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    EXP. N. 1027-2004-AA/TCCUSCOMELQUIADES CRUZ HUAMNY OTROS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 20 das del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conasistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Garca Toma, pronuncia

    la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Melquiades Cruz Huamn y otros contra la resolucin de laSegunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 366, su fecha 12 defebrero de 2004, en el extremo que declar infundada, en parte, la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Los recurrentes, con fecha 16 de mayo de 2002, interponen accin de amparo contra los seores Amrico

    Qquenaya Champi, Dina Paucarmayta Gerundas, Apolinar Canal Giraldo, Jos Suca Nina, Leonarda Flores Ccapa,Agripino Vilcahuamn y Justo Sencia, quienes actuaban como supuestos representantes de la Asociacin ProVivienda Federacin Departamental de Trabajadores Ambulantes del Cusco FEDETAC, a fin de que se losreponga en su condicin de asociados y directivos, alegando que mediante una publicacin en el diario El Cusco,de fecha 3 de mayo de 2003, se los excluy de la Asociacin, violndose sus derechos constitucionales deasociacin, de reunin, al trabajo y de propiedad.

    El emplazado Jos Suca Nina contesta la demanda sealando que los demandantes haban acordadoilegalmente continuar en el Consejo Directivo de la Asociacin, a pesar de que sus mandatos haban vencido,aadiendo que no se han violentado los derechos constitucionales de los demandantes. Los dems demandados nocontestan la demanda.

    El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 24 de octubre de 2003, declar fundada la demanda,considerando que los demandantes fueron expulsados de la Asociacin por la va de hecho, sin justificacin alguna,sin procedimiento interno de investigacin y sin sancin; asimismo, por considerar que el comportamiento de losdemandados fue agresivo, violento y autoritario, y que en un Estado de Derecho rige la Constitucin y las leyes,cuya observancia garantiza el desarrollo armonioso de la sociedad y constituye el fundamento de la vidademocrtica que procura la paz social.

    La recurrida confirm en parte la apelada, en el extremo que declar la inaplicacin de la decisin de

    expulsin y el retorno de los demandantes en su condicin de socios, y la declar infundada en la parte quedispona el retorno de los actores a la condicin de directivos.

    FUNDAMENTOS

    A efectos de resolver la presente controversia, este Colegiado estima oportuno exponer las siguientes cuestiones, asaber:

    Consideraciones de carcter general

    1. De acuerdo con la novsima doctrina, la libertad de asociacin consiste (...) en la correspondencia de variosindividuos en una organizacin que establece un esquema de cooperacin para alcanzar ciertos fines. [Nino,

    Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2002, Pg. 335]. Es decir, quese concibe como un medio necesario para que la autonoma de las personas pueda expandirse hacia formas deconvivencia solidaria y fructfera.

    Dicha facultad se erige como una manifestacin de la libertad personal dentro de la vida coexistencial, a efectos

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    de que las personas se unan para realizar una meta comn.

    El mismo autor acota que (...) la formacin misma de la capacidad de los planes de vida por parte de losindividuos requiere de una interaccin fsica y de una congruencia con otros individuos, que proveen loselementos intelectuales y materiales que constituyen esa capacidad.

    Gran parte de los planes de vida de los seres humanos depende, para su cristalizacin, de la cooperacin einteraccin con otros. y ello porque, como advierte Carlos Mara Bidegain [Curso de Derecho Constitucional.Tomo V. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pg. 167]: (...) est en la naturaleza del hombre su inclinacin a vivircon otros y sumar sus esfuerzos para el logro de los objetivos que no puede obtener individualmente.

    2. En efecto, as como la persona humana tiene el derecho de desarrollar libremente su actividad individual paraalcanzar los medios que se ha propuesto, tiene tambin el atributo de unirse con algunos o muchosde sussemejantes para satisfacer los intereses comunes de carcter poltico, econmico, religioso, gremial, deportivo ode cualquier otra ndole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva.

    Entre los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce de este derecho se reconoce a los tressiguientes:

    a) El principio de autonoma de la voluntadEsta pauta basilar plantea que la nocin y pertenencia o no pertenencia a una asociacin se sustentan en ladeterminacin personal.

    b) El principio de autoorganizacin

    El cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y dems actividades derivadas de la constitucin yfuncionamiento de una asociacin de la manera ms conveniente a los intereses de las personas adscritas aella.En ese sentido, el estatuto de la asociacin debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, losmecanismos de ingreso y egreso, la distribucin de cargos y responsabilidades, las medidas de sancin, etc.

    c) El principio de fin altruistaEnuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una misma direccin se caracterizan por eldesapego a la obtencin de ventajas o beneficios econmicos. En ese sentido, la finalidad asociativa nopuede sustentarse en la expectativa de obtencin de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma deacrecentamiento patrimonial de sus integrantes.Para tal efecto, se acredita la presuncin de utilidad en torno al objetivo que nuclea la organizacinasociativa.

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) seala en el inciso2 del artculo 16, lo siguiente:El ejercicio de tal derecho (de asociacin) slo puede estar sujeto a las restricciones provistas por la leyque sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o delorden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems.

    Por otro lado, el artculo 96 de nuestro Cdigo Civil establece que: El Ministerio Pblico puede solicitar

    judicialmente la disolucin de la asociacin cuyas actividades o fines son o resulten contrarios al ordenpblico o las buenas costumbres.

    3. Ahora bien, la prescripcin de una finalidad lucrativa no impide que la asociacin pueda realizar actividades

    econmicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirectoentre los miembros de la asociacin. En consecuencia, dicho principio no rie con polticas de obtencin deingresos econmicos destinados a la consecucin del fin asociativo.

    En torno a ello, Javier de Belande Lpez de Romaa [Cdigo Civil Comentado. Tomo 1 Lima: GacetaJurdica, 2002, Pg. 397] sostiene que la asociacin, [...] podr realizar actividades econmicas, que generenexcedentes, pero no podr repartirlos entre sus miembros sino que habr que destinarlos a alcanzar su fin.

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    Ahora bien, el sentido de lo til debe entenderse como aquello que satisface o gratifica espiritualmente. Msan, Nstor Pedro Sages [Elementos de Derecho Constitucional. Tomo II. Buenos Aires: Astrea, 2003, Pg.499] subraya que la nocin de utilidad viene de sujeto a sujeto, por lo cual pueden existir [...] asociaciones delas ms diversa ndole.

    En principio, la delimitacin de los fines de una asociacin no est sujeta a la discrecionalidad del Estado, sinoa la consideracin de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los principios y valoresconstitucionales.

    La asociacin compulsiva

    4. En va de excepcin al principio genrico de autonoma personal, es posible que el Estado establezca formas deasociacin compulsiva.

    Al respecto, Sages [ob. cit.; Pg. 499] refiere que en un rgimen de derecho privado no es exigible laasociacin compulsiva, pero s es posible respecto de entidades de derecho pblico. El ingreso a la entidad noes, por tanto, un acto voluntario, sino una suerte de carga pblica o servicio personal .

    Esta obligacin surge de la necesidad de alcanzar especfica y concretamente fines pblicos de relevanciaconstitucional. En este contexto, las asociaciones de tipo corporativo y las creadas por mandato constitucional olegal, deben inspirarse en el desarrollo de algn valor, principio o fin de importancia relevante para lacomunidad poltica.

    5. El artculo 20 de la Constitucin establece que los Colegios profesionales son instituciones autnomas conpersonalidad de derecho pblico. La ley seala los casos en que la colegiacin es obligatoria .

    6. Entre las principales caractersticas del derecho de asociacin se tiene a las tres siguientes:

    a) Existencia del derecho de asociacin como un atributo de las personas naturales o jurdicasa asociarselibremente, sin autorizacin previa y con arreglo a la ley, con el objeto de participar en la vida poltica,econmica, social y cultural de la Nacin.

    b) El reconocimiento de la garanta institucional de la asociacin, como forma de organizacin jurdica (vasecaso 33 Congresistas vs. Congreso de la Repblica, Expediente N. 004-96-I/TC).

    La asociacin, organizada a travs de una persona jurdica, se constituye con una pluralidad de sujetos enrelacin coexistencial cuyo propsito es la consecucin de determinados fines consensuados.

    Ello implica una accin de juntamiento con carcter estable a plazo determinado o indeterminado, segn lanaturaleza y finalidad del acto asociativo.

    c) Operatividad institucional conforme a la propia organizacin del ente creado por el acto asociativo; la cual,si bien se establece conforme a la voluntad de los asociados, debe sujetarse al marco de la Constitucin y lasleyes, las que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollan y regulan.

    La organizacin debe establecerse en el estatuto de la asociacin y debe constar por escritura pblica, salvodisposicin distinta de la ley.

    7. El artculo 81 del Cdigo Civil establece, en va de excepcin, que en el caso de las asociaciones religiosas, su

    rgimen interno se regular de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesistica.Ello porque las comunidades religiosas, al estar sujetas a una ordenacin jerarquizada, no tienen consejodirectivo ni un rgano supremo entindase asamblea general- integrado por sus miembros. Dicha excepcin nose aplica a los entes civiles creados por los fieles de algn culto.

    Ahora bien, la persona tiene, respecto a este atributo reconocido por la Constitucin, las facultades siguientes:

    a) Facultad de fundar una asociacin

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    La persona, en consuno con algunos o muchos de sus semejantes, tiene el derecho de crear, establecer oinstituir una persona jurdica, para el cumplimiento de un fin de inters comn.Dicha facultad es asimilable a las personas jurdicas, las cuales, a su vez, pueden en consenso formar otrade la naturaleza anteriormente descrita.

    b). El derecho de ingresar o no ingresar a una asociacin, salvo las excepciones establecidas en laConstitucin y en la leyLa persona, en el ejercicio de su autodeterminacin, puede optar positivamente por incorporarse a unaasociacin ya constituida; e, inversamente, por negarse a inscribirse en ella.

    c) El derecho a desafiliarse de una asociacinLa persona, en el ejercicio de su potestad autodeteminativa, puede renunciar y, en

    consecuencia, negarse a continuar como miembro de una asociacin.

    En cuanto a la asociacin en s, esta cuenta con los dos atributos siguientes:

    a) La prerrogativa de la no admisinLa doctrina y el derecho positivo establecen que, bajo determinadas condiciones de razonabilidad y de nodiscriminacin, puede considerarse como legal que no se acepte la incorporacin de una persona al seno de unaasociacin.Carlos Santiago Nino [Ob. Cit., Pg. 336]: Hay [...] asociaciones que requieren del afectio socitatis, o unaconfianza mutua o cualidades determinadas, o compartir ciertos fines comunes, que hacen absolutamenteplausibles la exclusin de ciertos candidatos.Es evidente que dicha prerrogativa tiene alcances residuales, por cuanto las razones de no admisin jamspodrn ampararse en el desconocimiento del principio de dignidad de las personas, as como tampoco encondiciones no explicitadas en los objetivos de la asociacin.

    b) La prerrogativa de la separacin

    Asimismo, doctrina y el derecho positivo establecen que en observancia del debido proceso y el principio delegalidad, cabe la posibilidad de apartar de la asociacin a uno de sus miembros.Al respecto, el Tribunal Constitucional Espaol, en la Sentencia 218/88, estableci lo siguiente:(...) Y en cuanto la asociacin no slo crea un vnculo jurdico entre los socios sino tambin una solidaridadmoral, basada en la confianza recproca y en la adhesin a los fines asociativos; no puede descartarse que losestatutos puedan establecer como causa de expulsin una conducta que la propia asociacin, cuya voluntad seexpresa por los acuerdos de sus rganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales [...]Carlos Santiago Nino enfatiza que [ob. cit., Pg. 338]: en la expulsin es especialmente importante que serespeten los recaudos de democracia, transparencia y justicia procesal [...]

    8. En el caso de autos, la recurrida declar fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inaplicable a losdemandantes la decisin de expulsarlos de la Asociacin como asociados. Sin embargo, desestim el extremode la pretensin en que se solicita el retorno a su condicin de directivos; por tanto, el Tribunal Constitucionalse circunscribir nicamente a la resolucin de este ltimo extremo.

    9. No obstante, es oportuno precisar previamente algunas consideraciones para este tipo de casos.

    Sealan los demandantes que, en su condicin de directivos de la Asociacin Pro Vivienda FederacinDepartamental de Trabajadores Ambulantes del Cusco FEDETAC, convocaron para el da 5 de abril de 2002a una Asamblea de Asociados para tratar las observaciones de los Registros Pblicos respecto a la inscripcindel Terreno denominado Los Retamales de Quispiquilla. Sin embargo, la reunin deriv en una violentaexpulsin de los directivos, incluso con agresiones fsicas, por parte de los demandados y los dems asociados.

    10. Asimismo, los recurrentes expresan que no se les permiti participar en sucesivas reuniones de la Asociacin a

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    fin de poder defenderse y que, sin mediar procedimiento alguno, con fecha 3 de mayo de 2002 se public unaviso en el diarioEl Cusco (fojas 43), donde se puso en conocimiento del pblico que los demandantes fueronexpulsados y excluidos de la Asociacin por Asamblea realizada el 27 de abril de 2002.

    11. Con relacin a estos hechos, este Tribunal considera oportuno fijar su posicin sobre una cuestin de vitalrelevancia constitucional subyacente en este caso; a saber, las obligaciones de los ciudadanos a la luz delmandato contenido en el artculo 43 de la Constitucin.

    12. Conforme a dicho artculo (...) La Repblica del Per es democrtica. La democracia no slo debe entenderseen su aspecto formal, es decir, en su acepcin de procesos eleccionarios y produccin normativa, sino tambinen su aspecto material, esto es, como el respeto y garanta de los derechos humanos y de los contenidosdemocrticos [Remotti Carbonel, Jos Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura,Funcionamiento y Jurisprudencia, IDEMSA, Lima, 2004].

    A juicio de este Tribunal, dos contenidos democrticos guardan especial relacin con el caso: la eliminacin dela violencia y las prcticas autoritarias de la sociedad democrtica y el uso del dilogo como medio de solucinde los conflictos. Sobre este punto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que ... elTribunal ya ha dictaminado que una de las caractersticas de la democracia reside en la posibilidad que ofrecede resolver mediante el dilogo y sin recurso a la violencia los problemas de un pas cuando estos molestan(...) (Caso Partido Socialista contra Turqua - Sentencia del 25 de mayo de 1998).

    Por nuestra parte hemos sostenido que resulta un imperativo (...) reencauzar la lucha contra la violencia sindistincin de signo, origen o fuente de inspiracin (...) (Caso Marcelino Tineo Silva y ms de 5000ciudadanos, Exp. N. 010-2002-AI/TC, 4 de enero de 2003).

    Por su parte el Informe Final de la Comisin de la Verdad y Reconciliacinestableci, como recomendacingeneral, que todos los actores polticos y sociales hagan un claro deslinde con la violencia y hagan explcitoque slo en el marco de un rgimen democrtico es que debe darse la convivencia entre los peruanos,aadiendo que la expresin de un compromiso de este tipo debiera ser una referencia para avanzar endesterrar la violencia como un patrn de conducta o interaccin social en todos los mbitos de la vida.

    13. Por tanto, a efectos de precisar los alcances y contenidos del mandato constitucional que nos define como unaRepblica Democrtica, este Tribunal considera que la eliminacin de toda prctica violenta y autoritaria noslo debe limitarse a la vida poltica, sino tambin abarcar la convivencia social y todos los mbitos de la vidade los ciudadanos; por ello, es de suma importancia enfatizar que en nuestro rgimen constitucional slo debeimperar el dilogo y los medios pacficos para resolver los conflictos.

    Definidas, por ahora, estas dos caractersticas constitucionales de nuestra democracia, cabe subrayar que sucumplimiento y efectividad vincula jurdicamente a todos los ciudadanos, conforme al artculo 38 de laConstitucin, que dispone que Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir y defender laConstitucin.

    Por otro lado, este Colegiado ha establecido como criterios generales, a ttulo enunciativo, para el caso deexclusin de asociados, los siguientes:

    a) (...) las garantas del debido proceso y los derechos que lo conforman (...) resultan aplicables al interiorde la actividad institucional de cualquier persona jurdica, mxime si se ha contemplado la posibilidad deimponer una sancin tan grave como la expusin (...). (Caso Flor de Mara Gonzles de Rojas y otros, Exp.N. 1414-2003-AA/TC).

    b) Se debe garantizar el derecho a la jurisdiccin predeterminada por la ley, previsto por el inciso 3 del

    artculo 139 de la Constitucin. (Caso Juan Csar Valencia Campoverde, Exp. N. 484-2000-AA/TC)

    c) Slo se puede excluir a un asociado por causales establecidas en el estatuto. (Caso Francisco HiplitoBeltrn Ramos, Exp. N. 083-2000-AA/TC).

    d) Los hechos imputados a los asociados, como causales de exclusin, deben ser acreditados por la

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    Asociacin. (Caso Flor de Mara Gonzles de Rojas y otros. Exp. N. 1414-2003-AA/TC).

    e) El derecho de defensa debe ser garantizado, de modo que, en caso de imputarse alguna falta, sta y susustento probatorio debern ser comunicados oportunamente y por escrito al supuesto autor, a efectos deque ejerza cabalmente su derecho de defensa. Asimismo, se le deber otorgar un plazo prudencial paraformular su descargo. (Casos: Francisco Hiplito Beltrn Ramos, Exp. N. 083-2000-AA/TC; Flor de MaraGonzles de Rojas y otros. Exp. N. 1414-2003-AA/TC; Edwin Quispe Huamn, Exp. N. 1612-2003-AA/TC).

    f) No se podr sancionar a un asociado dos veces por los mismos hechos. En tal sentido, si se le suspende, nose le podr excluir posteriormente por la misma causa. (Caso Francisco Hiplito Beltrn Ramos, Exp. N.083-2000-AA/TC).

    14. Por tanto, para los casos de exclusin de asociados se deber acreditar que se cumplieron las exigenciasestablecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos dederecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razn por la cual la exclusin que no cumpla con estosrequisitos ser considerada como arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso yde defensa.

    15. Toca ahora pronunciarse sobre la decisin de la recurrida que declar infundada la demanda en el extremoque solicita el retorno a la condicin de directivos de los demandantes. Al respecto, la Sala fundamenta sufallo en el hecho de que, al haberse elegido a otros directivos, la pretensin de reposicin en los cargos se haconvertido en irreparable.

    16. Sobre este punto, debe precisarse que, a fojas 399, consta el acta de conciliacin de fecha 14 de mayo de2003, celebrada ante el Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco, en la que los demandantes y losrepresentantes de la Asociacin acordaron que mediante convocatoria judicial se llevar a cabo una AsambleaGeneral deAsociados, a fin de elegir una nueva junta directiva que represente legtimamente los intereses de laAsociacin. Dicha eleccin se realiz el da 9 de julio de 2003 (fojas 395), eligindose a nuevos directivos einscribindose su nombramiento en la Oficina Registral del Cusco con fecha 18 de setiembre 2003. Por tanto,es evidente que, en cuanto a este extremo, se ha producido sustraccin de la materia.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucin Poltica del Per leconfiere,

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en la parte que es materia del recurso extraordinario, por el cual sesolicita el retorno de los demandantes a la condicin de directivos de la Asociacin Pro Vivienda FederacinDepartamental de Trabajadores Ambulantes del Cusco FEDETAC.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGARCA TOMA