EXPEDIENTE NÚMERO: 152/06 - Tribunal Federal de ......través de un contrato de prestación de...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1338/06 RUBEN JORGE HERNANDEZ CANEPA Vs. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil trece. -------------------------------------------------------------------------- L A U D O: V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil trece, en el juicio de amparo directo número DT.- 473/2013 conexo DT.- 474/2013.-------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado por el C. RUBEN JORGE HERNANDEZ CANEPA promovió el amparo directo número DT.- 473/2013 contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce en el juicio laboral número 1338/2006 seguido por el hoy quejoso en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.--------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1338/06 RUBEN JORGE HERNANDEZ CANEPA Vs. SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

E J E C U T O R I A

C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil

trece. --------------------------------------------------------------------------

L A U D O:

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el seis de septiembre de dos mil trece, en el juicio

de amparo directo número DT.- 473/2013 conexo DT.-

474/2013.--------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado por el C. RUBEN JORGE

HERNANDEZ CANEPA promovió el amparo directo número

DT.- 473/2013 contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el

laudo dictado de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce en

el juicio laboral número 1338/2006 seguido por el hoy quejoso

en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.--------------------------------------------------------------------

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2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 473/2013 sostiene en su punto

resolutivo: “UNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE al C. RUBEN JORGE HERNANDEZ CANEPA en

contra del acto que reclama…”-----------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de

la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------

II.- Que en el Quinto Considerando de la ejecutoria de

cuenta se establece: “QUINTO.-…El inconforme argumenta que

sí se determinó que debía reconocer la relación laboral simulada a

través de un contrato de prestación de servicios, en consecuencia,

debe condenarse a todas las prestaciones económicas demandadas,

pues forman parte de las garantías constitucionales previstas en el

artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, tales como la

inscripción al sistema de ahorro para el retiro y al fondo de la

vivienda.-----------------------------------------------------------------------

Resulta fundada la alegación. Ciertamente, el actor demandó

entre otras prestaciones: “i) El reconocimiento de mi derecho

constitucional de seguridad social y los derechos que de tal

prestación se derivan […]” (folio 4).--------------------------------------

En el laudo a debate, la sala del conocimiento resolvió: ------

“[…] Por otra parte solicita el reconocimiento de su derecho

a la seguridad social, situación que es procedente condenar a la

demandada a inscribir al actor ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del primero de

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enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, fecha en

la que feneció el contrato suscrito por las partes […] Por otra parte

solicita el reconocimiento de su derecho a la seguridad social,

situación que es procedente condenar a la demandada a inscribir al

actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, del primero de enero hasta el treinta y

uno de diciembre de dos mil cinco, fecha en la que feneció el

contrato suscrito por las partes […] (folio 802 vuelta).

Determinación que es parcialmente correcta, pues si bien condenó

a la inscripción en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, lo cierto es que no se demandó

únicamente dicha prestación, sino su derecho constitucional a la

seguridad social y las prerrogativas que de tal prestación se

derivan, por lo que también debió condenar a la inscripción al

fondo de vivienda y al sistema de ahorro para el retiro, pues estas

forman parte de la seguridad social.--------------------------------------

Finalmente, en suplencia de la queja, en términos del artículo

76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado

advierte que la autoridad responsable dejó de pronunciarse

respecto al aguinaldo proporcional de dos mil seis y al derecho

constitucional a la seguridad social y los derechos que de tal

prestación se derivan, igualmente por ese periodo.---------------------

Ciertamente, en lo tocante a dichas prestaciones, la sala del

conocimiento condenó a cubrir el aguinaldo únicamente lo relativo

a la temporalidad del contrato suscrito por las partes –uno de enero

al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco-, por $10,062.80

(diez mil sesenta y dos pesos ochenta centavos), y por ese mismo

periodo en lo que hace a la segunda pretensión (folio 802 vuelta y

803). Lo que se considera inexacto, pues la resolutora dejó de

advertir que en la demanda, especialmente en el hecho dos, el actor

indicó que el cuatro de febrero de dos mil seis la demanda le

recogió los elementos de trabajo, como son los gafetes de

identificación y placas, así como sus uniformes (folio 8). De suerte

que si el accionante laboró hasta el cuatro de febrero de dos mil

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seis, es concuso que también le correspondía el pago proporcional

de aguinaldo por ese año, así como lo relativo a la condena

consistente en el derecho constitucional a la seguridad social y las

prerrogativas que de tal prestación se derivan (incluyendo la

inscripción al fondo de vivienda y al sistema de ahorro para el

retiro) y al no determinarlo así, viola los derechos públicos

subjetivos del actor.----------------------------------------------------------

En las relatadas circunstancias, al resultar violatorio de

garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo para

que la sala responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el que

atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente

ejecutoria, con libertad de jurisdicción, resuelva respecto a la

prestación marcada en el inciso i) de la demanda., consistente en el

reconocimiento del derecho constitucional del actor a la seguridad

social y los derechos que de tal prestación se derivan; asimismo,

condene al pago de aguinaldo proporcional de dos mil seis, sin

perjuicio de reiterar lo que es ajeno a la concesión.”------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria se procede en los

siguientes términos: Que la Litis en el presente asunto se

constriñe a determinar si como dice el actor tiene derecho a

la reinstalación en la categoría de Inspector, al pago de

salarios caídos, al pago de la prima de antigüedad y

quinquenios, desde la fecha de la injustificada separación, o

bien, si como dice el titular demandado no tiene derecho al

pago de las prestaciones que reclama, en atención a que

prestó sus servicios para éste mediante un contrato de

prestación de servicios profesionales por honorarios, por lo

que no existe ninguna relación laboral y en caso de que se

acredite esta se trata de un trabajador que presta sus

servicios en una plaza de confianza, desempeñando

funciones como tal.--------------------------------------------------------

Tomando en cuenta la litis planteada se procede a

establecer la carga procesal, corresponde al actor acreditar la

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relación laboral que argumenta y el derecho al pago de las

prestaciones extralegales que reclama, como prima de

antigüedad, por su parte corresponde al demandado acreditar

la contratación del actor por Servicios Profesionales

Honorarios y la calidad de trabajador de confianza, que hace

valer en sus excepciones y defensas, siendo aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia: -------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES.

CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les dé, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------

“No. Registro: 194,005. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 2a. /J. 40/99 Página: 480. ------------------------------------------------------ RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.

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CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.---------------------------------------------------- Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andréu.----------- Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.”--------------------------------------------------------------

El demandado interpuso la excepción de prescripción

en los siguientes términos: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a

la prestación marcada con el inciso b) de la demanda consistente en el presunto

RECONOCIMIENTO DE SU CALIDAD COMO TRABAJOR AL SERVICIO DEL

ESTADO, es una prestación que a la fecha se encuentra PRESCRITA bajo el

entendido de que la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo

113 , solo concede el plazo de un mes para demandar las acciones que deriven de la

ley. Por ello si el actor pretende un reconocimiento de la relación laboral y si tomamos

en cuenta que el actor comenzó a laborar supuestamente para esta dependencia el

día PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, para hacer

valer su derecho, al reclamó de dicha prestación, toda vez que la misma no deriva de

una constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, misma que el

actor carece, toda vez que como el actor se encuentra por el régimen de honorarios,

nunca se le expidió un nombramiento” dicha prescripción resulta

improcedente en todo caso el reclamo del reconocimiento

como trabajador deriva de un estado actual de este, es decir

se debe considerar como una situación de tracto sucesivo,

por lo que el término de un mes que contempla el artículo 113

de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado,

resulta inaplicable, además de que la prescripción se

encuentra mal planteada ya que el precepto legal invocado

contiene varias hipótesis contempladas en dos fracciones y

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en varios incisos y el demandado omite precisar el

fundamento legal, siendo aplicable la siguiente tesis de

jurisprudencia:---------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.”. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------

Por cuestión de método se procede a analizar las

pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que el actor

ofrece 64 documentales consistentes; 2 constancias de

identificación (f. 127, 128) de los años 2001, 2005, documento

que el demandado hizo suyos por lo que se le concede valor

probatorio como prueba en común para acreditar que dichas

constancias lo identifican para el desempeño de sus

funciones como Verificador y Notificador con el puesto de

Inspector de la Jefatura para la Inspección fiscal y Aduanera;

6 partes informativos (f. 130 a 140), documento que el

demandado hizo suyo por lo que se le concede valor

probatorio como prueba en común, documentos de los que se

advierta que el actor realiza funciones de inspección,

verificación, vigilancia, ya que menciona que solicita la

documentación de los vehículos pretenden pasar las

aduanas, y en su caso realiza los trámites administrativos

para su ingreso a los patios de las aduanas levantando el

inventario correspondiente, también ejecuta rondines de

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vigilancia de las instalaciones y patios de las aduanas; 26

oficios de comisión (f. 140 bis a 155, 157, 158, 161, 162, 164,

165, 167 a 170), documento que el demandado hizo suyo por

lo que se le concede valor probatorio como prueba en común,

de los que se desprende que el actor fue comisionado en las

Aduanas de Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, Matamoros,

Reynosa, Nuevo Laredo, San Luis Rio Colorado, Sonora,

Tecate Baja California, Nogales Sonora, Ensenada Baja

California, Ciudad Hidalgo Chiapas, Tapachula Chiapas,

Piedras negras Coahuila, Acapulco Guerrero entre otros;

ofrece 5 tarjetas de salida (f. 156, 159, 160, 163, 166)

documentos expedidos por la Jefatura de Inspección Fiscal y

Aduanera, Jefatura de Operación Fiscal, Administrador de

Operaciones y Logística de la U.A.I.F.A. de las que se

desprende las diferentes comisiones en los estados de

Guerrero, Tijuana Baja California y Ciudad de Hidalgo

Chiapas entre otros, documentos de los que se desprenden

las ordenes de dichas comisiones; ofrece el NIP de

identificación para el censo de Recursos Humanos (f. 171)

documento que no tiene relación con la litis planteada ya que

esta fue reconocida por el demandado como confesión

expresa para acreditar que el actor manejaba información

confidencial; ofrece 6 órdenes por escrito (f. 172 a 177) de las

que se desprende que eran emitidas por la Administración de

Prevención de Delitos Fiscales y que fue comisionado para

realizar diversas diligencias; 4 constancias de evaluación (f.

185 a 188) expedida por la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de las

que se desprende que el actor realizaba en forma periódica

entrega de cierta información acreditándose también la

relación laboral; 8 Constancias de Retención de los ejercicios

fiscales de 1996 al 2004 (f. 191 a 198); ofrece recibo de fecha

cuatro de febrero de dos mil seis (f. 124), con el que se

acredita que el actor realizó la entrega de placas metálicas

número 3911 y su gafete número I3911; ofrece póliza de

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seguro de Comercial América, documento al que se le

concede pleno valor por tratarse de una documental pública

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que el actor

contaba con un seguro sin que dichos documentos se

desprenda alguna relación con el patrón; ofrece certificado

médico del treinta y uno de enero de dos mil seis, con el que

se acredita que el actor requirió de reposo por un plazo de

cinco días; ofrece oficio del primero de julio de mil

novecientos noventa y seis, con el que se acredita que le fue

requerido el original de su cartilla y liberación del servicio

Militar Nacional; ofrece la presuncional legal y humana que se

valora en todo lo que favorezca al oferente.-------------------------

Por su parte el demandado ofrece la confesional a

cargo del actor contestando a las posiciones que le fueron

formuladas y calificadas de legales reconociendo que celebró

contrato de prestación de servicios profesionales por

honorarios con la Secretaría el primero de enero de dos mil

cinco, que carece de recibos de pago de salarios, que carece

de nombramiento y de una plaza presupuestal, que para el

desempeño de sus diligencias contó un arma de fuego con

permiso especial de las autoridades competentes, con placas

metálicas, que realizó diligencia de apoyo a Autoridades

Fiscales en la Verificación y Vigilancia Aduanera; ofrece el

contrato de prestación de servicios profesionales del primero

de enero de dos mil cinco, que fue reconocido por el actor, se

le da valor probatorio para demostrar que las partes

convinieron en la primera cláusula el objeto de contrato en los

siguientes términos: que la contratación del servicio sería

para desempeñar actividades de Inspector de la

Administración Central de la Unidad de Apoyo para la

inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de

Aduanas, en la cláusula segunda establece el monto del

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contrato por la suma de $90,566.40 (NOVENTA MIL

QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.) en

pagos mensuales de $7,547.20 (SIETE MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.); en la cláusula

tercera pactaron la vigencia del contrato del primero de enero

al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y en la cláusula

quinta las obligaciones del prestador de servicios; la

confesional expresa que hace el actor en el hecho 1 de su

demanda donde afirma haber realizado actividades de

revisión de entrada y salida de mercancías de comercio

exterior, prevenir y combatir ilícitos fiscales y aduaneros, la

cual se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia en todo lo

que favorezca al oferente; oficio número 400.5.-991/05 de

fecha 6 de septiembre de dos mil cinco, documento que no

fue objetado por lo que se le concede valor para acreditar que

el Director General adjunto de técnica de presupuesto de la

Secretaría demandada informa que el puesto de Inspector se

encuentran contemplados en el Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal; ofrece el Decreto que establece las

bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de

año publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha

diez de diciembre de dos mil cuatro el cual por ser de

observancia obligatoria se tiene a la vista y con el que se

acredita que el Ejecutivo Federal expidió el mismo con

carácter administrativo y delegando su interpretación a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ofrece el Decreto

en el que se publicó el Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil cinco de

fecha trece de diciembre de dicho año, documento de

observancia obligatoria por lo que se le concede pleno valor

probatorio y se tiene a la vista al dictar el presente laudo y

del que se desprende que en su artículo 44 se autorizó la

contratación de prestadores de servicios profesionales bajo

el régimen de honorarios autorizando partidas especiales

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para tales casos; ofrece la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que

favorezca al oferente.---------------------------------------------------

“Tesis aislada, No. Registro: 226,922; Materia(s): Administrativa; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989; Página: 217. ------------------------------- DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DECRETOS PUBLICADOS EN EL. PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento.”.--------------

Demostrándose con el Decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación con fecha once de diciembre de dos

mil tres, en el artículo 44, se autorizó a las dependencias a

celebrar contratos de prestación de servicios profesionales

por honorarios, como se puede apreciar de su contenido que

expresamente establece: ------------------------------------------------

“ARTÍCULO 44. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos: -------------- I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. No podrá incrementarse la asignación original, salvo en el caso de contrataciones para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación, conforme a lo previsto en el artículo 35, fracción II, inciso a) de este Decreto; -------------------------

II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2003;--------------------------------------------

III. La persona que se pretenda contratar no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria; ---------

IV. Los contratos deberán registrarse ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y -------------------------------------------------------

V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. ---------------------------------------------

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables. ------------------------------------------------------------

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En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.----------------

En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes. ------------------------

Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, deberán ser autorizados por la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura. ---

Los estímulos y el reconocimiento colectivo a que se refieren, respectivamente, los artículos 41 y 42 de este Decreto, sólo podrán cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría. El pago de dichos estímulos y el reconocimiento se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables. --

La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo. --------------------------------------------------------

Y del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la

Federación con fecha once de diciembre de dos mil dos, en el

que se publicó el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio

Fiscal para el año dos mil tres, se desprende que los

prestadores de servicios bajo contrato de prestación de

servicios profesionales, contrario a lo afirmado por la

demandada tienen derecho al pago de aguinaldo y

gratificación de fin de año, como se desprende de las bases

para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente al año dos mil tres; En virtud de que el

Considerando estableció: “ Que conforme al artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del

Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos tienen derecho a un aguinaldo

anual que deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50

por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario

cuando menos, sin deducción alguna; que el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha decidido

participar del aguinaldo o gratificación de fin de año al personal cuya

relación jurídica no se regula por la ley antes

mencionada, como lo es el civil de confianza, el de Servicio

Exterior Mexicano, el asimilado a éste y los miembros de las

Fuerzas Armadas, haciendo extensivo dicho beneficio a

las personas físicas que prestan sus servicios mediante

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contrato de honorarios, así como a los pensionistas. .” Así

mismo en su artículos quinto y sexto dispone: …” Artículo

Quinto.- De acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto,

tendrán derecho a la gratificación de fin de año:… II. Las

personas físicas que prestan servicios mediante contrato de

honorarios en los términos de la fracción… IV del artículo

primero precedente, cuyas remuneraciones se cubran con

cargo a la partida de honorarios, del Clasificador por Objeto

del Gasto para la Administración Pública Federal, recibirán la

gratificación de fin de año por el mismo monto a aquélla que

se otorgue al personal que ocupe la plaza presupuestaria que

tenga el nivel equivalente, y… Artículo Sexto.- Para el

personal al que se refiere la fracción II del artículo primero de

este Decreto, el aguinaldo o gratificación de fin de año se

afectará con cargo a la partida presupuestaria comprendida

en el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración

Pública Federal, con la cual guarde analogía o similitud…”. ----

Analizadas las pruebas propuestas por las partes,

incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a la conclusión

siguiente: ---------------------------------------------------------------------

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se

excepcionó manifestando que no existió relación laboral con

el actor, sino que existió un vínculo jurídico a través del

contrato de prestación de servicios por honorarios. ---------------

Sí bien, la demanda exhibe el contrato de prestación de

servicios profesionales por honorarios que suscribió con el

actor por el periodo del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco, también lo es que con las

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documentales exhibidas por el actor, consistentes en los

oficios a través de los que se comisiona al actor para

desempeñar funciones de inspección, vigilancia y prevención

de los delitos fiscales, en las diferentes aduanas del país, las

cuales adminiculadas con los reportes informativos suscritos

por el actor, por medio de las que hace del conocimiento a la

demandada los resultados de las funciones realizadas en las

aduanas, como son la verificación, inspección y vigilancia de

los automóviles y mercancías que pasan por las aduanas del

país, lo anterior adminiculado con las constancias de

identificación que le fueron expedidas a su nombre por el

Servicio de Administración Tributaria en los años de dos mil

uno y dos mil cinco, mismas que lo acreditaron como

Inspector.---------------------------------------------------------------------

Documentales que desvirtúan lo aseverado por la

demandada, en atención a que como lo han sostenido

nuestros más altos tribunales, la existencia de un contrato de

prestación de servicios profesionales por honorarios no es

suficiente para demostrar que no existe relación laboral, sino

que debe de contener los elementos necesarios para que se

cumpla con lo previsto en la norma respectiva; circunstancia

que no se da en el presente asunto, en virtud de que existió

subordinación del actor al servicio de la demandada, por la

cual obtuvo un salario, por lo tanto, es improcedente la

excepción planteada por la demandada.-----------------------------

Encuentra sustento lo anterior en la Tesis aislada; No.

Registro: 214,162; Materia(s): Laboral; Octava Época;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación; XII, Diciembre de 1993;

Página: 945. -----------------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa

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prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. --------------------------------------------------------

Ahora bien, el actor reclama el reconocimiento de la

relación como de trabajo, circunstancia que como ya quedó

plasmado en el anterior numeral, el actor la demuestra, dado

que se dan los requisitos indispensables para considerarse al

actor como subordinado al servicio de la demandada, al

acatar las instrucciones que le fueron giradas a través de los

oficios de comisión, así mismo le remuneró sus servicios,

elementos suficientes para considerar que la relación que se

da entre las partes es de carácter laboral y no civil, por lo

tanto, procede condenar a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público a reconocer la relación con el C. RUBEN

JORGE HERNANDEZ CANEPA como de trabajo a partir de

la suscripción del contrato, esto es, del primero de enero de

dos mil cinco. ----------------------------------------------------------------

Por otra parte, no se pasa por alto que el vínculo que

unió a las partes se debe considerar como de confianza

dadas las funciones desempeñadas por el actor mismas que

se encuentra establecidas en el artículo 5, fracción II, incisos

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b) y l) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y que quedaron acreditadas con la confesional del

actor en la que reconoce que realiza funciones de inspección

fiscal y aduanera, el contrato de prestación de servicios

profesionales, la confesión expresa en el hecho 1 de la

demanda. --------------------------------------------------------------------

Por último, esta autoridad considera que la relación

laboral fue por tiempo determinado, lo anterior es así, porque

como se desprende del contrato, que tuvo una vigencia del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

cinco es decir, que fue suscrito por las partes tomando en

cuenta lo dispuesto por el artículo 15 fracción III de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así que la

relación que unió a las partes feneció el treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco.----------------------------------------------

Por otra parte el demandado hace valer la excepción de

prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así en

razón a que dicha excepción es una institución jurídica de

orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del

principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se

examina de manera oficiosa sino que la parte demandada

debe oponerla y proporcionar los elementos necesarios para

su estudio. Al caso resulta aplicable la tesis IV.5º.1 L, emitida

por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo,

Novena Época, Tomo: VII, Junio de 1998 del Semanario

Judicial de la Federación, página 689, que dice: ------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone

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sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.” Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------

Manifestando que se encuentran prescritas todas

aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con un año

anterior a la presentación de la demanda, esto es, se

encuentran prescritas la que no se reclamaron antes del

treinta de mayo de dos mil cinco, ya que su escrito lo

presentó el treinta de mayo de dos mil seis.------------------------

Resulta procedente la excepción de prescripción

hecha valer por la demandada y para el supuesto de que

llegue a existir condena en las prestaciones reclamadas por

el actor, éstas se cuantificarán únicamente a partir del treinta

de mayo de dos mil cinco.-----------------------------------------------

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las

partes, si bien se acredita la existencia de una relación laboral,

ya que el actor demuestra la existencia de subordinación y la

remuneración de sus servicios, también es claro que el

demandado acreditó que el actor desempeñaba funciones de

confianza tales como Supervisión y Vigilancia que fueron

reconocidas en la confesional del actor y demostró que las

mismas se encuentran contempladas por el artículo 5°

fracción II, inciso b) y l) de la Ley Federal de Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------------

“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza: …II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el Artículo 20 de esta Ley sean de:------------

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b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.---------------------------------------------------------

l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policial Preventivas.--------------------Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.----------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos”.-----------------------------------------

De lo que se desprende que le es aplicable lo dispuesto

por el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio

del Estado que expresamente señala: --------------------------------

“Artículo 8°.-Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”-------------

Por lo que en términos del artículo citado el actor carece

de estabilidad en el empleo y resulta inaplicable la Ley

Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es

procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor, al

pago de salarios caídos, del pago de las prestaciones

integrantes del salario.----------------------------------------------------

Reclama el actor el pago de quinquenios generados a

partir del año dos mil dos, sin embargo, al haber operado la

prescripción opuesta por la demandada y este Órgano

Colegiado procede a analizar únicamente los que se han

generado a partir del treinta de mayo al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco, dada la temporalidad del último

contrato suscrito por las partes y toda vez que no acredita

cumplir con el requisito de cinco años que establece el

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artículo 34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del

Estado, que expresamente señala: -----------------------------------

“ARTÍCULO 34…Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.-------------------------------------------

Por lo que resulta procedente absolver al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del

pago de esta prestación.-------------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de mérito y toda vez

que el actor reclama el pago de aguinaldo a partir del año dos

mil cuatro, prestación que con ninguna de las pruebas que

aporta la demandada acredita habérselo cubierto, por lo

tanto, se le condena a pagar tomando en cuenta el término

prescriptivo, así como la temporalidad del contrato suscrito

por las partes, se cuantifica únicamente el correspondiente a

la parte proporcional del primero de enero de dos mil cinco al

cuatro de febrero de dos mil seis, y tomando en cuenta el

salario pactado en el contrato de prestación de servicios, en

su cláusula segunda se pactó un monto por la suma de

$7,547.20 (SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

PESOS 20/100 M.N.) mensuales, mismo que dividido entre

treinta días arroja un salario diario de $251.57

(DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 57/100 M.N.), así

que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le

corresponden al actor 40 días de aguinaldo por año

transcurrido y conforme al periodo señalado le corresponden

43.4 días que multiplicados por el salario diario arroja la

cantidad de $10,918.13 (DIEZ MIL NOVECIENTOS

DIECIOCHO PESOS 13/100 M.N.), misma que deberá de

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cubrir la demandada, salvo error u omisión de carácter

aritmético. --------------------------------------------------------------------

Así mismo en cumplimiento a la ejecutoria de mérito,

es obligación del titular demandado inscribir a los

trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), las cuotas

correspondientes, así como del derecho para recibir el retiro;

puesto soló así estos pueden disfrutar de esos derechos de

seguridad social. Toda vez que conforme a lo dispuesto en el

artículo 123 apartado B fracción 11 constitucional, en relación

con los artículos 2, 4, 6, 10, 43 fracción VI de la ley de la

materia y 1° a 6°, 16, 21, 25, 90 bis A, a 90 bis –C de la ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste servicios,

físico o intelectual, o ambos para una dependencia o entidad

pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho

entre otros prestaciones, a la seguridad social en general; por

ello los titulares de todas las Dependencias Públicas y

Federales tiene la obligación de inscribir a los trabajadores al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los

diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos

el de accidentes y enfermedades profesionales,

enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación,

invalidez, vejez y muerte, en consecuencia, se condena al

titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO al pago de las cuotas y aportaciones comprendidas

en el capítulo de Seguros y Sistema de Ahorro para el Retiro

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado y la parte actora deberá estarse

a la obligación de cubrir las cuotas correspondientes por así

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prescribirlo los artículos 20 y 21 de la ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por el periodo del primero de enero de mil

novecientos noventa y seis al cuatro de febrero de dos mil

seis.----------------------------------------------------------------------------

Analizadas las constancias de autos, se advierte que

el actor vertió su reclamación del Seguro de Vida Institucional

en términos de acuerdo publicado el dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro, que de conformidad a lo

establecido en la tesis aislada, No. Registro: 226,922;

Materia(s): Administrativa; Octava Época; Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario

Judicial de la Federación; IV, Segunda Parte-1, Julio a

Diciembre de 1989; Página: 217.--------------------------------------

“DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DECRETOS PUBLICADOS EN EL. PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento.”----------------------

Se desprende que a través del acuerdo publicado se

facultó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para

celebrar convenios con Aseguradora Hidalgo, S. A: a fin de

establecer nuevas condiciones de aseguramiento de los

servidores públicos, advirtiéndose en el artículo 2º fracción

“…I.- El objeto de los convenios será cubrir los riesgos de fallecimiento o de

incapacidad total y permanente de los servidores públicos que presten sus servicios

en las dependencias del Ejecutivo Federal y en el Departamento del Distrito Federal,

incluyendo a los servidores públicos superiores y de mandos medios…. En los

convenios correspondientes se estipulará lo que debe entenderse por incapacidad

total y permanente, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la materia. II.- La

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protección prevista en el presente Acuerdo, se otorgará a los servidores públicos

aludidos, cualquiera que sea su sexo, edad u ocupación y sin necesidad de examen

médico, a partir de la fecha de ingreso consignada en el nombramiento respectivo o

de aquélla en que sean incluidos en las listas de raya de los servidores públicos

temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Los servidores públicos que, a la

entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en activo, gozarán de la

protección mencionada, a partir de la fecha de vigencia de este Acuerdo. III.- La suma

asegurada para cada servidor público asegurado, en caso de fallecimiento o de

incapacidad total y permanente, será igual a la cantidad equivalente a cuarenta veces

el salario mensual que perciba al momento del siniestro. Para efectos de este Acuerdo

y de los convenios que deriven del mismo, el salario será el consignado en el

tabulador general de las dependencias de la Administración Pública U A J

Departamento de Compilación Federal y del Departamento del Distrito Federal.

Tratándose de las entidades paraestatales, el salario será el consignado en el

tabulador dictaminado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las

dependencias, las entidades y el Departamento mencionados, comunicarán por

escrito a Aseguradora Hidalgo, S.A., los salarios correspondientes. IV.- Aseguradora

Hidalgo, S.A., pagará la suma asegurada al servidor público asegurado o a sus

beneficiarios, según corresponda, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél

en que se le acredite la ocurrencia del siniestro, mediante la entrega de los

documentos siguientes: a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado o,

constancia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado o, en su caso, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del

dictamen de incapacidad total y permanente; b) Comprobante del último pago de

salario del servidor público; c) Solicitud de pago del asegurado, del representante legal

o de los beneficiarios, según corresponda; y, d) Identificación del asegurado y del

representante legal o de los beneficiarios, según sea el caso. V.- El pago del importe

total de la suma asegurada por cada servidor público asegurado, se hará, a elección

del mismo, de acuerdo a lo siguiente: a) En una sola exhibición, a los beneficiarios

designados para el caso de fallecimiento y, tratándose de incapacidad total y

permanente, al propio asegurado o a su representante legal, según corresponda; b)

Mediante abono a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro; o, c)

Combinando porcentualmente las dos opciones anteriores. El pago de la cobertura de

vida excluye el de la incapacidad total y permanente y, el de esta última al primero.

VI.- Los servidores públicos que queden protegidos conforme a las nuevas bases de

cobertura de fallecimiento o de incapacidad total y permanente previstas en este

Acuerdo, que tengan algún otro empleo, cargo o comisión en dependencias o

entidades de la Administración Pública Federal, en el Departamento del Distrito

Federal, en el Poder Legislativo, o en el Poder Judicial de la Federación, por los

cuales se encuentren incorporados a las mencionadas bases de cobertura, quedarán

asegurados por la suma de sus percepciones. U A J Departamento de Compilación II.-

El importe de la prima mensual a pagar por cada servidor público asegurado, será la

cantidad equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del salario mensual del

servidor público, a cargo de las dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal, o del Departamento del Distrito Federal, según corresponda. VIII.-

Con objeto de abatir los costos de estas nuevas condiciones de aseguramiento, las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y el Departamento del

Distrito Federal, cuyos servidores públicos disfruten de los beneficios de aquéllas, así

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como Aseguradora Hidalgo, S.A., no reconocerán en forma alguna, gastos de

intermediación en su colocación….”--------------------------------------------------------------------

De lo anterior, se determina que toda vez que el actor

no acredita que reúne todos los requisitos para recibir el pago

del seguro de vida institucional, se absuelve al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del

pago de esta prestación.-------------------------------------------------

Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en

pago de vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad,

seguro de gastos médicos, seguro de separación

individualizada que reclama en términos de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público y de los artículos 87, 88, 90, 91 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tratarse

de prestaciones extralegales la carga probatoria le

corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus

pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de

dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos

para su otorgamiento y además el tener derecho a las

mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita:---

Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4,

Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página

1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”----------------------------------------------------------

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“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.--------------------------------------------------------------

Por tales razones resulta procedente absolver al titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

del pago de estas prestaciones en los términos reclamados.--

Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional,

tomando en consideración lo previsto en los artículos 30 y 40

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

es procedente condenar a la demandada por el tiempo que

laboró el actor en el año dos mil cinco, es decir, durante la

vigencia del contrato que suscribieron, por lo tanto le

corresponde al actor 10 días de vacaciones por cada seis

meses de labores y el 30% como prima vacacional, así que si

la demandada no demostró haberle otorgado las vacaciones

correspondientes lo procedente es condenarla a otorgárselas

así que le correspondían 20 días que multiplicados por el

salario diario de $251.57 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN

PESOS 57/100 M.N.) arrojan la cantidad de $5,031.40

(CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS 40/100 M.N.) por

concepto de vacaciones, cantidad que multiplicada por el

30% arroja la suma de $1,509.42 (UN MIL QUINIENTOS

NUEVE PESOS 42/100 M.N.) por concepto de prima

vacacional, salvo error u omisión de carácter aritmético.--------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,

este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

dieciséis de agosto de dos mil doce y dicta esta nueva

resolución.--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor RUBEN JORGE HERNANDEZ

CANEPA acreditó parcialmente su acción y el titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia.------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reinstalar al actor,

al pago de salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo

de dos mil cuatro y las prestaciones que la integran,

quinquenios, de gastos médicos y separación individualizada,

seguro de vida institucional, lo anterior en base a lo fundado y

motivado en el considerando III de la presente resolución.-----

CUARTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer la

relación laboral con el C. RUBEN JORGE HERNÁNDEZ

CANEPA y su calidad de trabajador al servicio del estado, del

aguinaldo, por el periodo del primero de enero de dos mil

cinco al cuatro de febrero de dos mil seis, vacaciones y prima

vacacional correspondiente al año dos mil cinco y dos mil

seis, al otorgamiento de las constancias de aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), lo anterior

en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y comuníquese al Quinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha seis de

septiembre de dos mil trece, dictada en el amparo número

D.T.- 473/2013 y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.---------------------------------------

MGPT*tgr.*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1338/06.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA