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EXP. NUM. 6629/09
VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/OS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México D.F., a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
VISTOS los presentes, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número con el DT.-
1306/2013 que emitió el Decimoquinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados
con el conflicto planteado por el
en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y OTRA.
RESULTANDO
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció
laudo el treinta de marzo de dos mil doce, cuyos puntos
resolutivos a la letra dicen:
“PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el
en los incisos del a) al l) de su escrito de demanda, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.”
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SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, el
, por su propio derecho promovió juicio de
amparo registrado bajo el número DT.-1306/2013 que se tramitó
ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el que en sesión del diecisiete de febrero de dos
mil catorce, resolvió como sigue:
“En las relatadas condiciones, y sin que se advierta motivo diverso para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y emita otro en su lugar en el que, condene al pago de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de dos mil nueve; considere improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en lo que atañe a la exigencia del actor al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, y a partir de esa determinación, cuantifique la condena como en derecho corresponda; asimismo, deberá reflejar la condena del quinquenio a partir del ocho de diciembre de dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, en los puntos resolutivos. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar aquellas determinaciones que no se vean afectadas.”
TERCERO.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el ocho de diciembre
de dos mil nueve, (hojas 1 a 33), el
, por su propio derecho, demandó del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y SECRETARIA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en el trabajo que ha venido desempeñando
desde el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, como Inspector en la Administración Central de Inspección
Fiscal y Aduanera, dependiente de la Administración General de
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.
b) El reconocimiento como trabajador al servicio del Estado, en el
desempeño de tareas de apoyo a las funciones directivas, de
especialización y técnicas para la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera,
dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio
de Administración Tributaria, con fecha de ingreso del primero de
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diciembre de mil novecientos noventa y ocho y en consecuencia el
otorgamiento del nombramiento con el puesto de Inspector.
c) El pago del quinquenio, prestación generada desde el dos mil
cuatro, y que la demandada no le ha cubierto, autorizado en el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y
correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y
2009, así como los que se generen durante la tramitación del
presente juicio y hasta su conclusión.
d) El pago de los salarios caídos que deberán ser cuantificados
mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación, generados
desde el día quince de agosto de dos mil nueve, así como los que
se sigan causando hasta la total solución, más el pago de la
cantidad de $8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos 00/100 m.n.)
mensuales por concepto de vales de despensa.
e) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde
el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
considerando en ellas el pago de todas y cada una de las
prestaciones integradoras de salario y compensación garantizada,
de acuerdo al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
consagradas en las respectivas leyes egresos de mil novecientos
noventa y ocho a dos mil nueve, en relación con el Manual de
Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, así como las que
se generen durante la tramitación del presente procedimiento y
hasta su total conclusión.
f) y g) El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil
ocho y los que se generen durante la tramitación del presente
procedimiento y hasta su total conclusión y pago.
h) El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad
social, y los derechos que de él se deriven, desde la fecha de
ingreso al servicio público, es decir, desde el primero de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, que la demandada no le ha
otorgado.
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i) El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta
meses de sueldo por cobertura básica, desde el primero de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que la demandada
no le ha otorgado.
j) Las horas extras laboradas y no pagadas por el titular
demandado.
k) El ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado no le
otorgó, y que es de Tercer Inspector.
l) En general el pago de todas y cada una de las prestaciones
laborales, tales como vacaciones, prima vacacional, aportaciones
al Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de Gastos Médicos,
Seguro de Separación Individualizada, que la demandada ha
dejado de cubrirle, hasta la total solución del presente
procedimiento.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1 y 10. El primero de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, el actor ingresó a prestar sus servicios con la demandada,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente para el
Servicio de Administración Tributaria como Órgano
Desconcentrado. Desde el principio de su relación, fue contratado
como trabajador al servicio del Estado, para ocupar el puesto
denominado Policía Fiscal Federal, hasta el día primero de julio de
mil novecientos noventa y siete, actualmente denominado
Inspector, conservando las mismas funciones.
Toda la información que contiene la base de datos de la
demandada, es decir el censo de recursos humanos, en el
extracto de antecedentes de inspector, consulta de inspector, la
cédula de información del inventario de recursos humanos, que si
bien contiene la leyenda sin validez oficial, contiene la misma
información que se encuentra contenida en la base de datos que
opera la demandada, así como información de Recursos
Humanos, tales como constancias de percepciones y deducciones
de empleado, resumen histórico de nómina.
De acuerdo a las funciones que el actor desarrolló en su encargo,
se debe considerar que es un trabajador de base y no de
confianza, ya que ninguna de ellas se encuentran contempladas
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dentro del artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual, relacionado con los artículos 16
fracción III y 29 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,
se reconoce como trabajadores de base a aquellos que realizan
funciones de apoyo, a las funciones directivas, de especialización
y técnicas, por lo que de acuerdo a la definición del puesto de
policía fiscal, es aquel personal que apoya a la autoridad fiscal
competente en la ejecución de sus facultades de inspección,
supervisión y vigilancia en materia de Comercio Exterior, es decir
funciones operativas, facultades privativas de la Administración
General de Aduanas, así como en el Manual de Organización
General del Servicio de Administración Tributaria, así como su
Reglamento, se establecen las funciones desarrolladas por el
actor como funciones de apoyo directivas, por lo que las funciones
que desarrolló son de las consideradas de base y no de confianza,
ya que dicho puesto no se encuentra en el nivel de Jefe de
Departamento, ni con funciones de cuerpo de seguridad pública,
las cuales son otorgadas por ministerio de ley sólo a la Secretaría
de Seguridad Pública, y que tienen como función primordial
salvaguardar la integridad y derecho de las personas, prevenir la
comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y
la paz pública.
2. Por lo que en términos del Reglamento Interior de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, es obligación del Titular de la
dependencia, entre otros dotar del equipo necesario de trabajo y
de seguridad para la realización de sus funciones, entre uniformes,
equipo de seguridad, material y prendas de vestir, de ahí que la
demandada expidió en favor del actor credenciales en las que
consta su calidad de trabajador al servicio del Estado.
3. Servirá para demostrar la relación que le ha unido con la
demandada es de carácter laboral, la base de datos del sistema
electrónico que opera la demandada en las que consta además
que le ha pagado su salario haciendo las deducciones
correspondientes a un trabajador subordinado, con funciones
operativas y nunca de confianza.
4. En su calidad de trabajador al servicio del Estado, le fueron
giradas instrucciones por escrito.
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5. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la
demandada con el objeto de pagar el salario del actor, abre una
cuenta de nómina, de la Institución Financiera Grupo Financiero
Bital, S.A., hoy HSBC, cuenta Número 6131035389, en la que le
depositó su sueldo de forma quincenal, lo que se corrobora con las
percepciones y deducciones del resumen histórico de nómina,
ambas del Sistema Electrónico que opera la demandada.
6. Durante el tiempo que ha prestado su servicios para el SAT, ha
disfrutado de las prerrogativas inherentes a su calidad de
trabajador al servicio del estado, como son diversos periodos
vacacionales.
7. Como trabajador al servicio del estado, tuvo que cumplir con
todas las formalidades que la ley exige y desde que fue ingresado
en el levantamiento de la Información-Inventario de Recursos
Humanos, en cumplimiento del oficio- circular 338-SAT-117 del
doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que le fue
asignado un número confidencial para la actualización de la
Cédula de Inventario de Recursos Humanos, como puede
verificarse en la base de datos que opera la demandada.
8. El actor fue comisionado a diversas aduanas del país y diversos
lugares, comisiones que fueron notificadas mediante oficios, que
constan en las tarjetas de salida que al efecto se elaboraron.
9. Como se advierte en las copias de los partes informativos
exhibidos, durante toda la relación laboral con el titular de la
dependencia, el actor en todo momento hizo del conocimiento a
sus superiores las situaciones relevantes.
11. El actor fue sometido a las evaluaciones que determinó la
demandada, como consta en dicha base de datos.
12. Le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y
adiestramiento, lo cual se advierte de los diplomas de participación
y oficios, así como el número de clave asignada (CIC), para el uso
del sitio de la Administración Central de Capacitación Fiscal,
información que consta en dicha base de datos.
13 y 14. Obtuvo como prestaciones laborales un seguro de gastos
médicos, (a pesar de que era la demandada la obligada a pagar),
así como un seguro de vida institucional equivalente a cuarenta
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meses de sueldo por cobertura básica, mismos que se le
descontaban de nómina, lo cual se advierte de los recibos de pago
emitidos en favor del actor y de los que se deduce dicho
descuento bajo las claves 51 y 79.
15. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, le fue
entregado material y equipo de trabajo.
16. Adicionalmente a lo anterior, la demandada expidió en favor
del actor las constancias de percepciones y retenciones, suscritas
por el Director de Administración de Personal, dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los ejercicios
fiscales que prestó sus servicios.
17. La demandada efectuó en su favor el pago de viáticos y
pasajes nacionales e internacionales.
18. La demandada sólo hizo algunas aportaciones al Sistema de
Ahorro para el Retiro.
19 y 21. Desde el inicio de la relación laboral que lo ha unido al
actor con la demandada, estuvo sujeto a un horario de labores,
que le fue asignado de acuerdo con las necesidades del servicio,
sin existir un horario fijo y siempre se excedió de la jornada legal
obligatoria, con turnos de veinticuatro horas.
20. El actor fue seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato
superior, es decir de Tercer Inspector, después de haber
participado en el respectivo proceso de selección, aunado a que
cuenta con los años de servicio requeridos para el ejercicio del
derecho de escalafón contemplado por la ley, ascenso que no le
fue otorgado.
22. Con objeto de cumplir con lo ordenado por la demandada, el
actor hizo entrega de su Cartilla de Servicio Militar para el
otorgamiento de la Licencia Colectiva de uso de Armas, otorgada
por la Secretaría de la Defensa Nacional.
23. El quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve la
demandada en forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las
causales contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ni haber agotado el
procedimiento previsto por el artículo 46 bis de dicha ley, le
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recogió al actor las placas metálicas y el gafete, por lo que
reclama el despido injustificado, ya que si bien es cierto la
designación del último puesto ostentado de Inspector, que
presupuestalmente designó la demandada como eventual, dicha
temporalidad duró más de seis meses consecutivos sin nota de
desmerito, por tanto debe considerarse trabajador de base.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por
acuerdo de cuatro de enero de dos mil diez, (hoja 286), se tuvo
como único demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, ya que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, al ser un Organismo Desconcentrado de dicha
Secretaría, carece de personalidad jurídica y patrimonio propios.
Se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos
anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera
contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se tendría por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se realizó el cuatro de febrero de dos mil diez
(hoja 288).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos
mil diez, (hojas 289 a 343), la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación a la demanda negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas.
Contestó los hechos de la siguiente manera:
1 y 4. Se niega, toda vez que el siete de abril de dos mil nueve fue
expedido el Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 800-20090416-416, con vigencia del dieciséis de abril al
quince de agosto de dos mil nueve, celebrado entre el actor y el
Ejecutivo Federal, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
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Crédito Público, como trabajador de confianza, por lo que el actor
tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía
a su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto,
por lo que carece de acción y derecho, puesto que demanda
prestaciones que no le corresponden.
Por lo que todas y cada una de las actividades que realizó el actor
son consideradas como de confianza. Ahora bien, sólo los
trabajadores de base son aquellos que tienen un nombramiento de
tal carácter, no así los contratados por el régimen de confianza, de
ahí la falsedad de los argumentos del actor, toda vez que omitió
exhibir algún medio de prueba para acreditar que haya sido
trabajador al servicio del Estado.
Por lo que es importante señalar que el actor manifestó de forma
expresa que los inspectores forman parte de un cuerpo de
seguridad, así como que ha venido desempeñando funciones para
la demandada de inspección, supervisión, control y vigilancia, por
lo que se deberá de considerar que dichas funciones son de
confianza.
2. Es falso y por tanto se niega, ya que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal. Ahora bien, de la dotación de equipo necesario para la
realización del trabajo, equipo de seguridad, prendas de vestir,
equipo de trabajo, así como uniformes, no se desprende que se
haya dado de conformidad a los preceptos legales invocados por
el actor, ya que las Condiciones Generales de Trabajo, son única y
exclusivamente aplicables a los trabajadores de base, quienes
tienen un nombramiento de tal carácter, aunado a que las
Condiciones Generales de mil novecientos noventa y nueve a que
alude, no existen por lo que las prestaciones que reclama
provienen de ordenamientos legales ficticios.
3. Es falso y por consecuencia se niega, al tratarse de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal y sustento legal
alguno, aunado a que no existió relación laboral con el actor, pues
la verdad de las cosas es que las partes contendientes única y
exclusivamente se obligaron en términos del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal No.800-20090416-416 del siete
de abril de dos mil nueve, en donde se establecieron obligaciones
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de carácter eventual, a efecto de salvaguardar el orden y
seguridad de las personas y en caso de alguna anomalía tenía
facultades para remitir al Ministerio Público Federal a los
presuntos infractores de los delitos fiscales, por lo que para tal
efecto se le concedían uniformes radio patrullas y diversas armas
de fuego (pistolas de alto calibre).
Asimismo sólo se le pagaron salarios por el periodo establecido en
dicho Formato.
5. Es falso y por consiguiente se niega en su totalidad, por lo que
aclaró que si se realizó una apertura de cuenta en la Institución
Bancaria Grupo Financiero Bital, S.A., hoy HSBC, toda vez que
fue un trabajador eventual conforme a lo pactado en el Formato
antes citado. Sin embargo, es el propio actor quien abrió la cuenta
en dicha Institución, aunado a que lo hizo con fecha anterior a la
vigencia del Nombramiento de carácter eventual que se le otorgó.
Asimismo, la demandada paga el salario a sus trabajadores
debidamente a través de la nómina, no en forma de depósito, no
en una cuenta bancaria tramitada en este caso por el propio
accionante.
6. Se niega por contener hechos falsos, asimismo se precisa que
las vacaciones no se pagan, sólo se disfrutan, aunado a que está
excluido de la ley burocrática al tratarse de un trabajador de
confianza eventual, además de que no ofrece ningún medio de
convicción para demostrar que tuvo derecho a esta supuesta
prestación, dado que nunca fue pactado en el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal.
En relación al pago de la prima vacacional, debe demostrar que ha
laborado el tiempo que fija la ley, para que se le otorguen
vacaciones y prima vacacional, por lo que se debe de absolver al
demandado de otorgar dicha prestación, aunado a que no le es
aplicable.
7. Es falso y se niega, por lo que se refiere a que el actor cumplió
con su trabajo y asimismo tuvo obligaciones como la actualización
de la Cédula de Inventario de Recursos Humanos, ya que el
accionante nunca fue trabajador de base y dicha cedula no es
suficiente para acreditar la calidad de trabajador de base, lo cual
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debe acreditarse con la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones.
8. Este hecho se niega en su totalidad, toda vez que la
demandada jamás comisionó al actor a varias aduanas y lugares
del país, ni que se le haya emitido órdenes directas, pues la
verdad de los hechos es que las partes contendientes únicamente
se obligaron en términos del mencionado Formato, por lo que al
actor se le requirieron sus servicios en diversas sedes de las
aduanas del país, a efecto de salvaguardar el orden y seguridad
de las personas.
9. Este hecho se niega, en virtud de que los Partes Informativos,
son documentos elaborados unilateralmente por el actor, en donde
se consignan una serie de actividades de carácter policiaco, por lo
que sus argumentos son simples manifestaciones unilaterales que
deben considerarse carentes de validez jurídica, debido a que el
actor impuso el contenido deseado a dichos documentos, en los
cuales reconoce haber realizado actividades propias de los
policías.
10, 11 y 12. Por lo que hace a estos hechos, es falso y se niega
que el actor estuvo sujeto al extracto de antecedentes, y haber
sido sujeto a capacitación y adiestramiento, toda vez que se
desempeñó como Inspector eventual de confianza por el periodo
comprendido del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil
nueve, por lo tanto resulta inverosímil que al actor le hayan
aplicado las evaluaciones a que hace alusión en estos hechos y
por las actividades de vigilancia, supervisión, que desempeñó,
eran necesarias que se encontrará bien de sus facultades
mentales.
Asimismo, la demandada jamás le designó un número de clave
(CIC), toda vez que sólo las partes se obligaron en términos de
dicho Formato.
13. Este hecho es falso y se niega, ya que ninguna Ley u
ordenamiento jurídico obliga a los titulares de las dependencias a
contratar seguros a favor de los prestadores de servicios de
carácter eventual, por el contrario se aprecia que quien contrató el
seguro de gastos médicos mayores es el propio actor, toda vez
que aparece su nombre, aunado a que los trabajadores al servicio
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del estado, cuentan con los servicios del ISSSTE y por lo tanto se
trata de una prestación que no se encuentra contemplada en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
14. Es falso y se niega, en relación al pago del seguro de vida
institucional, toda vez que ningún trabajador de la demandada
percibe dicha prestación, aunado a que desconoce a que se
refiere con “seguro de vida institucional”, ni mucho menos que
significa clave 51, por lo que su reclamo es oscuro e impreciso,
además no se advierte que estén agregados al escrito de
demanda los documentos que refiere.
15. Este hecho es falso, por lo tanto se niega, en relación a la
dotación de material y equipo de trabajo no fue dado de
conformidad a los preceptos legales invocados, por lo que deben
considerarse inverosímiles las manifestaciones vertidas por el
actor, ya que se trata de un trabajador de confianza con el carácter
de eventual.
16. En referencia a las Constancias de Percepciones y
Retenciones para efectos de Impuesto Sobre la Renta, se acepta
parcialmente, toda vez que el actor como persona física, está
obligado a pagar impuestos, por lo que su mandante actúo como
retenedor del impuesto respectivo. Asimismo es erróneo que el
actor pretenda quedar incluido como trabajador de base al servicio
del estado, ya que ésta categoría no se adquiere por capricho o
mala interpretación de la ley y el artículo 16 de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria no establece que los inspectores son
trabajadores de base.
Además tal y como dispone la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
ésta no puede ser aplicada por éste Tribunal, sino en su caso por
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los
términos de su Ley Orgánica, aunado a que los Formatos que se
utilizan para retener el Impuesto sobre la Renta, son universales
sin distinción de cualquier persona que perciba un ingreso ya sea
en el sector privado o público y que de ninguna manera acreditan
la relación de trabajo que argumenta con documentos que
únicamente deben tener por acreditados los efectos fiscales.
17. Este hecho es falso y se niega, toda vez que la demandada
jamás emitió órdenes directas al actor y mucho menos le asignó
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comisiones, viáticos y pasajes nacionales e internacionales, ya
que las partes únicamente se obligaron en términos de dicho
Formato y en consecuencia está excluido del régimen laboral
burocrático ya que ninguna clase de viáticos o comisiones son
elementos para acreditar que el actor sea considerado trabajador
de base.
18. Este hecho se niega, al señalar que la demandada sólo hizo
algunas aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que
se trata de un trabajador de confianza con el carácter de eventual,
cuya vigencia comprendió del dieciséis de abril al quince de
agosto de dos mil nueve, aunado a que es el quien pretende
recibir el pago de las aportaciones obrero patronales, cuando en
realidad no está facultado para ello, ya que estas cantidades
deben ser entregadas ante el ISSSTE y no al actor, así mismo el
actor señala que la demandada sólo hizo algunas aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro, sin que agregue documento
alguno que acredite su dicho.
19 y 21. Estos hechos son falsos y se niegan, ya que la
demandada jamás designó al actor un horario de labores, ya que
las partes contendientes se obligaron en términos de dicho
Formato.
20. Este hecho es falso y se niega que la demandada lo haya
seleccionado para ser ascendido al grado de tercer inspector,
aunado que se trata de manifestaciones unilaterales, ya que no
exhibe documento alguno relacionado con este hecho.
22. Se niega por contener hechos falsos, ya que el actor
manifiesta que hizo entrega de su cartilla del servicio militar
nacional, para la obtención de la licencia colectiva de uso de arma,
sin embargo a ningún trabajador al servicio del estado, requiere la
cartilla del servicio militar para que se le autorice la licencia de uso
de armas, asimismo manifiesta el actor haber portado armas de
fuego de calibre exclusivo para las Fuerzas Armadas, situación
que no es aplicable a las funciones de un trabajador de base de la
dependencia demandada.
23. Este hecho es falso y se niega, ya que la vigencia del Formato
del actor fue hasta el quince de agosto de dos mil nueve, por ende
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no existe ningún despido injustificado, como el accionante lo
señala.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- En contra de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los incisos
del a) al l) del escrito inicial de demanda, toda vez que de su
simple lectura se infiere que éstas no revisten esa naturaleza ni
tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre
contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y no señala con claridad en que legislación se encuentran
previstas dichas prestaciones, lo que impide realizar una defensa
adecuada, por lo que deja en estado de indefensión a la
demandada, aunado a que al actor le corresponde la carga de la
prueba.
II. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Reclamada en el inciso a) del apartado de prestaciones del escrito
de demanda, ya que se trata de un trabajador eventual, por lo que
no tiene derecho a solicitar tal prestación, ya que los trabajadores
contratados a tiempo determinado no cuenta con estabilidad en el
empleo, sobre todo al considerar que la relación laboral que lo
unió con el actor, tuvo una vigencia de cuatro meses, la cual se
extinguió al cumplirse su término.
Por lo anterior jamás existió un despido injustificado como lo
pretende hacer valer el actor, ya que sólo se trató de una baja por
conclusión de vigencia.
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- En cuanto a la prestación
consistente en la “reinstalación en el trabajo que ha venido
desempeñando” toda vez que el puesto de Inspector no existe
dentro de la planta laboral como puesto de base en la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, ya que todas las plazas son
enlistadas en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, asimismo es claro que el actor está reclamando una
reinstalación en un puesto que nunca ostentó como de base, ya
que el último puesto que ostentó fue el de inspector nivel 7, el cual
es de confianza.
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Por lo anterior debe resultar improcedente la reinstalación
solicitada, desde el punto de vista que la legislación y la doctrina
establecen esta acción solo pueden demandarse en el último
puesto ocupado por el trabajador, siempre y cuando haya tenido la
titularidad de la misma, para que en caso de ser procedente su
acción sea reincorporado al mismo puesto y funciones que se
encontraba desarrollando hasta antes del despido como si la
relación jamás se hubiera coartado. En el caso que nos ocupa, el
actor siempre ha sido, trabajador de confianza, no de base como
lo pretende hacer valer, situación que conocía el actor y de la cual
tuvo la acción de nulidad de nombramiento en el plazo máximo de
un mes contado a partir de su expedición de acuerdo al artículo
113, fracción I inciso a) del escrito de demanda y por lo tanto dicha
acción debe considerarse prescrita.
FALTA DE LEGITIMACIÓN.- En razón de que el accionante omite
acreditar que la plaza que se reclama se encuentra vacante al
momento de interponer la demanda, en razón de que está
reclamando la reinstalación y el actor durante la vigencia de la
relación laboral ostentó una plaza eventual por tiempo
determinado.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que el actor desarrollaba
funciones de confianza, que se encuadran en el artículo 5 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su
fracción II inciso b).
Por lo que al haber ostentado el actor un puesto, cargo y funciones
de confianza, adscrito a un área que por su propia naturaleza
desempeñó funciones de confianza, como lo es la Administración
General de Aduanas, por lo que su representada no tenía la
obligación de agotar el procedimiento establecido en los artículos
46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que el trabajador era de confianza por ende no le es
aplicable la ley burocrática. Aunado a que el actor no puede ser
trabajador de base porque ni siquiera reúne los requisitos que
exige el artículo 6o de la ley de la materia, por lo que este Tribunal
deberá absolver al titular demandado de las prestaciones
reclamadas por el actor.
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III. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto de la prestación
identificada bajo la letra a), en la cual el actor afirma que se ha
venido desempeñando para la demandada desde el día primero
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sólo se concede un año para promover la
acción, cuyo plazo a transcurrido en exceso, el plazo de un año
concedido por la ley, éste prescribió desde el primero de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, al haber presentado su
escrito de demanda el ocho de diciembre de dos mil nueve, han
transcurrido once años y siete días, por lo que su acción para
exigir dichas prestaciones han prescrito.
Respecto a la prestación marcada con el inciso b), es una
prestación que se encuentra prescrita ya que de los artículos 113 y
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
sólo conceden los plazos de un mes y de un año respectivamente,
para demandar la nulidad de los nombramientos, tomando en
cuenta que el actor entró a laborar supuestamente para la
dependencia el primero de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, por lo que tuvo derecho hasta el primero de enero de mil
novecientos noventa y nueve, en el primero de los supuestos y
hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
en el segundo supuesto, para hacer valer su derecho, por ende
todas y cada una de las prestaciones que reclama del inciso a) al
l), de su escrito de demanda, debe considerarse que se
encuentran prescritas.
EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO e
INCOMPETENCIA. En contra del reconocimiento de su calidad
como trabajador al servicio del estado, así como la prestación
marcada con el inciso k) en virtud de que como se dijo el siete de
abril de dos mil nueve, se expidió el Formato Único de
Movimientos de Personal con vigencia del dieciséis de abril al
quince de agosto de dos mil nueve, en el cual se estableció la
calidad de trabajador de confianza, por lo que se encontró
obligado a cumplir con los deberes inherentes al mismo, así como
a las consecuencias conforme a la ley, al uso y a la buena fe, por
lo que tenía pleno conocimiento de su condición y funciones a su
cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por lo
EXP. NÚM. 6629/09 17
que en ningún momento puede reclamar el nivel inmediato
superior.
IV. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA Y ACCIÓN Y DERECHO.- En
contra de la prestación identificada en el inciso c), ya que el actor
no puede verse beneficiado de la prestación quinquenal, por la
razón de que nunca ha sido trabajador del Estado, tan es así que
tal reconocimiento es una de las prestaciones reclamadas.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Ya que el
actor fue imprecisó en mencionar, cual es la prestación principal
que reclama, por lo que dejó en estado de indefensión al titular
demandado, ya que al reclamar la reinstalación y el pago de
quinquenio, estamos ante el reclamo de prestaciones
contradictorias ya que una excluye a la otra.
V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En
relación a la prestación señalada con el inciso d), estos no deben
proceder porque el reclamo es incorrecto, ya que el actor nunca
fue despedido, sino feneció la vigencia de Nombramiento, por lo
que se deberá de absolver al titular demandado de la prestación
reclamada, en atención a que se le cubrió al actor oportunamente
su salario hasta el día en que feneció la vigencia del mismo, en
consecuencia al no ser objeto de un despido injustificado se
deberá de absolver de la prestación reclamada.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En cuanto al reclamo del
inciso d), en atención que ésta prestación no está contemplada
dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, como una prestación de carácter laboral, el pago de vales
de despensa, aunado a que señala una cantidad líquida sin
especificar de qué medios se allegó para determinar que es la
cantidad que le corresponde por vales de despensa, únicamente
menciona que se encuentra fijado en el presupuesto de egresos
de la Federación, sin embargo omite especificar en qué partida,
rubro o renglón se encuentra contemplada.
VI. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Ya señalada en el
apartado III.
VII. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En cuanto al reclamo de
los incisos f) y g), las cuales deben considerarse improcedentes,
EXP. NÚM. 6629/09 18
ya que el actor en el juicio que nos ocupa firmó de conformidad el
referido Formato Único de Movimientos de Personal Federal. En el
supuesto de que este Tribunal condenará a su pago, deberá ser
conforme al salario tabular ya que el actor no percibió salario
alguno de la demandada por el tiempo que está reclamando el
aguinaldo.
Aunado que dicho pago está condicionado a la publicación del
Decreto, el cual constituye una disposición de tipo administrativa,
por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de éste Tribunal,
actualizándose la improcedencia de la vía.
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA
DEMANDA. Toda vez que hace valer su acción a través de
apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a
que nunca señala con claridad en que legislación se encuentran
las prestaciones que reclama de forma oscura.
Además, el Ejecutivo Federal dicta normas conducentes para los
pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios
por periodo menor a un año, por lo que el actor sólo tiene derecho
a reclamar la parte proporcional de aguinaldo por el tiempo en que
tuvo vigencia el Formato Único de Movimientos de Personal
referido.
VIII y IX. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Ya precisadas en el
inciso III.
X. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA
DEMANDA.- Respecto a la prestación señalada en el inciso j),
toda vez que hace valer su acción a través de apreciaciones
subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado que nunca
señala con claridad en que legislación se encuentran las
prestaciones que reclama de forma oscura.
No obstante a lo anterior, el horario de labores de los servidores
públicos se encuentra regulado en la Norma que regula las
Jornadas y Horarios de labores en la Administración Pública
Centralizada, se mencionan los puestos a los que es aplicable,
considerando que el accionante ostentaba un puesto de confianza,
su horario de labores es de 9:00 a 18:00 horas, con una hora de
comida, tal y como se desprende del punto 6.3 de dicha Norma,
EXP. NÚM. 6629/09 19
disposiciones que se encuentran debidamente vigiladas en su
cumplimiento por los Órganos Internos de Control de las
Dependencias Federales.
Aunado a que su contrario no señala con precisión los periodos en
que dice haber laborado horas extras, posteriores a su jornada
oficial de labores.
EXCEPCIÓN DE PAGO. Ya que de las pruebas que ofrece a su
escrito de demanda, dentro de los cuales en los anexos 46 y 47 se
refieren a la solicitud autorización individual de vacaciones, que
ampara el periodo del veinticinco al treinta y uno de mayo de dos
mil nueve, por lo que se deberá emitir resolución absolutoria, ya
que su representado no le adeuda pago de vacaciones y prima
vacacional al actor.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA VÍA y FALTA DE
LEGITIMACIÓN. En cuanto al reclamo del inciso l), ya que el actor
es omiso en señalar y acreditar que detenta el derecho para
reclamar las peticiones que formula, omite precisar circunstancias
de tiempo, modo y forma; así como labores funciones y
condiciones de trabajo que tuvo; las condiciones en que le fueron
expedidos sus nombramientos, únicamente se concreta a verter
una serie de apreciaciones subjetivas e unilaterales, dejando en
estado de indefensión a la parte demandada para controvertirlas.
Aunado a lo anterior, el pago a las aportaciones al Sistema del
Ahorro para el Retiro, inició desde la vigencia del Nombramiento
que el titular demandado le otorgó, por lo tanto, señaló que
durante la vigencia del Nombramiento, las partes en la relación
realizaron las aportaciones al ISSSTE, por lo que se deberá
absolver a la parte que representa del pago y cumplimiento de
dicha prestación.
Por tanto, en la nueva Ley del ISSSTE, ya no existe el SAR, por
ser transferido al PENSIONISSSTE, en términos de los artículos
vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios de la Ley del
ISSSTE, vigente a partir del dos mil seis, aportaciones que está
realizando por lo que debió solicitarle las Constancias al referido
Instituto y no así a la demandada, ya que dicha actividad la tenía
anteriormente la Institución Bancaria denominada BANCOMER y
EXP. NÚM. 6629/09 20
actualmente el ISSSTE, los cuales no dependen de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA
DEMANDA. Respecto al pago del Seguro de Gastos de Médicos y
Seguro de Separación Individualizada, reclamados también en el
inciso l), partiendo del hecho de que el accionante omite
especificar el origen de su reclamación puesto que es de
explorado derecho que cualquier tipo de seguro corre a cargo de
quien lo contrata, aunado a que el titular demandado no tiene
obligación de pagar este tipo de prestaciones.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
diez de agosto de dos mil diez, (hoja 390), se celebró la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las
pruebas de las partes, en la audiencia del cinco de enero de dos
mil once, (hojas 393 y 394), se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de
las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de
Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria antes referida,
deja insubsistente el laudo del treinta de marzo de dos mil doce de
dos mil doce, y procede a dictar una nueva resolución en los
siguientes términos.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
EXP. NÚM. 6629/09 21
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón al actor para solicitar la reinstalación y demás
prestaciones; o bien, si como lo manifiesta el titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de
acción y derecho, en virtud de que se desempeñó como un
trabajador eventual, por lo que no tiene derecho a solicitar tal
prestación, ya que los trabajadores contratados a tiempo
determinado no cuentan con estabilidad en el empleo, aunado a
que las actividades que realizó son consideradas de confianza.
Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde
al Titular demandado soportar la carga de la prueba en términos
de la siguiente tesis de jurisprudencia del Sexto Tribunal
Colegiado de Circuito, 1.6o.T. J/58, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII
Noviembre de 2003, página 910, de rubro:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
CUARTO. Excepciones Perentorias. El demandado opuso la
excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción.
Este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de ser
procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.
La excepción fue planteada en los siguientes términos:
EXP. NÚM. 6629/09 22
Respecto de la prestación identificada bajo la letra a) consistente
en la reinstalación, el titular demandado manifiesta que en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sólo concede un año para promover la acción,
cuyo plazo ha transcurrido en exceso, ya que su demanda fue
interpuesta en la Oficialía de Partes de este Tribunal el ocho de
diciembre de dos mil nueve, como se desprende del sello de
recibido de la oficialía de partes, tal como obra en el escrito de
demanda, así como del acuerdo plenario del cuatro de enero de
dos mil diez. Por lo tanto, su derecho debe considerarse que se
encuentra prescrito, ya que si el trabajador pretendía dicho
reconocimiento desde el primero de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, fecha que refiere de ingreso, por lo que debió
interponer su demanda antes del primero de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, esto es antes de que feneciera el
término de un año, ya que cualquier reclamo hecho con
posterioridad, se encontraría prescrito por el simple transcurso del
tiempo, por lo que han trascurrido once años y siete días.
Este tribunal considera que es improcedente dicha excepción, ya
que el titular demandado funda su acción en el referido artículo
112, sin embargo es el artículo 113 fracción II inciso a) de la ley de
la materia en donde se establece el termino prescriptivo
establecido en contra de la acción que contempla la ley para exigir
la reinstalación de los trabajadores, término que deberá ser
contado a partir del momento en que sea notificado el trabajador,
del despido o suspensión, y no como erróneamente lo establece el
titular demandado, por lo anterior resulta improcedente la
excepción intentada.
Respecto de la prestación identificada bajo la letra b), consistente
en el reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del
estado, por considerar que se encuentra prescrita, ya que el
artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, solo concede el plazo de un mes para demandar la
nulidad de los nombramientos, por lo que si el actor refiere haber
iniciado a laborar para la dependencia el día primero de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, entonces tuvo derecho hasta
el día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve para
hacer valer su derecho al reclamo de dicha prestación, por lo que
EXP. NÚM. 6629/09 23
a la fecha en que presentó la demanda han transcurrido once años
y siete días, tiempo en el cual no interpuso demanda alguna en la
que haya reclamado el reconocimiento de la calidad de trabajador,
para así estar en posibilidad de interrumpir el término de la
prescripción, por ende todas y cada una de las prestaciones que
reclama del inciso a) al l)1, de su escrito de demanda, ya están
prescritas, pues sin reconocerle derecho alguno, su oportunidad
surgió desde la fecha en que argumenta su ingreso a partir a partir
del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Este tribunal considera que resulta improcedente la excepción
planteada, ya que en relación a la prestación reclamada en el
inciso b), si bien el numeral aludido establece el término
prescriptivo para pedir la nulidad de un nombramiento, resulta que
en la especie el actor está reclamando un pronunciamiento del
resolutor, consistente en el reconocimiento de su calidad como
trabajador al servicio del estado y no como erróneamente lo
manifiesta el titular demandado, en la nulidad del nombramiento,
por lo anterior resulta improcedente la excepción intentada.
Aunado a lo anterior, la manifestación relativa a que todas y cada
una de las prestaciones reclamadas del inciso a) al l) del escrito
de demanda deba considerarse que se encuentran prescritas de
acuerdo al mismo razonamiento; de igual forma resulta
improcedente ya que al realizar su planteamiento de forma general
a todas las prestaciones reclamadas, el excepcionante omite
proporcionar los elementos necesarios para que esta autoridad
analice de forma específica la acción o pretensión respecto de la
cual se opone, el momento en el cual nació el derecho de la
contraparte para hacerla valer, la fecha en que el plazo de la
prescripción concluyó, la fecha de presentación de la demanda
laboral, requisitos que permitan generar en todo caso la convicción
de que fue presentada extemporáneamente y que se ha extinguido
el derecho para exigir su cumplimiento, por lo tanto resulta
improcedente la excepción intentada.
Respecto de la prestación identificada bajo la letra b) consistente
en el reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del
1 Hoja 306 del escrito de contestación de demanda.
EXP. NÚM. 6629/09 24
estado, el titular demandado manifestó que el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo
concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha
transcurrido en exceso, ya que su demanda fue interpuesta en la
Oficialía de Partes de este Tribunal el ocho de diciembre de dos
mil nueve, como se desprende del sello de recibido de la oficialía
de partes, tal como obra en el escrito de demanda, así como del
acuerdo plenario del cuatro de enero de dos mil diez. Por lo tanto,
su derecho debe considerarse que se encuentra prescrito, ya que
si el trabajador pretendía dicho reconocimiento desde el primero
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha que refiere
de ingreso, por lo que debió interponer su demanda antes del
primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es
antes de que feneciera el término de un año, ya que cualquier
reclamo hecho con posterioridad, se encontraría prescrito por el
simple transcurso del tiempo, por lo que han trascurrido once años
y siete días.
Este tribunal considera que resulta improcedente la excepción
intentada, ya que el artículo 112 de la ley de la materia, establece
el termino prescriptivo de un año, para aquellas prestaciones
derivadas de la propia ley, del nombramiento otorgado en favor de
los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, sin embargo en estricto apego a la
prestación reclamada, ésta se refiere al requerimiento que hace el
actor de una actuación de carácter positiva del tribunal consistente
en una manifestación, que con motivo de la relación laboral, el
trabajador cumple con los requisitos que establece la ley de la
materia para que el accionante tenga la calidad de trabajador al
servicio del estado en el desempeño de tareas de apoyo a
funciones administrativas y en consecuencia el otorgamiento del
nombramiento en el puesto de inspector que refiere fue el último
que ostentó.
Por lo anterior considerando que el término para reclamar la
prescripción genérica es a partir del día siguiente a que se haga
exigible el derecho, resulta erróneo establecer que el derecho del
actor se extinguió el primero de diciembre de dos mil nueve al
haber ingresado a laborar el primero de diciembre de dos mil ocho,
ya que el derecho para reclamar dicho reconocimiento se encontró
EXP. NÚM. 6629/09 25
vigente hasta en tanto no se diera conclusión a la relación laboral,
hecho que ocurrió según narra el actor en su escrito de demanda
el quince de agosto de dos mil nueve, por tanto, resulta
improcedente la excepción intentada.
Respecto de la prestación identificada bajo la letra c) consistente
en el pago del quinquenio, desde el año dos mil cuatro los cuales
la demandada no le ha cubierto en relación con los montos
autorizados en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007,
2008 y 2009, el titular demandado manifiesta, en virtud de que la
ley en su artículo 112, sólo concede el plazo de un año para
demandar las acciones que deriven en la ley, por ello si el actor
pretende el pago del quinquenio desde el dos mil cuatro, tomando
en cuenta la fecha de ingreso que señaló el actor de primero de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, entonces conforme
al artículo aludido, sólo tuvo derecho a recamarlo a partir del
primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo
que el reclamo de pago de quinquenio está prescrito, ya que del
ocho de diciembre de dos mil nueve (fecha de presentación de la
demanda) y el primero de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, (fecha desde la cual reclama las diferencias salariales)2, han
transcurrido once años siete días, por lo que la pretensión se
encuentra prescrita, por ser realizada con un año de anterioridad
contado a partir de la presentación de la demanda, es decir si la
demanda la ingresa el actor el ocho de diciembre de dos mil
nueve, todo reclamo anterior se encuentra prescrito.
Este tribunal considera que resulta procedente la excepción
planteada ya que si bien el artículo referido establece el término de
un año para aquellas prestaciones derivadas de la propia ley, del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo;
erróneamente el titular demandado establece como periodo inicial
para el reclamo de la prestación la fecha que refiere el actor de
ingreso a la dependencia, (primero de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho), asimismo considera que de esta
fecha a la presentación de la demanda (ocho de diciembre de dos
2 Hoja 308 reverso del escrito de contestación de demanda del titular
demandado.
EXP. NÚM. 6629/09 26
mil nueve), han transcurrido once años siete días. Sin embargo, el
artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, segundo párrafo, establece que por cada cinco años de
servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los
trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como
complemento del salario, por lo que en todo caso el periodo de
exigibilidad sería a partir de que la prestación se hace exigible es
decir, una vez transcurridos cinco años en el desempeño de su
puesto. Ahora bien, más adelante señala el titular demandado que
deberán considerarse prescritas todas las prestaciones que se
reclamen con un año de anterioridad contado a partir de la
presentación de la demanda como sigue “…si la demanda la
ingresa el actor ante ese H. Tribunal, el pasado 08 de diciembre
de 2009 es claro que todo reclamo que sea anterior se encuentra
prescrito…”, por lo tanto considerando que para que sea
procedente la excepción genérica únicamente se requiere la
manifestación del que la interpone, por tanto resulta procedente la
excepción intentada, encontrándose prescritos los quinquenios
reclamados con un año antes a la fecha de presentación de la
demanda, es decir 08 de diciembre de dos mil nueve.
En relación a la prestación del inciso e) consistente en el pago de
las diferencias laborales a partir del primero de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, se debe considerar prescrita, en el
entendido que el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, solo concede el plazo de un
año para demandar las acciones que derivan de la ley, por ello si
el actor pretende el pago de las diferencias salariales a partir del
primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho entonces,
solo tuvo derecho a partir de dicha fecha, conforme al artículo
aludido, el reclamo de diferencias salariales está prescrita, ya que
tenía hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, para demandar esa prestación e interponer en tiempo su
demanda, ya que entre el ocho de diciembre de dos mil nueve
(fecha de presentación de la demanda) y el primero de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, (fecha desde la cual reclama
las diferencias salariales) han transcurrido once años y siete días,
por lo que al haberse hecho exigible su derecho desde el primero
EXP. NÚM. 6629/09 27
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, debe
considerarse que se encuentra prescrito el derecho.
Por lo anterior considerando que este es un derecho que el autor
tuvo conocimiento desde el primero de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, ya que desde esa fecha se hizo
exigible, debió interponer su demanda laboral a más tardar el
primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin
esperar hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, para
reclamar su derecho, que debe encontrarse prescrito, así como
todas y cada una de las prestaciones que se realicen con más de
un año de anterioridad contando a partir de la presentación de la
demanda, es decir, si la demanda la ingresó el pasado ocho de
diciembre de dos mil nueve, todas las reclamaciones anteriores al
ocho de diciembre de dos mil ocho y hacia atrás se encuentran
prescritas.
Este tribunal considera que resulta procedente la excepción
planteada ya que si bien el primer planteamiento de la excepción
no es aplicable al caso concreto, sobre todo si tomamos en cuenta
que el derecho del trabajador para reclamar dichas diferencias
surgió al hacerse exigible el derecho, es decir con la conclusión de
cada año o periodo laboral, por lo que en este sentido resulta
procedente con la simple manifestación que hace en la parte final
de su planteamiento, es decir, si la demanda fue presentada el
ocho de diciembre de dos mil nueve, por lo que en relación a la
prestación que nos ocupa, reclamada con anterioridad al ocho de
diciembre de dos ocho se encuentran afectadas por el termino
prescriptivo, por lo tanto resulta procedente la excepción intentada.
En relación a la prestación reclamada en el inciso h) consistente
en el reconocimiento de seguridad social desde el primero de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estima que se
encuentra prescrita, ya que el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, concede un año para
demandar en las acciones que se deriven de la ley, por lo que
considerando que la demanda inicial se presentó el día ocho de
diciembre de dos mil nueve, todo reclamo con anterioridad a un
año a partir de esa fecha se encuentra prescrito, por lo que
únicamente tiene derecho para reclamar las prestaciones del
periodo comprendido del ocho de diciembre de dos mil nueve al
EXP. NÚM. 6629/09 28
ocho diciembre de dos mil ocho, que corresponde al año que se
precisa en el precepto legal invocado, por ende cualquier reclamo
que sea anterior al ocho de diciembre de dos mil ocho se
encuentra prescrito.
Este tribunal considera que resulta improcedente la excepción
intentada, ya que el derecho de los trabajadores a la seguridad
social, se rige por las disposiciones de la ley relativa y es
inextinguible, por lo tanto resulta improcedente la excepción
intentada.
Respecto de la prestación reclamada en el inciso i) consistente en
el pago del seguro de vida institucional desde el primero de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra
prescrito, ya que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo se concede un año
para demandar las acciones que se deriven de esa ley, por lo que
todo reclamo anterior al ocho de diciembre de dos mil ocho, se
encuentra prescrito.
En este sentido este tribunal considera que resulta improcedente
la excepción intentada, sobre todo si consideramos que dicha
prestación, no deriva de la ley como erróneamente lo establece el
titular demandado, por lo tanto se trata de una prestación de
carácter extralegal que en todo caso se encuentra prevista en las
condiciones generales de trabajo del titular demandado.
En relación a la prestación reclamada en el inciso j) consistente en
horas extras del trabajador, así como la reclamada en el inciso l)
consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional
aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, seguro de gastos
médicos y seguro de separación individualizada, los cuales
considera deben estar prescritas, toda vez que el artículo 112 de
la Ley de la materia, establece el término de un año, por lo que
tomando en cuenta que el sello de la oficialía de partes del tribunal
se advierte que el actor presentó su demanda hasta el ocho de
diciembre de dos mil nueve, por lo que su acción se encuentra
prescrita, pues presentó su demanda de manera extemporánea,
es decir después del periodo conferido por la ley, por lo que este
tribunal solo deberá conocer sobre la procedencia o
improcedencia de la reclamación que hace el actor en la
EXP. NÚM. 6629/09 29
prestación reclamada por el periodo comprendido de un año
anterior a la presentación de la demanda, es decir todo el reclamo
hecho a partir del ocho de diciembre de dos mil ocho y hacia atrás
está prescrito.
En este sentido el tribunal considera que resulta parcialmente
procedente la excepción planteada, ya que el numeral aludido,
señala el término prescriptivo de un año para que las acciones que
nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales
de trabajo sean exigibles, por lo que considerando que la
demanda fue presentada el ocho de diciembre de dos mil nueve,
según se desprende del auto de Radicación, (hoja 286), resulta
que dichas prestaciones, reclamadas con un año de anterioridad al
ocho de octubre de dos mil ocho, se encuentran prescritas,
únicamente las relativas al pago de horas extras reclamadas en el
inciso j), así como del pago de seguro de gastos médicos y seguro
de separación individualizada, reclamadas en el inciso l).
Ahora bien respecto al pago de vacaciones y prima vacacional
reclamadas en el inciso j) resulta improcedente, ya que la Ley
burocrática no establece en qué momento el trabajador podrá
gozar del periodo relativo, en este sentido la Segunda Sala de
nuestro más Alto Tribunal en la Jurisprudencia 1/97, del rubro:
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR
DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL
PAGO RESPECTIVO”, sostuvo que, tratándose de las vacaciones,
el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir
de que la obligación se hace exigible y no del momento de la
conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame.
En este orden de ideas, si bien es verdad que el derecho para
reclamar las vacaciones encuadra en la regla genérica de un año
al que alude el artículo 112 de la ley burocrática, si el titular opuso
la excepción de prescripción, debió señalar y acreditar, los días
que en el organismo se autorizaron para que sus trabajadores
pudieran hacer uso de las vacaciones para que así tuviera la
responsable elementos para efectuar el cómputo respectivo; sin
embargo ello no aconteció.
EXP. NÚM. 6629/09 30
De lo anterior se sigue que el término prescriptivo iniciará una vez
concluido el periodo para disfrutar de las vacaciones en cada caso
concreto, como puede ser tomando como punto de partida la fecha
de inicio de la relación laboral (uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho), y es la que serviría de base para
establecer el momento en que el trabajador generó el derecho
para gozar de vacaciones, así como el pago de la prima
vacacional.
Ahora aun considerando un periodo anual, el primer periodo
vacacional de diez días al que alude el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su exigencia
nació a partir del día siguiente al en que transcurrieron los seis
primeros meses de ese año, esto es al treinta de junio; conforme a
lo cual, la exigencia a las vacaciones y la prima vacacional por lo
que hace al primer semestre de dos mil ocho, no se encuentra
prescrita, pues el derecho se hizo exigible desde el uno de julio de
ese año, por lo anterior resulta improcedente la prescripción
reclamada.
Como también es improcedente la prescripción relativa al pago de
aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, ya que esta
corresponde a una prestación de seguridad social.
QUINTO. Valoración de pruebas del titular demandado. El
titular demandado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, a fin de acreditar sus excepciones y
defensas, ofreció las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo de la
admitida en audiencia del cinco de enero de dos mil
once, (hojas 393 y 394), desahogada en audiencia del tres de
mayo de dos mil once, (hojas 401 y 402), prueba que carece de
valor probatorio en virtud de que el absolvente negó la totalidad de
las posiciones calificadas de legales.
II. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en original del Formato
Único de Movimientos de Personal Federal No. 800-20090416-416
del siete de abril de dos mil nueve, (hoja 350), admitida en
audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394),
fue desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la
ratificación de contenido y firma, de forma afirmativa en audiencia
EXP. NÚM. 6629/09 31
del tres de mayo de dos mil once, (hoja 401 y 402), por tanto de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que al actor se le designó el número de
empleado 00000047061, plaza 002388, tipo de empleo de
confianza, tipo de nombramiento eventual, Unidad Administrativa
Administración General de Aduanas, Nivel 7, Código de Puesto
AD918, descripción del puesto Inspector, con un total de
percepción bruta mensual de $6,180.00 (seis mil ciento ochenta
pesos 00/100 m.n.), funciones a realizar ejecutar consignas para
cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para
la prevención de ilícitos, prevenir ilícitos fiscales y aduaneros.
III. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre
de dos mil siete, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas
393 y 394), prueba que al tratarse de una norma jurídica vigente al
momento de su publicación, por lo que se procede al análisis de
su contenido, para acreditar las facultades atribuidas al funcionario
que certificó las copias del Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, expedido por la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
IV. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día veintidós de octubre de dos
mil siete, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas
393 y 394), prueba que al tratarse de una norma jurídica vigente al
momento de su publicación, por lo que se procede al análisis de
su contenido, en especial de los artículos 2, 11, 12 y 13, a los que
alude el oferente, para acreditar las facultades y funciones de la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria.
V. DOCUMENTAL.- Consistente en el Informe a cargo del Titular
de la Subadministración de Personal dependiente de la
Administración de Recursos y Servicios “6” del Servicio de
Administración Tributaria, admitida en audiencia del cinco de
EXP. NÚM. 6629/09 32
enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), desahogada en
audiencia del tres de enero de dos mil doce, (hojas 429 y 430),
prueba que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere
pleno valor probatorio, para acreditar las manifestaciones que
obran en el documento relativas a que la autoridad requerida
manifestó que dentro de sus actividades se encuentra la consulta
de los registros electrónicos relativos a la nómina de empleados
que han laborado y laboran en el SAT, que el
si se encuentra dentro de los trabajadores temporales del
Servicio de Administración Tributaria, respecto del periodo del
dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, en virtud
de que desempeñó el puesto de “INSPECTOR”, como trabajador
eventual de confianza con un Nombramiento a plaza presupuestal
y determinado únicamente por el periodo que dice: VIGENCIA
DEL NOMBRAMIENTO: Del dieciséis de abril al quince de agosto
de dos mil nueve. No se tuvo por acreditada la información relativa
al cuestionamiento marcado con el número II en virtud de que se
trata de un tercero extraño a juicio.
VI. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Norma que
regula las jornadas y horarios de labores de la Administración
Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial del quince de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), prueba que al
tratarse de un acuerdo emitido por una autoridad administrativa en
ejercicio de sus funciones con fundamento en el artículo 795 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere
pleno valor probatorio para acreditar los horarios y jornadas a los
cuales se sujetan los Servidores Públicos de la Administración
Pública Federal.
VII. CONFESIÓN EXPRESA.- Que realiza el actor en el hecho 1
de su demanda inicial donde confiesa “las funciones que he venido
desempeñando para la demandada… concretamente en las
funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia”, admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), la cual se
valora con el resto de las manifestaciones realizadas por el actor
EXP. NÚM. 6629/09 33
en su escrito de demanda, de conformidad con lo previsto por el
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia.
VIII. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia certificada del Oficio
300-04-2009-1280, del catorce de agosto de dos mil nueve, (hoja
351), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y
394), prueba que de conformidad con el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
adquiere pleno valor probatorio, para acreditar que el contenido de
éste oficio emitido por el Administrador Central de Apoyo Jurídico,
tenía por objeto informar al , la
conclusión de vigencia de su Nombramiento a partir del quince de
agosto de dos mil nueve, por tratarse de un trabajador de
confianza y carecer de estabilidad en el empleo.
IX. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia certificada de la
Constancia de Hechos del quince de agosto de dos mil nueve,
(hojas 353 y 354), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas
393 y 394), prueba que de conformidad con el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, adquiere pleno valor probatorio, para acreditar que en la
fecha de emisión del documento la notificadora facultada por la
Dependencia en nombre de la Administración de General de
Recursos y Servicios se constituyó en la Aduana de Ojinaga, con
el objeto de notificarle al actor, de forma personal el Oficio 300-04-
2009-1280, por el cuál se le informa la conclusión de la vigencia
del Nombramiento que le fue otorgado, quien se negó a firmar de
recibido.
X. DOCUMENTAL.- Consistente copia certificada de la Constancia
de identificación, No. 800-34-00-00-00-2009-00330 del veinticuatro
de marzo de dos mil nueve, con vigencia al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, (hoja 359), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de
enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), prueba que de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor
probatorio para acreditar las funciones para las cuales se encontró
EXP. NÚM. 6629/09 34
facultado dirigidas a planear, organizar, establecer, dirigir y
controlar estrategias que permitan crear e instrumentar
mecanismos y sistemas para prevenir y combatir conducta ilícitas
relacionadas con el comercio exterior, participar en la prevención
de ilícitos en aduanas y otros establecimientos, practicar
inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, entre otras.
XI. DOCUMENTAL.- Consistente en copias certificadas de los
Partes Informativos Números 07/2009 del doce de junio de dos mil
nueve, 05/2009 del dos de mayo de dos mil nueve, 04/2009 del
veinte de abril dos mil nueve y 04/2008 del doce de septiembre de
dos mil ocho, rendidos por el actor, (hojas 360 a 376), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), documentos
que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquieren
pleno valor probatorio para acreditar las manifestaciones que
obran en los documentos en los cuales se describen las labores
desempeñadas por el actor en el puesto de Inspector.
XII. DOCUMENTAL.- Consistente en el original de la Carta de
confidencialidad del dieciséis de abril de dos mil nueve, (hoja 377),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394),
prueba que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere
pleno valor probatorio, para acreditar las manifestaciones que
obran en el documento relativas a la confidencialidad a la que se
obligó el actor, respecto de la información y datos institucionales,
enterados con motivo de su empleo de Inspector.
XIII. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple de la
Constancia de notificación del dieciséis de mayo de dos mil ocho,
(hoja 378), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas
393 y 394), prueba que de conformidad con el artículo 810 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se valora de forma indiciaria, para acreditar las
manifestaciones que obran en el documento relativas a la
obligación que tuvo el actor de presentar su declaración de
situación patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública, de
EXP. NÚM. 6629/09 35
acuerdo a lo establecido por el artículo 36 fracción XII, en el cual
se obliga a todos los Servidores Públicos que realicen actividades
de inspección y vigilancia, a cumplir con su declaración
patrimonial.
XIV. DOCUMENTAL- Consistente en la copia simple de
Confirmación de recepción del Código de Conducta de los
Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria,
(hoja 379), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas
393 y 394), prueba que de conformidad con el artículo 810 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se valora de forma indiciaria, para acreditar las
manifestaciones que obran en el documento relativas al
compromiso adquirido por el actor para conocer y aplicar dicho
cuerpo normativo.
XV. DOCUMENTAL.- En las pruebas aportadas por el actor en su
escrito inicial de demanda, consistentes en:
a) Copia simple de la Constancia de identificación número 326-
SAT-R1-A9.IIIL.-3661 del seis de septiembre, vigente hasta el
treinta y uno de octubre de dos mil (hoja 44).
b) Original de la Constancia de identificación número 326-SAT-
A38-IV-8913 del treinta de diciembre de dos mil cinco, vigente del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis
(hoja 45).
c) Original de la Constancia de identificación número 326-SAT-15-
751-IV-4820 del catorce de junio de dos mil seis, (hoja 46).
d) Original de la Constancia de identificación número 800-34-00-
01-01-2008-00836 del veinte de agosto de dos mil ocho, vigente
hasta el treinta y uno de octubre del mismo año (hoja 47).
e) Original de la Constancia de identificación número 800-34-00-
00-00-2009-00020 del primero de enero de dos mil nueve, vigente
al treinta y uno de octubre del mismo año, (hoja 48).
Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394),
prueba que de conformidad con el artículo 795 y 810 de la Ley
EXP. NÚM. 6629/09 36
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
las cuales adquieren pleno valor probatorio, incluso por haber sido
ofrecidas por el actor y hechas propias por el titular demandado,
para acreditar las funciones en las cuales se encontró facultado
dirigidas a planear, organizar, establecer, dirigir y controlar
estrategias que permitan crear e instrumentar mecanismos y
sistemas para prevenir y combatir conducta ilícitas relacionadas
con el comercio exterior, practicar inspecciones, actos de
vigilancia y verificaciones, etc.
XVI. DOCUMENTAL.- Consistente en copia fotostática de la
credencial número 4883, vigente del dieciséis de abril al quince de
agosto de dos mil nueve, prueba que ofreció el actor en su escrito
inicial de demanda, (hoja 184), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de enero de
dos mil once, (hojas 393 y 394), prueba que de conformidad con el
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, la cual adquiere pleno valor probatorio,
incluso por haber sido ofrecida por el actor y hecha propia por el
titular demandado, para acreditar los datos de identificación del
actor que obran en el documento, tales como folio 4883, puesto
Inspector, Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera.
XVII. DOCUMENTAL.- Consistente en copia fotostática de la
Cédula de Evaluación de Desempeño, prueba ofrecida por el actor
en su escrito de demanda, (hojas 386 y 387), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), que al ser
ofrecida de forma común por las partes adquiere pleno valor
probatorio, toda vez que no constituye un hecho controvertido,
para acreditar los resultados de la evaluación de confiabilidad a la
que sometió el actor en el ejercicio de su puesto de inspector en el
cual se advierten los datos del puesto, la misión, funciones,
descripción, recomendaciones y acuerdos, así como el resultado
de 79.91, con un nivel de desempeño normal.
XVIII. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES.-
Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394),
valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
EXP. NÚM. 6629/09 37
XIX. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Valoración de pruebas del actor.- Por su parte, el actor
ofreció:
I. LA DOCUMENTAL.- Admitidas en audiencia del cinco de enero
de dos mil once, (hojas 393 y 394), consistente en:
N°
ANE
XO
FECHA DEL
DOCUMENTO
DESCRIPCIÓN DEL
DOCUMENTO
HOJ
A
1. 17 de noviembre
2007
Copia fotostática de la
Consulta de inspector
35 a
42
2, 4 a
8.
27/mayo/200
0
30/diciembre
/2005
14/junio/200
6
20/agosto/20
08
1/enero/200
9
24/marzo/20
09
Originales de las Constancias
de Identificación
43,
45 a
49
3. 6 de septiembre de
2000
Copia simple de la Constancia
de Identificación
44
9. 23 de febrero de
2009
Copia fotostática de la Cédula
de Evaluación de Funciones
180 a
182
10. 25 de mayo 2007 Copia fotostática de la
suspensión de contratación
de personal
175
11 y
12.
11 de diciembre de
2007 (01/03/2007)
Copia fotostática Descripción
de puesto: AD 918
176 a
179
2000
2004 (1 de
enero al 30
EXP. NÚM. 6629/09 38
13 a
18.
19 al
41
de junio
2004)
2004 (1 de
julio al 31 de
diciembre de
2004)
2005-2006
(25 de
agosto de
2005 a 24 de
febrero de
2006)
(Varias) 25 de
agosto de 2006 al
24 de febrero de
2007
25 de
febrero de
2007 al 30
de junio
2007.
2009 (15 de
abril al 15 de
agosto 2009)
(Varios) de
diciembre de
2007 a
octubre de
2008, de
mayo a julio
de 2009.
Copia fotostática de
identificación
Copia fotostática de recibos
de pago
183 a
211
189 a
211
EXP. NÚM. 6629/09 39
42. al
47.
(Varios)
20/marzo/20
01.
25/agosto/20
01.
04/septiembr
e/2004
07/octubre/2
008.
06/mayo/200
9.
24/mayo/200
9.
Copia simple de autorización
de vacaciones
212 a
217.
48. al
51,
53,
55 a
57,
59,
60 a
62,
71 a
73.
(Varios)
28/enero/19
99.
06/agosto/19
99.
04/agosto/20
00.
15/julio/2001
.
01/marzo/20
02.
23/abril/2004
.
20/julio/2005
.
25/enero/20
06.
23/junio/200
6.
2/julio/2007.
13/julio/2006
.
29/octubre/2
Copia simple de (Oficio de
Comisión)
Oficio en donde se le informa
al actor el lugar en donde se
requiere la presencia de sus
servicios
218 a
221 y
223,
225 a
227,
229 a
231,
242 a
244
EXP. NÚM. 6629/09 40
005.
10/diciembre
/2005.
23/diciembre
/2005.
49,
52,
54,
58,
63,
64,
66 y
67.
05/febrero/1
999
31/agosto/20
00
30/julio/2001
03/agosto/20
05. (copia
fotostática)
07/agosto/20
07.
13/agosto/20
08.
14/agosto/20
08.
27/junio/200
9
Copia simple de tarjetas de
salida y de parte informativo
222,
224,
228,
233,
234,
236 y
237.
65.
06/agosto/2008
Copia fotostática del Oficio
003726 por medio del cual se
le informa al Tercer Inspector
encargado de la Jefatura de
IFA, en la Aduana de Ojinaga,
Chih; del personal que debió
presentarse para a evaluación
de competencia de
confiabilidad, dentro de los
que se encuentra el actor.
235.
68 y
69
14/agosto/2008
Copia simple del Oficio s/n
mediante el cual el actor en
su carácter de Inspector,
informa al Administrador
Central de la IFA, que el día
06/agosto/2008 realizó la
evaluación de confiabilidad de
las 9:30 a las 13:00 horas.
238 y
239.
Copia fotostática del correo
electrónico dirigido a diversas
personas dentro de las cuales
EXP. NÚM. 6629/09 41
70.
04/febrero/2009
no se encuentra el actor en
donde se solicita apoyo para
informar al personal
comisionado de la
Administración General de
Aduanas, los requisitos, para
requisitar el Seguro Colectivo
Gastos Médicos Mayores,
Póliza GM1310 de la
aseguradora METLIFE.
240 y
241.
74. al
76
20/noviembr
e/2000.
29/septiembr
e/2001
30/septiembr
e/2001
Copia fotostática Rol diario de
Servicios de los diferentes
C.T., en los cuales al actor en
su calidad de Inspector se le
asigna el turno, así como los
rubros C.T. Línea
Internacional y Muelle Fiscal
Pichilingue.
245 a
247
77. 28/agosto/2009 Original del Formato de
devolución de cartilla S.M.N.,
248
78. 15/agosto/2009 Original del Escrito de entrega
del gafete de identificación
oficial No. de folio I-4883 del
actor
249
En audiencia del seis de junio de dos mil once, (hojas 412 y 413),
se ordenó el cotejo de los siguientes subnumerales 1, 9, 10, 11,
12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74,
75, 76 y 77.
En audiencia del cuatro de octubre de dos mil once, (hojas 421 y
422), se acordó que en atención al acuerdo plenario del siete de
septiembre del mismo año, que obran en las hojas 418 y 419, se
EXP. NÚM. 6629/09 42
desahogan por su propia y especial naturaleza las pruebas
ofrecidas bajo los subnumerales 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,
52, 53, 54, 56, 57, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73 y 77, las
cuales al tratarse de documentos originales adquieren pleno valor
probatorio, para acreditar las manifestaciones que obran en los
documentos relativas a lo siguiente:
Los subnumerales 42 a 47 que el titular demandado a través del
Servicio de Administración Tributaria autorizan periodos
vacacionales en favor del actor en los diversos periodos que
consignan los documentos.
Los subnumerales 49, 52, 54, 63, 66 y 67 que el titular
demandado, a través del Servicio de Administración Tributaria,
informa al actor a partir de las diversas fechas, plazos y
adscripción determinada.
Los subnumerales, 50, 51, 53, 56, 57, 62, 71, 72 y 73 que el titular
demandado, a través del Servicio de Administración Tributaria,
informa el lugar donde requiere la prestación de los servicios del
actor.
Los subnumerales 68 y 69 que el actor en su carácter de
Inspector, informa al Administrador Central de la IFA, haberse
sometido a evaluación de confiabilidad.
El subnumeral 77 que el titular demandado, a través del Servicio
de Administración Tributaria, devolvió la cartilla S.M.N. por haber
causado baja de la Administración de Inspección Fiscal y
Aduanera “1” Subadministración de Operaciones.
En audiencia del veinticuatro de noviembre de dos mil once, (hojas
425 y 426), se acordó tener por presuntivamente ciertos los
hechos que la parte actora pretende acreditar con la prueba
ofrecida bajo los subnumerales 1, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
55, 58, 59, 60, 61, 65, 74, 75, 76, sin embargo el actor al ofrecer la
prueba documental marcada con el numero 1 omitió establecer los
extremos que pretendió acreditar, ya sea de la documental en
general o con cada uno de sus subnumerales en lo particular, por
tanto carecen de eficacia probatoria y en todo caso podrían ser
EXP. NÚM. 6629/09 43
tomadas en cuenta a la postre únicamente como instrumental de
actuaciones.
II. INSPECCIÓN.- Al Sistema Electrónico que opera la
demandada, desechada en audiencia del cinco de enero de dos
mil once (hojas 393 y 394).
III. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once (hojas
393 y 394), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las
partes.
SÉPTIMO. Conclusiones. El estudio de los anteriores elementos
de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes conclusiones:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y
en especial las ofrecidas por el Titular demandado, toda vez que le
corresponde la carga probatoria, este Tribunal llega a la
conclusión de que el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, no acredita su excepción de falta de acción y
derecho, consistente en que el actor es un trabajador eventual, por
lo que no tiene derecho a solicitar tal prestación, ya que los
trabajadores contratados a tiempo determinado no cuenta con
estabilidad en el empleo.
En este sentido si bien el titular demandado manifiesta que el actor
es un trabajador eventual, hecho que pretende acreditar con la
prueba documental numero II consistente en el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal, celebrado el siete de abril de
dos mil nueve, entre el actor y el Servicio de Administración
Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el cual muestra una vigencia del dieciséis de abril
al quince de agosto de dos mil nueve, resulta que en los rubros
“DATOS DEL MOVIMIENTO”, “MOTIVO”, se advierte la anotación
de “REINGRESO EVENTUAL”, lo que permite a este Tribunal
establecer que el actor venía desempeñando dicho puesto con
anterioridad a la fecha de la suscripción del documento.
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Contrario a lo manifestado por el titular demandado, de las
pruebas que ofreció marcadas con los números XV y XVI, se
advierte que el actor venía desempeñando el puesto reclamado
durante los años de dos mil, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil
seis, dos mil ocho y dos mil nueve; y que incluso tal y como se
desprende de la prueba documental ofrecida por el actor en el
número I del capítulo de pruebas del escrito de demanda,
subnumerales 49 y 50, las cuales fueron emitidas los días cinco de
febrero y seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
dirigidas al en su calidad de
C. AGENTE “C” P.F.F., así como diversos documentos que
constan en los subnumerales 51, 52, 53, 54, 56, 57, 62, 63, 66, 67,
68, 69, 71, 72, 73 y 77, emitidos en los años dos mil, dos mil uno,
dos mil dos, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho
y dos mil nueve, situación que concuerda con lo narrado por el
actor en el hecho 1 de su escrito de demanda, en donde refiere
haber ingresado a prestar sus servicios con la demandada
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente Servicio
de Administración Tributaria, desde el mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, por lo que desempeñó funciones de
forma ininterrumpida, en el puesto reclamado, sobrepasando
incluso el término de seis meses que establece el artículo 6o de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo
tanto resulta improcedente la excepción planteada.
Ahora bien, este Tribunal llega a la conclusión de que el titular
demandado acredita de manera fehaciente la EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO consistente en que el actor
desarrolló funciones directivas, de especialización y técnicas
consistentes específicamente en el apoyo de la autoridad fiscal,
con facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia,
adscrito a la Administración General de Aduanas, con cargo de
Inspector, así como la adecuada prevención de delitos fiscales y
de apoyo eficiente a otras autoridades fiscales en la verificación y
vigilancia aduanera, actividades laborales que implican
representatividad de quien lo habilitó para ello y por lo tanto el
carácter de confianza, las cuales deben considerarse que resultan
propias del artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al
EXP. NÚM. 6629/09 45
Servicio del Estado en su fracción II inciso b) y en consecuencia
no cuenta con estabilidad en el empleo.
Este planteamiento lo sostiene en primer término, de acuerdo a lo
previsto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, específicamente en sus artículos 11, 12 y 13, en los
cuales se establece la competencia y funciones de la
Administración y Subadministración de Aduanas, ordenamiento
jurídico que ofrece como prueba documental número III. Del
análisis de estas disposiciones normativas, se desprende la
adscripción del actor y puesto del actor, que se corroboran con la
prueba documental número II, consistente en el Formato Único de
Personal Federal, en el que se le designó la adscripción en la
Unidad Administrativa de la Administración General de Aduanas,
en el Puesto de Inspector, tipo de empleo de confianza.
Lo anterior coincide con el Informe que rinde el Subadministrador
de Personal del Servicio de Administración Tributaria, en el que
consta que el actor desempeñó el puesto de Inspector como
trabajador de confianza.
Ahora bien, en relación a las funciones que venía desempeñando,
éstas se encuentran contenidas en la Constancia de Evaluación
que incluso fuera ofrecida de forma común por las partes, así
como en las Constancias de Identificación, expedidas a nombre
del actor en su calidad de Inspector de la Inspección Fiscal y
Aduanera, ofrecidas como pruebas documentales numeral X y XV
incisos a) al e), las cuales son concretamente: Prevenir y combatir
conductas ilícitas relacionadas con el comercio exterior,
prevención de ilícitos en las aduanas, recintos fiscales y
fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos autorizados
para el tráfico internacional, practica de inspecciones, actos de
vigilancia y verificaciones para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, incluyendo la entrada y salida
al país de mercancías y medios de transporte, practicar visitas
domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia y
verificaciones, entre otras.
Por lo anterior resulta que según se desprende de la prueba
documental consistente en los partes informativos ofrecidos como
prueba número XI, Parte Informativo 07/2009 del doce de junio de
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dos mil nueve, del cual se advierte la intervención del actor en su
carácter de Inspector Fiscal Aduanero, placa 4883, gafete folio no.
I 4883 (hoja 385) y constancia de identificación número 800-34-00-
00-00-2009-00330, del veinticuatro de marzo de dos mil nueve,
(hoja 359), en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y
reconocimiento de mercancías y vehículos, en el Puente
Internacional “Manuel Ojinaga”, dependiente de la aduana de
Ojinaga, actuación que concluyó con la puesta a disposición del
Administrador de la Aduana a través del Departamento de control
de trámites y asuntos legales de esa Aduana al presunto infractor.
Por lo anterior al proceder al análisis del artículo 5 fracción II inciso
b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con los trabajadores de confianza, establece lo siguiente:
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza…”.
De lo anterior resulta que las actividades propias del puesto
descritas de forma previa corresponden a las de inspección,
vigilancia y fiscalización, funciones propias de un trabajador de
confianza, en este sentido la ley de la materia establece en su
artículo 6o, que son trabajadores de base, los no incluidos en el
artículo 5o, y gozan de inamovilidad, en tanto que en el supuesto
que sean de trabajadores de nuevo ingreso no serán inamovibles
sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en
su expediente.
Por tanto, aun y cuando el actor prestó sus servicios por más de
seis meses en favor del titular demandado, en el puesto
reclamado, éste se encuentra excluido de la prerrogativa de
inamovilidad en el empleo, ya que ésta es exclusiva de aquellos a
quienes se les otorgue un nombramiento en una plaza donde se
realicen labores que no sean de confianza, ya sea de nueva
EXP. NÚM. 6629/09 47
creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan
laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su
expediente.
Por lo que este derecho se entiende exclusivo de los trabajadores
con nombramiento definitivo de base para que no sean separados
de sus puestos sino por causa justificada, de conformidad con el
artículo 46 de dicho ordenamiento, en el cual se contempla como
causa de terminación del nombramiento, sin responsabilidad del
Estado, la conclusión del término o la obra determinada, de ahí
que los servidores públicos eventuales no deben gozar de la
prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia
en el puesto a quienes ocupan vacantes definitivas.
En consecuencia resulta procedente condenar al titular
demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
al reconocimiento como trabajador al servicio del estado en el
desempeño de funciones propias de un trabajador de confianza al
.
Asimismo, resulta procedente absolver al titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la
reinstalación en el trabajo que ha venido desempeñando desde el
día primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como
Inspector en la Administración Central de Inspección Fiscal y
Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas
del Servicio de Administración Tributaria, reclamado por C.
; del pago de salarios caídos que
deberán ser cuantificados mediante el Presupuesto de Egresos de
la Federación, generados desde el día quince de agosto de dos
mil nueve, así como las que se sigan causando hasta la total
solución, así como, del ascenso al nivel inmediato superior, que el
demandado no le otorgó, y que es de tercer inspector, al no haber
sido procedente la acción principal, reclamados en los incisos a),
b), d) y k) del escrito de demanda.
Se condena al pago de quinquenios, a partir del ocho de diciembre
de dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, ya que si
bien es cierto que al ser personal de confianza carece de
estabilidad en el empleo, este goza de las medidas de protección
al salario, situación que no fue desvirtuada por el titular
EXP. NÚM. 6629/09 48
demandado, es que resulta procedente esta condena, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en la especie el
trabajador generó en demasía el termino de cinco años, que
establece dicho dispositivo para gozar de este beneficio; en este
sentido se tomará en cuenta para efecto de calcular dicha
prestación el periodo comprendido del ocho de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil nueve,
por lo que hasta entonces se generaron dos quinquenios, los
cuales serán calculados conforme al Manual de Percepciones de
los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintinueve de mayo del dos mil nueve, en el
artículo 24, Inciso I, del Manual de referencia se desprende lo
siguiente:
“I.- La prima quinquenal, se otorgará en razón de
la antigüedad, por cada 5 años de servicios
efectivamente prestados hasta llegara a 25 años.
Esta prestación se entregará sobre base mensual,
en forma quincenal conforme a lo siguiente”:
Y teniendo en cuenta la antigüedad del actor en el servicio, fue del
primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al quince
de agosto de dos mil nueve, por lo que se debe aplicar el rango
mensual, la cantidad de $55.00 (cincuenta y cinco pesos 00/100
M.N.) quincenales y que cuantificados por el periodo comprendido
del ocho de diciembre de dos mil ocho, al quince de agosto de dos
mil nueve, (ocho meses, quince días), arroja un total de $467.50
IMPORTE
MENSUAL
EN PESOS
ANTIGÜEDAD
46 5 a menos de 10 años
55 10 a menos de 15 años
82 15 a menos de 20 años
109 20 a menos de 25 años
136 25 años en adelante
EXP. NÚM. 6629/09 49
(cuatrocientos sesenta y siete pesos 50/100 M.N.), cantidad que
deberá pagar el titular demandado en favor del actor.
Se absuelve al titular demandado del pago de quinquenios en los
ejercicios fiscales del dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis,
dos mil siete, así como del dos mil ocho hasta el día siete de
diciembre de dicho año, por encontrarse prescritas en términos del
considerando tercero, de la presente resolución.
Se absuelve al titular demandado del pago de diferencias
salariales que se han causado desde el primero de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, considerando en ellas el pago de
todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario y
compensación garantizada, de acuerdo al Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, consagradas en las respectivas
leyes egresos de 1998 a 2009, en relación con el Manual de
Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, así como las que
se generen durante la tramitación del presente procedimiento y
hasta su total conclusión, reclamado en el inciso e) del escrito de
demanda, teniendo en cuenta que prosperó la excepción de
prescripción opuesta por el titular demandado, sólo se analiza el
periodo del ocho de diciembre de dos mil ocho, al quince de
agosto de dos mil nueve, teniendo a la vista los Manuales de
Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, de los años dos
mil ocho y dos mil nueve, publicados en los Diarios Oficiales de la
Federación, los días treinta y uno de mayo del dos treinta de mayo
de dos mil ocho y veintinueve de mayo de dos mil nueve, en el
“Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva Salarial del Sector
Central Aplicable a los Puestos Operativos de las Dependencias y
Entidades”, respecto al puesto del actor, que se advierte de la
documental que corre agregada en la hoja 350 de los autos,
consistente en el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 800-20090416-416 de fecha trece de trece de
abril de dos mil nueve, la Zona Económica II y Nivel 7.
Tabulador 2008
Nivel: Sueldo base
tabular bruto
Sueldo base
tabular bruto
Compensación
garantizada
EXP. NÚM. 6629/09 50
(mínimo): (máximo:) bruta:
7 $4,840.00 $4,875.00 $870.00
Tabulador 2009
Nivel: Sueldo base
tabular bruto
(mínimo):
Sueldo base
tabular bruto
(máximo:)
Compensación
garantizada
bruta:
7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00
Es de advertirse que los comprobantes de percepciones y
deducciones exhibidos por el actor y que corren agregados en la
hoja 207 de autos, se desprende que en el mes de octubre de dos
mil ocho, las percepciones del actor en el concepto de sueldo
base, fue la cantidad mensual de $4,875.00 (cuatro mil
ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y por el concepto
de compensación garantizada mensual la cantidad de $870.00
(ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.), cantidades que
coinciden con las establecidas con el tabulador del dos mil ocho.
Ahora bien, en relación a los meses del periodo comprendido de
enero al quince de agosto de dos mil nueve, se desprende de los
comprobantes de percepciones y deducciones exhibidos por el
actor y que corren agregados en las hojas 208 a 211 de autos, se
desprende que las percepciones del actor en el concepto de
sueldo base, fue la cantidad mensual de $5,100.00 (cinco mil cien
pesos 00/100 M.N.) y por el concepto de compensación
garantizada mensual la cantidad de $1080.00 (mil ochenta pesos
00/100 M.N.), cantidades que coinciden con las establecidas con
el tabulador del dos mil nueve.
Lo anterior, permite concluir que el actor percibió las cantidades
establecidas por los manuales previamente analizados y que
corresponden a los periodos dos mil ocho y dos mil nueve y que
incluso el monto relativo coincide con la cantidad establecida en el
rubro Percepción Bruta Mensual, contenida en el Formato Único
de Movimientos de Personal del siete de abril de dos mil nueve;
por lo que al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario,
resulta procedente absolver al titular demandado, del pago de
diferencias salariales.
EXP. NÚM. 6629/09 51
Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldo o
gratificación de fin de año, correspondiente a los ejercicios fiscales
del dos mil siete y dos mil ocho y los que se generen durante la
tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión
y pago, ya que de las prueba documental número 1 subnumeral 19
del escrito de demanda, (hojas 189 y 191), se advierte que el actor
venía gozando del pago de dicha prestación, reclamados en los
incisos f) y g) del escrito de demanda.
Se condena al titular demando al pago de aguinaldo
correspondiente a la parte proporcional de dos mil nueve, ya que
no obra constancia alguna que acredite que el titular demandado
cubrió el pago correspondiente, y tomando en consideración que
la relación laboral concluyó el quince de agosto de la misma
anualidad, resulta procedente dicha condena.
A fin de cuantificar el pago de aguinaldo se toma como percepción
bruta mensual el de $6,180.00 (seis mil ciento ochenta pesos
00/100 M.N.), mensuales cantidad que aparece en el Formato
Único de Personal, que obra en la hoja 350 de autos, cantidad que
dividida entre los treinta días que ampara este monto, resulta la
cantidad de $206.00 (doscientos seis pesos 00/100 M.N.)
Por concepto de la parte proporcional de aguinaldo del dos mil
nueve, es decir del primero de enero al quince de agosto de la
misma anualidad (fecha del cese), periodo que corresponden a
siete meses quince días. Deberá pagar la cantidad de $5,143.82
(cinco mil ciento cuarenta y tres pesos 82/100 m.n.), que se
obtiene de multiplicar el salario diario por los 24.97 días
proporcionales de los 40 días por año que otorga el artículo 42 bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
el periodo antes señalado.
Se absuelve al titular demandado del reconocimiento de su
derecho constitucional de seguridad social, aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de Separación
Individualizada y los derechos que de él se deriven, desde la fecha
de ingreso al servicio público, es decir, desde el primero de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que la demandada
no le ha otorgado, ya que en las hojas 190 a 211, obran recibos de
pago en los que se advierten cotizaciones de seguridad social en
EXP. NÚM. 6629/09 52
favor del actor, por lo que en su momento, tácitamente el
demandado reconoció su derecho al hacer las cotizaciones.
Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de vida
institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura
básica, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho, que la demandada no le ha otorgado, ya que al tratarse de
una prestación de carácter extralegal correspondía al actor
acreditar que tenía derecho a gozar de dicha prestación,
reclamado en el inciso i) del escrito de demanda.
Se absuelve al titular demandado del pago de horas extras, ya que
el actor no establece el número de horas y fechas en que laboró
de forma extraordinaria, o montos y periodos por los que reclama
la totalidad de las prestaciones. (Prestación reclamada en el inciso
j).
Se absuelve al titular demandado del pago seguro de vida
institucional, del pago de $8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos
0/100 m.n.), por concepto de vales de despensa, así como en
general el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales,
tales como aportaciones al sistema de ahorro para el retiro seguro
de gastos médicos, seguro de separación individualizada que
señala de forma enunciativa mas no limitativa a las que tiene
derecho conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de 1999, del
Reglamento Interior de la dependencia, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, del Manual de Percepciones
de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, que la demandada ha dejado de
cubrirle hasta la total solución del presente asunto, en principio
porque no fue procedente la acción principal, por tanto al cesar la
relación jurídica de trabajo dichas prestaciones no se generaron,
aunado que con excepción del pago de aportaciones al sistema de
ahorro para el retiro, se tratan de prestaciones de carácter
extralegal, las cuales se reclaman de forma vaga e imprecisa, ya
que el actor no establece los montos y periodos por los que
reclama dichas prestaciones, (Incisos d) y l).
Se condena al titular demandado al pago de vacaciones por el
periodo de dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, ya
EXP. NÚM. 6629/09 53
que el titular demandado no acreditó haberlas cubierto en favor del
actor, aunado a que al no ser procedente la acción principal, cesó
la relación de trabajo.
A fin de cuantificar el pago de dicha prestación, se toma como
salario base el de $6.180.64 (cuatro mil seiscientos nueve pesos
64/100 M.N.), quincenales, cantidad que se advierte en el
comprobante de pago del periodo del primero al quince de julio de
dos mil nueve, que obra en el reverso de la hoja doscientos diez;
cantidad que dividida entre los quince días que ampara este
monto, resulta la cantidad de $307.30 (trescientos siete pesos
30/100 M.N.).
Por este concepto deberá pagar la cantidad de $9,971.88 (nueve
mil novecientos sesenta y un pesos 88/100 M.N.), que resultan de
multiplicar el salario diario por los, 20 días de dos mil ocho, más
los 12.45 días proporcionales de dos mil nueve, en términos del
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Se absuelve al titular demandado del pago de prima vacacional de
dos mil ocho, ya que en los comprobantes de percepciones y
deducciones que obran en autos con folio 044918360-1,
045207060-8 y 04626747-5, hojas 33, 37 reverso y 40, consta que
el actor percibió el pago por concepto de prima vacacional del
primer y segundo periodo de dos mil ocho y primer periodo de dos
mil nueve, esto para evitar un doble pago.
Se condena al titular demandado al pago de la parte proporcional
del segundo periodo de dos mil nueve de la Prima Vacacional, es
decir, el periodo comprendido del primero de julio al quince de
agosto de la misma anualidad (fecha del cese), que suman un total
de cuarenta y cinco días, por lo que deberá pagar la cantidad de
$227.70 (doscientos veintisiete pesos 70/100 m.n.), que resultan
de multiplicar el salario diario, por el 30% de 2.47 días
proporcionales de los 20 días que otorga el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de treinta de marzo de
dos mil doce, en los términos de la ejecutoria dictada en el juicio
EXP. NÚM. 6629/09 54
de amparo directo D.T.- 1306/2013, emitida por el Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la reinstalación en el
trabajo que ha venido desempeñando desde el día primero de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como Inspector en
la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera,
dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio
de Administración Tributaria, reclamado por
; del pago de salarios caídos que deberán
ser cuantificados mediante el Presupuesto de Egresos de la
Federación, generados desde el día quince de agosto de dos mil
nueve, del ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado
no le otorgó, y que es de tercer inspector, del pago de quinquenios
en los ejercicios fiscales del dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil
seis, dos mil siete, así como del dos mil ocho hasta el día siete de
diciembre de dicho año, del pago de diferencias salariales que se
han causado desde el primero de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, considerando en ellas el pago de todas y cada
una de las prestaciones integradoras de salario y compensación
garantizada, de acuerdo al Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, consagradas en las respectivas leyes egresos
de 1998 a 2009, en relación con el Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, así como las que se generen
durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total
conclusión, del pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil
ocho y los que se generen durante la tramitación del presente
procedimiento y hasta su total conclusión y pago, del
reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad social,
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de
Separación Individualizada y los derechos que de él se deriven,
desde la fecha de ingreso al servicio público, es decir, desde el
primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que la
EXP. NÚM. 6629/09 55
demandada no le ha otorgado, del pago del seguro de vida
institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura
básica, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho, que la demandada no le ha otorgado, del pago de horas
extras, del pago seguro de vida institucional, del pago de
$8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos 0/100 m.n.), por concepto de
vales de despensa, así como en general el pago de todas y cada
una de las prestaciones laborales, tales como aportaciones al
sistema de ahorro para el retiro seguro de gastos médicos, seguro
de separación individualizada que señala de forma enunciativa
mas no limitativa del pago de prima vacacional de dos mil ocho, en
términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente
resolución.
CUARTO.- Se condena al titular demandado al pago de
quinquenios, a partir del ocho de diciembre de dos mil ocho y parte
proporcional de dos mil nueve, al pago de aguinaldo
correspondiente a la parte proporcional de dos mil nueve, al pago
de vacaciones por el periodo de dos mil ocho y parte proporcional
de dos mil nueve, al pago de la parte proporcional del segundo
periodo de dos mil nueve de la Prima Vacacional, en términos del
CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.
QUINTO.- Gírese atento oficio al Decimoquinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de hacer de su
conocimiento, el cumplimiento de la sentencia de amparo número
D.T.- 1306/2013, remitiéndole copia certificada de la presente
resolución.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce.-
DOY FE.
BJCL