Fallo Gauna

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ACCIDENTE DE TRANSITO. Peatón atropellado. Cruce por el medio del carril de "tránsito rápido" de una autopista. Muerte. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Rechazo de la demanda. L. 370917 "Gauna, María Laura c/ Castro, Carlos Alberto y otro, s/ daños y perjuicios". CNCIV - SALA F - 12/11/2003 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//- Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - HIGHTON DE NOLASCO - POSSE SAGUIER A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: l. La sentencia apelada (fs. 329/336)) rechaza la demanda promovida por María Laura Gauna contra Carlos Alberto Castro, Mario Gargiulo y contra la citada en garantía, "Cenit Seguros SA". La actora apeló de dicha sentencia y vierte agravios a fs. 374/381 que fueron respondidos a fs. 386/391 por el letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía.- 2. El día 3 de mayo de 1995 a las 6:30 aproximadamente, a la altura del kilómetro 31 de la Autopista del Oeste, Romualdo Gauna fue atropellado por el automóvil Alfa Romeo 3.0 6V de propiedad de Gargiulo que conducía Castro, el cual circulaba en esos momentos a alta velocidad por el carril de la izquierda -denominado carril rápido- en dirección a Luján. Al momento de ser embestido Romualdo Gauna estaba cruzando la autopista para dirigirse - según lo declararon testigos del lugar- a una obra en construcción en la que él trabajaba. A consecuencia del tremendo impacto, Romualdo Gauna sufrió politraumatismos múltiples, e ingresó, ya fallecido, al Hospital de Moreno siendo conducido a la morgue (ver informe pericial obrante a fs. 41/42 de la causa penal traída ad effectum videndi).- Quien aquí reclama -María Laura Gauna- es hija del occiso y de Marta Basterrica quien accionó por separado en autos caratulados "Basterrica, Marta c./ Carlos Alberto y otros s./ Daños y Perjuicios" (Expte. 8.118/1996). En ambas causas se dictó sentencia única (que se ha agregado a fs. 329/336) y se rechazó la demanda. En los autos seguidos por Marta Basterrica se declaró caduca la segunda instancia por lo que el pronunciamiento del Señor Juez a quo, ha quedado, a su respecto, firme.- 3. La sentencia recurrida considera que del examen de los diversos elementos de convicción incorporados al proceso surge la exclusiva responsabilidad y culpa de la víctima por realizar el cruce de una autopista atravesando los carriles por donde, a gran velocidad, circulan los vehículos. Máxime en el presente caso, puesto que Romualdo Gauna fue alcanzado cuando atravesaba el carril de la izquierda o "carril de velocidad", según lo señala el art. 56, inc.1º de la ley 11.430, vigente al tiempo del accidente y aplicable al caso. Agrega el sentenciante que el daño que reconoce como única causa la culpa de la víctima, no determina ninguna responsabilidad a cargo de otra persona, y el hecho encuadra en la norma del art. 1111 del Cód. Civil. Tales son, en síntesis, los fundamentos del fallo apelado.-

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Fallo para analizar en teoria del delito.

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ACCIDENTE DE TRANSITO. Peatón atropellado. Cruce por el medio del carril de "tránsito rápido" de una autopista. Muerte. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Rechazo de la demanda.

L. 370917 "Gauna, María Laura c/ Castro, Carlos Alberto y otro, s/ daños y perjuicios".

CNCIV - SALA F - 12/11/2003

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - HIGHTON DE NOLASCO - POSSE SAGUIER

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

l. La sentencia apelada (fs. 329/336)) rechaza la demanda promovida por María Laura Gauna contra Carlos Alberto Castro, Mario Gargiulo y contra la citada en garantía, "Cenit Seguros SA". La actora apeló de dicha sentencia y vierte agravios a fs. 374/381 que fueron respondidos a fs. 386/391 por el letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía.-

2. El día 3 de mayo de 1995 a las 6:30 aproximadamente, a la altura del kilómetro 31 de la Autopista del Oeste, Romualdo Gauna fue atropellado por el automóvil Alfa Romeo 3.0 6V de propiedad de Gargiulo que conducía Castro, el cual circulaba en esos momentos a alta velocidad por el carril de la izquierda -denominado carril rápido- en dirección a Luján. Al momento de ser embestido Romualdo Gauna estaba cruzando la autopista para dirigirse -según lo declararon testigos del lugar- a una obra en construcción en la que él trabajaba. A consecuencia del tremendo impacto, Romualdo Gauna sufrió politraumatismos múltiples, e ingresó, ya fallecido, al Hospital de Moreno siendo conducido a la morgue (ver informe pericial obrante a fs. 41/42 de la causa penal traída ad effectum videndi).-

Quien aquí reclama -María Laura Gauna- es hija del occiso y de Marta Basterrica quien accionó por separado en autos caratulados "Basterrica, Marta c./ Carlos Alberto y otros s./ Daños y Perjuicios" (Expte. 8.118/1996). En ambas causas se dictó sentencia única (que se ha agregado a fs. 329/336) y se rechazó la demanda. En los autos seguidos por Marta Basterrica se declaró caduca la segunda instancia por lo que el pronunciamiento del Señor Juez a quo, ha quedado, a su respecto, firme.-

3. La sentencia recurrida considera que del examen de los diversos elementos de convicción incorporados al proceso surge la exclusiva responsabilidad y culpa de la víctima por realizar el cruce de una autopista atravesando los carriles por donde, a gran velocidad, circulan los vehículos. Máxime en el presente caso, puesto que Romualdo Gauna fue alcanzado cuando atravesaba el carril de la izquierda o "carril de velocidad", según lo señala el art. 56, inc.1º de la ley 11.430, vigente al tiempo del accidente y aplicable al caso. Agrega el sentenciante que el daño que reconoce como única causa la culpa de la víctima, no determina ninguna responsabilidad a cargo de otra persona, y el hecho encuadra en la norma del art. 1111 del Cód. Civil. Tales son, en síntesis, los fundamentos del fallo apelado.-

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4. Los agravios de la recurrente sólo son parcialmente tales. Obviaré las consideraciones de corte puramente dogmático enderredor al tema del vicio de la cosa como factor de atribución de responsabilidad al dueño y al guardián de ella que hace el art. 1113 del Cód. Civil, por cuanto si bien es cierto que el Juez en un párrafo del pronunciamiento alude a él, no () es ése, al cabo, el fundamento que determina el pronunciamiento. Obviaré, también interpretaciones acerca del modo en que opera la citada norma, por cuanto en algunos aspectos, el recurrente incurre en errores conceptuales (como, por ejemplo, sostener que se pone a cargo del demandado no sólo probar la culpa de la víctima, sino probar su propia falta de culpa). Es que, como reiteradamente se ha dicho, el factor de responsabilidad objetivo no descansa en culpas reales o presumidas -aunque éstas puedan existir, como de hecho existen en la mayoría de los casos- sino exclusivamente en la actuación causal del riesgo. Pero si la actuación del riesgo no ha sido la causa del siniestro, porque éste se produjo por el hecho propio de la víctima, para el dueño o guardián de la cosa riesgosa, ese hecho deviene en un caso fortuito no inherente al riesgo. Allí reside la razón de la exoneración de su responsabilidad.-

No ignoro que se ha considerado reiteradamente que el peatón distraído e incluso el imprudente, constituyen un riesgo común inherente al tránsito callejero, por lo cual el conductor de un automotor, como guardián de una cosa peligrosa , tiene, aún así, la obligación de estar atento a las viscisitudes de la circulación (conf., precedentes de esta Sala del 12/5/92, "L.L.", 1993-B-306, con nota de Trigo Represas, Concurrencia de "riesgo de la cosa" y culpa de la víctima, y del 16/7/99, sentencia libre nº 263.704, ambos con primer voto del doctor Posse Saguier;; íd., sentencia libre nº 367.787 del 17/7/2003, con mi voto en primer término; conf., Sala B, 11/6/75, "L.L.", 1985-D-338; Sala D, 17/5/90, "L.L.", 1991-C-328;; Sala M, 9/8/91, "L.L.", 1992-B-199, etc.). Pero esta añeja doctrina judicial no pasa por alto que, en circunstancias puntuales, cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera decididamente arriesgada y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito (como ocurrió, por ejemplo, en los casos resueltos por la Sala el 18/10/99, "J.A.", 2000-II-274, y el 22/10/2001, sentencia libre nº 323.653, ambos con primer voto de la doctora Highton de Nolasco).-

5. En el caso que ahora nos convoca, la víctima -el peatón- se lanzó a cruzar, siendo aún de noche (a las seis y media en mayo todavía no ha amanecido), nada menos que una autopista, donde los automovilistas circulan necesariamente confiados y seguros de que ningún obstáculo se interpondrá en su trayecto. Es más, Castro, al mando del Alfa Romeo lo hacía por el carril rápido de la izquierda y se hallaba, en ese momento, intentando superar a otro automóvil que circulaba por el carril del medio según lo declaró el acompañante de Castro, Carlos Ramírez (fs. 225/226 de la causa penal), maniobra que le estaba perfectamente habilitada. No existía, en el lugar un cruce de peatones habilitado para atravesar la calzada, no pudiendo considerarse tal una "senda precaria" (sic.) que se hallaba a 40 metros del mojón que indica el kilómtero 31 a que se alude en el acta de inspección ocular de fs. 372 y vta. de la causa penal.-

Según las estimaciones del perito ingeniero mecánico designado de oficio, que dictaminó a fs. 86/88 de la causa penal, y cuyo dictamen amplía a fs. 354/355, el automóvil de Castro avanzaba, en el momento del impacto a 146 km/h. La recurrente insiste en este dato. Sin embargo, caben dos observaciones que no son menores. La primera: en autopistas, la velocidad permitida a los automovilistas es de 130 km/h. (art. 77, inc.5º, ley 11.430). Segunda observación: no es infrecuente que la velocidad de sobrepaso exija al conductor

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incrementar la velocidad de su marcha. Mas, a todo evento, ¿se hubiera evitado el accidente si, por hipótesis, Castro estuviera circulando por la autopista a 130 ó 110 km/h.? No lo parece.-

Cierto es que todo conductor debe circular en condiciones de tener siempre el total dominio del vehículo -cuestión sobre la que también insiste la recurrente-. Pero esta directiva -conf., art. 76 de la ley 11.430- se relaciona, entre otras, a las condiciones de la vía por la que se circula. Es absurdo pretender que en una autopista de tránsito rápido se le exijan al automovilista las mismas previsiones que las que se le imponen en una calle del éjido urbano en la que la velocidad máxima es -por eso- de 40 km/h. El tránsito por la autopista no hace exigible prever obstáculos que obliguen a detener súbitamente el automóvil. Además, dicho tránsito tiene sus caracteres propios: un automóvil circulando a baja velocidad -v.gr., 40 ó 50 km/h.- constituye un serio peligro para los demás automovilistas que se desplazan tras él a velocidades muy superiores. Una detención súbita puede importar una catástrofe, como lo es el "choque en cadena". No en vano los carteles y señalizaciones que constituyen advertencias para el automovilista se hacen siempre con una antelación de cientos de metros y a veces de kilómetros. En suma, un peatón cruzando en medio del carril de tránsito rápido (el de la izquierda) -máxime si, como en el caso, el camino describe una amplia curva de derecha a izquierda, con leve peralte que dificulta por momentos la plena visión hacia el horizonte de marcha (conf., constatación de fs. 10 de la causa penal)- no puede juzgarse sino como un hecho sorpresivo e imprevisible para el conductor.-

6. Creo, en suma, que el luctuoso suceso en el que perdió la vida Romualdo Gauna sólo puede atribuirse a su propio hecho y, por estas razones, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. Si así fuere, las costas de esta instancia deberán imponerse a la actora que resulta vencida (art. 68, CPCC).-

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES HIGHTON DE NOLASCO y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

EDUARDO A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER

//nos Aires, noviembre de 2003.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo lo que fue motivo de agravios.-

Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora (art. 68, CPCC).-

Pasen los autos al acuerdo para resolver sobre honorarios.-

Notifíquese y devuélvase.-

EDUARDO A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER

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