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EXPEDIENTE: 075/2013 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. ACTOR: CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE TORREÓN, COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: M.D.F. DANIEL GARCÍA NÁJERA. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: LICS. LARISSA RUTH PINEDA DÍAZ - TANIA LIUDMILA RAMÍREZ PADILLA. Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de treinta y uno de julio de dos mil trece. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente 075/2013, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos promovido por CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO, por sus propios derechos y, en contra de la entrega de constancias de mayoría a favor de LUIS GURZA JAIDAR, como tercer regidor, y CRISTINA GÓMEZ RIVAS, como síndico de mayoría en la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, aprobadas por el Comité SENTENCIA ELECTORAL 039/2013

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EXPEDIENTE: 075/2013

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.

ACTOR: CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE TORREÓN, COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: M.D.F. DANIEL GARCÍA NÁJERA. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: LICS. LARISSA RUTH PINEDA DÍAZ - TANIA LIUDMILA RAMÍREZ PADILLA.

Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Coahuila de treinta y uno de julio

de dos mil trece.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del

expediente 075/2013, relativo al Juicio para la Protección de

los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos

promovido por CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO,

por sus propios derechos y, en contra de la entrega de

constancias de mayoría a favor de LUIS GURZA JAIDAR,

como tercer regidor, y CRISTINA GÓMEZ RIVAS, como

síndico de mayoría en la planilla postulada por el Partido

Revolucionario Institucional, aprobadas por el Comité

SENTENCIA

ELECTORAL

039/2013

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Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, en la sesión del diez

de julio de este año; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y

demás constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se advierte lo siguiente:

I. Inicio del Proceso Electoral en el Estado de

Coahuila de Zaragoza. El primero de noviembre

de dos mil doce, conforme lo dispone el artículo

133 del Código Electoral de Coahuila, dio inicio el

proceso electoral ordinario para la elección de los

integrantes de Ayuntamientos en el Estado.

II. Juicio para la protección de los derechos

político-electorales de los ciudadanos. El día

veinte de junio de este año, fue resuelto por este

Tribunal, la sentencia 20/2013, en el expediente

electoral número 51/2013.

III. Jornada Electoral. Conforme lo dispuesto por el

artículo 20 del Código Electoral del Estado de

Coahuila, el día siete de julio de dos mil trece,

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tuvo verificativo la jornada electoral para la

renovación de los treinta ocho ayuntamientos que

integran esta entidad federativa, entre ellos el de

Torreón, Coahuila.

IV. Constancia de asignación de regidurías de

representación proporcional para integrar el

ayuntamiento de Torreón, Coahuila. El día

diez de julio de la presente anualidad, tuvo

verificativo la sesión del Comité Municipal Electoral

en Torreón, Coahuila, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, en la cual se

entregó la constancia de tercer regidor por el

principio de representación proporcional a LUIS

GURZA JAIDAR, y se designó como síndico de

mayoría en la planilla postulada por el Partido

Revolucionario Institucional a CRISTINA GÓMEZ

RIVAS.

SEGUNDO. Aviso de la presentación del escrito de

demanda. A las doce horas con diecisiete minutos del día

dieciséis de julio de dos mil trece, fue recibido por este

Tribunal Electoral un oficio suscrito por FERNANDO

CASTILLO RANGEL, en su carácter de Presidente del

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Comité Municipal Electoral en Torreón, Coahuila, del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, mediante el

cual dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación

del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales de los Ciudadanos, promovido por CHRISTIAN

SALVADOR CHAIREZ BRAVO, en su calidad de ciudadano,

en contra de la entrega de la constancia de tercer regidor por

el principio de representación proporcional a LUIS GURZA

JAIDAR, así como la designación como síndico de mayoría en

la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional

a favor de CRISTINA GÓMEZ RIVAS.

TERCERO. Escrito de demanda. El promovente

CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO, manifestó en

términos generales en su escrito inicial de demanda los

hechos y agravios siguientes:

“CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO MEXICANO MAYOR DE EDAD Y CON DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR TODA CLASE DE NOTIFICACIONES EN EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL BULVD NAZARIO ORTIZ GARZA # 3604 FRACC. NUEVA ESPAÑA SALTILLO COAHUILA. EN MI CARÁCTER DE MILITANTE DE EL PARTIDO REVOLUCION INSTITUCIONAL PRI, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS Y VIGENTE EN MIS RESPONSABILIDADES Y CUOTAS ASI COMO EN MI PARTICIPACIÓN EN LOS EJERCICIOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE NUESTRO AMADO PARTIDO.

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POR MEDIO DE EL PRESENTE ESCRITO BENGO (SIC) A INTERPONER JUICIO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO ACUDO HOY ANTE ESTE H. ORGANO INSTITUIDO SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE EL (sic) ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA LLEVAR A CABO LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PUES ES DERECHO DE TODO MEXICANO VOTAR Y SER VOTADO BAJO RESERVAS DE LA CONTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MAXICANOS (SIC) SER MAYOR DE EDAD,MEXICANO, SABER LEER Y ESCRIBIR ASI COMO NO CONTAR CON ANTACEDENTES (SIC) PENALES. QUIERO ASER CONSTAR QUE EL PRESENTE ESCRITO ES POR MI PROPIA VOLUNTAD Y SIN PRESIÓN ALGUNA PARA MANIFESTAR MI INCONFORMIDAD. QUE EL PASADO DIA VIERNES 12 DE JULIO DE EL PRESENTE SE LE DIERA ENTREGA A DE (SIC) LAS CONTANCIAS (SIC) DE MAYORIA A LOS CIUDADANOS LUIS GURZA JAIDAR PARA EL CARGO 3ª DE REGIDOR. ASI COMO A LA SEÑORA CRISTINA GOMEZ RIVAS COMO 1ª SINDICA DE MAYORIA EN LA PLANILLA QUE LLEVARA (SIC) A CABO EL EJERCICIO DEMOCRÁTICO EN LA PROXIMA (SIC) ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE EL R.H. AYUNTAMIENTO DE TORREÓN. LUIS GURZA NO ES MILITANTE DE EL PRI NI REUNE LOS REQUISITOS PARA SER REPRESENTANTE DE NUESTRO PARTIDO POLÍTICO PUES RENUNCIO (SIC) A LAS FILAS DE EL PAN PARTIDO ACCION NACIONAL PARTIDO ANTAGONICO AL PRI APENA EL DIA 13 DE MAYO DE EL PRESENTE. ASI COMO LA SRA. CRISTINA GOMEZ RIVAS QUIEN ASE (SIC) APENAS UN PAR DE AÑOS COORDINARA LA CAMPAÑA DE EL SR. FRANCISCO DAVILA RDZ. PARA DIPUTADO POR EL PARTIDO PRIMERO COAHUILA. ES EL CASO SEGÚN LO DISPUESTO POR LOS ESTATUTOS DE NUESTRO PATIDO (SIC) EN EL ARTICULO 166 FRACCIONES 3ª Y 4ª 3ª SER MILITANTE Y CUADRO,H ABIENDO (SIC) MOSTRADO LEALTAD CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS Y EL PROGRAMA DE ACCION, ASÍ COMO OBSERVANCIA ESTRICTA EN LOS ESTATUTOS DEL PRI.

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4ª NO HABER SIDO CANDIDATO NI MILITANTE DESTACADO DE PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICA ANTAGONICA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRI SALVO CONSENSO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDISTA DEL C.E.N. DEL PRI. POR TAL MOTIVO ACUDO A PRESENTAR EL PRECENTE (SIC) OCURSO DE IMPUGNACIÓN A DICHAS CONSTANCIAS PUES DICHAS Y MENCIONADAS PERSONAS NO PUEDEN SER REPRESENTANTES CIUDADANOS AL MENOS NO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PUE (SIC) ESTO SE CONVIERTE EN UNA VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS ASÍ COMO A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAOL PRI Y CONSIGUIENTE A LOS DERECHOS DE SU MILITANCIA. QUEDO A SU DISPOSICION Y SANO CRITERIO ESPERANDO RESPUESTA SATISFACTORIA AL PRESENTE OCURSO.”

CUARTO. Informe circunstanciado. El diecinueve de

julio de dos mil trece, FERNANDO CASTILLO RANGEL en

su carácter de autoridad responsable, en cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado, rindió el informe circunstanciado

relativo al juicio que hoy se resuelve, remitiendo a esta

autoridad electoral el escrito del medio de impugnación

presentado por el actor por sus propios derechos,

acompañando al escrito original los demás documentos

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relativos al juicio para la protección de los derechos político-

electorales interpuesto.

En el informe circunstanciado, la autoridad responsable

expresó lo que a continuación se transcribe:

“INFORME CIRCUNSTANCIADO

PRIMERO.- Es cierto que el promovente está acreditado con su credencial de elector, por lo que reconocemos la personalidad del promovente en los términos del artículo 51 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. SEGUNDO.- Antes de entrar al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente, en relación con el capítulo de hechos es preciso manifestar que no se narran en el escrito. TERCERO.- Ahora bien, en atención a lo anterior me permitiré realizar las siguientes consideraciones. Ahora bien, el promovente en sus agravios manifiestan que: QUE EL PASADO VIERNES 12 DE JULIO DE EL PRESENTE DE LE (SIC) DIERA ENTREGA A DE LAS (SIC) CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LOS CIUDADANOS LUIS GURZA JAIDAR PARA EL CARGO 3ª DE REGIDOR (…) ASI COMO LA SEÑORA CRISTINA GOMEZ RIVAS COMO 1ª SINDICA DE MAYORIA EN LA PLANILLAQUE (SIC) LLEVARA ACABO EL EJERCICIO DEMOCRÁTICO EN LA PRÓXIMA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL R.H. AYUNTAMIENTO DE TORREÓN (…) De lo anterior, se concluye que los agravios de los cuales se duele el promovente son los siguientes:

1. La entrega de constancias de mayoría del ayuntamiento a favor del Partido

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Revolucionario Institucional aprobada por este Comité Municipal Electoral el día 12 de Julio del presente año.

CUARTO.- Ahora bien, en relación con lo anterior me permitiré realizar las siguientes consideraciones: En virtud de la pasada jornada electoral realizada el 07 de julio de 2013, el electorado realizo (sic) la votación la cual manifestó su acuerdo por la planilla presentada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución Coahuilense, misma que fue aprobada en este comité Municipal Electoral el día 26 de mayo del año en curso, acto que no tuvo injerencia alguna para estar en error al momento de sufragar el voto y manifestarse por el partido mencionado con antelación. Respecto del agravio aducido por el acto, mediante el cual señala que se validó la entrega de constancias de mayoría por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario manifestar que el acuerdo emitido por este Comité Municipal Electoral mediante el cual se realiza la entrega de las constancias del mencionado partido político es apegado a derecho, toda vez que lo que se realizó en estricto apego a lo establecido por el Código Electoral de Coahuila. Dicha atribución se encuentra contenida en el artículo 214 numeral 1 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, a la letra expresa lo siguiente: Artículo 214.- 1. Concluido el cómputo para la elección de diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos, el presidente del comité respectivo expedirá la constancia de mayoría y validez al candidato, fórmula o planilla que hubiese obtenido el triunfo, (…) De lo anterior se desprende que esta autoridad electoral se encuentra facultada para que una vez concluido el cómputo municipal expida las constancias de mayoría, a la planilla que obtuvo el triunfo.

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Así mismo es pertinente señalar que esta Autoridad Electoral en posibilidades de resolver sobre las planillas presentadas, analizó los requisitos de elegibilidad, contenidos en las siguientes normas: CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Artículo 10 1. Son requisitos para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 76 y 36 de la Constitución y el Artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; c) No ser secretario ejecutivo, director ejecutivo o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser consejero del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e) No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Fiscal General del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos un día antes del inicio de la precampaña.

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CÓDIGO MUNICIPAL DEL ESTADO PARA EL ESTADO DE COAHUILA. ARTÍCULO 43. Para ser electo munícipe se requiere: I. Ser ciudadano coahuilense con 21 años cumplidos, en ejercicio de sus derechos. II. Tener residencia en el Estado, de tres años continuos inmediatamente al día de la elección. III. Ser vecino del Municipio correspondiente. IV. Saber leer y escribir. V. Tener modo honesto de vivir. VI. Satisfacer los demás requisitos que establezca el Código Estatal Electoral. De las disposiciones anteriores se desprende que los candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de Coahuila deberán cumplir con una serie de requisitos de elegibilidad, los cuales deberán ser entregados al momento del registro correspondiente ante cada Comité Municipal Electoral. Una vez presentados dichos documentos y concluido el plazo para el registro de candidatos, el Comité Electoral verifica que los candidatos cumplan con todos y cada uno de ellos, lo anterior para emitir el acuerdo respectivo. Los documentos necesarios para solicitar su registro son los siguientes:

1. Solicitud de registro. 2. Aceptación por escrito del ciudadano postulado 3. Acta de nacimiento o documento que la

sustituye, en los términos del Código Civil del Estado.

4. Copia fotostática certificada de la credencial para votar.

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5. Constancia de encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, expedida por el Instituto Federal Electoral.

6. Carta de no antecedentes penales expedida por la unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social del Estado.

7. Copia certificada por Notario Público o por la Secretaría Ejecutiva del Instituto de la constancia de registro de plataforma electoral.

8. Constancia de residencia expedida por la autoridad correspondiente.

9. Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1, inciso b), c), d) y f) del artículo 10 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

10. En el caso de encontrarse en los supuestos previstos en el numeral 1, incisos b), c), d) y f) del artículo 10 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, los documentos mediante los cuales acredite la separación del cargo.

11. Emblema del partido político o coalición que lo postula.

12. En el caso de registro de candidatos de coalición, según corresponda, los documentos con los que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el registro de coaliciones.

13. Tratándose de candidatura común, los documentos a que hace referencia el artículo 63, numeral 1, incisos a) y b) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Ahora bien, en relación con el agravio mediante el cual manifiesta que se entregaron las constancias de mayoría integrantes que no pertenecían al Partido Revolucionario Institucional, es necesario manifestar que en cuestiones internas de los partidos políticos esta autoridad electoral no puede inmiscuirse en dichos asuntos para resolver sobre los mismos.

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Lo anterior, de conformidad con el artículo 24 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual a la letra dice lo siguiente: Artículo 24. 1. Los partidos políticos gozan de autonomía para resolver sus asuntos internos, que comprenden el conjunto de normas estatutarias, actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento. 2. Son asuntos internos de los partidos políticos los que señala el artículo 46 del Código Federal, aplicable, en lo conducente, a los partidos políticos de registro estatal. 3. Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos, los que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. En estos casos, las autoridades electorales, tanto administrativas como judiciales, solo podrán actuar, una vez agotadas las instancias internas, conforme lo establecido por la Constitución y este Código. Consecuencia de lo anterior, es que este Comité Municipal Electoral no interviene en los asuntos internos de cada partido político ya que se encargan de resolver son los órganos establecidos en sus respectivos estatutos. Ahora bien del resultado que obtuvo la planilla registrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución Coahuilense, este organismo electoral de conformidad con lo establecido por los artículos 19, 211, 212 y 214 declaro (sic) la validez de la elección y en consecuencia entrego (sic) las constancias de mayoría. Por todo lo antes expuesto, esta autoridad atentamente solicita que se declaren como infundados e inatendibles los agravios

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esgrimidos por el actor dentro del juicio electoral promovido.”

QUINTO. Terceros interesados. Al rendir el informe

circunstanciado, la autoridad responsable comunicó a esta

autoridad jurisdiccional, que una vez transcurrido el plazo

previsto en el artículo 45, fracción II de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Coahuila, comparecieron en su

calidad de terceros interesados en el juicio para la

protección que se resuelve: LUIS GURZA JAIDAR y MARÍA

CRISTINA GÓMEZ RIVAS, los cuales manifestaron, lo

siguiente:

“PRIMERO. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL ACTOR Y CAUASAL (SIC) DE IMPROCEDENCIA MARCADA CON EL NUMERO (SIC) 1 DEL ARTICULO 42 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE COAHUILA. La presente excepción se hace consistir en el sentido de que el actor en el presente medio de impugnación, en primer término no acredita con prueba o documento alguno ser militante o miembro del Partido Revolucionario Institucional, pues el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establece que toda persona o miembro de cualquier organización o grupo político forzosamente deberá de acreditar su representación con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos de su partido,

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circunstancia que el actor no lo hace, pues el presente recurso lo hace en su calidad de miembro del Partido Revolucionario Institucional, ya que en la foja primera de su escrito de demanda manifiesta textualmente que “ EN MI CARÁCTER DE MILITANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRI CON UNA ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS Y VIGENTE EN MIS RESPONSABILIDADES Y CUOTAS ASI COMO EN MI PARTICIPACIÓN EN LOS EJERCICIOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE NUESTRO AMADO PARTIDO” , frase en la que se incluye como miembro de dicho partido, lo que en consecuencia deberá de analizarse por este tribunal, ya que otra cosa sería que el recurso lo hubiera presentado como un ciudadano por su propio derecho. En segundo término, la presente excepción se hace consistir en el hecho de que el actor no acredita tener una afectación a su interés jurídico, ya que no precisa en lo personal cual es agravio o la afectación a sus derechos como ciudadano o militante del partido, el doliente se limita a señalar únicamente que se violan los estatutos del Partido Revolucionario Institucional a la declaración de principios y a su militancia, sin fundar ni motivar en que (sic) consiste el agravio o afectación a su persona. En merito a todo lo precisado en el presente numeral, deberá de declararse improcedente el presente medio de impugnación de acuerdo al numeral 42 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual establece que “Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos

1. No afecte el interés legítimo del actor”

Procediendo en su caso a ser sobreseído, por aparecer la referida causa de improcedencia según el artículo numero (sic) 43 fracciones III, del cuerpo normativo señalado en líneas anteriores. Manifestado lo anterior, y como medida AD CAUTELAM nos permitimos hacer la siguiente:

CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS

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ÚNICO. El actor manifiesta que los suscritos Ciudadanos. LUIS GURZA JAIDAR y MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS, no reunimos los requisitos estatutarios para representar al Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que el primero de los comparecientes renuncie apenas el día 13 de mayo del presente año a las filas del Partido Acción Nacional, y la segunda por el hecho de haber coordinado la campaña del Sr. Francisco Dávila Rodríguez para diputado por el Partido Primero Coahuila hace un par de años, agrega el promovente. Ahora bien, queremos señalar que todo lo que manifiesta el C. CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO, en ningún momento describe cual o cuales (sic) son las pruebas que ofrece para logar persuadir a este Tribunal, en lo referente a esos hechos y circunstancias que refiere en su escrito. Cabe señalar que, la Ley de Medios de Impugnación en materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, señala en su artículo 39 fracción VII, impone la obligación de ofrecer y aportar desde el momento del juicio electoral las pruebas en que sustenta el referido juicio, así mismo se señala también en su artículo 55 de ese mismo ordenamiento que “El que afirma está obligado a probar….” Por lo que es claro que, el doliente en ningún momento ofrece y aporta las pruebas necesarias para probar los hechos que refiere a los suscritos, LUIS GURZA JAIDAR y MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS, en sentido de no poder ser representantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que deberá de concluirse la improcedencia del referido medio de impugnación por no estar sustentado con medios de convicción contundentes. Aun así, la entrega de constancia que acredita al primero de los comparecientes como tercer regidor LUIS GURZA JAIDAR Y LA C. MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS a la primera sindicatura resultan apegadas a derecho y acorde a los resultados de la elección efectuada el día 07 de julio para la renovación de ayuntamiento de esta ciudad de Torreón, Coahuila. Y en cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 213 numeral 1 inciso j) y 214 numeral 1 del código electoral para el estado de Coahuila de Zaragoza.

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Por otro lado, resulta falso lo manifestado por el recurrente en el sentido de que los suscritos no reunimos los requisitos estatutarios del Partido Revolucionario Institucional, pues los estatutos de Partido Revolucionario Institucional en su artículo 166 último párrafo establece la posibilidad de postular a ciudadanos simpatizantes cuyo prestigio, fama pública, además de los estudios demoscópicos, señalen que se encuentran en un nivel de reconocimiento y aceptación superior al de los militantes que pudieran aspirar al mismo cargo Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos: Conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia, la Comisión Política Permanente, podrá aprobar la postulación de candidatos al Congreso de la Unión, a gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a ciudadanos simpatizantes, cuando su prestigio, fama pública, además de los estudios demoscópicos, señalen que se encuentran en un nivel de reconocimiento y aceptación superior al de los militantes que aspiren al mismo cargo. En tratándose de ciudadanos simpatizantes que aspiren a Diputados Locales, Asambleístas, Ayuntamientos y Jefes Delegacionales, el acuerdo lo emitirá el Consejo Político Estatal o del Distrito Federal según corresponda, con autorización del Comité Ejecutivo Nacional. El Reglamento para la Elección de Dirigentes y postulación de Candidatos precisará los procedimientos a seguir. No siendo suficiente para desestimar su entrega de constancia de regidor y síndico respectivamente el hecho de que las reformas a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional que dan legibilidad a los C.C. LUIS GURZA JAIDAR Y MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS hayan sido aprobadas en el mes de marzo y autorizadas por el Instituto Federal el 08 de mayo del 2013, ya iniciado el proceso electoral en el Estado de Coahuila, ello en virtud de que los principios rectores del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, entre los que se encuentra el PRINCIPIO DE RETROACTIIDAD DE LA LEY que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que indica que a contrario sensu cuando una ley, más que depararle un perjuicio a la persona le genera un beneficio esa ley

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en aplicable, máxime si consideramos que en materia electoral las normas que lo rigen siempre serán aplicadas en el sentido que más beneficie al ser humano por ser una protección de carácter constitucional e internacional atreves (sic) del Pacto Internacional los derechos civiles y políticos. Resultando por demás evidente que la ley aplicable para el caso concreto de LUIS GURZA JAIDAR lo es la reforma del mes de marzo del año en curso, por ser esta la que mayor beneficio le genera, sobre manera si ponderamos que para la fecha de su registro y posterior validación por la autoridad electoral la reforma a los estatutos se encontraban ya en vigor.

Partido del Trabajo VS Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XLV/2002

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.

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Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento

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de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Tercera Época Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.”

SEXTO. Presentación de la demanda y turno a la

ponencia y sustanciación del medio de impugnación.

Mediante acuerdo de fecha veinte de julio de dos mil trece, se

tuvo por presentada la demanda y anexos correspondientes y

el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Coahuila, EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA,

acordó integrar y registrar el expediente 75/2013,

disponiendo que se turnara a la ponencia del Magistrado

DANIEL GARCÍA NÁJERA para su debida sustanciación, de

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conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.

SÉPTIMO. Cierre de instrucción y citación para

sentencia. El treinta de julio de dos mil trece, se decretó el

cierre de instrucción del juicio de la causa, quedando

oportunamente los autos en estado de formular la resolución

correspondiente, la cual se somete al análisis y estudio del

Pleno para su aprobación, conforme a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 116,

fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 27, fracción IV, 135, 136, 141, 154, 156 y

158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza, 2º, 3°, fracción II, 6º, 94 y 95 de la Ley de Medios

de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana, 1º, 2º, 6º, 25 A, 25 B, 25 C y 25 D

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de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es

competente para conocer y resolver el Juicio para la

Protección de los Derechos Políticos- Electorales de los

Ciudadanos, cuando se aleguen presuntas violaciones a los

derechos políticos-electorales de los militantes o miembros de

los partidos políticos, tanto nacionales como locales, respecto

de la actuación de los mismos en el régimen interior del

Estado de Coahuila.

Lo anterior es así, en razón a que el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

garantiza en esencia el derecho de los ciudadanos a acceder

a la tutela judicial efectiva; por su parte, el artículo 116,

fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, establece que

las constituciones y leyes estatales en materia electoral deben

garantizar el establecimiento de un sistema de medios de

impugnación, a efecto de que todos los actos y resoluciones

en esa materia se sujeten invariablemente al principio de

legalidad.

De la interpretación sistemática, funcional y teleológica,

de los preceptos a que se ha hecho referencia en los párrafos

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que anteceden, conforme a lo dispuesto en el artículo 9,

párrafo primero, de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado, se puede concluir que existe en el Estado de Coahuila

un sistema de medios de impugnación encaminados a

garantizar la observancia irrestricta de los principios de

constitucionalidad y legalidad.

En la inteligencia de que es el Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Coahuila, el órgano jurisdiccional

competente para salvaguardar los principios fundamentales

del sistema político- electoral dentro del régimen interior del

Estado, garante del acceso efectivo a la justicia electoral

local.

SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. La

existencia del acto reclamado en el juicio de la causa se

acredita con el reconocimiento expreso que del mismo hace la

autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado,

así como con la copia certificada por GERARDO BLANCO

GUERRA, en su carácter de Secretario Ejecutivo en funciones

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado, del acta de sesión de fecha diez de julio de la

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presente anualidad, emitida por el Comité Municipal Electoral

en Torreón, Coahuila, del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado, en la que se declaró en el acuerdo

32/2013, que quién obtuvo la mayoría de votos es la planilla

postulada por los partidos políticos Revolucionario

Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza,

Joven y de la Revolución Coahuilense.

Medios probatorios los anteriores que obran agregados

al expediente en que se actúa y que valorados de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción I,

59, fracción IV y 64, fracción I de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana, tienen pleno valor probatorio.

TERCERO. Legitimación y personería de los

terceros interesados. Por lo que respecta a la legitimación

y personería de LUIS GURZA JAIDAR y MARÍA CRISTINA

GÓMEZ RIVAS, en criterio de quienes esto juzgan, la misma

se encuentra debidamente acreditada en autos, en los

términos de los artículos 16, fracción III y 17, fracción III de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral

y de Participación Ciudadana.

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Lo anterior, se acredita plenamente con la copia

certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado, del acta de cómputo

municipal, valorada en el considerando que precede a éste,

en el que consta a fojas doce y trece de la relacionada acta,

que quién obtuvo la mayoría de votos es la planilla postulada

por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde

Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución

Coahuilense, conformada por:

PRESIDENTE MUNICIPAL MIGUEL ANGEL RIQUELME SOLÍS SÍNDICO MARÍA CRISTINA GÓMEZ RIVAS 1 REGIDOR MIGUEL FELIPE MERY AYUP 2 REGIDOR IRMA LETICIA CASTAÑO OROZCO 3 REGIDOR LUIS GURZA JAIDAR 4 REGIDOR MARÍA DE LOURDES QUINTERO

PAMANES 5 REGIDOR MARIO PRUEDENCIO VALDES GARZA 6 REGIDOR RUTH ELIDE CARRANZA GOMEZ 7 REGIDOR GERARDO ALBA CASTILLO 8 REGIDOR MARIA DEL ROSARIO REY RIVER 9 REGIDOR MAURO ESPARZA FLORES 10 REGIDOR ROSA VELIA QUEZADA FIERRO 11 REGIDOR PEDRO RODRÍGUEZ LÓPEZ 1 SUPLENTE ANA LUISA CEPEDA ALVAREZ 2 SUPLENTE ANGELICA ORDAZ MOTA 3 SUPLENTE CYNTHIA VIANNEY MARCIAL ROCHA 4 SUPLENTE FÉLIX CALDERA SERRANO 5 SUPLENTE JAVIER ARMENDARIZ REYES RETANA 6 SUPLENTE JORGE MARIO GARCIA CHAVEZ 7 SUPLENTE JUAN MANUEL RÍOS ORTEGA 8 SUPLENTE MARIO CEPEDA RAMÍREZ 9 SUPLENTE OLIVIA MARÍNEZ LEYVA 10 SUPLENTE KAREM ANAHÍ AYALA MARTÍNEZ 11 SUPLENTE RAQUEL YOMONTAÑO CHARLES 12 SUPLENTE ALFREDO VALDEZ REYNOARD

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De la tabla anterior, es palpable, que en la integración

de la planilla ganadora se hacen constar los nombres de los

dos terceros interesados que acuden al juicio de la causa, y

que evidencian el derecho incompatible que ambos tienen con

el actor, pues tienen interés en que subsista el acto

reclamado emitido con motivo de la inconformidad que él

presentó.

CUARTO. Oportunidad en la presentación del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales de los Ciudadanos. El juicio de la causa, se

interpuso dentro del plazo legal de tres días a que hace

referencia el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana.

Se hace la aclaración, de que, no obstante que el acta

de cómputo municipal dio inicio el día diez de julio de este

año, el día doce del mismo mes y año se dio por concluido,

en tal virtud, si el medio de impugnación promovido por el

actor, se interpuso ante la autoridad responsable el día quince

de julio del mismo año, se sostiene que se presentó dentro

del término legal previsto para tal efecto.

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Lo anterior, en el entendido de que al encontrarnos

actualmente en el estado inmersos en un proceso electoral,

de conformidad con lo previsto por el artículo 21 del

ordenamiento legal en cita, todos los días y horas son hábiles

para la presentación, sustanciación y resolución de los medios

de impugnación, debiendo computarse los plazos momento a

momento y si están señalados por días, éstos se considerarán

de veinticuatro horas.

QUINTO.- Requisitos de la demanda. El escrito de

demanda reúne los requisitos formales que establece el

artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político-Electoral y de Participación Ciudadana, en atención a

que se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto

impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los

hechos en que se sustenta la impugnación, así como los

agravios que al enjuiciante causa el acto reclamado, además

de que contienen la firma autógrafa del promovente, sin que

se advierta algún error u omisión esencial en los escritos

respectivos.

SEXTO. Causales de improcedencia. Previo al

análisis de fondo y dado que su estudio debe ser preferente y

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de orden público, ya que de ser acreditadas conllevan la

imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de

fondo planteada, este Tribunal Electoral, considera pertinente

abordar lo relativo a las causales de improcedencia

contenidas en los artículos 41, 42, 43 y 52 fracción IV de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y

de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila.

Al respecto, al rendir el informe circunstanciado del

presente medio de impugnación, la autoridad responsable no

hizo valer ninguna causal de improcedencia.

Por su parte, los terceros interesados que acudieron al

juicio de mérito, hicieron valer como causales de

improcedencia, las siguientes:

1. Falta de legitimación, toda vez que el actor no

acompañó ningún documento, con el fin de acreditar

ser militante o miembro del Partido Revolucionario

Institucional, y

2. Falta de interés jurídico, dado que el actor omitió

precisar cuál es el agravio o afectación a sus derechos,

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ya que el mismo se limitó a señalar que únicamente se

violan los estatutos del PRI, la declaración de principios

y su militancia, sin fundar ni motivar el agravio causado.

En tal virtud, sostienen los terceros interesados, que en

el caso que nos ocupa, se actualiza la causal de

improcedencia, prevista en las fracciones I, numeral 1, y III

del artículo 42 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Coahuila.

Antes de dar respuesta a lo planteado por los terceros

interesados, este Tribunal Electoral, advierte:

Que el actor CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ

BRAVO, ya había acudido ante esta instancia jurisdiccional,

en el diverso expediente 51/2013, mismo que fue resuelto

en fecha veinticuatro de junio de este año, al dictar la

sentencia número 20/2013, compareciendo al igual, que en

juicio que nos ocupa, en calidad de actor, aduciendo como

motivo de su agravio, afectación a sus derechos, ya que el

candidato LUIS GURZA JAIDAR, y toda la planilla

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postulada por el Partido Revolucionario Institucional,

encabezada por Miguel Ángel Riquelme Solís, no reunían

los requisitos esenciales de elegibilidad a que se

refieren los estatutos del relacionado instituto

político.

En tal virtud, es evidente para quienes esto juzgan,

que, aún cuando en el presente juicio interpuesto por el actor

está impugnando la entrega de constancias de mayoría

expedidas a favor de LUIS GURZA JAIDAR, como tercer

regidor, y MARÍA CRISTINA GÓMEZ RIVAS, como síndico

de mayoría en la planilla postulada por el Partido

Revolucionario Institucional, aprobadas por el Comité

Municipal Electoral de Torreón, Coahuila el día diez de julio de

este año; y no el registro de las candidaturas de las personas

de referencia, como lo hizo en el diverso juicio 51/2013, en

esencia, lo que en realidad está cuestionando,

constituye la materia propia de lo que ya fue resuelto

por este mismo órgano jurisdiccional en dicho

expediente, pues al comparecer al juicio de la causa, el

inconforme manifiesta, que LUIS GURZA JAIDAR, y

MARÍA CRISTINA GÓMEZ RIVAS, no reúnen los

requisitos para representar al Partido Revolucionario

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Institucional, a través de los escaños obtenidos en la

presente elección, ya que:

“LUIS GURZA NO ES MILITANTE DE EL PRI NI REUNE LOS REQUISITOS PARA SER REPRESENTANTE DE NUESTRO PARTIDO POLÍTICO PUES RENUNCIO (SIC) A LAS FILAS DE EL PAN PARTIDO ACCION NACIONAL PARTIDO ANTAGONICO AL PRI APENA EL DIA 13 DE MAYO DE EL PRESENTE. ASI COMO LA SRA. CRISTINA GOMEZ RIVAS QUIEN ASE (SIC) APENAS UN PAR DE AÑOS COORDINARA LA CAMPAÑA DE EL SR. FRANCISCO DAVILA RDZ. PARA DIPUTADO POR EL PARTIDO PRIMERO COAHUILA.”

Así, resulta evidente que, al haberse pronunciado este

Órgano Jurisdiccional, en el fallo emitido en el diverso

expediente 51/2013, en el sentido de que el actor no

contaba con interés jurídico para combatir el acto impugnado,

deviene improcedente, que pretenda nuevamente plantear los

mismos hechos y agravios que ya fueron motivo de resolución

por esta autoridad.

Consecuentemente, en criterio de quienes esto juzgan,

resulta inadmisible un nuevo pronunciamiento por parte de

este Órgano Colegiado, toda vez que estamos ante la

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presencia de lo que en derecho se conoce como la figura

jurídica de la cosa juzgada con efectos reflejos.

En este contexto, el artículo 71 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Coahuila, señala que las

sentencias del Tribunal Electoral, serán definitivas e

inatacables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 158

de la Constitución local, dentro del régimen interior.

Por su parte, el apartado A, del artículo 136, de la

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,

señala que, el Tribunal Electoral, es un órgano

especializado del Poder Judicial, al que le corresponde

resolver, en única instancia, diversas controversias, de

entre las cuales, se destacan aquellas, en las que se hacen

valer violaciones a los derechos político-electorales de

los ciudadanos.

De los numerales antes relacionados, se hace patente el

principio general de que las sentencias que resuelvan el fondo

de la controversia planteada, son definitivas e inatacables, y

que podrán tener como efecto, confirmar, modificar o revocar

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el acto controvertido, y en su caso, restituir al promovente en

el uso y goce del derecho que le haya sido violado.

Lo anterior conforme el criterio sustentado en la tesis de

jurisprudencia 11/97 que a continuación se inserta:

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de

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votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.”

La tesis relacionada, hace referencia a dos momentos

de impugnación, respecto de la elegibilidad de los

candidatos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de

los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo,

cuando se califica la elección.

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Así, el segundo momento implica a su vez dos

oportunidades para controvertir dicho acto: la primera, ante

la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e

inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al

referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona

de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron

propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del

mismo, no basta que en el momento en que se realice el

registro de una candidatura para contender en un proceso

electoral se haga la calificación, sino que también resulta

trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la

autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo

final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y

otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las

cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que

hayan resultado triunfadores en la contienda electoral.

Por lo anterior, cuando se controvierta la elegibilidad de

candidatos en el segundo momento, esto es, ante sede

jurisdiccional, ello debe atender a que en esta ulterior

impugnación la controversia que se plantea, debe versar

sobre una cuestión diversa de la que se hizo valer en un

primer momento, la cual no se hace patente en el caso que

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nos ocupa, toda vez que aunado a que el actor cuestiona los

requisitos de elegibilidad de los candidatos LUIS GURZA

JAIDAR, y MARÍA CRISTINA GÓMEZ RIVAS, con

sustento en los mismos hechos y agravios que ya habían

planteado ante esta autoridad, también omite acreditar

que su situación jurídica hubiera cambiado, esto es,

que la falta de interés legítimo que se sostuvo con

relación al diverso expediente electoral 51/2013, ya

no constituye un impedimento para resolver el fondo

del asunto que hoy se resuelve.

De ahí, que se concluya, la imposibilidad de emitir una

nueva sentencia, ya que se advierte una identidad entre lo

que fue materia del anterior juicio y el presente, lo que como

ya dijimos, configura la presencia que el presente juicio ya es

cosa juzgada.

Se destaca la importancia que reviste la cosa juzgada,

toda vez que su existencia, encuentra su fundamento y razón

en la necesidad de preservar y mantener la paz y la

tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la

estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de

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sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial

proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han

suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en

una sentencia ejecutoriada, para poder impedir la

prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, pues de lo

contrario, se mantendrían dispuestas las posibilidades de

impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de

los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u

otros procesos, provocando nuevos y constantes

juzgamientos, y por lo tanto la incertidumbre en la esfera

jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de todos

los demás que con ellos entablan relaciones de derecho.

Así mismo, se ha determinado que los elementos

uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia,

para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada,

son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto

sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la

controversia y la causa invocada para sustentar dichas

pretensiones.

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El criterio de este Tribunal Electoral, se encuentra

sustentado en la tesis de jurisprudencia 12/2003, consultable

en la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005", tomo jurisprudencia, páginas 67 a 69, cuyo rubro

es:

“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el

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objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-

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común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio. Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000.—Aquiles Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—27 de febrero de 2003.—Unanimidad de seis votos. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.”

Así, al ser pretensión del actor en el juicio de la causa,

que este Tribunal Electoral, emita una nueva sentencia, sobre

un tema que ya fue materia de estudio por este mismo

Órgano Jurisdiccional, se atenta en contra de los principios

constitucionales y legales a que hemos hecho referencia, por

lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42,

fracción V, en relación con el artículo 52, fracción IV, de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y

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de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la

demanda interpuesta por el actor debe desecharse de plano.

Consecuentes con lo expuesto en la parte de

considerandos de la presente sentencia, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha por improcedente la demanda

promovida por Christian Salvador Chairez Bravo, en los

términos expuesto en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al

demandante y a los terceros interesados y POR OFICIO a la

autoridad responsable, y colóquese copia de la misma en los

estrados de éste Tribunal para su notificación y publicidad, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 29,

fracción III, 30 y 31 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana y, en

su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman

los Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Coahuila, licenciados

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA, DANIEL GARCÍA

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NÁJERA y ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el

segundo de los nombrados, por ante la licenciada KARLA

VERÓNICA FÉLIX NEIRA, Secretaria General de Acuerdos

que autoriza y da fe de sus actos. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA

DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA

En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.- - -