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EXPEDIENTE: RR.2146/2011 ELSA CADENA CASOLCO FECHA RESOLUCIÓN: 25/01/12 Ente Público: Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: Se MODIFICAR la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ORDENA que gestione la solicitud de información ante su Dirección General de Recursos Materiales, a efecto de que se pronuncie sobre el número de veces que se ha inundado el sótano dos del edificio México Mart y el daño causado a los vehículos del Ente Obligado por cualquier tipo de siniestro ocurrido en dicho edificio.

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EXPEDIENTE: RR.2146/2011

ELSA CADENA CASOLCO FECHA RESOLUCIÓN: 25/01/12

Ente Público: Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: Se MODIFICAR la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ORDENA que gestione la solicitud de información ante su Dirección General de Recursos

Materiales, a efecto de que se pronuncie sobre el número de veces que se ha inundado el sótano dos del edificio México Mart y el daño causado a los vehículos del Ente Obligado por cualquier tipo de siniestro ocurrido en dicho edificio.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ELSA CADENA CASOLCO

ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.2146/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2146/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Elsa Cadena Casolco en contra de la

respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diez de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0109000194611, la particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… cuántos lugares de estacionamiento tiene asignado la Secretaría de Seguridad Pública?, cuánto paga por cada lugar de estacionamiento?, cuántas veces se ha inundado el sótano 2 del edificio México mart desde que la ssp alquila, qué daño ha causado a los vehículos de la Secretaría algún siniestro ocurrido en México mart, si los vehículos que ingresan al edifico México mart, Liverpool o Londres cuentan con un seguro por parte de los edificios que se les rentan. Qué programas en materia de vialidad se contemplan derivado a la exageración de obras que se están realizando en el Distrito Federal. …” (sic)

II. El ocho de noviembre de dos mil once, mediante el oficio

OIP/DET/OM/SSP/2331/2011 de la misma fecha, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Obligado emitió la siguiente respuesta:

“… Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4º fracción III, 45 y 51 todos ellos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 46 fracción I, II y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, le comunico que con

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fecha diez de octubre de dos mil once, se tuvo por presentada una solicitud en que se requirió: ‘1. POR ESTE CONDUCTO SOLICITO SABER CUANTOS LUGARES DE ESTACIONAMIENTO TIENE ASIGNADO LA SEGRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA?, 2. CUÁNTO PAGA POR CADA LUGAR DE ESTACIONAMIENTO?, 3. CUANTAS VECES SE HA INUNDADO EL SOTANO 2 DEL EDIFICIO MÉXICO MART DESDE QUE LA SSP ALQUILA, QUE DAÑO HA CAUSADO A LOS VEHICULOS DE LA SECRETARÍA ALGÚN SINIESTRO OCURRIDO EN MÉXICO MART, 4. SI LOS VEHÍCULOS QUE INGRESAN AL EDIFICO MÉXICO MART, LIVERPOOL O LONDRES CUENTAN CON UN SEGURO POR PARTE DE LOS EDIFICIOS QUE SE LES RENTAN. 5. QUE PROGRAMAS EN MATERIA DE VIALIDAD SE CONTEMPLAN DERIVADO A LA EXHAGERACIÓN DE OBRAS QUE SE ESTÁN REALIZANDO EN EL DISTRITO FEDERAL.’ (sic) A ese respecto, le informo que dicha solicitud quedó registrada en el Sistema INFOMEX con el FOLIO 0109000194611, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 58, fracciones I, IV y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se realizó la gestión interna con las Unidades Administrativas que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, resultan competentes para atender su solicitud. Como resultado de dicha gestión la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, emitió su respuesta a través de INFOMEX, mediante archivo electrónico, en el que atiende los puntos 1 a 4 en los siguientes términos: ‘Al respecto, esta Dirección a mi cargo da atención dentro del ámbito de su competencia, a los puntos 1, 2 y 3 de la presente solicitud:

Arrendamiento Edificio México Mart.- 91 cajones de estacionamiento, incluidos en la renta.

Arrendamiento Edificio Londres #107.- 70 cajones de estacionamiento, incluidos en la renta.

Arrendamiento Edificio Liverpool #123.- 53 cajones de estacionamiento, incluidos en la renta.

4. En cuanto al cuestionamiento de Si los vehículos que ingresan al Edificio México Mart, Liverpool o Londres cuentan con un seguro por parte de los edificios que se les rentan, esto no es del ámbito de la competencia de la SSP, sino de las Empresas arrendadoras de dichos edificios.

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Por otra parte, la Subsecretaría de Control de Tránsito atiende el punto 5 de la solicitud de la siguiente manera: 5. ¿Qué programas en materia de vialidad se contemplan derivado a la exageración de obras que se están realizando en el Distrito Federal?

Implementación de operativos de vialidad, estableciendo elementos en las intersecciones de la zona de obra, así como en sus inmediaciones.

Se supervisa que la empresa responsable de la obra coloque el señalamiento informativo de destino, para inducir los flujos vehiculares a las vialidades alternas; así mismo implemente el señalamiento de protección tipo obra.

Se comunica a los automovilistas que transitan por la zona, por medio de trípticos y/o folletos de las obras que se llevarán a cabo; dichos trípticos contienen los tiempos de obra, así como también un croquis de las vías alternas.

Se mantiene informada a la ciudadanía a través de la página de Internet www.obrasenmiciudad.df.gob.mx, así como también en el señalamiento elevado de obra (tipo naranja), se encuentra una cintilla blanca con un correo electrónico, donde el ciudadano puede consultar y obtener más información a detalle de las vías alternas a utilizar.

Se realiza monitoreo a través del Circuito Cerrado de Televisión, para revisar las condiciones de movilidad vehicular y estar en posibilidad de ofrecer a los automovilistas vías alternas.’

…” (sic)

III. El quince de noviembre de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión,

en el cual expresó que no se le informó cuánto pagaba por cada lugar de

estacionamiento, cuántas veces se había inundado el sótano dos del edificio México

Mart desde que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal alquilaba, ni el

daño que había causado a los vehículos del Ente Obligado algún siniestro ocurrido en

México Mart.

IV. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las

constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.

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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El dos de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido, mediante el oficio OIP/DET/OM/SSP/2817/2011 de la misma fecha,

suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, en el cual señaló lo siguiente:

Proporcionó debidamente toda la información con la que contaba, haciendo del concomimiento de la hoy recurrente, la imposibilidad de entregarle la información que precisó en su escrito inicial, debido a que el edificio no era propiedad de dicha Dependencia, informándole además que el Ente Obligado no era el único arrendatario, por lo que era evidente que, por conducto de su Oficina de Información Pública, cumplió cabalmente con el procedimiento de gestión de la solicitud de información con folio 0109000194611, al haber emitido una respuesta puntual y categórica en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

A dicho informe de ley, el Ente Obligado acompañó copia simple del oficio

OIP/DET/OM/SSP/2816/2011 del dos de diciembre de dos mil once, suscrito por la

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal y dirigido a la ahora recurrente, el cual contiene una

segunda respuesta en los siguientes términos:

“… tomando en cuenta que en su escrito recursal se queja porque a su juicio esta Secretaria no informa: 1.- Cuanto paga por cada lugar de estacionamiento,2.- Cuantas veces se ha inundado el sótano 2 del edificio México Mart desde que la SSP alquila,3.- Que daño ha causado a los vehículos de la Secretaría algún siniestro ocurrido en México Mart y, a fin de favorecer los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad,

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información, celeridad, veracidad y máxima publicidad consagrados en el artículo 2, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en afán de atender con absoluta transparencia las inquietudes planteadas en su escrito recursal, hago de su conocimiento que se solicitó a la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento y a la Subsecretaría de Control de Tránsito se pronunciaran respecto de sus manifestaciones. Mediante oficio DAAA/DGRM/OM/SSP/007890/2011 la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento refiere que: ‘… informamos a la solicitante que los cajones de estacionamiento de cada uno de los edificios que tiene en arrendamiento la SSPDF, vienen incluidos en los contratos de arrendamiento, por consiguiente no es posible determinar el costo de cada cajón de estacionamiento. En lo referente al resto de su inconformidad, ya mencionamos que dicha información no es del ámbito de la competencia de esta Dirección a mi cargo. Por lo anteriormente expuesto, esta Unidad Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, ratifica la respuesta inicial otorgada a la Ciudadana’ (sic) Mediante oficio DGIT/ET/IL/414/11, Subsecretaría de Control de Tránsito, ratifica su respuesta inicial mencionando que es la única información que se detenta en sus archivos. Por otra parte, la Dirección General de Mantenimiento y Servicios, refiere que no detenta la información que solicita. Se considera necesario precisarle que la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento refiere que en el contrato de arrendamiento realizado por esta dependencia no se estipula un precio por lugar de estacionamiento, pues estos se encuentran incluidos en el pago de la renta global, por lo que, nos encontramos imposibilitados para brindarle dicha información. Ahora bien; en cuanto a daños causados a los vehículos de la Secretaría y las veces que se ha inundado el sótano 2 del edificio MEXICO MART dichas Unidades Administrativas refieren no tener conocimiento de algún daño causado a vehículos por inundación. Finalmente, se hace se conocimiento que esta dependencia no es la única Dependencia del Gobierno del Distrito Federal que arrienda el edificio MÉXICO MART, por tanto se le sugiere cuanto pedir información directamente con el Administrador del Edificio en cuanto a esos puntos.

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Esperamos que la información proporcionada por esta vía subsane las imprecisiones que dieron lugar a la interposición del recurso de revisión con expediente RR.2146/2011 y nuevamente nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración respecto a la respuesta que por esta vía se le entrega, en Av. José María Izazaga No. 89 Piso 10, Col. Centro, C.P. 06080. Delegación Cuauhtémoc, Teléfono 57-16-77-00 Ext. 7801 y 7773 o bien en el correo electrónico [email protected]. …” (sic)

VI. El siete de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que

le fue requerido en tiempo y forma, informando de la emisión de una segunda respuesta

a la particular.

De igual forma, se acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ente recurrido y,

con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la ahora recurrente con el

informe de ley rendido por el Ente Obligado y la segunda respuesta, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante acuerdo del veintidós de diciembre de dos mil once, se hizo constar el

transcurso del plazo concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su

derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que lo

hiciera, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El doce de enero de dos mil doce, se recibió el oficio OIP/DET/OM/SSP/075/2012,

a través del cual el Ente Obligado formuló sus alegatos reiterando lo expuesto en su

informe de ley.

IX. Mediante acuerdo del diecisiete de enero de dos mil doce, se tuvo por presentado al

Ente Obligado formulando sus alegatos, no así a la recurrente, quien se abstuvo de

realizar consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

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Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido informó a este Instituto que el

dos de diciembre de dos mil once, remitió a la recurrente el oficio

OIP/DET/OM/SSP/2816/2011, cuyo contenido atendía las inquietudes manifestadas en

el recurso de revisión y brindaba certeza jurídica la particular, por lo que solicitó el

sobreseimiento del presente medio de impugnación con fundamento en la fracción IV,

del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; …

Conforme al artículo transcrito, para que proceda el sobreseimiento del recurso de

revisión, es necesario que durante su substanciación se reúnan tres requisitos, a

saber:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta a la solicitante.

c) Que el Instituto dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si las documentales que integran el

expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.

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A efecto de determinar si con la segunda respuesta que refirió el Ente Obligado se

satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar que a fojas

seis a ocho del expediente consta la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de

acceso a la información pública” con folio 0109000194611, del sistema electrónico

“INFOMEX”, a la cual se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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De dicha documental se desprende que, en la solicitud de información que dio origen al

presente recurso de revisión, la particular requirió que se le informara:

1) ¿Cuántos lugares de estacionamiento tiene asignados la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal?

2) ¿Cuánto paga por cada lugar de estacionamiento?

3) ¿Cuántas veces se ha inundado el sótano dos del edificio México Mart desde que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal alquila?, ¿qué daño ha causado a los vehículos de la Dependencia algún siniestro ocurrido en México Mart?

4) Si los vehículos que ingresan al edificio México Mart, Liverpool o Londres cuentan con un seguro por parte de los edificios que les rentan.

5) ¿Qué programas en materia de vialidad se contemplan derivado a la exageración de obras que se están realizando en el Distrito Federal?

Ahora bien, de la lectura al escrito inicial se observa que la ahora recurrente se

inconformó porque el Ente Obligado no le indicó cuánto pagaba por cada lugar de

estacionamiento, cuántas veces se había inundado el sótano dos del edificio México

Mart desde que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal alquilaba y el

daño que había causado a los vehículos de la Dependencia algún siniestro ocurrido en

México Mart, por tal motivo este Órgano Colegiado considera que el análisis relativo a

determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de

sobreseimiento en estudio se centra en verificar si, después de interpuesto el presente

medio de impugnación, el Ente Obligado proporcionó a la particular información que

satisfaga los requerimientos identificados con los numerales 2 y 3.

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En ese sentido, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado manifestó que con

posterioridad a la interposición del recurso de revisión, remitió al correo electrónico de la

particular el oficio OIP/DET/OM/SSP/2816/2011, ofreciendo como medio de convicción

para acreditarlo, la impresión de un correo electrónico del dos de diciembre de dos

mil once, enviado de la cuenta de su Oficina de Información Pública a la diversa

señalada por la hoy recurrente para recibir notificaciones.

De la impresión referida se advierte que, con posterioridad a la interposición del

presente medio de impugnación (quince de noviembre de dos mil once), el Ente

recurrido remitió al correo electrónico que la particular señaló como medio para recibir

notificaciones, un archivo adjunto denominado “alcance a ELSA 2146.doc”, el cual

contiene el oficio OIP/DET/OM/SSP/2816/2011, en el cual se informa lo siguiente:

A través del diverso DAAA/DGRM/OM/SSP/007890/2011, la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento del Ente Obligado refirió que los cajones de estacionamiento de cada uno de los edificios que tenía en arrendamiento la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal estaban incluidos en los contratos de arrendamiento, por consiguiente, no era posible determinar el costo de cada cajón de estacionamiento.

La Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento refirió que en el contrato de arrendamiento realizado por dicha Dependencia, no se estipulaba un precio por lugar de estacionamiento, pues se encontraban incluidos en el pago de la renta global, por lo que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal estaba imposibilitada para brindar dicha información.

La Dirección General de Mantenimiento y Servicios del Ente recurrido señaló que no detentaba la información requerida.

En cuanto a los daños causados a los vehículos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y las veces que se había inundado el sótano dos del

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edificio Mexico Mart, la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, la Subsecretaría de Control de Tránsito y la Dirección General de Mantenimiento y Servicios del Ente recurrido, informaron no tener conocimiento de algún daño causado a vehículos por inundación.

La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal no era la única Dependencia del Gobierno del Distrito Federal que arrendaba el edificio México Mart, por tanto, en cuanto a dichos puntos, sugirió solicitar la información directamente con el administrador del edificio.

Visto el contenido de la documental que antecede, este Órgano Colegiado estima que

con ella se satisface el requerimiento identificado con el numeral 2, no así el punto 3,

por las razones que se exponen a continuación.

El numeral 2 de la solicitud de información, consistente en “… cuánto paga [la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal] por cada lugar de

estacionamiento…”, se satisface porque si bien el Ente Obligado no proporcionó el

monto requerido, lo cierto es que hizo valer la imposibilidad para determinar el costo de

cada cajón de estacionamiento en los edificios que tiene en arrendamiento, motivándola

en el hecho de que su importe estaba incluido en el monto de los contratos de

arrendamiento, esto es, que no estipulaba un precio por lugar de estacionamiento

porque se encontraban incluidos en el pago de la renta global. Situación que se

corrobora con el contenido de la siguiente tabla que contiene los contratos de

arrendamiento celebrados por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

por un monto global, el cual no se desglosa en los costos por cada tipo de espacio

rentado:

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Por otra parte, el punto 3 no fue satisfecho, porque mientras lo requerido consistió en

conocer ¿cuántas veces se ha inundado el sótano dos del edificio México Mart desde

que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal alquila? y ¿qué daño ha

causado a los vehículos de la Dependencia algún siniestro ocurrido en México Mart?, el

Ente recurrido informó que la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento,

la Subsecretaría de Control de Tránsito y la Dirección General de Mantenimiento y

Servicios no tenían conocimiento de algún daño causado a vehículos por

inundación, lo cual no concuerda con lo solicitado.

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En otras palabras, mientras la particular cuestionó el número de veces que se había

inundado el sótano dos del edificio México Mart y el daño causado a los vehículos de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal por cualquier tipo de siniestro

ocurrido en México Mart (no específicamente por inundación), el Ente Obligado informó

que no tenía conocimiento de algún daño causado a sus vehículos por inundación, lo

cual no evidencia si tiene conocimiento del número de veces que se ha inundado el

sótano dos del edificio México Mart, ni sobre el daño causado a los vehículos de su

propiedad por cualquier tipo de siniestro, consecuentemente, la segunda respuesta no

concuerda con lo requerido, motivo por el cual resulta contraria al principio de

congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de

acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe tener una relación lógica con los

puntos propuestos por los interesados. Dicho artículo es del tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

De este modo, se concluye que la segunda respuesta contenida en el oficio

OIP/DET/OM/SSP/2816/2011, atendió de manera parcial la solicitud de mérito, por lo

que se tiene por no satisfecho el primero de los requisitos para que se actualice la

causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resultando

procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública

de la ahora recurrente, y en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega

de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia en el presente recurso de

revisión, en la siguiente tabla se ilustran los requerimientos de información, la respuesta

impugnada y los agravios de la particular:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA AGRAVIOS

1) ¿Cuántos lugares de estacionamiento tiene asignados la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal?

Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento: “…

Arrendamiento Edificio México Mart.- 91 cajones de estacionamiento, incluidos en la renta.

Arrendamiento Edificio Londres #107.- 70 cajones de estacionamiento, incluidos en la renta.

Arrendamiento Edificio Liverpool #123.- 53 cajones de

2) ¿Cuánto paga por cada lugar de estacionamiento?

No se le informó cuánto pagaba por cada lugar de estacionamiento, cuántas veces se había inundado el sótano dos del edificio México Mart desde que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal alquilaba, ni el

3) ¿Cuántas veces se ha inundado el sótano dos del edificio México Mart desde que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal alquila?, ¿qué daño ha causado a los vehículos

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de la Dependencia algún siniestro ocurrido en México Mart?.

estacionamiento, incluidos en la renta.

…” (sic)

daño que había causado a los vehículos de la Dependencia algún siniestro ocurrido en México Mart.

4) Si los vehículos que ingresan al edificio México Mart, Liverpool o Londres cuentan con un seguro por parte de los edificios que les rentan.

Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento: “… 4. En cuanto al cuestionamiento de Si los vehículos que ingresan al Edificio México Mart, Liverpool o Londres cuentan con un seguro por parte de los edificios que se les rentan, esto no es del ámbito de la competencia de la SSP, sino de las Empresas arrendadoras de dichos edificios. …” (sic)

5) ¿Qué programas en materia de vialidad se contemplan derivado a la exageración de obras que se están realizando en el Distrito Federal?

Subsecretaría de Control de Tránsito: “…

Implementación de operativos de vialidad, estableciendo elementos en las intersecciones de la zona de obra, así como en sus inmediaciones.

Se supervisa que la empresa responsable de la obra coloque el señalamiento informativo de destino, para inducir los flujos vehiculares a las vialidades alternas; así mismo implemente el señalamiento de protección tipo obra.

Se comunica a los automovilistas que transitan por la zona, por medio de trípticos y/o folletos de las obras que se llevarán a cabo; dichos trípticos contienen los tiempos de obra, así como también un croquis de las vías alternas.

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Se mantiene informada a la ciudadanía a través de la página de Internet www.obrasenmiciudad.df.gob.mx, así como también en el señalamiento elevado de obra (tipo naranja), se encuentra una cintilla blanca con un correo electrónico, donde el ciudadano puede consultar y obtener más información a detalle de las vías alternas a utilizar.

Se realiza monitoreo a través del Circuito Cerrado de Televisión, para revisar las condiciones de movilidad vehicular y estar en posibilidad de ofrecer a los automovilistas vías alternas.

…” (sic)

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio 0109000194611, la

impresión del oficio OIP/DET/OM/SSP/2331/2011 y el escrito inicial, a las cuales se les

otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro expresa

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE

LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL)”, la cual ha sido transcrita en el Considerando Segundo de la presente

resolución.

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En ese sentido, se advierte que la inconformidad de la particular está relacionada con la

forma en que se atendieron los requerimientos identificados con los numerales 2 y 3,

toda vez que no expresó argumento alguno tendiente a controvertir la respuesta recaída

a los puntos 1, 4 y 5 de la solicitud de información, razón por la cual, su análisis queda

fuera de la controversia planteada, con apoyo en la Jurisprudencia y la Tesis aislada

que se transcriben a continuación:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

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Precisado lo anterior, se procede al estudio del agravio formulado por la ahora

recurrente, consistente en que no se le informó cuánto pagaba por cada lugar de

estacionamiento el Ente Obligado (2), cuántas veces se había inundado el sótano dos

del edificio México Mart desde que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal alquilaba y qué daño había causado a los vehículos de la Dependencia algún

siniestro ocurrido en México Mart (3).

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Considerando Segundo, la recurrente ya

cuenta con información que satisface el requerimiento identificado con el número 2, por

lo que resultaría ocioso ordenar al Ente Obligado que la entregue de nueva cuenta. Por

tal motivo, en el presente Considerando, este Órgano Colegiado solamente se

pronunciará sobre la información solicitada en el punto 3, consistente en saber cuántas

veces se ha inundado el sótano dos del edificio México Mart desde que la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal alquila y qué daño ha causado a los vehículos de

la Dependencia algún siniestro ocurrido en México Mart.

En esa tesitura, cabe decir que teniendo a la vista la respuesta impugnada, se advierte

que el Ente Obligado atendió los requerimientos 1, 2 y 3 de manera conjunta,

informando textualmente lo siguiente:

“… Como resultado de dicha gestión la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, emitió su respuesta a través de INFOMEX, mediante archivo electrónico, en el que atiende los puntos 1 a 4 en los siguientes términos: Al respecto, esta Dirección a mi cargo da atención dentro del ámbito de su competencia, a los puntos 1, 2 y 3 de la presente solicitud:

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Arrendamiento Edificio México Mart.- 91 cajones de estacionamiento, incluidos en la renta.

Arrendamiento Edificio Londres #107.- 70 cajones de estacionamiento, incluidos en la renta.

Arrendamiento Edificio Liverpool #123.- 53 cajones de estacionamiento, incluidos en la renta.

…” (sic)

Tal y como puede advertirse, el Ente Obligado identificó los edificios respecto de los

cuales ha celebrado un contrato de arrendamiento y el número de cajones de

estacionamiento que tiene derecho a ocupar en cada uno de ellos; sin embargo,

aunque sostuvo que dicha información atendía los requerimientos 1, 2 y 3, lo cierto es

que no realizó algún pronunciamiento que respondiera éste último, en tanto no hizo

referencia al número de veces que se ha inundado el sótano dos del edificio México

Mart, ni al daño causado a los vehículos de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal por cualquier tipo de siniestro ocurrido en dicho edificio.

En consecuencia, resulta fundado el agravio formulado por la particular, consistente en

que no se respondió el requerimiento identificado con el numeral 3, en virtud de que la

respuesta impugnada es contraria al principio de exhaustividad previsto en el artículo

6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes obligados

deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los

interesados. El artículo mencionado es del tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

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Ante esa irregularidad, es procedente ordenar a la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal que atienda el requerimiento 3, previa gestión de la solicitud de mérito

ante su Dirección General de Recursos Materiales.

Lo anterior es así, en atención a que dicha Unidad Administrativa tiene adscrita la

Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, la cual a su vez cuenta con la

Subdirección de Riesgos y Aseguramiento, misma que, conforme al Manual de

Organización de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de junio de dos mil once y registrado con el

número MA-11001-16/10, se encarga de: i) recibir reportes de siniestros que afectan los

bienes del Ente Obligado y al personal operativo, verificando su pronta atención y

realizando el seguimiento de los reclamos hasta su finiquito, en coordinación con el

representante de la aseguradora para la atención del evento; y ii) elaborar informes a la

Contraloría Interna sobre los siniestros que afectan los bienes propiedad de la

Dependencia. Por tal motivo, puede afirmarse que cuenta con atribuciones para

pronunciarse sobre el número de veces que se ha inundado el sótano dos del edificio

México Mart y el daño causado a los vehículos de la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal por cualquier tipo de siniestro ocurrido en el mismo.

En virtud de lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo

82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ordenarle que gestione la

solicitud de información ante su Dirección General de Recursos Materiales, a efecto de

que se pronuncie sobre el número de veces que se ha inundado el sótano dos del

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edificio México Mart y el daño causado a los vehículos del Ente Obligado por cualquier

tipo de siniestro ocurrido en dicho edificio.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la

particular a través del medio señalado para tal efecto en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y se le ordena que emita una

nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento

de que en caso de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco

de enero de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO