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Bolilla 2
EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH
En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa
Ekmekdjian c/ Neustad.
El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo
Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensivas, irrespetuosas y
blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente
lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo
dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a
una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa
del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo
fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el
Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.
El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte
Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, “no tiene derecho a réplica por no haber
mediado una afectación a la personalidad”. “el derecho a réplica no puede considerarse derecho
positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este
mismo sentido. Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no
fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema.
La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, entendió que debía
pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la
Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.
Deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sobre este punto la
Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/
Neustad. Interpretó que al expresar el Pacto de San José de Costa Rica, Art. 14, “en las condiciones
que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué
lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en
el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que
estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno.
Por lo tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se
dicte ley alguna.
Para ello la Corte se basó en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el
derecho interno.
Consideró la Corte que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en
sus sentimientos religiosos, el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmekdjian
conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho
subjetivo.
En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata
y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a Gerardo Sofovich a dar lectura a
la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.
Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible
el recurso y confirman la sentencia apelada.
Se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de
expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que
las garantías individuales existen y protegen a los individuos.
Bolilla 3:
BODEGAS Y VIÑEDOS PULENTA HERMANOS
Fácticamente, el presente caso tiene sus orígenes en una huelga producida por los obreros de
Bodegas y Viñedos Pulenta en la que la actora, Juana Ana Soria de Guerrero fue partícipe, y como
consecuencia de tal participación resultó despedida.
Dados los hechos, se plantea ante la ley dos cuestiones, la una acerca de la procedencia del despido y
la consecuente indemnización; la otra cuestionando la constitucionalidad del art. 14 nuevo de la
Constitución Nacional –cuestión de naturaleza federal-, tomando como fundamentos de esta última el
incumplimiento del art. 11 del Reglamento interno[1] dictado por la Convención Constituyente de
1957, el cual disponía la aprobación de las versiones taquigráficas de sus sesiones.
¿Cuál fue entonces la respuesta de los Tribunales?
Con respecto a la primer cuestión ha de considerarse la declaración de dos doctrinas.
La Cámara del Trabajo consagra que para reputar arbitrario el despido del obrero basta el sólo hecho
que durante la huelga el mismo no haya incurrido en “injuria personal” contra los intereses del
patrón, misma consideración corresponde aún cuando haya mediado intimidación de retornar al
trabajo. (Sentencia plenaria dictada en los autos “Amenaza de Fernández, Carmen v/Estancias Galli
S.R.L”).
Por su parte, la doctrina de la Corte Suprema sobre la materia ha establecido que para considerarse
arbitrario el despido y consecuentemente corresponda indemnización es preciso que la legalidad de
la huelga sea expresamente declarada por los jueces de la causa sobre la base de las circunstancias
jurídicas y fácticas que configuran el caso juzgado.
En el presente caso, el tribunal consideró arbitrario el despido de la actora y examinó los caracteres
de la huelga origen de la litis, declarando expresamente su legalidad.
Por lo dicho, el fallo dictado se compadece con la jurisprudencia de la Corte.
En cuanto al cuestionamiento de la inconstitucionalidad del art. 14 nuevo de la Constitución
Nacional, materia sobre la que versa el pronunciamiento de la Corte, ésta desestimo el recurso de
hecho.
Sosteniendo que está fuera de las facultades jurisdiccionales del Tribunal; reconociendo como
fundamento la exigencia institucional de preservar el principio de separación de los poderes.
Considerando que el Poder Legislativo posee facultad para aplicar la Constitución dentro de los
límites de su legítima actividad, sostiene que no constituye cuestión justiciable la consistente en el
modo en que cumplió las prescripciones constitucionales. Principio que sólo cedería de no concurrir
los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley. Al no estar
comprendido este supuesto excepcional en el presente caso, la Corte refirma la aplicabilidad de su
jurisprudencia al respecto, a saber: el examen del procedimiento adoptado en la formación y la
sanción de las leyes, sean estas nacionales o provinciales no es alcanzado, en principio, por las
facultades jurisdiccionales del Tribunal
RIOS, ANTONIO
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes rechazó la demanda interpuesta por
Antonio Ríos con el fin de que se declarase la nulidad parcial de la reforma de la Constitución de ese
Estado, en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente y convencionales constituyentes
municipales, y de los actos electorales consiguientes.
Contra este pronunciamiento el interesado llevó su queja al más Alto Tribunal de Justicia de la
República. El 2 de diciembre de 1993 la Corte, con la unanimidad de sólo siete de sus nueve
miembros, rechazó la queja de Ríos. Para así hacerlo, se sostuvo que las objeciones del impugnante
relativas a la competencia de la Convención Constituyente correntina para modificar el régimen
municipal —en el sentido que lo hubo de hacer— remiten al estudio de una cuestión típica de derecho
local que, por vía de principio, es ajena a la posibilidad de conocimiento y decisión del Tribunal. La
Corte aquí tampoco ingresó propia y expresamente en el problema del juicio de constitucionalidad
sobre una reforma, bien que en este caso se trataba de ejercicio de poder constituyente de segundo
grado.
Sin embargo, el considerando 4.º, que no forma parte estrictamente de la argumentación elaborada
para rechazar la demanda, vía obiter dictum no tiene desperdicio.
Allí, los jueces de la Corte dijeron: “…es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes
conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos
se halla circunscrito por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia…”. Con
cita de Manuel Gorostiaga, agregaron que las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes
están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los
principios cardinales sobre los cuales descansa la Constitución.
FAYT
Carlos Santiago Fayt nació el 1º de febrero de 1918. En 1983, una vez prestado el acuerdo del
Senado, fue nombrado por el presidente Raúl Alfonsín para servir en el cargo de juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Oportunamente cumplió con la prescripción ordenada por el
artículo 98 de la CA (hoy 112). Es decir, los individuos nombrados como jueces de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación “…prestarán juramento… de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución…”.
Al asumir el cargo constitucional, que viene desempeñando desde entonces, la estabilidad vitalicia de
los magistrados se hallaba protegida en el artículo 96 de la CA: “Los jueces de la Corte Suprema…
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…”. La reforma constitucional, sancionada
el 22 de agosto de 1994, mantuvo inalterada la redacción de la citada regla. Empero, dentro de las
atribuciones del Presidente de la Nación, se introdujo una nueva disposición como artículo 99, inciso
4.º de la CA: “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios
de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto… Un nuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite”. La citada regla se completó con la Disposición Transitoria
Undécima: “La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4.º
entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción…” de la reforma constitucional.
El 22 de agosto de 1994, la Convención Nacional Constituyente dispuso: “…cada poder del Estado y
las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y
funcionarios juren esta Constitución”.30
Con arreglo a este mandato emanado del poder constituyente, los nueve jueces de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, el 25 de agosto de 1994 suscribieron la Acordada n.º 58, por la cual se
estableció el procedimiento para recibir el “juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional conforme al texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las
modificaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas
que habilitaron su funcionamiento…”; el juez Fayt, obviamente, firmó dicho instrumento. En el
artículo 1.º de la Acordada se estipuló que el Presidente de la Corte recibiera el juramento de los
Señores Jueces del Tribunal. Así se hizo. El 11 de julio de 1997, Fayt inició la acción prevista por el
artículo 32232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —en adelante CPCCN—, a fin de
obtener que se declare la nulidad, en los términos de la ley 24.309, de la reforma introducida por el
artículo 99, inciso 4.º, párrafo tercero, del nuevo texto de la Constitución Nacional al artículo 86,
inciso 5.º, del texto de 1853-1860. Tal enmienda importó, a su juicio, una restricción no habilitada a
la garantía de inamovilidad que consagra el artículo 110 del actual texto constitucional (anterior art.
96), en cuanto establece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será
necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de setenta y cinco
años. El 19 de noviembre de 1998 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había declarado
la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en cuanto a la procedencia de la acción
declarativa. Dicho Tribunal afirmó dentro del marco procesal fijado por el artículo 322 del CPCCN,
que el artículo 99, inciso 4.°, párrafo tercero, de la Constitución federal reformada no altera la
garantía de inamovilidad de que goza Fayt, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
razón de su designación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese
pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal. La causa llegó a la
Corte. El 19 de agosto de 1999 la Corte, en fallo suscrito por los jueces Julio Nazareno, Eduardo
Moliné O’Connor, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Adolfo Vázquez (según
su voto), y con la disidencia parcial del juez Gustavo Bossert, hizo conocer su decisión. Revocó la
sentencia apelada y, en los términos del artículo 322 del CPCCN, se hizo lugar a la demanda
promovida, declarándose la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994
en el artículo 99, inciso 4.°, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima—, al artículo
110 de la Constitución Nacional.
Bolilla 4:
POLINO
Hechos:
Los demandantes, Polino y Bravo (del Partido Socialista), invocando su condición de ciudadanos y de
diputados de la Nación solicitaron la nulidad del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó
con la sanción de la ley 24.309, que declaró la necesidad de reforma de la CN.
El juez del tribunal de primera instancia le negó legitimación a los actores, pues en cuanto
ciudadanos –consideró- no invocan la violación de un derecho o interés propio y en cuanto a su
condición de diputados, ella habilita para cumplir con sus funciones defendiendo los intereses de los
ciudadanos pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la CN.
Contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en los
Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la primera instancia, la parte actora
interpuso el recurso extraordinario, por violación de garantías constitucionales, el cual fue concedido.
La Corte concluyó por declarar improcedente el recurso extraordinario.
Opinión mayoritaria:
La condición de ciudadano que invocan los demandantes no es apta por carecer de un interés
concreto, inmediato y sustancial.
El sistema de control constitucional en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto, lo
que impide que la actividad del tribunal se extienda adquiriendo las características del poder
legislativo.
El apelante solo invoca una preocupación muy general y es cargo que ocupa sólo lo habilita para
actuar como tal dentro del organismo que integra.
El art. 30 de la CN sólo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el Congreso con el voto
de dos terceras partes, al menos de sus miembros, sin exigir que sea declarada necesariamente en
forma de ley. Por esto, el Congreso se mantuvo dentro del marco exigido en la disposición.
Opinión minoritaria: Dr. Fayt, Sólo debe considerarse ley a aquella que lo es
en sentido constitucional, por lo que debieron seguirse las formalidades previstas en la CN.
Frente a violaciones como las que se alegaron no puede sostenerse que la cuestión sea ajena al
control judicial, pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la CN.
Todos los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la CN cuando ella es colocada bajo
la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.
La declaración formulada requiere una expresión de voluntad de dos tercios de ambas cámaras, lo
cual no ocurrió, pues las declaraciones de ambas cámaras difieren.
Esto sumado a los condicionamientos que impusieron la aceptación o el rechazo total de una cantidad
de disposiciones excede las facultades del Congreso.
Dr Boggiano, Las cuestiones concernientes a la validez de la limitación de las potestades de la
Convención Constituyente según el art. 5 de la ley 24.309, que exige la aprobación o rechazo del
conjunto de ciertos temas y las referentes a las facultades del Senado para declarar la necesidad de
reforma son escindibles y diferentes.
No puede considerarse satisfecho el requisito de mayorías del art. 30 de la Carta Magna pues
senadores y diputados aprobaron cosas distintas.
Respecto del condicionamiento de la Convención Constituyente, establecido en el art .5 de la ley, el
recurrente carece de legitimación para impugnarla, en su carácter de diputado.
ROMERO FERIS
Hechos:
La ley 24.309 que declaraba la necesidad de reformar parcialmente la C.N. fue por segunda vez
impugnada de inconstitucional. Esta impugnación fue interpuesta por José Antonio Romero Feris,
quien como convencional constituyente electo sería uno de los encargados de llevar a cabo la reforma
de la C.N.
El demandante dedujo una acción de amparo contra el Estado Nacional atacando de inconstitucional
el artículo 5 de la ley 24.309. El art. 5 establecía que la convención podría tratar por separado los
temas que debían ser reformados, a excepción de los indicados en el art. 2 de la ley (dentro del
denominado "Nucleo de Coincidencias Básicas"), los cuales deberían ser votados en forma conjunta,
de manera que la Convención debía votar por la aceptación de todos estos temas o por el rechazo de
los mismos. Romero Feris, como convencional constituyente, se veía afectado por lo dispuesto en este
artículo ya que limitaba su participación en todos los temas tratados en el denominado "Nucleo de
Coincidencias Básicas". (El artículo 2, dentro del "Nucleo de Coincidencias Básicas", trataba los
temas de mayor importancia de la reforma: la reducción del mandato de presidente y vicepresidente
de la Nación, la reelección, la elección directa del intendente, etc.). El objetivo del demandante era
obtener un pronunciamiento del juez que ordenara al P.E. abstenerse de convocar a la Asamblea
Constituyente con las limitaciones establecidas por el artículo 5 o, para el caso que ésta ya hubiera
sido convocada, que se declarara la nulidad de tal convocatoria.
Bolilla 7:
MARBURY VS. MADISON.
En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la
Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury.
Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como
secretario de Estado a Madison.
La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que
constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba
Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les
fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la
Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la
notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema
competencia originaria para expedir el “mandamus”.
Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido
firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams.
La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país
brindaban un remedio, emitir un mandamiento.
La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema
sólo por apelación, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrándose el
“mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que
la Corte Suprema no poseía competencia para emitir mandamientos en competencia originaria.
Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango
jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia declarar la inconstitucionalidad del Acta
Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución.
Se afirmó el principio de supremacía constitucional.
Se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad.
SOJO
La Corte Suprema no tiene jurisdicción originaria para conocer en recursos de hábeas corpus
interpuestos por particulares -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la
Cámara de Diputados- salvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o cónsul extranjero;
o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o juez de cuyos autos le correspondiese entender por
apelación.
No corresponde reconocer al mandamiento de prisión dictado por la Cámara de Diputados el carácter
de tribunal a los fines que la Suprema Corte entienda en el recurso de hábeas corpus interpuesto
contra el mismo, pues ello sería repugnante a la independencia de los poderes legislativo y judicial, y
otros principios del orden constitucional.
La Corte Suprema posee jurisdicción para entender en un recurso de hábeas corpus -en el caso,
incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- toda vez que el art.
20 de la ley nacional de jurisdicción y competencia de los tribunales federales no hace distingo
alguno ni establece limitaciones, por lo cual, lo contrario implicaría desnaturalizar por completo
aquel remedio llano y expeditivo del citado recurso (del voto en disidencia del doctor de la Torre).
Siendo, el recurso de hábeas corpus, de jurisdicción apelada por su naturaleza y estando atribuido su
conocimiento a la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la
competencia del citado alto tribunal para conocer en él, máxime cuando, como en el caso, se
interpone contra la resolución expedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones
judiciales (del voto en disidencia del doctor Ibargúren).
Por lo tanto, durante los primeros cuarenta años de existencia de la Corte , el activismo (es decir, lo
novedoso de sus fallos), podría confundirse con la consolidación del tribunal, la delimitación de su
competencia, el afianzamiento de las instituciones y la elaboración del vocabulario constitucional.
Pero en ese paisaje se destacan los fallos "Sojo" y "Municipalidad c/ Elortondo" en los cuales el
máximo tribunal abrió una senda, marcando el camino a seguir por los tribunales inferiores, ya que
con ellos introdujo el modelo norteamericano de control de judicial constitucionalidad de los actos de
los demás poderes. Podrá decirse que "Sojo" no es más que una aplicación analógica de "Marbury vs.
Madison" de su par norteamericana, pero de todos modos creemos que había que tener coraje para
"importar" la doctrina del judicial review en épocas en que la nación aún se debatía entre civilización
y barbarie.
MERCK QUÍMICA
Antecedentes del caso: Poco antes de finalizar la 2ª Guerra Mundial, la República Argentina declaró
formalmente la guerra a las potencias del Eje Berlín-Tokio. Como consecuencia de ello el Poder
Ejecutivo de facto dictó diversos decretos leyes para vigilar, incautar y disponer de bienes de la
“propiedad enemiga” radicados en el país, soslayando los procedimientos judiciales ordinarios y por
aplicación de la teoría de los poderes de guerra. Según el Gobierno nacional, tales poderes eran
discrecionales y, por consiguiente, no estaban sujetos al control judicial.
En el caso de la actora, se trataba de una importante empresa química, de origen alemán, radicada
en la Argentina que al recurrir a la Justicia por lo que entendía una flagrante violación de la
Constitución y los tratados a los que había adherido la República, conculcando principalmente el
derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio, obtuvo el fallo adverso de la Cámara Federal
de la Capital por lo que apeló al extraordinario.
Fundamentos del fallo: No cabe discusión alguna sobre la existencia de los poderes de guerra del
Gobierno Federal, en salvaguarda de la integridad o independencia nacional, entre otras finalidades.
Estos poderes son forzosamente anteriores al Estado mismo y a la Constitución nacional ya que
apuntan a los objetivos primarios de la sociedad civil que les dio origen. Que la Corte Nacional había
destacado en fallos anteriores la importancia y practicidad de la doctrina y jurisprudencia
norteamericanas, en las que la República se ha servido de modelo (CSJN, Fallos, 19:231). Estas
fuentes han sentado reiteradamente que “el poder de declarar la guerra incluye todas las demás
facultades incidentales al mismo y las necesarias para llevarla a efecto”, así como que “el poder de
declarar la guerra presupone el derecho de hacer la guerra. El poder de declarar la guerra,
necesariamente, envuelve el poder de llevarla adelante y éste implica los medios. El derecho a los
medios, se extiende a todos los medios en posesión de la Nación.” Así mismo la jurisprudencia
norteamericana “subrayó especialmente la legitimidad de la apropiación de los bienes enemigos
radicados dentro o fuera del país, legitimidad que…no podía ser cuestionada judicialmente por
aplicación de las…enmiendas V y VI….y por lo tanto, no cabía en forma alguna la intervención de los
jurados o el funcionamiento del debido proceso legal para resolver sobre la justicia de la
desafectación de la propiedad enemiga.” La Corte nacional entiende que “los poderes de guerra
pueden ser ejercitados según el derecho de gentes evolucionado al tiempo de su aplicación y en la
medida indispensable para abatir la capacidad efectiva y potencial del enemigo…”
Bolilla 8:
PORTILLO:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de
primera instancia que condenó a Portillo Alfredo a prestar un año de servicios continuados en las
Fuerzas Armadas más el tiempo legal previsto por la ley 17.531 por no haberse presentado a la
convocatoria del Distrito Militar Buenos Aires. Contra este pronunciamiento Portillo dedujo recurso
extraordinario basándose en que la incorporación compulsiva violaba su libertad ideológica y de
conciencia, reconocidas por el Art. 14 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema estimó que la
ley 17.531, de servicio militar, se inscribía en los requerimientos inherentes al título de ciudadano. La
cuestión en examen radicaba, para la Corte, en una tensión entre derechos y obligaciones
consagrados en dos normas constitucionales, en cuanto el actor pretendía no realizar el servicio de
conscripción impuesto por la ley 17.531, al reglamentar la obligación constitucional que impone
armarse para defender la Nación y la Carta Magna; y el derecho a la libertad de creencias,
consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional.
La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano por la obligación del servicio de armas
puede llegar también a aquellos que aun no profesando ninguna creencia religiosa tienen establecida
una escala de valores entre los cuales ocupa un lugar preponderante el de no poner en riesgo la vida
de un ser humano. La Corte opinó que el incumplimiento de la obligación constitucional de armarse
para defender la Nación no conllevaba un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el
Estado, ya que el servicio requerido debía cumplirse en tiempos de paz; y sostuvo que no era
absolutamente necesario limitar la libertad de conciencia del ciudadano para que el sujeto cumpliera
con sus deberes y a la vez le fuera respetada su autonomía, como ocurriría de prestarse un servicio
alternativo. La Corte reconoció que no puede desconocerse tal ámbito de autonomía, ni debilitar la
eficacia de la ley de servicio militar permitiendo que ciertos ciudadanos sean obligados por lo que
manda la ley, cuando en realidad no pueden hacer lo que la norma impone.
La Corte sostuvo que si bien los derechos son relativos y encuentran razonable limitación en las leyes
que los reglamentan, resaltó que las obligaciones también lo son, entonces la libertad de conciencia,
relativa, debe conciliarse con la obligación, relativa, de armarse. Sobre este punto expresó la Corte
que armarse en sentido propio es vestir las armas, pero en un sentido análogo es ponerse a
disposición de auxiliar a quienes la visten mediante una gran gama de servicios que por su naturaleza
permiten al ciudadano satisfacer su débito con el Estado y a la vez conservar sin lesiones su ámbito
de autonomía como persona religiosa o ética. Por todo esto la Corte en su mayoría mantuvo el criterio
de la sentencia apelada en cuanto condenó a Alfredo Portillo a cumplir un año de servicio más el
tiempo previsto por el art. 34 de la ley 17.531 al encontrar injustificada su negativa a presentarse al
distrito militar, pero se apartó de la Cámara en cuanto dispuso que la modalidad de cumplimiento no
debía conllevar el uso de armas, prestándose un servicio sustitutorio.
BAHAMONDEZ
En abril de 1993, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tuvo oportunidad de expedirse en el
denominado Caso Bahamondez (L.L. 1993-D-125). Marcelo Bahamondez, fue internado en el Hospital
Regional de Ushuaia en razón de estar afectado por una hemorragia digestiva con anemia, pero se
negó a recibir transfusiones de sangre por ser Testigo de Jehová. El juez de Primera Instancia había
autorizado las transfusiones de sangre que fueran necesarias para su adecuado tratamiento médico.
Se apeló esa sentencia y la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, sostuvo que la decisión
de Bahamondez constituía un “suicidio lentificado”, realizado por un medio no violento y no por
propia mano, sino por la omisión propia del suicida que no admitía tratamiento y de ese modo se
dejaba morir. El defensor oficial del paciente, interpuso un recurso extraordinario ante la Corte
Suprema, pero, al momento de considerar la cuestión, la Corte constató que en junio de 1989, el
paciente había sido dado de alta. Por ello 5 de los 9 jueces consideraron que no correspondía
dictar un pronunciamiento ante la inexistencia de agravio actual (no subsistía una cuestión litigiosa
que requería una sentencia). Sin embargo, dos jueces se unieron a la opinión de la minoría y por ello
seis jueces de la Corte Suprema expresaron su opinión respecto de los miembros del culto Testigos
de Jehová. Para ello, los jueces se dividieron en grupos de a dos, arribando por distintos caminos a
una misma conclusión. Los ministros Fayt y Barra resaltaron el respeto a la persona como valor
fundamental, reconociendo el señorío sobre su vida y su propio cuerpo, invocando el art. 19 de la
Constitución Nacional y el art. 19 de la Ley 17.132. Los Dres.Cavagna Martínez y Boggiano (en
disidencia), concentraron su enfoque en la libertad religiosa, que incluye la posibilidad de ejercer la
llamada “objeción de conciencia”, y la “prevalencia de la dignidad humana frente al perjuicio que
posiblemente cause la referida ausencia de transfusión sanguínea”. Por último,
los Dres. Petracchi y Belluscio (en disidencia), consideraron el respeto por la autonomía individual, la
privacidad y la esfera íntima de la persona, de esa manera la libertad del individuo sólo puede ser
excepcionalmente limitada por algún interés público relevante, reivindicando la tarea de la
Corte como garante supremo de los derechos humanos.
A partir del Caso Bahamondez, la jurisprudencia, que se inclina por respetar la decisión del paciente
a no transfundirse, en las condiciones arriba mencionadas, es abrumadora. Sin embargo, es menester
aclarar que no ocurre lo mismo con los menores, donde en caso de oposición de los padres a que se
practiquen en sus hijos transfusiones sanguíneas, se debe recurrir a la justicia. Porque en estos casos
el derecho a la libertad de cultos, debe ceder ante el derecho a la vida y a la salud de los
incapaces teniendo en cuenta que el ejercicio de la patria potestad no debe ser abusivo y que
los menores que no pueden decidir por sí mismos, deben ser protegidos por el Estado Si bien
el Decreto Nº 2316/03, modifica la reglamentación de la Ley Básica de Salud, eliminando la edad
para firmar el consentimiento informado en estudios y tratamientos, creo conveniente que sea el juez
quien escuche al menor de 21 años y decida si respeta o no su decisión de no transfundirse.