Falacias en Resoluciones Judiciales Final

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Alumnos: Aquino Abanto, Antonio T. Briones Len, Franz M. Cuenca Torrel, Jhener P. Gonzles Manrique, Toni M. Snchez Prez, Christian P. Sifuentes Silva, Hugo C. Docente: Abg. Tantalen Odar, Reynaldo

Curso: Argumentacin Jurdica

Ciclo: IX

FALACIAS EN RESOLUCIONES JUDICIALES

1. FALACIA AD VERICUNDIAM (Apelacin a la autoridad)Concepto: Razonamiento o discurso en la que se defiende una conclusin u opinin no aportando razones sino apelando a alguna autoridad, a la mayora o a alguna costumbre. No se debe descartar que tambin pueda ser legtimo recurrir a alguna autoridad, pero esta no debe entenderse como una garanta argumentativa. Caso Real: Arstides Rabanal Huamn, demanda reivindicacin en proceso abreviado, a Jorge Eduardo Huamn Ruiz, ngela Leonila Vizconde Rojas, Ricardina Doris Huamn Ruiz Copropietarios del bien materia de litis. Siendo los hechos los siguientes: Amado Napolen Huamn Ruiz otorga poder especial a su hermana Socorro Huamn para que represente en los juicios sobrevinientes. Jorge Eduardo Huamn Ruiz sustenta que existe nulidad del acto jurdico de reparticin extrajudicial de un bien inmueble, basndose en la falta de manifestacin de voluntad de uno de los copropietarios que no asisti a dicha reparticin. Dicho acto fue convalidado con un documento presentado por Arstides Rabanal en la cual Napolen Huamn no asisti, pero otorgo poder a su hermana, con lo cual el acto seguira surtiendo efectos. Que al respecto debe precisarse que conforme lo ha sealado Giovani Priori Posada a folios seiscientos setenta y siete del tomo I del Cdigo Civil comentado por los cien mejores especialistas editado por Gaceta Jurdica, no existe razn, en el supuesto que el poder haya sido otorgado para que el representante realice en nombre de aqul un acto especifico, para establecer que en todos los casos dicho poder sea irrevocable, pues existirn casos como en el presente, en los cuales el negocio objeto del poder sea de inters del representado en cuyo caso no existe razn para decir que en este supuesto no pueda revocarse el poder, de lo que se infiere que no necesariamente el poder otorgado para la realizacin de un acto especifico sea irrevocable, consecuentemente no se puede concluir que la vigencia del poder sealado en el considerando precedente sea de un ao, sino que es de aplicacin lo estipulado en el artculo 149 del Codigo Civil. (Fuente: Exp. 2001-0620-0-0601-JR-CI-01 // Sentencia N 176-03-SEC: Resolucin N 22 // Cajamarca) Explicacin: El juez de segunda instancia incurre en su argumentacin en serios y deficientes recursos para confirmar la sentencia de primera instancia. No slo por la escasa motivacin sino que adems para resolver la controversia del tiempo que rige para el uso de poder especial, cuya duracin es de un ao, utiliza la opinin de un renombrado jurista, de modo tal que confirma la sentencia de primera instancia. La referida cita versa de considerando tercero (cita lneas arriba indicada). De esta manera se constituye la falacia, pues el Juez apela a la opinin de alguna autoridad en el derecho, utilizando su obra escrita y popularidad jurdica, sin aportar mayor razn o motivacin. Carece entonces de justificacin dicha sentencia de confirmacin en segunda instancia.1

2. PROTN PSEUDOS Concepto: Esta falacia se presenta cuando entre las premisas utilizadas, al menos una no es verdadera, y se pretende pasar la conclusin como cierta. Caso Real: Alejandro cachi *** *** demanda Nulidad de Acto Jurdico contra Pablo Enrique y otra. ***. () Que dicho contrato se encuentra incurso en los incisos cuatro y ocho del artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil adoleciendo de a) Fin ilcito, ya que la venta de cosa ajena es un delito denominado estelionato y por lo tanto constituye un acto ilcito; b) Objeto jurdicamente imposible, por cuanto no es posible disponer de un derecho que no se tiene () (Fuente: Exp. 2003-57-c //: Resolucin N 45 // Consideracin Cuarta) Explicacin: En el caso en mencin el operador jurisdiccional al fundamentar su decisin hace uso de una premisa falsa (que la venta de cosa ajena es un delito denominado estelionato y por lo tanto constituye un acto ilcito), como se observa el juez considera como delito a la venta de bien ajeno, olvidando de esta manera que nuestro ordenamiento jurdico no proscribe la venta de bien ajeno en todos sus extremos, sino que por el contrario si los permite en ciertos casos tal como lo establece el Cdigo Civil en su Art. 1537. 3. FALTA DE PREMISAS, PRECIPITACIN POR LA CONCLUSIN O SALTUS IN CONCLUDENDO Concepto: Es aquella que contraviene la completitud, y se produce cuando se quiere demostrar una conclusin sobre premisas impertinentes o sobre premisas innecesarias. Caso concreto: Dado cuenta con el oficio que antecede; AGRGUESE a los autos, y de conformidad con el art. 377 del cdigo procesal civil DESE cuenta para resolver lo correspondiente AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa al seor Zavalaga Vargas por disposicin superior. Notificndose. (Fuente: Exp. Nro. 00377-2009-89-601-JR-CI-01. Sala Civil Especializada de Cajamarca. Resolucin N UNO- Cajamarca 16 de julio de 2010) Explicacin: Encontramos aqu la falacia cuando en la redaccin plantea dado cuenta con el oficio que antecede, pues es una premisa de la cual no se tiene conocimiento o se desconoce del contenido del oficio y la finalidad que tuvo para ser agregado a autos, mas si establece que se d cuenta para resolver. Completamos la explicacin con algo similar a lo mencionado por la misma sala en el mismo expediente, en su resolucin Nro. Nueve del 30 de mayo de 2011: Dado cuenta con el escrito que antecede. No se sabe que escrito es y su contenido menos. 4. FALSA GENERALIZACIN O COMPOSICIN DISTRIBUTIVA Concepto: Esta falacia se da cuando se atribuye a toda la clase las propiedades de algunos de los individuos, es decir, se realiza un razonamiento inductivo errneo, un tipo de razonamiento en donde se obtienen conclusiones tan slo probables. Caso Real: Julia Rosa *** *** demanda indemnizacin por daos y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra Manuel Jorge *** *** y Julio Alberto *** ***.

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La actora solicita el monto de S/. 80000.00, manifestando que los demandados con fecha 30 de enero de 2004 atropellaron a su esposo Alberto *** *** (59 aos), accidente que le produjo la muerte. ()Asimismo, se valora el hecho de notorio conocimiento que la esperanza de vida en nuestro pas para los varones es de 68 aos de edad; lo que significa que si el esposo de la actora no hubiera fallecido en el accidente es probable que haya seguido con vida unos nueve aos ms; de tal modo que si sus ingresos mensuales en promedio han sido de S/. 550.00 (quinientos cincuenta nuevos soles), al ao ha debido percibir S/. 6000.00 (seis mil nuevos soles), y esta suma multiplicada por los nueve aos dejados de vivir nos da la cantidad de S/. 59400.00 cincuenta y nueve mil cuatrocientos nuevos soles, que es la suma dejada de percibir por nueve aos de trabajo (). (Fuente: Exp. 2004-0455 // Sentencia N 069-2008: Resolucin N 26 // Consideracin Cuarta) Explicacin: En el caso indicado el operador jurisdiccional para la determinacin del dao patrimonial, exactamente lo referido al lucro cesante, toma como criterio el promedio de vida de la poblacin peruana el cual es 68 aos de edad. As, el operador judicial se basa en que el agraviado al tener 59 aos de edad slo habra podido haber vivido 9 aos ms. Al tomar este criterio el de promedio o esperanza de vida, se est atribuyendo a toda la poblacin peruana un lmite de 68 aos para vivir, es decir, debido a que varios fallecen a esa edad, se les atribuye a toda la poblacin dicho lmite (68 aos). Entonces al aplicar dicho criterio al caso en concreto, el operador recae en la falacia de falsa generalizacin. 5. AD BACULUM (APELACIN AL BASTN) Concepto: Falacia en la que se recurre a la amenaza, se utiliza la fuerza o el miedo, en vez de conceder razones adecuadas para establecer una posicin. Caso concreto: por tanto debe efectivizarse el apercibimiento decretado en la resolucin cinco, es decir una multa progresiva y compulsiva de la demanda, sin perjuicio de remitirse las copias al Ministerio Publico (Fuente: Exp. Nro. 00597-2008-92-601-JR-CI-03. Tercer Juzgado Cajamarca. Resolucin N 7- CAJAMARCA 23 de julio de 2008) Civil de

Explicacin: Aqu se est amenazando tanto al utilizar el contenido de la resolucin como de hacer uso de la accin penal frente al ministerio pblico. 6. ERROR MATERIAL (Hamarta) Concepto: Son errores tipogrficos sin intencionalidad por parte del autor. Caso concreto: SEGUNDO: Sancionar a Taxi El Sol con una multa de 0,5 (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria que ser rebajada en 25% si consiente la presente Resolucin y procede a cancelarla en un plazo no mayor a cinco (5) das hbiles contados a partir del da siguiente de recibida la notificacin, conforme a lo establecido en ltimo prrafo del artculo 41 de la Ley del Sistema de Proteccin al Consumidor y en el artculo 37 del Decreto Legislativo 807, Ley Sobre Facultades, Normas y Organizacin del INDECOPI .

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(Fuente: Expediente 0003-2010-ILCC/CPC-INDECOPI-CAJ // Resolucin 01632010/INDECOPI-CAJ) Explicacin: La falacia de error material en el caso presentado se hace ver en la cita lneas arriba, cuando la comisin de INDECOPI seala que sancionar a la empresa Taxi El Sol sin aadir nada ms siendo lo correcto: Taxi El Sol S.R.L. Cabe sealar que este error material es subsanado Resolucin 0216-2010/INDECOPI-CAJ: Enmendar de oficio el error material incurrido en la Resolucin 0163-2010/INDECOPI-CAJ del 27 de setiembre de 2010, en relacin a la denominacin del denunciado, entendindose como tal a la empresa Taxi El Sol S.R.L.

7. FALACIA AD IGNORANTIAM (Apelacin a la Ignorancia)Concepto: Razonamiento en el cual se pretende demostrar la falsedad o verdad de una proposicin por el hecho de no poderse probar lo contrario. Caso concreto: Florinda Leticia Tern, interpone accin de desalojo por ocupacin precaria, la que la dirige en contra de rosa Mara Alvarado, y Tomasa Arvalo Gonzales, a fin de que desocupen el predio, restituyndole a ella la posesin del referido bien. Los demandados demuestran al contestar la demanda que tiene un contrato de compra venta de los bienes que ocupan, con lo arguyen tener derecho de propiedad. En este proceso no se podra hablar de desalojo por ocupacin precaria ya que ambos demandante y demandados tiene un titulo de un mismo bien, recordemos que la ocupacin precaria se da en los siguientes supuestos segn el artculo 911 del cdigo civil, cuando se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena haba fenecido, vale decir que en la accin de desalojo por ocupacin precaria se presentan una colisin de ttulos entre el propietario no poseedor y el poseedor no propietario donde la ley protege al primero. Entonces los que el juez pone un hincapi en este proceso al decir que es distinto la posesin precaria (art. 911) y la posesin ilegitima (art. 906), de modo que esta ultima requiere de un titulo que adolece de un vicio, de forma o de fondo, que conlleve la nulidad o anulabilidad. Declarando el juez en este caso, infundada la demanda y dejando libre el derecho para que sea hecho valido en la va correspondiente (nulidad del ttulo y la reivindicacin del bien). Que sin embargo existe numerosa jurisprudencia segn la cual la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los documentos presentados y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, cuya nulidad se debe hacer valer en la va de accin y teniendo en cuenta el sustento del remedio presentado no esa referido alguno de estos presupuestos de la norma por lo tanto debe desestimarse la tacha formulada. (Fuente: Exp. N 2005-060-06-0101-JX01C. // Sentencia (24/05/2006): Resolucin N8) Explicacin de la falacia: El juez en el presente caso resuelto en primera instancia, comete un deficiente argumento en el dictamen de la sentencia, al intentar poner en claro el tema referido a la tacha de documento la cual segn el juez debera darse basndose en los defectos formales de los documentos y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos. De esta manera se constituye la falacia ya que el juez menciona varias jurisprudencias con la cual sustenta su considerando pero en ningn momento las menciona o las cita para poder demostrar con ello la verdad de su juicio. Con lo deficientemente sustenta su sentencia en primera instancia.

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