece un derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la con-mutación de la pena. Tal como ha establecido la CorteIDH, cada una de estas normas establece un derecho con conte-

135 Si bien en estas breves líneas se hará referencia únicamente a la jurisprudencia emitida por la CorteIDH, es importante apuntar que una construcción integral del contenido y alcance de cualquier derecho humano se debe tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina emitida por la pluralidad de mecanismos internacio-nales de promoción y protección de los derechos humanos. Entre ellos, además de la CorteIDH, destacan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los comités de Naciones Unidas de vigilancia de los principales tratados uni-versales de derechos humanos. De manera más precisa, dichos comités son: i) el Comité de Derechos Humanos; ii) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; iii) el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; iv) el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; v) el Comité contra la Tortura; vi) el Comité de los Derechos del Niño; vii) el Comité para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migra-torios y de sus Familiares; viii) el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ix) el Comité contra las Desapariciones Forzadas. Paralela-mente a estos órganos internacionales, también es importante hacer referencia a los grupos de expertos y relatores especiales sobre temas relevantes de dere-chos humanos, los cuales se establecen por mandato del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En su conjunto, dichos grupos y relatores son conocidos como los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Hu-manos. A través de sus decisiones en casos individuales, observaciones generales o informes temáticos y especiales, cada uno de estos mecanismos aporta im-portantísimos elementos que, como hemos dicho, deben ser tomados en con-sideración para una adecuada argumentación del contenido de los distintos derechos.

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nido propio, por lo que uno no puede sustituir al otro; en otras palabras, no se puede alegar que al existir procedi-mientos específicos a través de los cuales se pueda conmutar la pena, éstos sustituyen a los elementos esenciales del debido proceso en el juicio en el que se imponga la pena correspon-diente.136 Sin minimizar la relevancia de estas interpretaciones, las mismas corresponden sólo a normas específicas o posi-ciones individuales del derecho a la vida; no al mismo como un todo.

Para poder entender el contenido del derecho a la vida, en su conjunto (o en una unión del haz de normas o posi-ciones individuales) será indispensable proponer una lectu-ra integral de los principios, normas, reglas e interpretaciones (constitucionales e internacionales) que se refieren al mis-mo, en relación con las obligaciones de las autoridades esta-tales. Como resultado de este ejercicio destaca, en primer lugar, el que las obligaciones de las autoridades respecto de este derecho no se limitan a una prohibición de privar de la vida a alguien (lo que se traduce en una obligación negativa o de respeto),137 sino también implica el deber de adoptar

136 Véase, por ejemplo, Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169; Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

137 Sin entrar a un estudio detallado del concepto de la obligación de respecto, es pertinente hacer una breve referencia a los precedentes internacionales en la materia. Así, por ejemplo, para la CorteIDH, dicha obligación captura “la no-ción de la restricción al ejercicio del poder estatal”. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No.205, párr. 235. En esta misma línea, la propia CorteIDH ha destacado que “la protección a los derechos humanos […] parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente

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medidas positivas, a través de las cuales se protege y garanti-za138 el derecho en cuestión.139

menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individua-les que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitada-mente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”. Corte IDH. La Expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21.

138 Respecto de esta obligación, la CorteIDH ha sostenido que la misma “implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en gene-ral, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos [nota omitida]. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de ‘prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación’” Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, op. cit., párr. 236.

139 En la interpretación constitucional véase, por ejemplo, DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE ACTUALIZA SU TRANSGRESIÓN POR PARTE DEL ESTADO. “El derecho a la vida impone al Estado una obligación compleja, en tanto que no sólo prohíbe la privación de la vida (que se traduce en una obligación negativa: que no se prive de la vida), sino que también exige que, a la luz de la obligación de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos, adopte medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo, judicial y administrativo. En ese sentido, existe transgre-sión al derecho a la vida por parte del Estado no sólo cuando una persona es privada de la vida por un agente del Estado, sino también cuando éste no adop-ta las medidas razonables y necesarias aludidas, como son las tendientes a pre-servarla, a minimizar el riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los actos de privación de la vida”. [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXIII, enero de 2011; pág. 24. Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individua-les. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. En la misma línea, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha afirmado que “[l]a observancia del artículo 4 [de la CADH, en que se reconoce el derecho a la vida], relacio-nado con el artículo 1.1 de[l mismo instrumento, que establece las obligaciones generales respectivas], no sólo presupone que ninguna persona sea privada de

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En todo caso, estos criterios generales pueden resultar todavía muy vagos, si de lo que se trata es de resolver un caso concreto que se derive de hechos más complejos. Es decir, si lo que se está debatiendo es el contenido del derecho a la vida, no sólo como una afirmación abstracta, sino en rela-ción con la conducta estatal concreta, no cabría duda de que las autoridades competentes tienen el deber de no utilizar la fuerza letal de manera injustificada o desproporcionada, en tanto que la misma podría resultar en la privación de la vida de una persona (ejecución extrajudicial). De darse tal situación, sería claro la misma constituye una conducta es-tatal arbitraria, que viola el derecho en comento, en relación con la obligación estatal de respetar. Pero más allá de estos postulados, un análisis detallado de este tipo de casos ha llevado a los tribunales constitucionales e internacionales a concluir que la relación entre el derecho a la vida y la con-ducta estatal no se centra únicamente en el momento mis-mo del uso de la fuerza. Por el contrario, atendiendo al deber de proteger y garantizar este derecho, resulta indispensable que: i) los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con una capacitación y entrenamiento adecuados para poder evaluar y enfrentar una diversidad de situaciones; ii) las instituciones y los funcionarios tengan equipamiento e insumos necesarios para poder responder proporcional-mente al tipo de amenaza que se les presenta; iii) exista un

su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) [nota omitida], conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción [nota omitida]”. Véase, entre otros, Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, op. cit., párr. 245.

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marco normativo adecuado en el que se especifiquen las causas o condiciones para el uso de la fuerza, y iv) se imple-menten mecanismos de control y verificación de los opera-tivos que impliquen el uso de la fuerza, entre otros.140

Las medidas arriba descritas implican, sin duda alguna, la adopción de distintas acciones concretas por parte de la es-tructura estatal (no sólo de los funcionarios en lo indivi-dual), de manera que se pueda estar en condiciones de garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho a la vida. Lo anterior, más allá de si la persona tiene un derecho subjetivo individual, que le permita exigir de las autoridades una con-ducta específica. Esto es, precisamente, a lo que se refiere la dimensión objetiva de los derechos humanos, en tanto prin-cipios que deben regir la actuación de todo el aparato estatal.

En todo caso, incluso con este nivel de detalle, si el análi-sis sobre el contenido del derecho a la vida se limitara a co-nocer los casos que impliquen el uso de la fuerza por parte de funcionarios estatales, no tendríamos las bases suficientes para determinar, por ejemplo, en qué consiste el derecho de las personas a contar con condiciones mínimas de vida digna y qué tipo de acciones se pueden exigir al Estado para la satisfacción del mismo. Tampoco podríamos determinar en qué medida los funcionarios competentes podrían interferir en la esfera privada de las familias, ante un riesgo a la vida de

140 Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Ca-tia) vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Senten-cia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párrs. 75-84. Véase, también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Fun-cionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados el por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de sep-tiembre de 1990.

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una persona o determinar cuándo la inacción por parte de las autoridades frente a un fenómeno natural o accidental, pudiera calificar como una violación al derecho a la vida. Todas estas distintas dimensiones del derecho en comento han sido argumentadas en una diversidad de sentencias, de-cisiones e informes internacionales los cuales, en su conjun-to, van formado una visión más integral sobre el contenido del derecho individual, así como el alcance de las obligacio-nes de las autoridades (vinculadas tanto con la dimensión subjetiva como objetiva del derecho).

Este mismo ejercicio constructivo debe replicarse para cualquier derecho. Desde aquéllos que corresponden (apa-rentemente) a la visión más clásica de las esferas de libertades individuales (como la libertad de expresión e información, circulación y residencia, religión o creencia, vida privada y familiar, ocupación o profesión, etcétera), hasta los derechos que en algún momento se reclamaron como simplemente prestacionales (como la salud, la vivienda digna, la alimenta-ción, la cultura o el desarrollo), pasando por los que se reivin-dican desde la igualdad o la seguridad (incluido el debido proceso).

Desde esta perspectiva de los derechos, las afirmaciones propuestas por Alexy se magnifican. Ningún derecho, en su todo, se refiere a una sola disposición, sino que debe entender-se en la ilación argumentativa (ensamblamiento, en palabras del autor alemán) entre normas-principios y normas-reglas, en relación con las obligaciones estatales generales (como elemen-tos determinantes que no han sido asignados previamente a una sola dimensión de un derecho).

Para estos fines, es también indispensable recurrir, como habíamos adelantado, a los principios de interpretación y

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aplicación de los derechos, i.e. el pro persona, la interpreta-ción evolutiva, la universalidad, la interdependencia, la in-divisibilidad y la progresividad, por mencionar algunos. Más allá del análisis aislado de cada uno de estos principios, sobre lo cual existen ya importantes referentes en la doctrina na-cional y comparada,141 es interesante destacar su relevancia como elementos de operativización, tanto de los derechos subjetivos individuales como de la construcción del conte-nido de los derechos como un todo.

Como ejemplo de lo anterior, es interesante hacer refe-rencia a decisiones judiciales que, en una aplicación explíci-ta o implícita del principio de universalidad (dependiendo de la forma en que el mismo sea definido), han podido ana-lizar un determinado derecho, atendiendo a las realidades culturales y sociales de las personas titulares del mismo. Un ejemplo claro de este ejercicio es la interpretación normativa y construcción argumentativa propuesta por la CorteIDH, respecto del derecho a la propiedad, tanto en su vertiente individual como en la dimensión colectiva y tradicional del mismo.142 En los casos que se relacionan con esta última

141 Para un análisis más detallado sobre los principios de universalidad, interde-pendencia e indivisibilidad véase, por ejemplo, Luis Daniel Vázquez, y Sandra Serrano, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, pp. 148-165; Sobre el tema de la progresividad, véase, por ejemplo, Christian Courtis, y Víctor Abramo-vich, Los derechos sociales como derechos exigibles; Philip Alston, y Gerard Quinn, “The Nature and Scope of States Parties. Obligations under the Inter-national Covenant on Economic, Social and Cultural Rights”, pp. 156-229.

142 Véase por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párrs. 143-144, 148: “El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. A este respecto esta-blece: a) que ‘[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al ‘interés so-

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dimensión, la propiedad se entrelaza (a través del principio de interdependencia) tanto con el derecho a la vida, como con la integridad personal, la salud, la vivienda e, incluso, con el derecho a la vida cultural, por ejemplo, de un pueblo in-dígena.143 De esta forma, un derecho que en el mejor de los casos se refutaba como meramente individual, toma un re-lieve completamente distinto, complementario a la perspec-tiva más clásicas que se tenga sobre el mismo.

Sirvan estos sencillos ejemplos para demostrar que, cuan-do se habla de la interdependencia de los derechos no nos referimos a una mera concatenación formal de normas, que se vinculan unas a otras en virtud de ciertos hechos. Por el contrario, una interpretación mucho más armónica de las disposiciones relevantes debe revelar nuevas dimensiones de los derechos, atendiendo no sólo a una imagen abstracta de la

cial’; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de ‘utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley’; y d) que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemni-zación. Los ‘bienes’ pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apro-piables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los ele-mentos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” “Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención —que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos—, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”.

143 Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, Excepciones Preli-minares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia 15 de junio de 2005, Serie C No. 124; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Fondo Reparaciones y Costas, Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146.

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dignidad del ser humano, sino su concreción en los contex-tos históricos, sociales, culturales, políticos y económicos. Lo anterior, habilitado también por el principio de indivisibili-dad, a través del cual se afirma la paridad jurídica de todos los derechos. De esta forma, se rompe con las antiguas con-cepciones que sostenían una diferencia intrínseca en la natu-raleza de las obligaciones correspondientes a los derechos civiles y políticos, frente a aquéllas correspondientes a los de-rechos económicos, sociales, culturales y medioambientales.144

144 En una importante medida, esta distinción (más bien teórica) se propició des-pués de la adopción de los dos grandes pactos internacionales (de derechos civiles y políticos, por un lado, y de derechos económicos sociales y culturares, por el otro) y, en particular, dada la forma en que se enunciaron las obligaciones estatales en uno y otro instrumento. Véase, el artículo 2.1 del PIDCP “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garan-tizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra con-dición social”, en contraste con el artículo 2, incisos 1 y 2 del PIDESC “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medi-das, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación interna-cionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Con base en las referencias al “máximo de los recursos disponibles”, así como al término “progresividad” du-rante algún tiempo se extendió una interpretación que (re)afirmó la naturale-za “programática de los derechos sociales, en contraste con los derechos civiles y políticos (dando pie, además, a la noción de las “generaciones” de los derechos humanos). Como se mencionó anteriormente, esta doctrina comenzó a modi-ficarse, de manera expresa, a partir de la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993. En la actualidad, al afirmar que el contenido de los derechos también corresponde a un todo (más allá de las normas individuales), hemos de reconocer que la satisfacción de todos los derechos implican el cumplimiento de obligaciones positivas y negativas por parte de las autoridades, de la relación

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En este contexto, es interesante apuntar como estos prin-cipios o, más precisamente, los ejercicios interpretativos que se derivan de los mismos, habían sido ya reconocidos en su momento por el propio Rudolf Smend. Tal como apunta Joaquín Brage Camazano, el filósofo alemán, en uno de sus más importantes trabajos respecto de la libertad de expre-sión, sostuvo que la misma se debía analizar

[…] poniéndola en relación de las de conciencia y de pensamien-to, con las de asociación y reunión […] y estimando el valor de cada derecho en el conjunto: la libertad de expresión como aire moral vital del individuo; importancia del derecho para la vida comunitaria y para la formación de una opinión pública; conexión con la publicidad, con la vida social y grupos, y con los partidos políticos; carácter institucional de la libertad de expresión y, en especial, de ciencia como “expresión privilegiada”; interpretación del concepto de “leyes generales” en cuanto límite del derecho fundamental como aquellos bienes constitucionales que han de tener precedencia sobre el derecho, lo que lleva directamente a la ponderación […].145

Este tipo de argumentación denota no sólo la relevancia de la construcción de los derechos, en interacción directa de unos con los otros, sino también la posibilidad de que esta

con los particulares, de la configuración legislativa, de las políticas públicas, la erogación de fondos públicos y el desarrollo progresivo. Para un análisis más detallado al respecto véase, por ejemplo, Magdalena Sepúlveda, The Nature of the Obligations Under the International Covenant on Economic, Social and Cul-tural Rights; Ch. Courtis, y Víctor Abramovich, Los derechos sociales…, op. cit.; Tara J. Melish, “Rethinking the Less as More Thesis: Supranational Litigation of Economic, Social, and Cultural Rights in the Americas”.

145 J. Brage Camazano, “La doctrina de Smend como punto de inflexión…”, op. cit., p. 104. Los ensayos completos de Smend respecto de la libertad de expresión pueden consultarse en, Rudolf Smend, Ensayos sobre la libertad de expresión…, op. cit.

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misma construcción propicie una vinculación más cercana del discurso jurídico con los fenómenos sociales, en un contexto histórico dado. Como una de las propuestas esenciales de Smend, este vínculo destaca la importancia real (no sólo for-mal) de la protección de los derechos en una sociedad dada.

Así entonces, llegamos al último principio de aplicación enunciado en el artículo 1o. constitucional: la progresividad. Más allá de un análisis detallado sobre la manera en que el mismo ha sido conceptualizado,146 nuestro interés principal

146 Sin intención de hacer un análisis detallado sobre este principio, es importante recordar, en primer lugar, que el mismo deviene, en primer término, de algunas normas internacionales relacionadas con el alcance de las obligaciones estatales, en relación con los derechos sociales. Entre ellas, por supuesto, el artículo 2.1 del PIDESC, así como el artículo 26 de la CADH “[l]os Estados Partes se com-prometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la coo-peración internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las nor-mas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protoco-lo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. No hace falta reiterar el por qué este concepto se entendió, en un inicio, como una clara indicación sobre la naturaleza progra-mática de los derechos sociales. En respuesta a estas posiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comité-DESC), como órgano encargado de vigilar el cumplimiento del PIDESC, emitió una interpretación autorizada (en forma de una observación general al propio pacto) respecto de dicho principio. En dicha ocasión, este Comité sostuvo que: “[l]a principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el pá-rrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas ‘para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]’. La expresión ‘progresiva efectividad’ se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo. […] Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de inter-pretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales

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es plantear una primera aproximación general a la forma en que este principio contribuye al debate sobre el contenido y operativización de los derechos humanos. En contraste con algunas visiones que identifican la progresividad con la naturaleza programática y discrecional de ciertos derechos, al entender este principio desde sus elementos esenciales147 es posible argumentar que el mismo es un referente concre-to para el análisis i) de las restricciones al ejercicio de los derechos, así como ii) de la actuación de las autoridades estatales, particularmente atendiendo a la dimensión obje-tiva de aquéllos.

y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo ge-neral, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la conside-ración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovecha-miento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. ComitéDESC, Observación General Número 3. La Índole de las Obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), en Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004, p. 18.

147 Aunque implícitos en los criterios del ComitéDESC, arriba transcritos, es opor-tuno enunciar, de manera más específica, cuáles son los elementos esenciales del principio de progresividad: i) la no regresividad, la cual establece que, una vez alcanzado cierto nivel de satisfacción respecto de los derechos, existe una fuerte presunción en contra de las medidas que puedan entenderse como retroactivas (en el sentido amplio de la palabra); ii) la adopción de medidas deliberadas, concretas y orientadas, ya que las obligaciones en materia de derechos humanos no se cumplen con la implementación de cualquier política o plan, sino sólo con aquéllos que tengan el potencial de avanzar hacia la satisfacción plena del derecho; iii) uso máximo de los recursos, lo cual tiene un impacto directo en la justificación sobre la asignación o uso de recursos, tomando en cuenta, además, la importancia que tienen los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas. Véase, ComitéDESC, Observación General Número 3…, op. cit.

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Siendo que en los siguientes párrafos nos referiremos de manera más detallada al problema de las restricciones de los derechos, nos concentraremos, en primer lugar, en la rela-ción que existe entre el principio de progresividad, el cum-plimiento de las obligaciones estatales y la dimensión objetiva de los derechos humanos. Un vez que hemos afir-mado el deber estatal de adoptar medidas que tiendan a la satisfacción plena de los derechos humanos, lo siguiente que habríamos de preguntarnos es qué tipo de acciones se con-siderarán adecuadas. De no existir algún referente más claro, el cumplimiento de las obligaciones estatales positivas po-dría, de hecho, derivar en un ejercicio arbitrario. Por el con-trario, si vinculamos la afirmación básica de las obligaciones positivas con el deber de tomar medidas deliberadas, concre-tas y orientadas, respecto de los distintos derechos recono-cidos por la Constitución y los tratados internacionales, podemos comenzar a delimitar parámetros más claros de evaluación de la conducta estatal. Es este sentido, la propia jurisprudencia y doctrinas internacionales han reiterado, por ejemplo, que el Estado debe contar con planes, generales o específicos, que sirvan como marcos de referencia para el de-sarrollo e implementación de políticas públicas determinadas. Sobra decir, por supuesto, que dichos planes deben estar fun-dados en una visión integral de los derechos, como un todo.

Más allá de lo que ya se hemos explicado respecto del contenido de los derechos humanos como un todo, en este punto es interesante retomar los argumentos de Joaquín Bra-ge Camanzo para quien, el contenido prima facie de los de-rechos ha de incorporar todas las conductas (tanto de actores estatales como particulares), bienes, servicios o situaciones que se entienden amparadas o protegidas por cada dere-

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cho.148 Este contenido amplio podría servir como referencia inicial para delimitar qué implica la plena satisfacción de un derecho humano, de forma que sirva, no como un discurso aspiracional, sino como un referente concreto para alinear las medidas adoptadas por las autoridades, en cumplimiento de sus obligaciones, así como la exigibilidad de las mismas.

Desde la perspectiva de los derechos humanos se ha de-sarrollado, asimismo, algunas otras herramientas esenciales para asegurar que las acciones estatales (en particular el di-seño e implementación de políticas públicas) tenga una eva-luación progresiva, respecto del fin al que están orientadas. En términos muy generales, algunas de estas herramientas son: i) la generación, sistematización y desagregación de in-formación sobre derechos humanos y condiciones sociales, con el fin de darles visibilidad, por ejemplo, personas o grupos que sufran patrones de discriminación múltiple o sistemática; ii) la implementación de evaluaciones de impacto en dere-chos humanos, como elemento previo a la toma de decisio-nes; iii) la utilización (como requisito indispensable) de bases de referencia e indicadores de resultados en derechos humanos, a fin de medir el grado de avance o progreso en la satisfacción de los mismos, así como iv) el desarrollo de criterios adecuados para realizar una asignación presupues-tal integral. De manera crucial, la noción de las medidas de-liberadas, concretas y orientadas, requiere la incorporación, en cada plan, programa o política, de mecanismos específi-cos de transparencia, rendición de cuentas y, en particular, procedimientos (administrativos y/o judiciales) de exigibili-dad de las conductas, bienes o servicios que específicamente

148 J. Brage Camazano, Los límites a los derechos fundamentales.

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se busca asegurar a través de dicha política. Este último as-pecto, en tanto elemento intrínseco a la naturaleza de los derechos humanos, será una de las características importan-tes para diferenciar una política que dé cumplimiento a las obligaciones estatales en la materia, frente a una política de corte meramente asistencialista.

Una vez más, al vincular el desarrollo jurisprudencial en el derecho internacional de los derechos humanos, el cual apor-ta una visión particularmente pragmática al debate de la pro-tección y exigibilidad de los derechos, con los argumentos de corte más neo-constitucionalistas, la abstracción inicial de las normas-principios parece ir concretizándose en parámetros jurídicos más definidos. En todo caso, es importante apuntar que, hasta el momento, sólo nos hemos referido a la noción del contenido de los derechos como un todo, el cual resulta particularmente útil para entender la operación de los mismos como principio constitucional o mandato de actuación estatal.

5 . de Los Límites de Las garantías individuaLes a Las restriCCiones de Los dereChos: un Primer aCerCamiento

En contraste con la sección anterior, la dimensión subjetiva de los derechos humanos nos conduce a otro tema de indis-cutible importancia: los límites o restricciones en su ejerci-cio.149 Si partimos de la premisa fundamental de que, en su

149 La distinción entre los términos “restricciones” o “límites” es un tema que ha sido objeto de algunos debates (aún no completamente resueltos), y que con-

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ejercicio, ningún derecho es absoluto —pues los mismos tie-nen que coexistir con los derechos de otras personas y con los intereses sociales o públicos—, la pregunta central es: ¿cómo podemos saber cuáles son aquellas conductas, bienes, servicios o posiciones protegidas por el derecho, si las nor-mas jurídicas no contienen ya una respuesta definitiva?

Como punto de partida de esta nueva línea de análisis, es importante considerar que las referencias a los conceptos de límites o restricciones en nuestro texto constitucional son escasas. De manera concreta, el segundo de estos términos, i.e. restricciones, se utiliza en conjunto con la palabra suspen-sión, tanto en el artículo 1o. como en el 29 constitucionales. Con estas bases, la interpretación judicial que se construyó en el marco de las garantías individuales llevó a contrastar

vendría continuar explorando. Tomando como referencia de lo anterior algunas normas relevantes, es indispensable remitirnos, en primer lugar, al propio artícu-lo 1o. constitucional, el cual hace mención expresa de la restricción y suspensión de derechos. El segundo de estos términos debe, sin duda, encuadrarse en el artículo 29 constitución, en tanto una medida extraordinaria y temporal, a través de la cual se interfiere más robustamente en el ejercicio de ciertos dere-chos. Con esta distinción, el primer término, i.e. restricción, debe entenderse, por ejemplo, como las condiciones a las cuales normalmente se sujeta el ejer-cicio cotidiano de los derechos (entendiendo que la premisa inicial es el libre ejercicio y la excepción, la restricción). En contraste con el lenguaje constitu-cional, los principales tratados internacionales en materia de derechos humanos tienden a utilizar, más bien, el término limitación. Véase, por ejemplo, artículo 12.3 CADH La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesa-rias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los de-rechos o libertades de los demás; artículo 30.2 de la CADH: “2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; artículo 29, incisos a, b y d de la CADH (dada la extensión de las normas, las mismas no han sido transcritas en esta nota). En todo caso, como hemos mencio-nado, un debate más profundo sobre la teoría de los derechos humanos en México debería retomar el problema de la distinción entre los términos restricción y limitación.

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los términos de restricción y suspensión, frente al concepto de los límites.

En tanto normas que concretizaban los derechos, las ga-rantías individuales contenían, en sus propios enunciados, los límites a las mismas. Es decir, desde esta postura, era la propia Constitución la que, al otorgar las garantías, estable-cía los parámetros para su ejercicio, fuera desde el propio texto constitucional o en una delegación directa al legislador secundario. Así, por ejemplo, el artículo 11 constitucional, que consagra la libertad de tránsito, señala que dicha libertad puede ser limitada por la autoridad judicial en caso de respon-sabilidad civil o criminal.150 Como otro ejemplo, el artículo 10 constitucional establece “el derecho de los mexicanos a po-seer armas en su domicilio para su seguridad y legítima de-fensa excepto las prohibidas por la ley federal y las reservadas para el uso del ejército”. Igual limitación encuentran las li-bertades de creencia y culto establecidas por el artículo 24 constitucional, cuyos límites son las faltas o delitos estable-cidos por la ley.

Dentro de este marco, la labor de los jueces implicaba al menos tres acciones específicas: i) verificar la validez formal de la norma que, siendo aplicable al caso, contuviera una limi-tación a una garantía; ii) determinar la razonabilidad de los límites establecidos por el legislador, bajo el principio de reserva de ley, y iii) fijar los contenidos respecto de concep-tos indeterminados que condicionaran la limitación. Un ejemplo de lo anterior serían las referencias al ataque a la moral, a los derechos de terceros, o la perturbación del orden

150 H. Fix-Zamudio, et al., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, pp. 17-20.

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público, establecido en el artículo 6o. constitucional como límite a la libertad de expresión.151

151 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. “El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que ‘Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coar-tar la libertad de imprenta’; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autori-dad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden ha-cerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuer-do con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades —civi-les, penales, administrativas— posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de con-tener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta ‘[...] no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito’. Por su parte, el artículo 6o. constitucional desta-ca la imposibilidad de someter ‘la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar administrativa’, a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directa-mente especificados en la Constitución Federal.” [J]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007; pág. 1523; CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. “Los derechos fundamentales no son ili-mitados en tanto que los poderes constituidos pueden emitir legítimamente normas que regulen su ejercicio, aunque ello debe efectuarse dentro de los lí-mites establecidos por el necesario respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, los derechos fundamentales gozan de una estructura interna principal en virtud de la cual, cuando el ejercicio de uno entra en conflicto con el ejercicio de otros, debe atenderse a su peso relativo a la luz de la totalidad de los intereses y bienes relevantes en una particular ca-tegoría de casos, y determinar cuál debe considerarse prevaleciente a los efectos de evaluar la razonabilidad constitucional del acto o norma reclamados. Sin embargo, en ocasiones la propia Constitución de la República o los tratados internacionales de derechos humanos incluyen normas específicas sobre lími-tes, que estructuralmente son reglas, no principios, y que por tanto dictan con precisión el tipo de conclusión jurídica que se sigue en una determinada hipó-tesis. Un ejemplo de aquéllas es la prohibición de la censura previa contenida

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Respecto de la valoración de los límites establecidos en una norma secundaria, desde hace aproximadamente una década, la propia SCJN introdujo en nuestra doctrina constitucional un ejercicio jurídico específico, ampliamente conocido como la ponderación. En virtud del mismo, el juzgador está llamado a determinar si las limitaciones legales a las garantías indivi-duales cumplen con tres condiciones esenciales: i) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; ii) ser adecuada o idónea para el fin perseguido, y iii) no constituir una carga desmedida o injustificada para el individuo.152

Por lo que hace a las restricciones a las garantías individuales, la doctrina judicial previa a la reforma en derechos huma-nos, tomó como punto de referencia los propios artículos 1o.

en el primer párrafo del artículo 7o. constitucional y en el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Ofi-cial de la Federación el 7 de mayo de 1981; por lo que esta prohibición especí-fica hace innecesario desarrollar el tipo de operación analítica referida para determinar cuándo la limitación a un derecho está o no justificada, es decir, en la medida en que la norma sometida a consideración de este Alto Tribunal pueda calificarse de censura previa, será obligado concluir que es inconstitucio-nal; y sólo si la conclusión es negativa será preciso examinar si es inconstitucional por otros motivos”. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXV, febrero de 2007; pág. 632.

152 GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LE-GISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. “De los criterios emitidos por la Su-prema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una fina-lidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constituciona-les. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados”. 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXVI, diciem-bre de 2007; pág. 8.

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(párrafo primero) y 29 constitucionales, en los que, como hemos referido, se hace mención conjunta a las restricción y suspensión. En este marco, la SCJN llegó a afirmar que las restricciones a las garantías individuales debían entenderse como sinónimo a la posibilidad de la suspensión del ejercicio de las mismas, tal como está previsto en el artículo 29 consti-tucional. Se trataría, entonces, de situaciones de emergencia o extraordinarias en las que el Presidente podría, tras agotar el procedimiento señalando en el propio artículo, restringir el ejercicio de las garantías necesarias para hacer frente a la contingencia. De manera concreta, la SCJN sostuvo que

[d]entro de nuestros preceptos constitucionales, existen las garan-tías que otorgan los artículos 14, 17 y 29, en relación con la retro- actividad de la ley, la expedición de los tribunales para administrar justicia, y de que las garantías individuales sólo pueden suspender-se por el Congreso de la Unión, mediante la petición del presidente de la República, de acuerdo con el consejo de ministros, en los casos de invasión y perturbación grave de la paz pública, o cuales-quiera otros que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto; así, entre tanto no se acuerde la suspensión de garantías correspon-dientes, en la forma indicada, ni el Poder Legislativo de la Federa-ción, ni los Poderes legislativos de los Estados, pueden expedir leyes que tengan como consecuencia la transgresión de las garan-tías individuales.153

De acuerdo con Fix-Fierro, esta facultad debe siempre interpretarse como acotada y excepcional, en tanto un me-dio de defensa del propio orden constitucional, sin que la misma implique una suspensión del Estado de Derecho o

153 GARANTÍAS INDIVIDUALES, SUSPENSIÓN DE LAS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S. J. F.; tomo XLV; pág. 4740.

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que elimine el principio de legalidad que debe regir todo actuar de la autoridad.154 También la SCJN señaló que aun cuando se esté en un supuesto de suspensión de garantías, el juicio de amparo es procedente para verificar que se cumpla con la fundamentación y motivación de los actos de autori-dad propias de un Estado de Derecho.155

154 Héctor Fix-Zamudio et al., Constitución Política…, op. cit., p. 696.155 SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES, LIMITACIÓN A LA IM-

PROCEDENCIA DEL AMPARO, TRATÁNDOSE DE LA LEY DE. “El artícu-lo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías individuales, de once de junio de mil novecientos cuarenta y dos, textualmen-te previene: ‘No se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las Leyes de Emergencia o algún acto derivado de las mismas’. Ahora bien, del texto de este precepto, no se desprende que basta la sola invocación de una ley de emergencia, esté o no comprendido el caso en ella, para que se deseche una demanda de amparo, sino que para esto es nece-sario que sea atacada la ley o el acto reclamado derive realmente de la misma, pues de otro modo todas las arbitrariedades podrían cobijarse bajo el pretexto de actos derivados de leyes de emergencia, contrariando abiertamente el pro-pósito del legislador, que informó la Ley de Prevenciones ya citada”. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S. J. F.; tomo LXXIX; pág. 4259; SUSPENSIÓN DE GARAN-TÍAS INDIVIDUALES, SOBRESEIMIENTO INFUNDADO INVOCANDO LA. “Debe revocarse el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito, invo-cando el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativo a la suspen-sión de garantías individuales, para el efecto de que se continúe la tramitación del amparo, porque examinado el texto del citado artículo 18, se llega a la conclusión de que debe sobreseerse en un juicio de amparo, siempre que se vea que se trata de un acto fundado en la ley de suspensión de garantías; y aunque no es necesario para llegar a este conocimiento que la autoridad responsable acompañe copia de constancias que revelen los procedimientos que se han empleado en el caso, sin embargo, no basta una declaración general de que se trata de la aplicación de la citada ley, sino que es indispensable para poder so-breseer, que exista declaración categórica de la autoridad, de que el acto que se reclama se encuentra fundado concretamente en dicha ley, para que en vista de estos datos, la autoridad judicial federal, esté en aptitud de poder apreciar si en el caso, según la garantía suspendida, se ha obrado en efecto, conforme a la ley, pues ésta señala diversas medidas para la suspensión de las garantías in-dividuales. Por tanto, tratándose de la concentración de un nacional en el penal de las Islas Marías, medida que según la fracción I del artículo II, sólo puede adoptar el presidente de la República, con exclusión de toda otra autoridad, cualquiera que sea su categoría, debe declararse que la concentración de que

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Más allá de la distinción semántica entre los términos de límites y restricciones, cabe destacar que en un sistema de garantías individuales, toda acción del Estado (como limita-ción, restricción o suspensión), debe estar sujeta al principio de legalidad formal. Dicho principio debe ser entendido por el juzgador como el respeto a los marcos, las competencias y los procedimientos establecidos en la norma constitucional.

Tomando como referencia esta breve exposición de la forma de operar los límites y las restricciones desde las ga-rantías individuales, resulta interesante contrastarla con al-gunas de las posturas desarrolladas desde el discurso de los derechos humanos. No es nuestra intención cerrar, con estas sencillas aproximaciones, un tema tan complejo. Por el con-trario, sólo intentamos visibilizar los retos que impone pen-sar las restricciones o límites desde la argumentación de los derechos, en contraste con la interpretación de normas.

Como preámbulo al análisis de algunas posturas doctri-nales sobre el tema, es importante apuntar que la jurispru-dencia internacional no parece hacer una distinción conceptual entre límites y restricciones. Más allá de los térmi-nos específicos, las decisiones internacionales se han enfocado prioritariamente al análisis de los requisitos de forma y fon-do que deben observarse al establecer las condiciones para el ejercicio de un derecho específico.156 En una evolución de

es objeto el quejoso, es contraria al texto expreso de esta última disposición legal y al del artículo 18 mencionado al principio”. [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S. J. F.; tomo LXXVII; pág. 6832.

156 Los debates iniciales respecto de los límites o restricciones en el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos fueron planteados por la CorteIDH en sus primeras opiniones consultivas. Tal como hemos adelantado, en las mismas, esta corte internacional hace uso indis-tinto de los términos límites y restricciones, centrando su análisis, más bien, en

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la jurisprudencia internacional (impactada también por el debate constitucional en los distintos países), organismos como la Corte IDH o la Corte Europea de Derechos Huma-nos han integrado la ponderación, como criterios específicos para argumentar los casos en que se presente una colisión entre derechos.157

Sin minimizar la relevancia de los criterios internacionales antes ejemplificados, es importante reconocer que los mismos no necesariamente brindan respuestas concretas al problema de la conceptualización de los límites y las restricciones, como fueron planteados en la interpretación constitucional mexica-na, previa a la reforma en derechos humanos. Con estas con-sideraciones, resulta mucho más útil hacer referencia a ciertos trabajos doctrinarios comparados, los cuales ilustran más cla-ramente la importancia de los debates que actualmente se desarrollan en nuestra doctrina constitucional.

ciertos requisitos de forma y fondo. Véase, por ejemplo, Corte IDH. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Hu-manos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de ene-ro de 1984. Serie A No. 4; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Con-sultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5; Corte IDH. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6.

157 Entre las decisiones más recientes de la CorteIDH en las que se recurre a un análisis de ponderación destacan, por ejemplo, Corte IDH. Caso Tristán Dono-so vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193; Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239; Corte IDH. Caso Artavia Murillo y Otros (Fertilización in vi-tro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257.

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En esta línea, destacan, una vez más, los trabajos de Ro-bert Alexy. Sintetizando los argumentos expuestos por este autor, deberíamos hablar de restricciones a los derechos, si asumimos que

[…] primero existe el derecho en sí, que no está restringido […], y, segundo lo que queda del derecho cuando se introducen las restricciones, es decir, el derecho restringido […] Por ello, según [esta] teoría [denomina] externa, no existe ninguna relación ne-cesaria entre el concepto de derecho y el de restricción. Esta rela-ción sólo se crea por medio de la necesidad, externa al derecho, de hacer compatibles entre sí los derechos de diferentes indivi-duos, así como los derechos individuales y los bienes colectivos.Una imagen totalmente distinta subyace a la llamada teoría inter-na [nota omitida]. Según esta teoría, no existen dos cosas, el de-recho y sus restricciones, sino sólo una: el derecho con un determinado contenido. [En esta teoría] [e]l concepto de restric-ción es sustituido por el de límite [nota omitida]. Las dudas acer-ca de los límites del derecho no son dudas acerca de si el derecho debe o no ser limitado sino acerca de cuál es su contenido.158

Claro está que para que las restricciones o las limitaciones (dependiendo de la teoría que se adopte) sean operables, las normas que las establecen deben ser válidas, no sólo desde un punto de vista formal, sino también material. De esta mane-ra, se hace una vinculación directa entre las normas que res-tringen y los mandatos constitucionales y convencionales.

Para comprender mejor la diferencia entre la teoría exter-na e interna, podemos recurrir a un sencillo supuesto. Pense-mos en una persona reclamara la posibilidad de recibir asistencia legal gratuita en el marco de un proceso civil fami-liar. Si utilizáramos la teoría externa, tendríamos que empezar

158 R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pp. 240-241.

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por identificar el o los derechos base para el análisis del caso concreto; por ejemplo, el acceso a la justicia. Para poder sa-ber si la asistencia legal gratuita forma parte de este derecho, al ser un servicio o posición protegida por el mismo, se ten-dría que hacer una construcción del contenido prima facie (sin ninguna restricción), tomando como referencia distintas normas y sus interpretaciones correspondientes; entre ellas, los artículos 17 constitucionales, 8 y 25 de la CADH. Diga-mos entonces, para efectos de este ejemplo, que con base en la construcción argumentativa se puede concluir que el de-recho prima facie al acceso a la justicia efectivamente incor-pora el tema de la asistencia legal gratuita, como parte de las condiciones materiales de realización del derecho.

Ahora bien, ya que el ejercicio del derecho debe ser com-patible tanto con los derechos de terceros, como con los intereses o bienes públicos, no sería difícil pensar que existe una norma que restrinja la posibilidad de recibir asistencia legal gratuita a ciertas categorías de personas, considerando, por ejemplo, la situación especial de vulnerabilidad social o económica. Lo anterior, como parte de un diseño institucional que responda a las restricciones presupuestales que implica brindar un servicio de este tipo. En todo caso, lo importante de destacar es que dicha restricción se establece de manera independiente a la existencia prima facie del derecho. Desde esta perspectiva, una persona tiene la posibilidad de reclamar la satisfacción del derecho, alegando, por ejemplo, i) la in-constitucionalidad e inconvencionalidad de la restricción, si es que la persona ha quedado excluida de un sistema de asistencia existente, o bien ii) el incumplimiento de las obli-gaciones estatales, en caso que no exista ninguna previsión legal ni política institucional que establezca un sistema de

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asesoría legal en materia civil familiar. El papel del juez será determinar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la satisfacción del derecho, atendiendo a los hechos concretos del caso.

Por el contrario, desde la teoría interna, se podría consi-derar, por ejemplo, que si la Constitución y/o los tratados internacionales sólo establecen el derecho a contar con una defensa legal gratuita en materia penal, dichas disposiciones constituyen un límite intrínseco del derecho al acceso a la justicia. En otras palabras, el derecho reclamado está delimi-tado de inicio en su contenido, por lo que tendríamos que hablar de un derecho absoluto, no de un derecho prima facie. En este marco, el problema no se presenta desde la razona-bilidad, necesidad o proporcionalidad de una restricción, sino de la existencia o inexistencia misma de un derecho a la conducta, bien o servicio reclamado.

En todo caso, lo importante es destacar como, desde cual-quiera de estas dos teorías, el tema central de análisis es el derecho humano, no las normas jurídicas que lo sustentan. Por el contrario, desde otras propuestas de la literatura com-parada, la noción de las restricciones o límites se plantean desde un punto de vista más formal, atendiendo a las fuen-tes del derecho. En esta medida, las restricciones externas son aquéllas que se imponen al ejercicio del derecho por parte del legislador ordinario, a través de las normas secun-darias. Por el contrario, los límites internos de los derechos “[…] o bien vienen dispuestos explícitamente por la Cons-titución (los ‘límites positivos’ […]) o bien derivan de la coexistencia de los derechos fundamentales con otras nor-mas de igual rango constitucional (‘límites inmanentes’ o ‘lógicos’). En rigor los límites internos son criterios de deli-

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mitación del objeto del derecho fundamental en cues-tión”.159 En esta línea se identifica, por ejemplo, el trabajo de Francisco Bastida y sus coautores, el cual denotan la aún importante influencia del formalismo jurídico en el análisis de estos problemas.160

De estas afirmaciones surge, indudablemente, algunas preguntas que ha sido particularmente debatidas a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional: ¿qué sucede cuando la restricción o limitación se establece en el propio texto de la norma fundante, la cual debería ser la base para determinar el contenido del derecho?; ¿es posible, con base en el mismo artículo 1o. constitucional, generar un parámetro metacons-titucional de control de las normas constitucionales?; ¿es po-sible afirmar que, ante una norma internacional que parece establecer un contenido más amplio del derecho, se despla-za a la norma constitucional como parámetro material de control para otras reglas del sistema?

Estas preguntas no tienen, aún, una respuesta definitiva. No obstante lo anterior, a la fecha contamos ya con una pri-mera interpretación jurisprudencial sobre el tema, emitida por el Pleno de la SCJN. Al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, dicho órgano afirmó, a grandes rasgos, que las nor-mas constitucionales e internacionales que reconozcan algún

159 Francisco J. Bastida et al., Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, pp. 106 y ss.

160 Para mejor comprender este punto, es interesante destacar algunos argumentos adicionales planteados por Bastida y sus coautores, para quienes “a través de la concreción de estos límites internos no se priva de garantía a una de las expec-tativas de comportamiento que se acomodan inicialmente al objeto del dere-cho fundamental, sino que ese límite constitucionalmente ya fijado las excluye desde un principio de la garantía constitucional, y sin necesidad de que un poder público habilitado cree una norma para realizar esa exclusión (que es la función de los límites externos)”. Ibid., p. 106.

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derecho tienen el mismo rango, pero que las autoridades de-berán observar aquellas restricciones expresamente estable-cidas por el texto constitucional. Puesto en otras palabras, podríamos decir que, en el momento actual de la interpreta-ción de la SCJN, el contenido de los derechos debe construir-se considerando tanto las normas constitucionales como las internacionales, aunque las restricciones constitucionales no pueden ser desatendidas por las autoridades correspondientes.

Es interesante preguntarnos qué nos dice este criterio res-pecto de la teoría de las restricciones de los derechos humanos, a partir del constitucionalismo mexicano. El planteamiento no es menor pues implica, precisamente, un indicio del cambio de paradigma. En otras palabras, más allá de discutir si este criterio implica una superioridad (al menos parcial, si eso es posible) de la Constitución ante las normas internacionales, deberíamos considerar cómo el razonamiento de la SCJN se integra con otras decisiones relevantes, a fin de ir estruc-turando una teoría sobre la operación de los derechos.

Sin pretender abarcar todas las dimensiones de un pro-blema tan complejo, resulta necesario esbozar algunos pun-tos importantes básicos, que podrán iluminar un debate futuro más amplio. En primer lugar, es indispensable subra-yar, por evidente que parezca, que la Constitución, al igual que toda norma jurídica, puede y debe ser interpretada, aten-diendo a los criterios propios de la interpretación constitucio-nal y, en concreto, de los derechos humanos. Máxime, si estamos frente a una (posible) restricción (o limitación) al ejercicio de éstos.161

161 Sin ahondar más de lo debido en el tema, es importante enfatizar que esta premisa tiene su fundamento en el propio texto constitucional y, en particular,

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Sobre el particular es interesante destacar, una vez más, los trabajos de Robert Alexy. Para este autor, una vez identi-ficada una norma (constitucional, en este caso) que pueda llegar a impactar el ejercicio de un derecho, es indispensable determinar si la misma efectivamente constituye una res-tricción o si, por el contrario, estamos ante una norma que habilita a una autoridad para crear una restricción (reserva de ley) o intervenir en el ejercicio del derecho en cuestión (acto de aplicación).162 En palabras de este autor, cuando estemos frente a una habilitación de una autoridad (norma de competencia) no estamos, en realidad, ante una “restricción sino tan sólo [ante el fundamento de] la posibilidad de res-tringibilidad de los derechos fundamentales. Por ello, las re-servas de ley, como tales, no son restricciones; ellas fundamentan sólo la posibilidad jurídica de imponer restric-ciones […]”.163 Las verdaderas restricciones (constituciona-

en el principio pro persona, tal como fue incorporado en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional. Dicho principio, en su vertiente interpretativa, obli-ga a desarrollar la argumentación más limitativa posible, cuando estamos frente a normas que se refieren a la restricción de un derecho (sin importar su natu-raleza, origen o jerarquía). Véase, entre otros, Sergio García Ramírez, y Julieta Morales Sánchez, La reforma constitucional…, op. cit.; K. Castilla, “El principio pro persona…”, op. cit; X. Medellín Urquiaga, Principio pro persona…, op. cit.; Néstor Pedro Sagüés, “La interpretación de los derechos humanos en las juris-dicciones nacional e internacional”; Edgar Carpio Marcos, La interpretación de los derechos fundamentales.

162 R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pp. 244 y ss.163 Para mayor claridad sobre el argumento, es oportuno reproducir adicionales, en las

cuales el autor alemán enmarca las ideas arriba transcritas. En este sentido, Alexy comienza por destacar la importancia de distinguir “entre normas de competencia que fundamentan la competencia del Estado para dictar normas, por una parte, y las normas de mandato o prohibición dirigidas a los ciudadanos, por otra. Las normas de competencia más importantes para la teoría de las restricciones son establecidas por las reservas de ley de derecho fundamental. Por medio de ellas, el legislador queda autorizado para imponer restricciones a los derechos fundamen-tales. A la competencia del legislador es correlativa la sujeción del titular del de-recho fundamental [nota omitida]. De las competencias de imposición de normas

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les) serán sólo aquellas disposiciones que establezcan mandatos o prohibiciones, directamente dirigidas a los titu-lares del derecho subjetivo.

Con estas bases doctrinales, es interesante hacer referen-cia, además, a algunos aspectos relacionados con las posibles estructuras argumentativas de los derechos y las restriccio-nes, en los casos concretos. Al respecto destacan, por ejemplo, los trabajos de Joaquín Brage, para quien cualquier análisis sobre el tema debe responder a un método argumentativo escalonado. En dicho método deberemos, en primer lugar, tratar de encontrar el contendio normativo puro o sin restric-ciones el cual, como hemos apuntado, consiste en las conduc-tas, bienes, servicios, situaciones o posiciones protegidas. Con estas bases, el intérprete deberá considerar si una conducta (estatal o particular) alegada, efectivamente implica una in-tervención en el ámbito previamente identificado. La última pregunta será, entonces, si la intervención cumple con deter-minados requisitos i) formales (relacionados con la existen- cia de una norma válida que habilite la posibilidad de inter-vención), y ii) materiales (los cuales este autor vincula, particularmente, con los elementos característicos de la pon-

directamente constitucionales y fundamentadas por las reservas legales de dere-cho fundamentales, hay que distinguir las competencias de imposición de normas indirectamente constitucionales que surgen, por ejemplo, cuando el legislador es autorizado a dictar ordenanzas o quien dicta ordenanzas a dictar actos adminis-trativos. […] Hay que admitir, por cierto, que desde la perspectiva del titular del derecho fundamental, las competencias para dictar restricciones tienen también un cierto carácter restrictivo. El contorno de la competencia de los órganos esta-tales es correlativo al contorno de la sujeción que se crea a las normas dictadas de conformidad con esta competencia. Debe observarse que las competencias para dictar las restricciones tienen cierto carácter restrictivo. […] [Pero], éste [sic] carácter restrictivo es de un tipo meramente potencial y mediato. Se fundamen-ta en la propiedad restrictiva que tienen las normas que es posible dictar en ejercicio de la competencia [nota omitida]. Ibid., pp. 244 y 245.

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deración).164 Sin duda alguna, esta propuesta se construye en línea con lo que Alexy considera la teoría externa de las res-tricciones.

En nuestro contexto constitucional, el método escalonado parece ser una forma argumentativa particularmente compa-tible con la utilización de otros criterios hermenéuticos o prin-cipios de aplicación de derechos humanos, tales como el pro

164 Véase, por ejemplo, J. Brage Camazano, Los límites a los derechos fundamentales…, op. cit.; J. Brage Camazano, “Aproximación a una teoría general de los derechos fundamentales en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, pp. 111-138. Si bien sería atrevido aventurar una afirmación contundente a este respecto, es interesante considerar la coincidencia que existe entre el método escalonado, descrito por Brage, frente a algunas decisiones de nuestra propia SCJN. En esta línea destacan, por ejemplo, aquellos fallos vinculados con una diversidad de escenarios en los que existen potenciales colisiones entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y a la vida privada. Si bien muchas de estas sentencias tienen una construcción bastante tradicional, en los argumentos más sustantivos se puede llegar a reconocer una línea argumentativa que podría considerarse como similar al modelo escalonado. La Primera Sala de la SCJN construye, pri-mero, los derechos prima facie para después analizar las posibles restricciones a uno u otro, recurriendo al ejercicio de ponderación, tal como ha sido desarrolla-do por la misma SCJN. Véase, por ejemplo, Amparo directo en revisión 1013/2013. Juan Manuel Ortega de León. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González; Amparo directo en revisión 2806/2012. Enrique Núñez Quiroz. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gu-tiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González; Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárce-na Zubieta; Amparo directo 16/2012. Federico Humberto Ruiz Lomelí. 11 de julio de 2012. Cinco votos. José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras; Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de La-rrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Sin duda, es fundamental conti-nuar observando la estructura argumentativa en las sentencias de nuestros tribunales, con miras al desarrollo de una teoría de los derechos humanos, que se apegue mejor a las particularidades del constitucionalismo mexicano.

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persona, la universalidad, interdependencia o indivisibilidad. Así, por ejemplo, al operar el principio pro persona en su vertiente interpretativa, el juzgador debería proponer una construcción expansiva del contenido del derecho prima facie (al incluir en el mismo tantas conductas, bienes, servicios, posiciones, como sean posibles) para, posteriormente, i) de-terminar si la restricción es formalmente y materialmente válida y, aún bajo esos supuestos, ii) analizarla de la manera más limitada posible.

Al presentar estas propuestas no pretendemos, por supues-to, obviar las complejidades que las mismas representan en la práctica. Su operación debe desarrollarse, al final de cuentas, dentro de ciertos parámetros propios del derecho, como un sistema estructurado de normas-principios y normas-reglas. En este marco, el problema de la validez formal de las normas podrá ser, en alguna medida, el más sencillo de abordar. Cla-ramente, todo sistema tiene reglas fundamentales que deter-minan los procedimientos a través de los cuales las normas se incorporan al mismo,165 las cuales no son afectadas por las posiciones argumentativas descritas hasta el momento.

165 Considerando el estado actual de la discusión de la cuestión en México, es im-portante apuntar que entre las reglas que determinan la incorporación al siste-ma deben considerarse, también, algunos elementos del derecho internacional. Por supuesto, en el artículo 27.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que “[u]n Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”. En esta medida, el mismo derecho internacional prevé la posibi-lidad de que un Estado interponga las conocidas reservas, “con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su apli-cación a ese Estado”. Sobre el tema véase, en particular, los artículos 2.1.d, 19-23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Esta-dos y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. Adoptada el 23 de mayo de 1969. Entrada en vigor para México: 27 de enero de 1980. Publicación en el DOF: 14 de febrero de 1975.

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Otro problema es, sin duda, el tema de la validez material de las normas-principios o normas-reglas, así como la inter-pretación limitativa de las mismas. En este punto, conside-ramos apropiado remitirnos, nuevamente, a los marcos que ha venido delimitando (hasta la fecha) la propia SCJN. El primer punto de referencia está en el ya mencionado Expe-diente Varios 912/2010, el cual aporta importantes elemen-tos para la construcción de los fallos, cuando se debate una presunta restricción establecida en una regla contenida en una norma secundaria (una ley, un código, una norma ofi-cial, etcétera). En estos casos, según apunta la SCJN, la au-toridad competente deberá buscar una interpretación de la disposición en cuestión que sea compatible con el parámetro de control (constitucional y/o convencional). Esto debe en-tenderse, además, como un mandato directo a fin de que la interpretación de la regla en cuestión (si la misma implica una restricción) se proponga desde la lectura más limitativa posible. En todo caso, continúa argumentando la SCJN, un juez podrá determinar la inaplicación de la norma en el caso concreto, cuando ninguna de las posibles interpretaciones sea compatible con el parámetro previamente determinado.166

A la par de estas consideraciones, la SCJN ha establecido un nuevo criterio, el cual resulta, como habíamos adelantado, de la mayor relevancia para el debate de las restricciones a los derechos en México. Al resolver la referida Contradicción de Tesis 923/2011, el Pleno del tribunal determinó que, de existir una restricción constitucional expresa a un derecho, la misma

166 Expediente Varios 912/2010, Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encarga-do Del Engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. 14 de julio de 2011, considerando séptimo.

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tendría que ser observada. Lo anterior, en una clara deferencia a la autoridad del Poder Constituyente, para crear o imponer ciertas restricciones (o límites) al ejercicio de los derechos.

Ciertamente, este criterio tiene importantes implicacio-nes, incluyendo aquéllas que se refieren a la forma en que los derechos son concebidos en México. Todavía en una ló-gica más propia del positivismo formalista, la SCJN parece adoptar una posición en la que, si la restricción deviene de la Constitución, el mismo tendría que operar como un lími-te intrínseco del derecho. Tomando como ejemplo, una vez más, los trabajos de Francisco J. Bastida y sus coautores, po-dríamos entender que, a partir del nuevo criterio de la SCJN:

[l]a propia Constitución puede fijar un criterio de delimitación cuando en el precepto que contiene [el derecho] establece un ‘límite interno’ o éste deriva de su coexistencia con otros derechos fundamentales o con las restantes normas con rango constitucio-nal de ese ordenamiento constitucional. Estos límites internos imponen la exclusión de determinadas expectativas de conducta que en ningún caso gozarán de la protección constitucional dis-pensada por el derecho fundamental correspondiente. De lo con-trario, habría que admitir que una norma [constitucional], la que contiene esa expectativa de conducta, suspende de vigencia a otra norma igualmente constitucional cuyo objeto entra en contradic-ción con [el derecho alegado] o viceversa. Una conclusión contra-ria a la igualdad de rango de ambas normas”.167

El trabajo de estos autores españoles nos ayuda, una vez más, a visualizar distintos problemas de las restricciones a los derechos, cuando los mismos se aproximan desde una perspectiva más formal. De los párrafos arriba transcritos, lo

167 Francisco J. Bastida et al., Teoría general de los derechos fundamentales…, op. cit., p. 107.

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primero que parece estar en la mente de Bastida (et al.) es el problema que implican las antinomias jurídicas, cuando las mismas se presentan entre normas de la misma jerarquía (en su trabajo, normas constitucionales). Sin poder recurrir a los criterios de jerarquías, parece que estos autores optan por una suerte de norma específica vis-á-vis la norma gene-ral (siendo la norma específica la que contiene la restricción —o, más bien, el límite). En todo caso, cuando el proceso de construcción de los derechos se determina desde la perspec-tiva propia de las fuentes del derecho (naturaleza, origen, jerarquía, etcétera), parece generarse una doble teoría inter-na-externa de los derechos. Así entonces, tomando como referencia nuevamente la doctrina de Alexy, tendríamos que hablar de posiciones absolutas ante las normas constitucio-nales, pero de posiciones prima facie ante las demás normas. Lo anterior, difícilmente hace sentido, desde una teoría in-tegral de los derechos. La pregunta sería, entonces, si estos problemas pueden encontrar una solución distinta si se ana-lizan desde la estructura argumentativa de los derechos, en lugar de una lectura literal y aislada de ciertas normas.

Más allá de estas importantes discusiones, las cuales se-guramente continuarán acaparando la atención del debate especializado en México, lo interesante es enfatizar una vez más la importancia de que nuestra doctrina constitucional aborde, de manera directa, coherente y consistente los pará-metros bajo los cuáles habrán de operar los derechos en los casos concretos. Una vez más, en el cambio de las garantías individuales a los derechos humanos, el tema de los límites o restricciones a su ejercicio no es un asunto secundario, que puede resolverse con una simple referencia a unos cuantos enunciados normativos. La apuesta por la construcción sus-

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tantiva de derechos, en su dimensión tanto subjetiva como objetiva, nos conduce a un ámbito primordialmente argu-mentativo el cual, sin embargo, no puede convertirse en un ejercicio discrecional o, peor aún, arbitrario.

En otras palabras, a manera de síntesis, si nuestro objetivo es hacer más efectivos los derechos humanos, tenemos que enfrentarnos a los retos que implican el trabajo jurídico pro-puesto desde marcos en los cuales coexisten normas-principios, caracterizadas por una textura más abierta, con normas-reglas, con condiciones de aplicación más definidas. La operatividad de dicho sistema no depende del grado de la concreción de las normas, sino de la argumentación adecuada de los derechos, para lo que es indispensable desarrollar una teoría constitu-cional-convencional cohesiva, en la que se aborden de manera integral todos y cada uno de los elementos incorporados en la reforma constitucional de derechos humanos. Sólo entonces, las normas que reconocen los derechos humanos dejarán de ser llamados abstractos para convertirse en acciones reales, concretas y vinculantes.

6 . refLexiones finaLes

Una visión de la historia constitucional mexicana, con énfa-sis en los debates relacionados con las garantías individuales y los derechos humanos, nos conduce a redimensionar la idea del cambio de paradigma de la reforma constitucional de junio de 2011. A contrario de la percepción común, la pre-ocupación por la efectividad de los derechos nunca estuvo

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fuera del constitucionalismo mexicano. Por el contrario, este tema siempre fue un aspecto central en los debates de los distintos Congresos constituyentes y en la Judicatura.

En todo caso, como hemos ya afirmado, uno de los ma-yores problemas que enfrentó la tutela efectiva de los dere-chos en el siglo pasado, fue la sobrevaloración de la capacidad de la norma jurídica para transformar las realidades, por sí misma. De esta manera, el principio de legalidad formal (en tanto pautas jurídicas formales para justificar la actuación de la autoridad) tomó un primer plano en la forma de en-tender los problemas relacionados con los derechos.

Esta formalización del discurso de las garantías pudo ha-ber conducido, además, a enfatizar la dimensión orgánica del constitucionalismo mexicano, dejando de lado el desarrollo de una doctrina más sofisticada sobre los derechos o las pro-pias garantías. Con esto no queremos decir que no hubiera importantes trabajos sobre el tema, sino que a lo largo del siglo XX, la doctrina (con referente en la interpretación ju-dicial) fue reduciendo el concepto de garantía individual a su acepción más procesal y formal. De esta manera, se llegó a invisibilizar los debates sobre el papel de los derechos como sustancia y principio constitucional, la relación con las obligaciones de las autoridades e, incluso, las restricciones de aquéllos. Todo lo anterior condujo, al final de cuentas, a mi-nimizar el problema central que siempre se había buscado atajar: la ineficacia de los derechos.

Desde este punto, el paso de las garantías individuales a los derechos humanos sí es un cambio de perspectiva res-pecto de la forma de entender la operación del derecho, para enfatizar la construcción argumentativa del mismo. Sin em-bargo, el cambio del formalismo de las garantías individuales

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a la sustancia de los derechos, no implica el abandono de las estructuras que sostienen el sistema jurídico; al final de cuentas, la seguridad y la igualdad (tanto formal como ma-terial) son, en sí mismas, derechos humanos. Por el contrario, la reforma constitucional sí busca complementar la manera en la que pensamos la solución de los problemas jurídicos, de forma que se agregue al respeto al principio de legalidad, la efectividad de los derechos para cada caso concreto. Esto trae como consecuencia cambiar los patrones de argumenta-ción, desde una relación lineal entre normas (jerarquizadas), para pensar los casos desde la construcción integral de dere-chos sustantivos que sirvan como parámetros de evaluación de la conducta estatal.

En esta medida, las normas constitucionales o convencio-nales que reconocen los derechos constituyen sólo un punto de partida, el cual se tendrá que vincular con las obligacio-nes estatales y principios de aplicación contenidos en el pá-rrafo tercero del artículo 1o. constitucional. Sólo de esta forma los derechos dejan de estar limitados a meros enun-ciados normativos, para adquirir materialidad constitucio-nal. En otras palabras, la plena incorporación de los derechos humanos obliga a entenderlos no como un campo exclusivo de las normas jurídicas y los tribunales, sino como un que-hacer de todo el Estado, tanto a los órganos públicos, como de los particulares.

Sin duda, este nuevo reposicionamiento de los derechos nos debe llevar a considerarlos, no sólo en su dimensión sub-jetiva, sino también en la objetiva. Es decir, en su operación como principios constitucionales que sirven como mandato para el diseño, implementación y evaluación de toda la ac-tuación gubernamental. En este paradigma, el control de

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constitucionalidad y convencionalidad se convierte en una herramienta de revisión de dicha actuación, en tanto que la misma es la forma en que se cumplen las obligaciones esta-tales en materia de derechos humanos. Así entonces, no será suficiente que la conducta estatal esté validada por su legalidad formal y superficialmente legitimada por la invocación de un derecho, para estimarla constitucional. Por el contrario, será indispensable que esté justificada desde la realización sustan-tiva de los derechos, atendiendo a principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Lo anterior impone un reto importante para el trabajo judicial. Además de realizar un control de legalidad formal, los jueces estarán obligados a entender las dimensiones ma-teriales tanto de los problemas que se les presenten, como de los efectos de sus resoluciones. Esto implica que la solu-ción a los casos no puede construirse sólo desde las normas jurídicas, sino que el juzgador deberá hacerse de informa-ción extrajurídica relevante para lograr una protección efec-tiva de los derechos.

Un punto adicional en este tema, es importante enfatizar que la revisión judicial, al menos vía amparo, dota al ciuda-dano de una poderosa herramienta para hacer exigibles sus derechos; cualquiera que estos sean. Así, se abre el camino para truncar las distinciones entre garantías individuales y sociales, además de superar la lógica de las políticas asisten-cialistas, poco o nada vinculadas con los derechos subjetivos.

En este sentido, el problema de las restricciones o límites de los derechos humanos (en tanto derechos subjetivos y no principios constitucionales) toma un papel central. Ante la exigencia de construir el derecho, caso por caso, los marcos rígidos de referencia normativa que establecen, a priori, la

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delimitación del mismo, resultan insuficientes. Determinar la argumentación que habrá de sustituir la concepción de los límites y restricciones de la jurisprudencia actual, sin duda amerita un análisis y discusión profundos, que en este traba-jo simplemente buscamos anunciar.

En todo caso, lo que sí podemos afirmar es que la reforma logró sentar las bases necesarias para buscar un reequilibrio de las relaciones entre las normas y los derechos de las per-sonas. No obstante esta redimensión de los derechos huma-nos en el constitucionalismo mexicano, éste es un proceso apenas en construcción. De no entenderlo así, repetiríamos la falacia de concebir que la mera reforma del texto consti-tucional conlleva, en sí misma, la efectividad de los derechos humanos.

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constitución Federal de los estados unidos mexicanos, San-cionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824.

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decreto constitucional para la liBertad de la américa mexicana, promulgado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814.

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“dictamen de las comisiones unidas de puntos cons-titucionales, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, año XIV, núm. 3162, 15 de diciembre de 2010.

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“dictamen de las comisiones unidas de puntos constituciona-les y de estudios legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto a la Minuta Proyecto de Decreto que Modifica la Denominación del Capítulo I del Título Pri-mero y Reforma Diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Derechos Hu-manos”, Gaceta del Senado, núm. 113, 7 de abril de 2010.

“dictámenes de las comisiones unidas de puntos constitucio-nales y de derechos humanos, con Proyecto de Decreto que Modifica la Denominación del Capítulo I y Reforma Di-versos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Derechos Humanos”, Ga-ceta Parlamentaria, año XII, núm. 2643-XVI, Anexo XVI.

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Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.

________, La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21.

________, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Con-sultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.

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scJn, Amparo directo en revisión 1013/2013. Juan Manuel Or-tega de León. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

________, Amparo directo en revisión 2806/2012. Enrique Núñez Quiroz. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disiden-tes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Po-nente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mi-jangos y González.

________, Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Po-nente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bár-cena Zubieta.

________, Amparo directo 16/2012. Federico Humberto Ruiz Lo-melí. 11 de julio de 2012. Cinco votos. José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zal-dívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secreta-ria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

________, Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Me-dios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cua-tro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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________, Contradicción de tesis 293/2011, Versiones taquigráfi-cas de las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (26, 27 y 29 de agosto de 2013-2 y 3 de septiem-bre de 2013).

________, Expediente Varios 912/2010, Ponente: Margarita Bea-triz Luna Ramos. Encargado del Engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. 14 de julio de 2011.

Tesis aisladas y jurisprudencia

amparo. desistimiento del, en materia agraria y cuando se aFecten derechos sociales. [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; In-formes; Informe 1969; pág. 86.

censura previa. su prohiBición como regla especíFica en mate-ria de límites a la liBertad de expresión [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXV, febrero de 2007; pág. 632.

control de convencionalidad. deBe ser eJercido por los Jue-ces del estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración, a Fin de veriFicar que la legislación interna no contravenga el oBJeto y Finalidad de la convención americana soBre derechos humanos. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXI, marzo de 2010; pág. 2927.

control de convencionalidad en sede interna. los triBunales mexicanos están oBligados a eJercerlo. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXI, mayo de 2010.

derecho al mínimo vital en el orden constitucional mexicano [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007; pág. 793.

derecho a la salud. no se limita al aspecto Físico, sino que se traduce en la oBtención de un determinado Bienestar ge-neral [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXX, diciembre de 2009.

derecho a la salud. su naturaleza normativa. [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXIV, agosto de 2011.

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De las garantías individuales a los derechos humanos

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derecho a la vida. su protección constitucional. [J]; 9a. Épo-ca; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XV, febrero de 2002.

derecho a la vida. supuestos en que se actualiza su transgre-sión por parte del estado [TA]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXXIII, enero de 2011.

derechos Fundamentales contenidos en tratados internacio-nales. gozan de eFicacia en las relaciones entre particu-lares [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S. J. F. y su Gaceta; Libro XVII, febrero de 2013, tomo 1(Amparo directo en revisión 931/2012.

derechos Fundamentales. su vigencia en las relaciones entre particulares. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S. J. F. y su Gaceta; Li-bro XIII, octubre de 2012, tomo 2; pág. 798 (Amparo Direc-to en Revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González).

garantías individuales, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo I.garantías individuales, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo II. garantías individuales, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo III. garantías individuales, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo VII.garantías individuales, [TA]; 5a. Época; Pleno; S. J. F.; tomo

XIX.garantías individuales. el desarrollo de sus límites y la regu-

lación de sus posiBles conFlictos por parte del legislador deBe respetar los principios de razonaBilidad y proporcio-nalidad Jurídica. 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXVI, diciembre de 2007; pág. 8.

garantías individuales, los particulares no cometen el delito de ataques a las. [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S. J. F.; tomo XCV.

garantías individuales. no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional para salva-guardar estos. [TA] 9A. ÉPOCA; T. C. C.; S. J. F. Y SU GA-CETA; TOMO IV, OCTUBRE DE 1996.

garantías individuales, suspensión de las. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S. J. F.; tomo XLV; pág. 4740.

Jurisprudencia internacional. su utilidad orientadora en ma-teria de derechos humanos. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXVIII, diciembre de 2008.

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leyes Federales y tratados internacionales. tienen la misma Jerarquía normativa. [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S. J. F.; Núm. 60, diciembre de 1992.

liBertad de expresión. sus límites [J]; 9a. Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007.

soBre los. es posiBle invocarlos en el Juicio de amparo al ana-lizar las violaciones a las garantías individuales que im-pliquen la de aquéllos. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXVIII, agosto de 2008.

suplencia de la queJa en el amparo. procede tratándose de violaciones a las garantías individuales y a los tratados internacionales suscritos por méxico que atenten contra la liBertad de las personas y sus secuelas. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Gaceta; tomo XXVIII, agosto de 2008; pág. 1204.

suspensión de garantías individuales, limitación a la improcedencia del amparo, tratándose de la ley de [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S. J. F.; tomo LXXIX.

suspensión de garantías individuales, soBreseimiento inFundado invocando la. [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S. J. F.; tomo LXX-VII; pág. 6832.

tratados internacionales. cuando los conFlictos se susciten en relación con derechos humanos, deBen uBicarse a nivel de la constitución. [TA]; 9a. Época; T. C. C.; S. J. F. y su Ga-ceta; tomo XXXI, mayo de 2010.

tratados internacionales. se uBican Jerárquicamente por en-cima de las leyes Federales y en un segundo plano respecto de la constitución Federal. [ta]; 9a. época; pleno; s. J. F. y su gaCeta; tomo x, noviembre de 1999.

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violación de garantías individuales. [ta]; 5a. época; pleno; s. J. F.; tomo iii.

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Colección sobre la Protección Constitucional de los Derechos Humanos. Fascículo 4. De las garantías individuales

a los derechos humanos: ¿existe un cambio de paradigma?, fue editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

El cuidado de la edición estuvo a cargo de la Dirección de Publicaciones de esta Comisión Nacional.

La copia se realizó en 1,000 discos.

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PresidenteLuis Raúl González Pérez

Consejo Consultivo Mariclaire Acosta UrquidiMaría Ampudia GonzálezMariano Azuela GüitrónNinfa Delia Domínguez LealRafael Estrada Michel Mónica González ContróDavid Kershenobich Stalnikowitz Carmen Moreno ToscanoMaría Olga Noriega SáenzGuillermo I. Ortiz Mayagoitia

Primer Visitador General Ismael Eslava PérezSegundo Visitador General Enrique Guadarrama LópezTercera Visitadora General Ruth Villanueva CastillejaCuarta Visitadora General Norma Inés Aguilar LeónQuinto Visitador General Edgar Corzo Sosa Sexto Visitador General Jorge Ulises Carmona TinocoSecretario Ejecutivo Héctor Daniel Dávalos MartínezSecretario Técnico del Consejo Consultivo Joaquín Narro Lobo O�cial Mayor Manuel Martínez BeltránDirectora General del Centro Nacional de Derechos Humanos

Julieta Morales Sánchez

La proteccion de los derechos de las personas con discapacidad CIDH.pdf 2 6/20/16 3:49 PM

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De las garantías individuales a los derechos humanos: ¿existe un cambio de paradigma?

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na Elena Fierro Ferráez

Ximena Medellín Urquiaga. Es profesora-investigadora asociada de la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas, CIDE. Es maes-tra en Derecho Internacional por la Universidad de Notre Dame (EUA) y licenciada en Derecho por la Universidad Iberoamericana, ciudad de México. Sus líneas de inves-tigación se centran en la interacción entre el derecho constitucional e internacional de protección a la persona. En esta rama se ha desempeñado como investigadora, do-cente y consultora, tanto para organismos nacionales como internacionales

Ana Elena Fierro Ferráez. Candidata a doctora por el IIJ de la UNAM, LLM University of Georgia y Licenciatura en Derecho del ITAM. Es profesora-investigadora del CIDE y coordina la Maestría en Administración y Políticas Públi-cas del CIDE. Entre sus publicaciones recientes destaca, en coautoría con Pablo Abreu, el libro Derechos huma-nos, derechos fundamentales y garantías individuales, pu-blicado por editorial Oxford y el CIDE.

Protección Constitucional 4.pdf 1 6/7/16 4:45 PM