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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del lunes, 01 de febrero de 2016, al lunes, 29 de febrero de 2016. Página 1 de 96 Número de Expediente: 1313/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 19 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 02 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para sentencia dentro del Expediente 1313/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 28 veintiocho de agosto de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el Divorcio Necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 1353/09/2015 (foja 13), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la demandada en el domicilio indicado por la parte actora, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 11 once de septiembre de 2015, dos mil quince (f. 9 v.); mediante auto dictado el 1 uno de Octubre de 2015 dos mil quince (f. 12 v.); se acusó la rebeldía a ELIMINADO toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando la apertura del juicio en su etapa de ofrecimiento de pruebas; y en acuerdo del 15 quince de octubre de 2015 dos mil quince, se tuvo por ofreciendo pruebas al actor; y por auto de 23 veintitrés de Octubre del mismo año, se mandó abrir el juicio a prueba, ordenando el desahogo de las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba; finalmente, mediante auto de trece de enero del actual año, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, los siguientes hechos: Que con fecha 26 de octubre de 1980, contrajo matrimonio con ELIMINADO ante la fe del oficial 01 primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de bienes separados; que establecieron su domicilio conyugal en calle Rafael Cepeda numero 249 colonia El Paseo de esta ciudad; que durante su matrimonio no procrearon ningún hijo, señalando que desde el mes de octubre del año 2000, se separaron, sin que hasta la fecha hayan vuelto a realizar vida en común, no teniendo él ninguna intención de convivir nuevamente con la demandada por lo que acude a demandar el divorcio necesario por tener más de dos años de vivir separados. En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…” A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 26 veintiséis de octubre de 1980, mil novecientos ochenta, en la que se apuntó que ese matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; documento público al que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada ELIMINADO de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Sustantivo en comento, misma que se robustece confesional, consistente en el pliego de posiciones, visibles a foja 28 frente del sumario, a cargo de la demandada ELIMINADO al ser declaradas de procedentes las enumeradas del 1 al 5, el 2 dos de Diciembre de 2015, dos mil quince; medio de convicción que por versar sobre hechos propios de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al respecto, con la finalidad de justificar su pedimento, la parte actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto del actor por conducto de su abogado patrono, contestaron de manera uniforme que conocen a ELIMINADO que saben y les consta que la relación que existe entre ellos es que están casados; que el ultimo domicilio de su morada conyugal es el de calle Rafael Cepeda número 249, colonia El Paseo; y que en la actualidad ya no viven juntos, ya que ella se fue desde el año 2000 dos mil. Dando razón de su dicho. Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarante, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, ello no obstante el parentesco que ELIMINADO manifestó en las tachas de ley tener con el actor y oferente de la prueba, pues tal vinculo de parentesco no invalida su dicho, sino que lo hace creíble y apto por ser un juicio de divorcio, a virtud de lo cual con facilidad se dio cuenta de los hechos que declaro, tal como lo sustenta la tesis siguiente: “DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS.- conforme al sistema de procedimientos civiles para el Distrito Federal, territorios Federales y códigos de los estados que tienen iguales disposiciones, no solo los amigos, sino también los parientes o domésticos, son aptos para ser testigos especialmente en los juicio de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterado de las desavenencias conyugales”. Quinta época. Suplemento 1956, página 390. Fortaleciendo tales declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO desde hace más de quince años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar

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Número de Expediente: 1313/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 19 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 02 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para sentencia dentro del Expediente 1313/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 28 veintiocho de agosto de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el Divorcio Necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 1353/09/2015 (foja 13), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la demandada en el domicilio indicado por la parte actora, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 11 once de septiembre de 2015, dos mil quince (f. 9 v.); mediante auto dictado el 1 uno de Octubre de 2015 dos mil quince (f. 12 v.); se acusó la rebeldía a ELIMINADO toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando la apertura del juicio en su etapa de ofrecimiento de pruebas; y en acuerdo del 15 quince de octubre de 2015 dos mil quince, se tuvo por ofreciendo pruebas al actor; y por auto de 23 veintitrés de Octubre del mismo año, se mandó abrir el juicio a prueba, ordenando el desahogo de las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba; finalmente, mediante auto de trece de enero del actual año, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, los siguientes hechos: Que con fecha 26 de octubre de 1980, contrajo matrimonio con ELIMINADO ante la fe del oficial 01 primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de bienes separados; que establecieron su domicilio conyugal en calle Rafael Cepeda numero 249 colonia El Paseo de esta ciudad; que durante su matrimonio no procrearon ningún hijo, señalando que desde el mes de octubre del año 2000, se separaron, sin que hasta la fecha hayan vuelto a realizar vida en común, no teniendo él ninguna intención de convivir nuevamente con la demandada por lo que acude a demandar el divorcio necesario por tener más de dos años de vivir separados. En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…” A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que

tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 26 veintiséis de octubre de 1980, mil novecientos ochenta, en la que se apuntó que ese matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; documento público al que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada ELIMINADO de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Sustantivo en comento, misma que se robustece confesional, consistente en el pliego de posiciones, visibles a foja 28 frente del sumario, a cargo de la demandada ELIMINADO al ser declaradas de procedentes las enumeradas del 1 al 5, el 2 dos de Diciembre de 2015, dos mil quince; medio de convicción que por versar sobre hechos propios de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al respecto, con la finalidad de justificar su pedimento, la parte actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto del actor por conducto de su abogado patrono, contestaron de manera uniforme que conocen a ELIMINADO que saben y les consta que la relación que existe entre ellos es que están casados; que el ultimo domicilio de su morada conyugal es el de calle Rafael Cepeda número 249, colonia El Paseo; y que en la actualidad ya no viven juntos, ya que ella se fue desde el año 2000 dos mil. Dando razón de su dicho. Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarante, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, ello no obstante el parentesco que ELIMINADO manifestó en las tachas de ley tener con el actor y oferente de la prueba, pues tal vinculo de parentesco no invalida su dicho, sino que lo hace creíble y apto por ser un juicio de divorcio, a virtud de lo cual con facilidad se dio cuenta de los hechos que declaro, tal como lo sustenta la tesis siguiente: “DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS.- conforme al sistema de procedimientos civiles para el Distrito Federal, territorios Federales y códigos de los estados que tienen iguales disposiciones, no solo los amigos, sino también los parientes o domésticos, son aptos para ser testigos especialmente en los juicio de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterado de las desavenencias conyugales”. Quinta época. Suplemento 1956, página 390. Fortaleciendo tales declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO desde hace más de quince años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar

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con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 1070 mil setenta, a fojas 15 F., del Libro de Matrimonios, acto que se celebró el 26 veintiséis de octubre de 1980 mil novecientos ochenta, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. SEXTO.-De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio XXXXXXXXXXXXX del Libro de Matrimonios, acto que se celebró el 26 veintiséis de octubre de 1980 mil novecientos ochenta, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente

resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ.- Doy Fe. Jlvh.

Número de Expediente: 414/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: TUTORIA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 07 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 414/2015, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA POR EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR respecto de las menores ELIMINADO , promovidas ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 20 veinte de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, el nombramiento provisional y en su momento definitivo como tutora a su esposa ELIMINADO respecto de sus nietas las menores ELIMINADO , requiriendo al promovente para que señalara el domicilio y acompañara copias simples de su escrito para poder notificar de la propuesta a la tutora provisional señalada; expresó los hechos de su solicitud, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, acompañó los documentos que consideró pertinentes y formuló sus petitorios. Por auto del 21 veintiuno de Mayo de 2015 dos mil quince, se radicaron las presentes diligencias, se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio 371/2015 manifestó su RESERVA hasta en tanto se declarara la minoría de edad de ELIMINADO y se nombre a un tutor provisional (Foja 19); se ordenó también citar a las menores para que sean oídas y escuchadas en su sentir y querer respecto al asunto que nos trata misma que se llevó a cabo el 11 once de Junio de 2015 dos mil quince (Fojas 20 y 21). Por auto de fecha 15 quince de Junio del año que transcurre, se declaro la respectiva minoría a ELIMINADO , y por manifestando su conformidad con la propuesta que realizo

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ELIMINADO como tutora provisional a ELIMINADO , aceptando dicho cargo el 7 siete de Octubre de 2015 dos mil quince (Foja 32 frente); se desahogaron las pruebas que para tal efecto se ofrecieron mediante diligencia practicada el 6 seis de Octubre del presente año (Foja 28 a 32); Finalmente, por auto del 3 tres de Diciembre del año en curso, se tuvo a la Agente del Ministerio Público por expresando mediante oficio 1890/2015 su CONFORMIDAD con el trámite de las presente diligencias, y por ende, citando el asunto para resolver sobre la solicitud planteada (Foja 36); y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800 y demás relativos del Código citado previamente. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código citado en forma previa. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , solicita el nombramiento como tutora provisional y en su momento definitiva a su esposa ELIMINADO respecto de sus menores nietas ELIMINADO , manifestando en el capítulo de HECHOS de su escrito inicial, que: “…Las menores ELIMINADO , fueron hijas de la finada C. ELIMINADO , quien con fecha 24 de Enero del 2015 falleció dejándolas desamparadas, siendo el caso que las menores de referencia fueron registradas solo por su madre, circunstancia que se acredita con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, las cuales acompaño como anexos número UNO Y DOS, a mi demanda. 2.- El Compareciente fui padre de la finada ELIMINADO , tal y como lo compruebo con las copias certificadas de nacimiento correspondientes, y que acompaño como anexos TRES Y CUATRO. 3.- Con fecha 24 de Enero del 2015 falleció mi hija ELIMINADO a consecuencia de Criptococosis Diseminada, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, circunstancia que acredito con la copia certificada del Acta de Defunción expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad Capital, la cual agrego a la presente como anexo número CINCO. 4.- Siendo el caso que mi hija ELIMINADO siempre fue quien se hizo responsable de todos los cuidados y necesidades de sus hijas ELIMINADO 5.- Tal es el caso que la C. ELIMINADO , madre de la finada tal y como se demuestra con su acta de nacimiento que se exhibe como anexo SEIS, se ha hecho cargo de todas las necesidades que requieren mis nietas ELIMINADO desde la fecha en que mi hija falleció, haciéndose cargo entre otras cosas de que continúen estudiando su primaria tal y como se demuestra con las Constancias suscritas por la Profesora ELIMINADO , en su carácter de Directora de la Escuela Primaria Dr. ANTONIO CASTRO LEAL, y con las entrevistas individuales que les fueron realizadas a mis nietas por la Trabajadora Social ELIMINADO de la Procuraduría de la Defensa del Menos, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, por lo que SOLICITO SE LE OTORGUE EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR PROVISIONAL Y EN SU OPORTUNIDAD LA DEFINITIVA A LA C. ELIMINADO , y así poder brindarle a las menores de referencia, todos los beneficios que requieran y tener la capacidad legal ante los asuntos escolares y legales que se requieran ante las diversas instancias, por lo que se adjuntan las constancias y entrevistas de referencia como anexos SIETE, OCHO, NUEVE y DIEZ…”. Así, el artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece en su primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”. A su vez el artículo 1°, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” Por su parte, el artículo 301, del Código de Procedimientos Civiles establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que

señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”; a su vez, la fracción I del artículo 303, del Código en comento, establece que: “Tiene incapacidad natural y legal: I.- La o el menor de edad… La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela auto asignada”. En primer término, ELIMINADO , a fin de justificar la identidad de las menores de edad acompañó a su solicitud las constancias referentes al registro de los nacimientos de ELIMINADO y de la madre de las menores, ELIMINADO así como del mismo promovente y de la tutora provisional propuesta, ELIMINADO (Fojas 4 a 9), inscribiéndose los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO como los de los abuelos maternos de las menores de edad, y como padres de la finada ELIMINADO madre de las menores, justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre el promovente, la propuesta tutora provisional y las menores, anexándose además acata certificada del Acta de Defunción de ELIMINADO donde se señala como fecha de la muerte el 24 veinticuatro de Enero de 2015 dos mil quince; así mismo las constancias de estudio emitidas el día 20 veinte de Marzo de esta anualidad por la Profesora ELIMINADO , en su carácter de Directora de la Escuela Primaria Dr. ANTONIO CASTRO LEAL, en las que se acreditan el grado de estudios que actualmente cursan las menores de edad; de igual forma acompaña las Entrevistas Individuales que realizo la Trabajadora Social ELIMINADO , adscrita a la Procuraduría de la Defensa del Menos, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor a ELIMINADO el dia 28 veintiocho de Enero del 2015 dos mil quince, en donde relatan de manera sucinta los sucesos que acontecieron respecto a la muerte de su madre, su convivencia con su padre, la relación que guardan con sus abuelos, y la manera en que estos últimos los cuidan y velan por sus interés; documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 fracciones II y IV, , 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles. Con fecha 11 once de Junio de 2015 dos mil quince (Fojas 20 y 21), se efectuó escucha de las menores ELIMINADO en las instalaciones de este juzgado con la presencia de esta juzgadora, la trabajadora social adscrita así como de la Representante Social, audiencias que se desarrolló de la siguiente manera: “…se les hace saber a los menores de edad, en un lenguaje accesible el motivo por el cual se encuentran aquí, haciendo especial énfasis si su deseo de participar es voluntario, de igual manera si es su deseo que en el momento de dicha diligencia sea acompañados por persona de su confianza y se queda en la sala de audiencia y contestan que ellas solas; acto seguido, se les explica a los menores que en este juzgado se tramita por parte de su abuelo ELIMINADO la VIA de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA POR EL OTORGAMIENTO DE TUTORIA provisional y en su momento definitiva de sus nietas a favor de la señora ELIMINADO ; el cual es explicado por parte de este juzgado a los menores, a lo que manifiestan que si comprenden; al efecto una vez enterado del motivo de esta diligencia se les pregunta si se sienten cómodos, si quieren manifestar lo que piensan y sienten, a lo que contestan que, se les explica la función del Ministerio Público y se les explica que la función de ésta es representar sus derechos y sus intereses ante sus padres, se les pregunta si comprenden la función de la profesionista, a lo que manifiestan auxiliado por la Ministerio Público que si comprenden; procediendo a formular la siguiente entrevista:ELIMINADO”. De igual forma, con fecha 6 seis de Octubre de 2015 dos mil quince (Fojas 28 a 32), se efectuó desahogo de la PRUEBA TESTIMONIAL ofrecida por el promovente, presentando como testigos de su parte a ELIMINADO , las cuales rindieron su testimonio de la manera siguiente: “…En seguida y en uso de la voz la abogada patrona, manifiesta- ELIMINADO; quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que las señora ELIMINADO es quien se encuentra al cuidado y vela por el interés de sus menores nietas ELIMINADO junto con el apoyo del promovente de estas diligencias

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ELIMINADO desde la muerte de la madre de las mismas ELIMINADO el 24 veinticuatro de Enero del 2015 dos mil quince . Aunado al hecho que ELIMINADO , señalo en su escrito recibido el 11 once de Junio del presente año, su TOTAL CONFORMIDAD con que se le otorgue el nombramiento de Tutora Provisional y en su oportunidad Definitiva de sus menores nietas ELIMINADO Así, se lo antes expuesto, se concluye que efectivamente ELIMINADO , al justificarse que se tratan de unas personas incapaces por la edad que tienen, conclusión que, conforme a los señalado 807 del Código Procesal Civil, se realiza de plano por haberse acompañado las actas de las partidas de nacimiento respectivas de las menores, se les otorga plena eficacia probatoria, estimando fundada la petición del compareciente ELIMINADO , ya que por la condición de sus nietas, éstas son unas personas natural y legalmente incapaces, apegándose ello a lo preceptuado por la fracción I del artículo 303, del Código Familiar para el Estado, por lo que con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 807 y 812, del Código de Procedimientos Civiles, declara el Estado de Minoría respecto de ELIMINADO ; asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 del Código Familiar, en relación con los numerales 831 y 832, del Código de Procedimientos Civiles, se nombra a ELIMINADO en el cargo de Tutora de las menores ELIMINADO , quedando sujeta a la obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318, designándosele como Curador de las mismas al señor ELIMINADO , según los términos dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar, debiéndoseles notificar los cargos conferidos para los efectos de su discernimiento, aceptación y protesta legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816, del Código de Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131, de la Ley del Registro Civil del Estado, remitiendo al efecto copia certificada de la presente resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las diligencias fue la correcta. TERCERO.- Resultó fundada la petición de la promovente y por tanto, se declara el Estado de Minoría de ELIMINADO . CUARTO.- Se nombra en el cargo de Tutora de las incapaces, a la ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador al señor ELIMINADO , por lo que se les deberán de discernir los cargos conferidos, para los efectos su aceptación y protesta legal. QUINTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la presente resolución en los periódicos Oficial del Estado y Pulso Diario de San Luis, de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131, de la Ley del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria. SEXTO.- En su oportunidad, expídasele copias certificadas de la presente resolución a la promovente. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto del Ramo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe.- *L´DISH/l´dagg/l´hapa

Número de Expediente: 1097/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 18 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 1097/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 6 seis de julio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 14 catorce de agosto de 2008, dos mil ocho, manifestando el denunciante, bajo protesta de decir verdad, que la de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 6 seis de julio de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 13 reverso). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 1122/07/2015 (foja 10 frente), expresó su reserva con el trámite; asimismo, consta que con el oficio DN/3133/2015 (foja 20 frente), la Directora del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO , proporcionando los datos generales de la testadora, los cuales al ser verificados revelan que se trata de un nombre homónimo, dado que los nombres de los padres no coinciden entre ambas personas, pues la de cujus fue hija de ELIMINADO , en tanto que la homónima fue hija de ELIMINADO , de donde se tiene que evidentemente se trata de personas distintas. También, existe constancia que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, a través del oficio DGRPP/J/3750/2015 (foja 29 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO de igual forma, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 23 veintitrés a la 28 veintiocho sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Por último, el 14 catorce de enero del año en curso, ELIMINADO compareció por escrito a la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, en la cual el compareciente hizo las manifestaciones que en la misma se contienen; citándose para resolver dentro de dicha junta sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por ELIMINADO , es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad del promovente ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.”

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QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de heredero de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de matrimonio, celebrado el 12 doce de agosto de 1968, mil novecientos sesenta y ocho, ante la fe del Juez 23 Veintitrés de la Séptima Delegación de la Ciudad de México. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. ELIMINADO Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de matrimonio, que acreditan, respectivamente, la defunción de la autora de la herencia, así como que estuvo civilmente casada con ELIMINADO , ELIMINADO consecuentemente, el derecho que tiene para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran en el sumario las contestaciones de la Dirección del Notariado, de donde obtuvo que el autor de la herencia ELIMINADO , es homónimo de la testadora a que hace alusión el referido funcionario, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través del cual se informó, que en la dependencia a su cargo no se encontró ológrafo a bienes de ELIMINADO .Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara único y universal heredero a ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- ELIMINADO justifico la personalidad con la que compareció a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte del denunciante del juicio. En consecuencia, se DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO A ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1347/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de enero de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO registrada en el expediente 1347/2015, tramitada por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 2 dos de septiembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , en su carácter de únicos y universales herederos, los primeros, así como de albacea definitivo, el último, de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada, se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgara el autor de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio 1391/09/2015, manifestó su conformidad (foja 105 frente); mediante oficio DN/3530/2015 (foja 111 frente), la Directora del Notariado, señaló que en dicha oficina no se localizó registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado a bienes de ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, con el oficio DGRPP/J/4200/2015 (foja 114 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló, que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ; Finalmente, el 15 quince de diciembre de 2015, dos mil quince, se desahogó la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles, habiendo comparecido los interesados por escrito, de igual manera, en dicha audiencia, se citó para resolver sobre la primera sección; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento, en cuanto a ELIMINADO de apellidos ELIMINADO comparecieron por conducto de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en su calidad de apoderados legales, presentando con ello los poderes especiales en cuanto su objeto pero general en cuanto a sus facultades para pleitos y cobranzas, documentos certificados ante la fe del Licenciado Octavio Gómez y Gómez, Notario público número cuatro con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado. Documentales Públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el arábigo 388 de la ley Adjetiva Civil del Estado. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron copia certificada del acta de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en San Luis Potosí, acaecido en 8 ocho de junio de 2004, dos mil cuatro; del mismo modo, agregaron copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO con las que acreditan el parentesco con el finado en calidad de hijos; además, acompañaron copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO datado del 29 veintinueve de diciembre de 1949, mil novecientos cuarenta y nueve, con la cual se prueba del entroncamiento de la finada con el autor de la herencia y copia certificada del acta de defunción de la señora ELIMINADO ocurrido en San Luis Potosí el 20 veinte de enero del 2012, dos mil doce, asimismo, exhibieron Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO , el 3 tres de mayo de 1984, mil novecientos ochenta y cuatro, ante la fe del Licenciado Octavio Gómez y

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Gómez, notario público titular de la Notaría Pública número 4 cuatro con ejercicio en la capital de San Luis Potosíl, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA:- Declara que es hijo legítimo de los señores ELIMINADO y ELIMINADO ambos fallecidos.- Que no tiene obligación de dejar alimentos a parientes colaterales. SEGUNDA:- Declara que ésta casado en primeras nupcias civil y canónicamente bajo el régimen de Sociedad Legal, con la señora ELIMINADO , y de cuyo matrimonio tuvo cinco hijos que viven y son: ELIMINADO TERCERA:- Instituye y nombra como su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a su esposa señora ELIMINADO y, solamente a falta de la heredera instituida ya sea por fallecimiento o por impedimento, nombra a sus cinco hijos ya citados por partes exactamente iguales. CUARTA:- Para Albacea Ejecutor en estas disposiciones nombra a su hijo ELIMINADO , con las facultades que concede la ley de los de su clase, prorrogándole por todo el tiempo que sea necesario el término que la ley fija para concluir su testamentaría. QUINTA:- Hace constar que antes de éste no ha otorgado Testamento pero si alguno apareciere, desde luego lo revoca y anula, porque quiere que sólo el presente valga, se cumpla y ejecute en sus términos con la firme y clara expresión de sus deseos.” Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO , la filiación paterna que unía al de cujus con ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , el vínculo matrimonial con ELIMINADO el fallecimiento de la misma, así como el testamento otorgado por el de cujus ELIMINADO , el 3 tres de mayo de 1984, mil novecientos ochenta y cuatro, ante la fe del Licenciado Octavio Gómez y Gómez, Notario Público Titular de la Notaría Pública número 4 cuatro con ejercicio en la capital de San Luis Potosí, en cuyo documento el testador designa como única y universal heredera a su esposa ELIMINADO y solamente a falta de la heredera designada por razón de su fallecimiento o impedimento, nombró a sus cinco hijos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndose el carácter de albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por el testador cuyo cargo deberá discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del Juzgado Familiar para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaría. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , el 3 tres de mayo de 1984, mil novecientos ochenta y cuatro, ante la fe del Licenciado Octavio Gómez y Gómez, notario público titular de la Notaría Pública número 4 cuatro con ejercicio en la Capital de San Luis Potosí. QUINTO.- Se reconoce como herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se reconoce el cargo de albacea de la sucesión testamentaria encomendado a ELIMINADO , cargo que deberá de notificársele para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L’mmmm.

Número de Expediente: 1871/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RATIFICACION DE CONVENIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 15 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., a 15 quince de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para dictar sentencia en los autos del 1871/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria Ratificación de Convenio, promovidas por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 14 de Diciembre de 2015, comparecieron ELIMINADO a solicitar en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, la ratificación del Convenio; expresaron los hechos de su solicitud, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y anexaron diversas documentales. Por auto del 14 de Diciembre de 2015 se radicaron las presentes diligencias, admitiéndose a trámite, citándose a ELIMINADO a la ratificación del convenio de mérito, lo cual tuvo verificativo el 11 de Enero del año en curso (Foja 12 vuelta). Se mandó dar la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público Adscrito, quien mediante oficio 1871/2015, manifestó conformidad con el trámite (Foja 13 frente).- Finalmente, por auto dictado en 12 de Enero del año que transcurre, se citaron para resolver las presentes diligencias (Foja 16 frente); y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del trámite de las presentes diligencias, de conformidad con el artículo 155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las presentes Diligencias es correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800, y relativos del Código en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 45, 47 de Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO acudieron ante este tribunal a solicitar en la Vía de Jurisdicción Voluntaria la ratificación del Convenio que acompañaron a su solicitud, mismo que celebraron el 10 de Diciembre de 2015. El artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre las partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”. Los señores ELIMINADO , refieren como hechos de su solicitud: “…1. El día ELIMINADO , el C. ELIMINADO comenzamos una relación de Unión Libre. 2. Bajo protesta de decir verdad manifestamos que de la relación mencionada en el punto inmediato anterior procreamos tres hijas, de nombres ELIMINADO siendo todas ellas menores de edad, tal y como lo acreditamos con las actas de nacimiento respectivas y que anexamos a la presente. 3. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, la suscrita ELIMINADO manifiesto que a ésta fecha no me encuentro embarazada por no presentar en mi persona ninguna sintomatología de gravidez. 4. Nuestro último domicilio de la relación en mención lo establecimos en la calle de ELIMINADO y en virtud de que han surgido desavenencias en nuestra RELACIÓN DE UNIÓN LIBRE, consideramos que no es medio idóneo para nuestra convivencia, así como la de nuestras menores hijas, razón por la cual recurrimos ante esta autoridad judicial, para que previos los trámites de Ley, se fije fecha y hora para que se lleve a cabo la ratificación del presente escrito y convenio que anexamos a la presente en presencia de su señoría y previo análisis del acuerdo de voluntades en mención y toda vez que el mismo no contiene cláusula alguna contraria a la moral ni al derecho, le pedimos admita y apruebe en todas sus partes el cuerpo del señalado convenio, condenando a los promoventes a estar y pasar por el mismo en todo tiempo y lugar, como si se tratara de cosa juzgada, elevando el mismo convenio, en ejercicio de su Jurisdicción y Competencia, a la categoría de sentencia ejecutoriada…”. El numeral 273 del Código Procesal Civil prevé que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en este orden de ideas, los promotores ofrecieron los medios de convicción que a continuación se estudian y valoran: 1.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las que se desprende que son hijas de ELIMINADO y en la actualidad menores de edad (Fojas 7 a 9

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frente); documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo, obra en autos el convenio presentado por ELIMINADO , mismo que a la letra reza (Fojas 4 a 6 frente): “…PRIMERA.- Manifestamos ambos cónyuges que la casa que servirá de habitación al C ELIMINADO , durante y después del procedimiento será la ubicada en la calle del ELIMINADO que es el domicilio en que también habitaran nuestras menores hijas ELIMINADO , todas ellas de apellidos ELIMINADO , por vivir con su padre ELIMINADO , asimismo convienen las partes en que la guardia y custodia de nuestras menores hijas ELIMINADO , todas ellas de apellidos ELIMINADO estará a cargo de su padre el C. ELIMINADO durante y después del procedimiento que nos ocupa, en la inteligencia de que ambas partes conservan la patria potestad de las menores hijas. SEGUNDA.- Manifestamos ambos cónyuges que la casa que servirá de habitación a la C. ELIMINADO , durante y de pues del procedimiento será la ubicada en ELIMINADO que es el domicilio en que también habitará nuestra menor hija ELIMINADO , por vivir con a su madre la C ELIMINADO , asimismo convienen las partes en que la guardia y custodia de la menor ELIMINADO , estará a cargo de su madre la C. ELIMINADO durante y después del procedimiento que nos ocupa, en la inteligencia de que ambas partes conservan la Patria potestad de la menor hija. TERCERA.- Manifestamos y acordamos ambos cónyuges, que la obligación de proporcionar alimentos a la menor ELIMINADO , será única y exclusivamente a cargo de su señora madre la C. ELIMINADO Para efectos de garantizar la pensión alimenticia mencionada en la presente clausula ambos cónyuges estamos de acuerdo en que como garantía para la presente pensión se señalen a esta última, sus prestaciones totales ordinarias y extraordinarias que recibe como salario en su trabajo, tales como salario base, sobresueldo, bonos, gratificaciones, compensaciones, pagos adicionales o complementarios, aguinaldos, premios, becas, retroactivos, vacaciones, primas, despensas, ayudas y demás pagos que en efectivo o en especie recibe en su trabajo respectivo su progenitora. CUARTA.- La señora ELIMINADO , se obliga y se compromete a proporcionar como pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijas ELIMINADO todas ellas de apellidos ELIMINADO , el 30% treinta por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe o perciba en su centro de trabajo, en la inteligencia que nunca será menor a ELIMINADO mensuales, que percibe en la actualidad como empleada o en cualquier otra actividad que realice o ejerza; por lo que dicho porcentaje o cantidad liquida mencionada le será entregada al C. ELIMINADO en representación de sus menores hijas ELIMINADO . Para efectos de garantizar la pensión alimenticia mencionada en la presente clausula ambos cónyuges estamos de acuerdos en que como garantía para la presente pensión se señalen a esta última sus prestaciones totales ordinarias y extraordinarias que recibe como salario en su trabajo tales como salario base, sobresueldo, bonos, gratificaciones, compensaciones, pagos adicionales o complementarios, aguinaldos, premios, becas, retroactivos, vacaciones, primas, despensas, ayudas y demás pagos que en efectivo o en especie recibe en su trabajo respectivo su progenitora. QUINTA.- La pensión referida en la cláusula tercera y cuarta del presente convenio se otorgara en la misma o en la que se llegue a presentar hasta que los menores cumplan la mayoría de edad o continúan estudiando en alguna Institución del Sistema Educativo Nacional, hasta la terminación de sus estudios superiores, asimismo ambas partes están de acuerdo en que en caso de que alguno de ellos llegue a cambiar de domicilio, se lo comunicará al otro por escrito dentro de la presente controversia. SEXTA.- Las partes convienen que el señor ELIMINADO , convivirá con su menor hija ELIMINADO , los días domingos en un horario de las 12:00 horas a las 21:00 horas, pasando a recoger a la menor al domicilio ubicado en ELIMINADO entregándola en el mismo lugar. Finalmente convienen las partes dejar abierta la convivencia familiar a elección de los comparecientes previo comunicado y acuerdo de ellos. SEPTIMA.- Las partes convienen en que la señora ELIMINADO , convivirá con sus mejores hijas ELIMINADO , los días sábados en un horario de las 12:00 horas a las 21:00 horas, pasando a recoger a las menores al domicilio ubicado en ELIMINADO entregándola en el mismo lugar. Finalmente convienen las partes dejar abierta la convivencia familiar a elección de los comparecientes previo comunicado y acuerdo de ellos. OCTAVA.- Manifestamos ambos cónyuges que expresamos nuestra voluntad de no molestarnos mutuamente ni a nuestras respectivas familias y que en caso de que alguno de los comparecientes provoque daño o molestia, quien los sufra podrá proceder legalmente en su contra...”.

De autos se advierte, además, que los promoventes ELIMINADO , comparecieron el 11 de Enero del año en curso, ante la presencia judicial (Foja 12 vuelta), para manifestar que ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del convenio que acompañaron a su escrito inicial, reconociendo como suyas las respectivas firmas que lo calzan por haber sido de puestas de su propio puño y letra, expresando así su voluntad para celebrar el convenio presentado. Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el artículo 1138, del Código de Procedimientos Civiles, que establece: “El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir en los asuntos que afectan a la familia, tratándose de menores y de alimentos, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros...”; que de las constancias que obran en autos, se acredita que los señores ELIMINADO son padre y madre de las niñas ELIMINADO ,; además que el derecho de familia se ocupa, entre otros aspectos, de la protección de los menores a través del ejercicio de la patria potestad, conscientes de que los tribunales judiciales deben velar por el interés superior de los niños, quienes deben tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso, su preparación para una vida independiente con espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, 1 y 4, de la Constitución General de la República, 14, 268, 271, 291, del Código Familiar del Estado, 3º, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 3º párrafo I y II, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se procede a ELEVAR EL CONVENIO celebrado entre los promoventes ELIMINADO a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIADA, obligándose a los mismos a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar. Sirve de apoyo al anterior criterio la tesis titulada “PATRIA POTESTAD. LA CUSTODIA O GUARDA DE MENORES SUJETOS A LA, ES SUSCEPTIBLE DE CONVENIO POR EL PADRE DE AQUELLOS”. Bajo esas consideraciones, con fundamento en los artículos 1628, 1629, 1630 y 2774, del Código Civil del Estado, 14, 92, 101, 145, 269, 276 y 300 fracciones I y II, del Código Familiar, 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, 1°, 4°. 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , obligándose a los signantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar fue competente para conocer del trámite de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se siguió el trámite de estas diligencias. TERCERO.- Los señores ELIMINADO comparecieron con personalidad. CUARTO.- SE APRUEBA en todas sus partes el CONVENIO celebrado entre los promoventes ELIMINADO , obligándose a los mismos a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, ELEVÁNDOSE EL MISMO A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídanse copias certificadas de la misma a los promoventes, y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82, del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L*GOR*ngf

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Número de Expediente: 22/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: VENTA DE BIENES DE MENOR Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para dictar sentencia en el expediente número 22/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Autorización Judicial para la Venta de Bienes de Menores, promovidas por ELIMINADO en sus caracteres de padres de los menores ELIMINADO , y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este juzgado el 30 treinta de Abril de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO en sus caracteres de padres de los menores ELIMINADO , a efecto de solicitar permiso para enajenar un bien inmueble copropiedad de los representados por los comparecientes, bien inmueble donado por ELIMINADO a sus menores hijos; los promoventes expresaron los hechos de su solicitud, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y anexaron diversas documentales; se radicaron las diligencias de que se trata; se designó a la licenciada ELIMINADO como tutora de los menores ELIMINADO , aceptando el cargo que le fue encomendado (foja 34); se le dio a la Representante Social de la adscripción, que si bien nada manifestó referente al tramite del presente asunto se entiende que consintió tácitamente el tramite puesto que no dio negativa expresa o reserva alguna; se tuvo a bien nombrar como perito valuador a el Arquitecto ELIMINADO quien mediante escrito recibido el 30 treinta de Octubre del presente año, rindió el dictamen pericial que le fue encomendado (foja 52 a 63), el cual no fue materia de objeción alguna; se recibió la información testimonial ofrecida por los solicitantes; finalmente, se citó para resolver sobre la petición que dio inicio a las presentes diligencias. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias, de conformidad con el artículo 155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a este procedimiento es correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799 fracción I, 800, 858 fracción I, 859, 865 y relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece que: “ ELIMINADO ”. A su vez, el artículo 338, del Código Familiar, señala en su primer párrafo que: ELIMINADO . Los promoventes ELIMINADO expusieron esencialmente en su solicitud, que; “…1.- Los suscritos celebramos convenio de alimentos dentro de los autos del Juicio al rubro citado, dentro del cual, en la Cláusula Segunda, acordamos en establecer como Garantía para el pago de la pensión alimenticia de mis menores hijos, el inmueble detallado en el convenio que se cita y del cual ahora pedimos su autorización para la venta judicial. 2.- Así las cosas y una vez aprobado el convenio celebrado, el cual fue elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada, se realizó la Inscripción del embargo trabado sobre el inmueble señalado en líneas anteriores, previo pago de derechos, en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad capital. 3.- Ahora bien, los suscritos acordamos que dicho bien inmueble seria donado a favor de nuestros menores hijos, por lo que se procedió a realizar la escrituración de la donación, como se acredita con las Copias Certificadas de las escrituras a favor de mis menores hijos y que acompaño a la presente como anexo No. 1. 4.- Ahora bien y por así convenir a los intereses de nuestros menores hijos, manifestamos a su Señoría que a fin de beneficiar la estabilidad económica, en este caso, de vivienda de nuestros menores hijos y con el objeto de mejorar su calidad de vida, hemos decidido adquirir una vivienda de mayor amplitud y con mejores servicios, que en la que actualmente viven y que es precisamente la que son propietarios nuestros menores hijos, por lo que hemos decidido vender el multicitado inmueble, para poder completar el precio de la casa que pretendemos adquirir los suscritos, de manera conjunta, en virtud de que el dinero que obtengamos de la venta de dicha vivienda, se utilizara para la adquisición de la nueva vivienda. 4.- Por lo anterior, manifestamos a su Señoría que hemos pactado que los

sueldos ordinarios y extraordinarios que percibe actualmente el C. ELIMINADO en su fuente de trabajo, serán precisamente la Garantía que ampare el pago de las pensiones alimenticias de nuestros menores hijos, además de que nos comprometemos a realizar la Cesión de Derechos a favor de nuestros menores hijos, los derechos que nos pudieran corresponder sobre la vivienda a adquirir, una vez que se realice la compraventa, para lo cual nos permitimos anexar el recibo de nomina que percibe el suscrito ELIMINADO , a fin de acreditar la garantía señalada….”. Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos se desprende que se acompañaron a los autos las documentales siguientes: Copias certificadas del testimonio primero del ELIMINADO que contiene la donación a título gratuito e incondicional, certificadas por el Licenciado ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaria Publica número diecisiete con ejercicio en esta ciudad, donde consta la donación que realiza ELIMINADO a favor de los menores ELIMINADO representados por su madre ELIMINADO por el secretario de acuerdos del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad capital ELIMINADO Acta Certificada de Nacimiento de ELIMINADO , de las cuales se declara su minoría de edad de plano, de acuerdo con el numeral 807 del Código Procesal de la materia; copia certificada del acta de divorcio emitida por la ELIMINADO Oficial Decimo del Registro Civil de esta ciudad, de donde se desprende el divorcio decretado a favor de los promoventes; solicitud de vivienda emitida por el grupo ELIMINADO el día 27 veintisiete de Febrero de 2015 dos mil quince, en el cual se detalla el tipo de crédito y características del mismo para la adquisición de la vivienda; pagare y recibo de pago emitidos por el grupo CUMBRES donde consta el pago del enganche y/o apartado y anticipo de la vivienda a adquirir. Consta también en autos, el avalúo pericial que le fue encomendado por este juzgado al Perito autorizado, el Arquitecto ELIMINADO , mediante escrito recibido el 30 treinta de Octubre del año en curso (foja 52), mediante el cual ese experto dictaminó las medidas y coordenadas del predio en cuestión, así como el análisis detallado del estado físico y manejo en el mercado, asignando un valor comercial real por la cantidad que señala; documentos los anteriores a los cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 323 fracciones I y IV, 332, 388, 391 y 397 del Código de Procedimientos Civiles. Los promoventes como respaldo de su pedimento, ofrecieron la información testimonial con cargo a ELIMINADO , los cuales, en la audiencia de fecha 21 veintiuno de Mayo de 2015 dos mil quince (foja 37), manifestaron: “…ELIMINADO.- Declaraciones las anteriores que a criterio de esta autoridad, reúnen los requisitos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civil, ya que se estima que los declarantes son personas dignas de fe y que por su instrucción, capacidad intelectual, probidad e independencia de criterio, y señalar constarles personalmente los hechos sobre los que fueron interrogados, rindieron sus testimonios de manera clara y precisa y que permiten arribar a la conclusión que merecen pleno valor probatorio, desprendiéndose de las declaraciones, el beneficio de la venta del inmueble del cual son copropietarios los menores ELIMINADO así como el compromiso de sus padres de mejorar la calidad de vida de sus hijos al realizar la venta de la cual solicitan autorización. Ahora bien, y toda vez que consta en autos que la Tutora designada, LIC. ELIMINADO nombrada para representar los intereses de los menores ELIMINADO , manifestó su conformidad mediante su escrito recibido el 21 veintiuno de Mayo de 2015 dos mil quince (foja 42), así como que la Representación Social de la adscripción no se opuso expresamente a la continuación del procedimiento, se concluye que la petición de los promoventes es fundada y en consecuencia, se declara procedente conceder la autorización judicial peticionada por ELIMINADO en sus caracteres de padres de los menores, para que se realice la venta del inmueble ubicado en la ELIMINADO , tal y como lo solicitan, para la adquisición del inmueble ubicado en ELIMINADO del cual se comprometen a realizar la Cesión de Derechos que les corresponda a favor de sus menores hijos ELIMINADO . En términos de lo dispuesto en el numeral 339, del Código Familiar del estado, los promoventes quedan obligados a justificar ante este tribunal el cumplimiento a esta sentencia, concediéndosele un término de seis meses a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que proceda en los términos de la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, o bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya efectuado la venta, adquisición y escrituración del nuevo inmueble descrito en autos a favor de su hijos menores de edad quedará sin efecto legal alguno la autorización judicial concedida. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO.- Se concede la autorización judicial a ELIMINADO en sus caracteres de padres de los menores ELIMINADO , para que se realicen los trámites necesarios para proceder a la venta, adquisición y escrituración de los bienes inmuebles que describen, tal y como se señala en la parte final del considerando CUARTO. TERCERO.- Quedan obligados los promoventes a justificar ante este tribunal el cumplimiento a esta sentencia, concediéndosele un término de seis meses a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que proceda en los términos de la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, o bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya efectuado la venta, adquisición y escrituración del nuevo inmueble descrito en autos a favor de su hijos menores de edad quedará sin efecto legal alguno la autorización judicial concedida. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. SEXTO.- En su oportunidad, expídase a la promovente copias certificadas de esta resolución, y archívese el asunto como concluido. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto del Ramo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L´DISH/l´mmmm/l´hapa

Número de Expediente: 41/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Septiembre de 2015 dos mil quince. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO tramitado bajo el expediente número 41/2015, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 04 de Mayo de éste año, compareció ELIMINADO por su propio derecho, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su padre ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideró aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales. Por auto del 06 seis de Mayo del año en curso, se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 25 a 32); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 17 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 35/2015 (Foja 15); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por el

autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (Foja 33); por su parte, el Director del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que en la Dirección a su cargo, no se encuentra depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ELIMINADO (Foja 36). Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 01 de Septiembre de 2015, misma en la que compareció por escrito ELIMINADO y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 38), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47, del código en comento. CUARTO.- El artículo 612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que la compareciente acompañó al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO (Foja 04), en la que se observa que el día ELIMINADO , falleció el de cujus en ésta ciudad, siendo soltero y 2).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de la que se advierte como nombre de su padre a ELIMINADO (Foja 05). Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO , se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 25 a 32), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 41/2015, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie compareció para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 33), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . En tanto que el Director del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO (Foja 36), manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO . La JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645, del Código Adjetivo de la materia, se verificó el 01 de Septiembre de 2015 (Foja 38)), haciéndose constar la comparecencia por escrito de ELIMINADO , de lo cual se dio cuenta, se le dijo que se le tenía por compareciendo a la diligencia en comento y por haciendo manifestaciones, las que serán tomadas en cuenta al momento de resolver. Asimismo, se hizo constar la asistencia del Representante Social de la Adscripción, que solicitó se resuelva conforme a derecho el presente juicio. Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acredito la defunción de ELIMINADO ; que ELIMINADO es hija del autor de la masa hereditaria, y una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 646, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 1443, del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a ELIMINADO como única y universal heredera. Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522, del Código Civil, y 647, del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitiva a la señora ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- La denunciante compareció con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO y que ELIMINADO es hija del autor de herencia.

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QUINTO.- Por lo tanto, se declara como única y universal heredera de la presente sucesión a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 212/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 03 de junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de junio de 2015, dos mil quince.- V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO registrada en el expediente 212/2015, tramitada por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11 once de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO se radicó la denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio 180/2015, manifestó su conformidad (f.17); con fecha 19 diecinueve de mayo de 2015, dos mil quince, se desahogó la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles, a la cual comparecieron personalmente los interesados; mediante oficio DN/1546/2015 (f.30), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2103/2015 (f.29), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló, que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido en el estado de San Luis Potosí, S.L.P., apuntándose como

fecha de la defunción 6 seis de diciembre de 2014, dos mil catorce; se anexó constancia certificada del acta de registro del matrimonio ELIMINADO consta además, el primer testimonio de la escritura en que se hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO , el 23 veintitres de septiembre de 2014, dos mil catorce, ante la fe del Licenciado BERNARDO GONZÁLEZ COURTADE, titular de la Notaría Pública número Once del Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- Instituye como legatarios a las siguientes personas y en los términos que a continuación se describen: 1.- A su esposa la señora ELIMINADO a).- La casahabitación marcada con el ELIMINADO de esta ciudad. b).- El vehículo identificado como taxi marcado con el número ELIMINADO c).- El 50% cincuenta por ciento de los derechos hereditarios que le corresponden al TESTADOR respecto de la sucesión a bienes del señor ELIMINADO . 2.- A la señora ELIMINADO a).- El vehículo identificado como taxi marcado con el número 2447. b).- El otro 50% cincuenta por ciento de los derechos hereditarios que le corresponden al TESTADOR respecto de la sucesión a bienes del señor ELIMINADO . 3.- A sus cinco hijos, los señores ELIMINADO en mancomún, pro-indiviso y por partes exactamente iguales ELIMINADO de esta ciudad. 4.- A su hija, la señora ELIMINADO a).- El Lote de terreno ubicado en el rancho “ ELIMINADO b).- El vehículo Tsuru, color rojo. 5.- Al señor ELIMINADO : Lote de terreno identificado con el número 1 ELIMINADO de esta ciudad. 6.- A los señores ELIMINADO en mancomún, pro-indiviso y por partes exactamente iguales ELIMINADO en esta Ciudad. 7.- Respecto a la venta de las acciones de ELIMINADO Si el pago de las mismas se efectúa de contado, LEGA: a).- A su esposa la señora ELIMINADO el 50% cincuenta por ciento. b).- A la señora ELIMINADO el 50% el cincuenta por ciento del anticipo o concepto de enganche. c).- A sus cinco hijos, los señores ELIMINADO en mancomún, pro-indiviso y por partes exactamente iguales el resto de las mensualidades. 8.- Respecto del adeudo que tiene el señor ELIMINADO aún por cubrir al TESTADOR, al momento de su pago LEGA dicha cantidad a sus cinco hijos los señores ELIMINADO en mancomún, pro-indiviso y por partes exactamente iguales. SEGUNDA: Nombra como albacea para el arreglo de esta sucesión a ELIMINADO TERCERA: El TESTADOR manifiesta que antes que NO ha otorgado testamento alguno, sin embargo, manifiesta que en caso de que llegase a aparecer alguno con fecha anterior a éste, a partir de este momento lo revoca y deja sin efecto, ni valor legal alguno, pues es su voluntad que sólo lo que aquí dispone se cumpla y ejecute en todas y cada una de sus partes”. Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO , el matrimonio contraído con la diversa denunciante ELIMINADO así como el testamento de que se trata otorgado por el de cujus ELIMINADO el veintitres de septiembre de dos mil catorce, ante la fe del Licenciado BERNARDO GONZÁLEZ COURTADE, Titular de la Notaria Pública número Once del Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en cuyo documento el testador designa como sus legatarios a ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de albacea de la sucesión a ELIMINADO encomienda que le fue conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , el 23 veintitrés de septiembre de 2014, dos mil catorce, ante la fe del Licenciado BERNARDO GONZÁLEZ COURTADE, Titular de la Notaria Pública número Once del Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

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QUINTO.- Se reconoce como herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO, a ELIMINADO, en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de albacea de la sucesión testamentaria encomendado a ELIMINADO cargo que deberá de notificársele para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Mario Martín Monsivais Martínez, a las diez horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 834/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 21 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 834/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 04 cuatro de junio de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos, que establecieron su morada conyugal en esta Ciudad y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1794/2015 (foja 23), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 11 once de junio de 2015 dos mil quince (f.09 reverso), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 quince de enero del año en curso (f. 24 reverso), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma

administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el matrimonio que ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 25 veinticinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de nacimiento 1021 y 490 (fojas 5 y 6), asentadas ante la Fe del Oficial Segundo del Registro Civil de ésta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO .- Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los comparecientes contrajeron matrimonio civil, que procrearon dos hijos, de los cuales a la fecha uno es menor de edad. Asimismo los comparecientes exhibieron: Seis Constancias de Pago expedidas por Urbanicasas, S.A. de C.V., de las cuales se advierte a ELIMINADO como empleado de dicha sociedad mercantil, así como sus percepciones y deducciones mensuales. Documentales Públicas que se les otorga valor probatorio atento a lo dispuesto por los numerales 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 11 once de junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 15 quince de enero del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO. Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 2 y 3, expresando las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 11 once de junio del 2015 dos mil quince (09 reverso), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 15 quince de enero del año en curso (foja 24 reverso), se estima

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que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del duplicado del Libro de Matrimonios de fecha 30 de junio de 1990, y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio el acta de matrimonio ELIMINADO del duplicado del Libro de Matrimonios de fecha 30 de junio de 1990, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1174/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 1º Primero de Diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1174/2015, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , denunciando por ELIMINADO ; y, ELIMINADO ELIMINADO Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado familiar el 03 tres de agosto del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , ello a fin de denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su padre el señor ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgó el autor de la herencia, convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó reservar su conformidad mediante oficio número 1189/2015 (f.17); mediante oficio DN/2890/2015 (f.24), el Encargado de la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina se encontraron registros de dos testamentos otorgados por el señor ELIMINADO en fechas previas al que atañe al presente procedimiento; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/3498/2015 (f.27), que no se encontró depositado testamento ológrafo otorgado por el señor ELIMINADO ; con fecha 16 dieciséis de octubre del 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual comparecieron los interesados; finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa; empero, al advertir que no había otorgamiento de conformidad con la tramitación del juicio por parte de la Representación Social, se le mando dar la vista correspondiente suspendiendo el término para resolver, una vez cumplido lo anterior y contando con la conformidad de la Ministerio Público adscrita, mediante oficio 1673/2015 a fojas 31, se levantó de oficio la suspensión decretada para continuar con la citación para sentencia; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código de Procedimientos Civiles Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron el certificado de defunción 00927 en que se consignó el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido en esta Ciudad, apuntándose como fecha de la defunción el ELIMINADO ; se anexó además las documentales consistentes en: Acta Certificada de Nacimiento Número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende el nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 04 cuatro de mayo de 1970 mil novecientos setenta y como nombre de sus padres ELIMINADO Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO (f. 5 y 6), correspondientes a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de las que se desprenden los respectivos natalicios de ELIMINADO , acontecidos el ELIMINADO , y como nombre de sus abuelos maternos a ELIMINADO . Consta además a fojas 7 a la 11, el primer testimonio del Instrumento 404, del Libro Diez, en que se hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó el señor ELIMINADO , el 21 veintiuno de diciembre del 2010 dos mil diez, ante la fe del Licenciado ALFONSO JOSE CASTILLO MACHUCA, Notario

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Público adscrito a la Notaría número 36 treinta y seis, con ejercicio en esta Ciudad, en el cual nombra como sus únicos y universales herederos a su hija ELIMINADO y a sus nietos ELIMINADO , en el que además nombra como Albacea de la sucesión a ELIMINADO .- Documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, 326 y 388 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO , que procreó dos hijas, de las cuales una, procreó a su vez dos hijos a la fecha aún menores de edad, así como el testamento de que se trata otorgado por el de cujus ELIMINADO , el 21 veintiuno de diciembre del 2010 dos mil diez, ante la fe del Licenciado ALFONSO JOSE CASTILLO MACHUCA, Notario Público adscrito a la Notaría número 36 treinta y seis, con ejercicio en esta Ciudad, en el cual nombra como sus únicos y universales herederos a su hija ELIMINADO y a sus nietos ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , en el que además nombra como Albacea de la sucesión a ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil. Asimismo se da cuenta en el oficio DN/2890/2015 signado por la Directora del Notariado, que se localizaron registros de testamentos públicos abiertos a bienes del testador ELIMINADO sin embargo, fueron otorgados con fechas anteriores al que fue exhibido en la denuncia que nos ocupa. Por otro lado, se desprende que en diligencia de 16 dieciséis de octubre del año en curso se citó para resolver la presente testamentaría; sin embargo, por auto de fecha 20 veinte del mismo mes y año, se suspendió la citación para resolver, toda vez que de autos se advertía que la representación social adscrita se había reservado de manifestar su conformidad con la tramitación del presente juicio hasta en tanto no fueran notificados personalmente a ELIMINADO y se nombrara tutor para que los represente en Juicio a los menores ELIMINADO , de autos de desprendía que ya estaban colmadas las exigencias manifestadas por el Agente del Ministerio Público adscrito, por lo que en ese orden de ideas, se ordenó darle nueva vista a la fiscalía en comento a fin de que manifestará lo que a su representación convenga, manifestando entonces su conformidad con el tramite, mediante oficio 1673/2015 (F.31); En esa tesitura y toda vez que desde el 22 veintidós de noviembre se encontraban solventados los requerimientos que habían sido motivo de suspensión de la citación para resolver, la suscrita mediante auto de 23 veintitrés del mes y año en curso, a pesar de la falta de impulso procesal de los comparecientes y a fin de no generar rezago judicial, ordenó se continuara con la citación para resolver.- Aunado a ello y en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la testadora, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por el señor ELIMINADO , el 21 veintiuno de diciembre del 2010 dos mil diez, ante la fe del Notario Público número 36 treinta y seis, con ejercicio en esta Ciudad. QUINTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO , a su hija ELIMINADO y a sus nietos ELIMINADO . SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea Testamentaria de la sucesión encomendado a ELIMINADO , el cual deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González. Doy Fe.

Número de Expediente: 1715/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 15 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Enero de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1715/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 12 doce de Noviembre de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que bajo protesta de decir verdad durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1715/2015 (f.9), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de Noviembre de 2015, dos mil quince (f.12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 trece de Enero del año en curso (f.23), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

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procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 01 Primero del registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de Noviembre de 2015, dos mil quince, (f.12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 trece del mes y año en curso (f.23), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado manifestaron en las cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 26 veintiséis de Noviembre de 2015, dos mil quince, (f.12), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 trece del mes y año en curso (f.23), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 01 Primera del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este procedimiento fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 01 Primera del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1854/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 20 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1854/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 9 nueve de Diciembre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 29 veintinueve de Diciembre de 2010 dos mil diez, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que de su matrimonio procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO quienes actualmente

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ELIMINADO son menores de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1931/2015 (foja 22), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 4 cuatro de Enero de la presente anualidad (foja 24 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho de Enero del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 29 veintinueve de Diciembre de 2010 dos mil diez, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de cuatro años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría de edad de sus hijas ELIMINADO mediante las actas certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la habitación en donde habitaran las menores, la manera y cantidad a ministrar las obligaciones alimentarias así como la garantía para los mismos, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales

presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad los días 4 cuatro de Enero del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 18 dieciocho de Enero del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1.- Con fecha 29 de Diciembre del año 2010, contrajimos matrimonio, lo cual se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que se anexa al presente. 2.- Durante nuestro matrimonio, procreamos 2 hijas que responden a los nombres de ELIMINADO lo cual se acredita con las copias certificadas de las actas de nacimiento que se anexan a la presente. 3.- Por convenir a nuestros intereses y en virtud de que a la fecha los comparecientes vivimos separados, hemos decidido divorciarnos por mutuo consentimiento y así lo venimos a solicitar judicialmente, pidiendo se decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une, con todas las consecuencias inherentes y legales a esta determinación. 4.- En escrito por separado y para los efectos legales del artículo 101 del Código Familiar del Estado, presentamos CONVENIO para que sea aprobado por resolución Judicial… ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 4 cuatro de Enero de la presente anualidad (foja 25), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 18 dieciocho de Enero del año en curso (foja 33 vuelta), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios número 3 de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de Diciembre de 2010 dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 4 cuatro de Enero de 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, que son autosuficientes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 4 cuatro de Enero de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en

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cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios número 3 de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de Diciembre de 2010 dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’dagg/l´hapa

Número de Expediente: 1245/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ESTADO DE ABANDONO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 19 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1245/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaración de Estado de Abandono en beneficio del menor de edad ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 13 trece de Agosto de 2015, dos mil quince, compareció el Licenciado JOSE ANTONIO REYNA ORTIZ, con el carácter de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Abandono en beneficio del menor de edad ELIMINADO , realizando los peticionantes las manifestaciones por las que estimo procedentes su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicables al caso, y sus puntos petitorios, anexando la documental que menciona para la procedencia del trámite. Se radico la solicitud presentada y se ordenó notificar a ELIMINADO madre y abuelos maternos del menor de edad, se le dio vista a la Representación Social de la adscripción, para que manifestara lo que a sus atribuciones le compete; así como también a la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”; la Representación Social adscrita en su oficio número 1316/2015 (f.19), manifestó su Conformidad con el trámite de este procedimiento; la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”, Doctora MARÍA BEGOÑA SARABIA CADENA, expresó mediante escrito recibido el 22 veintidós de Septiembre de 2015, dos mil quince, (f.33), su conformidad con este trámite; compareció ante este Juzgado el 17 diecisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, la señora

ELIMINADO , madre del menor de edad ELIMINADO por auto de 01 uno de Diciembre de 2015, dos mil quince, el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor se le tuvo por desistiéndose de la instancia en contra de los abuelos del menor de edad, ratificando su petición ante este Juzgado el 15 quince de Diciembre de 2015, dos mil quince, y por auto de 13 trece de Enero de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver las presentes Diligencias; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155, fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 800 y 803 y relativos de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el promovente quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil invocada. CUARTO.- El promovente Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, manifestó en su escrito inicial, que: ELIMINADO El artículo 259 del Código Familiar del Estado, dispone: “Podrá ser declarado por la autoridad judicial y con audiencia del Ministerio Público, el estado de abandono de un menor, cuando la madre o el padre o quién ejerza la patria potestad del mismo, se hubieran comportado con manifiesto desinterés hacía la o el menor, en términos que afecten su salud o seguridad, si conservaren tal conducta durante por lo menos tres meses anteriores a la solicitud de la declaración. La declaración se hará como medio preparatorio del juicio. Tendrán legitimación activa para requerir la declaración del estado de abandono, quienes hubieren tenido al menor bajo su guarda.” A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente exhibió la documental pública siguientes: acta certificada en que se inscribió el nacimiento de ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el ELIMINADO , desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años, anotándose el nombre de su madre del registrado; documental pública la anterior, que al no haber sido objetada surte pleno valor probatorio al tenor de los artículos 280, fracción II, 323 fracción IV, 388 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con lo anterior, el nacimiento del menor de edad ELIMINADO . Con el objeto de respaldar el pedimento del promovente, obra en autos el escrito de la Doctora MARIA BEGOÑA SARABIA CADENA, con el carácter de Tutora del menor de edad ELIMINADO adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, manifestando su conformidad con el trámite de las presente Diligencias; asimismo, obra en autos la comparecencia ante este Juzgado de la madre del menor de edad ELIMINADO de nombre ELIMINADO , el 17 diecisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, quién manifestó: “… ELIMINADO Testimonio y Confesión que se considera que se apegan a los requisitos de los artículos 301, 354, 381, 383 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que se les confiere pleno valor probatorio pleno, toda vez que se considera que sus autoras lo hicieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del procedimiento que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho del estado de abandono del menor de edad ELIMINADO dado el manifiesto desinterés por parte de su madre ELIMINADO de querer recuperarlo de la casa cuna ELIMINADO circunstancia que se ha prolongado desde el 14 catorce de Noviembre de 2013, dos mil trece, a la fecha, de donde es procedente declara el estado de abandono en favor del menor de edad ELIMINADO para todos los efectos legales a que haya lugar, estimándose así que se cubren las exigencias del artículo 259 del Código Familiar del Estado. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídasele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las presentes diligencias fue la correcta.

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SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, el estado de abandono del menor de edad ELIMINADO , y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. JMP

Número de Expediente: 1456/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Noviembre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23 de Septiembre de 2015, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 01 un hijo de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, siendo así que mediante oficio ELIMINADO (Foja 15), dicha autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ésta autoridad el primero de Octubre del presente año (Foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19 de Noviembre de 2015 (Foja 21), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada en la misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante ésta autoridad el primero de Octubre del presente año (Foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19 de Noviembre de 2015 (Foja 21) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante ésta autoridad el primero de Octubre del presente año (Foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19 de Noviembre de 2015 (Foja 21), se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, para que levante el

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acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L/gor’jcn

Número de Expediente: 1836/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 21 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Enero de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 1836/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 04 de Diciembre de 2015, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon ELIMINADO de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 13), dicha autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 11 de Diciembre de 2015 (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19 de Enero de 2016 (Foja 22 vuelta, inclusive), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio, a la fecha en que se

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presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada del 11 de Diciembre de 2015 (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO (Foja 22 vuelta, inclusive), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO 1.- El día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , los suscritos contrajimos matrimonio civil en la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, como lo justificamos debidamente con la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, que nos fue expedida por dicho funcionario, ANEXO NÚMERO UNO. 2.- El expresado vínculo matrimonial, lo contrajimos bajo el régimen de separación de bienes, tal y como se desprende de documento antes descrito. 3.- De nuestra unión civil de matrimonio procreamos una hija que responde al nombre de ELIMINADO , tal y como lo acreditamos con el acta de nacimiento, ANEXO NÚMERO DOS. 4.- Bajo protesta de decir verdad, la PRIMERA de los comparecientes manifiesto que actualmente NO me encuentro embarazada, circunstancia que sin limitación alguna permite formular con toda libertad la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. 5.- en virtud de que los comparecientes hemos tenido marcadas diferencias en el trato, así como la imposibilidad de realizar una vida en común, hemos convenido en disolver el vínculo matrimonial que nos une, bajo el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento. 6.- Manifestamos bajo protesta de decir verdad que nuestro último domicilio conyugal fue el ubicado en la calle de ELIMINADO NÚMERO ELIMINADO EN LA COLONIA ELIMINADO en ésta ciudad. 7.- “CONVENIO” que para disolver el vínculo Matrimonial presentamos los CC. ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad datada del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO (Foja 22 vuelta, inclusive); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, como fue convenido por las partes en la CLÁUSULA QUINTA del convenio referido, gírese atento oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO , denominada ELIMINADO , ubicada en ELIMINADO , ordenado efectúen el descuento semanal correspondiente al 30% treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el mencionado, y efectúen el depósito de las mismas en la cuenta número ELIMINADO , de la Institución Bancaria ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , en representación de su menor hija ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia. Oficio que se pone a disposición de los interesados en la secretaria del juzgado, a fin que lo reciban, previa toma de razón que se asiente en autos, y por su conducto lo hagan llegar a su destino. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil; se levante el acta de divorcio correspondiente; se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , y disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen del acta en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por el CONVENIO que obra en autos del presente juicio, celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO el cual se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA, con valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, como fue convenido por las partes en la CLÁUSULA QUINTA, gírese atento oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO , denominada ELIMINADO , ubicada en ELIMINADO , ordenado efectúen el descuento semanal correspondiente al 30% treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el mencionado, y efectúen el depósito de las mismas en la cuenta número ELIMINADO , de la Institución Bancaria ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , en representación de su menor hija ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia. Oficio que se pone a disposición de los interesados en la secretaria del juzgado, a fin que lo reciban, previa toma de razón que se asiente en autos, y por su conducto lo hagan llegar a su destino. SEXTO.- Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil; se levante el acta de divorcio correspondiente; se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , y disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen del acta en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SÉPTIMO.-No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L/gor’jcn

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Número de Expediente: 922/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 08 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro del expediente 922/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 8 ocho de junio 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 14 catorce de septiembre de 2007, dos mil siete, manifestando la denunciante, bajo protesta de decir verdad, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 9 nueve de junio de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (fojas 20 frente). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien con el oficio 908/06/2015 (foja 21 frente) manifestó conformidad con el trámite; además, consta que a través del oficio DN/2781/2015 (foja 33 frente), la Directora del Notariado del Estado señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento no se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO . También, existe constancia que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, mediante oficio DGRPP/J/3365/2015 (foja 43 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO de igual manera, se publicaron los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico El Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 35 treinta y cinco a la 41 cuarenta y uno, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Por acuerdo de 9 nueve de octubre de 2015, dos mil quince, ELIMINADO , se apersonaron deduciendo derechos hereditarios. Luego, en comparecencias datadas del 5 cinco, 11 once y 20 veinte noviembre de 2015, dos mil quince, ELIMINADO , ante la presencia judicial ratificaron sus respectivos escritos en los cuales expresaron su repudio a los derechos hereditarios dentro de la presente sucesión. Por último, el 15 quince de octubre del año en curso, ELIMINADO comparecieron a la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, en la cual hicieron las manifestaciones que en la misma se contienen; citándose para resolver dentro de dicha junta sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitivo; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de los comparecientes ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”.

En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se consignó que es esposa del autor de la herencia, dado que se celebró el 20 veinte de enero de 1968, mil novecientos sesenta y ocho, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.; el carácter de heredero de ELIMINADO se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento con la cual justifica que es hijo del autor del autor de la herencia. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; además de que habiéndose efectuado oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. ELIMINADO Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de matrimonio que acreditan, respectivamente, la defunción del autor de la herencia, así como que estuvo civilmente casado con ELIMINADO ; además, el parentesco en primer grado de ELIMINADO consecuentemente, el derecho que tienen para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran en el sumario las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través de los cuales informaron, que en las dependencias a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO . En tales condiciones, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara únicos y universales herederos a ELIMINADO y ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1552 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- ELIMINADO y ELIMINADO justificaron la personalidad con la que comparecieron a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de la denunciante del juicio. En consecuencia, se DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A ELIMINADO y ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

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Número de Expediente: 1352/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 25 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 08 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 1352/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 2 dos de septiembre de 2015, dios mil quince, comparecieron ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 13 trece de abril de 2013, dos mil trece, manifestando los denunciantes, bajo protesta de decir verdad, que la de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 2 dos de septiembre de 2015, dios mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 11 frente). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 1352/09/2015 (foja 19 frente) manifestó su reserva con el trámite hasta en tanto se diera cumplimiento a las prevenciones que se les hizo en la radicación; de igual forma, consta que con el oficio DN/3288/2015 (foja 27 frente), la Directora del Notariado señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento no se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO . También, existe constancia que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, a través del oficio DGRPP/J/3963/2015 (foja 43 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO de igual manera, se ordenó publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 29 veintinueve a la 34 treinta y cuatro sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona a deducir derechos hereditarios. Por último, el 4 cuatro de enero del año en curso, ELIMINADO en el carácter de Albacea Provisional, ELIMINADO además en representación de su poderdante ELIMINADO comparecieron a la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, en la cual el albacea hizo las manifestaciones que en la misma se contienen; citándose para resolver dentro de dicha junta sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”.

En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de herederos de ELIMINADO , con la copias certificadas de las actas de nacimiento, con las cuales se demuestra que son hijos de la autora de la herencia. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. ELIMINADO Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de matrimonio, que acreditan, respectivamente, la defunción de la autora de la herencia, así como el entroncamiento con ELIMINADO , en su carácter de hijos, ELIMINADO por ende, el derecho que tienen para heredarla en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I del Código Civil. Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara únicos y universales herederos a ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1443 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- ELIMINADO justifico la personalidad con la que compareció a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del juicio. En consecuencia, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS A ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1714/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION EPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 08 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Noviembre del 2015 dos mil quince.

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V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1714/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 12 doce de Noviembre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 26 veintiséis de Abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, que de su matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO quienes actualmente ELIMINADO son mayores de edad, respectivamente, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1790/2015 (foja 16), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 18 dieciocho de Noviembre de la presente anualidad (foja 12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 24 veinticuatro de Noviembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “ ELIMINADO ”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “ ELIMINADO ”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 26 veintiséis de Abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de veintinueve años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva mayoría de edad de sus hijos de nombres ELIMINADO mediante las actas certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, que son autosuficientes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad los días 18 dieciocho de Noviembre del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 24 veinticuatro de Noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1,- Los suscritos contrajimos

matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes, el día 26 de Abril del año 1986, ante la fe del C. Oficial 04 del Registro Civil, con ejercicio en esta Ciudad Capital, tal como se desprende la acta original de matrimonio Civil que acompañamos como anexo (1) uno a la presente demanda. 2.- De nuestra unión Civil procreamos tres hijos de nombres ELIMINADO quienes en la actualidad son mayores de edad, y personas independientes y capaces para solventar sus necesidades económicas, tal como lo acreditamos y que nos permitimos acompañar con las actas originales de nacimiento, la cuales anexamos como anexo (2) dos, (3)tres y (4)cuatro. 3.- Durante el tiempo que permanecimos unidos en legítimo matrimonio, establecimos como morada conyugal el domicilio ubicado en la CALLE ELIMINADO 4.- Derivado de que contamos con aproximadamente 17 años separados, hemos convenido en disolver el vínculo matrimonial que nos une actualmente, mediante el procedimiento voluntario que iniciamos con el presente escrito. ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 18 dieciocho de Noviembre de la presente anualidad (foja 12), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 24 veinticuatro de Noviembre del año en curso (foja 18), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00268, en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 26 veintiséis de Abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 18 dieciocho de Noviembre de 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, que son autosuficientes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por los convenios que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 18 dieciocho de Noviembre de 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00268, en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 26 veintiséis de Abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis, así como para que se

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disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’dagg/l´hapa

Número de Expediente: 1751/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 14 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 08 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 1751/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 19 de Noviembre de 2015, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 02 hijos de nombres ELIMINADO y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio. Los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud y se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 22), manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 02 de Diciembre de 2015 (Foja 23), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 de Enero del año en curso (Foja 29), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en la misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad del 02 de Diciembre de 2015 (Foja 23), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 de Enero del año en curso (Foja 29), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “…1.- ELIMINADO Con fecha ELIMINADO los suscritos contrajimos Matrimonio Civil ante la fe del C. Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , tal como lo acreditamos con la certificación expedida por el director del Registro Civil en el Estado en cumplimiento del Artículo 9 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual agregamos al presente escrito com ELIMINADO Anexo N° 1. 2.- ELIMINADO De dicha unión procreamos dos hijos de nombres, ELIMINADO , tal y como lo justificamos con las certificaciones expedidas por el C. Director del Registro Civil en el Estado en cumplimiento al Artículo 9 del Código Familiar Vigente en el Estado, documentos que agregamos al presente escrito como Anexos N° 2 y 3, respectivamente. 3.- Por diversos problemas que no viene al caso mencionar en el presente escrito, los suscritos hemos convenido llevar a cabo nuestro DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo cual comparecemos con el presente escrito ante este H. Juzgado acompañado del CONVENIO DE DIVORCIO correspondiente para los efectos del artículo 224 del Código Familiar vigente en el estado. Dicho convenio lo adjuntamos a la presente como Anexo N° 4…”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron con su comparecencia ante esta autoridad del 02 de Diciembre de 2015 (Foja 23), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 de Enero del año en curso (Foja 29); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

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En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 15 de Noviembre de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, GÍRESE ATENTO EXHORTO con los insertos necesarios, al C. Juez del Ramo Familiar en Turno que corresponda de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, solicitando a su vez se sirva girar oficios: a la Oficialía 01ª del Registro Civil de Villahermosa, Tabasco, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y al Director del Registro Civil del Estado de Tabasco, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del estado de San Luis Potosí, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en éste Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 15 de Noviembre de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, GÍRESE ATENTO EXHORTO con los insertos necesarios, al C. Juez del Ramo Familiar en Turno que corresponda de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, solicitando a su vez se sirva girar oficios: a la Oficialía 01ª del Registro Civil de Villahermosa, Tabasco, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y al Director del Registro Civil del Estado de Tabasco, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del estado de San Luis Potosí, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en éste Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 387/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de octubre de 2015, dos mil quince. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del Expediente 387/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueven ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 14 catorce de diciembre de 2014 dos mil catorce, manifestando los denunciantes, que la de cujus contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , quien falleció el 14 catorce de noviembre de 2002, dos mil dos; asimismo, bajo protesta de decir verdad, manifestaron que en dicho matrimonio no se procrearon hijos y que la de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 20 veinte de mayo de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 25 frente). Se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 342/15 (foja 34 frente) se reservó manifestar de conformidad con el trámite en tanto se proporcionara el nombre y domicilio del representante de la sucesión de ELIMINADO , hermana de la autora de la sucesión y quien falleciera después de ésta. Al respecto, es pertinente hacer notar que si bien en el sumario, no consta que se haya llamado a juicio al representante de la sucesión de la mencionada coheredera, en términos que lo solicitó la Representante de la Sociedad, también lo es que durante la junta de herederos la misma Fiscal adscrita expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio, sin oposición a la continuidad del mismo. Consta que se mandó notificar por correo certificado a ELIMINADO , quien mediante escrito del 9 nueve de junio de 2015, dos mil quince, compareció a deducir sus derechos hereditarios en calidad de hermana de la autora de la herencia. A través del oficio DN/1861/2015 (foja 37 frente), el Director del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento no se localizó registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado a bienes de ELIMINADO ; consta también que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia, por lo que en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2449/2015 (foja 42 frente), el Subdirector de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO de igual forma, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el periódico El Pulso de esta ciudad y Periódico Oficial del Estado, los cuales obran a fojas 49 cuarenta y nueve a la 55 cincuenta y cinco de los autos, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; no obstante lo anterior, en escrito signado por ELIMINADO , datado del 9 nueve de junio del presente año, hizo del conocimiento de este Juzgado, del fallecimiento de la diversa coheredera ELIMINADO , adjuntando copia certificada del acta de defunción, informando que le sobrevive una hija, de nombre

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ELIMINADO , a quien se ordenó notificar por correo certificado la tramitación de la presente sucesión, quien mediante escrito de 3 tres de agosto del año en curso, compareció a deducir sus derechos hereditarios. Por último, en 1 uno de octubre del año que transcurre, ELIMINADO , comparecieron a la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, en la cual los comparecientes hicieron las manifestaciones que en la misma se contienen; citándose para resolver dentro de dicha audiencia sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por los promoventes, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de los comparecientes ELIMINADO , así como ELIMINADO , ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada de la acta de defunción correspondiente; el carácter de herederos de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de nacimiento de cada uno de ellos, en las cuales se consignó que son hermanos de la autora de la herencia; así como el carácter de heredera de ELIMINADO , se justifica con las copias certificadas del acta de defunción de ELIMINADO y con la de nacimiento de ELIMINADO , en la cual se consigna que es hija de ELIMINADO por tanto, sobrina de la autora de la herencia. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de nacimiento que acreditan, respectivamente, la defunción de la autora de la herencia, así como el parentesco de ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO , así como de ELIMINADO , ELIMINADO consecuentemente, el derecho que tienen para heredarla en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través de los cuales informaron que en las dependencias a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO . Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, sin soslayar la reserva con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, es pertinente hacer notar que si bien en el sumario, no consta que se haya llamado a juicio al representante de la sucesión de la diversa coheredera ELIMINADO , en términos que lo solicitó la Representante de la Sociedad, también lo es que durante el desahogo de la junta de herederos, la misma Fiscal adscrita expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio, sin oposición a la continuidad del mismo; en tales condiciones, lo procedente es declarar y SE DECLARAN HEREDEROS A ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo

establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del juicio. En consecuencia, se DECLARAN HEREDEROS A ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1546/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 25 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del expediente número 1546/2015, para RESOLVER LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO denunciada por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 08 de octubre de 2015, comparecieron ELIMINADO , por su propio derecho y en su carácter de apoderado de ELIMINADO , y la LICENCIADA ELIMINADO , apoderada de los señores ELIMINADO , lo que justificaron con los instrumentos notariales respectivos (Fojas 05 a 21 frente, inclusive), quienes a su vez comparecen como presuntos herederos de la diversa interesada ELIMINADO , lo que justifican con las copias certificadas del expediente número 1054/2015, del índice de éste juzgado, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la mencionada y con copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento (Fojas 28 a 75 frente); denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su padre y abuelo, respectivamente ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la herencia, convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se dio la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su CONFORMIDAD mediante oficio número 1596/2015 (Foja 79); con fecha 29 de octubre de 2015, se celebró la JUNTA a que se refieren los artículos 634 y 635, del Código Procesal Civil, compareciendo los interesados por escrito (Foja 82 frente); mediante oficio DN/4023/2015 (Fojas 89), la Directora del Notariado informó que en dicha oficina NO se encontró registrado Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado

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por ELIMINADO ; también se recibió oficio número DGRPP/J/4949/2015 (Foja 87), de la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, quien informó que en la oficina a su cargo NO SE ENCONTRÓ depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, y finalmente el 21 de enero del año en curso, se citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638, y relativos, del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47, 91 fracción I y 632 fracción I, del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron el certificado de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en ésta ciudad el ELIMINADO ; presentaron el primer testimonio del instrumento número ELIMINADO expedido por el Notario Público ELIMINADO en ejercicio en ésta capital, en que se hizo constar el Testamento Público Abierto que otorgó ELIMINADO , el ELIMINADO , en el cual se establecen las siguientes cláusulas: ELIMINADO . Documentos los anteriores que no fueron objetados, y que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión ELIMINADO , así como el testamento de que se trata otorgado por el de cujus ELIMINADO , el 19 de Junio de 1985, en cuyo documento si bien el testador designa como su única y universal heredera a su esposa ELIMINADO , también especifica que en el caso de que su heredera instituida falleciera antes o simultáneamente con el testador, nombra como herederos sustitutos de todos sus bienes a sus hijos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente, de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517, del Código Civil para la Entidad. Siendo así que se acreditó con las documentales públicas respectivas, no sólo el fallecimiento de la heredera testamentaria ELIMINADO , sino también el de la diversa heredera sustituta ELIMINADO , así como el entroncamiento de los ELIMINADO ELIMINADO con la referida, lo que acreditaron con las copias certificadas del expediente número 1054/2015, del índice de éste juzgado, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la mencionada y con copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento (Fojas 28 a 75 frente). Por tanto a los CC. ELIMINADO , toca por partes iguales, la porción hereditaria correspondiente a ELIMINADO , como estipulan los artículos 1443 y 1445 del Código Civil vigente en el estado. Por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de Albacea de la sucesión al C. ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Notario Público ELIMINADO , con ejercicio en ésta capital. QUINTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO ,

a sus hijos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata; la última de los mencionados por conducto de sus sucesión legítima, en la inteligencia que a los CC. ELIMINADO , toca por partes iguales la porción hereditaria correspondiente a ELIMINADO , como estipulan los artículos 1443 y 1445 del Código Civil vigente en el estado. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión encomendada, al C. ELIMINADO , cargo que deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.- *L/gor’jcn

Número de Expediente: 1577/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 19 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de enero de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 1577/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario promovido por la señora ELIMINADO , en contra de su consorte el señor ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 15 quince de Octubre de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, Guarda y Custodia de sus menores hijos ELIMINADO . Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 19 diecinueve de Noviembre de 2015 dos mil quince (f. 21), se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra y por manifestando su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la parte actora, asimismo por manifestando que está de acuerdo que la parte actora conserve la custodia de sus menores hijos y que se compromete a otorga el 40% cuarenta de su sueldo para contribución de los alimentos para sus menores hijos; finalmente con fecha 14 catorce de Diciembre de dos mil quince se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer como hechos sustento de su demanda esencialmente, que con fecha

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21 de abril de 2007, contrajo matrimonio civil con su ahora demandado; que establecieron la morada conyugal en Calle de Valle del Árbol número 541 del Fraccionamiento Valle Escondido de esta ciudad, que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO los cuales son menores de edad, según lo justifica con sus respectivas actas de nacimiento; que desde hace más de dos años viven totalmente separados pues solo asiste cada quince días ya que su aún esposo trabaja como chofer de transporte público de carga y por tal motivo casi nunca se encuentra en casa, y que cuando va solo es en domingo y solo de dos a tres horas, que por lo que ya no se cumple con el débito carnal, el respeto ni la ayuda mutua entre ellos y que desde hace más de dos años se encuentra prácticamente separados sin el ánimo de reanudar su relación. Por su parte el señor ELIMINADO al contestar la demanda manifestó que está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que la une con su aún esposa y que es cierta que a la fecha se encuentran separados desde hace más de dos años, manifestando que está conforme con que la señora conserve la custodia de sus menores hijos y se compromete a otorgar el 40% de su sueldo como aportación para la manutención de sus menores hijos. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que ELIMINADO contrajeron con fecha 21 de abril de 2007, ante la fe del Oficial 01 del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00104, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, se aprecia falta de amor, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá

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para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01 del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , de fecha 21 de abril de 2007, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00104, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- En relación a la CUSTODIA y guarda sobre los menores de edad que las partes litigantes procrearon de nombres ELIMINADO , es menester abordar su estudio ELIMINADO como ELIMINADO consecuencia ELIMINADO de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el dispositivo legal 92 del mismo Código; y en acatamiento a lo preceptuado por el numeral invocado, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse respecto de la custodia de ELIMINADO , ya que se trata de dos menores de edad, tal como se demuestra con las copias certificadas de sus respectivas Actas de Nacimiento; documentales que por el carácter público que ostentan tienen el valor de prueba plena que les confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO quienes a la fecha en que se emite esta sentencia, según sus actas de nacimiento, cuentan ambos con 5 años y 16 años respectivamente; por consiguiente, atendiendo a que ELIMINADO son menores de edad, que viven con su madre aunado a que el señor ELIMINADO al contestar la demanda manifestó su conformidad en que la señora ELIMINADO conserve la custodia de sus menores hijos; bajo el panorama descrito la que resuelve, a fin de tutelar sus derechos, determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos ELIMINADO , con la especificación de que QUEDARÁN BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE SU MADRE ELIMINADO , y de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se les cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un niño de corta edad queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre, presunción humana que en la especie no fue desvirtuada; al respecto es necesario puntualizar que al decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, se tiene en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas

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judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos, sin ser tomadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea; es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO del derecho de convivencia y vigilancia para con sus hijos menores de edad de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar; lo anterior, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, dejándole a salvo el derechos de convivencia en forma libre y de común de acuerdo con la señora ELIMINADO . ELIMINADO Por otro lado, en cuanto al pago de alimentos por parte del señor ELIMINADO encuentra su fundamento en los artículos 144 y 145 del Código Familiar, y en la especie la parte demandada al contestar la demanda acepto de manera libre y espontánea que se comprometía a pagar el 40% cuarenta por ciento de su salario para la ministración de los alimentos para sus menores hijos, de tal suerte que, se condena a ELIMINADO a pagar una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , a razón de un 40% cuarenta por ciento de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar, se deja expedito el derecho de ELIMINADO para señalar y embargar bienes propiedad de ELIMINADO que garanticen la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijos ELIMINADO esto con fundamento en los artículos 1023, 1024, 1025 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 140 y 160 del Código Familiar. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 01 del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , en fecha 21 de abril de 2007, quedando registrado en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00104, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SEXTO.- Se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre los niños ELIMINADO , y se OTORGA LA CUSTODIA DEFINITIVA de los niños a favor de su madre la señora ELIMINADO sin perjuicio del derecho de convivencia con su padre el señor ELIMINADO , dejándole a salvo el derechos de convivencia en forma libre y de común de acuerdo con la señora ELIMINADO . ELIMINADO SEPTIMO.- Se condena al señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO , a razón de un 40% cuarenta por ciento de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar; y se deja expedito el derecho de ELIMINADO para señalar y embargar bienes propiedad de ELIMINADO que garanticen la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijos ELIMINADO OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Mario Martín Monsiváis Martínez.- Doy Fe. *dish

Número de Expediente: 1780/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 19 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Enero de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1780/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 25 veinticinco de Noviembre de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 3 tres hijos menor de edad de nombre ELIMINADO de apellidos

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ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1916/2015 (f.14), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 11 once de Diciembre de 2015, dos mil quince, (f.23), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 quince de Enero del año en curso (f.28), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 4° Cuarto del Registro Civil de esta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 11 once de Diciembre de 2015, dos mil quince, (f.23), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 quince del mes y año en curso (f.28), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes manifestaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 11 once de Noviembre de 2015, dos mil quince, (f.23), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 quince de Enero del presente año (f.28), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar

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hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. Número de Expediente: 1795/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: IDENTIDAD Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 15 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver el expediente número 1795/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovido por ELIMINADO a efecto de acreditar que es conocido indistintamente con el nombre de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 27 veintisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente que es conocido indistintamente como ELIMINADO , con el fin de adecuarse a la realidad social, para esto expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicaron las diligencias, indicándosele al promovente la fecha y horas a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio 1870/2015 manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos del promovente; y finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del aludido Ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil del Estado, establece que: “ ELIMINADO ”. El compareciente ELIMINADO hace refiere en sus hechos, que: “1 ELIMINADO según lo acredito con la copia certificada de mi acta de nacimiento ELIMINADO Al efecto y para dar cumplimiento con lo señalado por el artículo 273 del Código Procesal Civil, el solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento en donde consta que nació el ELIMINADO , acto que se registró ante el Juez Noveno del Registro Civil dela Ciudad de México, Distrito Federal, en el libro ELIMINADO , a fojas ELIMINADO ELIMINADO , con el nombre de ELIMINADO ; Acta de matrimonio del promovente y ELIMINADO , el ELIMINADO ante el Juez Décimo del Registro Civil del Distrito Federal, en la que aparece como ELIMINADO y sus padres ELIMINADO ; Credencia para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, registrada con el número ELIMINADO ; Acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante el Juzgado Décimo Primero del Registro Civil del Distrito Federal, en la que constan los nombres de sus padres y cónyuge; Acta de nacimiento de su hija ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la Oficialía 2 del Registro Civil de Naucalpan, Estado de México; Cedula profesional número 134860 para ejercer la profesión de médico cirujano expedida por la Dirección de profesiones de la Secretaría de educación Pública; ELIMINADO documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO manifestando el primero lo siguiente:

“ ELIMINADO , ELIMINADO . El segundo de los testigos ELIMINADO , contestó al interrogatorio de la siguiente forma.- ELIMINADO Testimonios los anteriores que tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO solicito el trámite de las presentes diligencias, conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil, bajo la conformidad expresada por la representación social adscrita a este juzgado mediante oficio 1795/2015 (foja 15), y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprenden que ELIMINADO fue registrado así, pero dentro del desarrollo de su vida ha sido conocido con el nombre de ELIMINADO tratándose de la misma persona según consta de los medios de prueba aportados en donde se registró su nombre de distintas maneras, por lo que se estima procedente tener por acreditado que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, de donde se estima fundada la petición del compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la identidad de la persona conocida como ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la identidad de la persona conocida como ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. JMP

Número de Expediente: 363/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 20 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 10 de febrero de 2016

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Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 363/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su esposo y padre respectivamente, el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la intestamentaria a la diversa denunciante ELIMINADO quien aceptó el cargo que le fue conferido (f.20 reverso); se ordenó darle la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio número 310/2015 (f.13), manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en el oficio DN/3074/2015 (f.39), que en esa dirección a su cargo si se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes del señor ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/3335/2015 (f.25), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 veintiséis a la 31 treinta y uno, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; Se llevó a cabo la junta a que refiere el numeral 645 del Código Procesal Civil, en la que la mayoría de los denunciantes comparecieron y finalmente se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Copia Certificada del Defunción del señor ELIMINADO , ocurrido el día 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, asentándose como nombre de su cónyuge ELIMINADO . (f.9). Acta Certificada de Matrimonio Número 816, expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se desprende que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el 21 veintiuno de diciembre de 1972 mil novecientos setenta y dos.- Actas Certificadas de Nacimiento Números 3186, 02571, 2236 y 01400, correspondientes a la Oficialía Segunda y Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, de las cuales se advierte el natalicio de ELIMINADO , ocurridos el 25 veinticinco de mayo de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, 02 dos de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, 06 seis de abril de 1977 mil novecientos setenta y siete y 21 veintiuno de junio de 1982 mil novecientos ochenta y dos, respectivamente, y advirtiéndose como nombre de sus padres a ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción del autor de ésta sucesión, que contrajo matrimonio civil y que de esa unión civil procrearon cuatro hijos, los cuales son mayores de edad, así como el parentesco en línea recta descendiente en primer grado y consecuentemente, el

derecho que tienen para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, mediante el cual informan que sí se encontró testamento público abierto a bienes de ELIMINADO , sin embargo se detalla que uno de los testamentos fue otorgado en Morelia, Michoacán, manifestando los denunciantes que el de cujus nunca tuvo su domicilio en aquélla Ciudad, asimismo se da cuenta de un testamento público abierto otorgado por ELIMINADO en esta Ciudad, para lo cual se solicitó al Notario Público Número Quince en esta Ciudad, conejera los datos del otorgante con los del de cujus de ésta Sucesión, para lo cual se informó a este Juzgado que evidentemente no se trata de la misma persona, es decir se trata de un homónimo en ambos casos; así también obra la contestación de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante el cual informó, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos ológrafos a bienes del señor ELIMINADO , así como la conformidad de la representación social adscrita. Así las cosas y razonando que aún cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como únicos y universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , designándose además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil a ELIMINADO como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del juicio. QUINTO.- Se declara únicos y universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , designándose además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil a ELIMINADO como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. SEXTO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- Jlvh.

Número de Expediente: 644/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 10 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 644/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 28 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su madre, la señora ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria a la diversa denunciante ELIMINADO quien aceptó el cargo que le fue conferido (f.16 reverso); se ordenó darle la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio número 657/06/2015 (f.17), manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en el oficio

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DN/2239/2015 (f.20), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de la señora ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/2761/2015 (f.21), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 24 veinticuatro a la 29 veintinueve, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; y con fundamento en el numeral 647 del Código Procesal Civil, se celebró la junta de herederos el 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, en donde el diverso denunciante ELIMINADO , repudió los derechos hereditarios que pudieran corresponderle de la presente sucesión y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” . Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Copia Fotostática Certificada por el Notario Público número Trece con ejercicio en esta capital, del Defunción de la señora ELIMINADO ocurrido el día 19 diecinueve de noviembre de 2005 dos mil cinco, asentándose como su estado civil el de divorciada. (f.3). Actas certificadas de nacimiento números 124 y 1338 correspondientes a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de las que se advierte el natalicio de ELIMINADO de las que se advierte como nombre de sus padres a ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción de la autora de ésta sucesión, y que procreó dos hijos, los cuales son mayores de edad, así como el parentesco en línea recta ascendiente en primer grado y consecuentemente, el derecho que tienen para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Ahora bien, se observa que ELIMINADO manifestó en la junta de herederos el repudio a los derechos hereditarios que les pudiesen corresponder de la herencia, manifestaciones que ratificó en la misma diligencia de fecha 30 treinta de septiembre (f.33), misma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1489 y 1497 del Código Civil, surte los efectos legales a que se refiere el artículo 1506 del mismo Ordenamiento Legal en cita. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de la señora ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita. En ese orden de ideas y razonando que aún cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, así como el repudio expresado en diligencia de 30 treinta de septiembre del año en curso, es procedente declarar como única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO , a la señorita ELIMINADO a quien en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se

designa como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del juicio. QUINTO.- Es procedente el repudio a los derechos hereditarios que manifestó y ratificó ante la presencia judicial ELIMINADO SEXTO.- Se declara única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su hija ELIMINADO a quien se nombra Albacea Definitiva de la sucesión, cuyo cargo que se le deberá de discernírsele previa su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- *Deac

Número de Expediente: 1302/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 20 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 10 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para sentencia dentro del Expediente 1302/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 27 veintisiete de agosto de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. La compareciente expresó los hechos en que apoyó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que lo sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 1347/08/2015 (foja 12 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la actora, como consta en la diligencia datada del 7 siete de septiembre de 2015, dos mil quince (foja 15 frente); por auto dictado el 25 veinticinco de septiembre de 2015, dos mil quince, toda vez que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, se acusó la rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta; en tanto que el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: ARTÍCULO 86.- “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al respecto, cabe decir que la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 27 veintisiete de noviembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, bajo el régimen de separación de bienes. Las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO ELIMINADO ; documentos públicos a los que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo previsto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado, así como el nacimiento de las aludidas menores. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Sustantivo en comento; la que se robustece con la confesional que fue a cargo de ELIMINADO , consistente en el pliego de posiciones 6 seis posiciones visibles a foja 35 frente del sumario, habiéndose calificado de procedentes las enlistadas como uno, dos tres, cuatro y seis, por auto de 3 tres de diciembre de 2015, dos mil quince; medio de convicción que por versar sobre hechos propios del absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Sobre el particular y con la finalidad de justificar su pedimento, la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO quienes al interrogatorio formulado por su abogada autorizada, contestaron de la siguiente manera: ELIMINADO . En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos: ELIMINADO . Testimonios los anteriores que por colmar los requisitos que dispone el artículo 400 del Código Procesal Civil, tienen pleno

valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO , desde hace dos años contados desde que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Sin que pase inadvertido para la juzgadora, el hecho de que las atestes refirieron ser parientes de la oferente, circunstancia por las cuales se considera que tienen el conocimiento directo de los hechos que aquí interesan, siendo oportuno citar para sostener el argumento anterior, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-2, de julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, en la página 624, y que dice: “PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos, sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales”. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la actora. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma y del proveído que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00547, del Libro de Matrimonios, celebrado el 27 veintisiete de noviembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Ahora bien, dado que el artículo 92 del Código Familiar para el Estado dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de

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violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Sobre el particular debe considerarse que el 11 once de noviembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ante esta autoridad a una audiencia que se verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad; d) No revictimización; e) Limitación de la ingerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. Así las cosas, se procedió a escuchar a las menores ELIMINADO quienes en lo medular manifestaron lo siguiente: La primera: ELIMINADO La segunda: ELIMINADO . De lo anterior, se desprende que las menores ELIMINADO , que se encuentran bajo el cuidado de su progenitora, con quien se llevan bien, que es ella la que se hace cargo de los gastos de la comida, vestido, educación empero, también se advierte que desde hace más de tres años que no conviven con su padre ELIMINADO , desde hace más de tres años, de donde no se evidencian datos que hagan suponer que corren riego alguno de continuar en su situación actual, en tales condiciones, con apoyo en lo previsto por los numerales 268, 269 y 300 inciso a) del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1139 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su padre ELIMINADO . QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y el enjuiciado ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00547 quinientos cuarenta y siete, del Libro de Matrimonios, acto que se celebró el 27 veintisiete de noviembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- Se DECRETA LA CUSTODIA DEFINITIVA de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su padre ELIMINADO ,

quien tiene expedito su derecho para proceder a la modificación de lo que aquí se dispone. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO¬.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Mmmm. Número de Expediente: 1533/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 10 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de Diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1533/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 7 siete de Octubre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 29 veintinueve de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, que de su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO quien actualmente ELIMINADO es mayor de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1598/2015 (foja 11), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 19 diecinueve de Octubre de la presente anualidad (foja 12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 4 cuatro de Diciembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “ ELIMINADO ”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “ ELIMINADO ”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 29 veintinueve de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de veintiún años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva mayoría de edad de su hijo ELIMINADO mediante la acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, que son autosuficientes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad los días 19 diecinueve de Octubre del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 4 cuatro de Diciembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1. Como lo acreditamso con la copia certificada del acta de matrimonio que nos permitimos acompañar, contrajimos enlace civil con fecha de 29 de Enero de 1994. 2. De nuestra unión matrimonial procreamos 1 hijo ELIMINADO de 21 años de edad respectivamente, y de quienes como anexo dos presentamos copia certificada del acta de nacimiento. 3. Ambas partes declaramos que establecimos nuestra morada conyugal en la calle ELIMINADO Es el caso que desde hace veinte años y nueve meses decidimos separarnos voluntariamente por diversas causas ajenas a conflictos, motivo por el cual acudimos ante su Señoría con la finalidad de que nos sea otorgada la disolución del vínculo matrimonial que nos une… ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 19 diecinueve de Octubre de la presente anualidad (foja 12), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 4 cuatro de Diciembre del año en curso (foja 16 vuelta), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00075, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así

como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 19 diecinueve de Octubre de 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, que son autosuficientes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 19 diecinueve de Octubre de 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00075, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’jlvh/l´hapa

Número de Expediente: 292/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 01 de octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de febrero de 2016

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Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 1 uno de octubre de 2015, dos mil quince. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 222/2015, relacionado con el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este juzgado el 14 catorce de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta ELIMINADO , quienes fallecieron en esta ciudad el 10 diez de diciembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, así como el 12 doce de 2012, dos mil doce, respectivamente, manifestando el denunciante, bajo protesta de decir verdad, que los de cujus no dejaron disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 15 quince de mayo de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 16 frente). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 439/2015 (foja 25 frente) manifestó conformidad con el trámite; a través del oficio DN/2587/2015 (foja 26 vuelta), la Directora del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento no se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO ; asimismo, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el periódico El Pulso de esta ciudad y Periódico Oficial del Estado, los cuales obran a fojas 22 veintidos, 23 veintitres, 24 veinticuatro, 30 treinta, 31 treinta y uno y 32 treinta y dos de los autos, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; consta también que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2400/2015 (foja 20 frente), el Director de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO .- Por último, en 28 veintiocho de septiembre del año en curso, ELIMINADO , compareció a la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, en la cual el compareciente hizo las manifestaciones que en la misma se contienen; citándose para resolver dentro de dicha audiencia sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por los promoventes, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de la compareciente ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción de los autores de la herencia ELIMINADO , con las copias certificadas de las actas de defunción correspondientes; el carácter de heredero de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de nacimiento, en la cual se consignó que es hijo de los autores de la herencia. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de nacimiento que acreditan, respectivamente, la defunción de los autores de la herencia, así como que procrearon un hija registrado con el nombre de ELIMINADO , consecuentemente, el derecho que tiene para heredarlos en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través de los cuales informaron que en las dependencias a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO . Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y SE DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- El denunciante justificó la personalidad con la que compareció a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción de los autores de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte del denunciante del juicio. En consecuencia, se DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1041/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Noviembre de 2015 dos mil quince. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO tramitado bajo el expediente número 1041/2015, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 25 de Junio de éste año, comparecieron ELIMINADO por su propio derecho, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales. Por auto del 26 veintiséis de Junio del año en curso,

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se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 30 a 39); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 16); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 1560/2015 (Foja 55); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número DGRPP/J/3006/2015, informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (Foja 41); por su parte, la Directora del Notariado por oficio número DN/2505/2015, manifestó que en la Dirección a su cargo, no se encuentra depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 27). Obran en autos (Fojas 50 vuelta, 52 frente, 57 frente y 64 frente) comparecencias de los diversos interesados señalados por la denunciante CC. ELIMINADO , de fechas 28 de Septiembre, 01, 09 y 26 de Octubre del año en curso, respectivamente, repudiando sus derechos hereditarios. Finalmente, con fundamento en el artículo 647 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles vigente, al ser ELIMINADO heredera única, SE OMITIÓ LA JUNTA DE HEREDEROS a que se refieren los artículos 645 y 646, del Código en comento, CITÁNDOSE PARA RESOLVER la primera sección del presente juicio, mediante proveído del 09 de Noviembre del año en curso (Foja 64 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47, del código en comento. CUARTO.- El artículo 612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que la compareciente acompañó al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO (Foja 06), en la que se observa que el día ELIMINADO , falleció el de cujus en ésta ciudad, siendo soltero y que sus padres fueron ELIMINADO y 2).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO de la que se advierte como nombre de sus abuelos maternos a ELIMINADO (Foja 09). Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 30 a 39), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 1041/2015, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie compareció para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número DGRPP/J/3006/2015 (Foja 41), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número DN/2505/2015 (Foja 27), manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO . Obran en autos (Fojas 50 vuelta, 52 frente, 57 frente y 64 frente) comparecencias de los diversos interesados señalados por la denunciante, los CC. ELIMINADO , de fechas 28 de Septiembre, 01, 09 y 26 de Octubre del año en curso, respectivamente, repudiando sus derechos hereditarios. Finalmente, con fundamento en el artículo 647 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles vigente, al ser ELIMINADO heredera única, SE OMITIÓ LA JUNTA DE HEREDEROS a que se refieren los artículos 645 y 646, del Código en comento.

Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acredito la defunción de ELIMINADO , ELIMINADO quien falleció sin otorgar testamento público abierto, cerrado, simplificado u ológrafo alguno; que los diversos interesados señalados por la denunciante, los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , justificaron sus derechos a la herencia con las documentales visibles en autos a fojas 08, 45, 47 y 60, pero repudiaron sus derechos hereditarios; que ELIMINADO es sobrina del autor de la masa hereditaria y que una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, nadie más compareció justificando sus derechos a la herencia; por lo que, con fundamento en el artículo 646, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 1435 fracción I, 1468, 1470, 1489, 1496, 1497 y 1506, del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a ELIMINADO como única y universal heredera. Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522, del Código Civil, y 647, del Código de Procedimientos Civiles, se designa como ALBACEA DEFINITIVA a la señora ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- La denunciante compareció con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , ELIMINADO quien falleció sin otorgar testamento público abierto, cerrado, simplificado u ológrafo alguno; que los diversos interesados señalados por la denunciante, los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO justificaron sus derechos a la herencia pero los ELIMINADO repudiaron y que ELIMINADO es sobrina del autor de la herencia. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la presente sucesión a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 1645/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1645/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 26 veintiséis de julio de 2013, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, que de su matrimonio NO procrearon hijos y, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada; y se le dió la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y con fecha 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince (foja 11), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 18 dieciocho de noviembre

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de la presente anualidad de ELIMINADO (foja 14), y de ELIMINADO el día 27 veintisiete de noviembre de la anualidad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 10 diez de diciembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 26 veintiséis de julio de 2013 dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma en su escrito de fecha 09 nueve de noviembre de la anualidad recibido en la subsecretaría de este juzgado acompañaron convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, y manifestaron que NO tuvieron hijos, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad los días 18 dieciocho y 27 veintisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 10 diez de diciembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “ ELIMINADO ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron con fecha nueve de noviembre de la anualidad, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo

familiar con su comparecencia de fecha 18 dieciocho y 27 veintisiete de noviembre del 2015 dos mil quince (fojas 14 y 17), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 10 diez de diciembre del año en curso (foja 21), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00360, del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 26 veintiséis de julio de 2013 dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 18 dieciocho y 27 veintisiete de noviembre del 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 18 dieciocho y 27 veintisiete de noviembre del 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía Primera del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00360, del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 26 veintiséis de julio de 2013 dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1794/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 26 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1794/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 26 veintiséis de Noviembre de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1863/2015 (foja 11), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad los días 01 primero y 14 catorce de Diciembre del 2015 dos mil quince (fojas 12 y 19), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 22 veintidós del mes y año en curso (f. 23), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante

el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos (f. 7) la copia debidamente certificada del acta número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad Capital, en cuyo duplicado del libro de matrimonios se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO el veinticuatro de julio de 2010 dos mil diez ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de cinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental pública que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que contrajeron matrimonio civil. Asimismo anexaron a su solicitud el resultado de la Prueba de Laboratorio Gonadotrofina practicada a ELIMINADO , de la cual se desprende un resultado negativo (F. 16). Certificado médico expedido por la Dr. DALILA TORRES CASTILLO, del cual se desprende que ELIMINADO , no se puede embarazar (f. 4). Documentales Privadas que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en Consulta con la cual se acredita se acredita lo que en ellos se consigna. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad los días 01 primero y 14 catorce de diciembre del año 2015 dos mil quince (fojas 12 y 19), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 22 veintidós de enero del año que trascurre (fojas 23), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Con fecha 24 de julio de 2010, los comparecientes celebramos nuestro matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial del registro civil de la capital del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., asentado en el acta número ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, lo cual acreditamos con el acta original y copia simple de ley, para que surta efectos legales a que haya lugar (anexo número 1). 2.- Que durante nuestro matrimonio NO concebimos descendiente alguno, y bajo protesta de decir verdad declaramos que a la fecha la Sra. ELIMINADO no se encuentra encinta, tal y como lo acreditamos con el original de la Prueba de embarazo en sangre expedido por el laboratorio Sucesores QFB Edmundo Téllez Girón G. Medio de prueba legal que se adjunta a la presente como anexo número 2. 3.- Que durante nuestro matrimonio, no adquirimos bien alguno, lo que manifestamos bajo protesta de decir verdad. 4.- Por así convenir a nuestros intereses y debido a la marcada incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, hemos convenido tramitar ante Usted el divorcio por mutuo consentimiento, anexando para sus efectos legales el CONVENIO que impera en el numeral 101 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí. 5.-Hemos establecido nuestra morada conyugal en la calle de ELIMINADO Fraccionamiento Santa Mónica, en Soledad de Graciano Sánchez.” Y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas

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sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialia Quinta del Registro Civil en esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del duplicado del Libro de Matrimonios con fecha 24 veinticuatro de julio del año 2010 dos mil diez, y se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialia Quinta del Registro Civil en esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del duplicado del Libro de Matrimonios con fecha 24 veinticuatro de julio del año 2010 dos mil diez, y se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 42/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 42/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 12 doce de enero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 12

doce de abril de 2013, dos mil trece, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo no procrearon hijos; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 50/2016 (foja 13 frente), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia la comparecencia ante esta autoridad datada el 18 dieciocho de enero de la presente anualidad (fojas 16 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 26 veintiséis de enero del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y ELIMINADO C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el 12 doce de abril de 2013, dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 2 dos años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 18 dieciocho de enero del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 26 veintiséis de enero del año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron:

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ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 18 dieciocho de enero de 2016, dos mil dieciséis, (foja 16 frente), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 26 veintiséis de enero del año en curso (foja 21 frente), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 12 doce de abril de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil en el municipio de San Luis Potosí; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 12 doce de abril de 2013, dos mil trece, en el libro 3 tres, acta 57 cincuenta y siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 7/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS Y GUARDIA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 28 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para sentencia dentro del Expediente 7/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Pago de Pensión Alimenticia, Guarda y Custodia promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 30 treinta de abril de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo conyugal que los une, la guarda y custodia provisional y en su momento la definitiva de sus menores hijas ELIMINADO ELIMINADO , así como por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva a favor de sus menores hijas, además, por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo sería declararía por presuntamente ciertos los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 22/2015 (foja 14 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente asunto; luego, en diligencia datada del 15 quince de mayo de 2015, dos mil quince se emplazó legalmente al demandado en el domicilio indicado por la parte actora, (foja 15 frente y reverso); mediante escrito recibido el 22 veintidós de mayo del 2015, dos mil quince, se anexó convenio celebrando entre ELIMINADO ARÁMBULA a través del cual expresaron su voluntad de dar por terminada la controversia en lo concerniente a la pensión alimenticia, así como de la guarda y custodia de sus hijas menores de edad ELIMINADO ELIMINADO , mismo que fue debidamente ratificado por sus suscriptores ante la presencia judicial el 4 cuatro de junio de 2015, dos mil quince, constando que la Representación Social adscrita, con el oficio 633/2015 (foja 23 frente) expresó su conformidad con el mismo en razón a que se satisfacen con las necesidades de las menores. Posteriormente, en acuerdo dictado en 12 doce de junio de 2015, dos mil quince, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra se acusó la rebeldía a ELIMINADO , declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir el juicio a prueba; habiéndose recibido las probanzas que se ofrecieron en tiempo y forma. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba. Finalmente,

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por proveído del 15 quince de enero de 2016, dos mil dieciseis, se citó para resolver sobre el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite de conformidad a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , medularmente apoyó su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en los artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado que establecen: “ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”. Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” En tanto que el NUMERAL 86 establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, de los cuales la parte accionante invoco las previstas en la fracción VI, VII y VIII, que contempla como causa de divorcio: VI.- La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada VII.- La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…. Al respecto, cabe decir que la promovente anexó a su escrito inicial de demanda copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO el 24 veinticuatro de agosto de 1994, mil novecientos noventa y cuatro, bajo el régimen de separación de bienes, además, adjuntó las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO ELIMINADO con los cuales se acredita el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de ELIMINADO . Documentos públicos a los que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con la finalidad de justificar su pedimento, la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto de la parte actora por conducto de su abogada autorizada, contestaron de la siguiente manera: ELIMINADO ELIMINADO . En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos: ELIMINADO ELIMINADO …” Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil,

se concede pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con sus declaraciones el hecho de la conducta violenta cometida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ocurridas dentro del ámbito matrimonial, desde hace más de seis años; al vislumbrarse que los cónyuges no realizan una vida en armonía, apoyo mutuo y respeto objetivo primordial de la institución del matrimonio, revela la inutilidad de que éste subsista, por ende, máxime que la parte demandada ante su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de donde se vislumbra la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión, por tanto, se insiste que el matrimonio conformado por ELIMINADO , ya no existe la voluntad para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, se aprecia falta de amor; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copia certificada de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00150, del Libro de Matrimonios, celebrado el 24 veinticuatro de agosto de 1994, mil novecientos noventa y cuatro, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de quince días. QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena a ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. SEXTO.- Por otra parte, en lo concerniente a la GUARDA Y CUSTODIA de las menores ELIMINADO , es menester abordar su estudio como consecuencia de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar, que a la letra dice: ARTÍCULO 92.- "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí". En ese contexto, se procede a pronunciarse respecto de la guarda y custodia de ELIMINADO , ya que se trata de dos menores de edad, tal como se demuestra con las respectivas copias certificadas de sus actas de nacimiento; documentales que por el carácter público que ostentan tienen el valor de prueba plena que les confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO , quienes a la fecha en que se emite esta sentencia, según sus actas de nacimiento, cuentan con 14 años y 13 años, respectivamente; por consiguiente, atendiendo a que ELIMINADO , son menores de edad, que viven

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con su madre aunado a que ELIMINADO dentro de la cláusula cuarta del convenio que celebró con ELIMINADO , estuvo de acuerdo en que conserve la custodia de sus hijas menores de edad; en tales condiciones, con el fin de tutelar sus derechos, se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijas ELIMINADO , con la especificación que QUEDARÁN BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE SU MADRE ELIMINADO , de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se les cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un niño de corta edad queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre, presunción humana que en la especie no fue desvirtuada; al respecto es necesario puntualizar que al decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, se tiene en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos, sin ser tomadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea; es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe a ELIMINADO del derecho de convivencia y vigilancia para con sus hijas menores de edad de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar; tal y como se estipuló en la cláusula séptima del mencionado convenio que celebraron y ratificaron ante la presencia judicial, mismo que por economía procesal se da por reproducido como si se insertara al pie de la letra, para todos los efectos legales conducentes, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí. En otro tenor, por cuanto atañe al PAGO DE ALIMENTOS de parte de ELIMINADO encuentra su fundamento en los artículos 144 y 145 del Código Familiar, sobre el particular es oportuno señalar que el demandado y la actora celebraron convenio a través del cual expresaron su voluntad de dar por terminada la controversia en lo concerniente a la pensión alimenticia, habiendo fijado los términos y condiciones en la cláusula quinta, en la cual se comprometía a pagar el 50% cincuenta por ciento mensual de sus ingresos ordinarios y extraordinarios para la ministración de los alimentos para sus menores hijas, de tal suerte que, se condena a ELIMINADO , a pagar una pensión

alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , a razón de un 50% cincuenta por ciento de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar, queda subsistente el embargo trabado sobre el bien inmueble ubicado en calla Acanto número 312, colonia Dalias, de esta ciudad, propiedad de ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias obran en el sumario (fojas 25 vuelta y 31 frente) que garantizan la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijas ELIMINADO , lo anterior, con apoyo legal en los artículos 1023, 1024 y 1025 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 140 y 160 del Código Familiar. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- Con independencia del derecho que le asiste para convivir con sus hijas ELIMINADO , se previene al ELIMINADO para que se abstenga de molestar o intimidar a ELIMINADO en su entorno laboral, familiar y social, ello con fundamento en los artículos 12 y 14 del Código Familiar y artículo 30 fracción IV de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, apercibido de que en caso de no hacerlo se hará acreedor a cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la ley. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y el enjuiciado ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00150 ciento cincuenta, del Libro de Matrimonios, datada del 24 veinticuatro de agosto de 1994, mil novecientos noventa y cuatro, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. OCTAVO.- Se determina que ELIMINADO ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre las menores ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO , y se OTORGA LA CUSTODIA DEFINITIVA de las menores a favor de su madre ELIMINADO sin perjuicio del derecho de convivencia con su padre el señor ELIMINADO , dejándole a salvo el derechos de convivencia en forma libre y de común de acuerdo con la señora ELIMINADO siguiendo con las estipulaciones marcadas en el convenio que fue ratificado por las partes. NOVENO.- Se condena a ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijas ELIMINADO , a razón de un 50% CINCUENTA POR CIENTO de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar; y se deja expedito el derecho de ELIMINADO , para señalar y embargar bienes propiedad de ELIMINADO , que garanticen la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijos ELIMINADO DÉCIMO.- De conformidad con el

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artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 657/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de septiembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO registrada en el expediente 657/2015, tramitada por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este juzgado el 28 veintiocho de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgara la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio 673/06/2015, manifestó su conformidad (foja 20); con fecha 3 tres de junio de 2015, dos mil quince, se desahogó la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles, a la cual compareció personalmente el interesado; mediante oficio DN/1959/2015 (foja 18), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto Cerrado y/o Simplificado por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2450/2015 (foja 22), el Subdirector de esa dependencia gubernamental señaló, que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ; finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así contemplarlo los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción 9 nueve de marzo de 2015, dos mil quince; consta, además, el primer testimonio del instrumento en que se hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero de 2015, dos mil quince, ante la fe del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA PÉREZ, Notario Público adscrito de la Notaría Pública Número Treinta y Seis del Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- Manifiesta el testador que en uso del derecho que la ley le concede de disponer de todos sus bienes por testamento, instituye como único y universal heredero, de todos sus bienes, muebles, inmuebles, derechos y acciones que le pertenezcan a la fecha de su fallecimiento, a su hijo, el señor ELIMINADO . SEGUNDA.- DEL LEGADO: Manifiesta el testador que designo COMO LEGATARIO, a su hijo de nombre ELIMINADO , del legado consiste en: ELIMINADO TERCERA.- Nombra como su Albacea y Ejecutor Testamentario a su hijo de nombre ELIMINADO con todas las facultades que la Ley le confiere.- CUARTA.- Que prorroga a su albacea y Ejecutor Testador por todo el tiempo que sea necesario para la conclusión del Juicio de la Sucesión Testamentaria, el plazo que la Ley señala para este efecto y lo releva de la obligación de otorgar fianza para el manejo del Albaceazgo.- QUINTA.- Manifiesta el testador que es su voluntad comparecer en este acto con dos testigos quienes firmar al calce de la misma, lo anterior, en virtud de no poder firmar, por lo que solamente plasmara su huella digital, por lo que los señores ELIMINADO , comparecen en este acto en su carácter de testigos, y manifestar que se celebró fehacientemente el presente testamento.”. Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO , la filiación paterna que unía al de cujus con ELIMINADO , así como el testamento de que se trata otorgado por el de cujus ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero de 2015, dos mil quince, ante la fe del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA PÉREZ, Notario Público adscrito de la Notaría Pública Número Treinta y Seis del Primer Distrito Judicial del Estado, en cuyo documento el testador designa como su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de ALBACEA de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- El denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero de 2015, dos mil quince, ante la fe del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA PÉREZ, Notario Público adscrito de la Notaría Pública Número Treinta y Seis del Primer Distrito Judicial del Estado. QUINTO.- Se reconoce como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de ALBACEA de la Sucesión Testamentaria encomendado a ELIMINADO , cargo que

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deberá de notificársele para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1324/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 18 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 18 dieciocho de enero del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1324/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y, ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 31 treinta y uno de agosto del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil en Pitiquito, Sonora, que procrearon una hija y establecieron su domicilio conyugal en San Luis Potosí, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1907/2015 (foja 25), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de octubre de la anualidad próxima pasada (foja 16 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta que se celebró el 13 trece del mes y año en curso (f. 26 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante

el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Pitiquito, Sonora (f. 4), por ELIMINADO celebrado el 24 veinticuatro de marzo de 2012 dos mil doce ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido más de 3 tres años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO (f. 18 y 19), correspondientes a la Oficialía Primera del Registro Civil de Tepeapulco, Hidalgo, y de la oficialía Quinta del Registro Civil en esta ciudad, respectivamente, de las que se desprenden los natalicios de los promoventes ELIMINADO ocurridos el 22 veintidós de febrero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, así como el 24 veinticuatro de julio de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro. De igual forma los solicitantes acompañaron la partida certificada de nacimiento número ELIMINADO (f. 5), correspondiente a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO en fechas 2 dos de octubre de 2012 dos mil doce, y como nombre de sus padres a ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita la mayoría de edad y lugar de registro del nacimiento de los comparecientes, quienes contrajeron matrimonio civil, y que de esa unión procrearon una hija que actualmente cuenta con la edad de tres años. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta que se celebró el día trece de enero del año que transcurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes anexaron a su escrito de solicitud el convenio respectivo, glosado a fojas 3, expresando las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se desprende que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, confirmado ante esta autoridad, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. ELIMINADO En este orden de ideas, es fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del Estado de Sonora, así como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de Tipiquito, Sonora, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

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el acta de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios vía exhorto, al Director del Registro Civil del Estado de Sonora, así como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de Pitiquito, Sonora, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L’DAGG.:

Número de Expediente: 602/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitres de septiembre de 2015, dos mil quince. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 602/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este juzgado el 27 veintisiete de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 27 veintisiete de diciembre de 2014, dos mil catorce, manifestando la denunciante, bajo protesta de decir verdad, que la de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 28 veintiocho de mayo de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaria, designándose

albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 9 vuelta). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 610/2015 (foja 8 frente) manifestó conformidad con el trámite; a través del oficio DN/2234/2015 (foja 18 frente), el Director del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento no se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO ; asimismo, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 20 veinte a la 25 veinticinco de los autos, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; consta también que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2731/2015 (foja 26 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO .- Finalmente, en proveído del 21 veintiuno de septiembre de 2015, dos mil quince, se omitió la junta de herederos y se turnó para su resolución; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de la compareciente ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de nacimiento, en la cual se consignó que es hija de la autora de la herencia. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de nacimiento que acreditan, respectivamente, la defunción de la autora de la herencia, así como que procreó una hija registrada con el nombre de ELIMINADO , consecuentemente, el derecho que tiene para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través de los cuales informaron, que en las dependencias a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO .Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y SE DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A

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ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- La denunciante justificó la personalidad con la que compareció a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de la denunciante del juicio. En consecuencia, se DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 732/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 08 ocho de Enero de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 732/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario promovido por el señor ELIMINADO , en contra de su consorte la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 01 de Junio de 2015 dos mil quince, compareció el ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 28 veintiocho de Septiembre de 2015 dos mil quince (f. 15), se emplazó a la parte demandada ELIMINADO ; con fecha 09 de octubre del año próximo pasado se tuvo por contestando la demanda entablada en su contra y por manifestando su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que la une con la parte actora, y por reconviniendo por la disolución de vínculo matrimonial y pago de una pensión alimenticia; con fecha 12 doce de noviembre de dos mil quince se señaló fecha y hora para una AUDIENCIA DE CONCILIACION, compareciendo ambos con fecha 3 tres de diciembre del año pasado y conviviendo en la disolución del vínculo matrimonial que los une y fijando como pensión alimenticia la cantidad de dos mil pesos mensuales, los cuales depositará el actor en una cuenta bancaria a nombre de la señora ELIMINADO ; finalmente con fecha 05 cinco de enero del año en curso se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer como hechos sustento de su demanda esencialmente, que con fecha 23 veintitrés de noviembre de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada; que establecieron la morada conyugal en esta ciudad, que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO las cuales son mayores de edad, según lo justifica con sus respectivas actas de nacimiento; que desde hace ocho años viven totalmente separados su aún esposa y él y que desde esa fecha no han reanudado su relación ni existe el ánimo de seguir cumpliendo con los fines del matrimonio. Por su parte la señora ELIMINADO al contestar la demanda manifestó que está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que la une con su aún esposo y que es cierta que a la fecha se encuentran separados desde hace seis años. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que ELIMINADO contrajeron con fecha 23 veintitrés de noviembre de 1974, ante la fe del Oficial 1° Primero del Registro Civil de Matamoros Tamaulipas, asentada en el Libro 8 de Matrimonios, con el número de acta 1039, a fojas 39 bajo el régimen de sociedad legal. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda (F. 4). En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en

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ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, se aprecia falta de amor, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación su voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV.

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Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 1° Primero del Registro Civil de Matamoros, Tamaulipas, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , de fecha 23 veintitrés de noviembre de 1974, asentada en el Libro 8 de Matrimonios, con el número de acta 1039, a fojas 39, bajo el régimen de sociedad legal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.-Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 1° Primero del Registro Civil de Matamoros, Tamaulipas, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , de fecha 23 veintitrés de noviembre de 1974, asentada en el Libro 8 de Matrimonios, con el número de acta 1039, a fojas 39, bajo el régimen de sociedad legal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Mario Martín Monsiváis Martínez a las diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. *dish

Número de Expediente: 1620/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE INTERDICCION Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 21 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de Enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del expediente número 1620/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Interdicción de ELIMINADO , promovidas por ELIMINADO para que se nombre Tutor a ELIMINADO y Curador a ELIMINADO , para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidós de Octubre de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Interdicción de ELIMINADO , así como para que se nombre Tutora a ELIMINADO y Curador a ELIMINADO , manifestando en su capítulo de hechos la compareciente, que “1.- El presunto incapaz es hijo de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , del cual ya fallecieron tal y como se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento y defunción y que se anexan. 2.- Tal es el caso que nació con retraso mental severo y siempre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quienes son padres lo atendían y recibía atención médica por parte el IMSS, más sin embargo al fallecimiento el IMSS está solicitando un tutor, es por lo anterior que se solicita el presente trámite. 3.- Como mis padres ya fallecieron, al momento de acudir al IMSS porque le tocaba medicina a mi hermano, nos pidieron que él tuviera un tutor para seguir con la atención médica y para que reciba su pensión correspondiente es necesario que cuente con un tutor dada la naturaleza de su discapacidad.” Por auto de 23 veintitrés de Octubre de 2015, dos mil quince, se radicaron las presentes diligencias, ordenando dar vista al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado para que manifestara lo que a sus atribuciones compete, y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo el Primer Reconocimiento Médico al incapaz; Por oficio número 1688/2015 la Representación Social manifestó su conformidad con el trámite de estas diligencias. Desahogándose el reconocimiento médico el 26 veintiséis de Noviembre de 2015, dos mil quince, se nombró Tutora a ELIMINADO y Curador a ELIMINADO , provisionalmente; y por auto de 15 quince de Enero de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver las presentes diligencias. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer de las presentes diligencias conforme lo disponen los artículos 155, fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; SEGUNDO.- La personalidad de la promovente se acreditó al comparecer por sus propios derechos, como lo establecen los artículos 1°, 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria de declaración de estado, se encuentra prevista en los artículos 796, 806, 808, 809 y 810 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; CUARTO.- La promovente ELIMINADO , gestionó las presentes diligencia a efecto de que se realice la Declaración de Estado de Interdicción de ELIMINADO , y que se nombre Tutora a ELIMINADO y Curador a ELIMINADO , en virtud de su incapacidad natural y legal. Para acreditar sus aseveraciones, exhibió en su escrito inicial, las documentales públicas consistentes en: 1.- Acta de nacimiento de ELIMINADO , acto que quedó asentado en el Libro de Nacimientos, con fecha ELIMINADO , en

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la acta número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , ante la fe del Oficial 01 uno del Registro Civil de esta Ciudad; 2.- Actas de defunción de los padres del incapaz ELIMINADO y ELIMINADO , hechos que se asentaron bajo las actas número ELIMINADO con fecha 29 veintinueve de Noviembre de 2014 dos mil catorce, en la Oficialía 1 Primera del registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, y ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , en la Oficialía 05 Quinta del registro Civil de esta Ciudad, respectivamente 3.- Copia fotostática simple del Dictamen de Invalidez extendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al tener como beneficiario al incapaz ELIMINADO que determinaron que padece de retraso mental severo; 4.- Copia fotostática simple de la Constancia en donde se informa que el asegurado ELIMINADO se encuentra en control mensual con los diagnósticos de Síndrome Orgánico Cerebral con retardo mental, expedido por el Director de la U.M.F. No. 47; 5.- Copia fotostática simple de su tarjeta de citas del incapaz ELIMINADO ; Pruebas documentales Públicas y Privadas que tienen pleno valor legal conforme lo disponen los artículos 323, 324, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deviniéndose de las mismas la existencia de los hechos argumentados por la promovente, como lo es el fallecimiento de ELIMINADO y ELIMINADO padres del incapaz ELIMINADO , el parentesco que hay entre el citado incapaz y la promovente ELIMINADO , como su hermana y la incapacidad manifiesta de ELIMINADO , al presentar Retraso Mental Severo, circunstancia que se corroboró con el Reconocimiento Médico practicado en este Juzgado el 18 dieciocho de Noviembre de 2015, dos mil quince, por los médicos JOSE ARTURO CHAVEZ CONTRERAS, AGUSTIN GUERRERO MARTINEZ y PEDRO NOE UBALDO PEREZ, en forma coincidente concluyeron que ELIMINADO , ELIMINADO , Dictamen pericial que se le concede pleno valor jurídico como lo disponen los artículos 341, 343 y 398 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Medios de prueba los anteriores, con las que se demuestra el estado de interdicción de ELIMINADO , por lo que es procedente confirmar como su Tutora Definitivo, a ELIMINADO y Curador a ELIMINADO , y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena publicar la presente Resolución en el Periódico Pulso de San Luis por tres veces de tres en tres días, lo anterior como lo disponen los artículos 812 y 816 del Código de procedimientos Civiles del Estado. Así mismo, deberá de darse cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 de la Ley del Registro Civil. Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes Diligencias; SEGUNDO.- La personalidad de la promovente no fue motivo de controversia alguna al comparecer por sus propios derechos; TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria fue la correcta; CUARTO.- Son procedentes las presentes Diligencias de Declaración de Estado de Interdicción de ELIMINADO , y se confirma como su Tutora Definitivo, a ELIMINADO y Curador a ELIMINADO , y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena publicar la presente Resolución en el Periódico Pulso de San Luis por tres veces de tres en tres días, lo anterior como lo disponen los artículos 812 y 816 del Código de procedimientos Civiles del Estado. Así mismo, deberá de darse cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 de la Ley del Registro Civil. QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEXTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para

que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNAZNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1771/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 18 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 1771/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido este Juzgado el 24 de Noviembre de 2015, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, y mediante oficio ELIMINADO (Foja 11), dicha autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 14 de Diciembre de 2015 (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 de Enero de 2016 (Foja 19), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de

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administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 14 de Diciembre de 2015 (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 de Enero de 2016 (Foja 19), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “…1.- Los suscritos contrajimos Matrimonio ELIMINADO según lo acreditamos con el Acta certificada de Matrimonio del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P. Asentada en el Acta no ELIMINADO Bajo el régimen de separación de bienes misma que se anexa. 2.- Bajo Protesta manifestamos que no procreamos hijos y no existe embarazo alguno, por lo que anexamos prueba de inmunología. 3.- Nuestro domicilio conyugal fue en ELIMINADO Tal es el caso que hemos decidido disolver nuestro Matrimonio bajo el procedimiento de Divorcio por mutuo consentimiento con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Familiar vigente del Estado, anexamos a la presente solicitud el convenio que hemos celebrado….”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 14 de Diciembre de 2015 (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 de Enero de 2016 (Foja 19); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 24 de Noviembre de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 24 de Noviembre de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 28/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente 28/2016, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su difunto hijo ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado, el 07 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para peticionar se acreditará judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su difunto hijo ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de éste, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que anexó, se señaló día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la intervención que le corresponde, mediante oficio 34/2016 (f.09), manifestó su

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conformidad con el presente trámite; finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por el compareciente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es Juzgado Familiar conoció de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. La señora ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que en fecha 18 dieciocho de octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos y como producto de una relación de pareja, procreó a ELIMINADO , que una vez cumplida su mayoría de edad comenzó a laborar desde febrero de 2011 dos mil once, que desde entonces se hizo cargo de las necesidades alimenticias de la compareciente, que el 13 trece de septiembre de 2015 dos mil quince falleció su hijo ELIMINADO a causa de las razones que precisa y es por ello que viene ante esta autoridad a fin de acreditar judicialmente la dependencia económica que tenía respecto a su hijo. Al efecto, la solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: Acta certificada de nacimiento número 1872, celebrada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte que ELIMINADO , nació el 18 dieciocho de octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos, y como nombre de su madre ELIMINADO. Acta Certificada de Defunción Número 00634, asentada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que ELIMINADO , falleció el 13 trece de septiembre de 2015 dos mil quince, en esta Ciudad. Documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado, con las cuales se acredita el nacimiento de un hijo de la compareciente, la mayoría de edad de éste y su fallecimiento. La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO , desahogándose la audiencia el día 20 veinte de enero del año en curso, quienes al interrogatorio que le formuló el actor, respondieron, la primera: “A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga la testigo si conoce a los señora ELIMINADO .- Procedente.- Sí, tengo dos años de conocerla, porque me junte con su hijo de ella hace dos años.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga la testigo si conoció al señor ELIMINADO . Procedente.- Sí, igual lo conocí hace dos años cuando me junte con mi esposo, era mi cuñado y nos visitaba a nosotros.- A LA TERCERA PREGUNTA.- que nos diga la testigo si sabe y le consta cuando falleció el señor ELIMINADO .- Procedente.- el día 13 trece de septiembre de 2015 tenía insuficiencia renal, el vivía en la calle ELIMINADO, vivía con su mama la señora ELIMINADO . A LA CUARTA PREGUNTA.- que diga la testigo si sabe y le consta quien se hacía cargo de las necesidades alimentarias de a señora ELIMINADO hasta el día de la muerte del señor ELIMINADO .- Procedente.- ELIMINADO se hacía cargo de los gastos de su mama, como luz, agua, la comida y la renta también el trabajaba en una compañía de limpieza sin recordar el nombre.- A LA RAZON DE SU DICHO LA TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Yo me entere por que como es mi suegra y era mi cuñado pues íbamos a su casa y me daba cuenta que le daba el gasto o ella le pedía para hacer los pagos, siempre desde que el empezó a trabajar, la apoyaba, porque mi esposo ya no podía apoyarla porque ya estaba conmigo. es todo lo que tiene que declarar.”.- Por su parte la segunda, contestó: A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga la testigo si conoce a los señora ELIMINADO .- Procedente.- Si, desde hace mas o menor 5 años.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga la testigo si conoció al señor ELIMINADO . Procedente.- Si. A LA TERCERA PREGUNTA.- que nos diga la testigo si sabe y le consta cuando

falleció el señor ELIMINADO .- Procedente.- Si, a mediados de septiembre del año pasado 2015. A LA CUARTA PREGUNTA.- que diga la testigo si sabe y le consta quien se hacía cargo de las necesidades alimentarias de la señora ELIMINADO hasta el día de la muerte del señor ELIMINADO .- Procedente.- Su hijo ELIMINADO.- A LA RAZON DE SU DICHO LA TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE a través de un amigo de nombre ELIMINADO que era vecino de ELIMINADO y quien tiene un coro en las parroquias religiosas, conociendo a ELIMINADO en esos grupos lo apoyaba trasladándolo a los diversos lugares que tenía compromiso de coro con las parroquias y en ocasiones iba ELIMINADO por que vivía cerca de el, y nos acompañaba a los coros, dejábamos primero a ELIMINADO y entrabamos a saludar a su mama y yo vi que en una ocasión el ELIMINADO le entregó el dinero que traía para los gastos y la señora atendía nada más la casa y él se quedaba ahí en su casa, me di cuenta que falleció pues ELIMINADO nuestro amigo en común, nos dio cuenta de su fallecimiento, siendo todo lo que tiene que declarar.”. Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de hijo ELIMINADO , por lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho la promovente como dependiente de su hijo y debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste. TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente resolución al promovente. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy fe. Jlvh.

Número de Expediente: 1145/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 03 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 16 de febrero de 2016

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Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Febrero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1145/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Regulación de Visitas de Convivencia con el menor de edad, ELIMINADO , promovido por ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 15 quince de Julio de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, la Regulación de Visitas de Convivencia con el menor de edad, ELIMINADO , así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1178/2015 (f.17), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de fecha 31 treinta y uno de Agosto de 2015, dos mil quince, (f.18v.), se proveyó escrito en donde se le tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma, oponiendo sus excepciones y defensas, y por Reconviniendo al actor por el Pago de una Pensión Alimenticia Provisional y en su momento Definitiva, la Guarda y Custodia de su hijo menor de edad ELIMINADO , y se ordenó emplazar al actor reconvenido para que dentro del término de 06 seis día contestara la Reconvención planteada, decretando una pensión alimenticia provisional del 25% veinticinco por ciento mensual y que fuera requerido por el pago de la primera pensión y el aseguramiento de las subsecuentes, diligencia que se efectuó el 25 veinticinco de Septiembre de 2015, dos mil quince, y por auto de 01 uno de Octubre de 2015, dos mil quince, se acordó el Convenio que exhibieron las partes, ratificándolo las partes ante la presencia judicial, aprobándose y se mandó abrir el juicio a ofrecimiento de pruebas por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas por las partes, se señalo fecha y hora para su desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil para la Entidad. CUARTO.- El actor ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio con su ahora demandada, el ELIMINADO , que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , menor de edad en la actualidad, que establecieron su domicilio conyugal en calle ELIMINADO de esta ciudad, que en el mes de Febrero de 2011, dos mil once, dejaron de vivir juntos por motivo de incompatibilidad de caracteres haciendo difícil su vida en común, y desde esa fecha se encuentran separados, en forma continua e ininterrumpida, transcurriendo más de dos años, así también pide se le conceda la regulación de visitas con su menor hijo al permitirle que solo lo visite en forma esporádica impidiendo verlo con frecuencia, teniendo que viajar a ELIMINADO , y en ocasiones le niega la convivencia, a pesar de dar cumplimiento con su obligación de aportar los alimentos del menor de edad, quincenalmente mediante transacción bancaria, sin que se oponga a la guarda y custodia del menor por parte de su progenitora ELIMINADO . Por su parte, la demandada ELIMINADO , al contestar la demanda manifestó que no tiene intención de seguir unida en matrimonio con el actor, que no se opone a la convivencia del actor con su hijo menor de edad ELIMINADO , siempre y cuando se lleven a efecto en esta jurisdicción, porque por su edad no se

encuentra en condiciones de que pueda viajar, que sí tuvieron problemas los últimos meses que vivieron juntos, y que el actor abandonó la morada conyugal en el mes de Febrero de 2011, dos mil once, que no se niega a la convivencia de su hijo con su padre proponiendo los horarios para que se lleven a cabo las convivencias normales y en periodos vacacionales, Reconviniendo al actor por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad ELIMINADO , así como la Guarda y Custodia del niño. En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; c). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, el actor ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; copia certificada de la partida en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la minoría de edad del registrado acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil para el Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años; Por otra parte exhibió el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorgo el actor ELIMINADO , en favor del Licenciado ELIMINADO , para que compareciera a este Juicio con el carácter conferido; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento del hijo del matrimonio de que se trata. El actor ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a cargo a la demandada ELIMINADO , quien no compareció en la fecha que se fijo para tal efecto, declarándose confesa de las posiciones que se calificaron de procedentes, como consecuencia, que conoce al actor ELIMINADO , que contrajo matrimonio civil con él, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que la última morada conyugal la establecieron en la calle ELIMINADO , que en el mes de Febrero de 2011, dos mil once, dejo de vivir con el actor, que tienen más de dos años de separados, que esta separación ha sido de manera continua. Lo anterior aunado a su confesión judicial al dar contestación a la demanda manifestó que no se opone a la acción ejercitada por el promovente. Medio de prueba que tiene pleno valor legal acorde con lo que señalan los artículos 381, 383 y 386 del mismo Código Adjetivo Civil del Estado. Además, la demandada ELIMINADO , omitió ofrecer prueba alguna, y el actor ofreció y desahogo la Testimonial con cargo a ELIMINADO , manifestando el primero que conoce a ELIMINADO , al actor desde hace aproximadamente 12 doce años porque tienen amistad las familias y a la demandada como ocho años porque era novia de ELIMINADO y después se casó con él, que sabe que se casaron porque asistió a su boda, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO , que se encuentran separados desde el mes de Febrero de 2011, dos milo once hasta la actualidad, refiriendo a la razón de su dicho porque tienen amistad sus familias, que lo invito a su boda, y al irlo a visitar se dio cuenta que ya no vivían juntos porque estaba separados desde la fecha que los visito. Por su parte el segundo testigo mencionado, expuso que conoce a ELIMINADO , al actor desde hace aproximadamente 15 quince años porque trabajan en la misma empresa ELIMINADO , ahí se

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conocieron, y a la demandada como seis años porque él se la presentó, que sabe que se casaron por el civil porque fue al brindis se casaron en el 2006, dos mil seis, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO así le dicen de cariño, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO , al lado de valle dorado, que se encuentran separados desde el 2011, dos mil once, en Febrero porque él lo invitaba para allá para hacer negocio en Piedras negras, refiriendo a la razón de su dicho porque tiene buen tiempo de conocer a ELIMINADO , al convivir con su familia y eventos sociales, eran vecinos de colonia, tenía muy buena relación con su esposa y su hijo. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose con estas declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO , a partir del mes de Febrero de 2011, dos mil once, por incompatibilidad de caracteres se separaron de la morada conyugal, por un periodo mayor a dos años meses contados desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que existan evidencias en el expediente que justifique su desunión, por lo que al ser así se vuelve injustificado, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Cúmulo de pruebas con las que se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde el mes de Febrero de 2011, dos mil once, debido a las desavenencias conyugales, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, al demostrar con los medios de prueba aportados por las partes que a la fecha transcurrió cabalmente el lapso de los dos años a que alude la causal de la desunión del citado matrimonio. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias al haber confirmado la demandada la separación del vínculo matrimonial. En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar invocado, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 18ª Décima Octava del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Ahora bien, como acción accesoria el actor ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , demanda también la Regulación de Visitas, esto es, la Convivencia con su hijo menor de edad ELIMINADO , a su vez, la demandada ELIMINADO Reconvino por el Pago de una Pensión Alimenticia en favor de su hijo y la Guarda y Custodia del mismo, al efecto, mediante escrito de 29 veintinueve de Septiembre de 2015, dos mil

quince, se les tuvo por exhibiendo el Convenio que celebraron para determinar las prestaciones reclamadas, acordando las Clausulas siguientes: ELIMINADO Convenio que fue debidamente ratificado ante este Juzgado el 06 seis de Octubre de 2015, dos mil quince, (f. 38) mismo que se eleva a la categoría de Sentencia Definitiva con valor de Cosa Juzgada, conforme lo disponen los artículos 90 de la Ley Adjetiva Civil y 2783 del Código Civil, estando sus emisores a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar, dando por lo tanto, cabal cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. De lo anterior, y con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su padre ELIMINADO en los términos pactados en el Convenio celebrado, así como la convivencia con su hijo menor de edad y el cumplimiento de su obligación del pago de una pensión alimenticia a su favor, quedando firme el señalamiento que se hizo para garantizarlos con el sueldo que percibe el actor, y en su oportunidad remítase el oficio a que hacen referencia en su Clausula Tercera . Por último, dado que en la presente causa para decretar el divorcio, no existió oposición por parte de la demandada, acorde con lo estipulado en al artículo 136, fracción III del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condena al pago de costas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no se opuso. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 18ª Décima Octava del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se eleva a la categoría de Sentencia Definitiva con valor Cosa Juzgada, el Convenio que celebraron las partes, estando obligados a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar, en donde se decreta la custodia de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su padre ELIMINADO en los términos pactados en el Convenio celebrado, así como el cumplimiento de su obligación del pago de una pensión alimenticia a favor del niño, quedando firme el señalamiento que se hizo para garantizarlos en el sueldo que percibe el actor, y en su oportunidad remítase el oficio a que hacen referencia en su Clausula Tercera. OCTAVO.- No se hace condenación a las partes al pago de costas y gastos que se originaron por el trámite de este juicio.

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NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 1248/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 16 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente 1248/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO y: R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 14 catorce de agosto de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 1282/2015 (foja 12 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada en el domicilio indicado por el actor, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 21 veintiuno de agosto de 2015, dos mil quince (foja 10 frente y vuelta); por auto dictado el 07 siete de septiembre de 2015, dos mil quince, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, allanándose de la primera prestación reclamada que versa sobre la disolución del vinculo matrimonial que la une con el actor y por reconviniendo al actor por la disolución de la sociedad conyugal, emplazando al demandado reconvenido quien dio contestación dentro del término legal de 06 seis días que le fue conferido, se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, durante la cual se celebraron las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los

artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO hizo valer esencialmente como sustento de su demanda que contrajo matrimonio civil con su ahora demandada el 08 ocho de mayo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, que de esa unión procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , quienes a la fecha son mayores de edad, que desde su último domicilio conyugal lo establecieron en esta Ciudad, que vivían en una relación armónica hasta 2007 dos mil siete en que su relación marital comenzó a deteriorarse y que fue el 10 diez de agosto de 2011 dos mil once que el accionante decidió abandonar el domicilio conyugal por las diversas desavenencias conyugales y que es por ello que viene a ejercitar la acción que nos ocupa. Por su parte, ELIMINADO , produjo su contestación de la demanda instaurada en su contra en tiempo y forma, en la que esencialmente hizo valer su allanamiento a la pretensión del accionante, ratificando su allanamiento en fecha 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince; asimismo la demandada reconvino al actor por la disolución de la sociedad conyugal respecto del bien inmueble ubicado en calle del Laurel Número 365, Fraccionamiento Bugambilias, Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ordenándose al emplazar al demandado reconvenido para que diera contestación dentro del término de 06 seis días, quien en el término señalado contestó tal reconvención manifestando su conformidad y allanándose en la disolución de la sociedad conyugal que pretende la actor reconvencionista. Allanamientos que se les confiere pleno valor probatorio atento por lo dispuesto por el numeral 383 de la Ley Adjetiva Civil. En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda la Documental Pública, consistente en copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 08 ocho de mayo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el régimen de separación de bienes. De igual manera, el accionante adjuntó las diversas Documentales consistentes en: Copias Certificadas De Nacimiento de ELIMINADO de las cuales se desprende que nacieron el 30 treinta de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve y 29 veintinueve de noviembre de 1984, respectivamente, de las cuales se desprende que sus padres son ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita el vínculo matrimonial entre las partes y que de esa unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad. El promovente a efecto de acreditar sus manifestaciones ofreció la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , quien fue declarada confesa de todas las posiciones que le fueron articuladas, consistente en el pliego de posiciones, visibles a fojas 48 y 49 del sumario, toda vez que no compareció personalmente a absolver posiciones a pesar de estar legalmente apercibida, posiciones de las cuales se presumen en lo que nos interesa que se encuentran separados desde el 10 diez de agosto de

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2011 dos mil once, en virtud de que ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal; Confesión Ficta que por versar sobre hechos propios de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 317 fracción primera y 382 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el arábigo 404 del mismo Cuerpo de Leyes; Medio de convicción que se encuentra adminiculado con la contestación y el allanamiento a la prestación del accionante consistente en la disolución del vínculo matrimonial que los une, ratificando su allanamiento en fecha 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince, la cual se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establece el numeral 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos que prevén los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, así como atento Exhorto con los insertos necesarios al Juez Competente con residencia en Salinas de Hidalgo, S.L.P., a fin de que si lo encuentra apegado a derecho, ordene a la Oficialía Primera del Registro Civil de esa ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 58, del Libro de Matrimonio de 08 de mayo de 1984, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otro lado la actora reconvencionista ELIMINADO , a fin de obtener la disolución de la sociedad conyugal, ofreció los medios de prueba consistentes en el Acta De Matrimonio que en líneas que anteceden se describe y valora, de la cual se advierte que contrajo matrimonio civil con el demandando reconvenido, bajo el régimen se sociedad conyugal, asimismo ofreció la PRUEBA CONFESIONAL con cargo al demandado reconvenido ELIMINADO , quien al tenor de las posiciones que absolvió, éste manifestó en lo que nos interesa que en la posición marcada con el numero 08 ocho, que es su deseo terminar con la sociedad conyugal que estableció con su contraparte. Asimismo el demandado reconvenido en su contestación de reconvención manifestó su entero deseo y su allanamiento a la prestación de la señora ELIMINADO , consistente en la disolución de la sociedad conyugal. Confesiones expresas que se les confiere pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los numerales 301, 381 y 382 de la Ley Adjetiva de la Materia. Por lo que en ese orden de ideas es procedente y se declara la disolución de la sociedad conyugal que establecieron ELIMINADO la cual se hará efectiva en ejecución de sentencia. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes. CUARTO.- El accionante ELIMINADO probaron sus acciones.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos que prevén los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, así como atento Exhorto con los insertos necesarios al Juez Competente con resindencia en Salinas de Hidalgo, S.L.P., a fin de que si lo encuentra apegado a derecho, ordene a la Oficialía Primera del Registro Civil de esa ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 58, del Libro de Matrimonio de 08 de mayo de 1984, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Es procedente y se declara la disolución de la sociedad conyugal que establecieron ELIMINADO la cual se hará efectiva en ejecución de sentencia. OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy fe. Jlvh. Número de Expediente: 1808/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 25 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 16 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente 1808/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 30 de Noviembre de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ; para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no se procrearon ningún hijo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1881/2015 (visible a foja 9), en que esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus respectivas comparecencias ante esta autoridad datadas del 15 quince de Diciembre de 2015 dos mil quince y 05 cinco de enero de

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2016, dos mil dieciséis, y 18 dieciocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis, (fojas 10 frente, 13 vuelta, y 21), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis, citando en la misma para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO el 4 cuatro de Abril de 2009 dos mil nueve, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que a la fecha ha trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio cuya petición de divorcio que nos ocupa; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio, el domicilio donde habitaran ambos promoventes y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorcio el 15 quince de Diciembre de 2015 dos mil quince y 05 cinco de Enero de 2016 dos

mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho de Enero del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus respectivas comparecencias del 15 quince de Diciembre de 2015 dos mil quince, 05 cinco de enero de Enero de 2016 dos mil dieciséis (foja 10 frente y 13 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de matrimonios, con el acta número 00047, en que se asentó el celebrado con fecha 04 cuatro de Abril de 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a Oficialía Cuarta del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio de ELIMINADO , en el Duplicado del Libro de matrimonios, con el acta número 00047, en que se asentó el celebrado con fecha 04 cuatro de Abril de 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. Jlvh.

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Número de Expediente: 128/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 25 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente 128/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 07 siete de mayo de 2015, dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 102/2015 (foja 10), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada en el domicilio indicado por el actor, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 18 dieciocho de junio de 2015, dos mil quince (fojas 13 y 14); por auto dictado el 26 veintiséis de agosto del mismo año, se le acusó la rebeldía a la demandada, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que se llevó a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que con fecha 14 catorce de diciembre del 2007 dos mil siete contrajo matrimonio civil con la señora ELIMINADO , que de esa unión procrearon un hijo quien actualmente es menor de edad, que constituyeron su morada conyugal en la calle ecuador número 733 de la Colonia San Francisco en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., y por las razones que expresa que desde el 29 de marzo de 2012 dos mil doce, en que su esposa se fue a la Ciudad de Monterrey a visitar a sus padres ya no regresó, y desde entonces se encuentran separados. En estudio de la acción propuesta por el señor ELIMINADO , éste ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…” A su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando la accionante la contenida en la fracción VIII que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por mas de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Así, el promovente anexó a su escrito inicial de demanda:

Copia Certificada de Matrimonio Número 00655, signada por el Oficial Segundo del Registro Civil Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de la que se desprende que ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el 27 veintisiete de diciembre de 2007 dos mil siete bajo el régimen de separación de bienes. Acta de Nacimiento Número 1157, correspondiente a la Oficialía Vigésima Tercera del Registro Civil de Monterrey Nuevo León, de la que se desprende que ELIMINADO , nació el 12 doce de septiembre de 2010 dos mil diez y como nombre de sus padres ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada y el nacimiento del hijo habido en el matrimonio. Constancia de hechos 041/V2012 signada por la Licenciada ANITA CARDENAS ZAMARRIPA, Agente del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales y contra la Familia, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado. Actuación Ministerial que se valoran como Documentos Públicos acorde a lo dispuesto por el artículo 323 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Con la que se acredita lo que en ella se consigna. En este asunto, se debe considerar la confesión ficta de la señora ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del código en comento y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo cuerpo de leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al efecto, con la finalidad de justificar su pedimento, el actor aportó los testimonios con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen a la demandada, que les consta que ésta contrajo matrimonio civil con el oferente de la prueba, que se encuentran separados desde marzo de 2012 dos mil doce y que no han vuelto a tener vida en común visibles a fojas (de la 28 a la 32 vuelta). Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarante, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO , desde hace más de dos años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación 29 de marzo de 2012, a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separados desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia,

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es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00655, del Cuaderno de Matrimonios de Fecha 27 de diciembre de 2007, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atento oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00655, del Cuaderno de Matrimonios de Fecha 27 de diciembre de 2007, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy Fe. Jlvh.

Número de Expediente: 713/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre de 2015, dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 01 primero de Junio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 15 quince de Diciembre de 2001, bajo el régimen de separación de bienes ante el Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad y que durante de su matrimonio procrearon 1 un hijo menor de edad de nombre ELIMINADO , que bajo protesta de decir verdad, la compareciente no se encuentra en cinta ni presenta signos de gravidez; y por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la Adscripción y mediante oficio número 739/06/2015 (f.22), esa Autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 09 nueve de Junio del presente año (f.11 vuelta) y manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su Divorcio Voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la Vía Judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la Vía Judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 15 quince de Diciembre del 2001, dos mil uno, ante la fe del Oficial 04 Cuarto del Registro Civil de ésta Ciudad Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su

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fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día el día 09 nueve de Junio del presente año (f.11 vuelta) y manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Septiembre del año en curso,(f.26), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fechas 09 nueve de Junio del presente año (f.11 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Septiembre del año en curso, (f.26), de donde se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que Cause Ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 4° del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 339 trecientos treinta y nueve, del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de Diciembre del 2001, dos mil uno, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que Cause Ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 4° del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 339 trecientos treinta y nueve, del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha 15 quince de Diciembre de 2001, dos mil uno, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, a las 11 once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 977/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de agosto de 2015, dos mil quince. V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , registrada en el expediente 977/2015, tramitada por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 12 doce de junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de la señora ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgara la autora de la herencia, convocándose al compareciente a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio 963/2015, manifestó su conformidad (ver fojas 14 frente); mediante oficio DN/2445/2015 (ver foja 18), la Directora del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia y en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2934/2015 (ver foja 19), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló, que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ; finalmente, con fecha 15 quince de julio de 2015, dos mil quince, se desahogó la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles, a la cual compareció personalmente el interesado, en la que se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, el denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en la ciudad de San Luis Potosí, Capital del estado del mismo nombre, apuntándose como fecha de la defunción 1 uno de agosto de 2008, dos mil ocho; se anexa acta certificada de nacimiento de ELIMINADO se anexa ELIMINADO acta certificada de defunción de ELIMINADO ; consta además, el segundo testimonio del instrumento en que se hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO , el 20

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veinte de septiembre del año 2000, dos mil, ante la fe del Licenciado PEDRO VÁZQUEZ RAMÍREZ, Notario Público adscrito a la Notaría Pública 14 Catorce con ejercicio en esta capital y su distrito judicial, encargado del Despacho por licencia del Titular Licenciado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NAVARRO, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Que en el uso que le concede la Ley dispone libremente de todos sus bienes y por no tener obligación de proporcionar alimentos, ha decidido otorgar su TESTAMENTO Público Abierto de la siguiente manera: Declara único y universal heredero de todos sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros a su hijo ELIMINADO . SEGUNDA.- Nombra como albacea de esta sucesión al señor ELIMINADO , relevándolo de la obligación de otorgar fianza y caucionar su manejo. TERCERA: Manifiesta la testadora que antes de éste no ha otorgado otro testamento, pero en caso de que llegare a aparecer otro con fecha anterior a éste, lo revoca y deja sin efecto y sin valor legal alguno, pues es su voluntad que sólo lo que aquí dispone, se ejecute en todas como su disposición de última voluntad.” Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose, en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión ELIMINADO , la filiación materna que unía a la de cujus con ELIMINADO , así como el testamento de que se trata otorgado por la de cujus ELIMINADO , el 20 veinte de septiembre del año 2000, dos mil, ante la fe del Licenciado PEDRO VÁZQUEZ RAMÍREZ, Notario Público adscrito a la Notaría Pública 14 Catorce con ejercicio en esta capital y su distrito judicial, encargado del Despacho por licencia del Titular Licenciado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NAVARRO, en cuyo documento la testadora designa como su único y universal heredero a ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la testadora, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- El denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , el 20 veinte de septiembre del año 2000, dos mil, ante la fe del Licenciado PEDRO VÁZQUEZ RAMÍREZ, Notario Público, adscrito a la Notaría Pública 14 Catorce con ejercicio en esta capital y su distrito judicial, encargado del Despacho por licencia del Titular Licenciado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NAVARRO. QUINTO.- Se reconoce como heredero de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se reconoce el cargo de albacea de la sucesión testamentaria encomendado a ELIMINADO , cargo que deberá de notificársele para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 1568/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de febrero de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de noviembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1568/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 14 catorce de octubre de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 31 treinta y uno de julio de 1999, mil novecientos noventa y nueve, celebraron su matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes ante el oficial Segundo del Registro Civil de d de Graciano Sánchez, S.LP. EN EL Acta 00405 del Cuaderno de Matrimonios; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita y mediante oficio 1631/2015 (foja 10 frente), dicha autoridad manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 22 veintidós de octubre de la presente anualidad (foja 11 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 4 cuatro de noviembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 31 treinta y uno de julio de 1999, mil novecientos noventa y nueve, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 15 quince años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

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artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 22 veintidós de octubre de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 4 cuatro de noviembre el año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . ELIMINADO Así las cosas, dado la invariable decisión de los promoventes en la disolución, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia datada del 22 veintidós de octubre de 2015, dos mil quince (foja 11 frente), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 4 cuatro de noviembre del año en curso (foja 17 frente), se establece que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 31 treinta y uno de julio de 1999, mil novecientos noventa y nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado en 31 treinta y uno de julio de 1999, mil novecientos noventa y nueve, bajo el Acta número 00405 del Cuaderno de Matrimonios, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 54/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 29 veintinueve de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 54/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 67/2016 (foja 9), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad los días 22 veintidós y 27 veintisiete, ambos de enero de 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse (f. 12 y 19), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”.

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A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos (f. 4) la copia debidamente certificada del acta número ELIMINADO, celebrada ante la fe del Oficial 14 del Registro Civil de esta Ciudad Capital, en cuyo libro de matrimonios se registró el matrimonio que celebraron bajo el régimen de separación de bienes ELIMINADO el 31 treinta y uno de julio de 2009 dos mil nueve ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de seis años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Exhibieron también las actas de nacimiento 2773 y 6443, de las oficialías 2ª y 5ª, respectivamente, ambas del Registro Civil de esta ciudad. Documentales públicas a las que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los promoventes contrajeron matrimonio civil y el lugar en donde se registró civilmente su nacimiento. Asimismo anexaron a su solicitud el resultado de la Prueba de Laboratorio de Embarazo en Sangre (suero) practicada a ELIMINADO , de la cual se desprende un resultado negativo (F. 5). Documental Privada que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en Consulta con la cual se acredita se acredita lo que en ellos se consigna. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad los días 22 veintidós y 27 veintisiete, ambos de enero de 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse (f. 12 y 19), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud en lo medular, que : Con fecha 31 treinta y uno de julio de 2009 dos mil nueve, celebraron matrimonio civil, ante la fe del Oficial 14 del registro civil de la capital del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., que durante su matrimonio NO concibieron descendiente alguno, y que ELIMINADO , no se encuentra embarazada. Y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección y la Oficialía 14, del Registro Civil del Estado para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde

con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha 31 treinta y uno de julio del año 2009 dos mil nueve, y se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, Gírense atentos oficios a la Dirección y la Oficialía 14, del Registro Civil del Estado para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha 31 treinta y uno de julio del año 2009 dos mil nueve, y se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a ELIMINADO a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 136/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 28 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 18 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 136/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido este Juzgado el 07 de Mayo de 2015, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

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intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, y mediante oficio ELIMINADO (Foja 17), dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 13 de Mayo de 2015 (Foja 10 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 03 de Junio de 2015 (Foja 22), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes el 26 de los en curso, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO (Foja 10 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO (Foja 22), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO Con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO los suscritos contrajimos matrimonio civil, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes. Para efectos de acreditar lo manifestado en los hechos anteriores y con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis

Potosí, adjuntamos a éste escrito marcado con el número de anexo 1, copia debidamente certificada del acta de matrimonio. 2.- Asimismo, durante nuestro matrimonio, los suscritos establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de ELIMINADO estado del mismo nombre. 3.- Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que durante nuestro matrimonio no procreamos hijo alguno. 4.- La suscrita ELIMINADO , manifiesta que a la fecha de la presente solicitud, no se encuentra encinta, ni presenta síntomas de gravidez. 5.- Los que suscribimos el presente escrito, hemos decidido divorciarnos por mutuo consentimiento, y así lo venimos a manifestar a su señoría, pidiendo que, una vez que se agoten los trámites de ley, se decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une, con todas las consecuencias procedentes de derecho…”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad efectuada el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO (Foja 10 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO (Foja 22); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial 05° del Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial ELIMINADO del Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

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SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L/gor’jcn

Número de Expediente: 708/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 18 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Agosto de 2015, dos mil quince. V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO registrada en el expediente 708/2015, tramitada por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 01 primero de junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgara la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio 736/06/2015, manifestó su conformidad (f. 18); con fecha 19 diecinueve de junio de 2015, dos mil quince, se desahogó la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles, a la cual comparecieron personalmente los interesados; mediante oficio DN/2236/2015 (f.23,24), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2717/2015 (f.27), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló, que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ; finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO ;, ocurrido en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción 21 de noviembre de 2014, dos mil catorce; se anexó constancias certificadas de actas de nacimiento de ELIMINADO ; consta además, el primer testimonio del instrumento en que se hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO ; el 25 veinticinco de noviembre de 1967 mil novecientos setenta y siete, ante la fe del Licenciado FRANCISCO CORRIPIO AHUMADA, titular de la Notaría Pública número Siete del Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO

Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión la señora ELIMINADO , la filiación materna que unía a la de cujus con ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho ELIMINADO a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , el 25 veinticinco de noviembre de 1967 mil novecientos setenta y siete, ante la fe del Licenciado FRANCISCO CORRIPIO AHUMADA, titular de la Notaría Pública número Siete del Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. QUINTO.- Se reconoce como heredero de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de albacea de la sucesión testamentaria encomendado a ELIMINADO , cargo que deberá de notificársele para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy fe.

Número de Expediente: 1143/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 26 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 18 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente 1143/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 15 quince de Julio de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 1180/2015 (foja 15), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada en el domicilio indicado por el actor, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 28 veintiocho de agosto de 2015, dos mil quince (fojas 16 y 16 vuelta); por auto dictado el 14 catorce de

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septiembre del mismo año, se le acusó la rebeldía al demandado, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que se llevó a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, ELIMINADO JAIME SORIANO DE LEON ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , ésta ejercita la contenida en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar vigente en el Estado, y es de señalar que el numeral 86 de dicha Ley, establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…” y a su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando la accionante la contenida en la fracción VIII que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por mas de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Así, el promovente anexó a su escrito inicial de demanda: Copia Certificada de Matrimonio Número 00655, signada por el Oficial Segundo del Registro Civil Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de la que se desprende que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el 27 veintisiete de diciembre de 2007 dos mil siete bajo el régimen de separación de bienes. Actas de Nacimiento Número 1157, correspondiente a la Oficialía Vigésima Tercera del Registro Civil de Monterrey Nuevo León, de la que se desprende que , nació el 12 doce de septiembre de 2010 dos mil diez y como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada y el nacimiento del hijo habido en el matrimonio. En este asunto, se debe considerar la confesión ficta del señor ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del código en comento y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo cuerpo de leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al efecto, con la finalidad de justificar su pedimento, el actor aportó los testimonios con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen a la actora y demandado, que les consta que éstos contrajeron matrimonio civil el 05 cinco de diciembre de 1987, que tienen cuatro hijos de nombres ELIMINADO visibles a fojas (de la 29 a la 34). Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera

que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarante, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , desde hace más de dos años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación 28 de abril de 2013, a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separados desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO ., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00197, del Duplicado de Matrimonios de Fecha 05 de diciembre de 1987, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atento oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00197, del Cuaderno Duplicado de Matrimonios de Fecha 05 de diciembre de 1987, así como para que se dispongan los trámites correspondientes

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para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy Fe. Jlvh.

Número de Expediente: 5/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 05 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 18 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Febrero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 05/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 4 cuatro de Enero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO de 5 cinco y 7 siete años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 9/2016 (f.13), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 11 de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, (f. 27) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes al final de la diligencia citada; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal Civil mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma

administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10° Décimo del registro Civil del municipio de Gómez Palacios, Durango, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de sus dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , mediante las actas certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 11 de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 29 veintinueve de Enero del año en curso, (f.27) y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que manifestaron en las Cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 04 cuatro de Diciembre de 2015 dos mil quince 11 de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f. 14), y continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis (f.27v.), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Durango, y a la Oficialía 10ª Decima del Registro Civil de Gómez Palacios, Durango, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con el ELIMINADO ; así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente

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Periodo del lunes, 01 de febrero de 2016, al lunes, 29 de febrero de 2016.

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asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer de éste Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Durango y Oficialía 10 Décima del Registro Civil de Gómez Palacios, Durango, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 680/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 19 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Julio de 2015, dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 680/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 29 veintinueve de Mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 738/2015 (f.11), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 11 once y 12 doce de Junio del presente año (fs.14 y 14v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Julio del año en curso (f.17v.), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 5° Quinto del Registro Civil de esta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

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Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 11 once y 12 doce de Junio del año en curso (fs.14 y 14v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Julio del presente año (f.17v.), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias de fecha 11 once y 12 doce de Junio del año en curso (fs.14 y 14v.), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Julio del presente año (f.17v.), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Onceava del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.

Número de Expediente: 733/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, REGULACION DE VISITAS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 04 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 19 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 04 cuatro de febrero de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 733/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario promovido por el señor ELIMINADO en contra de su consorte la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 01 de Junio de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como regulación de Convivencia con sus menores hijos de nombres ELIMINADO . Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 18 dieciocho de Junio de 2015 dos mil quince (f. 12), se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra y por manifestando su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que la une con la parte actora, allándose a la pretensión del divorcio, asimismo se le tuvo por manifestando que no se opone a que el actor conviva con sus menores hijos; con fecha 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince se tuvo a los señores ELIMINADO por compareciendo ante esta autoridad a una audiencia de avenencia entre ambos, celebrando CONVENIO en donde pactaron el pago de pensión alimenticia a favor de los niños ELIMINADO , ELIMINADO guarda y custodia de los mismos a favor de su madre ELIMINADO y el régimen de convivencia de su padre con los niños y demás cláusulas que señalan, ratificando su conformidad con que se decrete el divorcio entre ambos; y, ELIMINADO finalmente con fecha 13 trece de Enero de 2016 dos mil dieciséis se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil.

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TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer como hechos sustento de su demanda esencialmente, que con fecha 4 cuatro de Junio de 2002 dos mil dos, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada ELIMINADO ; que establecieron la morada conyugal en Calle de Cuarcita número 224 de la Colonia Juan Sarabia de esta ciudad, que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , los cuales son menores de edad, según lo justifica con sus actas de nacimiento; que desde el primero de enero de dos mil trece ya no conviven juntos su aún esposa y él, por lo que ya tienen dos años cuatro meses de separados. Por su parte la señora ELIMINADO al contestar la demanda manifestó que está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que la une con su aún esposo y que es cierta que a la fecha se encuentran separados, manifestando que está conforme con que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con su aún esposo y no se opone a que el actor conviva con sus menores hijos. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que ELIMINADO ELIMINADO contrajeron con fecha 4 cuatro de Junio de 2002 dos mil dos, ante la fe del Oficial 5 del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00467, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de

vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une al momento de contestar la demanda la demandada y al momento de celebrar el convenio ante esta autoridad, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el

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artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 05 del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , de fecha 4 cuatro de Junio de 2002 dos mil dos,

ante la fe del Oficial 5 del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00467, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- En relación al CONVENIO celebrado entre las partes, el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término . SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 05 del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , de fecha 4 cuatro de Junio de 2002 dos mil dos, ante la fe del Oficial 5 del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00467, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SEXTO.- En relación al CONVENIO celebrado el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término . ELIMINADO SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus

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documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández, a las diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. *dish

Número de Expediente: 1221/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 19 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 11 de Agosto de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 01 a 06). Por auto del 11 de Agosto del año 2105, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 08 y 09 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10). El 09 de Septiembre de 2015, se emplazó en forma personal al demandado (Foja 13), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 02 de Octubre del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Fojas 14 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 08 de Octubre de 2015, la actora ofreció las pruebas de su intención (Foja 16 frente), no así el demandado; por tanto el 04 de Noviembre del año pasado, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 181 frente). Así, se señaló el 02 de Diciembre de 2015, para el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora. El 11 de Enero del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 29), formulando los suyos la actora mediante escrito del 13 de enero del presente año, el 02 de los corrientes, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 33 frente), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 14 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 01 a 02): que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, que durante su matrimonio procrearon 03 hijas de nombres ELIMINADO , actualmente de mayores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que su ahora demandado abandonó el domicilio conyugal en febrero del año de 1994, y que desde entonces su separación ha sido continúa y a partir de entonces a la fecha, mayor a 02 años. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 02 dos de Octubre de 2015, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 03). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos: que contrajo matrimonio civil con la actora ELIMINADO ; que procrearon 03 hijas de nombres ELIMINADO ; que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO de ésta ciudad y que en febrero de 1994 se separaron definitivamente y a la fecha no han reanudado su matrimonio.

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No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 02 de Diciembre del presente año; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, se le declaró confeso de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO (parentesco hija), mexicana de 28 años de edad, unión libre, de ocupación labores del hogar y comerciante, originaria y vecina de ésta ciudad y de ELIMINADO (parentesco hija), mexicana de 21 años de edad, soltera, empleada, originaria y vecina de ésta ciudad ELIMINADO quienes coincidieron en declarar: Que conocen al C. ELIMINADO , porque es su papá, que él y ELIMINADO están casados, sin recordar la fecha en que se casaron, pero ya no con una vida de matrimonio conyugal, que tuvieron el domicilio conyugal en ELIMINADO , y que se ELIMINADO encuentran separados actualmente desde febrero de 1994 (Fojas 21 a 23 frente). Manifestando las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo saben y les consta porque conviven con los divorciantes ya que son sus papás. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Febrero de 1994 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en el presente asunto según las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidos por el matrimonio formado por los CC. ELIMINADO , se concluye que las mismas son mayores de edad (Fojas 04 a 06), por lo que no habiendo menores de edad; no ha lugar a atender a los preceptuado en el artículo 92, del Código Familiar de estado. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133, del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. *L/GOR´ngf

Número de Expediente: 1482/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 14 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 19 de febrero de 2016

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Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 1482/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 29 veintinueve de septiembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 10 diez de agosto de 2010, dos mil diez, manifestando los denunciantes, bajo protesta de decir verdad, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. ELIMINADO SEGUNDO.- En proveído del 29 veintinueve de junio de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 14 reverso). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 1536/2015 (foja 21 frente) manifestó conformidad con el trámite; de igual forma, consta que con el oficio DN/3463/2015 (foja 24 frente), la Directora del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento no se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO . También, existe constancia que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, a través del oficio DGRPP/J/4292/2015 (foja 25 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO de igual manera, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 36 treinta y seis a la 41 cuarenta y uno, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona a deducir derechos hereditarios. Por acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2015, dos mil quince, previa ratificación ante esta autoridad judicial, se tuvo a ELIMINADO ELIMINADO repudiando los derechos hereditarios. Por último, el 11 once de enero del año en curso, toda vez que no existe mas herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se omitió la junta de herederos, citándose para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de la compareciente ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se consignó que es esposa del autor de la herencia, enlace civil que se celebró el 31 treinta y uno de diciembre de 1955, mil novecientos cincuenta y cinco, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de San Luis

Potosí, S.L.P. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. ELIMINADO Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de matrimonio, que acreditan, respectivamente, la defunción del autor de la herencia, así como que estuvo civilmente casado con ELIMINADO ; consecuentemente, el derecho que tiene para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran en el sumario las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través de los cuales informaron, que en las dependencias a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO . Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, además de que previa ratificación ante esta autoridad judicial se tuvo a ELIMINADO repudiando los derechos hereditarios; lo procedente es declarar y se declara única y universal heredera a ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- ELIMINADO justifico la personalidad con la que compareció a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de la denunciante del juicio. En consecuencia, se DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 923/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 27 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 22 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 923/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 08 ocho de Junio del año 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO

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, proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 09 nueve de Junio del año 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 17 diecisiete de Agosto de 2015 dos mil quince, a lo cual una vez fenecido dicho termino se hizo constar la subsecuente rebeldía, para lo cual se hizo efectivo los apercibimientos decretados mediante auto de fecha 09 nueve de Junio del presente año; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1003/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 12); el día 17 diecisiete de agosto de la presente anualidad, se emplazó a la demandada (Foja 16), a quien en fecha 17 diecisiete de septiembre se le declaro la correspondiente rebeldía por no haber contestado la demanda entablada en su contra, teniéndosele por presuntamente confesados los hechos de la misma y por perdido el derecho de comparecer en juicio y se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándolas en la diligencia de fecha 26 veintiséis de Noviembre del presente año (foja 28 a 32).-En fecha 11 once de Diciembre de 2015 dos mil quince, se pasó al periodo de ALEGATOS poniéndose los autos a la vista de las partes por el termino de 5 cinco días, para que aleguen de buena prueba (Foja 32 vuelta), teniendo a la parte actora por formulando los suyos el 07 siete de Enero del año en curso, Citándose para resolver el presente asunto en fecha 19 diecinueve de Enero del presente año (Foja 34 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 08 ocho de Junio del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “1.- Con fecha 17 diecisiete de Mayo de 2013, contraje Matrimonio Civil con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley bajo el régimen de Bienes Separados con el señor ELIMINADO , como según lo acredito con la respectiva acta que se encuentra bajo el número 00064 del levantada por el C. Oficial 4° Cuarto del

Registro Civil de San Luis Potosí, misma que me permito acompañar al presente como anexo número uno. 2.- Una vez celebrado el matrimonio, establecimos nuestra morada conyugal haciendo vida marital en la casa ubicada en de la calle ELIMINADO 3.- Es el caso que iniciado nuestro matrimonio, la relación con mi marido era buena, había comunicación, vida en común, etc., pero las cosas se fueron descomponiendo paulatinamente, nos limitábamos a compartir la casa, pero teniendo contacto solo para cosas intrascendentes, él se negaba a aportar dinero para el sostenimiento de la casa, decía que la obligación era mía y que solo debía de contribuir en mayor medida que por qué mi situación económica era mejor. 4.- De lo anterior resulta que el día martes 24 de junio de 2014 dos mil catorce, el señor ELIMINADO y la suscrita nos alejamos, separándonos de forma definitiva, sin volver jamás a realizar vida marital conmigo. 5.- Ante esta situación y de conformidad con todo lo anterior resulta como lo he manifestado que desde el día 24 de junio de 2014 dos mil catorce, hasta la presente fecha, el señor ELIMINADO y la suscrita, nos encontramos separados, no existiendo durante este periodo de más de 2 dos años reconciliación alguna por parte de ambos, y desde luego no ha sido posible la vida marital entre nosotros, además de que se han visto interrumpidas las obligaciones de vivir juntos en el domicilio conyugal, llevando cada quien luna vida independiente sin relación alguna, por lo que es manifiesto el ánimo de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial, asimismo es notorio que hemos dejado de cumplir con los fines de matrimonio y con las obligaciones que de él se derivan, lo que ha sucedido en forma expresa y tacita, atraves de todos estos actos, y omisiones, además de que ninguno de los dos hemos realizado actos tendientes a regularizar dicha situación dentro del lapso de la separación, ni en forma alguna hemos tratado de reanudar la vida en común, ni hemos tratado en dar cumplimiento a los fines del matrimonio, por lo que únicamente nos encontramos unidos a través de un vínculo jurídico en completo y total desarraigo de dichos derechos y obligaciones, por lo que no cumplimos con los fines esenciales del matrimonio, que es la vida en común, asimismo y por todo lo anterior considero necesario la separación del vínculo Conyugal que nos une únicamente en forma legal.”. Resulta oportuno precisar que mediante auto de fecha 17 diecisiete de Septiembre del 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO , haciendo valido el apercibimiento decretado mediante el auto de radicación de fecha 09 nueve de Junio de 2015 dos mil quince, teniéndosele por presuntamente confesa de los hechos, contestando en sentido afirmativo la demanda y por perdido el derecho para comparecer a juicio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión con valor pleno, conforme a lo establecido en el artículo 383, del Código citado previamente. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VI, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. De lo que se concluye, que el extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que la separación de unos de los cónyuges del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 00064, relativo al celebrado ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, el 17 diecisiete de Mayo de 2013 dos mil trece, entre los contrayentes ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; la promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , en la cual al no comparecer la parte demandada, la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, en fecha 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, se procedió a certificar dicha incomparecencia y declarar

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confesa de las posiciones que resultaron calificadas de legales y procedentes ELIMINADO quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “…En seguida y en uso de la palabra el oferente solicita permiso para interrogar a la testigo, por conducto de su abogado patrono, concedido que fue lo hizo en los siguientes términos, en el entendido que se asentará literalmente la pregunta, en seguida la calificativa y posterior respuestaELIMINADO”, y “…En seguida y en uso de la palabra el oferente solicita permiso para interrogar al segundo testigo, por conducto de su abogado patrono, concedido que fue lo hizo en los siguientes términos, en el entendido que se asentará literalmente la pregunta, en seguida la calificativa y posterior respuesta ELIMINADO”; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde el 24 veinticuatro de Junio del 2014 dos mil catorce, en forma definitiva. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VI, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de uno los cónyuges del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada, misma que ocurre desde el 24 veinticuatro de Junio del 2014 dos mil catorce, y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de tres meses al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de tres meses, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 4° Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00064, relativo al celebrado el 17 diecisiete de mayo de 2013 dos mil trece, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y se declaró la consecuente rebeldía a la demandada. CUARTO.- La parte accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y la parte demandada ELIMINADO al no dar contestación a la demanda se le declaró como confesa de los hechos de la demanda de mérito. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 4° Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00064, relativo al celebrado el 17 diecisiete de mayo de dos mil trece, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy Fe.- *L´DISH/ l´jlvh/l´amg

Número de Expediente: 130/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 04 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 04 cuatro de febrero de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 130/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario promovido por la señora ELIMINADO en contra de su consorte el señor ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O:

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U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 07 siete de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 05 cinco de Octubre de 2015 dos mil quince (f. 13), se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por no contestando la demanda entablada en su contra y seguirse el juicio en su rebeldía, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio, seguido el juicio por sus etapas finalmente con fecha 25 veinticinco de enero de dos mil dieciséis se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que ELIMINADO contrajeron con fecha 03 tres de Noviembre de 2006 dos mil seis, ante la fe del Oficial 01 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la parte actora, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión ficta que en ese sentido hizo la parte demandada al no contestar la demanda en su contra, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia

imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, pues desde el 23 veintitrés de Junio de 2011 dos mil once se encuentran separados, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO o a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , de quienes se evidencia que no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que

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señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro:

2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, SL.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , con fecha 03 tres de Noviembre de 2006 dos mil seis, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00318, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, SL.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , con fecha 03 tres de Noviembre de 2006 dos mil seis, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00318, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

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notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. *dish

Número de Expediente: 348/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 03 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para sentencia dentro del Expediente 348/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 18 dieciocho de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 313/2015 (foja 13 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada en el domicilio indicado por el actor, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 06 seis de julio de 2015, dos mil quince (foja 20); por auto dictado el 05 cinco de agosto de 2015, dos mil quince, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, allanándose de la primera prestación reclamada que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la actora, se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, durante la cual se celebraron las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO hizo valer esencialmente como sustento de su demanda que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado el 04 cuatro de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, que de esa unión civil procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO quienes a la fecha de la presentación de la demanda contaban con la edad de 21, 20 y 15 quince años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que el 23 veintitrés de diciembre de 2014 dos mil catorce, la accionante dejó de vivir en el domicilio conyugal y que desde ese entonces se encuentra viviendo en el domicilio ubicado en ELIMINADO en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. y es por ello que en base a esa temporalidad viene a ejercitar la acción de divorcio que nos ocupa. Por su parte, ELIMINADO produjo su contestación de la demanda instaurada en su contra en tiempo y forma, en la que esencialmente hizo valer su allanamiento a la primera pretensión de la accionante consistente en la disolución del vínculo matrimonial;

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO ejercita la prevista en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VI, que contempla como causa de divorcio: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b).La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada”. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda la Documental Pública, consistente en copia certificada del acta de matrimonio número 258, correspondiente a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende el matrimonio celebrado entre ELIMINADO 04 cuatro de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, bajo el régimen de separación de bienes. De igual manera, el accionante adjuntó las diversas Documentales consistentes en: Copias Certificadas De Nacimiento Números ELIMINADO, correspondientes a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO ocurridos el 28 veintiocho de julio de 1993 mil novecientos noventa y tres, 25 veinticinco de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y 30 treinta de marzo del 2000 dos mil, respectivamente, de las cuales se aprecia como nombre de sus padres ELIMINADO . Copia Fotostática Certificada por el Procurador de la Defensa del Menor, La Mujer, La Familia y El Adulto Mayor, de la cual se aprecia el informe realizado por la Trabajadora Social de aquella dependencia en el domicilio conyugal. Documentos públicos que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita el vínculo matrimonial entre las partes y que de esa unión procrearon tres hijos, de los cuales en la actualidad uno es menor de edad. La promovente a efecto de acreditar sus manifestaciones ofreció la prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO , quien fue declarado confeso de todas las posiciones que le fueron articuladas, consistente en el pliego de posiciones, visibles a fojas 45 del sumario, toda vez que no compareció personalmente a absolver posiciones a pesar de estar legalmente apercibido, posiciones de las cuales se acredita en lo que nos interesa que se encuentran separados desde el 23 veintitrés de diciembre de 2014 dos mil catorce, es decir desde hace más de tres meses y que esa separación ha sido de manera continua e ininterrumpida; Confesión Ficta que por versar sobre hechos propios de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 317 fracción primera y 382 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el arábigo 404 del mismo Cuerpo de Leyes; Medio de convicción que se encuentra adminiculado con la contestación y el allanamiento a la prestación del accionante consistente en la disolución del vínculo matrimonial que los une, la cual se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establece el numeral 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Asimismo, este Órgano Judicial a fin de velar por el interés superior del menor y de conformidad con lo establecido en el numeral 92 del Código Familiar del Estado, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia en la que debió de ser escuchado el menor ELIMINADO la cual tuvo verificativo el día 19 diecinueve de enero del año en curso, de la cual se desprende el siguiente interrogatorio: “ELIMINADO Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de tres meses, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han

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acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la actora. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos que prevén los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esa ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio ELIMINADO del Cuaderno 03 de 1992, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. SEXTO.- En el presente asunto se advierte que de los hijos procreados por el matrimonio formado por ELIMINADO , se procreó un menor de nombre ELIMINADO ELIMINADO quien nació el 30 treinta de marzo del 2000 dos mil, tal como se advierte en la documental relativa al acta de nacimiento anteriormente descrita y valorada, quien a la fecha cuenta con la edad de 15 quince años, y en autos no fue motivo de controversia la cuestión alimenticia de dicho menor, en razón de que en la audiencia de menor éste señalo que ambos padres se hacen cargo de sus necesidades alimenticias y que tiene convivencia con los mismos, ya que sale a pasear a veces con cada uno de sus padres de forma separada, por lo que no es cuestión de análisis lo relativo a los alimentos ni a la convivencia familiar. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes. CUARTO.- La accionante ELIMINADO y el demandado ELIMINADO probaron sus acciones. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos que prevén los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esa ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 258, del Cuaderno 03 de 1992, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy fe.

Número de Expediente: 617/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de enero de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver los autos del Expediente 617/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 28 veintiocho de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó 2 dos documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 650/06/2015 (foja 11 frente), manifestó su conformidad con la radicación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada en el domicilio indicado por la actora, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 10 diez de junio de 2015, dos mil quince (foja 10 frente); por auto dictado el 23 veintitres de junio de 2015, dos mil quince, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, allanándose a la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la actora, así como reconviniendo a su contraria parte por la regulación de visitas con su hijo y por el pago de gastos y costas; se le dio trámite a la reconvención interpuesta notificándose a la accionante el 1 uno de julio de 2015 dos mil quince (foja 13 vuelta); en auto dictado el 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince (foja 21 frente), se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la reconvención entablada en su contra, se decretó provisionalmente la regulación de visitas para que ELIMINADO conviviera con el menor ELIMINADO , se señaló fecha y hora para la celebración de una audiencia conciliatoria para el efecto de que las partes dirimieran sus diferencias respecto a la regulación de visitas del menor ELIMINADO con su padre ELIMINADO , la cual se llevó a cabo el 3 tres de septiembre de 2015, dos mil quince (foja 42 vuelta), se ordenó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; llevándose a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban y una vez agotada dicha etapa se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba; se llevó a cabo una diligencia a efecto de escuchar el sentir de ELIMINADO , respecto del asunto; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253 y 254 del Código Procesal Civil.

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TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, los siguientes hechos: “ ELIMINADO Cabe decir que desde el inicio de la relación matrimonial fue del todo normal y conforme transcurrió el tiempo iniciamos a tener dificultades que fueron haciendo una relación difícil por lo que con fecha 07 de Junio del 2010 la suscrito (sic) decidí separarme del C. JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ MIRANDA y deje de habitar el domicilio conyugal, cabe decir que ambos nos encontramos separados sin que hasta la fecha hayamos vuelto a realizar vida marital ni tener intención de continuar nuestra relación matrimonial, por lo que ambos tenemos más de dos años de separados razón por la cual nos encontramos en el supuesto que describo y se demanda en la presente forma sin detallar circunstancias al caso en particular. 5 ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO , al dar respuesta a la demanda de divorcio interpuesta por la accionante, señaló: ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ésta ejerce la prevista en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando la accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al efecto, el primero de los elementos ha quedado acreditado con la valoración de las documentales públicas consistentes en acta certificada de matrimonio que celebró con su demandado ELIMINADO , el 16 dieciseis de febrero de 2002, dos mil dos, así como el acta certificada en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , de la cual se desprende que nació el 15 quince de noviembre de 2009, dos mil nueve en la que se inscribieron los nombres de los litigantes como los de sus padres. Documentos públicos a los que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita el vínculo matrimonial entre las partes y que de esa unión procrearon a su hijo ELIMINADO que actualmente es menor de edad. En cuanto al segundo elemento, queda plenamente demostrado con la valoración de la confesión derivada del allanamiento del señor ELIMINADO , que expresó en su escrito de contestación, en el que señaló ser ciertos los hechos que señala la demandante, manifestación que surte plenos efectos probatorios conforme a lo establecido en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, misma que se robustece con la confesión ficta acorde con el arábigo 302 y 317 del Código Adjetivo Civil en comento, derivada de las posiciones que fueron calificadas de procedentes mediante las cuales el demandado afirmó ser cierto que contrajo matrimonio con la oferente, que desde el 7 siete de junio de 2010, dos mil diez se encuentra separado de la oferente, además, que se carece de intenciones de continuar con dicha relación matrimonial, justificándose de ese modo la separación por más de dos años de los litigantes; medio de convicción que por versar sobre hechos propios del absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el

acta de matrimonio y el allanamiento o confesión ficta de la parte demandada, por lo que, con la finalidad de justificar su pedimento, la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por conducto del abogado autorizado por la actora, contestaron de la siguiente manera: ELIMINADO ELIMINADO Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de las deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con tales declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO , desde hace 4 años contados desde que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su allanamiento a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo cual se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la actora. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Decima Tercera del Registro Civil de la capital de San Luis Potosí, respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 20 veinte, del Libro de Matrimonios, del 16 dieciseis de febrero de 2002, dos mil dos, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. QUINTO.- En cuanto a la reconvención planteada por el señor ELIMINADO , por la regulación de visitas respecto de su menor hijo ELIMINADO y por el pago de las costas que se generen por el trámite del presente juicio. El promovente funda su petición, esencialmente en los siguientes hechos: “ ELIMINADO ELIMINADO Por su parte, la señora ELIMINADO , contesto a los hechos vertidos en la reconvención de la siguiente manera: “ ELIMINADO Esta juzgadora considera pertinente previo a entrar al estudio de la acción ejercitada por el reconvencionista fijar la custodia de ELIMINADO , atendiendo a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que:

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“La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Sobre el particular cabe decir que el 23 veintitres de noviembre de 2015, dos mil quince (foja 57 frente), tuvo lugar la audiencia para escuchar al menor ELIMINADO , respecto de su sentir y querer, quien fue presentado por la señora ELIMINADO , dicha audiencia se verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad; d) No revictimización; e) Limitación de la ingerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. Así se procedió a escuchar a ELIMINADO , quien manifestó lo siguiente: ELIMINADO De lo anterior, se desprende que el menor convive con su padre ELIMINADO y el deseo del niño de permanecer al lado de su progenitora ELIMINADO , por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 268, 269 y 300 inciso a) del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su padre ELIMINADO Lo anterior, sin menoscabo de que en autos no obre el informe sobre la investigación de campo, solicitado a la Trabajadora Social adscrita al Juzgado, Licenciada en Psicología ELIZABETH AGUIÑAGA JIMÉNEZ, toda vez que en momento alguno se desprenden situaciones que revelen una presunción lógica y fundada en que se ponga en riesgo la integridad del menor si continúa viviendo con su progenitora. Ahora bien, en cuanto a la regulación de visitas que solicita ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO , esta tiene sustento en el artículo 276 del Código Familiar que establece: “Quienes ejercen la patria potestad, aún (sic) cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para los o los menores”. Considerándose que en el caso se ha decretado la custodia del menor de edad a favor de su madre ELIMINADO , amén que no se desprenden de autos situaciones que revelen una presunción lógica y fundada en que se ponga en riesgo la integridad del menor por convivir con su progenitor y toda vez ELIMINADO , goza del ejercicio de la patria potestad derivado de un derecho natural al ser el padre del niño ELIMINADO , derecho reconocido y tutelado por la Ley, en razón de que su ejercicio se funda en las relaciones naturales paterno filiales con el objeto de que exista un desarrollo sano entre los miembros de la sociedad, sin que obste para ello el que los padres se encuentren separados, circunstancia por la cual los hijos de ninguna manera tienen porque verse afectados, coartándoseles el derecho que tienen de convivir con ambos padres, pues de lo contrario si se les evita la convivencia injustificadamente, tal situación pudiera tener repercusiones en el sano desarrollo social de los menores, pero sobre todo en su desarrollo emocional, por tanto, ya que el derecho del padre a visitar a sus hijos es una función familiar, una facultad y deber en beneficio de los hijos, siendo para éstos un derecho de la personalidad, por lo que para que los progenitores puedan cumplir cabalmente con los deberes que les impone la patria potestad, como son el velar por su seguridad e integridad corporal, el cuidado de dirigir su educación, vigilar su conducta, su formación, sus

relaciones y correspondencia, es del todo indispensable el ejercicio de las facultades inherentes a ellos, entre las que se encuentra de manera destacada, la convivencia mutua siempre y cuando no exista algún elemento que patentice que tal convivencia sea contraria a la salud, seguridad o moralidad de los hijos, por lo que no constando en autos algún medio probatorio que justifique que ELIMINADO se encuentre limitado o impedido en el ejercicio de la patria potestad que tiene respecto de su menor hijo ELIMINADO además, tampoco existen datos en el expediente que permitan estimar que concurra una clara presunción de que la convivencia peticionada por el reconvencionista pueda producirle efectos dañinos en su salud integral, aunado a ello que ELIMINADO , no mostró objeción alguna con dicha petición, discernimiento que se comparte y que también se refleja en el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de Nación, con número de registro 183,315, sustentado por los Órganos Jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, localizable en la tesis: II.2o.C.424 C, tomo XVIII, de septiembre de 2003 dos mil tres, página 1360, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a continuación se reproduce: “CONVIVENCIA FAMILIAR DE MENORES. DEBE GUARDAR UN JUSTO EQUILIBRIO CON LOS PROGENITORES QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PARA LOGRAR EL DEBIDO Y SANO DESARROLLO DE LOS HIJOS QUE PERMANEZCAN JUNTO A LA MADRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De una sistemática y objetiva intelección del texto de los artículos 4.202, 4.203, 4.204 y 4.205 del actual Código Civil para el Estado de México, se sigue que los padres al ejercer la patria potestad tienen pleno derecho a convivir con los hijos; de ahí que cuando éstos permanezcan al lado de su madre se actualiza su derecho natural de convivir con el progenitor que no tenga a su cargo la custodia, ello cuando inexista algún elemento que patentiza que el hecho de que el hijo sea separado temporalmente de su madre, para convivir con su padre, le perjudicase física o emocionalmente, y tampoco conste que la convivencia paterno-filial pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad del niño. Consiguientemente, es concluyente que tanto los menores hijos como su padre tienen pleno derecho a la convivencia, por contar con la capacidad derivada de la paternidad para orientar y atender las necesidades más elementales de esos menores, como cuidarlos y aconsejarles adecuadamente, en tanto es inadmisible que solamente la madre y dichos hijos guarden una gran dependencia mutua, y aún así, ello no es un hecho que impidiera la convivencia periódica, constante y amplia con el progenitor, con el fin de perseverar en un sano desarrollo de los infantes”. En este orden de ideas, tomando en cuenta que el principio fundamental que debe tenerse en cuenta tratándose de menores, es el interés superior de éstos y por consecuencia, su bienestar integral estimando que cuando no existen medios probatorios que justifiquen lo contrario, es prioritario la preservación del trato frecuente entre padres e hijos con la finalidad de desarrollar una formación estable y fuerte en beneficio de los menores y tiene como cimiento precisamente el acatamiento a ese interés superior de los menores atento a lo preceptuado en los artículos 9, 10 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevén el derecho que tiene el niño a la convivencia y contacto directo con ambos padres y que éstos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño, así en razón de la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes para con sus hijos, que comprende no sólo la formación corporal, sino espiritual, emocional y social que propicie el acrecentamiento de la capacidad del menor, de ahí el interés en que los niños puedan convivir con ambos padres cuando ello sea benéfico para los niños, siendo la convivencia una relación básica para el desenvolvimiento del ser humano que tiende a facilitar la participación activa del niño en la comunidad, tutelando un adecuado desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes; expuesto lo anterior, considerando las circunstancias del caso en particular, en que ha quedado decretado la guarda y custodia de ELIMINADO a cargo de su madre, que no existe impedimento en que se lleve a cabo la convivencia paterno-filial, dado que ante todo debe prevalecer el interés superior de su hijo, se considera procedente decretar la regulación de visitas de ELIMINADO con su progenitor ELIMINADO atendiendo a las manifestaciones de los litigantes, dicha convivencia será de la manera siguiente: un fin de semana de manera alternada, es decir, cada quince días, comprendido del sábado a domingo en que el menor convivirá con su padre ELIMINADO , dentro de un horario comprendido de las 10:00 diez horas del día sábado hasta las 18:00 dieciocho horas del domingo inmediato y el siguiente fin de semana, quedando obligado el señor ELIMINADO a pasar por su hijo en el domicilio que habite con su

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madre y reintegrarlo al mismo domicilio al término de la convivencia, asimismo, queda obligada ELIMINADO a informar con oportunidad a este juzgado sobre cualquier cambio de domicilio en el que deberá entregar y recoger al menor, a efecto de no interrumpir la convivencia decretada, en la inteligencia que ésta puede ser modificada en atención a las actividades de los interesados, previo acuerdo entre las partes que hagan del conocimiento de esta autoridad; de igual manera, en términos de lo establecido en los artículos 9, 11 y 12 del Código Familiar, que disponen el cuidado de los menores y la obligación de los progenitores para promover la cultura del respeto, evitar conductas que generen violencia familiar, así como evitar que se tomen determinaciones que afecten negativamente la vida, la salud, la seguridad o la integridad de su hijo, se conmina a los señores ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicien para su hijo un ambiente de cordialidad y mutuo acuerdo en las decisiones que deban tomar respecto al mismo, a fin de lograrle una estabilidad emocional que le permita un sano desarrollo psicológico y además, fomenten en su hijo los valores ético-morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo y social. No se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de las costas originadas por el trámite del juicio que nos ocupa, por no estar en ninguna de las hipótesis que establece para tal efecto el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda, al igual que la parte demandada las acciones propuestas en la reconvención que interpuso. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Décima Tercera del Registro Civil de la capital de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 20 veinte, del Libro de Matrimonios, datada del 16 dieciseis de febrero de 2002, dos mil dos, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su padre ELIMINADO . OCTAVO.- Se regula la convivencia del señor ELIMINADO con su hijo ELIMINADO , en la forma señalada en la parte final del considerando quinto de esta resolución. NOVENO.- No se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de las costas originadas por el trámite del juicio principal como de la reconvención propuesta, por las razones asentadas en el cuerpo de esta sentencia. DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta entes de que se dicte el fallo, su

voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV de la ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ.- Doy fe.

Número de Expediente: 1346/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 05 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 02 de Septiembre de 2015, compareció ELIMINADO por su propio derecho, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su esposo ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideró aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales. Por auto del 03 de septiembre de 2015, se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 22 a 27); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 08 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 1461/2015 (Foja 13); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra registrado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número DGRPP/J/4203/2015, informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (Foja 32); por su parte, la Directora del Notariado por oficio número DN/3526/2015, manifestó que realizada una búsqueda en los registros Estatal y Nacional de Avisos de Testamento, no se localizó registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, toda vez que, según certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado más que la promovente, se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos, como lo solicitó la denunciante, con fundamento en los artículos 627 fracción I y 647 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles vigente, por auto del 03 tres de los en curso, SE OMITIÓ JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645, del Código en comento, y se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 34 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de

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conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47, del código en comento. CUARTO.- El artículo 612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que la compareciente acompañó al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO (Foja 03), en la que se observa que el día ELIMINADO , falleció el de cujus en ésta ciudad, siendo casado y el nombre de su cónyuge ELIMINADO 2).- Copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO entre ELIMINADO ELIMINADO (Foja 04). Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO , se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 22 a 27), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 1346/2015, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie compareció para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número DGRPP/J/4203/2015 (Foja 32), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, informó que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus ELIMINADO . En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número DN/3526/2015 (Foja 20), manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO . Finalmente, toda vez que, según certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos; como lo solicitó la denunciante, con fundamento en los artículos 627 fracción I y 647 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles vigente, SE OMITIÓ JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645, del Código en comento, y se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 34 vuelta). Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acredito la defunción de ELIMINADO siendo casado y que no otorgó testamento alguno; que ELIMINADO es cónyuge supérstite del autor de la masa hereditaria; por lo que una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 646, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 1438 fracción I y 1465, del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara ELIMINADO como única y universal heredera. Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522, del Código Civil, y 647, del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitiva a la señora ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- La denunciante compareció con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO y que ELIMINADO es la cónyuge supérstite del autor de herencia. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como única y universal heredera de la presente sucesión a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado

GERARDO OBREGÓN RAMOS siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR

Número de Expediente: 1865/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 17 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Febrero de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1865/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 11 once de Diciembre de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1943/2015 (f.10), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Febrero del año en curso (f.19), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante

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el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 18ª Décimo Octavo del Registro Civil de esta Capital; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de Enero del presente año, (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce del mes y año en curso (f.19), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes manifestaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 26 veintiséis de Enero del presente año, (f.14), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce del mes y año en curso, (f.19), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 18ª Décima Octava del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 Tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 18ª Décimo Octava del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 283/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 10 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 24 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de febrero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 283/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA, y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la Vía Ordinaria Civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , y la GUARDA Y CUSTODIA y PERIDA DE LA PATRIA POTESTAD de los menores ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, así como por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del juicio; la compareciente expresó los hechos de su demanda,

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invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales; Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo sería declararía por presuntamente ciertos los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 246/2015 (foja 16 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente asunto; luego, en diligencia datada del 11 once de junio de 2015, dos mil quince se emplazó legalmente al demandado en el domicilio indicado por la parte actora, (foja 19 frente); se dispuso la apertura del período de pruebas, desahogándose las ofrecidas que así lo ameritaban y una vez agotada dicha etapa, se pusieron los autos a la vista para que las partes litigantes alegaran de buena prueba y finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se substanció el trámite de éste juicio, está apegado a lo dispuesto por los artículos 252, 253, 254 y demás relativos de la Ley Procesal Civil para el Estado. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo2 numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , expone esencialmente como fundamento de su demanda, que inicio una relación de noviazgo con su ahora demandado, que en el año de 1998 mil novecientos noventa y ocho procrearon a su primer hijo de nombre ELIMINADO , para después procrear a ELIMINADO , que el 07 siete de julio de 2007 dos mil siete, decidieron formalizar su relación y decidieron contraer matrimonio civil, estableciendo su domicilio conyugal en el municipio vecino de Soledad de Gracián Sánchez, S.L.P., que en el transcurso de la relación marital, hubo desavenencias conyugales y que el demandado ELIMINADO dejó de cumplir con sus obligaciones como deudor alimentario, por lo cual la ahora actora tuvo la necesidad de demandar civilmente el pago de los alimentos para sus hijos, habiendo condenado mediante sentencia ejecutoriada al demandado ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO , correspondiente al 40% CUARENTA POR CIENTO, de los ingresos ordinarios y extraordinarios que llegase a percibir el demandado, y que el demandado a fin de no cumplir con sus obligaciones a las que fue condenado, decidió abandonar el domicilio conyugal, por lo que desde el mes de mayo de 2008 dos mil, se encuentran separados y no han vuelto a tener vida en común, haciendo del conocimiento de la suscrita que el demandado no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada de alimentos y que no ha buscado entablar alguna convivencia con sus menores hijos desde entonces, teniendo la compareciente bajo su cuidado y cargo a los menores ELIMINADO y es por ello por lo que solicita se le otorgue la guarda y custodia de los mismos; Asimismo, hace del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que el demandado en ocasiones ejercitó violencia física hacia actora y sus menores hijos, por lo que se vio en la necesidad de interponer denuncias ante diversas instancias ministeriales. En estudio de la acción deducida por la parte demandante, la señora ELIMINADO , es referida en el artículo86 del Código Familiar vigente en el Estado hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2013 dos mil trece, que establecía: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su vez, el artículo 87 del mismo dispositivo legal enumera las diversas causas por las cuales puede solicitarse el divorcio, invocando la accionante la contenida en la fracción VIII, X y XIII que contempla como causas de divorcio: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”, “La negativa injustificada de las o los cónyuges de cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar.” y “La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge, o las hijas o hijos, por la o el cónyuge obligado a ello.”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo

los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; y, c). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. La promovente para justificar sus elementos anexó a su escrito inicial de demanda las documentales siguientes: Acta Certificada de Matrimonio celebrado entre ELIMINADO , ocurrido el 07 siete de julio de 2007 dos mil siete, de la que se desprende que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; Actas Certificadas de Nacimiento Números 149, 1644 y 955, correspondientes a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez constancias certificadas de las partidas en que se registraron los nacimientos de ELIMINADO ocurridos el 12 doce de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho 18 dieciocho de septiembre de 2001 dos mil uno y 08 ocho de mayo de 2007 dos mil siete, en las que se asentaron cono nombre de sus padres a ELIMINADO Copias Fotostáticas Certificadas por el Licenciado Miguel Gutiérrez Ortiz, Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, de las que se desprenden las actuaciones relativas al expediente 648/2008 del índice de ese Juzgado, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos promovido por los litigantes del juicio que nos ocupa. Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado, el nacimiento de sus hijos, quienes a la fecha son menores de edad, y la existencia de una sentencia que condena al demandado a el pago de alimentos hacia sus menores hijos. Asimismo, la accionante a efecto de acreditar sus aseveraciones, en su escrito de ofrecimiento de pruebas solicitó se giraran atentos oficios a la Agencia del Ministerio Público de Soledad de Graciano Sánchez, así como a la Agencia Primera, Mesa I, Especializada para la Atención de Delitos Sexuales y Contra La Familia, autoridades que dieron cabal contestación mediante oficios 2175/2015 y 1474/2015, respectivamente, acompañado las documentales consistentes en: Copias Fotostáticas Certificadas de la Averiguación Previa Penal Número ELIMINADO, signadas por Licenciada Mónica De La Garza Hernández, Agente Único del Ministerio Público Especializado Para La Atención De Delitos Sexuales, Contra La Familia Y Grupos Vulnerables, de las cuales se desprende que la actora compareció a denunciar al señor ELIMINADO por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA, ABANDONO DE LA OBLIGACIÓN DEL ORDEN FAMILIAR, y lo que resultara. Copias Fotostáticas Certificadas de la Averiguación Previa Penal Número ELIMINADO, signadas por la Licenciada Maria Yolanda Iniguez Torres, Agente Del Ministerio Público De La Mesa 1, De La Agencia Primera Especializada Para La Atención En Delitos Sexuales Y Contra La Familia Con Sede En DIF Estatal, de las cuales se desprende la formal denuncia que interpone ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el delito de violencia familiar. Documentos públicos que reúnen los requisitos establecidos por el numeral, 323 fracción V y al no haber sido objetadas adquieren el valor probatorio que establece el artículo 388 del mismo Ordenamiento Legal, acreditándose la comparecencia de la actora en las instancias ministeriales. Se debe considerar la confesión ficta del señor ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan y que se adminicula con el desahogo de la prueba confesional de posiciones a cargo de la enjuiciada, quien no obstante estar debidamente notificado de la prueba, no acudió a absolver las posiciones que se le tenían preparadas, declarándosele confeso en términos de la fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, de que conoce a la actora, que contrajo matrimonio civil con ella, que establecieron su morada conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, que procreó con la oferente tres hijos, que en el año de 2008 dos mil ocho dejó de proporcionar lo necesario a su menores hijos y a la oferente, que tiene una demanda por alimentos en su contra bajo el expediente número 648/2008 en el Juzgado Primero del Ramo Familiar, que fue condenado al pago del 40% CUARENTA POR CIENTO de sus percepciones por concepto de pensión alimenticia,

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que ha sido omiso en proporcionar dicho porcentaje, que en mayo de 2008 dos mi ocho abandonó el domicilio conyugal, que desde ese entonces no han vuelto a tener vida en común ni cohabitación, que ha sido omiso en asistir a las actividades escolares de sus menores hijos, que ha ejercido violencia física hacia sus menores hijos y hacia la oferente, ello a pesar de haberse comprometido a no violentarlos de ninguna manera, que trabaja un taxi con número económico 1716, que golpeó a la oferente el 23 veintitrés de abril de 2015 dos mil quince en la entrada de Ciudad Judicial, que perteneció como Agente de la Secretaria de Seguridad Pública y que amenazó a la compareciente con pedir apoyo a sus amistades policiacas para que la detuvieran; prueba que surte efectos de confesión tácita en términos de lo establecido en el artículo 382 de la ley en cita y que acorde con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Código, hacen prueba plena pues no se desahogó medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al efecto, la parte demandante aportó además, los testimonios a cargo de ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen al demandado ELIMINADO , que contrajeron matrimonio civil en el año de 2007 dos mil siete, que establecieron su morada conyugal en el municipio de Soledad de Gracián Sánchez, que de su relación procrearon tres hijos, que vivían juntos y en unión libre desde 1998 mil novecientos noventa y ocho, luego contrajeron matrimonio, y que actualmente se encuentran separados, que el demandado no cumple con sus obligaciones alimentarias y que la violentaba de diversas maneras, por lo que la accionante se hacía cargo de los gastos del hogar. Declaraciones las anteriores que se estima reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO desde hace más de dos años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Tocante a la segunda de sus causales invocadas relativa al numeral 87 fracción X del Código Familiar, que dice: “La negativa injustificada de las o los cónyuges de cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar.”, se considera que no se actualiza esta hipótesis y por lo tanto no se entra al estudio de la misma, toda vez que la accionante en su escrito de demanda inicial únicamente se aloca a narrar los hechos relativos al noviazgo que comenzaron, que procrearon tres hijos, que posteriormente contrajeron matrimonio civil, que tuvieron desavenencias conyugales, que la demandante se vio en la necesidad de demandar los alimentos para lo cual obtuvo sentencia condenatoria y lo relativo a la separación conyugal. Por último en relación a lo establecido el en artículo 87 fracción XIII del mismo Ordenamiento Legal en Cita que establece: y “La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge, o las hijas o hijos, por la o el cónyuge obligado a ello.”, y al efecto ofreció las pruebas anteriormente descritas y valoradas consistentes en: Copias Fotostáticas Certificadas de la Averiguación Previa Penal Número ELIMINADO, signadas por Licenciada Mónica De La Garza Hernández, Agente Único del Ministerio Público Especializado Para La Atención De Delitos Sexuales, Contra La Familia Y Grupos Vulnerables, de las cuales se desprende que la actora compareció a denunciar al señor ELIMINADO por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA, ABANDONO DE LA OBLIGACIÓN DEL ORDEN FAMILIAR, y lo que resultara.

Copias Fotostáticas Certificadas de la Averiguación Previa Penal Número ELIMINADO, signadas por la Licenciada María Yolanda Iñiguez Torres, Agente Del Ministerio Público De La Mesa 1, De La Agencia Primera Especializada Para La Atención En Delitos Sexuales Y Contra La Familia Con Sede En DIF Estatal, de las cuales se desprende la formal denuncia que interpone ELIMINADO , por el delito de violencia familiar. Sin embargo, de lo anterior se desprende únicamente lo que en ellas se consigna, es decir la comparecencia de la accionante a fin de interponer una denuncia penal en contra del ahora demandado, sin embargo no existe una sentencia condenatoria por alguna delito cierto que amerite considerar una conducta delictiva. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios de fecha 07 siete de julio de 2007 dos mil siete, así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- La actora ELIMINADO el demandado no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada de alimentos y que no ha buscado entablar alguna convivencia con sus menores hijos desde entonces, teniendo la compareciente bajo su cuidado y cargo a los menores ELIMINADO y es por ello por lo que solicita se le otorgue la guarda y custodia de los mismos. Además, de los hechos, se desprende que los hijos del matrimonio se encuentran bajo el cuidado de su progenitora. Por su parte, el demandado no contestó la demanda, y fue declarado rebelde, por lo que en el caso, éste no efectuó manifestaciones respecto a la custodia que tiene la señora ELIMINADO respecto de sus hijos, y ya que esta autoridad se encuentra impedida para imponerle dicha circunstancia, considerando que no se evidencian datos que hagan suponer que los menores de edad corren algún riesgo de continuar en su situación actual, con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia de ELIMINADO , a cargo de su madre la señora ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su padre ELIMINADO , quien en términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles, tiene expedito su derecho para proceder a la modificación de lo que aquí se dispone. SEXTO.- La diversa acción hecha valer por actora ELIMINADO , relativa a la Perdida de la Patria Potestad se encuentra fundamentada en lo dispuesto por el artículo 293 fracciones I y II del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “Artículo 293.- La patria potestad se pierde por resolución judicial: . . . I.- Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; y II. Por abandono de las obligaciones alimenticias.” De ahí que los elementos para la procedencia de dicha acción son: a).- Que el demandado ejerce la patria potestad cuya pérdida se demanda; b).- sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; c).- El abandono de las obligaciones alimenticias.

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Al efecto, la actora manifestó en el capítulo de hechos de su demanda que el demandado ELIMINADO , desde el mes de Mayo del año 2008, al abandonar el domicilio conyugal, también se desobligo de proporcionar alimentos y protección a su menores hijos, también de manera intencional, sobre sus menores hijos ELIMINADO : Copias Fotostáticas Certificadas de la Averiguación Previa Penal Número ELIMINADO signadas por Licenciada Mónica De La Garza Hernández, Agente Único del Ministerio Público Especializado Para La Atención De Delitos Sexuales, Contra La Familia Y Grupos Vulnerables, de las cuales se desprende que la actora compareció a denunciar al señor ELIMINADO por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA, ABANDONO DE LA OBLIGACIÓN DEL ORDEN FAMILIAR, y lo que resultara. Copias Fotostáticas Certificadas de la Averiguación Previa Penal Número ELIMINADO, signadas por la Licenciada María Yolanda Iñiguez Torres, Agente Del Ministerio Público De La Mesa 1, De La Agencia Primera Especializada Para La Atención En Delitos Sexuales Y Contra La Familia Con Sede En DIF Estatal, de las cuales se desprende la formal denuncia que interpone ELIMINADO , por el delito de violencia familiar. Sin embargo, de lo anterior se desprende únicamente lo que en ellas se consigna, es decir la comparecencia de la accionante a fin de interponer una denuncia penal en contra del ahora demandado, sin embargo no existe una sentencia condenatoria por alguna delito doloso cierto que amerite considerar que se cometió una conducta delictiva, en perjuicio de sus menores hijos. ELIMINADO Así las cosas, este Órgano Judicial considera que no se acredita la acción relativa a la Pérdida de la Patria Potestad que ejerce el demandado sobre sus menores hijos ELIMINADO ; lo anterior, en la inteligencia de que al tenor de lo dispuesto por el artículo 94 del Código Familiar de nuestro Estado, el señor ELIMINADO , queda sujeto a todas las obligaciones que tiene para con sus menores hijos. ELIMINADO SEPTIMO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la Suscrita Jueza Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad de la parte actora en el juicio. CUARTO.- La actora probó los hechos de su demanda y el enjuiciado no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- Resultó fundada la petición de divorcio de la accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00321 trecientos veintiuno, del Duplicado del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el 07 siete de julio de 2007 dos mil siete, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de ELIMINADO , a cargo de su madre la señora ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su padre J ELIMINADO , quien tiene expedito su derecho para proceder a la modificación de lo que aquí se dispone. OCTAVO.- No se acredito la acción relativa a la Pérdida de la Patria Potestad que ejerce el demandado sobre sus menores hijos ELIMINADO ; lo anterior, en la inteligencia de que al tenor de lo dispuesto por el artículo 94 del Código Familiar de nuestro Estado, el señor ELIMINADO , queda sujeto a todas las obligaciones que tiene para con sus menores hijos. NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. DECIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández.- Doy Fe. jlvh.

Número de Expediente: 426/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: REGULACION DE VISITAS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 19 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 24 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada fue la correcta. TERCERO.- La actora ELIMINADO justificó la acción de alimentos y guarda y custodia de los menores ELIMINADO , más no la existencia y la cuantía de las pensiones alimenticias caídas cuyo pago reclamaba, y el demandado acreditó su derecho de convivencia con los menores referidos. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de sus menores hijos ELIMINADO , por el equivalente al ELIMINADO POR CIENTO MENSUAL DE LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS que perciba el obligado en la actividad que desempeña en la empresa denominada ELIMINADO , con domicilio en Calle Juan de Argumosa número 135, Fraccionamiento Estrella de Oriente, en San Luis Potosí, S.L.P, para lo cual deberá girarse a la fuente de trabajo el oficio correspondiente, quedando a salvo los derechos de la actora para señalar la garantía para el cumplimiento de esa prestación, según consta en la diligencia de emplazamiento celebrada el ELIMINADO (Foja 185 frente y vuelta, inclusive). QUINTO.- Asimismo, se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA de los menores ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su progenitor el señor ELIMINADO . SEXTO.- Se decreta que los menores ELIMINADO podrán convivir con su padre MARTÍN PALOMO PINEDA, dos sábados de cada mes, de las 10:00 diez a las 17:00 diecisiete horas, y dos domingos de cada mes, de las 10:00 diez a las 18.00 dieciocho horas, alternadamente, debiendo pasar a recogerlos al domicilio en que actualmente se localizan, y debiendo entregarlos en el mismo lugar, en los horarios señalados, para lo cual le serán facilitados por la demandada, a quien al efecto se apercibe en términos del artículo 269 BIS, del Código Familiar del estado, reformado por Decreto número 1197, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de Septiembre de 2015, que dice: “Al ostentador de la custodia que reiterada e injustificadamente incurra en desacato de un mandato judicial que lo obligue a permitir la convivencia del menor con el no custodio, o bien con los demás parientes que tengan derecho a ello, en aras del interés superior del menor, le será suspendido de inmediato el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de la persona a quien se esté negando el derecho de convivencia, previa aceptación y compromiso ante la autoridad judicial, de cumplir con las obligaciones que implica el ejercicio de la custodia”, a fin que permita y brinde las facilidades para que dichas convivencias se lleven a cabo. SÉPTIMO.- No se hace condenación especial de costas en el presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

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procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, que autoriza y da fe.- Doy Fe.- *L/GOR’jcn

Número de Expediente: 1752/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 10 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 24 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de febrero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1752/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 20 veinte de noviembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos que el 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo no procrearon hijos; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1832/2015 (foja 10 frente), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia sus comparecencias ante esta autoridad datadas de los días 1 uno y 5 cinco de diciembre del año próximo pasado (fojas 12 vuelta y 15 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 8 ocho de febrero del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los

siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 2 dos años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 1 uno y 5 cinco de diciembre del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 8 ocho de febrero del año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron: ELIMINADO ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 1 uno y 5 cinco de diciembre de 2015, dos mil quince, (foja 12 vuelta y 15 vuelta), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 8 ocho de febrero del año en curso (foja 20 vuelta), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta.

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TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, en el acta 00092 noventa y dos, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1514/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 16 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 25 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1514/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para denunciar en la Vía

de Tramitación Especial, la Sucesión Intestamentaria a bienes de su padre y cónyuge, respectivamente, ELIMINADO en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria a la diversa denunciante ELIMINADO quien en fecha 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, aceptó el cargo que le fue conferido (f.12 vuelta); se radicó la denuncia presentada y se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número 1572/2015 (f.13); mediante oficio DN/3761/2015 (f.22), la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por el señor ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPPP/J/4404/2015 (f.23), que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por el señor ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 a la 31, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya comparecido a deducir derechos; ELIMINADO repudiaron su derecho a la herencia, ratificando en comparecencias verificadas el 05 de febrero de 2016 dos mil dieciséis (f. 37 frente y vuelta); y con fecha 08 de febrero 2016 dos mil dieciséis, se presentaron por escrito los interesados a la junta de herederos a que contrae el 645 de la Ley Adjetiva Civil, programada para el 08 ocho de los en curso, y en esta última data se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el interesado en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...”. Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Acta Certificada de Defunción Número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Numero Décimo Primera del Registro Civil de esta ciudad, de la cual se aprecia que el señor ELIMINADO , falleció en esta ciudad capital, el 04 cuatro de agosto del 2015 dos mil quince. ELIMINADO También exhibieron el Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , expedida por la Oficialía Tercera del Registro Civil de ELIMINADO, mediante la cual se advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis. (f. 4). Y las Actas Certificadas de Nacimiento con folios ELIMINADO que corresponden a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, así como la número ELIMINADO de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad; ELIMINADO de las que se desprenden los natalicios de ELIMINADO y como nombre de los padres ELIMINADO así como el nacimiento de ELIMINADO y como nombre de sus padres ELIMINADO (f. 5 a la 9). Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción del autor de la herencia, así como el parentesco civil y en línea descendente en primer grado; consecuentemente, el derecho que tienen los denunciantes para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código Civil.

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Por acuerdo de 02 dos de febrero del año en curso (f.33 vuelta), se tuvo a ELIMINADO , por repudiando los derechos hereditarios que les pudiesen corresponder en la presente sucesión, manifestación que ratificaron en comparecencias verificadas el 05 cinco del mes y año que transcurren (f. 37 frente y vuelta), circunstancia procedente acorde con el contenido de los artículos 1489, 1497, 1502 y 1506 del Código Civil del Estado que a la letra rezan: “Pueden aceptar o repudiar la herencia todo. Los que tienen la libre disposición de sus bienes”; “La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio ”; “ Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate”; y, “La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia”. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes del señor ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita. Por último, en fecha 08 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis compareció por escrito (. 47) ELIMINADO , a la Junta de Herederos a que refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y en esta última data se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa (f. 46). Así las cosas y razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción y el repudio al derecho a heredar por parte de ELIMINADO es procedente declarar como Única y Universal Heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a la señora ELIMINADO a quien además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil se nombra como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el entroncamiento y consecuente derecho a heredarlo por parte de los denunciantes del juicio ELIMINADO el cual repudiaron los cinco últimos; en consecuencia. QUINTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto, se declara como Única y Universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , a ELIMINADO a quien además se nombra como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.-

Número de Expediente: 360/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 26 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Febrero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 360/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 18 dieciocho de Mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 321/2015 (f.7), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de fecha 07 siete de Septiembre de 2015, dos mil quince, (f.22), se proveyó escrito del Licenciado ELIMINADO , con el carácter de Apoderado Legal de la demandada ELIMINADO , por dando contestación a la demanda, oponiendo excepciones y defensas y entre ellas la de Incompetencia, ordenando suspender el procedimiento, interponiendo la parte actora el Recurso de Revocación en contra de este auto, y en su oportunidad se resolvió revocarse por Interlocutoria de 29 veintinueve de Septiembre de 2015, dos mil quince, teniendo a la parte demandada por conducto de su Apoderado Legal por contestando la demanda y por oponiendo Reconvención en contra del actor por el pago de una pensión alimenticia en favor de su representada, decretándose el 30% treinta por ciento del salario que percibe el actor de sus percepciones ordinarias y extraordinarias, se notificó la Reconvención al actor y por auto de 20 veinte de Octubre de 2015, dos mil quince, dio contestación a la misma oponiendo sus excepciones y defensas que a su derecho corresponde y se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas, desahogándose las que así lo ameritaron; se pasó a la etapa de alegatos y una vez concluida esta fase, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil invocado. CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con su ahora demandada, el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que durante su matrimonio procrearon 8 ocho hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que actualmente se encuentran separados desde el día ELIMINADO , sin que ninguno haya tratado de realizar actos tendientes a regularizar su situación matrimonial, sin que se cumpla con la finalidad del matrimonio como lo es vida en común, cohabitación, asistencia y vida mutua entre cónyuges, habiendo transcurrido más de dos años de su separación. En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII. Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, el demandante

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debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, la documental siguiente: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; documental pública que no fue objetada y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acredita el vínculo conyugal en cuestión. Ahora bien, la demandada ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la demanda por conducto de su Apoderado Legal, refirió que no le asistía la razón y el derecho al actor citando que es falso sus hechos y que su último domicilio conyugal fue el ubicado en ELIMINADO oponiendo la excepción de Litispendencia que resultó improcedente al haberse sometido tacita y expresamente con la contestación de la instancia y haber Reconvenido al actor, sin que en la etapa procesal correspondiente ofreciera y desahogara las pruebas que a su derecho corresponde para demostrar sus aseveraciones, y a mayor abundamiento, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificada y apercibida legalmente del desahogo de la prueba, no acudió a responder las posiciones que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarada confesa de que conoce al actor ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon ocho hijos, que actualmente se encuentra separada del actor, que esta separación fue a partir del día ELIMINADO , que han transcurrido más de dos años de su separación. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Al efecto, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien contestó al interrogatorio que se le formulo, que conoce al señor ELIMINADO , desde hace quince años cuando llego aquí y se retiró los invito a una cena a su casa, que no conoce a ELIMINADO , que la situación actual de ELIMINADO , se encuentran separados desde el 16 dieciséis de Septiembre de 2000, dos mil, que han transcurrido más de dos años de su separación, refiriendo la declarante estar enterada de lo expuesto en razón de que son amigos, se conocen bien y siguen conviviendo, se van a cenar. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO quien dio contestación al interrogatorio que se le hizo, que conoce al señor ELIMINADO , desde hace cincuenta y tres años, porque son egresados del colegio militar desde 1963, mil novecientos sesenta y tres, que no conoce a ELIMINADO , que la situación actual de ELIMINADO , se encuentran separados desde el 16 dieciséis de Septiembre de 2000, dos mil, que han transcurrido más de dos años de su separación, refiriendo el declarante estar enterado de lo expuesto en razón de que cuando se retiró ELIMINADO nos invitó a festejar y desde esa fecha ya estaban separados, eso fue el 16 dieciséis de Septiembre de 2000, dos mil, fecha en que se retiró del ejército y ya no estaba la señora ELIMINADO . Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que

hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO , sin que hubiera motivo, por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que ante la desunión del matrimonio, trae consigo la interrupción de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, más no así la demandada ELIMINADO , quién no podrá hacerlo sino después de un año de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Michoacán, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Morelia, Michoacán, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 4° de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en atención a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. En el presente caso, es inaplicable dado que los hijos procreados en la actualidad son mayores de edad, como así lo manifiestan las partes en sus escritos de demanda y contestación. Por otro lado, la demandada ELIMINADO , al contestar la demanda, Reconvino al actor ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a su favor, argumentando que el ELIMINADO , contrajo matrimonio con el reconvenido, que procrearon 8 ocho hijos a la fecha mayores de edad, que el último domicilio conyugal que establecieron lo fue en ELIMINADO , que acordaron el actor reconvenido y la demandada reconvinente que le pasaría la cantidad equivalente del 50% cincuenta por ciento de su haber de retiro que percibe del ELIMINADO , que únicamente le ha estado depositando el 40% cuarenta por ciento, recordándole que haga el deposito, que lo anterior lo pactaron por haber procreado los ocho hijos.

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Ante esta circunstancia, se dio entrada a la Reconvención planteada, decretando una pensión alimenticia provisional del 30% treinta por ciento mensual del haber ordinario y extraordinario que percibe el reconvenido, ordenando se le requiriera por el pago de la pensión decretada así como la garantía del pago de las demás en el momento de la notificación de la Reconvención dirigida en su contra, cumplimentándose la diligencia de emplazamiento el 09 nueve de Octubre de 2015, dos mil quince, y por auto de 20 veinte de Octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo al reconvenido ELIMINADO por dando contestación a la Reconvención, oponiendo sus defensas y excepciones, manifestando que es cierto que se casaron civilmente, que procrearon ocho hijos, que jamás vivió en el domicilio que menciona, que tiene más de quince años de estar separado de la demandada desde el 16 dieciséis de Septiembre de 2000, dos mil, que es falso que hayan convenido de darle el 50% cincuenta por ciento de sus ingresos que percibe, como también de que no se dé cumplimiento con el pago de alimentos, señalando que se le paga por conducto de la institución ELIMINADO , descontándole la suma de ELIMINADO por concepto de pensión alimenticia que se le hace entrega directa a la demandada, bajo el concepto de traspaso a cuenta de terceros, que es falso que no haga los depósitos porque se encuentra cubierta las pensión alimenticia, exhibiendo las documentales de ELIMINADO , consistentes en los estados de cuenta en donde consta el traspaso por concepto de pensión. En el caso, es también aplicable lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” Y la demandada Reconvinente ELIMINADO , omitió aportar prueba alguna para demostrar el incumplimiento por parte de ELIMINADO del pago de la pensión alimenticia, como tampoco objeto las documentales que exhibió el reconvenido, por lo que en esta circunstancia, se declaran procedentes las excepciones opuestas a la Reconvención por parte del actor reconvenido, de Falsedad, Oscuridad de la demanda y Sine Actione Agis, o sin acción, siendo que las Documentales privadas exhibidas, aunque no fueron ofrecidas como pruebas, como tampoco objetadas por la contraparte, se toman en consideración en atención al artículo 287 de la Ley Adjetiva Civil, y se les da el valor presuntivo como lo disponen los artículos 330, 331, 392 y 404 del Ordenamiento legal invocado, con lo que se deviene que se está la parte reconvenida está dando cumplimiento con el pago de la pensión alimenticia en favor de la demandada ELIMINADO , por lo que se concluye que al no justificar su acción de pago de pensión alimenticia, la demandada reconvinente, y el demandado demostró sus excepciones, por lo que se Absuelve a ELIMINADO , del pago de la pensión alimenticia a favor de la citada demandada. Por último, dado que la enjuiciada dio causa para decretar el divorcio, y no probo su acción ejercitada en su Reconvención, acorde con lo estipulado en al artículo 135, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no justificó sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero la demandada no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Michoacán, así como a la Oficialía ELIMINADO de Morelia Michoacán, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro 04 de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de los hijos procreados dentro de su matrimonio al ser mayores de edad actualmente.

OCTAVO.- Se absuelve al actor Reconvenido ELIMINADO , del pago de la pensión alimenticia que ejercitó la demandada en su Reconvención. NOVENO.- Se condena a ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1874/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 03 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 26 de febrero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 03 tres de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 14 catorce de Diciembre de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1856/2015 (foja 23), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis (foja 24), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 28 veintiocho de enero del año en curso (f. 30 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio plantead; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Axtla de Terrazas, S.L.P., se registró el matrimonio entre ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, advirtiéndose han trascurrido casi 26 veintiséis años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa y también, que no existe sociedad conyugal que liquidar. Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de nacimiento 00765, 00755, 00780, 03442, y de las que se advierten los nacimientos de ELIMINADO siendo sus progenitores ELIMINADO asentadas las tres primeras ante la Fe del Oficial ELIMINADO, San Luis potosí (f. 19); Exhibieron también las actas de nacimiento ELIMINADO de las oficialías Primera del Registro Civil del municipio ELIMINADO en las cuales se registran los nacimientos de ELIMINADO ELIMINADO respectivamente, (f.32 y 33). Documentales públicas que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita de manera indubitable, que los ahora divorciantes contrajeron matrimonio civil y que de esa unión procrearon cuatro hijos, quienes actualmente cuentan con ELIMINADO de años de edad, así como la mayoría de edad y el lugar en donde se registró civilmente el nacimiento de los solicitantes. Asimismo los comparecientes acompañaron tres recibos de nómina, respecto de las percepciones ordinarias y extraordinarias de ELIMINADO 7 a la 15), documentales que al no haber sido materia de objeción alguna resultan aptos y bastantes para tener por demostrado lo que en ellos se consigna ELIMINADO Bajo ese panorama y atendiendo a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, presupuestos de índole jurídico, moral que no concurren en el caso a estudio; ante la ratificación de los promoventes en su intención de divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en tal propósito como lo confirmaron en la junta que se celebró el día 28 veintiocho de enero del año que transcurre, respecto a lo que señalaron en su escrito de solicitud, del tenor siguiente: “ELIMINADO.”. Anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 4 y

5, expresando las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; en consecuencia gírese atento Oficio a la Escuela Secundaria Técnica número ELIMINADO, en el Municipio de ELIMINADO, San Luis Potosí (con atención a quien corresponda), a fin de que se realicen las gestiones necesarias para que se hagan los descuentos a razón del 30% treinta por ciento sobre las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga por su trabajo ELIMINADO y la cantidad resultante la ponga a disposición de ELIMINADO en representación de sus hijos menores de edad ELIMINADO En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de ELIMINADO, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y mediante Exhorto a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de ELIMINADO, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio el acta de matrimonio ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En consecuencia, también mediante exhorto gírese atento Oficio a la Escuela Secundaria Técnica número ELIMINADO, en el Municipio de ELIMINADO, San Luis Potosí (con atención a quien corresponda), a fin de que se realicen las gestiones necesarias para que se hagan los descuentos a razón del 30% treinta por ciento sobre las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga por su trabajo ELIMINADO y la cantidad resultante la ponga a disposición de ELIMINADO en representación de sus hijos menores de edad ELIMINADO SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto.

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OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. JUZGADO QUINTO FAMILIAR INFORME MES DE FEBRERO 2016.