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Fallo, condena, TOPE 2, lavado de dinero, Penal Económico

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    f'lri. lfT lC 1A G . m . . z d e C "H O'ISECI'IETARIA TRIBUN ....L Oll:"l

    !lIn la ciudad de Buenos Aires, a los VEINTISIETE (27) dlas del mes dejunio de dos mil once, reunidos los integrantes del Tribunal Oral en 10Penal Econ6mico n 2 Ores. Luis Gustavo LOSADA, Cesar OsirisLEMOS y Claudio Javier GUTIERREZ de la CARCOVA, con laasistencia de la Sra. Secretaria del Tribunal Ora. Leticia G. Ofaz deCalaon, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa n 1941caratulada "ACOSTA AGUILERA, Luz Maria y GUZMAN RAMIREZ,Francisco Javier s/contrabando e infr. arts. 278 inc. 3 y 277 inc. 3apartado "b" del CP.".

    Despues de haber deliberado, los Sres. Jueces emiten los siguientesvotos:

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    EI magistrado Dr. Luis Gustavo LOSADA dijo:

    1.- IMPUTADOS1. Conforme resulta del requerimiento de la Sra. Fiscal de

    lnstruccion obrante a fs. 1433 como asimismo del auto de fs. 1486, hanside elevadas a juicio las siguientes personas:

    a) Luz Maria ACOSTA AGUILERA, mexicana, nacida en la ciudad deGuadalajara, Estado de Jalisco, Estados Unidos de Mexico, el 10106/78,titular del pasaporte mexicano n 051470157000, soltera, hija deGuillermo Acosta Ascanio y Luz Aguilera Toscazo, modele publicitaria,propietaria de un restaurante en la citada ciudad de Guadalajara, condomicilio real en la calle Angulo 1348 de la misma ciudad;

    b) Francisco Javier GUZMAN RAMIREZ, mexicano, nacido en la ciudadde Guadalajara, Estado de Jalisco, Estados Unidos de Mexico, el23/08/84, titular del pasaporte mexicano n 05140196207, soltero, hijonatural de Carmen Alicia Guzman Ramirez, estudiante y rnusico, condomicilio real a la epoca de los hechos en la calle Gomez Farias n 804de la ciudad de Guadalajara citada.

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    11.-HECHOS2. EI 4 de octubre de 2005 los funcionarios aduaneros Claudia

    HERRERA y Ariel AVILA procedieron en el aeropuerto internacionalMinistro Pistarini a inspeccionar el equipaje de la pasajera Luz MariaACOSTA AGUILERA la cual acababa de arribar en el vuelo MX 1691de la linea aerea "Mexicana" procedente de la ciudad de Mexico DistritoFederal (Estados Unidos de Mexico). Dicho equipaje estaba constituldopor un (1) bolso de tela, de colores gris y negro, marca "PortleaderElephant", identificado con marbete n 0132463745 de la citada lineaaerea con el nombre de la pasajera. AI proceder los citados funcionariosaduaneros a su revisaci6n, se encontr6 en su interior una (1) mochilade color verde, marca "Everest", advirtiendose al simple tacto, tanto enlos citados bolso y mochila un grosor excesivo. Ante ello, se procedi6 avaciar el contenido de ambos y a exponerlos ante una rnaquina de rayoequis en cuya pantalla se observaron irnaqenes sospechosas. En sconsecuencia, se convocaron a los testigos Mirna MORINIGO y SoledaUCAR yen presencias tanto de estes como la de la nombrada ACOSTAAGUILERA se procedi6 a efectuar un corte en el referido bolso,advlrtiendose que existia un doble fonda en el cual se hallaban planchas 'de d61aresestadounidenses envueltos en papel film transparente. Luegose efectu6 un corte similar en el bolsillo externo superior de tal bolso, elcual arroj6 identico resultado en orden al hallazgo de monedaestadounidense. Respecto a la mochila antes aludida, los funcionariosaduaneros tarnbien advirtieron un grosor en sus partes posterior yanterior y tambien al ser revisada en presencia de la imputada y de lostestigos aludidos se hallaron planchas con billetes en sendos doblesfondos. En total, las planchas en las que estaban acondicionados losd61aresestadounidenses fueron nueve (9). EI detalle, sequn el equipajeinspeccionado, fue el siguiente:

    a) MOCHILA: Cuatro (4) planchas: 1) U$S veinticinco mil (25.000); 2)U$S veinticinco mil (25.000); 3) U$S veinticinco mil (25.000); 4)U$S veintitres mil (23.000).

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    ~ LETICIA G.OIAlde-C~~lfDN5~':r1ETARIA TRIBUNAL Otc~L.

    b) BOlSO: Cinco (5) planchas: 1) U$S cincuenta mil (50.000); 2) 1)U$S cincuenta mil (50.000); 3) 1) U$S sesenta mil (60.000; 4) 1)U$S sesenta mil (60.000) y 5) 1) U$S treinta mil (30.000).

    c) En suma, fueron secuestrados trescientos cuarenta y ocho mild61ares estadounidenses (U$S 348.000).

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    3. EI 4 de octubre de 2005 los funcionarios aduaneros M6nicaGAllARDO y Marcelo DURAN procedieron en el AeropuertoInternacional Ministro Pistarini a inspeccionar el equipaje del pasajeroFrancisco Javier GUZMAN RAMIREZ el cual acababa de arribar en elvuelo MX 1691 de la linea aerea "Mexicana" procedente de la ciudad deMexico Distrito Federal (Estados Unidos de Mexico). Dicho equipajeestaba constituido por un (1) portatraje marca "Gotcha" de tela, colornegro, identificado con marbete n 0132463865 de la citada linea aereacon el nombre del pasajero. AI proceder los citados funcionariosaduaneros a su revisaci6n, se detect6 a simple tacto una rigidezexcesiva. Ante ello, se procedi6 a vaciar su contenido y a exponerlo anteuna rnaquina de rayos equis en cuya pantalla se observaron irnaqenessospechosas en su interior. En su consecuencia, se convocaron a lostestigos Gabriel MIRANDA y Ricardo CORCHIO y en presencias tanto deestos como la del nombrado GUZMAN RAMIREZ se procedi6 a efectuarun corte en el fonda del referido portatrajs, advirtiendose que existia undoble fondo en el cual se hallaban planchas con d61aresestadounidenses envueltos en papel film transparente. En total, lasplanchas en las que estaban acondicionados los d61aresestadounidenses fueron ocho (8), sequn el siquiente detalle:

    a) U$S cuarenta mil (40.000); 2) ) U$S cuarenta mil (40.000); 3) U$Scuarenta mil (40.000); 4) U$S quince mil (15.000); 5) U$S cuarentamil (40.000); 6) U$S quince mil (15.000); 7) U$S cuarenta mil(40.000); 8) ) U$S cuarenta mil (40.000).

    b) En suma, fueron secuestrados setenta mil d61aresestadounidenses (U$S 270.000).

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    4. De acuerdo al informe del Banco Ciudad de Buenos Aires obrante afs. 361, seiscientos d61aresestadounidenses (U$S 600) pertenecientes ala suma de dinero antes mencionada, resultaron falsos.

    Ill. ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO5. Conforme 1 0 actuado a fs. 1990, con fecha 26 de mayo ppdo., se

    ha celebrado entre los referidos imputados Luz Maria ACOSTAAGUILERA Y Francisco Javier GUZMAN RAMIREZ, su letradodefensor Dr. Cristian COLOMBO y el Sr. Fiscal General de Juieio Dr.Mariano H. BORINSKY, un acuerdo de juieio abreviado en los terminosdel art. 431 bis del CPP. En el mismo, los imputados citados, con eldebido asesoramiento letrado, reconoeieron los hechos reprochados enel requerimiento de elevaei6n obrante a fs. 1433 consistentes en"...haber ingresado al territorio nacional el 4 de octubre de 2005,procedentes de la Ciudad de Mexico D.F. (Estados Unidos Mexicanos)en el vuelo de Mexicana nurnero MX 1691, la suma de 618.000 d61areestadounidenses, habiendo declarado en los formularios de declaraci6de Aduanas que ingresaban una suma inferior a los 10.000 dotaresestadounidenses, los que se encontraban ocultos en distintoscompartimientos que a modo de doble fondo tenian las maletas queconformaban sus equipajes ...(y) haber recibido, guiados por un animo de ilucro, el dinero mencionado, siendo este de origen delictivo, con el fin dehacerlo aplicar a una operaci6n que Ie diera la apariencia de un origenlicito ...". . En ese entender, los imputados tarnbien reconocieron suintervenci6n en tales hechos a titulo de coautores de los delitos decontrabando y lavado de activos en concurso ideal y en grado detentativa (arts. 861, 863, 864 inc. "d" y 871 del CA; 278 inc. 3 y 45, 54 Y277 apartado "b" del CP. vigentes a la fecha del citado acuerdo). Comoconsecuencia de ello, prestaron conformidad para recibir las siguientespenas: a) tres (3) aries de prision, cuya ejecuci6n podia ser dejada ensuspenso (art. 26 del CP); b) inhabilitaci6n especial de seis (6) mesespara el ejercicio del comereio; c) perdida de las concesiones, regimenesespeciales, privilegios y prerrogativas de que gozaren ; d) inhabilitaci6n

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    absoluta de seis (6) aries para desempefiarse como funcionarios 0empleados publicos: e) inhabilitaci6n especial para desempefiarse comomiembros de las fuerzas de seguridad; f) decomiso del dinero que lesfuera secuestrado consistente en seiscientos dieciocho mil d61aresestadounidenses (U$S 618.000); g) las costas del proceso y toda otraconsecuencia accesoria derivada de una condena.

    6. De acuerdo a las constancias de fs. 1993 y 1994 se Ilevaron acabo las audiencias del art. 431 bis del CPP, oportunidad en la queambos imputados, en presencia de su letrado defensor, ratificaron elacuerdo abreviado antes serialado, reconociendo adernas sus firmas endicha pieza procesal .

    7. La querella en autos AFIP/DGA, representada por la Dra. MariaJulia ORMAZABAL, en su presentaci6n de fs. 1999, dio conformidad alacuerdo de juicio abreviado celebrado a fs. 1990, solicitando laimposici6n a los imputados de las penas alii pactadas.

    8. Con fecha 01/06/11 el Tribunal dispuso pasar los autos paradictar sentencia (art. 431 bis apartado 3 del CPP).

    IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPrueba de los hechos9. En primer terrnino, sea dado decir que el Tribunal fundara la

    presente sentencia en las pruebas acreditadas durante la instrucci6n, enfunci6n del reconocimiento de los hechos por parte de los referidosimputados en el acuerdo de juicio abreviado antes referido, sujetas a suvaloraci6n por medio de la sana crltica racional (arts. 398 2do.parrafo y431 bis apartado 5 del CPP). Tal valoraci6n se hara tarnbien efectiva a laparticipaci6n que reconocieran ambos imputados en los hechos aludidos,con las limitaciones atinentes a las penas pactadas (art. 431 bis apartado6 citado) .

    .10. En el sentido expuesto, los hechos detallados en el capitulo IIdel presente voto respecto a la imputada ACOSTA AGUILERA seencuentran acreditados con total certeza de acuerdo a las aetas labradasa fs. 1/4, fotografias obrantes en copias a fs. 23 a 29, los testimonios de

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    los nombrados HERRERA, AVILA, MORINIGO YUCAR celebrados a fs.378, 325, 240 Y456 respectivamente y el reconocimiento de la nombradaen el acta de juicio abreviado obrante a fs. 1990.

    11. En orden al hecho imputado al nombrado GUZMAN RAMIREZsequn el detalle obrante en el capitulo de la presente, tambien seencuentra acreditado con total certeza de acuerdo a las aetas labradas afs. 93/96, fotograflas obrantes en copias a fs. 111 y 112, los testimoniosde los funcionarios GALLARDO, DURAN, MIRANDA Y CORCHIOcelebrados a fs. 322, 296, 239 Y 238 respectivamente y elreconocimiento del imputado GUZMAN RAMIREZ en el acta de juicioabreviado obrante a fs. 1990. \,

    '\ \., \\\\ \Encuadre legal aplicable \~12. Conforme se ha expuesto, las partes expresaron su 1

    conformidad para calificar los hechos aludidos en las normas de los art . -'--,,-861, 863, 864 inc. lid" y 871 del CA; 45, 54 Y277 apartado "b" y 278 inc ~. __ ~3del CP vigentes a la fecha del citado acuerdo. En ese sentido, si bieno se ha rechazado el mismo por disentir respecto a tal encuadre legal(art 431 bis apartado 3 del CPP), se hace preciso efectuar algunasconsideraciones en orden a la calificaci6n en derecho que cabe imponera los hechos reconocidos.

    13. Por no hallarse vigente a la fecha de esta sentencia, no seraaplicada a ninqun efecto la ley n 26.683 (8.0. 21/0611 Yart. 2 del CC).En su consecuencia, todas las referencias a los arts. 278 y 279 del CP.en el presente fallo deben ser entendidas a los textos de tales normassequn la ley n 25.246.

    EI delito'de contrabando14. EI Tribunal, en forma reiterada y par via de principio, ha

    sostenido que las indebidas importaciones 0 exportaciones de divisasextranjeras no se adecuan a la figura legal del contrabando. Par todos,en el antecedente "Tropiano Vicente Carlos" (reg. 497-R/09) se dijo quelas divisas extranjeras no son mercaderias en los terminos del art. 10 del

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    CA susceptibles de integrar el control del servicio aduanero en cuanto asu trafico internacional (art, 23 inc. 1 del CA). Por su propia naturalezade medio de cambio, reserva de valor y unidad de medida,independientemente de 1 0 normado por el art. 11 del CA y la partida49.07 de la Nomenclatura Arancelaria aprobada en la Convenci6n deBruselas de 1950, los instrumentos meramente representativos devalores dinerarios, salvo que se trate de compras 0 ventas de billeteshechas por entidades emisoras, no son objetos 0 bienes (mercaderfas)que puedan ser susceptibJes de exportaci6n 0 importaci6n aduanera.Consecuente con ello, al no tratarse de mercaderfas, no son aplicableslas prohibiciones de caracter econ6mico que puede establecer el PoderEjecutivo respecto a importaciones 0 exportaciones, en el marcoestrictamente aduanero (arts. 632 y 609 del CA). Lo expuesto no quitaque las acciones del caso puedan configurar infracciones a la ley decambios n 19.359 0 fiscales (ley n 11.683) 0 el delito de lavado deactivos (art, 278 del CP).

    15. En el citado fallo "Tropiano" se sostuvo que es facultadexclusiva del servicio aduanero el control de las exportaciones eimportaciones de las mercaderlas para aplicar los tributos y prohibicionescorrespondientes (art. 23 incs. "a" y "b" del CA). De ello se deduce quetal servicio no tiene por funci6n el control de la correcta ejecuci6n de laspolfticas estatales aplicables en las distintas areas relacionadas con laeconomia nacional, fuera de aquellas que especfficamente Ie fueranotorgadas por las leyes respectivas.

    16. EI hecho de que por razones practicas desde el propio Estadose haya delegado al servicio aduanero el control de determinadasexportaciones en funci6n de pollticas estrictamente cambiarias 0 fiscalesno posee virtualidad para cambiar la naturaleza de tal control en el marcopropio de sus funciones sobre el trafico internacional de mercaderfas.Por aplicaci6n de este criterio, la CS..N estim6 en el caso de Fallos312:920 que no configuraba delito de contrabando la falsificaci6n derefrendaciones bancarias en los permisos de embarque con motivo deexportaciones, necesarias para satisfacer determinados requisitos

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    cambiarios. La deleqacion de funciones que en dicho caso atribuyo elBanco Central de la Republica Argentina al servicio aduanero notransforrno el control de cambios en control aduanero, aunque ambos seconcertaren circunstancialmente en el mismo orqano,

    17. En el presente caso, resulta claro que los ingresos 0 egresosde divisas extranjeras, fuera de los supuestos de compras 0 ventas debilletes hechas por entidades emisoras, se inscriben naturalmente enestrategias de polltica cambiaria 0 fiscal (Decreto PE n 1606/01 0 RGAFI P n 1172/01) Y su violaci6n debe estar limitada exclusivamente almarco sancionatorio de las infracciones cambiarias 0 impositivas 0, en su \

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    caso, al delito de lavado de actives, aun cuando el organa encargado de \\\fiscalizar las exportaciones de divi.sas sea el servicio aduanero. En tales \casos, la ofensa la recibe sustancialrnente los entes delegantes y no los Idelegados los cuales poseen a tales efectos ordenamientos represiv ",~~"especiales (leyes nros. 11.683 y 19.359), sin perjuicio de la eventu -~afectacion al bien juridico tutelado por el delito de lavado de activos (v ~.~.

    Ien ese sentido los fundamentos de la citada RG AFIP 1172/01) .18. Como se dijera, la delegaci6n que los diferentes 6rganos

    estatales respecto al control de ingresos y egresos de divisas deriven alservicio aduanero no posee entidad para otorgarle a las mismas caracter .de mercaderias y, como tal, integrar las funciones especificas de controlque tal servicio debe atender en relaci6n al bien juridico tutelado por eldelito de contrabando.

    19. Independientemente de 1 0 expuesto, a falta de una leqislacionclara y especifica, se observan tanto en la doctrina como en lajurisprudencia criterios manifiestamente encontrados al considerar losingresos 0 egresos de divisas extranjeras con ocultamiento tanto delitode contrabando como infracci6n cambiaria 0 fiscal 0 incluso lavado deactivos (con sus naturales y extremas consecuencias, entre las que seencuentran la posibilidad de recibir penas de prision en caso deestimarselas delitos 0 simples multas y decomisos en el supuesto deconsiderarselas infracciones). En ese sentido, cabe mencionar lostrabajos de Guillermo Juan Tiscornia, "EI mal denominado "contrabando

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    "ra. L E T I C t A G . O l- Z de C A L M ' ""IUAflIA TRIBUNAL O~

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    de dinero", 26/09/07, disponible en www.cda.org.ar 0 de Eduardo JavierVicente, "EI dinero como objeto del delito de contrabando", Revista delInstituto Argentino de Estudios Aduaneros n 15 2do. semestre 2001 y1roo y 2do. semestre 2002 a de Guillermo Vidal Albarracin, "EIcontrabando de divisas y el principle de legalidad", Suplemento La LeyPenal y Procesal Penal, 19/11/09, p. 26) Y "Contrabando de divisas: lospasajeros y la otra inseguridad", Suplemento La Ley Penal y ProcesalPenal, 18/04/11, p. 14. En la jurisprudencia cabe mencionar losantecedentes de la Camara Nacional de Casacion Penal in rebus:"Rodriguez Alba Isabel", sala IV, 23/03/95, "Juarez Lima DenisseNayely", sala III, reg. 1160/10 Y "Tropiano Vicente Carlos", sala III, reg.1316/10; los fallos de los Tribunales Orales en 1 0 Penal Econornico(TOPE) n 3 in rebus "Salazar Florentino", 27/04/94, "Malbran DomingoEsteban" del 06/10/10 y "Jimenez Jancy" del 16/03/11 0 del TOPE n 1 inre "Juarez Lima D.N." del 18/11/09 a los antecedentes de este Tribunalen los casas "Shu Hyo s/ contrabando", reg. 88-S/2004 y "Tropiano" yaaludido; los fallos de la sala A de la Camara de Apelaciones del Fueroin rebus "Jordi Tocabens, 03/10/02; "Vallejo Ernesto Luis y otra",23/10108 y "Tassi Jorge Marcelo", 15/05/09) a la opinion de la sala B dela misma Camara en las causas "Kyunq Shu Hyo" del 24/09/02, "AntoniniWilson Guido Alejandro", reg. 795/08 y sus citas, 03/12/08 a "McLoughlin Ronando Francisco", decision del 22/12/10.. Ratificando todoella, vaya como claro ejemplo las vicisitudes que al respecto hatransitado la presente causa, donde tanto se entendio que el encuadrelegal aplicable era contrabando (criterio de la Sra. Juez de lnstruccion defs. 309, opinion de uno de los Jueces de Camara intervinientes en ladecision de fs. 911 0 criterios de la Sra. Fiscal de Instrucci6n a fs. 1430a del Sr. Fiscal General de Juicio a fs. 1990) 0, descartado el citadodelito de contrabando por diferentes motivos, el delito de lavado deactivos (criterios del resto de los Sres. Jueces firmantes de la decision defs. 911). Como 1 0 hubo advertido oportunamente el Tribunal en el citadocaso "Tropiano", la coexistencia de tales disensos, frente a un imprecisomarco legal, genera sin duda, un cuadra de incertidumbre y de

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    secuestradas en los equipajes de los irnputados, seiscientos dolares/c",J(U$S 600) resultaron falsos. Debe sefialarse al respecto que a fs. 79 y C~-:-;?~153 hubo una peritacion provisoria sobre la totalidad de los dolare----~

    inseguridad juridica al cual debe ponerse inmediato fin mediante lasancion de las correspondientes leyes. Consecuente con ello, en funciondel activismo judicial que compete naturalmente al Tribunal a partir desituaciones como los aludidas, se exhorto oportunamente al PoderLegislativo a fin de que consagrare las reformas que estimarecorresponder en orden a la tipificacion de conductas relativas a lasindebidas importaciones 0 exportaciones de divisas (conf el fallo"Tropiano" ya aludido). Lamentablemente, a la fecha de esta decision noha side receptada la inquietud del caso (Ia que incluso fue compartidapor otros Tribunales Orales del Fuero; ver votos de la Ora. Karina Perillien los fallos "Malbran Domingo Esteban" y "Jimenez Jancy" ya citados"),por 1 0 que nuevamente el Tribunal habra expresamente de volver aexhortar al Poder Legislativo la urgente reforma de las normas en juego.

    20. Fuera de ello, como ya se ha dicho, de las sumas de dinero

    ialudidos por parte del perito en documentologia de la GendarmerlaNacional Gustavo Barrientos que concluyera en la legitimidad de losmismos. Sin embargo, a fs. 361, en oportunidad de ser depositados los "\dolares en el banco Ciudad de Buenos Aires, los funcionarios de la !seccion Tesoreria General German Gonzalez, Susana Lopez Gimenez y !Adriana Garda dejaron constancia de la falsedad de seis (6) billetes decien (100) dolares, conforme las numeraciones que alii surgen. Talcriterio de falsedad fue reafirmado a fs. 1184 por Juan Carlos Vendimia,Jefe del Equipo del Tesoro de dicho banco, en oportunidad de realizarseel escaneo sobre la totalidad de la moneda secuestrada (recibo n0001244207 de custodia de valores mobiliarios obrante a fs. 361). Encontrario de las divisas legftimas, la moneda extranjera falsa reviste elcaracter de mercaderfa susceptible de ser importada 0 exportada (art. 10del CA.) ya que a su respecto no resulta naturalmente aplicable 1 0normado por el art. 11 del citado texto aduanero. Por 1 0 dernas, porimperio legal, reviste el caracter de mercaderfa de irnportacion 0

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    exportacion prohibida con caracter absoluto (arts. 282 y 285 del CPo y865 inc. "g" del CA).

    21. Sin embargo, a 10 largo de todo el proceso, fuera de lasprovisorias peritaciones de fs. 79 y 153 Y de los informes citados de fs.361 y 1184, la irnportacion clandestina de tal moneda no solo no ha sidoobjeto de investiqacion sino que en todos los actos procesales de lainstruccion (procesamientos, decisiones de la Camara de Apelaciones,requerimientos de elevacion a juicio) e incluso en esta etapa procesal(acuerdo de juicio abreviado) se han considerado los bienes del caso enforma global como legftimos (U$S 648.000) sin distinguirse entre lamoneda verdadera (U$S 647.400) y la falsa (U$S 600).

    22. Como se dijera, la indebida importaci6n de moneda falsa nointeqro la base factica y la correspondiente calificacion legal en elacuerdo de juicio abreviado de fs. 1990, 10 cual impide al Tribunalexpedirse sobre tal cuestion. Lo expuesto no quita que, como se vera, laaludida fatsificacion sea tenida en cuenta a otros fines.

    23. En funci6n de todo ello, no es dado suscribir el encuadreacordado por las partes en orden a considerar los hechos del caso en eldelito de contrabando.

    EI defito de lavado de activos24. Descartado el citado delito de contrabando, resta evaluar el

    defito de lavado de actives que las partes estimaron que concurrfaidealmente con aquel. Por su propia definicion, el concurso ideal alude ala existencia de dos 0 mas calificaciones legales que no se excluyenentre sf respecto a un mismo hecho (art. 54 del CP).

    25. EI Tribunal, en ese sentido, no solo resulta competente paraconocer en el mismo vista el estado procesal de los autos (arg. art. 401del CPP) sino tarnbien legitimado atento la relacion concursal propuestapor las partes sobre los mismos hechos.

    26. Conforme el art. 278 apartado 3 del CPo (vigente a la fecha delos hechos) se reprime a aquel que recibiere dinero u otros bienes de

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    origen delictivo, con el fin de hacerlos apllcar en una operacicn que lesde la apariencia posible de un origen licito.

    27. Aun cuando no sea aplicable al supuesto aludidoprecedentemente, cabe referir que los valores secuestrados -dolaresestadounidenses-, a la fecha de los hechos, superaron ampliamente elvalor de pesos eincuenta mil ($ 50.000) fijado en el art. 278 apartado 1inc. a) in fine del CP (cotizacion a octubre de 2005: un (1) dolar - dospesos con noventa y ocho centavos ($2, 98).

    28. Los imputados, como ya se aludiera, han reconocido que loshechos -independientemente del delito de contrabando- tarnbien eransusceptibles de ser encuadrados en la norma referida. Aun cuando ellosea asi, tal reconocimiento no libera al Tribunal de apreciar la prueba ensu alrededor, de manera de ratificar 0 no tal confesion a la luz de laspruebas de la instruccion y de su valoracion por la sana critica racional(art. 398 Zdo.parrafo del CPP).

    29. En primer lugar, el reconocimiento de aquellos respecto a loshechos y su siqnificaclon juridica advierte que no resultan relevantepara su debida valoracion los argumentos que con anterioridad y e~contrario dieran en su relacion (concretamente, las explicaciones dadasa fs. 1102 Y 1108 respecto al origen no delictivo de las sumas de dinerointentadas inqresar al pais en forma indebida). EI reconocimiento delcaso tiene precisamente par base que el origen de tales dineros fueproducto de una actividad delictiva de terceros en la cual ambosimputados no participaron con promesa anterior (mas alia de la opinableinclusion del art. 278 del CP en el titulo de los delitos contra laadministraci6n publica, recuerdese que sus supuestos configuranespecies de encubrimientos por receptacion).

    30. En ese entender, resulta acreditado plenamente que las sumasde dinero aludidas no pertenecian al patrimonio de los imputados. Lanombrada ACOSTA AGUILERA tenia, a la fecha de los hechos,veintisiete (27) aries de edad. Sequn sus dichos, no poseia familiapropia, vivia con su madre y su hermano, ayudaba economicarnente ensu hagar, se desempeiiaba como modelo publicitaria, era dueiia en un

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    D f i. L E T I C I A G . D I A l d e C A L A O NSECRETARIA TRIBUN' nL ORAL

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    porcentaje que se desconoce de un restaurante en la ciudad deGuadalajara, Estado de Jalisco, Estados Unidos de Mexico, poseiaingresos mensuales equivalentes a cinco mil cuatrocientos d61aresestadounidenses (U$S 5.400) 0 a pesos mil seiscientos cuarenta y unocon cuarenta y un centavos ($ 1641,41) -ver en ese sentido 10 actuado afs. 180 del expte. n 148 de la Unidad Fiscal para la lnvestiqacion de losdelitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo (UIF)reservado en Secretaria-. Tampoco se halla acreditado que hayaposeido bienes registrables a su nombre ni en tal pars ni en el nuestro 0cuentas bancarias 0 cualquier otro activo de importancia. Por su lado, elimputado GUZMAN RAMIREZ tenia a la fecha de los hechos veintiun(21) aries de edad. Segun sus dichos no poseia familia propia, eraestudiante y rnusico, poseia ingresos mensuales equivalentes acuatrocientos d61aresestadounidenses (U$S 400) 0 pesos mil ochentatres con treinta y ocho centavos ($ 1083,38) -ver fs. 304 del citadoexpediente de la UIF-. Tampoco se Ie conoce activos de importanciatanto en su pais de origen como en el nuestro.

    31. En orden a 10 expresado precedentemente, debe serialarse eneste punto la exhaustiva investigaci6n que al respecto Ilevara a cabo laUnidad Especializada en Investigaci6n de Operaciones con recursos deprocedencia illcita y de falsificaci6n 0 alteraci6n de moneda dependientede la Procuraduria General de la Republica de los Estados Unidos deMexico a instancias de la fiscalia de instruccion aduante en el procesorespecto a los bienes que en su pais de origen pudieran haber posefdolos imputados as! como tarnbien cualquier otra circunstancia vinculadacon los hechos. En ese sentido, conforme surge del dictamen final de lareferida investiqacion no fueron hallados bienes registrables u otrosactivos de importancia a nombre de los imputados ni acreditadascircunstancias relevantes en orden a sus patrimonios 0 actividadespersonales (ver expte. "AP: PGRISIEDO/UEIORPIFAM/01/97/2008reservado en Secretarfa).

    32. Por otra parte, de acuerdo a 10 que surge de los respectivosincidentes de embargo reservados en Secretaria, los imputados

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    admitieron oportunamente la inexistencia de bienes a sus nombres ennuestro pais para ser afectados a dicha medida cautelar. En el marco delas actuaciones que tarnbien Ilevara a cabo la citada Unidad Fiscal parala investiqaclon de los delitos de lavado de dinero y financiamiento delterrorismo se concluyo que la actividad reportada (ingreso indebido deU$S 648.000) resultaba inusual y carente de justiflcaclon econcrnica 0juridica, 1 0 cual permitia considerar a la misma como sospechosa en losterrninos del art. 21 inc. "b" de la ley n 25.246 (fs. 299/305 del expte. n148 ya referido).

    33. En virtud de ello, resulta entonces plenamente corroborado quelas sumas de dinero secuestradas (tanto las legftimas como las falsas)no pertenecian a los patrimonios de los irnputados.

    34. Acreditado tal aspecto de los hechos, es del caso tarnbien tenerpor probado el conocimiento directo de ambos imputados respecto alorigen illcito de los mismos, tanto por la importante cantidad del diner~( .; __~.aludido como por el incontrastable ocultamiento con motive de su c _ _ _ _ _ _ _ , ~ ~

    ~--c-exportacion-tmportacion 0 sus mentirosas declaraciones aduaneras en \ ---ocasion de lIenar los formularios de la RG n 1172 ya aludida (ver \originales reservados en Secretaria). En ese sentido, debe seiialarse \que la norma del art. 278 apartado 3 del CP (hoy vigente) no requiere el I

    !conocimiento de todos los detalles y pormenores del delito del cualproceden los bienes sino, como mlnirno, la sospecha de su procedenciaiilcita. Sin perjuicio del expreso reconocimiento que dieran los imputadosal respecto, en el caso, no media duda alguna en su relacion,

    35. En el asunto de que se trata, no existe prueba directa del delitoo actividad delictiva precedentes y, en su consecuencia, la acreditaci6nrazonable de los mismos debe ser acreditada por indicios y presuncionessujetos tarnbien a la sana critica racional (conf. art. 3 apartado 3 de laConvencion ONU de Viena de 1988 sobre Traflco ileqal deestupefacientes y sustancias psicotr6picas y art. 398 2do. parrato delCPP),

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    36. En el presente caso, los indlcios que acreditan can certeza laexistencia del origen delictivo del dinero secuestrado estan constitufdospar:

    a) la ausencia de patrimonios suficientes en cabeza de los imputadosque justifiquen la legitima tenencia del dinero extranjero que sepretendio introducir al pais;

    b) la inexistencia de una actividad tal, tanto respecto a la imputadaACOSTA AGUILERA como a GUZMAN RAMIREZ, que acredite,en un lapso razonable, la acurnulacion de actives suficientes de laentidad del dinero referido;

    c) la propia importancia de los mantas del mismo; en el caso de laimputada ACOSTA AGUILERA la suma de U$S 348.000 Yrespecto al nombrado GUZMAN RAMIREZ la cantidad de U$S270.000. Ello, aun descartando los dolares considerados falsos,vista su escasa incidencia en el conjunto total;

    d) el rnetodo ardidoso de ocultamiento del dinero (doble fonda en losequipajes respectivos) y las falaces declaraciones de losimputados al lIenar los formularios aduaneros ya dichos. En estepunta, tarnbien debe seiialarse que la normativa vigente de losEstados Unidos de Mexico tarnbien establece la obligaci6n dedeclarar todo egreso en efectivo de moneda extranjera superior adiez mil d61ares estadounidenses (U$S 10.000) al Servicio deAdministraci6n Tributaria, conforme la informacion que seadjuntara a fs. 1775/1776;

    e) la expresa conformidad dada par ambos imputados respecto alconocimiento del origen delictivo de los bienes y por ende suvinculaci6n necesaria can personas relacionadas can ese tipo deactividades.

    f) La circunstancia de que, conjuntamente can moneda legitima, enlas planchas respectivas dispuestas ardidosamente en los doblesfondos de sus equipajes respectivos existlan tam bien d61aresfalsificados.

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    -:-:~-~_/.___..-".~-:-.hechos susceptibles de ser calificados como delitos 0 poseer un origen ~~

    delictivo, cualesquiera estes sean (el art. 278 del CPo (vigente) no'

    37. La norma del art. 278 del CPo(vigente) advierte que los bienesdel caso deben provenir de un delito (apartado 1 inc. "a") 0 poseer unorigen delictivo (apartado 3). En ambos supuestos, mas alia de lacriticable redacci6n legislativa (ver en ese sentido Francisco D'Albora(h), "EI delito de lavado de activos de origen delictivo y sus vicisitudes",Suplemento La Ley Penal y Procesal Penal, jueves 19/08/10, p. 1 0 laDeclaraci6n de Antigua, Guatemala, del 22/10/10, en el marco de lasconclusiones del grupo de expertos reunidos en el encuentrointernacional organizado por el Consejo General del Poder Judicial deEspana), va de suyo que no es menester para acreditar tal elemento \normativo la existencia de una condena judicial firme 0 siquiera un '\proceso legal en curso sino la acreditaci6n razonable de una actividadilicita con categorfa de delito. En ese sentido, el Tribunal debe tener poracreditado, en su caso, que los bienes objetos del caso proceden d

    distingue unos de otros; ver tarnbien la crltica a este respecto tanto en elcitado articulo de 0' Albora (h) como en las conclusiones de los expertosantes referidos), siendo suficiente la relaci6n de los imputados conactividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero,en funci6n de los datos disponibles (conf. Tribunal Supremo Espafiol,sentencias nros. 1704/01 y 928/06 en ocasi6n de tratar la norma delentonces vigente art. 301del CP espariol, de similarestructura al art. 278citado).

    38. En el caso pues se da por acreditado en las condicionesaludidas que el origen del dinero secuestrado a ambos imputados fueproducto de una actividad delictiva llevada a cabo en el exterior. En este.ultimo punta, mas alia de 10 concluido par la Unidad Especializada enInvestigaci6n de Operaciones con recursos de procedencia illcita y defalsificaci6n a alteraci6n de moneda dependiente de la ProcuraduriaGeneral de la Republica de los Estados Unidos de Mexico en elexpediente citado, se tiene por realizada tal actividad precisamente enese pais, visto el lugar de residencia de los imputados y de sus

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    respectivos negocios (Guadalajara), el respective aeropuerto de salidahacia nuestro pars (Mexico Distrito Federal), la inmediatez que existioentre los viajes de los imputados desde Mexico DF hasta el AeropuertoInternacional Ministro Pistarini portando consiqo los equipajesacondicionados debidamente con los dolares secuestrados y lainexistencia razonable de cualquier otra circunstancia que resulte encontra rio de ello.

    39. A los efectos del art. 279 apartado 4 del CPo (vigente), seadado referir que, con los datos disponibles, no se puede definir conprecision la actividad delictiva precedente aun cuando la misma seencuentre objetivamente vinculada con los delitos de falsiflcacion,tenencia, uso, circulacion 0 exportacion de moneda extranjera falsa ydelitos conexos susceptibles de generar ganancias, a juzqarobjetivamente por el acondicionamiento conjunto de dolares leg ftimos yfalsos en los equipajes referidos. Tal acreditacion de actividad ilfcitaprecedente, conjuntamente con el resto de indicios ya referidos, resultasuficiente a los fines de tener por acreditado el origen delictivo de losbienes del caso, aqreqandose que, por todos los supuestos aludidos, eldelito de falsificacion de moneda extranjera resulta reprimido en losEstados Unidos de Mexico en el art. 234 1roo y 2do. parratos del C6digoPenal Federal vigente con penas de cinco (5) a doce (12) aries deprislon,

    40. En orden a la acci6n tipica del art. 278 apartado 3 del CPo(vigente) -recibir bienes (ajenos) con el fin de hacerlos "aplicar" en unaoperaci6n que Ie de apariencia posible de un origen licito- resultaplena mente acreditada respecto a cada uno de los imputados en lascircunstancias de los hallazgos en su poder de las sumas aludidas (losque naturalmente importan tener por probadas sus anterioresrecepciones). Si bien estas ultimas se habrian lIevado a cabo en territorioextranjero (ver parrafo 38), el delito se consuma al "aplicar" la operaci6ndel caso. Atento la diligente actuacion de las autoridades aduaneras, elhecho quedo en grado de tentativa, ya que la "apllcacion" del caso que

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    se iba a lIevar a cabo en nuestro pais qued6 asl frustrada (arts. 1 Y42del CP).

    41. En ese sentido, se presume fundadamente tal "aplicaci6n" enfunci6n de las importantes sumas de dinero secuestradas y las propiasversiones de los imputados en orden a inversiones en operacionesinmobiliarias en suelo argentino (fs. 1102 y 1108), maxirne cuandoambos hablan viajado anteriormente a nuestro pais (fs. 319 y 320 Ypasaportes respectivos reservados en Secretaria). Va de suyo que la"aplicaci6n" del citado 278 apartado 3 del CP presupone por su propianaturaleza la legitimidad del dinero como moneda de curso legal,

    expresamente reconocida por los imputados en el acuerdo de fs, 1990.43. Por ultimo, no sera de aplicaci6n la agravante del art. 277

    apartado 3 inc. "a" del CPo(vigente) en funci6n de las escalas del delito

    \ \\\\ \\ \42. Queda tarnbien acreditado el animo de lucro como elemento ~subjetivo en las conductas del caso, vistos la entidad del dinero .., J .secuestrado, el sofisticado rnetodo de ocultamiento, eillenado mentiroso \ +-,de los formularies de la RG n 1172 (fs. 724 Y 725) Y el riesgo natural ~~

    1/

    fuera de circulaci6n.descartandose aquel dinero imposible de "aplicar" como el false 0 el

    Unidos de Mexico como en nuestro pais. Tal intenci6n fue, por 10 dernas,

    precedente (ver parrato 39), toda vez que la misma no ha side pactadapor las partes en el acuerdo de juicio abreviado de fs. 1990. Ello, sinperjuicio de 10 dispuesto por la citada norma en la parte final de talapartado, a la Iuz de 10 dicho en el parrafo anterior y la limitaci6n delTribunal en orden al monto de las penas a imponer (art. 431 bis apartado5 del CPP).

    44. En suma, se califican los hechos por los cuales mediararequerimiento de elevaci6n a juicio respecto a los nombrados ACOSTAAGUILERA y GUZMAN RAMIREZ (excluldo el ingreso de los d6laresfalsos) como constitutivos del delito tentado de lavado de activosagravado por mediar animo de lucro previsto en los arts. 277 apartado 3inc. "b" y 278 apartado 3 del CPo(vigente), en calidad de coautores (arts.

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    O rl . L E T I C I A G . DIAl d e C A LA O NSECRETARIA TRIBUNAL ORAL

    42 Y 45 del CP). Tal encuadre recepta parcialmente el acuerdo de juicioabreviado celebrado a fs. 1990, sin afectar el mismo, visto el concursoideal alii propuesto entre las figuras de contrabando y lavado de activos.

    _ J-

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    49. Respecto a los equipajes donde fueran halladas las divisas,vistas los dartos irreversibles sufridos en ocasi6n de sus respectivasrevisaciones, no siendo par ende necesarios peritajes al respecto, sedebera proceder a su destrucci6n, can noticia a las partes (arg. arts. 4, 6y 7 de la ley n 20.785).

    50. Las costas correran a cargo de los nombrados (arts. 59-3 delCPo y 530 del CPP).

    51. En orden a los restos de las sumas de dinero que fueransecuestradas en poder de cada uno de elias (fs. 10 y 100), vistos susmontos en funcion de las circunstancias personales de ambosimputados, deberan series devueltos al no existir certeza en orden a quelas mismas puedan ser consideradas instrumentos, productos 0ganancias del delito sujetas a decomiso (art. 23 del CP), previa

    costas.conversion a moneda nacional y descontado el pago de las respectivas

    \ \52. Por ultimo, conforme 10 dicho en el parrafo 18 de la presents ,

    \\~\

    ~J---~__ _" ~ J- __", _ _ .- ..se debera librar oficio a la Senadora Nacional Sra. Sonia Margarit.ESCUDERO, presidente a cargo de laComisi6n de Justicia y AsuntosPenales del Senado de la Nacion, adiuntandose copia de la presente.

    V. PROPUESTA FINAL53. En funci6n de todo ella, propongo que:a) SE CONDENE a Luz Maria ACOSTA AGUILERA, cuyas

    dernas personales obran en autos, como coautora del delitode lavado de activos agravado par animo de lucro, en gradode tentativa, a la pena de TRES (3) ANOS de prisi6n,suspendida en su cumplimiento;

    b) SE CONDENE a Francisco Javier GUZMAN RAMIREZ,cuyas demas personales obran en autos, como coautor deldelito de lavado de activos agravado par animo de lucro, engrado de tentativa, a la pena de TRES (3) ANOS de prision,suspendida en su cumplimiento.

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    S E C R E T , o , R , , o , T R I B U N A L O JI I A L

    c) SE DECOMISE el dinero secuestrado motive de la presentecondena, con transferencia a la cuenta bancaria respectiva.

    d) SE PROCEDA a peritar por quien corresponda los dolaresestadounidenses falsos.

    e) SE PROCEDA a la destruccion de los equipajes aludidos afs. 1 y 93 con noticia a las partes.

    f) LE SEAN IMPUESTAS a cada uno de los imputados el pagode costas;

    .J-ouoo( J )J

    g) LE SEAN DEVUELTAS a cada uno de ellos el dinero aludidoa fs. 8/11 y 100 previa conversion de la moneda extranjera amoneda nacional y acreditacion del pago de costas;

    h) SE LlBRE oficio a la Presidente de la Cornision de Justicia yAsuntos Penales del Senado de la Nacion, Sra. SenadoraNacional Dra. Sonia Margarita ESCUDERO, adjuntandocopia de la presente, a los efectos que estime corresponder.

    AS! VOTO.

    EI magistrado Dr. Cesar Osiris LEMOS dllo:1. - Con base en el criterio del suscripto en los antecedentes "Shu

    Hyo" y "Tropiano Vicente Carlos" citados en el vote que antecede, seestima que las divisas extranjeras son mercadedas en los terrninos delos arts. 10 y 11 del CA y, como tales, sujetas al debido control aduaneroy al regimen represivo del CA. Can mayor razon, a rnerito de las razonesdadas en el voto que precede, la moneda falsa tarnbien resultamercadeda.

    11.-En ese sentido, se encuentra suficientemente acreditado elmetoda de ocultamiento del dinero estadounidense legitimo en los

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    respectivos equipajes de los imputados ACOSTA AGUILERA YGUZMAN RAMIREZ con motive de ingresar a nuestro pais (al respecto,por razones de brevedad, remito al detalle del capitulo II del votoprecedente).

    111.-Tal conducta es constitutiva del delito tentado de contrabandosimple (arts. 864 inc. "d", 871 Y 872 del CA). No sera receptada encarnbio en dicha caliticacion la indebida irnportacion de los dolaresfalsificados, atento no haber integrado el objeto procesal respective yconsecuentemente el marco del juicio abreviado de fs. 1990 (ver parrafos20 a 22 del voto que antecede). \\

    (',IV.- Sin perjuicio de ello, los hechos del caso tarnbien resultan \\\ \:::~:::s 3P:~lla~pn:;:~e:e ~o: :::~:7:e a:::a::n:~:~~, " : : : u : ~ : ~fundamentaci6ndada en el votoque precede en lospuntos23 y sgtes(:~~,J .los que tarnbien s~,remite., ~ c___~~~?

    V.- En funcion de ello, se habra de receptar el encuadre leg~ ,propuesto en el citado acuerdo de juicio abreviado con las precisiones\efectuadas, incluidos los montos de las penas aplicables por adecuarse \prudentemente a las pautas de los arts, 40 y 41 del CP en el caso. Sin \perjuicio de ello1 y en orden a la opinion personal del suscripto, subsiste \la potestad para introducir las modificaciones que se estimen pertinentesen el marco amplio de las audiencias del debate oral y publico. En suconsecuencia, opino que cabe reputar a los imputados ACOSTAAGUILERA y GUZMAN RAMIREZ coautores de los delitos decontrabando y lavado de activos en concurso ideal en grado de tentativa(arts. 861, 863, 864 inc. "d" y 871 del CA; 45, 54 y 277 apartado "b" y 278inc. 3 del CP vigentes al d ia de hoy) e imponer, a cada uno de ellos, lassiguientes penas: a) tres (3) aries de prislon, cuya ejecuci6n se deja ensuspenso (art. 26 del CP); b) inhabilitacion especial de seis (6) mesespara el ejercicio del comercio; c) perdida de las concesiones, regimenesespeciales, privilegios y prerrogativas de que gozaren ; d) inhabllltacionabsoluta de seis (6) aries para desernperiarse como funcionarios 0empleados publicos; e) inhabilitacion especial para desemperiarse como

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    _ _ - -D r l . L E T I C I A G . D I A l d l C A L A Q A ISECRETARIA TRIBUNAL OJlAL

    miembros de las fuerzas de seguridad; f) decomiso del dinero que lesfuera secuestrado consistente en seiscientos diecisiete mil cuatrocientosdolares estadounidenses (US$ 647.400); g) las costas del proceso.Como se propone en el voto precedente, cabe tarnbien disponer elprocedimiento de la ley n 20.785 respecto a la moneda extranjera falsa,la destruccion de los respectivos equipajes y la devolucion a losimputados del dinero sobrante previa acreditacion del pago de costas.

    TAL ES MI VOTO.

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    EI magistrado Dr. Claudio Javier GUrlERREZ de la CARCOVAagreg6:

    54. Que, en primer terrnmo habre de adherir en un todo al voto quelidera el acuerdo, por coincidir sustancialmente en 1 0 alii vertido y cuyosfundamentos pasan a integrar el voto del suscripto.

    55. Que, asimismo he agregar algunas consideraciones tendientesa enmarcar a este particular delito. En tal sentido, inequfvocamente elLavado de Activos conforrna la criminalidad transnacional organizada.Que, en el caso en estudio la maniobra involucr6 ados ciudadanosmexicanos (Acosta Aguilera y Guzman Ramirez) quienes con metod osde ocultamiento intentaron ingresar al pais la suma de seiscientoscuarenta y siete mil cuatrocientos d61ares estadounidenses (U$S647.400) Y resultaron detenidos en el Aeropuerto Internaeional MinistroPistarini de la localidad de Ezeiza con fecha 4/10/2005.

    56. Que, sobre la materia deviene oportuno recordar 1 0 expresadopor Isidoro Blanco Cordero -referido al lavado de actives- cuando seriateque "el blanqueo de capitales es el proceso en virtud del cual los bienesde origen delictivo se integran al sistema econ6mico legal con aparienciade haber side obtenidos en forma licita",

    57. Las consecuencias econornicas para el pars resultan serdevastadoras aunque existe en muchas naciones el mito de que dichoflujo dinerario puede contribuir a mejorar tasas de desempleo, desarrolloindustrial y creeimiento de las economias regionales. Que, en ese

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    aspecto justamente provocan todo 1 0 contrario dado que la realidad nosdemuestra que:a. Provocan fuertes distorsiones en la economia. Ello, dado que el finbuscado es el ocultamiento del origen illcito y no generar utilidades. Los"fondos Iavados" perjudican al sector privado al confundirse lasganancias legltirnas de actividades licitas, con fondos ilegales en lamayor parte de los casos provenientes del narcotrafico.b. Afectan la integridad del sistema financiero: facilitando fluctuacionesartificiales en los mercados que provocan consecuencias politicasimprevisibles. Adviertase que el dinero una vez introducido en el sistemaeconornico obtiene un manto de legitimidad y permite a las propiasorganizaciones delictivas que 1 0 inviertan en nuevas transacciones.

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    c. Repercusiones socioeconornicas dado que terminan favoreciendo losniveles de corrupci6n y perjudicando a la economia en general. \d. Ponen en riesgo la reputacion de un pars -confrontar listados del\Grupo de Accion Financiera (GAFI)- (organismo internacional creado e~~~.~~1989 y con antecedente en la Convencion de Viena de 1988 * \posteriormente enmarcado por la Convencion de Palermo de 2000, \ambos instrumentos rectores del Sistema de Fiscalizacion Internacional 1de Naciones Unidas en la materia) fijo parametres dando inicio alproceso de evaluaciones mutuas por regiones -vrg.: GAFISUD:Argentina, Brasil, Uruguay, Chile, etc)-: y como acertadamente noscomenta Esteban Fullin en el libro "La Delincuencia TransnacionalOrganizada -Lavado de Actives, Narcotratico y Financiamiento delTerrorismo- (autores Serpa Guifiazu, Fullin, Gutierrez de la Carcova yotros", "...Ias medidas fomentadas por el GAFI que aparecen como elestandar principal en la materia intentan prevenir y reprimir el Lavado deActivos y el financiamiento del terrorismo, en especial, en el primerambito de actuacion de estos delitos. Agrega que la lucha contra estosdelitos es una obtiqacicn autoimpuesta por parte de estos parses; elanalisis e intercambio de tipoloqlas favorece a la cooperacioninternacional y el entendimiento de como funcionan estas organizacionescriminales." (Editorial Cathedra Juridica, pag. 70171 marzo 2011 ob. Cit.).

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    _ ..O r l . L E T I C I A If , D IA Z d e C A LA O NSEiCRETARIA TRIBUNAL OftAl

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    58. Que, en un informe reciente de la Oficina de las NacionesUnidas contra la Droga y el delito (UNODOC) nos expresa que leladelincuencia organizada se ha globalizado convirtiendose en unaamenaza para la seguridad", sequn 10 expresa su director ejecutivoAntonio Maria Costa. Por otra parte, agreg6 que "...La delincuenciatransnacional se ha convertido en una amenaza para la paz y eldesarrollo, incluso para la soberanfa de las Naciones", dado que losflujos ilicitos provienen de un continente, se trafican a traves de otro, y secomercializan en un tercero", "los delincuentes no s610utilizan armas yviolencia sino tarnbien dinero, sobornos para comprar elecciones,politicos y poder", (Costa -17-06-2010-lnforme de la UNODOC para elCono Sur).

    59. Que, delitos como el analizado precedentemente resulta unreto para los paises y sera entonces responsabilidad gubernamentalelegir los caminos adecuados mediante los instrumentos legales yorganismos espedficos de control para afrontar este desafio que ponenen juego nuestro sistema republicano.

    ASI VOTO

    A rnerito de la deliberaci6n lIevada a cabo, el Tribunal, par mayoria,

    RESUELVE:10) CONDENAR a Luz Maria ACOSTA AGUILERA, cuyas

    demas personales obran en autos, como coautora del delito de lavado deactivos agravado por animo de lucro, en grado de tentativa, a la pena deTRES (3) ANOS de prisi6n, suspendida en su cumplimiento;

    2) CONDENAR a Francisco Javier GUZMAN RAMIREZ,cuyas dernas personales obran en autos, como coautor del delito delavado de activos agravado por animo de lucro, en grado de tentativa, ala pena de TRES (3) ANOS de prisi6n, suspendida en su cumplimiento.

    3) DECOMISAR el dinero secuestrado motive de la presentecondena -U$S 647.400-, con transferencia a la cuenta bancariarespectiva.

  • 5/6/2018 Fallo_Acosta_Aguilera_(Lavado_de_dinero)

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    4) ORDENAR peritaje por la autoridad competente delBanco Central de la Republica Argentina a fin de establecer la falsedad,valor y estado de los d61aresaludidos en la presente como falsos.

    5) IMPONER a cada uno de los imputados el pago decostas;

    6) DEVOLVER a cada uno de ellos el dinero aludido a fs. 10y 100 previa conversi6n de la moneda extranjera a moneda nacional yacreditaci6n del pago de costas;

    7) LlBRAR oficio a la Presidente de la Comisi6n de Justiciay Asuntos Penales del Senado de la Naci6n, Sra. Senadora NacionalOra. Sonia Margarita ESCUDERO, adjuntando copia de la presente, alos efectos que estime corresponder.

    8) SUSPENDER las regulaciones de honorarios de losletrados intervinientes hasta tanto acrediten sus condiciones frente alimpuesto al valor agregado (IVA) y sus numeros de claves unicas deidentificaci6n tributarias (CUlT). aQ

    Registrese y notifiquese.- Oportunamente,= : e.- - . - - - - - - . ~ . _ . . . _ _ . . . . . /;"" " /

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