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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: YESENIA KARINA ARVIZU MENDOZA SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD EXPEDIENTE: RR.SIP.1791/2017 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil diecisiete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1791/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Yesenia Karina Arvizu Mendoza, en contra de la respuesta emitida por la Secretaria de Movilidad, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El uno de agosto de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con folio 0106500225717, la particular requirió en medio electrónico gratuito: solicito el documento "acta constitutiva de la sociedad mercantil" donde la persona moral interesada en la concesión del corredor tepalcates-san antonio abad acredito integrar a los concesionarios de transporte colectivo que prestaban los servicios en la ruta 78 como socios. Datos para facilitar su localización solicito el documento donde la persona moral interesada en la concesión del corredor tepalcates-san antonio abad acredito integrar a los concesionarios de transporte colectivo que prestaban los servicios en la ruta 78 como socios a. (sic) II. El once de agosto de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado notificó a la particular el oficio ORT/DPESCT/CPyE/0044/2017 del diez de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el Enlace con la Unidad de Transparencia de la Secretaria de Movilidad, donde informó lo siguiente: “… Al respecto y con fundamento en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 11, 13, 196 y 201 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y de conformidad con el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y 216 Bis, del Reglamento Interior de la Administración

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: YESENIA KARINA ARVIZU MENDOZA

SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD

EXPEDIENTE: RR.SIP.1791/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1791/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Yesenia Karina Arvizu

Mendoza, en contra de la respuesta emitida por la Secretaria de Movilidad, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El uno de agosto de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con folio

0106500225717, la particular requirió en medio electrónico gratuito:

“solicito el documento "acta constitutiva de la sociedad mercantil" donde la persona moral interesada en la concesión del corredor tepalcates-san antonio abad acredito integrar a los concesionarios de transporte colectivo que prestaban los servicios en la ruta 78 como socios. Datos para facilitar su localización solicito el documento donde la persona moral interesada en la concesión del corredor tepalcates-san antonio abad acredito integrar a los concesionarios de transporte colectivo que prestaban los servicios en la ruta 78 como socios a”. (sic)

II. El once de agosto de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado notificó a la particular el

oficio ORT/DPESCT/CPyE/0044/2017 del diez de agosto de dos mil diecisiete, suscrito

por el Enlace con la Unidad de Transparencia de la Secretaria de Movilidad, donde

informó lo siguiente:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 11, 13, 196 y 201 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y de conformidad con el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y 216 Bis, del Reglamento Interior de la Administración

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Pública del Distrito Federal, por lo que hace a esta Dirección General del Órgano Regulador de Transporte, Informo a usted lo siguiente: Me permito hacer de su conocimiento, que la persona moral a la que se refiere la solicitud de información, se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 25 Fracción VI, 27 y 28 del Código Civil vigente para el Distrito Federal (actual Ciudad de México). Así mismo se le hace saber, que toda vez que el Notario Público asienta bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, en el caso concreto de la persona moral ruta "78" a que se refiere la solicitud "todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78 se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 25, VI 27 y 28 del código civil vigente"... ", Esta Unidad Administrativa carece de atribuciones para proporcionarle el acta constitutiva de la persona moral o algún otro documento que se encuentre dentro del expediente que se allá conforma dentro de la constitución de una persona moral y asentada bajo la fe pública del Notario, por lo que se le sugiere realice el trámite de en el Al Archivo General de Notarías de la Ciudad de México, trámite que es consultable en la página de internet: http://www.tramites.cdmx.gob.mx/tramites_servicios/muestraInfo/148 Sin perjuicio de lo anterior, informo a Usted que el procedimiento de acceso a la información pública, no es el idóneo para solicitar el trámite "...todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78... ", ya que el mismo está relacionado con un trámite regulado por normatividad específica como lo establece el siguiente Criterio de Interpretación sustentado por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Criterio_20.doc "EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO ES LA VÍA PARA REALIZAR TRÁMITES REGULADOS POR NORMATIVIDAD ESPECÍFICA. Cuando el ente público sostiene, en la respuesta impugnada, que no es procedente otorgar lo requerido en la solicitud de información, porque lo que se pretende es realizar un trámite regulado de manera específica; y del análisis del marco jurídico, se advierte que, efectivamente, hay un trámite regulado para el fin que se busca, se debe confirmar la respuesta, pues el procedimiento de acceso a la información pública no fue creado para sustituir los trámites establecidos en la demás normatividad." Lo anterior se apoya en lo dispuesto por primer párrafo del artículo 228 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México el cual señala:

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

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Artículo 228. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento; o II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables

Del precepto jurídico antes citado la solicitud de "...todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78.", se encuentra regulado por el "Acuerdo por el que se expide el Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en fecha 2 de julio de 2012, mismo que puede ser consultable en la página de Internet de la Consejería Jurídica y Asuntos Legales: • http://www.conseieria.df.qob.mx/portal_old/uploads/gacetas/4ff1dc604fa99.pdf …” (sic)

III. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la particular presentó recurso de

revisión en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, expresando su

inconformidad en los siguientes términos:

“… Descripción de los hechos … Referente al oficio que anexa la autoridad de manera simplista señala que mi solicitud encuadra en un tramite y atrevidamente me señalan un procedimiento para efectuar un tramite, sin embargo esa simplista interpretación se derrumba posterior a una lectura cuidadosa a la ley de transparencia que aplica en la Ciudad de Mexico, toda vez que se estima oportuno puntualizar que el documento que se requiere obra en los archivos de esa secretaria, ya que se presento por los interesados en administrar el corredor tepalcates-san Antonio abad. En este acto hago categóricamente responsable a los funcionarios públicos de esa secretaria para atender el presente requerimiento de los actos corruptos que se revelen. …” (Sic) Agravios Solicito al Organo Garante que posterior al análisis efectuado se de vista al órgano de control competente. …” (sic)

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IV. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

Instituto con fundamento en los artículos 51, fracciones I y II, 52, 53, fracción II, 233,

234, 236, 237 y 243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite el recurso de revisión

interpuesto.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se admitieron las constancias obtenidas de la gestión realizada a la solicitud de

información.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que

manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran

necesarias o expresaran sus alegatos.

V. El once de septiembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de es te Instituto un correo electrónico del ocho de septiembre de dos

mil diecisiete, mediante el cual remitió el oficio ORT/CPyE/0058/2017 del siete de

septiembre de dos mil diecisiete, donde realizó manifestaciones, ratificó el la respuesta

impugnada y solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión en los

siguientes términos:

“… Para poder aclarar la dudas de la hoy recurrente, mencionaremos varios conceptos básicos, ya que a más de 13 años de la implementación de la Ley de Transparencia en el Distrito Federal hoy Ciudad de México, los ciudadanos siguen confundiendo conceptos por ejemplo:

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1.- Información Pública es todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro que se encuentre en poder de los Sujetos Obligados y que en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes requisitos: I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio; II. El número de unidades necesarias para prestar el servicio; III. El tipo y características de los vehículos que se requerirán; IV, Que la prestación de este servicio de transporte, no genere una competencia ruinosa a los concesionarios; V. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte público sobre la vialidad; y VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. 3.- De lo anterior se desprende que la información que nos solicita forma parte de un TRÁMITE. Y que en el oficio de respuesta por esta Unidad Administrativa se le explica el procedimiento para la solicitar dicha acta constitutiva de la sociedad mercantil en comento. 4.- A continuación se mencionan los artículos de la Ley de Transparencia Acceso a la información y Rendición de Cuentas, marcándose en negritas la partes de los artículos que acreditan nuestro dicho: Artículo 14- En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá Ias necesidades del Derecho de Acceso a la Información Pública de toda persona. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. Artículo 201. Las Unidades de Transparencia están obligadas a garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para ejercer el derecho de Acceso a la Información Pública, a entregar información sencilla y comprensible a la persona o a su representante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate. …” (sic)

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Asimismo, el Sujeto Obligado adjuntó el oficio ORT/DPESCT/CPyEl0044/2017 del diez

de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el Enlace con la Unidad de Transparencia

de la Secretaria de Movilidad, a través del cual emitió una respuesta complementaria en

los siguientes términos:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 11, 13, 196 y 201 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y de conformidad con el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y 216 Bis, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, por lo que hace a esta Dirección General del Órgano Regulador de Transporte, Informo a usted lo siguiente: Me permito hacer de su conocimiento, que la persona moral a la que se refiere la solicitud de información, se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 25 Fracción VI, 27 y 28 del Código Civil vigente para el Distrito Federal (actual Ciudad de México). Así mismo se le hace saber, que toda vez que el Notario Público asienta bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, en el caso concreto de la persona moral ruta "78" a que se refiere la solicitud "todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78 se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 25, VI 27 y 28 del código civil vigente"... ", Esta Unidad Administrativa carece de atribuciones para proporcionarle el acta constitutiva de la persona moral o algún otro documento que se encuentre dentro del expediente que se allá conforma dentro de la constitución de una persona moral y asentada bajo la fe pública del Notario, por lo que se le sugiere realice el trámite de en el Al Archivo General de Notarías de la Ciudad de México, trámite que es consultable en la página de internet: http://www.tramites.cdmx.gob.mx/tramites_servicios/muestraInfo/148 Sin perjuicio de lo anterior, informo a Usted que el procedimiento de acceso a la información pública, no es el idóneo para solicitar el trámite "...todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78... ", ya que el mismo está relacionado con un trámite regulado por normatividad específica como lo establece el…” (sic)

VI. El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

este Instituto tuvo por presentado al Sujeto Obligado de manera extemporánea el oficio

ORT/CPyE/0058/2017 del siete de septiembre de dos mil diecisiete, recibido el once de

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septiembre de dos mil diecisiete, a través del cual el Sujeto recurrido pretendió

formular alegatos y realizar manifestaciones, lo anterior toda vez que de

conformidad con el artículo 230 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México los plazos otorgados son

improrrogables, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, se tuvo por precluído el derecho del Sujeto Obligado para tales

efectos.

Del mismo modo, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para

que manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara

necesarias o formulara sus alegatos, sin que hiciera consideración alguna al respecto,

por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento

en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Por último, en términos del artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, dio vista a la recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la respuesta

complementaria emitida por el Sujeto Obligado.

VII. El doce de octubre de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto un correo electrónico del once de octubre de dos mil

diecisiete, emitido por la recurrente por medio del cual manifestó lo que a su derecho

convino en relación con la respuesta complementaria emitida por el Sujeto Obligado,

reiterando su inconformidad.

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VIII. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asunto Jurídicos de

este Instituto tuvo por presentada a la recurrente manifestando lo que a su derecho

convino en relación con la respuesta complementaria emitida por el Sujeto Obligado.

Por otra parte, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente medio de

impugnación por diez días hábiles más, al considerar que existía causa justificada para

ello, lo anterior con fundamento en el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

Ahora bien, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto considera importante

señalar, que derivado del sismo del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este

Instituto publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de septiembre

de dos mil diecisiete, el AVISO URGENTE POR EL QUE EL PLENO DEL INSTITUTO

DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ UN PERIODO DE DÍAS

INHÁBILES que inició el diecinueve de septiembre y concluyó el cuatro de octubre de

dos mil diecisiete, mediante aviso publicado en la misma Gaceta Oficial, para los

efectos que se indican, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

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desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 243, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6,

párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 2, 37, 51, 52, 53 fracciones XXI, XXII, 214, párrafo tercero, 233,

234, 236, 237, 238, 239, 242, 243, 244, 245, 246, 247 y 253 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México; 2, 3, 4, fracciones I y XII, 12, fracciones I y XXVIII, 13, fracción VIII, y 14,

fracción VIII, de su Reglamento Interior; numerales Décimo Quinto, Décimo Séptimo y

Vigésimo Quinto del Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y

seguimiento de los recursos de revisión interpuestos en materia de acceso a la

información pública y protección de datos personales de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder

Judicial de la Federación, la cual dispone:

Registro No. 168387 Localización: Novena Época

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Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARAANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Sin embargo, no pasa desapercibido para este Instituto que el Sujeto Obligado al

momento de manifestar lo que a su derecho convino, hizo del conocimiento la emisión

de una respuesta complementaria, a través del oficio CDMX/SOBSE/SUT/AGOSTO-

317/2017 del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, y sus anexos, por lo anterior y

toda vez que las causales de sobreseimiento guardan el carácter de estudio preferente,

se procederá a realizar un análisis a efecto de verificar si en el presente asunto se

acreditan los requisitos a que hace referencia la fracción II, del artículo 249 de la Ley de

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Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, el cual dispone:

Artículo 249. El recurso será sobreseído cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista expresamente; II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o III. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia.

Del precepto legal transcrito, se desprende que procede el sobreseimiento del recurso

de revisión cuando éste se quede sin materia, es decir, cuando se haya extinguido el

acto impugnado con motivo de un segundo acto del Sujeto recurrido que deje sin

efectos el primero, y que restituya a la particular su derecho de acceso a la información

pública transgredido, cesando así los efectos del acto impugnado y quedando

subsanada y superada la inconformidad de la recurrente.

Ahora bien, del análisis a las constancias que integran el expediente en que se actúa,

en específico de la respuesta complementaria, se advierte de la misma que el Sujeto

Obligado reiteró el contenido de la respuesta impugnada, no aportando argumentos a

través de los cuales mejorara la respuesta o subsanara los agravios formulados por la

recurrente.

Por lo que es procedente desestimar la respuesta complementaria emitida por el Sujeto

Obligado, al no proporcionar hechos novedosos que dejaran insubsistentes los agravios

formulados por la recurrente.

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En consecuencia, este Órgano Colegiado determina que resulta conforme a derecho

entrar al estudio de fondo y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Secretaría de Movilidad, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la ahora recurrente, y en su caso, resolver si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se tratarán en un

capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y el agravio formulado por la

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

AGRAVIO

“solicito el documento "acta constitutiva de la sociedad mercantil" donde

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 11, 13, 196 y 201 de la Ley de

“… Acto o Resolución impugnada Manifiesto mi total inconformidad por la atención ilegal proporcionada por la

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la persona moral interesada en la concesión del corredor tepalcates-san antonio abad acredito integrar a los concesionarios de transporte colectivo que prestaban los servicios en la ruta 78 como socios. Datos para facilitar su localización solicito el documento donde la persona moral interesada en la concesión del corredor tepalcates-san antonio abad acredito integrar a los concesionarios de transporte colectivo que prestaban los servicios en la ruta 78 como socios a…” (sic)

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y de conformidad con el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y 216 Bis, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, por lo que hace a esta Dirección General del Órgano Regulador de Transporte, Informo a usted lo siguiente: Me permito hacer de su conocimiento, que la persona moral a la que se refiere la solicitud de información, se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 25 Fracción VI, 27 y 28 del Código Civil vigente para el Distrito Federal (actual Ciudad de México). Así mismo se le hace saber, que toda vez que el Notario Público asienta bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, en el caso concreto de la persona moral ruta "78" a que se refiere la solicitud "todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78 se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 25, VI 27 y 28 del código civil vigente"... ", Esta Unidad Administrativa carece de atribuciones para proporcionarle el acta constitutiva de la persona moral o algún otro documento que se encuentre dentro del expediente que se allá conforma dentro de la constitución de una persona moral y asentada bajo la fe pública del Notario, por lo que se le sugiere realice el trámite de en el Al Archivo General de Notarías de la

autoridad a la presente solicitud de información pública en este acto recurrida, la ilegitima respuesta de la autoridad consiste: "En atención a la solicitud de Información Pública número 01065002225717, mediante la cual requiere solicito el documento "acta constitutiva de la sociedad mercantil" donde la persona moral interesada en la concesión del corredor tepalcates-san antonio abad acredito integrar a los concesionarios de transporte colectivo que prestaban los servicios en la ruta 78 como socios. Con fundamento en el artículo 6a fracciones I, II, III, IV, V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 211 y 212 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas, al respecto le informo que la información que requiere SI está comprendida en el artículo 12 de la Ley de Movilidad de Distrito Federal el cual se refiere a las atribuciones de este Sujeto Obligado Su solicitud de información pública fue canalizada por el sistema Infomex a la Dirección General del Órgano Regulador del transporte de la Ciudad de México, que nos comenta lo siguiente: Con oficio número de oficio

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Ciudad de México, trámite que es consultable en la página de internet: http://www.tramites.cdmx.gob.mx/tramites_servicios/muestraInfo/148 Sin perjuicio de lo anterior, informo a Usted que el procedimiento de acceso a la información pública, no es el idóneo para solicitar el trámite "...todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78... ", ya que el mismo está relacionado con un trámite regulado por normatividad específica como lo establece el siguiente Criterio de Interpretación sustentado por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Criterio_20.doc "EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO ES LA VÍA PARA REALIZAR TRÁMITES REGULADOS POR NORMATIVIDAD ESPECÍFICA. Cuando el ente público sostiene, en la respuesta impugnada, que no es procedente otorgar lo requerido en la solicitud de información, porque lo que se pretende es realizar un trámite regulado de manera específica; y del análisis del marco jurídico, se advierte que, efectivamente, hay un trámite regulado para el fin que se busca, se debe confirmar la respuesta, pues el procedimiento de acceso a la información pública no fue creado para sustituir los trámites establecidos en la demás normatividad." Lo anterior se apoya en lo dispuesto por primer párrafo del artículo 228 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

ORT/DPESCT/CPyE/0044/2017, que se adjunta a la presente, Firmado por la por la C. Liliana Teresa Rivera Barrera Enlace con la Unidad de Transparencia. Derivado de lo anterior le comento que cada Unidad Administrativa es responsable del contenido y de la calidad de la información que proporciona para las respuestas de Información Pública. Finalmente, en cumplimiento con el artículo 223, párrafo primero de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y numeral Décimo del Procedimiento para la Recepción, Substanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión Interpuestos en Materia de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en la Ciudad de México emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (INFODF) , en caso de inconformidad con la presente respuesta, usted puede presentar un recurso de revisión ante el mencionado Instituto mediante las siguientes formas: DIRECTA: A través de escrito material que sea presentado en

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Cuentas de la Ciudad de México el cual señala: LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 228. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento; o II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables Del precepto jurídico antes citado la solicitud de "...todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78.", se encuentra regulado por el "Acuerdo por el que se expide el Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en fecha 2 de julio de 2012, mismo que puede ser consultable en la página de Internet de la Consejería Jurídica y Asuntos Legales: • http://www.conseieria.df.qob.mx/portal_old/uploads/gacetas/4ff1dc604fa99.pdf …” (sic)

la Unidad del Instituto de Correspondencia, ubicada en calle La Morena número 865, local 1, Colonia Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, código postal 03020; ANTE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL SUJETO OBLIGADO. Se podrá presentar recurso de revisión ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado que haya dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, de manera verbal, por escrito o a través de su correo electrónico. ELECTRÓNICA: Por correo electrónico a la cuenta [email protected] A través del Sistema Electrónico. Sin más por el momento y en espera que la información sea de su utilidad, reciba un cordial saludo. ATENTAMENTE UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE LA CDMX TEL. 52099911 o 52099913 ext. 1507". Referente al oficio que anexa la autoridad de manera simplista señala que mi solicitud encuadra en un tramite y atrevidamente me señalan un procedimiento para efectuar un tramite, sin embargo esa simplista interpretación se

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derrumba posterior a una lectura cuidadosa a la ley de transparencia que aplica en la Ciudad de Mexico, toda vez que se estima oportuno puntualizar que el documento que se requiere obra en los archivos de esa secretaria, ya que se presento por los interesados en administrar el corredor tepalcates-san Antonio abad. … Descripción de los hechos …” En atención a la solicitud de Información Pública número 01065002225717, mediante la cual requiere solicito el documento "acta constitutiva de la sociedad mercantil" donde la persona moral interesada en la concesión del corredor tepalcates-san antonio abad acredito integrar a los concesionarios de transporte colectivo que prestaban los servicios en la ruta 78 como socios. Con fundamento en el artículo 6a fracciones I, II, III, IV, V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 211 y 212 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas, al respecto le informo que la información que requiere SI está comprendida en el artículo 12 de la Ley de Movilidad de Distrito Federal el cual se refiere a las atribuciones de este Sujeto Obligado Su solicitud de información pública

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fue canalizada por el sistema Infomex a la Dirección General del Órgano Regulador del transporte de la Ciudad de México, que nos comenta lo siguiente: Con oficio número de oficio ORT/DPESCT/CPyE/0044/2017, que se adjunta a la presente, Firmado por la por la C. Liliana Teresa Rivera Barrera Enlace con la Unidad de Transparencia. Derivado de lo anterior le comento que cada Unidad Administrativa es responsable del contenido y de la calidad de la información que proporciona para las respuestas de Información Pública. Finalmente, en cumplimiento con el artículo 223, párrafo primero de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y numeral Décimo del Procedimiento para la Recepción, Substanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión Interpuestos en Materia de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en la Ciudad de México emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (INFODF) , en caso de inconformidad con la

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presente respuesta, usted puede presentar un recurso de revisión ante el mencionado Instituto mediante las siguientes formas: DIRECTA: A través de escrito material que sea presentado en la Unidad del Instituto de Correspondencia, ubicada en calle La Morena número 865, local 1, Colonia Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, código postal 03020; ANTE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL SUJETO OBLIGADO. Se podrá presentar recurso de revisión ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado que haya dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, de manera verbal, por escrito o a través de su correo electrónico. ELECTRÓNICA: Por correo electrónico a la cuenta [email protected] A través del Sistema Electrónico. Sin más por el momento y en espera que la información sea de su utilidad, reciba un cordial saludo. ATENTAMENTE UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE LA CDMX TEL. 52099911 o 52099913 ext. 1507".

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Referente al oficio que anexa la autoridad de manera simplista señala que mi solicitud encuadra en un tramite y atrevidamente me señalan un procedimiento para efectuar un tramite, sin embargo esa simplista interpretación se derrumba posterior a una lectura cuidadosa a la ley de transparencia que aplica en la Ciudad de Mexico, toda vez que se estima oportuno puntualizar que el documento que se requiere obra en los archivos de esa secretaria, ya que se presento por los interesados en administrar el corredor tepalcates-san Antonio abad. En este acto hago categóricamente responsable a los funcionarios públicos de esa secretaria para atender el presente requerimiento de los actos corruptos que se revelen. “… (sic) Agravios …” Solicito al Organo Garante que posterior al análisis efectuado se de vista al órgano de control competente. cabe señalar la normatividad asentada en el Capítulo II De las Sanciones Artículo 264. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en

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esta Ley, las siguientes: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; III. Incumplir con las obligaciones y los plazos de atención previstos en la presente Ley; IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la

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Presente Ley; VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus atribuciones, facultades, competencias o funciones; VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme; XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste; XIV. No atender los requerimientos establecidos en

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la presente Ley, emitidos por Instituto, o XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones. El Instituto establecerá los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplará el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución. ….” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”, de las generadas

por el Sujeto Obligado como respuesta a la solicitud de información.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis

aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en

su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia

judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica

realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe

estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de

ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de

que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de

justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial

y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente

que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de

vida o verdades de sentido común”.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la

respuesta impugnada en relación con la solicitud de información, con la finalidad de

determinar si el Sujeto Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública

de la ahora recurrente.

Ahora bien, el Sujeto Obligado al momento de manifestar lo que a su derecho convino,

manifestó lo siguiente:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 11, 13, 196 y 201 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y de conformidad con el artículo 211, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y 216 Bis, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, por lo que hace a esta Dirección General del Órgano Regulador de Transporte, Informo a usted lo siguiente: Me permito hacer de su conocimiento, que la persona moral a la que se refiere la solicitud de información, se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 25 Fracción VI, 27 y 28 del Código Civil vigente para el Distrito Federal (actual Ciudad de México).

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Así mismo se le hace saber, que toda vez que el Notario Público asienta bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, en el caso concreto de la persona moral ruta "78" a que se refiere la solicitud "todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78 se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 25, VI 27 y 28 del código civil vigente"... ", Esta Unidad Administrativa carece de atribuciones para proporcionarle el acta constitutiva de la persona moral o algún otro documento que se encuentre dentro del expediente que se allá conforma dentro de la constitución de una persona moral y asentada bajo la fe pública del Notario, por lo que se le sugiere realice el trámite de en el Al Archivo General de Notarías de la Ciudad de México, trámite que es consultable en la página de internet: http://www.tramites.cdmx.gob.mx/tramites_servicios/muestraInfo/148 Sin perjuicio de lo anterior, informo a Usted que el procedimiento de acceso a la información pública, no es el idóneo para solicitar el trámite "...todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78... ", ya que el mismo está relacionado con un trámite regulado por normatividad específica como lo establece el siguiente Criterio de Interpretación sustentado por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Criterio_20.doc "EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO ES LA VÍA PARA REALIZAR TRÁMITES REGULADOS POR NORMATIVIDAD ESPECÍFICA. Cuando el ente público sostiene, en la respuesta impugnada, que no es procedente otorgar lo requerido en la solicitud de información, porque lo que se pretende es realizar un trámite regulado de manera específica; y del análisis del marco jurídico, se advierte que, efectivamente, hay un trámite regulado para el fin que se busca, se debe confirmar la respuesta, pues el procedimiento de acceso a la información pública no fue creado para sustituir los trámites establecidos en la demás normatividad." Lo anterior se apoya en lo dispuesto por primer párrafo del artículo 228 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México el cual señala:

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 228. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento; o II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables

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Del precepto jurídico antes citado la solicitud de "...todo documento que acredite que la persona moral interesada en la explotación de la ruta 78.", se encuentra regulado por el "Acuerdo por el que se expide el Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en fecha 2 de julio de 2012, mismo que puede ser consultable en la página de Internet de la Consejería Jurídica y Asuntos Legales: • http://www.conseieria.df.qob.mx/portal_old/uploads/gacetas/4ff1dc604fa99.pdf …” (sic)

De lo anterior, se advierte que el Sujeto Obligado manifestó que la solicitud de

información constituía un trámite y que debería realizarlo la particular ante el Archivo

General de Notarías de la Ciudad de México, mismo que es consultable en la página de

internet http://www.tramites.cdmx.gob.mx/tramites_servicios/muestraInfo/148.

En tal virtud, para determinar si se debe conceder o no el acceso a la información

requerida a través de la solicitud de información, es oportuno entrar al estudio del

agravio formulado por la recurrente, con la finalidad de determinar si le asiste la razón y

si su requerimiento es susceptible de ser satisfecho vía el procedimiento de acceso a la

información pública o si, por el contrario, dicho procedimiento no garantiza brindarle

respuesta, para lo cual, es importante citar los artículos 1, 2, 3, segundo párrafo, 6,

fracciones XIII, XXIV, XXV y XXXVIII, 7, 8, 13 y 14 de la Ley de Transparencia, Acceso

a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, los cuales

disponen:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio

de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información, Gobierno

Abierto y Rendición de Cuentas.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para

garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en

posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos, Alcaldías y/o

Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos

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Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona

física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de

interés público en la Ciudad de México.

Artículo 2. Toda la información generada, administrada o en posesión de los sujetos

obligados es pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a

cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás

normatividad aplicable.

Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información Pública comprende solicitar,

investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de

los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y

condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de

los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en

sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como

reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por

esta Ley.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … XIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: A la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley: … XXIV. Información de interés público: A la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados; XXV. Información Pública: A la señalada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; … XXXVIII. Rendición de Cuentas: vista desde la perspectiva de la transparencia y el acceso a la información, consiste en la potestad del individuo para exigir al poder público informe y ponga a disposición en medios adecuados, las acciones y decisiones emprendidas derivadas del desarrollo de su actividad, así como los indicadores que permitan el conocimiento y la forma en que las llevó a cabo, incluyendo los resultados obtenidos; así como la obligación de dicho poder público de cumplir con las obligaciones que se le establecen en la legislación de la materia, y garantizar mediante la implementación de los medios que sean necesarios y dentro del

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marco de la Ley, el disfrute del Derecho de Acceso a la Información Pública consagrado en el artículo sexto de la Constitución General de la República; Artículo 7. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad, salvo en el caso del Derecho a la Protección de Datos Personales, donde deberá estarse a lo establecido en la ley de protección de datos personales vigente y demás disposiciones aplicables. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal, por escrito o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados y cuando no implique una carga excesiva o cuando sea información estadística se procederá a su entrega. Artículo 8. Los sujetos obligados garantizarán de manera efectiva y oportuna, el cumplimiento de la presente Ley. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley. … Artículo 13. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables. Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del Derecho de Acceso a la Información Pública de toda persona. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. …

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De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:

El objeto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México es garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados ya sea que se encuentre en un archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico.

El derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa de toda persona a acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, que se ejerce sobre dicha información generada, administrada o posesión de éstos en ejercicio de sus atribuciones y que no haya sido clasificada como de acceso restringido.

La información deberá ser proporcionada en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligaos, pues no se exige su procesamiento para satisfacer las solicitudes de información.

Los sujetos obligados deberán brindar la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto cuando sea de acceso restringido.

En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado considera importante citar la siguiente

normatividad:

LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 12.La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: … XLIX. Otorgar las autorizaciones y las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal; autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de confinamiento; Artículo 84. En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros y de carga.

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… En el servicio de transporte colectivo de pasajeros, sólo se otorgarán concesiones a personas morales. … Artículo 86. Las concesiones para la prestación del servicio de corredores de transporte, únicamente se otorgarán a las personas morales constituidas en sociedad mercantil que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativa aplicables, debiendo conservar durante la vigencia el tipo de sociedad, objeto social, personalidad jurídica y razón social con la que obtuvo la concesión, así como el número de accionistas y capital social. …

REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO TERCERO DE LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LOS CORREDORES

Artículo 167. Previo al otorgamiento de la concesión las personas morales que presten el Servicio de manera exclusiva en un corredor de Transporte, deberán presentar: I. Acta Constitutiva de la empresa inscrita en el Registro Público de la Propiedad; II. Registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; III. Identificación Oficial del representante y de los Socios. IV. Comprobante de domicilio Convencional y Fiscal; V. Pago de Derechos de Representatividad. VI. Renuncias individuales de los derechos de la concesión VII. Expedientes para el ingreso y trámite de baja por conformación de corredor conforme a los requisitos señalado en este Reglamento VIII. Pago de los derechos por el otorgamiento de la Concesión. IX. Estudio Técnico y; X. Los demás que considere la Secretaría.

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REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 216 Bis. El Órgano Desconcentrado denominado Órgano Regulador de Transporte, tiene por objeto planear, regular, supervisar y vigilar el servicio de corredores de transporte que no regule el Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús. Son atribuciones del Órgano Regulador de Transporte: … II. Solicitar a los concesionarios, durante la vigencia de la concesión, la documentación e información económica y financiera que considere pertinente, para identificar esquemas financieros y de sostenimiento que permitan la continuidad de la prestación del servicio de manera permanente y uniforme y establecer las medidas de seguridad necesarias; …

De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:

La Secretaría de Movilidad tiene entre otras atribuciones, las de otorgar autorizaciones y concesiones para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal.

La Secretaría de Movilidad solo otorgará concesiones a personas morales constituidas en sociedad mercantil que cumpla los requisitos establecidos en la Ley de Movilidad del Distrito y demás disposiciones jurídicas, respecto del servicio de corredores de transporte.

Antes de que se otorgue la concesión del servicio en un corredor de transporte, las personas morales deberán presentar, entre otras cosas, acta constitutiva de la empresa.

El Órgano Regulador de Transporte es un Órgano Desconcentrado adscrito a la Secretaría de Movilidad que tiene por objeto planear, regular, supervisar y vigilar el servicio de corredores de transporte.

El Órgano Regulador de Transporte tiene entre sus atribuciones, la de solicitar a los concesionarios, durante la vigencia de la concesión, la documentación que considere pertinente.

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En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado considera que la Secretaría de

Movilidad está en posibilidad de proporcionar a la particular el documento de interés,

toda vez que de los preceptos legales transcritos se advierte que el Sujeto Obligado en

efecto es competente para otorgar concesiones a personas morales, y previo a ello les

requiere, entre otros documentos, el acta constitutiva de la empresa interesada en

obtener dicha concesión.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto como señaló el Sujeto Obligado la obtención

de un acta constitutiva de una persona moral es llevado a cabo ante el Archivo General

de Notarías, lo cierto es que el trámite para obtener una concesión de un corredor de

transporte colectivo se realiza ante la Secretaría de Movilidad, misma que requiere el

acta constitutiva de la persona moral que acredite su personalidad, es decir, un

documento que se encuentra en posesión del Sujeto recurrido.

En ese orden de ideas, el Sujeto Obligado al no emitir una respuesta que atendiera lo

solicitado, este Instituto concluye que la respuesta impugnada contravino los

elementos de congruencia y exhaustividad previstos en la fracción X, del artículo 6

de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, el cual dispone:

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del precepto legal transcrito, se desprende que serán considerados válidos los actos

administrativos que reúnan, entre otros elementos, los de congruencia y

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exhaustividad, entendiendo por lo primero que las consideraciones formuladas en la

respuesta sean armónicas entre sí, no se contradigan, y guarden concordancia

entre lo solicitado y la respuesta, y por lo segundo, se pronuncie expresamente sobre

cada punto requerido, lo que en materia de transparencia y acceso a la información

pública se traduce en que, las respuestas que emitan los sujetos obligados deben

guardar una relación lógica con lo requerido y atender de manera precisa,

expresa y categórica cada uno de los contenidos de información planteados por

los particulares, lo cual en el presente asunto no aconteció.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder

Judicial de la Federación, la cual dispone:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

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Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Asimismo, este Instituto considera que el Sujeto Obligado aun cuando pretendió orientar

a la particular a realizar el trámite que consideró correspondiente, éste solamente se

limitó a señalar el vínculo electrónico en donde podía encontrar dicho trámite, por lo que

fue omiso en dar cumplimiento al artículo 201 de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el cual dispone:

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 201. Las Unidades de Transparencia están obligadas a garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para ejercer el derecho de Acceso a la Información Pública, a entregar información sencilla y comprensible a la persona o a su representante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Del precepto legal transcrito, se desprende que las unidades de transparencia para

garantizar el derecho de acceso a la información pública de los particulares, cuando se

trate de información que constituya un trámite deberán señalar los trámites y

procedimientos que deban efectuarse, ante quien se lleva a cabo los mismos, la forma

de realizarlos, la manera de llenar los formularios, situación que en el presente asunto

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no aconteció, toda vez que la Secretaría de Movilidad únicamente se limitó a señalar el

vínculo electrónico donde podía consultar el trámite correspondiente.

En ese orden de ideas, es posible determinar que el Sujeto Obligado puede entregar a

la ahora recurrente la información de su interés, sin embargo, este Órgano Colegiado

considera que el acta constitutiva requerida al ser un documento en donde una persona

moral participó en un proceso de concesión para transporte público pudiera contener

información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, se deberá seguir la

Secretaría de Movilidad deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 186

y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, los cuales disponen:

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 186. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, la protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. …

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Artículo 216. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información debe ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar parcialmente el acceso a la información, y

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece la presente Ley.

De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:

Será considerada como información confidencial la que contenga datos personales que identifiquen a una persona, tales como la información fiscal.

Que la información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada.

Si existe información clasificada como confidencial, se deberá elaborar una versión pública donde se deberán testar las partes o secciones clasificadas.

En aquellos casos en los que los sujetos obligados consideren que la información requerida es de acceso restringido en su modalidad de confidencial, el área que la detenta deberá remitir la solicitud de clasificación de la información por escrito, en donde de forma debidamente fundada y motivada, someta a consideración de su Comité de Transparencia dicha clasificación, quien puede resolver lo siguiente:

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a) Confirma y niega el acceso a la información.

b) Modifica la clasificación y otorga parcialmente el acceso la información, y

c) Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

En ese sentido, este Instituto advierte que el acta constitutiva de interés de la particular

puede contener datos personales susceptibles de ser protegidos por la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México. Por tal motivo, este Instituto considera que lo procedente es ordenarle al

Sujeto Obligado que de conformidad con los artículos 186 y 216 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, someta a consideración de su Comité de Transparencia para que clasifique

la información confidencial que contenga el documento de interés de la particular y los

entregue en versión pública.

En consecuencia, este Órgano Colegiado determina que el agravio formulado por la

recurrente resulta fundado.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,

fracción V de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente revocar la respuesta emitida por la

Secretaría de Movilidad, y se le ordena que:

Siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 186 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, someta a consideración de su Comité de Transparencia para que clasifique la información confidencial contenida en el acta constitutiva de interés de la ahora recurrente y entregue a ésta, copia de la versión pública de dicho documento.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, lo anterior, con fundamento en el artículo 244, último párrafo de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Secretaría de Movilidad, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 244, fracción V de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se REVOCA la

respuesta emitida por la Secretaría de Movilidad, y se le ordena que emita una nueva,

en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se

instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de

concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,

del diverso 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa a la recurrente de que en caso de estar inconforme con la

presente resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder

Judicial de la Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal: David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta Hernández, Luis

Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el

uno de noviembre de dos mil diecisiete, quienes firman para todos los efectos legales a

que haya lugar.

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ

COMISIONADA CIUDADANA PRESIDENTE DE LA SESIÓN1

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO

1 De conformidad con el artículo 40 del Reglamento de Sesiones, relacionado con el artículo 32 del

Reglamento Interior, ambos del INFODF.