EXP_138-2009-CI_200810

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 EXPEDIENTE N° : 00138-2009-0-260 1-JR-CI-02 DEMANDANTE : LAYLE ESPERANZA ESPINOZA CASTILLO Y 0TROS DEMANDADO : ROSA LA COTERA VIUDA DE ESPINOZA Y OTROS MATERIA : PETICION DE HERENCIA RERSOLUCION NÚMERO: VEINTIDOS Tumbes, veinte de agosto del dos mil diez.------------ VISTOS; En audiencia pública del día de la fecha; viene en grado de apelación la resolución número die ciséis, de fecha ve inte de mayo del dos mil diez, de folios quinientos ochenta y dos a quinientos ochenta y seis, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Lay le Espera nza E spinoza Castillo, Hugo Rediberto Espinoza Castillo, Exar Rolando Espinoza Castillo, Zoila Rosa Espinoza Castillo, Anita Elsa Espinoza Castillo y Olga Maria Espinoza Castillo, sobre Petición de Herencia, en su virtud decla ra que Layle Espe ranza Espinoza Ca stillo, Hugo Rediberto Espinoza Castillo, Exar Rolando Espinoza Castillo, Zoila Rosa Espinoza Castillo, Anita Elsa Espinoza Castillo y Olga Maria Espinoza Castillo son herederos de Ricardo Espinoza Cruz, conjuntamente con Rosa La Cotera Viuda De Espinoza, Luis Alberto Espinoza La Cotera, Violeta Espinoza La Cotera, Sara Rosa Espinoza La Cotera, Maria Consuelo Espinoza La Cotera , Gloria De Jesús Espinoza La Cotera, Segundo Ricardo Espino za La Cotera, Juan Demetrio Es pinoza La Cotera, Blanca Esperanza Espinoza La Cotera, Perla Espinoza La Cotera , Luz Nancy Espino za La Cotera y Eduardo Pa ul Espinoza La Cotera; dejándose a salvo el derecho de los herederos de concurrir a la masa hereditaria del causante si las hubiera; apelación concedida con efecto suspensivo a los demandados Luz Nancy Espinoza La Cotera Viuda de Leveau, Ana María Espinoza La Cotera Viuda de Maldonado, Blanca Esperanza Espinoza De La Cotera De Trigoso, María Consuelo Espinoza De La Cotera de Alemán y Violeta Espinoza de La Cotera de Echaiz; por resolución número dieciséis, de fech a once de junio del dos mil diez, corriente a folios seiscientos se senta y cinco a seiscientos ses enta y seis; considerand o:-------------------------- PRIMERO.- Los apelantes, en su recurso de apelación argumentan lo siguiente: a).- La

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EXPEDIENTE N° : 00138-2009-0-2601-JR-CI-02

DEMANDANTE : LAYLE ESPERANZA ESPINOZA CASTILLO Y 0TROS

DEMANDADO : ROSA LA COTERA VIUDA DE ESPINOZA Y OTROS

MATERIA : PETICION DE HERENCIA

RERSOLUCION NÚMERO: VEINTIDOS

Tumbes, veinte de agosto

del dos mil diez.------------

VISTOS; En audiencia pública del día de la fecha; viene en

grado de apelación la resolución número dieciséis, de fecha veinte de mayo del dos mil

diez, de folios quinientos ochenta y dos a quinientos ochenta y seis, que declara

FUNDADA la demanda interpuesta por Layle Esperanza Espinoza Castillo, Hugo

Rediberto Espinoza Castillo, Exar Rolando Espinoza Castillo, Zoila Rosa Espinoza

Castillo, Anita Elsa Espinoza Castillo y Olga Maria Espinoza Castillo, sobre Petición de

Herencia, en su virtud declara que Layle Esperanza Espinoza Castillo, Hugo Rediberto

Espinoza Castillo, Exar Rolando Espinoza Castillo, Zoila Rosa Espinoza Castillo, Anita

Elsa Espinoza Castillo y Olga Maria Espinoza Castillo son herederos de Ricardo Espinoza

Cruz, conjuntamente con Rosa La Cotera Viuda De Espinoza, Luis Alberto Espinoza La

Cotera, Violeta Espinoza La Cotera, Sara Rosa Espinoza La Cotera, Maria Consuelo

Espinoza La Cotera, Gloria De Jesús Espinoza La Cotera, Segundo Ricardo Espinoza La

Cotera, Juan Demetrio Espinoza La Cotera, Blanca Esperanza Espinoza La Cotera, Perla

Espinoza La Cotera, Luz Nancy Espinoza La Cotera y Eduardo Paul Espinoza La Cotera;dejándose a salvo el derecho de los herederos de concurrir a la masa hereditaria del

causante si las hubiera; apelación concedida con efecto suspensivo a los demandados Luz

Nancy Espinoza La Cotera Viuda de Leveau, Ana María Espinoza La Cotera Viuda de

Maldonado, Blanca Esperanza Espinoza De La Cotera De Trigoso, María Consuelo

Espinoza De La Cotera de Alemán y Violeta Espinoza de La Cotera de Echaiz; por

resolución número dieciséis, de fecha once de junio del dos mil diez, corriente a folios

seiscientos sesenta y cinco a seiscientos sesenta y seis; considerando:--------------------------PRIMERO.- Los apelantes, en su recurso de apelación argumentan lo siguiente: a).- La

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sentencia apelada viola el principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva, derecho de obtener un sentencia fundada en derecho, efectividad a las

resoluciones judiciales, al recurso legalmente previsto; b).- Los demandantes en una forma

descarada y abierta consignan como domicilio de los recurrentes la calle Piura número

ochocientos nueve de la ciudad de Tumbes, lugar donde ninguno de los apelantes han

tenido como morada dicha dirección, desde mil novecientos cincuenta y ocho no hemos

retornado a la ciudad de Tumbes, y que nunca han tenido conocimiento desde hace más de

cuarenta y ocho años de fallecido de nuestro causante las existencia de los demandados;

c).- Como se demuestra con la copia de nuestro Documento Nacional de Identidad, todos

tenernos nuestros domicilios reales en la ciudad de Lima y Juan Demetrio Espinoza LaCotera vive en el Jirón Ayacucho número ciento veintidós de la ciudad de Tumbes y no en

la dirección que indican los demandantes, por lo que nunca han sido válidamente

notificados con las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional, por lo que todos los

actuados son nulos, debiendo de retrotraerse a la estación procesal de notificación del auto

admisorio con los recaudos y anexos correspondientes; d).- La apelada les causa agravio,

porque afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, nuestro

derecho a la contradicción contra la pretensión de los demandantes; señalan su pretensión

impugnatoria que está orientada a que se declare nula la sentencia recurrida.------------------

SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior

examine, a solicitud de parte la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que

sea anulada o revocada, total o parcialmente; siendo indispensable que el recurso de

apelación contenga la fundamentacion del agravio, indicando el error de hecho o de

derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que

el agravio o gravamen fija o determina los poderes del órgano superior para resolver de

forma congruente la materia objeto del recurso, conforme dispone los artículos 364° y 366°

del Código Procesal Civil.----------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- De la revisión de los actuados, se advierte a folios setenta y siete y

siguientes a los apelantes se les ha notificado en la calle Piura número ochocientos nueve

de la ciudad de Tumbes, previo aviso judicial, recibiendo la notificación Dante Boton G.,

igual procedimiento se ha realizado con la notificación de todas las resoluciones judiciales

emitidas por el órgano jurisdiccional; sin embargo tomando en cuenta las máximas de la

experiencia, no es posible colegir que todos los demandados tengan un solo domicilio, por

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tanto estamos frente a actos procesales de notificación en lugar distinto del domicilio de los

apelantes, habiéndose contravenido la finalidad de la notificación que es poner en

conocimiento de los demandados las resoluciones judiciales emitidos por el órgano

 jurisdiccional, para que ejerciten su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la

vertiente del derecho a la contradicción, al no haberse cumplido la notificación

válidamente, se incurre en causal de nulidad insalvable; más aún de los recaudos

acompañados por los apelantes, se trata de personas de la tercera edad, los que tienen su

domicilio en la ciudad de Lima.-------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Tal como expresan los apelantes, se encuentran fallecidos Rosa La Cotera

Viuda de Espinoza, Gloria Jesús Espinoza La Cotera, Segundo Ricardo Espinoza LaCotera y Eduardo Paul Espinoza La Cotera, la primera fallecido el treinta y uno de julio de

mil novecientos ochenta y cinco, tal como se advierte de los certificados de defunción

acompañados; razón por la cual los sucesores procesales tienen la condición de litis

consortes necesarios pasivos, porque son titulares de la relación jurídica sustancial, por

tanto para que se emita pronunciamiento de fondo, tienen que ser válidamente

emplazados, los herederos legales de las citadas personas; siendo esto así, se ha incurrido

en vicio de nulidad insalvable, porque se ha contravenido el derecho a la tutela

 jurisdiccional efectiva de los demandados apelantes, igualmente se afecta este mismo

derecho de los herederos legales de las personas que ya tienen la condición de fallecidos;

también se ha violado el principio de vinculación y formalidad previsto en el artículo I y

IX del título Preliminar del Código Procesal Civil; igualmente se contraviene el artículo

155º del citado código, que prescribe “ El acto de la notificación tiene por objeto poner en

conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en

decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las

resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a

lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”.-----------------

QUINTO.- La importancia y finalidad de la notificación, radica en que todos los actos de

comunicación que se realizan en los órganos jurisdiccionales, el más importante, es el acto

procesal de la notificación, pues sin este acto las resoluciones serían secretas y las partes

carecerían de la oportunidad para contradecirlas o impugnarlas, y por tanto se les impediría

ejercitar el derecho Constitucional de defensa, por ello ninguna resolución puede

cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a

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todas las partes procesales que integran la relación jurídica procesal; una notificación

imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios económicos y personales (moral) a las

partes del proceso judicial, pues en ellas se ventilan y se van a definir, desde sus derechos

más personales hasta sus derechos patrimoniales; por todo ello, se hace necesario y

exigible que este acto sea el más perfecto, seguro, transparente, confiable y eficaz. En

cuanto a su esencia y finalidad primordial de la notificación, es la de garantizar la defensa

en juicio, porque cumple con hacer efectiva el principio del contradictorio o de

bilateralidad, pues; por ello nuestro ordenamiento procesal civil, ha incorporado la

notificación por edictos, cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore;

en este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado lasgestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; además

si se debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a

pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos; adicionalmente se hará la

notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de

uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido; en el caso

presente el demandante no ha solicitado tal procedimiento, no obstante que los

demandados son más de diez personas habiendo contravenido el principio de conducta

procesal, previsto en el artículo IV del titulo preliminar del Código Procesal Civil; menos

se ha cumplido con la notificación especial por edictos, tal como dispone el artículo 166º

del Código Procesal Civil.------------------------------------------------------------------------------

SEXTO.- Por el Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad; la nulidad se

sanciona sólo por causa establecida en la ley; sin embargo, puede declararse cuando el acto

procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad;

cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización

de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su

propósito. En el caso de autos es evidente que los sujetos procesales apelantes no

domicilian en la Calle Piura ochocientos nueve de la ciudad de Tumbes, domicilio

proporcionado por el demandante en el escrito de demanda; también indubitable que no se

ha notificado a los sucesores procesales de Rosa La Cotera Viuda de Espinoza, Gloria

Jesús Espinoza La Cotera, Segundo Ricardo Espinoza La Cotera y Eduardo Paul Espinoza

La Cotera, quienes han fallecido tal como se acredita con los medios probatorios aportados

por los apelantes; por lo que no habiendo sido notificados válidamente todos los

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demandados, a quienes se les ha declarado rebeldes, por resolución de folios ciento

cincuenta y seis, se ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable; por lo que corresponde

se declare la nulidad de la resolución impugnada, y todo lo actuado hasta la resolución

número uno inclusive.----------------------------------------------------------------------------------

Por estas consideraciones, al amparo del artículo 39º de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

declararon NULA la resolución número dieciséis, de fecha veinte de mayo del dos mil

diez, de folios quinientos ochenta y dos a quinientos ochenta y seis, que declara fundada la

demanda interpuesta por Layle Esperanza Espinoza Castillo, Hugo Rediberto Espinoza

Castillo, Exar Rolando Espinoza Castillo, Zoila Rosa Espinoza Castillo, Anita Elsa

Espinoza Castillo y Olga Maria Espinoza Castillo, sobre Petición de Herencia, en suvirtud declara que Layle Esperanza Espinoza Castillo, Hugo Rediberto Espinoza Castillo,

Exar Rolando Espinoza Castillo, Zoila Rosa Espinoza Castillo, Anita Elsa Espinoza

Castillo y Olga Maria Espinoza Castillo son herederos de Ricardo Espinoza Cruz,

conjuntamente con Rosa La Cotera Viuda De Espinoza, Luis Alberto Espinoza La Cotera,

Violeta Espinoza La Cotera, Sara Rosa Espinoza La Cotera, Maria Consuelo Espinoza La

Cotera, Gloria De Jesús Espinoza La Cotera, Segundo Ricardo Espinoza La Cotera, Juan

Demetrio Espinoza La Cotera, Blanca Esperanza Espinoza La Cotera, Perla Espinoza La

Cotera, Luz Nancy Espinoza La Cotera y Eduardo Paul Espinoza La Cotera; dejándose a

salvo el derecho de los herederos de concurrir a la masa hereditaria del causante si las

hubiera; apelación concedida con efecto suspensivo a los demandados Luz Nancy

Espinoza La Cotera Viuda de Leveau, Ana María Espinoza La Cotera Viuda de

Maldonado, Blanca Esperanza Espinoza De La Cotera De Trigoso, María Consuelo

Espinoza De La Cotera de Alemán y Violeta Espinoza de La Cotera de Echaiz; NULO 

todo lo actuado hasta la resolución número uno inclusive; ORDENARON Al A quo,

teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución y los medios probatorios

acompañados por los apelantes, proceda a efectuar nueva calificación de la demanda

emitiendo la resolución que corresponda. Interviniendo como Juez Superior ponente el

señor Valencia Hilares. Señores Jueces Superiores: Valencia Hilares, Maqui Vera y

Lezcano Fernandez. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.-