EXPEDIENTE NÚMERO: 1513/13 VS GOBIERNO DEL …€¦ · de Colonias y Tenencia de la Tierra.- 2....
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1513/13
VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
ACCIÓN PRINCIPAL:
REINSTALACIÓN.
T E R C E R A S A L A
México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil
catorce.-----------------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y: -------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Que con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece,
, por su
propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, el pago y cumplimiento de las siguientes
prestaciones: I. Reinstalación laboral al Órgano
Desconcentrado Delegación la Magdalena Contreras en
donde laboraba ininterrumpidamente desde el primero de
mayo de dos mil cinco.- II. La indemnización
Constitucional y legal que le corresponde.- III. Los
salarios caídos que se generen desde la presentación de
la presente demanda hasta el laudo que ponga fin al
procedimiento.- IV. Los salarios devengados que se
generen desde la presentación de la demanda hasta el
laudo que ponga fin al procedimiento.- V. La basificación
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como trabajador del Gobierno del Distrito Federal,
Delegación La Magdalena Contreras que por derechos
adquiridos y de antigüedad le corresponden.- Que de
conformidad con la competencia del este tribunal se de
parte a las autoridades correspondientes si se llegara a
encontrar durante el presente juicio alguna anomalía
procesal por parte de la autoridad.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El primero de mayo de
dos mil cinco, fui contratada con numero de identidad
eventual 4111846, adscrita a la Subdirección de
Colonias y Vivienda perteneciente a la Dirección General
de Colonias y Tenencia de la Tierra.- 2. Su contrato se
renovaba cada seis meses, ya que siempre cumplió las
labores encomendadas conforme a su contrato individual
e inclusive a las tareas extras que su superior le
ordenaba, sin estar previstas en su contrato, por lo que
se renovó la relación laboral.- 3. Durante el periodo de
contratación Julio-Diciembre de dos mil doce, fecha en
que el Gobierno Delegacional cambió de administración
(primero de octubre de dos mil doce), el Gobierno
entrante y en particular ABEL JESÚS MANDUJANO
MIRANDA, quien fue su directo (sic) en el periodo
referido, de una forma agresiva e intimidatoria, le insinuó
junto con JAVIER LÓPEZ VALENCIA alias “el perro”, de
quien ignora que tenga relación con el Gobierno del
Distrito Federal que “NO ME RENOVARÍA EL
CONTRATO POR QUE GUARDABA ALGÚN
PARENTESCO CON LA ADMINISTRACIÓN ANTERIOR
QUE LA ÚNICA FORMA DE RENOVAR MI CONTRATO
SERÍA QUE LO APOYARA POLÍTICAMENTE”, situación
que señalaba constantemente e incluso intentaba
hacerlo delante de los trabajadores adscritos a la
Dirección, haciéndole pasar vergüenza pública.- 4. El
treinta de diciembre de dos mil doce, su contratación
laboral llego a su fin. Sin embargo ABEL DE JESUS
MANDUJANO MIRANDA, le solicitó se presentara el día
3
treinta y uno de Diciembre de dos mil doce al lugar
donde desempeñaba funciones comúnmente, con la
documentación que se entregaba cada renovación de
contrato, documentos que le entregó personalmente,
existiendo subordinación por parte de su jefe directo y
con ello la renovación de su contrato laboral, toda vez
que realizó sus actividades comúnmente de la fecha
mencionada al nueve de enero de dos mil trece.- 5. EL
día jueves diez de enero de dos mil trece, se presentó en
su horario común a las oficinas a desempeñar sus
actividades, siendo ocasión que JAVIER LÓPEZ
VALENCIA alisas “EL PERRO” de forma grosera
argumentando que “ERA EL PARTICULAR DEL
DIRECTOR GENERAL” y que: “SIGUIENDO SUS
INTRUCCIONES ME AVISABA QUE YA NO PODIA
OCUPAR MI LUGAR NI DESARROLLAR MIS
ACTIVIDADES LABORALES Y QUE ME FUERA, QUE
YA NO TENÍA CONTRATO”. Por lo que dio por
terminada la relación laboral sin causa justificada.- 6. Cabe mencionar que diversas ocasiones intentó hablar
con su jefe inmediato, ABEL DE JESÚS MANDUJANO
MIRANDA, quien se negó a atenderlo en todo momento
y no fue sino hasta días después que buscándolo en su
oficina dentro de su horario laboral le indico “QUE NO
TENÍA NADA QUE HABLAR CONMIGO QUE YA HABÍA
DADO LA ORDEN QUE ME AVISARAN QUE NO TENÍA
CONTRATO POR DIVERSOS MOTIVOS”, dando pro
terminada la relación laboral injustificadamente.- 7. Por
ser principios de año aun no se expedían listas de
asistencia, sin embargo en el periodo que menciona el
hecho quinto del presente ocurso, desarrolló
comúnmente sus actividades laborales, dando por hecho
la renovación de su contrato laboral.- 8. Además de que
de que cumplía con su horario laboral, cumplía con
acudir a labora de forma extraordinaria los días Domingo
de cada mes.----------------------------------------------------------
4
2.- Emplazado que fue en términos legales, el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación
a la demanda mediante escrito presentado el once de
abril de dos mil trece, visible a fojas 30 a 39, quien opuso
las siguientes excepciones y defensas: I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre la
parte actora y mi mandante, en virtud de que tal y como
lo confiesa, se encuentra adscrito a una dependencia
diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal,
según lo disponen los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 36, 37, 38,
39 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Distrito Federal, en relación
con los artículos 1°, 3°, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal. II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA para reclamar todas y cada
una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial
de demanda, dados los razonamientos de hecho y
derecho que se hicieron valer, así como respecto de los
razonamientos hechos valer en el sentido que el actor no
acredita los elementos esenciales de su acción, mismos
que solicito se tengan por reproducidos a la letra en vía
de excepción para los efectos legales a que haya lugar.
III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA
excepción que resulta procedente y aplicable al presente
juicio toda vez que la parte actora es omisa en precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa
sus prestaciones, ya que no señala en base a que
preceptos legales o contractuales reclama el
cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y
mucho menos señala en base a que determinaciones de
hecho y de derecho considera que entre la parte actora y
mi representado existe relación de trabajo alguna y
cuáles son los supuestos que obligan a mi representado
a dar cumplimiento con las prestaciones que intenta.-
5
Controvirtió los hechos en los siguientes términos:
Los correlativos marcados con los numerales 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7 y 8, los negó por ser falsos, ya que entre la actora
y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás existió
relación jurídica de trabajo, ya que el actor presta sus
servicios para Dependencia Ajena a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, ya que el artículo 2º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores de base a sus servicios, razón por la cual,
la excepción de inexistencia de la relación laboral, es
procedente..- Así mismo ofreció las pruebas que a su
interés convino y fundó su contestación de demanda en
los preceptos legales que consideró aplicables.-------------
3.- Emplazado que fue en términos legales, el titular
demandado de la DELEGACIÓN LA MAGDALENA
CONTRERAS, dio contestación a la demanda mediante
escrito presentado el catorce de julio de dos mil trece,
visible a fojas 45 a 54, quien opuso las siguientes
excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Por parte de la actora para reclamar del
demandado todas y cada una de las prestaciones que
señala en su escrito de demanda, en virtud de que
concluyo el contrato de tiempo fijo de la actora, por lo
que se advierte que carece de las prerrogativas que
establece el artículo 6º de la ley de la materia.-
OSCURIDAD EN LA DEMANDA.- Toda vez que la
actora omite señalar circunstancias de modo, tiempo y
lugar, dejando en estado de indefensión a la hoy
demandada.- LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- Toda vez que el contrato de tiempo fijo que
unía a las partes se dio por concluido. LA DE PRESCRIPCIÓN.- En los términos de los artículos 113
incisos a) de la Ley Federal de los trabajadores al
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Servicio del Estado.- En cuanto a los hechos los controvirtió de la forma siguiente: 1. El hecho
correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, en
virtud de que la actora se obligo con la demandada,
mediante contrato de tiempo fijo mismo que no excede
de cinco meses veintiocho días entre cada uno de los
mismos, por lo que para acreditar lo manifestado por
esta demandada, incluso la actora refiere haber sido
contratada con número de identificación eventual, lo cual
es verdad, por lo que no le compete el derecho de
demandar, además de que firmó diversos contratos a
partir del día siete de julio, al treinta de diciembre de dos
mil nueve, del siete de enero al treinta de julio, del siete
de julio al treinta de diciembre de dos mil diez, del siete
de enero al treinta de junio y del siete de julio al treinta
de diciembre de dos mil once, del seis de enero al treinta
de junio y el ultimo del seis de julio de dos mil doce al
treinta de diciembre de dos mil doce.- 2. EL hecho que
se contesta se niega por ser falso, en virtud de que
dichos contratos no EXCEDEN DE CINCO MESES
VEINTIOCHO DÍAS CADA UNO, es decir la relación se
estableció a partir de contratados de tiempo fijo, tal y
como lo refiere la actora, aunado a que omite señalar
situaciones de modo y lugar, respecto a las supuestas
tareas extras que realizaba.- 3. El hecho que contesta es
falso se aclara, a que es falso que a la actora se le haya
despedido de manera agresiva e intimidatoria, lo cierto
es que fue contratada bajo contrato de tiempo fijo, el cual
venció el día treinta de diciembre de dos mil doce,
realizando las funciones respectivas de su contrato.- 4.
El hecho que contesta es parcialmente cierto y aclara,
que tal y como refiere la actora el treinta de diciembre de
dos mil doce, su contratación llegó a su fin, por lo que
tuvo pleno conocimiento de que ya no existía relación
laboral con la demandada.- 5. Es falso, ya que la actora
tenía un contrato de tiempo fijo, el cual llego a su
7
terminación el día de la fecha, aunado a que señala que
se presentó a laborar en su horario común, sin que
afirma cual es dicho horario, ni a que oficinas se
presentó.- 6. Ni se afirma ni se niega, ya que se trata de
manifestaciones genéricas, en las que no señala
cuestiones de modo tiempo y lugar.- 7. El hecho que
contesta es falso y se niega, ya que las listas de
asistencia para el personal que cuenta con un contrato,
se expiden en tiempo y forma, además de que señaló la
actora que desarrolló sus actividades laborales, sin
definir en que consistieron.- 8. Es falso y lo negó en
virtud de que debe considerarse como una aseveración
unilateral, sin embargo no ofrece prueba alguna para
acreditar su dicho.----------------------------------------------------
4.- Contestadas en tiempo y forma las demandas por los
titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, se procedió a señalar
como fecha para la celebración de la audiencia de ley, el
día once de noviembre de dos mil trece, visible a fojas 85
a 86, aceptándose las pruebas que en derecho
procedieron y desahogadas que fueron las que por su
naturaleza así lo ameritaron, se abrió el periodo de
alegatos, en el cual fueron formulados por la actora,
conforme a las manifestaciones hechas en la audiencia
celebrada el veintisiete de enero de dos mil catorce,
como consta a fojas 106 a 108, substanciado que fue el
procedimiento en su integridad, se remitió el expediente
para la elaboración de la resolución que conforme a
derecho proceda, y es lo que hoy se dicta.--------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, con fundamento en los
8
artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123
Constitucional.--------------------------------------------------------
II.- De la demanda y de la contestación a la misma, se
obtiene que la litis en este conflicto laboral, consiste en
determinar si como lo reclama
, tiene derecho para demandar del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la
DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, la
reinstalación laboral al órgano Desconcentrado
Delegación la Magdalena Contreras en donde laboraba
ininterrumpidamente desde el primero de mayo de dos
mil cinco, la basificación por derechos adquiridos y de
antigüedad y demás prestaciones.- O bien si como lo
afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la
actora carece de falta de acción y derecho, para solicitar
las prestaciones que señala en su demanda, en virtud de
LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre
el actor y mi mandante, ya que tal y como lo confiesa
ARTURO CESAR SILVA RAMÍREZ, prestó sus servicios
en una dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno
del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1°,
2°, 3°, 5°, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 8º,
15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal.- Por la forma
en que ha quedado planteada la Litis, corresponde al
actor soportar la carga de la prueba, toda vez que el
titular del Gobierno del Distrito Federal, negó de manera
lisa y llana la existencia de la misma. Sirve de apoyo a lo
anterior la Tesis de Jurisprudencia soportada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, IX.2o
J/16, Publicada en el Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010,
Página 817, Registro 164436, de Rubro: “RELACIÓN
LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA
CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL
TRABAJADOR”.-----------------------------------------------------
Ahora bien, el titular de la DELEGACIÓN LA
MAGDALENA CONTRERAS, señaló que carece de
acción y derecho, toda vez que la parte actora,
únicamente prestó sus servicios mediante un contrato de
tiempo fijo en términos de lo dispuesto por los artículos
13 y 15 fracciones I, II, III, IV, V y VI, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por la forma
en que ha quedado planteada la Litis, con el titular de la
DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, la carga
de la prueba corresponde a la patronal, en virtud de que
aceptó que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó
con antelación a cuando se ubicó el despido alegado,
entonces, con tal postura hace suya la carga de la
prueba, al establecerlo así expresamente las fracciones
II y VII del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia. Sirve de
apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial sostenido
por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito, III.T. J/27, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero
de 1999, Novena Época, página 754, Registro 194761,
de rubro y texto:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN. Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto de que el demandado acepte
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que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo.”
III.- Excepción de inexistencia de la relación laboral. El titular del Gobierno del Distrito Federal opuso la
presente excepción, por lo que este Tribunal procede a
su estudio y resolución, en base a los siguientes
planteamientos: Entre la parte actora y mi mandante, en
virtud de que tal y como lo confiesa, se encuentra
adscrito a una dependencia diversa a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los
artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y
aplicables de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos
1°, 3°, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior
de la Administración Pública del Distrito Federal.-----------
Este Tribunal llega a la conclusión de que resulta
procedente la excepción planteada, toda vez que en la
especie la actora reclama en la prestación marcada con
el numero I de su escrito de demanda, la reinstalación
laboral al “Órgano Desconcentrado”, Delegación la
Magdalena Contreras en donde laboraba
ininterrumpidamente, y que éste Tribunal recoge como
confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,
ahora bien considerando que de conformidad con los
artículos 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,
así como del artículo 2º de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, los cuales
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establecen que la Administración Pública del Distrito
Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal;
por lo que la Administración Pública Centralizada, y ésta
se encuentra integrada por la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la
Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales; asimismo, en las
demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito
Federal, la Administración Pública Central cuenta con
Órganos Político Administrativos Desconcentrados con
autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que
genéricamente se les denominará Delegación del Distrito
Federal, ahora bien de acuerdo al artículo 37 de dicha
Ley Orgánica, la Administración Pública del Distrito
Federal los órganos político-administrativos
desconcentrados de cada demarcación territorial
(Delegaciones del Distrito Federal), cuenta con
autonomía funcional en acciones de Gobierno, por lo
tanto al reclamar la actora en la hoja 1 de su escrito de
demanda, la reinstalación y basificación en el “Órgano
Desconcentrado”, Delegación la Magdalena Contreras
en donde laboraba ininterrumpidamente, es posible
concluir que la relación laboral se entendió con la
Delegación la Magdalena Contreras, hecho que se
corrobora con el desahogo de la prueba confesional a
cargo de la actora, desahogada en audiencia del
veintisiete de enero de dos mil catorce, visible a fojas
106 a 108, en la cual la absolvente afirmo que prestó sus
servicios para una Delegación totalmente diversa a la
Jefatura de Gobierno, que jamás estuvo adscrita en
alguna de las Unidades Administrativas de la jefatura de
Gobierno del Distrito Federal y que jamás existió relación
jurídica de ninguna naturaleza. Lo anterior, permite
arribar a la conclusión de que el Gobierno del Distrito
Federal, únicamente se auxilia de estos Órganos
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Administrativos Desconcentrados, para atender de
manera eficiente el despacho de los asuntos de su
competencia, por lo que la actora jamás estuvo adscrito
a alguna de las Unidades Administrativas del Jefe de
Gobierno, ni prestó sus servicios para el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en consecuencia al no
haberse colmado los supuestos normativos previstos en
los artículos 1º y 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente
absolver al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en los numerales I a VI del escrito inicial de
demanda interpuesta por
.----------------------------------------------
Sirve de apoyo lo anterior la tesis de jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2a/.J 71/2008, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVII Mayo de 2008, página 184, de rubro:
“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero,
13
fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional”
IV.- Por su parte, la DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, ofreció las siguientes pruebas: A).- LA
CONFESIONAL a cargo del actora
, admitida en
audiencia del once de noviembre de dos mil trece, visible
a foja 85 y 86, desahogada en audiencia del veintisiete
de enero de dos mil catorce, visible a fojas106 a 108,
14
con la cual se acredita que suscribió diversos contrato de
tiempo fijo el siete de julio de dos mil nueve, el siete de
enero y siete de julio de dos mil diez, el siete de enero y
siete de julio de dos mil once, así como el seis e enero y
el seis de julio de dos mil doce con la demandada que
tenía pleno conocimiento de la vigencia del contrato de
tiempo fijo suscrito con la demandada, que fue del siete
de julio al treinta de diciembre de dos mil nueve, del siete
de enero al treinta de junio del siete de julio al treinta de
diciembre de dos mil diez, del siete de enero al treinta de
junio y del seis de julio a treinta de diciembre de dos mil
doce; que carece de nombramiento, como trabajador de
base de la delegación la magdalena contreras, así como
que tuvo pleno conocimiento que el día treinta de
diciembre de dos mil doce concluía el contrato de tiempo
fijo, celebrado con la demandada el seis de julio de dos
mil doce.----------------------------------------------------------------
2. a 6.- LAS DOCUMENTALES admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del once de noviembre de dos mil trece, visible
a foja 85 y 86, pruebas que al ser ofrecidas en original y
copias certificadas, adquieren pleno valor probatorio, de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
con excepción de la prueba ofrecida en el numeral 5, la
cual adquiere valor de indicio, al ser ofrecida en copia
fotostática, todas para acreditar las manifestaciones que
obran en su contenido, conforme a las siguientes
descripciones:---------------------------------------------------------
2. Original de siete contratos por tiempo fijo celebrados
entre la demandada Delegación La Magdalena Contreras
y la actora.-------------------------------------------------------------
15
VIGENCIA y DURACIÓN
OBJETO HORARIO PARTIDA PRESUPUESTAL y PAGO
FOJA
Del 07 de julio al 30
de diciembre de
2009.
5 meses 25 días
Ejecutar los
trabajado en la
Subdirección de
Colonias y
Viviendas con
categoría de
peón, los cuales
consistente en
programas
delegacionales de
mantenimiento de
vivienda.
Jornada de
trabajo de 40
horas
distr buidas en
seis días de la
semana, de
acuerdo a las
necesidades
del área a la
que se
encuentre
adscrita.
Oficio numero SE/0246, del
19/Enero /2009
$1,424.00 (mil cuatrocientos
veinticuatro pesos 00/100
M.N.) quincenales.
63
Del 07 de enero al
30 de junio de 2010.
5 meses 25 días
Ejecutar los
trabajos en la
Dirección General
de Colonias y
Tenencia de la
Tierra, con
categoría de
analista, los
cuales consisten
en servicio de
apoyo
administrativo en
Delegaciones.
En los mismo
términos que
el anterior.
Oficio número
SFDF/SE/0175/2010, del
28/Enero /2010
$1,471.00 (mil cuatrocientos
setenta y un pesos 00/100
M.N.) quincenales.
62
Del 07 de julio al 30
de diciembre de
2010.
5 meses 25 días
Ejecutar los
trabajados en la
Subdirección de
Colonias y
Viviendas con
categoría de
peón, los cuales
consistente en
programas
delegacionales de
mantenimiento de
vivienda.
En los mismos
términos que
el anterior.
Oficio número
SFDF/SE/0175/2010, del
28/Enero /2010
$1,154.00 (mil ciento
cincuenta y cuatro pesos
00/100 M.N.) quincenales.
61
Del 07 de enero al
30 de junio de 2011.
5 meses 25 días
En los mismo
términos que el
anterior.
En los mismo
términos que
el anterior.
Oficio número
SFDF/SE/0059/2011, del
07/Enero /2011
$1,200.00 (mil doscientos
pesos 00/100 M.N.)
quincenales.
60
Del 07 de julio al 30
de diciembre de
2011.
5 meses 25 días
En los mismo
términos que el
anterior.
En los mismos
términos que
el anterior.
En los mismos términos que el
anterior.
59
Del 06 de enero al
30 de junio de 2012.
5 meses 26 días
En los mismo
términos que el
anterior.
En los mismo
términos que
el anterior.
Oficio número
SFDF/SE/985/2012, del
30/Enero /2012
$1,200.00 (mil doscientos
pesos 00/100 M.N.)
quincenales.
58
Del 06 de julio al 30
de diciembre de
2012.
5 meses 26 días
En los mismo
términos que el
anterior.
En los mismos
términos que
el anterior.
Oficio número
SFDF/SE/985/2012, del
30/Enero /2012
$1,245.50 (mil doscientos
cuarenta y cinco pesos 50/100
M.N.) quincenales.
57
16
3. Original de siete constancias de movimiento de
personal eventual, visibles a fojas 64 a 70, para
acreditar, que la actora con numero de empleado
4111846, celebró contratos en los periodos del
07/07/2009 al 30/12/2009, 07/01/2010 al 30/06/2010, del
07/07/2010 al 30/12/2010, del 07/01/2011 al 30/06/2011,
del 07/07/2011 al 30/12/2011, del 06/01/2012 al
30/06/2012, así como del 06/07/2012 al 30/12/2012, en
el Programa Servicio de Apoyo Administrativo, así como
Programas Delegacionales de Mantenimiento de
Vivienda en delegaciones en un horario de lunes a
viernes de 9:00 a 17:00 con función real servicio de
apoyo administrativo en delegaciones, adscrita a la
Dirección General de Colonias y Tenencia de la Tierra
con alta de nuevo ingreso.-----------------------------------------
4. Original de cuatro solicitudes de empleo, visibles a
fojas 71 a 74, para acreditar que la actora, con fecha
siete de julio de dos mil nueve, siete de enero de dos mil
diez, siete de julio de dos mil once y seis de julio de dos
mil doce, solicitó a la codemandada, los puestos de
analista y apoyo administrativo, respectivamente.----------
5. Copia fotostática del catálogo de puestos, código,
nivel y sueldos 2012 eventuales, del órgano político en
La Magdalena Contreras, para acreditar que el puesto de
analista tiene la CVE_SUE 36, grupo EE, rama 02,
puesto 009, “COD_PUE” EE02009, NIVEL 30,
“SUE_MENS” $3,176.00 (tres mil ciento setenta y seis
pesos 00/100 M.N.); y el puesto de peón la CVE_SUE 1,
grupo EE, rama 01, puesto 006, “COD_PUE” EE01006,
NIVEL 16, “SUE_MENS” $2,491.00 (dos mil
cuatrocientos noventa y un pesos 00/100 M.N.).------------
6. Copia certificada de dieciséis comprobantes de
liquidación de pago a personal eventual, para acreditar
17
que la actora recibió diversos montos por concepto de
salario, en el puesto de peón en los periodos de
contratación del siete enero al treinta de diciembre de
dos mil once, del seis de enero al treinta de junio y del
seis de julio al treinta de diciembre de dos mil doce, así
como los conceptos de aguinaldo y vales de despensa,
de dichos periodos.--------------------------------------------------
7. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. E
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES las cuales se
desahogaron por su propia y especial naturaleza, en
términos de la audiencia de fecha once de noviembre de
dos mil trece, visible a foja 85 y 86, conforme a los
artículos 830 y 835 de la Ley Federal de Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.-------------------
V.- Por su parte, la actora
, ofreció las siguientes pruebas: 1.- LA DOCUMENTAL consistente en copias fotostáticas de
los comprobantes de liquidación de pago, visibles a fojas
12 a 28, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza, en términos de la audiencia de fecha once de
noviembre de dos mil trece, visible a foja 85 y 86, prueba
que al ser ofrecida en copia fotostática y no haber sido
objetada, adquiere el valor de indicio, para acreditar las
manifestaciones que obran en su contenido, relativas a
los diversos montos que por concepto de pago recibió la
actora en los periodos de contratación del primero de
mayo al treinta de junio, del dieciséis de julio al treinta y
uno de diciembre de dos mil cinco, del tres de enero al
treinta de junio y del tres de julio al treinta y uno de
diciembre de dos mil seis, del dieciséis de enero al
treinta de junio de dos mil siete, del siete de enero al
treinta de junio y del tres de julio al treinta de diciembre
de dos mil ocho, del siete de enero al treinta de junio y
del siete de julio al treinta de diciembre de dos mil nueve,
18
del siete de enero al treinta de junio de y del siete de julio
al treinta de diciembre de dos mil diez, del siete de enero
al treinta de junio y del siete de julio al treinta de
diciembre de dos mil once, del seis de enero al treinta de
junio y del seis de julio al treinta de diciembre de dos mil
doce, dentro de los que contemplan los conceptos de
aguinaldo y vales de despensa.----------------------------------
2.- LA DOCUMENTAL consistente en las listas de la
actora, las cuales deberán solicitarse a la demandada,
admitida en audiencia de fecha once de noviembre de
dos mil trece, visible a foja 85 y 86, en audiencia del
veintitrés de enero de dos mil catorce, a foja 91, en la
cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en
audiencia del once de noviembre de dos mil trece, por lo
que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos
que pretendió acreditar la actora, sin embargo su
oferente no señalo cual es el alcance valorativo de dicha
probanza.---------------------------------------------------------------
3.- LA CONFESIONAL a cargo de
, admitida en audiencia de
fecha once de noviembre de dos mil trece, visible a foja
85 y 86, desahogada en audiencia del veintitrés de enero
de dos mil catorce, visible a foja 91, con la cual se
acredita, que la absolvente labora para la Delegación a
Magdalena Contreras, que ocupa actualmente el cargo
de Director General de Colonias y Tenencia de la Tierra,
y que tomo posesión del cargo el primero de octubre de
dos mil doce; en virtud de que absolvió de forma
negativa el resto de las posiciones calificadas de legal.---
4.- LA TESTIMONIAL a cargo de
,
admitida en audiencia de fecha once de noviembre de
dos mil trece, visible a foja 85 y 86, desahogada en
19
audiencia del veinticuatro de enero de dos mil catorce,
visible a fojas 95 a 97, prueba con la cual se acredita que
los atestes conocieron a la actora en la Delegación
Magdalena Contreras, que la actora estaba subordinada
al Director General de Tenencia de la Tierra, de la que
era titular Abel de Jesús Mandujano Miranda; ya que el
resto de las manifestaciones vertidas por los testigos, no
reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad y
congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.-
5 y 6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- las cuales se
desahogaron por su propia y especial naturaleza, en
términos de la audiencia de fecha once de noviembre de
dos mil trece, visible a foja 85 y 86, conforme a los
artículos 830 y 835 de la Ley Federal de Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.-------------------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por
las partes, así como la Instrumental de Actuaciones y
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, esta Tercera Sala determina resolver en primer
lugar y conforme a las manifestaciones vertidas por las
partes en el presente juicio laboral, sobre si es
procedente la reinstalación reclamada por la actora
, y la
basificación como trabajadora de base del Gobierno del
Distrito Federal, Delegación La Magdalena Contreras
que por Derechos adquiridos y de antigüedad le
corresponde, éste Tribunal llegó a la conclusión de que
el titular demandado acreditó sus excepciones y
defensas planteadas.------------------------------------------------
Ya que la actora reclama en principio haber sido
contratada el primero de mayo de dos ml cinco con
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numero de identidad eventual 4111846, adscrita a la
Subdirección de Colonias y Vivienda perteneciente a la
Dirección General de Colonias y tenencia de la Tierra,
con un contrato renovable cada seis meses, durante el
periodo de contratación Julio-Diciembre de dos mil doce,
ABEL JESÚS MANDUJANO MIRANDA en su calidad de
Director y JAVIER LÓPEZ VALENCIA, de forma
intimidatoria y agresiva le insinuaron que no le
renovarían el contrato, el treinta de diciembre de dos mil
doce, cuando su contratación laboral llegó a su fin el
referido director le solicito presentarse e día treinta y uno
de diciembre de dos mil doce, a su lugar de trabajo con
la documentación que entregaba cada renovación de
contrato; asimismo señaló que realizó sus actividades
comúnmente de la fecha mencionada al nueve de enero
de dos mil trece y el día jueves diez de enero, JAVIER
LÓPEZ VALENCIA, le comunicó que ya no podía ocupar
su lugar ni desarrollar su actividades laborales y que se
fuera porque ya no tenía contrato.-------------------------------
Contrario a los señalado por la actora, el titular de la
Delegación La Magdalena Contreras, manifestó que la
actora carece de acción y derecho, para solicitar la
Reinstalación laboral, como trabajadora de dependencia,
toda vez que únicamente prestó sus servicios mediante
un contrato de tiempo fijo en términos de lo dispuesto por
los artículos 13 y 15 fracciones I, II, III, IV, V y Vi de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
más adelante señaló que el último de los contratos tuvo
una vigencia del seis de julio al treinta de diciembre de
dos mil doce.----------------------------------------------------------
A fin de acreditar su dicho el titular demandado, ofreció a
juicio, como prueba documental número 2, siete
contratos que celebró con la actora con los cuales
21
acreditó que la actora celebro los referidos “contratos por
tiempo fijo; al menos en los siguientes periodos:
• Del 07 de julio al 30 de diciembre de 2009. (5
meses 25 días).
• Del 07 de enero al 30 de junio de 2010. (5 meses
25 días).
• Del 07 de julio al 30 de diciembre de 2010. (5
meses 25 días).
• Del 07 de enero al 30 de junio de 2011. (5 meses
25 días).
• Del 07 de julio al 30 de diciembre de 2011. (5
meses 25 días).
• Del 06 de enero al 30 de junio de 2012. (5 meses
26 días).
• Del 06 de julio al 30 de diciembre de 2012. (5
meses 26 días).
Hecho que se corrobora con la prueba documental
numero 3 consistente en siete Constancias de
Movimiento de Personal Eventual, con las cuales se
acreditó que la actora, con número de empleado
4111846, celebró contratos en los periodos del
07/07/2009 al 30/12/2009, 07/01/2010 al 30/06/2010, del
07/07/2010 al 30/12/2010, del 07/01/2011 al 30/06/2011,
del 07/07/2011 al 30/12/2011, del 06/01/2012 al
30/06/2012, así como del 06/07/2012 al 30/12/2012, en
el Programa Servicio de Apoyo Administrativo, así como
Programas Delegacionales de Mantenimiento de
Vivienda en delegaciones en un horario de lunes a
viernes de 9:00 a 17:00 con función real servicio de
apoyo administrativo en delegaciones, adscrita a la
Dirección General de Colonias y Tenencia de la Tierra
con alta de nuevo ingreso.-----------------------------------------
22
De lo anterior, se advierte que si bien el titular
demandado manifestó que la actora firmó diversos
contratos por tiempo fijo, de los cuales el más antiguo de
los que ofreció a juicio, es del siete de julio de dos mil
nueve, resulta que de la prueba documental que ofreció
la actora en el numeral 1, constan comprobantes de
liquidación de pago a personal eventual en el periodo de
contratación del primero de mayo al primero de junio de
dos mil cinco, fecha que corresponde a la señalada por
su oferente en el hecho 1, de su escrito de demanda, es
decir primero de mayo de dos mil cinco.-----------------------
En este sentido, es necesario establecer que en materia
laboral burocrática, la relación jurídica laboral, se
establece a partir de nombramientos, según dispone el
artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dentro de los cuales no se
encuentra regulada la figura de “Contrato por tiempo fijo”,
según lo denomina la demandada. Asimismo, respecto a
la temporalidad de los nombramientos, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido
el criterio relativo a que conforme a los artículos 15,
fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento
que se otorga a los servidores públicos, en atención a su
duración, puede ser:
a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para
cubrir una plaza respecto de la que no existe titular
(artículo 15 Fracción III).
b) Interino: Si se otorga por un plazo hasta seis meses
para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículo 6º
y 63).
23
c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante
temporal o mayor a seis meses, respecto de una plaza o
puesto en el que existe titular (artículo 64).
d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza
temporal por un plazo previamente definido (artículos 12,
15, fracción III y 46, fracción II).
e) Por obra determinada: El que se da en una plaza
temporal para realizar una labor o trabajo específico por
un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46,
fracción II).
Criterio visible en la página 11, Tomo XXIII,
correspondiente al mes de febrero de 2006, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, registro 175734, página 11, de rubro y
texto:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el
24
nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”.
De lo anterior, es posible concluir en principio, que en la
especie nos encontramos ante el supuesto jurídico
denominado Nombramiento por tiempo fijo, ya que estos
fueron otorgados en una plaza temporal y por plazos
previamente definidos, lo cual incuso se advierte de lo
manifestado por la actora en el hecho 4, de su escrito de
demanda al señalar lo siguiente: “Con fecha treinta de
Diciembre de dos mil doce, mi contratación llegó a su
fin”, hecho que incluso se corrobora con a prueba
confesional a su cargo, en con la cual se acreditó que
tenía pleno conocimiento de la vigencia de los contratos
que suscribió con la demandada, los cuales tuvieron una
duración máxima de 5 meses 25 días, por tanto los
periodos laborados por la actora fueron interrumpidos,
entre si y no fueron superiores a los 6 meses que prevé
el artículo 6º de la Ley de la materia para considerar la
relación laboral con carácter de inamovible, por lo que
con independencia de las labores realizadas por la
actora, o que subsistía la materia de trabajo, no genera
inamovilidad en el empleo, por lo que no existe en la
especie un despido injustificado, hecho sin el cual no se
puede entender en el derecho burocrático la figura de la
reinstalación o bien el pago de la indemnización
constitucional, según lo establece el artículo 43
fracciones II y IV de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Sirve de apoyo a lo anterior la
tesis jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala de la
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 134/2006,
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Novena
Época, página 338, registro 174166, de rubro y texto:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los
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servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”
Así como la Tesis sustentada por la Segunda Sala, 2a./J. 101/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012,
Tomo 3, Décima Época, Página 1815, Registro 2002059,
de rubro:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "Si vencido el término que se hubiese fijado
27
subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.", porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.”
En consecuencia, resulta procedente absolver al titular
de la DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS,
Reinstalación al Órgano Desconcentrado en donde
laboraba ininterrumpidamente desde el primero de mayo
de dos mil cinco, reclamada por
, de la indemnización
Constitucional y legal que le corresponde, del pago de
salarios caídos que se generen desde la presentación de
la presente demanda hasta el laudo que ponga fin al
procedimiento, del pago de salarios devengados que se
generen desde la presentación de la demanda hasta el
laudo que ponga fin al procedimiento, así como de la
basificación como trabajador del Gobierno del Distrito
Federal, Delegación La Magdalena Contreras que por
derechos adquiridos y de antigüedad le corresponden,
por tratarse de prestaciones accesorias a la principal, la
cual no fue procedente, por tanto éstas siguen su misma
suerte.-------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se.------------------------------------
R E S U E L V E.
PRIMERO.- La actora,
, no acreditó la procedencia de su
acción; el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO
28
FEDERAL, justificó sus excepciones y defensas y el
Titular de la DELEGACIÓN LA MAGDALENA
CONTRERAS acreditó sus excepciones y defensas.------
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL y de la DELEGACIÓN
TLALPAN de las prestaciones reclamadas por
de las prestaciones
reclamadas en los numerales I a VI, de su escrito de
demanda, condena que obedece a lo expuesto en los
considerandos tercero y cuarto de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------
BJCL*crs ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS
EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------