FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA:...
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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA: DERECHO
TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE
MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
TEMA: LOS CIEGOS, SORDOS, MUDOS Y LA PROHIBICIÓN DE RENDIR
TESTIMONIO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
AUTOR: AB. MAYRA ALEXANDRA SUAREZ VERA ESP.
TUTORES: DR. MARCELO ROBAYO CAMPAÑA
DRA. OLY ÁLVAREZ GAVILANES MG.
2014
Agradecimiento
Al Dios por la fuerza que ha formado en mí,
A mi familia porque cada día los amo más,
A mis docentes por sus aportes en mi vida personal y profesional.
Con todo mi aprecio.
Mayra.
Índice General
Páginas
Portada
Certificación de los Tutores
Declaración de Autoría
Agradecimiento
Dedicatoria
Índice General
Resumen Ejecutivo
Summary Executive
Introducción 1
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1.- El Juicio 11
1.1.1.- Definición 11
1.1.2.- Clases de juicios 12
1.1.3.- Partes Intervinientes 15
1.2.- El Proceso 16
1.2.1.- Definición 16
1.2.2.- Naturaleza jurídica del proceso 26
1.2.3.- Etapas en el Proceso Civil 33
1.2.4.- El Proceso y el procedimiento 38
1.2.5.- El Debido proceso como garantía y principio 42
1.3.2.- Objetivo de la prueba 50
1.3.3.- Valoración de la Prueba en la legislación ecuatoriana 51
1.4.- Testimonio 54
1.4.1.-Definición 54
1.4.2.- Testigo 55
1.4.3.- La Idoneidad, la probidad 57
1.5.- La Justicia 59
1.5.1.- Definición 59
1.5.2.- La Constitución de la República y la Justicia 61
1.6.- Derecho Comparado 63
1.6.1.- Bolivia 63
1.6.2.- Chile 65
1.6.3.- Conclusiones parciales del capítulo 68
CAPÍTULO II
MARCO METODOLÓGICO
2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 71
2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 71
2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 76
2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 77
CAPÍTULO III
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1.- Resultados de las encuestas 79
3.2.- Propuesta 86
3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 90
Conclusiones Generales 91
Recomendaciones 92
Bibliografía
Anexos
Resumen Ejecutivo
El presente trabajo de investigación nos muestra como durante muchos años, en virtud del
Código Civil, los sordos, los ciegos y los mudos no han podido intervenir en el país como
testigos en las ceremonias de matrimonios civiles ni en audiencias judiciales porque la ley
se los ha prohibido.
Las discapacidades de los sordos, mudos y ciegos son vulnerados en nuestra legislación y
se ha determinado que si bien ellos no pueden ver, oír o expresarse verbalmente, las
personas que sufren de estas limitaciones son plenamente aptas para intervenir con su
versión ante los estrados judiciales.
La metodología del trabajo de investigación es cuali-cuantitativa la misma que integra
métodos, técnicas e instrumentos para el planteamiento del problema, objetivos, variables y
determinando instrumentos para la recolección de la información; la cual fue tabulada,
procesada y analizada por el método de razones y proporciones, sustentada por el Marco
Teórico, Marco Metodológico y el Método de Evaluación de Resultados obteniendo
conclusiones y recomendaciones de las encuestas formuladas a los profesionales del
Derecho, la línea de investigación se enmarca en la administración de justicia.
El resultado de la investigación garantizará el principio de igualdad y acceso a la justicia,
derogando todas las disposiciones que prohíban los testimonios de los sordos, ciegos y
mudos.
Summary Executive
The present research work shows us as for many years, under the Civil Code, the deaf, the
blind and the dumb not have been able to intervene in the country as witnesses in civil
marriage ceremonies or judicial hearings because the law has forbidden them.
The disabilities of the deaf, dumb and blind are violated in our legislation and found that
while they may not see, hear or express themselves verbally, people who suffer from these
limitations are fully suitable to intervene with its version before the judicial States.
The methodology of the research is qualitative-quantitative which integrates methods,
techniques and instruments for the problem statement, goals, variables and determining
instruments for the collection of information; which was tabbed, processed and analyzed
by the method of proportions and reasons, supported by the theoretical framework and
methodological framework and method of evaluation of results obtaining conclusions and
recommendations of the polls in formulated to practitioners of law, research is part of the
administration of Justice.
The result of the research will ensure the principle of equality and access to justice,
repealing all provisions prohibiting the testimony of the deaf, blind and dumb.
2
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la Investigación:
El tema es de gran importancia porque en la actualidad se discrimina a este grupo de
atención prioritaria que se ven vulnerados al no ser tomados en cuenta como testigos en
diferentes diligencias como lo establece nuestro Código Civil.
Revisadas fuentes netgráficas encontramos algunas investigaciones sobre el tema de
estudio entre otras citaré las siguientes:
En el texto se concluye que “Para la Procuraduría, restringir la posibilidad a este grupo de
personas para que sean testigos de un matrimonio resulta discriminatorio y contrario al
artículo 13 de la Constitución Nacional, pues dichas limitaciones no les impide a estas
personas que perciban la ocurrencia de los hechos a través de otro sentido o medio.1
El Ministerio Público considera además que la norma demandada desconoce los principios
de igualdad y buena fe, ya que discrimina a las personas ciegas, sordas y mudas, sin tener
en cuenta todos los adelantos científicos que les permiten desarrollar una vida normal”
SENTENCIA C-065/2003.- SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE
BOGOTA
Demanda de Inconstitucionalidad contra el Art. 1068 numerales 5, 6, 7 y 13 del Código
Civil Colombiano
Demandante: Héctor González Ávila Barajas
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
Fecha de Resolución: 04 de febrero del 2003
1 NULLVALUE, Colombia, 26/02/1999, Publicación El Tiempo.com, Sección Otros. “Ciegos, Sordos y Mudos,
sí pueden ser testigos”.
3
“DEMANDA: El ciudadano demandante considera que los numerales 5, 6, y 7 del Art.
1068 del Código civil vulneran los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, por cuanto
consagra una discriminación al no aceptar a los ciegos, sordos y mudos actúen como
testigos válidos de un testamente solemne, poniéndolos en situación de desventaja frente a
otras personas.
Así mismo, considera el actor que el legislador contempla un trato diferenciado en el
ordenamiento jurídico, porque el Código Civil en los artículos 1503 y 1504 ha establecido
las incapacidades para que los actos y declaraciones de voluntad tengan efecto, sin
invalidad o hacer referencia a la capacidad absoluta o relativa de las personas ciegas,
sordas o mudas, de donde se infiere que sus actuaciones pueden tener valor. Agrega que lo
mismo sucede en otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en algunos asuntos civiles,
como por ejemplo el poder ser testigos de un matrimonio, poder testar, etc., así como en
asuntos penales, laborales y administrativos, en donde las personas limitadas por las causas
que establecen los numerales demandados, son consideradas hábiles para declarar o
deponer.
Aduce el demandante que el Estado Colombiano debe buscar la normalización social plena
y total integración de las personas con limitaciones físicas, pues así lo disponen entre otros
instrumentos internacionales, la Declaración de los Derechos Humanos y la Declaración de
los Derechos de las Personas con limitaciones físicas…”
RESOLUCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
“PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del
Código Civil…”.
4
La publicación hace relación a la imposibilidad que tienen los ciegos, sordos y mudos para
ser testigos, y a las sentencias que han sido emitidas por la Corte Constitucional de
Colombia sobre lo discriminatorio del Art. 1068 numerales 5, 6, y 7 del Código Civil. 2
Al respecto, Bello, H. 1.986, comenta:
Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo, o a un sordomudo; al sordo se le
presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que
conteste verbalmente; al mudo, verbalmente para que las conteste por escrito y al
sordomudo se le hicieren las preguntas y observaciones por escrito para que responda
también por escrito. El escrito se agrega original al expediente además de copiarse en el
acta.
Si el mudo o el sordomudo no supiere leer ni escribir no podrán ser interrogado en el
juicio”.
Con arreglo a la normativa adjetiva Civil vigente, es menester indicar también, la
existencia del derecho a protección otorgado a los testigos en el interrogatorio, por cuanto
una vez formulada la interrogante al testigo, éste debe ser respetado en el ejercicio libre de
dar una respuesta, y no pueden las partes interrumpirlo, pudiendo solo hacerlo el Juez para
protegerlo de cualquier insulto, o cualquier falta que atente contra la moral, buenas
costumbres o el orden público.
Estas investigaciones sirven de base y antecedente a la presente investigación.
Planteamiento del Problema
Al remitirnos a nuestro Código Civil Ecuatoriano, encontramos que en el Art. 103 del
Código Civil, se determinan quienes no pueden ser testigos de las diligencias previas al
matrimonio, así establece:
2 REGINA MATTA, Redactora Judicial de El TIEMPO, Colombia, 22 de Febrero de 2011. Testigos que salen de
la sombra.-
5
“Art. 103.- Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto mismo,
todos los que sean mayores de dieciocho años, menos los siguientes:
1º.- Los dementes;
2º.- Los ciegos, los sordos y los mudos;
3º.- Los mendigos;
4º.- Los rufianes y las meretrices;
5º.- Los condenados por delito que hayan merecido más de cuatro años de prisión; y,
6º.- Los que no entienden el idioma castellano o el quichua, o el shuar u otro idioma
ancestral, en su caso.”
Asimismo, el Art. 1050, que hace relación al testamento, expresa:
“Art. 1050.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el Ecuador;
1. Los menores de dieciocho años;
2. Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia;
3. Los que actualmente se hallaren privados de razón;
4. Los ciegos;
5. Los sordos;
6. Los mudos;
7. Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311, numeral 4to. Mientras
dure la condena;
8. Los dependientes del notario que autorizare el testamento;
9. Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y,
10. Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
1062.”
A medida del transcurso del tiempo nuestra legislación debe ir cambiando acorde a nuestra
realidad social, pues en la actualidad existen tantos mecanismos de comunicación para las
personas con estos tipos de discapacidades, ciegos, sordos y mudos que pueden
6
comunicarse perfectamente, así tenemos el lenguaje de señas muy habitualmente utilizado,
el braille, entre otros.
Nuestra actual Constitución es garantista sobre el derecho igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad, así podemos citar los Artículos:
“Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:…
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras
que permitan la inclusión de personas con discapacidad.”
Además el, “Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un
sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y
democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género,
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación
intergeneracional.”
“Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al
trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores
implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe
disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia
relativa a su condición”.
Entre otras, que garantizan el derecho de las personas con discapacidad a ser incluidos en
la sociedad en igualdad de condiciones; por lo que resulta contradictorio que exista aún en
nuestra legislación disposiciones que limiten la intervención de este grupo al entorno
social, como lo es poder servir de testigos en actos solemnes como lo es el matrimonio o
como lo es el testamento, convirtiéndose estas limitaciones en discriminatorias y más aún
en un modo de restringir el acceso a la justicia. Porque surge la incógnita de qué pasaría si
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una persona con cierta discapacidad, ciega, sorda o muda es testigo de un hecho que sólo
él podría revelar, acaso por su limitación visual, auditiva o lingüística, hace que sea
imposible su comunicación?.
Si bien las personas que mantienen estos tipos de discapacidades (ciegos, sordos y mudos)
pertenecen a un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria, ello no significa que por
los avances tecnológicos no puedan comunicarse, vivir y desarrollar actividades de manera
normal, incluso así garantiza que debe ser la constitución en las normas que me he
permitido citar.
Así por ejemplo, en la actualidad encontramos en nuestra sociedad personas ciegas, sordas
y mudas desempeñándose cotidianamente como servidores públicos, es más, es impositiva
la Ley Orgánica del Servicio Público al establecer que las instituciones del sector público
que cuenten con más de veinte y cinco servidoras o servidores en total, están en la
obligación de contratar o nombrar personas con discapacidad o con enfermedades
catastróficas, promoviendo acciones afirmativas para ello, de manera progresiva y hasta un
4% del total de servidores o servidoras, bajo el principio de no discriminación, asegurando
las condiciones de igualdad de oportunidades en la integración laboral, dotando de los
implementos y demás medios necesarios para el ejercicio de las actividades
correspondientes.
Entonces, por qué limitar a las personas que tienen alguna discapacidad como las ciegas,
sordas y mudas a ser testigos?. No existe ninguna razón lógica.
Formulación del problema:
El Código Civil prohíbe que puedan ser testigos en forma específica y general, los ciegos,
los sordos y los mudos, lo que atenta con el acceso a la justicia.
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Objeto de investigación y campo de acción
Objeto de investigación: Derecho Civil
Campo de acción: Prohibición e impedimento de rendir testimonio
los ciegos, sordos y mudos.
Lugar: Unidades Judiciales Civiles del cantón Guayas
Tiempo: Enero-Abril 2014
Identificación de la línea de investigación:
Administración de Justicia
Objetivo general:
Elaborar un anteproyecto de reforma del Código Civil que derogue todas las disposiciones
que prohíban los testimonios de los sordos, ciegos y mudos, para garantizar el principio de
igualdad.
Objetivo específicos
1.- Fundamentar doctrinariamente el juicio, el proceso, la prueba, la prueba testimonial y
el principio de igualdad.
2.- Determinar la necesidad de derogar todas las disposiciones que prohíban los
testimonios de ciegos, sordos y mudos.
3.- Establecer los componentes de la propuesta.
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Idea a defender
Mediante un anteproyecto de ley reformatoria al Código Civil que se derogue todas las
disposiciones que prohíban los testimonios de ciegos, sordos y mudos, se garantizará el
principio de igualdad.
Variable independiente:
Anteproyecto de ley reformatoria al Código Civil que derogue todas las disposiciones que
prohíban los testimonios de sordos, ciegos y mudos.
Variable dependiente
Garantizar el principio de igualdad.
Justificación:
El tema de investigación es un aporte al procedimiento del proceso donde se derogará
todas las disposiciones que prohíban los testimonios de sordos, ciegos y mudos
garantizando derechos y garantías enmarcados en la Constitución.
El beneficio es para el Estado y la sociedad donde no se discrimina a este grupo de
personas siendo un gran aporte en los procesos.
Metodología a emplear
La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el
tipo de investigación es descriptiva por cuanto analiza el fenómeno jurídico, sus
manifestaciones y componentes.
La metodología Investigativa integró métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en
el proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.
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Se utilizó los siguientes métodos teóricos:
Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.
Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.
La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la
interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la
investigación.
Estructura de la Tesis:
Capítulo I, Marco teórico temas relacionados con el juicio, el proceso, la prueba, la prueba
testimonial y el principio de igualdad que relaciona la propuesta planteada con una síntesis
del capítulo.
Capítulo II, Marco metodológico usamos la modalidad cuali-cuantitativa relacionada con
los métodos inductivo, sintético y analítico coordinados para que la técnica empleada, las
encuestas realizadas a profesionales del derecho sirvan de base para la propuesta
culminando con conclusiones parciales del capítulo.
Capítulo III, Resultados de la investigación, detallamos a través de los cuestionarios,
encuesta realizada a los profesionales del derecho con un análisis interpretativo de cada
una para desarrollar la exposición de motivos argumentando con la Constitución y tratados
internacionales los derechos que prevalecen a este grupo de personas, concluyendo con
Aporte teórico, significación práctica y novedad científica.
Aporte Teórico
Al someter el tema a la investigación y al análisis, la tesis desarrollará un aporte de teoría
jurídica que no se encuentra en la Jurisprudencia y Doctrina nacionales, pues rompe el
esquema procesal actual y acoge a la legislación sustantiva y adjetiva a lo que determina la
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Constitución, la misma que por el principio de Supremacía Constitucional de no ser
aplicada obligatoria y directamente como no obstante lo cual los Juzgadores no proceden
así, porque los legisladores no han tenido el acierto de dictar leyes secundarias que
cumplan con el nuevo paradigma constitucional.
Significación Práctica
Esta tesis concluye con una propuesta de reforma legal que tiene una trascendental práctica
en tanto y en cuanto que, elevada a categoría de ley, hará la posible aplicación de
paradigma que derogue todas las disposiciones que prohíban los testimonios de los sordos,
ciegos y mudos.
Novedad Científica
El Tema aparentemente simple, sin embargo es de una verdadera novedad. Mediante la
cual se pretende que el procedimiento del proceso prohíba los testimonios de los sordos,
ciegos y mudos, los cuales deben ser aplicados en función de los principios y garantías de
la Constitución de la República del Ecuador; por tanto es teóricamente un aporte nuevo a
la Doctrina y a la legislación ecuatoriana.
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CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1.-El Juicio
1.1.1.-Definición
El juicio (del latín Judicare) es una discusión judicial y actual entre partes, y sometido al
conocimiento de un tribunal de justicia.
Esto presupone la existencia de una controversia o conflicto de interés, es decir, la
sustentación de derechos e intereses contradictorios o contrapuestos a lo defendido por la parte
contraria, y que la perjudican.
El término juicio, que proviene del latín iudicĭum, tiene diversos usos. Se trata, por ejemplo,
de la facultad del alma que permite distinguir entre el bien y el mal o entre lo verdadero y lo
falso. El juicio es, por otra parte, una opinión, un dictamen o un parecer. El juicio está
formado por un sujeto (el concepto de objeto del juicio), un predicado (el concepto que se
aplica al sujeto) y la cópula (lo que establece si lo pensado es propio o no del objeto del
juicio). “El ser humano es malo” es un ejemplo de juicio, donde “ser humano” es el sujeto,
“malo” es el predicado y “es” es la cópula.
El juicio oral es el periodo decisivo del proceso penal en que, después de concluido el
sumario, se practican directamente las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador, son
juicios concentrados, de inmediación judicial con actuación pública de todas las partes e
intervención directa y constante de juez, que se llevan en forma oral. Reciben este nombre en
contraposición a los juicios escritos, y están regidos por una serie de principios propios.
El juicio es un pensamiento en el que se afirma o se niega algo de algo.
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Según Aristóteles, el juicio es el "pensamiento compuesto de más de una idea, pero dotado, a
la vez, de una unidad especial que se logra por medio de la cópula".
Elementos del juicio
1. Sujeto: es el concepto del objeto del juicio, es decir, es el concepto de quien se predica
o se dice algo.
2. Predicado: es el concepto que se aplica al sujeto, es decir, es lo que se afirma o niega
acerca del sujeto.
3. Cópula: aquello que establece que lo pensado en el predicado es propio o no es propio
del objeto del juicio.
Relaciones entre los juicios
Son equivalentes los juicios que no difieren sino por la expresión, por ejemplo, no todo
hombre es sabio = algún hombre no es sabio.
Son juicios opuestos aquellos que tienen el mismo sujeto y el mismo predicado, pero que
difieren por la cualidad, por la cantidad, o por ambas cosas a la vez.
El juicio es una causa jurídica y actual, entre partes y sometida al conocimiento de un tribunal
de justicia.
Un juicio es el conjunto de pasos mediante el cual, un juez soluciona un problema o conflicto
entre personas con intereses contrarios. el juez debe resolverlo con base en hechos probados.
En sí un juicio es un proceso ya sea penal, civil, etc. de carácter jurídico para resolver una
controversia entre las partes involucradas.
1.1.2. Clases de Juicios
Las clases de juicios son:
Civiles
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Se producen por reclamaciones entre particulares: arrendamientos urbanos, desahucios por
falta de pago, reclamación de cuotas atrasadas a un vecino/a por la Comunidad de
Propietarios, reclamación de deudas, reclamación de Daños y Perjuicios derivados de un
accidente de tráfico, reclamación de propiedades o posesiones, incapacitaciones de dementes,
etc. También se incluyen las peticiones de separación, divorcio, medidas provisionales, etc.
¿Cómo se desarrolla un juicio civil?
Casi toda su tramitación es por escrito y comienza con la demanda (escrito de petición de
quien reclama), que se le comunica a la persona demandada. Ésta deberá contestar
obligatoriamente en el plazo legal que se le conceda, (para cada clase de juicio es diferente),
mediante un escrito que se denomina contestación a la demanda.
Se concede un plazo improrrogable para que las partes, (demandante y demandado/a), por
escrito, propongan las pruebas que crean oportunas (testigos, documentos, periciales, etc...).
Practicadas las pruebas propuestas, el Juez dicta sentencia. Si no se está de acuerdo con la
sentencia, se puede apelar ante la Audiencia Provincial, quien resuelve en sentencia definitiva.
Sólo en casos especiales se permite recurrir al Tribunal Supremo.
Penales
Se producen cuando se ha cometido algún delito o falta. Casos de hurto, robo, asesinato,
homicidio, lesiones graves, daños importantes, falsificaciones, tráfico de drogas, conducción
en estado de embriaguez, accidentes de tráfico por imprudencia, etc.
¿Cómo se desarrolla un juicio penal?
Por contraposición con el civil, su tramitación es fundamentalmente oral, y, dependiendo de la
gravedad del delito o falta cometida, se celebrará en el Juzgado de Instrucción (pequeñas
lesiones, hurtos de escasa entidad, insultos, accidentes de tráfico, etc...), Juzgado de lo Penal
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(delitos en general), y Audiencia Provincial (delitos graves), donde también se desarrolla el
juicio por jurado.
Tras una primera fase de investigación (conocida como instrucción) de los hechos
denunciados y formulada la acusación contra el presunto/a culpable, se señala fecha y hora
para la vista del juicio oral, que se comunica a todos las personas que intervienen, quienes
tienen obligación legal de acudir. Comienza con las declaraciones de la persona denunciada o
acusada, posteriormente del que denuncia o persona perjudicada. Las argumentaciones de cada
una de las partes se intentan probar mediante testigos, si los hubiere, documentos, pruebas
periciales, técnicas, médicas forenses, etc., transcurrido lo cual, el/la fiscal y los abogados/as
de las partes efectúan oralmente un resumen de las pruebas (discurso conocido como informe)
en el que se recuerda al Juzgado y al Tribunal las peticiones de condena o absolución, en su
caso, quedando el juicio visto para Sentencia.
Contencioso-Administrativos
Tienen lugar por reclamaciones entre particulares y la Administración, ya sea central,
autonómica, foral o local. Se requiere haber agotado previamente el trámite administrativo
previo: sanciones firmes de tráfico, denegaciones de peticiones al Ayuntamiento, impugnación
de acuerdos de cualquier administración, etc.
¿Cómo se desarrolla un juicio Contencioso-Administrativo?
Básicamente como el juicio civil, con la peculiaridad de que a la Administración le defienden
sus propios abogados/as, y la tramitación que, también como el juicio civil, es por escrito, se
lleva a cabo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, con competencia y única sede para nuestra Comunidad Autónoma en Bilbao.3
Está prevista la creación de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en cada una de las
provincias.
3Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco-Bilbao
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Laborales
Tienen lugar por reclamación de derechos derivados del trabajo y la Seguridad Social. Se
requiere haber acudido obligatoriamente y con carácter previo al Servicio de Mediación,
Arbitraje y Conciliación: despidos, reclamaciones de salarios, sanciones laborales,
incapacidades, jubilación, viudedad, orfandad, etc.
¿Cómo se desarrolla un juicio Laboral?
Una vez presentada la demanda ante el Ministerio de Relaciones laborales, éste cita a la
persona demandante y a la demandada, señalando el día y la hora en que se celebrará el juicio,
que también es oral y público. Las partes deberán acudir con todas las pruebas que justifiquen
sus pretensiones (contratos laborales, hojas de salarios, testigos, peritos, etc.), que se
presentarán ante el Juez o Jueza, quien tras el estudio de todas ellas dictará sentencia.
Los juicios constituyen el fundamento de la posibilidad de los razonamientos mediante el
establecimiento de relaciones entre los términos implicados en ellos; lo que constituye lo que
Aristóteles consideró la forma fundamental del razonamiento deductivo: el silogismo.
Tanto la forma de los juicios como la forma de los silogismos hoy día se interpretan
lógicamente según la lógica simbólica a partir del primer tercio del siglo XX.
El juicio aristotélico se interpreta como un enunciado que se formaliza como proposición y se
simboliza como una Fórmula bien formada o Expresión bien formada, (EBF), de un cálculo
lógico entendido éste como lógica de clases.
En la lógica actual el silogismo pierde su condición de categórico y se interpreta formalmente
como relación hipotética entre clases.
1.1.3.-Partes Intervinientes
¿Quiénes intervienen en un juicio?
1.- La persona que demanda, llamada demandante.
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2.- La persona la cual se demanda, llamada demandado.
3.- El ministerio público, quien representa los intereses de la sociedad, investiga y persigue
delitos.
4.- El juez, quien resolverá el problema sin favoritismos.
5.- Los peritos son especialistas en alguna ciencia, arte u oficio, que auxilian al juzgador con
sus
Conocimientos para resolver un problema.
6.- Los testigos son personas que declaran en un juicio lo que saben sobre un hecho por
haberlo visto u oído.
7.- Los abogados son profesionistas que asesoran o defienden a sus clientes en un juicio.
8.- Además participan terceros, quienes son personas ajenas al problema y cuyos intereses
pueden verse afectados con la solución que se le dé.
1.2.-El Proceso
1.2.1.- Definición
La Constitución establece que el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a
dirigir peticiones individuales a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. En
virtud de esa garantía, las personas ejercen la acción, ponen en movimiento el órgano
jurisdiccional, delegado por el Estado, a través de la pretensión, contestación y defensa, para
que sea reconocida o declarada la existencia o inexistencia de un derecho. Desde el inicio del
ejercicio de la acción hasta la decisión del juez del asunto o asuntos principales del juicio,
existen una serie de actos y diligencias judiciales, que en su conjunto se denomina proceso.
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Desde el lenguaje jurídico, objeto de nuestro estudio, el proceso comprende todos los actos
procesales y diligencias judiciales, que realizan las partes y el Juez, que se desenvuelven a
través de un tiempo y en la forma determinada en la ley, con el objeto de resolver la contienda
legal sometida a conocimiento del juez y lograr la realización de la justicia.
Según COUTURE, el vocablo "proceso" deriva etimológicamente, del verbo griego "proseko"
o "prosekso", que significa venir de atrás e ir adelante (Proyecto cód. proc. Exposición de
motivos, pág. 124).4
El actor al proponer la demanda, deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha
de ser materia principal del fallo, siendo obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado, contra quien se
intenta la demanda, en cambio, en la contestación a la demanda, expresará un pronunciamiento
expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con
indicación categórica de lo que admite y de lo que niega y todas las excepciones que se
deduzcan contralas pretensiones del actor, acompañando las pruebas instrumentales que
disponga el demandado y las que ha negado el reo, si contiene afirmación explícita o implícita
sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada; y, el Juez, por su parte, dicta la
providencia para sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia, o decide sobre
algún incidente del juicio, o decide acerca del asunto o asunto principales del juicio, o sobre
puntos importantes de sustanciación y los que puedan perjudicar los intereses de las partes o
influir en la decisión de la causa; decidiendo únicamente y con claridad los puntos sobre que
se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse,
sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella y, los puntos que fueren materia de la
resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes
jurisprudencial es obligatorios, y en los principios de justicia universal; expresará con claridad
lo que se manda o resuelve, en ningún caso se hará el uso de frases obscuras o indeterminadas
como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.; y, el asunto que va a
decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión.
4 COUTURE, el vocablo "proceso" (Proyecto cód. proc. Exposición de motivos, pág. 124).
19
En el proceso civil, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la
demanda, en cualquier estado del juicio, antes de sentencia, o procurar un acuerdo entre las
partes a través de la conciliación, o terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver
un litigio eventual por la transacción. También la persona que ha interpuesto un recurso o
promovido una instancia, podrá separarse de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento o
tácitamente por el abandono.
El proceso es un medio para la realización de la justicia. El proceso no sólo es la continuidad,
sucesión de actos, para satisfacer pretensiones o solucionar conflictos, sirve también para la
realización de la justicia.
El ex catedrático de Derecho Procesal VÉSCOVI Enrique5, dice: "... el proceso es el medio
adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que
establece el orden de los actos(procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la
actividad jurisdiccional. Que, recordemos, se pone en marcha, normalmente, cuando una de
las partes ejerce su derecho (poder) de acción". (Lo destacado es nuestro).
En sentido contrario, y que motiva un debate o análisis académico, GUASP Jaime, sostiene:
b) El derecho procesal no es tampoco un instrumento de otras ramas jurídicas; no es algo
secundario o accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente con relación al
derecho material, v. g., al proceso civil con relación al derecho privado. (Lo destacado está en
el texto).
Luego, reconoce que, la tesis de la dependencia se halla enormemente extendida y, en
consecuencia, la afirmación, contraria a la que aquí se sostiene, del carácter instrumental del
derecho procesal. Finalmente, explica lo que sostiene que:
5VÉSCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, Editorial TEMIS S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia,
Segunda Edición, 1999, pág. 88.
20
Para el mundo del proceso, el derecho procesal no es el instrumento del derecho material, sino
a la inversa, porque es el derecho material el que con la indicación de criterios (no
imperativos) que el Juez ha de tener en cuenta en el fallo, proporciona los instrumentos
normalmente necesarios para la labor procesal.
Tampoco quiere esto decir que el derecho material no exista en sí, sino a través del proceso; se
sostiene simplemente que, para el proceso, es secundario o accesorio el conjunto de
indicaciones que aquél encierra, indicaciones, a veces, de utilización fungible, como sede
muestra en los casos en que el Juez puede fallar ateniéndose a consideraciones de equidad y no
de derecho estricto. En definitiva, la determinación del papel preponderante que corresponde
al derecho material o al derecho procesal es una cuestión de punto de vista o perspectiva”6.
El fin del proceso corresponde saber si el proceso trata de resolver litigios, conflictos de
intereses o satisfacer pretensiones, la solución de un conflicto social o simplemente jurídico, o
mixto, etc., un conflicto material o de actuar el derecho, de perseguir un fin individual, de
resolver un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley o del derecho y, en
último término, los fines de este: paz y justicia.
También se ha dicho que el proceso es un conjunto de situaciones jurídicas, de relaciones, etc.
El proceso tiene una naturaleza compleja.
Para la doctrina el tema del fin o esencia del proceso no está aún claro. Hay muchas teorías
que tratan de explicar el fin del proceso.
La doctrina clasifica a las concepciones que explican el fin del proceso, en los grupos
fundamentales siguientes: Para el punto de vista sociológico, considera el proceso como la
resolución de un conflicto social.
6GUASP Jaime, Derecho Procesal Civil, Introducción y Parte General, Tercera Edición Corregida, Tomo I,
Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, págs. 33 y 34
21
El fin del proceso es la tutela de los derechos subjetivos, la protección de los intereses
subjetivos, de la libertad y dignidad humanas, ampara al individuo y lo defiende del abuso de
la autoridad del juez, dela prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores.
Tiene por objeto decidir la contienda legal de dos o más personas que tienen intereses
opuestos sobre sus respectivos derechos u obligaciones, con arreglo a las leyes, sometidas a la
resolución de los jueces, que la dirige y termina con su decisión, declarando o reconociendo
un derecho u obligación. Se requiere que los asuntos, por su naturaleza o por razón del estado
de las cosas, se resuelvan en contradicción, porque si las partes están de acuerdo no hay
proceso, sino un acto de jurisdicción voluntaria.
La acción no debe estar prohibida por la ley, porque de lo contrario el procedimiento sería
nulo y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad
para el caso de contravención. Se la ejerce cuando se demanda la reparación o el
reconocimiento de un derecho. Debe terminarse con la decisión del juez, de los puntos sobre
que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido
reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverse en ella y que fueren materia de la
resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes
jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.
Hay otros modos de poner término al proceso, especialmente, cuando la persona que ha
interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por
el desistimiento o tácitamente por el abandono y la prescripción. El desistimiento de la
demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto, no podrá proponerla
otra vez contra la misma persona ni contra las que legalmente la representan y tienen la misma
prohibición los herederos del que desistió.
El desistimiento de una instancia o recurso surte el efecto de dejar ejecutoriado el auto o
resolución de que se reclamó. La separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el
abandono de hecho, durante el tiempo señalado en la ley. El abandono que incurre una parte,
no perjudica a los demás interesados en la misma instancia o recurso; pero de la ventaja que
éstos reporten, aprovecha también aquélla. Y por prescripción como modo de no haberse
22
ejercido las acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
Sostiene CARNELUTTI, en teoría del litigio (lite), que el proceso se origina en un conflicto
de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es "la justa composición del litigio". En la
base se encuentra el interés, que tiene un contenido netamente individual (sicológico). La
limitación de los bienes de la vida, dice CARNELUTTI, produce los conflictos. El conflicto
de intereses así nacido se denomina litigio, del que surge la pretensión. Esta es "la exigencia
de subordinación de un interés ajeno al interés propio". (Lo destacado es nuestro). Frente a
ella, se levanta la resistencia, que "es la no adaptación a la subordinación de un interés propio
al interés ajeno. "La pretensión resistida (o aun la insatisfecha, agregó después el mencionado
autor) origina el proceso.
Desde el punto de vista jurídico, el proceso es la actuación del derecho objetivo en el caso
concreto. Su función es la aplicación del derecho objetivo. Señala como función del proceso
"la actuación de la ley". Coloca el punto de la observación en la aplicación del derecho
objetivo y enfatiza la finalidad pública del proceso ante la otra privada (de resolver los
conflictos intersubjetivos). En este mismo sentido, COUTURE Eduardo J., enseña: "El
proceso es un instrumento de producción jurídica y una incesante forma de realización del
derecho. Éste se realiza positivamente en las sentencias judiciales; y a éstas sólo se llega
mediante el proceso. Éste, se ha dicho, asegura la lexcomunitatis del derecho"7.
La ley establece que el poder de administrar justicia consiste en la potestad pública de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los
tribunales y jueces establecidos por las leyes. La jurisdicción se ejerce por los tribunales y
juzgados que integran la Función Judicial. También la ejercen, de acuerdo con la Constitución
y sus leyes propias: los jueces de paz, los árbitros, los tribunales de conciliación y arbitraje y
las autoridades de los pueblos indígenas. Dice ALSINA, "... el proceso es entonces un
instrumento que la ley pone en manos del juez para la actuación del derecho objetivo, y por
7COUTURE, Eduardo J., Introducción al Estudio del Proceso Civil, Segunda Edición, Reimpresión, pág. 56.
23
ello debe investirse al juez de amplias facultades para la averiguación de la verdad real frente a
la verdad formal y conferirle la dirección del proceso para evitar que la mala fe o la
negligencia de las partes puedan llevarlo a una solución injusta. Esta concepción es
excesivamente formalista. El derecho objetivo no tiene un fin en sí mismo, sino que es el
medio por el cual el Estado tutela los intereses de los individuos, y su actuación puede
obtenerse sin necesidad de recurrir al proceso, como lo demuestra el cumplimiento voluntario
de la obligación; no se alcanza a comprender la razón de esta protección abstracta de la ley y
tampoco se explica la necesidad de la acción por la parte para poner en movimiento la
actividad jurisdiccional”8.
En cambio, el profesor de derecho procesal civil ROCCO Hugo, al tratarla finalidad del
proceso civil, nos enseña:
Algunos escritores asignan como finalidad del proceso civil la actuación del derecho objetivo;
otros escritores, en cambio, hacen consistir la finalidad del proceso civil en la tutela de los
derechos subjetivos.
Luego, continúa:
a) La concepción puramente objetiva tiene el defecto fundamental de ser excesivamente
abstracta y formalista, y de no tomar en cuenta la función especial de las normas jurídicas. El
derecho objetivo no es fin en sí mismo: es garantía de finalidades o tutela de intereses, y por
tanto no es concebible la actuación pura y simple del derecho.... También, considera:
...que puede ocurrir muy bien que se puede consiga la finalidad por otro camino,
prescindiendo del medio. Es decir, puede ocurrir que la finalidad garantizada por la norma se
la consiga sin actuar coactivamente la norma, sino por observancia espontánea de los sujetos a
quienes la norma se dirige.
8ALSINA, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General, tomo I, Segunda
Edición, EDIAR, Buenos Aires, 1963, pág. 403.
24
El Estado, en el ejercicio de su función jurisdiccional civil, no se propone como finalidad
exclusiva constreñir las voluntades individuales a fin de inducirlas a que se ajusten a la norma.
La jurisdicción no tiende tanto a coartar la voluntad a fin de plegarla a la observancia de la
norma, cuanto a procurar de todos modos, incluso independientemente de la voluntad del
obligado, la efectiva satisfacción de los intereses tutelados por la norma. Pero si el ejercicio de
la jurisdicción, lógica y prácticamente, no es más que actuación de finalidades o satisfacción
de intereses tutelados por el derecho, la fórmula "actuación del derecho objetivo", como
finalidad de la jurisdicción y del proceso, es sustancialmente inexacta.
A continuación, sostiene: b) Y, por otra parte, no es perfectamente exacta tampoco la otra
fórmula de "tutela de los derechos subjetivos", pues, según lo hemos dicho ya a propósito de la
jurisdicción, contiene ella una repetición de conceptos. Pero, sobre todo, concibiendo el
proceso como tutela de los derechos subjetivos de los individuos, se pierde de vista un
concepto importantísimo, que debe ser puesto de relieve en la teoría del proceso... Por
consiguiente, es a la satisfacción de ese interés adonde tiende, sobre todo, la actividad
jurisdiccional, de manera que es justa la crítica hecha contra la fórmula "tutela de los derechos
subjetivos", cuando afirma que ella confunde la finalidad de la acción con la finalidad del
proceso.
Y, finalmente, expone:
c) Pero ¿qué es lo que hay que entender por finalidad del proceso? El proceso como conjunto
de actividades subordinadas a determinadas condiciones y ligadas a determinadas formas, no
tiene por sí una finalidad.
Cuando se habla de finalidad, hay que referirse a un sujeto voluntario que se la proponga; y
puesto que en el proceso son varios sujetos, el Estado (representado por el órgano
jurisdiccional) y las partes, es natural que cada uno de ellos se proponga sus fines. En realidad,
no hay una finalidad del proceso, hay finalidades de los sujetos procesales.
25
La discrepancia entre las dos concepciones del proceso depende precisamente del diferente
punto de vista desde el cual se consideran las finalidades procesales: la concepción objetiva
atiende solamente a la finalidad del Estado (actuación del derecho objetivo); la concepción
subjetiva, en cambio, atiende a la finalidad de una de las partes, y concretamente, a la del
actor, que quiere que se realicen los derechos subjetivos que cree poder alegar.
Desde nuestro punto de vista, puesto que la actividad jurisdiccional del Estado, y la
intervención de las partes en el proceso constituye una condición, un presupuesto y una
delimitación delos confines de esa actividad, debe considerarse como preponderante y
absorbente en el proceso la finalidad pública del Estado. Sólo que, al determinar la finalidad
del Estado, no hay que adoptar la defectuosa fórmula de "actuación del derecho subjetivo",
porque el Estado no tiende tanto a actuar las normas, cuanto a realizar, en cambio, en lugar del
derechohabiente, con su fuerza, los intereses tutelados por las normas jurídicas, es decir, los
derechos subjetivos, y aún más, a declarar la certeza de la existencia de ellos.
En esta realización el Estado tiene un interés suyo propio... la realización de este interés del
Estado es, pues, la finalidad del proceso. Todo ello explica que la finalidad de cada una de las
partes (actor y demandado) puede coincidir con la finalidad del Estado, pero puede también no
coincidir. Sólo cuando esa coincidencia se verifica, la finalidad de la parte se identifica con la
del Estado, que la hace propia y la realiza con su actividad o con la utilización de la fuerza de
su soberanía.
La investigación de la existencia o no de dicha coincidencia es, pues, la determinación del
contenido concreto de la finalidad estatal, y forma parte también de ella, necesariamente, de la
finalidad del Estado, que se propone conseguir precisamente por medio del proceso civil, y a
esa finalidad se dedica toda una fase del proceso, que se denomina proceso de declaración de
certeza. Sin embargo, con las apreciaciones anteriormente hechas, hemos aceptado y
26
aceptaremos la fórmula de "actuación del derecho objetivo", que está ya consagrada en la
doctrina y en la jurisprudencia9.
Entre la aparición del conflicto social, la abstracción por el derecho y la resolución mediante la
actuación de la ley, está colocada en el centro dela función del proceso la "satisfacción de
pretensiones". La pretensión se origina en una base sociológica; es la "queja" del individuo en
sus relaciones con los demás hombres, que por problemas de conveniencia plantea tal
reclamación. Mientras el conflicto no se somete al juez, por medio de la pretensión, nos
mantenemos en el campo social (sociológico),sin que pueda hablarse aún del proceso. Ni
siquiera de un conflicto jurídico.
Para GUASP, el proceso es instrumento de satisfacción de pretensiones.
Hay procesos sin conflictos o sin contradicción. También se considera proceso, al arbitraje, la
mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos, aplicándose con
sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir; en los casos que
el juez proceda en rebeldía cuando no concurra el actor o el demandado; o sin que el reclamo
tenga apoyo jurídico; y, en la ejecución de la sentencia.
En los sistemas de justicia modernos se sostiene que el proceso es un medio para la realización
de la justicia, es decir, que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado
por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como medio para la "realización de la
justicia" en el caso concreto, esto es, entre estos dos fines existe la misma inseparabilidad
entre el derecho objetivo y el subjetivo.
Sostenemos que lo más aceptable es entender que el problema de la función del proceso es
jurídico. El derecho es el conjunto de normas que tiene por fin regular la convivencia humana.
El sistema procesal será un medio o instrumento para la realización de la justicia. La actividad
procesal se dirige a imponer el derecho objetivo.
9ROCCO, Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, I, Parte General, Temis - Depalma, Bogotá - Buenos Aires,
1976, pág. 114 y ss.
27
La finalidad es la realización del derecho, la actuación de la ley y asegurar la paz social y la
justicia. Algunas veces aparece en primer plano, como fin inmediato, la resolución del
conflicto subjetivo o la satisfacción de un derecho o de una situación jurídica concreta, y en
segundo plano, en forma mediata, la aplicación del derecho o la actuación de la ley. Y en otros
casos, será al revés.
1.2.2. Naturaleza jurídica del proceso
La doctrina discute si el vínculo que une a las partes y al Juez es de naturaleza contractual, un
cuasicontrato, alguna figura jurídica semejante o el proceso es concebido como un método
para el descubrimiento de la verdad.
La doctrina analiza distintas teorías, entre las que mencionamos:
Teoría del contrato.- Considera la relación que liga al actor y al demandado, como un contrato.
La teoría del contrato tiene actual vigencia y aplicación en los procesos modernos. La ley
establece que el poder de administrar justicia corresponde a los tribunales y jueces
establecidos por las leyes. En la demanda el actor deduce su acción o formula la solicitud o
reclamación que ha de ser materia principal del fallo. La demanda contendrá los fundamentos
de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión, y la cosa, cantidad o hecho que se
exige. La contestación de la demanda contendrá un pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo
que admite y de lo que niega, y todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones
del actor.
La contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales que disponga el
demandado. El Juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
28
Teoría del cuasicontrato.- Parte esta teoría el proceso es una fuente de las obligaciones, debía
ser un cuasicontrato. El proceso no presenta un carácter de contrato ni de delito ni de
cuasidelito. La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones del actor, se considerará como negativa simple de los fundamentos de la
demanda, salvo disposición contraria, lo que originaba un cuasicontrato.
Esta teoría no se adecua a la época moderna. La teoría olvida que la principal fuente de las
obligaciones es la ley. No toma en cuenta a la ley, como principal fuente de las obligaciones.
Y es la ley, justamente, la que crea las supuestas obligaciones que la doctrina estaba buscando.
El proceso es una relación jurídica específica, regida por la ley.
Teoría de la relación jurídica.- Sostiene que en el proceso es una unidad jurídica, compleja, es
decir, una relación jurídica. Desde la demanda hasta después de la sentencia, el actor, el
demandado y el Juez, se produce un vínculo de partes a Juez, de Juez a partes y de las partes
entre sí, con los actos procesales, investidos de poderes, determinados por la ley y actúan en
vista de la obtención de un fin.
La ley regula la actuación, las facultades, los derechos y deberes de las personas que
intervienen, para la realización del proceso. El fin, que persiguen las personas que intervienen
en el proceso, es la solución del conflicto de intereses.
VON BULLOW10
, afirma que la actividad de las partes y del Juez está regida por la ley y que
el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina una
relación jurídica de carácter procesal, consistente en el complejo de derechos y deberes a que
está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común.
El célebre tratadista ALSINA Hugo, citando a CHIOVENDA, nos enseña:
10
VON BULLOW, Las Excepciones y los Presupuestos Procesales.
29
Antes que la demanda de actuación de la ley pueda ser juzgada, tiene que ser examinada: esto
produce un estado de pendencia durante el cual no se sabe si la demanda está o no fundada,
pero se hace lo necesario para averiguarlo. Durante este estado de pendencia, por consiguiente,
las partes (actor y demandado) deben ser colocadas en aptitud de hacer valer sus razones
eventuales: existen por ello deberes y derechos.
De aquí la idea simplísima, pero fundamental, vislumbrada por Hegel, afirmada por Benthan-
Hollweg y desenvuelta por Bulow y después de él por Kolher y otros muchos aun en Italia: el
proceso civil contiene una relación jurídica.
Es la idea ya inherente al iudicium romano, así como a la definición que deél daban los
procesalistas medievales: iudicium estactus trium personarum, actoris, rei, iudicis. Es la idea
que la doctrina y los prácticos expresaban ya, inconscientemente, con la palabra litispendentia,
entendiendo por ésta pendencia de un litigio con la plenitud de sus efectos jurídicos.
Litispendencia y relación jurídico-procesal son conceptos y expresiones no equivalentes, pero
sí coincidentes. Independientemente del derecho de acción, que no puede corresponder sino a
una de las partes y que sólo una vez terminado el proceso corresponderá a una o a otra,
durante el proceso ambas partes tiene derecho al pronunciamiento, y el juez está obligado a
darlo con respecto a ambas partes. Si es incierto durante el proceso a cuál de las partes
favorecerá la sentencia y, por consiguiente, la tendencia de cada parte a obtenerla no puede
considerarse entretanto sino como una aspiración, es por el contrario una verdadera y propia
expectativa jurídica, es decir un derecho, aún cuando de naturaleza formal e instrumental, la
que cada parte tiene durante el proceso, con relación al pronunciamiento del juez11
.
Este conjunto de requisitos, formas, derechos y obligaciones señalados en la ley, constituye el
contenido de la relación procesal. La ley establece los requisitos que deben contener la
demanda y la contestación a ésta, los medios de prueba que se crean valer las partes y la forma
que dicta la sentencia el Juez. En la sentencia el Juez deberá decidir con claridad acerca del
11
ALSINA, Hugo, Ob. Cit., pág. 418 y ss.
30
asunto o asuntos principales del juicio, o únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis,
que fueren materia de la resolución y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren
podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella, fundándose en la
ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y
en los principios de justicia universal.
En las sentencias que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se
expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se
entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera
referencia a un fallo anterior. La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de
las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho.
Teoría de la situación jurídica.- Considera que constitucional y administrativamente es deber
del Juez frente al Estado, como funcionario público, decidir la controversia. Existen apenas
estados de sujeción de las partes con arreglo al ordenamiento jurídico, en suconjunto de
posibilidades, de expectativas y de cargas, o sea, el estado deuna persona frente a la sentencia
judicial.
GOLDSMIDT James12
, después de negar la existencia de una relación jurídica en el proceso,
sostiene que éste es un concepto de absoluta inutilidad científica, porque los llamados
presupuestos procesales(capacidad de las partes y competencia del juez) no son condiciones de
existencia de una relación jurídica, sino la expectativa de una sentencia de fondo válida,
favorable, estimulada por los actos de procedimiento, y porque no puede hablarse de derechos
y obligaciones, sino de cargas procesales, las que tienen su origen en la relación de derecho
público que, fuera del proceso, existe entre el Estado, el órgano encargado de la jurisdicción y
los individuos.
12
GOLDSMIDT, James, Tratado de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Labor, 1936.
31
También ALSINA Hugo, dice: "Es cierto que no puede hablarse de derechos y obligaciones,
porque estos conceptos corresponden al derecho substancial o materia, pero no puede negarse
la existencia de deberes y facultades de las partes y el juez"13
.
VÉSVOVI Enrique, citando al creador de esta teoría GOLDSCHMIDT James, dice: "Afirma
GOLDSCHMIDT, que las normas jurídicas cumplen diversa función, según el punto de vista
desde el cual se las examina. En la función extrajudicial (estática), las normas representan
imperativos dirigidos a los ciudadanos (deberes y derechos); en su función judicial (dinámica),
dichas normas constituyen medidas con arreglo a las cuales el juez debe juzgar la conducta; en
el proceso dejan de ser imperativas, para asumir la función de promesas o amenazas de
determinada conducta del juez.
No hay verdaderos derechos, sino posibilidades de que el derecho sea reconocido, expectativas
de obtenerlo, y cargas que son imperativas o impulsos del propio interés; si no se hace tal
cosa, sobreviene la desventaja. En lugar de relaciones jurídicas (con derechos y deberes), el
proceso crea nuevos nexos jurídicos. Los cuales se hallan referidos a la sentencia judicial que
las partes esperan. Se trata más bien de una situación jurídica, que el citado autor define como
el estado en que una persona se encuentra, desde el punto de vista de la sentencia judicial que
espera, con arreglo a las normas jurídicas. Esta situación se concreta en actos u omisiones
determinados: la obtención de una sentencia favorable depende de la realización de ciertos
actos procesales exitosos (demandar, comparecer, probar, alegar, etc.), y la perspectiva de una
sentencia desfavorable, en cambio, de la realización de actos inconvenientes o de la omisión
de los correspondientes"14
.
Teoría de la institución.- Para GUASP Jaime15
, en el proceso hay más de una relación jurídica
procesal; existe una correlación de deberes y derechos jurídicos; el actor en su pretensión, el
Juez en el fallo, el demandado en su defensa, tratan de satisfacer una idea común y objetiva,
esto es, satisfacer la pretensión, la reclamación, que engendra el proceso y las diversas
13
ALSINA, Hugo, Ob. Cit., pág. 423. 14
VÉSVOVI, Enrique, Ob. Cit. 15
GUASP, Jaime, Ob. Cit., tomo I.
32
voluntades particulares de los sujetos de quienes proviene aquella actividad, aunque cada uno
de los sujetos procesales entienda de una manera particularmente distinta el contenido
concreto que en cada caso debe integrar la satisfacción que persigue.
La multiplicidad de relaciones jurídicas debe reducirse a una unidad superior, que no se
obtiene con la mera fórmula de la relación jurídica compleja, si se quiere hallar con precisión
la naturaleza jurídica del proceso. Tal unidad la proporciona satisfactoriamente la figura de la
institución.
Según el citado autor, institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el
vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad
individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella
actividad. Hay, pues, dos elementos fundamentales en toda institución: la idea objetiva o
común y las voluntades particulares que se adhieren a la misma. La idea común y objetiva que
en él se observa es la de la satisfacción de una pretensión. Las voluntades particulares que en
el proceso actúan se adhieren todas a esta idea común.
El problema de la naturaleza jurídica del proceso nos conduce a determinar cuáles de las
teorías expuestas, prevalece entre una u otra, en la vida práctica de un ordenamiento jurídico
determinado. Solo confines de discusión académica, la doctrina acepta la división de las
teorías que explican la naturaleza jurídica del proceso.
En un ordenamiento jurídico determinado existen acuerdos, relaciones jurídicas, situaciones
jurídicas, descubrimiento de la verdad.
El proceso, en su manifestación exterior, une a todas las teorías. Para la mayoría de los
procesalistas, la teoría del contrato, la de la relación procesal, la de la situación jurídica y
descubrimiento de la verdad, no se excluyen, sino antes bien se complementan. Son modos
distintos de complementar un fenómeno, que responden a diversos grados del conocimiento.
La teoría del contrato y del cuasicontrato aparece en sus autores con cierta simultaneidad; la
de la relación procesal no excluye que el proceso sea un conjunto de situaciones; la idea de
33
que el proceso sea un fenómeno jurídico complejo, punto que no parece que pueda negarse, no
impide que, poniéndose de acuerdo en las palabras conciba a éste como una institución.
El proceso, como fenómeno jurídico, no debe tratárselo como un hecho aislado, sino que se lo
debe aprehender en su conjunto, en forma sistemática. No se trata de ubicar el proceso dentro
de una teoría u otra.
Sostienen los procesalistas que la teoría del contrato veía solo el aspecto externo y respondía a
la preocupación de hallar un principio aglutinador de los actos orientados hacia la misión final:
la sentencia. La de la relación procesal es un examen de su contextura interna que da un
sentido unitario a los actos del procedimiento; la de la situación jurídica es la fundamentación
sociológica del proceso, ve éste no como unidad jurídica sino como una realidad de la vida
social; aquélla explica "cómo debe ser" el proceso cuyo fin es que quien tenga razón triunfe;
éste explica "cómo es" el proceso en la realidad y en el cual triunfa quien mejor defiende su
derecho mediante el cumplimiento de las cargas procesales.
No nos hallamos, pues, en presencia del descubrimiento de una verdad, sino que estamos
procurando una interpretación sistemática de un fenómeno. La ciencia no se propone
determinar aquí cómo es una cosa, sino cómo se relaciona con el conjunto del derecho, tema
éste que cada uno puede concebir a su manera.
No hagamos, pues, del pensamiento sistemático, en el que es muy difícil tener el
convencimiento de haber alcanzado la verdad, un capítulo de intransigencia. La humildad de
la ciencia se halla en unas líneas útilmente paralela a la humildad del corazón.
Vale la pena señalar que no existe, y quizás no ha existido nunca, una concepción clara,
homogénea, unitaria y absoluta de la verdad científica. De un lado sucede que por lo general
las leyes y enunciaciones científicas vienen formuladas en términos de probabilidad y no en
términos absolutos. Desde hace ya tiempo la epistemología ha aclarado que la ciencia no
busca resultados definitivos y que las enunciaciones científicas están siempre sujetas al
cambio, a la evolución, oa la falsificación. Así las cosas la pluralidad de las ciencias hace que
34
cada una utilice metodologías diversas y métodos de análisis y de demostración, de modo que
todo se tenga por apropiadas y aceptadas, según el contexto en que se hallen, y aportan
diversos niveles de confirmación de las conclusiones.
1.2.3.- Etapas en el Proceso Civil
Las partes que no puedan hacerse justicia por sí mismas deberán acudir necesariamente a un
abogado en libre ejercicio de sus funciones. De lo expuesto se deduce, que las partes que
comprende el proceso civil son:
Demanda
Reclamación presentada por el que crea que tienen a su favor una situación jurídica protegida,
frente a la cual los demás elementos de la sociedad tienen una situación subordinada. En la
demanda se pedirá el respeto de esa situación y la sanción de quienes, a juicio del demandante,
la hayan violado.
Citación
Acto procesal mediante el cual se da a conocer al demandado en forma cierta e indiscutible,
que se ha presentado en cu contra una reclamación. La importancia procesal de la citación no
admite duda. Por una parte, hay principios de justicia universal y garantías constitucionales
que rodean el acto: nadie puede ser sentenciado sino es previamente citado, oído y vencido.
También como no podría se de otro modo, el procedimiento civil rodeado de medidas de
seguridad al hecho de que el demandado sea legal y efectivamente citado. No hay rebeldía,
interrupción de la prescripción, ni otro efecto, sin que se haya cumplido efectivamente la
citación. A falla de ella, deberá declararse la nulidad del proceso y aún de la sentencia
ejecutoriada.
Contestación
A la demanda. La persona contra quien se haya efectuado un reclamo, puede aceptarlo, o
ejercer un derecho irrenunciable a la defensa, esto es, a impugnar las pretensiones del actor y a
35
alegar a su favor todo lo que, a su juicio, pueda interrumpir transitoriamente o destruir las
pretensiones del demandante.
En consecuencia, al contestar la demanda el reo puede, o interrumpir excepciones dilatorias
que tiendan a a demorar la resolución de la litis, o excepciones perentorias que tengan por
objeto destruir definitivamente las pretensiones del actor.
Rebeldía
El demandado, por una serie de circunstancias: aceptación tácita del reclamo, falta de asesoría
adecuada y oportuna, carencia de medio económico etc., puede dejar de contestar la demanda
en tiempo oportuno. Esa resistencia a una orden legítima de la autoridad, es sancionada con
rebeldía, que casi siempre implica una negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y
de derecho en que se basa el actor y que excepcionalmente, en procedimientos como el de
juicio ejecutivo, implica aceptación tácita.
Reconvención
El demandado, sea que acepte total o parcialmente el reclamo del actor o que lo niegue, tiene
el derecho de interponer en su contra reclamos íntimamente relacionados o no con los
intentados en su contra.
A esos reclamos llamados contrademandas que pueden intentarse en un mismo procedimiento
o juicio, se los denomina reconvenciones, las que serán conexas si tienen un mismo origen, o
inconexas, si no lo tienen.
No en todo juicio puede intentarse reconvención. Así, no cabe en el verbal sumario (excepto
en los juicios de trabajo). En el juicio ejecutivo se requiere de título ejecutivo.
Nuestro criterio, es el que en todo caso debe aceptarse reconvención, siempre que sea conexa.
36
Con la contestación a la demanda, con ésta y la reconvención admisible o con la rebeldía del
demandado, declarada por el juez, se traba la litis, es decir, se fijan los puntos que han de ser
materia de la resolución.
Tercerías
Terceros interesados pueden, en los casos permitidos por la ley, intervenir en la litis. En todo
caso, según las disposiciones vigentes, esos reclamos terceros deberán ser considerados como
incidentes y resueltos por el mismo juez, en el propio cuaderno o procesos o en cuadernos
separados, según sea el caso.
Conciliación
En todo juicio, el juez debe procurar un entendimiento conciliatorio, llamando a las partes a su
despacho para este objeto, Lamentablemente, el juez casi nunca preside las audiencias, y
salvas excepciones, las partes van sin ánimo de arreglar.
Prueba
Las partes, y eventualmente los terceros, deben demostrar ante el juez la existencia y la
veracidad de los hechos que alegan, como fundamento material de su reclamo.
Se supone, y en realidad que así es, el juez desconoce los hechos que han acaecido entre los
contenedores. El juez solamente está obligado a conocer satisfactoriamente el Derecho vigente
en el país, de modo que pueda aplicar las normas generales a los casos concretos, usando una
especie de silogismo lógico: Premisa mayor: la ley; premisa menor: el caso concreto;
conclusión: la sentencia.
Para demostrar la existencia de los hechos y lograr el convencimiento del juez. respecto a la
verdad de lo efectivamente ocurrido, se utilizarán los medios probatorios expresamente
admitidos por la ley vigente.
La ley nacional no debe probarse
37
Se supone que el juez la conoce satisfactoriamente. Pero el juez no está obligado a conocer la
ley extranjera, de modo que si las partes la invocan están obligadas a fijar su existencia y su
vigencia actual mediante certificados del Servicio Exterior y particularmente de los cónsules
acreditados por nuestro país. Deberán establecer, además, la autenticidad de las firmas
utilizadas para la certificación.
Alegatos
Las partes pueden, y a nuestro juicio deben, constantemente, invocar ante jueces y tribunales,
los fundamentos de derecho, esto es, la ley o leyes aplicables al caso concreto y la
jurisprudencia que haya sentado el tribunal correspondiente.
Lamentablemente, esa práctica de alegar, de invocar la ley, la doctrina y las resoluciones, ha
sido casi abandonada, en parte por jueces y tribunales hacen poco caso de ellas. No estudian.
Dictan resoluciones apresuradas, sin suficiente base, y de otra parte porque los defensores no
cumplen satisfactoriamente con su deber.
Resoluciones interlocutorias
Los incidentes y todo aquello que no deba ser resuelto en la sentencia o decisión definitiva, es
materia de los autos interlocutorios.
Generalmente esas decisiones causan ejecutoria, aún cuando hay casos en las que son
aceptables.
Entre las resoluciones que no son definitivas, tenemos las que acepta las excepciones dilatorias
interpuestas por el demandado. El conflicto no quedará definitivamente concluido porque el
actor podrá proponer nuevamente. Así, se aceptase la excepción de incompetencia, el
demandante podrá intentar nueva acción ante un juez competente.
También tiene carácter similar la providencia que declare la nulidad del proceso.
Podrá reponerse o volverse a actuar todo lo que quede invalidado por inobservancia de
requisitos o solemnidades que la ley exige para la validez de los respectivos procedimientos.
38
Resoluciones definitivas
El conflicto tiene que ser solucionado definitivamente. Así lo exige la justicia y la seguridad
jurídica.
Las resoluciones definitivas se expedirán mediante sentencias que pueden aceptarse total o
parcialmente lo solicitado por el actor o rechazar la demanda. Para que tengan valor
inalterable, será necesario que gocen de la autoridad de cosa juzgada.
Recursos
Las resoluciones que dicten los jueces de primera instancia, y en la mayor parte los tribunales
de segunda instancia, no son definitivas. Nadie podrá sostener la infalibilidad de los jueces,
que son hombres, imperfectos como todo ser humano, llenos de pasiones, agobiados de
necesidades, y al mismo tiempo, sujetos a bajas remuneraciones.
Por ello las decisiones son necesariamente apelables con el objeto que se estudie nuevamente
la controversia y sus fundamentos de hecho y de derecho.
Se supone, por otra parte, que los magistrados son funcionarios de mayor jerarquía y
experiencia que los jueces inferiores; y,
Ejecución del fallo
Las decisiones que adopten los jueces sobre los conflictos que hayan llegado a su
conocimiento, tienen que cumplirse a cabalidad. Hay sentencias de ejecución inmediata y otras
que requieren de procedimientos previos, como la práctica de determinadas liquidaciones.
En todo caso, el único juez competente para ejecutar los fallos, es el mismo que conoció la
causa de primera instancia.
39
1.2.4.-El Proceso y el procedimiento
La palabra "juicio" que aún se sigue arrastrando en el vocabulario común de la gente de a pie y
que semánticamente quiere decir la operación lógica de discernir entre la verdad y el error, la
justicia y la injusticia, resulta insuficiente, puesto que el proceso no comprende sólo el
ejercicio de la actividad de juzgar sobre el derecho, sino porque por parte del Juez se dan
mandatos que traducen la voluntad de la ley y persiguen la aplicación de sanciones. Debe
considerarse también que "procedimiento" no equivale a proceso, ya que se refiere al aspecto
externo o meramente formal de la actividad procesal.
"El proceso supone un contenido orgánico, variado, desde la intervención de los propiamente
llamados sujetos del proceso, hasta la actividad desplegada por los órganos jurisdiccionales.
Toda esta actividad se ve regida por una serie de principios que se incluyen en los Códigos
Procesivos Modernos".16
Al proceso se le puede estudiar desde dos puntos de vista, el meramente estático, estructural,
que constituye el tema de estas consideraciones generales; y el funcional o dinámico, que
supone, entrar de lleno en el estudio de las diferentes clases de procesos, que más adelante
veremos en lo que concierne a civil y laboral.
Hugo Rocco, define el proceso civil "como el conjunto de las actividades del Estado y de los
particulares con las que se realizan los derechos de éstos y de las entidades públicas, que han
quedado insatisfechos por falta de actuación de la norma de que derivan".17
Se habla de proceso civil cuando la materia del procedimiento constituye una controversia de
derecho civil, el cual es en consecuencia, el procedimiento jurídicamente regulado que versa
sobre una controversia de derecho civil planteada ante los Tribunales.
"No todo proceso civil presupone un litigio; proceso civil y litigio no son cosas idénticas. Es
cierto que por regla general se ventila en el proceso civil una contienda, pero no siempre es
16
AGUIRRE GODOY, Mario, ob cit. Pag. 82 17
ROCCO, Hugo, DERECHO PROCESAL CIVIL, Porrúa Hermanos, México, 1944, pag 67.
40
necesario que ésta exista; así, por ejemplo, no hay controversia cuando la acción es
inmediatamente reconocida (allanamiento). Al proceso civil, además, se le impone una
función de profilaxis procesal con el procedimiento de conciliación. Es decir, que la
"contienda" se puede decir que existe en muchísimos juicios civiles, pero no comprende a
todos, y aun habría que agregar el hecho de que una serie de conflictos jurídicos se solucionan
no por medio de un proceso civil, sino por un acto de jurisdicción voluntaria, por decisión de
una autoridad administrativa, o por otro medio".18
En el proceso civil se discute y resuelve a cerca de un conflicto de derecho civil. Los preceptos
que regulan el procedimiento son llamados Derecho formal, oponiéndose, como derecho
material, todos los que afectan al contenido sustantivo de la resolución que recae. Los
preceptos del derecho material que se aplican en el proceso civil pertenecen casi totalmente al
Derecho privado; pero el proceso civil mismo, es una parte del Derecho Público. A causa de la
naturaleza privada de los preceptos generalmente aplicables en el proceso civil, se deja a las
partes un margen mayor de poderes dispositivos que en el penal o en el contencioso-
administrativo, pero esto no le priva de su carácter de institución del Estado en la cual han de
anteponerse los intereses de la comunidad a los intereses de los particulares. Las partes no
pueden nunca regular el procedimiento a su antojo; y un procedimiento convencional es
inadmisible según la jurisprudencia.
En el proceso civil se concatenan una serie de actos del Juez (o tribunal) de las partes, de los
auxiliares de justicia y de terceros intervinientes.
El Juez organiza, dirige y resuelve el proceso para lo cual realiza una tarea compleja que
comprende: conocimiento de los hechos, búsqueda de la norma y declaración de derecho. Las
partes presentan sus peticiones, aportan pruebas, formulan alegaciones, afirmaciones,
negaciones, realizan negocios jurídicos-procesales, etc. Los auxiliares: actos de
documentación, comunicación, conservación y otros que le son propios; y los terceros aquellos
que corresponden a la naturaleza de su intervención (autonomía o corroborante)
18
SCHÖNKE´, Adolfo, DERECHO PROCESAL CIVIL, BOSH, Casa Editorial-UrgelSibis, Barcelona- España, 1950, pag
13.
41
La actividad subjetiva del órgano del Estado, en lo que toca a su finalidad, comprende tres
fases de las que pueden derivar tres tipos de proceso civil.
Cuando se presenta un conflicto de intereses que debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional,
éste se halla obligado a declarar la norma destinada a tutelar el caso concreto. Se trata de una
declaración.
Si es necesario que la ley se sustituya al obligado, para satisfacer al titular del interés
protegido, se produce la ejecución forzosa.
Si, finalmente, es preciso asegurar los bienes de las partes, para evitar que se produzcan
cambios en ellos mientras se pronuncia la declaración de tutela jurídica, se realizan actos
precautorios o de aseguramiento.
Las citadas actividades son autónomas y no siguen necesariamente. En muchos casos basta la
declaración de tutela jurídica por parte del Estado; en otros, es necesario, tan sólo la
realización de intereses; y, finalmente, pueden tomarse providencias de seguridad en forma
independiente de las otras actividades.
"Pese a que en el proceso civil se dilucidan intereses de carácter privado, por su naturaleza es
una institución de Derecho Público, dada la primacía del interés social en la composición de la
litis sobre los intereses en litigio, y la importancia de los actos que ejerce el Estado como
sucedáneo de la actividad que desplegaban las partes en el período de la autodefensa".19
Por esa razón, el procedimiento no está sujeto al libre arbitrio de los interesados y no es lógico
pensar que pueda ser absolutamente convencional. Por excepción, dada la naturaleza de las
normas de derecho material aplicables, y la posibilidad que las partes realicen determinados
actos en uso de sus derechos, éstas gozan de ciertos poderes de disposición.
Para poder desarrollar el concepto del vocablo procedimiento debemos respaldarnos en
grandes juristas, entre ellos tenemos a Alcalá Zamora que nos plantea que el procedimiento se
19
ALZAMORA VALDEZ, Mario, obcitpag. 15.
42
compone de la serie de actuaciones o diligencias sustánciales o tramitadas según el orden y la
forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad
del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo.
Para H. Capitán el procedimiento es la técnica del derecho que sirve para determinar las reglas
de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la
justicia, lo que constituye el contenido del derecho procesal.
Finalmente Claria Olmedo sostiene cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos
estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la
composición de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e
importancia de la causa que tiene por contenido.
En conclusión debo manifestar que el procedimiento viene a ser el mecanismo cómo se va a
llevar a cabo un proceso, y que dicho mecanismo consta de varios pasos y que pueden ser
diferentes dependiendo de qué tipo de proceso estemos hablando.
Considero necesarias algunas precisiones acerca de estos términos, que en el manejo cotidiano
de los abogados, próximos y futuros colegas nuestros, pareciera no tener importancia, e
incluso se suele pensar que se trata de lo mismo. Sin embargo, debo señalar que los grandes
procesalistas le han dedicado tiempo y espacio para dilucidar el contenido de los términos
"proceso" y "procedimiento". Los enfoques no se agotan en el aspecto conceptual, sino que se
proyectan en el ámbito de la evolución histórica de la disciplina procesal en diferentes países.
Para Carnelutti, mientras el proceso es la "Suma de los actos que se cumplen para la
composición de la litis", el procedimiento es "el orden o sucesión de su cumplimiento". "El
procedimiento es el proceso en movimiento o en otros términos, el movimiento del proceso".20
Para mi entender, el proceso viene a ser la totalidad, el procedimiento es la sucesión de actos.
Asimismo Calamandrei, nos plantea que "los términos "proceso" y "procedimiento", aún
empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tiene significados técnicos diversos, en
20
CARNELUTTI, Francesco, LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, Tomo III, Buenos Aires-Argentina,
Pag. 4, 1964.
43
cuanto el procedimiento nos indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno
procesal, siendo posible que en el curso del mismo proceso pueda, en diversas fases, cambiar
el procedimiento".21
En el procedimiento destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente
administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica y por lo tanto también pues en el
derecho procesal. Por el contrario, el concepto de proceso se ubica más allá de los actos de
procedimiento, en razón que exige considerar la estructura y los nexos que median entre tales
actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de
quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego.
"Históricamente, el proceso es posterior a procedimiento, es decir, éste último ha cedido su
paso al primero. El término "proceso" viene de la doctrina alemana y se origina en el término
canónico processus judicii, mientras que el término procedimiento es de origen francés". Esto
es porque los franceses utilizaban la denominación "procedimiento" debido a la concepción
empírica que tenían del juicio, antes que científica.
El vocablo proceso es pues de una reciente data y sabemos que entre nosotros los peruanos
recién en los Códigos del año 1993 se utiliza la denominación de Código Procesal Civil y
Código Procesal Penal teniendo en cuenta que éste último no está siendo utilizado por los
operadores jurídicos salvo uno que otro articulado pertinente. Todo ello a comparación de los
anteriores que se denominaban Código de Procedimientos Civiles del año 1911 (ya derogado)
y el aún vigente viejo Código de Procedimientos Penales del año 1940.
1.2.5. El Debido proceso como garantía y principio
El art. 24 de la vigente Constitución Política señala: "Para asegurar el debido proceso deberán
observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la
Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la Jurisprudencia..." y nos da 17
reglas que gobiernan el Debido Proceso.
21
CALAMANDREI, ob. Cit., pag. 317
44
De la lectura del Art. 24, puedo señalar que el "Debido Proceso", es el más perfecto y
sofisticado instrumento de resolución de disputas o conflictos de contenido o relevancia
jurídica, pues el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución justa debida.
Es decir, para que el Estado pueda castigar penalmente se exige siempre la existencia del
proceso, Pero no de cualquier proceso, sino de uno en el que se respete las garantías
constitucionales, esto es lo que permite calificar a un proceso como justo o debido.
Como es de conocimiento general, existe en el Ecuador violación de los derechos ciudadanos;
y, es así que quienes vivimos en el país, buscamos por los medios jurídicos a nuestro alcance
que las garantías constitucionales que le son inminentes a su condición de ciudadanos nos sean
respetados. Las garantías constituyen técnicas de protección diferentes a los derechos mismos;
y, las garantías se encuentran específicamente detalladas en el Art. 24 de la Constitución.
Las garantías constitucionales y su respeto renace como instrumento de protección de la
Libertad del ciudadano; y, como principio limitativo del Poder del Estado; desde este punto de
vista los Derechos y Garantías Constitucionales que se proclaman hoy se los conoce con el
nombre de Principios Constitucionales, porque ellos emanan de la Ley Suprema que otorga
fundamentos de validez al Orden Jurídico y conforman la base política que regula el Derecho
Penal del Estado.
Si bien se ha conferido al Estado el monopolio del Poder de decidir sobre los conflictos y de
averiguar la verdad real, su ejercicio está rígidamente limitado por una serie de Principios
cuyo objetivo común es de racionalizar el uso del Poder del Estado, evitando la arbitrariedad y
procurando la seguridad jurídica del ciudadano, pues el Legislador ha considerado que de poco
sirve asegurar otros derechos sino se garantiza que los procesos en los cuales esos derechos
deberán hacen valer, van a ser a su vez respetuosos de los derechos fundamentales, ya que si
no se respetan estas garantías constitucionales, los habitantes del País quedan absolutamente
desamparados.
De este modo, podemos definir a las Garantías Constitucionales, como los mecanismos que la
Ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando
45
corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos; y, por último obtener la
reparación cuando son violados.
De este modo Garantías Constitucionales, son los procesos de Instituciones cuyo objetivo
principal es proteger los Derechos Constitucionales y velar por el respeto del Principio de
Supremacía de la Constitución Política.
En el Ecuador hoy las garantías de Orden Procesal, han adquirido la mayor importancia
posible especialmente en el orden Procesal Penal, puesto que no podrá existir condena válida
si el camino seguido para su imposición el Estado no ha respetado las Garantías
Constitucionales; y, estas garantías constitucionales deben ser respetadas desde el primer
momento en que la persecución criminal comienza hasta la ejecución completa de la sentencia
que se dicte en dicho juicio.
Debo indicar, que las Garantías Constitucionales no constituyen un obstáculo para una
correcta aplicación de la Ley Penal, pues es un remedio para prevenir la arbitrariedad y no
como otras personas piensan que el Sistema Penal será más eficiente, cuanto más duro y
represivo sea y cuantos menos derechos y garantías se reconozcan al acusado.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, es un Código Garantista de los Derechos de la
persona, que sin pasar al absurdo de la impunidad, señala los parámetros mínimos que deben
observarse, esto es una justicia que se ufana de democrática como se supone que es nuestro
país.
Al señalar varios colegas, que el nuevo Código de Procedimiento Penal estimula la impunidad,
yo les he manifestado que no es así, porque la verdad es que todo depende del trabajo eficiente
de la Policía y del Ministerio Público en el primer momento, en la recopilación de los
elementos que permitan incriminar a una persona como autora del hecho delictivo.
Hay que señalar que el Debido Proceso quiere una justicia adecuada a la medida de la
dignidad humana, pues el proceso se realiza entre seres humanos y no la subordina a nada, de
tal modo que si finalmente se condena a alguien, se condena a una persona entera y no a un
guiñapo humano como bien dice el Preámbulo del Programa de Justicia para Centro América.
46
El Proceso Penal hoy en día con el nuevo Código se permite la protección de los Derechos
Humanos, o sea se garantiza al ciudadano de la tutela de sus Derechos fundamentales, para
que el proceso seguido en su contra concluya con el dictado de una sentencia fundada y en el
fiel cumplimiento de los principios supremos que así lo exige un Estado de Derecho.
Debemos recordar que si el Ecuador es un Estado Democrático, que si lo es, y así lo señala
expresamente nuestra Constitución Política; y, si vivimos en un Estado de Derecho, debe el
Estado orientarse hacia el Garantismo Penal y esto es justamente lo que hace el nuevo Código
de Procedimiento Penal.
Recalco que es objetivo central y más importante de este nuevo Código es lograr la vigencia
efectiva de estas Garantías Constitucionales de contenido procesal, pues es un reconocimiento
a la importancia de la persona y de sus derechos fundamentales como centro del ordenamiento
jurídico y del actual del Estado.
La garantía del Sistema Procesal se encuentra regulada en los Arts. 23, numeral 17 y 24 de la
Constitución Política, esto es aquellas que se refieren al Debido Proceso con todas las
garantías; y, esta es la piedra angular del proceso en general o sea no puede existir Garantía
más importante que la de un Justo proceso.
El nuevo Código Procesal Penal trata de conseguir de este modo que en la tramitación de los
procesos se respeten las garantías constitucionales de orden procesal, pues solo el respeto de
todas esas garantías son las que permiten calificar de Justo o Debido a un determinado
Proceso.
El nuevo Código, recalco, constituye un verdadero sistema de Garantías, destinadas a limitar y
encauzar las posibilidades de que una persona sea castigada penalmente, pues hoy el nuevo
Código tutela el Derecho a la Libertad, eje sobre el cual gira toda la normatividad penal, para
lograr de este modo al final una sentencia penal justa, siempre respetuosa de los principios y
garantías constitucionales.
47
1.3.- La Prueba
1.3.1.- Definición
Es necesario tratar el tema de la valoración de la prueba, en la motivación de una sentencia,
dándole un aporte de la doctrina y de la jurisprudencia existente al respecto.
Por lo que iniciaremos señalando ciertas definiciones de prueba.
Prueba.- “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la
realidad de un hecho.”22
“Es un hecho supuesto o verdadero que se considera destinado a servir de causa de
credibilidad para la existencia o inexistencia de otro hecho”23
“Es todo aquello que nos sirve para darnos certeza acerca de la verdad de una proposición”.
Faltaría añadir a este concepto que se tiene una limitación por la pertinencia legal de la prueba
y la forma de ser obtenida.
“La prueba es un intento de conseguir el convencimiento sicológico del juez con respecto a la
existencia, la veracidad o falsedad de los datos mismos”.
“Es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados por la
ley, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos”.
Sentis Melendo, la palabra prueba, deriva del término latinprobatio o probationis, que asu vez
procede del vocablo probus que significa: bueno, por tanto lo que resulta probado es bueno y
22
Cabanellas, Guillermo: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo VI, Buenos
Aires Argentina, 1984, pág 497. 23
Bentham, Jeremías: Tratado de las Pruebas Judiciales, Buenos Aires, Ediciones Jurídicos Europa-América,
1959.
48
se ajusta a la realidad; de lo que se infiere, que probar consiste en verificar o demostrar la
autenticidad de una cosa.24
Díaz De León, señala que la prueba se traduce en la necesidad ineludible de demostración, de
verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso.
Couture afirma que la prueba en su acepción común, equivale tanto a la operación tendiente a
hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como
cierto25
.
Previo haber revisado y analizado las definiciones transcritas en los párrafos precedentes,
podemos señalar que los autores coinciden, en el sentido de que la prueba es el medio que
lleva la Juez al convencimiento de la verdad.
Por lo expuesto podemos afirmar que la prueba al hacer fe, es el medio más idóneo y
legalmente aceptado, para llevar al juez a la certeza de la verdad, ya que mediante la prueba
vamos a lograr que el juez se enfrente a la realidad de los hechos, que la conozca para que
pueda hacer justicia, corresponde exclusivamente al Juez realizar esta actividad de verificación
mediante comparación, por lo que las partes deberán colaborar en la actividad, proponiendo
medios de prueba, aportando prueba al proceso e interviniendo en su práctica. Sin la prueba el
Juez no tendría los suficientes elementos de convicción para resolver una causa.
Podemos determinar que la prueba es una actividad procesal encaminada a la demostración de
un hecho o de un acto, o de su inexistencia. Así pues podemos decir que la acción de probar es
aquella por medio de la cual se produce un estado de certidumbre en la mente de una o varias
personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho determinado.
24
SentisMelendo, Santiago “Que es la Prueba” (Naturaleza de la prueba) Revista derecho Procesal
Iberoamericana 1973 25
Couture, Eduardo: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cit.
49
La prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y
procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre
los hechos.
Devis Echandía define las pruebas judiciales como: “el conjunto de reglas que regulan la
admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse
para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.
Este concepto se complementaría con la capacidad legal que tiene el juez o tribunal para
solicitar pruebas de oficio.
Sentiz Melendo señala la necesidad que las partes tienen de presentar las pruebas, así sostiene
“sin la prueba el juez no podría tener un contacto con la realidad extraprocesal, así resulta
difícil imaginar un proceso en el cual no se haya realizado algún tipo de actividad probatoria,
por lo que se ha llegado a afirmar que sin la prueba no hay proceso”.
De otro lado se afirma que la “prueba en materia jurídica es aquella en la cual los
procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad
probatoria en el seno de un proceso, vienen determinados y regulados por leyes.
Este criterio señala que la prueba debe cumplirse en determinado tiempo y de cierta forma y
no está sujeta al arbitrio de las partes.
Francisco Ramos pretende resumir el objetivo de la prueba señalando que, “En pocas palabras
la prueba procesal aspira a persuadir al Juez de la exactitud de las afirmaciones formuladas por
las partes, siendo que las afirmaciones fácticas aparecen siempre mediatizadas por el propio
lenguaje y por los juicios de valor que vierten las partes litigantes al realizarlas”.
De los conceptos expuestos en los párrafos precedentes, se puede indicar que se entiende por
prueba judicial, al proceso de justificación de los hechos controvertidos existentes en una litis,
regulados a través de un conjunto de normas jurídicas, ya que la prueba es una parte integrante
50
de un proceso que tiene como finalidad la reconstrucción de los hechos o actos que
propiciaron el problema a efectos de determinar de un amanera clara y precisa si el actor tiene
razón al ejercitar las acciones materia del juicio, y hasta qué punto tiene el demandado razón
al oponer sus excepciones, ya que para lograr efectivamente la defensa judicial de un derecho,
no basta provocar con la demanda la actividad del órgano juzgador, sino que es necesario
rendir la prueba de la existencia del derecho cuya protección sea ilícita.
La simple afirmación hecha por una persona, en interés propio no puede considerarse como
una verdad plena por lo que es necesario que las afirmaciones estén respaldadas por todas las
pruebas pertinentes conforme lo señala la Constitución y las leyes. Por lo que se puede decir
que un derecho, aunque realmente exista, si no es posible probarse, es como si en realidad no
existiera, y por consiguiente, si el actor no prueba el fundamento de su acción, se declarara
absuelto al demandado y viceversa, si el demandado no prueba el fundamento de sus
excepciones, se le condenara al cumplimiento de las obligaciones nacidas del ejercicio de la
acción promovida por el actor en el supuesto caso de que previamente este haya probado los
fundamentos de su acción.
En derecho respecto de las pruebas, el juzgador debe atenerse a la prueba de los hechos
alegados y prescindir del conocimiento personal que pudiere tener de los mismos. De esta
manera no puede el órgano jurisdiccional desechar pruebas fundamentando tener
conocimiento de los hechos de manera extrajudicial. Sin embargo de lo señalado en nuestro
sistema de justicia contamos con el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone que: “Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el
esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia.
Exceptuase la prueba de testigos, que no pueden ordenarse de oficio; pero si podrá el juez
repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiese declarado legalmente.
Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual
fuere la naturaleza de la causa.” Conforme lo estipulado en esta norma, los jueces pueden
ordenar la prueba de oficio, no obstante en nuestro sistema de justicia por regir el principio
51
dispositivo, los jueces omiten esta disposición o la aplican contadas ocasiones, por temor de
caer en prevaricato.
1.3.2.- Objetivo de la prueba
“Por Objeto de la prueba se entiende lo que se puede probar en general, aquello sobre que
puede recaer la prueba; de idéntica aplicación en actividades procesales y extraprocesales, se
extiende a todos los campos de la actividad humana.
El objeto de la prueba tanto en general como procesal, son los hechos, esto es, todo lo que
representa una conducta humana, los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad
humana; las cosas u objetos materiales; la persona física humana, los estados y hechos
síquicos o internos del hombre.” 26
“Por Objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre que
puede recaer la prueba; es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los
problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes,
de idéntica aplicación en actividades procesales y extraprocesales, sean o no jurídicas, es
decir, que, como la noción misma de la prueba, se extiende a todos los campos de la actividad
científica e intelectual.”27
Los Autores Cabrera Benigno y Devis Echandía, al referirse al objeto de la prueba,
concuerdan al empezar sus definiciones señalando que por Objeto de la prueba debe
entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre que puede recaer la prueba,
concluyendo en términos generales que el objeto de la prueba es todo lo que puede ser
susceptible de demostración, es decir son las realidades que pueden ser probadas.
26
Cabrera Acosta, Benigno Humberto: Teoría General del Proceso y de la Prueba, Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez, Sexta Edición. 27
Devis Echandia, Hernando: Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal- Culzoni.
52
A nuestro criterio el objeto de la prueba, es probar los hechos constitutivos propuestos en una
demanda o en la contestación de la misma. Entendemos que la persona que ofrece una prueba,
lo hace con la finalidad de establecer la verdad de sus aseveraciones. La prueba debe ser
considerada como el medio que conduce a lograr un convencimiento del juzgador en relación
con los hechos a que se refiere la prueba. Es decir lo que pretende cada una de las partes al
concurrir ante el juzgador es aportar un medio de prueba, con la finalidad de demostrar “su
verdad” aún cuando esta no concuerde en ningún aspecto con la realidad de los hechos.
El objeto de la prueba lo constituyen los hechos que no son otra cosa que los sucesos que
acontecen en la realidad, los mismos que son introducidos al proceso por las partes. Mediante
la prueba se trata de verificar la exactitud de las afirmaciones formuladas por las partes
procesales.
Por lo expuesto podemos señalar que la prueba procesal aspira a persuadir al Juez dela
exactitud de las afirmaciones formuladas por las partes.
1.3.3.- Valoración de la Prueba en la legislación Ecuatoriana
La sentencia es el resultado de una operación mental analítica y crítica, la cual dentro del
proceso es el acto jurídico procesal, dictado por los jueces, mediante la que se decide la causa
o punto sometido a su conocimiento, resolviéndose las pretensiones de las partes procesales.
Misma que debe cumplir varios requisitos exigidos por la ley para que tenga validez, eficacia
y fuerza vinculadora.
La operación analítica-crítica, el Juez la realiza en la parte considerativa de la sentencia, parte
en la cual valora las pruebas conforme a la sana crítica, sacando sus conclusiones de los
hechos puestos a su conocimiento. Efectúa la selección de los elementos probatorios de cargo
y descargo idóneos, cuyo análisis valorativo crea su convicción en sentido positivo o negativo.
“La valoración de la prueba es una operación mental o intelectual, y en esta operación el
juzgador debe examinar separadamente los elementos de prueba aportados por las partes con
53
que pretenden demostrar los hechos afirmados, ya sea en la demanda ya sea en la contestación
de la misma. Luego, el juzgador debe estudiarlas comparativamente, en forma tal que la
conclusión a que llegue sea el producto de una verdadera síntesis dela totalidad de los
elementos de prueba y los hechos que en ellos se contiene. En este proceso mental el Juez ha
de aplicar las reglas de la sana crítica, las cuales no constan en normas de derecho positivo,
sino son reglas de lógica y de experiencia humana, suministradas por la psicología, la
sociología y la técnica, que permiten al juzgador distinguir lo que es verdadero y lo que es
falso.”28
En nuestra legislación el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil señala: “La prueba
deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de
las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.
El Juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas
producidas”.
El segundo inciso de la citada norma legal, es muy claro al señalar que es obligación del juez
en su resolución expresar la valoración de todas las pruebas producidas. Debiendo recalcar que
en nuestro sistema judicial la valoración se la debe realizar conforme a las reglas de la sana
crítica. Es decir los Jueces de Instancia, y únicamente en casos de fuero, los magistrados de la
Corte Nacional, son libres para valorar la prueba de acuerdo a su razonamiento, lógica y
experiencia.
Señalando que no basta que los indicios o pruebas sean múltiples y que aparezcan como
positivas, es indispensable que, en su conjunto, produzcan la certeza del hecho que se imputa
al procesado o hecho que se exige al demandado. Es así que el Juez está obligado a valorar
todas las pruebas introducidas y constantes en el proceso, en forma conjunta, correlativa sin
extralimitarse, en la apreciación interpretativa y valorativa de la prueba.
28
Primera Sala, Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 69 de 15-IV-2004, Registro Oficial No. 424de 20-IX-
2004.
54
Lo dispuesto en el Art. 115 es corroborado por lo previsto el Art. 207 del mismo cuerpo legal
al disponer que: “Las juezas y jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria delas
declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la
razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.” Por su
parte el Código de Procedimiento Penal en el Art. 86 establece:
“Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que
establece el presente artículo.” Para ello es preciso tomar en cuenta, lo dispuesto en el artículo
76 numeral 4, de la Constitución Política de nuestro país, que estipula: “Las pruebas obtenidas
o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de
eficacia probatoria.”
En relación a lo preceptuado en la Constitución, el Código de Procedimiento Civil en su
artículo 117 declara que “sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha
pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio”. Es decir, que no
basta con que se pida su práctica, se la ordene y se la lleve a cabo dentro de la etapa
probatoria, lo cual sin duda es importante, sino que además se cumplan ciertos requisitos
respecto a quién la pide, contra quién, respecto de qué, de qué manera, con qué finalidad.
La valoración en conjunto de todas las pruebas producidas dentro del proceso, como ya lo
señalamos debe obligatoriamente constar en la motivación de la sentencia, lo cual justificará la
decisión tomada por el Juez de instancia respecto de las pretensiones delas partes. Siendo
importante señalar en éste punto que en nuestro sistema de justicia, gran parte de los jueces de
primera instancia únicamente enuncian las pruebas, sin que lleguen a valorarlas, escudándose
en la sana critica. Sus argumentos en algunas ocasiones son aceptados por los jueces de
instancia superior, en razón de que la reglas de la sana critica no se hallan consignadas en
ningún precepto legal concreto y taxativo, por lo que se vuelve difícil cuestionar el fallo del
Juez de instancia inferior, cuando este ha valorado una determinada prueba, lo cual trae
consigo la falta de motivación de las sentencias, consecuencia de ello es que se casan los
55
fallos, por violación a las normas constitucionales y legales que mandan a los jueces motivar
las sentencias.
La falta de motivación consiste en no consignar por escrito los elementos que condujeron al
Juez a declarar una resolución. Asimismo, en no razonar sobre los elementos probatorios
introducidos en el proceso, por lo que el pronunciamiento que incurre en tales carencias no
constituye un acto jurisdiccional válido.
“La motivación debe contener el examen crítico de las pruebas y los razonamientos jurídicos
que explican el sentido de la decisión. No basta, como algunos creen, relacionar las pruebas
practicadas y las normas aplicables, pues esto no es suficiente para persuadir al vencido de su
sinrazón.”29
1.4.- Testimonio
1.4.1.-Definición
La Prueba Testimonial durante mucho tiempo ha sido considerada como inexacta y en muchos
casos falsa, ya que es muy difícil que todos los testigos declaren la verdad de lo presenciado y
mucho más la verdad de lo sucedido. Entonces la disyuntiva nace en que el testigo es un
aporte a muchos de los elementos que nacen del supuesto delito pero no puede aclarar todos,
ya que en un proceso no existe únicamente un solo testigo sino en ocasiones algunos testigos
que aportan con pistas y testimonios para esclarecer el caso.
En el proceso penal, el testimonio tiene enorme importancia sobre todo por la posición
tradicional que ha mantenido en la toma de decisiones; por lo que para obtenerlo, incluso se
recurría a castigos inhumanos.
El testimonio ha invadido todos los campos del quehacer humano; nosotros conocemos el
mundo por este medio. El juez se acerca a la verdad sobre la base de los testimonios, cuando
29
ROJAS, Miguel Enrique: El Procedimiento Civil Colombiano, Universidad Externado de Colombia,Bogotá
1999.
56
han sido legales y oportunamente allegados al proceso, para, mediante ellos, fundamentar sus
fallos.
RODRÍGUEZ, según: Mittermaier, manifiesta que el testimonio "no es en el fondo otra cosa
que querer la demostración de la verdad y el conocimiento del juez, quien para sentenciar
necesita plena certeza"
NÚÑEZ, define al testimonio como: "Declaración del testigo. Atestación o aseveración de una
cosa. Instrumento autorizado por un notario, en que se da fe de un hecho, se traslada un
documento o se le resume por vía de relación. Prueba y justificación de la certeza de una
cosa."
LIEBMAN dice: "El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales
tienen noticias, para darlos a conocer a otro."
El Testimonio, en el más amplio sentido, puede decirse que es el relato oral o escrito,
espontáneo o provocado, acerca de un hecho que se desea conocer o comprobar o como dicen
los juristas es la declaración de una persona idónea que, llamada a juicio, dice lo que sabe
sobre los hechos que se indagan y de cuya demostración depende la decisión de la causa.
Podemos concluir indicando que, el testimonio ha sido utilizado en todos los campos del
individuo, para trasmitir conocimiento al resto de personas, y en forma particular en el ámbito
jurídico, es de gran ayuda para el juez, ya que a través de ella, podrá argumentar sus fallos y
tomar una decisión lo más justa posible.
1.4.2.- Testigo
Una vez definido el Testimonio, vamos a realizar un breve estudio con relación al Testigo: Se
considera testigo, a aquel, que oye o percibe por otro sentido algo de que no es parte, y que
puede reproducir mediante palabras, escritura, o por signos. Se le define como la persona que
debe concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos en los casos así señalados por la ley o
requerido por los particulares, para solemnidad del mismo, poder dar fe y servir de prueba.
Persona fidedigna de uno u otro sexo, que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos
57
controvertidos; toda cosa aún inanimada, de la cual se infiera la verdad de un hecho, nos
manifiesta Adulfo Núñez, en su Obra: El Testimonio Como Medio de Prueba. 30
El testigo es llamado a declarar sobre hechos que ha percibido directamente, por lo tanto y
como punto de partida, la fidelidad del testimonio y su mayor o menor aproximación a la
realidad depende de la forma en que el deponente ha "percibido" el acontecimiento del que se
trata.
En Derecho se toma la voz "testigo", en dos acepciones estrechamente relacionadas.
1. Testigos son las personas que necesitan concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos.
2. Testigos son las personas que deponen sobre un hecho que han presenciado. En la primera
acepción, los testigos constituyen una solemnidad; en la segunda un medio de prueba.
Dentro de la temática, interesa hacer un análisis a los segundos. El testigo es la persona física,
que participa en un proceso judicial, al ser llamado, para que diga, informe, exprese, lo que
sabe o conoce sobre el delito, las circunstancia en la que fue perpetrado, su autor.
El vocablo tiene importancia jurídica dentro del campo procesal, por cuanto la prueba
testimonial, constituye un medio de comprobar judicialmente la veracidad de los hechos que
se debaten en un litigio o causa criminal. La falsedad de la declaración del testigo constituye el
delito de "falso testimonio".
Joaquín Escriche, manifiesta que testigo, es la persona fidedigna de uno u otro sexo que puede
manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos.
RODRÍGUEZ, expresa que: "El testigo es la persona que declara o puede declarar ante la
autoridad respectiva datos, circunstancias o hechos que conoce y que se relaciona con la
investigación. Es pues, el órgano de la prueba."
30
Adulfo Núñez, en su Obra: El Testimonio Como Medio de Prueba
58
Como se puede deducir, el testigo, es la pieza clave en una investigación, ya que de su
condición física, psicológica y sociocultural dependerá el éxito o fracaso de la verdad, por la
información que suministra al juez acerca del hecho, de sus autores y más responsables.
En los testigos se debe observar su capacidad física y mental, criterios lógicos, imparcialidad,
conocimiento y solemnidad. Cuando obra como un medio de prueba, la actitud debe ser de
seguridad expresada en lo que afirman. En este punto, los psicólogos en especial, y otros
autores, tratan de exigirles a los testigos a estar pendiente de los detalles más minúsculos en
todo instante, cual si se esperara la comisión de un crimen con toda exactitud en cualquier
momento; y deploran que no se recuerde infaliblemente luego, la hora, el sitio, el traje de las
personas, sus palabras textuales y luego hasta la manera de llevar el lazo de los zapatos.
1.4.3.-La Idoneidad, la probidad
El Principio de Idoneidadpuede decirse que este representa una limitación al principio de la
libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de
los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la
práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines
propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a
la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.
Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de
convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre
el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte
nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su
contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna
de su dicho. Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción
de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con
ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el
segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta esta, ningún mérito
59
probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular
del medio en cada caso.
De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por
la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin
embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya
mérito de convicción alguno en las varias recibidas). Como se ve, son dos requisitos
complementarios e intrínsecos de la prueba.
El principio de Probidad es consecuencia de los anteriores. Si la prueba es común, si tiene su
unidad y su función de interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para
tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de
la iniciativa de las partes, o de actividad inquisitiva del juez. Claro es que la lealtad y la
probidad no rigen solo para la prueba, sino para el proceso en general, y deben reflejarse en la
demanda, en las excepciones, en los recursos y en toda clase de actos procesales. Pero en la
prueba tiene particular importancia. Esta última exigencia puede resultar excesiva y contraria a
la manera como naturalmente ocurre la actividad probatoria de las partes, pues
inevitablemente pensarán más en su interés privado que en el público de que haya justicia, por
lo cual no hace falta exigirles que subordinen su interés individual a esta; pero es indiscutible
que la persecución de ese interés egoísta, no excluye el deber que tienen de obrar con probidad
y lealtad en su actividad probatoria. Una cosa es tratar de defender los propios derechos, y otra
muy diferente poder hacerlo con mala fe y deslealtad.
En resumen todos los sujetos procesales están llamados a actuar en principio de buena fe y con
lealtad, principio que lamentablemente y en la práctica procesal no son usados con frecuencia,
hay mala fe y deslealtad con el uso de prácticas dilatorias o solicitud de pruebas innecesaria.
Las partes tienen derechos subjetivos procesales muy importantes, como los de acción y
contradicción, de recurrir y de probar; gozan también de libertad para utilizarlos y de igualdad
de oportunidades para su defensa, pero, como sucede también en las actividades
extraprocesales, esos derechos y esas libertades deben ser ejercidos con lealtad, probidad y
60
buena fe. Si en derecho civil se exige la buena fe contractual y extracontractual, y se sanciona
la mala fe y el abuso del derecho, con mayor razón debe suceder esto en los actos procesales.
El principio de lealtad y probidad se refiere a la conducta de las partes, y su objetivo es
obtener la recta administración de justicia. El principio se concreta a que las partes no utilicen
el proceso judicial para lograr fines engañosos o dolosos, alegar hechos contrarios a la
realidad, o emplear medios que tiendan a dificultar la buena marcha del procedimiento.
1.5.-La Justicia
1.5.1.-Definición
La justicia ordinaria guarda relación o tiene que ver con lo referente a la Función Judicial, la
misma que está regulada por la Constitución de la República del Ecuador y por el Código
Orgánico de la Función Judicial como pilares fundamentales para la aplicación de la misma.
La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos
auxiliares y órganos autónomos.
EL Código Orgánico de la Función Judicial determinará su estructura, funciones, atribuciones,
competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades
reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y son los
siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
61
La Función Judicial tiene como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores
judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función
Judicial.
Con estos antecedentes trataremos de emitir una definición de lo que encierra la figura jurídica
“justicia ordinaria”.
La justicia ordinaria, es la potestad de administrar justicia por los órganos de la Función
Judicial.
El Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: “FUNCIÓN JUDICIAL.- La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función
Judicial.”
El referido Código establece la estructura de la Función Judicial; las atribuciones y deberes de
sus órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, establecidos en la
Constitución y la ley; la jurisdicción y competencia de las juezas y jueces, y las relaciones con
las servidoras y servidores de la Función Judicial y otros sujetos que intervienen en la
administración de justicia.
Con respecto a la jurisdicción ordinaria, tenemos:
La jurisdicción ordinaria, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y
que se ejerce según las reglas de la competencia.
Las juezas y jueces establecidos en la Constitución y el Código Orgánico de la Función
Judicial, son quienes conocen todos los asuntos que se promueven dentro del territorio de la
República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan en ellos,
sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución, tratados y
convenios internacionales vigentes.
62
Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las
normas de Derecho Internacional Público.
En lo relativo al ámbito de la jurisdicción penal, se está a lo dispuesto por la Constitución, los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, el referido código,
el Código de Procedimiento Penal y más leyes pertinentes.
La jurisdicción nace por el nombramiento de las juezas y jueces efectuados conforme lo
manda la Constitución y la ley.
1.5.2.-La Constitución de la República y la Justicia
La democracia es el bien esencial de la sociedad organizada jurídica y políticamente, y tiene
como principal objetivo la armonía de los seres humanos, poniendo freno a la opresión del
gobierno y evitando todo atropello a los derechos y libertades de las personas,
El Estado de Derecho tiene un valor simbólico, que designa la relación especial entre el
Estado y el Derecho, relación que se proyecta más allá de un gobierno limitado que se
desarrolla bajo normas jurídicas. El Estado de Derecho se sustenta en las normas jurídicas y,
por lo mismo, toda acción social y estatal se subordina al ordenamiento jurídico vigente.
En el Estado de Derecho, el Estado eleva el Derecho a la condición clave de su existencia.
El control constitucional asegura que los actos de los poderes constituidos no violen las
normas constitucionales.
El Estado constitucional de Derecho, tiene una estructura que reconoce la primacía de la
Constitución, que todos los poderes están sujetos a la Constitución, la división de funciones,
división de poder constituyente y constituidos. Las resoluciones del Parlamento no son
absolutas, sino que dependen de su concordancia con la Constitución, lo que motiva el control
constitucional, por lo que es necesaria una jurisdicción constitucional.
La Justicia tiene que servir para materializar los derechos.
63
Los criterios señalados confieren sentido y justificación a la Justicia Constitucional.
La Justicia Constitucional es garante y defensora de la Constitución y alude a los procesos
constitucionales, en tanto que la Jurisdicción Constitucional se refiere a los órganos
especializados que tramitan los procesos constitucionales.
La Justicia Constitucional es el ‘’ surgimiento del gobierno de los jueces’’, el conjunto de
mecanismos constitucionales que se sustentan en el principio de ‘’primacíaconstitucional’’,
cuya función es hacer que se cumpla dicho principio.
Esta ‘’primacía constitucional’’ es: sobre otras normas jurídicas; otros controles de vigencia de
la Constitución; y, respecto a actos y no exclusivamente a normas
La Justicia Constitucional es el conjunto de órganos judiciales para controlar al Estado
y defender la libertad y el respeto de las reglas de juego democrático consagradas en la
Constitución.
La Justicia Constitucional es un mecanismo para afianzar y garantizar los valores y principios
constitucionales; los derechos fundamentales: y, los derechos de las minorías ante las
mayorías parlamentarias.
La Justicia Constitucional es un elemento de legitimad democrática y de cambio jurídico.
1.6.-Derecho Comparado
1.6.1.- Bolivia
En Bolivia resaltan 5 fuentes de data sobre discapacidad, como resultado de preguntas
incorporadas en censos y encuestas.
Los censos de 1900 y 1950, en lo referente a discapacidad, se centraron en un sólo tema: si las
personas tenían “impedimento (1900) o incapacidad (1950) para trabajar”. En el Censo de
1900, por la escasa experiencia censal, se empadronaron sólo 13.674personas con alguna
64
discapacidad física o mental, es decir el 0.9%del total de la población boliviana de esa época.
En cambio, los resultados del 50 registran un 10.5% de la población económicamente inactiva
por incapacidad para trabajar.
La Encuesta Nacional de Demografía y Salud 1998 (ENDSA1998), casi medio siglo después,
estuvo dirigida a obtener información de la población que adolece de impedimentos extremos
por tipo de discapacidad.
Luego, el Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2001, contiene un cuestionario
específico que introduce la pregunta sobre discapacidad, pero sólo para establecer si algún
miembro de la familia la tiene a nivel de hogar, sin precisar los datos de este miembro. Ello
limita la posibilidad de aprovechar otras variables que se investigaron en el censo como sexo,
edad, educación, actividad económica, etc. de los miembros de la familia. Estableció un
1.05%de PCD.
Otra fuente de datos para cuantificar la población con discapacidades la Encuesta de Medición
de Mejoramiento de Condiciones de Vida - MECOVI 2001, orientada a captar de mejor
manera los datos de discapacidad con preguntas abiertas. La muestra para la encuesta fue de
5.744 viviendas, de las cuales 3.040 correspondieron a áreas urbanas y 2.704 viviendas a áreas
rurales del país, fijando en 3.8% el porcentaje de PCD. Evidentemente, ambos procesos del
2001 tienen un subregistro, pero este último registra el triple que el Censo.
La evaluación del INE es que los datos tienen problemas de confiabilidad por la escasa
capacitación del personal de encuestadores y falta de prolijidad en el recojo de la información,
lo que habría llevado a un alto margen de error.
En razón ello, el PNIEO (Plan Nacional de Igualdad y Equiparación de Oportunidades de
2006) considera una prevalencia de discapacidad del 10% de la población (más cercano a los
datos de1950), lo que no se condice ni con los datos de Censo, ni con los dela Encuesta del
2001. Asume el promedio mundial y latino américa no del BM, la OPS y el BID, así como las
cifras que tendría un trabajo dela Confederación Nacional de Personas con Discapacidad
65
(CNPD) del 2004, data a la que no hemos tenido acceso pero que es referida por la Defensoría
del Pueblo de Bolivia.
1.6.2.-Chile
La Organización Mundial de la Salud estima que el 15% de la población mundial está
compuesta por personas con discapacidad.
Al proyectar esta cifra al número total de habitantes a nivel nacional, llegamos a la
conclusión de que en la actualidad, la población con discapacidad que vive en Chile, alcanza
los 2.5 millones de personas.
El último Censo de población INE 2012 las cifra en 2.119.316 personas.
¿Le parecen elevadas las cifras? ¿La desconocía? Pues la primera aclaración es que
reflejan la cantidad no solo de personas con discapacidad física, el estereotipo de persona en
silla de ruedas, sino que estas abarcan todos los tipos y grados de discapacidad que
comúnmente se encuentran invisibles en nuestra sociedad y que forman parte de la
diversidad humana.
Para empezar, podemos definir “Discapacidad” como un concepto genérico, amplio, que se
relaciona con una determinada condición física, sensorial, mental, intelectual, psiquiátrica o
multidéficit, que limita actividades y restringe la participación, determinando por lo general,
una relación negativa entre quienes presentamos una o más deficiencias y los factores
contextuales que nos rodean.
“Es el medio social el que genera la discapacidad”, el encuentro entre nosotros y el medio
que nos rodea, es ahí donde debe estar el foco.
La vivencia de la discapacidad cambia, en tanto cambia nuestra relación o se modifica el
medio social, económico y político donde nos desenvolvemos, entendiendo entonces que es
más compleja la situación de quienes vivenciamos discapacidad en países subdesarrollados,
con políticas públicas pobres, comparativamente con países más desarrollados, donde hace
66
décadas se ha superado la tensión por proveer servicios integrales adecuados a las personas
con discapacidad y sus familias.
No obstante lo anterior, se reconoce que en todo el mundo, las personas con discapacidad
tenemos peores resultados sanitarios y académicos, una menor participación económica y
tasas de pobreza más alta.
En Chile, la problemática de la discapacidad ha estado presente por más 40 años como una
demanda importante de las organizaciones de la sociedad civil, cuya presión, especialmente
luego del retorno de la democracia a principios de los años 90, genero la discusión y
posterior promulgación en 1994 del primer marco legal que beneficia a las personas con
discapacidad en Chile, la Ley 19.284. Cabe destacar que este marco legal fue reemplazado
en el año 2010, por la Ley 20.422 que Establece Normas sobre la Igualdad de
Oportunidades e Inclusión de Personas con Discapacidad.31
Lentamente y en un proceso no exento de críticas desde la sociedad civil, se ha ido
transitando desde el enfoque clásico asistencial de caridad centrado en lo biomédico, hacia
uno basado en los derechos humanos, que reconoce a los niños, jóvenes y adultos con
discapacidad, como sujetos de derecho y no de caridad, poniendo el acento en las barreras
sociales, más que en la deficiencia que podamos presentar de manera permanente o
transitoria, puesto que son precisamente estas, las que agudizan la exclusión, obstruyendo la
verdadera y real integración.
Este enfoque centrado en los derechos humanos, exige a todo nivel, que se nos reconozca
como ciudadanos sujetos de derecho. Principalmente el derecho que tenemos de acceder a la
mejor calidad de vida posible en respeto de nuestra diversidad, lo que significa encontrar y
disponer libremente de los servicios adecuados para la satisfacción de nuestras necesidades.
Hablamos de derechos especiales en el ámbito de la salud, el acceso a educación, políticas
claras entorno al trabajo, transporte accesible y sin discriminación, más participación
ciudadana, entre otras áreas vitales. Esto es el resultado de un trabajo que hace décadas se
31
Ley 20.422 de Chile.
67
viene desarrollando a nivel internacional y que visibiliza nuestros derechos, ubicándolos
como una prioridad fundamental para los Estados.
En este sentido, al menos en el papel, y sumándose al avance que se registra en organismos
internacionales como la ONU y la Organización Mundial de Personas con Discapacidad,
Chile ha alcanzado avances, en el camino para reconocer estos derechos especiales. En
2002, por ejemplo, esta nación ratificó la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y en 2008 también
firma como Estado parte la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con discapacidad y su protocolo facultativo.
Pese a la firma de estos tratados internacionales, así como convenios de protección laboral
de la OIT, entre otros, la situación de las personas con discapacidad en Chile es
particularmente adversa, pues experimentamos cotidianamente barreras para eldisfrute y
goce de nuestros derechos, sobre todo en materias tan sensibles como Salud, Educación,
Trabajo y Transporte.
Solo en esta última (el derecho al transporte sin discriminación) se configura una barrera
que lo hace inutilizable no solo en Santiago de Chile, sino también en regiones, por no
contar con las adecuaciones mínimas, especialmente para las personas con movilidad
reducida, usuarias de ayudas técnicas como por ejemplo silla de ruedas. Este derecho es
extremadamente importante pues al quedar excluidos del transporte y el libre
desplazamiento por la ciudad, se vulneran también otros derechos, como acceso a la
educación, trabajo y recreación fuera del hogar.
En 2004, a 10 años de haber sido promulgado el primer marco legal de protección a las
personas con discapacidad en Chile, se aplicó el Primer Estudio Nacional de la
Discapacidad, ENDISC, que reflejó de manera fidedigna la situación de las personas
con discapacidad en ese entonces. Pero pese a la relevancia de este Estudio, el primer y
único generado hasta la fecha, no ha sido aplicado nuevamente, dejando sin sustento teórico
y estadístico confiable la formulación de las políticas públicas a favor
de las personas con discapacidad. Otras encuestas como CASEN y CENSO que también
consultan por la situación de las personas con discapacidad, no cuentan con el nivel de
68
confiabilidad que se requiere, pues no se basan en las recomendaciones
de rigurosidad recomendadas a nivel internacional por las propias personas con
discapacidad.
No disponer de cifras confiables es uno de los tantos problemas que nos aquejan, un motivo
más que refleja la exclusión social. En este sentido, por ejemplo, ENDISC
Chile 2004, daba cuenta de la precaria situación de las personas con discapacidad
consultadas en ese momento, más del 94% de los jóvenes y adultos mayores de 24 años,
nunca había recibido atención de salud y rehabilitación en virtud de su discapacidad.
1.6.3.- Conclusiones parciales del capítulo
La comunicación es un acto o proceso de paso de información a través de mensajes,
significativos entre fuentes y destinatarios en interacción, que partiendo de un código y
contextos comunes y usando estrategias adecuadas alcanza el efecto de hacerlos partícipes de
sus respectivas intenciones y/o estado.
La comunicación entre personas se realiza, predominantemente, por medio de la lengua oral, y
consiste en la transmisión y recepción alternativa de mensajes, por medio de dicha lengua.
En su función esencial, esta comunicación es acústica. Por esta razón, cuando no es posible
utilizar el canal auditivo para establecer la comunicación, se buscan sistemas alternativos,
como son: la labio lectura, la lengua de signos u otros. El deterioro del canal auditivo no es,
por tanto, un impedimento para la comunicación, gracias a que se puede utilizar el canal visual
como elemento de sustitución para la recepción del mensaje oral, signado o escrito.
Con todo ello, podemos llegar claramente a la conclusión de que un deterioro visual añadido al
auditivo genera problemas bastante serios para la comunicación.
69
La comunicación con los demás es una de las barreras con las que constantemente se van a
enfrentar las personas con problemas graves de vista y oído. Para establecer esa comunicación,
es de especial importancia la utilización de un tercer canal: el tacto, que se convierte en el
recurso más importante en la vida de una persona sordo ciega; es su medio de sustituir sus ojos
y oídos.
El lenguaje es la capacidad del ser humano para comunicarse mediante un sistema de signos o
lengua para ello. No se debe confundir con lengua o idioma, que es la representación de dicha
capacidad. La comunicación humana es de manera principal mediante el lenguaje oral o
escrito, pero no exclusivamente, ya que para las personas incapacitadas en muchas ocasiones
no puedes ser utilizar estos medios para informar sus necesidades. De esta manera establecen
la comunicación por otros medios tales como visuales (señales de la circulación, lenguaje de
sordomudos o de banderas, fotografías, dibujos, gestos, etc.) y táctiles (presiones con la mano
o con el pie, lectura de los ciegos mediante el sistema Braille, etc.).
El lenguaje utilizado por los sordomudos y por los ciegos es un lenguaje icónico, denominado
lenguaje signado, en él se engloban muchas formas de comunicación no verbal, es decir
movimientos corporales con valor significativo. Los gestos son otras variantes del código no
lingüístico son el código no lingüístico gestual y el código no lingüístico auditivo y dáctil.
El Código Civil desconoce los principios de igualdad y buena fe, y discrimina a este tipo de
personas, esta clase de discapacidades no impiden que las personas puedan conocer aspectos
físicos, mentales, morales y sociales.
Cualquier problema que pueda presentarse para comunicarse con ellos sí puede ser superado
con relativa facilidad gracias a los lenguajes y métodos de escritura especiales que existen hoy
en día, así como con la ayuda de elementos técnicos, si el discapacitado efectivamente no
puede servir como testigo porque tiene alguna limitación que haga dudar de su declaración,
será el juez el que tendrá que hacer esa valoración, tal como lo puede hacer con cualquier
persona.
70
Las Cortes y Juzgados no deben aislar a los discapacitados, el Estado lo que debe hacer es
brindarles una mayor oportunidad de participación.
71
CAPÍTULO II
MARCO METODOLÓGICO
2.1.- Caracterización del lugar de la investigación
La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en Guayaquil al Juez y a profesionales
del derecho inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil
2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico
La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.
Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico
científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.
Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la investigación
de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido afectada por el
problema en cuestión.
Tipos de investigación
La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:
Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las diferentes
leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa de la
fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y problema.
De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente
social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos
para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la verdad.
72
Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y
contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la
solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología de
investigación.
Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores
dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos
humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.
POBLACIÓN Y MUESTRA
La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para
obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a
continuación:
Profesionales del Derecho y 1 Juez de lo Civil de Guayaquil.
En la presente investigación se tomó en cuenta como población a los profesionales del
Derecho inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil; de la cual se obtuvo la muestra en
base a la aplicación de la respectiva fórmula
COMPOSICIÓN
POBLACIÓN
Profesionales del Derecho inscritos en
el Foro de Abogados de Guayaquil
9417
Juez de lo Civil 1
TOTAL
9418
73
n = Tamaño de la muestra;
N = Población o universo
e = Margen de error (0,1)
n = N
(e) 2
(N - 1) + 1
n = 9417
(0.1) 2 (9417 -1) +1
n = 9417
(0.01) (9416) + 1
n= 9417
95,16
n= 98,95
n= 99
El tamaño de la muestra es 99.
74
MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS
MÉTODOS
La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la
investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y
ellos fueron:
Método Inductivo.-
Permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio, poniendo
énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en la
concepción de la solución a favor de la sociedad.
Permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la técnica de la encuesta.
De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,
visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de
desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta solución
que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos logrados.
Método Deductivo.-
Exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento en su
espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en el
medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.
Analítico Sintético.-
Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en relación
al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo específico de la
75
relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas declaraciones teóricas
que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo investigativo.
TÉCNICAS
Se seleccionó técnicas de encuesta que permitió obtener los resultados deseados con la
información más acertada posible:
La Encuesta.-
Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que
permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.
Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema
investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble sentido
de orientación a su respuesta.
Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida explicación
de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de ninguna manera a
responder cuando así lo manifestaron.
Instrumentos de la Investigación
Cuestionarios
76
2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria
La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se haga
efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que cumplirá, con
los requisitos formales de la técnica legislativa.
Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que deben
enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la
Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.
A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados
con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan al
Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.
Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:
a) Indicaciones con las normas que se deroga.
b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.
c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda
norma que se contraponga.
77
Fuente: Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil - Universidad Guayaquil
/UNIANDES
Elaboración: Maestrantes en Derecho Civil y Procesal Civil – Universidad
Guayaquil/UNIANDES
No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es
anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos que
inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo, son os
únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.
Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley
Considerandos
Instrumentos Internacionales
Principios y Garantías
Constitución de la
República del Ecuador
Las Leyes
Lo que se contrapone a Principios y Garantías
Norma que permiten u obligan al Estado a
reformar la Ley
Articulado
Que deroga
Que reforma
Supresión Adición
78
2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo
Como conclusiones del capítulo tenemos:
- La metodología utilizada en la investigación fue cuali-cuantitativa por sus
concepciones teórico científicas y por sus resultados de la investigación de campo
realizada.
- Los métodos y técnicas utilizados fueron el deductivo, inductivo, analítico sintético,
los que permitieron a través de la aplicación de cuestionarios al Juez y a los
profesionales del derecho inscritos en el Foro de Abogados detectar vacíos en la
norma.
- Existe la necesidad de reformar nuestra Código Civil con el fin de que a personas que
tienen alguna discapacidad puedan ser testigos, cumpliendo lo enmarcado en la
Constitución respecto a este grupo de personas, atención prioritaria.
.
79
CAPÍTULO III
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1.- Interpretación de los Resultados de la Investigación
Encuestas elaboradas a 99 profesionales del Foro de Abogados del Guayas.
1.- ¿Considera usted que el procedimiento es la forma esencial de realización de la
justicia?
SI NO
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 79 80%
NO 20 20%
TOTAL 99 100%
Fuente: Foro de Abogados del Guayas – (2014)
Elaborado por: Ab. Esp. Mayra Alexandra Suárez Vera
Análisis e interpretación.-
El 80% de encuestados considera que el procedimiento es la forma esencial de realización de
la justicia.
80%
20%
Gráfico 1
80
2.- ¿Considera usted que dentro del procedimiento en general la prueba es la
fundamental para el esclarecimiento de la verdad?
SI NO
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 79 80%
NO 20 20%
TOTAL 99 100%
Fuente: Foro de Abogados del Guayas – (2014)
Elaborado por: Ab. Esp. Mayra Alexandra Suárez Vera
Análisis e interpretación.-
El 80% de encuestados considera que la prueba es parte primordial para el esclarecimiento de
la verdad y es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos
aceptados en la Ley.
80%
20%
Gráfico 2
SI NO
81
3.- ¿Considera usted que dentro de la prueba general, la testimonial es una de las más
fundamentales?
SI NO
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 79 80%
NO 20 20%
TOTAL 99 100%
Fuente: Foro de Abogados del Guayas – (2014)
Elaborado por: Ab. Esp. Mayra Alexandra Suárez Vera
Análisis e interpretación.-
El 80% de encuestados considera que la prueba testimonial es fundamental porque en el más
amplio sentido, puede decirse que es el relato oral o escrito, espontáneo o provocado, acerca
de un hecho que se desea conocer o comprobar.
80%
20%
Gráfico 3
SI NO
82
4.- ¿Considera usted que no obstante a la pregunta anterior, el Código Civil en relación
al matrimonio y al testamento, limita entre otros el testamento de los ciegos, sordos y
mudos?
SI NO
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 79 80%
NO 20 20%
TOTAL 99 100%
Fuente: Foro de Abogados del Guayas – (2014)
Elaborado por: Ab. Esp. Mayra Alexandra Suárez Vera
Análisis e interpretación.-
El 80% de encuestados considera que el Código Civil en relación al matrimonio y al
testamento, limita entre otros el testamento de los ciegos, sordos y mudos, convirtiéndose estas
limitaciones en discriminatorias y más aún en un modo de restringir el acceso a la justicia.
80%
20%
Gráfico 4
83
5.- ¿Considera usted que la antes indicada limitación atenta al principio de igualdad?
SI NO
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 99 100%
NO 0 0%
TOTAL 99 100%
Fuente: Foro de Abogados del Guayas – (2014)
Elaborado por: Ab. Esp. Mayra Alexandra Suárez Vera
Análisis e interpretación.-
El 100% de encuestados considera que el Código Civil en relación al matrimonio y al
testamento, limita y atenta el principio de igualdad, discriminando a personas ciegas, sordas y
mudas.
100%
0%
Gráfico 5
84
6.- ¿Considera usted que es necesario reformar el Código Civil derogando las
limitaciones a los testimonios de ciegos, sordos y mudos, para garantizar el principio de
igualdad?
SI NO
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 91 96%
NO 8 4%
TOTAL 99 100%
Fuente: Foro de Abogados del Guayas – (2014)
Elaborado por: Ab. Esp. Mayra Alexandra Suárez Vera
Análisis e interpretación.-
El 96% de encuestados considera que es necesario reformar el Código Civil derogando todas
las disposiciones que prohíban los testimonios de los sordos, ciegos y mudos, para garantizar
el principio de igualdad.
96%
4%
Gráfico 6
85
Entrevista a Juez de lo Civil
Pregunta No. 1
1.- ¿Considera que la prohibición del testimonio de ciegos, sordos y mudos en materia de
testamentos atenta contra el principio de igualdad?
Respuesta:
Resulta contradictorio que exista aún en nuestra legislación disposiciones que limiten la
intervención de este grupo de personas, ya que nuestra Constitución las protege de manera
especial como grupo de atención prioritaria.
La prohibición del testimonio de ciegos, sordos y mudos en materia de testamentos atenta
contra el principio de igualdad, convirtiéndose estas limitaciones en discriminatorias y más
aún en un modo de restringir el acceso a la justicia.
Entrevistado: Ab. Dorinda Rivera
Pregunta No. 2
2.- ¿Considera usted que es viable reformar el Código Civil derogando la anterior
limitante, indique por qué?
Respuesta:
Es viable reformar el Código Civil, derogando la anterior limitante porque toda forma de
cambio en beneficio de los derechos de las personas y lo que estipula nuestra Constitución
estableciendo el principio de igualdad es viable.
En la reforma al Código Civil, se debe establecer parámetros legales sin discriminación,
porque la actual Constitución lo estipula, siendo garantista sobre el principio de igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, como lo indican los Artículos 16, 61, que
mencionan claramente los derechos y la inclusión de personas con discapacidad tanto en lo
laboral como en lo social.
Entrevistado: Ab. Dorinda Rivera
86
3.2.- Desarrollo de la propuesta
Exposición de motivos
En la actualidad encontramos en nuestra sociedad personas ciegas, sordas y mudas
desempeñándose cotidianamente como servidores públicos, es más, es impositiva la Ley
Orgánica del Servicio Público al establecer que las instituciones del sector público que
cuenten con más de veinte y cinco servidoras o servidores en total, están en la obligación de
contratar o nombrar personas con discapacidad o con enfermedades catastróficas,
promoviendo acciones afirmativas para ello, de manera progresiva y hasta un 4% del total de
servidores o servidoras, bajo el principio de no discriminación, asegurando las condiciones de
igualdad de oportunidades en la integración laboral, dotando de los implementos y demás
medios necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes.
Entonces, por qué limitar a las personas que tienen alguna discapacidad como las ciegas,
sordas y mudas a ser testigos?. No existe ninguna razón lógica.
A medida del transcurso del tiempo nuestra legislación debe ir cambiando acorde a nuestra
realidad social, pues en la actualidad existen tantos mecanismos de comunicación para las
personas con estos tipos de discapacidades, ciegos, sordos y mudos que pueden comunicarse
perfectamente, así tenemos el lenguaje de señas muy habitualmente utilizado, el braille, entre
otros.
Nuestra actual Constitución es garantista sobre el derecho igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad, así podemos citar los Artículos:
“Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:…
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que
permitan la inclusión de personas con discapacidad.”
Además el, “Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema
de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que
87
garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.”
“Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo
remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán
servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la
remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su
condición”.
Entre otras, que garantizan el derecho de las personas con discapacidad a ser incluidos en la
sociedad en igualdad de condiciones; por lo que resulta contradictorio que exista aún en
nuestra legislación disposiciones que limiten la intervención de este grupo al entorno social,
como lo es poder servir de testigos en actos solemnes como lo es el matrimonio o como lo es
el testamento, convirtiéndose estas limitaciones en discriminatorias y más aún en un modo de
restringir el acceso a la justicia. Porque surge la incógnita de qué pasaría si una persona con
cierta discapacidad, ciega, sorda o muda es testigo de un hecho que sólo él podría revelar,
acaso por su limitación visual, auditiva o lingüística, hace que sea imposible su
comunicación?.
Si bien las personas que mantienen estos tipos de discapacidades (ciegos, sordos y mudos)
pertenecen a un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria, ello no significa que por los
avances tecnológicos no puedan comunicarse, vivir y desarrollar actividades de manera
normal, incluso así garantiza que debe ser la constitución en las normas que me he permitido
citar.
88
LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSIDERANDO:
Que, el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia social;
Que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
Garantizados en la Constitución de la República y en los Instrumentos Internacionales.
Que la Constitución de la República, en el Art. 11 numeral 2 manifiesta que todas las personas
somos iguales y gozaremos de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Que el Estado promueve la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se
encuentren en situación de desigualdad.
Que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor
de los titulares de derecho que se encuentren en situación de desigualdad.
89
En ejercicio de sus facultades constitucionales expide la siguiente Ley reformatoria al Código
Civil.
Art.- 1… Deróguese los artículos 103 numeral 2, 1050, numerales 4, 5 y 6.
Art.- 2… Deróguese todas las disposiciones que prohíban los testimonios de los sordos,
ciegos y mudos.
Art.- 3… Los sordos, ciegos y mudos, podrán ser testigos y rendir versiones a través del
lenguaje de señas, el braille, medios tecnológicos que garanticen su testimonio.
Art.- 4… Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta reforma, la que entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dra. Gabriela Rivadeneira
f). PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
90
3.3.- Conclusiones parciales del capítulo
Como conclusiones del capítulo tenemos:
- La Constitución de la República y la Convención de los Derechos Humanos
manifiestan que no deben ser vulnerados los Derechos de los ciegos, sordos y mudos,
nuestra Ley suprema no discrimina promueve los derechos de las personas que se
encuentran en desigualdad.
- Las preguntas realizadas a profesionales del derecho, concluyen que existe
discriminación a los ciegos, sordos y mudos.
- La Constitución manifiesta en el art. 11 numeral 4: que ninguna norma podrá restringir
el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
- Las encuestan realizadas a los profesionales del derecho comprueban la necesidad de
reformar el Código Civil, derogando todas las disposiciones que prohíban los
testimonios de los sordos, ciegos y mudos, garantizándoles derechos y garantías
establecidos en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos que
garantizan su igualdad.
91
Conclusiones Generales
- Las encuestas realizadas a Jueces y profesionales del derecho comprueban que las
discapacidades de este grupo de personas, no los limitan en sus actuaciones.
- La Constitución de la República y la Convención de los Derechos Humanos garantiza
los derechos de igualdad a los ciegos, sordos y mudos, sin discriminación alguna.
- El Código Civil discrimina a los ciegos, sordos y mudos, al no permitirles ser testigos
o dar testimonio, lo que atenta contra el principio de igualdad.
- Este grupo de atención prioritaria goza de capacidades especiales que no les impiden
conocer aspectos físicos, mentales, morales y sociales.
- Los ciegos, sordos y mudos, si bien ellos no pueden ver, oír o expresarse verbalmente,
con sus limitaciones, pero son plenamente aptos para intervenir con su versión ante los
estrados judiciales.
- Existe la necesidad de reformar el Código Civil, derogando normas que atentan contra
el derecho de igualdad de los ciegos, sordos y mudos.
92
Recomendaciones
- El Estado ecuatoriano debe establecer mecanismos de comunicación y difusión para
las personas con estos tipos de discapacidades, ciegos, sordos y mudos que pueden
comunicarse perfectamente, así tenemos el lenguaje de señas muy habitualmente
utilizado, el braille, entre otros, con el fin de que exista una mayor inserción de este
grupo de atención prioritaria.
- Los Asambleístas deben tomar en consideración la presente Ley reformatoria al
Código Civil que derogue todas las disposiciones que prohíban los testimonios de los
sordos, ciegos y mudos.
- La Constitución y tratados internacionales de derechos humanos deben garantizar el
principio de Igualdad de los ciegos, sordos y mudos.
- Las Universidades UNIANDES y Guayaquil, deben debatir este tema de investigación
donde no se atente los derechos humanos de las personas con estas capacidades y se
garantice el principio de igualdad.
Bibliografía
Fuentes Doctrinarias
1. Adulfo Núñez, en su Obra: El Testimonio Como Medio de Prueba
2. AGUIRRE GODOY, Mario, ob cit. Pag. 82
3. ALSINA, Hugo, Ob. Cit., pág. 418 y ss.
4. ALSINA, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial, Parte General, tomo I, Segunda Edición, EDIAR, Buenos
Aires, 1963, pág. 403.
5. ALZAMORA VALDEZ, Mario, obcitpag. 15.
6. Bentham, Jeremías: Tratado de las Pruebas Judiciales, Buenos Aires,
Ediciones Jurídicos Europa-América, 1959.
7. Cabanellas, Guillermo: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,
Editorial Heliasta, Tomo VI, Buenos Aires Argentina, 1984, pág 497.
8. Cabrera Acosta, Benigno Humberto: Teoría General del Proceso y de la
Prueba, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Sexta Edición.
9. CALAMANDREI, ob. Cit., pag. 317
10. CARNELUTTI, Francesco, LECCIONES SOBRE EL PROCESO
PENAL, Tomo III, Buenos Aires-Argentina, Pag. 4, 1964.
11. COUTURE, Eduardo J., Introducción al Estudio del Proceso Civil,
Segunda Edición, Reimpresión, pág. 56.
12. COUTURE, el vocablo "proceso" (Proyecto cód. proc. Exposición de
motivos, pág. 124).
13. Devis Echandia, Hernando: Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I,
Rubinzal- Culzoni.
14. GOLDSMIDT, James, Tratado de Derecho Procesal Civil, Segunda
Edición, Labor, 1936.
15. GUASP Jaime, Derecho Procesal Civil, Introducción y Parte General,
Tercera Edición Corregida, Tomo I, Instituto de Estudios Políticos,
Madrid, 1968, págs. 33 y 34
16. GUASP, Jaime, Ob. Cit., tomo I.
17. NULLVALUE, Colombia, 26/02/1999, Publicación El Tiempo.com,
Sección Otros. “Ciegos, Sordos y Mudos, sí pueden ser testigos”.
18. REGINA MATTA, Redactora Judicial de El TIEMPO, Colombia, 22 de
Febrero de 2011. Testigos que salen de la sombra.-
19. ROCCO, Hugo, DERECHO PROCESAL CIVIL, Porrúa Hermanos,
México, 1944, pag 67.
20. ROCCO, Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, I, Parte General, Temis
- Depalma, Bogotá - Buenos Aires, 1976, pág. 114 y ss.
21. ROJAS, Miguel Enrique: El Procedimiento Civil Colombiano,
Universidad Externado de Colombia,Bogotá 1999.
22. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco-Bilbao
23. SCHÖNKE´, Adolfo, DERECHO PROCESAL CIVIL, BOSH, Casa
Editorial-UrgelSibis, Barcelona- España, 1950, pag 13.
24. SentisMelendo, Santiago “Que es la Prueba” (Naturaleza de la prueba)
Revista derecho Procesal Iberoamericana 1973
25. VÉSCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, Editorial TEMIS S.A.,
Santa Fe de Bogotá - Colombia, Segunda Edición, 1999, pág. 88.
26. VÉSVOVI, Enrique, Ob. Cit.
27. VON BULLOW, Las Excepciones y los Presupuestos Procesales.
Fuentes Normativas
1. Código Civil ecuatoriano, arts. Arts. 103 numeral. 2 y 1050 numerales 4,5,6.
2. Constitución de la República del Ecuador
3. Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 69 de 15-IV-2004, Registro Oficial No.
424de 20-IX-2004.
4. Ley 20.422 de Chile.
Fuentes Netgráficas
1.- http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio
ANEXOS
Encuestas elaboradas a 99 profesionales del Foro de Abogados del Guayas.
1.- ¿Considera usted que el procedimiento es la forma esencial de realización de la
justicia?
SI NO
2.- ¿Considera usted que dentro del procedimiento en general la prueba es la
fundamental para el esclarecimiento de la verdad?
SI NO
3.- ¿Considera usted que dentro de la prueba general, la testimonial es una de las más
fundamentales?
SI NO
4.- ¿Considera usted que no obstante lo anterior, el Código Civil en relación al
matrimonio y al testamento limita entre otros el testamento de los ciegos, sordos y
mudos?
SI NO
5.- ¿Considera usted que la antes indicada limitación atenta al principio de igualdad?
SI NO
6.- ¿Considera usted que es necesario reformar el Código Civil derogando las
limitaciones a los testimonios de ciegos, sordos y mudos, para garantizar el principio de
igualdad?
SI NO