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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90857 CAUSA Nº 5868/2011CA1 AUTOS: “YON VALENTIN CESAR ALFONSO C/ENOBRA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 42 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- El Sr. Juez “a quo”, rechazó la sentencia de fs. 667/670., luego de valorar la pericial médica, la cual informa que el actor no tiene incapacidad física y psíquica atribuida a los hechos relatados en el inicio. Tal decisión es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 673/677. Dicha presentación mereció las réplicas de sus respectivas contrarias a fs. 690/692 y 693. II.- El accionante se agravia porque en la instancia de origen se rechazó la acción porque sólo se valoró la pericial médica, sin tener en cuenta el resto de las pruebas aportadas a la causa. También, se queja porque entiende altos los honorarios regulados a su representación letrada y al perito médico. III.- Llega firme a esta instancia que el Sr. Yon el día 05/08/2010, mientras realizaba tareas de carpintería, dentro de una obra en construcción a cargo de la empleadora, le impactó sobre su mano derecha y muñeca una chapa de aproximadamente 25 kilos, la cual se desprendió desde una altura considerable. Luego de ser atendido en la Clínica Fitz Roy de Munro y en el Sanatorio Franchin, en donde le realizaron las placas radiográficas, le diagnosticaron traumatismos y le indicaron crioterapia, reposo y antiinflamatorios. Dice que en la actualidad no puede realizar sus tareas habituales debido a las secuelas adquiridas por el siniestro descripto y estima su invalidez en el 20% de la TO. Sin embargo, de la pericial médica surge que el actor no tiene incapacidad relacionada con los hechos denunciados en el inicio, por lo que el Judicante rechazó la demanda en todas sus partes. IV.- La crítica efectuada por el recurrente con relación a la exclusiva valoración de la pericial médica, no será receptada favorablemente, pues no encuentro razones que permitan apartarme de la decisión adoptada en origen. No puede soslayarse que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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YON VALENTIN CESAR ALFONSO c/ ENOBRA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

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Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90857 CAUSA Nº 5868/2011CA1

AUTOS: “YON VALENTIN CESAR ALFONSO C/ENOBRA S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 42 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre

de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al

correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- El Sr. Juez “a quo”, rechazó la sentencia de fs. 667/670., luego de

valorar la pericial médica, la cual informa que el actor no tiene incapacidad física

y psíquica atribuida a los hechos relatados en el inicio.

Tal decisión es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 673/677.

Dicha presentación mereció las réplicas de sus respectivas contrarias a fs.

690/692 y 693.

II.- El accionante se agravia porque en la instancia de origen se rechazó

la acción porque sólo se valoró la pericial médica, sin tener en cuenta el resto de

las pruebas aportadas a la causa. También, se queja porque entiende altos los

honorarios regulados a su representación letrada y al perito médico.

III.- Llega firme a esta instancia que el Sr. Yon el día 05/08/2010, mientras

realizaba tareas de carpintería, dentro de una obra en construcción a cargo de la

empleadora, le impactó sobre su mano derecha y muñeca una chapa de

aproximadamente 25 kilos, la cual se desprendió desde una altura considerable.

Luego de ser atendido en la Clínica Fitz Roy de Munro y en el Sanatorio

Franchin, en donde le realizaron las placas radiográficas, le diagnosticaron

traumatismos y le indicaron crioterapia, reposo y antiinflamatorios. Dice que en

la actualidad no puede realizar sus tareas habituales debido a las secuelas

adquiridas por el siniestro descripto y estima su invalidez en el 20% de la TO.

Sin embargo, de la pericial médica surge que el actor no tiene incapacidad

relacionada con los hechos denunciados en el inicio, por lo que el Judicante

rechazó la demanda en todas sus partes.

IV.- La crítica efectuada por el recurrente con relación a la exclusiva

valoración de la pericial médica, no será receptada favorablemente, pues no

encuentro razones que permitan apartarme de la decisión adoptada en origen.

No puede soslayarse que la selección y valoración de las pruebas es una

facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art.

386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes

para la mejor solución del litigio. Fecha de firma: 04/09/2015Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARAFirmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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En tal contexto, coincido con la evaluación de la pericial médica ya que

luego de un exhaustivo examen, el experto determinó que: “… de acuerdo a los

resultados de la RMN de mano derecha no se comprueba patología. RMN de

muñeca no se comprueba patología, del electromiograma de mano y muñeca

derecha no muestra signos de compromiso neurogeno ni muscular y de la

interconsulta psicológica no se hallan indicadores de daño psíquico. Se encuentra

psíquicamente apto para realizar tareas laborales. En definitiva no se han

comprobado incapacidades físicas ni psicológicas…” (ver fs. 643 vta.).

Por otro lado, advierto que la conclusión del galeno designado en autos

coincide con las que en su oportunidad habían arribado tanto la Comisión Médica

Jurisdiccional y la Comisión Médica Central en el marco del Expte. 10F –

L03038/10, en el sentido de que el actor no padece incapacidad alguna, ya que no

detectaron secuelas respecto del traumatismo de mano y muñeca, denunciadas en

el inicio (fs. 532/537 y 36/45).

Tampoco estimo procedente la remisión de las actuaciones al Cuerpo

Médico Forense, solicitada por la parte actora (a fs.659). En efecto, no advierto

en este caso la existencia de las circunstancias excepcionales contempladas por la

Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nro.47/09, del 15.12.09.

Consecuentemente, en el marco de dicha disposición reglamentaria, no

corresponde hacer lugar a la remisión requerida.

Esta Sala tiene reiteradamente establecido que las críticas a las opiniones

de los peritos son insuficientes, si no se acompañan evidencias capaces de

convencer a quien juzga que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus

conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o

mendaces, parámetros tales que no cumple la apelante, ni en el memorial ni en la

impugnación (Sala I, .Espinola Susana c/ Interbas S.A. y otro, SD 88.362 del

14/12/2012).

Dado que la reparación reclamada presupone la existencia de un daño,

materializado en una incapacidad – en el caso, física y psíquica-, y esta

minusvalía no han sido demostrada, no cabe sino confirmar lo resuelto en origen.

V.- En cuanto a las demás alegaciones expuestas en el memorial recursivo

debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus

argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la

decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre

muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración

precedentemente realizada.

VI.- Resta el tratamiento de la queja vertida en materia arancelaria.

En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos

realizados, lo normado en el art. 38 L.O. y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley

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21.839, entiendo que la totalidad de los honorarios cuestionados lucen ajustados

a las normas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos.

VII.- Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, teniendo en cuenta el

resultado que dejo propuesto y la naturaleza de la cuestión debatida, propicio

imponerlas en el orden causado (arts. 68 2do.párrafo y 71 del CPCCN) y que los

honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandadas se

regulen en el 25% a cada una de lo que les corresponderá percibir por su

actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).

En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la

sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios y 2) Mantener

los honorarios recurridos y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, a

cuyo fin se regulan los emolumentos de la representación letrada de la parte

actora y demandadas en el 25% a cada una de lo que les corresponderá percibir

por su actuación en la anterior instancia.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE1)

Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios

y 2) Mantener los honorarios recurridos y 3) Fijar las costas de Alzada en el

orden causado y regular los emolumentos de la representación letrada de la parte

actora y demandadas en el 25% a cada una de lo que les corresponderá percibir

por su actuación en la anterior instancia.

Gloria M. Pasten de Ishihara Graciela

A. González

Jueza de Cámara Jueza de

Cámara

Mab Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

En de de 2015 se dispone el libramiento de

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Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la

Resolución que antecede y firma. Conste.

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

Fecha de firma: 04/09/2015Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARAFirmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA