EXPEDIENTE NÚMERO: 5445/08 MARTÍNEZ REYNA MIGUEL … · Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo...

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EXP. 5445/08 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 5445/08 MARTÍNEZ REYNA MIGUEL ANGEL. VS SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA Y/O REINSTALACIÓN Y/OS LAUDO VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria Número DT.- 492/2013 que emitió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el expediente señalado al rubro.----------------------------------------------------------------------- RESULTANDO 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 31 enero del 2013, de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: ------------------------------------ PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de 10 enero del 2012, en términos de la ejecutoria DT.- 669/2012 que se cumplimenta.----------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción, el Registro Agrario Nacional justificó parcialmente las excepciones y defensas que hizo valer y la Secretaría de la Reforma Agraria demostró las excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.------------------------------------------------------ TERCERO.- Se condena al Registro Agrario Nacional a reinstalar al C. Miguel Ángel Martínez Reyna en la categoría PQ3 adscrito a la Subdelegación Técnica (unidad de control documental), con un salario quincenal ordinario de $5,531.40, en horario de 9:00 a 17:00 de lunes a viernes.- Al pago de Salarios Caídos del 7 de noviembre del 2008 al 15 de enero del 2013, por la cantidad de $556,090.08 salvo error u omisión de carácter aritmético más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, incluyendo los incrementos que en su caso se hayan otorgado durante la tramitación del presente juicio, debiendo abrir incidente de liquidación para cuantificarlos.- Al respeto de los derechos de preferencia, de ascensos escalafonarios que en su caso se hayan otorgado durante la tramitación del presente juicio en el puesto del actor.- Al reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del 1 de julio de 1999 a la fecha del presente laudo y la subsecuente mientras continúe vigente la relación laboral.- Al pago de horas extras, por la cantidad de $23,966.80 salvo error u omisión de carácter aritmético.- A la entrega de las constancias relativas a las aportaciones de Afore, Fovissste e ISSSTE del 16 de julio de 1999 a la fecha del presente laudo y las subsecuentes mientras continúe vigente la

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EXP. 5445/08 1

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 5445/08

MARTÍNEZ REYNA MIGUEL ANGEL. VS

SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA Y/O

REINSTALACIÓN Y/OS

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a

la Ejecutoria Número DT.- 492/2013 que emitió el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en los autos relacionados con el expediente señalado al

rubro.-----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha 31 enero del 2013, de cuyos

puntos resolutivos a la letra dicen: ------------------------------------

“PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de 10 enero del 2012, en términos de la ejecutoria DT.- 669/2012 que se cumplimenta.-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción, el Registro Agrario Nacional justificó parcialmente las excepciones y defensas que hizo valer y la Secretaría de la Reforma Agraria demostró las excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Registro Agrario Nacional a reinstalar al C. Miguel Ángel Martínez Reyna en la categoría PQ3 adscrito a la Subdelegación Técnica (unidad de control documental), con un salario quincenal ordinario de $5,531.40, en horario de 9:00 a 17:00 de lunes a viernes.- Al pago de Salarios Caídos del 7 de noviembre del 2008 al 15 de enero del 2013, por la cantidad de $556,090.08 salvo error u omisión de carácter aritmético más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, incluyendo los incrementos que en su caso se hayan otorgado durante la tramitación del presente juicio, debiendo abrir incidente de liquidación para cuantificarlos.- Al respeto de los derechos de preferencia, de ascensos escalafonarios que en su caso se hayan otorgado durante la tramitación del presente juicio en el puesto del actor.- Al reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del 1 de julio de 1999 a la fecha del presente laudo y la subsecuente mientras continúe vigente la relación laboral.- Al pago de horas extras, por la cantidad de $23,966.80 salvo error u omisión de carácter aritmético.- A la entrega de las constancias relativas a las aportaciones de Afore, Fovissste e ISSSTE del 16 de julio de 1999 a la fecha del presente laudo y las subsecuentes mientras continúe vigente la

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relación laboral.- Al pago de prima vacacional del 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 el total de $11,062.80 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de aguinaldo del 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de $70,514.80 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último considerando de la presente resolución.----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de la Reforma Agraria, de todas las prestaciones reclamadas en este juicio.- En términos del último considerando de la presente resolución.---------------------------------------------------------

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT.- 669/2012.-----------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.----------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el demandado, promovió juicio de amparo, que se concedió para el siguiente efecto: -------------------------------------------------

“De que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte

otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tome en cuenta las

nóminas de pago que el Registro demandado ofreció en el apartado VIII del

capítulo de pruebas de su escrito de contestación y resuelva lo que conforme a

derecho proceda respecto al pago de aguinaldo dos mil ocho; asimismo, para

que en la condena al Registro demandado del reconocimiento “como tiempo

efectivo de trabajo” del actor, considere que este ingresó al servicio de la

demandada el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve; sin perjuicio

de reiterar los aspectos ajenos a esta concesión”.---------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria 669/2012 esta

Segunda Sala emitió prevención a la parte actora para que

aclare el periodo por el cual pretende vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, como se desprende de la foja 568,

sin que se haya desahogada la misma, por lo tanto se le tuvo

por perdido el derecho para aclarar su capítulo de

prestaciones por los conceptos señalados como se advierte

de la foja 580.---------------------------------------------------------------

3.- Por escrito recibido el 20 de noviembre del 2008,

el C. Miguel Ángel Martínez Reyna, demandó ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de la Secretaría

de la Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional, las

siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en la categoría

en que se desempeñaba el actor.- B).- Como consecuencia

de lo anterior el pago de los salarios vencidos que se causen

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desde la fecha de la injusta separación hasta que se

cumplimente la resolución de que se dicte en este conflicto,

con todos los aumentos que se generen en lo futuro.- C).- El

pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se

adeudan al actor, así como los que se sigan venciendo hasta

que se cumpla el laudo que se dicte en este asunto, las

primeras a razón de 20 días anuales, la segunda en el 25%

de aquellas y el aguinaldo en razón a lo legal.- D).- La

entrega de las constancias relativas a la aportación de

AFORES y en su caso la aportación que se realice de la

misma por haberse omitido, durante el tiempo que duró la

relación de trabajo, o bien informe a dichas instituciones lo

correspondiente e igualmente las que se venzan durante el

procedimiento con todas las mejoras y prerrogativas que se

sucedan, debiendo especificar en las constancias el salario y

la cuantificación total del monto, ya que la demandada

siempre se negó a inscribir al actor y por ende faltó a su

inscripción ante dicha institución.- E).- La entrega de las

constancias de las aportaciones al FOVISSSTE o Institución

que le corresponda en su equivalente, así como el pago de

estas, ya que la demandada siempre se negó a inscribir al

actor y por ende faltó a su inscripción ante dicha institución.-

F).- El respeto de los derechos de preferencia ascenso,

escalafonario y demás prerrogativas que deriven de la Ley y

del Contrato Colectivo, en lo que se tramita este conflicto y

todos los beneficios que ocurran.- G).-El reconocimiento

como tiempo efectivo de trabajo del tiempo que se utilice de

este procedimiento hasta su total solución para efectos de

antigüedad y derechos preferenciales.- H).- El entero de las

cuotas al ISSSTE por el tiempo que perdure este conflicto,

así como la entrega de las constancias de aportación por el

tiempo que duro la relación de trabajo, debiendo especificar

en las constancias el salario y la cuantificación total del

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monto.- I).- El pago del tiempo extraordinario como se

especifica en los hechos.- Fundó su demanda en los

siguientes hechos: Que ingresó el 16 de julio de 1999 a

prestar sus servicios para la demandada la Secretaría de la

Reforma Agraria, con una categoría PQ3 adscrito a la

Subdelegación Técnica (Unidad de Control Documental), en

donde se desenvolvía conforme a las norma emitidas por el

Registro Agrario Nacional, prestaba sus servicios de manera

personal subordinada, sus actividades consistían en recabar

informes, textos y diversos documentos, manejando una

computadora y procesador, dictando cuando se requiere y

realizando otras tareas de oficina como compaginar,

engrapar, ensobrar, archivar, física o electrónicamente

documentos, recibir, registrar y distribuir correspondencia y

documentación percibía un salario base de $5,531.40

quincenales en una jornada de 9:00 a 18:00 horas de lunes a

viernes del cual se desprende que el actor laboró una hora

extra diaria ya que la jornada legal debió concluir a las 17:00

horas y en consecuencia de esta a las 18:00 horas existe el

tiempo extraordinario reclamado por el último año trabajado,

cabe mencionar que quienes daban ordenes al actor eran

Armando Rangel “N” Marco Antonio Cruz Castillo, Miguel

Ángel Álvarez Castro y Minerva Orduña Cano en sus

respectivos caracteres de Director en Jefe del Registro

Agrario Nacional, Jefe de Departamento, Subdelegado

Técnico y Delegada del Registro Agrario Nacional quienes

conocen todos los hechos de esta demanda.- El 07 de

noviembre de 2006 aproximadamente a las 13:30 horas, el

Ingeniero Armando Rangel “N”, llamó al actor a la oficina de

la Delegación y previo a ingresar a ella, lo detuvo y le dijo que

ya no podía continuar laborando en la Delegación porque le

habían instrumentado un acta administrativa de la cual no le

dieron copia, que lo mejor era que se retira por lo que estaba

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cesado de su empleo lo que es injusto por lo que acude a

este Tribunal.- Ofreció las pruebas que consideró justificarían

su acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto.------------------------------------------

4.- Mediante escrito recibido el 17 de abril del 2009,

la Secretaría de la Reforma Agraria, dio contestación.- Opuso

como excepciones y defensas: La derivada del artículo 2 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado.-

Improcedencia de la Acción.- La de Sine Actione Agis.- La de

Plus Petitio.- En cuanto a los hechos los negó en su totalidad

agregando que jamás existió relación laboral con el actor.-

Ofreció las pruebas que consideró demostrarían las

excepciones y defensas que hizo valer y señaló el

fundamento legal correspondiente.------------------------------------

5.- Por escrito recibido el 06 de mayo del 2009, el

Titular del Registro Agrario Nacional, dio contestación.-

Opuso como excepciones y defensas: La de Incompetencia.-

La de Plus Petitio.- La de Falsedad.- La de Falta de Acción y

Derecho.- La de Oscuridad.- En cuanto a los hechos los

contestó en la forma y términos que estimó convenientes

agregando que se desempeñaba en un puesto de confianza

como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,

PQ3.- Ofreció las pruebas que consideró demostrarían las

excepciones y defensas que hizo valer y señaló el

fundamento legal correspondiente.------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo

80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta, ésta Sala deja insubsistente el laudo impugnado

y dicta nueva resolución.-------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto consiste en

determinar si el actor tienen acción y derecho para reclamar

la reinstalación pago y cumplimientos de las prestaciones que

intenta por haber sido despedido injustificadamente.- O bien,

como indica el Registro Agrario Nacional, que carecen de

acción o derecho, toda vez que, el actor se desempeñaba en

un puesto de confianza.- O bien como señala la Secretaria de

la Reforma Agraria, que no existió relación laboral con el

actor.- De la forma en que ha quedado fijada la litis,

corresponde al Registro Agrario Nacional demostrar las

excepciones y defensas que hizo valer y al actor la existencia

de la relación laboral con la Secretaría de la Reforma

Agraria.-----------------------------------------------------------------------

III.- En cuanto a las pruebas de la Registro Agrario

Nacional, tenemos que ofreció la confesional a cargo del

actor, desahogada a fojas 287 vta., en sentido negativo.-------

La testimonial directa a cargo de los CC. ILIANA

CLAUDIA PEREZ REDONDO (desistidos a fojas 374) RENE

CARBAJAL LEON y MARIA DEL PILAR SUERO BENITEZ

quienes desahogaron la prueba a su cargo a fojas 365 a 367

desprendiéndose del segundo de los testigos, que conoce al

actor, que lo conoció en el Registro que el actor era Jefe de la

Unidad de Control Documental en el archivo del Registro

Agrario Nacional, que las actividades del accionante eran

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diversas pero que no las podía describir, y si realizaba

funciones de supervisión y dirección en el archivo, tenía

personal a su mando dándole instrucciones a los CC. ILIANA

PEREZ REDONDO, JESUS PEREZ OCAMPO, GERARDO

AGUILAR REYES, ENEDINA ALQUICIRA LUNA, así como al

testigo y a la razón de su dicho contestó “porque yo trabajé

ahí con él, fue mi jefe, extraordinaria persona.” El tercer

testigo contestó que conoce al actor, que lo conoció en el

Registro Agrario Nacional Delegación Morelos fueron

compañeros de trabajo, que sus funciones primeramente

coordinaba y dirigía al personal que tenía a su cargo,

integraba inventarios para la localización de planos y

acciones agrarias, llevaba el control de asistencias de títulos y

certificados para su expedición resguardar, custodiar, el

archivo Agrario de la Delegación, llevaba y guardaba custodia

de documentos objetos de inscripción, control y estadística

del programa procede, posteriormente señalo que no sabía

porque no estaba asignada en la misma área, que actividades

realizaba el actor que tenía funciones de supervisión y

dirección con su personal que estaba a su cargo 4 o 5

personas que les daba órdenes a los CC. GERARDO

AGUILAR, ENEDINA ALQUICIRA, ILIANA PEREZ, RENE

CARBAJAL y JESUS FLORES y a la razón de su dicho

contestó “es porque yo trabajo en el Registro Agrario Nacional

Delegación Morelos y me pude percatar de lo que usted me

está preguntando”; testigos que no fueron repreguntados por

lo que al estar ubicados en circunstancias de modo, tiempo y

lugar, y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria DT.-

669/2012, se advierte que el primer testigo Rene Carbajal

León no resulta idóneo porque al dar respuesta a la pregunta

5 manifestó que las actividades del actor: “era el de Jefe de la

Unidad de Control Documental en el Archivo” y a la pregunta

6 relativa a describir las actividades que realizaba el actor,

8

dicho ateste contestó “era diversas no se las puedo describir

por no sabía (SIC) solo lo que hacía en el archivo tenia

diversas actividades.”, desprendiéndose que ignoraba las

funciones que llevaba a cabo el accionante, no es óbice a lo

anterior de que dicho testigo haya contestado en sentido

negativo a la pregunta 7 relativa a que el actor realizaba

funciones de “supervisión, dirección”, toda vez que en la

forma que fue laborada dicha pregunta se limitó la respuesta

a un sí o no; además aun y cuando en las respuestas se dijo

que el actor tenía a su mando diversas personas y les daba

instrucciones no se desprende a que instrucciones se refería

y mucho menos a las funciones que realizaba el actor; y del

C. María Del Pilar Suero Benítez su testimonio carece de

validez, toda vez que incurrió en contradicciones al manifestar

en la pregunta 5 funciones que realizaba el actor y al dar

respuesta a la pregunta 6 contestó que no sabía y que

además no estaba en el Área con el mismo accionante por lo

que dicha testimonial carece de valor probatorio.------------------

El original de las cedulas de trámite de movimiento de

personal de 26 de julio de 1999 y 01 de diciembre de 2008 de

fojas 118 y 119 objetadas en términos generales, por lo tanto

se desprende que el actor se desempeñaba como

Profesionista Ejecutivo de Servicios Especializados con código

de puesto CF21864 plaza 40209 con un sueldo mensual de

$5,906.46 y en el rubro de observaciones se establece “baja

por termino de nombramiento mediante oficio S/N de fecha

31/10/2008, suscrito por el Director en Jefe”.------------------------

El original del oficio de 31 de octubre de 2008 de

fojas 120 a 122 objetadas en términos generales del cual se

desprende que el C. Armando Rangel Hernández en su

carácter de Director en Jefe dirigió dicho escrito al actor para

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hacer de su conocimiento el cese de su nombramiento a partir

del día siguiente de la fecha en que se ha notificado.-------------

El original de la razón de notificación de 06 de

noviembre de 2008 de fojas 123 a 125, así como la copia

fotostática simple de las credenciales de elector de personal

que intervino en dicha notificación de fojas 126 a 128,

objetadas en términos generales por lo que adquieren valor en

cuanto a su contenido.-----------------------------------------------------

El original de las nóminas de pago de 2006, 2007 y

hasta noviembre del 2008 y el correspondiente al 31 de

diciembre de esta última anualidad, de fojas 129 a 132 y de la

136 a 198 no objetadas de las cuales se desprende el último

salario quincenal de $3,413.37 así como el pago del

aguinaldo correspondiente al 2008.------------------------------------

El original las solicitudes de autorización de

vacaciones de 06 de junio, 07 de julio, 17 de septiembre de

2008, el estímulo de 16 días de vacaciones extraordinarias en

memorándum de 08 de agosto de 2008, las cedulas para el

registro de vacaciones, los oficios de 18 de julio, 01 de agosto

de 2008, acuse de recibo, cedula de datos de personal de

confianza y actividades del actor, así como de personal que

tiene a su cargo, de fojas 199 a 261, objetadas en términos

generales de las cuales se desprenden que el actor en su

calidad de Jefe de Área de Control de Calidad autorizando al

personal a su cargo el disfrute de vacaciones, que era Jefe

inmediato de los CC. PEREZ REDONDO ILIANA CLAUDIA,

GERARDO AGUILAR REYES, RENE CARBAJAL LEON,

rendía informes de los documentos agrarios que fueron

atendidos en la Delegación de Morelos, teniendo además

como funciones específicas las que señaló el propio actor a

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fojas 214 consistentes en 1.- Controlar y resguardar las

existencias de certificados y títulos expedidos. 2.- Custodiar el

Archivo Agrario de la Delegación.- 3.- Elaborar Informes

mensuales de metas Presidenciales del Archivo.- 4.-

Responsable en supervisar la sistematización del Archivo

Agrario.- 5.- Elaborar la respuesta y certificación de las

peticiones del Archivo Agrario.- 6.- Controlar la salida y

entrada de Formatos Oficiales (preimpresos).- 7.- Apoyar en la

atención de los usuarios que acuden a consultar al Archivo.-

8.- Elaborar inventarios de documentos oficiales y existencias

de certificados y/o títulos.--------------------------------------------------

Los informes rendidos por el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Secretaría de la Reforma Agraria, que se

encuentran a fojas 292 y 293, 329 y 330 de los cuales se

desprende: Que los trabajadores de base adscritos al Registro

Agrario Nacional y sus Delegaciones Estatales no forman

parte de ese Sindicato, que en sus archivos no existe

antecedente de que haya sido agremiado a dicho Sindicato el

actor, que en el periodo del 16 de julio de 1999 al 06 de

noviembre de 2008 no se le descontaron a la accionante

cuotas sindicales y que desconoce que el puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados sea de

confianza.----------------------------------------------------------------------

La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con

las demás probanzas ofrecidas.---------------------------------------

IV.- La Secretaría de la Reforma Agraria ofreció

como pruebas la confesional a cargo del actor desahogada a

fojas 287 en sentido negativo.------------------------------------------

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La confesión expresa contenida en su escrito inicial

de demanda en especial en el hecho 1 en donde indica que

se desempeñó para el Registro Agrario Nacional y prestaba

sus servicios de manera personal subordinada, señalamiento

que surte efectos en términos del artículo 794 de Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.-----

La copia fotostática simple del Reglamento Interior del

Registro Agrario Nacional publicado en el Diario Oficial de la

Federación del 09 de abril de 1997 de fojas 37 a 60 y el

Registro de Poderes numero V-4/96 que se encuentra en este

Tribunal objetados en términos generales por lo que adquiere

valor en cuanto a su contenido.------------------------------------------

La inspección ocular desechada a fojas 272 vta.------

La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con

las demás probanzas ofrecidas.---------------------------------------

V.- En relación a las pruebas del actor, tenemos

que ofreció: La confesional a cargo de los codemandados,

desahogada a fojas 288 a 291, en sentido negativo.-------------

El original del recibo de pago de la 2ª quincena de

octubre del 2008 de fojas 4 que hizo suya el demandado del

cual se desprende que el actor tenía la clave presupuestal

CF21864 040209 percibiendo un salario mensual ordinario de

$5,531.40.--------------------------------------------------------------------

La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con

las demás probanzas ofrecidas.---------------------------------------

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VI.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas

en este juicio, en especial del Registro Agrario Nacional, toda

vez que se excepcionó señalando que el actor se

desempeñaba en un puesto de Confianza, como Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, ofreciendo como

pruebas para acreditar lo anterior la testimonial directa a cargo

de los CC. RENE CARBAJAL LEON y MARIA DEL PILAR

SUERO BENITEZ quienes desahogaron la prueba a su cargo

a fojas 365 a 367, probanza que no adquiere valor probatorio,

toda vez que a dichos testigos no les constaba las funciones

que realizaba el accionante, y siguiendo los lineamientos

establecidos por la Ejecutoria DT.- 669/2012, ofreció

también los oficios de autorización de vacaciones, que se

encuentran de fojas 202 a 208, no obstante de dichas

documentales se advierte que si bien es cierto se encontraba

al calce la firma del actor de autorización, también lo es que la

misma estaba sujeta al Vo.Bo del C. Miguel Ángel Álvarez

Castro y finalmente a la autorización del rol vacacional que

realizaba la Delegada Estatal en Cuernavaca Morelos, por lo

tanto se desprende que el accionante no tenía la

representatividad de la demandada.------------------------------------

Igualmente se advierte que rendía informes suscribía

los oficios, memorándums e intervino en un acta

circunstanciada con el carácter de Jefe de Área de Control, tal

y como se desprende de la documentación que se encuentra

glosada a fojas 226 a 251, 259 a 261, no obstante carecen de

eficacia para justificar las funciones que se pretende atribuir al

accionante, toda vez que el memorándum solo se refería a un

señalamiento que hizo el actor a la Delegada Estatal relativa a

la colecta anual de la Cruz Roja al no poder cooperar, en el

acta circunstanciada se mencionó que el demandante solo

registro “los documentos oficiales en la tarjeta denominada

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control de existencias de documentos oficiales”; en los

informes únicamente hacia la entrega de “documentos

preimpresos” con la autorización de la Subdelegación Técnica

que recibía el jefe de área informática y entregaba

“promociones concluidas para firma” y rendía informes

programáticos que autorizaba el Delegado Estatal, actividades

de las que no se desprende poder de decisión en el ejercicio

de su puesto.-----------------------------------------------------------------

No pasa desapercibido para esta Sala, que el actor

ofreció la cédula de datos del personal de 11 de septiembre

del 2007, sin embargo el demandado aporto a juicio las

cedulas de datos de personal de 19 de junio del 2008 de fojas

223 y 224 de las que se observa que las funciones que realizo

finalmente el C. Miguel Ángel Martínez Reyna fueron las

siguientes: 1.- Apoyo en la consulta interna y externa en el

archivo. 2.- Contestación de solicitudes de copias certificadas

de planos y documentos. 3.- Apoyo en la entrega de

documentos oficiales. 4.- Llevar el control de los documentos

entregados. 5.- Resguardo del acervo documental. 6.-

Elaboración de informes semanales y mensuales de metas. 7.-

Coordinación de los inventarios realizados en el archivo. 8.-

Apoyo en la sistematización del acervo documental agrario y,

9.- Apoyo en el cambio de carátula de los legajos que

conforman el acervo agrario; funciones que no infieren

inspección, vigilancia y fiscalización.-----------------------------------

En tales términos el demandado no demuestra que el

actor realizara funciones de confianza, por lo tanto a fin de dar

por terminada la relación laboral con el actor, el Registro

Agrario Nacional debió dar cumplimiento al procedimiento

establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y al no hacerlo incurrió en

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un despido injustificado en consecuencia esta Segunda Sala

determina que deberá condenarse al Registro Agrario

Nacional a reinstalar al C. Miguel Ángel Martínez Reyna en la

categoría PQ3 adscrito a la Subdelegación Técnica (unidad de

control documental), con un salario quincenal ordinario de

$5,531.40, en horario de 9:00 a 17:00 de lunes a viernes.- Al

pago de Salarios Caídos calculados a partir del 7 de

noviembre del 2008 al 31 de octubre del 2013, habiendo

transcurrido en dicho periodo 59 meses, 23 días, y tomando

en cuenta el salario quincenal ordinario del actor de $5,531.40

se obtiene uno mensual de $11,062.80 por lo tanto el

demandado deberá pagar $661,186.68 salvo error u omisión

de carácter aritmético más las cantidades que se sigan

generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo,

incluyendo los incrementos que en su caso se hayan otorgado

durante la tramitación del presente juicio, debiendo abrir

incidente de liquidación para cuantificarlos, con fundamento en

el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia.-----------------------------------------------------

Por lo anterior también se condena al respeto de los

derechos de preferencia, de ascensos escalafonarios que en

su caso se hayan otorgado durante la tramitación del presente

juicio en el puesto del actor.---------------------------------------------

Por cuanto hace al reconocimiento como tiempo

efectivo que pretende el actor y siguiendo los lineamientos

establecidos por la Autoridad de Amparo, tenemos que el

actor en el hecho 1 de su capítulo respectivo señaló que

ingreso el 16 de julio de 1999, hecho que admitió el

demandado al dar respuesta a dicho correlativo como se

desprende de la foja 65, por ello se condena al Registro

Agrario Nacional a reconocer como tiempo efectivo de trabajo

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del accionante del 16 de julio de 1999 a la fecha del presente

laudo y la subsecuente mientras continúe vigente la relación

laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia.-----------------------------------------------------------------

Por cuanto hace el reclamo de horas extras, el actor

señaló en el hecho 1 que laboraba de las 9:00 a 18:00 horas

de lunes a viernes, cuando su horario debía concluir a las

17:00 horas jornada que fue controvertida por el Demandado

sin que haya exhibido prueba idónea para desvirtuarla a pesar

de corresponderle la carga probatoria en éste juicio, de

conformidad con lo establecido en el artículo 784 fracción VIII

de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, por ello deberá condenarse al demandado a

pagar esta prestación, es decir una hora extra diaria que se

traduce en 5 semanales, reclamadas por el último año de

servicio, multiplicandas por 52 semanas haciendo un total un

total de 260 horas extras anuales y tomando en cuenta que

tenía un salario quincenal ordinario de $5,531.40 tal y como

se desprende del recibo de pago de fojas 4 que hizo suya el

demandado, se desprende un salario diario de $368.76 entre

8 horas se obtiene un salario por hora de $46.09 por el doble

resulta $92.18 por 260 horas el demandado deberá pagar

$23,966.80 salvo error u omisión de carácter aritmético de

conformidad por el artículo 39 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicios del Estado.--------------------------------

Debiendo condenar al Registro Agrario Nacional

a la entrega de las constancias relativas a las aportaciones de

Afore (concepto que aceptó el demandado en el párrafo V a

fojas 64) Fovissste e ISSSTE del 16 de julio de 1999 a la

fecha del presente laudo y las subsecuentes mientras

continúe vigente la relación laboral al tratarse de prestaciones

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de seguridad social que tienen su fundamento en lo

establecido por el artículo 123 apartado “B” fracción XI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la

entrega de las constancias respectivas.------------------------------

En relación “al pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo que se le adeudan al actor”, (es decir

las anteriores al despido) al no haber desahogado la

prevención que se le dio en acuerdo de fojas 568, se le tuvo

por perdido su derecho para aclarar los periodos por los que

pretende dichos conceptos, por ello deberá absolverse al

demandado de esta reclamación, igualmente se absuelve de

las “demás prerrogativas que deriven de la ley y del contrato

colectivo” al ser prestaciones vagas e imprecisas.----------------

Por cuanto hace de “reclamo de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo que se sigan venciendo hasta que se

cumpla el laudo”, el actor tiene derecho al pago de los mismos

y tomando en cuenta que fue despedido el 7 de noviembre del

2008, le corresponde el pago de prima vacacional de dicha

anualidad, y teniendo un salario diario de $368.76 por 20 días

resultan $7,375.20 por 30% el demandado deberá pagar

$2,212.56 y una cantidad igual por cada uno de los años

siguientes 2009, 2010, 2011, 2012 y del primer periodo del

2013 la cifra de $1,106.28 y en total el demandado deberá

pagar $12,169.08 salvo error u omisión de carácter

aritmético, de conformidad con lo establecido por el artículo

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace al reclamo de aguinaldo del 2008 y

siguiendo los lineamientos establecidos por la Autoridad

de Amparo y tomando en cuenta que el demandado exhibió el

EXP. 5445/08 17

original del comprobante de pago por percepciones y

deducciones del 31 de diciembre de 2008 de fojas 129 y 130,

que al haber sido objetados en cuanto a su alcance y valor

probatorio, adquirieron eficacia probatoria para demostrar que

pagó el aguinaldo de dicha anualidad, habiendo recibido

$5,224.32 y $6,606.47, por lo que se absuelve al demandado

de dicho concepto.- Ahora bien al haber sido procedente la

acción principal, deberá condenarse al pago del aguinaldo del

2009 y al tener el accionante un salario tabular quincenal de

$5,288.61 (que se compone del concepto 07 sueldo base de

$2,953.23 más la compensación garantizada concepto 06 de

$2,335.38), desprendiéndose un salario tabular diario de

$352.57 por 40 días el demandado deberá pagar $14,102.96 y

una cantidad igual por cada uno de los años siguientes 2010,

2011 y 2012, debiendo pagar en total por este concepto la

cantidad de $56,411.84 salvo error u omisión de carácter

aritmético, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------

Por cuanto hace al reclamo de “…vacaciones…que

se sigan venciendo…” deberá absolverse al demandado toda

vez que es una prestación que se otorga al trabajador en

activo y en el presente asunto la relación se encuentra

suspendida por lo que no se reúnen los requisitos del artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------------

En consecuencia, esta Segunda Sala determina que

deberá absolverse a la Secretaría de la Reforma Agraria, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este

juicio por el C. MIGUEL ANGEL MARTINEZ REYNA, en

virtud de que la relación laboral se dio únicamente con el

Registro Agrario Nacional.-----------------------------------------------

18

En mérito de lo anterior y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia es de

resolverse y se.--------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de 31 de

enero del 2013, en términos de la ejecutoria DT.- 492/2013

que se cumplimenta.------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la

procedencia de su acción, el Registro Agrario Nacional

justificó parcialmente las excepciones y defensas que hizo

valer y la Secretaría de la Reforma Agraria demostró las

excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.------

TERCERO.- Se condena al Registro Agrario

Nacional a reinstalar al C. Miguel Ángel Martínez Reyna en la

categoría PQ3 adscrito a la Subdelegación Técnica (unidad de

control documental), con un salario quincenal ordinario de

$5,531.40, en horario de 9:00 a 17:00 de lunes a viernes.- Al

pago de Salarios Caídos del 7 de noviembre del 2008 al 31

de octubre del 2013, por la cantidad de $661,186.68 salvo

error u omisión de carácter aritmético más las cantidades

que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al

presente laudo, incluyendo los incrementos que en su caso se

hayan otorgado durante la tramitación del presente juicio,

debiendo abrir incidente de liquidación para cuantificarlos.- Al

respeto de los derechos de preferencia, de ascensos

escalafonarios que en su caso se hayan otorgado durante la

tramitación del presente juicio en el puesto del actor.- Al

reconocimiento como tiempo efectivo de labores del

accionante del 16 de julio de 1999 a la fecha del presente

EXP. 5445/08 19

laudo y la subsecuente mientras continúe vigente la relación

laboral.- Al pago de horas extras, por la cantidad de

$23,966.80 salvo error u omisión de carácter aritmético.- A

la entrega de las constancias relativas a las aportaciones de

Afore, Fovissste e ISSSTE del 16 de julio de 1999 a la fecha

del presente laudo y las subsecuentes mientras continúe

vigente la relación laboral.- Al pago de prima vacacional del

2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y primer periodo de 2013 el total

de $12,169.08 salvo error u omisión de carácter

aritmético.- Al pago de aguinaldo del 2009, 2010, 2011 y

2012 la cantidad de $56,411.84 salvo error u omisión de

carácter aritmético.- En términos del último considerando de

la presente resolución.-----------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Registro Agrario

Nacional de las demás prestaciones por la que no existe

condena expresa.- En términos del último considerando de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve a la Secretaría de la

Reforma Agraria, de todas las prestaciones reclamadas en

este juicio.- En términos del último considerando de la

presente resolución.----------------------------------------------------

SEXTO.- Hágase del conocimiento del Quinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

el cumplimento dado a la ejecutoria número DT.- 492/2013.---

SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente

asunto como total y definitivamente concluido.---------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

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publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.-------------------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

______________________DE VOTOS en Pleno celebrado

con esta fecha.- DOY FE.------------------------------------------------

RRV/acs*

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO.