EXPEDIENTE No. 4071/12 · 2017. 5. 2. · VISTOS los autos del presente expediente 4071/12 para...

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EXPEDIENTE No. 4071/12 C. VS. COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y/O REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veinte de octubre de dos mil quince. VISTOS los autos del presente expediente 4071/12 para resolver el juicio laboral mediante el que se resolverá si le asiste o no la razón a la actora para reclamar de la demandada su reinstalación en el puesto de Enlace. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 1 a 17), la C. , por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la Comisión Nacional del Agua, las siguientes prestaciones: a) Se condene a las demandadas a reconocer la relación jurídica entre la parte actora y las hoy demandadas, como una relación de carácter laboral, de hecho y por derecho. b). La reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de enlace con funciones administrativas, con horario de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, con adscripción a la Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del organismo de Cuenca Aguas del Valle de México. c). El otorgamiento en propiedad de la titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado en la plaza y puesto de enlace con funciones administrativas, como consecuencia todas y cada una de las prestaciones que se dan a los empleados considerados de base, en términos de las

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  • EXPEDIENTE No. 4071/12

    C.

    VS.

    COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y/O

    REINSTALACIÓN

    SÉPTIMA SALA

    L A U D O

    México, Distrito Federal a veinte de octubre de dos mil quince.

    VISTOS los autos del presente expediente 4071/12 para resolver

    el juicio laboral mediante el que se resolverá si le asiste o no la

    razón a la actora para reclamar de la demandada su reinstalación

    en el puesto de Enlace.

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

    Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de mayo

    de dos mil doce (hojas 1 a 17), la C.

    , por su propio derecho, demandó de la Secretaría de

    Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la Comisión Nacional

    del Agua, las siguientes prestaciones:

    a) Se condene a las demandadas a reconocer la relación jurídica

    entre la parte actora y las hoy demandadas, como una relación de

    carácter laboral, de hecho y por derecho.

    b). La reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de

    enlace con funciones administrativas, con horario de las 9:00 a las

    16:00 horas de lunes a viernes, con adscripción a la Dirección de

    Revisión y Liquidación Fiscal del organismo de Cuenca Aguas del

    Valle de México.

    c). El otorgamiento en propiedad de la titularidad de un

    nombramiento con carácter de base sindicalizado en la plaza y

    puesto de enlace con funciones administrativas, como

    consecuencia todas y cada una de las prestaciones que se dan a

    los empleados considerados de base, en términos de las

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    Condiciones Generales de Trabajo vigentes y fundamentalmente

    la inamovilidad en el empleo, en los términos que señala el artículo

    6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

    d). El otorgamiento de las vacaciones por el año 2012, en la plaza

    reclamada y las que se sigan generando durante la tramitación de

    este juicio, así como el pago de la prima vacacional que a dichas

    vacaciones correspondan.

    e). El pago del aguinaldo de 2012 y los que se sigan generando

    hasta la total conclusión de este juicio, como si fuera empleado

    activo.

    f). Por el tiempo que dure este juicio, se condene a las

    demandadas a cubrirle el concepto de Fondo de Pensiones ante el

    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado y la cantidad que corresponda por concepto de pensiones

    y seguro médico. Asimismo realicen las aportaciones al Sistema

    de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable

    (FONAC) que cada año se otorgan a los trabajadores en activo.

    Estas reclamaciones por el año 2012 y las que se sigan

    generando durante la tramitación de este juicio, debiendo las

    demandadas exhibir la documentación necesaria donde queden

    asentadas y acreditadas las aportaciones por los periodos

    indicados.

    g). El pago que corresponda en la plaza y puesto de enlace con

    funciones administrativas, por concepto de vales de despensa,

    bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo y

    que la actora dejó de percibir por el despido injustificado del que

    fue objeto.

    h). El pago de la cantidad de $92,546.40 (noventa y dos mil

    quinientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.) por concepto de

    tiempo extra que laboró para la CONAGUA, por el periodo del 1 de

    abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, a razón de 5 horas diarias y

    de lunes a viernes.

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    i). El pago de salarios caídos que en forma integrada se generen

    conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,

    más los aumentos, incrementos y retabulaciones, salariales que

    por ley otorguen en la plaza y puesto de Enlace con funciones

    administrativas, a partir del 1 de abril de 2012, fecha en que la

    demandada lo despidió injustificadamente, y hasta que se resuelva

    en definitiva el conflicto laboral. Todas las reclamaciones

    señaladas deberán de cuantificarse en base al salario mensual de

    la cantidad de $16,195.62 (dieciséis mil ciento noventa y cinco

    pesos 62/100 M.N.).

    j). En el caso de que se dicte Laudo favorable a las prestaciones

    económicas reclamadas, si al solicitar su ejecución las

    demandadas omitieran dar cumplimiento debido al mismo dentro

    de las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su notificación,

    se condene al pago de los intereses que se llegaren a generar

    hasta que se dé total cumplimiento al laudo de referencia.

    Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

    1. Señaló que el 1 de agosto de 2009, ingresó a laborara al

    servicio de las codemandadas, directamente al Órgano

    desconcentrado de la SEMARNAT; Comisión Nacional del Agua,

    con adscripción a la Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del

    Organismo del Cuenca Aguas del Valle de México, donde le

    asignaron el puesto de Enlace con funciones Administrativas, con

    horario de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, horario

    que por las necesidades del servicio y excesivo trabajo, siempre

    se ampliaba hasta las 22:00 horas, sin que la CONAGUA le

    cubriera cantidad alguna en dinero por el tiempo que

    ininterrumpidamente laboró al servicio de la codemandada,

    siempre desempeñando actividades laborales estrictamente

    administrativas y que consistían en capturar formatos F-10 a los

    estados correspondientes (valija), archivar, hacer y tomar

    llamadas, recibir paquetería, apoyo de formularios de diferentes

    empresas entre otras.

    2. Manifestó que durante el tiempo que laboró para las

    demandadas en las funciones administrativas que se le asignaban,

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    siempre hizo su trabajo con el mejor sentido de dedicación,

    esmero y responsabilidad, ya que con el ánimo de mantener su

    fuente laboral, siempre laboraba fuera de su jornada, hasta las

    21:00 horas, sin que se le pagara cantidad alguna por concepto de

    tiempo extraordinario, laborando en las cargas de trabajo y

    horarios excesivos, hasta que fue despedido injustificadamente.

    3. Señaló que sin mediar causa o argumento legal alguno, su jefe

    inmediato el C. Jorge González García en su carácter de Jefe de

    Departamento de Recaudación, le manifestó que como la actora

    carecía de una licenciatura y ganaba un salario superior al que le

    correspondía por su nivel académico (bachillerato técnico), a partir

    del 11 de julio de 2011, le debería entregar de su salario a la C.

    , que según su dicho sí tenía

    licenciatura, la cantidad de $2, 000.00 y que si se negaba, iba a

    hablar con sus superiores para que le rescindieran la relación

    laboral.

    Comentó que para no perder su trabajo, cumplió las instrucciones

    de su jefe, entregando la cantidad en efectivo de $2,000.00

    quincenales a la C. , quien siempre se

    negó a firmar de recibido, sin embargo esa situación era

    presenciada por varios compañeros de trabajo, entre ellos los CC.

    , quienes constantemente le

    manifestaban que no se dejara y que no le entregara dinero a la

    compañera y quienes también le aconsejaban

    que hiciera del conocimiento de ese problema al Director de área e

    inclusive a la contraloría; haciendo caso omiso a las

    recomendaciones de sus compañeros con el ánimo de conservar

    su trabajo y siguió pagando la cuota quincenalmente hasta que el

    9 de abril de 2012, aproximadamente a las 9:30 horas, sin existir

    un argumento legal o que hubiera cometido alguna irregularidad

    en el desempeño de su trabajo, el C. Jorge González García, en

    su carácter de Jefe de Departamento, le manifestó: “Tú ya no me

    sirves, todo el tiempo me dejas el trabajo tirado y lo mejor es que

    me firmes la renuncia y que de inmediato te retires y no regreses

    nunca”, contestándole la actora que le indicara los motivos por los

    cuales se había tomado esa determinación, que además si

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    siempre había desempeñado su trabajo con esmero y

    responsabilidad y había laborado por más de 6 meses un día, sin

    nota desfavorable en su expediente, era claro que tenía derecho a

    la estabilidad en el empleo.

    Comentó que el C. Jorge González García le insistió que la

    determinación de separarla de su empleo era de carácter

    irrevocable, que le recomendaba que para tener un expediente

    limpio, lo mejor era que le firmara su renuncia voluntaria y que si

    se negaba con renuncia o sin ella a partir de ese día estaba

    despedida, la actora contestó que no era su deseo firmar

    documento de renuncia alguna, pues si siempre había laborado e

    inclusive en horarios extenuantes, si no había cometido alguna

    causal para que fuera despedida, contestándole que no le

    interesaban sus argumentos y que si no firmaba la renuncia no iba

    a poder salir de su oficina; además de que le iba a revertir

    cualquier acusación que pudiera hacer en su contra respecto de

    los $2,000.00 que le estaba dando quincenalmente a la C.

    y la iba a denunciar a la Procuraduría por estar

    comprando el puesto que ocupaba.

    Manifestó que ante las amenazas que le hacía el C. Jorge

    González García y desconociendo las implicaciones que pudiera

    tener el que le estuviera dando $2,000.00 a una compañera y

    ante el temor fundado de que no se le permitiera salir de las

    instalaciones, se vio en la necesidad de firmar un documento, el

    cual si se analiza en ninguna de sus partes cumple con las

    formalidades de una renuncia y mucho menos que esta fuera

    voluntaria, ya que fue elaborada por la propia dependencia, la cual

    en lugar de ser dirigida al titular de la dependencia, va dirigida a un

    Director de Revisión.

    Asimismo señaló que del documento en cita, se aprecia que dicha

    redacción es totalmente con el propósito de que la actora no

    intente ninguna acción y no cumple los supuestos de una renuncia

    voluntaria, ya que no existe la voluntad ni deseo de la actora de

    terminar la relación laboral, ni mucho menos es un documento que

    hubiera firmado en forma espontánea y sin coacción alguna.

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    En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

    consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

    que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

    las que serán descritas y valoradas posteriormente.

    SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de cinco de junio de

    dos mil doce (hoja 22), se ordenó emplazar a juicio a los Titulares

    de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

    de la Comisión Nacional del Agua, y se ordenó correrles traslado

    con la demanda y con los documentos anexos, con efectos de

    emplazamiento, a fin de que dieran contestación, apercibidos que

    de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

    representados, se les tendría por contestado en sentido afirmativo,

    salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

    Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las

    notificaciones se practicaron los días veinte y veintidós de agosto

    de dos mil doce (hojas 23 y 24).

    TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el

    veintisiete de agosto de dos mil doce (hojas 30 a 64), la Secretaría

    de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de su

    representante legal, dio contestación a la demanda, negando la

    procedencia de las prestaciones reclamadas, además de que

    solicitó la regularización del procedimiento para que se tuviera

    como único demandado al titular de la Secretaría de Estado, ya

    que la Comisión Nacional del Agua, es un órgano administrativo

    desconcentrado dependiente de la Secretaría demandada, lo cual

    resultó procedente, quedando establecido en acuerdo del

    veintitrés de abril de dos mil trece (hojas 282 y 283).

    En relación a los hechos sostuvo que:

    1. Lo contestó cierto únicamente en cuanto a que la actora ingresó

    a laborar el 1 de agosto de 2009 y que fue adscrita a la Dirección

    de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo de Cuenca Aguas

    del Valle de México.

    2. Lo contestó falso.

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    3. Lo contestó falso, siendo lo único cierto que la actora firmó un

    documento, siendo éste del 9 de abril de 2012, el cual constituye

    su renuncia voluntaria al puesto que desempeña como enlace, por

    lo que se recoge la confesión expresa que señala el artículo 794

    de la Ley Federal del Trabajo.

    Opuso las siguientes excepciones y defensas:

    1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para

    reclamar las prestaciones que señala en los incisos a), b), c), d),

    e), f), g), i), en virtud de que la actora exhibió ante la Comisión

    Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la

    Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales el escrito de

    renuncia del 9 de abril de 2012, dirigido al Director de Revisión y

    Liquidación Fiscal, razón por la cual su nombramiento dejó de

    surtir efectos; asimismo señala que la actora carece de acción y

    derecho para recibir los beneficios que reclama, ya que la actora

    nunca ocupó la plaza de Enlace con Funciones Administrativas,

    sino la de Enlace, que por supuesto es diversa a la que señala la

    actora y además era considerada de confianza y eventual.

    Ahora bien, por lo que hace al reclamo de la prima vacacional

    correspondiente al año 2012, esta no le corresponde ya que dicha

    prima vacacional se paga a los empleados del Gobierno Federal

    en los meses de mayo y diciembre de cada año, siendo que la

    parte actora presentó su escrito de renuncia el 9 de abril de 2012,

    motivo por el cual no le corresponde dicha prima vacacional.

    Referente a las aportaciones al Fondo de Pensiones, SAR y

    FONAC, vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se

    otorguen al personal activo, señala que no le asiste acción y

    derecho en virtud de que se trata de prestaciones secundarias y

    accesorias cuya suerte deriva de la principal, además de que no

    existe adeudo alguno por concepto de salarios caídos ni por

    ninguna otra prestación, toda vez que la relación laboral con la

    actora concluyó a partir del 9 de abril de 2012, por lo que a partir

    de esa fecha no es obligación de la CONAGUA, cubrirle sus

    percepciones salariales.

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    2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para

    reclamar la prestación señalada bajo el inciso h), en virtud de que

    no laboró tiempo extraordinario ya que solo laboraba 8 horas

    diarias con una hora para disfrutar de sus alimentos fuera del

    centro de trabajo, señalando que aunado a lo anterior, al ocupar

    y desempeñarse en un puesto y realizando funciones de confianza

    respectivamente, no tiene derecho para demandar la prestación

    que en la especie nos ocupa, que resulta accesoria de la principal.

    Asimismo señaló que de la constancia de nombramiento y/o

    asignación de remuneraciones expedidos en favor de la actora, se

    desprende que solo laboraba 8 horas diarias, aunado a que para

    que el trabajador pueda laborar tiempo extraordinario, debe existir

    una orden o autorización por escrito por parte del patrón, hipótesis

    que en el caso concreto no se actualiza, en virtud de que la

    Comisión Nacional del Agua en ningún momento las ordenó o

    autorizó, además de que no acredita con medio de prueba alguna,

    el haber laborado el tiempo extra que reclama, así como tampoco

    exhibe orden o autorización por escrito realizada por la

    Dependencia en donde se señale que la trabajadora laboraría

    tiempo extraordinario.

    3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para

    reclamar la prestación señalada con el inciso j), en virtud de que la

    actora presentó su renuncia de fecha 9 de abril de 2012, por la

    que se dan por concluidos los efectos del nombramiento que tenía

    como enlace.

    En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

    consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

    que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

    excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

    posteriormente.

    CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

    doce de junio de dos mil trece, se celebró la audiencia de pruebas,

    alegatos y resolución (hoja 288), en la que se tuvo a las partes

    ratificando sus escritos de demanda y de contestación, por lo que

    hace al titular demandado Secretaría del Medio Ambiente y

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    Recursos Naturales objetando las pruebas de su contraparte, y por

    lo que hace a la actora se le tuvo por perdido su derecho para

    objetar las pruebas de su contraparte, se recibieron las pruebas de

    las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una

    vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada

    la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

    laudo.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

    de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

    el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

    apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley

    Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

    SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

    le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar su

    reinstalación y otorgamiento de base sindicalizado en la plaza de

    Enlace con Funciones Administrativas, así como diversas

    prestaciones, o bien, como se excepciona la SECRETARÍA DEL

    MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, carece de

    acción y de derecho para reclamar las prestaciones que solicita,

    toda vez que la trabajadora de manera unilateral dio por terminada

    la relación laboral renunciando el 9 de abril de 2012, razón por la

    cual su nombramiento dejó de surtir efectos; de igual forma señala

    carece de acción y derecho para recibir los beneficios que

    reclama, ya que la hoy accionante nunca ocupó la plaza de Enlace

    con Funciones Administrativas que argumenta, sino la de Enlace,

    que es diversa a la que señala la actora y además dicha plaza es

    considerada como de confianza y de carácter eventual.

    Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular

    demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de

    trabajadora de confianza de la ahora accionante, así como su

    renuncia. Sirven de apoyo las tesis jurisprudenciales que al rubro y

    texto dicen:

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    “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Página: 975 Tesis: I.13o.T. J/17 Jurisprudencia Materia(s): laboral

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

    “Época: Novena Época Registro: 187925 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XV, Enero de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 2/2002 Pág. 98 RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su

  • EXP. NÚMERO 4071/12 11

    caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado.”

    TERCERO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la

    procedencia de sus excepciones, la Secretaría de Medio Ambiente

    y Recursos Naturales, aportó las siguientes pruebas:

    1. CONFESIONAL a cargo de la actora admitida en audiencia del

    seis de agosto de dos mil trece (hojas 289 y 290), desahogada en

    audiencia del diecinueve de septiembre de dos mil trece (hojas

    292 a 293), le favorece en las posiciones que fueron calificadas de

    legales y contestadas afirmativamente: “1. Que usted ingresó a

    prestar sus servicios para la Comisión Nacional del Agua con el

    Puesto de Enlace. 2. Que el puesto de enlace que usted ocupaba

    era de confianza. 3. Que el puesto de enlace que usted ocupaba

    era eventual. 7. Que usted tenía una jornada laboral de 8 horas de

    lunes a viernes de cada semana.”

    2. LA CONFESIÓN EXPRESA. Con fundamento en lo dispuesto

    por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

    supletoria en donde la actora manifestó: “me vi en la necesidad de

    firmar un documento el cual si se analiza en ninguna de sus partes

    cumple con las formalidades de una renuncia”, admitida y

    desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

    seis de agosto de dos mil trece (hojas 289 y 290), la que se

    adminiculará con las demás pruebas al resolver este juicio.

    3. DOCUMENTAL. Consistente en el Diario Oficial de la

    Federación del 15 de marzo de 1999, donde se consignó la norma

    que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración

    Pública Federal Centralizada, admitida y desahogada por su

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    propia y especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de

    dos mil trece (hojas 289 y 290), la cual al tratarse de un

    documento publicado en el Diario Oficial de la Federación y ser de

    observancia general y obligatoria, se le otorga pleno valor

    probatorio para acreditar que la misma se encarga de regular las

    jornadas y horarios de labores de los servidores públicos.

    4. DOCUMENTAL. Consistente en el original del escrito del 9 de

    abril de 2012 (hoja 73). Documental admitida y desahogada por su

    propia y especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de

    dos mil trece (hojas 289 y 290), toda vez que la misma no fue

    objetada, a la documental en cita se le otorga pleno valor

    probatorio para acreditar que con fecha 9 de abril de 2012, la

    actora presentó su renuncia al puesto que venía desempeñando

    como Enlace, adscrita la Dirección de Revisión y Liquidación

    Fiscal del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la

    Comisión Nacional del Agua, con efectos a partir del 9 de abril de

    2012, por así convenir a sus intereses.

    5. DOCUMENTALES: Consistentes en los originales de las

    siguientes constancias de nombramiento:

    a) Número de folio 80113909 del 3 de septiembre de 2009

    (hoja 74)

    b) Número de folio 147 del 20 de enero de 2010 (hoja 75).

    c) Número de folio 466 del 13 de septiembre de 2010 (hoja

    76).

    d) Número de folio 028 del 17 de enero de 2011 (hoja 77).

    e) Número de folio 471 del 21 de junio de 2011 (hoja 78).

    f) Número de folio 221 del 5 de enero de 2012 (hoja 79).

    Documentales admitidas y desahogadas por su propia y especial

    naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil trece (hojas

    289 y 290), y toda vez que no fueron objetadas por la actora, a

    éstas en conjunto y adminiculadas entre si se les otorga valor

    probatorio para acreditar que la actora ingresó a laborar para el

    titular demandado con fecha 1 de agosto de 2009, así como

    también se advierte que ostento por todo el tiempo que duró su

    relación laboral con la demandada el puesto de Enlace, con código

  • EXP. NÚMERO 4071/12 13

    CFPA001, como de confianza, con tipo de nombramiento eventual,

    con adscripción en el Organismo de Cuenca de Aguas del Valle de

    México, con horario de 8 horas, teniendo el último nombramiento

    de fecha 5 de enero de 2012, una vigencia del 1 de enero al 31 de

    julio de 2012.

    6. DOCUMENTALES. Consistentes en los recibos de pago

    exhibidos por la actora en su prueba documental marcada bajo el

    numeral 4. Admitida y desahogada por su propia y especial

    naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil trece (hojas

    289 y 290), toda vez que el titular demandado las hizo propias, a

    estas se les otorga pleno valor probatorio, las cuales serán

    valoradas en el considerando siguiente.

    7. DOCUMENTALES. Consistente en los originales de las listas

    de control de asistencia correspondiente a los periodos de julio a

    diciembre de 2011 y de enero a abril de 2012 (hojas 80 a 180).

    Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

    audiencia del seis de agosto de dos mil trece (hojas 289 y 290),

    toda vez que resultan ser prueba en común entre las partes, y

    adminiculada con la probanza marcada bajo el numeral 3 de este

    considerando, se le otorga valor probatorio para acreditar que la

    actora ostentaba un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes

    a viernes, por el periodo comprendido del 1 de julio de 2011 al 28

    de marzo de 2012.

    8. DOCUMENTAL. Consistente en el original del expediente

    personal de la actora. Admitida y desahogada por su propia y

    especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil

    trece (hojas 289 y 290), se le otorga pleno valor probatorio para

    acreditar que contiene documentos personales de la actora tales

    como: copia del acta de nacimiento, copia de credencial de

    elector, CURP, constancia de registro del R.F.C., Currículum Vitae

    y solicitud de empleo, así como copia de un diploma por haber

    concluido el curso en línea Código de Conducta de la CONAGUA,

    entre otros.

    9 y 10. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

    LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

  • EXP. NÚMERO 4071/12 14

    especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil

    trece (hojas 289 y 290), las que se adminicularán con las demás

    pruebas al resolver este juicio.

    CUARTO. Pruebas de la actora. Para probar su acción, la hoy

    accionante ofreció las siguientes pruebas:

    1. CONFESIONAL a cargo de los titulares demandados Secretaría

    del Medio Ambiente y Recursos Naturales y Comisión Nacional del

    Agua; ahora bien, toda vez que mediante acuerdo plenario del

    veintitrés de abril de dos mil trece se tuvo como único demandado

    al titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

    Naturales, se desechó la confesional a cargo de la Comisión

    Nacional del Agua, admitiéndose únicamente la del Titular de la

    Secretaría demandada en audiencia del seis de agosto de dos mil

    trece (hojas 289 y 290), y en audiencia del diecinueve de

    septiembre de dos mil trece (hojas 292 y 293), se decretó su

    desistimiento.

    2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo del C.

    Jorge González García, en su carácter de Jefe de Departamento

    de Recaudación. Admitida en audiencia del seis de agosto de dos

    mil trece (hojas 289 y 290), desahogada en audiencia del veintitrés

    de abril de dos mil quince (hojas 320 y 321), le favorece en las

    posiciones que fueron calificadas de legales y contestadas

    afirmativamente: “1. Que el absolvente contó con los servicios de

    la actora . 4. Que el absolvente

    recibió los servicios de la actora ,

    con honestidad. 5. Que el absolvente recibió los servicios de la

    actora , con responsabilidad. 6.

    Que el absolvente recibió los servicios de la actora

    , en los tiempos formas y lugares pactados.

    9. Que el absolvente nunca le precisó a la actora

    , las causas por las cuales la separó de su

    trabajo.”

    3. DOCUMENTAL. Consistente en el original del expediente

    personal de la actora. Admitida y desahogada por su propia y

    especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil

  • EXP. NÚMERO 4071/12 15

    trece (hojas 289 y 290), toda vez que resulta ser prueba en común

    entre las partes, a esta se les otorga pleno valor probatorio, la cual

    ya fue valorada en el considerando que antecede.

    4. DOCUMENTALES. Consistentes en los originales de los

    recibos de pago de salario de fechas 15 de agosto de 2009, 15 de

    julio de 2010, 15 de septiembre de 2011 y 31 de marzo de 2012

    (hojas 19 y 20). Documentales admitidas y desahogadas por su

    propia y especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de

    dos mil trece (hojas 289 y 290), toda vez que el titular demandado

    las hizo propias, a estas se les otorga pleno valor probatorio para

    acreditar la fecha de ingreso de la actora el 1 de agosto de 2009,

    así como que ostentaba una plaza con el código CFPA001,

    percibiendo como último salario quincenal la cantidad de

    $8,097.81 (ocho mil noventa y siete pesos 81/100 M.N.); asimismo

    de las documentales en comento se acredita el pago de las

    aportaciones por concepto de Seguridad Social, en el periodo

    comprendido del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil

    doce.

    5. DOCUMENTALES. Consistentes en los originales de las listas

    de control de asistencia correspondiente a los periodos de julio a

    diciembre de 2011 y de enero a abril de 2012 (hojas 80 a 180).

    Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

    audiencia del seis de agosto de dos mil trece (hojas 289 y 290),

    toda vez que resultan ser prueba en común entre las partes, a

    estas se les otorga pleno valor probatorio, las cuales ya fueron

    valoradas en el considerando que antecede.

    6. TESTIMONIAL a cargo de los CC.

    admitida en audiencia del seis de agosto de dos

    mil trece (hojas 289 y 290), y en audiencia del diez de enero de

    dos mil catorce (hoja 296), se decretó su desistimiento.

    7 y 8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

    LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

    especial naturaleza en audiencia del seis de agosto de dos mil

  • EXP. NÚMERO 4071/12 16

    trece (hojas 289 y 290), las que se adminicularán con las demás

    pruebas al resolver este juicio.

    QUINTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

    aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

    sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

    Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

    Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En ese orden de ideas en primer lugar tenemos que la actora

    reclama el reconocimiento de que la relación existente entre las

    partes es de carácter laboral, de hecho y por derecho, así como

    su reinstalación y la expedición de su nombramiento de base en el

    puesto de Enlace con Funciones Administrativas, adscrita en la

    Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo del

    Cuenca Aguas del Valle de México y diversas prestaciones, a lo

    cual la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, se

    excepciona señalando que la actora exhibió ante la Comisión

    Nacional del Agua, Órgano Administrativo desconcentrado de la

    Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el escrito de

    renuncia del 9 de abril de 2012, dirigido al Director de Revisión y

    Liquidación Fiscal, razón por la cual su nombramiento dejó de

    surtir efectos y señaló que la actora carece de acción y derecho

    para recibir los beneficios que reclama, ya que la actora nunca

    ocupó la plaza de Enlace con Funciones Administrativas, sino la

    de Enlace, que es diversa a la que señala la actora y además era

    considerada de confianza y eventual.

    Atento a lo anterior tenemos que respecto al reclamo de la actora

    en cuanto al reconocimiento de la relación jurídica entre las partes

    como una relación de carácter laboral, es de señalar que de las

    pruebas ofrecidas por el titular demandado bajo el numeral 5 del

    capítulo correspondiente se acredita que la misma fue de carácter

    laboral, lo anterior es así puesto que la demandada en primer

    término no controvirtió tal situación, es decir, no fue un hecho

    controvertido y además puesto que la Secretaría demandada

    expidió en favor de la actora diversos nombramientos a partir del 1

    de agosto de 2009 (hoja 74), siendo el ultimó de estos el del 1 de

    enero de 2012 (hoja 79), del que se acredito que la accionante

  • EXP. NÚMERO 4071/12 17

    ostentó el puesto de enlace, con clave CFPA001 y número de

    plaza 92091, adscrita al Organismo de Cuenca de Aguas del Valle

    de México y teniendo una vigencia del 1 de enero al 31 de julio de

    2012.

    Ahora bien, respecto al reclamo de la actora referente a su

    reinstalación y expedición de su nombramiento de base en el

    puesto de Enlace con Funciones Administrativas, adscrita en la

    Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo del

    Cuenca Aguas del Valle de México, derivado del supuesto despido

    injustificado del 9 de abril de 2012, es preciso señalar, que de las

    pruebas aportadas por el titular demandado, se acreditó que no se

    llevó a cabo el despido del que se duele la actora, ya que si bien

    es cierto la hoy accionante señala que en fecha 9 de abril de 2012

    fue despedida, también lo es que de ninguna de las pruebas

    ofrecidas por su parte, se acredita tal situación, sino por el

    contrario, de la prueba ofrecida por el titular demandado,

    consistente en el escrito de renuncia presentado el 9 de abril de

    2012 (hoja 73), se acredita que en dicha fecha la hoy accionante

    presentó su renuncia al puesto que venía desempeñando como

    Enlace, adscrita la Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del

    Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión

    Nacional del Agua, con efectos a partir del 9 de abril de 2012, por

    así convenir a sus intereses, por lo que con dicha prueba se

    desvirtúa la existencia de un despido injustificado.

    Cabe aclarar en este punto que si bien es cierto la actora

    manifestó que la renuncia en comento fue presentada mediante

    coacción, es decir, argumenta que fue obligada por el titular

    demandado para presentarla, también lo es que dichas

    manifestaciones no fueron sustentadas con ningún medio de

    prueba ofrecido por su parte, por lo que en atención a dicha

    situación no se desvirtúa que la firma estampada por la accionante

    la hubiese realizado en contra de su voluntad, ya que el que le

    haya sido solicitada su renuncia verbalmente, no significa que la

    trabajadora hubiera sido coaccionada para hacerlo, puesto que

    esta pudo haber manifestado su negativa.

  • EXP. NÚMERO 4071/12 18

    Resulta aplicable al caso la jurisprudencia y tesis aislada que al

    rubro y texto dicen:

    “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 3080 Tesis: I.6o.T. J/107 Jurisprudencia Materia(s): laboral

    RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.

    El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.”

    “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Página: 1556 Tesis: I.6o.T.268 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

    RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.

    El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación”

    Una vez analizado lo anterior, es preciso señalar que respecto a la

    excepción de confianza opuesta por el titular demandado, su

    estudio en este punto resulta intrascendente para la resolución del

  • EXP. NÚMERO 4071/12 19

    caso en concreto, puesto que de los argumentos anteriormente

    mencionados se acreditó que la actora renunció al puesto que

    ostentaba por su propia voluntad, por lo que el pronunciamiento

    que este H. Tribunal emitiera respecto a la determinación referente

    a si es o no la accionante una trabajadora de confianza, no

    cambiaría el sentido del fallo al que se llegue, ya que de lo antes

    expuesto se advierte que la actora renunció al cargo que ostentó

    por su propia voluntad.

    En virtud de lo anterior, resulta procedente absolver a la Secretaría

    del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de reinstalar y otorgar

    el nombramiento con carácter de base sindicalizado a la C.

    , en el puesto en el que se venía

    desempeñando como Enlace, con código CFPA001, adscrita a la

    Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo del

    Cuenca Aguas del Valle de México, así como de las prestaciones

    que se dan a los empleados considerados de base, en términos de

    las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de vacaciones y

    prima vacacional que se sigan generando hasta aquella fecha en

    que sea materialmente reinstalada en su trabajo, del pago de

    aguinaldo que se siga generando derivado del despido

    injustificado, del pago de las aportaciones al ISSSTE, por cuanto

    hace al Fondo de Pensiones y seguro médico, así como de las

    aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro que se sigan

    generando durante la tramitación de este juicio, del pago de

    salarios caídos, aumentos e incrementos salariales, que se

    generen desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en

    que se resuelva el presente conflicto laboral, lo anterior es así por

    ser prestaciones accesorias a la prestación principal de

    reinstalación y al no proceder esta las accesorias corren la misma

    suerte. (Prestaciones b), c), d), e), f), i).

    Se absuelve al titular demandado del pago de las aportaciones al

    ISSSTE, por cuanto hace al Fondo de Pensiones y seguro médico

    y de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

    correspondientes al año 2012, en virtud de que de las pruebas

    ofrecidas por las partes bajo los numerales 4 y 6 del escrito de

    demanda y contestación respectivamente, consistentes en los

    originales de los recibos de pago de salario de fechas 15 de

  • EXP. NÚMERO 4071/12 20

    agosto de 2009, 15 de julio de 2010, 15 de septiembre de 2011 y

    31 de marzo de 2012 (hojas 19 y 20), en especial del último, se

    acredita que el titular demandado realizó el pago de las

    aportaciones por concepto de Seguridad Social, en el ejercicio de

    2012. (Prestación f)

    Se absuelve al titular demandado del pago que corresponda por

    concepto de vales de despensa, bonos y otras prestaciones que

    se otorguen al personal activo y de las aportaciones al Fondo de

    Ahorro Capitalizable del año 2012 y las que se sigan generando,

    pues se tratan de prestaciones que rebasan los mínimos de la ley

    y la parte actora, con las pruebas que aportó, no acredita su

    pretensión (Prestaciones f y g). Resulta aplicable al caso la

    jurisprudencia que al rubro y texto dice:

    “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral

    PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.

    Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

    De igual forma, se absuelve a la demandada del pago de los

    intereses que se generen, ya que es improcedente su reclamo,

    puesto que el artículo 123 Constitucional y la Ley de la materia, no

    establecen la retribución que se genere de las prestaciones que se

    demandan en los conflictos laborales, pues solo atañen a los

    ámbitos civil y mercantil (Prestación J). Al caso resultan aplicables

    las tesis aisladas que al texto y rubro dicen:

    “Decima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 3 Página: 1897 Tesis: I.9o.T.18 L

  • EXP. NÚMERO 4071/12 21

    Tesis Aislada Materia(s): laboral

    LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EL PAGO DE LOS INTERESES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO EN SU EJECUCIÓN ES INCONDUCENTE, AL SER EL PATRÓN UNA INSTITUCIÓN DE BUENA FE (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Si bien es cierto que en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben aplicarse supletoriamente las figuras correlativas de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto en aquélla, no menos lo es que no pueden trasladarse figuras de uno y otro ordenamiento indiscriminadamente, de suerte que se desnaturalice la materia laboral especializada que se regula; por ello, resulta inconducente el pago de los intereses a que se refiere la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, derivados del incumplimiento en la ejecución de un laudo condenatorio, porque el Estado-patrón es una institución de buena fe.” “Séptima Época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación 163-168 Séptima Parte Página: 97 Tesis Aislada Materia(s): laboral

    INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL.

    En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías.” “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Mayo de 2000 Página: 948 Tesis: I.5o.T.197 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

    INTERESES MORATORIOS. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO LOS PREVÉ.

    El código obrero es una legislación autónoma, surgida del numeral 123 constitucional, la que dentro del texto de su articulado, no establece intereses sobre las prestaciones que se reclamen en el juicio laboral, pues éstos solamente atañen a los ámbitos civil y mercantil.”

  • EXP. NÚMERO 4071/12 22

    Se absuelve al titular demandado del pago de la cantidad de

    $92,546.40 (noventa y dos mil quinientos cuarenta y seis pesos

    40/100 M.N.) por concepto de tiempo extra, por el periodo del 1 de

    abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, a razón de 5 horas diarias

    de lunes a viernes, lo anterior es así puesto que si bien es cierto la

    hoy accionante manifiesta que su horario de labores era de las

    9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana,

    prolongándose este hasta las 21:00 horas, por necesidades del

    servicio, también lo es que de la confesional ofrecida por el titular

    demandado desahogada a cargo de la actora, se acreditó que su

    jornada era de 8 horas, al haber contestado lo siguiente: “Que

    usted tenía una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes de

    cada semana.”, adminiculado a lo establecido en la norma que

    regula las jornadas y horarios de labores en la Administración

    Pública Federal Centralizada, así como a las listas de control de

    asistencia (hojas 80 a 180), de las cuales se confirma que la

    actora tenía una jornada de 9:00 a 18:00 horas, respetando la

    duración máxima de 8 horas y contado con una hora para tomar

    alimentos, por lo que resulta procedente absolver al titular

    demandado del pago de las horas extras reclamadas. (Prestación

    h)

    Ahora bien, de conformidad con los argumentos planteados a lo

    largo de la presente resolución, resulta procedente condenar a la

    Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales al

    reconocimiento de la relación jurídica entre la parte actora y la

    demandada, como una relación de carácter laboral.

    De igual forma resulta procedente condenar al titular demandado

    al pago de la parte proporcional de las vacaciones

    correspondientes al ejercicio de 2012, lo anterior toda vez que la

    Secretaría demandada no acreditó con ningún medio de prueba

    que la actora la hubiese disfrutado. A fin de realizar la presente

    cuantificación, se tomará en cuenta el salario quincenal por la

    cantidad de $8,097.81 (ocho mil noventa y siete pesos 81/100

    M.N.), mismo que se advierte del recibo de pago que obra en

    autos en la hoja 20, el cual nos arroja como salario diario la

    cantidad de $539.85 (quinientos treinta y nueve pesos 85/100

    M.N.), el que multiplicado por 5.43 días, correspondientes a la

  • EXP. NÚMERO 4071/12 23

    parte proporcional del primer periodo de 2012, es decir del 1 de

    enero al 9 de abril de 2012, arroja la cantidad de $2,931.38 (dos

    mil novecientos treinta y un pesos 38/100 M.N.), que el

    demandado deberá cubrir a la actora por concepto de vacaciones

    (prestación d).

    Se condena al titular demandado al pago de la parte proporcional

    de la prima vacacional correspondiente al ejercicio de 2012, lo

    anterior toda vez que la Secretaría demandada no acreditó con

    ningún medio de prueba su pago. A fin de realizar la presente

    cuantificación, se tomará en cuenta el salario diario por la cantidad

    de $539.85 (quinientos treinta y nueve pesos 85/100 M.N.), el que

    multiplicado por 5.43 días, correspondientes a la parte

    proporcional de vacaciones del primer periodo de 2012, es decir

    del 1 de enero al 9 de abril de 2012, arroja la cantidad de

    $2,931.38 (dos mil novecientos treinta y un pesos 38/100 M.N.),

    por 30% que índica el artículo 40 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, da $879.41 (ochocientos

    setenta y nueve pesos 41/100 M.N.), que el demandado deberá

    cubrir al actor por concepto de prima vacacional. (Prestación d)

    Se condena al demandado al pago de la parte proporcional del

    aguinaldo del ejercicio 2012, en virtud que de autos no se advierte

    que se hubiese pagado dicha prestación, por lo que resulta

    procedente el pago de la misma. Se hace notar que el aguinaldo

    se debe calcular tomando en cuenta el sueldo base (concepto

    107), más la Compensación Garantizada (concepto 106CG). Sirve

    de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencias que al rubro y

    texto dice:

    Época: Novena Época Registro: 181808 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425 AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.

  • EXP. NÚMERO 4071/12 24

    De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.

    Atento a lo anterior, a fin de realizar la presente cuantificación, se

    tomarán en cuenta tanto el sueldo base quincenal (concepto 107),

    por la cantidad de $3,065.32 (tres mil sesenta y cinco pesos

    32/100 M.N.), como la Compensación Garantizada (concepto

    106CG) por la cantidad de $4,083.37 (cuatro mil ochenta y tres

    pesos 37/100 M.N.), mismos que se advierten del recibo de pago

    que obra en autos en la hoja 20, el cual nos arroja como salario

    quincenal $7,148.69 (siete mil ciento cuarenta y ocho pesos

    69/100 M.N.), y como salario diario la cantidad de $476.57

    (cuatrocientos setenta y seis pesos 57/100 M.N.), el que

    multiplicado por 10.98 días, correspondientes a la parte

    proporcional del aguinaldo de 2012, es decir del 1 de enero al 9

    de abril de 2012, arroja la cantidad de $5,232.84 (cinco mil

    doscientos treinta y dos pesos 84/100 M.N.), que el demandado

    deberá cubrir a la actora por concepto de aguinaldo del ejercicio

    2012 (prestación e).

    Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

    Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

    R E S U E L V E:

    PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia

    de su acción; la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

    Naturales sustentó en parte sus excepciones y defensas.

  • EXP. NÚMERO 4071/12 25

    SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Medio

    Ambiente y Recursos Naturales de reinstalar y otorgar el

    nombramiento con carácter de base sindicalizado a la C.

    , en el puesto en el que se venía

    desempeñando como Enlace, con código CFPA001, adscrita a la

    Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal del Organismo del

    Cuenca Aguas del Valle de México, así como de las prestaciones

    que se dan a los empleados considerados de base, en términos de

    las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de vacaciones y

    prima vacacional que se sigan generando hasta aquella fecha en

    que sea materialmente reinstalada en su trabajo, del pago de

    aguinaldo que se siga generando derivado del despido

    injustificado, del pago de las aportaciones al ISSSTE, por cuanto

    hace al Fondo de Pensiones y seguro médico, así como de las

    aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro que se sigan

    generando durante la tramitación de este juicio, del pago de

    salarios caídos, aumentos e incrementos salariales, que se

    generen desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en

    que se resuelva el presente conflicto laboral, del pago de las

    aportaciones al ISSSTE, por cuanto hace al Fondo de Pensiones y

    seguro médico y de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el

    Retiro correspondientes al año 2012, del pago que corresponda

    por concepto de vales de despensa, bonos y otras prestaciones

    que se otorguen al personal activo y de las aportaciones al Fondo

    de Ahorro Capitalizable del año 2012 y las que se sigan

    generando y del pago de los intereses que se generen, del pago

    de la cantidad de $92,546.40 (noventa y dos mil quinientos

    cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.) por concepto de tiempo extra.

    Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el

    CONSIDERANDO QUINTO.

    TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Medio

    Ambiente y Recursos Naturales al reconocimiento de la relación

    jurídica entre la parte actora y la demandada, como una relación

    de carácter laboral, al pago de la parte proporcional de las

    vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del ejercicio 2012. Lo

    anterior en términos de lo expuesto y fundado en el

    CONSIDERANDO QUINTO.

  • EXP. NÚMERO 4071/12 26

    NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase

    y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

    definitivamente concluido.

    Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

    Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

    de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

    celebrado el veinte de octubre de dos mil quince.- DOY FE.

    LDAC*jjmc

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

    MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

    TRABAJADORES

    LIC. JORGE ALBERTO

    HERNÁNDEZ CASTILLÓN

    MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

    LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

    SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

    LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO