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1 DERECHO DE FAMILIA Lección 1.- Introducción. El Matrimonio en General 1. La familia. El Derecho de familia: concepto, contenido y caracteres Concepto de familia Familia: es un grupo de personas, que no tiene personalidad jurídica propia. Hablamos de un ente sin personalidad jurídica. No es una asociación, ni persona jurídica. Criterios distintivos de la familia: - Grupo de personas con un ascendente o antecedente común, relación genética. Ej: ¿Matrimonio sin hijos? No hay ascendente común, pero sería una familia. ¿Adopción? No hay descendencia genética pero es familia. ¿Si hay descendencia, pero no hay vínculos?. Hijo que se ha dado en adopción no forma parte de la familia biológica, sino de la familia adoptiva. - La familia es un grupo de personas sometidas a una autoridad superior, en el derecho romano el: “Pater familias”, que tenía la patria potestad sobre los hijos, mujer y esclavos. Es menos aceptable este criterio, la relación de potestad de los padres sobre los hijos ha ido disminuyendo. ¿Matrimonio sin hijos? No hay sujeción de un cónyuge al otro. - Grupo de personas que tiene su base en el matrimonio, una pareja de hecho es también una familia por lo que este criterio ha ido decayendo. No hay un modelo único de familia, hay diferentes tipos de familia. Unos pueden basarse en el matrimonio, en unos pueden haber unos vínculos o una sujeción a una autoridad. El concepto de familia ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. No cabe hablar de una única familia, sino de una pluralidad. Hoy en día se dice que la familia está en crisis, y lo que de verdad está en crisis, es el modelo tradicional de familia basado en el matrimonio, la fuerte potestad de los padres sobre los hijos. Los sociólogos hablan de: - Familia nuclear: núcleo está formado por el matrimonio y los hijos. - Familia ampliada: en la que se une algún otro familiar. Ej. Abuelos. - Familia incompleta: mujer soltera, que tiene hijos por sí sola. Padres separados. En resumen, podemos decir, que la familia es un grupo de personas que tienen unas convicciones comunes y se rigen por unas pautas comunes de convivencia. Relación entre el Derecho y la familia La familia, es algo previo al derecho, va más allá del derecho. Desde el momento en el que el derecho se ocupa de la familia, ésta deja de ser una realidad sociológica y pasa a ser una realidad jurídica. La familia es una institución jurídica. Se ha defendido que el derecho no tiene que entrar a regular la familia. Todos los intentos han fracasado. El derecho regula la familia en los países desarrollados. Incluso aquellos que defienden que el derecho no debe entrar en las relaciones familiares, terminan afirmando que sí.

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DERECHO DE FAMILIA

Lección 1.- Introducción. El Matrimonio en General

1. La familia. El Derecho de familia: concepto, contenido y caracteres

§ Concepto de familia

Familia: es un grupo de personas, que no tiene personalidad jurídica propia. Hablamos de un ente sin personalidad jurídica. No es una asociación, ni persona jurídica. Criterios distintivos de la familia: - Grupo de personas con un ascendente o antecedente común, relación genética. Ej:

¿Matrimonio sin hijos? No hay ascendente común, pero sería una familia. ¿Adopción? No hay descendencia genética pero es familia. ¿Si hay descendencia, pero no hay vínculos?. Hijo que se ha dado en adopción no forma parte de la familia biológica, sino de la familia adoptiva.

- La familia es un grupo de personas sometidas a una autoridad superior, en el derecho romano el: “Pater familias”, que tenía la patria potestad sobre los hijos, mujer y esclavos. Es menos aceptable este criterio, la relación de potestad de los padres sobre los hijos ha ido disminuyendo. ¿Matrimonio sin hijos? No hay sujeción de un cónyuge al otro.

- Grupo de personas que tiene su base en el matrimonio, una pareja de hecho es también una familia por lo que este criterio ha ido decayendo.

No hay un modelo único de familia, hay diferentes tipos de familia. Unos pueden basarse en el matrimonio, en unos pueden haber unos vínculos o una sujeción a una autoridad. El concepto de familia ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. No cabe hablar de una única familia, sino de una pluralidad. Hoy en día se dice que la familia está en crisis, y lo que de verdad está en crisis, es el modelo tradicional de familia basado en el matrimonio, la fuerte potestad de los padres sobre los hijos. Los sociólogos hablan de: - Familia nuclear: núcleo está formado por el matrimonio y los hijos. - Familia ampliada: en la que se une algún otro familiar. Ej. Abuelos. - Familia incompleta: mujer soltera, que tiene hijos por sí sola. Padres separados.

En resumen, podemos decir, que la familia es un grupo de personas que tienen unas convicciones comunes y se rigen por unas pautas comunes de convivencia.

§ Relación entre el Derecho y la familia La familia, es algo previo al derecho, va más allá del derecho. Desde el momento en el que el derecho se ocupa de la familia, ésta deja de ser una realidad sociológica y pasa a ser una realidad jurídica. La familia es una institución jurídica. Se ha defendido que el derecho no tiene que entrar a regular la familia. Todos los intentos han fracasado. El derecho regula la familia en los países desarrollados. Incluso aquellos que defienden que el derecho no debe entrar en las relaciones familiares, terminan afirmando que sí.

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No todo lo que pasa en la familia está regulado por las normas jurídicas. Hay determinados aspectos que se rigen por normas que provienen de organizaciones del Estado. Por ejemplo, de una determinada religión. Normas jurídicas vienen impuestas por el Estado, mientras que estas normas que provienen de una confesión religiosa no tienen sanción. A veces esas normas son normas sociales o tradicionales de un determinado grupo social (ni de la religión ni por parte del Estado). Por ejemplo. Matrimonio gitano, no es reconocido por el Estado. Cada familia tiene sus propias normas internas, son normas ajenas al ordenamiento jurídico. Los miembros de la familia se autoimponen y buscan la manera de hacerlas cumplir. Hay una gran parte que no está regulada por el derecho, aunque puede estar regulada por otros tipos de normas pero también hay una parte que si está regulada por el derecho.

§ El Derecho de familia Es aquella parte del derecho civil que se ocupa de las relaciones familiares. Forma parte del derecho civil (se ocupa de las relaciones interpersonales, derecho de la persona). Las normas del Derecho de familia se encuentran en el CC, pero no todas las normas de Derecho de familia están ahí, también hay leyes especiales y Derechos forales de determinados territorios. El hecho de que la familia sea parte del derecho civil, tiene como consecuencia que las normas de familia se encuentren en el CC. Hay circunstancias que no se encontraban en el momento en el que se elaboró el CC, hay nuevas relaciones. Ej. Técnicas de reproducción asistida. (Ley especial que completa al CC). En materia civil, hay una pluralidad de derechos civiles, un derecho común que se aplica en toda España y que luego hay derechos forales. En derecho de familia y sucesiones, en materia de régimen económico matrimonial y materia sucesoria, es importante las especificidades forales. El art. 149.1.8º CE dice que el Estado tiene competencia exclusiva en legislación civil, sin perjuicio de la competencia de Comunidades Autónomas que tuviesen un derecho foral para conservarlo modificarlo y desarrollarlo. La CV en ese momento no tenía Derecho Foral. Desde 1978 se había asumido que la CV no podría legislar pero la CV empezó a legislar en materia civil. Por esto estudiamos el régimen económico matrimonial valenciano. El Derecho de familia se ocupa de las relaciones familiares, las relaciones que surgen del matrimonio, relaciones matrimoniales, como se constituye, que requisitos, efectos del matrimonio personales como patrimoniales, formas de separación, divorcio, nulidad, es decir la solución de crisis matrimoniales. Relaciones paterno-filiales, de filiación, el vínculo de filiación que determina, consecuencias, cómo se puede establecer ese vínculo. Relaciones de parentesco, es decir parentales, personas que tienen un ascendiente común, ese vínculo también tiene unos efectos, más atenuados que los de la filiación. Efectos sucesorios. Relaciones de patria potestad a la que están sujetos los hijos durante la minoría de edad.

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Características: -­‐ Fondo ético de sus instituciones. El Derecho de familia no es tan frio como el

registral, el Derecho de familia regula situaciones mucho más íntimas. Ese fondo ético, se ve en los art. 66, 67, 68 CC.

-­‐ Primacía del interés familiar, aunque esto está cambiando. Prima el interés familiar por encima del interés particular, la familia está por encima de todo. Art. 39 CE. Es un derecho proteccionista de la familia, hasta el 81 no se permitía el divorcio, mantener la familia, que el vínculo no se disolviera. En los últimos tiempos se intenta primar la autonomía de los miembros de la familia. Ej. divorciarte si quieres a los 3 meses.

-­‐ Limitación de la autonomía de la voluntad. Sus normas son muchas de ellas imperativas, aunque se reconozca la libertad individual, se tiene para establecer el vínculo pero no para determinar su contenido. Si quieres te casas y si quieres no, pero una vez te casas el contrato ya está establecido. Excepto en el régimen económico que pueden establecer el que se quiera las partes.

Marco Constitucional del Derecho de familia y la legislación reformadora del CC § Evolución del derecho de familia en España

- El derecho de familia en la época de la codificación - La segunda República - Época franquista - Constitución española de 1978

En el momento de la codificación el derecho de familia estuvo muy influido por las tradiciones íberas que se reflejan en la fortaleza de la familia y de la influencia de la religión católica. En 1889 cuando se redacta el CC, no triunfa el liberalismo burgués en materia de Derecho de familia sino la tradición española. Se reconoce la única forma de matrimonio posible la religiosa, siendo el matrimonio un vínculo indivisible, el régimen económico matrimonial era el tradicional de la sociedad de gananciales. En la Segunda República se constitucionaliza la familia por primera vez y se incorporan los principios liberales, divorcio, matrimonio civil. Debido a la guerra civil, los principios republicanos no se incorporaron al código y durante el franquismo se dio un paso atrás y seguimos con el mismo código del siglo XIX. La CE de 1978 contiene alguno de los principios básicos que marcan el derecho de familia: àArt 39 CE. Es el único artículo que se refiere a la familia en la CE. Se han planteado algunas cuestiones, ¿En qué familia está pensando la CE? La CE estaba pensando en la familia basada en el matrimonio, pero ello no significa que se deba equiparar hasta el punto de no poder protegerse también otros modelos de familia. Sin embargo, reconoce el TC que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos <<realidades equivalentes>>. àArts. 14, 16 y 32. Existen otros artículos que también son determinantes de los cambios de régimen jurídico del derecho de familia. Art 14, principio de igualdad. Marca la evolución del derecho de familia. Nacimiento (no discriminación de los hijos), religión (formas de matrimonio). Hablamos también del art 16, aconfesionalidad del Estado, libertad ideológica y

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religiosa. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Art 32, referente al matrimonio. Es importante este artículo, porque regula las causas de separación y disolución y sus efectos. Abre la puerta a la ley de separación que se llevó a cabo en 1981.

2. El matrimonio

§ Concepto El matrimonio es la unión estable entre dos personas, concertada mediante la observancia de determinados ritos o formalidades, tendentes a realizar una plena comunidad de existencia.

§ Caracteres 1. Carácter heterosexual (hasta la Ley 13/2005, de 1 de Julio, que reconoció el matrimonio

entre personas del mismo sexo). 2. Unidad o monogamia. Siempre es una unión entre dos personas. No puedes estar

casado con varias personas a la vez (delito de bigamia). 3. El consentimiento ha de recaer sobre un proyecto de vida en común. El consentimiento

matrimonial, en principio, se presta de por vida. Una unión querida de forma natural no sería matrimonio. Ej. Matrimonios de conveniencia o blancos.

4. Carácter solemne. No vale cualquier forma tiene que ser solemne. 5. Tiene por finalidad instaurar una plena comunidad de existencia entre los esposos

Sistemas matrimoniales

§ Concepto El matrimonio es una institución jurídica, un derecho reconocido en la CE, es también una vertiente religiosa en muchas religiones. La religión tiende también a regular el matrimonio. El sistema matrimonial, es la manera a través de la cual la legislación del Estado coordina las distintas formas: civil y religiosa que se ocupan de la institución del matrimonio. Es la decisión que toma el Estado sobre las distintas formas de celebración del matrimonio y los efectos que el matrimonio produce.

§ Clases o Sistemas monistas o unitarios. (Sólo reconocen una forma de matrimonio)

1. Matrimonio civil obligatorio. El Estado solo reconoce el matrimonio civil. Estado aconfesional.

2. Matrimonio religioso único y obligatorio. Consiste en que el Estado solo reconoce eficacia al matrimonio realizado de forma religiosa. Estado confesional donde hay una religión que es la del Estado. Si quieres estar casado tienes que pasar por el rito de la religión estatal. Hasta 1970 estuvo este sistema en España.

o Sistemas dualistas o de reconocimiento plural (reconocen el matrimonio civil y religioso)

1. Matrimonio religioso preponderante y matrimonio civil subsidiario. Serviría para “corregir” las críticas al matrimonio único y obligatorio. Estado confesional. Solo los que profesen otra religión distinta o ninguna, se les da como alternativa la posibilidad de un matrimonio civil. Solamente para ellos. Estuvo vigente en España hasta la CE. Este sistema también es criticable conforme a los principios constitucionales, va en contra del carácter aconfesional del Estado. Va en contra del principio de igualdad, solo se permite el matrimonio religioso en la forma de religión del Estado. Discriminación entre los que profesan la religión católica y otros.

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También va en contra de la prohibición de obligar a nadie a decir cual es su confesión religiosa.

2. Sistema de libre elección (se da la libertad a la persona por elegir si de forma

civil o religiosa) → Modelo latino. La elección no solamente recae sobre la forma de

celebración sino también sobre la jurisdicción o efectos que va a producir el matrimonio. El matrimonio religioso se rige por la regla propia de la religión y el civil se rige por las normas civiles.

→ Modelo anglosajón. A diferencia del anterior, la libertad de elección es solo de la forma. Pero una vez contraído matrimonio, ya sea civil o religiosa, los efectos serán los mismos que son fijados por las leyes del estado.

El sistema matrimonial español

Arts. 49, 59, 60, 63, 73, 81, 85 y 86 CC. Aunque tú te hayas casado por la Iglesia, te inscribes en el registro civil y a pesar de lo que diga la Iglesia, la nulidad separación o divorcio se rige por el CC. Los requisitos para contraer matrimonio los tiene que revisar el registrador,. Se puede elegir la forma, civil o religiosa, cualquier confesión reconocida por el Estado: evangélica, judía y musulmana, pero los efectos serán los mismos y son los de la legislación del Estado. Sistema de libre elección, anglosajón. Se elige la forma pero no los efectos determinados por la ley del Estado.

Los requisitos del matrimonio

1. Capacidad para contraer matrimonio 2. Consentimiento matrimonial. Negocio jurídico y necesitamos la voluntad. 3. Forma que ha de revestir el acto.

1. CAPACIDAD MATRIMONIAL - Arts. 46,47 y 48 CC - La regla general: la capacidad general para contraer matrimonio. Pueden contraer

matrimonio todas las personas que no esté afectada por un impedimento. - Limitaciones para contraer matrimonio (impedimentos):

1. Absolutos y relativos.

→ Absolutos impiden a una persona contraer matrimonio con cualquier otra, no se puede casar. Un ejemplo de ello, sería el menor de edad o el que ya está casado. Hay que esperar a que se disuelva el vínculo matrimonial para volver a casarse. Ej. Tenemos 12 años.

→ Relativos: impiden a una persona contraer matrimonio con una persona concreta. Ej. Un padre no se puede casar con su hijo. Pero el padre si puede casarse con quien quiera. Ej. Vínculo de parentesco.

2. Dispensables y no-dispensables

→ Dispensables: aquellos en los que el Juez o Ministerio de Justicia puede levantar la prohibición. Hay impedimentos que se pueden dispensar en determinadas circunstancias. El impedimento de vínculo no se puede dis

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o Edad (art 46.1 CC). Hace falta tener capacidad de obrar para contraer matrimonio. Esta la tienen los mayores de edad o emancipados (mayores de 16 años). Esto es dispensable porque a partir de los 14 años, la concede el juez de primera instancia después de oír al hijo y a sus padres o tutor. El juez es el que concede la dispensa.

o El impedimento de vínculo (art 46.2 CC). No se puede dispensar. Se pueden lograr los mismos efectos disolviendo un matrimonio y volviendo a contraer con otra persona.

o El impedimento de parentesco (Art 47.1º y 2º). No pueden contraer matrimonio parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. Padre con el hijo, con el nieto… y tampoco los parientes colaterales por consanguinidad hasta 3º grado (4º grado Derecho canónico). Tío y sobrino no se puede. Primo sí, ya que sería 4º grado. El padre adoptivo no podría casarse con su hija adoptiva pero el hermano si podría casarse con su hermano adoptivo. Solo cabe la dispensa pero solo en el 3º grado del parentesco colateral, la otorga el juez encargado del registro civil, para que pueda contraer matrimonio un sobrino con su tío, pero nunca entre hermanos o en línea recta.

o El llamado “impedimento de crimen” (Art 47.3º). El que mata a su cónyuge o el del

posible consorte. Cabe la dispensa, si bien hay que pedirla al Ministerio de Justicia y no al Juez de primera instancia.

o ¿Qué pasa con los disminuidos psíquicos? Sería una causa de nulidad matrimonial por

falta de capacidad. No tiene capacidad de entendimiento a la hora de prestar el consentimiento.

2. EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL - Art 45 CC: “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”. Sin consentimiento no hay

matrimonio. Consentimiento: voluntad de las partes de contraer matrimonio, elemento esencial.

- La falta absoluta de consentimiento sucede en los casos de simulación (formalmente dos

personas manifiestan su voluntad de casarse pero internamente no quieren casarse, matrimonios de conveniencia o simulados. Los contrayentes fingen un matrimonio pero realmente no lo quieren. Es decir, fraude de ley, se busca amparo en una norma para conseguir unos efectos o para anular los efectos de otra norma) y reserva mental. La diferencia es que en la simulación ninguna de las partes quiere, en cambio en la reserva es uno de los contrayentes el que contrae matrimonio sin tener esa voluntad, ni existe acuerdo previo con la otra parte. Es más difícil de probar.

- Los vicios del consentimiento. No basta con que haya consentimiento sino que debe ser

libre y consciente, sin vicios, si hay un vicio este puede anular el consentimiento y ser nulo el matrimonio. → Error (art 73.4º CC). Error en la persona o en las cualidades esenciales. La

jurisprudencia dice que son aquellas cualidades que subjetivamente son determinantes de que el matrimonio no se hubiese querido. Ej. La infidelidad previa no sería causa de error sobre una cualidad esencial. O fortuna de la otra parte. En cambio una cualidad

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esencial sería un cambio de sexo o una enfermedad que te impide procrear. Enfermedades graves o contagiosas…

→ Coacción o miedo grave (art 73.5º). La coacción es la causa y el miedo la consecuencia, es decir, no es válido el consentimiento cuando la persona libremente no quiere contraer matrimonio y lo contrae porque ha sido amenazada. La coacción puede ser ocasionada por un 3º o por el que se quiere casar.

- El matrimonio de los disminuidos psíquicos (art 56.2 CC). Puede dar lugar a la nulidad de matrimonio sino tenía capacidad de discernimiento. Se exige dictamen médico. No es impedimento, pero por otra vía puede ser nulo si falta la capacidad de discernimiento.

- El consentimiento matrimonial sujeto a condición, término o modo (art 45.2º CC). Y si yo me caso y someto mi voluntad a condición? Sería nulo? Mi consentimiento no es verdadero. No tiene validez. No vale la condición término o condición.

3. LA FORMA DE CELEBRACION DEL MATRIMONIO - Art 49 CC: cualquier español puede contraer matrimonio, dentro o fuera de España, de

forma civil o en la forma religiosa prevista. - Art 59 - FORMA CIVIL ¿Quién es el competente para autorizar el matrimonio civil?

o Competencia para autorizar el matrimonio § Competencia funcional (Art 51 CC)

⋅ El juez encargado del registro civil ⋅ Alcalde del municipio donde se celebre ⋅ Concejal en el que el alcalde delegue o un delegado reglamentariamente ⋅ En el extranjero, será el funcionario diplomático o consular encargado del

registro civil. § Competencia territorial (art 57 CC)

Será el funcionario del municipio donde tenga al menos domicilio alguno de los contrayentes.

o Expediente matrimonial (art 56.1 CC). Previo a la autorización del matrimonio hay un expediente matrimonial para ver si reúnen las condiciones. En el de peligro de muerte (art 52 CC) no es necesario el expediente matrimonial, el juez encargado del RC deberá comprobar si los contrayentes reúnen los requisitos.

o Ceremonia § Los testigos (art 57.1 CC). (2) § El ritual (art 58 CC)

La ceremonia civil, en presencia de 2 testigos, el funcionario leerá los arts. 66, 67 y 68 y preguntará si consienten el matrimonio.

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- FORMA RELIGIOSA o Matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico u otras confesiones inscritas

(art 60 CC). § Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979

o Matrimonio celebrado en la forma prevista por otras confesiones inscritas en los términos

acordados con el Estado o autorizados por la legislación de éste. § Evangélicos § Israelitas § Islámicos

3. La promesa del matrimonio

A veces el matrimonio va precedido de una promesa entre los cónyuges. Ha perdido importancia y solemnidad. Las partes se han comprometido. Si una vez que la promesa es cierta y firme, ¿Se puede exigir el matrimonio? ¿O una indemnización?. Antiguamente esta promesa, si que generaba la obligación de contraerlo siempre que la promesa fuese solemne y por escrito. Hoy en día se han disminuido los efectos y no es tan solemne. Arts. 42 y 43 CC. - Supuesto de hecho: hay promesa cierta de matrimonio, no basta con una expectativa o

una relación de noviazgo. No haría falta solemnidad, basta con una promesa cierta, como por ej: la reserva de la fecha de la Iglesia, del convite…

- Como segunda condición es que se debe producir una ruptura sin justa causa o injustficada

¿Qué causa sería justa para no contraer matrimonio? Este es un acto libre, me puedo arrepentir hasta el último día. Pero no se entiende así, lo que se entiende es que para que haya una causa justa, ésta tiene que ser objetiva, que se puede materializar en un hecho sobrevenido o el descubrimiento de una circunstancia que no se conocía y que es suficiente para romper ese compromiso.

- Si esta ruptura es justificada, ej. maltratada quiere anular el compromiso. Es decir hay una

justa causa como son los malos tratos, el maltratado no se quiere casar. La jurisprudencia admite esto y el que reclama la indemnización es el que tiene una justa causa para romper el compromiso.

- No se puede reclamar la indemnización de cualquier daño, por ejemplo daños morales,

sufrimiento o padecimiento. No sería indemnizable el dolor por dejarme plantada en el altar. Ej. Señal que se ha pagado y que no se puede recuperar para reservar el banquete, o la jurisprudencia admite también reclamar el precio del traje de la novia que ésta ya había comprado cuando el novio rompe injustificadamente la promesa de matrimonio. Hablamos de gastos irrecuperables. No es indemnizable los daños indirectos, por ejemplo si una persona rechaza su trabajo para trasladarse y casarse. Sólo gastos y obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

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Caso práctico El 20/3/2008, Carlos (29) rompe su compromiso con Ana (25), tras enterarse a través de un amigo común de las continuas infidelidades de ésta. A partir de ese momento, Carlos contacta repetidamente con Ana para reclamarle la devolución de los 3000€ que había entregado en concepto de señal de un piso que ambos habían elegido tras anunciar su compromiso matrimonial. Ante las reiteradas negativas de Ana, Carlos le reclama formalmente la restitución del dinero a través de un burofax el 12/1/2009. Al ver que no obtiene respuesta, acude a los 3 meses después a un abogado para poner en sus manos el asunto. Carlos puede reclamar? Sí, porque hay justa causa. Si Carlos hubiese roto el compromiso sin una justa causa, no se siente por ejemplo preparado, la que le podría reclamar es Ana a él. Le podría reclamar cualquier obligación contraída: traje de novia, invitaciones, banquete. ¿Qué pasa con el plazo? El plazo ha caducado. Esta acción para reclamar la indemnización por los años caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. En este supuesto, ha superado ya 1 año. 20 de marzo de 2009 al 12 de Abril 2010, han pasado más de un año. ¯ Prescripción, puede ser interrumpida por reclamación judicial o extrajudicial. Ej. Burofax

(reclamación extrajudicial). Si dejamos un derecho sin ejercitarlo durante un periodo de tiempo que marca la ley, se pierde la posibilidad de ejercitarlo, le damos a la otra parte la opción de prescripción.

¯ Caducidad, no se interrumpe. Se aprecia de oficio, no hace falta que la otra parte la invoque. Es un plazo.

Si no se pueden discutir los hechos, discute el derecho. La norma habla de caducidad, pero esta ante un plazo de caducidad o de prescripción. Hay otra interpretación. La doctrina siempre ha venido a decir que en realidad, la prescripción y la caducidad son cosas distintas, pero no son arbitrarias. La prescripción se aplica a los derechos subjetivos, cuando reclamas a otra persona que haga algo. Te diriges frente a alguien pidiéndole algo. La caducidad, a los derechos potestativos, cuando no reclamas algo de alguien sino lo que reclamas es que se declare un estado jurídico ej. Anulabilidad del contrato por vicio. Estamos entonces ante un plazo de prescripción a pesar de que la ley dice que es de caducidad. Carlos se está dirigiendo a Ana.

4. Las uniones de hecho: concepto y normativa aplicable Son una realidad sociológica que no se puede desconocer. Son uniones e dos personas que conviven de una manera estable, con una relación de afectividad análoga al a del matrimonio pero les falta la forma, o el requisito formal de constitución del matrimonio. Una de sus características, es que se constituye de manera formal. El problema es saber hasta qué punto tienes que ser tratadas igual que el matrimonio. Es una relación sin diferencias con las relaciones matrimoniales. El tratamiento debe ser igual. Son fuentes de unión familiar y merecen ser protegidas ya que la CE alega la protección a la familia.

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El TC ha declarado que la familia en la que estaba pensando la CE, es la familia que se sustenta en el matrimonio. Y aunque no es imposible reconocer, una protección a otras formas de organización de la familia, tampoco la CE obliga a que sean tratadas de forma idéntica porque lo cierto son realidades diferenciadas. La unión de hecho no es lo mismo que el matrimonio ya que falta ese requisito. Libre desarrollo de la personalidad y de la libertad individual. Las personas que integran esa unión no matrimonial, no recurren al matrimonio para fundar esa familia porque no han querido. El matrimonio civil se ha abierto, prácticamente a cualquier unión, hay que reconocer también quien no contrae matrimonio es porque no ha querido estar sujeto a las reglas del matrimonio. La tensión entre proteger esas uniones, aplicando las leyes del matrimonio. Si uno pudiendo casarse no lo ha hecho, porque no quiere, no podemos imponerle las normas del matrimonio. Los problemas vienen cuando se rompe la unión. Se plantea la idea de si hay que proteger a aquella parte que ha salido perjudicado de esa unión. Hay tensión entre una situación que se asemeja mucho al matrimonio y el hecho de que las personas que no han formado una unión matrimonial es porque no han querido. No existe a nivel estatal una legislación sobre las uniones de hecho. Hay algunas normas que si las contemplan. En Alemania, existe una ley de uniones de hechos que se aplica a quienes el ordenamiento no reconoce para contraer matrimonio entre si, por ejemplo los homosexuales. No lo llamamos matrimonio, pero tiene los mismos efectos. Las uniones de hecho: unión estable entre dos personas unidas por un vinculo de afectividad similar al del matrimonio. La pareja unida de forma permanente con relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual. Caracteres: ¯ Fáctico. Es una unión no formalizada. ¯ Estable. Algunas CCAA exigen una duración mínima (2 años). ¯ Existencia de una peculiar relación de afectividad. No son relaciones de amistad en

las que haya convivencia. Debe haber afectividad. ¯ Exclusividad. No pueden formar una unión de hecho cuando alguno de ellos ya está

casado o existe una relación previa. Es similar a la monogamia. ¯ Notoriedad publica ¯ Libre disolubilidad. Se puede romper por la voluntad de las partes. Uniones de hecho= parejas no casadas= parejas de hecho= uniones extramatrimoniales= uniones libres =uniones paramatrimoniales. El estado civil soltero o casado o divorciado o mayor de edad? Casado solo son para las uniones matrimoniales.

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Régimen jurídico

A) En el ámbito estatal

§ En el ámbito estatal no existe una ley sistemática que las regule. Pero encontramos de forma asistemática distintas leyes o preceptos que se refieren a las uniones de hecho. Por ejemplo el art 101, cuando te vuelvas a casar o convivir con otra persona es causa de extinción de la pensión compensatoria.

§ Art 320 CC (como causa que justifica que el hijo pida la emancipación). § Disp. Ad. 3ª Ley 21/ 1987, de 11 de Noviembre (que equipara las parejas de hecho

heterosexuales al matrimonio a efectos de adoptar conjuntamente). § Arts. 12.4, 16.1 b) y 24.1 LAU (que equipara la pareja de hecho al matrimonio, siempre que

la convivencia fuera de al menos dos años o tengan descendencia en común). § Disp. Ad. 8ª Ley 30/ 1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados (que reconoce al conviviente superviviente el derecho a obtener una indemnización en caso de accidente).

§ Ley 40/2007 de 4 de Diciembre de la Seguridad Social (reconoce a la pareja no casada el derecho a cobrar la pensión de viudedad).

29/9/2014 La unión de hecho se define también porque no hay una unión matrimonial. Son como un matrimonio pero les falta el requisito de la forma, la constitución. El problema es que es una situación de hecho porque, en principio, se encontraban al margen de la regulación establecida para el matrimonio. En qué medidas estas uniones de hecho merecen ser tratadas como una unión matrimonial. ¿En qué casos? El matrimonio ahora es muy fácil de contraer. Regular o atribuir a las uniones el mismo trato que el matrimonio puede ir en contra de lo que persigue la propia pareja. En el derecho español no hay una legislación unitaria sobre las uniones derecho. Existen determinadas referencias. En el caso de los efectos personales y los hijos, la jurisprudencia aplica los criterios con carácter general del CC para determinar los efectos de la separación o divorcio: la custodia de los hijos o el pago de una pension de alimentos o la atribución del uso de la vivienda familiar. No puede haber discriminación por razón de nacimiento, es decir, principio de igualdad de hijos.

Efectos tras la ruptura de la unión de hecho

¯ La falta de regulación estatal ha sido suplida por la jurisprudencia

¯ Efectos personales: o A falta de pacto, el juez determinará: 1. Qué progenitor tiene la guardia y custodia de los hijos (art 92 CC) y el régimen de visitas

que se concede al otro (art 94 CC) 2. La pensión de alimentos a cargo del progenitor con el que no convivan (art 93 CC) 3. En relación con la atribución de vivienda se aplican los criterios de los (art 96 CC).

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¯ Efectos patrimoniales 1. Se estará a lo que acuerden las partes 2. No se aplica por analogía el régimen económico del matrimonio 3. Para determinar la titularidad de los bienes adquiridos y ganancias obtenidas durante la

unión, las parejas de hecho son tratadas como sociedades civiles o comunidades de bienes 4. En lugar de la pensión compensatoria (imposibilidad de aplicación analógica del art 97 CC),

en ocasiones de acuerda una indemnización basada en la doctrina del enriquecimiento sin causa.

Normas autonómicas Hay dos grandes categorías de normas autonómicas que regulan las uniones de hecho: 1. Las que regulan los efectos civiles de la unión. 2. Generalmente de aquellos territorios que no tienen un derecho foral, contemplan las

uniones de hecho pero sin hacer las regulaciones a efectos civiles. Derechos de contenido público. Se equiparan a efectos administrativos de derecho público las uniones de hecho con las matrimoniales.

Normativa autonómica valenciana La ley valenciana, según el art 2, se aplica cuando las partes estén sujetas a la legislación valenciana de acuerdo con el estatuto de la comunidad valenciana. Ambos miembros de la unión tengan la vecindad civil valenciana. Si ninguno la tiene, no se aplicará en ningún caso la ley. Si en cambio, la tiene solo uno de ellos, se aplicaran las disposiciones estatales en relación con conflicto de leyes. Aquí aplicaríamos la analogía. La ley valenciana se aplica cuando los dos tienen la vecindad civil valenciana o cuando teniendo solo uno, los dos acuerden su aplicación. Art 4 prohibiciones para constituir uniones de hecho: - Personas menores no emancipadas - Quienes están ya casados o tengan una unión de hecho formalizada con otra persona - Ni quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o en línea

colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado. Se impide la unión de hecho formalizada entre hermanos adoptivos. ( En cambio art 47 CC no lo impide)

Art 3: la unión se formaliza cuando se constituye cuando se formaliza mediante su inscripción en el registro. Tiene carácter constitutivo y es voluntario. La aplicación y el registro tienen carácter voluntario. Se protege la autonomía de la voluntad, a nadie se le aplica los efectos de la unión de hecho si nadie ha querido. No se impone una regulación no querida por las partes. Por otro lado, hacemos dependen el régimen de la unión de hecho de un requisito formal como es la inscripción en el registro. Es voluntario porque la inscripción la promueven las partes y los dos tienen que estar de acuerdo. Art 7: el principio de libertad de regulación de la convivencia. La ley respeta este principio. Esta libertad tiene únicamente dos límites:

1. Son nulos los acuerdos contrarios a la ley, moral u orden público o limitativo de la igualdad de derechos de quienes conviven.

2. No se puede pactar la exclusión del derecho de alimentos consagrados en el art 9.

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Régimen económico Art 8: son gastos comunes los necesarios para el mantenimiento de sus miembros y de los hijos comunes que convivan en el hogar familiar…dos consecuencias de llamarlos gastos comunes: la primera es que cualquier miembro de la pareja podrán realizarlos por si mismos siempre que se ajusten a las circunstancias económicas y sociales de la pareja. Es decir, cualquiera podrá tomar la iniciativa. La segunda consecuencia, al ser comunes los gastos, ambos están obligados a contribuir al pago de esos gastos. Y lo harán de conformidad con lo que hayan pactado y en su defecto en proporción con sus respectivas rentas y patrimonios. Art 9: establece el derecho de alimentos. Quienes convivan en una unión de hecho tienen la obligación de prestarse alimentos en la misma forma y cuantía que establece el CC, en relación con los cónyuges. Art 10: disposición de la vivienda familiar. Nos recuerda al art 1320 CC y 16 de la ley valenciana de régimen económico matrimonial que establecen una limitación a cargo del titular de la vivienda habitual. Estableciendo como requisito el contar con el consentimiento del otro conviviente de hecho. Es decir, el titular de la vivienda familiar no puede disponer de ella aunque sea suya, sin contar con el consentimiento del otro. Dicho consentimiento, del no titular, podrá ser suplida por la autoridad judicial. Art 11: se refiere a la responsabilidad patrimonial relativa frente a terceros por los gastos comunes asumidos por uno de los miembros de la unión para atender a los gastos comunes a los que se refiere el art 8. Este artículo nos viene a decir quién responde de las obligaciones contraídas para el sostenimiento de esos gastos comunes. Quienes convivan tiene la obligación de sufragar las deudas y cargas comunes en relación con sus rentas y patrimonio. De las obligaciones contraídas, por uno solo de ellos, responden solidariamente los bienes comunes de ambos, si los hubiese, y los de la persona que hubiese contraído la deuda. Deuda frente a terceros, frente a los acreedores. El acreedor podrá atacar contra los bienes comunes si los hubiese. Art 12: destino del ajuar familiar y el uso de la vivienda a la muerte de uno de los convivientes. Si fallece uno de los convivientes se adjudicaran al otro los bienes que constituyan el ajuar domestico de la vivienda habitual y no se computarán en su haber hereditario. El CC contempla también en el caso del matrimonio. Este artículo establece también una regla que afecta a los herederos del conviviente fallecido, quien sobreviva tendrá derecho a la vivienda habitual por un año desde el fallecimiento. Representación legal de la persona conviviente (art 13). Se equipara al conviviente de hecho con el cónyuge en relación con todas las acciones relativas a la capacidad de obrar del otro conviviente, en particular, en relación con las declaraciones de prodigalidad, ausencia, fallecimiento… Y también para ejercer las funciones de tutela y curatela (se llama en primer lugar al cónyuge). Derechos sucesorios art 14. Establece una regla que equipara al conviviente de hecho con el cónyuge a efectos sucesorios. Esto quiere decir que, no habiendo un régimen sucesorio especial en el derecho valenciano, esto significaría que cuando fallece uno de los miembros de la unión, el otro ocupa la misma posición del cónyuge. Tanto a lo que se refiere a la legítima, como también a lo que se refiere a la sucesión intestato.

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Extinción arts. 5 y 6. La unión de hecho se extingue cuando contraiga matrimonio cualquiera, por común acuerdo de ambos, o por decisión de cualquiera de ellos, por la separación de hecho continuada al menos 3 meses, fallecimiento de alguno. Son las mismas que la disolución del matrimonio. Excepto el del matrimonio. Es decir, la unión de hecho no es un impedimento matrimonial, sino que se rompe la unión.