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Bolilla 2 EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema. La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, entendió que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica. Deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. Interpretó que al expresar el Pacto de San José de Costa Rica, Art. 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno. Por lo tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna. Para ello la Corte se basó en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la

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Bolilla 2

EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH

En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa

Ekmekdjian c/ Neustad.

El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo

Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensivas, irrespetuosas y

blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente

lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo

dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a

una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa

del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo

fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el

Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte

Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, “no tiene derecho a réplica por no haber

mediado una afectación a la personalidad”. “el derecho a réplica no puede considerarse derecho

positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este

mismo sentido. Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no

fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema.

La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, entendió que debía

pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la

Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.

Deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sobre este punto la

Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/

Neustad. Interpretó que al expresar el Pacto de San José de Costa Rica, Art. 14, “en las condiciones

que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué

lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en

el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que

estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno.

Por lo tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se

dicte ley alguna.

Para ello la Corte se basó en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convención de Viena

sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el

derecho interno.

Consideró la Corte que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en

sus sentimientos religiosos, el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmekdjian

conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho

subjetivo.

En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata

y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a Gerardo Sofovich a dar lectura a

la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.

Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible

el recurso y confirman la sentencia apelada.

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Se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de

expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que

las garantías individuales existen y protegen a los individuos.

Bolilla 3:

BODEGAS Y VIÑEDOS PULENTA HERMANOS

Fácticamente, el presente caso tiene sus orígenes en una huelga producida por los obreros de

Bodegas y Viñedos Pulenta en la que la actora, Juana Ana Soria de Guerrero fue partícipe, y como

consecuencia de tal participación resultó despedida.

Dados los hechos, se plantea ante la ley dos cuestiones, la una acerca de la procedencia del despido y

la consecuente indemnización; la otra cuestionando la constitucionalidad del art. 14 nuevo de la

Constitución Nacional –cuestión de naturaleza federal-, tomando como fundamentos de esta última el

incumplimiento del art. 11 del Reglamento interno[1] dictado por la Convención Constituyente de

1957, el cual disponía la aprobación de las versiones taquigráficas de sus sesiones.

¿Cuál fue entonces la respuesta de los Tribunales?

Con respecto a la primer cuestión ha de considerarse la declaración de dos doctrinas.

La Cámara del Trabajo consagra que para reputar arbitrario el despido del obrero basta el sólo hecho

que durante la huelga el mismo no haya incurrido en “injuria personal” contra los intereses del

patrón, misma consideración corresponde aún cuando haya mediado intimidación de retornar al

trabajo.  (Sentencia plenaria dictada en los autos “Amenaza de Fernández, Carmen v/Estancias Galli 

S.R.L”).

Por su parte, la doctrina de la Corte Suprema sobre la materia ha establecido que para considerarse

arbitrario el despido y consecuentemente corresponda indemnización es preciso que la legalidad de

la huelga sea expresamente declarada por los jueces de la causa sobre la base de las circunstancias

jurídicas y fácticas que configuran el caso juzgado.

En el presente caso, el tribunal consideró arbitrario el despido de la actora y examinó los caracteres

de la huelga origen de la litis, declarando expresamente su legalidad.

Por lo dicho, el fallo dictado se compadece con la jurisprudencia de la Corte.

En cuanto al cuestionamiento de la inconstitucionalidad del art. 14 nuevo de la Constitución

Nacional, materia sobre la que versa el pronunciamiento de la Corte, ésta desestimo el recurso de

hecho.

Sosteniendo que está fuera de las facultades jurisdiccionales del Tribunal; reconociendo como

fundamento la exigencia institucional de preservar el principio de separación de los poderes.

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Considerando que el Poder Legislativo posee facultad para aplicar la Constitución dentro de los

límites de su legítima actividad, sostiene que no constituye cuestión justiciable la consistente en el

modo en que cumplió las prescripciones constitucionales. Principio que sólo cedería de no concurrir

los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.  Al no estar

comprendido este supuesto excepcional en el presente caso, la Corte  refirma la aplicabilidad de su

jurisprudencia al respecto, a saber: el examen del procedimiento adoptado en la formación y la

sanción de las leyes, sean estas nacionales o provinciales no es alcanzado, en principio, por las

facultades jurisdiccionales del Tribunal 

RIOS, ANTONIO

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes rechazó la demanda interpuesta por

Antonio Ríos con el fin de que se declarase la nulidad parcial de la reforma de la Constitución de ese

Estado, en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente y convencionales constituyentes

municipales, y de los actos electorales consiguientes.

Contra este pronunciamiento el interesado llevó su queja al más Alto Tribunal de Justicia de la

República. El 2 de diciembre de 1993 la Corte, con la unanimidad de sólo siete de sus nueve

miembros, rechazó la queja de Ríos. Para así hacerlo, se sostuvo que las objeciones del impugnante

relativas a la competencia de la Convención Constituyente correntina para modificar el régimen

municipal —en el sentido que lo hubo de hacer— remiten al estudio de una cuestión típica de derecho

local que, por vía de principio, es ajena a la posibilidad de conocimiento y decisión del Tribunal. La

Corte aquí tampoco ingresó propia y expresamente en el problema del juicio de constitucionalidad

sobre una reforma, bien que en este caso se trataba de ejercicio de poder constituyente de segundo

grado.

Sin embargo, el considerando 4.º, que no forma parte estrictamente de la argumentación elaborada

para rechazar la demanda, vía obiter dictum no tiene desperdicio.

Allí, los jueces de la Corte dijeron: “…es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes

conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos

se halla circunscrito por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia…”. Con

cita de Manuel Gorostiaga, agregaron que las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes

están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los

principios cardinales sobre los cuales descansa la Constitución.

FAYT

Carlos Santiago Fayt nació el 1º de febrero de 1918. En 1983, una vez prestado el acuerdo del

Senado, fue nombrado por el presidente Raúl Alfonsín para servir en el cargo de juez de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación. Oportunamente cumplió con la prescripción ordenada por el

artículo 98 de la CA (hoy 112). Es decir, los individuos nombrados como jueces de la Corte Suprema

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de Justicia de la Nación “…prestarán juramento… de desempeñar sus obligaciones, administrando

justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución…”.

Al asumir el cargo constitucional, que viene desempeñando desde entonces, la estabilidad vitalicia de

los magistrados se hallaba protegida en el artículo 96 de la CA: “Los jueces de la Corte Suprema…

conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…”. La reforma constitucional, sancionada

el 22 de agosto de 1994, mantuvo inalterada la redacción de la citada regla. Empero, dentro de las

atribuciones del Presidente de la Nación, se introdujo una nueva disposición como artículo 99, inciso

4.º de la CA: “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios

de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto… Un nuevo nombramiento,

precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos

magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de

magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos

indefinidamente, por el mismo trámite”. La citada regla se completó con la Disposición Transitoria

Undécima: “La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4.º

entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción…” de la reforma constitucional.

El 22 de agosto de 1994, la Convención Nacional Constituyente dispuso: “…cada poder del Estado y

las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y

funcionarios juren esta Constitución”.30

Con arreglo a este mandato emanado del poder constituyente, los nueve jueces de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, el 25 de agosto de 1994 suscribieron la Acordada n.º 58, por la cual se

estableció el procedimiento para recibir el “juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución

Nacional conforme al texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las

modificaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas

que habilitaron su funcionamiento…”; el juez Fayt, obviamente, firmó dicho instrumento. En el

artículo 1.º de la Acordada se estipuló que el Presidente de la Corte recibiera el juramento de los

Señores Jueces del Tribunal. Así se hizo. El 11 de julio de 1997, Fayt inició la acción prevista por el

artículo 32232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —en adelante CPCCN—, a fin de

obtener que se declare la nulidad, en los términos de la ley 24.309, de la reforma introducida por el

artículo 99, inciso 4.º, párrafo tercero, del nuevo texto de la Constitución Nacional al artículo 86,

inciso 5.º, del texto de 1853-1860. Tal enmienda importó, a su juicio, una restricción no habilitada a

la garantía de inamovilidad que consagra el artículo 110 del actual texto constitucional (anterior art.

96), en cuanto establece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será

necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de setenta y cinco

años. El 19 de noviembre de 1998 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había declarado

la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en cuanto a la procedencia de la acción

declarativa. Dicho Tribunal afirmó dentro del marco procesal fijado por el artículo 322 del CPCCN,

que el artículo 99, inciso 4.°, párrafo tercero, de la Constitución federal reformada no altera la

garantía de inamovilidad de que goza Fayt, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en

razón de su designación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese

pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal. La causa llegó a la

Corte. El 19 de agosto de 1999 la Corte, en fallo suscrito por los jueces Julio Nazareno, Eduardo

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Moliné O’Connor, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Adolfo Vázquez (según

su voto), y con la disidencia parcial del juez Gustavo Bossert, hizo conocer su decisión. Revocó la

sentencia apelada y, en los términos del artículo 322 del CPCCN, se hizo lugar a la demanda

promovida, declarándose la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994

en el artículo 99, inciso 4.°, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima—, al artículo

110 de la Constitución Nacional.

Bolilla 4:

POLINO

Hechos:

Los demandantes, Polino y Bravo (del Partido Socialista), invocando su condición de ciudadanos y de

diputados de la Nación solicitaron la nulidad del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó

con la sanción de la ley 24.309, que declaró la necesidad de reforma de la CN.

El juez del tribunal de primera instancia le negó legitimación a los actores, pues en cuanto

ciudadanos –consideró- no invocan la violación de un derecho o interés propio y en cuanto a su

condición de diputados, ella habilita para cumplir con sus funciones defendiendo los intereses de los

ciudadanos pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la CN.

Contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en los

Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la primera instancia, la parte actora

interpuso el recurso extraordinario, por violación de garantías constitucionales, el cual fue concedido.

La Corte concluyó por declarar improcedente el recurso extraordinario.

Opinión mayoritaria:

 La condición de ciudadano que invocan los demandantes no es apta por carecer de un interés

concreto, inmediato y sustancial.

 El sistema de control constitucional en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto, lo

que impide que la actividad del tribunal se extienda adquiriendo las características del poder

legislativo.

 El apelante solo invoca una preocupación muy general y es cargo que ocupa sólo lo habilita para

actuar como tal dentro del organismo que integra.

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 El art. 30 de la CN sólo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el Congreso con el voto

de dos terceras partes, al menos de sus miembros, sin exigir que sea declarada necesariamente en

forma de ley. Por esto, el Congreso se mantuvo dentro del marco exigido en la disposición.

Opinión minoritaria: Dr. Fayt, Sólo debe considerarse ley a aquella que lo es

en sentido constitucional, por lo que debieron seguirse las formalidades previstas en la CN.

Frente a violaciones como las que se alegaron no puede sostenerse que la cuestión sea ajena al

control judicial, pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la CN.

Todos los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la CN cuando ella es colocada bajo

la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.

La declaración formulada requiere una expresión de voluntad de dos tercios de ambas cámaras, lo

cual no ocurrió, pues las declaraciones de ambas cámaras difieren.

Esto sumado a los condicionamientos que impusieron la aceptación o el rechazo total de una cantidad

de disposiciones excede las facultades del Congreso.

Dr Boggiano, Las cuestiones concernientes a la validez de la limitación de las potestades de la

Convención Constituyente según el art. 5 de la ley 24.309, que exige la aprobación o rechazo del

conjunto de ciertos temas y las referentes a las facultades del Senado para declarar la necesidad de

reforma son escindibles y diferentes.

No puede considerarse satisfecho el requisito de mayorías del art. 30 de la Carta Magna pues

senadores y diputados aprobaron cosas distintas.

Respecto del condicionamiento de la Convención Constituyente, establecido en el art .5 de la ley, el

recurrente carece de legitimación para impugnarla, en su carácter de diputado.

ROMERO FERIS

Hechos:

La ley 24.309 que declaraba la necesidad de reformar parcialmente la C.N. fue por segunda vez

impugnada de inconstitucional. Esta impugnación fue interpuesta por José Antonio Romero Feris,

quien como convencional constituyente electo sería uno de los encargados de llevar a cabo la reforma

de la C.N.

El demandante dedujo una acción de amparo contra el Estado Nacional atacando de inconstitucional

el artículo 5 de la ley 24.309. El art. 5 establecía que la convención podría tratar por separado los

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temas que debían ser reformados, a excepción de los indicados en el art. 2 de la ley (dentro del

denominado "Nucleo de Coincidencias Básicas"), los cuales deberían ser votados en forma conjunta,

de manera que la Convención debía votar por la aceptación de todos estos temas o por el rechazo de

los mismos. Romero Feris, como convencional constituyente, se veía afectado por lo dispuesto en este

artículo ya que limitaba su participación en todos los temas tratados en el denominado "Nucleo de

Coincidencias Básicas". (El artículo 2, dentro del "Nucleo de Coincidencias Básicas", trataba los

temas de mayor importancia de la reforma: la reducción del mandato de presidente y vicepresidente

de la Nación, la reelección, la elección directa del intendente, etc.). El objetivo del demandante era

obtener un pronunciamiento del juez que ordenara al P.E. abstenerse de convocar a la Asamblea

Constituyente con las limitaciones establecidas por el artículo 5 o, para el caso que ésta ya hubiera

sido convocada, que se declarara la nulidad de tal convocatoria.

Bolilla 7:

MARBURY VS. MADISON.

En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la

Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury.

Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como

secretario de Estado a Madison.

La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que

constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba

Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les

fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la

Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la

notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema

competencia originaria para expedir el “mandamus”.

Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido

firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams.

La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país

brindaban un remedio, emitir un mandamiento.

La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema

sólo por apelación, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrándose el

“mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que

la Corte Suprema no poseía competencia para emitir mandamientos en competencia originaria.

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Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango

jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia declarar la inconstitucionalidad del Acta

Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución.

Se afirmó el principio de supremacía constitucional.

Se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad.

SOJO

La Corte Suprema no tiene jurisdicción originaria para conocer en recursos de hábeas corpus

interpuestos por particulares -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la

Cámara de Diputados- salvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o cónsul extranjero;

o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o juez de cuyos autos le correspondiese entender por

apelación.

No corresponde reconocer al mandamiento de prisión dictado por la Cámara de Diputados el carácter

de tribunal a los fines que la Suprema Corte entienda en el recurso de hábeas corpus interpuesto

contra el mismo, pues ello sería repugnante a la independencia de los poderes legislativo y judicial, y

otros principios del orden constitucional.

La Corte Suprema posee jurisdicción para entender en un recurso de hábeas corpus -en el caso,

incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- toda vez que el art.

20 de la ley nacional de jurisdicción y competencia de los tribunales federales no hace distingo

alguno ni establece limitaciones, por lo cual, lo contrario implicaría desnaturalizar por completo

aquel remedio llano y expeditivo del citado recurso (del voto en disidencia del doctor de la Torre).

Siendo, el recurso de hábeas corpus, de jurisdicción apelada por su naturaleza y estando atribuido su

conocimiento a la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la

competencia del citado alto tribunal para conocer en él, máxime cuando, como en el caso, se

interpone contra la resolución expedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones

judiciales (del voto en disidencia del doctor Ibargúren).

Por lo tanto, durante los primeros cuarenta años de existencia de la Corte , el activismo (es decir, lo

novedoso de sus fallos), podría confundirse con la consolidación del tribunal, la delimitación de su

competencia, el afianzamiento de las instituciones y la elaboración del vocabulario constitucional.

Pero en ese paisaje se destacan los fallos "Sojo" y "Municipalidad c/ Elortondo" en los cuales el

máximo tribunal abrió una senda, marcando el camino a seguir por los tribunales inferiores, ya que

con ellos introdujo el modelo norteamericano de control de judicial constitucionalidad de los actos de

los demás poderes. Podrá decirse que "Sojo" no es más que una aplicación analógica de "Marbury vs.

Madison" de su par norteamericana, pero de todos modos creemos que había que tener coraje para

"importar" la doctrina del judicial review en épocas en que la nación aún se debatía entre civilización

y barbarie.

MERCK QUÍMICA

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Antecedentes del caso: Poco antes de finalizar la 2ª Guerra Mundial, la República Argentina declaró

formalmente la guerra a las potencias del Eje Berlín-Tokio. Como consecuencia de ello el Poder

Ejecutivo de facto dictó diversos decretos leyes para vigilar, incautar y disponer de bienes de la

“propiedad enemiga” radicados en el país, soslayando los procedimientos judiciales ordinarios y por

aplicación de la teoría de los poderes de guerra. Según el Gobierno nacional, tales poderes eran

discrecionales y, por consiguiente, no estaban sujetos al control judicial.

En el caso de la actora, se trataba de una importante empresa química, de origen alemán, radicada

en la Argentina que al recurrir a la Justicia por lo que entendía una flagrante violación de la

Constitución y los tratados a los que había adherido la República, conculcando principalmente el

derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio, obtuvo el fallo adverso de la Cámara Federal

de la Capital por lo que apeló al extraordinario.

Fundamentos del fallo: No cabe discusión alguna sobre la existencia de los poderes de guerra del

Gobierno Federal, en salvaguarda de la integridad o independencia nacional, entre otras finalidades.

Estos poderes son forzosamente anteriores al Estado mismo y a la Constitución nacional ya que

apuntan a los objetivos primarios de la sociedad civil que les dio origen. Que la Corte Nacional había

destacado en fallos anteriores la importancia y practicidad de la doctrina y jurisprudencia

norteamericanas, en las que la República se ha servido de modelo (CSJN, Fallos, 19:231). Estas

fuentes han sentado reiteradamente que “el poder de declarar la guerra incluye todas las demás

facultades incidentales al mismo y las necesarias para llevarla a efecto”, así como que “el poder de

declarar la guerra presupone el derecho de hacer la guerra. El poder de declarar la guerra,

necesariamente, envuelve el poder de llevarla adelante y éste implica los medios. El derecho a los

medios, se extiende a todos los medios en posesión de la Nación.” Así mismo la jurisprudencia

norteamericana “subrayó especialmente la legitimidad de la apropiación de los bienes enemigos

radicados dentro o fuera del país, legitimidad que…no podía ser cuestionada judicialmente por

aplicación de las…enmiendas V y VI….y por lo tanto, no cabía en forma alguna la intervención de los

jurados o el funcionamiento del debido proceso legal para resolver sobre la justicia de la

desafectación de la propiedad enemiga.” La Corte nacional entiende que “los poderes de guerra

pueden ser ejercitados según el derecho de gentes evolucionado al tiempo de su aplicación y en la

medida indispensable para abatir la capacidad efectiva y potencial del enemigo…”

Bolilla 8:

PORTILLO:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de

primera instancia que condenó a Portillo Alfredo a prestar un año de servicios continuados en las

Fuerzas Armadas más el tiempo legal previsto por la ley 17.531 por no haberse presentado a la

convocatoria del Distrito Militar Buenos Aires. Contra este pronunciamiento Portillo dedujo recurso

extraordinario basándose en que la incorporación compulsiva violaba su libertad ideológica y de

conciencia, reconocidas por el Art. 14 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema estimó que la

ley 17.531, de servicio militar, se inscribía en los requerimientos inherentes al título de ciudadano. La

cuestión en examen radicaba, para la Corte, en una tensión entre derechos y obligaciones

consagrados en dos normas constitucionales, en cuanto el actor pretendía no realizar el servicio de

Page 10: fallos constitucional

conscripción impuesto por la ley 17.531, al reglamentar la obligación constitucional que impone

armarse para defender la Nación y la Carta Magna; y el derecho a la libertad de creencias,

consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional.

La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano por la obligación del servicio de armas

puede llegar también a aquellos que aun no profesando ninguna creencia religiosa tienen establecida

una escala de valores entre los cuales ocupa un lugar preponderante el de no poner en riesgo la vida

de un ser humano. La Corte opinó que el incumplimiento de la obligación constitucional de armarse

para defender la Nación no conllevaba un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el

Estado, ya que el servicio requerido debía cumplirse en tiempos de paz; y sostuvo que no era

absolutamente necesario limitar la libertad de conciencia del ciudadano para que el sujeto cumpliera

con sus deberes y a la vez le fuera respetada su autonomía, como ocurriría de prestarse un servicio

alternativo. La Corte reconoció que no puede desconocerse tal ámbito de autonomía, ni debilitar la

eficacia de la ley de servicio militar permitiendo que ciertos ciudadanos sean obligados por lo que

manda la ley, cuando en realidad no pueden hacer lo que la norma impone.

La Corte sostuvo que si bien los derechos son relativos y encuentran razonable limitación en las leyes

que los reglamentan, resaltó que las obligaciones también lo son, entonces la libertad de conciencia,

relativa, debe conciliarse con la obligación, relativa, de armarse. Sobre este punto expresó la Corte

que armarse en sentido propio es vestir las armas, pero en un sentido análogo es ponerse a

disposición de auxiliar a quienes la visten mediante una gran gama de servicios que por su naturaleza

permiten al ciudadano satisfacer su débito con el Estado y a la vez conservar sin lesiones su ámbito

de autonomía como persona religiosa o ética. Por todo esto la Corte en su mayoría mantuvo el criterio

de la sentencia apelada en cuanto condenó a Alfredo Portillo a cumplir un año de servicio más el

tiempo previsto por el art. 34 de la ley 17.531 al encontrar injustificada su negativa a presentarse al

distrito militar, pero se apartó de la Cámara en cuanto dispuso que la modalidad de cumplimiento no

debía conllevar el uso de armas, prestándose un servicio sustitutorio.

BAHAMONDEZ

En abril de 1993, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tuvo oportunidad de expedirse en el

denominado Caso Bahamondez (L.L. 1993-D-125). Marcelo Bahamondez, fue internado en el Hospital

Regional de Ushuaia en razón de estar afectado por una hemorragia digestiva con anemia, pero se

negó a recibir transfusiones de sangre por ser Testigo de Jehová. El juez de Primera Instancia había

autorizado las transfusiones de sangre que fueran necesarias para su adecuado tratamiento médico.

Se apeló esa sentencia y la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, sostuvo que la decisión

de Bahamondez constituía un “suicidio lentificado”, realizado por un medio no violento y no por

propia mano, sino por la omisión propia del suicida que no admitía tratamiento y de ese modo se

dejaba morir. El defensor oficial del paciente, interpuso un recurso extraordinario ante la Corte

Suprema, pero, al momento de considerar la cuestión, la Corte constató que en junio de 1989, el

paciente había sido dado de alta. Por ello 5 de los 9 jueces consideraron que no correspondía

dictar  un pronunciamiento ante la inexistencia de agravio actual (no subsistía una cuestión litigiosa

que requería una sentencia). Sin embargo, dos jueces se unieron a la opinión de la minoría y por ello

seis jueces de la Corte Suprema expresaron su opinión respecto de los miembros del culto Testigos

de Jehová. Para ello, los jueces se dividieron en grupos de a dos, arribando por distintos caminos a

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una misma conclusión. Los ministros Fayt y Barra resaltaron el respeto a la persona como valor

fundamental, reconociendo el señorío sobre su vida y su propio cuerpo, invocando el art. 19 de la

Constitución Nacional y el art. 19 de la Ley 17.132. Los Dres.Cavagna Martínez y Boggiano (en

disidencia), concentraron su enfoque en la libertad religiosa, que incluye la posibilidad de ejercer la

llamada “objeción de conciencia”, y la “prevalencia de la dignidad humana frente al perjuicio que

posiblemente cause la referida ausencia de transfusión sanguínea”. Por último,

los Dres. Petracchi y Belluscio (en disidencia), consideraron el respeto por la autonomía individual, la

privacidad y la esfera íntima de la persona, de esa manera la libertad del individuo sólo puede ser

excepcionalmente limitada por algún interés público relevante, reivindicando la tarea de la

Corte como garante supremo de los derechos humanos.

 

A partir del Caso Bahamondez, la jurisprudencia, que se inclina por respetar la decisión del paciente

a no transfundirse, en las condiciones arriba mencionadas, es abrumadora. Sin embargo, es menester

aclarar que no ocurre lo mismo con los menores, donde en caso de oposición de los padres a que se

practiquen en sus hijos transfusiones sanguíneas, se debe recurrir a la justicia. Porque en estos casos

el derecho a la libertad de cultos, debe ceder ante el derecho a la vida y a la salud de los

incapaces teniendo en cuenta que el ejercicio de la patria potestad no debe ser abusivo y que

los menores que no pueden decidir por sí mismos, deben ser protegidos por el Estado Si bien

el Decreto Nº 2316/03,  modifica la reglamentación de la Ley Básica de Salud, eliminando la edad

para firmar el consentimiento informado en estudios y tratamientos, creo conveniente que sea el juez

quien escuche al menor de 21 años y decida si respeta o no su decisión de no transfundirse.