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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 1 EXPEDIENTE : 3208-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : JAIME ROLANDO SEDANO CRISPIN ENTIDAD : MINISTERIO PÚBLICO RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 00120-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de marzo de 2019, y el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000199-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 24 de abril de 2019, emitidos por la Administración del Distrito Fiscal de Cañete del Ministerio Público, por haber sido emitidos por un órgano que carecía de competencia. Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ROLANDO SEDANO CRISPIN contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 00065-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de febrero de 2019, emitido por la Administración del Distrito Fiscal de Cañete del Ministerio Público; al haberse emitido conforme a ley. Lima, 4 de septiembre de 2019 ANTECEDENTES 1. Mediante escrito con fecha 11 de enero de 2019, el señor JAIME ROLANDO SEDANO CRISPIN, en adelante el impugnante, en su condición de Abogado adscrito a la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Cañete del Ministerio Público, en adelante la Entidad, solicitó licencia a cuenta de vacaciones para el día 14 de enero de 2019. 2. Con Oficio Nº 07-2019-ODCI-CAÑETE, del 14 de enero de 2019, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Cañete de la Entidad remitió a la Administración, la solicitud presentada por el impugnante. 3. Mediante Memorando Nº 000023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 23 de enero de 2019, la Administración del Distrito Fiscal de Cañete de la Entidad, comunicó al RESOLUCIÓN Nº 002055-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala 76940570022019

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EXPEDIENTE : 3208-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : JAIME ROLANDO SEDANO CRISPIN ENTIDAD : MINISTERIO PÚBLICO RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 00120-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de marzo de 2019, y el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000199-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 24 de abril de 2019, emitidos por la Administración del Distrito Fiscal de Cañete del Ministerio Público, por haber sido emitidos por un órgano que carecía de competencia. Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ROLANDO SEDANO CRISPIN contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 00065-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de febrero de 2019, emitido por la Administración del Distrito Fiscal de Cañete del Ministerio Público; al haberse emitido conforme a ley. Lima, 4 de septiembre de 2019 ANTECEDENTES 1. Mediante escrito con fecha 11 de enero de 2019, el señor JAIME ROLANDO

SEDANO CRISPIN, en adelante el impugnante, en su condición de Abogado adscrito a la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Cañete del Ministerio Público, en adelante la Entidad, solicitó licencia a cuenta de vacaciones para el día 14 de enero de 2019.

2. Con Oficio Nº 07-2019-ODCI-CAÑETE, del 14 de enero de 2019, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Cañete de la Entidad remitió a la Administración, la solicitud presentada por el impugnante.

3. Mediante Memorando Nº 000023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 23 de enero de

2019, la Administración del Distrito Fiscal de Cañete de la Entidad, comunicó al

RESOLUCIÓN Nº 002055-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala

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impugnante que su solicitud era improcedente, en mérito a lo establecido en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 7131.

4. El 7 de febrero de 2019, el impugnante interpuso recurso de reconsideración

contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, solicitando su nulidad, señalando que se ha aplicado una norma que no está vigente, ya que ha sido modificada por el Decreto Legislativo Nº 1405.

5. En respuesta a su recurso de reconsideración, mediante Memorando Nº 000065-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de febrero de 2019, la Administración del Distrito Fiscal de Cañete de la Entidad, comunicó al impugnante que su solicitud de licencia a cuenta de vacaciones no podía ser atendida, al haberse presentado con fecha anterior a la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405, por lo que se le considerará como falta injustificada el 14 de enero de 2019.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. El 18 de febrero de 2019, el impugnante presentó un escrito donde se consignó

como sumilla “absuelvo el Memorando Nº 00065-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE y solicitó la nulidad del Memorando Nº 00023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE”2, argumentando que el Decreto Legislativo Nº 713 aún sigue vigente y solo ha sido modificado algunos artículos, y por lo tanto le favorece, no siendo aplicable el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405.

7. Con Memorando Nº 000120-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de marzo de 2019, la Administración del Distrito Fiscal de Cañete de la Entidad declaró improcedente su solicitud de nulidad del Memorando Nº 000023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, considerándose como falta injustificada el día 14 de enero de 2019.

8. El 5 de abril de 2019, el impugnante solicitó que la decisión de declarar

improcedente su pedido de nulidad del Memorando Nº 000023-2019-MP-FN-

1Decreto Legislativo Nº 713 - Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los

trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada “Artículo 17º.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales”.

2 De conformidad con lo señalado en el artículo 223º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el escrito presentado por el impugnante debió ser reconducido como un recurso de apelación toda vez que de su contenido se deduce su verdadero carácter.

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ADMDFCAÑE, sea expresada mediante resolución debidamente motivada con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa.

9. Mediante Memorando Nº 000199-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 24 de abril de

2019, la Administración del Distrito Fiscal de Cañete de la Entidad, comunicó al impugnante que el pedido de nulidad del Memorando Nº 000023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, podía ser resuelto con memorándum o resolución, siempre que se exprese la decisión fundamentada de la Entidad. En ese sentido, le comunicó que habiéndose emitido el Memorando Nº 000065-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE y al no existir un nuevo medio de prueba, la licencia solicitada no podía ser atendida.

10. El 17 de mayo de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el

acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000199-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los siguientes argumentos:

(i) Su solicitud contaba con opinión favorable de su jefe inmediato. (ii) Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nº

000023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE y posteriormente solicitó que la decisión sea expresada en una resolución que le permite recurrir a una doble instancia.

(iii) La Entidad a través del acto impugnado persiste en señalar que el permiso solicitado y gozado el 14 de enero de 2019, no puede ser atendido, considerándolo además como una falta justificada, el cual le causa agravio por el descuento respectivo.

(iv) El permiso solicitado fue de conocimiento oportuno y expreso de su jefe inmediato, por lo tanto no puede ser considerado como una falta injustificada.

11. Con Oficio Nº 000843-2019-MP-FN-GG-OGPOHU, la Gerencia Central de la Oficina General de Potencial Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

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12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal

asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil6, y el artículo 95º de su

3 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que

tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable

de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 4 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 6 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

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reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20169.

15. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

7Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

8El 1 de julio de 2016. 9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo10, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

2010 2011 Recursos de apelación

interpuestos a partir del 1 de julio de 2016

Recursos de apelación interpuestos a partir del

1 de julio de 2019

PRIMERA SALA Gobierno

Nacional (todas las materias)

AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias)

AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias)

Gobierno Regional y Local (solo régimen disciplinario)

AMBAS SALAS Gobierno Nacional y

Gobierno Regional y Local (todas las materias)

10 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450 “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional; b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; c) Aprobar la política general de SERVIR; d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional; e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes; h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil; i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y, m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

De la validez de los actos administrativos

18. De acuerdo con el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley

del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS11, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, la validez de un acto administrativo se encuentra sujeta a que éste haya sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, cumpliendo con los requisitos de validez: competencia; objeto o contenido lícito, preciso, posibilidad física y jurídica (para

11Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.

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determinar inequívocamente sus efectos) y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; finalidad pública; debida motivación y procedimiento regular (cumplimiento del procedimiento previsto para su generación); habiéndose establecido en nuestro ordenamiento que todo acto administrativo es presuntamente válido (presunción iuris tamtum), en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad administrativa competente, conforme lo dispone el artículo 9º del mismo TUO de la Ley Nº 2744412.

19. Con relación a la competencia, ésta se entiende por el conjunto de atribuciones de

los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, para que el acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado.

20. Conforme a las disposiciones de los artículos 11º, 213º y 218º del TUO de la Ley Nº 2744413, la nulidad de un acto administrativo puede ser declarada de oficio por la propia entidad que emitió el acto o a pedido de parte a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos (recurso de reconsideración, apelación o revisión), sin embargo la nulidad debe de ser reconocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto si se

12 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 9º.- Presunción de validez

Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.. (…)”.

“Artículo 213º.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. (…)”. “Artículo 218º. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.

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tratara de un acto dictado por una autoridad que está sometida a subordinación jerárquica14, en ese sentido ésta podrá ser planteada por el administrado únicamente a través del recurso de apelación o de reconsideración.

21. En el presente caso se observa que el impugnante al haber tomado conocimiento

del Memorando Nº 00065-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE que resolvió su recurso de reconsideración interpuesto contra el Memorando Nº 00023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, presentó un escrito el 18 de febrero de 201915, siendo rechazado por la Entidad con Memorando Nº 000120-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de marzo de 2019, no obstante que este Tribunal es el único competente para resolver los recursos de apelación interpuestos a partir del 15 de enero de 2010, sobre las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en los numerales 12 y 13 de la presente resolución.

22. En consecuencia, siendo que la nulidad debe de ser conocida y declarada por la

autoridad superior de quien dictó el acto, Memorando Nº 000120-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de marzo de 2019, y el Memorando Nº 000199-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 24 de abril de 2019, fueron emitidos por un órgano que carecía de competencia, por lo que corresponde declarar la nulidad del mismo, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 3º y numeral 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744416.

14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General

aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad

(…) 11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo. (…)”.

15Escrito presentado por el impugnante que debió reconducirse como recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 223º del TUO de la Ley Nº 27444.

16Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. (…)”. “Artículo 10º.- Causales de Nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan la nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)

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Del régimen de trabajo aplicable

23. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la impugnante se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057. En tal sentido, esta Sala considera que al tener la impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, son aplicables al presente caso la referida norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad, que se encuentran en concordancia con dicho marco normativo.

Sobre el descanso vacacional y la pretensión del impugnante 24. Respecto al descanso vacacional, en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713,

modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1405, se ha señalado lo siguiente: “Artículo 10º.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo. (…)”

25. En ese sentido, conviene tener en cuenta que el 12 de septiembre de 2018 se

publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo Nº 1405, que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, siendo aplicable a los servidores del Estado bajo cualquier régimen de contratación laboral especial o de carrera.

26. Dicha norma dispone en su Única Disposición Complementaria Modificatoria, la modificación al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 713, señalando lo siguiente:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º. (…)”.

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“Artículo 17º.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera:

i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y,

ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario.

Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.”

27. No obstante, en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1405, se estableció lo

siguiente: “Artículo 3.- Fraccionamiento del Descanso Vacacional 3.1. El descanso vacacional remunerado se disfruta, preferentemente, de forma efectiva e ininterrumpida, salvo que se acuerde el goce fraccionado conforme a los numerales siguientes. 3.2. El servidor debe disfrutar de su descanso vacacional en periodos no menores de siete (7) días calendario. 3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el servidor cuenta con hasta siete (7) días hábiles, dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional, para fraccionarlos en periodos inferiores al establecido en el numeral 3.2 y con mínimos de media jornada ordinaria de servicio. 3.4. Por Reglamento se regulan las condiciones y el procedimiento para el uso de los días fraccionados. 3.5. Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública se establece la programación de los periodos fraccionados en los que se hará uso del descanso vacacional. Para la suscripción de dicho acuerdo, deberá garantizarse la continuidad del servicio”.

28. Estando a lo expuesto, se aprecia que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto

Legislativo Nº 1405, cualquier servidor podía solicitar el fraccionamiento de su descanso vacacional por periodos inferiores a siete (7) días calendario, siendo que sus condiciones y procedimiento, se regularía vía reglamento, sin embargo, por acuerdo escrito entre las partes interesadas, se podría establecer la programación de los periodos fraccionados en los que se hará uso del descanso vacacional.

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29. En el presente caso, se aprecia que el 11 de enero de 2019, el impugnante solicitó licencia a cuenta de vacaciones por el día 14 de enero de 2019, pedido que fue rechazado mediante Memorando Nº 00023-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, criterio que fue ratificado por la Entidad mediante el Memorando Nº 00065-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE.

30. Al respecto, si bien es cierto que a la fecha del pedido del impugnante aún no se

habían establecido las condiciones y el procedimiento17, ello no le impedía el ejercicio de su derecho, no obstante, para ello, debía de existir una acuerdo por escrito entre el impugnante y la Entidad, conforme al numeral 3.5 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1405.

31. Sobre el particular, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente

administrativo, se verifica que no existió acuerdo entre las partes, muy por el contrario, el impugnante solo presentó su solicitud y tomó por aprobado su pedido de licencia a cuenta de vacaciones por el día 14 de enero de 2019.

32. Recordemos, que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto

Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS18 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

17Respecto al procedimiento para el fraccionamiento del descanso vacacional, en el artículo 9º del

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2019-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 5 de febrero de 2019, se ha señalado lo siguiente: “El fraccionamiento del goce vacacional por periodos inferiores a siete (7) días calendario es solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado el fraccionamiento del descanso vacacional. La solicitud deberá contar con opinión favorable del jefe inmediato.

Este plazo admite excepciones, tratándose de situaciones fortuitas o inesperadas. (…)”. 18Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo

General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

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33. Así, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de voluntad19, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, entre las cuales se encuentra el Ministerio Público, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita, en el presente caso, las disposiciones contempladas en el Decreto Legislativo Nº 1405, respecto al fraccionamiento del descanso vacacional por periodos inferiores a siete (7) días calendario.

34. Por lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que el recurso de apelación

presentado por el impugnante debe ser declarado infundado. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000120-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de marzo de 2019 y del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000199-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 24 de abril de 2019, emitidas por la Administración del Distrito Fiscal de Cañete del MINISTERIO PÚBLICO; por la causal de falta de competencia. SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ROLANDO SEDANO CRISPIN contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 00065-2019-MP-FN-ADMDFCAÑE, del 13 de febrero de 2019, emitido por la Administración del Distrito Fiscal de Cañete del MINISTERIO PÚBLICO; por lo que se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

19 Constitución Política del Perú de 1993

“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(…)”.

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TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JAIME ROLANDO SEDANO CRISPIN y al MINISTERIO PÚBLICO, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente al MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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