Fallo Excepcion Cumplimiento Incidental

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fallo excepcion cumplimiento incidental

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FOJA: 357 .- trescientos cincuenta y siete .-

NOMENCLATURA

: 1. [124]Sentencia que resuelve cumplimiento inc

JUZGADO

: 6 Juzgado Civil de SantiagoCAUSA ROL

: C-28429-2008CARATULADO

: COMINCO S.A./FIGUEROA RAMOS ALSantiago, treinta y uno de Agosto de dos mil diez Por evacuado traslado.

Resolviendo excepcin de cumplimiento incidental del fallo de fojas 352,

VISTOS:

1.- Comparece la parte demandante de autos, deduciendo oposicin al cumplimiento incidental de fallo dictado en autos sustentndose en la falta de oportunidad de ejecucin de la sentencia, fundado en el artculo 234 del Cdigo de Procedimiento Civil. Indica que la presente causa se encuentra en apelacin de la sentencia y que en el evento de revocarse esta, ello significara que decidira la no terminacin de contrato de arrendamiento. En consecuencia, ante un eventual lanzamiento del demandado, opone la presente excepcin.

2.- A fojas 355 la parte demandante viene en evacuar traslado, solicitando el rechazo de la oposicin deducida, por cuanto las consideraciones que se utilizan para sustentarla no constituiran la causal invocada, siendo slo inconvenientes para el demandado en razn a que se ha dictado una sentencia adversa para aquel.

Hace presente adems que en caso de acoger lo sealado por la ejecutada, se hara ineficaz lo dispuesto en el artculo 8 nmero 9 de la ley 18.101, precisando que la ejecucin de presente fallo es oportuno en razn a lo dispuesto en el artculo 234 inciso primero del Cdigo de Procedimiento Civil, puesto que la ejecucin se ha solicitado dentro de un ao desde que la ejecucin se hizo exigible.

3.- Que el nmero 9 del artculo 8 de la ley 18.101 es manifiestamente claro al sealar que todas las apelaciones, sin descarte alguno, se concedern en el slo efecto devolutivo, no pudiendo adems concederse orden de no innovar. Lo anterior importa el hecho de que el Tribunal tenga an competencia para seguir tramitando la presente causa implica necesariamente que las partes podrn dar curso progresivo a estos autos, y como en autos, solicitar el cumplimiento incidental del fallo, por cuanto al concederse la apelacin en el slo efecto devolutivo implica que la resolucin apelada podr cumplirse en estado de cause ejecutoria, esto es, existiendo an recursos pendientes, como es el caso y segn como lo seala claramente en el artculo 231 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo sealado anteriormente, y complementando lo indicado en el prrafo anterior, la mencin expresa que hace la ley 18.101 en su artculo 13 respecto al artculo 595 del Cdigo de Enjuiciamiento permite que se realice el lanzamiento del demandado del inmueble arrendado en estado de cause ejecutoria, en concordancia adems con indicado en lo resolutivo del fallo.

Que existiendo una estricta aplicacin de las normativas legales referidas, no se dan los elementos que permitan establecer una falta de oportunidad en la ejecucin del fallo, segn afirma la demandada de autos.

Que atendido el mrito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto adems en el artculo 83 y siguientes, 234 y siguientes, todos del Cdigo de Procedimiento Civil y ley 18.101 se resuelve:

Que se rechaza la excepcin al cumplimiento incidental de fojas 352 de autos, pagando cada parte sus costas.

ROMMY MULLER UGARTE, JUEZA TITULAR.

MARIA ELENA MOYA GMERA, SECRETARIA SUBROGANTECvm

En Santiago, a treinta y uno de Agosto de dos mil diez , se notific por el estado diario, la resolucin precedente

Santiago, dieciseis de Abril de dos mil diez VISTOS:

A fojas 5 don Fernando Laiz Retamal, abogado, mandatario judicial de Scotiabank Sud Americano, sociedad annima bancaria, cuyo Gerente General es don James Edward Callahan, todos domiciliados en calle Morand N 226, deduce demanda ejecutiva en contra de don Csar Cornejo Sierra, analista de sistemas, domiciliado en calle Alfonso Leng N 5570, departamento B, comuna de Macul, en pasaje Rosa Rodrguez N 1375, comuna de Santiago y en calle El Arriero N| 255, comuna de La Florida.

Funda su demanda en que su representada es duea de los siguientes pagars: a) N| 710010347480, suscrito con fecha 13 de enero de 1998, por la suma de $2.636.687, pagadero en una sola cuota el da 31 de marzo de 2009, obligacin que devengaba intereses a la tasa mxima convencional para operaciones de crdito de dinero en moneda nacional no reajustable de ms de 90 das, pagaderos conjuntamente con el capital; y b) pagar suscrito con fecha 10 de marzo de 1997, por la suma de $4.049.493, pagadero en una sola cuota el da 16 de febrero de 2009, que en caso de no pago se capitalizaran los intereses y se devengara el inters mximo convencional para operaciones de crdito de dinero en moneda nacional no reajustable; ambos acompaados en el Tribunal.

Aade que Llegada la fecha de vencimiento de pago de dichos documentos, stos no fueron pagados.

Indica que deudas son lquidas, actualmente exigibles, no es encuentran prescritas y constan de ttulos ejecutivos, por encontrarse las firmas del obligado autorizadas ante Notario Pblico.

En definitiva, previas citas legales, solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra del ejecutado, ordenndose se despache mandamiento de ejecucin y embargo en su contra por la suma de $6.686.180, ms intereses pactados y costas, siguindose adelante la ejecucin hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

A fojas 19 la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 9 y 11 del artculo 464 del Cdigo de Procedimiento Civil, solicitando se niegue lugar a la ejecucin con costas.

En cuanto a la primera excepcin , esto es el pago parcial de la deuda, seala que no es efectivo que adeude al ejecutante la suma de $6.686.180, toda vez que ya ha pagado la cantidad de $ 2.636.687 por concepto del pagar suscrito con fecha 13 de enero de 1998, operando en consecuencia un pago parcial de la misma.

Respecto de la excepcin de de esperas o prrrogas del plazo indica que en relacin al pagar suscrito con fecha 10 de marzo de 1997 el ejecutante le ha concedido una prrroga del plazo, lo que acreditar en su oportunidad.

A fojas 23 el ejecutante evacua el traslado de la excepciones solicitando su rechazo con costas.

A fojas 24 se declaran admisibles las excepciones y se reciben a prueba.

A fojas 27 se cit a las partes a or sentencia.

CONSIDERANDO:

1) A fojas 5 don Fernando Laiz Retamal, abogado, mandatario judicial de Scotiabank Sud Americano, sociedad annima bancaria, cuyo Gerente General es don James Edward Callahan, todos domiciliados en calle Morande N 226, deduce demanda ejecutiva en contra de don Csar Cornejo Sierra, analista de sistemas, domiciliado en calle Alfonso Leng N 5570, departamento B, comuna de Macul, en pasaje Rosa Rodrguez N| 1375, comuna de Santiago y en calle El Arriero N 255, comuna de La Florida, conforme a los fundamentos de hecho y derecho reseados en la parte expositiva de la presente sentencia, solicitando en definitiva que se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra del ejecutado, ordenndose se despache mandamiento de ejecucin y embargo en su contra por la suma de $6.686.180, ms intereses pactados y costas, siguindose adelante la ejecucin hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

2) Que a fojas 19 la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 9 y 11 del artculo 464 del Cdigo de Procedimiento Civil, solicitando se niegue lugar a la ejecucin con costas.

3) Que el artculo 1698 del Cdigo Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta.

4) Que respecto de ambas excepciones opuestas en su oportunidad por el ejecutado cabe sealar que este no rindi prueba alguna que ponderar en autos lo que conlleva necesariamente a que sean desestimadas en definitiva como se sealar en lo resolutivo de la presente sentencia.

Por estas consideraciones y teniendo adems presente lo dispuesto en artculos 1698 del Cdigo Civil, 254,343, 464, 470, 475 del Cdigo de Procedimiento Civil, y ley 18092, se declara:

I.- Que se rechazan todas las excepciones opuestas por la ejecutada, y en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecucin hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.

II.- Que se condena en costas al ejecutado.

Antese, regstrese y, en su oportunidad, archvense.

Pronunciada por doa Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autorizada por doa Amelia Vsquez Morales, Secretaria Titular.

FOJA: 139 .- ciento treinta y nueve .-

NOMENCLATURA

: 1. [60]Falla incidente o lo tiene por desistido

JUZGADO

: 6 Juzgado Civil de SantiagoCAUSA ROL

: C-36525-2009CARATULADO

: RIESCO / SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA LUCIA LIMITADASantiago, veintiocho de Septiembre de dos mil once A fojas 138: Como se pide, autos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 58, el abogado de la parte demandante solicita el cumplimiento incidental del avenimiento de fojas 51, en razn de que no se pag dentro de plazo lo resuelto en dicho avenimiento, solicitando se de cumplimiento al fallo, con citacin de la contraria, mandando se embarguen bienes suficientes del deudor y oportunamente se enajenen para hacer pago de las sumas insolutas, incluyendo las rentas devengadas durante la tramitacin del presente juicio, adems de solicitar la restitucin inmediata del inmueble objeto del arriendo, y el pago de las cosas del cumplimiento incidental por parte de la demandada.SEGUNDO: Que, a fojas 61 la demandada opuso las excepciones de pago de la deuda y concesin de esperas o prrroga del plazo contempladas en el artculo 234 del Cdigo de Procedimiento Civil, solicitando se niegue lugar al cumplimiento incidental, con costas.

En cuanto a la primera excepcin, esto es el pago de la deuda, seala que en el N 1 del avenimiento se acuerda el pago de la suma de $3000.000.- para el 31 de mayo de 2010, y 3 cuotas de $1.000.000.- para los das 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto del ao 2010, por medio de depsitos en la cuenta corriente del Tribunal, por lo cual no es efectivo que adeude al ejecutante la suma de $3.000.000.-, toda vez que con fecha 01 de junio de 2010 realiz la consignacin de dicho monto en la cuenta corriente sealada. Agrega que se pag la suma de dinero pactada no estando en mora, pues a la poca de consignacin no se encontraba interpelada por el acreedor. Respecto de la excepcin de esperas o prrrogas del plazo indica que el acreedor no exigi el cumplimiento de la obligacin, por lo cual sera lgico suponer que, tcitamente, autoriza al deudor para darse un tiempo ms para cumplir, esto de conformidad al artculo 1551 del Cdigo Civil. Agrega que el desfase de 1 da en enterar el pago de la primera cuota no le caus perjuicio al demandante, otorgndole tcitamente a su representada la franquicia de un plazo suplementario hasta la fecha de interpelacin o requerimiento, esto es, el da 07 de junio de 2010, en que se pidi el cumplimiento incidental del avenimiento.TERCERO: Que, a fojas 65 el ejecutante evacua el traslado de las excepciones, solicitando su rechazo con costas.

CUARTO: Que, a fojas 67 se declaran admisibles las excepciones y se reciben a prueba.

QUINTO: Que, a fojas 75 se solicit como medida para mejor resolver la liquidacin de la deuda en razn a los montos acordados en la conciliacin de autos y las sumas depositadas por la demandada con posterioridad.

SEXTO: Que, a fojas 79 se realiz la liquidacin de la deuda de autos, la cual incluye las consignaciones efectuadas por la parte demandada a fojas 56 con fecha 01 de junio de 2010 por $3.000.000.-, a fojas 63 con fecha 01 de julio de 2010 por $1.000.000.-, a fojas 70 con fecha 02 de agosto de 201 por $1.000.000.-, y a fojas 74 con fecha 01 de septiembre de 2010 por $1.000.000.-, ms las rentas devengadas de los meses de septiembre y octubre de 2010, liquidacin que fue objetada por la parte demandante, acogindose dicha objecin y ordenndose practicar una nueva liquidacin.

SPTIMO: Que, a fojas 92 se practica una nueva liquidacin, la cual incluye las liquidaciones mencionadas en el considerando anterior, ms las rentas devengadas a contar del mes de junio de 2010 hasta enero de 2011, con sus respectivas multas, liquidacin que fue objetada por la parte demandada, objecin acogida, segn la cual se reliquida el crdito de autos.

OCTAVO: Que, a fojas 117 consta la reliquidacin del crdito, la cual incluye las rentas devengadas a contar del mes de junio de 2010 hasta el mes de junio de 2011, incluidos los das de mora y multas pactadas, as como tambin las costas procesales, la cual fue objetada por la parte demandada, objecin que fue rechazada.

NOVENO: Que, el artculo 1698 del Cdigo Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta.

DCIMO: Que, respecto de ambas excepciones opuestas en su oportunidad por el demandado, cabe sealar que este no rindi prueba alguna que ponderar en autos, lo que conlleva necesariamente a que sean desestimadas en definitiva como se sealar en lo resolutivo de la presente sentencia. A

mayor abundamiento, consta que cada una de las consignaciones hechas en la cuenta corriente del Tribunal, en relacin a lo estipulado en el punto N 1 del avenimiento rolante a fojas 51, fueron hechas fuera del plazo determinado en el mismo, con lo cual cobra vigencia el punto N 3 de dicho avenimiento, y a la fecha, se encuentran impagas las rentas devengadas a contar del mes de junio de 2010 en adelante. Por estas consideraciones y teniendo adems presente lo dispuesto en artculos 1698 del Cdigo Civil, 82, 89, 90, 91 y 234 del Cdigo de Procedimiento Civil, y dems disposiciones pertinentes, se declara:

I.- Que se rechazan todas las excepciones opuestas por la ejecutada, y en consecuencia se ordena seguir adelante con el cumplimiento incidental hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.

II.- Que se condena en costas al ejecutado.

Resolvi doa Rommy Mller Ugarte, Juez Titular.

Autoriza doa Mara Elena Moya Gumera, Secretaria Subrogante.En Santiago, a veintiocho de Septiembre de dos mil once, se notific por el estado diario, la resolucin precedente