EXPEDIENTE 35/2014-J. Y OTRO. FEDERACIÓN. … · demandado *, dio contestación a la demanda...
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EXPEDIENTE 35/2014-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL ******* Y OTRO.
ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA PROPIA COMISIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al
cuatro de febrero de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 35/2014-J, promovido por * en contra del ** **, y
del *******; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado
el ocho de mayo de dos mil catorce ante la secretaria
auxiliar de acuerdos encargada de recibir promociones
de término fuera del horario de labores de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, e ingresado en la mesa de control de
correspondencia de la propia Comisión el nueve
siguiente (folios 1-13), ** promovió demanda laboral en
contra del *, en la que señaló las prestaciones que
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reclama, así como los hechos fundatorios de las
acciones que hace valer.
SEGUNDO. Prevención. En acuerdo de doce de
mayo de dos mil catorce (folios 14-15), se ordenó la
formación del expediente respectivo y su registro con el
número 35/2014-J; y ante las deficiencias e
imprecisiones advertidas, se mandó prevenir a la
promovente ** para que cumpliera con los presupuestos
que para la formulación de una demanda laboral prevé el
artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, particularmente, para que
especificara el nombre y cargo de quien pretende
demandar y para que ofreciera pruebas, con el
apercibimiento de que en caso de no desahogar en la
forma y dentro del plazo legal concedido, se admitiría la
demanda en sus términos, con las imprecisiones,
obscuridades y deficiencias que del mismo pudieran
advertirse y se tendrían como prestaciones, las de
naturaleza laboral que del citado ocurso pudieran
desprenderse y como demandado únicamente al *, titular
del área al que afirma se encontraba adscrita.
TERCERO. Admisión. En proveído de veintidós de
mayo de dos mil catorce (folios 23-26), se tuvo por
desahogada dicha prevención en tiempo y forma legales,
con el escrito de **, recibido en la mesa de control de
correspondencia de dicho órgano, el veintiuno anterior
(folios19-21); en consecuencia, se admitió como
demanda laboral la integrada por el escrito inicial y el de
desahogo de la prevención (recibidos en la Comisión
Substanciadora el nueve y el veintiuno de septiembre de
dos mil catorce, respectivamente), en contra del *y de
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la******, a quienes se ordenó emplazar para que dentro
del término legal concedido le dieran contestación, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representados, se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, asimismo, se le requirió al citado director
general, para que proporcionara el nombre y domicilio de
la persona que ocupara la plaza reclamada por la actora,
e informara los movimientos de personal que llegaran a
suscitarse en dicha plaza.
CUARTO. Designación de tercero interesado. Por oficio * (folios 43), recibido el veintinueve de mayo de
dos mil catorce, en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el **,
en cumplimiento al requerimiento que se le formuló,
informó que la persona que ocupaba la plaza reclamada
por la actora era *, a quien por auto de treinta siguiente
(folio 44), se le reconoció el carácter de tercero
interesado y se ordenó llamarlo al procedimiento laboral
para que se apersonara a hacer valer los derechos que
estimara le correspondían y ofreciera las pruebas
conducentes, lo que no realizó como se destacó en la
audiencia de ley celebrada el diecinueve de junio del
referido año (folios 231 vuelta y 232).
QUINTO. de demanda. Por escrito recibido el dos
de junio de dos mil catorce (folios 48-76) en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, el demandado *****, dio contestación a
la demanda laboral instaurada en su contra, opuso las
excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció
las pruebas que convinieron a sus intereses; por lo que
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en acuerdo de tres siguiente (folios79-80), se tuvo por
formulada la contestación en tiempo y forma legales.
Mediante ocurso recibido el tres de junio de dos mil
catorce (folios 81-116) en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el
demandado *, dio contestación a la demanda laboral
instaurada en su contra, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que convinieron a sus intereses; por lo que en auto de
cinco siguiente (folios 119-122), se tuvo por presentada
la contestación en tiempo y forma legales.
SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el
procedimiento en sus demás etapas legales, por acuerdo
de quince de octubre de dos mil catorce (folio411), se
declaró cerrada la instrucción, con fundamento en el
segundo párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su
numeral 11, y se ordenó turnar el expediente al
representante del Consejo de la Judicatura Federal, a
quien por el orden en la distribución de los asuntos le
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó
entre titulares de órganos administrativos del Consejo de
la Judicatura Federal y una de sus trabajadoras.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
SEGUNDO. Escrito de demanda. La actora **, en
su escrito inicial de siete de mayo de dos mil catorce,
presentado ante la secretaria auxiliar de acuerdos de la
Comisión Substanciadora el ocho de los citados mes y
año, e ingresado el nueve siguiente en la mesa de
control de correspondencia, manifestó en lo conducente
lo siguiente:
“P R E S T A C I O N E S
a). La reinstalación en mi puesto y funciones en el
carácter que vine desempeñando al servicio de la misma, en
el puesto operativo denominado * dentro de la Coordinación
Administrativa de dicha área, al haber sido indebida e
ilegalmente separada de mi empleo, con fecha 9 de enero
del 2014, con efectos al día 10 de enero del 2014 y por
consecuencia de ello el pago de los salarios caídos desde
dicha fecha hasta aquélla en que se dé debido cumplimiento
al laudo que emita esa H. Autoridad y sea reinstalada en mi
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puesto y funciones, con la categoría que ha quedado
precisada.
b) El pago de los salarios caídos que se y generen
desde la fecha de mi injustificado despido el día 9 de enero
del año 2014, hasta aquélla en que sea debida y legalmente
reinstalado en mi puesto y funciones, así como todas
aquellas prestaciones que se generen durante la tramitación
del presente juicio, razón por la cual deberá de ser
condenada la dependencia demandada con base en el
salario diario integrado que vine percibiendo durante mi
puesto y funciones en mi carácter de servidor público;
considerando el salario diario integrado tal y como se
expondrá erg el capítulo respectivo.
c. El pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo, que se generen durante la tramitación del
presente juicio y hasta la fecha en que sea debida y
legalmente reinstalada, por ser imputable a la dependencia
demandada.
d. El pago del reconocimiento especial que se genere
durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en
que sea debida y legalmente reinstalada, por el monto anual
de $16,806.67. Por ser imputable a la dependencia
demandada.
e. El pago de ayuda al personal operativo que se
genere durante la tramitación del presente juicio y hasta la
fecha en que sea debida y legalmente reinstalada, por el
monto anual de $12,230.30; por ser imputable a la
dependencia demandada.
f. El pago de asignaciones adicionales al personal
operativo que se genere durante la tramitación del presente
juicio y hasta la fecha en que sea debida y legalmente
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reinstalada, por el monto cuatrimestral de $14,666.17; por
ser imputable a la dependencia demandada.
g). El pago de vestuario de fin de año que se genere
durante tramitación del presente juicio y hasta la fecha en
que sea debida y legalmente reinstalada, por el monto anual
de $6,867.00; por ser imputable a la dependencia
demandada.
h. El pago de ayuda de despensa que se genere
durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en
que sea debida y legalmente reinstalada, por el monto anual
de $12,220.30; por ser imputable a la dependencia
demandada.
i. El pago de aportación para el fondo reserva
individualizada que no fue pagada al momento del despido
en la cual vine aportando a la quincena la cantidad de
$1;152.78; y la demandada aporta una cantidad igual,
durante el tiempo de la prestación de mis servicios, y que
asciende a la cantidad de $48,000.00; así como la que se
genere durante la tramitación del presente juicio y hasta la
fecha en que sea debida y legalmente reinstalada, por el
monto anual; por ser imputable a la dependencia
demandada.
j. El pago de las horas extras laboradas al servicio de
la dependencia demandada, y que a la fecha de mi
injustificado despido, me fueron indebida e ilegalmente
retenidas y no cubiertas, razón por la cual deberán de ser
condenados al pago de todas y cada una de dichas horas
extras generadas, de lunes a viernes de cada semana, en
virtud de que vine laborando al servicio de dicha
dependencia con un horario comprendido de las 9:00 a las
19:30 horas, ya que contaba con una hora para comer fuera
del centro de trabajo, y en razón de ello al ser excesiva mi
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jornada en dos horas extras diarias, éstas me deberán de ser
cubiertas con base en el salario diario integrado percibido al
servicio de los demandados, de un monto de $1,417.05.
k. El pago de compensación de apoyo que se genere
durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en
que sea debida y legalmente reinstalada, por el monto
quincenal de $3,065.84; por ser imputable a la dependencia
demandada.
l. El pago de previsión social personal operativo que se
genere durante la tramitación del presente juicio y hasta la
fecha en que sea debida y legalmente reinstalada, por monto
quincenal de $3,138.40; por ser imputable a la dependencia
demandada.
Fundan y motivan la presente demanda los siguientes
hechos y consideraciones de Derecho:
H E C H O S :
I. Ingresé a laborar al servicio de ** (DGTI) en el
puesto operativo denominado ** dentro de la * de dicha área,
el día 1° de octubre del 2011, percibiendo un sueldo
quincenal base de $8,461.93; más la cantidad quincenal de
compensación de apoyo por la cantidad de $3,065.84; más
la cantidad quincenal de $1,152.78; por concepto de
aportación para el fondo reserva individualizada, más la
cantidad quincenal de $,3,138.40; por concepto de previsión
social personal operativo, más la cantidad anual de
$12,230.30., por concepto de ayuda al personal operativo,
más la cantidad anual de $12,230.30; por concepto de ayuda
de despensa, más la cantidad anual de $16,806.67, por
concepto de reconocimiento especial, más la cantidad anual
de $5,233.15, por concepto de aguinaldo con base en la
compensación, más la cantidad cuatrimestral de $14,666.17;
por concepto de asignaciones adicionales al personal
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operativo, más la cantidad anual de $6,867.00; por concepto
de vestuario de fin de año, más lo correspondiente al
aguinaldo y prima vacacional, todas y cada una de ellas
deberán de sumarse a efecto de obtener el salario diario
integrado que arroja un salario diario integrado de $1,417.05;
con base en el cual deberán de ser cubiertas todas y cada
una de las prestaciones que por esta vía se reclaman,
haciendo notar a esa H. Autoridad que en términos de mis
funciones, jamás efectúe o realicé actividad o desempeño de
actividad alguna que pueda encuadrar dentro de los puestos
de confianza, lo anterior para el efecto de que en caso de
que los demandados pretendan argumentar una existencia
del desempeño de una actividad o el desempeño de un
puesto de confianza, que ello resulta falso, temerario e
infundado, y conforme a los criterios sustentados por los
máximos tribunales de Amparo, deberán de acreditar
fehacientemente que mis actividades fueron en el
desempeño de una actividad de confianza, la cual se insiste
jamás se llevó a cabo y por lo tanto tengo pleno derecho y
debo ser amparado por lo establecido por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y condenarse ante el
injustificado despido del cual fui objeto al pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones y
acciones reclamadas por esta vía, invocando los siguientes
criterios jurisprudenciales:
‘TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DF LA NACIÓN. PARA QUE LAS FUNCIONES
DE MANEJO DE INVENTARIOS SEAN DE CONFIANZA,
DEBEN TENER CONSECUENCIAS JURÍDICAMENTE
RELEVANTES.’ (Cita datos de localización, se transcribe y
señala precedentes).
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‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.’ (Cita datos de
localización, se transcribe y señala precedentes).
‘TRABAJADORES DE CONFlANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XlV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO
VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL
DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN
UNIVERSAL. DE LOS DERECHOS HUMANOS.’ (Cita datos
de localización, se transcribe y señala precedentes).
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE
BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA
NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN
Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (Cita datos de
localización, se transcribe y señala precedentes).
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO EL
PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN
TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE
LA PRUEBA.’ (Cita datos de localización, se transcribe y señala
precedentes).
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR
DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE
EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE
CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE
LA PRUEBA.’ (Cita datos de localización, se transcribe y señala
precedentes).
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. RESULTA
INSUFICIENTE PARA ACREDITAR DICHA CALIDAD EL
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CATÁLOGO DE PUESTOS ELABORADO POR EL
PATRÓN.’
(Cita datos de localización, se transcribe y señala
precedentes).
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME
AL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN Il, INCISO A), DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ
CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS
FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (Cita
datos de localización, se transcribe y señala precedentes).
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE DEL ESTADO.
REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE
CONFIANZA.’ (Cita datos de localización, se transcribe y señala
precedentes).
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE
BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA
NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN
Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (Cita datos de
localización, se transcribe y señala precedentes).
‘CONFIANZA, TRABAJADORES DE. NO ES VÁLIDO
ATRIBUIR ESE CARÁCTER POR ANALOGÍA.’ (Cita datos de
localización, se transcribe y señala precedentes).
II. Durante el desempeño de mis funciones siempre
cumplí con las órdenes encomendadas y me desempeñé
entera satisfacción de la institución demandada y así fue
reconocida por dicho desempeño con múltiples
reconocimientos que me fueron otorgados en el 2012 por el
ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **
(sic), Consejero de la Judicatura Federal **, así como por el
director de capacitación y desarrollo Lic. *, titular de la
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Unidad del Archivo General Lic. **, en donde incluso se me
otorgó el diploma por mi participación en diversos cursos
impartidos por el mismo Poder Judicial de la Federación, no
obstante ello de manera por demás injustificada e ilegal fui
separada de mi puesto y funciones, y es por lo que me veo
en la necesidad de recurrir a la presente vía demandando el
pago y cumplimiento de todas y cada una de las
prestaciones demandadas, poniendo en conocimiento que
durante el mes de enero del año en curso, fui objeto de
diversas presiones por parte de funcionarios del Consejo de
la Judicatura Federal, como lo es el Lic. **, mi jefe directo,
así como los C.C. Lic. **, Ing. *, Lic. *, Lic. *, Lic. * y el Lic. **,
siendo este último el que expidió el oficio No. *, en la que se
me informa del cese de mi puesto, sin señalar motivo o
justificación alguna, entregándomelo el Lic. *, el día 9 de
enero del 2014, con efectos al día siguiente, esto es, 10 de
enero del 2014, quienes en repetidas ocasiones de manera
escrita y verbal me manifestó la necesidad de entregar mi
puesto y funciones, incluso en preparación a mi despido, se
me requirió tener a detalle el estatus de todas y cada una de
las acciones pendientes bajo mi supervisión, lo que ahora
queda claro fue a efecto de separarme de manera
injustificada de mi puesto y funciones, igualmente se pone en
conocimiento de esa H. Autoridad que al inicio de la
prestación de mis servicios, se me obligó a firmar
documentos en blanco, lo que se hace valer desde este
momento para el efecto de que los mismos, no pretendan
argumentar una supuesta renuncia de mi parte, pues como
consta en diversas comparecencias y documentos ante
diversos organismos, manifesté que jamás presenté renuncia
alguna, y sí por el contrario se me exigió y pidió de diferentes
formas y por conducto de diferentes funcionarios,
presentarse dicha renuncia, pero nunca la firmé, incluso
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entregué el puesto entregando todos los documentos y
herramientas de trabajo con Ia que venía contando para el
desempeño de mis funciones, firmando de recibido el C. **,
Coordinador administrativo en presencia de tres testigos los
C.C. *, Lic. *, C. *, incluso el 8 de enero del año en curso,
interpuse queja ante el sistema de quejas y denuncias del
Consejo de la Judicatura Federal en la cual denunció (sic) el
acoso laboral y el atentado en contra de mis derechos
humanos, laborales y sociales, de los cuales fui objeto por
parte **, Lic. *, a través del Lic. *, Coordinador Técnico ‘A’
adscrito a la misma dirección, al haberme separado de mis
labores sin razón alguna, y amenazándome que si no
firmaba renuncia (sic) que si no lo hacía se iba a encargar de
boletinarme y que jamás iba a poder ser contratada en
ningún lado, que estuviera consiente de las implicaciones
que esto conllevaría, por Io que presenté diversos escritos,
los cuales se negaron a recibirme y en los cuales se hacía
constar claramente que en ningún momento presenté
renuncia alguna a mi puesto y funciones, lo que se
manifiesta en hechos que constituyen la presente demanda
individual de trabajo.
III. Es de hacerse notar a esa H. Autoridad que la
demandada actuó con todo dolo y mala fe, y con la única
intención de separarme de mi empleo, pues como ha
quedado mencionado se me entregó un comunicado de
fecha 6 de enero del 2014, mismo que me fue entregado el 9
de enero del 2014 con efectos a partir del 10 de enero del
2014, en la cual me comunica la terminación de los efectos
del nombramiento que supuestamente me fue otorgado, sin
mencionar la causa o justificación por virtud de la cual dan
por terminado un nombramiento de un puesto de confianza,
cuando la verdad de los hechos es que jamás laboré en un
puesto de confianza, ya que mis funciones de ninguna
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manera pudieran considerarse como puesto de confianza,
esto es, dentro de las funciones que vine desempeñando lo
era el de poner en orden el archivo, y funciones de secretaria
y sin tener acceso a ningún tipo de información confidencial,
y es el caso que el Lic. *, en diferentes conversaciones, me
indicó que por instrucciones superiores era necesario
presentase mi renuncia a mi cargo y funciones, a lo cual
siempre indiqué no estar de acuerdo ya que no existía
fundamento alguno para tal solicitud, no obstante ello se me
insistió que una vez consultado, se requería presentar dicha
renuncia a mi puesto y funciones la cual evidentemente
jamás presenté, y acreditó en virtud de que en diversa
entrevista con el citado funcionario antes indicado, le indiqué
que no estaba dispuesta a renunciar al desempeño de mis
actividades, ante tales, circunstancias y hechos que han
quedado narrados y toda vez que el demandado de manera
por demás injustificada, pudieron retirarme de mis funciones,
solicitando la firma de una renuncia y la entrega de mi
puesto, por lo que con fecha 9 de enero del 2014, mediante
escrito debidamente depositado en dicha fecha ante la ** le
entregué al Lic. **, mis herramientas de trabajo ante la
presencia de tres testigos, después de que fui
injustificadamente despedida de mi empleo sin motivo o
causa alguna, en razón de lo anterior se traduce en un
injustificado despido, y en razón de ello es que se solicita se
les condene al pago y cumplimiento de todas y cada una de
las acciones y prestaciones que han quedado señaladas,
insistiendo y poniendo en conocimiento de esa H. Autoridad
que en ningún momento en mi puesto y funciones
desempeñé actividades de confianza o de puesto de
confianza a pesar de la denominación del mismo y que de
conformidad con los criterios sostenidos por los máximos
tribunales de Amparo, es el desempeño de las actividades y
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no la denominación del puesto, la que determina el carácter
y puesto de confianza, lo que esa H. Autoridad deberá de
tomar en cuenta y analizar a efecto de resolver declarando
procedente las acciones reclamadas.”.
En el diverso escrito de desahogo de la prevención
ordenada, que también integra la demanda laboral, la
accionante precisó, en lo conducente, lo que sigue:
“…Así mismo se manifiesta que se reclama el pago de
dos horas extras diarias por todo el tiempo de la prestación
de mis servicios…”
TERCERO. Escritos de contestación a la demanda. En sus respectivos escritos de contestación,
los titulares demandados opusieron las excepciones y
defensas que estimaron pertinentes, al igual que dieron
respuesta a los hechos de la demanda instaurada en su
contra, lo que hicieron de manera similar como se detalla
a continuación.
- El * ****, en su escrito de contestación a la
demanda, en lo conducente, manifestó:
“…negándola, tanto en lo relativo a las prestaciones
reclamadas, como en lo que respecta a los hechos y derecho
que invoca.
CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Niego que a la actora le asista derecho y acción para
reclamar las prestaciones que señala en su escrito de
demanda, en virtud de los argumentos que se exponen en la
presente contestación.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
I. Por la forma en que se expone este hecho, se
contesta de la siguiente manera:
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En cuanto a la fecha que dice ingresó a laborar, ni se
afirma ni se niega por no ser propio; sin embargo, debe
decirse que de las constancias que integran el expediente de
la actora que se lleva en la Dirección General de Recursos
Humanos, se desprende que el 4 de octubre de 2011, el
entonces Director General de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal, le expidió nombramiento
como ***, puesto de confianza, * **, con efectos del 1 de
octubre al 31 de diciembre de 2011.
Por lo que corresponde al salario quincenal que dice
percibía, ni se afirma ni se niega por no ser propio, amén de
que en mi calidad de **, no soy la figura institucional que
realice pagos a los empleados y servidores públicos del
Consejo.
No obstante, a fin de establecer con claridad las
aseveraciones de la demandante en cuanto los pagos que
dice recibía con motivo de la relación laboral que existió,
hago mío el informe que para tal efecto ofreció en vía de
prueba mi codemandado Secretario Ejecutivo de
Administración que corre a cargo de la Dirección General de
Recursos Humanos, en el que de manera pormenorizada se
asiente:
a). El monto del salario quincenal que percibía la
actora, en el que se incluyan las compensaciones y
prestaciones que en su caso se le pagaran.
b) El desglose y monto de las prestaciones que
percibía la actora quincenalmente.
c) Si de acuerdo al dicho de la trabajadora, se le
cubrían en los periodos que se indican, las siguientes
cantidades por los conceptos que refiere, a saber:
CANTIDAD CONCEPTO PERÍODO DE PAGO
$12,230.00 ‘Ayuda al personal operativo’ Anual
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$12,230.30 ‘Ayuda de despensa’ Anual$16,806.67 ‘Reconocimiento especial’ Anual$5,233.15 ‘Aguinaldo con base en la
compensación’Anual
$6,867.00 ‘Vestuario de fin de año’ Anual14,666.17 ‘Asignaciones adicionales al
personal operativo’Cuatrimestral
Tomando en consideración que la demandante no
establece con claridad a qué periodo corresponden los
pagos que refiere, solicito a la autoridad que se requiera
dicho informe respecto del periodo del 1 de octubre de 2011
al 9 de enero de 2014, lapso en que se mantuvo la relación
de trabajado con **.
En otro orden, es falsa la afirmación que realiza la
actora respecto a que ‘jamás efectué o realicé actividad o
desempeño de actividad alguna que pueda encuadrar dentro
de los supuestos de confianza…’, toda vez que la funciones
que desempeñó en la * fueron acordes al puesto de * que
ostentó, mismas que se encuentran establecidas en el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal.
Lo anterior es así, pues la hoy actora era la
coordinadora de correspondencia y archivo de la * **, para lo
cual dirigía, coordinaba, clasificaba y supervisaba el trabajo
de 3 personas, ya que era la responsable del proceso para la
entrega de correspondencia generada en la unidad
administrativa a mi cargo, así como quien supervisaba y
coordinaba el registro de información en el Sistema de
Administración de Expedientes y Clasificación Archivística
(SAECA), sistema que asegura la disponibilidad, localización
expedita, integridad y conservación de los documentos de
archivo.
Además, dada la característica de la plaza de
confianza y las funciones que le correspondían acorde a su
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nombramiento, *, como integrante de la ***, tenía
participación en reuniones de trabajo sostenidas con la
Unidad de Archivo General, relacionadas con la organización
de los archivos de la *, como se acredita con las minutas
respectivas, y las comunicaciones derivadas vía correo
electrónico con motivo de dichas reuniones de trabajo.
Por tanto, como podrá corroborarlo la autoridad, **, se
desempeñó en una plaza que atendiendo a la naturaleza de
las funciones que desarrollaba, y no a su denominación, era
de confianza.
Atento a lo anterior, es importante abundar en el marco
y la naturaleza de las funciones que realizaba la actora como
*** de la *.
Al respecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dispone que la ley determinará los cargos que serán de
confianza y que las personas que los desempeñen
disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán
de los beneficios de seguridad social.
Por su parte, los artículos 5º, fracción IV, 7º, 8º y 20 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establecen que son trabajadores de confianza en el Poder
Judicial de la Federación, los Secretarios de los Ministros de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del
Tribunal Pleno y de las Salas; que son trabajadores de base
los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello,
serán inamovibles, pero al crearse las categorías o cargos
no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o
de confianza que les corresponda, se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su
creación; que quedarán excluidos del régimen de esa ley, los
19
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
trabajadores de confianza a que se refiere el citado artículo;
y, que los trabajadores de los Poderes de la Unión y del
Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo
señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal.
Los numerales 180, 181 y 182, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en lo conducente disponen
que tendrán también carácter de servidor público de
confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios técnicos,
los titulares de los órganos, los coordinadores generales,
directores generales, directores de área, visitadores,
defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico
del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría
Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la
Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales
comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los
servidores públicos de nivel director general o superior,
cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo
funciones de vigilancia, control, manejo de recursos,
adquisición o inventarios; y, que los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación no previstos en los 2
artículos anteriores, serán de base.
Ahora bien, tanto del nombramiento de la actora, como
del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, la autoridad podrá advertir que las funciones que
corresponden al puesto de ***, efectivamente son de
confianza, pero no sólo en virtud de la normativa, sino
también de acuerdo a la naturaleza de las funciones del
puesto que desempeñó la actora en la * *; esto es, manejar
de manera óptima y eficiente los recursos humanos y
materiales asignados, mantener actualizados los controles,
expedientes y archivos a su cargo, cuidar el uso confidencial
de la información que se maneje según el puesto;
20
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
actividades que encuadran en lo establecido en el artículo
181, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
al ser evidentemente funciones de manejo, vigilancia y
control.
En esas circunstancias, es claro que la actora
desempeñó un cargo de confianza, contrariamente a su
aseveración, en el sentido que jamás efectuó o realizó
actividad alguna de un trabajador de confianza.
Lo anterior se corrobora además con las propias
manifestaciones de la demandante, habida cuenta que en la
narración del hecho II de su escrito de demanda, señala que
con motivo de la terminación de la relación laboral con ella,
‘…se me requirió tener a detalle el estatus de todas y cada
una de las acciones pendientes bajo mi supervisión...’.
Aseveración de la promovente que deberá ser
valorada por la autoridad instructora como una confesión
expresa en términos de lo preceptuado por el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo, toda vez que confirma lo
expresado por el suscrito respecto a las funciones que
realizaba la trabajadora como coordinadora de
correspondencia y archivo de la ***, para lo cual dirigía,
coordinaba, clasificaba y supervisaba el trabajo de 3
personas, ya que tenía su cargo el proceso para la entrega
de la correspondencia generada en la unidad administrativa
que dirijo, de trámite sensible y por su naturaleza, de impacto
en la operación administrativa y tecnológica del Consejo de
la Judicatura Federal.
De ahí la relevancia de la coordinación, dirección,
clasificación y supervisión de la gestión documental que tuvo
a su cargo la hoy actora en la ***, tareas de suma
importancia, responsabilidad y uso confidencial; amén de
que además, como se ha dicho, *, también supervisaba y
21
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
coordinaba el registro de información en el registro el
Sistema de Administración de Expedientes y Clasificación
Archivística (SAECA), sistema que asegura la disponibilidad,
localización expedita, integridad y conservación de los
documentos de archivo.
Asimismo, no se debe inadvertir que dada la
característica de la plaza de confianza y las funciones que le
correspondían acorde a su nombramiento, **, como
integrante de la ***, tenía participación en reuniones de
trabajo sostenidas con la Unidad de Archivo General,
relacionadas con la organización de los archivos de la
Dirección General a mi cargo.
Funciones que se relacionan propiamente con el
cuidado del uso confidencial de la información generada o
manejada en esta Dirección General, en la cual, es un hecho
notorio que muchas comunicaciones o correspondencia que
se originan son confidenciales y de gran importancia para la
actividad administrativa y tecnológica del Consejo de la
Judicatura Federal, y por lo mismo, debe guardarse el sigilo
correspondiente, por lo que se requiere un manejo, vigilancia
y control adecuados, habida cuenta que la *, es la encargada
de impulsar la operación eficiente y la modernización en la
automatización de los procesos necesarios para el ejercicio
de las funciones del Poder Judicial de la Federación, a través
de la generación de programas y mantenimiento de la
infraestructura de cómputo, de conformidad con el artículo
155, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización del propio Consejo.
En ese sentido, queda demostrado que la plaza de ****
en la que la actora fue designada, tanto normativamente
como por la naturaleza de las funciones que desarrollaba la
trabajadora, está contemplada como de confianza, de
22
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 181, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; máxime que
del nombramiento expedido a la actora, se desprende que
realizó la protesta de ley y lo firmó, con lo que aceptó y tomó
posesión como ***, puesto de Confianza.
Similar criterio fue adoptado por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, al resolver el Conflicto de Trabajo
17/2011-J, suscitado entre **y el Director General de
Recursos Humanos y otro, en el que el actor argumentó que
las funciones que realizaba como técnico de enlace, no eran
de confianza, habida cuenta que enviaba y recibía
correspondencia.
En otro orden, es falso que la finalización de la relación
de trabajo con **, se traduzca en un despido injustificado, en
razón que lo que aconteció fue que mediante oficio **, se le
comunicó la terminación de los efectos de su nombramiento
de ****, puesto de confianza, * **, toda vez que al haberse
desempeñado en ese puesto de confianza, carece de
estabilidad en el empleo.
II. Por la forma en la demandante expone este hecho,
se contesta de la siguiente manera:
Ni se afirma ni se niega por no ser propio en cuanto a
las manifestaciones que vierte respecto a su desempeño y
los reconocimientos que dice recibió.
Es falso que *, de manera ‘injustificada e ilegal’ haya
sido separada de su puesto y funciones como lo afirma, toda
vez que, como se ha dicho, lo que aconteció fue que
mediante oficio *, se le comunicó la terminación de los
efectos de su nombramiento de *, puesto de confianza, * *,
habida cuenta que al haberse desempeñado en ese puesto
de confianza, carece de estabilidad en el empleo.
23
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
En cuanto a las ‘presiones’ que dice recibió por parte
de ‘…Lic. *, mi jefe directo, así como los C.C. Lic. **, Ing. **,
Lic. **, Lic. *, Lic. **y el Lic. **,…’, ni se afirman ni se niegan
por no ser propios; sin embargo, es pertinente señalar que
en los archivos de la Dirección General que presido, no
existe constancia alguna que muestre que el hecho haya
acontecido.
Asimismo, debo destacar que la hoy actora en ningún
momento hizo de mi conocimiento que estuviera siendo
objeto de ‘presiones’ por parte de alguno de mis
colaboradores o de otra persona para que, en su caso, se
hubieran tomado las medidas pertinentes.
En cuanto a la entrega que se hizo a la demandante
del oficio **, por el que se le comunicó la terminación de los
efectos de su nombramiento, es cierto que el suscrito en mi
calidad de **, comisioné para tal efecto al licenciado **; por
tanto, es cierto que se le solicitó hiciera entrega de los
documentos a su cargo y reportara el estatus de sus asuntos
pendientes, documento que exhibo como prueba, del que
además la autoridad podrá advertir la aceptación de la actora
respecto a las funciones de confianza que realizaba.
En cuanto al señalamiento que realiza en el sentido
que de que al inicio de la prestación de sus servicios se le
obligó a firmar documentos en blanco, lo que dice, hace valer
para que no se pretenda argumentar una renuncia de su
parte, ni se afirma ni se niega por no ser propio.
No obstante, es importante hacer notar la acusación
tan grave y falsa que realiza la actora, lo que evidencia su
calidad ética y profesional, así como su obstinación de una
resolución favorable, sin importarle acusar y difamar sin
sustento, a sabiendas que miente, anteponiendo sus
intereses particulares a una determinación apegada a la ley,
24
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
colocando en entredicho el nombre del Consejo de la
Judicatura Federal de una manera fácil e irresponsable, pues
amén de la forma genérica de su argumento, no sustenta su
grave acusación con prueba alguna, lo que resulta lógico,
ante su falsedad.
Al respecto, es pertinente señalar que en la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
no se ha tramitado juicio alguno en el que se atribuya al
Consejo de la Judicatura Federal una práctica de tal
naturaleza, porque nunca ha existido, habida cuenta que el
Consejo es un órgano de administración confiable,
transparente y de excelencia, que asegura medios y
elementos de calidad en la impartición de justicia; y, ante
ello, en cuanto a conflictos laborales se refiere, ha respetado
los reclamos justos con base en la verdad de los hechos, sin
incurrir en prácticas desleales.
En las relatadas condiciones, la afirmación grave, falsa
e irresponsable que realiza la actora, refleja claramente su
calidad ética y profesional, lo que viene a corroborar la
acertada decisión de dar por terminados los efectos de su
nombramiento.
Por otra parte, es falso que a la actora ‘en diferentes
formas y por conducto de diferentes funcionarios’ se le haya
solicitado la renuncia, habida cuenta que el suscrito en
ningún momento ordené tal situación.
Por lo que hace a la queja que dice interpuso en el
Sistema de Quejas y Denuncias del Consejo de la Judicatura
Federal, ni se afirma ni se niega por no ser propio.
III. Por la forma en que se expone este hecho, se
contesta de la siguiente manera:
Es falso que la finalización de la relación laboral con **,
se traduzca en un acto de dolo y mala fe; y, por ende, en un
25
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
despido injustificado como lo afirma, toda vez que como se
ha dicho, la hoy actora se desempeñó como ***, puesto de
confianza, ** a mi cargo, por tanto, al haber ocupado ese
puesto de confianza, carece de estabilidad en el empleo; es
así que mediante oficio **, se le comunicó la terminación de
los efectos de su nombramiento.
En cuanto a las manifestaciones que realiza en el
sentido que las funciones que realizó en el puesto de *** no
eran de confianza, solicito que en obvio de repeticiones
innecesarias, se tengan por reproducidas como si a la letra
se insertaran las manifestaciones que al respecto vertí al dar
contestación al hecho I, del escrito de demanda.
Por lo que se refiere a los señalamientos que realiza
respecto al licenciado **, ni se afirman ni se niegan por no
relacionarse con hechos propios, con la precisión de que, en
los archivos de la Dirección General que presido, no existe
constancia alguna que muestre que el hecho haya
acontecido.
Asimismo, debo destacar que la hoy actora en ningún
momento hizo de mi conocimiento la situación que
menciona, para que, en su caso, hubiera tomado las
medidas pertinentes.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
A) La falta de legitimación activa de la actora, para
demandar la reinstalación en el puesto de * que ocupó * *.
La excepción deviene en razón de que como la propia
demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de ****, el
cual, conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y el Manual General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que
es evidente que al haberse desempeñado en ese puesto,
carece de estabilidad en el empleo y está excluida del
26
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
régimen burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa
contenida en el numeral 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior, en concordancia con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123,
apartado ‘B’, fracción XIV.
Del citado precepto se desprende en lo que interesa,
que los trabajadores de confianza al Servicio del Poder
Judicial de la Federación, se encuentran excluidos del
régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la
estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les
conceden los beneficios de protección al salario y del
régimen de seguridad social, por lo que quedan limitados sus
derechos al no corresponderles el de estabilidad en el
empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a la
reinstalación por despido, suspensión o término del
nombramiento, dado que la ley no se los confiere.
Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción
XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, en el
sentido de que ‘la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza y que las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social’, el
constituyente expresó su voluntad de limitar los derechos
laborales de este tipo de trabajadores, ya que al precisar los
derechos derivados de los servicios que prestan los
trabajadores de confianza en los cargos que ocupan en los
términos puntualizados, esto es, de protección al salario y los
derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, los
excluye del derecho a la estabilidad en el empleo que
solamente consagra para los trabajadores de base, por lo
que del derecho a solicitar la reinstalación ante un supuesto
despido o suspensión injustificados, o por el término de un
27
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
nombramiento, es claro que constitucional y legalmente, los
trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión
de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.
Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de
*** en la que fue designada la actora, tanto normativamente
como por la naturaleza de las funciones que desarrollaba de
conformidad con el Manual General de Puestos del Consejo
de la Judicatura Federal, es de confianza, resulta evidente
que carece de estabilidad en el empleo; por consiguiente, la
excepción de falta de legitimación activa que se opone, es
aplicable plenamente al caso concreto, por lo que en su
oportunidad se deberá emitir la resolución absolutoria que
corresponda.
Es importante señalar que respecto a la calidad de
empleado de confianza que desempeñó no existe
controversia ya que reconoce expresamente haber laborado
en una plaza de **, por lo que dicha aseveración deberá ser
valorada por la autoridad instructora como una confesión
expresa en términos de lo preceptuado por el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de
2ª./J. 205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo
XXVI, Noviembre de 2007, novena época del Semanario
Judicial de la Federación, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS
EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE
TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se
transcribe).
28
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia
de la Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior
integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180,
Quinta Parte, página 68, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de jurisprudencia
de la Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior
integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 65,
mayo de 1993, Tesis 4ª./22/93, página 20, del rubro que
sigue:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN
PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA
DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se
transcribe).
Es importante, destacar que la falta de estabilidad en
el empleo de los trabajadores de confianza, resulta
coherente con el nuevo modelo de constitucionalidad en
materia de derechos humanos, y no es contraria a la
Constitución General de la República, habida cuenta que
constituye una restricción constitucional y ante ello, resultan
inaplicables normas convencionales.
Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente
Permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los
trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo
29
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
habría señalado expresamente; de manera que debe
considerarse una restricción de rango constitucional que
encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los
trabajadores de confianza realizan un papel muy importante
en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no
pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos
descansa la mayor y más importante responsabilidad de la
dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las
funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’,
lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que
constituye la más elemental atribución de los titulares de
elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar
la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.
Luego, si a los trabajadores de confianza
constitucionalmente solo se les permite disfrutar de las
medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de
seguridad social, entonces, por principio ontológico, no
puede contravenir la Constitución General de la República,
específicamente el derecho humano a la estabilidad en el
empleo previsto únicamente para los trabajadores de base,
ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia
entre trabajadores de confianza y de base al Servido del
Estado, la prevé la propia Norma Fundamental.
Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo
de San Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el
derecho de las personas a una indemnización o a la
readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación
prevista en la legislación nacional, en caso de despido
injustificado, lo cierto es que esta norma de rango
convencional no puede aplicarse en el régimen interno en
relación con los trabajadores de confianza al servicio del
30
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo
constituye una restricción constitucional.
Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes
criterios jurisprudenciales.
Décima Época, registro: 2005825, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo
de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.
21/2014 (10a.), de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO
MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS.’ (Se transcribe).
Décima Época, registro: 2005824, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo
de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.
22/2014 (10a.), rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA.’ (Se transcribe).
Décima Época, registro: 2005823, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo
de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.
23/2014 (10a.) rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN
31
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN
INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.’
En otro orden, no pasa desapercibido que la
trabajadora afirma que como ** de la *, no realizó actividades
de un trabajador de confianza, toda vez que según su dicho,
ponía en orden el archivo y tenía funciones de secretaria, sin
acceso a información confidencial.
Al respecto, en obvio de repeticiones innecesarias,
solicito se me tengan por reproducidas en este apartado
como si a la letra se insertaran, las manifestaciones que en
relación con la afirmación de la actora vertí al dar
contestación al hecho I, del escrito de demanda.
Aunado a lo anterior, la autoridad no debe inadvertir
que **, pone en tela de juicio las actividades que
desempeñaba; no obstante, acepta y reconoce que la
relación de trabajo entre ella y el asimilado a patrón surgió
del nombramiento de **, puesto de confianza que se le
otorgó.
En las relatadas condiciones, si la trabajadora a pesar
de reconocer que ostentaba un nombramiento de empleada
de confianza, acude ante la autoridad para señalar que hacía
labores de un trabajador de base, corresponde a ella la
carga de demostrarlo.
Apoya lo anterior, por identidad de razón la
jurisprudencia laboral de la Novena Época, registro: 161162,
Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Agosto de 2011,
Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 118/2011, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE
LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE
32
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO
DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL RELATIVA.’ (Se transcribe).
En consecuencia, se insiste, si el sustento de la
pretensión ejercitada por la actora descansa en señalar que
a pesar de ostentar un cargo considerado como de
confianza, en realidad no realizaba las actividades acorde al
nombramiento, tenía entonces que relatar y acreditar las
funciones que desarrollaba, por corresponderle la carga
procesal para desvirtuar las que señala el citado Manual
General de Puestos, con la finalidad que esa resolutora
estuviese en posibilidad en primer lugar, de verificar que se
hubiesen probado; y, después, estudiar si eran propias de un
trabajador de base o de la plaza de confianza en la que se
desempeñaba, de ahí que daba estimarse insatisfecha la
carga probatoria que le pesaba.
Así las cosas, y en atención a la litis planteada, es
necesario que la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de
legitimación que se opone, toda vez que es de orden público
y su estudio es preferente al análisis de fondo del asunto, por
constituir un elemento o condición de la acción que como tal
debe de examinarse de oficio.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que
se aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de
la Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Cuarta
Parte, página 203, del rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (Se
transcribe).
33
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
De igual forma es aplicable la tesis de la Octava
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, XI, Enero de 1993,
página 279, del rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE
RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO.’ (Se transcribe).
B) La falta de acción y derecho de la actora, para
reclamar los pagos que señala en su escrito de demanda,
habida cuenta que los hace depender su acción principal de
reinstalación.
Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción
principal, no existe sustento para la procedencia de las
demás prestaciones reclamadas, dada la relación que
guardan entre sí, pues tales prestaciones accesorias surgen
como una consecuencia inmediata y directa de la acción
principal, lo que en el caso no se actualiza, ya que al no ser
procedente la acción de reinstalación, tampoco puede
considerarse que prosperen las prestaciones accesorias que
dependen de la reclamación principal.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada
por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213
del Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el
siguiente:
‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE
INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ
ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE
PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe).
34
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
C) La falta de acción y derecho de la actora, para
reclamar el pago de aportación para el fondo de reserva
individualizado para personal operativo.
Al respecto, es importante señalar que en cuanto a
esta prestación se refiere, ** en escrito de demanda
manifiesta que el pago de dicha aportación no se le efectuó
al momento de la finalización de la relación de trabajo; y, por
tanto, solicita se le cubra el monto correspondiente, así como
el que se genere hasta que según dicho, sea reinstalada.
Atento a lo anterior, debe decirse que de conformidad
con el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo
de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, se estableció a favor de los servidores
públicos de nivel operativo un fondo de reserva
individualizado, a quienes manifiesten voluntariamente su
decisión de incorporarse a dicho beneficio.
Así, de las constancias que integran el expediente
personal de la hoy actora, se desprende que se acogió al
beneficio en comento; sin embargo, no se advierte que haya
realizado el trámite administrativo correspondiente ante la
Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la
Judicatura Federal para que se le entregue el fondo de
reserva que acumuló hasta el 9 de enero de 2014, fecha en
que se dio por terminada la relación de trabajo con ella.
Por tanto, si la demandante no ha efectuado las
gestiones administrativas para que le sean entregadas sus
aportaciones del fondo de reserva individualizado al 9 de
enero de 2014, no es por causas imputables al suscrito.
En otro orden, por lo que se refiere al pago de la
misma prestación posterior a la finalización de la relación de
trabajo, no existe sustento para su procedencia, dada la
relación que guarda con la acción principal de reinstalación,
de lo que se sigue que es accesoria; luego, al no ser
35
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
procedente la acción de reinstalación, tampoco puede
concederse esta prestación accesoria que depende de la
reclamación principal.
D) La de prescripción de la acción en cuanto al pago
de horas extras; esto, en términos de lo señalado en el
artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que debe operar con un año anterior a la
presentación de la demanda.
E) Falta de acción y derecho de la actora. *, carece de
acción y derecho para demandar el pago de horas extras,
porque con independencia de los argumentos expuestos en
las excepciones que anteceden, en su caso, el tiempo que
hubiere laborado fuera del horario implantado en el Acuerdo
General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de
los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas
del propio Consejo, no origina pago alguno, ya que no
excede de las cuarenta y ocho horas a la semana de jornada
laboral; habida cuenta que tratándose del trabajo burocrático
solamente es posible considerar como tal, aquél que exceda
de la jornada máxima establecida por la Constitución Política
de los Estado Unidos Mexicanos.
A efecto de sustentar la excepción que se plantea, es
pertinente reproducir lo dispuesto en los artículos 123,
apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 11, 15, fracción IV, 18, 21, 22,
23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; 58 y 68 de la Ley Federal del Trabajo;
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
13 de la Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece la jornada de trabajo
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
de los servidores públicos adscritos a las áreas
administrativas del propio Consejo; y, la circular
OM/SEA/001/2012, emitida de manera conjunta el 28 de
agosto de 2012 por la Oficialía Mayor y la Secretaría
Ejecutiva de Administración, dirigida a los titulares de los
juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y a las áreas
administrativas del Consejo, que en orden citado son del
tenor siguiente:
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
‘Artículo 123…’ (Se transcribe en parte).
DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO.
‘Artículos 11, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.’ (Se
transcriben).
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
‘Artículos 58 y 68.’ (Se transcriben).
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN
‘Artículo 163.’ (Se transcribe).
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS A CARGO DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA FEDERAL.
‘Artículo 13.’ (Se transcribe).
DEL ACUERDO GENERAL 48/2011, DEL PLENO DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
‘Único.’ (Se transcribe).
CIRCULAR OM/SEA/001/2012
‘De conformidad con los Acuerdos Generales 48 y
49/2011 que establecen una jornada de trabajo en los
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y áreas
administrativas del Consejo de la Judicatura Federal que
comprenderá de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a
las 18:00 horas, de lunes a viernes, con excepción de los
juzgados de Distrito que se encuentren de guardia, la
Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del propio
Consejo y que cada titular de órgano jurisdiccional y unidad
administrativa, podrá reducir el horario de trabajo en lo que
respecta al turno de la tarde o prescindir de éste, atendiendo
a las necesidades de operación y las medidas de
organización interna que instrumente, sin que esto afecte la
debida prestación del servicio público de justicia y que la
jornada laboral podrá extenderse de manera excepcional, en
caso de que la carga de trabajo amerite justificadamente que
el personal permanezca más tiempo, sin que ello implique
exceder un horario prudente y que en ningún caso deberá
generar una práctica reiterada, a efecto de no trastocar de
forma drástica los equilibrios entre la vida laboral y personal
de los servidores públicos.
En consecuencia, se les exhorta para que sin dejar de
atender las necesidades del servicio y las cargas de trabajo,
se cumpla con los horarios establecidos en los Acuerdos
Generales invocados, debiendo prever las medidas de
organización interna que estimen pertinentes a efecto de
mejorar el trámite y resolución de los asuntos durante la
jornada laboral diaria y eviten cualquier acción tendente a
obligar a que los servidores públicos continúen laborando
fuera de sus horarios, incluyendo el hecho de que los
servidores públicos registren su salida y continúen realizando
sus funciones. En caso de incurrir en cualquier práctica que
contravenga la presente así como el cuerpo normativo
invocado, se dará vista a la Comisión de Disciplina o a la
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Contraloría del Poder Judicial de la Federación según sea el
caso para los efectos que correspondan.’.
De lo antes transcrito, en principio cabe destacar que
en el artículo 123, apartado B, fracciones I y II, se contiene la
regla general en cuanto a la duración de la jornada diaria
máxima diurna y nocturna.
Al respecto, se establece que dichas jornadas serán
de ocho y siete horas, respectivamente, y que, por cada seis
días de trabajo, se disfrutará, cuando menos, de un día de
descanso.
Así también, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado prevé que la duración de la jornada de
trabajo debe contenerse en el nombramiento
correspondiente y, en concordancia con el precepto
constitucional transcrito, reitera la misma duración máxima
de ambas jornadas de trabajo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, establece que las labores de los trabajadores
adscritos a ese Poder comprenden cinco días de la semana,
de lunes a viernes y no seis días como lo establecen los
artículos 123, apartado B, fracción II y el 27 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que
considera inhábiles los sábados y domingos; por tanto, si la
jornada diaria máxima diurna, es de ocho horas y los
trabajadores del Consejo de la Judicatura Federal, laboran
cinco días, resulta inconcuso que por semana laboran
cuarenta horas como máximo y no cuarenta y ocho horas
como se aprecia de esos últimos preceptos.
Acorde con ese marco jurídico, es dable sostener que
la jornada de trabajo es una condición laboral que no puede
modificarse en perjuicio del trabajador una vez que se ha
señalado en el nombramiento para un puesto determinado,
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
además de que siempre deberá atenderse a los límites
legales que para las diferentes jornadas señalan las
disposiciones constitucionales, por lo que la jornada diurna
no debe exceder de ocho horas diarias, la mixta de siete
horas y media y la nocturna de siete horas.
Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 58
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, la
jornada de trabajo consiste en ‘el tiempo durante el cual el
trabajador está a disposición del patrón para prestar su
trabajo’; de donde se obtiene que, la jornada laboral no
consiste en la prestación efectiva del trabajo en un número
determinado de horas, sino en el tiempo en que el trabajador
debe estar disponible para la prestación del servicio, por
consiguiente, se establece la precisión de a partir de qué
momento el trabajador debe estar efectivamente disponible
para realizar sus labores, esto es, cuándo inicia su horario y
cuándo concluye dentro de la jornada pactada, que puede
ser la máxima legal.
Al respecto, es menester señalar que tratándose de
servidores públicos, y dado que el nombramiento reviste la
naturaleza de un acto condición, el trabajador que ha
aceptado el encargo se ubica en una situación prevista y que
emana del marco constitucional y legal que rigen esa
relación laboral, ya que por el solo hecho del otorgamiento
del nombramiento, al trabajador se le aplica un estatuto
normativo integrado por disposiciones constitucionales,
legales, acuerdos generales, así como condiciones laborales
pactadas por el Estado con el sindicato respectivo, en cuya
formulación no interviene el servidor público; así, el
nombramiento atribuye al empleado público una situación
jurídica preestablecida en relación con el puesto o cargo a
desempeñar, esto es, sus derechos y obligaciones, la
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
temporalidad de las funciones, la protección de la seguridad
social y otros aspectos de la relación de trabajo.
En apoyo a lo anterior, cabe invocar la tesis del Pleno
del la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto
y datos de identificación siguientes:
‘EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE
LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.’ (Se transcribe y cita datos
de localización).
En ese contexto, conviene recordar que en la relación
laboral burocrática, la incorporación al servicio público se
lleva a cabo con la designación efectuada en el
nombramiento, el cual debe contener la determinación del
horario, que se puede establecer incluso por un lapso inferior
a los máximos constitucionales, pero en ningún caso podrá
exceder de éstos, de tal suerte que el servidor público estará
obligado a acatarlo y el patrón equiparado a respetarlo.
De ahí que el nombramiento que carece del
señalamiento de la duración de la jornada de labores, como
en el caso acontece, debe considerarse como documento
aquel en el que se encuentran insertas las disposiciones
constitucionales, laborales y legales relativas y, en el
especial, lo previsto en las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos, así como en los
Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal.
Por tanto, a falta de mención de la jornada de labores
en el nombramiento, puede establecerse un horario dentro
del máximo legal, en jornada diurna, de ocho horas al día y
cuarenta horas a la semana atendiendo a las necesidades
del servicio público y, consecuentemente, el servidor público
mantiene una jornada laboral de disponibilidad que
corresponde al máximo legal, sin que pueda considerarse,
bajo ninguna circunstancia, que ante la omisión de
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
mencionarse en el nombramiento la duración de la jornada
de trabajo y el hecho de que el servidor público desarrolle
sus actividades en lapso inferior al máximo legal permitido,
haya adquirido un derecho a prestar sus servicios en un
horario menor.
Lo anterior, sin menoscabo de que, si al trabajador se
le fija un horario inferior al máximo legal en su
nombramiento, el mismo deberá respetarse y no podrá
modificarse unilateralmente, al tratarse de una condición de
trabajo plasmada en el nombramiento, que da certeza al
trabajador sobre sus obligaciones, confiriéndole un beneficio
al reducir el máximo legal de la jornada de trabajo, lo que en
el particular no ocurre.
En ese sentido, debe tenerse como condición de
trabajo el tipo de jornada, es decir, diurna, nocturna o mixta,
y de igual forma, si ésta aparece precisada en el
nombramiento correspondiente, tampoco podrá cambiarse
por decisión unilateral del empleador.
La relevancia del nombramiento y de las condiciones
laborales plasmadas en él, se corrobora por el hecho de que
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
su artículo 112, concede acción al trabajador para
impugnarlas y prevé el plazo de prescripción de un año para
el caso de que no se ejerza acción alguna, omisión que
también es de singular trascendencia, en virtud de que
acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la propia Ley, su
aceptación obliga al trabajador a las consecuencias legales
que deriven de él.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Acuerdo
General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, publicado el quince de diciembre de dos mil once en
el Diario Oficial de la Federación y vigente a partir del uno de
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
enero de dos mil doce, la jornada de trabajo de los
servidores públicos adscritos a las áreas administrativas del
propio Consejo, comprende de las 9:00 a las 15:00 horas y
de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, con
excepción de la oficialía de partes y certificación del edificio
Sede del propio Consejo.
Lo anterior, en el entendido que de acuerdo a la
circular OM/SEA/001/2012, emitida de manera conjunta el
veintiocho de agosto de dos mil doce por la Oficialía Mayor y
la Secretaría Ejecutiva de Administración, dirigida a los
titulares de los juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y a
las áreas administrativas del Consejo, la jornada laboral
puede extenderse de manera excepcional, en caso de que la
carga de trabajo amerite justificadamente que el personal
permanezca más tiempo.
De lo hasta aquí dicho se sigue, que si a * no se le
señaló un horario específico en su nombramiento, el hecho
de que por necesidades del servicio se le haya extendido la
jornada laboral excepcionalmente, pero dentro de los
máximos legales, no pueden estimarse como extraordinarias
las horas laboradas que reclama, habida cuenta que se
encuentran dentro del tiempo que el trabajador debe estar a
disposición del patrón.
En efecto, el equiparado a patrón mediante el Acuerdo
General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de
los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas
del propio Consejo, repartió las horas de labores a fin de
permitir a sus servidores públicos reposo en sábado y
domingo, y en razón de ello, puede incluso, válidamente
establecer un horario superior al de ocho horas diarias que
es la jornada legal, siempre y cuando no exceda de cuarenta
y ocho horas a la semana, sin que esa circunstancia pueda
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que
excedan de dicha jornada diaria.
Es así, porque como se ha dicho, tratándose del
trabajo burocrático las partes pueden adoptar una jornada
menor a la que constitucional y legalmente se encuentra
establecida como máxima, sin embargo, de ello no se sigue
que cuando existe diferencia entre estas dos jornadas, el
tiempo excedente pueda o deba considerarse como tiempo
extraordinario, porque en materia de trabajo burocrático
solamente es posible considerar como tal a aquél exceda de
la jornada máxima establecida por la Constitución.
Sustentan las anteriores consideraciones los criterios
emitidos en la materia que a continuación se citan:
Sexta Época, registro: 274663, Instancia: Cuarta Sala,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Volumen LVII, Quinta Parte Materia(s): Laboral.
‘JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS.’ (Se transcribe).
Novena Época, registro: 173749, Instancia: Segunda
Sala, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Diciembre de 2006,
Materia(s): Laboral.
‘JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE
REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61,
CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO.’ (Se transcribe y cita precedentes).
Novena Época, registro: 171003, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Octubre de 2007,
Materia(s): Laboral, Tesis: I.8o.T.22 L, página: 3341, de
rubro y texto:
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
CASO EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A
LA JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE
CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN
FORMA EXTRAORDINARIA.’ (Se transcribe).
Octava Época, registro: 218871, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Núm. 55, Julio de
1992, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/27, página: 45, de
rubro y texto:
‘JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO
HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS
EXTRAS.’ (Se transcribe).
D) La excepción sine actione agis, que más que una
excepción es un medio de defensa que releva la carga de la
prueba a la parte actora, para probar en contrario en el
presente conflicto laboral.”.
- El *, en su escrito de contestación a la demanda,
en lo conducente, manifestó:
“…negándola en todas y cada una de sus partes, tanto
en lo relativo a las prestaciones reclamadas como en lo que
respecta a los hechos y derecho que invoca.
CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Niego que a la actora le asista derecho y acción para
reclamar al suscrito las prestaciones que señala en su
escrito de demanda en virtud de los argumentos que se
exponen en la presente contestación.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
I. Por la forma en que se expone este hecho, se
contesta de la siguiente manera:
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
En cuanto a la fecha que dice ingresó a laborar, ni se
afirma ni se niega por no ser propio; sin embargo, debe
decirse que de las constancias que integran el expediente de
la actora que se lleva en la Dirección General de Recursos
Humanos, se desprende que el 4 de octubre de 2011, el
entonces Director General de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal, le expidió nombramiento
como ***, puesto de confianza, ** *, con efectos del 1 de
octubre al 31 de diciembre de 2011.
Por lo que corresponde al salario quincenal que dice
percibía, ni se afirma ni se niega por no ser propio, amén de
que en mi calidad de *, no soy la figura institucional que
realice los pagos a los empleados y servidores públicos del
Consejo.
No obstante, a fin de establecer con claridad las
aseveraciones de la demandante en cuanto los pagos que
dice recibía con motivo de la relación laboral que existió,
ofrezco en vía de prueba un informe que pido solicite la
Comisión Substanciadora a la Dirección General de
Recursos Humanos, donde de manera pormenorizada se
establezca:
a). El monto del salario quincenal que percibía la
actora, en el que se incluyan las compensaciones y
prestaciones que en su caso se le pagaran.
b). El desglose y monto de las prestaciones que
percibía la actora quincenalmente.
c). Si de acuerdo al dicho de la trabajadora, se le
cubrían en los períodos que se indican, las siguientes
cantidades por los conceptos que refiere, a saber:
CANTIDAD CONCEPTO PERIODO DE PAGO
$12,230.00 “Ayuda al personal operativo
Anual
$12,230.30 “Ayuda de despensa” Anual
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
$16,806.67 “Reconocimiento especial”
Anual
$5,233.15 “Aguinaldo con base en la compensación”
Anual
$6,867.00 “Vestuario de fin de año” Anual14,666.17 “Asignaciones
adicionales al personal operativo”
Cuatrimestral
Asimismo, tomando en consideración que la
demandante no establece con claridad a qué periodo
corresponden los pagos que refiere, solicito a la autoridad
que se requiera dicho informe respecto del periodo del 1 de
octubre de 2011 al 9 de enero de 2014, lapso en que se
mantuvo la relación de trabajado con **.
Por lo que corresponde a la afirmación que realiza la
actora respecto a que ‘jamás efectué o realicé actividad o
desempeño de actividad alguna que pueda encuadrar dentro
de los supuestos de confianza…’, ni se afirma ni se niega por
no ser propio; en el entendido que, en su caso,
corresponderá a mi codemandado realizar las
manifestaciones que considere pertinentes, habida cuenta
que como la propia actora lo refiere, la subordinación jurídica
laboral la sostuvo con la **.
No obstante lo anterior, me permito señalar que el
objetivo y las funciones del puesto de ***, se encuentran
contempladas en el Manual General de Puestos del Consejo
de la Judicatura Federal.
En otro orden, es falso que la finalización de la relación
de trabajo con **, se traduzca en un despido injustificado,
habida cuenta que lo que aconteció fue que mediante oficio
**, se le comunicó la terminación de los efectos de su
nombramiento de ****, puesto de confianza, adscrita a la **,
toda vez que al haberse desempeñado en ese puesto de
confianza, carece de estabilidad en el empleo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
II. Por la forma en la demandante expone este hecho,
se contesta de la siguiente manera:
Ni se afirma ni se niega por no ser propio en cuanto a
las manifestaciones que vierte respecto a su desempeño y
los reconocimientos que dice recibió.
Es falso que **, de manera ‘injustificada e ilegal’ haya
sido separada de su puesto y funciones como lo afirma, toda
vez que, como se ha dicho, lo que aconteció fue que
mediante oficio **, se le comunicó la terminación de los
efectos de su nombramiento de ***, puesto de confianza, ** *,
habida cuenta que al haberse desempeñado en ese puesto
de confianza, carece de estabilidad en el empleo.
En cuanto a las ‘presiones’ que dice recibió, lo niego
por falso en razón de que el suscrito en ningún momento y
bajo ninguna circunstancia ejerció presión de algún tipo
sobre la actora; aunado a lo antes dicho, la autoridad no
debe inadvertir el señalamiento genérico de la demandante y
falta de pruebas para sustentar su falsa acusación.
Por otra parte, es cierto que el suscrito como titular de
la **, signó el oficio *, por el que se dio por terminada la
relación de trabajo con **, lo que se realizó con base en las
atribuciones que le confiere la normatividad del Consejo de
la Judicatura Federal (que se cita en el propio documento),
derivado de la solicitud contenida en el diverso *, signado por
el titular de la *.
Lo anterior, en el entendido que en el oficio de
referencia se precisó que mediante dicho documento se
comunicaba a **, ‘la terminación de los efectos del
nombramiento que le fue otorgado en el puesto de confianza
de **, ** *, que será a partir del día siguiente al en que reciba
el presente…’.
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Por lo que se refiere a las manifestaciones que vierte
respecto a la entrega material que se le hizo del oficio **, ni
se afirma ni se niega por no ser propio, en razón de que el
suscrito no fue quien llevó a cabo tal acción.
En cuanto al señalamiento que realiza en el sentido
que de que al inicio de la prestación de sus servicios se le
obligó a firmar documentos en blanco, lo que dice, hace valer
para que no se pretenda argumentar una renuncia de su
parte, ni se afirma ni se niega por no ser propio.
No obstante, es importante hacer notar la acusación
tan grave y falsa que realiza la actora, lo que evidencia su
calidad ética y profesional, así como su obstinación de una
resolución favorable, sin importarle acusar y difamar sin
sustento, a sabiendas que miente, anteponiendo sus
intereses particulares a una determinación apegada a la ley,
colocando en entredicho el nombre del Consejo de la
Judicatura Federal de una manera fácil e irresponsable, pues
amén de la forma genérica de su argumento, no sustenta su
grave acusación con prueba alguna, lo que resulta lógico,
porque es falsa.
Al respecto, es pertinente señalar que en la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
no se ha tramitado juicio alguno en el que se atribuya al
Consejo de la Judicatura Federal una práctica de tal
naturaleza, porque nunca ha existido, habida cuenta que el
Consejo es un órgano de administración confiable,
transparente y de excelencia, que asegura medios y
elementos de calidad en la impartición de justicia; y, ante
ello, en cuanto a conflictos laborales se refiere, ha respetado
los reclamos justos con base en la verdad de los hechos, sin
incurrir en prácticas desleales.
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
En las relatadas condiciones, la afirmación grave, falsa
e irresponsable que realiza la actora, refleja claramente su
calidad ética y profesional, lo que viene a corroborar la
acertada decisión de dar por terminados los efectos de su
nombramiento.
En cuanto a las restantes manifestaciones de la actora
en este hecho, ni se afirman ni se niegan por no relacionarse
con hechos propios.
III. Ni se niega por no relacionarse con hechos propios;
sin embargo, es pertinente destacar que mediante oficio **,
se comunicó a la actora la terminación de los efectos de su
nombramiento de ***, puesto de confianza, ** *, habida
cuenta que al haberse desempeñado en ese puesto de
confianza, carece de estabilidad en el empleo.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
A) La falta de legitimación pasiva en la causa.
*, carece de legitimación pasiva en la causa para
demandar al suscrito, pues no debo ser considerado como
demandado o como patrón sustituto o equiparado, toda vez
que como la propia actora lo afirma, la subordinación jurídica
laboral la sostuvo con la *.
En efecto, como podrá advertirlo la autoridad, de las
manifestaciones de la demandante se desprende que ésta
siempre estuvo bajo la subordinación de la **.
En ese sentido, es pertinente puntualizar que el
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por
relación de trabajo debe entenderse la prestación de un
trabajo personal subordinado a una persona mediante el
pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como
elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y
trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en
todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de
acatar al patrón.
La subordinación tratándose de los Trabajadores al
Servicio del Estado es un elemento de la relación laboral, ya
que si bien es cierto que en los artículos 3º y 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se
menciona expresamente tal elemento, sino que únicamente
se alude a la expedición de nombramiento o a la inclusión en
listas de raya de los trabajadores temporales como origen de
la relación laboral, no lo es menos que esa característica se
desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada
ley al establecer como obligación a cargo del trabajador la de
desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las
leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal
prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en
la facultad de mando y el deber de obediencia.
En consecuencia, si del propio contenido de la
demanda se desprende que la actora no estuvo bajo mi
subordinación, es claro que no debo ser quien debe ser
llamado a responder de las prestaciones que reclama, ni de
las razones por las que finalizó la relación de trabajo, habida
cuenta que nunca dispuse de su trabajo, no le ordené tarea
alguna, ni supervisé las labores que tenía encomendadas.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia
Laboral con número de registro 205158, 9ª Época;
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta, tomo I, Mayo 1995, página 289, de
rubro y texto:
‘RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL
ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.’ (Se transcribe).
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Asimismo, cobra exacta aplicación la tesis de la 8ª
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación, tomo III, Segunda Parte-2, Enero-
Junio de 1989, página 834, de rubro y texto:
‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN
LABORAL.’ (Se transcribe).
No pasa desapercibido que de conformidad con la
fracción XV, del artículo 81, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el
similar que reglamenta la organización y funcionamiento del
propio Consejo, el Secretario Ejecutivo de Administración
tiene la facultad de suscribir los nombramientos de los
servidores públicos adscritos a las áreas administrativas,
comprendidos entre los niveles 8 a 33 del Catálogo General
de Puestos; sin embargo, ello es sólo una atribución
administrativa de control interna que no contrapone lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, que
como se ha dicho, establece como elemento distintivo de la
relación de trabajo la subordinación entre patrón y
trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en
todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del
segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de
acatar al patrón, lo que es evidente, en el caso que nos
ocupa, no aconteció, en razón de que la demandante no
estuvo bajo mi subordinación; es decir, nunca dispuse de su
trabajo, no le ordené tarea alguna, ni supervisé las labores
que tenía encomendadas.
Por tanto, es incuestionable que no fui responsable de
la relación de trabajo con el actor; por tanto, no soy la
persona que en mi calidad de Secretario Ejecutivo de
Administración, deba ser llamado a juicio, por ser ajeno a la
litis.
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
En otro orden, no omito precisar que si bien que el
suscrito como titular de la **, signó el oficio **, por el que se
dio por terminada la relación de trabajo con *, fue con base
en las atribuciones que me confiere la normatividad del
Consejo de la Judicatura Federal (que se cita en el propio
documento), derivado de la solicitud contenida en el diverso
*, signado por el titular de la **, con quien la actora reconoce
tuvo la relación de subordinación de trabajo.
B) La falta de legitimación activa de la actora, para
demandar la reinstalación en el puesto de *** que ocupó ***.
La excepción deviene en razón de que como la propia
demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de ***, el cual,
conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y el Manual General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que
es evidente que al haberse desempeñado en ese puesto,
carece de estabilidad en el empleo y está excluida del
régimen burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa
contenida en el numeral 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior, en concordancia con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123,
apartado ‘B’, fracción XIV.
Del citado precepto se desprende en lo que interesa,
que los trabajadores de confianza al Servicio del Poder
Judicial de la Federación, se encuentran excluidos del
régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la
estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les
conceden los beneficios de protección al salario y del
régimen de seguridad social, por lo que quedan limitados sus
derechos al no corresponderles el de estabilidad en el
empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a la
53
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
reinstalación por despido, suspensión o término del
nombramiento, dado que la ley no se los confiere.
Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción
XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, en el
sentido de que ‘la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza y que las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social’, el
constituyente expresó su voluntad de limitar los derechos
laborales de este tipo de trabajadores, ya que al precisar los
derechos derivados de los servicios que prestan los
trabajadores de confianza en los cargos que ocupan en los
términos puntualizados, esto es, de protección al salario y los
derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, los
excluye del derecho a la estabilidad en el empleo que
solamente consagra para los trabajadores de base, por lo
que del derecho a solicitar la reinstalación ante un supuesto
despido o suspensión injustificados, o por el término de un
nombramiento, es claro que constitucional y legalmente, los
trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión
de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.
Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de
**** en la que fue designada la actora, tanto normativamente
como por la naturaleza de las funciones que desarrollaba de
conformidad con el Manual General de Puestos del Consejo
de la Judicatura Federal, es de confianza, resulta evidente
que carece de estabilidad en el empleo; por consiguiente, la
excepción de falta de legitimación activa que se opone, es
aplicable plenamente al caso concreto, por lo que en su
oportunidad se deberá emitir la resolución absolutoria que
corresponda.
Es importante señalar que respecto a la calidad de
empleado de confianza que desempeñó no existe
54
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
controversia ya que reconoce expresamente haber laborado
en una plaza de ***, por lo que dicha aseveración deberá ser
valorada por la autoridad instructora como una confesión
expresa en términos de lo preceptuado por el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de
2ª./J. 205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo
XXVI, noviembre de 2007, novena época del Semanario
Judicial de la Federación, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS
EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE
TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se
transcribe).
Asimismo, resulta aplicable al caso la jurisprudencia de
la Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior
integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180,
Quinta Parte, página 68, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de jurisprudencia
de la Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior
integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 65,
mayo de 1993, Tesis 4ª./22/93, página 20, del rubro que
sigue:
55
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN
PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA
DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se
transcribe).
Así las cosas, y en atención a la litis que planteada, es
necesario que esa Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de
legitimación que se opone, toda vez que la misma es de
orden público y su estudio es preferente al análisis de fondo
del asunto, por constituir un elemento o condición de la
acción que como tal debe de examinarse de oficio.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que
se aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de
la Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Cuarta
Parte, Página 203, del rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (Se
transcribe).
De igual forma es aplicable la tesis de la Octava
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, XI, Enero de 1993,
página 279, del rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE
RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO.’ (Se transcribe).
Es importante, destacar que la falta de estabilidad en
el empleo de los trabajadores de confianza, resulta
56
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
coherente con el nuevo modelo de constitucionalidad en
materia de derechos humanos, y no es contraria a la
Constitución General de la República, habida cuenta que
constituye una restricción constitucional y ante ello, resultan
inaplicables normas convencionales.
Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente
Permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los
trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo
habría señalado expresamente; de manera que debe
considerarse una restricción de rango constitucional que
encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los
trabajadores de confianza realizan un papel muy importante
en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no
pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos
descansa la mayor y más importante responsabilidad de la
dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las
funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’,
lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que
constituye la más elemental atribución de los titulares de
elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar
la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.
Luego, si a los trabajadores de confianza
constitucionalmente solo se les permite disfrutar de las
medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de
seguridad social, entonces, por principio ontológico, no
puede contravenir la Constitución General de la República,
específicamente el derecho humano a la estabilidad en el
empleo previsto únicamente para los trabajadores de base,
ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia
entre trabajadores de confianza y de base al Servido del
Estado, la prevé la propia Norma Fundamental.
Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
57
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo
de San Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el
derecho de las personas a una indemnización o a la
readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación
prevista en la legislación nacional, en caso de despido
injustificado, lo cierto es que esta norma de rango
convencional no puede aplicarse en el régimen interno en
relación con los trabajadores de confianza al servicio del
Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo
constituye una restricción constitucional.
Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes
criterios jurisprudenciales.
Décima Época, registro: 2005825, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación: Viernes 07 de marzo
de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.
21/2014 (10a.), de rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO
MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS.’ (Se transcribe).
Décima Época, registro: 2005824, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo
de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.
22/2014 (10a.), rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA.’ (Se transcribe).
58
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Décima Época, registro: 2005823, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo
de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.
23/2014 (10a.) rubro y texto:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN
CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN
INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.’ (Se
transcribe).
C) La falta de acción y derecho de la actora, para
reclamar los pagos que señala en su escrito de demanda,
habida cuenta que las hace depender su acción principal de
reinstalación.
Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción
principal, no existe sustento para la procedencia de las
demás prestaciones reclamadas, dada la relación que
guardan entre sí, pues tales prestaciones accesorias surgen
como una consecuencia inmediata y directa de la acción
principal, lo que en el caso no se actualiza, ya que al no ser
procedente la acción de reinstalación, tampoco puede
considerarse que prosperen las prestaciones accesorias que
dependen de la reclamación principal.
Resulta aplicable la Tesis de jurisprudencia sustentada
por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213
del Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el
siguiente:
‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE
INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ
59
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE
PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe).
D) La falta de acción y derecho del actor, para
reclamar el pago de aportación para el fondo de reserva
individualizado para personal operativo.
Al respecto, es importante señalar que en cuanto a
esta prestación se refiere, * en escrito de demanda
manifiesta que el pago de dicha aportación no se le efectuó
al momento de la finalización de la relación de trabajo; y, por
tanto, solicita se le cubra el monto correspondiente, así como
el que se genere hasta que según dicho, sea reinstalada.
Atento a lo anterior, debe decirse que de conformidad
con el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo
de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, se estableció a favor de los servidores
públicos de nivel operativo un fondo de reserva
individualizado, a quienes manifiesten voluntariamente su
decisión de incorporarse a dicho beneficio.
Así, de las constancias que integran el expediente
personal de la hoy actora, se desprende que se acogió al
beneficio en comento; sin embargo, no se advierte que haya
realizado el trámite administrativo correspondiente ante la
Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la
Judicatura Federal para que se le entregue el fondo de
reserva que acumuló hasta el 9 de enero de 2014, fecha en
que se dio por terminada la relación de trabajo con ella.
Por tanto, si la demandante no ha efectuado las
gestiones administrativas para que le sean entregadas sus
aportaciones del fondo de reserva individualizado al 9 de
enero de 2014, no es por causas imputables al suscrito.
En otro orden, por lo que se refiere al pago de la
misma prestación posterior a la finalización de la relación de
trabajo, no existe sustento para su procedencia, dada la
60
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
relación que guarda con la acción principal de reinstalación,
de lo que se sigue que es accesoria; luego, al no ser
procedente la acción de reinstalación, tampoco puede
concederse esta prestación accesoria que depende de la
reclamación principal.
E) La de prescripción de la acción en cuanto al pago
de horas extras; esto, en términos de lo señalado en el
artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que debe operar con un año anterior a la
presentación de la demanda.
F) Falta de acción y derecho de la actora. *, carece de
acción y derecho para demandar el pago de horas extras,
porque con independencia de los argumentos expuestos en
las excepciones que anteceden, en su caso, el tiempo que
hubiere laborado fuera del horario implantado en el Acuerdo
General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de
los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas
del propio Consejo, no origina pago alguno, ya que no
excede de las cuarenta y ocho horas a la semana de jornada
laboral; habida cuenta que tratándose del trabajo burocrático
solamente es posible considerar como tal, aquél que exceda
de la jornada máxima establecida por la Constitución Política
de los Estado Unidos Mexicanos.
A efecto de sustentar la excepción que se plantea, es
pertinente reproducir lo dispuesto en los artículos 123,
apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 11, 15, fracción IV, 18, 21, 22,
23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; 58 y 68 de la Ley Federal del Trabajo;
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
13 de la Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
61
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Federal, el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece la jornada de trabajo
de los servidores públicos adscritos a las áreas
administrativas del propio Consejo; y, la circular *, emitida de
manera conjunta el 28 de agosto de 2012 por la Oficialía
Mayor y la **, dirigida a los titulares de los juzgados de
Distrito, tribunales de Circuito y a las áreas administrativas
del Consejo, que en orden citado son del tenor siguiente:
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
‘Artículo 123…’ (Se transcribe en parte).
DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO
‘Artículos 11, 15, 18, 21, 22, 23. 24, 25, 26 y 27.’ (Se
transcriben).
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
‘Artículos 58 y 68.’ (Se transcriben).
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN
‘Artículo 163.’ (Se transcribe).
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS A CARGO DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA FEDERAL
‘Artículo 13.’ (Se transcribe).
DEL ACUERDO GENERAL 48/2011, DEL PLENO DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
‘Único.’ (Se transcribe).
CIRCULAR OM/SEA/001/2012
‘De conformidad con los Acuerdos Generales 48 y
49/2011 que establecen una jornada de trabajo en los
62
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y áreas
administrativas del Consejo de la Judicatura Federal que
comprenderá de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a
las 18:00 horas, de lunes a viernes, con excepción de los
juzgados de Distrito que se encuentren de guardia, la
oficialía de partes y certificación del edificio sede del propio
Consejo y que cada titular de órgano jurisdiccional y unidad
administrativa, podrá reducir el horario de trabajo en lo que
respecta al turno de la tarde o prescindir de éste, atendiendo
a las necesidades de operación y las medidas de
organización interna que instrumente, sin que esto afecte la
debida prestación del servicio público de justicia y que la
jornada laboral podrá extenderse de manera excepcional, en
caso de que la carga de trabajo amerite justificadamente que
el personal permanezca más tiempo, sin que ello implique
exceder un horario prudente y que en ningún caso deberá
generar una práctica reiterada, a efecto de no trastocar de
forma drástica los equilibrios entre la vida laboral y personal
de los servidores públicos.
En consecuencia, se les exhorta para que sin dejar de
atender las necesidades del servicio y las cargas de trabajo,
se cumpla con los horarios establecidos en los Acuerdos
Generales invocados, debiendo prever las medidas de
organización interna que estimen pertinentes a efecto de
mejorar el trámite y resolución de los asuntos durante la
jornada laboral diaria y eviten cualquier acción tendente a
obligar a que los servidores públicos continúen laborando
fuera de sus horarios, incluyendo el hecho de que los
servidores públicos registren su salida y continúen realizando
sus funciones. En caso de incurrir en cualquier práctica que
contravenga la presente así como el cuerpo normativo
invocado, se dará vista a la Comisión de Disciplina o a la
63
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Contraloría del Poder Judicial de la Federación según sea el
caso para los efectos que correspondan.’.
De lo antes transcrito, en principio cabe destacar que
en el artículo 123, apartado B, fracciones I y II, se contiene la
regla general en cuanto a la duración de la jornada diaria
máxima diurna y nocturna.
Al respecto, se establece que dichas jornadas serán
de ocho y siete horas, respectivamente, y que, por cada seis
días de trabajo, se disfrutará, cuando menos, de un día de
descanso.
Así también, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado prevé que la duración de la jornada de
trabajo debe contenerse en el nombramiento
correspondiente y, en concordancia con el precepto
constitucional transcrito, reitera la misma duración máxima
de ambas jornadas de trabajo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, establece que las labores de los trabajadores
adscrito a ese Poder comprenden cinco días de la semana,
de lunes a viernes y no seis días como lo establecen los
artículos 123, apartado B, fracción II y el 27 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que
considera inhábiles los sábados y domingos; por tanto, si la
jornada diaria máxima diurna, es de ocho horas y los
trabajadores del Consejo de la Judicatura Federal, laboran
cinco días, resulta inconcuso que por semana laboran
cuarenta horas como máximo y no cuarenta y ocho horas
como se aprecia de esos últimos preceptos.
Acorde con ese marco jurídico, es dable sostener que
la jornada de trabajo es una condición laboral que no puede
modificarse en perjuicio del trabajador una vez que se ha
señalado en el nombramiento para un puesto determinado,
64
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
además de que siempre deberá atenderse a los límites
legales que para las diferentes jornadas señalan las
disposiciones constitucionales, por lo que la jornada diurna
no debe exceder de ocho horas diarias, la mixta de siete
horas y media y la nocturna de siete horas.
Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 58
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, la
jornada de trabajo consiste en “el tiempo durante el cual el
trabajador está a disposición del patrón para prestar su
trabajo”; de donde se obtiene que, la jornada laboral no
consiste en la prestación efectiva del trabajo en un número
determinado de horas, sino en el tiempo en que el trabajador
debe estar disponible para la prestación del servicio, por
consiguiente, se establece la precisión de a partir de qué
momento el trabajador debe estar efectivamente disponible
para realizar sus labores, esto es, cuándo inicia su horario y
cuándo concluye dentro de la jornada pactada, que puede
ser la máxima legal.
Al respecto, es menester señalar que tratándose de
servidores públicos, y dado que el nombramiento reviste la
naturaleza de un acto condición, el trabajador que ha
aceptado el encargo se ubica en una situación prevista y que
emana del marco constitucional y legal que rigen esa
relación laboral, ya que por el solo hecho del otorgamiento
del nombramiento, al trabajador se le aplica un estatuto
normativo integrado por disposiciones constitucionales,
legales, acuerdos generales, así como condiciones laborales
pactadas por el Estado con el sindicato respectivo, en cuya
formulación no interviene el servidor público; así, el
nombramiento atribuye al empleado público una situación
jurídica preestablecida en relación con el puesto o cargo a
desempeñar, esto es, sus derechos y obligaciones, la
65
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
temporalidad de las funciones, la protección de la seguridad
social y otros aspectos de la relación de trabajo.
En apoyo a lo anterior, cabe invocar la tesis del Pleno
del la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto
y datos de identificación siguientes:
EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE
LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.’ (Se transcribe).
En ese contexto, conviene recordar que en la relación
laboral burocrática, la incorporación al servicio público se
lleva a cabo con la designación efectuada en el
nombramiento, el cual debe contener la determinación del
horario, que se puede establecer incluso por un lapso inferior
a los máximos constitucionales, pero en ningún caso podrá
exceder de éstos, de tal suerte que el servidor público estará
obligado a acatarlo y el patrón equiparado a respetarlo.
De ahí que el nombramiento que carece del
señalamiento de la duración de la jornada de labores, como
en el caso acontece, debe considerarse como documento
aquel en el que se encuentran insertas las disposiciones
constitucionales, laborales y legales relativas y, en el
especial, lo previsto en las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos, así como en los
Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal.
Por tanto, a falta de mención de la jornada de labores
en el nombramiento, puede establecerse un horario dentro
del máximo legal, en jornada diurna, de ocho horas al día y
cuarenta horas a la semana atendiendo a las necesidades
del servicio público y, consecuentemente, el servidor público
mantiene una jornada laboral de disponibilidad que
corresponde al máximo legal, sin que pueda considerarse,
bajo ninguna circunstancia, que ante la omisión de
mencionarse en el nombramiento la duración de la jornada
66
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
de trabajo y el hecho de que el servidor público desarrolle
sus actividades en lapso inferior al máximo legal permitido,
haya adquirido un derecho a prestar sus servicios en un
horario menor.
Lo anterior, sin menoscabo de que, si al trabajador se
le fija un horario inferior al máximo legal en su
nombramiento, el mismo deberá respetarse y no podrá
modificarse unilateralmente, al tratarse de una condición de
trabajo plasmada en el nombramiento, que da certeza al
trabajador sobre sus obligaciones, confiriéndole un beneficio
al reducir el máximo legal de la jornada de trabajo, lo que en
el particular no ocurre.
En ese sentido, debe tenerse como condición de
trabajo el tipo de jornada, es decir, diurna, nocturna o mixta,
y de igual forma, si ésta aparece precisada en el
nombramiento correspondiente, tampoco podrá cambiarse
por decisión unilateral del empleador.
La relevancia del nombramiento y de las condiciones
laborales plasmadas en él, se corrobora por el hecho de que
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
su artículo 112, concede acción al trabajador para
impugnarlas y prevé el plazo de prescripción de un año para
el caso de que no se ejerza acción alguna, omisión que
también es de singular trascendencia, en virtud de que
acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la propia Ley, su
aceptación obliga al trabajador a las consecuencias legales
que deriven de él.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Acuerdo
General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, publicado el quince de diciembre de dos mil once en
el Diario Oficial de la Federación y vigente a partir del uno de
enero de dos mil doce, la jornada de trabajo de los
67
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
servidores públicos adscritos a las áreas administrativas del
propio Consejo, comprende de las 9:00 a las 15:00 horas y
de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, con
excepción de la oficialía de partes y certificación del edificio
sede del propio Consejo.
Lo anterior, en el entendido que de acuerdo a la
circular **, emitida de manera conjunta el veintiocho de
agosto de dos mil doce por la Oficialía Mayor y la **, dirigida
a los titulares de los juzgados de Distrito, tribunales de
Circuito y a las áreas administrativas del Consejo, la jornada
laboral puede extenderse de manera excepcional, en caso
de que la carga de trabajo amerite justificadamente que el
personal permanezca más tiempo.
De lo hasta aquí dicho se sigue, que si a * no se le
señaló un horario específico en su nombramiento, el hecho
de que por necesidades del servicio se le haya extendido la
jornada laboral excepcionalmente, pero dentro de los
máximos legales, no pueden estimarse como extraordinarias
las horas laboradas que reclama, habida cuenta que se
encuentran dentro del tiempo que el trabajador debe estar a
disposición del patrón.
En efecto, el equiparado a patrón mediante el Acuerdo
General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de
los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas
del propio Consejo, repartió las horas de labores a fin de
permitir a sus servidores públicos reposo en sábado y
domingo, y en razón de ello, puede incluso, válidamente
establecer un horario superior al de ocho horas diarias que
es la jornada legal, siempre y cuando no exceda de cuarenta
y ocho horas a la semana, sin que esa circunstancia pueda
dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que
excedan de dicha jornada diaria.
68
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Es así, porque como se ha dicho, tratándose del
trabajo burocrático las partes pueden adoptar una jornada
menor a la que constitucional y legalmente se encuentra
establecida como máxima, sin embargo, de ello no se sigue
que cuando existe diferencia entre estas dos jornadas, el
tiempo excedente pueda o deba considerarse como tiempo
extraordinario, porque en materia de trabajo burocrático
solamente es posible considerar como tal a aquél exceda de
la jornada máxima establecida por la Constitución.
Sustentan las anteriores consideraciones los criterios
emitidos en la materia que a continuación se citan:
Sexta Época, registro: 274663, Instancia: Cuarta Sala,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Volumen LVII, Quinta Parte Materia(s): Laboral.
‘JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS.’ (Se transcribe).
Novena Época, registro: 173749, Instancia: Segunda
Sala, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Diciembre de 2006,
Materia(s): Laboral.
‘JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE
REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61,
CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO.’ (Se transcribe y cita precedentes).
Novena Época, registro: 171003, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Octubre de 2007,
Materia(s): Laboral, Tesis: I.8o.T.22 L, página: 3341, de
rubro y texto:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
CASO EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A
LA JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE
69
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN
FORMA EXTRAORDINARIA.’ (Se transcribe).
Octava Época, registro: 218871, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Núm. 55, Julio de
1992, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/27, página: 45, de
rubro y texto:
‘JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO
HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS
EXTRAS.’ (Se transcribe).
CUARTO. Determinación de la litis. La
controversia en el presente asunto se constriñe en
determinar si la actora * tiene derecho a ser reinstalada
en el cargo que venía desempeñando, como *, puesto
operativo, * *** **, por haber sido separada
injustificadamente, sustentando su demanda en la
ilegalidad que atribuye a la determinación contenida en
el oficio número **** de seis de enero de dos mil catorce,
que le dirigió el ***; o bien, si como lo sostienen los
demandados ** *** y *******, la actora carece de
legitimación en la causa para demandar la reinstalación
por despido injustificado, en virtud de que el puesto y la
naturaleza jurídica de las funciones que ésta
desempeñaba eran de confianza.
La accionante narra en su escrito de demanda que
tiene derecho a ser reinstalada en su empleo, porque
jamás laboró en un puesto de confianza, a pesar de la
denominación del mismo, ya “…que dentro de las
funciones que vine desempeñando lo era el de de (sic) poner
en orden el archivo, y funciones de secretaria sin tener
acceso a ningún tipo de información confidencial…” (folio
70
CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
11), esto, de conformidad con diversas jurisprudencias y
tesis aisladas que invocó para sustentar su acción.
En tanto que, el director demandado afirma que la
trabajadora desempeñó funciones acordes al puesto de
* que ostentó, máxime que “…era la coordinadora de
correspondencia y archivo de la **, para lo cual dirigía,
coordinaba, clasificaba y supervisaba el trabajo de 3
personas, ya que era la responsable del proceso para la
entrega de correspondencia generada en la unidad
administrativa…” a cargo del citado titular, además de que
la trabajadora “…supervisaba y coordinaba el registro de
información en el Sistema de Administración de Expedientes
y Clasificación Archivística (SAECA) […] tenía participación
en reuniones de trabajo sostenidas con la Unidad de Archivo
General, relacionadas con la organización de los archivos de
la **…”, por lo que *“…se desempeñó en una plaza que
atendiendo a la naturaleza de las funciones que
desarrollaba, y no a su denominación, era de confianza…”
(folios 83-84).
QUINTO. Excepción opuesta por la parte demandada. En la especie, la actora pretende que se determine su
reinstalación en el puesto de * ** ** *, pues considera que fue
despedida de manera injustificada; por su parte, los
demandadosoponen como excepción la falta de legitimación en la causa, pues al tratarse de una trabajadora de confianza, carece
de estabilidad en el empleo, en consecuencia, de acción y derecho
para demandar su reinstalación en el puesto que ocupaba.
Cabe señalar que el análisis del caso, se realizará teniendo
presente las disposiciones constitucionales aplicables, así como
las relativas a la materia de derechos humanos, para lo cual
deben considerarse los artículos 1º y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra disponen:
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Artículo 1º.En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
Lo anterior implica que este órgano colegiado estará atento
a brindar la máxima protección posible a los derechos
fundamentales de los trabajadores, asegurando que las normas
se interpreten de tal manera que no contravengan las
disposiciones constitucionales o convencionales que otorgan tales
derechos, pero atentos igualmente a procurar el respeto al
sistema jurídico mexicano en cuanto lo previó el propio
Constituyente, en el entendido de que entre disposiciones
constitucionales no puede existir contradicción en abstracto que
obligue a la selección a priori de alguna disposición sobre otra.
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
En esa virtud, debe decirse que una norma de rango
convencional puede aplicarse en el régimen interno, pero con las
condiciones previstas en la propia Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para lo cual el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación determinó los pasos que deben
seguirse para ejercer un control de constitucionalidad y
convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos.
Lo antes expuesto conforme a la también invocada por la
actora, tesis aislada P. LXIX/2011, de nuestro Máximo Tribunal,
publicada en la página 552, Libro III, Tomo I, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta en el mes de diciembre de
2011, Novena Época, Materia(s): Constitucional, cuyo rubro y
texto, se transcriben a continuación:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”
Como se precisó, en cuanto a la acción principal
de reinstalación ejercida por la actora, oponen los
demandados las excepciones de falta de acción y derecho y de legitimación en la causa, argumentando
que tanto el puesto, como las funciones que
desempeñaba la trabajadora, se encuentran catalogadas
como de confianza.
Al respecto, debe destacarse que el cargo que
desempeñaba la accionante, como *, * *** *,
corresponde al señalado por la actora en su demanda y
admitido por el titular demandado.
En atención a lo antes precisado, conviene dejar
establecido el marco jurídico que regula los
nombramientos de confianza en el Poder Judicial de la
Federación, a cuyo efecto se acude al texto de los
artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
4º, 5°, fracción IV, 6º, 7º, 8º y 20 de la invocada ley
burocrática, 180, 181 y 182 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, los que en lo
conducente, disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:A…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:(…)XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.“Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:(…)IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.Artículo 6º. Son trabajadores de base:Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles…Artículo 7º. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…(…)Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos… el cual deberá contener los Catálogos de puestos que definan los Órganos
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal…”.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base”.
De los artículos transcritos se advierte, en lo que aquí
interesa, que los trabajadores de confianza al servicio del Poder
Judicial de la Federación, se encuentran excluidos del régimen de
la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo,
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
pues jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de
protección al salario y del régimen de seguridad social.
En efecto, como se ha citado, la fracción XIV, del apartado
B, del artículo 123 Constitucional, establece que “La ley
determinará los cargos que serán considerados de confianza…” y
que “…las personas que los desempeñen disfrutarán de las
medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la
seguridad social”; esto es, el Constituyente no tuvo la intención de
otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad
en el empleo, porque de haberlo querido así lo habría señalado
expresamente, de manera que debe considerarse como una
restricción de rango constitucional, que no atenta contra los
derechos humanos, ya que de la interpretación reiterada que ha
hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la fracción,
apartado y dispositivo citados, se ha reflejado de manera
auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente
Permanente, razón por la que no cabe una interpretación distinta,
y porque esa norma de rango constitucional no puede, en sí
misma, vedar los derechos que justifican su existencia, por tanto,
no se han limitado los derechos a los trabajadores de confianza al
servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto
de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en
el empleo.
Lo antes expuesto conforme a la jurisprudencia 2a./J.
23/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en
el mes de marzo de 2014, Décima Época, Materia(s):
Constitucional, cuyo rubro y texto, a continuación se transcriben:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.”
También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
jurisprudencial 2a./J. 22/2014, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación en el mes de marzo
de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, de
rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al
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salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.”
Es claro que constitucional y legalmente, los
trabajadores de confianza quedan al margen, por
exclusión, de la estabilidad en el empleo, aseveración
que debe entenderse al tenor de los artículos 6º a
contrario sensu y 8º, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no les
resulta aplicable lo establecido en los artículos relativos
a la estabilidad en el empleo.
Por consiguiente, los trabajadores de confianza
carecen del derecho a ser reinstalados o indemnizados,
por lo que no hay necesidad de justificar, por parte de
quien es el titular de la dependencia en que laboraron,
los motivos del cese de los efectos de su nombramiento,
ya que son objeto de libre remoción por ser sobre
quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por
su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante
responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado,
sea porque la presiden o porque tengan una íntima
relación y colaboración con el titular responsable, por
ello, la “remoción libre” se justifica por ser la más
elemental atribución de los superiores de elegir a su
equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen
funcionamiento del servicio público.
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se encuentra plenamente justificada, en la medida de
que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país,
los trabajadores de confianza realizan un papel
importante en el ejercicio de la función pública del
Estado, constituyendo base y soporte fundamental para
el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función
pública, lo que no puede verse deteriorada ante la
posibilidad de que se reclame un derecho que
únicamente está reservado a los trabajadores de base.
Lo precedente encuentra sustento en la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 21/2014, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación en el mes de marzo
de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, cuyo
rubro y texto son del tenor que sigue:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un
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trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.”
Ahora bien, para determinar la calidad que como
trabajadora de confianza tuvo la inconforme (de base o
de confianza), basta verificar el Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal que regía
a la fecha de su baja (decretada el 9 de enero de 2014),
expedido por el Pleno del propio Consejo el nueve de
marzo de dos mil once y publicado en el Diario Oficial de
la Federación el diecisiete de mayo siguiente, en el que
se describen las funciones genéricas inherentes al
indicado puesto en los términos siguientes:
I. Datos de Control.-Tipo:
CF - CONFIANZA
Grupo:5 - OPERATIVOS
Rama:05 -
ADMINISTRATIVAPuesto:
03 - *Clave:
*Nivel y Rango:
29 ÚNICO
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
II. Descripción.-II.1 Objetivo del puesto:Analizar todo tipo de documentos y materiales de
información que le encomiende su jefe inmediato, realizando las aportaciones que considere útiles para la toma de decisiones.
II.2 Funciones:1. Efectuar análisis técnicos de los asuntos de
competencia del área administrativa de su adscripción conforme le sea instruido por su jefe inmediato.
2. Colaborar en la realización de investigaciones, programas de trabajo, estudios, proyectos e informes recurriendo a fuentes de información adecuadas bajo la supervisión de su jefe inmediato.
3. Llevar a cabo la compilación de información conforme le sea instruido.
4. Diseñar los formatos requeridos en su área y resguardar los documentos generados con motivo de sus funciones.
5. Participar, en caso de ser requerido, en la realización de trabajos de mecanografiado y captura de información, manejo de archivo y correspondencia.
6. Sugerir acciones de mejoramiento para el desarrollo de los proyectos competencia del área administrativa de su adscripción.
7. Elaborar y mantener actualizados los documentos que le sean asignados de la Institución.
8. Participar en grupos de trabajo y en las comisiones que le sean conferidas.
9. Concertar citas y convocar a reuniones de trabajo, conforme a las instrucciones de su jefe inmediato.
10. Las demás que le confiera su jefe inmediato.II.3 Norma de creación:Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.
II.4 Responsabilidades:1. Llevar a cabo sus actividades observando una
conducta ética que muestre: legalidad, integridad,
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.
2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.
3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.
4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.
5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.
6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
8. Las demás que determine el Titular del área administrativa de adscripción.
II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:HUMANOS: NOMATERIALES:
MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SIEQUIPO DE TRANSPORTE: NOEQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SI
VALORES: NOINFORMACION CONFIDENCIAL: SIAMBIENTE DE TRABAJO:
NORMAL DE OFICINA: SIOTRO: NO
III. Perfil del puesto.-III.1 Formación académica:
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto.
III.2 Experiencia laboral:Mínima de seis meses.
III.3 Otros requisitos:- Iniciativa.- Habilidad para la comunicación oral y escrita.- Orientación a resultados.- Manejo de equipo técnico de cómputo y los
programas de software requeridos.- Gozar de buena reputación.- No haber sido condenado por delito doloso con
sanción privativa de la libertad mayor de un año.- Los demás que determinen el Titular del área
administrativa de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.
Lo anterior, adminiculado con el texto de los
preceptos constitucionales y legales citados, se tiene
que el puesto que detentó la actora como **, es de
confianza, no solo por así disponerlo la transcrita
normativa, sino también de acuerdo a la naturaleza de
las funciones del puesto que desarrolló, como lo son, la
participación en grupos de trabajo y en las comisiones
conferidas, así como llevar a cabo la compilación de
información, entre otras actividades, todas que se
encuadran en lo establecido en el artículo 181, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
actividades propias del cargo de ** que desempeñaba la
accionante.
Cabe señalar que la operaria, en el apartado tres
de narración de hechos de su escrito inicial de demanda,
reiteradamente sostuvo que, pese a la denominación de
su nombramiento, en ningún momento realizó funciones
de confianza, pues expresó que sólo ponía en orden el
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
archivo y realizaba funciones de secretaria, sin tener
acceso a ningún tipo de información confidencial; sin
embargo, el material probatorio que exhibió no soporta
dicha afirmación pues no está vinculado con las
funciones que realizó, en tanto, anunció documentales
de reconocimientos de tipo académico, un escrito de
nueve de enero de dos mil catorce, de la entrega de sus
herramientas de trabajo, la inspección practicada por la
actuaria adscrita a la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, el tres de
septiembre de dos mil catorce, respecto del expediente
personal, controles de asistencia y recibos de pago de la
trabajadora entre el uno de octubre de dos mil once y el
nueve de enero de dos mil catorce, confesionales en las
que fueron negadas las posiciones por los absolventes
quienes fueron la contraparte de la actora, mientras que
de la testimonial desistió la operaria al celebrarse la
audiencia de ley el diecinueve de junio de dos mil
catorce, por lo que, al estar desvinculadas de las
funciones efectivamente realizadas, dichas pruebas no
son aptas para tenerlas como demostradas.
En cambio, se corrobora que las funciones que
desempeñó la actora son de confianza y coincidentes
con las del manual de puestos, con las pruebas
ofrecidas y admitidas por el demandado *, que obran
como anexo tres y que se refieren al periodo en el que la
operaria se desempeñó como * en la ** **, consistentes
en: a) copia certificada de tres minutas de reunión con la
Unidad de Archivo General referente a la organización
de los archivos de la citada Dirección General, de fechas
treinta de octubre y once de diciembre de dos mil doce y
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
catorce de febrero de dos mil trece, en donde estuvo
presente la actora, quien firmó los acuerdos y
compromisos aprobados relativos a la conducción y
mejor dirección de las áreas implicadas; b) Impresión de
nueve correos electrónicos, que contiene información
vinculada a la dirección del área a su cargo y promoción
de reuniones y juntas para el mejor funcionamiento de la
misma, que revelan que sí conocía información e
intervenía activamente en aspectos de tipo confidencial;
c) copia certificada de cuatro legajos de los registros
internos de “ENTREGA DE
DOCUMENTACIÓN”,“CONTROL DE
CORRESPONDENCIA AÑO 2013”,“DGTI CONTROL
DE CORRESPONDENCIA Y TRÁMITE” y “ENTREGA
DE OFICIOS A CORRESPONDENCIA”, en relación con
la infraestructura y seguridad a nivel nacional en relación
con el servicio de videoconferencias durante el año dos
mil trece, y d) copia certificada de los memorandos
OM/DGTI/CA/0060/2013 y ********, de fechas siete de
marzo y veintinueve de octubre de dos mil trece, en
donde, recibió y manejó cajas de archivos con
expedientes y documentación recibida en la oficialía de
partes correspondiente, para su custodia y manejo
confidencial; todo lo cual con lo que, quedó demostrado
que la demandante participó en reuniones de trabajo y
en el registro del Sistema de Administración de
Expedientes y Clasificación Archivística (SAECA), así
como que estaba a cargo de la correspondencia
generada por la ** a la que se encontraba adscrita, de
ahí que la naturaleza de tales funciones son de
confianza.
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Así las cosas, es inconcuso que la plaza de ** en
la que la actora fue designada, se encuentra catalogada
como de confianza en el artículo 181, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, y que las labores
que realizó son de la misma naturaleza.
Corrobora lo anterior, el que a foja 27 de la copia
certificada del expediente personal que de la trabajadora
se lleva en la Dirección General de Recursos Humanos
del Consejo de la Judicatura Federal, adjunto como
anexo número dos, ofrecido como prueba por la parte
patronal equiparada, aparece el nombramiento que
como ‘*’, puesto de confianza, ** **, le fue expedido a la
actora el día trece de abril de dos mil doce, con efectos
a partir del primero del mes y año en cita, que en el
reverso se consigna la clave ***, la cual resulta idéntica
y plenamente coincidente con la misma clave ‘*’ que
para dicho puesto y funciones contiene el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, anteriormente citado.
En esas condiciones, resulta infundada la
pretensión de la actora al no tener derecho a la
estabilidad en el empleo y, consecuentemente, no haber
necesidad de que exista justificación para hacer cesar
los efectos de su nombramiento, por ser objeto de libre
remoción al haberse desempeñado en un puesto de
confianza con funciones de la misma naturaleza.
En relación al argumento vertido por la actora
consistente en que jamás realizó funciones de
confianza, señalando que correrá a cargo de los
demandados demostrar lo contrario, es de establecerse
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
que el director general probó que la trabajadora se
desempeñó en un puesto de confianza con funciones de
la misma naturaleza, como antes quedó precisado.
Sin que sea óbice a la conclusión alcanzada, lo
manifestado por la accionante en el sentido de que fue
objeto de acoso laboral por parte del **, ya que se limitó
a enunciar que denunció tal situación ante el sistema de
quejas y denuncias del Consejo de la Judicatura
Federal, además de que en el presente conflicto laboral,
no ofreció prueba alguna tendente a demostrar tal
hecho.
Por cuanto hace al “…pago de los salarios
caídos…pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo… el pago del reconocimiento especial… el pago
de ayuda de personal operativo… el pago de asignaciones
adicionales al personal operativo… el pago de vestuario de
fin de año… el pago de ayuda de despensa… el pago de
compensación de apoyo… el pago de previsión social
personal operativo, que se generen durante la tramitación del
presente juicio” que reclama la actora, resulta innecesario
su estudio, en virtud de que por tratarse de conceptos
accesorios de la acción principal de reinstalación, su
procedencia se encontraba supeditada a dicha acción ya
declarada infundada.
En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo
conducente, la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en
la página 213, Tomo 217-228, Séptima Parte, del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de
rubro y texto siguientes:
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. La acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”
En consecuencia, al resultar fundada la
excepción de falta de legitimación en la causa, se
absuelve al *****, así como al Secretario Ejecutivo de
Administración, ambos del Consejo de la Judicatura
Federal, de reinstalar a la actora * en el cargo de *,
puesto de confianza, adscrita a la ** *, así como de las
prestaciones que demandó como accesorias de esa
acción principal.
SEXTO. Prestación demandad. En relación a la
prestación consistente en el pago de horas extras, los
demandados opusieron, en idénticos términos, la
excepción de prescripción con fundamento en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, como sigue:
“…debe operar con un año anterior a la presentación
de la demanda…”
La excepción de que se trata, es fundada en parte,
e improcedente en lo demás, en atención a lo que sigue:
Es fundada, respecto del pago de horas extras
causadas un año anterior a la fecha de presentación de
la demanda, lo que se hizo el ocho de mayo de dos mil
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que señala que las acciones que nazcan de la
ley burocrática prescribirán en un año; por tanto, se
encuentran prescritas.
En relación al pago de “…dos horas extras diarias de
lunes a viernes de cada semana…” (folio 2),“…por todo el
tiempo de la prestación de mis servicios…” (folio 19), con
independencia de que la fatiga de acreditar la duración
de la jornada de trabajo corresponde a la patronal, en
términos de la fracción VIII, del artículo 784, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia
burocrática, de la demanda se advierte que el reclamo
de horas extras es inverosímil, ya que en el conflicto de
trabajo que nos ocupa se demandó dicha prestación por
dos años tres meses aproximadamente –tiempo de
vigencia de la relación de trabajo-, por lo que debe
estimarse que la duración de la jornada de trabajo
narrada no resulte creíble, tomando en consideración
que laboró días festivos y días de descanso obligatorio,
por lo que atendiendo a la razonabilidad del reclamo,
debe estimarse que del propio reclamo de la trabajadora
en sus escritos que conforman la demanda, se arriba a
la conclusión de que no es creíble que haya laborado el
tiempo extraordinario que reclama.
Cobra aplicación la jurisprudencia número 2ª/7/2006,
sostenida por la actual Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal,
publicada en la página 708, del tomo XXIII, correspondiente al
mes de febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia (s): Laboral, del
rubro y texto siguientes:
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.
Al igual que la tesis de jurisprudencia número 288, de la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 149, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, que
enseguida se transcribe:
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”
Bajo tales condiciones, lo procedente es absolver a la titular demandada, de cubrir a la actora el pago de
horas extras reclamadas.
SÉPTIMO. Diversas prestaciones demandadas. Respecto a la prestación consistente en “…el pago de
aportación para el fondo de reserva individualizado…”,que
no se le cubrió al momento de la conclusión de la
relación laboral, es de establecerse que de los hechos
de los escritos que integran la demanda, no se
desprende que la actora haya realizado el trámite
administrativo correspondiente ante la Dirección General
de Servicios al Personal del Consejo de la Judicatura
Federal, a fin de que se le entregue la cantidad que
acumuló por concepto de dicho fondo al nueve de enero
de dos mil catorce, por lo que se dejan a salvo sus
derechos para hacerlos valer en la vía y forma
procedente.
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
Y por lo que hace al pago del fondo de reserva
individualizado “…que se genere hasta sea
reinstalada…”,resulta innecesario su estudio, en virtud de
que por tratarse de un concepto accesorio de la acción
principal de reinstalación, su procedencia se encontraba
supeditada a dicha acción ya declarada infundada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
en los artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Son infundadas las pretensiones de la
actora ** en contra del ****** y del *****, respecto de la
reinstalación por despido injustificado y de las
prestaciones que demandó como accesorias de esa
acción principal.
SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve a los
demandados de reinstalar a la actora ** en la plaza de
**, puesto de confianza, ** ***, y de las demás
prestaciones demandadas como sus accesorios, en
términos del considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. Se absuelve a los demandados de las
prestaciones consistentes en el pago de horas extras y
del pago del fondo de reserva individualizado que se
genere hasta su reinstalación, de conformidad con los
considerativos sexto y séptimo de este fallo.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la
actora para que los haga valer en la vía y forma
procedente respecto al pago del fondo de reserva
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CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.
individualizado que generó hasta el nueve de enero de
dos mil catorce, en términos del considerando séptimo.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto de que notifique a las partes
la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive
como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de cuatro de
febrero de dos mil quince, por unanimidad de siete votos
de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María
Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez
Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha María del
Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma
Vera, y J. Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
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MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA NOVENTA Y OCHODE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL ** Y OTRO, EN SESIÓN ORDINARIA DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’MFA
El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.