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EXPEDIENTE 4150/11 VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a doce de agosto de dos mil trece. VISTOS los autos del expediente número 4150/11, para resolver el juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la razón a la C. para demandar la reinstalación y diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticuatro de junio de dos mil once (hojas 1 a 6), la C. por su propio derecho, demandó del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes prestaciones: a) La reinstalación en el empleo, categoría, cargo o plaza de Subadministrador que venía desempeñando al servicio de la demandada. b) El pago de los salarios vencidos o caídos desde el veinticuatro de marzo de dos mil once hasta que se cumplimente el laudo, incluyendo los aumentos que se produzcan en dichos salarios durante ese período. c) El pago de las primas vacacionales de dos mil once en su parte proporcional.

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EXPEDIENTE 4150/11

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a doce de agosto de dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente número 4150/11, para resolver el

juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la

razón a la C. para demandar la

reinstalación y diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticuatro de junio

de dos mil once (hojas 1 a 6), la C.

por su propio derecho, demandó del Servicio de

Administración Tributaria, las siguientes prestaciones:

a) La reinstalación en el empleo, categoría, cargo o plaza de

Subadministrador que venía desempeñando al servicio de la

demandada.

b) El pago de los salarios vencidos o caídos desde el veinticuatro

de marzo de dos mil once hasta que se cumplimente el laudo,

incluyendo los aumentos que se produzcan en dichos salarios

durante ese período.

c) El pago de las primas vacacionales de dos mil once en su parte

proporcional.

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d) El pago por concepto de aguinaldo anual por el año dos mil

once.

e) El pago de la cantidad que resulte por concepto de bono anual

por el año dos mil once.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El dieciséis de junio de dos mil dos, ingresó a prestar sus

servicios personales subordinados al Servicio de Administración

Tributaria desempeñándose inicialmente en el cargo de

Subadministradora de Apoyo a Comités y Subcomités, en la

Administración de Contratos de la Administración Central de

Apoyo Jurídico dependiente de la entonces Administración

General de Innovación y Calidad.

2. Ocupó la plaza presupuestal con número de empleado 55380

de Subadministrador de Apoyo Técnico, de la Administración

Central de Recursos Materiales dependiente de la Administración

General de Recursos y Servicios, a partir del dieciséis de julio de

dos mil siete y hasta el veinticuatro de marzo de dos mil once,

fecha en la cual fue cesada, laboró en un horario de 9:00 a 18:00

horas, en jornada de trabajo de lunes a viernes percibiendo como

último salario la cantidad de $16,244.55 (DIECISÉIS MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 55/100 M.N.)

3. Desempeñó el cargo de Subadministrador de Apoyo Técnico de

acuerdo al nombramiento otorgado por acción de cambio de

posición con motivo de cambio de puesto por final de Proyecto con

número de movimiento 300-20100304-595 de cuatro de marzo de

dos mil diez, plaza 030770, nivel SC01, código de puesto

RS4251, en ese cargo los servicios personales subordinados

consistían en: acciones de asesoría legal y elaboración de oficios

de naturaleza jurídica, contestación a inconformidades planteadas

ante el Órgano Interno del SAT, escritos de respuesta o solicitud

de naturaleza jurídica a las áreas administrativas del propio SAR

o a dependencias externas, actualización de manuales de

integración y funcionamientos e integración y seguimiento del

padrón de empresas para prestación de bienes y servicios de

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seguridad nacional, entre otras; con el horario y la jornada

ordinaria de trabajo que se señala, laborando dos horas

extraordinarias durante todo el tiempo en que prestó sus servicios

a la demandada, sin recibir pago extra alguno.

En el mes de noviembre de dos mil diez, tomó posesión del cargo

de Administrador de Recursos Materiales el Ingeniero

y con el grupo de personas que paulatinamente se fueron

incorporando a la Administración tomaron posesión de los puestos

desocupados en base a renuncias obligadas por presión y

hostigamientos al personal que las ocupaba y que fueron sacadas

de las oficinas que ocupa la Administración en el piso 2 del edificio

de Sinaloa 43, en forma humillante en frente de todos los

compañeros de trabajo, haciéndoles firmar una acta de pérdida de

la confianza, sin fundamento legal, ni motivación, sin darles copia,

lo que presupone el ejercicio de coacción y violencia moral,

conculcando el principio de que en ningún caso el cambio de

funcionarios de una dependencia podrá afectar el derecho de los

trabajadores consignado en el artículo 19 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

5. Su jefe inmediato superior el Administrador de Recursos

Materiales “1” dependiente de la Administración Central de

Recurso Materiales el quince de febrero de dos mil once, a las

diez de la mañana, le llamó a su privado para notificarle que había

tomado la decisión de “despromover” a la suscrita a un puesto

inferior con un menor sueldo, sin que mediara ninguna causa o

razón que lo motivara, habiéndose negado, por lo que en forma

insultante amenazadora y agresiva le exigió la renuncia al cargo,

expresa que al Administrador de Recursos Materiales “1” no le

asistía la facultad ni derecho alguno para exigirla, razón por la que

se negó a renunciar.

6. Fue tratada por su superior jerárquico bajo la hostilidad de un

acoso diario, se le encomendaban trabajos que no le

correspondían de acuerdo a las funciones del puesto, fijándole

términos de entrega imposibles de cumplir, se le encargó realizar

todo un procedimiento de licitación pública que le correspondía

realizarlo a la Subadminstración de Licitaciones y no a la actora, el

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cual es realizado con la colaboración de por lo menos diez

personas, sin tener asignado personal de apoyo, a pesar de ser

solicitado, imponiéndole la restricción de no solicitar ninguna

información, aún la estrictamente necesaria, con lo que se

pretendía dificultar el trabajo que realizaba, con el fin de fabricarle

un incumplimiento, en el que no ha incurrido, adicionalmente se le

dio de baja en la conexión a internet.

Se le responsabiliza de los errores cometidos por otras personas,

acusándola de falta de atención a su trabajo, de superficialidad,

falta de responsabilidad, y compromiso con la institución,

circunstancias en las que no incurrió.

A fin de subrayar la mala fe, abuso, hostilidad y acoso, se le

encomendó la actualización del Manual de Integración y

Funcionamiento del Subcomité Revisor de base de Convocatoria,

fijándole como plazo de entrega dos días, incluyendo las opiniones

de los otros tres Suadministradores, cuando la búsqueda de la

normatividad implica un tiempo considerable por ser una

clasificación prioritaria del trabajo de actualización.

7. Los hechos cometidos por su superior jerárquico el Ing.

, Administrador de la Administración de Recursos

Materiales, “1” la llevaron a presentar queja ante el Órgano interno

de Control en el SAT, expresando ante esa autoridad diversos

actos ejecutados en su contra, que a su juicio constituyen un

reiterado hostigamiento y acoso violatorio de garantías personales

y laborales.

8. El veintitrés de marzo de dos mil once, a las diecisiete treinta

horas, fue notificada del oficio de cese por pérdida de la confianza

número 300-04-2011-0163 signado por la Lic.

, Administradora de Apoyo Jurídico “1” solicitado por la

Unidad Administrativa de Adscripción, en la que se citan los

dispositivos legales respecto de las facultades con que cuentan

algunos servidores públicos relativas a la determinación de la

pérdida de la confianza, pero refiere que en ningún párrafo o

apartado se cita el hecho, la causa o circunstancias atribuibles en

la que se haga consistir la pérdida de la confianza, siendo que no

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se encuentra un acto o una conducta indebida que le pudiera ser

atribuible.

9. La hipótesis de la pérdida de la confianza no le resulta aplicable,

al no existir una causa justa que la genere, al ser falso e

improcedente el oficio de cese así como sus consecuencias, tales

como la pérdida del empleo y el agravio a la dignidad y estima

pública al ser cesada, siendo que durante 32 años de servicio

público no fue sancionada por falta o responsabilidad de cualquier

índole.

10. El cese es injustificado al no haber dado motivo a ello, aunado

a que no se le comunicó de manera verbal o escrita las causas del

cese en términos del artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

11. Al no darle a conocer la causa que dio origen al oficio de cese

por pérdida de la confianza por el cual quedó despedida de su

trabajo a partir del veinticuatro de marzo de dos mil once, existe la

presunción del cese injustificado de acuerdo a lo previsto en el

artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia, motivo por el que reclama la reinstalación y

pago de salarios vencidos a partir del despido y hasta que sea

reinstalada en su puesto en cumplimiento de laudo.

12. Menciona que el Administrador de la Administración de

Recursos Materiales, “1” ha dejado de cumplir con su obligación

de tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las

personas con las que tiene relación de trabajo, cometiendo

incumplimiento de disposiciones legales administrativas y

laborales relacionadas con el servicio público,

13. Solicita la reinstalación en el puesto que venía desempeñando,

en los mismos términos y condiciones y se deje sin efectos el

cese.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes

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para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas

y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del primero de

julio de dos mil once (hoja 15), se ordenó emplazar a juicio al

titular del Servicio de Administración Tributaria, remitiéndole copia

de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitieran la

contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la ley de la materia. La

notificación correspondiente se practicó el veinticuatro de agosto

de dos mil once (hoja 17).

TERCERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto

de dos mil once (hojas 18 a 47), el C.

, apoderado del Servicio de Administración

Tributaria, dio contestación a la demanda.

En relación a los hechos de la demanda manifestó lo siguiente.

1 y 2. Los niega, por considerar que la actora ingresó a prestar sus

servicios el dieciséis de junio de dos mil dos para su representada

en el puesto de confianza de Subadministrador, habiendo

renunciado el treinta de noviembre de dos mil seis, lo que dice

acreditar con el Aviso de cambio de situación de personal número

300-314-06 de veintiuno de noviembre de dos mil seis.

La actora reingreso a partir del dieciséis de julio de dos mil siete,

de acuerdo al Formato Único de movimientos de Personal Federal

número 300-20070616-0 de quince de junio de dos mil siete, en el

cual se observa que desarrolló funciones de confianza como

Subadministrador de Análisis y Apoyo Técnico.

El último nombramiento que se le expidió fue con el Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 300-20100304-595

de cuatro de marzo de dos mil diez, alegando que siempre realizó

funciones de confianza consistentes en dirección, mando,

representatividad de manera general y permanente, inspección,

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vigilancia y fiscalización, las cuales encuadran en el artículo 5

fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

La plaza de confianza la ostentó hasta el veintitrés de marzo de

dos mil once, al causar baja por pérdida de la confianza, lo que

demuestra la actora con el oficio número 300-04-2011-0163 de

veintitrés de marzo de dos mil once, el cual le fue notificado ese

día.

Acepta el horario que establece la Norma que regula las jornadas

y horarios de labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, el cual era de las 9:00 a las 18:00 horas, el cual esta

establecido en el Formato Único de Movimiento de Personal

número 300-20070616-0 de quince de junio de dos mil siete.

Niega el salario, siendo lo cierto que percibía $7,957.05 (SIETE

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.)

lo que se desprende del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 300-20100304-595 de cuatro de marzo

de dos mil diez.

3. Enfatiza que la actora se desempeñaba como Subadministrador

con funciones de confianza de Subadministrador de Apoyo

Técnico lo que se desprende del Formato Único de Movimientos

de Personal Federal número 300-20100304-595 de cuatro de

marzo de dos mil diez.

Niega que haya laborado horas extras.

4. Lo niega, al ser apreciaciones subjetivas.

5, 6 y 7. Los niega, por considerar que la actora incumplió con el

trabajo, al no tener la atención sino la falta de responsabilidad y

compromiso ya que de lo contrario no se le hubiera perdido la

confianza.

8 y 9. Los niega siendo lo cierto que se le notificó la baja por

pérdida de la confianza con el oficio número 300-04-2011-0163 de

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veintitrés de marzo de dos mil once, el cual fue notificado a la

actora el mismo día.

10 y 11. Los niega, siendo lo cierto que al haber ostentado un

puesto de confianza como Subadministrador clave CFSC101, nivel

SC01, realizó funciones de confianza de Subadministrador de

Apoyo Técnico habiendo causado perdida de la confianza.

12. Lo niega, al ser apreciaciones subjetivas.

13. Lo niega, por considerar que siempre fue trabajador de

confianza, de acuerdo al Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 300-20100304-595 de cuatro de marzo

de dos mil diez.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto de la prestación del

inciso a) por considerar que nunca prestó sus servicios en un

puesto de base, sino por el contrario fue trabajadora de confianza

como Subadministrador de Apoyo Técnico, habiendo realizado

funciones de dirección, mando, representatividad general y

permanente, inspección, fiscalización y vigilancia, que son de las

consideradas en el artículo 5 fracción II incisos a) y b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que dice

acreditar con el Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 300-2007066-0 de quince de junio de dos mil

siete.

Con relación a la prestación del inciso b), al ostentar un puesto de

confianza no tiene derecho a reclamar el pago de salarios caídos

ya que de acuerdo al Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 300-20100304-595 de cuatro de marzo de dos mil

diez, se comprueba que desempeñó funciones de confianza las

cuales se encuadran en lo establecido en el artículo 5 fracciones II

inciso a ) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, habiendo causado baja por pérdida de la confianza lo que

se demuestra con el oficio 300-04-2011-0163 de veintitrés de

marzo de dos mil once.

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De la misma forma opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO con relación de la prestación del inciso c),

consistente en el pago de las primas vacacionales adeudadas por

el año dos mil once, aduciendo que la actora se le pagaron dichas

prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta

que causó baja por perdida de la confianza, lo que acredita con el

oficio 300-04-2011-0163 de veintitrés de marzo de dos mil once, el

cual le fue notificado el mismo día. Refiere que las vacaciones se

gozan y no se pagan, además de que la prima vacacional se

realiza sobre el sueldo tabular, luego al no gozar de vacaciones

resulta improcedente su pago y en todo caso el pago de

vacaciones se encuentra incluido en el pago de salarios caídos.

Respecto de la prestación del inciso e), son apreciaciones

subjetivas puesto que durante el tiempo en que existió relación

laboral fue trabajadora de confianza, lo que dice demostrar con el

Nombramiento o Formato Único de Movimientos de Personal

número 300-20100304-595 de cuatro de marzo de dos mil diez.

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Bajo el argumento de que

los empleados de confianza la figura de la reinstalación le resulta

inaplicable, además de que el motivo de la separación y

rompimiento de la relación laboral fue porque la actora causó baja

por perdida de la confianza con el oficio número 300-04-2011-

0163 de veintitrés de marzo de dos mil once, por lo que nunca

hubo un despido injustificado, para la cual señala que los

empleados de confianza según la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos soló cuentan con protección a la

percepción de los sueldos y a las prestaciones de seguridad

social.

Y al aceptar el nombramiento de confianza, con el Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 300-20100304-595

de cuatro de marzo de dos mil diez, ocupó el puesto de

Subadministrador de Apoyo Técnico, clave CFSC101, nivel SC01.

DE ACCESORIEDAD. Respecto de las prestaciones de los incisos

b), c), d) y e) ya que al ser empleada de confianza carece de

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estabilidad y permanencia en el cargo pues nunca se le despidió

injustificadamente sino causó baja por perdida de la confianza lo

que dice acreditar con el oficio 300-04-2011-0163 de veintitrés de

marzo de dos mil once.

Menciona que al ser una prestación de carácter accesoria a la

principal resulta improcedente el pago de salarios caídos, aclara

que el sueldo tabular era de $7,957.05 (SIETE MIL

NOVENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.) lo

que se desprende del Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 300-20100304-595 de cuatro de marzo de dos mil

diez.

Refiere que resultan improcedentes los aumentos que se

produzcan en dichos salarios al ser accesoria a la prestación

principal; además de que no acredita los presupuestos de la

procedencia de su acción, por considerar que la accionante nunca

fue despedida, sino que causó baja por pérdida de la confianza,

como ya se mencionó.

DE PAGO. Durante el tiempo que duró la relación laboral se le

respetaron sus derechos laborales, con relación al reclamo de

pago de prima vacacional dos mil once, relativo al primero y

segundo periodo, precisa que la parte actora laboró hasta el

veintitrés de marzo de dos mil once, por ende no generó el

beneficio de vacaciones y tampoco el derecho de pago de prima

vacacional dos mil once al no laborar más de seis meses un día; y

adcautelam expresa que el salario que se deberá considerar es el

tabular y no el integrado.

AD CAUTELAM. Considera que el salario tabular era de

$7,957.05 (SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PESOS 05/100 M.N.), lo que dice acreditar con los dos

comprobantes de percepciones y deducciones del primero al

quince de marzo y del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos

mil once.

INCOMPETENCIA. Respecto de la prestación del inciso d),

considera que este Tribunal no tiene la competencia para conocer

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del conflicto al ser una prestación que se encuentra consignada en

un Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la

Federación y todos los Decretos Presidenciales son actos

administrativos, y este Tribunal no ésta facultado

constitucionalmente para interpretar o dirimir el cumplimiento de

un Decreto Presidencial.

Asimismo, considera que la parte actora carece de legitimación

activa y procesal para demandar el pago de aguinaldo, debido a

que la ley de la materia y los Decretos Presidenciales no contienen

disposición alguna que legitimen a los trabajadores de confianza

para que se le realice su pago y en todo caso no laboró todo el

año dos mil once.

OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA. Respecto del

pago de aguinaldo dos mil once, refiere que de conformidad con el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual

que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual

deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre y el otro

50% a más tardar el quince de enero, por lo que es claro y

evidente que la actora al presentar su escrito de demanda el

veinticuatro de junio de dos mil once, resulta improcedente su

reclamo, toda vez que el derecho a exigir el pago de la prestación

de aguinaldo surge al día siguiente del día quince de diciembre de

dos mil once, es decir a partir del dieciséis de diciembre de dos mil

once y hasta ésta última fecha se hace exigible el pago de

aguinaldo de esa anualidad; asimismo opone la defensa sine

actione agis que se refiere a la negación misma del derecho que

pretende la parte actora. Y en caso de condena sólo deberá ser

pagadero el aguinaldo proporcional al año dos mil once,

debiéndose considerar un salario tabular y no integrado.

Específicamente respecto de las prestaciones de los incisos d) y

e) considera que la actora nunca señala con claridad en que

legislación se encuentran las prestaciones que reclama.

AD CAUTELAM. Hace valer la excepción de pago, respecto del

pago de aguinaldo al serle cubierto oportunamente según se

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desprende de las copias certificadas de los comprobantes de

percepciones y deducciones por el año dos mil nueve y dos mil

diez.

SINE ACTIONE AGIS. Lo que implica la negación de la demanda

y la reversión de la carga de la prueba a la parte actora.

PLUS PETITIO. Atendiendo a la plaza que ostentaba como

trabajadora de confianza resulta improcedente el reclamo de todas

las prestaciones al resultar incongruentes, ilógicas y contrarias a

derecho.

PRESTACIONES EXTRALEGALES, respecto de la prestación del

inciso b) y e), al no tener esencia de prestaciones laborales

contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y en todo caso le corresponde a la parte actora

acreditar su otorgamiento.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El tres

de noviembre de dos mil once (hojas 138 y 139), dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; se

procedió a la recepción de las pruebas de cada una de las partes,

admitiéndose las que se estimaron pertinentes y se desecharon

aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis.

El siete de febrero de dos mil trece (hoja 198), las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

QUINTO. Con fundamento en el artículo 141 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, a pesar de que la parte

actora demanda al C. Jefe de Servicio de Administración

Tributaria, Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, cierto es que el Servicio de Administración

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Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y en razón de que el artículo 2° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que

la relación laboral se entiende establecida entre los titulares de las

dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su

servicio, en caso de condena se tiene como único demandado al

Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en

determinar si le asiste o no la razón a la actora para demandar la

reinstalación y demás prestaciones; o bien como lo señala el

demandado resultan improcedentes por considerar que la actora

nunca prestó sus servicios como en un puesto de base, sino por el

contrario fue trabajadora de confianza habiéndose desempeñado

como Subadministrador de Apoyo Técnico, realizando funciones

de dirección, mando, representatividad general y permanente,

inspección, fiscalización y vigilancia, que son de las consideradas

en el artículo 5 fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al demandado acreditar que es una trabajadora de

confianza.

Para acreditar sus excepciones ofreció las siguientes pruebas:

TERCERO. Pruebas del demandado. En el escrito respectivo

ofreció: 1. Confesional a cargo de la actora, desahogada en

audiencia de doce de diciembre de dos mil once (hojas 151 a 153),

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tiene valor probatorio para acreditar que pertenecía a la

Administración General de Recursos y Servicios, que se encontró

adscrita a la Administración de Recursos Materiales “1” de la

Administración Central de Recursos Materiales, que presentó

renuncia con efectos a partir del treinta de noviembre de dos mil

seis, que se le expidió aviso de cambio de situación de personal

número 300-314-06 de veintiuno de noviembre de dos mil seis,

que en dicho aviso consta que renunció, que reingreso a laborar

para la demandada el dieciséis de junio de dos mil siete, que se le

expidió el Formato Único de Movimientos de Personal número

300-20070616-0 de quince de junio de dos mil siete, que se le

expidió el Formato de Movimientos de Personal número 300-

20100-304-595 de cuatro de marzo de dos mil diez, que tenía el

puesto de Subadministrador, que sabe que la clave CFSC101,

nivel SC01 corresponde al puesto de Subadministrador, que sabe

que la clave CFSC101 se refiere a un puesto de confianza, que

realizaba las funciones de Subadministrador de Apoyo Técnico,

que sabe que el puesto de Subadministrador era de confianza,

que desarrolló en todo momento funciones de confianza, que

omitió prestar sus servicios en un puesto de base, que el

nombramiento otorgado contenía el horario para el desarrollo de

su trabajo, que su jornada laboral se encontraba regulada

conforme a la norma que regula las jornadas y horarios de labores

en la administración pública centralizada, que tenía un horario de

labores comprendido de las 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes

dentro de las cuales contaba con una hora intermedia diaria para

toma de alimentos, que como empleado federal percibe por la

prestación de sus servicios un salario tabular, que fue trabajador

de confianza de conformidad con los nombramientos expedidos a

su favor, que como empleado de confianza carece del derecho a

la estabilidad en el empleo, que la demandada le notificó el oficio

número 300-04-2011-0163 de veintitrés de marzo de dos mil once,

(posiciones, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 28, 29,

30, 33, 40, 41, 43 y 44).

2. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

octubre de dos mil siete, desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil once,

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acredita las funciones y facultades asignadas a la Administración

Central de Recursos Materiales adscrita a la Administración

General de Recursos y Servicios.

3. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 300-20070616-0 de quince de junio de

dos mil siete (hoja 51), al ser prueba común de las partes fue

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

tres de noviembre de dos mil once, (hojas 138 y 139), acredita que

la actora fue contratada en un reingreso plaza limitado del

dieciséis de junio al quince de septiembre de dos mil siete en el

puesto de Subadministrador de Análisis y Apoyo Técnico, nivel de

Dirección Coordinación.

4. Formato Único de Movimientos de Personal Federal número

300-2010304-595 de cuatro de marzo de dos mil diez (hoja 52), al

ser prueba común de las partes fue desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil

once (hojas 138 y 139), acredita que la actora ocupó la plaza

30770 en la Administración General de Recursos y Servicios, en el

puesto de Subadministrador de Apoyo Técnico, nivel SC01, tipo de

empleo confianza apreciándose las funciones a realizar:

● RS425111 Efectuar los reportes que permitan atender los

requerimientos de Inf. En materia de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental.

● RS425112 Integrar los registros que detenta la administración de

Recursos materiales 1.

● RS425113 Efectuar los informes que se requieren en materia de

transparencia.

5. Formato Único de Movimientos de Personal Federal número

300-20110324-030 de veinticuatro de marzo de dos mil once (hoja

53), al ser prueba común de las partes fue desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de

dos mil once (hojas 138 y 139), acredita la baja de la actora en la

plaza 030770 adscrita a la Administración General de Recursos y

EXP. NÚMERO 4150/11 16

Servicios en un tipo de nombramiento definitivo como empleado

de confianza, nivel SC01.

6. Copia certificada del aviso de cambio de situación de personal

número 300-314-06 de veintiuno de noviembre de dos mil seis,

(hoja 54), no objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma

y desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

tres de noviembre de dos mil once (hojas 138 y 139), acredita la

baja a partir del treinta de noviembre de dos mil seis, en el puesto

de Subadministrador nivel SBS01.

7. Copia certificada del convenio modificatorio número CS-309-

AD-A070-10CM (hojas 56 a 58), no objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma y desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil

once (hojas 138 y 139), acredita que se celebró un convenio

modificatorio al contrato para la prestación del Servicio de Testigo

Social número CS-309-AD-A-070/10 observándose que la actora

firmó en su calidad de responsable de la Administración del

contrato, así como de la recepción y aceptación de los servicios.

8. Copias certificadas de los contratos para la prestación del

“Servicio de Testigo Social” No. CS-309-AD-A-071/10, No. CS-

309-AD-A-070/10, CS-309-AD-A-056/10, CS-309-AD-A-058/10,

CS-309-AD-A-007/11 (hojas 56 a 87), no objetadas en cuanto

autenticidad de contenido y firma y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil

once (hojas 138 y 139), acredita que la actora será responsable de

la administración de los contratos, así como de la recepción y

aceptación de los servicios, al señalarse en la cláusula sexta:

“...La Lic. Subadministrador de Apoyo

Técnico de la Administración de Recursos Materiales “1”, de la

Administración Central de Recursos Materiales, adscrita a la

administración General Recursos y Servicios, o el servidor público

que la sustituya, será responsable de la administración del

contrato, así como de la recepción y aceptación de los servicios,

los cuales registrará a través del sistema AGS. Asimismo, será

responsable de la inspección de los servicios y comprobará que

EXP. NÚM 4150/11 17

cumplan con lo solicitado en el presente contrato en el pliego de

requisitos de la adjudicación directa nacional de servicios número

ADNS-010/2011 y sus anexos detallados en la declaración II.5 del

presente contrato; además consolidará y validará con su firma las

bitácoras correspondientes al mes de que se trate, asimismo

recibirá y validará las facturas conforme a los servicios recibidos y

realizará los tramites de pago ante la Administración de Operación

de Recursos y Servicios “6”, y notificara a “EL PROVEEDOR” los

incumplimientos del presente contrato y los registrará en el

sistema AGS, para el cálculo de las penalizaciones y para su

aplicación y pago…”

9. Copias certificadas de facturas números 0280 expedida por la

ONG Contraloría Ciudadana para la rendición de cuentas A.C. por

los períodos de pago del veintiséis de agosto al treinta de

septiembre de dos mil diez; 0289 del cuatro al treinta de octubre

de dos mil diez; 0290 del cuatro al treinta de octubre de dos mil

diez; 0291 del primero de octubre al diecinueve de noviembre de

dos mil diez; 0301 del primero al treinta y uno de diciembre de dos

mil diez; del primero al diecisiete de enero de enero de dos mil

once; y recibo 8739 de diecisiete de noviembre de dos mil diez

expedida por la Academia Mexicana de Auditoría integral al

desempeño A.C. (hojas 88 a 94), no objetadas en cuanto

autenticidad de contenido y firma y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil

once, (hojas 138 y 139), acredita que dichos documentos fueron

recibidos por la actora en su carácter de Subadministradora de

Apoyo Técnico.

10. Copias certificadas de oficio número 300-03-01-05-00-2010-01

de veintidós de noviembre de dos mil diez (hoja 95), Oficio número

300-03-01-05-00-2010-02 de veintidós de noviembre de dos mil

diez (hoja 96 ), Oficio con número de volante 201001193 de diez

de noviembre de dos mil diez (hoja 97 ), no objetadas en cuanto

autenticidad de contenido y firma y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil

once (hojas 138 y 139), acreditan los informes dados por la actora

derivados de la adjudicación directa para la contratación del

servicio de testigo social.

EXP. NÚMERO 4150/11 18

11. Copia certificada de atentas notas No. 001 de veinticinco de

febrero de dos mil once, No. 0016 de veinticinco de febrero de dos

mil once, No. 000024 de catorce de marzo de dos mil once No.

0019 de cuatro de marzo de dos mil once, No. 0015 de

veinticuatro de febrero de dos mil once, No. 0020 de cuatro de

marzo de dos mil once, No. 21 de nueve de marzo de dos mil once

y No. 004 de veinticuatro de febrero de dos mil once (hojas 99 a

106), no objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de

tres de noviembre de dos mil once (hojas 138 y 139), acreditan

que la actora solicitaba al subadministrador de Programación de

Recursos Materiales llevar a cabo el procedimiento para tramitar el

pago a nombre de la persona moral la ONG Contraloría

Ciudadana para la rendición de Cuentas A.C.

12. Acuse original del oficio número 300-04-2011-0163 de

veintitrés de marzo de dos mil once (hoja 107), al ser prueba

común de las partes fue desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil once

(hojas 138 y 139), acredita que en su carácter de trabajador de

confianza adscrita a la Administración General de Recursos y

Servicios se le informó la perdida de la confianza con efectos a

partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación.

13. Acta circunstanciada de hechos de veintitrés de marzo de dos

mil once (hoja 108), al ser prueba común de las partes fue

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

tres de noviembre de dos mil once (hojas 138 y 139), acredita que

la actora no recibió el oficio número 300-04-2011-0163 de

veintitrés de marzo de dos mil once.

14. Copia certificada del Manual de Organización Especifico de la

Administración General de Recursos y Servicios de mayo de dos

mil nueve (hojas 109 y 110) acredita las funciones de la

Subadministración de Análisis y Apoyo Técnico consistentes en:

● Observar las políticas, directrices y la normatividad establecida

para la contratación de bienes y servicios, así como dar

EXP. NÚM 4150/11 19

cumplimiento a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público y su Reglamento.

● Supervisar que los procedimientos de Licitación Pública, de

invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa, se

desarrollen en apego al marco normativo establecido.

● Revisar las bases, anexos técnicos y convocatorias de los

procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios por

licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y

adjudicación directa, con la finalidad de verificar que cumplan con

los requisitos necesarios.

● Coordinar la correcta clasificación, integración y custodia de los

expedientes que contengan la documentación generada en los

procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios para

cumplir con los principios de transparencia y acceso a la

información, establecidos en la normatividad aplicable.

● Atender a las solicitudes de acceso a la información que

formulen los particulares por medio de nuestro portal de

transparencia, con la única restricción que ésta sea de índole

reservada o confidencial, de conformidad con los dispuesto en la

Ley Federal de Transparencia y Acesso a la Información Pública

Gubernamental y su Reglamento.

15. Copias certificadas de las consultas histórico de pagos (hojas

111 a 120), al ser prueba común de las partes el recibo que obra

en la hoja 120, fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de tres de noviembre de dos mil once

(hojas 138 y 139), acredita el pago de aguinaldo de dos mil nueve

y dos mil diez, así como el pago del primer y segundo periodo

correspondiente al pago de prima vacacional de dos mil nueve y

dos mil diez.

16. Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública

exhibido el vente de febrero de do mil doce (hojas 155), acredita

que la actora presentó ante esa Secretaría declaración de

situación patrimonial de inicio en la que manifestó lo siguiente:

EXP. NÚMERO 4150/11 20

DECLARACIÓN FECHA

PRESENTACIÓN

FUNCIONES PRINCIPALES

INICIAL 13/03/199 NO LAS REQUIERE EL FORMATO

INICIAL 30/01/1990 NO LAS REQUIERE EL FORMATO

INICIAL 14/09/1998 ÁREAS TÉCNICAS

INICIAL 12/08/2002 ÁREAS TÉCNICAS

INICIAL 20/07/2007 ANÁLISIS Y APOYO TÉCNICO

Y durante el periodo del dieciséis de junio de dos mil siete al

veintitrés de marzo de dos mil once, presentó declaraciones de

modificación de situación patrimonial y señaló ocupar los

siguientes puestos:

DECLARACIÓN FECHA

PRESENTACIÓN

FUNCIONES PRINCIPALES

MODIFICACIÓN 12/05/2008 SUB-ADMINISTRADOR

MODIFICACIÓN 05/06/2009 SUB-ADMINISTRADOR

MODIFICACIÓN 14/05/2010 SUB-ADMINISTRADOR

Habiendo presentado declaración de situación patrimonial de

conclusión del dos de mayo de dos mil once.

17. Copia certificada del oficio 300-03-00-00-2010-513 de primero

de noviembre de dos mil diez (hoja 121), acredita que al C. Ing.

le designó a partir del primero de

noviembre de dos mil diez, Administrador de Recursos Materiales

“1”.

18. Confesional expresa, que refiere la actora en el hecho tres de

la demanda, en el sentido de que realizaba “…en acciones de

asesoría legal y elaboración de oficios de naturaleza jurídica,

contestación a inconformidades planteadas ante el Órgano Interno

del SAT, escritos de respuesta o solicitud de naturaleza jurídica a

las áreas administrativas del propio SAT o a dependencias

externas, actualización de manuales de integración y

funcionamientos e integración y seguimiento del padrón de

empresas para prestación de bienes y servicios de seguridad

nacional, entre otras..”

EXP. NÚM 4150/11 21

19 y 20. Instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y

humana, se valoran adminiculándolas con las otras pruebas

ofrecidas por las partes.

CUARTO. Pruebas de la actora. Para acreditar su acción, ofreció

las siguientes pruebas:

1. Confesional a cargo del representante legal de la demandada,

desahogada en audiencia de doce de diciembre de dos mil once

(hojas 151 a 153), carece de valor probatorio al negar la totalidad

de las posiciones.

2. Confesional para hechos propios a cargo del Ingeniero Sergio

Ruíz Martínez, se desistió de su ofrecimiento en audiencia de siete

de febrero de dos mil trece (hoja 198).

3. Original del nombramiento 300-20070616-0 de quince de junio

de dos mil siete (hoja 8), prueba común de las partes y

previamente valorada.

4. Original del nombramiento 300-20100304-595 de cuatro de

marzo de dos mil diez (hoja 9), prueba común de las partes y

previamente valorada.

5. Copia certificada del recibo de pago de la segunda quincena del

mes de marzo de dos mil once (hoja 10), prueba común de las

partes y previamente valorada.

6. Copia fotostática del oficio de cese por pérdida de la confianza

número 300-04-2011-0163 de veintitrés de marzo de dos mil once,

(hoja 11), prueba común de las partes y previamente valorada.

7. Original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal

con número de movimiento 300-20110324-030 de veinticuatro de

marzo de dos mil once (hoja 13), prueba común de las partes y

previamente valorada.

7. Inspección desahogada en audiencia de quince de junio de dos

mil doce (hoja 162 y 163), acredita que en el expediente personal

EXP. NÚMERO 4150/11 22

de la actora consta un oficio en el que se informa la causa o

causas del cese, que no fue firmado por la actora y que no consta

alguna acta administrativa levantada en contra de la actora.

7. Presuncional legal y humana se valora adminiculándola con las

otras pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y

valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en

el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones:

Ante las reclamaciones de la actora el demandado argumentó que

la actora realizaba funciones de confianza en términos del artículo

5°, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado y por ende no tiene derecho a la

reinstalación.

En este sentido, de acuerdo con el Formato Único de Movimientos

de Personal Federal número 300-2010304-595 de cuatro de marzo

de dos mil diez (hoja 52), al ser prueba común de las partes quedó

acreditado que el último puesto desempeñado por la actora lo fue

en la plaza 30770 en el puesto de Subadministrador de Apoyo

Técnico, nivel SC01, tipo de empleo confianza, en la

Administración General de Recursos y Servicios, siendo éste

puesto en el que reclama la reinstalación.

Ahora bien, del material probatorio aportado, se concluye que la

actora desempeñó funciones de trabajador de confianza, al haber

contestado en forma afirmativa en el desahogo de la confesional

las posiciones 11, 12, 13, 14, 15 y 19, que tenía el puesto de

Subadministrador, que sabe que la clave CFSC101, nivel SC01

corresponde al puesto de Subadministrador, que sabe que la clave

CFSC101 se refiere a un puesto de confianza, que realizaba las

funciones de Subadministrador de Apoyo Técnico, que sabe que el

puesto de Subadministrador era de confianza, que desarrolló en

todo momento funciones de confianza, además de existir una

confesión expresa de la parte actora al haberse desempeñado

EXP. NÚM 4150/11 23

como trabajadora de confianza, en los términos de que se refiere

el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, lo que se adminicula con el

convenio modificatorio número CS-309-AD-A070-10CM (hojas 56

a 58), así como con los contratos para la prestación del “Servicio

de Testigo Social” No. CS-309-AD-A-071/10, No. CS-309-AD-A-

070/10, CS-309-AD-A-056/10, CS-309-AD-A-058/10, CS-309-AD-

A-007/11 (hojas 56 a 87); las facturas números 0280 expedidas

por la ONG Contraloría Ciudadana para la rendición de cuentas

A.C. por el periodo de pago del veintiséis de agosto al treinta de

septiembre de dos mil diez; 0289 del cuatro al treinta de octubre

de dos mil diez; 0290 del cuatro al treinta de octubre de dos mil

diez; 0291 del primero de octubre al diecinueve de noviembre de

dos mil diez; 0301 del primero al treinta y uno de diciembre de dos

mil diez; del primero al diecisiete de enero de enero de dos mil

once; y recibo 8739 de diecisiete de noviembre de dos mil diez

expedida por la Academia Mexicana de Auditoría integral al

desempeño A.C. (hojas 88 a 94), en los cuales la actora firmó en

su calidad de responsable de la administración de los contratos,

así como de la recepción y aceptación de los servicios en su

carácter de Subadministradora de Apoyo Técnico, además con los

oficios número 300-03-01-05-00-2010-01 300-03-01-05-00-2010-

02 y volante número 201001193, realizó los informes derivados de

la adjudicación directa para la contratación del servicio de testigo

social.

A mayor abundamiento constan en autos las atentas notas No.

001 de veinticinco de febrero de dos mil once; No. 0016 de

veinticinco de febrero de dos mil once, No. 000024 de catorce de

marzo de dos mil once; No. 0019 de cuatro de marzo de dos mil

once; No. 0015 de veinticuatro de febrero de dos mil once; No.

0020 de cuatro de marzo de dos mil once; No. 21 de nueve de

marzo de dos mil once y No. 004 de veinticuatro de febrero de dos

mil once (hojas 99 a 106), en los que que la actora solicitaba al

Subadministrador de Programación de Recursos Materiales llevar

a cabo el procedimiento para tramitar el pago a nombre de la

persona moral la ONG Contraloría Ciudadana para la rendición de

Cuentas A.C. lo que implica que realizaba funciones de dirección,

mando, representatividad general y permanente, que son de las

EXP. NÚMERO 4150/11 24

consideradas en el artículo 5 fracción II incisos a) y b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sin dejar de observar que en el Manual de Organización

Especifico de la Administración General de Recursos y Servicios

de mayo de dos mil nueve (hojas 109 y 110), se encuentran

descritas en forma pormenorizada las funciones asignadas a la

Subadministración de Análisis y Apoyo Técnico y las cuales

coinciden con las ofrecidas en las pruebas ofrecidas bajo los

numerales 1, 7, 8, 9, 10 y 11 de la contestación a la demanda, por

considerar que la actora como Subadministrador de Apoyo

Técnico, desempeñó actividades de supervisión, dirección, mando,

representatividad general y permanente, por lo que este Tribunal

llega la conclusión de que con el material probatorio aportado se

demostró que el puesto de la actora tiene funciones de confianza

en los términos a que se refiere el artículo 5º fracción II incisos a) y

b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo el criterio de Jurisprudencia 673, de la Cuarta Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el

Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del Semanario Judicial

de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.

Consecuentemente se absuelve al demandado de efectuar la

reinstalación en el empleo, categoría, cargo o plaza de

Subadministrador que venía desempeñando al servicio de la

EXP. NÚM 4150/11 25

demandada, del pago de los salarios vencidos o caídos incluyendo

los aumentos que se produzcan en dichos salarios, al resultar

accesoria a la prestación principal.

Con relación al reclamo del pago de prima vacacional, debe

decirse que resultan infundados los argumentos del demandado

respecto de que no laboró seis meses, puesto que la actora desde

el año dos mil diez desempeñó el puesto de Subadministrador,

razón suficiente para tener derecho a la parte proporcional de dos

mil once en los términos a que se refiere el artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no

exhibir el comprobante en el que se le hubiera efectuado su pago.

En este aspecto, se toma como base para cuantificar el pago de

dicha prestación el que consta en el Formato único de

Movimientos de Personal 300-2011034-030 localizado en la hoja

13, que refiere una percepción bruta de $28,664.16 (VEINTIOCHO

MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.),

lo que implica un salario diario de $955.47 (NOVECIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 47/100 M.N.) siendo procedente

su pago del primero de enero al veintitrés de marzo de dos mil

once lo anterior de conformidad con el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber

generado el derecho, por lo que si a doce meses corresponden

dos períodos de diez días, al ciclo señalado le corresponden 4.61

días de vacaciones que multiplicados por su salario diario, nos da

un total de $4,404.71 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO

PESOS 71/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por el treinta por

ciento, nos da un total a pagar correspondiente a la prima

vacacional de $1,321.41 (MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS

41/100 M.N.).

En cuanto al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil

once, resulta procedente el pago de aguinaldo del primero de

enero al veintitrés de marzo de dos mil once, fecha en la que se

dio por terminada la relación laboral, al no constar que se hubiere

efectuado su pago, en términos del artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando como

base la cantidad ya señalada.

EXP. NÚMERO 4150/11 26

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 40/2004 en materia laboral

de la Novena Época, de la Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de

2004, Página: 425.

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.

De conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios

corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, el período

referido comprende 2 meses 23 días, lo que corresponde a 9.22

días que multiplicados por el salario diario nos da un total a pagar

de $8,809.43 (OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS

43/100 M.N.) Y al haber resultado improcedente la acción principal

se absuelve al demandado de los reclamados durante la secuela

del juicio.

Se absuelve al titular demandado del pago por concepto de bono

anual por el año dos mil once, al ser una prestación de carácter

extralegal y no acreditar haberla percibido.

Sustenta a lo anterior en la Tesis J/64, con número de registro

201612, de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de

Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo IV, Agosto de 1996, página 557, que dice:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una

EXP. NÚM 4150/11 27

prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales”.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. La actora acreditó en parte la procedencia de su

acción, en tanto que el Titular demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado de las prestaciones de los

incisos a), b) y e) en términos del considerando último de éste

laudo.

TERCERO. Se condena al demandado a cumplimentar la

prestación reclamada bajo los incisos c) y d), en términos del

considerando quinto de esta resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha doce de agosto de dos mil trece.- DOY FE.

Capi/aba*

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

EXP. NÚMERO 4150/11 28

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMIREZ

SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO