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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA Ines Hurtado C.I. No. 17.574.860 DERECHO CONCURSAL

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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

BARQUISIMETO – ESTADO LARA

Ines HurtadoC.I. No. 17.574.860

DERECHO CONCURSAL

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El Derecho Concursal

El Derecho Concursal busca proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los

comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de pago regular de sus correspondientes obligaciones

mercantiles.

Estas situaciones de crisis se generan cuando una pluralidad de acreedores se encuentra en un

conflicto con un deudor común comerciante, a quien se le imposibilita pagar sus deudas.

El Dr. Hernán Giménez Anzola, expresa que el comercio vive del crédito y la falta de cumplimiento de

las obligaciones mercantiles puede producir desequilibrios y malestares económicos más graves que los simples

incumplimientos civiles.

Por ello es que el legislador ha creado normas legales que regulan estas crisis con el objeto de

remediarlas o tratar de resarcir los daños causados con el fin de proteger la economía nacional a través de la

protección de los intereses de los múltiples acreedores de un comerciante en crisis económica.

De ahí que el Derecho Concursal es el conjunto de normas materiales y procesales que regulan y

hacen posible la declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en beneficio de

todos sus acreedores, teniendo como finalidad asegurar en la medida de lo posible la ocupación y embargo general

de todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrando libremente y agravando la

crisis existente, la liquidación del patrimonio todo en beneficio de todos los acreedores.

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Ejecución Singular y Ejecución Colectiva

La ejecución singular, tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios procesales ordinarios

a los fines de denunciar una situación de incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la

satisfacción de su interés, de ahí que, que la ejecución singular es menos igualitaria y niveladora que la

colectiva, ya que el acreedor más diligente cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor

situación, fundamentándose en los principios de exclusión y selección.

La ejecución colectiva, se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el patrimonio se

hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el

patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se

encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias derivadas de los privilegios establecidos por

ley.

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El Patrimonio como Prenda Común de los Acreedores

Por patrimonio generalmente se entiende en el lenguaje común y corriente, la propiedad heredada de los ancestros. Así, por ejemplo, la Real Academia Española da como primera acepción del termino “Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes.”

La palabra es también utilizada para referirse a la propiedad de un individuo, como sea que la haya adquirido. Desde este punto de vista, el individuo puede ser una ya sea una persona natural o jurídica. Así se habla de Patrimonio empresarial: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa, como persona jurídica, y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos, pudiendo estar este constituido por bienes corporales o incorporales.

Kummerow Gert, conceptúa al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones que constituyen una universalidad de derecho, susceptibles de valoración pecuniaria.

Para Manuale Provinciali, el concepto económico del patrimonio en movimiento de producción o gestión comercial corresponde aproximadamente al de empresa comercial que agrupa factores diversos: capital, locales, trabajadores, bienes de toda índole, relaciones con otras empresas y administración mercantil del conjunto tendiente a obtener lucros entre otros elementos o factores. Este patrimonio, así ligeramente delineado, constituido en empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la finalidad y objeto previamente trazados, puede estar en situación de equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede producir ganancias netas o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de quienes lo administran, dirigen y manejan.

De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar oportunamente sus deudas, interviene el Estado imponiendo al comerciante la obligación de manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso. Después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio en beneficio de todos los acreedores.

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La Suspensión y Cesación de Pagos

La cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia definitiva del patrimonio para

hacer frente, puntual y regularmente, a los pagos de las obligaciones líquidas y exigibles con el numerario y el activo

realizable a corto plazo, como sucede normalmente en la quiebra.

Loreto Arismendi expone que la cesación de pagos en el atraso podría más propiamente

denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad.

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El Atraso

El Dr. Hernán Giménez Anzola define al atraso como la organización procesal , legal y ejecutiva de un

sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor comerciante una verdadera espera o moratoria para el

cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor

de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y orden, tiene un activo positivamente mayor que su

pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la crisis misma, se deban a circunstancias imprevistas

o excusables ajenas a su voluntad y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende

a evitar la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y de los acreedores.

Zuleta González explica que el atraso es un medio de liquidación que se actualiza dentro de un proceso

especial ejecutivo, en el cual intervienen el deudor, el tribunal y los acreedores.

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Naturaleza Jurídica del Atraso

Sin proceso no hay atraso, por cuanto la naturaleza jurídica del atraso es netamente procesal, ya que este

requiere de la declaratoria judicial correspondiente, la cual supone que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y

de procedencia que la Ley exige, con la finalidad de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del

deudor con el objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras partes de las mismas.

Y así, el beneficio de atraso tiende fundamentalmente a evitar que la falta de numerario que experimente el

comerciante, degenere en una crisis más grave y ocasione la quiebra por la acumulación de demandas por cobro de los

acreedores.

El atraso y la liquidación amigable se encuentran reguladas en el Libro Tercero, Título Primero del Código de

Comercio.

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Requisitos de admisión del Atraso

1. Requisitos de Fondo:

Son sustancialmente los presupuestos procesales, tales como:

a. La cualidad del comerciante en el deudor.

b. La crisis de cesación de pagos excusable y subsanable por ser el activo real y positivamente superior al

pasivo.

c. La competencia del tribunal.

d. La capacidad procesal del peticionario.

2. Requisitos de Forma:

a. Petición regular del estado de atraso.

b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio regularmente llevados; su balance

comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de

deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y

calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo

menos, de sus acreedores.

c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para

probar la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos.

d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.

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ProcedimientoEl Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los documentos exigidos como requisitos en debida

forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez, nombrará un síndico y una comisión de

tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros

por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije.

En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal,

sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos,

sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por

telegrama o por cable.

En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos

acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el

plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las

personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la

explicación o aclaraciones conducentes.

Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos

que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.

El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el

síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según

lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.

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El Síndico

Por analogía, las condiciones que se requieren para ser Sindico en el proceso de atraso se encuentran

establecidas en el artículo 970 del Código de Comercio que prohíbe ser síndicos en la quiebra a los comerciantes

menores de veintiún años, los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación, el cónyuge y los parientes del fallido

hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes y a los acreedores

cuyos créditos estén controvertidos; además de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 937 ejusdem que establece

que el síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.

De acuerdo a Carlos Morales el síndico en el estado de atraso es un funcionario de buena fe, auxiliar

de la justicia, cuya opinión será tomada muy en cuenta por el Tribunal a los efectos de decidir la procedencia o

improcedencia del atraso.

Asimismo, Gonzalo Parra Aranguren explica que la función principal del síndico se haya en el análisis

exhaustivo de la situación económica del solicitante del atraso, sus libros, papeles, documentos, a fin de rendir una

opinión razonada sobre todos y cada uno de los puntos contemplados por el artículo 902 del Código de Comercio.

De ahí que Zuleta González expone que por la propia naturaleza de sus funciones y sin necesidad de

que medie previa autorización del tribunal, el sindico designado al admitirse la solicitud de atraso puede, para cumplir

a cabalidad su función de información, vigilar todos los actos de administración del deudor, hechos por éste en el

período comprendido entre la presentación de su solicitud y la reunión general de acreedores previa a la sentencia

sobre procedencia o improcedencia del beneficio.

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La Comisión de Acreedores

La comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud de atraso es diferente a la

que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio de atraso.

El Dr. Hernán Giménez Anzola explica en base a lo expuesto en el párrafo anterior que el número de sus

integrantes puede ser diverso, pues el Código de Comercio determina el número para la primera y no lo hace para la segunda

que, en consecuencia, queda sometida en cuanto al número de sus integrantes, fundamentalmente al criterio del Juez.

Así pues, la función principal de la comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la

solicitud de atraso examinar tanto la solicitud como sus recaudos y, en general, el patrimonio y relaciones económicas del

deudor solicitante con el objeto de informar al Tribunal y los acreedores en la reunión que se celebre con anterioridad a la

oportunidad en que se sentenciará, declarando o no con lugar la solicitud de atraso.

Mientras que la comisión de acreedores que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio de

atraso está destinada a vigilar la administración y liquidación, así como informar sobre cuestiones diferentes a la procedencia

o improcedencia del beneficio.

Según el artículo 900 del Código de Comercio la comisión de acreedores deberá estar conformada por tres de

los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario; lo cual da a entender que estos

acreedores son aquellos de mayor suma.

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Asamblea de Acreedores

La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del Código de Comercio, donde

estos en conjunto con el síndico y la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión acerca del

otorgamiento del beneficio de atraso.

En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio establece que En esa reunión podrán ser

admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o

agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver

la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.

Durante la reunión de acreedores dispone la Ley que en primer lugar el síndico y luego la comisión de

acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados en la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los

créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas

que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de

vigilancia durante la liquidación.

Asimismo, la ley también establece que el solicitante del beneficio podrá también intervenir activamente en la

reunión, haciendo las aclaratorias o explicaciones que juzgue pertinente.

Gonzalo Parra Aranguren explica que los acreedores que asisten a la reunión lo hacen no en virtud de una obligación sino en

el ejercicio de una facultad que para los mismos constituye más bien una carga.

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Calificación de Créditos

En el proceso de atraso no existe una regulación específica de cómo establecer el pasivo, por ende la

calificación de los créditos se ve como una gran laguna del Derecho. Sin embargo, se podría aplicar el hecho de

que a falta de regulación en cualquier estado del proceso puede surgir el desconocimiento de la validez de un

crédito, siempre que el mismo no haya sido admitido con posterioridad por el acreedor impugnante.

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La Sentencia

En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en el fallo:

1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.

2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber

celebrado con ellos convenio o arreglo.

3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio

del deudor.

De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.

Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la

extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien

se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la

comisión.

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Liquidación

Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas,

tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de

la liquidación, deberán ser dadas por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores,

oyendo siempre la comisión de acreedores.

Así pues, durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el

deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores

a la concesión de la liquidación amigable.

Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de

contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera,

privilegiados.

Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o

convenio que le conceda mayores moratorias, y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales: pero para que

tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.

También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo

menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que contengan con el deudor, acuerden y

aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos

asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos

derechos.

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Convenio

Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los

acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.

Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho

sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión

sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el

Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.

Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia

de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la

administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no

ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de

acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el

procedimiento de ésta.

En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado

haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias

especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro

año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad

del pasivo restante.

Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el

procedimiento de ésta.

Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla

en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934 del Código de Comercio; pero después

de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.

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MUCHAS GRACIAS