Fallo contra Remax en Argentina

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Poder Judicial de la Nación

/// Martín, de mayo de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “REMAX C/

OURFALI GUSTAVO S/ CESE USO DE MARCAS- DAÑOS Y

PERJUICIOS”, expte. N° FSM 12067534/2012 del registro de la

Secretaría Nº 2 de este Juzgado Federal de Primera Instancia en lo

Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, y

CONSIDERANDO:

I.- El demandado –Gustavo Ourfali- opuso

excepciones de falta de legitimación activa -considerando que “en

la demanda no se ha acreditado la titularidad del derecho que se

presente defender sobre los colores y marcas que denuncia”- de

prescripción –sosteniendo que “la actora acompaña con la

interposición de su demanda, que fuera proveída en fecha 06 de junio

de 2012 una impresión que fuera obtenida en fecha 28/10/2010, lo

que necesariamente implica que conocía dicho uso, por lo menos

desde esa fecha, lo que la hace caer en la hipótesis de la prescripción

estatuida en el artículo 29 de la ley 22.362”- y de arraigo –por

entender que “según lo manifestado en la demanda el actor se

domicilia en DENVER, COLORADO, EE.UU, sin saber si a la fecha

dicho demandado tiene bienes inmuebles en la Argentina”- (cfr. fs.

60/69).-

El actor se “notificó personalmente del

proveído de autos del 9 de mayo de 2014 en cuanto al traslado…

sobre las excepciones de prescripción, arraigo y falta de legitimación

Fecha de firma: 28/05/2015Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL

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activa interpuestas por la accionada” y no lo contestó –ni en esa

oportunidad ni reanudados los plazos luego de firme la resolución de

fs.78 y vta. (cfr.fs. 71).

II.- La legitimación activa es un requisito

de admisibilidad de la acción en virtud del cual debe mediar una

coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un

proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender

(legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), en cada

caso concreto. La pauta para determinar la existencia de legitimación

procesal está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de

la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso y su

ausencia torna admisible la excepción (cfr. Palacio, “Derecho

Procesal Civil”, t. 1, pág. 414/415). Tal condición debe ser acreditada

en el proceso y es carga de quién la invoca.

El apoderado de Re Max LL inicia demanda

para lograr el cese de uso del “conjunto distintivo Gustavo Ourfali

Propiedades aplicada sobre la combinación de colores rojo, blanco y

azul” por hallarse tal conducta en infracción a la propiedad que surge

de los “Registros Marcarios (Figurativas) Nros.2035617 en clase 35,

2035618 en clase 36 , (RE/MAX y diseño), 2121815 en clase 36 y

2121816 en clase 35 y (Figurativa) Acta Nro. 3131945 en clase 36” .

Con el escrito liminar –efectuado en carácter

de gestor a los fines de interrumpir la prescripción- no acompañó los

títulos marcarios mencionados; tampoco lo hizo al ampliar la

demanda –el 7 de agosto de 2013-, oportunidad en la que ofreció

prueba informativa “para el caso de que la existencia, vigencia y/o

titularidad de la Marca sea negada” a fin de que por oficio se requiera

al INPI la remisión de los expedientes relativos a los Registros N°

2035617 y N°2035618 –únicamente-.

Frente al planteo de falta de legitimación

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efectuado por el demandado, la accionante no contestó el traslado de

la defensa –y por consiguiente no ofreció prueba-, ni acompañó los

títulos marcarios que hacen a su derecho.

Ello impide la verificación de los extremos

relativos a la legitimación del pretensor en esta etapa liminar del

proceso, y tal cuestión no solo repercute sobre la cuestión central

relacionada sobre el derecho que la peticionante invoca sobre una

marca o designación –en el caso RE/MAX- sino que deja a la

contraparte y al tribunal a oscuras respecto de sus alcances y detalles

técnicos.

La actora no expresó motivo alguno que le

haya impedido cumplir con la carga de presentar la documentación

pertinente al momento de iniciar la demanda –ni cuando le fue

objetada su legitimación- por lo que no encuentro una razón

excepcional que autorice el llenado de tal recaudo mediante la

producción de prueba informativa propuesta al INPI.

Este temperamento se adopta también con

fundamento en la conducta exhibida por la parte en este legajo (inicio

de demanda en carácter de gestor el 31/05/2012 y acreditación de la

representación el 13/07/2012, ampliación de demanda el 7/8/2013,

presentación de la cédula de traslado de demanda el 7/3/2014, planteo

de caducidad –rechazado- del 16/9/2014, falta de respuesta de las

excepciones –fs.70/71-, interposición del recurso de apelación sobre

una resolución inapelable –fs.79/80, defectos del escrito de demanda

que presenta partes que no guardan relación con este pleito; doct. art.

163.5, último párrafo, C.P.C.C.).

Luego, la falta de legitimación se torna

manifiesta.

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III. Aun soslayando lo anteriormente

decidido, la suerte no varía para el demandante.

En efecto, para dirimir una planteo sobre la

prescripción de un derecho deben abordarse necesariamente dos

aspectos del problema: el primero de ellos, cuál es el plazo de

prescripción que establece la norma para el caso según la

naturaleza de las relaciones jurídicas en juego y, el segundo, cuando

comienza a computarse tal intervalo a la luz de uno o varios hechos

que tornan ejercible la acción para el acreedor (vid considerando II).

Sobre el primer punto, el artículo 29 de la

ley 22362 establece que “Toda persona con interés legítimo puede

oponerse al uso de una designación. La acción respectiva prescribe

al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y

ostensiblemente o desde que el accionante tuvo conocimiento de su

uso” .

Por su parte, el artículo 36 de la referida ley

prevé que “El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después

de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de

un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca

tuvo conocimiento del hecho”.

Respecto de la segunda cuestión, asiste razón

al excepcionante cuando advierte que al pie de la impresión de

pantalla acompañada por la propia actora luce la fecha de impresión

“10/28/2010” [28 de octubre de 2010] y que tal es –a falta de

manifestación y/o prueba en contrario- la fecha en que la interesada

tomó el conocimiento que la ley de marcas –en su artículo 29-

requiere para el comienzo del cómputo de la prescripción.

Desde ese día hasta la promoción de la

demanda –el 31 de mayo de 2012- transcurrió algo más de un año y

siete meses; no fueron invocados hechos o actos interruptivos en tal

lapso.

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Definidos de tal suerte el diez a quo y la ley

aplicable, se verifica que desde el 28 de octubre de 2010 –fecha en

que la accionante tomó conocimiento de la presunta infracción- - hasta

la fecha de interposición de la demanda – el 31 de mayo de 2012-

transcurrió en exceso el plazo de un año, circunstancia que –aun

cuando se considere al actor como un sujeto legitimado- determina la

procedencia de la prescripción opuesta por el demandado.

A la luz de lo decidido, resulta inoficiosa la

determinación de la procedencia de la excepción de arraigo.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

Hacer lugar a las excepciones planteadas por

el demandado y desestimar in limine la acción incoada; con costas al

actor vencido.

Regístrese y notifíquese.

OSCAR ALBERTO PAPAVERO JUEZ FEDERAL

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