EXPEDIENTE No. 2070/12 VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL … · EXPEDIENTE No. 2070/12 . VS....
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EXPEDIENTE No. 2070/12
VS.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a cinco de noviembre de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 2070/12, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede la reinstalación en el cargo desempeñado y las demás
prestaciones accesorias requeridas por la actora, basadas en el
despido injustificado que hace valer; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintisiete de febrero
del dos mil doce (hojas 1 a 14), la ,
demandó del Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación
Política en Benito Juárez, las siguientes prestaciones:
1. El reconocimiento de que es trabajadora de base, con
fundamento en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
2. No existe.
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3. La expedición de su nombramiento definitivo de base, en los
mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.
4. La reinstalación en el puesto y funciones de Peón, en virtud del
injustificado despido del que fue objeto.
5. El pago de los salarios caídos que se generen desde su despido
y hasta su reinstalación, más los aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales que tengan lugar.
6. Se realicen los descuentos por cuota sindical ante el Sindicato
de Servidores Públicos de la Ciudad de México, desde su ingreso
y por el tiempo del juicio.
7. El pago del aguinaldo de dos mil once, así como los que se
generen durante la tramitación del juicio y hasta su
cumplimentación.
8. El otorgamiento de vacaciones de dos mil once, ya que jamás
las disfrutó.
9. El pago de la prima vacacional de dos mil once, así como los
que se sigan generando durante el juicio.
10. La aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones
consignadas en las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial el
cinco de abril de dos mil diez.
11. El pago de vales por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil
trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil
once, así como los que se generen en el juicio.
12. El reconocimiento de su antigüedad desde su ingreso y hasta
la cumplimentación del juicio.
13. Su inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda
del ISSSTE; así como el pago de las aportaciones
correspondientes desde su ingreso, debiendo entregar las
constancias que las amparen.
14. El pago de las aportaciones al Fondo Nacional de Ahorro
Capitalizable por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil pesos 00/100
M.N.), correspondiente al año dos mil once, y las que se sigan
generando hasta la cumplimentación del juicio, debiendo entregar
las constancias que lo acrediten.
15. El pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro, a partir de su ingreso, debiendo entregar las constancias
respectivas.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
1. Ingresó a laborar el dieciséis de marzo de dos mil tres,
laborando una jornada de trabajo de lunes a viernes de las 08:00 a
las 15:00 horas, en la plaza de Peón, percibiendo un salario
mensual de $2,400.00 (Dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.),
quedando adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano en
la Jefatura de Operación Hidráulica de la Delegación Benito
Juárez.
2. No existe.
3. Le asignaron las funciones de Peón consistentes en recepción
de quejas ciudadanas en relación a fugas y falta de agua,
recepción de solicitud de pipas y desazolves, dar seguimiento a
los trabajos solicitados por la ciudadanía en cuanto a recolección
de escombros, tapado de cepas y verificación de fugas de agua
potable, conjuntamente a actividades administrativas como
atención telefónica, archivo de documentación, etc.
4. Su jefe inmediato le proporcionó útiles, instrumentos, materiales
y manuales necesarios para ejecutar su trabajo.
5. Recibió en todo momento instrucciones de su jefe superior.
6. Los demandados en las relaciones laborales con los
denominados “Eventuales, Ordinarios o Extraordinario”, han
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descuidado la actividad normativa, en tanto que los obligan a
firmar contratos por tiempo determinado para recibir su salario, lo
que vulnera sus derechos laborales.
7. La actividad estatal requiere personal administrativo y de campo
eficiente e idóneo, para la atención de los servicios públicos y
demás actividades de la Administración Pública del Gobierno del
Distrito Federal, que solo se pueden llevar a cabo con los
trabajadores de base, honorarios, autogenerados y los mal
llamados eventuales, quienes como ella se identifican con el
órgano estatal.
8. Señala que ha contado con una adscripción determinada, se le
proporcionaron herramientas de trabajo, le asignaron un horario de
labores y ha existido subordinación, por lo que se acredita la
existencia de una relación de trabajo definitiva.
9. Actualmente es agremiada al Sindicato de Servidores Públicos
de la Ciudad de México, por lo que tiene derecho a recibir todas
las prestaciones sociales y económicas como cualquier personal
de base, desde el inicio de su relación laboral, por lo que reclama
el pago y cumplimiento de todas las prestaciones previstas en las
Condiciones Generales de Trabajo.
10. El quince de noviembre de dos mil once su jefe inmediato le
informó que debido a cuestiones políticas necesitaba su plaza,
ante lo que se inconformó pero no recibió respuesta satisfactoria.
11. La materia de trabajo aún subsiste y se puede apreciar que su
relación es de carácter laboral, razón por la que deberá
condenarse.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de nueve de marzo de
dos mil doce (hoja 61), se ordenó emplazar a juicio a los Titulares
del Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación Política en
Benito Juárez, remitiéndoles copia de la demanda y documentos
anexos, con el objetivo de emitir la contestación respectiva.
Apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados, se les tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Las notificaciones se practicaron el veinticinco y treinta de
mayo de dos mil doce respectivamente (hojas 63 y 64).
TERCERO. Contestación de la Delegación Política en Benito
Juárez. Por escrito presentado el día primero de junio de dos mil
doce (hojas 113 a 137), el Titular, por conducto de su apoderada
legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es parcialmente cierto, toda vez que si bien ingresó a prestar
sus servicios el dieciséis de marzo de dos mil tres, lo hizo
mediante contrato por obra determinada y tiempo fijo, de ahí que
siempre fue contratada como personal eventual, y su último
contrato tuvo una vigencia del dos de mayo al treinta de julio de
dos mil doce, que surgió por la necesidad de realizar de manera
extraordinaria la función de Peón, además de dar cumplimiento al
Programa Especial Manto de Carpeta Asfáltica en Vialidades
Secundarias.
2. No existe.
3, 4, 5, 8, 9 y 10. Son falsos y los niega, pues la actora recibió
diversos contratos por obra determinada y tiempo fijo, que
surgieron por necesidades extraordinarias de trabajo, de manera
que nunca ha laborado de forma continua ni permanente, por lo
que no tuvo lugar un despido injustificado, si no la terminación de
la vigencia de su contrato.
6 y 7. Son falsos al no acreditarse el desarrollo de labores de
base, ni la exhibición del documento correspondiente.
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11. Es falso, ya que las partes se vincularon por contratos por obra
determinada o tiempo fijo.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y de derecho, toda vez que la relación
establecida con la actora fue por tiempo determinado, mediante la
suscripción de contrato por obra determinada o tiempo fijo.
II. Accesorio en lo pretendido, ya que al ser improcedente la
acción principal, sigue la misma suerte lo accesorio.
III. Necesidad de satisfacer los presupuestos de la acción, ya que
aun cuando las excepciones no prosperan, deben considerarse los
presupuestos de la acción.
IV. Improcedencia de lo reclamado, dado que la actora no tiene
derecho a lo reclamado por ser trabajadora eventual.
V. Simulación e inexistencia de los hechos derivado de que la
reclamante señala supuestos que no ocurrieron.
VI. Plus Petitio, al reclamarse prestaciones que no le
corresponden.
VII. Falta de legitimación activa, debido a que la actora no cubre
los requisitos establecidos por los ordenamientos respectivos para
acceder a sus reclamaciones.
VIII. Falta de fundamentación legal y contractual, pues no existe
ordenamiento que obligue a la institución a dar cumplimiento a lo
pretendido.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
CUARTO. Contestación del Titular del Gobierno del Distrito
Federal. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil doce
(hojas 141 a 145), el Titular, por conducto de su apoderado legal,
dio contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1 al 11. Los niega por falsos, ya que jamás ha existido relación
jurídica de trabajo o de alguna otra naturaleza con la actora, pues
como ésta lo afirma en su demanda, laboró para una dependencia
diversa de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Inexistencia de la relación laboral, en virtud de que se
encontraba prestando sus servicios para dependencia distinta de
la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los
artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, en relación a los artículos 1º, 3º, 8º, 15, 16, 120, 121 y
122 del Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal; 2º, 7º, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal; 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en
el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
II. Falta de acción y derecho, ya que no acredita los elementos
esenciales de su acción.
III. Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la ley de la
materia, con un año anterior a la presentación de la demanda.
IV. Obscuridad e imprecisión de la demanda, ya que la actora es
omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las
que basa sus pretensiones.
V. Prestaciones extralegales en contra de los numerales 1, 2, 6, 9,
10, 11, 12, 13, 14 y 15 por lo que la actora deberá acreditarlas.
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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el nueve de julio de dos mil doce, para la celebración de
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 153 y 154),
se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos de
demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su
contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de la
marcada con el número 3 de la actora, al desistirse de su
desahogo en audiencia de diez de julio de dos mil trece (hojas 260
y 261). Además del perfeccionamiento del número 2 del Titular de
la Delegación, al desecharse en la primera audiencia señalada.
Considerado lo anterior, y una vez formulados los alegatos
correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo
desarrollado y las demás prestaciones accesorias requeridas por
la actora, basadas en el despido injustificado que hace valer. O
bien, como lo establece el Titular del Gobierno del Distrito Federal,
que ante la inexistencia de relación de trabajo con la actora,
procede absolverlo de la totalidad de las reclamaciones. O como lo
indica la Delegación codemandada que son improcedentes las
exigencias de su contraria, ya que el único vínculo generado entre
las parte obedeció a carácter temporal, por lo que no le asiste el
derecho de inamovilidad que reclama.
TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció
la litis, corresponde demostrar al titular la eventualidad que
sostiene, al entenderse en su poder los elementos necesarios para
tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, como lo
plantea la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 27/2001, aprobada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XIV, julio de dos mil uno, página
429, Séptima Época, que a la letra dispone:
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR. De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los
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artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio.”
En relación a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo
XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página 778, Octava
Época, que señala:
“RELACION LABORAL. AL PATRON CORRESPONDE DEMOSTRAR LA EVENTUALIDAD DE LA. Cuando el actor demanda el pago de indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias por despido injustificado y el demandado afirma que no se trata de un trabajador de planta sino eventual, y ofrece en esos términos la reinstalación para poder establecer si el ofrecimiento es de buena o mala fe y de ahí deducir las cargas probatorias, debe examinarse en primer lugar, la naturaleza de la relación laboral, sobre la base de que corresponde al patrón probar toda controversia que se refiera al contrato de trabajo, en términos del artículo 784 fracción VII de la ley laboral.”
Mientras que compete a la actora sustentar la existencia de la
relación laboral que afirma con respecto al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal.
CUARTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo.
Por su relevancia, analizamos en este momento la excepción
formulada por el demandado Gobierno del Distrito Federal,
consistente en la falta de obligatoriedad que invoca con respecto a
las prestaciones que se le exigen en la demanda, pues argumenta
que no se benefició de actividad alguna de la reclamante, sino por
el contrario, como ella mismo lo sostiene, laboró para diversa
institución, de ahí que ha lugar a decretar la falta de
responsabilidad que la contienda le genera.
En efecto, como fue detallado, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal carece de injerencia en el asunto, ya que no existe vínculo
de trabajo establecido con la actora, y para hacer más puntual
nuestro argumento, requerimos invocar los siguientes
ordenamientos jurídicos:
Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos de
Mexicanos:
”Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídico del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo…El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad…”
Preceptos 2º, 7º, 12, 87 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal:
“Artículo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones…
Artículo 7. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto…
Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:…III.- El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este Estatuto y las leyes…
Artículo 87. La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes…
Artículo 117. Las Delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción
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económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes. El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. Los Jefes Delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones: I. Dirigir las actividades de la Administración Pública de la Delegación; II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales; III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras Delegaciones y con el gobierno de la Ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables; IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la Delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la Delegación; V. Otorgar y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables; VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos; VII. Proponer al Jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la Delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal; VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la Delegación; IX. Designar a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional; X. Establecer la estructura organizacional de la Delegación conforme a las disposiciones aplicables, y XI. Las demás que les otorguen este Estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el Jefe de Gobierno.”
Artículos 2º, 5º, 10, 15 y 39 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal:
“Artículo 2. La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria
y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal…
Artículo 5. El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal; a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante Acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables. El Jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante Reglamento, Decreto o Acuerdo, los Órganos Desconcentrados, Institutos, Consejos, Comisiones, Comités y demás órganos de apoyo al Desarrollo de las Actividades de la Administración Pública del Distrito Federal…
Artículo 10. El Distrito Federal se divide en 16 demarcaciones territoriales denominadas:… XV. Venustiano Carranza…
Artículo 15. El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley…
Artículo 39. Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial… XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las Unidades Administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero de esta Ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El Jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción…”
Y artículo 5º del Reglamento Interior de la Administración Pública
del Distrito Federal:
“Artículo 5. Además de las facultades que establece la Ley, los titulares de las Dependencias tienen las siguientes facultades…IV.- nombrar y remover libremente a los Directores Ejecutivos, Directores de Área y demás personal de las Unidades Administrativas y de apoyo Técnico dependiente de las áreas adscritas a ellos.”
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Exposición que nos lleva a concluir que el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, al constituirse como el Titular del Órgano
Ejecutivo Local, puede auxiliarse en el ejercicio de sus
atribuciones por las dependencias que integran la Administración
Pública Centralizada de la Entidad, dentro de las que se ubica
lógicamente la Delegación Política en Benito Juárez, ésta que
dentro de sus varias facultades ejerce la designación autónoma de
los funcionarios que le prestan servicios, de ahí que si las
actividades de la actora se desplegaron a favor de ésta última,
como expresamente se indica en la demanda, y el organismo de
cuenta lo reconoce en su contestación; máxime cuando las
probanzas exhibidas en juicio así lo respaldan, el Titular del
Gobierno del Distrito Federal se encuentra al margen de la
responsabilidad que el juicio en su caso podría generar, en
términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que prevé:
“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio...”
De ahí que se absuelve al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C.
, en el capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda.
Determinación que encuentra su apoyo en la jurisprudencia
número 2a./J. 71/2008, integrada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII,
mayo de dos mil ocho, página 184, Novena Época, que menciona:
“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117,
primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.”
QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora
afirma haber sido despedida injustificadamente el quince de
noviembre de dos mil once, en su cargo de Peón, por lo que exige
su reinstalación y las prestaciones accesorias que detalla en su
escrito inicial.
El demandado por su parte niega los argumentos de su contraria,
afirmando el establecimiento de un nexo de carácter eventual
entre las partes, lo que implica que no adquirió el derecho de
inamovilidad que solicita, y genera a su vez que resulten
improcedentes sus exigencias.
Bajo esta tesitura, los contratos por obra determinada y tiempo fijo
agregados al expediente personal1, en especial el más reciente de
fecha dos de mayo de dos mil doce, acreditan que la voluntad de
las partes se manifestó para efecto de adquirir tanto los derechos
como las obligaciones que derivaron de las características del
trabajo asignado, en especial la temporalidad que contemplan, ya
que hacen referencia concreta al tiempo determinado en que se
desarrollaría el servicio, comenzando desde la propia
1 Que en este acto se tiene a la vista.
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denominación del contrato, que de antemano es indicativa de la
modalidad del nexo.
Lo anterior se refuerza con las declaraciones insertas y la cláusula
primera, que a la letra precisan:
“D E C L A R A C I O N E S
I.- “LA DELEGACIÓN” DECLARA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE QUE:… I.3.- QUE EN JUD DE OBRAS VIALES Y SEÑALIZACIÓN, HA SURGIDO LA NECESIDAD DE REALIZAR DE MANERA EXTRAORDINARIA LA FUNCIÓN: PEÓN, POR LO QUE PARA SATISFACER DICHA NECESIDAD EL JEFE DELEGACIONAL EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES AUTORIZO EL PROGRAMA ESPECIAL MANTO DE CARPETA ASFALTICAL EN VIALIDADES SECUNDARIAS. I.4.- QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO DE DICHO PROGRAMA Y CONFORME AL OFICIO No. SFDF/SE/0053/2012 DE FECHA 02 DE ENERO DE 2012, EMITIDO POR LA SUBSECRETARÍA DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SE HAN ASIGNADO RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE LA PARTIDA ESPECIAL NÚMERO 1221 PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL PARA REALIZAR LAS LABORES INHERENTES AL PROGRAMA ESPECIAL CITADO... I.6.- QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII, NUMERAL 6 DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN Y/O VISTO BUENO DE PROGRAMAS DE PERSONAL EVENTUAL; CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL “1221 SUELDOS BASE AL PERSONAL EVENTUAL”, EL PRESENTE INSTRUMENTO FUE REVISADO Y APROBADO EN SU FORMA… C L A U S U L A S PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. “EL TRABAJADOR”, CONVIENE CON “LA DELEGACIÓN” EN EJECUTAR LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN PEON COMO PARTE DEL PROGRAMA MANTO DE CARPETA ASFÁLTICA EN VIALIDADES SECUNDARIAS… NOVENA.- “EL TRABAJADOR” RECONOCE LA NECESIDAD EXTRAORDINARIA QUE ORIGINA SU CONTRATACIÓN, POR LO QUE ACEPTA QUE LAS LABORES DESEMPEÑADAS SON POR TIEMPO DETERMINADO O POR TIEMPO FIJO DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA CITADO EN LA DECLARACIÓN I.3.”
Lo que como puede advertirse hace referencia directa al origen del
servicio requerido, y a su aceptación expresa por parte de la
actora.
Además, los contratos poseen una cláusula específica que se
refiere a la vigencia de sus efectos, al plantear respectivamente lo
siguiente:
“TERCERA.- VIGENCIA. LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 2 DEL MES DE MAYO DEL 2012, AL DÍA 30 DEL MES DE JULIO DEL 2012.” (Hoja 276 vuelta del expediente personal). “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 1 DE MARZO DEL 2012 AL 15 DE ABRIL DEL 2012.” (Hoja 267 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL 2011, AL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2011.2” (Hoja 258 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 2 DEL MES DE MAYO DE 2011, AL DÍA 30 DEL MES DE JULIO DEL 2011.” (Hoja 249 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 17 DEL MES ENERO DEL 2011, AL DÍA 15 DEL MES DE ABRIL DEL 2011.” (Hoja 240 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DEL MES DE AGOSTO DEL 2010, AL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2010.” (Hoja 231 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 1 DEL MES DE MAYO DEL 2010, AL DÍA 30 DEL MES DE JULIO DEL 2010.” (Hoja 222) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DEL MES DE ENERO DEL 2010, AL DÍA 15 DEL MES DE ABRIL DEL 2010.” (Hoja 213 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DEL MES DE AGOSTO DEL 2009, AL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2009.” (Hoja 201)
“…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 1 DEL MES DE MAYO DEL 2009, AL DÍA 30 DEL MES DE JULIO DEL 2009.” (Hoja 187)
“…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DEL MES DE ENERO DEL 2009, AL DÍA 15 DEL MES DE ABRIL DEL 2009.” (Hoja 174)
Entre otros.
2 Nótese que es en esta última fecha cuando la actora se dice despedida.
Expediente Número 2070/12
18
Estipulaciones claras del tiempo determinado de ejecución de los
servicios requeridos, que abarcan los periodos que cada uno
contempla, en concreto el último de ellos del dos de mayo al
treinta de julio de dos mil doce.
De ahí que en el capítulo de declaraciones y en las cláusulas se
indique:
“II. “EL TRABAJADOR” DECLARA: II.1.- QUE TIENE CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE A LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS QUE SE LE ENCOMIENDEN Y QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA NECESARIOS PARA LLEVAR ACABO CON LA MAYOR DILIGENCIA EL OBJETO DE ESTE CONTRATO… II. 3.- QUE ES SU VOLUNTAD REALIZAR, LOS TRABAJOS QUE LE SON REQUERIDOS POR “LA DELEGACIÓN” Y QUE SON MATERIA DE ESTE CONTRATO EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EN ÉL SE ESTIPULAN… QUINTA.-…”EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A DESEMPEÑAR SUS LABORES CON LA INTENSIDAD, CUIDADO Y ESMERO APROPIADOS…”
Esto es así ya que la actora aceptó de manera libre y voluntaria
los términos de la contratación.
Al respecto la ley aplicable dispone:
“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación. Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales… Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo…
Artículo 15. Los nombramientos deberán contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV. La duración de la jornada de trabajo; V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI. El lugar en que prestará sus servicios…
Artículo 18. El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe.”
Lo que da lugar a resaltar que la aceptación del nombramiento
involucra los derechos, pero principalmente las obligaciones
contraídas con el mismo, entre ellas respetar la temporalidad fijada
en su contenido.
De ahí que se contemple en la cláusula décima:
“DECIMA.- “LAS PARTES” ACEPTAN QUE ESTE ES UN CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO O POR TIEMPO FIJO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ESTE CONTRATO DEJA DE SURTIR SUS EFECTOS POR LA CONCLUSIÓN DEL TIEMPO DETERMINADO O POR TIEMPO FIJO QUE SE SEÑALA EN EL PROGRAMA A QUE ALUDE LA DECLARACIÓN 1.3, EN VIRTUD DE LO CUAL SE DARÁ POR TERMINADA LA RELACIÓN ENTRE “LAS PARTES”.”
Congruente a ello es la aceptación expresa que formula la actora
con respecto a su calidad de trabajadora temporal, ya que en los
hechos 6 y 7 se identifica como tal, de acuerdo al artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
En el mismo tenor se ubican los avisos de movimiento de personal
eventual que se agregan al expediente personal, ya que
reproducen las vigencias de los contratos.
Los talones de pago exhibidos a los autos (hojas 17 a 27)3, son
otro elemento determinante, comenzando desde su propia
denominación “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PAGO A
PERSONAL EVENTUAL”, que en el recuadro correspondiente se
lee “PERIODO DE CONTRATACIÓN”, que alude a la vigencia de
3 Originales con pleno valor demostrativo.
Expediente Número 2070/12
20
los servicios. Incluso en el apartado de tipo de contratación se
anota “EXTRAORDINARIO”.
A su vez, los oficios de hojas 28 a 304, reproducen el mismo
patrón, ya que hacen constar las áreas en las que estuvo adscrita
la actora y los periodos que abarcaron.
En consecuencia, es indudable la demostración plena del vínculo
temporal generado entre las partes, en términos del artículo 46,
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que narra:
“Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas… II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación…”
Por lo que es evidente que a la actora no le asiste el privilegio de
inamovilidad que reclama. Mientras que el titular se deslinda de
cualquier tipo de responsabilidad generada con el cese, como lo
especifican las jurisprudencias:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.”
4 Decretado presuntivamente cierto el primero de los referidos (hojas 260 y 261); al
siguiente se le da valor probatorio al haberse aceptado tácitamente por el titular al no
objetarlo en autenticidad; y el último se trata de un original.
Jurisprudencia número P. XLIX/2005, integrada por el Pleno de la
Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
noviembre de dos mil cinco, página 6, Novena Época.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”
Jurisprudencia número 2a./J. 134/2006, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV,
septiembre de dos mil seis, página 338, Novena Época.
En efecto, no existe evidencia alguna que nos lleve a sostener que
la plaza en que se desarrolló no posea titular, ni se clasifique como
de base. Elementos esenciales de la procedencia de la acción,
que no fueron acreditados. Por el contrario, el material probatorio
soporta contundentemente la naturaleza temporal del vínculo.
Expediente Número 2070/12
22
Incluso, debemos resaltar que la actora se dice despedida el
quince de noviembre de dos mil once, fecha que precisamente
concuerda con la vigencia del antepenúltimo contrato suscrito
entre las partes, de ahí que evidentemente concluyó el nexo de
trabajo establecido entre las partes; no obstante se generaron dos
contrataciones temporales posteriores, como lo sustentan los
contratos analizados.
De ahí que procede absolver al Titular de la Delegación Política en
Benito Juárez de las prestaciones reclamadas por la
z identificadas con los números: 1 reconocimiento de
ser trabajadora de base; 3 expedición de nombramiento definitivo;
4 reinstalación; 5 pagos de salarios caídos; 6 realización de cuota
sindical; 10 aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones
establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo; 11 pago
de vales; 14 pago de Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable;
pago de aguinaldos y primas vacacionales posteriores al cese; y
de la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, ya que los talones de pago
exhibidos soportan su cumplimiento.
Empero, por su calidad de trabajadora al servicio del Estado, le
asiste y se condena al pago de los aguinaldos generados en los
años dos mil once y dos mil doce, que abarcan los periodos del
diecisiete de enero al quince de abril, del dos de mayo al treinta de
julio y del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil
once; así como del primero de marzo al quince de abril y del dos
de mayo al treinta de julio de dos mil doce, pues el titular no
demostró su cumplimiento en términos del artículo 784, fracción
XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia, por lo que le asiste el importe de $3,549.60 (Tres mil
quinientos cuarenta y nueve pesos 60/100 M.N.), calculado a partir
del salario mensual de $2,400.00 (Dos mil cuatrocientos pesos
00/100 M.N.) señalado en la demanda, que el titular no desvirtuó,
que además valida la inspección de la actora (hoja 256), que se
divide entre 30 para adquirir el importe diario y se multiplica por los
44.37 días que le corresponden por este concepto, en estricta
observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.
Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por
contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
Al pago de primas vacacionales, por los periodos señalados en la
condena anterior, ya que el demandado no sustentó su
cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 784,
fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, que obedece a la suma de $537.36
(Quinientos treinta y siete pesos 36/100 M.N.), determinada sobre
la base salarial que se utilizó en la condena anterior, aplicada a los
22.39 días que corresponden a vacaciones y multiplicada por el
treinta por ciento respectivo, con fundamento en el artículo 40 de
la Ley Federal Burocrática.
Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones
por los periodos del diecisiete de enero al quince de abril, del dos
de mayo al treinta de julio y del dieciséis de agosto al quince de
noviembre de dos mil once (ya que solo hizo reclamo por el año
dos mil once), pues aun cuando en términos del artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se
resguarda su disfrute y no su remuneración, se trata de un
derecho generado que no puede quedar desprotegido y desde
luego porque su concesión resulta materialmente imposible, ya
Expediente Número 2070/12
24
que el vínculo se disolvió. Derecho que el demandado no sustentó
haber otorgado, ni cubierto en numerario, de ahí que le asiste el
importe de $1,200.00 (Un mil doscientos pesos 00/100 M.N.),
calculado a partir del salario multicitado, que se multiplica por los
15 días que le asisten por este concepto.
Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,
procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se
encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
página 20, Octava Época que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”
Al reconocimiento de la antigüedad de la actora, por los periodos
en que laboró, correspondientes del:
Del dieciséis de marzo5 al treinta de abril de dos mil tres.
Del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil tres.
Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil cinco.
Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil cinco.
Del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil cinco.
Del diecinueve de octubre al treinta de noviembre de dos mil
cinco.
Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil seis.
Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil seis.
Del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil seis.
Del diecinueve de octubre al treinta de noviembre de dos mil seis.
Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil siete.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil siete.
Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil ocho.
5 Fecha de ingreso que reconocen ambas partes, y que se acredita con la inspección de la
actora.
Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil ocho.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil ocho.
Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil nueve.
Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil nueve.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil nueve.
Del dieciséis de enero al 15 de abril de dos mil diez.
Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil diez.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil diez.
Del diecisiete de enero al quince de abril de dos mil once.
Del dos de mayo al treinta de julio de dos mil once.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil once.
Del primero de marzo al quince de abril de dos mil doce.
Del dos de mayo al treinta de julio de dos mil doce.
Ya que así fue demostrado con los contratos exhibidos por el
Titular, sin que la actora lo desvirtuara o en su defecto acreditara
diversas fechas. Condena que tiene su fundamento en los
artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
Al pago de las cuotas ante el ISSSTE, por los periodos señalados
en la condena anterior, por los conceptos que contempla la Ley del
ISSSTE que incluyen SAR, sin considerar el concepto enfermedad
no profesional, que el titular ya venía otorgando como se acredita
en los talones de pago; debiendo exhibir las constancias que lo
acreditan, en términos de los preceptos 2, 3, 17, 21 y 22 de la ley
antes citada.
Para finalizar especificamos que las confesionales de los titulares
(hojas 232 y 236)6, carecen de valor probatorio al negar la
totalidad de las posiciones formuladas.
La confesional de la trabajadora (hojas 222 y 223)7, únicamente
acredita que estuvo sujeta a un control de entrada y salida de
asistencias, habiendo efectuado el registro correspondiente.
Las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 31 a 59)8, soportan
su texto.
6 Audiencia de diecisiete de abril de dos mil trece.
7 Audiencia de dieciocho de septiembre de dos mil doce.
Expediente Número 2070/12
26
Mientras que las credenciales agregadas en la hoja 169,
corroboran el área de adscripción de la actora.
Las tarjetas de asistencia (hojas 237 a 248)10, avalan el horario de
la trabajadora, al que también se refiere el inciso f) de la
inspección propuesta por la actora11.
En cuando a los informes de actividades que preciso la actora en
su inspección, se indica que por la naturaleza de su cargo no los
efectuaba, tal como se indica en la atenta nota de veintidós de
abril de dos mil trece (hoja 249) y se acredita con la inspección
desahogada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora demostró en parte la procedencia de su
acción; el Titular del Gobierno del Distrito Federal acreditó sus
excepciones y defensas; mientras que el Delegado codemandado
sustentó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Gobierno del Distrito
Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por
la , en el capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la
parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al Titular de la Delegación Política en
Benito Juárez, de las prestaciones reclamadas por la
, identificadas con los números: 1 reconocimiento de
ser trabajadora de base; 3 expedición de nombramiento definitivo;
4 reinstalación; 5 pagos de salarios caídos; 6 realización de cuota
8 Aceptadas tácitamente por el demandado.
9 Exhibidas en original.
10 Copias certificadas.
11 Desahogada en razón actuarial de veinticuatro de junio de dos mil trece (hoja 256).
sindical; 10 aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones
establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo; 11 pago
de vales; 14 pago de Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable;
pago de aguinaldos y primas vacacionales posteriores al cese; y
de la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, en términos de lo expuesto y
fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Titular de la Delegación Política en
Benito Juárez:
Al pago de los aguinaldos generados en los años dos mil once y
dos mil doce, que abarcan los periodos del diecisiete de enero al
quince de abril, del dos de mayo al treinta de julio y del dieciséis
de agosto al quince de noviembre de dos mil once; así como del
primero de marzo al quince de abril y del dos de mayo al treinta de
julio de dos mil doce, por lo que le asiste el importe de $3,549.60
(Tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos 60/100 M.N.).
Al pago de primas vacacionales, por los periodos señalados en la
condena anterior, que obedece a la suma de $537.36 (Quinientos
treinta y siete pesos 36/100 M.N.).
Al pago de vacaciones por los periodos del diecisiete de enero al
quince de abril, del dos de mayo al treinta de julio y del dieciséis
de agosto al quince de noviembre de dos mil once, por el importe
de $1,200.00 (Un mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
Al reconocimiento de la antigüedad de la actora, por los periodos
en que laboró, correspondientes del:
Del dieciséis de marzo al treinta de abril de dos mil tres.
Del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil tres.
Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil cinco.
Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil cinco.
Del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil cinco.
Del diecinueve de octubre al treinta de noviembre de dos mil
cinco.
Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil seis.
Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil seis.
Expediente Número 2070/12
28
Del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil seis.
Del diecinueve de octubre al treinta de noviembre de dos mil seis.
Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil siete.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil siete.
Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil ocho.
Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil ocho.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil ocho.
Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil nueve.
Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil nueve.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil nueve.
Del dieciséis de enero al 15 de abril de dos mil diez.
Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil diez.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil diez.
Del diecisiete de enero al quince de abril de dos mil once.
Del dos de mayo al treinta de julio de dos mil once.
Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil once.
Del primero de marzo al quince de abril de dos mil doce.
Del dos de mayo al treinta de julio de dos mil doce.
Al pago de las cuotas ante el ISSSTE, por los periodos señalados
en la condena anterior, por los conceptos que contempla la Ley del
ISSSTE que incluyen SAR, sin considerar el concepto enfermedad
no profesional, en términos de los preceptos 2, 3, 17, 21 y 22 de la
ley antes citada, en términos de los artículos 2º y 3º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de
lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
KMD/gal
Esta hoja pertenece al expediente No. 2070/12
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha cinco de noviembre de dos mil trece. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO