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EXPEDIENTE: 1262/06 C. RAMÍREZ NAVARRETE JUAN JOSÉ -------------------- VS. ------------------ SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------- L A U D O V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: -------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, el C. JUAN JOSÉ RAMÍREZ NAVARRETE, por su propio derecho demandó a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, las prestaciones siguientes: 1.- La REINSTALACIÓN de manera definitiva en la plaza y puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con adscripción en la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal de Guadalajara Sur, en Guadalajara Jalisco. 2.- El pago de los salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido a partir del 1° de diciembre de 2005 y por todo el tiempo que dure el presente juicio, debiendo incluir el pago de los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que sufra

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EXPEDIENTE: 1262/06

C. RAMÍREZ NAVARRETE JUAN JOSÉ -------------------- VS. ------------------ SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. REINSTALACIÓN

C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------------

L A U D O

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del juicio al rubro citado y: --------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes

de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con

fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, el C. JUAN JOSÉ

RAMÍREZ NAVARRETE, por su propio derecho demandó a

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, las

prestaciones siguientes: 1.- La REINSTALACIÓN de manera

definitiva en la plaza y puesto de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados con adscripción en la Administración

Local de Auditoria Fiscal Federal de Guadalajara Sur, en

Guadalajara Jalisco. 2.- El pago de los salarios caídos que se

lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido a

partir del 1° de diciembre de 2005 y por todo el tiempo que

dure el presente juicio, debiendo incluir el pago de los

aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que sufra

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la plaza de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados. 3.- El pago de las primas vacacionales,

Fondo de Ahorro Capitalizable, así como los quinquenios,

aguinaldos y vales de despensa del año 2005, 2006 y demás

que se generen a futuro y por todo el tiempo que dure el

presente juicio, esto es como si la relación de trabajo hubiera

continuado ya que no fue imputable al actor el despido

injustificado, solicitando desde este momento que una vez

que sea reinstalado física y materialmente se le otorgue el

derecho de disfrutar y gozar de los períodos vacacionales del

año 2006 y subsecuentes que se lleguen a generar por todo

el tiempo que dure el juicio, como si la relación laboral nunca

se hubiera interrumpido. 4.- Se condene a los demandados a

que durante la tramitación del presente juicio efectúe las

aportaciones correspondientes al fondo de pensiones y

reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, debiendo de otorgar la Hoja Única de Servicios

donde en forma tácita y escrita quede asentado lo anterior,

incluyendo el periodo desde la fecha del despido y hasta la

conclusión final del presente asunto.- 5.- Se condene a los

demandados a que durante el tiempo que dure el presente

juicio, efectúe las aportaciones correspondientes al Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR), en la Institución Bancaria que

acostumbre y le otorgue la constancia al actor donde se

acredite de manera tácita y expresa dichas aportaciones, así

como también las aportaciones a la Aseguradora Hidalgo

correspondientes al Seguro de Vida, desde la fecha del

despido injustificado y por todo el tiempo que tarde en

resolverse el presente conflicto laboral.- 6.- Se condene a los

demandados al pago de los gastos que tuviere que efectuar

el hoy actor para sí y para sus dependientes económicos, por

concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos, toda vez que por el despido injustificado del

cual fue objeto se le ha privado del servicio médico al que

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tiene derecho por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. 7.- En el caso en

que esta H. autoridad dicte laudo favorable a las prestaciones

económicas reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su

ejecución el demandado omite dar cumplimiento debido al

mismo dentro de las 72 horas siguientes en que surta efecto

su notificación, se condene a éste, al pago de los intereses

que se llegaren a generar hasta que se dé total cumplimiento

al laudo de referencia conforme a lo dispuesto en la

Jurisprudencia 70/2004 “LAUDO. LOS INTERESES A QUE

SE REFIERE EL ARTICULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA

EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL

PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA

DEMANDARLOS”. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos

mil cuatro. Número de Registro: 181, 533; Jurisprudencia;

Materia (s) Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

Tomo XIX, Mayo de 2004; Tesis 2ª ./J. 70/2004; Página:560.-

Señaló como hechos los siguientes: A) Que el actor

ingresó a laborar a partir del 16 de mayo de 1990,

encontrándose adscrito en la Administración Local de

Auditoria Fiscal Federal de Guadalajara Sur, en Guadalajara

Jalisco, específicamente en el Área de oficina del

administrador, dependiente del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desempeñándose en la

categoría y puesto de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, percibiendo la cantidad de $5,600.00 pesos

quincenales aproximadamente, desempeñando funciones de

carácter administrativo y laborando en un horario de las 8:00

a las 18:00 horas, contando con una antigüedad en su

empleo de 15 años 6 meses aproximadamente, aclarando

que desde el inicio de la relación laboral el hoy actor jamás

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ha desempeñado funciones de confianza, por el contrario se

encontraba sujeto bajo las ordenes subordinadas de un Jefe

Superior Jerárquico, cumpliendo con las mismas.- B) Que

durante el tiempo en que laboró para los demandados y

desde que ingresó a prestar sus servicios para los mismos

siempre se desempeñó de manera honesta, con probidad y

honradez, en forma correcta y obedeciendo las ordenes

encomendadas por sus jefes superiores, procurando laborar

con interés, entusiasmo y dedicación y sus funciones a

últimas fechas en realizar todo lo relativo como encargado del

Parque Vehicular de Auditoria de la Administración Local de

Auditoria Fiscal Federal de Guadalajara Sur, en Guadalajara,

Jalisco, consistentes en: actividades referentes al parque

vehicular como, prestar y recibir automóviles oficiales para

que se realicen las auditorias o notificaciones

correspondientes y anteriormente consistían en: revisión de

comprobantes fiscales, entre otras meramente

administrativas hasta antes del injustificado despido, siempre

esmerándose en el cumplimiento de las mismas de manera

puntual y oportuna. Cabe mencionar que en el año de 1998,

el actor fue acreedor al Premio Nacional como empleado del

año, mención que le fue entregada en la ciudad de México,

por el C. JOSE ÁNGEL GURRIA TREVIÑO, entonces

Secretario de Hacienda y Crédito Publico, además de que

también fue premiado por el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO, reiterando que nunca llegó tarde, ni

tampoco faltó a sus labores injustificadamente, llegando

siempre una hora antes de su horario de entrada a sus

labores, tratando siempre de superarse y cumplir con las

tareas encomendadas. Haciendo mención que durante los

últimos tres años que se desempeñó en las funciones de

Verificador de comprobantes fiscales, siempre fue el que más

recaudo en multas y en productividad hecho que tiene

constancia en el área de Programación, además de que en el

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año 2005, terminó las revisiones que le fueron

encomendadas anualmente en tiempo y forma así como

también cumplió con la metas establecidas y logradas

durante el año 2005, lo cual dicho reconocimiento se puede

constatar con el Oficio No. 324-SAT-14-111-5920, de fecha

30 de agosto del mismo año, signado por el C. ROBERTO

ALVARO NÚÑEZ JARAMILLO, Administrador Local de

Auditoria Fiscal de Guadalajara Sur.- C) Que su categoría y

actividades o funciones son de base definitiva y que gozaba

de estabilidad e inamovilidad en el empleo, además de que

jamás manejó fondos o valores, nunca tuvo don de mando o

funciones de dirección etc., además de que su plaza y puesto

no figuran dentro de lo que señalan los artículos 5° y 8° como

de confianza, por lo que en estricta y armónica interpretación

del Artículo 6° de la Ley Burocrática se caracterizó como

personal de base. Agrega que desde la fecha de su ingreso a

laborar, generó más de 6 meses 1 día, desempeñándose en

forma continua e ininterrumpida, por lo que no hay duda

alguna de acuerdo a los cánones del derecho que el actor es

empleado de base definitiva y que gozaba de estabilidad e

inamovilidad en el empleo. No se omite mencionar que tan

carecía el actor de facultades de don de mando que se

encontraba subordinado a últimas fechas bajo las órdenes

del C. ROBERTO ÁLVAREZ NÚÑEZ JARAMILLO, en su

carácter de Administrador Local de Auditoría Fiscal Federal

de Guadalajara Sur, en Guadalajara, Jalisco y Jefe Inmediato

como ya ha quedado mencionado anteriormente, cubriendo

todas las tareas ordenadas encomendadas por la misma,

siempre esmerándose en el cumplimiento de sus funciones

de manera oportuna, y reiterando que el actor jamás realizó

alguna función de las señaladas en el artículo 5° de la Ley

Federal Burocrática. Además las labores desempeñadas por

el actor siempre fueron bajo el mando, supervisión y orden de

un Jefe Inmediato y le fue proporcionado un lugar de

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adscripción, elementos y materia de trabajo así como un

salario en forma periódica, continua y mensual, asignándole

un horario de trabajo de las 9:00 a las 18:00 horas y además

de la subordinación que siempre venía acatando, por ese

motivo existe la esencia de una relación jurídica laboral y su

naturaleza jurídica deriva de que un trabajador es el que es

empleado por un patrón a través de trabajo intelectual o físico

y con materia y elementos otorgados por el propio titular

demandado; bajo estas circunstancias y tomando en cuenta

que su relación es eminentemente laboral aún con lo que el

demandado pretenda alegar, este H. Tribunal deberá declarar

que la relación jurídica es totalmente de trabajo y por ende se

sujeta a las normas y preceptos jurídicos de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, como trabajador

de base.- D) No obstante de su buen comportamiento y su

desarrollo laboral es el caso que comenzó a ser víctima de

diversos acosos laborales por parte de sus superiores

jerárquicos, situación que se derivó a causa de una visita y

revisión que el actor realizó a la contribuyente AUTO

REFACCIONES DE OCOTLÁN S.A. de C.V., el día 6 de abril

de 2005, con motivo del cumplimiento y la verificación de

comprobantes y que los mismos contaran con los requisitos

fiscales, orden que le fue encomendada por la C. LUZ MARIA

RODRÍGUEZ RUIZ en su carácter de Subadministradora

Numero “2”, quien en ese momento cubría en forma interina

el despacho de la Administración Local de Auditoria Fiscal de

Guadalajara Sur. En dicha verificación se percató de diversas

anomalías, (tres blocks de notas de remisión simples que no

contenían requisitos fiscales, las cuales fueron entregadas a

los clientes por las ventas realizadas) razón por la cual se

levantó el acta correspondiente, después de haberse llevado

a cabo la revisión conforme a derecho y fundada y motivada

en el Código Fiscal de la Federación, sin embargo, por

tratarse de un negocio propiedad del Presidente Municipal de

Ocotlán, Jalisco (cosa que el actor ignoraba) y derivado de

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dicha visita, fue citado en las instalaciones de la

Administración Local de Auditoria Fiscal por personal de la

Administración Central de Control y Evaluación de la

Fiscalización Nacional “B” y en forma especial y en un total

hostigamiento laboral por el C. MIGUEL EZEQUIEL PAZ

ROSAS, en su cargo de Subadministrador lo mantuvo

sentado e interrogándole como si fuese un delincuente

durante más de 6 horas, manifestándole que tenía

indicaciones superiores de despedir a 40 gentes pues

ocupaban sus plazas, por lo que procedió a revisar 37

expedientes de revisiones que había realizado el suscrito en

las cuales no encontró falla o error alguno, ni corrupción o

daños al fisco, presionándosele y hostigándole dicha persona

para que aceptara situaciones que me comprometieran,

razón por la cual se negó. Ante la presión que se estaba

ejerciendo sobre el actor tuvo que ser atendido por la tarde

en los servicios médicos ya que actualmente padece de la

enfermedad de diabetes, causando este hecho indignación y

coraje por parte de sus compañeros de Auditoria en turno.- E)

Derivado de dicho interrogatorio le fue levantada un acta de

comparecencia por parte del personal de la Administración

Central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional

“B” de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal,

de la que solicitó una copia la cual le fue negada porque

según ellos correspondía a un acta de comparecencia y no

perdida de la confianza, sin embargo derivada de la misma,

le fue notificado el oficio 324-SAT-14-111-6616 de fecha 19

de septiembre del 2005, firmado por el C. ALEJANDRO

TOMAS ORNELAS MARQUEZ, en su carácter de

Subadministrador “3” donde se le informa de una supuesta

medida disciplinaria de nivel dos en relación a los

lineamientos para la aplicación de medidas disciplinarias por

incumplimiento a la normatividad emitida por el C. MARIO

ALFONSO CANTÚ SUAREZ, situación que le sorprendió ya

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que en ningún momento el hoy actor había incurrido en

alguna causal o falta alguna que determinara sancionarlo o

aplicarle la supuesta medida disciplinaria.- F) Posteriormente,

con fecha 26 de septiembre de 2005, fue cambiado de área

de trabajo y funciones por órdenes del Administrador Local

de Auditoria Fiscal para desempeñar funciones como

encargado del parque vehicular de la Administración de

Auditoria Fiscal de Guadalajara Sur, situación que consideró

injustificada ya que no existía motivo alguno para determinar

el cambió de área y funciones del actor sin embargo,

obedeció como siempre las ordenes encomendadas por sus

superiores jerárquicos y por tener la necesidad de contar con

un empleo continuó trabajando bajo las presiones laborales

de las cuales comenzó a ser objeto desempeñándose de

manera continua y normal, aclarando que las funciones y

actividades que le fueron encomendadas en dicha área eran

totalmente administrativas ya que tenía que realizar funciones

de Asistente Administrativo consistentes en actividades

referentes al parque vehicular como, prestar y recibir

automóviles oficiales para que se realicen las auditorias o

notificaciones correspondientes.- G) Que el día 31 de

noviembre de 2005, la C. AMALIA GÓMEZ MORONES,

Secretaria del Administrador, le informó que se presentara a

la oficina del Administrador el C. ROBERTO ALVARO

NÚÑEZ JARAMILLO, por lo que acató la orden y al

presentarse ya se encontraban en dicha oficina los C.C. LIC.

RAFAEL CABALLERO OSTOS y SILVIA REBECA ALCALÁ

GUTIÉRREZ en su carácter de Administrador Local y

Encargada de Recursos Humanos de Innovación y Calidad,

quienes le mostraron un documento que jamás le permitieron

leer y le indicaron que se trataba de una renuncia a su plaza,

solicitándole de manera verbal que se las firmara, por lo que

no accedió a las peticiones verbales realizadas por dichas

personas ya que no existía fundamento legal alguno,

manifestándole que no se trataba de nada personal por parte

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de ellos hacia mi persona puesto que conocían muy bien su

trayectoria laboral y la honradez como empleado y su

persona, así como los reconocimientos que la propia

Secretaría le había realizado tanto locales como a nivel

Nacional y además de tener un expediente completamente

limpio, indicándole que se trataba de una cuestión política

derivada de una revisión que le había realizado a un

contribuyente, por lo que les manifestó que no haría entrega

de su renuncia y que además había cumplido con una orden

subordinada que se le había encomendado en ese entonces

y que solo efectuaba su trabajo.- H) Que el día primero de

diciembre de 2005, le fue negada la entrada a su centro de

trabajo por parte del personal de seguridad privada en turno,

los cuales fueron instruidos para no proporcionar sus

nombres y también se les ordeno a dos compañeras que

desempeñan funciones secretariales en la oficina del

Administrador Local de Auditoria las C.C. AMALIA GÓMEZ

MORONES Y PATRICIA GAZCA AMANTES, le informaran

que no tenía permiso de entrar a su área de trabajo según

por instrucciones del C. LIC. RAFAEL CABALLERO OSTOS

y ROBERTO ALVARO NÚÑEZ JARAMILLO en su carácter

de Administrador Local de Auditoria Fiscal Federal de

Guadalajara Sur, en Guadalajara, Jalisco, respectivamente,

argumentándole que se encontraba despedido, sin otorgarle

nada por escrito que acreditara el motivo por el cual se le

estaba dando de baja de su única fuente laboral, ante tal

circunstancia se le estaba dejando en total estado de

indefensión, sin tomar en consideración que el actor contaba

con una trayectoria de 15 años con seis meses y quince días,

que tenía un expediente intachable y que por cumplir con las

ordenes subordinadas de un jefe superior jerárquico no era

motivo para determinar la baja del hoy actor,

desprendiéndose de tal acto que se trata de una situación

política, viciada, dolosa y corrupta, al pretender dar de baja al

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hoy actor y taparle las espaldas a un supuesto político que

está incurriendo en anomalías y fraudes contra el fisco y al

tomar partido el personal directivo y administrativo de la

Administración Local de Auditoria en Guadalajara, Sur, es

cómplice de dichos actos, los cuales se convierten en

arbitrarios, tiránicos, imparciales e injustos, ya que tampoco

se tomó en consideración que padece una enfermedad y

como consecuencia de la misma la amputación reciente de

un dedo de la pierna derecha y encontrarse en peligro

constante de otro, aunado a que tiene 54 años de edad, una

familia que mantener y con la dificultad de poder encontrar

prontamente un empleo, impidiéndole con ello el servicio

médico al cual tenía derecho y que le es necesario y

prioritario, dejándole con todo ello en un total y perfecto

estado de indefensión.- I) Que considera totalmente injusto el

trato y la acción que se ha realizado en contra de su persona

ya que en primer lugar de la orden de llevar a cabo una

revisión como parte de sus funciones, orden que le fue

encomendada por un superior jerárquico C. LUZ MARIA

RODRÍGUEZ RUIZ en su carácter de Subadministradora

Numero “2”, quien en ese momento cubría en forma interina

el despacho de la Administración Local de Auditoria Fiscal de

Guadalajara Sur), no tenía por qué existir mayor problema ya

que solo estaba cumpliendo con su trabajo, por otra parte

supuestamente ya se le había amonestado, por lo que desde

este momento niega categóricamente que jamás incurrió en

faltas que pusieran en peligro su trayectoria laboral de 15

años, 6 meses, ya que en su caso el actor solo recibía

órdenes las cuales acataba al pie de la letra para

desempeñar su trabajo, así como tampoco se involucró en

asuntos que pusieran en riesgo su honorabilidad laboral o

hechos que falten a la ética profesional del hoy actor, siempre

desempeñándose en forma correcta en el ejercicio de sus

funciones laborales, durante los años de servicios en que

estuvo trabajando para los demandados, por lo que con dolo

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y mala fe pretenden ahora los demandados causarle un

agravio al declarar sin fundamento legal alguno ni constancia

o hechos acreditados de que el hoy actor haya incurrido en

alguna falta de pérdida de la confianza o incumplimiento de

sus obligaciones ni tampoco se está tomando en

consideración por parte de las personas que le están dando

de baja que el actor ya contaba con una antigüedad en el

empleo de 15 años con 6 meses y nunca había tenido

problema alguno, por lo que se le está dando de baja sin

cumplir con el procedimiento estipulado entonces en el

Artículo 46 Bis de la Ley de la Materia, dejándole en total

estado de indefensión al no cumplir con tal procedimiento,

dando por terminada la relación laboral.- J) Por lo anterior, se

deriva la arbitrariedad e injusticia de la cual ha sido objeto,

toda vez que los demandados simple y sencillamente dan de

baja sin justificar con elementos idóneos, serios y creíbles la

razón para ello y que por lo mismo en ningún momento

encuadrada en alguna causal que contemple el Artículo 46 de

la Ley de la Materia, sino que solamente su plaza le ha sido

requerida para otros efectos y compromisos políticos que

tienen los demandados, toda vez que la materia de trabajo y

la plaza existe, por lo que se desprende una violación al

artículo 6° de la Ley Federal Burocrática, considerando el

actor que se trata de un despido injustificado, además de que

el trabajo que realizó para dicha dependencia siempre fue de

manera honesta, con rectitud, probidad y honradez; dándolo

de baja el titular demandado injustificadamente a partir del 1°

de diciembre de 2005.- K).- Que el actor jamás ha renunciado

al derecho de laborar y de seguir ocupando su puesto y

dejarlo de manera definitiva como pretende que lo haga el

Titular demandado, sino que se trata de una decisión

unilateral de la que resulta una separación injustificada de

sus labores; por lo que es evidente y claro que los

demandados al no haber solicitado el cese ante esta H.

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Autoridad, están incurriendo en un despido injustificado en su

perjuicio.- L) Que no obstante que cumplió con los supuestos

del artículo 6° de la Ley Federal Burocrática los demandados

debieron darle de baja conforme al procedimiento a que se

refiere el artículo 46 Bis de la Ley de la Materia, para poder

alegar lo que a su derecho conviniera, presentar las pruebas

necesarias que desvirtuaran los motivos o causas para el

cese y en su caso la representación sindical y una vez

obtenida la determinación correspondiente solicitar la

autorización correspondiente a este H. Tribunal para ver si

procedía su baja en la plaza y puesto en la cual se venía

desempeñando. Por lo que se le deberá de reinstalar en la

plaza y puesto de base, respetando su estabilidad e

inamovilidad en el empleo como si nunca se hubiera

interrumpido la relación de trabajo.- M) Que es por ello que

presenta esta demanda ya que claramente se han violado

sus derechos como trabajador de base, lo que le afecta de

manera económica, laboral y social, y también de que laboró

de manera ininterrumpida y durante más de 6 meses 1 día,

cubriendo los requisitos indispensables para desempeñarse

como tal, no queriéndole reconocer ese derecho adquirido,

violando lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Federal

Burocrática. Por lo que se le deberá de reinstalar en la plaza

en la cual fue injustamente despedido en los términos y

condiciones en los cuales se venía desempeñando, así como

considerarle personal de base ya que la plaza en la cual

laboraba no se encuentra dentro de lo que señala el Artículo

5° de la Ley de la Materia. Ofreció las pruebas que consideró

acreditarían su acción, invocó los preceptos legales que

consideró procedentes y concluyó con la formulación de sus

puntos petitorios.-----------------------------------------------------------

2.- Por acuerdo plenario de fecha veintinueve de marzo

de dos mil seis (f. 37), se ordenó emplazar al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con

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fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------

3.- Por escrito recibido con fecha veintiocho de junio

de dos mil seis, bajo la promoción número 38017 (f.46-153 ),

el Titular de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, dio contestación a la demanda radicada en su

contra, negando la acción y el derecho de la parte actora

para reclamarle las prestaciones de su escrito inicial de

demanda, promoviendo Incidente de Competencia, en

virtud de que éste H. Tribunal carece de competencia para

conocer de la presente controversia laboral, toda vez que el

hoy actor se desempeñaba en un puesto de Confianza, de

Profesional de Servicios Especializados Nivel QB, con clave

presupuestal CF21865, adscrito a la Administración Local de

Auditoría Fiscal Federal de Guadalajara Sur, Jalisco; y que

sus funciones se encuentran contempladas dentro del

artículo 5° fracción II incisos a), b) y d), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, tal y como lo

confiesa dentro del capítulo de prestaciones y hechos de su

demanda, además de encontrarse dentro del Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, por lo que de

conformidad con el artículo 20 de la Ley de la materia, la

parte actora ostentó un puesto de confianza”, ofreció las

pruebas pertinentes que acreditaran su dicho, lo anterior,

para todos los efectos legales conducentes. Controvirtió los

hechos en los términos siguientes: Los marcados bajo los

incisos A y C, se niegan parcialmente en cuanto a la fecha

de ingreso, porque de acuerdo con la constancia de

nombramiento del 03 de junio de 2002, se observa que el tipo

de movimiento fue 16 de junio del 2002. Es cierto que desde

la fecha de ingreso el actor reconoce que desempeñó

funciones de confianza, lo que se deberá tomar como

confesión expresa. Que al actor se le dio de baja por pérdida

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de la confianza, toda vez que con motivo de la visita de

supervisión RI03/05 quedó acreditado de las propias

manifestaciones del actor que desempeñaba funciones de

auditor realizando verificación de comprobantes fiscales a los

contribuyentes. Inciso B, que es falso y se niega y, que lo

cierto es que el actor estuvo adscrito a la Administración de

Auditoria Fiscal Federal de Guadalajara Sur, Jalisco, con

funciones de auditor como Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, tal y como lo manifiesta.- Incisos D,

E, F, I, son falsos y se niegan, toda vez que el actor siempre

se desempeñó como trabajador de confianza.- Incisos G, H,

J, K, L y M, son falso y se niegan, lo cierto es que al haber

sido siempre trabajador de confianza, causó baja por pérdida

de la confianza, ya que incurrió en diversas irregularidades,

mismas que fueron debidamente acreditadas en acta de

comparecencia del 30 de agosto de 2005, irregularidades en

sus actividades como auditor. Por lo que jamás existió un

despido injustificado sino que se trató de una baja por

pérdida de la confianza.- Opuso como excepciones y

defensas, las siguientes: La de Competencia, La de Sine

Actione Agis y Plus Petitio.- Objetó las pruebas de la parte

actora y ofreció las que consideró pertinentes a su defensa.

Negó el derecho invocado por su contrario y formuló sus

puntos petitorios.-----------------------------------------------------------

4.- Con fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, esta

autoridad dictó acuerdo (f. 154), por el que se tuvo a la

demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO por contestada la demanda en tiempo y forma, y

desechó la excepción de incompetencia y señaló fecha para

la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------------

5.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

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EXPEDIENTE: 1262/06 15

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º,

2º, 3º, 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------

II.- La litis en el presente asunto se fija para determinar

si como lo solicita el actor, le asiste acción y derecho para

reclamar la reinstalación y pago de las demás prestaciones,

en virtud de que fue despedido de manera injustificada; o por

el contrario, como se excepciona el demandado, el actor se

desempeñó en una plaza de confianza, por lo que de

conformidad con los artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, carece de estabilidad en

el empleo.- Por la forma en que ha quedado planteada la litis,

la carga procesal le corresponde al titular de la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público, para acreditar que el actor ocupó

y realizó funciones de un empleado confianza.---------------------

III.- Se estudian las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por parte del Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al soportar la carga probatoria:-

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16

La confesional a cargo del actor, desahogada a fojas

204-205, carece de valor probatorio, dado que la totalidad de

las posiciones que le fueron formuladas las absolvió en

sentido negativo, salvo las posiciones que le formularon para

el desahogo de la ratificación de contenido y firma de las

pruebas ofrecidas bajo los numerales 8 y 10, cuyas

respuestas fueron en forma afirmativa.-------------------------------

La Confesión Expresa, consistente en las

manifestaciones libres, espontáneas y unilaterales que vierte

el actor dentro de su capítulo de presentaciones, confiesa que

le asignaron funciones, las cuales consistían en funciones de

verificador de comprobantes fiscales, misma que se le otorga

valor probatorio para acreditar que el accionante realizaba

tales actividades al servicio del demandado en la plaza de

“Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados”, es decir,

realizaba funciones de verificación y de dictaminación, entre

otras.---------------------------------------------------------------------------

Copia certificada del Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal, objetada en términos generales en

cuanto alcance y valor probatorio, tiene valor probatorio para

probar que el puesto CF21865, es el de Profesional Ejecutivo

de Servicios Especializados, nivel QB, clasificado como de

confianza.---------------------------------------------------------------------

Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, objetado en términos generales en cuanto

alcance y valor probatorio, mismo que se tiene a la vista al

haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación,

adquiere valor probatorio del cual se desprende las

atribuciones y facultades del Servicio de Administración

Tributaria, así como su estructura y organización.----------------

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EXPEDIENTE: 1262/06 17

Inspección ocular, desahogada a fojas 200 de autos,

adquiere valor probatorio en términos de lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que el puesto

de Profesional de Servicios Especializados Nivel QB, con

clave de pago CF21865 se contempla como un puesto de

confianza, que en el catalogo se encuentra asignado a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en el tabulador

de sueldos del Gobierno Federal aparecen todos los salarios

asignados a los trabajadores del Gobierno Federal, que en

dicho tabulador se encuentran consignados los salarios de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el salario por

concepto 07 que percibía el puesto CF21865, ascendía a la

cantidad de $2,135.88 mensuales.-------------------------------------

Informe de la Secretaría de la Función Pública

rendido con fecha tres de octubre de dos mil ocho (f. 226),

adquiere valor probatorio en términos de lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que el actor,

al rendir sus declaraciones de situación patrimonial, reportó

como funciones de Auditor Fiscal y áreas técnicas.---------------

Constancia de hechos de 30 de agosto de 2005,

carece de valor probatorio, al no haber sido debidamente

ratificada por todas y cada una de las personas que en ella

intervinieron, siendo de explorado derecho que las actas

administrativas sólo alcanzan valor probatorio pleno cuando

son ratificadas por la totalidad de los que intervinieron en su

elaboración.-----------------------------------------------------------------

Cédula de evaluación de fecha 26 de agosto de

2003, perfeccionada con la ratificación a cargo del actor, en el

desahogo de su confesional, adquiere valor probatorio con la

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18

cual demuestra el demandado que las funciones del

accionante son de verificador de expedición de comprobantes

fiscales, elaboración de actas de clausuras y resoluciones y

desahogo de compulsas.-------------------------------------------------

Informe de la Subadministración de Servicios del

Servicio de Administración Tributaria, rendido a fojas 174

de autos, adquiere valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, con el que demuestra el demandado que el

actor figura como personal con plaza presupuestal de

confianza, y que se le efectuó el pago correspondiente al

aguinaldo correspondiente al año 2005.------------------------------

La Instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana se analizarán y valorarán en

forma conjunta con el resto del material probatorio.---------------

Por lo que hace a las pruebas del actor tenemos lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------------

La presuncional legal y humana e instrumental

pública de actuaciones, mismas que se analizarán y

valorarán en forma conjunta con el resto del material

probatorio.--------------------------------------------------------------------

Oficios de fechas 5 de noviembre de 1998 y 12 de

noviembre de 1998, admitidos y desahogados por su propia

y especial naturaleza, tienen valor probatorio de los que se

desprende que al actor se le otorgó un reconocimiento por

parte del Secretario del Ramo.------------------------------------------

Oficio 324-SAT-208 del 14 de abril de 2004, admitido

y desahogado por su propia y especial naturaleza, tiene valor

probatorio del que se desprende que al actor se le hizo del

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EXPEDIENTE: 1262/06 19

conocimiento de los “Lineamientos para la Aplicación de las

Medidas Disciplinarias por Incumplimiento de la

Normatividad.- Oficio 324-SAT-14-III-5920, del 30 de agosto

de 2005, tiene valor probatorio de cuyo contenido se

desprende que el actor fue felicitado por cumplir con la meta

del segundo semestre de 2005, en cuanto a revisiones

terminadas en el periodo de enero-junio de 2005.- Oficio 324-

SAT-14-III-12039, del 26 de septiembre de 2005, adquiere

valor probatorio con el cual el actor demuestra que fue

cambiado de área de trabajo por necesidades de las

funciones.- Oficio 324-SAT-14-III-1816, del 2 de diciembre

de 2005, también tiene valor del cual se desprende los datos

laborales del accionante como son: puesto, percepción

mensual, clave, adscripción y fecha de ingreso.-------------------

Dos comprobantes de pago de los periodos del 1° al

15 y del 16 al 30 de noviembre de 2005, a nombre del

actor, con valor probatorio para acreditar un salario quincenal

y adscripción la Administración Local de Auditoria Fiscal

Federal Guadalajara, Jalisco, Puesto Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, clave CF21865.----

Diploma y reconocimiento expedidos al actor,

admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza,

tienen valor probatorio de los que se desprende que al actor

se le otorgaron reconocimiento por su labor al servicio de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---------------------------

IV.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas

inclusive la instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se determina que la

parte demandada justificó las excepciones y defensas que

hizo valer en el sentido de que el actor ocupó y desempeñó

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un puesto catalogado y clasificado como de confianza, es

decir, como Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, clave CF21865, cuyas funciones

desempeñadas consistían en la verificación de expedición de

comprobantes fiscales, elaboración de actas de clausuras y

resoluciones y desahogo de compulsas, tal y como el propio

actor lo manifiesta en los hechos se demanda, concretamente

en el inciso B); y que tales funciones las realizaba de manera

permanente y general tenía la representatividad de la

Secretaría demandada ante los contribuyentes; lo cual incluso

quedó evidenciado con el contenido del Oficio 324-SAT-14-III-

5920, del 30 de agosto de 2005 (f. 28), exhibido como prueba

por el propio actor y de la cual se advierte que éste cumplió la

meta de revisiones terminadas del periodo enero-junio de

2005, correspondiente al Programa Operativo 2005, de la

Unidad de Fiscalización, documento que adquiere valor

probatorio en términos del artículo 795 Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que

demuestra también que las funciones desempeñadas por el

actor dentro de la Administración Local de Auditoria Fiscal

Federal Guadalajara, Jalisco, corresponden aquellas que por

disposición legal le competen a la mencionada área fiscal, y

que se encuentran contempladas en el artículo 5° fracción II

incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que de conformidad con el artículo

8° de éste ordenamiento el trabajador queda excluido del

régimen de ésta Ley, salvo en lo relativo a las medidas

protectoras al salario y seguridad social, siendo aplicable el

siguiente Criterio Jurisprudencial:--------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte, Página: 68.”

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EXPEDIENTE: 1262/06 21

En consecuencia de lo anterior, es procedente absolver

al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de

reinstalar al C. Juan José Ramírez Navarrete, en la categoría

de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,

clave de puesto CF21865, con adscripción a la Administración

Local de Auditoria Fiscal Federal Guadalajara, Jalisco, así

como del pago de salarios caídos y aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales, a partir del primero de diciembre de

dos mil cinco, en virtud de que al haberse acreditado en autos

que el actor se desempeñó una plaza de confianza, carece de

acción y derecho para ejercitar para reclamar la reinstalación

o indemnización, por ende, al ser improcedente la

reinstalación que pretende, el pago de salarios caídos corre la

misma suerte por ser accesorios de la principal.-------------------

De igual forma, se absuelve la demandado del pago de

Fondo de Ahorro Capitalizable, quinquenios, aguinaldos y

vales despensa del año 2005, en virtud de que por una parte,

se trata de prestaciones extralegales que el actor no

demostró su existencia; en segunda, porque el demandado

acreditó con el informe de Subadministración de Servicios

rendido a fojas 224 de autos, que efectuó el pago del

aguinaldo al actor correspondiente al año 2005, por la

cantidad de $10,552.64 en una sola exhibición el día 27 de

noviembre de 2006; y en tercera, porque al haberse

extinguido el vínculo laboral a partir del 1° de diciembre de

2005, cesaron las obligaciones del patrón equiparado en

cuanto al pago de los quinquenios, los cuales se generan por

la prestación efectiva de los servicios. Así mismo, se absuelve

de efectuar las aportaciones correspondientes al Fondo de

Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y las portaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), prestaciones económicas reclamadas en el presente

