EXPEDIENTE NÚMERO: T.E.T.-AP- 010/2003. · 2018. 3. 22. · con el número del expediente...
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TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
#... 1
EXPEDIENTE NÚMERO: T.E.T.-AP-
010/2003.
RECURSO: DE APELACIÓN.
PROMOVENTE: MARTÍN DARIO
CAZAREZ VAZQUEZ, REPRESENTANTE
SUPLENTE DE LA COALICIÓN
“ALIANZA PARA TODOS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACION
CIUDADANA DE TABASCO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO
DEL TRABAJO.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
ACUERDO NÚMERO CE/2003/043 DE
FECHA 23 DE AGOSTO DE DOS MIL
TRES, POR EL QUE SE REGISTRA LA
LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS
Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
DEL PARTIDO DEL TRABAJO.
MAGISTRADO PONENTE: ISIDRO
ASCENCIO PEREZ.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: ULISES JERÓNIMO
RAMÓN.
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. VILLAHERMOSA
TABASCO A QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
TRES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VISTOS.- Para resolver en los autos del expediente número
T.E.T.-A.P.-010/2003 formado con motivo del Recurso de Apelación
promovido por el ciudadano MARTÍN DARIO CAZAREZ VAZQUEZ
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Representante Suplente de la coalición denominada “Alianza para
Todos”, en contra del acuerdo número CE/2003/043, de fecha
veintitrés de agosto año dos mil tres, mediante el cual el Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
registra formal y legalmente las listas de candidatos a Diputados y
Regidores que serán electos por el principio de representación
proporcional entre otros los del Partido del Trabajo. - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 1º.- Mediante escrito de fecha veintiséis agosto del año dos mil
tres, el ciudadano MARTÍN DARIO CAZAREZ VAZQUEZ, en su
carácter de Representante Suplente de la coalición denominada
“Alianza para Todos”, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso Recurso de
Apelación, en contra del acuerdo número CE/2003/043, de fecha
veintitrés de agosto del año actual, mediante el cual el Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emite
dictamen para determinar el registro de candidatos, para la elección de
diputados y regidores por el principio de representación proporcional
en los comicios a celebrarse el día 19 de octubre del año 2003.
Haciendo valer el promovente en su referido escrito los agravios que a
su juicio le causa la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 2°.- Por acuerdo de fecha veintiséis de agosto del año dos mil
tres, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
recepcionó el citado recurso de apelación, registrándolo en el Libro de
Gobierno bajo el expediente administrativo número
AP/CE/2003/010, procediendo acorde a lo dispuesto en los artículos
297 y 312, párrafo primero, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a hacerlo del
conocimiento público mediante cédula que fijó en los estrados y
concluido el término, de cuarenta y ocho horas a que alude el último
de los numerales invocados, hizo constar que en dicho plazo,
compareció el Partido del Trabajo en calidad de tercero interesado; por
lo que en consecuencia el órgano electoral responsable de conformidad
con lo dispuesto por el encasillado 313 del Código Electoral en cita,
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remitió a este tribunal el expediente administrativo que hoy se
resuelve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 3º.- Por oficio número S.E./C.E./4371/2003, de fecha treinta
de agosto del año dos mil tres, el Licenciado DAVID CUBA
HERRERA, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, remitió el expediente
administrativo a que se ha hecho referencia; recibido por la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral, el día treinta del mismo mes y año.- -
- - - 4°.- Por acuerdo de fecha dos de septiembre del año que
discurre, el Secretario General de Acuerdos dio cuenta al Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, Licenciado ISIDRO
ASCENCIO PEREZ, del Recurso de Apelación interpuesto por el
Representante Suplente de la coalición denominada “Alianza para
Todos”, al que nos venimos refiriendo, quien en uso de las
atribuciones conferidas en el artículo 18, fracción XIII de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, turnó el recurso registrado
con el número del expediente T.E.T-.A.P.-010/2003, a la Licenciada
MARIA ELENA MARIN MAZARIEGO, Jueza Instructora de este
Tribunal Electoral, para los efectos a que se refiere el artículo 316 del
mencionado Código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 5°.- Por auto de fecha once de septiembre del mismo año, la
Jueza Instructora de referencia, admitió el recurso de apelación
aludido y las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su
notificación a las mismas; estando debidamente integrado y
substanciado el expediente, fue devuelto a la Secretaría, para a su vez,
ser turnado por el Magistrado Presidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 6°.- Mediante auto de fecha doce de septiembre del presente
año, y con fundamento en el artículo 315 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco fue turnado el
expediente, al Magistrado ISIDRO ASCENCIO PÉREZ, para la
elaboración del respectivo proyecto de resolución. Finalmente se
señalaron las trece horas del día quince de septiembre del año en
curso, para la celebración de la sesión pública a la que se refiere del
articulo 317 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
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del Estado, para votar la resolución del presente asunto y; - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O: - - - - - - - - - - - -
- - - I.- Este Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para
conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en
los artículos 9°, 63 bis, fracción IV, de la Constitución Política del
Estado de Tabasco, y los numerales 289, fracción II, 326, párrafo
segundo, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - II.- En el asunto que nos ocupa se procede analizar si en la
especie se encuentran debidamente satisfechos los requisitos
generales y especiales, que exigen los artículos 309 y 311 del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,
en relación al escrito del apelante, requisitos que son: a).- que sea
presentado por escrito; b).- que en el escrito del recurso se asiente el
nombre del recurrente y domicilio para recibir notificaciones; c).- que
se acredite la personalidad del recurrente ante esta autoridad y ante el
Órgano Electoral; d).- que mencione de manera expresa el acto o
resolución recurrido y el órgano responsable; e).- que se exponga de
manera expresa y clara los agravios que le causo al partido político
recurrente la resolución impugnada, así como los preceptos
presuntamente violados y los hechos en que se funda la misma; f).-
que aparezca el nombre y la firma autógrafa del promovente; y g).-
que ofrezca pruebas junto con el escrito que presenta; extremos que
en el caso que nos ocupa se satisfacen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - También se advierte, que el recurso de apelación promovido por el
inconforme fue interpuesto el veintiséis de agosto del año en curso,
ante el órgano que dictó la resolución recurrida, dentro del término que
establece el numeral 293 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco, tal y como se desprende del análisis
que se hace a los autos, donde aparece, que se notificó a la parte
recurrente, coalición denominada “Alianza para Todos”, el veinticuatro
de agosto del citado año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Asimismo, se observa que los presupuestos procesales del recurso
en estudio, fueron observados en atención a lo siguiente: - - - - - - - - - -
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- - - Legitimación y Personería.- De acuerdo a lo establecido en los
artículos 290, fracción II y 291 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la coalición
denominada “Alianza para Todos”, tiene reconocida la personalidad de
su representante suplente ante el Órgano Responsable, tal y como lo
acredita con la copia certificada del Oficio No. S.E./C.E.E./3360/2003, y
la constancia, de fecha catorce de agosto del año dos mil tres, expedido
por el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, lo cual para los efectos legales resulta suficiente para
reconocerse la misma, en los términos del artículo 291, fracción I, inciso
a), del Código en comento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - III.- Antes de entrar al fondo del asunto que hoy se resuelve, se
procede de manera oficiosa al estudio de las causas de improcedencia
o de sobreseimiento que contemplan los dispositivos legales 306 y 307
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco, en cuanto hace a actos o resoluciones que no afecten el
interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo
irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose
por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto
el recurso respectivo, dentro de los plazos señalados en ese Código;
que el promovente carezca de legitimación en los términos del citado
ordenamiento y cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar
más de una resolución; así como las causas de sobreseimiento, que
consisten en que el promovente se desista expresamente por escrito;
que la autoridad electoral modifique o revoque el acto o la resolución
impugnada de tal manera que quede sin materia el recurso respectivo
antes de que se dicte resolución o sentencia; y habiendo sido admitido
el recurso correspondiente aparezca o sobrevenga alguna causa de
improcedencia conforme al precepto 306 del código invocado;
atendiendo a lo anterior, se advierte que en la especie no se actualiza
ninguna de las causas de improcedencia o de sobreseimiento. - - - - - -
- - - Ahora bien, atendiendo al principio de exhaustividad que debe
observarse en los fallos que se emitan, relativo a que las autoridades
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electorales deberán atender en sus resoluciones lo concerniente al
acreditamiento o existencia de las formalidades esenciales o
presupuestos procesales del acto que se analiza en un medio de
impugnación ordinario y extraordinario, estando obligadas a estudiar si
tienen o no facultades para conocer de un procedimiento o decidir la
cuestión sometida a su consideración; y, si se estima satisfecho ese
presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y
cada uno de los requisitos formales y no limitarse al estudio de alguno
que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para
desechar la petición, toda vez que el fin perseguido con el principio
antes citado, consiste en que las autoridades agoten la materia de
todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen
y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los
asuntos de que se ocupen, a efecto de que no sean resoluciones
incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica - jurídica,
que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden
impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos
substanciales de un asunto, el principio en comento debe satisfacerse
mediante el análisis de todas las demás cuestiones de que se trate;
pues si bien es cierto, que la falta de una formalidad esencial no
permite resolver el contenido substancial, también es, que esto no
constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás
elementos que no correspondan a los aspectos substanciales, por lo
que tal omisión no encuentra justificación, y se debe considerar
atentatoria del principio de exhaustividad. De acuerdo a lo anterior y al
señalamiento del principio de exhaustividad debe quedar establecido
que en el presente asunto se hará un estudio minucioso en su
conjunto de cada una de las violaciones que hace valer el partido
recurrente en los términos que se abordaran en el presente fallo.- - - -
- - - IV.- Que la autoridad responsable, con fecha veintitrés de agosto
del año dos mil tres, emitió el acuerdo número CE/2003/043, que en lo
sustancial en lo que se duele el recurrente a la letra dice:
“CONSIDERANDO. 6.- QUE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO MEDIANTE
EL ACUERDO NÚMERO CE/2003/027 APROBADO EN SESIÓN
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EXTRAORDINARIA EFECTUADA EL DÍA VEINTE DE JUNIO DEL PRESENTE
AÑO, EXPIDIÓ LAS CONVOCATORIAS PARA ELEGIR A LOS DIPUTADOS DE
LA LVIII LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ
COMO PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES DE LOS
AYUNTAMIENTOS DE LOS 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO, EN LOS COMICIOS
A CELEBRARSE EL 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003. 7.- QUE EL ARTÍCULO
171, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, ESTABLECE: “III. Para
Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, del
11 al 20 de agosto inclusive, ante el Consejo Estatal Electoral.”. 8.- QUE EL
ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO, ESTABLECE COMO
DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POSTULAR CANDIDATOS A LAS
ELECCIONES ESTATAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES. 9.- QUE EL
CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DE TABASCO, EN OBSERVANCIA A LAS REFORMAS Y
ADICIONES DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, ASÍ COMO LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 167 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE
TABASCO, DETERMINÓ MEDIANTE EL ACUERDO CE/2003/014 LA
CREACIÓN DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES: I
MUNICIPIO DE BALANCÁN, II MUNICIPIO DE CÁRDENAS, III MUNICIPIO DE
CENTLA, IV CENTRO NORTE, V CENTRO SUR, VI MUNICIPIO DE
COMALCALCO, VII MUNICIPIO DE CUNDUACÁN, VIII MUNICIPIO DE
EMILIANO ZAPATA, IX MUNICIPIO DE HUIMANGUILLO, X MUNICIPIO DE
JALAPA, XI MUNICIPIO DE JALPA DE MÉNDEZ, XII MUNICIPIO DE JONUTA,
XIII MUNICIPIO DE MACUSPANA, XIV MUNICIPIO DE NACAJUCA, XV
MUNICIPIO DE PARAÍSO, XVI MUNICIPIO DE TACOTALPA, XVII MUNICIPIO
DE TEAPA, XVIII MUNICIPIO DE TENOSIQUE, XIX CÁRDENAS PONIENTE, XX
CENTRO ORIENTE Y XXI CENTRO PONIENTE; Y LA DELIMITACIÓN DE LAS
DOS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES; LA PRIMERA
CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON CABECERA EN EL IV DISTRITO
ELECTORAL CENTRO NORTE, LA CONFORMAN LOS DISTRITOS DE: I
MUNICIPIO DE BALANCÁN, IV CENTRO NORTE, V ENTRO SUR, VII
MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, X MUNICIPIO DE JALAPA, XII MUNICIPIO
DE JONUTA, XIII MUNICIPIO DE MACUSPANA, XVI MUNICIPIO DE
TACOTALPA, XVII MUNICIPIO DE TEAPA, XVIII MUNICIPIO DE TENOSIQUE,
XX CENTRO ORIENTE Y XXI CENTRO PONIENTE. LA SEGUNDA
CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON CABECERA EN EL II DISTRITO
ELECTORAL DE CÁRDENAS, TABASCO, LA INTEGRAN LOS DISTRITOS DE:
II MUNICIPIO DE CÁRDENAS, III MUNICIPIO DE CENTLA, VI MUNICIPIO DE
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COMALCALCO, VII MUNICIPIO DE CUNDUACÁN, IX MUNICIPIO DE
HUIMANGUILLO, XI MUNICIPIO DE JALPA DE MÉNDEZ, XIV MUNICIPIO DE
NACAJUCA, XV MUNICIPIO DE PARAÍSO Y XIX CÁRDENAS PONIENTE: ASÍ
COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL A ELEGIRSE EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL, ESTABLECIENDO QUE EN LA PRIMERA, CON CABECERA
EN CENTRO NORTE, SE ELEGIRÁN SIETE DIPUTADOS Y EN LA SEGUNDA,
CON CABECERA EN CÁRDENAS SERÁN ELECTOS IGUAL NÚMERO DE
DIPUTADOS, BAJO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-
10.- QUE EL REFERIDO ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN
DEL ESTADO, DETERMINA QUE PARA OBTENER EL REGISTRO DE SUS
LISTAS REGIONALES, EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS SOLICITE, DEBERÁ
ACREDITAR QUE PARTICIPA CON CANDIDATOS A DIPUTADOS POR
MAYORÍA RELATIVA EN, POR LO MENOS, LAS DOS TERCERAS PARTES DE
LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. 12. QUE EL ARTÍCULO 64
FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TABASCO ESTABLECE, QUE CADA MUNICIPIO SERÁ
GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA,
INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NÚMERO DE
REGIDORES QUE LA LEY DETERMINE. EL NÚMERO DE SÍNDICOS, SE
DETERMINARÁ EN RAZÓN DIRECTA DE LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO
QUE REPRESENTAN. TODOS ELLOS SERÁN ELECTOS MEDIANTE
SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO O BAJO EL
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. 13. QUE EL CAPITULO
CUARTO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL ESTADO, DENOMINADO DE LA REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, EN
SUS ARTÍCULOS 27 Y 28 ESTABLECE LO QUE A RENGLÓN SEGUIDO SE
TRANSCRIBE: CAPITULO CUARTO DE LA REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 27.- Los Ayuntamientos de los Municipios podrán tener Regidores
conforme al principio de representación proporcional de acuerdo a los
requisitos y reglas de asignación que establece este Código. Los Regidores
de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos
derechos y obligaciones. Artículo 28.- Para la elección de los Ayuntamientos
de los Municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes: I. Se
aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, con dominante mayoritaria; II. Los Ayuntamientos se
integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales: En los
municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los
Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos Regidores electos según el
principio de representación proporcional que asignarán a la primera y
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segunda votación minoritaria respectivamente; En aquellos municipios cuya
población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores;
dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente. Para
tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el 1.5% o
más de la votación emitida en la elección correspondiente; y Por cada
Regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos deberán cumplir con los
requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución Local. 14. QUE
ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN EL PLAZO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 171 FRACCIÓN III. DEL CÓDIGO DE INSTITUTCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, ALIANZA
SOCIAL, FUERZA CIUDADANA Y LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
SOLICITARON EL REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL,
EN LAS DOS CIRCUNSCRIPCIONES, COMO SE ILUSTRA A CONTINUACIÓN:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE FÓRMULAS
PRESENTADAS EN LA PRIMERA
CIRCUNSCRIPCIÓN
NÚMERO DE FÓRMULAS
PRESENTADAS EN LA SEGUNDA
CIRCUNSCRIPCIÓN
ACCIÓN NACIONAL 7 7
COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” 7 7
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 7 7
DEL TRABAJO 7 7
CONVERGENCIA 7 7
ALIANZA SOCIAL 2 2
FUERZA CIUDADANA 6 6
15.- QUE ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN EL PLAZO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 171 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, ALIANZA
SOCIAL Y LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, SOLICITARON EL
REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A REGIDORES POR EL
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN LOS MUNICIPIOS
QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
MUNICIPIOS EN LOS CUALES SOLICITARON EL REGISTRO DE
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL, ANTE EL CONSEJO ESTATAL
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ACCIÓN NACIONAL BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, CENTRO, COMALCALCO,
CUNDUACÁN, EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA,
JALPA DE MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA,
PARAÍSO Y TACOTALPA
COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, CENTRO, COMALCALCO,
CUNDUACÁN, EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA,
JALPA DE MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA,
PARAÍSO, TACOTALPA TEAPA Y TENOSIQUE
DEL TRABAJO BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, COMALCALCO, CUNDUACÁN,
EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA, JALPA DE
MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA, PARAÍSO,
TACOTALPA Y TEAPA
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, CENTRO, COMALCALCO,
CUNDUACÁN, EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA,
JALPA DE MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA,
PARAÍSO, TACOTALPA TEAPA Y TENOSIQUE
CONVERGENCIA BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, CENTRO, COMALCALCO,
CUNDUACÁN, EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA,
JALPA DE MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA,
PARAÍSO, TACOTALPA TEAPA Y TENOSIQUE
ALIANZA SOCIAL NACAJUCA Y TEAPA
18. QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO POR EL
ARTÍCULO 173 PÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, ESTE
CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DE TABASCO, CELEBRA SESIÓN PARA EMITIR DICTAMEN
CON EL ÚNICO OBJETO DE REGISTRAR LAS CANDIDATURAS QUE
PROCEDAN. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO EL
CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DE TABASCO TIENE A BIEN EMITIR EL SIGUIENTE: ACUERDO
PRIMERO.- LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA Y LA
COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, FUERON PRESENTADAS EN TIEMPO
Y FORMA. SEXTO.- QUEDAN REGISTRADAS FORMAL Y LEGALMENTE LAS
PLANILLAS DE CANDIDATOS A REGIDORES QUE SERÁN ELECTOS SEGÚN
EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO
ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2003, PARA INTEGRAR LOS
AYUNTAMIENTOS DE LOS 17 MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD: REGIDORES
MUNICIPIO DE BALANCÁN PARTIDO DEL TRABAJO PRIMER PROPIETARIO
JOEL GÓMEZ BALLINA PRIMER SUPLENTE MARCELINO CÁMARA MUÑOZ
SEGUNDO PROPIETARIO MANUEL MARTÍNEZ ZACARÍAS SEGUNDO
SUPLENTE ROBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ SÉPTIMO.- EXPÍDANSE LAS
CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS Y
REGIDORES, DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN TÉRMINOS DE
LOS PUNTOS TERCERO Y SEXTO DEL PRESENTE ACUERDO. OCTAVO.-
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COMUNÍQUESE A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y A
LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, LAS
DETERMINACIONES Y REGISTROS MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO EN
LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 173 PÁRRAFO SEXTO DEL CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE
TABASCO. NOVENO.- INSTRÚYASE A LA SECRETRÍA EJECUTIVA PARA
HACER PÚBLICA, A TRAVÉS DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, LA
CONCLUSIÓN DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS, ASÍ COMO LOS
NOMBRES DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y DE LOS PARTIDOS QUE
LOS POSTULAN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 106, 173 PÁRRAFO SÉPTIMO Y 174 DEL CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE
TABASCO. ” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -V.- Inconforme con el acuerdo el ciudadano MARTÍN DARIO
CAZAREZ VAZQUEZ, Representante Suplente de la coalición
denominada “Alianza para Todos”, interpuso Recurso de Apelación,
haciendo valer como agravios los siguientes: “...PRIMERO.- Conforme a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales, le confieren en la preparación,
desarrollo y vigilancia del proceso electoral, a los partidos políticos, causa
agravio a la coalición política que representó la resolución en cuestión, al
conceder el registro como candidatos a Regidores por el principio de
representación proporcional, para contender en las elecciones estatales que
se celebran el día 19 de octubre de 2003, toda vez que no cumplieron con los
requisitos establecidos en e los artículos 64, fracción XI, incisos b) y c) y de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 13 y 14 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco,
pues la ley suprema del Estado, impone en este caso que nos ocupa, al
partido político del Trabajo (PT) la necesidad de reunir los requisitos legales
previstos en la norma, en todo caso y como se mencionó anteriormente, La
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en su artículo
64, fracción XI, inciso d) establece: Artículo 64.- El Estado tiene como base
de su división territorial y de su organización política y administrativa el
Municipio Libre; conforme a las siguientes bases: Fracción XI para ser
Regidor se requiere: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento. b) tener
residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el
municipio correspondiente. c) no ser ministro de algún culto religioso. El
artículo 43 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
establece que para ser regidor se requiere: a) ser ciudadano mexicano por
nacimiento. b) tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la
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elección en el municipio correspondiente. c) no ser ministro de algún culto
religioso. El artículo 27 y 28 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de Tabasco establecen la Representación Proporcional de la
integración de los Ayuntamientos. Por consiguiente, las disposiciones
legales antes citadas son por demás claras al señalar que para efectos de
estar en posibilidad de ocupar algún puesto por el principio de regidor de
representación proporcional ante los Ayuntamientos Constitucionales. En
este orden de ideas es de señalarse que la autoridad responsable, no
observó lo señalado en la Constitución política del Estado Libre y Soberano
de Tabasco, ya que la misma estaba obligada a hacer una valoración
minuciosa de los requisitos que nos aspirantes debieron cumplir al
presentar la solicitud de registro, tal y como lo señala el artículo 175 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para
sustituir candidatos, los partidos políticos deberán solicitarlo por escrito al
Consejo Estatal, observando las disposiciones siguientes: en su párrafo I
dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlo
libremente, del párrafo II vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior.
PRIMERO.- En lo que respecta a la candidatura del C. MARCELINO CAMARA
M... como candidato a Primer Regidor Suplente, por principio de
representación proporcional, del municipio de Balancán, no cumple con lo
establecido por el Artículo 64 Fracción XI inciso e) de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco, toda vez de cómo se desprende del
Acta de Nacimiento que exhibe con Número de Control 73758, expedida por
el C. Oficial del Registro Civil Número 01 de Macuspana, Tabasco, nació en
fecha 14 de Mayo de 1942, por lo que a la presente cuenta con el nombre de
Marcelino Cámara M... y en el que su credencial de elector nos marca
Marcelino Cámara Muñoz, cabe señalar que su acta de nacimiento no
concuerda con la documentación presentada y al no presentar
documentación completa ante el órgano correspondiente en tiempo y forma,
causa la destitución del ciudadano. Causa Agravios a mi representada el
Acto impugnado al haber aprobado ante el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la Planilla de Candidatos
a regidores Propietarios y Suplentes por el principio de Representación
Proporcional. Al partido del Trabajo, SEGUNDO.- Por otra parte causa
agravios el no cumplir con lo establecido por el Artículo 64 Fracción XI
Inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,
ya que ninguno de los Candidatos a Regidores por principio de
Representación Proporcional del Partido del Trabajo en el que viola y
quebranta la ley local. TERCERO.- Resulta improcedente el registro de cada
uno de los Candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional, del Partido del Trabajo, toda vez que como consta de las
documentales que exhiben ante el Presidente del Consejo Estatal del
-
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no cumple con
lo establecido por el Artículo 172 Párrafo I, II, III, IV, V Y VI del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco...”. - - - - - -
- - - VI.- En su informe circunstanciado, el Órgano Electoral
Responsable, aduce: ”... En respuesta al primer agravio esgrimido por la
Coalición “Alianza para Todos”, respecto a la candidatura del C.
MARCELINO CAMARA M., como candidato a primer regidor suplente, por el
principio de representación proporcional, del municipio de Balancán, no
cumple con lo establecido por el artículo 64 Fracción XI inciso e) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco es de señalar
a esa autoridad jurisdiccional que dicho numeral en lo conducente señala
“e) Haber cumplido 21 años antes del día de la elección;... ” por lo que si el
propio recurrente acepta que el candidato impugnado nació el 14 de mayo de
1942, tal como consta en su acta de nacimiento, a la fecha resulta que cuenta
con sesenta y un años de edad por lo que cumple con el requisito aludido.
Por otra parte, el recurrente señala que al no presentar su documentación
completa ante el órgano correspondiente, causa la destitución del
ciudadano, al efecto es de observar que el Partido del Trabajo mediante
escrito de fecha quince de julio del año dos mil tres, solicito el registro del
ciudadano MARCELINO CAMARA MUÑOZ, acompañando para ello copia de
la credencial de elector, declaración de aceptación de la candidatura, copia
del acta de nacimiento, constancia de residencia y carta de antecedentes
penales, documentación con la que acredita los extremos exigidos por el
artículo 64 fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco. Ahora bien si el recurrente se refiere a que existe una
diferencia en el nombre que contiene el acta de nacimiento y la credencial
para votar con fotografía, no por eso se puede hablar de no haber
presentado la documentación completa ante el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pues esta circunstancia
en nada demérita la veracidad de la documentación presentada, la
circunstancia de que el acta de nacimiento presentada se observa la omisión
de la anotación completa del segundo apellido, no necesariamente debe
tenerse como una causa de inegibilidad del candidato, pues existen
elementos suficientes para tener por acreditada la plena identidad de su
persona, pues tal como lo señalan expresamente los artículos 47 y 48 del
Código Civil para el Estado de Tabasco, tenemos que el nombre de las
personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos paternos de
sus progenitores; el nombre propio será puesto libremente por quien
registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los
progenitores, de lo que se siguen el nombre del candidato es MARCELINO
CAMARA MUÑOZ, por ser los apellidos paternos de sus progenitores
-
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
#... 14
CAMARA MUÑOZ. Además que exclusivamente para efectos electorales y
sin perjuicio de lo previsto en la normativa civil, sin sustituir la competencia
de las autoridades en la materia ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de
la persona, que un defecto u omisión en el acta de nacimiento de un
candidatos no puede ser causa suficiente para declarar su inelegibilidad,
criterio que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación que a la letra se inserta: INELEGIBILIDAD. LAS
OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN
NECESARIAMENTE (Legislación del Estado de Guanajuato y similares).—En
términos de lo previsto en el artículo 179, fracción I, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al
solicitar el registro de su candidatura a un cargo de elección popular, el
candidato deberá indicar, entre otros datos, su nombre, integrado por
apellidos paterno, materno y nombre completo. Sin embargo, el hecho de
que en el documento probatorio del nombre (copia certificada del acta de
nacimiento), se observe alguna omisión como podría ser la falta de
anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse como una
causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medios de prueba que
acreditan la plena identidad de su persona. En efecto, con independencia de
lo previsto en la normativa aplicable a los trámites administrativos o
jurisdiccionales de orden civil, que las personas interesadas deban realizar
ante las autoridades competentes para efecto de atender posibles errores u
omisiones en sus actas de nacimiento, y sólo con la finalidad de resolver,
dentro de la materia electoral, lo relativo al requisito de elegibilidad de los
candidatos a cargos de elección popular, se advierte que lo más relevante es
dejar plenamente acreditada la identidad de la persona que se registra como
candidato y que, después de participar en un proceso electoral, obtiene el
triunfo a través del voto popular. Dicha identidad se puede confirmar, por
ejemplo, de manera pública y notoria, a lo largo de todo el proceso electoral,
a través del reconocimiento que de la persona del candidato hacen su
comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las autoridades y los
diversos actores electorales, así como de diversos medios de prueba (como
documentales públicas) en que se haga constar el nombre completo de la
persona, y que, si bien no son su acta de nacimiento, adminiculados lleven a
la convicción de tener por acreditada su identidad, tanto al registrar su
candidatura como al momento de ser votada y declarada triunfadora en el
proceso electoral de que se trate. Por todo ello es de concluir,
exclusivamente para efectos electorales y sin perjuicio de lo previsto en la
normativa civil, sin sustituir la competencia de las autoridades en la materia
ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de la persona, que un defecto u
omisión en el acta de nacimiento de un candidato no puede ser causa
suficiente para declarar su inelegibilidad, cuando del análisis de dicho
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TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
#... 15
documento, de su pública y notoria identificación a lo largo de todo el
proceso electoral, así como de la existencia de otros medios de prueba, se
llega a la plena comprobación de su identidad. Sala Superior S3ELL
104/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000.
Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad
de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique
Aguirre Saldívar. En cuanto al segundo y tercer punto de agravios hechos
valer por el impugnante, respecto a “... SEGUNDO.- Por otra parte causa
agravios el no cumplir con lo establecido por el artículo 64 Fracción XI inciso
c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ya
que ninguno de los Candidatos a Regidores por principio de Representación
Proporcional del Partido del Trabajo en el que viola y quebranta la ley local.
TERCERO.- Resulta improcedente el registro de cada uno de los candidatos
por el Principio de Representación Proporcional, del Partido del Trabajo,
toda vez que como consta de las documentales que exhiben ante el
Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, no cumple con lo establecido por el Artículo 172
Párrafo I, II, III, IV, V y VI DEL Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco...” estos agravios son manifestaciones
genéricas e imprecisas y no desarrolla argumento jurídico alguno que tienda
a controvertir las consideraciones o razonamientos torales expuestos por el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, al emitir la resolución impugnada, siendo atendible al presente
caso la tesis jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que a la letra dice: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: IX-Febrero Tesis: VI. 1°
J/67 Página:70 AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO
IMUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO
RECURRIDO. Cuando no estén dadas las condiciones que la ley establece
para suplir la queja deficiente, deben desestimarse por inatendibles los
agravios expresados en el recurso de revisión, si no contienen razonamiento
jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones
en que se sustenta el fallo recurrido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO. Amparo En Revisión 10/88. Gonzalo Tepalcingo Sánchez.
3 De Marzo De 1998. Unanimidad De Votos. Ponente: Enrique Dueñas
Sarabia. Secretaria Rosa María Roldán Sánchez. Amparo En Revisión 177/88.
Hugo Porfirio Angulo Cruz. 22 De Junio De 1988. Unanimidad De Votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López. Amparo
En Revisión 178/88. Hugo Porfirio Angulo Cruz. 22 De Junio De 1988.
Unanimidad De Votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria Irma
Salgado López Amparo En Revisión 201/88. Adolfo Vélez Gutiérrez. 23 De
Agosto De 1988. Unanimidad De Votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos
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TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
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Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez. Amparo En Revisión
207/88. Adolfo Velez Gutiérrez. 23 De Agosto De 1988. Unanimidad De Votos.
Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano
Sánchez. Nota: Aparece Publicada En La Gaceta 50, Página 61. No omito
recordar a ese H. Tribunal que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco es un órgano de buena fe, y para
acreditar hechos de carácter negativo el recurrente debe acreditar en todo
caso, que los aspirantes a candidatos incumplen los requisitos que
menciona la ley, coligiéndose en la especie el artículo 325 parte in fine que
en lo conducente a la letra señala: “El que afirma está obligado a probar” y
de autos no acredita el recurrente con elemento de prueba idóneo la
existencia de impedimento alguno. De todo lo anterior se puede llegar al
convencimiento que el acuerdo número CE/2003/043, cumplió con los
principios de exhaustividad y legalidad que rigen la materia electoral, por
tanto no irroga lesión jurídica alguna a la Coalición “Alianza para Todos”, y
deben en consecuencia declararse infundados e inoperante sus agravios por
ese H. Tribunal, teniendo como efecto conformar plenamente la resolución
del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, motivo de la apelación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VII.- Por otra parte, el Partido del Trabajo en su calidad de
tercero interesado realizó las siguientes manifestaciones: “... PRIMERO.- De las aseveraciones que realiza el Partido Revolucionario Institucional en el
sentido que el candidato a primer regidor suplente por el principio de
representación proporcional del municipio de Balancán del Partido del
Trabajo, incumple con lo dispuesto en el artículo 64 fracción XI inciso e) de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, su
apreciación es errónea pues nuestro candidato si cumple con los 21 años
como indica la constitución para ser regidor, como se demuestra en su acta
de nacimiento. En cuanto al error que existe en el acta de nacimiento no
puede se causa suficiente para declarar la destitución de nuestro candidato,
pues cumplió con los requisitos necesarios. INELEGIBILIDAD. LAS
OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN
NECESARIAMENTE (Legislación del Estado de Guanajuato y similares).—En
términos de lo previsto en el artículo 179, fracción I, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al
solicitar el registro de su candidatura a un cargo de elección popular, el
candidato deberá indicar, entre otros datos, su nombre, integrado por
apellidos paterno, materno y nombre completo. Sin embargo, el hecho de
que en el documento probatorio del nombre (copia certificada del acta de
nacimiento), se observe alguna omisión como podría ser la falta de
anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse como una
-
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
#... 17
causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medios de prueba que
acreditan la plena identidad de su persona. En efecto, con independencia de
lo previsto en la normativa aplicable a los trámites administrativos o
jurisdiccionales de orden civil, que las personas interesadas deban realizar
ante las autoridades competentes para efecto de atender posibles errores u
omisiones en sus actas de nacimiento, y sólo con la finalidad de resolver,
dentro de la materia electoral, lo relativo al requisito de elegibilidad de los
candidatos a cargos de elección popular, se advierte que lo más relevante es
dejar plenamente acreditada la identidad de la persona que se registra como
candidato y que, después de participar en un proceso electoral, obtiene el
triunfo a través del voto popular. Dicha identidad se puede confirmar, por
ejemplo, de manera pública y notoria, a lo largo de todo el proceso electoral,
a través del reconocimiento que de la persona del candidato hacen su
comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las autoridades y los
diversos actores electorales, así como de diversos medios de prueba (como
documentales públicas) en que se haga constar el nombre completo de la
persona, y que, si bien no son su acta de nacimiento, adminiculados lleven a
la convicción de tener por acreditada su identidad, tanto al registrar su
candidatura como al momento de ser votada y declarada triunfadora en el
proceso electoral de que se trate. Por todo ello es de concluir,
exclusivamente para efectos electorales y sin perjuicio de lo previsto en la
normativa civil, sin sustituir la competencia de las autoridades en la materia
ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de la persona, que un defecto u
omisión en el acta de nacimiento de un candidato no puede ser causa
suficiente para declarar su inelegibilidad, cuando del análisis de dicho
documento, de su pública y notoria identificación a lo largo de todo el
proceso electoral, así como de la existencia de otros medios de prueba, se
llega a la plena comprobación de su identidad. SEGUNDO.- En cuanto a lo
expuesto por el Revolucionario Institucional que no se cumplió con lo
establecido enel artículo 64 fracción XI inciso c) de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco, sus argumentos son
inconsistentes, pues el no ser ministro de ningún culto religioso son
requisitos en carácter de sentido negativo y no resulta apegado a la lógica
jurídica que se deban probar los hechos negativos; pues el que afirma esta
obligado a probar y la carga de la prueba es quien asegura que no se
satisface dicho requisito. ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE
REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.—En las
Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales
respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de
elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de
carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo
-
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
#... 18
de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener
una edad determinada; 3. Ser originario del Estado o Municipio en que se
haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis
meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser,
verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún
culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o
Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la
elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna
corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter
positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios
candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de
los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos
de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen,
puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar
hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no
se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción
suficientes para demostrar tal circunstancia. TERCERO.- En cuanto a lo
argumentado por el PRI en que no se cumplió con lo establecido en el
artículo 172 su apreciación es errónea, nuestro instituto político cumplió en
tiempo y forma con todos los requisitos necesarios para registrar
candidatos. PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR
FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA
LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en
un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite
alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como
consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir
resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo
perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su
interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o
satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne
los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las
constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que
se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al
compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema
decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus
derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida
en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir
adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender
respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo
escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del
artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para
-
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
#... 19
que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las
irregularidades que existen en su petición..”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VIII.- Antes de proceder al análisis de los agravios formulados
por el partido inconforme y de las manifestaciones hechas valer por las
demás partes, es necesario señalar las pruebas recepcionadas en
autos, y que aportaron el partido político actor, el órgano responsable
y el tercero interesado, las cuales son las siguientes: - - - - - - - - - - - -
- - - ACTOR: COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA PARA
TODOS”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
de la acreditación como Representante Suplente de la Coalición
denominada “Alianza para Todos” ante el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; documental que
tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 321 y 322 del Código Electoral en vigor. - - - - - - - - - - - - - -
- - - 2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en
copia todo lo que obra en el expediente que se integre con motivo del
presente recurso de apelación; probanza que se le concede valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en el precepto 322 del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. -
- - - AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. - - - - - - -- - - - - - -
- - - 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Escritura Pública
número 12,117, pasada ante la fe del Licenciado Roque Camelo
Verduzco, Notario Público número Once del Estado, con residencia fija
en esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco; prueba que tiene pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 321 y 322 del
Código Local Electoral. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
del oficio No. SE/CE/3360/2003, expedido por la Secretaría Ejecutiva
de este Órgano Electoral; probanza que tiene pleno valor probatorio en
términos de lo señalado en los artículos 321 y 322 del Código Electoral
en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
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- - - 3- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
del acuerdo número CEE/2003/027, mediante el cual expidió las
convocatorias para elegir a los diputados de la LVIII Legislatura al
Honorable Congreso del Estado, así como Presidentes Municipales y
Regidores de los Ayuntamientos de los 17 Municipios del Estado, en los
comicios a celebrarse el 19 de octubre del año 2003; prueba que tiene
pleno valor jurídico en términos de lo ordenado por los artículos 321 y
322 del Código Electoral en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia del
certificada del oficio número PT/TAB/212/2003, signado por el
Ciudadano Antelmo Iglesias Bravo; probanza que tiene pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 321 y 322 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado. - - -
- - - 5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
del escrito y documentos exhibidos por el Partido del Trabajo, para
solicitar el registro del candidatos a primer regidor suplente por el
principio de representación proporcional del municipio de Balancán;
prueba que se le concede pleno valor probatorio en base a lo ordenado
en los artículos 321 y 322 del Código Electoral en vigor. - - - - - - - - -
- - - 6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en proyecto de Acta
de sesión extraordinaria, de fecha veintitrés de agosto del presente
año del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco; prueba que tiene pleno valor probatorio en
términos de lo dispuesto por los artículos 321 y 322 del Código Local
Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
de acuerdo número CE/2003/043, mediante el cual el Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
determinó el registro de candidatos, que contenderán en la elección de
Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional
en los comicios a celebrarse el día 19 de octubre del año dos mil tres;
probanza que tiene pleno valor probatorio en términos de lo señalado
en los artículos 321 y 322 del Código Electoral en vigor.- - - - - - - - - -
- - - 8.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
-
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
#... 21
del acuerdo de recepción del recurso de apelación, de fecha veintisiete
de agosto del año dos mil tres; prueba que tiene pleno valor jurídico
en términos de lo ordenado por los artículos 321 y 322 del Código
Electoral en el Estado -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 9.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
de la cédula de publicación del recurso de apelación, de fecha
veintisiete de agosto del año dos mil tres; probanza que tiene pleno
valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 321 y
322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el
Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 10.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
de la cédula de retiro del recurso de apelación, de fecha veintinueve de
agosto del año dos mil tres; prueba que se le concede pleno valor
probatorio en base a lo ordenado en los artículos 321 y 322 del Código
Electoral en vigor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 11.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
del escrito y anexo que presenta el Partido del Trabajo a través de su
Representante Propietario Ciudadano Lázaro Torruco Guzmán,
mediante el cual comparece como tercero interesado; probanza que
tiene pleno valor probatorio en términos de lo señalado en los artículos
321 y 322 del Código Electoral en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 12.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en oficio número
SE/CE/0199/2003, de fecha número diecisiete de marzo de dos mil
tres, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva le hace llegar la
acreditación del Ciudadano Lázaro Torruco Guzmán, como
Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo
Estatal; probanza que tiene pleno valor probatorio en términos de lo
señalado en los artículos 321 y 322 del Código Electoral en vigor. . - -
- - - PARTIDO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL
TRABAJO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Copia certificada del
nombramiento del C. Lázaro Torruco Guzmán, como representante
propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco; prueba que se le concede pleno valor probatorio en términos
-
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003
#... 22
de lo previsto en los artículos 321 y 322 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. - - - - - - - - - - - - -
- - - IX.- De lo vertido con anterioridad y hecho el estudio de cada uno
de los presupuestos procesales, así como de las formalidades que
deben darse, este Cuerpo Colegiado procede al estudio de fondo del
contenido integro de cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente en los siguientes términos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Los agravios expresados por el partido actor a través de su
representante suplente ciudadano MARTÍN DARIO CAZARES
VAZQUEZ, resultan ser infundados e inatendibles, en virtud de que: -
- - - El accionante en su escrito recursal refiere que respecto a la
candidatura del ciudadano MARCELINO CAMARA M. como candidato
a Primer Regidor Suplente por Principio de Representación
Proporcional, del municipio de Balancán, Tabasco, no cumple con lo
establecido por el artículo 64, fracción XI, inciso e) de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en razón de que
como se desprende de su acta de nacimiento que exhibe con número
de control 73758, expedida por el ciudadano Oficial del Registro Civil
Número Uno de Macuspana, Tabasco, nació en fecha 14 de mayo de
1942, por lo que a la presente cuenta con el nombre de MARCELINO
CAMARA M. y en su credencial de elector marca MARCELINO
CAMARA MUÑOZ, por lo tanto dicha acta de nacimiento no
concuerda con la documentación presentada y al no aportar la
documentación completa ante el órgano correspondiente en tiempo y
forma, causa la destitución del ciudadano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En cuanto a lo alegado por la coalición, cabe destacar que, no le
asiste la razón, en primer lugar, porque contrariamente a lo estimado
por dicho inconforme, el ciudadano MARCELINO CAMARA MUÑOZ
si reúne los requisitos exigidos en el artículo 64, específicamente en la
fracción XI, inciso e) de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco a que alude el representante de la coalición
“Alianza para Todos”, puesto que según se desprende de la copia
certificada de su partida de nacimiento, cuenta con la edad de sesenta
y un años, mayor a la exigida por la ley para poder ser regidor entre
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otros requisitos; en segundo orden, es de decirse, que si bien en la
referida copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano
MARCELINO CAMARA MUÑOZ, aparece asentado su nombre como
MARCELINO CAMARA M., no menos cierto es que al cotejarse
dicha acta de nacimiento con las documentales que existen anexas al
escrito de solicitud de registro de candidato que signó el ciudadano
ANTELMO IGLESIAS BRAVO en su calidad de Comisionado Político
Nacional en el Estado de Tabasco, y que dirigió al C.P. MARTÍN
RUEDA DE LEÓN CASTILLO Consejero Presidente del Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
mismas que corren agregadas a los presentes autos del folio 197 al
204, consistentes en la Declaración de Aceptación de Candidatura a
Primer Regidor Suplente por el Principio de Representación
Proporcional del Municipio de Balancán, Constancia de Residencia,
Carta de No Antecedentes Penales Ni Procesales y con la Credencial de
Elector expedida por el Instituto Federal Electoral, se advierte que
MARCELINO CAMARA MUÑOZ y MARCELINO CAMARA M.,
resultan ser la misma persona como se advierte de la citada acta de
nacimiento, ya que en el rubro concerniente al nombre de sus padres,
aparece como tal el de FRANCISCO CAMARA y como su progenitora
el de TOMASA MUÑOZ; resultando, obvio que el segundo apellido
que le corresponde al referido MARCELINO CAMARA es el de
MUÑOZ, ya que incluso aparece asentada como letra inicial M., por lo
que es de concluirse que MARCELINO CAMARA M. y MARCELINO
CAMARA MUÑOZ son la misma persona, sin que sea suficiente el
hecho de no haber sido asentado su segundo apellido completo y que
solamente hayan puesto la primera letra de su apellido, ya que por tal
circunstancia por ser irrelevante no obsta para considerar que
MARCELINO CAMARA MUÑOZ no cumple con los requisitos
exigidos por la ley para ser registrado como candidato a primer regidor
suplente, dado que de los demás datos obtenidos en su tantas veces
citada acta de nacimiento, entre los otros que trascienda a la
identificación y calidad de los padres como pudiera ser el vínculo
paterno o materno, claramente se advierte que no existe ninguna
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alteración en este sentido, es decir, no ha sido afectado el tronco
común o genealógico que da origen a los apellidos; aunado a ello
existe criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, en el sentido de, que si bien en la copia certificada del
acta de nacimiento se observe alguna omisión como podría ser la falta
de anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse
como causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medio de
prueba que acreditan la plena identidad de su persona, como acontece
en el caso que nos ocupa, además que lo más relevante en estos casos
es dejar plenamente acreditada a la persona, lo cual puede ser a
través del reconocimiento que de la persona del candidato hacen su
comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las autoridades y los
diversos actores electorales, así como los diversos medios de prueba
en que se haga constar el nombre completo de la persona; por lo que
bajo esta tesitura, se tiene que por un defecto u omisión en el acta de
nacimiento de un ciudadano no puede ser causa suficiente para
negarle el registro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Continúa aseverando el justiciable, que le irroga agravios el que
no se cumpla con lo establecido por el artículo 64, fracción XI, inciso c)
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,
pues los candidatos a regidores por Principio de Representación
Proporcional del Partido del Trabajo, violan y quebrantan la ley local. -
- - - A este respecto, cabe decirse, que resultan inatendibles los
agravios que pretende hacer valer el hoy quejoso, puesto que no
especifica de manera clara y detallada en que consiste la violación y el
quebrantamiento de la ley por parte de los candidatos a regidores por
Principio de Representación Proporcional, de que se duele y que los
mismos le irroguen agravios a su representada, sino que se concretó a
señalar que no se cumple con lo ordenado en el numeral 64, fracción
IX, inciso c) de nuestra Constitución Política Local, sin que haya
aportado ningún elemento de prueba idóneo que corrobore su dicho,
respecto a que dichos candidatos sean ministros de algún culto
religioso, por lo que resulta imposible que este órgano colegiado pueda
entrar al estudio de tales argumentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - Asimismo, manifiesta el impetrante en sus agravios esgrimidos,
que resulta improcedente el registro de cada uno de los candidatos a
regidores por el Principio de Representación Proporcional del Partido
del Trabajo, toda vez que como consta en las documentales que
exhiben ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco, no cumple con lo establecido
por el artículo 172, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. - - -
- - - En este sentido, cabe destacar que el hoy recurrente persiste en
sostener argumentos que no se encuentran avalados por ningún medio
de prueba, sino que de forma generalizada sostiene que los candidatos
a regidores por el Principio de Representación Proporcional del Partido
del Trabajo, no satisfacen las exigencias establecidas en el numeral
172, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código Electoral Local, sin que
combata de manera individual cuales son las violaciones que han
cometido dichos candidatos, pues el hecho de que alegue que estas
circunstancias se demuestran con las documentales que exhibieron los
citados candidatos ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no basta para tener
por acreditado que se infringieron las disposiciones que marca la ley.- -
- - - X.- En relación a las manifestaciones realizadas por el Partido del
Trabajo en su calidad de tercero interesado, estas resultan ser
eficaces, puesto que tal y como quedó demostrado en párrafos
anteriores, el ciudadano MARCELINO CAMARA MUÑOZ o
MARCELINO CAMARA M. si reunió todos y cada uno de los
requisitos exigidos para ocupar el cargo de Primer Regidor Suplente,
por el Principio de Representación Proporcional, en el Municipio de
Balancán, Tabasco, por el Partido del Trabajo al dar cabal
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 64, fracción XI, incisos c) y
e) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,
y no como erróneamente pretendió hacer valer el Represente Suplente
de la coalición denominada “Alianza para Todos”, puesto que acreditó
que MARCELINO CAMARA M. y MARCELINO CAMARA MUÑOZ
son la misma persona y que cuenta con sesenta y un años de edad;
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además el hecho de que el partido actor alegará entre otras cosas,
que los candidatos a regidores por el principio de representación
proporcional, del Partido del Trabajo, no satisfacían las exigencias
previstas en los preceptos 64, fracción XI, inciso c) de la Constitución
Política Local y 172 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco, y que por ende sus registros eran
improcedentes, tales consideraciones resultan ser insuficientes para
estimar por fundadas sus argumentaciones, dado que no señala de
manera pormenorizada las posibles violaciones a la ley que pudieran
haber cometido dichos candidatos sino que de manera generalizada
hace alusión a que no debió autorizarse el registro de los mencionados
candidatos por infracciones a la ley, pero no demostró con ningún
medio de probanza en que consistieron las mismas en los presentes
autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - XI.- Se confirma el acuerdo número CE/2003/043, de fecha
veintitrés de agosto del año dos mil tres, emitido por el Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
exclusivamente por lo que hace al registro de los candidatos del
Partido del Trabajo, por los razonamientos vertidos en el considerando
IX del presente fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 9°, fracción
VIII, 63 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, 4, 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de
Tabasco, 289, fracción II, 326, segundo párrafo, 327 y 328, del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,
es de resolverse y se; - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - -
- - - PRIMERO.- Por las causas expuestas en el considerando IX de
esta resolución, se declaran infundados e inatendibles los agravios
hechos valer por el ciudadano MARTÍN DARIO CAZARES VAZQUEZ,
Representante Suplente de la coalición denominada “Alianza para
Todos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEGUNDO.- Se declaran operantes las manifestaciones hechas
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por el Partido del Trabajo en su calidad de tercero interesado, por las
razones expuestas en el considerando X del presente fallo. - - - - - - - -
- - - TERCERO.- Se confirma el acuerdo número CE/2003/043, de
fecha veintitrés de agosto del presente año, emitido por el Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
exclusivamente por lo que hace al registro de los candidatos del
Partido del Trabajo, por los razonamientos vertidos en el considerando
IX del presente fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - CUARTO.- Previas anotaciones que se realicen en el Libro de
Gobierno, que se lleva en este órgano jurisdiccional, archívese el
presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. - -
- - - QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 295,
296 y 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco, notifíquese personalmente a las partes, a la
autoridad responsable, debiéndole de enviar copia certificada de la
presente resolución y cúmplase. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - ASÍ POR UNANIMIDAD DE VOTOS LO RESOLVIERON LOS
CIUDADANOS LICENCIADOS ISIDRO ASCENCIO PEREZ, JOSE
FRANCISCO QUEVEDO GIORGANA Y JUANA INES CASTILLO
TORRES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DE TABASCO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL
PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, POR Y ANTE EL LICENCIADO
ULISES JERÓNIMO RAMÓN, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
QUIEN AUTORIZA Y DA FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Seguidamente se publicó en la lista de los estrados de este
Tribunal, en fecha ____ de septiembre del dos mil tres. - - - Conste. -