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EXPEDIENTE: RR.0242/2011 PEDRO RAMÍREZ FECHA RESOLUCIÓN: 06/04/11 Ente Público: Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público y se ORDENA emita una nueva en la que del punto 2 de la solicitud relativo a todos los expedientes recibidos en la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal: Proporcione la información requerida en el inciso d) referente a los hechos. Emita pronunciamiento respecto a los incisos a), c), e) y f), referentes a: El resultado concreto (del fincamiento de responsabilidad resarcitoria). El monto de la sanción (aplicada). Los nombres de los funcionarios (sancionados como resultado de las acciones realizadas ante la Procuraduría Fiscal por la Contaduría Mayor de Hacienda del Distrito Federal). Las sanciones impuestas a los particulares y servidores públicos que generaron un daño o perjuicio a la cuenta pública del Distrito Federal. Cabe señalar que respecto a los inciso a), c) y f) la información sólo podrá ser proporcionada en caso de que el Ente Público la posea, y para el caso de que alguno de los procedimientos resarcitorios iniciados por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ante la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas a la fecha de la emisión de la respuesta en cumplimiento a la presente resolución no se encuentren firmes, es decir ,que se encuentre ventilando algún procedimiento administrativo o juicio de amparo en alguno de ellos, será el Ente Público el que deberá someter a consideración de su Comité de Transparencia la solicitud con el objeto de que sea éste quien de manera fundada y motivada, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se manifieste al respecto. Atendiendo al volumen que pudiera representar la información contenida en los quinientos sesenta y cuatro expedientes iniciados con motivo del fincamiento de responsabilidad resarcitoria y que corresponden a doce años de la cuenta pública (mil novecientos noventa y seis a dos mil siete), el Ente Público podrá ponerla a disposición en consulta directa del particular, fundando y motivando el cambio de modalidad de acceso a la información. En caso de que el Ente Público no cuente con dicha información, deberá orientar al recurrente, de manera fundad y motivada, para que presente una nueva solicitud de información con los contenidos referidos ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal. Respecto del inciso g), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal , oriente al recurrente para que presente su solicitud de acceso a la información ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas. En relación al punto 2 incisos a), b), c), d), e), f) y g) dirigidos también a la Contraloría General del Distrito Federal, de mil novecientos noventa y seis a dos mil siete, deberá orientar al recurrente para que presente su solicitud ante la Contraloría General del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.0242/2011

PEDRO RAMÍREZ FECHA RESOLUCIÓN: 06/04/11

Ente Público: Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público y se ORDENA emita una nueva

en la que del punto 2 de la solicitud relativo a todos los expedientes recibidos en la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal:

Proporcione la información requerida en el inciso d) referente a los hechos.

Emita pronunciamiento respecto a los incisos a), c), e) y f), referentes a:

El resultado concreto (del fincamiento de responsabilidad resarcitoria).

El monto de la sanción (aplicada).

Los nombres de los funcionarios (sancionados como resultado de las acciones realizadas ante la Procuraduría Fiscal por la Contaduría Mayor de Hacienda del Distrito Federal).

Las sanciones impuestas a los particulares y servidores públicos que generaron un daño o perjuicio a la cuenta pública del Distrito Federal.

Cabe señalar que respecto a los inciso a), c) y f) la información sólo podrá ser proporcionada en caso de

que el Ente Público la posea, y para el caso de que alguno de los procedimientos resarcitorios iniciados por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ante la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas a la fecha de la emisión de la respuesta en cumplimiento a la presente resolución no se encuentren firmes, es decir ,que se encuentre ventilando algún procedimiento administrativo o juicio de amparo en alguno de ellos, será el Ente Público el que deberá someter a consideración de su Comité de Transparencia la solicitud con el objeto de que sea éste quien de manera fundada y motivada, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se manifieste al respecto. Atendiendo al volumen que pudiera representar la información contenida en los quinientos sesenta y cuatro expedientes iniciados con motivo del fincamiento de responsabilidad resarcitoria y que corresponden a doce años de la cuenta pública (mil novecientos noventa y seis a dos mil siete), el Ente Público podrá ponerla a disposición en consulta directa del particular, fundando y motivando el cambio de modalidad de acceso a la información. En caso de que el Ente Público no cuente con dicha información, deberá orientar al recurrente, de manera fundad y motivada, para que presente una nueva solicitud de información con los contenidos referidos ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal.

Respecto del inciso g), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, oriente al recurrente para que

presente su solicitud de acceso a la información ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas. En relación al punto 2 incisos a), b), c), d), e), f) y g) dirigidos también a la Contraloría General del Distrito Federal, de mil novecientos noventa y seis a dos mil siete, deberá orientar al recurrente para que

presente su solicitud ante la Contraloría General del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ

ENTE PÚBLICO: CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0242/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a seis de abril de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0242/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Ramírez en contra de la respuesta

emitida por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, se formula resolución en atención de los siguientes

R E S U L T A N D O S

I. El catorce de febrero de dos mil once, Pedro Ramírez presentó ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Contaduría Mayor de

Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el nueve de febrero de dos mil once, a la cual

correspondió el folio 5001000017011 en la que requirió, en medio electrónico:

“… les solicito actualizar el doc adjunto, de todos los expedientes recibidos en la procuraduría fiscal y contraloría general, como resultado de todas las acciones realizadas por la CMH que recibieron estos, cual es el resultado concreto, los sancionados, nombres de los funcionarios, hechos, monto de la sanción, tipo de sanción de mismo periodo y si se cobro o no Datos para facilitar su localización contraloría general, procuraduría fiscal y en cmhaldf / información recibida en la comisión de vigilancia de la ALDF. …” (sic)

A la solicitud referida, el particular adjuntó la digitalización de una foja, que contiene la

siguiente información:

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El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el once de febrero de dos mil

once, mediante el sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información Solicitada … Con fundamento en los artículos 3º, 11, 45, 46, 51 y demás relativos de la Ley de la Materia se da respuesta a su requerimiento de información en archivo que se adjunta. Afectuosos Saludos Archivos adjuntos de respuesta

…” (sic)

Los archivos adjuntos contienen la siguiente documentación:

A. Digitalización del oficio AMS/DIP/11/159 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido al recurrente mediante el que comunicó lo siguiente:

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“… Con fundamento en los artículos 3º, 11, 45, 46, 51 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), y en atención a sus solicitudes de INFORMACIÓN PÚBLICA, recibidas el día 29 de Enero y el 08 de Febrero respectivamente, del año en curso en el sistema INFOMEX con números de folio 5001000011411 y la 5001000017011 turnada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se le informa lo siguiente: La solicitud de información pública consistió en: [cita textual de la solicitud] En atención a su solicitud de información pública se le informa que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS da respuesta en ARCHIVO QUE SE ADJUNTA. Es de señalar que esta Dirección de Información Pública se encuentra a sus órdenes, en caso de que tenga algún comentario o si desea solicitar mayor información relacionada con esta solicitud o en su caso formular una nueva, de igual manera se le informa que con fundamento en los artículos 53 último párrafo, 76, 77 y 78 de la Ley de la Materia, y en caso de no quedar conforme con la respuesta, usted cuenta con el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de revisión correspondiente. Usted podrá presentar el recurso antes mencionado: • Por el sistema electrónico INFOMEX, sólo si la solicitud de información hubiera sido presentada directamente por ese conducto. • Por escrito en las oficinas del INFODF, o bien por el correo electrónico [email protected], en el caso en el que las solicitudes se hayan presentado por cualquier medio: Servicio de Atención Telefónica (TEL-INFODF), correo electrónico, de manera presencial en la Oficina de Información Pública, o por el propio sistema INFOMEX

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La Dirección de Información pública se encuentra a sus ordenes en los teléfonos: 56245212 o 56245246, correos electrónicos: [email protected], [email protected] o directamente en nuestras instalaciones ubicadas en avenida 20 de noviembre #700, Colonia Huichapan, Delegación Xochimilco D.F., donde con gusto lo atenderemos en un horario de 9:00 a 15:00 y 16:00 a 18:00 horas en días hábiles. Asimismo nos complace informarle sobre un servicio con el que contamos y que ponemos a su disposición: 1. De conformidad con las atribuciones de la CMHALDF y con el compromiso de focalizar los temas sustantivos, se crea una base de datos que integra los Informes Finales de Auditoría, resultado de la revisión a la Cuenta Pública para anteriores ejercicios. La liga es: http://www.cmhaldf.gob.mx/Transparencia/Transparencia.html y se accede al programa del Atlas Fiscalizador que se encuentra a su derecha en la pantalla con una foto del DF moviéndose por su recuadro de presentación y en donde Ud. encontrará información relevante.

2. Ponemos a su servicio el Centro de Atención Telefónica, CMH-TEL, para recibir sus solicitudes de información al 56 24 52 15, donde con gusto le atenderemos y donde sus datos serán tratados con estricto apego a la “Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal”. Sin más por el momento quedo a su disposición para cualquier duda o aclaración. …” (sic)

B. Digitalización de una foja de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con fecha de corte al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, con la siguiente información:

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En su escrito inicial, el hoy recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos les solicito actualizar el doc adjunto, de todos los expedientes recibidos en la procuraduría fiscal y contraloría general, como resultado de todas las acciones realizadas por la CMH que recibieron estos, cual es el resultado concreto, los sancionados, nombres de los funcionarios, hechos, monto de la sanción, tipo de sanción de mismo periodo y si se cobro o no 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna La CMH no dio respuesta a todos los puntos solicitados y peor aún entrega información hasta 2007 cuando estamos en 2011 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Es increíble y penoso darse cuenta que la CMH es una institución ya inservible y que los ciudadanos pagamos sus salarios, cuando sus resultados son impunidad total, pero tiene que cumplir con la ley de transparencia del df y la rendición de cuentas que no hay, así que entregue todo lo solicitado. …” (sic)

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II. El dieciséis de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, emitió un acuerdo por medio del cual admitió a trámite el recurso

interpuesto y las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas

a la solicitud de información con folio 5001000017011, mismas que se describen a

continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del ocho de febrero de dos mil once y su anexo.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema” con el apartado “Historial de la solicitud”, “Registro de la solicitud”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.

Digitalización del oficio AMS/DIP/11/159 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido al recurrente.

Digitalización de una foja de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fecha de corte al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, con los rubros: “año de la cuenta”, “fincamiento de responsabilidad resarcitoria promovidos”, “número de sanciones/servidores particulares” y “monto de sanciones respecto de las resoluciones enviadas a CMHALDF por parte de la Procuraduría Fiscal del D.F. (miles de pesos)”.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado al recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto el

veintiuno de febrero de dos mil once.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/238/2011 notificado el veintidós de febrero de

dos mil once, se requirió al Ente Público el informe de ley aludido por el artículo 80,

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fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El veinticinco de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto, el oficio AMS/DIP/11/204 del veintitrés de febrero de

dos mil once, a través del cual el Director de Información Pública de la Contaduría

Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, rindió el informe de

ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

“… La resolución impugnada por el recurrente establece: "La CMH no dio respuesta a todos los puntos solicitados y peor aun entrega información hasta 2007 cuando estamos en 2011". El archivo adjunto actualizado refiere el período del Anexo del C. Pedro Ramírez, 1996-2007, el resultado concreto se encuentra en el fincamiento de responsabilidad columna 2, número de sancionados en la columna 3 en dos vertientes: servidores públicos y particulares. La columna 4 refiere la información sobre los montos de la sanción que la entidad correspondiente, la Procuraduría Fiscal, ha resuelto. Cabe mencionar que el criterio de la unidad administrativa competente para dar respuesta, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y especializada en el tema, determinó que el cuadro presentado por el solicitante para actualizarlo implicaba cambios en todas las columnas para cada ejercicio fiscal por lo que respondió a la literalidad del requerimiento. No sobra decir que el proceso de revisión de la cuenta pública es para años fiscales anteriores y que el mismo Informe de Resultados 2009 será público a mediados del mes de julio 2011, Para el ejercicio 2010 las auditorías se encuentran en proceso de ejecución y para el ejercicio 2011 es improcedente una revisión. Con relación al ejercicio fiscal 2008 el procedimiento de fincamiento de responsabilidad se encuentra en fase de análisis y promoción respectiva. La política en los procedimientos para dar respuesta a las solicitudes de información pública ingresadas a la Contaduría es el de proporcionar la información, y toda vez, que para este caso la información que detenta, administra o genera coincide con el período manifestado en el cuadro anexo por el solicitante se dio respuesta a la literalidad del requerimiento y se determinó que no daba lugar una orientación en el oficio de respuesta toda vez que el solicitante no pidió información de estos ejercicios. De lo anterior se concluye que la Oficina de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el oficio AMS/DIP/11/159, de fecha 11 de Febrero de 2011, entregó toda la información solicitada por el C. Pedro

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Ramírez, reiterando que la misma, constituye la actualización de un cuadro anexo. Cabe mencionar, que en aras de privilegiar el derecho de acceso a la información pública se dio respuesta en un formato que se tuvo que procesar, criterio de la Contaduría con el fin de no privar al hoy recurrente de su consulta, asimismo, se le invitó para que en caso de tener algún comentario o si deseaba solicitar mayor información relacionada con esta solicitud o en su caso formular una nueva, la Dirección de Información Pública se encontraba a sus órdenes. Por lo anteriormente manifestado, se considera que no se actualiza el supuesto establecido en la fracción VI del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal "La información que se entregó sea incompleta...;". que subjetivamente, infundada y carente de motivación invoca el recurrente al afirmar en su escrito de recurso de revisión que: "la CMH no dio respuesta a todos los puntos solicitados y peor aun entrega información hasta 2007 cuando estamos en 2011 '; así como el agravio de "...así que entregue todo lo solicitado", toda vez que la solicitud presentada por el C. Pedro Ramírez se tramitó conforme a lo establecido en el ordenamiento citado. …” (sic)

V. Mediante acuerdo del dos de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley que le fue requerido.

Conforme con el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe

de ley por un plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el tres de marzo de dos mil once, al recurrente a

través del medio señalado para tal efecto y al Ente Público mediante lista publicada en

los estrados de este Instituto.

VI. Por acuerdo del dieciséis de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

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recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración

alguna. Por tanto, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus

alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciocho de marzo de dos mil once, al

recurrente a través del medio señalado para tal fin y al Ente Público en las listas fijadas

en los estrados de este Instituto.

VII. Mediante acuerdo del veintiocho de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración

alguna al respecto. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de

revisión y toda vez que las pruebas integradas al expediente consisten en

documentales, desahogadas por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

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artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en

lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias integradas al presente recurso no se advierte que el Ente

Público hiciera valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco

advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

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Por tanto, es procedente entrar al fondo y resolver el recurso de revisión interpuesto por

la hoy recurrente.

TERCERO. Verificadas las constancias integradas al expediente en que se resuelve se

desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del recurrente y en su caso, determinar si procede ordenar la entrega de la misma de

conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en uno independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información, origen del presente medio de

impugnación, el particular requirió:

1. Que se actualizara el siguiente documento que adjuntó:

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2. De todos los expedientes recibidos en la Procuraduría Fiscal y Contraloría General, como resultado de todas las acciones promovidas por la Contaduría Mayor de Hacienda, que recibieron éstas:

a) ¿Cuál era el resultado concreto? b) Los sancionados. c) Nombres de los funcionarios. d) Hechos. e) Monto de la sanción. f) Tipo de sanción del mismo periodo. g) ¿Si se cobro o no?

En el rubro denominado “Datos para facilitar su localización” el particular señaló:

“Contraloría general, procuraduría fiscal y en cmhaldf / información recibida en la

comisión de vigilancia de la ALDF”.

En respuesta a la solicitud y mediante el oficio AMS/DIP/11/159, el Ente Público

comunicó al solicitante lo siguiente:

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En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, el particular formuló los

siguientes agravios:

i. No se dio respuesta a todos los puntos solicitados.

ii. Se entregó información hasta dos mil siete cuando estamos en dos mil once.

Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información

pública”, del oficio de respuesta AMS/DIP/11/159 y del “Acuse de recibo de recurso de

revisión”, respectivamente.

Al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de su

respuesta, expresando adicionalmente lo siguiente:

La solicitud se basó en un documento anexo por el recurrente cuyo periodo señalado es de mil novecientos noventa y seis a dos mil siete, con las columnas de resultado concreto, se encuentra en el “fincamiento de responsabilidad” columna 2; “número de sancionados”, en la columna 3 en dos vertientes: “servidores públicos” y “particulares”; la columna 4 refiere la “información sobre los montos de la sanción que la entidad correspondiente, la Procuraduría Fiscal, ha resuelto”.

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La Dirección General de Asuntos Jurídicos determinó que actualizar el cuadro presentado por el solicitante, implicaba cambios en todas las columnas para cada ejercicio fiscal por lo que respondió a la literalidad del requerimiento.

Destacó que el proceso de revisión de la cuenta pública es para años fiscales anteriores y que el Informe de Resultados dos mil nueve sería público a mediados de julio de dos mil once; porque para el ejercicio dos mil diez las auditorías se encuentran en proceso de ejecución y para el ejercicio dos mil once era improcedente una revisión. Con relación al ejercicio fiscal dos mil ocho, indicó que el procedimiento de fincamiento de responsabilidad se encontraba en fase de análisis y promoción respectiva.

La información entregada correspondió a la solicitada por el particular reiterando que la misma constituía la actualización de un cuadro anexo, apuntando que lo hizo así, para dar respuesta en un formato procesado, criterio de la Contaduría Mayor de Hacienda, con el fin de no privar al hoy recurrente de su consulta.

Las documentales citadas son valoradas de conformidad con los artículos 374 y 403

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a

la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis Jurisprudencial citada a

continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en

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los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.”

Expuestas las posturas de las partes en este recurso de revisión, lo procedente es

determinar si la respuesta emitida por el Ente Público en atención de la solicitud del hoy

recurrente se encontró apegada a derecho.

En razón de que el particular formuló agravios por razones diversas, los mismos serán

analizados en forma separada.

Por cuestión de método este Instituto procede al análisis del agravio marcado con el

numeral ii del escrito inicial en donde el particular señaló inconformidad debido a que el

Ente Público hizo entrega de información hasta el año dos mil siete, siendo que se

encuentra transcurriendo el dos mil once.

Sobre el particular y atendiendo a la literalidad de la solicitud de información, es

indudable que el hoy recurrente solicitó la actualización de la información contenida en

un documento adjuntó a su solicitud. Lo que se entiende como que la información

contenida en el mismo fuera ajustada en los mismos términos en que se encuentra

desagregado, actualizando los datos más recientes.

Por lo que a criterio de este Instituto el agravio del particular debe tenerse por

infundado debido a que si bien es cierto solicitó la actualización del documento adjunto

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a su solicitud, lo cierto es que no señaló de manera precisa los años adicionales a los

contenidos en el documento que exhibió, por lo que la actualización se restringe a los

años contenidos en el referido documento, esto es, de mil novecientos noventa y seis a

dos mil siete.

Es decir, la actualización de los datos solicitados y contenidos el cuadro de texto anexo

a la solicitud se basó precisamente sobre el periodo comprendido de mil novecientos

noventa y seis a dos mil siete, debido a que el mismo solicitante restringió el periodo del

cual requirió la actualización.

Del análisis de la información entregada en respuesta a la solicitud del particular se

advierte que el Ente Público si actualizó el cuadro exhibido en aquella, toda vez que del

contraste del documento adjunto a la solicitud y la respuesta recaída a la misma (con

fecha de cierre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez), por lo que se advierten las

siguientes modificaciones:

Se actualizaron los datos relativos a la columna de “Fincamiento de Responsabilidad Resarcitoria promovidos” al pasar en dos mil cinco de veintiuno a veintiocho, en dos mil seis de diecinueve a treinta y seis y en dos mil siete de cero a veinticuatro.

Se modificó la columna relativa a “Número de sanciones” / servidores al pasar en el año dos mil dos de uno a tres, en dos mil tres de cero a dos y en dos mil cuatro de cero a dos.

Se ajustó la columna de “Número de sanciones” / particulares” de los años dos mil tres de cero a tres y en dos mil cuatro pasó de cero a tres y uno.

Se modificó la columna de “Monto de sanciones respecto de las resoluciones enviadas a CMHALDF por parte de la Procuraduría Fiscal del D.F. (miles de pesos)” para los años dos mil dos y dos mil tres de cero punto doble cero a trescientos dieciocho punto doble cero y trescientos seis doble cero, respectivamente.

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Como se desprende de lo anterior, el Ente Público actualizó los datos contenidos en el

cuadro exhibido por el particular en su solicitud, motivo por el que el agravio en estudio

resulta infundado.

Sin que pasen por alto para este Instituto las manifestaciones del particular en el

sentido de que sólo le entregó información hasta el dos mil siete, siendo que se

encuentra transcurriendo el dos mil once, sin embargo, como ya ha quedado señalado,

el particular no realizó la solicitud sobre los años a que hizo referencia en su escrito

recursal limitando la actualización a los contenidos en el documento adjunto a su

solicitud de información.

En tal sentido y sólo a manera de referencia es importante señalar que al momento de

rendir su informe de ley, el Ente Público indicó a este Instituto que el Informe de

Resultados dos mil nueve sería público a mediados del mes de julio de dos mil once,

que para el ejercicio dos mil diez las auditorías se encuentran en proceso de ejecución

y para el ejercicio dos mil once era improcedente una revisión. Con relación al ejercicio

fiscal dos mil ocho, el procedimiento de fincamiento de responsabilidad se encuentra en

fase de análisis y promoción respectiva, por lo que estaba imposibilitado para

proporcionar la información correspondiente a dos mil ocho, nueve y dos mil diez.

Siguiendo ese orden de ideas y por lo que respecta al agravio marcado con el numeral

i, en el que el particular refirió que no se le dio respuesta a todos sus puntos de

información requeridos, este Instituto advierte que de la sola lectura efectuada a la

solicitud y la respuesta emitida a la misma por el Ente Público es innegable que el Ente

recurrido omitió pronunciarse respecto de los contenidos de información del punto 2 de

la solicitud, faltando con ello a lo previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

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materia, que a la letra señala:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos administrativos

que reúnan, entre otros requisitos, el principio de exhaustividad, entendido por éste, que

se pronuncie expresamente sobre cada punto requerido, lo cual en la especie no

sucedió. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en

la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

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Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Lo anterior es motivo suficiente para que este Órgano Colegiado determine el agravio

formulado por el recurrente como fundado debido a que el Ente Público no se

pronunció respecto de la totalidad de los puntos requeridos inicialmente.

Sin embargo, y toda vez que este Instituto es el encargado de dirigir y vigilar el

cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, no se limita a ordenar que emita pronunciamiento categórico respecto de lo

solicitado por el particular y de lo cual no se manifestó; sino contrario a ello, procede a

analizar si de conformidad con la normatividad que le es aplicable, se encuentra en

posibilidades de atender los requerimientos formulados desde un inicio.

En ese sentido, de la revisión realizada a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de

Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se desprende en relación con

el tema en estudio, lo siguiente:

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, salvo mención expresa, se entenderá por: … IV. Contaduría: La Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entidad de fiscalización del Distrito Federal;

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… VIII. Código: Código Financiero del Distrito Federal; … Artículo 42.- Si de la fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos, conductas u omisiones que hayan producido daños y perjuicios en contra de la Hacienda Pública del Distrito Federal, al patrimonio de las entidades paraestatales, o al de los entes públicos sujetos de fiscalización previstos conforme al artículo 2, Fracción VIII de esta Ley, la Contaduría procederá de inmediato a: I. Incluir en el dictamen técnico correctivo correspondiente una estimación de los daños y perjuicios causados, debiendo reunir todos los elementos de prueba y promover ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, el procedimiento en los términos del Código, y II. Solicitar al Órgano de Control correspondiente a fin de que inicie el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso imponga las sanciones correspondientes debiendo acompañar a la promoción el dictamen técnico correctivo y la documentación soporte del mismo. Artículo 43.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad: I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública del Distrito Federal, o al patrimonio de los entes públicos y en general de los sujetos de fiscalización. II. Los servidores públicos pertenecientes a sujetos de fiscalización que no rindan o dejen de rendir sus informes acerca del seguimiento o cumplimiento de las recomendaciones formuladas y remitidas por la Contaduría; y III. Los servidores públicos de la Contaduría, cuando al revisar la Cuenta Pública omitan formular las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten. Artículo 44.- Las responsabilidades resarcitorias que estime la Contaduría Mayor de Hacienda derivadas de esta ley y que promueva ante la Procuraduría Fiscal, tienen por objeto resarcir a la Hacienda Pública del Distrito Federal, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se le haya causado de acuerdo a lo dispuesto por el Código. Artículo 45.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este capítulo se constituirán de acuerdo a lo establecido en el Código. Artículo 46.- La Contaduría, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los entes auditados los pliegos de observaciones, derivados de la fiscalización de la cuenta pública, en caso de no ser solventados, la Contaduría estimará en cantidad líquida los

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daños y perjuicios así como la presunta responsabilidad resarcitoria de los infractores, la cual promoverá ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal a efecto de que proceda de acuerdo a lo establecido en el Código. Artículo 48.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se harán efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código y demás legislación aplicable.

Como se desprende de la normatividad en cita, si de la fiscalización de la Cuenta

Pública aparecieran irregularidades que presuman hechos, conductas u omisiones que

hayan producido daños y perjuicios en contra de los entes públicos sujetos de

fiscalización la Contaduría Mayor de Hacienda procederá a incluir en dictamen técnico

correctivo una estimación de los mismos, debiendo reunir elementos de prueba y

promover ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, el procedimiento en los

términos de la legislación financiera local.

Por otro lado señala que las responsabilidades resarcitorias estimadas por la

Contaduría Mayor derivadas de su Ley Orgánica y que promueva ante la Procuraduría

Fiscal tienen por objeto precisamente resarcir a la Hacienda Pública el monto de los

daños y perjuicios estimables en dinero que se le haya causado.

Así también refiere que la Contaduría Mayor de Hacienda formulará a los entes públicos

auditados los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de la cuenta

pública, en caso de no ser solventados, estimará en cantidad líquida los daños y

perjuicios así como la presunta responsabilidad resarcitoria de los infractores.

Finalmente, señala que las responsabilidades resarcitorias serán considerados créditos

fiscales y se harán efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que

establece el Código Financiero del Distrito Federal y demás legislación aplicable.

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Por su parte, dicho ordenamiento, vigente hasta diciembre de dos mil nueve, señalaba

para el tema en análisis, lo siguiente:

ARTICULO 2. - Para los efectos de este Código, se entenderá por: … XXXI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas; … ARTICULO 35.- Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Distrito Federal o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades resarcitorias, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que el Distrito Federal tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable. Se entenderá como responsabilidad resarcitoria, la obligación a cargo de los servidores públicos de indemnizar a la Hacienda Pública del Distrito Federal, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero. ARTICULO 124.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración de la Hacienda Pública del Distrito Federal; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos, resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno del Distrito Federal, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal; a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o cuando la información deba proporcionarse en virtud de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba. ARTICULO 576.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, cuando descubra o tenga conocimiento de irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación y administración de fondos, valores y recursos económicos en general, de propiedad o al cuidado del Distrito Federal, en las actividades de programación y

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presupuestación, así como por cualquier otros actos u omisiones en que un servidor público incurra por dolo o negligencia, que se traduzcan en daños o perjuicios a la Hacienda Pública del propio Distrito Federal o al patrimonio de las entidades, fincará, a través de la Procuraduría Fiscal, responsabilidades resarcitorias, las cuales tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir dichos daños o perjuicios. Asimismo, fincará responsabilidades resarcitorias en aquellos casos en que la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea emita pliegos de observaciones que no hayan sido solventados, previa solicitud que dicha autoridad presente, en términos del artículo 577 de este Código. ARTICULO 577.- Las solicitudes que se presenten a la Procuraduría Fiscal, para el inicio del procedimiento resarcitorio, además de los requisitos previstos en el artículo 677 de este Código, deberán cumplir con lo siguiente: I. Estar dirigida al Procurador Fiscal del Distrito Federal; II. Contener las consideraciones de hecho a través de las cuales el solicitante tuvo conocimiento de los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública del Distrito Federal; III. Indicar el monto histórico de los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública del Distrito Federal; IV. Acompañar las constancias que acrediten los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública del Distrito Federal, y V. Precisar los nombres y domicilios de los servidores públicos y particulares involucrados. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos, la Procuraduría Fiscal, requerirá al solicitante, para que un plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada. ARTÍCULO 579.- La Secretaría al fincar la responsabilidad resarcitoria deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada, en la que se precisará: I. Los daños o perjuicios causados o los que puedan llegar a producirse; II. El tipo de responsabilidad que a cada sujeto responsable le corresponda, y III. La cantidad líquida que corresponda al daño o perjuicio, según sea el caso. ARTICULO 583.- Las responsabilidades resarcitorias se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y, para tal efecto, en su carácter de créditos fiscales, tendrán la prelación que corresponda, en los términos de este Código. En el caso de que existan varios sujetos responsables con diferentes tipos de responsabilidades, el pago total hecho por uno de ellos extingue el crédito fiscal, pero no libera a ninguno de las responsabilidades penales, administrativas o de otro género en que hubieran incurrido.

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De la normatividad descrita, se aprecia que son créditos fiscales los que tenga derecho

a percibir el Distrito Federal que provengan de responsabilidades resarcitorias, entre

otras, entendiendo por ésta la obligación a cargo de los servidores públicos de

indemnizar a la Hacienda Pública del Distrito Federal, cuando en virtud de las

irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio

estimable en dinero.

Por otro lado, señala que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites

relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias está obligado a guardar reserva

a los datos suministrados por los contribuyentes; que dicha reserva no comprende los

casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la

administración de la Hacienda Pública del Distrito Federal; a la Procuraduría Fiscal para

efectos de fincamiento de responsabilidad resarcitoria.

Por otro lado, que la Secretaría de Finanzas finca responsabilidades resarcitorias en los

casos en que la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, emita pliegos de observaciones que no hayan sido solventados, previa solicitud

que dicho Ente Público presente.

Así como que las solicitudes que se presenten a la Procuraduría Fiscal del Distrito

Federal, para el inicio del procedimiento resarcitorio debe cumplir entre otros requisitos

con los de: estar dirigida al Procurador Fiscal; contener las consideraciones de hecho a

través de las cuales el solicitante tuvo conocimiento de los probables daños y perjuicios

a la Hacienda Pública del Distrito Federal; indicar el monto histórico de los probables

daños y perjuicios a la Hacienda Pública del Distrito Federal; acompañar las

constancias que acrediten los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública del

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Distrito Federal y precisar los nombres y domicilios de los servidores públicos y

particulares involucrados.

Finalmente, que la Secretaría de Finanzas al fincar la responsabilidad resarcitoria emite

resolución fundada y motivada en la que precise los daños o perjuicios causados o que

puedan llegar a producirse; el tipo de responsabilidad que a cada Ente Público

corresponda, y la cantidad líquida que corresponda al daño o perjuicio; las que se harán

efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y tendrán el carácter de

créditos fiscales.

Por otro lado, el Manual de Organización de la Dirección General de Asuntos Jurídicos

de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

cuenta con distintas unidades administrativas que dan tratamiento al procedimiento de

responsabilidad resarcitoria, a saber:

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Supervisar la debida integración de la información jurídica y documentación que deban aportar las UAA para integrar los pliegos de observaciones (PO), los dictámenes técnico-correctivos que sustenten la promoción de acciones que promueva la CMHALDF y, en su caso, la denuncia de hechos. Someter a la aprobación del CM a través del SCM, la promoción de procedimientos de fincamiento de las responsabilidades derivadas de irregularidades de servidores públicos o particulares, por actos u omisiones que afecten o no la Hacienda Pública del Distrito Federal o el patrimonio de los sujetos de fiscalización (oficios mediante los cuales se promuevan, ante las autoridades competentes, las acciones legales derivadas de las auditorías que practique la CMHALDF). Coordinar el seguimiento a la solventación de los pliegos de observaciones, a través del Subcontador Mayor (SCM). Verificar el seguimiento mensual sobre el Estado Procesal de las Acciones Promovidas ante las instancias competentes, mismo que se hará del conocimiento del CM y SCM. Supervisar la elaboración e integración de los informes trimestrales sobre el estado que guardan las acciones promovidas, que rinde la CMHALDF a la CVCMHALDF en términos de la fracción XIV, del artículo 14, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

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DIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA Y DE ESTUDIOS NORMATIVOS Proponer al Director General la promoción de procedimientos de fincamiento de las responsabilidades derivadas de irregularidades de servidores públicos o particulares, que por actos u omisiones afecten o no la Hacienda Pública del Distrito Federal o el patrimonio de los sujetos de fiscalización. DIRECCIÓN CONTENCIOSA Y DE PROMOCIÓN DE ACCIONES Someter al Director General los proyectos de promociones de procedimientos de fincamiento de las responsabilidades derivadas de irregularidades de servidores públicos o particulares, que por actos u omisiones afecten o no la Hacienda Pública del Distrito Federal o el patrimonio de los sujetos de fiscalización.

Como se desprende de lo anterior, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos le

corresponde someter a la aprobación del Contador Mayor, a través del Subcontador la

promoción de procedimientos de fincamiento de las responsabilidades derivadas de

irregularidades de servidores públicos o particulares, por actos u omisiones que afecten

o no la Hacienda Pública del Distrito Federal o el patrimonio de los sujetos de

fiscalización; coordinar el seguimiento a la solventación de los pliegos de observaciones

y supervisar la elaboración e integración de los informes trimestrales sobre el estado

que guardan las acciones promovidas.

Por su parte, a la Dirección de Asesoría Jurídica y de Estudios Normativos corresponde

proponer al Director General la promoción de procedimientos de fincamiento de las

responsabilidades derivadas de irregularidades de servidores públicos o particulares,

que por actos u omisiones afecten o no la Hacienda Pública del Distrito Federal o el

patrimonio de los sujetos de fiscalización. Mientras que a la Dirección Contenciosa y de

Promoción de Acciones toca someter al Director General los proyectos de promociones

de procedimientos de fincamiento de las responsabilidades derivadas de irregularidades

de servidores públicos o particulares, que por actos u omisiones afecten o no la

Hacienda Pública del Distrito Federal o el patrimonio de los sujetos de fiscalización.

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En atención a la normatividad expuesta hasta el momento es incuestionable para este

Instituto que las responsabilidades resarcitorias estimadas por la Contaduría Mayor de

Hacienda del Distrito Federal, derivadas de su Ley Orgánica son promovidas ante la

Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, de acuerdo a lo establecido en el Código

Financiero (artículos 576 a 583) y tienen por objeto resarcir a la Hacienda Pública el

monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se le hayan causado.

Asimismo, que las solicitudes para iniciar el procedimiento de resarcimiento deben

cumplir, entre otros requisitos, el de contener las consideraciones de hecho a través de

las cuales el solicitante tuvo conocimiento de los probables daños y perjuicios a la

hacienda púbica, acompañar constancias que acrediten esos daños y perjuicios; así

como precisar los nombres y domicilios de los servidores públicos y particulares

involucrados.

Con base en lo anterior, es indiscutible que al momento de solicitar el inicio del

procedimiento de resarcimiento la Contaduría Mayor de Hacienda señala las

consideraciones de hecho a través de los cuales tuvo conocimiento de los probables

daños y perjuicios a la hacienda pública, por lo que se encuentra en posibilidades de

hacer entrega de lo solicitado en el punto 2, inciso d) de la solicitud de información en

donde el particular requirió los hechos de todos los expedientes recibidos en la

Procuraduría Fiscal del Distrito Federal como resultado de sus acciones.

Respecto del punto 2, incisos a), c) y e) relativos al resultado concreto (del fincamiento

de responsabilidad resarcitoria), los nombres de los funcionarios (sancionados como

resultado de las acciones realizadas ante la Procuraduría Fiscal por la Contaduría) y

monto de la sanción (aplicada), como ha quedado señalado en líneas precedentes es la

Secretaría de Finanzas, la que finca las responsabilidades resarcitorias en aquellos

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casos en que la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, emita pliegos de observaciones que no hayan sido solventados, previa solicitud

que dicho Ente Público presente, en la que se debe precisar el nombre y domicilio de

los servidores públicos y particulares involucrados, en términos del artículo 577 del

Código Financiero del Distrito Federal.

Ahora bien, toda vez que la Contaduría Mayor emite los pliegos de observaciones que

no hubieren sido solventados a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, al ser el Ente

Público que inició el trámite para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a

la cuenta pública, es de concluir que la propia Contaduría Mayor de Hacienda de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuenta con la información consistente en el

resultado concreto, los nombres de los servidores públicos involucrados y monto de la

sanción de todos los expedientes recibidos en la Procuraduría Fiscal, debido a que

aquella dio origen del procedimiento resarcitorio.

Lo anterior es así debido a que si ha sido la Contaduría Mayor, la interesada y facultada

para solicitar el inicio de los procedimientos resarcitorios en contra de los servidores

públicos o particulares que han dañado o perjudicado la hacienda pública, es

precisamente ésta la que cuenta con interés en conocer el resultado concreto de sus

solicitudes presentadas a la Procuraduría Fiscal y el monto de la sanción que en su

caso hubiere sido aplicada. Lo que crea convicción de certeza en este Instituto de que

el Ente Público cuenta con la información requerida en los incisos a) y e) debido a que

la normatividad referida le da la facultad de iniciar el procedimiento resarcitorio.

El argumento anterior se ve reforzado con el criterio pronunciado por el Poder Judicial

de la Federación, en la siguiente Jurisprudencia:

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No. Registro: 180,873 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.4o.C. J/19 Página: 1463 INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10124/2003. Guillermo Escalante Nuño. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López. Amparo directo 3924/2003. Tomás Fernández Gallegos. 6 de noviembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 11824/2003. Antonio Asad Kanahuati Santiago. 10 de diciembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 1144/2004. Berna Margarita Lila Terán Pacheco. 17 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Miguel Ángel Arteaga Iturralde. Amparo directo 1804/2004. Salvador Rosales Mateos y otra. 2 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.

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Por lo tanto, para este Órgano Colegiado es procedente ordenar que se pronuncie

respecto de los incisos a), c) y e), del punto 2 de la solicitud debido a que como ha

quedado expuesto, además de haber creado convicción de que cuenta con la

información, dicho Ente Público es el iniciador del procedimiento resarcitorio.

Cabe señalar que dicha información sólo podrá ser proporcionada en caso de que el

Ente Público la posea, y para el caso de que alguno de los procedimientos resarcitorios

iniciados por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal ante la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas a la fecha de la

emisión de la respuesta, en cumplimiento al presente fallo no se encuentren firmes, es

decir, que se encuentre ventilando algún procedimiento administrativo o juicio de

garantías en alguno de ellos, tocará al Ente Público someter a consideración de su

Comité de Transparencia la solicitud con el objeto de que sea éste quien de manera

fundada y motivada, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se manifieste

al respecto.

En caso de no contar con la información solicitada en los incisos a), c) y e), del punto 2

de la solicitud deberá orientar al recurrente para que, presente su solicitud de acceso a

la información ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de

su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las

solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX

del Distrito Federal. Lo anterior en virtud de que la Secretaría referida es quien

substancia y resuelve la responsabilidad resarcitoria a través de la Procuraduría Fiscal

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del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 576 del Código Financiero del

Distrito Federal, transcrito con antelación.

En relación con el inciso b) de la solicitud en donde se requirieron los sancionados

(número), este Instituto destaca que con la respuesta inicial el Ente Público satisfizo

dicho requerimiento debido a que señaló en cada columna correspondiente a los años

de cuenta pública, el número de sancionados de mil novecientos noventa y seis a dos

mil siete, diferenciando entre servidores públicos y particulares.

Con ello, es indiscutible que el inciso en tratamiento fue respondido en sus términos al

comunicar al particular que ha sancionado a 285 (doscientos ochenta y cinco)

servidores públicos y 80 (ochenta) particulares, refiriendo en cada año de la cuenta

pública, de mil novecientos noventa y seis a dos mil siete, el número específico en cada

uno de ellos.

Por lo que hace al inciso f) donde se solicitó el tipo se sanción, es indiscutible que de

acuerdo con el artículo 579 del entonces vigente Código Financiero del Distrito Federal

la Secretaría de Finanzas al fincar la responsabilidad resarcitoria y emitir su resolución

precisa, entre otros elementos, la cantidad líquida que corresponde al daño o perjuicio.

Es decir, la misma normatividad señala que el tipo de sanción que se aplica es una

cantidad líquida para resarcir los daños o perjuicios, según sea el caso, que hubieren

sido ocasionados a la cuenta pública. Dato que se ve corroborado con el cuadro anexo

a la respuesta de la solicitud del particular con la columna cuyo rubro es “Monto de

sanciones respecto de las resoluciones enviadas por el Ente recurrido por parte de la

Procuraduría Fiscal del D.F. (miles de pesos)”.

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Esto es, el tipo de sanción que se aplica a los servidores públicos o particulares que

generan un daño o perjuicio a la hacienda pública se hace consistir en una de tipo

económico, al señalarse cuál será la cantidad líquida que se deberá cubrir

correspondiente a cada uno de los rubros que sean determinados.

En tales circunstancias, el Ente Público deberá pronunciarse de forma categórica

respecto del tipo de sanción impuesta a los particulares y servidores públicos que

generaron un daño o perjuicio a la cuenta pública del Distrito Federal.

En caso de no contar con la información deberá orientar al recurrente para que presente

su solicitud de acceso a la información ante la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42,

fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la

gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del

sistema INFOMEX del Distrito Federal.

Finalmente, por cuanto hace al inciso g) en donde se solicitó si se cobró o no (el monto

de la sanción impuesta), es importante resaltar que como ya se dijo en líneas

precedentes, al ser la sanción una cantidad líquida impuesta por la Secretaría de

Finanzas que corresponde a los daños o perjuicios producidos a la cuenta pública, el

mismo Código Financiero del Distrito Federal establecía en su artículo 579 que las

mismas constituirían el carácter de crédito fiscal el cual se hace efectivo mediante el

procedimiento administrativo de ejecución.

Como se aprecia, es la Secretaría de Finanzas la que a través de un procedimiento

distinto (administrativo de ejecución) hace efectiva la sanción impuesta por motivo de un

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procedimiento resarcitorio, lo que de acuerdo con el Código de referencia (artículos 624

a 667) se inicia en por la oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito

fiscal.

De la revisión efectuada a la Secretaría de Finanzas se desprende que a ésta

correspondía llevar a cabo el cobro de las sanciones impuestas, por lo tanto, ésta es el

Ente Público competente para dar respuesta a este inciso.

Bajo esta circunstancia, es evidente que al no ser competente el Ente recurrido para

atender el requerimiento en estudio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, último

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los

Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, resulta procedente

ordenar al Ente Público que oriente al recurrente para que presente su solicitud de

acceso a la información ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Finanzas del Distrito Federal.

Por otra parte, respecto a los expedientes remitidos a la Contraloría General del Distrito

Federal, tal y como lo solicitó el particular en la solicitud de información, se debe aclarar

que la Contaduría Mayor de Hacienda al contar con atribuciones para determinar la

falta, integrar y remitir los dictámenes técnicos correctivos, expedientes técnicos y

pliegos de observaciones técnicas no solventadas puede solicitar sanciones conforme

a: i) la Contraloría, cuando en cumplimiento de sus atribuciones detecte irregularidades

por actos u omisiones previstos por la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos y ii) la Procuraduría Fiscal tratándose de faltas que causen daños o

perjuicios a la Hacienda Pública.

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Lo anterior en términos del artículo 42, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la

Contaduría Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, citado con antelación.

Sobre este punto es para este Instituto relevante señalar que, respecto de lo solicitado

por el particular tocante a Contraloría General del Distrito Federal, en términos del

artículo 34, fracción XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, dicho Ente Público es competente para “conocer e investigar los actos,

omisiones o conductas de los servidores públicos que afecten la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su

empleo, cargo o comisión, con motivo de quejas o denuncias de los particulares o

servidores públicos o de auditorías practicadas por los órganos de control, para

constituir responsabilidades administrativas, y determinar las sanciones que

correspondan en los términos de ley, y en su caso, hacer las denuncias

correspondientes ante el ministerio público”.

En esa medida, es la Contraloría General del Distrito Federal la que está en aptitud de

pronunciarse sobre la información consistente en cuál es el resultado concreto, los

sancionados, nombres de los funcionarios, hechos, monto de la sanción y tipo de

sanción de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos que haya

iniciado como resultado de los dictámenes técnicos correctivos, expedientes técnicos y

pliegos de observaciones no solventados que le haya remitido la Contaduría Mayor de

Hacienda derivado de la revisión a las Cuentas Públicas de los años mil novecientos

noventa y seis a dos mil siete.

Bajo esta circunstancia, es evidente que al no ser competente el Ente recurrido para

atender el requerimiento en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47,

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último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los

Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, resulta procedente

ordenar al Ente Público que oriente al recurrente para que presente su solicitud de

acceso a la información ante la Oficina de Información Pública de la Contraloría General

del Distrito Federal.

Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se modifica la respuesta emitida por el Ente

Público y se ordena emita una nueva en la que del punto 2 de la solicitud relativo a

todos los expedientes recibidos en la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal:

Proporcione la información requerida en el inciso d) referente a los hechos.

Emita pronunciamiento respecto a los incisos a), c), e) y f), referentes a:

El resultado concreto (del fincamiento de responsabilidad resarcitoria).

El monto de la sanción (aplicada).

Los nombres de los funcionarios (sancionados como resultado de las

acciones realizadas ante la Procuraduría Fiscal por la Contaduría Mayor

de Hacienda del Distrito Federal).

Las sanciones impuestas a los particulares y servidores públicos que

generaron un daño o perjuicio a la cuenta pública del Distrito Federal.

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Cabe señalar que respecto a los inciso a), c) y f) la información sólo podrá ser

proporcionada en caso de que el Ente Público la posea, y para el caso de que

alguno de los procedimientos resarcitorios iniciados por la Contaduría Mayor de

Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ante la Procuraduría

Fiscal de la Secretaría de Finanzas a la fecha de la emisión de la respuesta en

cumplimiento a la presente resolución no se encuentren firmes, es decir ,que se

encuentre ventilando algún procedimiento administrativo o juicio de amparo en

alguno de ellos, será el Ente Público el que deberá someter a consideración de

su Comité de Transparencia la solicitud con el objeto de que sea éste quien de

manera fundada y motivada, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo

50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se manifieste al respecto.

Atendiendo al volumen que pudiera representar la información contenida en los

quinientos sesenta y cuatro expedientes iniciados con motivo del fincamiento de

responsabilidad resarcitoria y que corresponden a doce años de la cuenta

pública (mil novecientos noventa y seis a dos mil siete), el Ente Público podrá

ponerla a disposición en consulta directa del particular, fundando y motivando el

cambio de modalidad de acceso a la información.

En caso de que el Ente Público no cuente con dicha información, deberá orientar

al recurrente, de manera fundad y motivada, para que presente una nueva

solicitud de información con los contenidos referidos ante la Oficina de

Información Pública de la Secretaría de Finanzas, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el

numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de

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información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del

Distrito Federal.

Respecto del inciso g), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, último

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8, fracción VII de los

Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, oriente al

recurrente para que presente su solicitud de acceso a la información ante la

Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas.

En relación al punto 2 incisos a), b), c), d), e), f) y g) dirigidos también a la

Contraloría General del Distrito Federal, de mil novecientos noventa y seis a dos

mil siete, deberá orientar al recurrente para que presente su solicitud ante la

Contraloría General del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento y el numeral 8,

fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información

pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal.

La respuesta emitida en cumplimiento de esta resolución deberá notificarse al

recurrente a través del medio señalado para tal efecto en el recurso de revisión en un

plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por los artículos 82,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal y 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

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QUINTO. Del estudio efectuado a las constancias agregadas en el expediente, este

Instituto no advierte que servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal hubieren incurrido en posibles infracciones a

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por

tanto, no ha lugar a dar vista a su Órgano Interno de Control.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se

ordena al Ente Público que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se

le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo

ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. Se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente

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resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa, lo anterior, con fundamento en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el seis de abril de dos mil once, quienes firman

para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

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40

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO