Familia y Sucesiones Parciales

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  • 8/12/2019 Familia y Sucesiones Parciales

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    Primer Parcial Dcho. De familia y sucesiones

    1-

    En el caso planteado, el Actor debe recurrir al remedio procesal de la apelacin debido a que la

    resolucin que se dicto, se estima injusta por los motivos que Infra vertire.

    No corresponde decretar la separacin personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los

    arts. 204 y 214, inc. 2 del Cdigo civil, cuando sta no fue invocada expresamente en la demanda

    y en la reconvencin y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Cdigo Civil- en las que los

    cnyuges sustentaron sus pretensiones".

    La decisin sobre el modo de disolver el vnculo matrimonial puede conceptuarse dentro de las

    "acciones privadas de los hombres", a las que expresamente se refiere el texto constitucional en

    su art. 19 y que establece el principio de reserva, adquiriendo as una tutela jurdica superior. Es

    una zona propia de la autonoma del ser humano que excluye toda ingerencia de parte de otras

    personas o del Estado. Este derecho a la privacidad le otorga a los individuos un poder de decisin

    sobre sus vidas que los autoriza a elegir, en entera libertad, su proyecto de vida. Los lmites a tan

    preciado derecho los impone el propio art.19 y se relacionan con la restriccin a transgredir la

    moral y el orden pblico y perjudicar a terceros. Adems, el juez al suplir la voluntad de los

    interesados vulnerara el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la CN.) porque

    impedira a los

    cnyuges alegar y probar su inocencia, tal como autoriza el art. 214 del Cdigo Civil con la

    virtualidad que ello apareja

    Es as que el principio de congruencia ( Limite del Principio de IURA NOVIT CURIA) que fija el art.163 inc. 6 del CPCC. le impone al juez la resolucin de las causas de conformidad a lo que le es

    peticionado.Y si las partes sujetaron el juicio de divorcio a un determinado rgimen -con los

    efectos que le son propios-, la sentencia no puede fundarse en una causal distinta que no fue

    pedida por los interesados, porque de hacerlo el magistrado fallara "extra petita". Es necesario

    recordar cuales son los lmites de la facultad de los jueces en la interpretacin de la ley, es decir,

    cuales son los mrgenes en la aptitud o poder de derecho respecto del conocimiento y decisin de

    las causas que versan sobre los puntos regidos por las leyes de familia. El principio de legalidad

    impone el sometimiento pleno a la ley, implica la supremaca de la Constitucin y de la ley como

    expresin de la voluntad general, y la seguridad jurdica exige el respeto del principio de legalidad.

    Resulta claro, entonces, que el juez no puede fallar fuera de los lmites propuestos por las partes

    en la demanda y en la contestacin

    Tambien cabe hacer mencion a que no corresponde desestimar el divorcio vincular asentando el

    principio de IURI NOVIT CURIA; Como sabemos, el juez en virtud de dicho principio

    tiene la libertad de eleccin de la norma pudiendo prescindir de las argumentaciones jurdicas

    planteadas por las partes pero siempre que ello no implique modificar los elementos de la

    pretensin o de la oposicin. Como dice Palacio el principio iura novit curia destinado a reconocer

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    a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan errneamente no justifica que

    aqullos introduzcan de oficio acciones no planteadas ni debatidas en la causa (Autor citado,

    Derecho Procesal Civil, TV, pg. 431).

    Por lo expuesto supra aconsejo recurrir a la parte actora al recurso de apelacin.

    2-

    OBJETO: FUNDAMENTAR APELACION.

    EXCELENTISIMA CAMARA DE APELACIONES:

    RUSO LEONE YANEL ELISABET, Abogada de la matricula N 9003, conforme personera reconocida

    en los autos caratulados B; JC;. C/D. B; N; R. S DIVORCIO conforme procede en estricto derecho a

    VV.SS., respetuosamente digo:

    Que, vengo por la presente a EXPRESAR AGRAVIOS contra la sentencia definitiva de fs. 320/325 de

    fecha 18 de JUNIO de 2003 y lo hago en los siguientes Trminos: -----------------------------------

    Que, mi parte niego y rechaza lo expuesto por el inferido en la sentencia definitiva de fs. 320/325

    de fecha 18 de JUNIO de 2003 ya que la misma omiti todo lo estipulado y consagrado por la ley

    23.515 que reglamenta el divorcio "sancin" a travs de las causales subjetivas reguladas en el

    art. 202 del Cdigo Civil, cuyas copias fueron adjuntas a esta accin para conocimiento de mi

    eventual contraparte e ilustrar el sano criterio de V.V.E.E.-------------------------------

    HECHOS

    Dir, para comenzar, que mi ponencia apunta a evitar una interpretacin antifuncional del Cdigo

    Civil, obligando injustamente a las partes a realizar un rodeo estril, como es constreirlos a

    encauzar un divorcio por la va del Art 214 del Codigo Civil de dicho ordenamiento. Es que la

    judicatura debe priorizar el significado funcional de los preceptos legales, pues, como dijo nuestra

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    Corte Federal, las leyes deben interpretarse atendiendo a los fines que las informan y que debe

    preferirse siempre la que favorezca y no la que dificulte la obtencin de aquellos fines, para lo cual

    habr que medir las consecuencias que dimanan segn se realice una u otra labor interpretativa.

    Es decir, el sistema exige una intervencin til de los magistrados en aras de hacer justicia en el

    caso concreto; por lo que que Juez de familia, en lo que respecta al Principio del jura novit curia,

    no puede ser tan amplio como para facultarlo a convertir un divorcio vincular fundado en causalessubjetivasque en el caso fueron articuladas por ambas partes en los escritos liminares de

    demanda, contestacin de demanda reconvencin y responde a la reconvencin de fs 6/7; fs.

    112/115 y fs. 124/125- en un divorcio objetivo

    fundado en la separacin de hecho sin voluntad de unirse por ms de tres aos, que ninguna de

    las partes invoc en respaldo de sus pretensos derechos.

    Considero con todo respeto a V.S , que no corresponde decretar la separacin personal o el

    divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2 del Cdigo civil, cuando sta

    no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvencin y se rechazan las causales

    subjetivas -art. 202 del Cdigo Civil- en las que los cnyuges sustentaron sus pretensiones".

    Infra vertire los argumentos que me llevan a solicitar la revisin de la sentencia;

    En materia de liquidacin de la sociedad conyugal se debe tener presente que tiene una solucin

    diversa segn el rgimen de divorcio por el que se opte. Si se desestima la demanda de divorcio, la

    comunidad patrimonial no se disuelve. Por el contrario, si el juez decretara de oficio el divorcio por

    la causal objetiva -en razn de la separacin de hecho acreditada-, privara al esposo que no dio

    causa a la ruptura de la vida en comn de participar en los bienes gananciales que con

    posterioridad a la separacin aumentaron el patrimonio del culpable (art. 1306, tercera parte ,

    Cdigo Civil). El pronunciamiento de un divorcio objetivo, sin atribucin de culpas, condena a que

    ninguno de los esposos participe de los gananciales adquiridos por el otro durante el lapso de la

    separacin. Otra

    consecuencia posible de un divorcio resuelto oficiosamente por la causal objetiva no invocada, es

    el impedimento para los cnyuges de obtener una eventual indemnizacin por los daos y

    perjuicios que se le hubiesen ocasionado a raz de la conducta culpable de alguno de ellos. En

    todos los casos enumerados el perjuicio al patrimonial al que se ve sumido mi cliente, es

    elocuente.

    DERECHOS.

    Fundo todo lo expuesto en la ley 23.515 que reglamenta el divorcio "sancin" a travs de las

    causales subjetivas reguladas en el Art. 202 del Cdigo Civil. Art 19 de CN Acciones privadas de los

    hombres y que establece el principio de reserva, adquiriendo as una tutela jurdica superior. Y los

    Art ( 16,17,18,19 y 116 de la CN) lmite que se impone por sobre una exgesis arbitraria o

    altamente discrecional de las normas jurdicas.

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    Art 202, 204 y 214 del Cdigo Civil. Y en las jurisprudencias nombradas de nuestro tribunal y casos

    anlogos que amparan lo expuesto por mi parte.---------

    Por tanto, a lo claramente expuesto a V.S., Peticiono.-------------------------------------------

    TENER, por fundamentado el recurso interpuesto en los trminos del escrito que antecede y de la

    misma correr traslado para que previo los tramites de rigor dicte sentencia revocando la sentencia

    definitiva de fs. 320/325 por su notoria improcedencia, con imposicin de costas.--

    Proveer de conformidad, Sera justicia.-

    Segundo Parcial de Dcho. De familia y sucesiones