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EXPEDIENTE 332/12 JAUREGUI HERNANDEZ LORENA CLAUDIA VS SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA.
México, Distrito Federal a siete de abril de dos mil quince.------------
L A U D O
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ---
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con fecha 20 de enero del 2012, a
fojas 1 a 9 de autos, la C. Lorena Claudia Jáuregui Hernández,
demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del
Servicio de Administración Tributaria, las siguientes
prestaciones:1).- La reinstalación; 2).- El pago de salarios caídos;
3).- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; 4).- El
reconocimiento como antigüedad; 5).- El pago de las horas
extras; 6).-La exhibición de las constancias que acrediten que
nuestra representada fue dado de alta ante las instituciones de
seguridad social como son ISSSTE Y/O IMSS, SAR-AFORES,
INFONAVIT Y/O FOVISSSTE; 7).- La exhibición de las
constancias , que acrediten la inscripción y/o pago de Seguro de
Vida; 8).- La exhibición de las constancias correspondientes a las
aportaciones de Los Beneficios de la Seguridad y Servicios
Sociales cada semana, con una hora para tomar alimentos de las
14:00 a 15:00 horas; 9).- El pago retroactivo ante la omisión del
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reclamo anterior en concepto de pago y/o de entero ante tales
instituciones; 10).- La exhibición de las constancias de
Constitución de Depósitos a favor de los Trabajadores para
integrar un fondo de la vivienda; 11).- El pago y/o entero de las
cuotas; 12).- La exhibición de la Póliza que Avale la contratación
del Seguro de Vida a favor de la actora y en su efecto el pago u
otorgamiento del Seguro de Vida; 13).- La expedición y
otorgamiento de la hoja de servicios y salarios; 14).- El
reconocimiento a nuestra representada de ser trabajadora de
base, sindicalizado; 15)-. El otorgamiento de los beneficios de
todas y cada una de las prestaciones que se encuentran
pactadas en el convenio de condiciones generales de trabajo;
16).- El otorgamiento de las prestaciones que se encuentra
contenida en el convenio de Condiciones Generales de trabajo;
17).- El factor de actualización, incremento y diferencias
salariales; 18).- El pago de los gastos de ejecución; 19).- El pago
de factora de actualización y aumentos legales; 20).- El pago de
intereses caso de que los demandados no cumplan
oportunamente el laudo que está junta emita, se reclama el pago
del interés legal equivalente al 12% anual sobre el monto de la
condena; para el caso de que los demandados negaran
reinstalarlo reclama la indemnización Constitucional: Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos.- 1.-
Ingresó a prestar sus servicios personales para los Demandados
el 16 de mayo de 1990, con la categoría de profesional ejecutivo,
realizando funciones administrativas, con un horario de trabajo de
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las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado de cada semana,
con un salario de $6,447.33 (Seis mil cuatrocientos cuarenta y
siete pesos 33/100 M.N.); 2).- Que el día 5 de octubre de 2011
aproximadamente a las 9:00 horas, cuando se disponía a ingresar
a la fuente de trabajo la intercepto de manera sorpresiva la C.
Olaya Guillermina Vilchis Mercado la que le manifestó te toco
recorte de personal de este año, y que estaba despedida de su
trabajo, siendo lo anterior cerca de la puerta de acceso principal
de la fuente de trabajo.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------------------
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con fecha 18 de mayo de 2012, a foja
23 a 52 de autos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su
apoderado legal, contesta la demanda instaurada en contra de su
representado misma que se encuentra de la foja 23 a 52 de
autos, argumentó que el actor carecen de acción y derecho en
razón de que la actora realizo labores de confianza, en un puesto
funcional de Analista de Servicios de Personal adscrita a la
Administración de Operación de Recursos y Servicios “6”,
encontrándose dentro de los supuestos de los artículos 5 fracción
II incisos a) y b) y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Opuso La Falta de Acción y Derecho,
consistente en la reinstalación, pago de salarios caídos,
incrementos salariales, reconocimiento de que fue trabajador de
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base; La excepción de oscuridad de la demanda, toda vez que la
actora no indica fundamento legal para el pago de prestaciones;
La excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda,
consistente en el reconocimiento de trabajador de base;
Excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, pues la
accionante en ningún momento manifiesta cual es el precepto
legal, manual de percepciones, decreto o reglamento que
autorice las prestaciones que reclama la accionante; La
Excepción de oscuridad y ambigüedad de la demanda, toda vez
que la actora ingresó a laborar el 1 de noviembre de 1995; La
Excepción de prestación accesoria, en razón que resulta
improcedente el pago de salarios caídos; La Excepción de Sine
Actione Agis, en razón de que le corresponde a la actora la carga
probatoria de incrementos salariales y contractuales que si bien
no constituye propiamente una excepción si por el contrario
implica la negación de la demanda y la reversión de la carga de
la prueba a la parte actora; La Excepción de Accesoriedad, pues
al resulta improcedente la reinstalación como acción principal,
todas las pretensiones secundarias seguirán la misma suerte,
respecto a lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- En cuanto
a los hechos les dio contestación en la forma y términos que
estimó convenientes, aclarando, que la actora se desempeñó en
un puesto de confianza, que desempeñó funciones de
Inspección, Vigilancia, Verificación, Fiscalización en términos del
artículo 5° Fracción II incisos a), b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Ofreció como pruebas las
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que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Ofreció
como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.-------------------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los
autos para su resolución definitiva. ----------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------------
II.- La litis del presente asunto, se constriñe a determinar si
la actora tienen derecho a la reinstalación en el puesto de
Profesional Ejecutivo, así como a todas y cada una de las
prestaciones accesorias que señala, en virtud de haber sido
despedida injustificadamente.- O bien, si como lo manifiesta la
Demandada carece de acción y derecho la actora para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que señala, en razón de
que se desempeñó en un puesto de confianza, que desempeñó
funciones de Inspección, Vigilancia, Verificación, Fiscalización en
términos del artículo 5° Fracción II incisos a), b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De la forma
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en que ha quedado fijada la litis corresponde a la Demandada
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la carga probatoria.-----
III.- Por cuestión de método se deberá tener como
demandado únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Burocrática,
en virtud de que el Servicio de Administración Tributaria, es un
Órgano Administrativo Desconcentrado de aquélla, no teniendo
personalidad jurídica ni patrimonio propio, por lo que toda relación
de trabajo se entiende establecida entre el Titular de la
Dependencia y los actores.-----------------------------------------------------
Por lo tanto en caso de existir condena deberá
responder la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues es
este Órgano para quien la trabajadora prestó sus servicios, tal y
como se acredita con los documentos que exhiben las partes, en
tal caso debe absolverse al Servicio de Administración Tributaria,
de las prestaciones reclamadas por la C. Jauregui Hernández
Lorena Claudia.-------------------------------------------------------------------
IV.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es
la Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se estudia
en primer término la misma.- -------------------------------------------------
Prescripción que opone la Demandada en cuanto a las
horas extras dobles y triples que los actores reclaman del
dieciséis de agosto al veintiséis de noviembre de dos mil nueve y
de todo lo reclamado por los actores.--------------------------------------
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Se considera que la presente excepción es procedente, en
virtud de que reclama horas extras del año dos mil nueve,
vacaciones, prima vacacional por lo que al presentar su demanda
los accionantes el ocho de septiembre de dos mil diez, tal y como
se advierte del reloj fechador de la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término de un año
de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que para el caso de
que exista condena será únicamente materia de Litis a partir del
ocho de septiembre de dos mil nueve.-------------------------------------
IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la Demandada
se encuentra.----------------------------------------------------------------------
La Confesional a cargo de la actora que fue
desahogada en audiencia de fecha 4 de marzo de 2014, visible a
fojas 188 de autos, en la que negó todas las posiciones que le
formularon, en consecuencia, carece de valor probatorio.-------------
Copias certificadas de 5 constancias de
nombramiento visible a fojas 68 a 72 de autos, no fueron
objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo
tanto, tiene valor probatorio para acreditar tipo de nombramiento
como confianza, nivel 13, puesto Profesional Ejecutivo.---------------
Copias certificadas de 2 constancias de
nombramiento de personal federal visible a fojas 73 a 74 de
autos, no fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar tipo de
nombramiento como definitivo confianza, nivel QA, código de
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puesto CF21866 en el puesto Profesional de Servicios
Especializados con vigencia el 16 de septiembre a 31 de
diciembre de 2006.---------------------------------------------------------------
Copia certificada del Formato Único de Movimiento de
Personal Federal de fecha 7 de agosto de 2008, expedida por
la Demandada a nombre del actor, visible a fojas 75 de autos,
no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar el puesto del
accionante como analista de administración de personal, a nivel
11 numero, como confianza con funciones de atender solicitudes
relacionadas con la Ley de Transparencia, integrar los
expedientes del personal de nuevo ingreso y brindar la accesoria
de apoyo en materia de seguros.--------------------------------------------
Copia certificada de confirmación del aviso de
modificación de sueldo y aviso de baja del trabajado, visible a
fojas 76 y 77 de autos, no fueron objetados en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que con fecha 12 de enero de 2005, se
le modificó el salario a la actora y con fecha 5 de octubre de
2011 se le dio de baja.---------------------------------------------------------
Copia certificada de la Descripción del puesto, visible a
foja 78 a 79 de autos no fue objetado en cuanto a su autenticidad
de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para
acreditar las funciones del puesto de Analista de Servicios de
Personal entre otras las de apoyo en la integración de
expedientes personales, revisión y actualización de la planilla,
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estructura de personal, operar y controlar el sistema de
incidencias.----------------------------------------------------------------------
Copia certificada de la cédula de evaluación del
desempeño para personal operativo, visible a fojas 81 a 90 de
autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la
evaluación realizada a la accionante en el puesto de Profesional
Ejecutivo de parte del Jefe de Departamento y la
Subadministradora, así como la descripción y evaluación de
metas consistentes en la entrega de documentación, atención a
personal, organizar expedientes de acuerdo a los lineamientos,
entrega de formatos de no adeudos, entrega personalizada de la
documentación generada a los empleados e integración de los
expedientes personales.-----------------------------------------------------
Copia certificada de 3 correos electrónicos, visibles a
fojas 91 a 94 de autos no fueron objetados en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar los diversos correos enviados a la actora
de los que se desprende que realizó actividades de formato de
antigüedad, trámite de Hojas Únicas de Servicios, Constancias de
Nombramiento de nuevo ingreso, bajas reingresos y licencia sin
goce de sueldo.------------------------------------------------------------------
Copia certificada de 28 recibos de pago expedido por
la Demandada a nombre de la actora, visibles a fojas 106 a 133
de autos, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
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los recibos de pago de la primera quincena del mes de octubre de
2010 a la segunda quincena del mes de septiembre de 2011, de
los que se advierte en el recibo de las segunda quincena del mes
de septiembre de 2011, la cantidad que percibió la accionante por
la cantidad de $6,447.33 ( Seis mil cuatrocientos cuarenta y siete
pesos 33/100 M. N.).----------------------------------------------------------
Copia certificada de 7 solicitudes autorización
individual de vacaciones, visibles a fojas 134 a 140 de autos, no
fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar las
vacaciones autorizadas a la actora del periodo 2011.----------------
Copia certificada del Registro por Empleado, visibles a
fojas 141 a 153 de autos, no fueron objetados en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar los registro de asistencia de la actora de
las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana del
1ª de octubre de 2010 al 5 de octubre de 2011.------------------------
Original del oficio número 300-04-2011-0874, de fecha
30 de septiembre de 2011, visible a fojas 154 de autos no fue
objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,
tienen valor probatorio para acreditar que el Administrador Central
de Apoyo Jurídico de la Demandada, envió dicho oficio a la
actora, por medio del cual les notificó su cese por pérdida de la
confianza, el cual surtió efectos a partir de la fecha de
notificación.------------------------------------------------------------------
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Copia certificada de la Acta Circunstanciada de Hechos
por Notificación, de fecha 4 de octubre de 2011, visibles a
fojas 156 de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad
de contenido y firma, por lo tanto, tienen valor probatorio para
acreditar que el día 4 de octubre de 2011 se le entregó el oficio
de cese por pérdida de la confianza el número 300-04-2011-0874,
de fecha 30 de septiembre de 2011.--------------------------------------
Referente al Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, que se tuvo a la vista, mismo que es
de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar en
su contenido consistente en aplicar los ordenamientos fiscales a
los contribuyentes a través de la inspección, fiscalización,
vigilancia, auditoria, recaudación de impuestos y manejo de
fondos y valores federales.---------------------------------------------------
Respecto al Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que se tuvo a la vista, mismo que
es de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar
en su contenido consistente en el cobro de impuestos,
contribuciones, derechos y productos en materia fiscal.--------------
V.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora se
encuentra la Confesional a cargo de la demandada, misma que
se desahogó en audiencia de fecha 4 de marzo de 2014, visible a
fojas 187 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de
que negó todas las posiciones que le formularon.----------------------
Confesional para hechos propios a cargo de la C.
Olaya Guillermina Vilchis Mercado, en audiencia de fecha 5
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de marzo de 2014 se tuvo como fictamente confeso de las
posiciones que resultaron calificadas de legales, la cual tiene
valor probatorio para acreditar lo siguiente:------------------------------
Posición 1.- Que durante el año 2011, se desempeñó en el
puesto de Jefa de Departamento.------------------------------------------
Posición 3.- Que durante el año 2011 desempeñó para
la Demandada funciones de dirección y administración.--------------
Posición 4.- Con fecha 5 de octubre de 2011, despidió
injustificadamente a la actora de su trabajo.-----------------------------
Posición 5.- Que el despido que se menciona en la
posición que antecede lo efectúo aproximadamente a las 9:00
horas.-------------------------------------------------------------------------------
Posición 6.- Que el despido que se menciona en la
posición número 5, lo efectúo cerca de la puerta de acceso
principal de la fuente de trabajo de la actora.----------------------------
Posición 7.- Que al momento de despedir a la actora de su
trabajo le manifestó: “Te toco el recorte de personal de este año,
así que estas despedida de tu trabajo, retírate”.------------------------
Inspección, respecto a los Contratos Individuales de
Trabajo, nombramiento, recibos de pago, vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo, horas extras, antigüedad, controles de
asistencia, tarjetas checadoras en diligencia actuarial de fecha 21
de noviembre del 2014, visible a fojas 197 de autos, se exhibió los
documentos objeto de la inspección, por lo tanto, dicha prueba tiene
valor probatorio para acreditar los extremos que pretende el
accionante consistente en:-------------------------------------------------------
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15).- De la documentación exhibida no se desprende que la accionante haya ingresado el 16 de mayo de 1990.---------------------------
16).- Que de la documentación exhibida no se desprende que la actora haya trabajado para todos los demandados.---------------------------
17).- Que la actora tuvo como última categoría de Profesional Ejecutivo.-----------------------------------------------------------------------------------
19).- Que de la documentación exhibida no se desprende que la
actora haya laborado los días de descanso obligatorio.---------------
20).- Que de la documentación exhibida no se desprende que la
actora tenía un salario integrado de $6,447.33 (Seis mil cuatrocientos
cuarenta y siete pesos 33/100 M. N.), en forma quincenal.-----------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.- ------------------------------------------------------------------------ -
La actora reclama tener derecho a la reinstalación en el
puesto de Profesional Ejecutivo, así como a todas y cada una de
las prestaciones accesorias que señala, en virtud de haber sido
despedida injustificadamente.- Al respecto como lo manifiesta la
Demandada carece de acción y derecho la actora para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que señala, en razón de que
se desempeñó en un puesto de confianza, que desempeñó
funciones de Inspección, Vigilancia, Verificación, Fiscalización en
términos del artículo 5° Fracción II incisos a), b), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------
Del análisis de las pruebas ofrecidas por la Demandada,
consistente en las Constancias de Nombramiento, Constancias de
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Nombramiento de Personal Federal, Formatos Únicos de
Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de agosto de 2008,
visible a foja 75 de autos, del que se advierte que la actora realizó
funciones de atender solicitudes relacionadas con la Ley de
Transparencia, integrar los expedientes del personal de nuevo
ingreso y brindar la accesoria de apoyo en materia de seguros, así
como de la Constancia de nombramiento de Personal Federal de
fecha 20 de marzo de 2006, visible a foja 73 de autos, señala que
realizó funciones en esa fecha de supervisión y seguimiento de los
trabajos encomendados a su personal y evaluación de los trabajos
relacionados con el personal a su cargo, sin embargo de las
pruebas que ofrece la Demandada no se advierte que haya
desempañado esas funciones, más aún que de la prueba que
ofrece la Demandada consistente en el Formato Únicos de
Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de agosto de 2008,
visible a foja 75 de autos, posterior a la Constancia de
Nombramiento, realizó otras funciones que se han mencionado
anteriormente de las cuales no se desprende que haya realizado
funciones de confianza de inspección y vigilancia.-----------------------
Así mismo de las pruebas que ofrece la Demandada
consistente en la cédula de evaluación del desempeño para
personal operativo, y Metodología para la evaluación del
desempeño, fojas 81 a 90 de autos, de las que se advierte las
metas a cumplir de entrega de documentación, atención a
personal, organizar expedientes de acuerdo a los lineamientos,
entrega de formatos de no adeudos, entrega personalizada de la
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documentación generada a los empleados e integración de los
expedientes personales, funciones que no se desprende la
naturaleza de confianza de la actora, con lo que se demuestra que
la Demandada no acreditó su excepción en el sentido de que la
accionante fue un trabajador de confianza.--------------------------------
En ese orden de ideas, no basta que se le denomine
como trabajador de confianza, sino que también debe de
acreditarse con las funciones desempeñadas y que efectivamente
sean con esas características, porque no es suficiente que la
Demandada manifieste que es considerado como tal sin
acreditarlo, como lo es con documentos que acrediten
fehacientemente esa calidad de dirección que le confieran
representatividad que impliquen poder de decisión en el ejercicio
del mando e inspección y vigilancia y en el presente asunto que
nos ocupa no se advierte dicha situación.- Al efecto es aplicable
los siguientes criterios de jurisprudencia: ----------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre
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las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.----------------------------------------
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACION DEL CARACTER DE.- La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5º fracción II 7º y 20º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al servicio del Poder Ejecutivo el Legislador siguió el Sistema Fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los Titulares de las Dependencias y a los Sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacer notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto con las funciones relacionadas en la fracción II del citado artículo 5º.- De aquí se deduce que si el catálogo solo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a que grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse solo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas".- CUARTA SALA DE LA H. SUPREMA CORTES DE JUSTICIA DE LA NACION, CONSULTABLE EN LA PAGINA 283 DEL TOMO V DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE 1917-1995------------------------
En efecto, a mayor abundamiento la Demandada
pretendió acreditar funciones consideradas de confianza,
toda vez que no basta con la denominación que se dé al
cargo como de confianza y que aparezca con el código CF,
ya que son las funciones las que determinan esa calidad,
por lo que al exhibir como pruebas de su parte las
Constancias de Nombramiento, Constancias de
Nombramiento de Personal Federal y Formato Único de
Movimiento de Personal Federal, en ninguno se advierte
funciones consideradas de esa naturaleza, ya que como se
ha mencionado anteriormente las funciones que realizó la
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actora no fueron de confianza, por lo tanto, resulta lógico
concluir que la trabajadora no tiene la categoría imputada
por la Demandada en consecuencia, no se encuentra en la
hipótesis de las que establece el artículo 5° fracción II
inciso a) y b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, consistentes en la inspección,
vigilancia o fiscalización, dirección como consecuencia del
ejercicio de sus atribuciones legales que de manera
permanente le confiere representatividad, situación que en
el presente asunto que nos ocupa la Demandada se
excepciona manifestando que la actor realizó esas
funciones mencionadas en el precepto legal antes señalado
de la Ley de la Materia, las cuales no acreditó.------------------
Al efecto es aplicable la siguiente tesis de
jurisprudencias: ----------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del
Estado”.- Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.---
En virtud de lo anterior, toda vez que la Demandada no
demostró sus Excepciones y dio por terminada la relación laboral
sin causa justificada el 4 de octubre de 2011, tal y como se
advierte de la constancia de hechos por notificación de esa
misma fecha visible a fojas 156 de autos, con el cual le notifican
a la actora el oficio de fecha 30 de septiembre de 2011, visible a
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fojas 154 de autos, por medio del cual le notifica a la actor el
cese por pérdida de la confianza, terminando la relación laboral,
por haberlo considerado como trabajadora de confianza, lo que
en el presente asunto no se demostró, en consecuencia se
desprende que despidió injustificadamente a la actora, por tal
motivo, es procedente condenar a la Demandada Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la C. Lorena Claudia
Jáuregui Hernández, en el puesto Profesional Ejecutivo, en los
mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.--
En ese orden de ideas se condena al Demandado, al pago
de salarios caídos del período comprendido del 4 de octubre de
2011 al 4 de abril de 2015, sin perjuicio de los que se sigan
generando, hasta el cumplimiento de la presente resolución, es
decir, hasta que sea reinstalada.--------------------------------------------
Para la presente cuantificación se toma como salario el
con la prueba que ofrece la actora consistente en el recibo de
pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2011,
visible a foja 110 de autos por la cantidad quincenal de
$6,447.33 (Seis mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 33/100
M. N.) y un mensual de $12,894.66 (Doce mil ochocientos
noventa y cuatro pesos 66/100 M.N.), por lo que multiplicados por
42 meses nos da un total a pagar de $541,575.72 (Quinientos
cuarenta y un mil quinientos setenta y cinco pesos 72/100 M. N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los
que se sigan generando hasta que sea reinstalado, para lo cual
deberá abrirse el incidente de liquidación respectivo.-----------------
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También deberán pagarse los incrementos si existieren que
se generen con posterioridad a la fecha del despido, que sufra la
plaza materia de reinstalación es decir 4 de octubre de 2011, para
lo cual deberá abrirse Incidente de Liquidación con fundamento en
el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a Ley de la Materia,.------------------------------------------------
Toda vez que la relación laboral se debe entender como si
nunca se hubiese extinguido, se condena al Titular Demandado al
pago de aguinaldo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y prima
vacacional del segundo período del año 2011, 2012, 2013 y 2014
toda vez que la prima vacacional del primero periodo del año
2011 la demandada le cubrió dicha prestación tal y como se
advierte del recibo de pago de la segunda quincena del mes de
junio de 2011, visible a fojas 109, por lo que se condena a la
demandada a cubrir a la actora de prima vacacional el segundo
período del año 2011 al 2014, lo anterior con fundamento en el
artículo 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.-------------------------------------------------------------
Se toma como salario para el cálculo del aguinaldo el que
se desprende del recibo de pago de la segunda quincena del
mes de septiembre de 2011, visible a foja 11 de autos por la
cantidad quincenal de $6,447.33 (Seis mil cuatrocientos
cuarenta y siete pesos 33/100 M. N.) y un mensual de $12,894.66
(Doce mil ochocientos noventa y cuatro pesos 66/100 M.N.), y un
salario diario de $429.82 (Cuatrocientos veintinueve pesos
82/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------
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Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días de
salarios, en ese sentido el periodo materia de cuantificación son
correspondientes 160 días, que multiplicados por el salario diario
de $429.82 (Cuatrocientos veintinueve pesos 82/100 M.N.), nos
da un total de $68,771.20 (Sesenta y ocho mil setecientos
setenta y un pesos 20/100 M.N.), sin perjuicio de los que sigan
generando hasta el cumplimiento de la presente resolución es
decir, hasta que sea reinstalado la actora.-------------------------------
En cuanto al pago de prima vacacional, de acuerdo a lo que
establece el artículo 40 de la Ley Burocrática, el periodo materia
de cuantificación comprende del segundo período del año 2011,
2012, 2013 y 2014 para un año corresponde el 30% de veinte
días de vacaciones, el periodo materia de cuantificación son
correspondientes 70 días.- Se toma como base para el cálculo de
dicha prestación del recibo de pago de la segunda quincena del
mes de septiembre de 2011, visible a foja 11 de autos por la
cantidad quincenal de $6,447.33 (Seis mil cuatrocientos cuarenta
y siete pesos 33/100 M. N.) y un mensual de $12,894.66 (Doce
mil ochocientos noventa y cuatro pesos 66/100 M.N.), y un salario
diario de $429.82 (Cuatrocientos veintinueve pesos 82/100 M.N.)
que multiplicados por 70 días, nos da un total de $30,087.40
(Treinta mil ochenta y siete pesos 40/100 M.N.) y esta cantidad
multiplicada por el 30% nos da un total a pagar de $9,026.22
(Nueve mil veintiséis pesos 22/100 M.N.), por concepto de
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prima vacacional sin perjuicio de los que se sigan generando
hasta el total cumplimiento de la presente resolución, es decir
hasta la fecha en que sea reinstalado la actora.-------------------------
Respecto a las prestaciones que reclama la accionante
consistente en el pago de aguinaldo y prima vacacional desde la
fecha de ingreso de prestación de servicios, se absuelve a la
Demandada en virtud de que de los recibos de pago que exhibe
visibles a fojas 106, 107, 108, 109 de autos se desprende que se
le cubría dichas prestaciones por lo que es lógico suponer que la
Demandada le cubrió sus prestaciones.----------------------------------
En cuanto al reconocimiento de antigüedad que reclama la
accionante, se condena a la Demandada a reconocer la
antigüedad de la actora a partir del 1° de noviembre de 1995, tal y
como se advierte en la Constancia de Nombramiento de fecha 12
de septiembre de 1995, visible a fojas 68 de autos de la que se
desprende el ingreso de la accionante hasta la fecha en que se
cumplimente la presente resolución, es decir hasta que sea
reinstalada, sin perjuicio de la que se siga generando.----------------
Por lo que respecta a la prestación que reclama la actora
consistente en el pago de las horas extras, en virtud de que
manifiesta que laboró de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a
sábado de cada semana, descansando los domingos, la
Demandada se excepciona que la accionante laboró de acuerdo a
la horario que rige la Norma de las Jornadas y Horarios de
Labores de la Administración Pública Federal las 9:00 a las 18:00
horas de lunes a viernes de cada semana, máximo 8 horas
EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.
22
diarias, con una hora para disfrutar sus alimentos, para tal efecto
ofrece como prueba de su parte las listas de registro por
empleado del 1° de octubre de 2010 al 5 de octubre de 2011, de
las que se advierte un horario de checada de las 9:00 a 16:00
horas, de lunes a viernes de cada semana, así como de la prueba
de inspección ocular de fecha 21 de noviembre de 2014, visible a
foja 197 de autos ofrecida por la actora de al que se desprendió
que no laboró los días de descanso obligatorio, por lo que es
procedente absolver a la Demandada del pago de tiempo extra
que reclama la actora.----------------------------------------------------------
En lo que se refiere a la constancia de alta, así como la
inscripción retroactiva al ISSSTE que reclama la actora, se
absuelve a la Demandada en virtud de que de las pruebas que
ofrece consistente en la modificación del sueldo del trabajador se
advierte que fue dado de alta ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como
también se absuelve a la inscripción retroactiva en virtud de que
la Demandada lo dio baja ante dicho Instituto el 5 de octubre de
2011, por lo que se considera que fue inscrita la accionante tal y
como se advierte en el aviso de baja del trabajador visible a foja
77 de autos.----------------------------------------------------------------------
En lo que se refiere a la constancia de alta, así como la
inscripción retroactiva al FOVISSSTE que reclama la actora se
absuelve a la Demandada en virtud de que en los recibos de pago
que ofrece como prueba de su parte visibles a fojas 110 a 133 de
autos se desprende con el concepto 64 amortización al
EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 23
FOVISSSTE, por lo que se desprende que se le cubrió dicha
prestación.-------------------------------------------------------------------------
Por lo se refiere a la constancia de alta, así como la
inscripción retroactiva al Sistema de Ahorro para el Retiro, en
virtud de que no existen elementos fehacientes de prueba por
parte de la Demandada que demuestre que dio de alta a la
accionante, se condena a la Demandada a cubrir a la actora
dicha prestación así como la inscripción retroactiva a partir del 1°
de noviembre de 1995, hasta que se regularice, debiendo
entregar constancia respectiva al accionante, así como el
comprobante en que enteró dichas aportaciones, sin perjuicio de
las que se sigan generando hasta el cumplimiento de la
presente resolución, es decir, a la fecha en que sea reinstalado,
en términos del artículo con fundamento en el artículo 43 fracción
VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en relación con el artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--------------------
Por lo que respecta a la exhibición de constancia de
inscripción y/o pago de seguro de vida, se absuelve a la
demandada al pago de dichas prestaciones en virtud de que la
actora debió haber acreditado la procedencia de las mismas, por
tratarse de prestaciones extralegales, aunado que en los recibos
de pago que ofrece la Demandada visible a fojas 106 a 133 de
autos, se desprende con el concepto 51 seguro de vida individual
Metlife, al efecto es aplicable la siguientes tesis de
jurisprudencias:-------------------------------------------------------------------
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“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------ “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.-----------------------
Respecto al pago de gastos de ejecución que erogue en el
presente juicio que reclama la accionante, se absuelve a la
Demandada, en virtud de que en la Ley de la Materia no
contempla los gastos de ejecución que se lleven a cabo por el
trámite del presente asunto que nos ocupa.----------------------------
Respecto a la prestación que reclama consistente
en la indemnización constitucional, se absuelve a la
Demandada en virtud de que en el presente asunto que
nos ocupa se condenó a la reinstalación.------------------------
Respecto a las prestaciones que reclama
consistente en el otorgamiento de las prestaciones y
beneficios del Convenio de las Condiciones Generales de
Trabajo, se absuelve a la Demandad en virtud de que la
actora no acreditó sus funciones para considerarla como
trabajadora de base, aunado que es vago, obscuro e
imprecisa al no especificar cuáles son las prestaciones
contenidas en la Condiciones Generales de Trabajo.-------
En cuanto a la reclamación que hace el actora al pago de
los intereses generados por la mora, por el despido injustificado a
EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 25
su trabajo, es decir el pago de intereses al 12% anual sobre el
monto de la condena para el cumplimiento del laudo se absuelve
a la demandada de dicho pago, en virtud de que la Ley
Burocrática no contempla el pago a ese concepto, por lo que
resulta improcedente, al efecto es aplicable el siguiente criterio
de jurisprudencia.-----------------------------------------
“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía”.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Séptima Parte, Pág. 97.--------------
Respecto a la prestación que reclama consistente en el
reconocimiento de trabajador de base, lo cierto es que en el
capítulo de hechos de su demanda no demuestra que haya
expuesto o explicado las base sobre las cuales sostenía tal
pretensión, es decir, debió manifestar las actividades o funciones
como trabajador de base a su parecer desempeñó para la
Dependencia demandada, toda vez que en el hecho 1 de su
demanda manifestó que realizó funciones administrativas, por lo
que le correspondía acreditar que dichas funciones son propias
de un empleado de esa naturaleza, tal y como lo ha establecido la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
emitir la jurisprudencia 2ª/J.118/2011, que al rubro señala:----------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de
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empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las
condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras
que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. SEGUNDA SALA. Tesis: 2a./J. 118/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro 161162. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pag. 481. Jurisprudencia Laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.------------------------------------------
Por tal razón se absuelve a la Demandada del
reconocimiento de que la actora es trabajadora de base y
en consecuencia sindicalizada.-------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo
a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se.-------------------------------------------------
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R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en
parte sus excepciones y defensas.--------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la Demandada
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la
C. Lorena Claudia Jáuregui Hernández, en el puesto
Profesional Ejecutivo, en los mismos términos y
condiciones en que lo venía desempeñando; al pago de
salarios caídos por la cantidad de $541,575.72 (Quinientos
cuarenta y un mil quinientos setenta y cinco pesos 72/100
M. N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, sin
perjuicio de los que se sigan generando hasta que sea
reinstalado, para lo cual deberá abrirse el incidente de
liquidación respectivo; También deberán pagarse los
incrementos si existieren que se generen con posterioridad
a la fecha del despido, que sufra la plaza materia de
reinstalación es decir 4 de octubre de 2011, para lo cual
deberá abrirse Incidente de Liquidación con fundamento
en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a Ley de la Materia; al pago de
aguinaldo por la cantidad de $68,771.20 (Sesenta y ocho
mil setecientos setenta y un pesos 20/100 M.N.), sin
perjuicio de los que sigan generando hasta el
cumplimiento de la presente resolución es decir, hasta que
sea reinstalado la actora; al pago de la prima vacacional,
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la cantidad de $9,026.22 (Nueve mil veintiséis pesos
22/100 M.N.); al reconocimiento de antigüedad; del pago
de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,
así como la inscripción retroactiva a partir del 1° de
noviembre de 1995, hasta que se regularice, debiendo
entregar constancia respectiva al accionante, así como el
comprobante en que enteró dichas aportaciones, sin
perjuicio de las que se sigan generando hasta el
cumplimiento de la presente resolución, es decir, a la
fecha en que sea reinstalado.- En virtud de lo expuesto y
fundado en el considerando VI del presente laudo.---------
TERCERO.- Se absuelve a la Demandada
Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de
aguinaldo y prima vacacional desde la fecha de ingreso de
prestación de servicios; del pago de tiempo extra que
reclama la actora; del pago de la indemnización
constitucional; de la exhibición de constancia de
inscripción y/o pago de seguro de vida; de la constancia
de alta, así como la inscripción retroactiva al ISSSTE; de
la constancia de alta, así como la inscripción retroactiva al
FOVISSSTE; del pago de intereses; del reconocimiento de
que la actora es trabajadora de base y en consecuencia
sindicalizada.- En virtud de lo expuesto y fundado en el
considerando VI del presente laudo.------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Servicio de
Administración Tributaria de todas y cada una de las
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prestaciones que reclamo la actora.- En virtud de lo
expuesto y fundado en el considerando III del presente
laudo.----------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10
de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio
laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa
conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.- ------------------------------------------------------
JVMM/Alexa
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG.REPTE.GOB.FED
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR