Expediente 272-2021 Voto 448-2021 Sentencia 289-2021
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Sentencia número 289-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las once
horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX,
nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX, contra la resolución RES-
APB-DN-0208-2021 de 24 de marzo de 2021, emitido por la Aduana de Peñas
Blancas.
RESULTANDO
I. Mediante de Acta de Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de
2019, la Policía de Control Fiscal decomisa al señor XXXX de nacionalidad
hondureña pasaporte número XXXX, el vehículo año 2018, modelo F 150 XL, marca
FORD, VIN N°XXXX2, placa N°HAC8159, país de inscripción Honduras; por no portar
el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos. (Folios
33-36 y 77-79).
II. A través de oficio PCF-OFI-1767 de 01 de noviembre de 2019, la Policía de Control
Fiscal solicita a la Aduana se determine el valor aduanero así corno el cálculo
estimado del pago de impuestos de importación del vehículo decomisado el cual está
depositado y amparado al movimiento de inventario número 115970-2019 en el
deposito aduanero Peñas Blancas A-235, para efectos de remitir a la Fiscalía de
Libera. (Folios 19-20)
III. Con oficio PCF-OFI-1779-2019 de fecha 02 de noviembre de 2019, la Policía de
Control Fiscal, remite expediente PCF-EXP-2828-2019 con informe PCF-INF-3278-
2019, al Ministerio Público de Liberia, relacionado al Acta de Decomiso de Vehículo
N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, estableciendo la relación de hechos por el
ingreso irregular del vehículo decomisado al señor XXXX de nacionalidad hondureña,
que no portaba ningún documento aduanero que ampare el ingreso del vehículo
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marca FORD, VIN N°XXXX, placa N°HAC8159, a efecto de que se investigue por el
delito de contrabando. (Folios 21-26, 81-84)
IV. En fecha 06 de noviembre de 2019 mediante Gestión N°1860, el señor XXXX,
nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX solicita la devolución del
vehículo indicando lo siguiente: (Folios del 01-05).
• Con este Vehículo se ingresó por el puesto aduanal as Tablillas, donde se
realizaron todos los trámites personales sin problemas y donde NO se les
indicó que debían contar con un permiso temporal de tránsito para el vehículo,
no existiendo rótulos indicativos sobre los trámites a realizar y nunca se les dijo
que tenían que contar con el mismo. Viajaron aproximadamente 2 km y se
encontraron con un Retén de Inspección en el cual nos indicaron que
estábamos en regla y que podíamos continuar con el viaje.
• El motivo del viaje se dio por la realización del juego de primera división entre
el Deportivo Saprissa (CR) y El Olimpia F.C (Honduras) donde su hijo es el
portero del Olimpia, siendo él el Gerente General de ese club deportivo.
• Que la estadía familiar era transitoria donde hacen el regreso a Honduras por
el puesto Fronterizo de Peñas Blancas, se les indica que el Vehículo quedara a
la orden de la fiscalía por no contar con el permiso temporal ni registro de
ingreso al país.
• Solicita poder regresar con el vehículo a su país tomando en cuenta que el
error fue totalmente involuntario y por no contar con la asesoría necesaria en el
Puesto Las Tablillas, lo que hoy los mantiene con esta situación.
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• Aporta poder para que los señores Gerardo Bolaños Velis y XXXX, realicen en
su nombre y representación los trámites aduanales referentes al vehículo de su
propiedad placas de la República de Honduras HAG 8159.
V. Con oficio 557-201 9-FIS-LIBERIA de fecha 08 de noviembre de 2019 la Fiscalía
Adjunta de Liberia Guanacaste, dirigido al Lic. Wilson Cespedes Sibaja, Gerente
Aduana Peñas Blancas, indica lo siguiente:
“Por haberse ordenado así; en la Investigación Penal seguida en este
despacho bajo la Sumaria Número 19-002383-396-PE en contra de XXXX, por
el DELITO DE CONTRABANDO, se dispone de manera definitiva la devolución
del vehículo FORD estilo F150XL, matrícula Hondureña placas HAC8159, año
2018, VIN XXXX, al señor XXXX XXXX, pasaporte de Honduras XXXX, el cual
se encuentra a la orden de este despacho.
Se hace ver que la presente orden no exime al imputado del de los
impuestos, cargas tributarias y multas aduaneras que hacia el momento
pesan sobre dicho vehículo y que deberá ser canceladas para su retiro de
la Aduana.
Lo anterior se ordena con base entre otros a los numerales 200 del Código
Procesal Penal. “. (Folio 41).
VI. Consta a folio 42 Acta de Entrega de la fiscalía que señala:
“FISCALIA ADJUNTA 1 CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE (LIBERIA)
(Materia Penal), al ser las quince horas y diecinueve minutos del ocho de
noviembre del año dos mil diecinueve. Presente en este despacho el señor
XXXX XXXX, Vecino de Honduras, Tegucigalpa, Residencial La Cañada,
teléfono 504 9855-4668, quién labora como Gerente Deportivo en ese país,
portador del documento de identidad número pasaporte Hondureño XXXX, a
quien se procede a hacer entrega de: Un vehículo FORD estilo F150XL, tipo
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pick-up color blanco, año 2018, número de vin XXXX, mismo que se encuentra
en el Almacén Fiscal, deposito Aduanero de Peñas Blancas.- A la vez se le
hace ver al señor XXXX que dicha devolución queda sujeta al pago de
impuestos, cargas tributaria y multas aduaneras correspondientes .-,. Es
todo, leído que….” (El resaltado no es del texto)
VII. Por medio de oficio APB-DT-STD-621 -2019 de fecha 07-10-2019, la Sección
Técnica Operativa, emite el criterio técnico a los señores de la Policía de Control
Fiscal referente al decomiso de marras y su respectivo cálculo de impuestos (Folios
44-45).
VIII. En escrito recibido en fecha 11 de noviembre de 2019, asignándole el número de
Gestión N°1897, el señor XXXX, Solicita la pronta resolución para que se le permita
su salida y no se genere más incremento económico por el retraso. Se autoriza al
señor Gerardo Bolaños Velis para el trámite aduanero. (Folios 61-64)
IX. Que la Fiscalía Adjunta I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) solicita al jugado
Penal de Liberia el sobreseimiento definitivo en la investigación seguida contra el
señor XXXX número 19-002383-396-PE (Folios 120-123)
X. Con resolución RES-APB-DN-558-2019 del 18 de noviembre de 2019, la Aduana de
Peñas Blancas conoce la solicitud presentada por el señor XXXX y rechaza la
devolución del vehículo. Notifica este acto el 19 de noviembre de 2019 por correo
electrónico. (Folios 125-149)
XI. A través del escrito presentado el 05 de diciembre de 2019, el señor XXXX, interpone
el recurso de apelación en contra la Resolución RES-APB-DN-558-2019, reiterando
sus alegaciones ante la aduana y ampliando las mismas: (Folios 175-206)
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XII. Con resolución RES-APB-DN-0590-2019 de 09 de diciembre de 2019, la aduana
conoce el escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, como el recurso de
reconsideración, declarando sin lugar le mismo y emplazando al recurrente para ante
este Tribunal (Folios 230-251)
XIII. El 17 de enero de 2020, recibe este Tribunal por correo, escrito de apersonamiento
del recurrente XXXX, en el cual hace ver que renunciaba a la reconsideración y que
aun así la aduana conoce. Ratifica y reitera sus alegaciones anteriores. (Folios 258-
288
XIV. El 29 de enero de 2020, luego de que este Tribunal conoce el recurso de apelación
en sentencia 015-2020 de 23 de enero de 2020 y declara sin lugar el mismo, el
abogado del señor XXXX, remite copia de la sentencia de sobreseimiento definitivo
del caso. (Folios 291-293)
XV. Que según minuta de audiencia sobreseimiento oral, consta que el expediente judicial
19-002383-396-PE, por el delito de Contrabando seguido contra el señor XXXX, de
conformidad con el artículo 311 inciso e) del Código Procesal Penal, se ordena el
sobreseimiento definitivo. (Folios 398 y 399)
XVI. Con oficio N°190023830396 de fecha 03 de marzo del 2020, la Fiscala Auxiliar del
Ministerio Público de Liberia le comunica a la Aduana lo siguiente:
“Por haberse ordenado así en la Investigación Penal seguida en este despacho
bajo la Sumaria Número 19-002383-0396-PE, seguida en contra de XXXX
XXXX, por el (los) delito(s) de Contrabando. Artículo 211, en perjuicio de LA
HACIENDA PUBLICA, y de conformidad con la circular N. 188-2017 (asunto
“Protocolo para la recepción, custodia y disposición de objetos decomisados y
comisados por el Poder Judicial y demás autoridades públicas”, Traslado de la
Evidencia, según los artículos 14 y 18 de la misma circular; en atención de que
existe una causa administrativa pendiente en dicho Ministerio se deja a la
orden del Ministerio de Hacienda, Aduana Peñas Blancas la siguiente
evidencia: vehículo placas de Honduras Un vehículo FORD, estilo F15OXL,
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tipo pick-up, color blanco, año 2018, número de vin XXXX2; para que se
proceda como a derecho corresponda.” (Folio 402)
XVII. Mediante gestión número 411, presentada en fecha 12 de Marzo de 2020, en la
Aduana, el gestionante XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número
XXXX, indica en lo que interesa: ...“ con el Sobreseimiento otorgado por el Juzgado
Penal de Liberia, no existe delito alguno que me obligue al pago de los impuestos
pretendidos en un inicio y solo procede una multa por no haber contado con el
Permiso de Importación Temporal para Vehículos No Lucrativos y que con el mayor
de los respetos le solicito sea en el menor monto posible”... (Folio 403)
XVIII. A través de correo electrónico de fecha 05 de junio de 2020, se recibe gestión de los
señores XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, y XXXX,
en la cual se reitera su disconformidad, indicando en forma recurrente sus alegatos, y
señalando se le debe entregar su vehículo, que se ha demorado su entrega y
cancelar el monto de sumas de dinero innecesarias. (Folios del 428 al 434)
XIX. Con resolución RES-APB-DN-0568-2020 de 12 de junio de 2020, la aduana de
Peñas Blancas inicia de oficio un procedimiento ordinario contra el señor XXXX,
de nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, con respecto al vehículo
decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo
N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, por el ingreso irregular del vehículo año
2018, modelo F150 XL, marca FORD, VIN N°XXXX2, placa N°HAC8159, país de
inscripción Honduras, por no cumplir con las formalidades legales de importación o
internación quedando afectas al cumplimiento de la obligación tributaria y demás
cargos, razón por la cual se determina como posible obligación tributaria aduanera la
suma de ¢8.513.083,28 que se desglosa de la siguiente manera:
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Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta de
decomiso el día 01 de noviembre de 2019, mismo que se encontraba en ¢585.89,
asignando la clase tributaria 2624921, y la clasificación arancelaria 87.04.31.51.00.11
de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano SAC-1. Dicho acto se notifica el 12 del mes de junio del
año 2020, al correo señalado. (Folios 436-452)
XX. Que el 06 de julio de 2021 el señor XXXX presenta sus alegatos de descargo,
señalando al efecto lo siguiente: (Folios 461-466)
• Que este nuevo Proceso Administrativo no cuenta con causa ni motivo distinto
que refiera ni justifique su decisión de apertura.
• El proceso ordinario utiliza las mismas consideraciones y el informe presentado
por la Policía Fiscal como base y prueba al Ministerio Público para ser
analizada por el Juez Penal de Liberia quien una vez estudiado determina que
no posee elementos suficientes probatorias para continuar con esta causa,
motivo por el cual el Ministerio Público solicita se decrete Sobreseimiento
Definitivo.
• La intención de esta Dependencia Aduanera no procede en Derecho pues no
existe delito acusado alguno que la justifique al no contar con un acto nuevo
violatorio definido que la respalde y desde que se presentó esta situación
hasta el día de hoy no tiene causa ni investigación alterna que respalde su
continuo accionar ni otras que justifiquen pago de tributos ni multas
adicionales, estimando que hay cosa juzgada material.
• Que la Administración Aduanera no puede volver a discutir en un proceso
posterior en el que las partes, el objeto y la causa sean iguales o parecidas
como bien se pretende con este nuevo Proceso Ordinario.
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• Solicita se entregue al Licenciado XXXX y al Consultor & Asistente XXXX de
calidades conocidos, ambos pertenecientes al Bufete XXXX & Asociados el
retiro de la documentación respectiva que incluye la Tarjeta de Circulación
original y que puedan realizar el retiro de su Vehículo marca FORD, año 2018,
modelo estilo F1SOXL, tipo pick up, color blanco, año 2018, número de vin N°
XXXX2, placas N HACS159, de dicho Almacén Fiscal y que se ordene el
permiso respectivo de salida de Costa Rica para lo cual por medio de ese acto
quedan debidamente autorizados.
XXI. Mediante resolución RES-APB-DN-0208-2021 de 24 de marzo de 2021, la aduana
dicta el acto final del procedimiento ordinario, contra del señor XXXX XXXX, de
nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, rechazando los alegatos de
descargo ofrecidos, determinando que debe pagar por concepto de obligación
tributaria aduanera el monto de ¢8.513.083,28, por el vehículo ingresado al territorio
sin cumplir con las formalidades que la normativa aduanera exige a efecto, señalando
además que cuenta con un plazo de 1 mes para realizar la cancelación del adeudo,
de lo contrario de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la LGA caerá en
abandono. Dicho acto se notifica al interesado el día 24 de marzo del año 2021 al
medio señalado. (Folios 486-507)
XXII. En fecha 14 de abril de 2021, el interesado interpone los recursos de
reconsideración y apelación en contra el acto final, reiterando su justificación del
ingreso del vehículo, el decomiso irregular de la Policía de Control Fiscal y el
sobreseimiento dictado a su favor y señalando lo siguiente: (folios 523-546)
• Invoca el principio de NON BIS IN IDEM, ya que no se puede revivir procesos
que ya fueron materia de análisis, no le permiten ni otorgan facultad impositiva
para abrir el nuevo proceso ordinario EXP APB-DN-0307-2020 que está claro
produce inseguridad jurídica obligando a la extensión de otro proceso
compuesto por los mismos componentes administrativos.
• Que por otro lado el sobreseimiento definitivo otorgado por el Juzgado Penal
de Liberia no le otorgado la potestad a la representación aduanera para
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archivar un expediente y con ello dar trámite a un nuevo proceso administrativo
si estas tres causas poseen el mismo sujeto, los hechos y el fundamento es
decir que dejo demostrado que el derecho de seguridad jurídica que le ampara
ha sido claramente violentado, lo que incluye una alteración del debido
proceso y el total estado de indefensión ante una nueva y condenatoria
sanción administrativa.
• En conclusión, apegándose al principio del NON BIS IN IDEM este Proceso
Ordinario está viciado de nulidad y debe ser desestimado y archivado en su
totalidad si el mismo carece de sustento jurídico.
• Solicita:
o Se aplique con fundamento en el principio del NON BIS IN IDEM la
dualidad de procesos para la obtención de un resultado que favorezca a
la administración aduanera.
o Que del Exp APB-DN-0748-20l9 este fue archivado sin notificarle al
suscrito de este acto administrativo, debidamente demostrado con el
oficio APB-DN-0250-2023 lo que le deja en total estado de indefensión.
o Que de la gestión APB-DN-558-2019 la misma no es un acto final como
pretende hacerlo ver la representación aduanera ya que esta afirmación
más bien conviene y ratifica la dualidad de expedientes para tratar de
obtener la misma finalidad con dos procesos alternos que poseen las
mismas partes, los mismos hechos y el mismo fundamento situación
que provoca serias lesiones a los derechos de defensa.
o Que de este Proceso no puede negar la representación aduanera que
es en ciernes un proceso ordinario debidamente acreditado donde no
menciona su objeto de causa para así con este acto pretender que si no
se cumple su fin con este el mismo le facultara a abrir un nuevo proceso
ordinario.
o Que en definitiva la falta de notificación que acusa como en derecho
corresponde deja sin efecto el archivo de esta causa que no posee acto
final ni sentencia definitiva que ordene esta disposición.
o Que del Expediente # APB-DN-0307-2020 el mismo se crea de forma
antijuridica pues nace a la vida por un acto sustentado en la única
intención de obligar un pago de Impuestos improcedente y una
importación definitiva que en derecho no procede.
o Que este expediente se acusa la figura del silencio negativo y la
caducidad del mismo amparado en la falta de resolución de las
gestiones # 1268 y # 942.
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o Que ambos expedientes son absolutamente idénticos en partes, hechos
y fundamento lo que claramente invalida la continuidad de los mismos
ante La presencia demostrada de la cosa juzgada administrativa,
principio amparado en el NON BIS IN IDEM, ampliamente reconocido y
sustentado con sentencias constitucionales.
o Así las cosas, acusa en ambos procesos la caducidad por tenerse
demostrado que la administración aduanera mantuvo silencio ante la
inactividad procesal que está sustentando donde la caducidad y silencio
negativo son suficiente justificación para que se detenga y se desestime
toda la pretensión aduanera con la continuidad del Nuevo Proceso
Ordinario que pretende obligar al pago de impuestos y a una
importación definitiva.
o Que de este expediente deben anularse las resoluciones RES-APB-DN-
0568-2020 y la RES-APB-DN4208-2021.
o Que se deje sin efecto el pago ordenado por la representación aduanera
y la importación definitiva que acusa estando claros que el vehículo
objeto de estas causas nunca pretendió ser introducido para ser
nacionalizado definitivamente acción que está debidamente demostrada
como bien lo expresa la representación aduanera, en el ilegal acto final
que justifica.
o Como un punto más para la suspensión de las intenciones de la
administración aduanera esta nueva causa no posee el sustento y
prueba documental y pericial que acusa si por una parte estos actos
pertenecen a una causa que esta archivada lo que le Imposibilita la
utilización de la prueba documental que por ser parte de otro proceso no
puede ser utilizada tomo fundamento y hechos para este nuevo Proceso
Ordinario.
o Que además incurriendo en una falta grave los principales documentos
de prueba son idénticos tanto el proceso penal por supuesto delito
aduanero como en el primer proceso administrativo y en este último
incoado.
o Que en definitiva nunca ha dado crédito a la versión de los hechos
acusados planteada más no así en todos los trámites es repetitivo en la
imposición y fundamento de sus actuaciones.
XXIII. Con resolución RES-APB-DN-433-2021 de 04 de agosto de 2021, la Aduana
rechaza los argumentos y nulidades alegadas, a la vez declara sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto, confirmando la resolución recurrida. En este mismo acto
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conforme el artículo 204 bis de la LGA, remite el recurso de apelación junto con el
expediente administrativo y emplaza al recurrente para que un plazo de diez días
hábiles se apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar sus alegatos. Notifica el
acto el 05 del mes de agosto del año 2021. (Folios 552-56)
XXIV. El 23 de agosto de 2021, el interesado se apersona ante este Tribunal a reiterar sus
alegaciones y pruebas y solicita: (Folios 605-621)
1. Que sea aceptado en todos sus extremos el recurso de apelación y la
ampliación presentada.
2. Que anule en su totalidad el acto final recurrido y que con ello se ordene la
Inmediata suspensión y desestimación del Proceso Ordinario incoado.
3. Que se ordene por el antecedente parcializado de las acciones administrativas
por parte de la Aduana de Peñas Blancas la devolución inmediata de su
vehículo placas de Honduras, un vehículo FORD, estilo F15OXL, tipo plck up,
color blanco año 2018, número de vin XXXX sin el pago de la multa pretendida
y que realice en el término no mayor de cinco días el Desalmacenaje del
Vehículo retenido, con la orden expresa al Almacén Fiscal Peñas Blancas para
que realice la devolución sin el pago por concepto de bodegaje como es parte
de sus potestades administrativas lo que debe ser notificado en su totalidad al
Tribunal Aduanero como parte del Proceso incoado para se archive en forma
definitiva esta causa.
4. Que se ordene de forma inmediata la realización del trámite respectivo para la
repatriación y salida de su vehículo da territorio costarricense con la
documentación respectiva.
5. Que se le conceda una Vista con su Autoridad de considerarse pertinente en
presencia del señor Miguel Morales para ser escuchado por la injusticia que
estoy viviendo en la fecha y hora que estime pertinente esta Autoridad
Aduanera.
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6. Que el Señor Juez la Aduana de Peñas Blancas no ha aceptado la
Intervención de Embajadores, representantes del Gobierno de su país
Honduras, de la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, de Periodistas y
Gerentes Deportivos, así como de la Federación Costarricense de Futbol, lo
que deja claramente demostrado la Figura Pública que es y con ello que nunca
por tuvo la intención de violentar las normas aduaneras como pretenden
hacerlo ver.
7. Solicita se evacue prueba testimonial del señor XXXX.
XXV. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis. La presente litis es exclusivamente el procedimiento ordinario
iniciado contra el señor XXXX, nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX
con el objeto de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera, por haber
ingresado el vehículo año 2018, modelo F 150 XL, marca FORD, VIN N°XXXX, placa
N°HAC8159, sin someterlo a control aduanero, razón por la cual es decomisado por
la Policía de Control Fiscal, procediendo la aduana en el ejercicio de sus atribuciones
a cobrar la obligación tributaria aduanera determinada en la suma de ¢8.513.083,28.
I- Admisibilidad del recurso de apelación En razón de que a partir del primero de mayo
de 2021 entró en vigencia la Ley N°8881 del 04 de noviembre de 2010 que contiene el
Protocolo de Modificación Integral del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en
adelante CAUCA IV) y su Reglamento Decreto Ejecutivo Nº42876-H-COMEX publicado
en la Gaceta Nº49 del 11 de marzo del año 2021,donde se establece una nueva fase
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recursiva, de conformidad con los artículos 127 y 128 del CAUCA IV; 623, 624, 625 y
645 del RECAUCA IV, normativa comunitaria que señala que toda persona que se
considere agraviada por las resoluciones, actos finales de las autoridades del servicio
aduanero que determinen tributos o sanciones, o que causen agravio al destinatario de la
resolución o acto relacionado con regímenes, trámites, operaciones y procedimientos
regulados ese Código y Reglamento, podrán el consignatario o la persona destinataria
del acto, interponer la fase recursiva ante la autoridad superior del Servicio Aduanero,
dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución que impugna. Y
siendo que en el caso el recurso de apelación contra resolución RES-APB-DN-0208-
2021 de 24 de marzo de 2021 fue presentado el 14 de abril de 2021, ante la norma
transitoria prevista en el Transitorio I del CAUCA IV, que dispone: “Artículo Transitorio I:
Conclusión de formalidades: Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las
demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este
Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de
iniciarlos.” En el presente asunto es de aplicación lo dispuesto en el numeral 198 de la
Ley General de Aduanas (LGA) que establece que la resolución dictada por la aduana
puede ser recurrida dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto,
ante el mismo órgano que la dicta. Así, tenemos que el acto que se recurre fue notificado
el día 24 de marzo de 2021 y el recurso fue interpuesto el 14 de abril de ese mismo año,
siendo que el recurrente es la persona directamente afectada, en la especie se cumplen
los requisitos de admisibilidad del recurso de alzada, y por ello este Tribunal lo admite
para su decisión.
II. Hechos ciertos Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para
el dictado de la resolución
:
1. Con Acta de Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, la
Policía de Control Fiscal decomisa al señor XXXX de nacionalidad hondureña
pasaporte número XXXX, el vehículo año 2018, modelo F 150 XL, marca
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FORD, VIN N°xxxx, placa N°HAC8159, país de inscripción Honduras; por no
portar el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no
Lucrativos. (Folios 33-36 y 77-79).
2. A través de oficio PCF-OFI-1767 de 01 de noviembre de 2019, la Policía de
Control Fiscal solicita a la Aduana se determine el valor aduanero así corno el
cálculo estimado del pago de impuestos de importación del vehículo
decomisado el cual está depositado y amparado al movimiento de inventario
número 115970-2019 en el deposito aduanero Peñas Blancas A-235, para
efectos de remitir a la Fiscalía de Libera. (Folios 19-20)
3. Con oficio PCF-OFI-1779-2019 de fecha 02 de noviembre de 2019, la Policía
de Control Fiscal, remite expediente PCFEXP-2828-2019 con informe PCF-
INF-3278-2019, al Ministerio Público de Liberia relacionado al Acta de
Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, estableciendo
la relación de hechos por el ingreso irregular del vehículo decomisado al señor
XXXX de nacionalidad hondureña, que no portaba ningún documento
aduanero que ampare el ingreso del vehículo marca FORD, VIN N°XXXX,
placa N°HAC8159, a efecto de que se investigue por el delito de contrabando.
(Folios 21-26, 81-84)
4. En fecha 06 de noviembre de 2019 mediante Gestión N°1860, el señor XXXX,
nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX solicita la devolución del
vehículo indicando lo siguiente: (Folios del 01-05).
5. Con oficio 557-2019-FIS-LIBERIA de fecha 08 de noviembre de 2019, la
Fiscalía Adjunta de Liberia Guanacaste, dirigido al Lic. Wilson Cespedes
Sibaja, Gerente Aduana Peñas Blancas, indica lo siguiente:
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“Por haberse ordenado así; en la Investigación Penal seguida en este
despacho bajo la Sumaria Número 19-002383-396-PE en contra de XXXX, por
el DELITO DE CONTRABANDO, se dispone de manera definitiva la devolución
del vehículo FORD estilo F150XL, matrícula Hondureña placas HAC8159, año
2018, VIN XXXX, al señor XXXX, pasaporte de Honduras XXXX, el cual se
encuentra a la orden de este despacho.
Se hace ver que la presente orden no exime al imputado del de los
impuestos, cargas tributarias y multas aduaneras que hacia el momento
pesan sobre dicho vehículo y que deberá ser canceladas para su retiro de
la Aduana.
Lo anterior se ordena con base entre otros a los numerales 200 del Código
Procesal Penal. “. (Folio 41).
6. Consta a folio 42 Acta de Entrega de la fiscalía que señala:
“FISCALIA ADJUNTA 1 CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE (LIBERIA)
(Materia Penal), al ser las quince horas y diecinueve minutos del ocho de
noviembre del año dos mil diecinueve. Presente en este despacho el señor
XXXX, Vecino de Honduras, Tegucigalpa, Residencial La Cañada, teléfono
504 9855-4668, quién labora como Gerente Deportivo en ese país, portador
del documento de identidad número pasaporte Hondureño XXXX, a quien se
procede a hacer entrega de: Un vehículo FORD estilo F150XL, tipo pick-up
color blanco, año 2018, número de vin XXXX, mismo que se encuentra en el
Almacén Fiscal, deposito Aduanero de Peñas Blancas.- A la vez se le hace ver
al señor XXXX que dicha devolución queda sujeta al pago de impuestos,
cargas tributaria y multas aduaneras correspondientes .-,. Es todo, leído
que….” (El resaltado no es del texto)
7. Por medio de oficio APB-DT-STD-621 -2019 de fecha 07-1 0-2019, la Sección
Técnica Operativa emitió el criterio técnico a los señores de la Policía de
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Control Fiscal referente al decomiso de marras y su respectivo cálculo de
impuestos (Folios 44-45).
8. Que la Fiscalía Adjunta I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) solicita al
jugado Penal de Liberia el sobreseimiento definitivo en la investigación seguida
contra el señor XXXX número 19-002383-396-PE (Folios 120-123)
9. Con resolución RES-APB-DN-558-2019 del 18 de noviembre de 2019, la
Aduana de Peñas Blancas conoce la solicitud presentada por el señor XXXX y
rechaza la solicitud de devolución del vehículo. Notifica este acto el 19 de
noviembre de 2019 por correo electrónico. (Folios 125-149)
10. El día 05 de diciembre de 2019, el señor XXXX interpuso el recurso de
apelación contra la Resolución RES-APC-DN-558-2019. (Folios 175-206)
11. Que el puesto de Control de Tablillas remite a la aduana de Peñas Blancas,
copia de del Registro Diario de Ingreso Vehicular, sin que se reporte el
vehículo decomisado. Aporta copia de control de SENASA, Control de
Cuarentena Animal que si reporta el 31 de octubre de 2019, que el vehículo
placas HAC 8159 se sometió al control a las 7:58. (Folios 208-210)
12. El 29 de enero de 2020, este Tribunal conoce el recurso de apelación en
sentencia 015-2020 de 23 de enero de 2020 y declara sin lugar el mismo y
luego de haber emitido el voto correspondiente el abogado del señor XXXX,
remite copia de la sentencia de sobreseimiento definitivo del caso. (Folios 291-
293)
13. Que según minuta de audiencia sobreseimiento oral, consta que el expediente
judicial 19-002383-396-PE, por el delito de Contrabando seguido contra el
señor XXXX, de conformidad con el artículo 311 inciso e) del Código Procesal
Penal, se ordena el sobreseimiento definitivo. (Folios 398 y 399)
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14. Con oficio N°190023830396 de fecha 03 de marzo del 2020, la Fiscala
Auxiliar del Ministerio Público de Liberia le comunica a la Aduana lo siguiente:
“Por haberse ordenado así en la Investigación Penal seguida en este despacho
bajo la Sumaria Número 19-002383-0396-PE, seguida en contra de XXXX
XXXX, por el (los) delito(s) de Contrabando. Artículo 211, en perjuicio de LA
HACIENDA PUBLICA, y de conformidad con la circular N. 188-2017 (asunto
“Protocolo para la recepción, custodia y disposición de objetos decomisados y
comisados por el Poder Judicial y demás autoridades públicas”, Traslado de la
Evidencia, según los artículos 14 y 18 de la misma circular; en atención de que
existe una causa administrativa pendiente en dicho Ministerio se deja a la
orden del Ministerio de Hacienda, Aduana Peñas Blancas la siguiente
evidencia: vehículo placas de Honduras Un vehículo FORD, estilo F15OXL,
tipo pick-up, color blanco, año 2018, número de vin XXXX; para que se
proceda como a derecho corresponda.” (Folio 402)
15. Mediante gestión número 411, presentada en fecha 12 de Marzo de 2020, en
la Aduana, el gestionante XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte
número XXXX, indica en lo que interesa: ...“ con el Sobreseimiento otorgado
por el Juzgado Penal de Liberia, no existe delito alguno que me obligue al
pago de los impuestos pretendidos en un inicio y solo procede una multa por
no haber contado con el Permiso de Importación Temporal para Vehículos No
Lucrativos y que con el mayor de los respetos le solicito sea en el menor monto
posible”... (Folio 403)
16. A través de correo electrónico de fecha 05 de Junio de 2020, se recibe gestión
de los señores XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número
XXXX, y XXXX, en la cual se reitera su disconformidad, indicando en forma
recurrente sus alegatos, y señalando se le debe entregar su vehículo, que se
ha demorado su entrega y cancelar el monto de sumas de dinero innecesarias.
(Folios del 428 al 434)
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17. Con resolución RES-APB-DN-0568-2020 de 12 de junio de 2020, la aduana
de Peñas Blancas inicia de oficio un procedimiento ordinario contra el señor
XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, con respecto
al vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de
Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, por el ingreso
irregular del vehículo año 2018, modelo F150 XL, marca FORD, VIN N°XXXX,
placa N°HAC8159, país de inscripción Honduras, por no cumplir con las
formalidades legales de importación o internación quedando afectas al
cumplimiento de la obligación tributaria y demás cargos, razón por la cual se
determina como posible obligación tributaria aduanera la suma de
¢8.513.083,28 que se desglosa de la siguiente manera:
Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta
de decomiso el día 01 de noviembre de 2019, mismo que se encontraba en
¢585.89, asignando la clase tributaria 2624921, y la clasificación arancelaria
87.04.31.51.00.11 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la
interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1. Dicho acto se
notifica el 12 del mes de junio del año 2020, al correo señalado. (Folios 436-
452)
18. Que el 06 de julio de 2021 el señor XXXX presenta sus alegatos de descargo.
(Folios 461-466)
19. Mediante resolución RES-APB-DN-0208-2021 de 24 de marzo de 2021, la
aduana dicta el acto final del procedimiento ordinario, contra del señor XXXX
XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, rechazando
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los alegatos de descargo ofrecidos, determinando que debe pagar por
concepto de obligación tributaria aduanera el monto de ¢8.513.083,28, por el
vehículo ingresado al territorio sin cumplir con las formalidades que la
normativa aduanera exige a efecto, señalando además que cuenta con un
plazo de 1 mes para realizar la cancelación del adeudo, de lo contrario de
conformidad con el artículo 56 inciso e) de la LGA caerá en abandono. Dicho
acto se notifica al interesado el día 24 de marzo del año 2021 al medio
señalado. (Folios 486-507)
20. En fecha 14 de abril de 2021, el interesado interpone los recursos de
reconsideración y apelación en contra el acto final, reiterando su justificación
del ingreso del vehículo, el decomiso irregular de la Policía de Control Fiscal y
el sobreseimiento dictado a su favor solicitando se le entregue su vehículo sin
cargo alguno. (Folios 523-546)
III. Sobre las nulidades señaladas. Como aspecto previo y necesario en el caso, en
razón de que el recurrente acusa vicios de nulidad que le han generado violaciones a
su derecho de defensa, por cuanto estima que la aduana ha violentado lo que el
Juzgado Penal de Liberia declaró, sobreseyéndolo en la causa por el delito de
contrabando, al no tener evidencias que sustenten la acción penal. Considerando que
existe en la especie cosa juzgada material y se está violando el principio NON BIS IN
IDEM, es necesario señalar lo siguiente.
El hecho de que la administración presente una denuncia en sede penal por
considerar que se está en presencia de un delito aduanero y, que la autoridad judicial
desestime la existencia de ese delito, no inhibe las acciones que a nivel
administrativo deba realizar la aduana en aplicación del régimen jurídico aduanero y
la vulneración del control aduanero que se generó en el presente asunto, al ingresar
al territorio nacional sin presentar el vehículo a control de la aduana para autorizar
como en derecho corresponde un internamiento legal del mismo y no como sucedió
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en la especie que al pasar por el Puesto Aduanero de Tablillas no se presentó ante
la aduana, pero si paso por Cuarentena Animal que si reporta el 31 de octubre de
2019, que el vehículo placas HAC 8159 se sometió al control a las 7:58 (hecho
probado 11), dando como resultado el decomiso del vehículo por la Policía de Control
Fiscal el día primero de noviembre de 2019 (hechos probados 1 a 3).
No es posible hablar de la existencia cosa juzgada material1 ni hablar tampoco de que
se lesione el principio NO BIS IN IDEM2, por el proceso penal seguido y desestimado,
pues la administración está actuando bajo atribuciones establecidas en la normativa
comunitaria nacional que le señalan la obligación de controlar el ingreso y salida de
las mercancías al territorio nacional y una vez desestimada la acción penal y puesto a
la orden el vehículo ante la aduana, por parte de las autoridades judiciales, como
consta en los hechos probados 5, 6 y 14, lo que corresponde es el pago de la
obligación tributaria por ingresar el vehículo de manera irregular, sin cumplir con las
normas y procedimiento que señala la normativa, a lo que se contrae la presente litis.
Evidentemente que los hechos son los mismos, sin embargo, estamos en sede
administrativa que tutela cosas distintas de la sede penal que busca determinar la
existencia de un delito cuya consecuencia es castigar al sujeto imputado con una
pena privativa de libertad. En nuestro caso, cumplir con régimen jurídico aduanero el
1 Código Procesal Civil: “ARTÍCULO 64.- Cosa juzgada Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada. Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución.” 2 El denominado principio "non bis in idem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997, entre otras). El non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado.
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cual fue vulnerado, con el pago de los impuestos correspondientes, siendo la
mercancía, es este caso el vehículo el objeto del proceso.
No se pueden confundir los dos procesos seguidos, tal como lo hace ver la aduana al
señalar en la resolución RES-APB-DN-0568-2020 de 12 de junio de 2020, que inicia
de oficio el procedimiento ordinario contra el señor XXXX, por no haber cumplido
con las formalidades de ingreso del vehículo, teniendo la obligación de presentarse
ante la aduana, como se analizará en el fondo de la presente cuya consecuencia por
no hacerlo es el pago de tributos según lo señalado en la ley aduanera.
Así la aduana ha sido clara desde el inicio del procedimiento ordinario determinativo
del objeto del proceso y la diferencia del proceso penal seguido, por cuanto la
autoridad judicial puso a disposición de la aduana el vehículo, ara que sea sometido
al control aduanero como en derecho corresponde.
Todos los argumentos y alegaciones de nulidad se basan en el proceso seguido en
sede penal y las resultas del caso con un sobreseimiento, sin que tenga nada que ver
con la falta cometida por el recurrente al pasar por alto su obligación de presentar a la
aduana el vehículo y solicitar el permiso temporal para que pudiera ingresar
legalmente el mismo. Es una obligación que no cumplió, justificando que paso por el
Puesto de Tablillas y nadie le dijo el trámite que debía hacer y que señala como error
involuntario.
Lo cierto es que, si bien los hechos son los mismos, que ingresó su vehículo sin
pasar por la aduana para obtener su permiso temporal, ya no estamos en presencia
de la solicitud de devolución de automotor, ese aspecto fue debatido por la
aduana y este Tribunal que en Sentencia 015-2019, declaró sin lugar su recurso de
apelación sobre la solicitud de devolución para reexportación. Aspecto que está firme
en sede administrativa, razón por lo cual todas las alegaciones de nulidad y
violación del debido proceso son improcedentes y corresponden a otro proceso.
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Consecuentemente, tampoco lleva razón en señalar que no se le notificó el archivo
del expediente que hace la aduana y que aparece a folio 435, en cuanto señala el
archivo interno del expediente, en virtud de que el Tribunal Aduanero Nacional
mediante sentencia 015-2020 de las diez horas siete minutos del veintitrés de enero
de dos mil veinte confirma la resolución RES-APB-DN-558-2018 del 18 de noviembre
de 2019, que finiquita la pretensión del recurrente de que se le entregue el vehículo,
aun cuando indica que se le había sobreseído en sede penal por el delito de
contrabando, precisamente por ser dos procesos distintos.
Así, debe tener claro el recurrente que no se le han violentado sus derechos, ni la
aduana a emitido resoluciones viciadas de nulidad como pretende hacerlo ver, ya que
el proceso que nos ocupa es únicamente el cobro de la obligación tributaria
aduanera, por lo que este Tribunal se avoca a revisar la determinación aduanera.
Respecto del señalamiento del recurrente en la existencia de un silencio negativo y la
caducidad del procedimiento, es importante indicar que en el caso del silencio
negativo la Ley General de la Administración Pública (LGAP) en el artículo 261
numeral 3 señala “Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución
expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio
de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o
de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados
por el Código Procesal Contencioso-Administrativo.” (el resaltado no es del texto), por lo
que es la posibilidad que el legislador establece para que ante la inercia de la
administración el interesado pueda recurrir en sede administrativa o ir directamente a
la judicial. Sobre el silencio administrativo es importante tener presente que puede ser
negativo o positivo. En el primer supuesto opera cuando la Administración no se
pronuncia dentro de un determinado plazo acerca de algo solicitado, por lo cual la ley
le da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una petición
del administrado su abstención o silencio equivale, por mandato de la ley, a una
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denegación o negativa. Por el contrario, el silencio administrativo positivo se presenta
cuando la Administración no se pronuncia acerca de algo solicitado por un
administrado, dentro de un determinado plazo, en cuyo caso, siempre por disposición
de ley, se entiende concedido lo que se ha solicitado.
En ese sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución N° 88
de las 15:05 horas del 19 de octubre de 1994 sobre el tema del silencio
administrativo, ha indicado:
"(…) Ante la ausencia de una manifestación de voluntad expresa por parte de la
Administración, la Ley faculta, en circunstancias específicas y para ciertos
efectos, la presunción de esa voluntad, ya sea un sentido negativo o
desestimatorio, o bien, positivo o afirmativo. (…) El silencio positivo, en cambio,
constituye un verdadero acto administrativo. Así se desprende del texto del
artículo 331 de la Ley General de Administración Pública, que dispone que
acaecido este "no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la
instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma prevista por la
ley". Por esta razón, el silencio negativo es la regla en esta materia, en tanto
que el positivo es la excepción y como tal sólo procede en aquellos casos
permitidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 330 de la Ley General de
Administración Pública, admite el silencio positivo en tres hipótesis; a) cuando se
establezca expresamente; b) cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones
que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela; y
c) cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. Por
constituir el silencio positivo un acto administrativo equivalente a la autorización,
licencia o permiso solicitado, dispone el artículo 331, inciso 1), citado, que la
solicitud que se presente debe contener los requisitos de ley. Es decir, para que
opere el silencio positivo, debe el particular haber cumplido en su gestión con
todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, pues lo contrario
implicaría la ausencia de presupuestos esenciales para la existencia del acto, no
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pudiendo operar el silencio cuando se omita alguno de ellos, aunque el órgano o
funcionario encargado no realice la respectiva prevención. (…)" (El subrayado es
nuestro)
Así, el silencio negativo invocado, surge de la necesidad de atribución de algún valor
a la inactividad de la Administración, para asegurarle al administrado el ejercicio de
sus derechos y de poder recurrir a los tribunales jurisdiccionales. Esta necesidad de
acceso a la justicia es lo que justifica que se presuma denegada la gestión para evitar
retrasos innecesarios o injustos por la inactividad del Estado. Este no es visto como
un acto administrativo en sentido desestimatorio, por lo que no conlleva los efectos de
un acto como tal; más bien pretende crear una ficción legal procesal, por lo cual sus
efectos lo son para cumplir con dicho fin en tanto beneficie al particular, es decir, dar
por agotada la vía administrativa, lo que permite acezar a la jurisdicción
correspondiente. Como se puede apreciarse, claramente de lo expuesto, en el asunto
en conocimiento, no aplica el silencio invocado, como un aspecto más de nulidad
cuando presenta sus recursos ordinarios.
En igual sentido la caducidad señalada, tampoco es aplicable al caso, pues el
procedimiento seguido por la aduana para determinar el adeudo tributario aduanero,
al instaurar el procedimiento ordinario, no se ha paralizado por más de seis meses, ni
se solicita antes de emitir el acto final del procedimiento, razón por lo cual no es de
recibo ese argumento, de conformidad con lo establecido en la ley y ratificado por la
jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia.
IV. Sobre el fondo. Es importante reiterar que la presente litis es exclusivamente el
procedimiento ordinario iniciado contra el señor XXXX, nacionalidad y cédula de
identidad hondureña XXXX con el objeto de determinar y cobrar la obligación
tributaria aduanera, por haber ingresado el vehículo año 2018, modelo F 150 XL,
marca FORD, VIN N°XXXX, placa N°HAC8159, sin someterlo a control aduanero,
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razón por la cual es decomisado por la Policía de Control Fiscal, procediendo la
aduana en el ejercicio de sus atribuciones a cobrar la obligación tributaria aduanera
determinada en la suma de ¢8.513.083,28. Siendo la única argumentación del
recurrente que en el proceso penal seguido, y sobre el cual se le dicto un
sobreseimiento es suficiente para que se le entregue el vehículo y se le exonere de
cualquier pago. En el caso en estudio, es claro que la actuación del señor XXXX, de
no presentar el vehículo a control de aduana al momento de su ingreso, da lugar al
cobro de la obligación tributaria aduanera siendo el obligado tributario, por las
razones que a continuación se expone.
Establece la Ley General de Aduanas en su artículo 1 que su ámbito de aplicación lo
constituyen las entradas y salidas del territorio nacional de las mercancías, vehículos
y unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que
deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas
comunitarias e internacionales, cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de
Aduanas. En igual sentido el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo señala su
alcance territorial indicando “El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y
aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y
exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las
unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero
nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de
Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas
o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del
régimen jurídico aduanero.” (El resaltado no es del texto)
Además la normativa aduanera señala que el “Servicio Aduanero está constituido por
los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para
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aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como
facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los
derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de
acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan” (artículo 6 CAUCA vigente
al momento de los hechos). Y nuestra ley nacional lo señala como el órgano de
control del comercio exterior y de la Administración Tributaria que depende del
Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera,
constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y
los demás órganos aduaneros (ver artículo 8 LGA). De allí que uno de los principales
componentes del Servicio Aduanero Nacional es el ejercicio del control señalado en
el numeral 22 de la LGA, a saber:
“Artículo 22.-Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las
facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,
supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás
normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio
nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que
intervienen en las operaciones de comercio exterior.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Por ello, la LGA define la facultad de supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento
de las obligaciones aduaneras,3 por lo que de conformidad con las potestades y
atribuciones aduaneras indicadas en el artículo 24, le corresponde a la Aduana como
administración tributaria, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que
determinan la obligación tributaria aduanera y los demás deberes, requisitos y
obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,
3 Ver artículo 9 CUCA III, vigente al momento de los hechos
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vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, así como exigir y
comprobar el pago de los tributos de importación y exportación.4
Por ello, el fundamento del cobro de la obligación tributaria aduanera lo es el artículo
68 de la LGA que, dentro del Capítulo V Sección Sobre Privilegios Fiscales,
establece:
“Artículo 68.- Afectación. Las mercancías que no hayan cumplido las
formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos
sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria
aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este
resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las
mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de
buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.” (El
resaltado no es del texto)
Lo que relacionado con el artículo 79 de la LGA5 que señala la obligación de toda
persona que ingrese o salga del territorio nacional con mercancías vehículos y
unidades de transporte deben presentarse ante la aduana y deben hacerlo por las
4 Ver artículo 24 de la LGA “ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras. La autoridad aduanera, sin
perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones: a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional. b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación. c) …” 5 LGA ““Artículo 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El
ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus
mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente
cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer
el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse ai
embarque o desembarque de personas y mercancías.”
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rutas habilitadas y los horarios habilitados, son el fundamento de la presente
determinación.
El hecho de no presentarse a formalizar el ingreso del vehículo ante la aduana
constituye una vulneración del régimen jurídico aduanero que por definición legal es
el “Conjunto de normas legales y reglamentarias aplicables a las mercancías, los
vehículos y las unidades de transporte objeto de comercio internacional, así como a
las personas que intervienen en la gestión aduanera.”6
Ante la transgresión del régimen jurídico aduanero, nace la obligación de pagar los
tributos aduaneros del vehículo decomisado y puesto a la orden de la aduana por la
autoridad judicial, tal como se tiene por demostrado (hechos probados 6, 7 y 14) para
que se realice el cobro respectivo. Razón por lo cual se debe iniciar un procedimiento
ordinario a efecto de cobrar los tributos por el incumplimiento en el ingreso del
vehículo.
En ese sentido, tenemos que todo procedimiento administrativo, está orientado a
preparar o hacer posible la realización del acto administrativo final con la debida
participación de todos aquellos que pueden verse afectados en el mismo y,
eventualmente, si así lo decide el administrado, a impugnarlo o atacarlo por razones
de legalidad, oportunidad o conveniencia, por ello la LGA en el artículo 196 nos dice:
“ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario
Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos,
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser
notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para
presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que
instruya el procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de
6 Ver artículo 266 LGA
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oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de
presentación de pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y
privada por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las
partes desarrollen las conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la
resolución dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el
texto íntegro del acto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Existe entonces, una obligación expresada en la norma que obliga a la administración
aduanera a manifestarse a través de los procedimientos revistos, para con ello
garantizar la validez de sus actuaciones y que el sujeto o los sujetos sobre los cuales
se realiza el procedimiento tenga las garantías procesales necesarias para una
efectiva defensa. Como se puede apreciar la aduana ajusta su actuación a través de
un procedimiento ordinario, conforme lo prescribe en forma diáfana el ordenamiento
jurídico en el Capítulo I, Título VIII artículo 196 de la Ley General de Aduanas, así
como en los artículos 525 y siguientes de su Reglamento7, siendo el procedimiento
ordinario, que es el procedimiento por excelencia, en el que su fin principal es la
búsqueda de la vedad real, debiéndose en consecuencia asegurar la participación
igualitaria de los administrados en las diferentes etapas, en virtud del carácter
contradictorio en donde existen intereses contrapuestos de las partes. Así, la aduana
ante los hechos del expediente inicia el procedimiento ordinario establecido por el
artículo 196 de la LGA, garantizando la debida participación del sujeto objeto del
procedimiento en virtud de determinar la obligación tributaria aduanera y establecer el
quantum de la obligación a la que esta afecta el vehículo, como consecuencia de su
ingreso irregular al territorio nacional
7 La Ley General de Aduanas en su artículo 192, establece que a falta de norma expresa en esta materia debe remitirse a las disposiciones del procedimiento tributario y en su caso las del procedimiento administrativo
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Recordemos que todo acto administrativo como declaración de voluntad unilateral
realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, refleja
una voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el
fin querido por el ordenamiento jurídico.8 De manera que, en el presente asunto se
han respetados las formalidades establecidas en el artículo 196 de la LGA.
En este procedimiento ordinario se determina la obligación tributaria aduanera, por el
ingreso irregular del automotor y oficiosamente la aduana establece el monto de
impuestos a que esta afecta, comunicando al interesado dicha determinación con
fundamento en el artículo 58 de la LGA que nos dice,
“ARTICULO 58.- Determinación
Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual la autoridad o
el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación, fija la cuantía
del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al día siguiente de la fecha
de notificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido, ocultado o
imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los elementos necesarios
para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad
aduanera determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el
monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.”
Así la aduana establece mediante la resolución RES-APB-DN-0208-2021 de 24 de
marzo de 2021, que dicta el acto final del procedimiento ordinario, contra del señor
XXXX, la determinación de la obligación tributaria aduanera que debe cancelar por la
suma de ¢8.513.083,28, por el vehículo ingresado al territorio sin cumplir con las
formalidades que la normativa aduanera exige a efecto, obligación que se desglosa
de la siguiente manera:
8 Ver artículo 130 LGAP
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Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta de
decomiso el día 01 de noviembre de 2019, mismo que se encontraba en ¢585.89,
asignando la clase tributaria 2624921, y la clasificación arancelaria
87.04.31.51.00.11, sin que el interesado cuestione en sus argumentos de defensa
dicha determinación. Pues sigue señalado de manera equivocada que lo que procede
es que se le entregue el vehículo y no se le cobre ningún cargo por el sobreseimiento
declarado por el Juzgado Penal de Liberia.
Consecuentemente, al instaurarse el procedimiento ordinario para determinar la
obligación aduanera derivada del ingreso irregular del vehículo y dictarse el acto final
del mismo, nace una relación jurídica aduanera existe constituida por los derechos,
los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen entre el
Estado, y el particular, como consecuencia de la entrada del vehículo sin el control
aduanero.9 Esto por cuanto la ley define la obligación tributaria aduanera como “el
conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los
particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio
aduanero. La obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e
impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.” (artículo 26
CAUCA y artículo 53 LGA)10
Ambas normas identifican a la obligación tributaria aduanera, como el vínculo jurídico
que surge entre el sujeto activo, en este caso la administración tributaria aduanera y
el sujeto pasivo al realizarse el hecho generador previsto en la ley, relacionándolo en
9 Ver artículo 52 LGA 10 Ver en igual sentido artículo 53 de la LGA
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forma expresa con los regímenes definitivos de importación y exportación de
mercancías, siendo importante destacar que la existencia de las mercancías en paso
de frontera son las que determinan finalmente que surja la obligación aduanera al
verificarse el hecho generador previsto en la ley, como lo es el presente asunto lo
señalado en el artículo 68 ut supra.
Así las cosas, teniendo por cumplidas todas la etapas procesales y legales, para la
determinación y cobro de la obligación tributaria, ante la pretensión del recurrente de
que se llame a prueba testimonial al señor XXXX, se rechaza la evacuación de la
prueba testimonial por cuanto no refiere al objeto de la presente litis, cual es la
determinación de la obligación tributaria por el ingreso irregular del vehículo,
estimando este Tribunal innecesario el otorgar una audiencia a las partes.
En consecuencia, de conformidad con todo lo señalado en estima este Colegiado que
lo actuado por la Aduana es conforme a derecho, debiendo confirmar la resolución
recurrida, declarando sin lugar el recurso.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
demás normativa citada en sentencia: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin
lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina
de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien indica al recurrente que
esté a lo resuelto en la resolución de esta instancia número 015-2020.
Notifíquese a la recurrente a los correos señalados en expediente: xxxx y xxxx y
a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.
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José Ramón Arce Bustos Presidente a i
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
De los autos es claro que el objeto del recurso y sus argumentaciones, son las
mismas que en su oportunidad conoció y resolvió esta instancia con la sentencia 015-
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2020 por lo que debe estarse el interesado a lo considerado y dispuesto en dicha
resolución, comparta o no el suscrito lo en ella dispuesto.
DICK RAFAEL REYES VARGAS