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libelo, pago de gastos por concepto de honorarios médicos,

hospitalización y medicamentos, así como el pago de los

intereses que se llegaren a generar hasta que se dé

cumplimiento total al laudo, porque si bien es cierto, por una

parte, las aportaciones de seguridad social constituye una

obligación del demandado en términos de lo dispuesto por el

artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, al momento de concluirse la relación

de trabajo, termina cualquier obligación del demandado para

con el trabajador actor; y en segunda instancia, porque las

prestaciones económicas de los numerales 6 y 7, son de

carácter extralegal, y toda vez que el actor no demostró su

existencia y obligación legal del demandado de otorgárselas,

además el pago de intereses en la materia burocrática no se

encuentra previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------------

Bajo esta tesitura, el C. Juan José Ramírez Navarrete,

como se ha determinado realizaba funciones que se

encuentran contempladas en el artículo 5° fracción II incisos

a), b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que de conformidad con el artículo 8° de

éste ordenamiento el trabajador queda excluido del régimen

de esta Ley, salvo en lo relativo a las medidas protectoras al

salario y seguridad social, siendo aplicable la siguiente tesis

de jurisprudencia:-----------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN

PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte, Página: 68.”

Respecto del disfrute de vacaciones y pago de las

primas vacacionales correspondiente al año 2005, este H.

Tribunal estima procedente condenar al titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al cumplimiento y

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EXPEDIENTE: 1262/06 23

pago de las mismas por el periodo laborado, es decir, del

primero de enero al 30 de noviembre de 2005, en virtud de

que el titular no demostró con medio de convicción alguno

que hubiere efectuado el pago correspondiente al actor. En

este caso, al haber concluido la relación de trabajo,

corresponde al titular pagar al accionante en numerario las

vacaciones no disfrutadas, porque al no continuar vigente el

vínculo laboral, sería materialmente imposible que éste las

disfrutara y, para el pago de lo anterior, se toma en

consideración un salario tabular que se integra con los

conceptos 06 “Compensación Garantizada” de $2,188.65 y

07 “Sueldos” por $2,135.88, que en suma resulta la cantidad

de $4,324.53, que dividido entre quince, arroja un salario

diario de $288.30, consignado en el comprobante de

percepciones y deducciones que corre agregado a foja 32 de

autos, y de esta forma, se tiene que por concepto de

vacaciones le corresponden 18 días por el periodo laborado

que equivale a la cantidad $5,189.40 (CINCO MIL CIENTO

OCHENTA Y NUEVE PESOS 40/00 M.N), más la prima

adicional del 30% en la cantidad de $1,556.82 (MIL

QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 82/00 M.N.), de

acuerdo a lo que establecen los artículos 30 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, salvo

error u omisión de carácter aritmético.--------------------------------

Ahora bien, considerando que dentro de los autos de

presente expediente existe resolución de designación de

beneficiarios dictada por esta autoridad en fecha veinticuatro

de enero de dos mil trece (f.415-416), se tiene que el pago de

las prestaciones de carácter económico determinadas en la

resolución que hoy se dicta, deberán efectuarse a la

beneficiaria del extinto trabajador Ramírez Navarrete Juan

José.---------------------------------------------------------------------------

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En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se.------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de las acciones intentadas y el titular demandado

justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer,

en consecuencia.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, del pago y cumplimiento de las

prestaciones que le fueron reclamadas por el Finado Juan

José Ramírez Navarrete y su ahora legitima beneficiaria,

consistentes en la reinstalación en la plaza y puesto como

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con

adscripción a la Administración Local de Auditoria Fiscal

Federal Guadalajara, Jalisco, del pago de salarios caídos,

aumentos, incrementos y retabulaciones salariales, pago de

Fondo de Ahorro Capitalizable, quinquenios, aguinaldos y

vales de despensa del año 2005, de efectuar las aportaciones

correspondientes al Fondo de Pensiones y reconocimiento

de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, y aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), pago de gastos por

concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos, así como el pago de los intereses, por las

razones y fundamentos expresados en los considerandos de

la presente resolución.----------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a pagar a la legítima beneficiaria

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EXPEDIENTE: 1262/06 25

del extinto trabajador Ramírez Navarrete Juan José, las

vacaciones, prima vacacional correspondiente al año 2005,

en los términos precisados en la parte relativa del último

considerando y atento a los razonamientos y fundamentos

vertidos en el mismo.------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE, y en su oportunidad archívese como asunto total

y definitivamente concluido.----------------------------------------------

ACR/sdg*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA