FEDERACIÓN. EXPEDIENTE 17/2014-J.** SUSCITADO ENTRE EL Y ... · Escrito de demanda. En cuanto a la...
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EXPEDIENTE 17/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE EL ** Y *.
ENCARGADA DE ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la
sesión celebrada el trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 17/2014-J, promovido por el *, en contra de **; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado
el once de marzo de dos mil catorce (fojas 1-8), ante la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, el ** promovió demanda laboral a fin de
obtener autorización para dar por terminados los efectos
del nombramiento de * en la plaza de **, adscrita al
citado órgano jurisdiccional, por haber incurrido
probablemente en las causas de cese a que hacen
referencia los incisos b) e i), de la fracción V, del artículo
46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Estado, relativas a inasistencias a sus labores por más
de tres días consecutivos sin justificación, y a falta
comprobada de cumplimiento a las condiciones
generales de trabajo, en específico a la obligación que
establece el artículo 62, fracción VI, de este
ordenamiento, a cuyo respecto señaló los hechos
fundatorios de la acción que hace valer.
SEGUNDO. Admisión de demanda. En proveído
de doce de marzo de dos mil catorce (fojas 10-12), la
Tercer Integrante de la Comisión Substanciadora ordenó
la formación del expediente respectivo y su registro con
el número 17/2014-J, asimismo, admitió la demanda de
que se trata y mandó emplazar con el carácter de
demandada a *, para que le diera contestación dentro del
término legal concedido, con el apercibimiento de que en
caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente
representada, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario.
TERCERO. Contestación de demanda y emplazamiento de demanda reconvencional. Mediante escrito recibido el treinta y uno de marzo de
dos mil catorce (fojas 21-61), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, **
contestó la demanda laboral instaurada en su contra,
opuso las excepciones y defensas que estimó
pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus
intereses, asimismo, formuló demanda reconvencional
en contra del ** y del auxiliar de asistencia y puntualidad
del mencionado órgano jurisdiccional, en la que señaló
las prestaciones que reclama, así como los hechos
fundatorios de las acciones que hace valer.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
En auto de presidencia, de uno de abril de dos mil
catorce (fojas 63-65), se tuvo por contestada la demanda
laboral en tiempo y forma legales, se admitió a trámite la
demanda reconvencional planteada y se ordenó
emplazar y correr traslado con el escrito
correspondiente, sólo al * y al **, para que dentro del
término legal concedido le dieran contestación, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representados se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
CUARTO. Contestación de demanda reconvencional. Por escrito recibido el diez de abril de
dos mil catorce (fojas 88-100), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el **
contestó la demanda reconvencional instaurada en su
contra por **, opuso las excepciones y defensas que
estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron
a sus intereses, por lo que en proveído de once siguiente
(fojas 102-104), se tuvo por presentada dicha
contestación en tiempo y forma legales.
QUINTO. Contestación de demanda reconvencional. Por escrito recibido el catorce de abril
de dos mil catorce (fojas 105-110), en la mesa de control
de correspondencia de la Comisión Substanciadora, el *
contestó la demanda reconvencional instaurada en su
contra por **, opuso las excepciones y defensas que
estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron
a sus intereses, por lo que en proveído de quince
siguiente (fojas 115-116), se tuvo por presentada dicha
contestación en tiempo y forma legales.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
SEXTO. Tercero interesado. En el presente
asunto, no existe tercero interesado, en virtud de que la
trabajadora no ha dejado de ocupar la plaza, cuyo cese
de los efectos del nombramiento se demanda.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción y turno. Seguido
el procedimiento en sus demás etapas legales, en
proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce
(fojas 526), la Tercer Integrante de la Comisión
Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción
en el presente conflicto de trabajo y ordenó turnar el
expediente al representante del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a
quien por el orden en la distribución de los asuntos le
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo.
OCTAVO. Resolución definitiva. Mediante oficios
SEPLE./SUB./002/3330/2015 y
SEPLE./SUB./001/3533/2015 de seis de mayo y trece de
mayo, ambos de dos mil quince, respectivamente, el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó
aplazar el asunto para verse en próxima sesión y, por
mayoría de seis votos aprobó resolvió el conflicto de
trabajo de que se trata, en este mismo orden,
pronunciando la resolución definitiva con las
modificaciones efectuadas en sesión, en el sentido de
suprimir el resolutivo séptimo por ser improcedente; así
como omitir toda referencia a una discriminación por
cuestión de género o a estereotipos, ya que no existe
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
ningún elemento objetivo que llevara a esa conclusión;
en todo caso se trataría de una discriminación genérica
de la que fue objeto como trabajadora frente al resto de
sus compañeros.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal es competente para resolver
este conflicto de trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez
que se suscitó entre el Titular de un Tribunal de Circuito
y una de sus trabajadoras.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
ese conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente, en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
SEGUNDO. Escrito de demanda. En cuanto a la
acción principal.
- En el escrito de demanda laboral, el actor **, en lo
conducente manifestó:
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
“Por medio del presente escrito, vengo a solicitar de esta
Comisión, en términos de lo establecido por los artículos 46,
fracción V, incisos b e i, 46 bis, 158, 127 bis y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 constitucional:
La terminación o conclusión de los efectos del nombramiento
expedido a favor de **, el veintitrés de abril de dos mil doce,
como * en el órgano jurisdiccional a mi cargo, clave * y
número de expediente (sic), quien para efectos de notificarle
la presente demanda y emplazarla a juicio, puede ser
localizada en **
Esta demanda se funda en los hechos y consideraciones de
derecho que a continuación se exponen:
HECHOS
1. * es ** adscrito (sic) al órgano jurisdiccional a mi
cargo, desde el **, según se aprecia en su expediente
personal.
2. El dieciséis de enero del año pasado, me incorporé
al * y con base en la facultad que me asiste para organizar el
trabajo a efecto de lograr el buen funcionamiento del órgano
jurisdiccional, a **, se le encomendaron las funciones propias
de acuerdo al puesto que desempeña en la Secretaría de
Acuerdos del órgano jurisdiccional en comento.
3. Con motivo del puesto que desempeña la
trabajadora, es su obligación presentarse a trabajar los días
hábiles; sin embargo, faltó a su empleo los días del dieciséis
al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta
de diciembre pasado; en cuyo caso, se considera que
probablemente incurrió en las causas de cese justificado de
su nombramiento, previstas en el arábigo 46, fracción V,
incisos b e i, de la Ley Federal de los Trabajadores al
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 constitucional.
4. Para mayor claridad en la exposición de las
causales que se hacen valer, es de destacar que **,
probablemente ha faltado de manera comprobada al
cumplimiento de las condiciones generales de trabajo, así
como ha faltado por más de tres días consecutivos a sus
labores sin causa justificada (causas previstas en los incisos
b) e i) de la fracción V del artículo 46 de la citada legislación).
En ese sentido se resalta que el arábigo 62, fracción VI, de
las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, se
advierte que todo servidor público tiene la obligación de
asistir puntualmente a sus labores.
En consonancia con lo anterior, el artículo 52 del citado
ordenamiento legal señala que el Consejo implementará el
sistema de control de asistencia, lo que actualmente se
realiza a través del sistema digital.
En ese sentido, es válido concluir que constituye obligación
ineludible del **, asistir a su empleo, y en caso de no poderlo
hacerlo (sic), justificar dicha circunstancia con comprobante
que acredite fehacientemente la causa justa que lo amerite,
circunstancia que no fue acreditada por la trabajadora de
mérito, y que por tanto, es dable concluir que faltó por más
de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
Adicionalmente se precisa que en relación a la obligación a
cargo del empleado de asistir puntualmente a sus labores y
para el efecto de registrar la observancia de ese deber, el
Consejo implementó el sistema de control de asistencia; sin
embargo, se considera que la demandada incumplió con ese
deber, porque faltó por más de tres días consecutivos a sus
labores sin causa justificada, puesto que no se presentó a
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
trabajar en los días supraindicados, lo que se acredita con el
acta de hechos de treinta de diciembre último, así como con
la copia certificada del ‘Listado de Incidencias’ y del ‘Reporte
de tarjeta de tiempo’ ambos correspondientes del dieciséis al
veintisiete de ese mes y año, de la empleada **, con
expediente **, donde se observa que en el referido periodo
no asistió a su empleo.
Todo lo anterior pone de manifiesto que *, incurrió en las
causales de cesación o conclusión del nombramiento que
tiene como * en la forma ya indicada, ante el patente
incumplimiento, de su parte, de las condiciones generales del
trabajo, así como que faltó por más de tres días consecutivos
a sus labores sin causa justificada.
Todos estos hechos que a juicio del signante motivan el cese
del trabajador demandado (sic); se hicieron de su
conocimiento y del representante sindical, mediante el acta
administrativa levantada con todas las formalidades de ley, el
cuatro y diez de febrero pasado, respecto de la cual se hará
referencia más adelante.
Cabe precisar que, mediante proveído de seis de enero de
este año, se mandó formar el cuaderno relativo a hechos
probablemente constitutivos de responsabilidad laboral
atribuidos a la servidora pública *, para tramitar la
instrumentación del acta administrativa respectiva, como
requisito de procedencia de la acción que ahora se ejerce; se
citó a la trabajadora y al representante del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, designado
por el Secretario General de dicho Sindicato, para que
comparecieran a las trece horas del cuatro de febrero.
Cabe mencionar que fue citada y se levantó el acta
respectiva, asimismo, en el citatorio respectivo se
describieron los hechos que se atribuyen a la trabajadora, se
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
le hicieron saber las pruebas que existen en su contra, con
las cuales tanto a ella como a su representante sindical se
les corrió traslado, asimismo, se les hizo saber que serían
oídos en defensa y que se le recibirían las pruebas que
estimaran pertinentes.
Durante la diligencia, la trabajadora nuevamente tuvo
conocimiento de todos y cada uno de los hechos que se le
atribuyen, quien estando asistida por el representante
sindical, realizó diversas manifestaciones que consideró
pertinentes y con motivo de ello, ofreció diversas probanzas,
entre ellas las testimoniales de servidores públicos que no se
encontraban en ese momento en el lugar, para cuyo
desahogo fue necesario suspender la diligencia y se
señalaron las once horas del día diez de ese mes, en que
comparecieron los testigos y se desahogaron las probanzas
a su cargo.
Cabe señalar que en dicha acta comparecieron como
testigos * (testigos de cargo), quienes declararon en torno a
los hechos.
En la continuación de esa diligencia comparecieron como
testigos *, con base en el ofrecimiento probatorio de la
trabajadora.
Asimismo, se exhibieron como pruebas documentales las
siguientes:
a) El acta de hechos de treinta de diciembre, en que constan
las declaraciones de los testigos primeramente citados.
De igual manera, durante la diligencia se agregó el siguiente
documento:
1) Oficio de designación de representantes sindicales,
suscrito por el Secretario General del Poder Judicial de la
Federación (sic).
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
2) Escrito de la trabajadora de referencia, al que agregó lo
siguiente:
2.1. Nueve recetas médicas expedidas a su favor el
Instituto (sic) de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
2.2. Dos licencias médicas expedidas a su favor por el
citado instituto.
2.3. Copia certificada de su expediente personal que
consta en los archivos del tribunal a mi cargo.
2.4. Un disco compacto.
2.5. Escrito original en que solicitó la autorización de
vacaciones para el segundo semestre del año pasado,
datado el veintiséis de noviembre.
2.6. Constancia de atención médica del servicio
adscrito al edificio en que se encuentra el tribunal del que soy
titular.
2.7. Cuatro copias simples de diversos documentos.
2.8. El cotejo del auto dictado por el titular del tribunal
del auto de veintisiete de noviembre pasado que consta en
su expediente personal con la copia simple que exhibió, lo
que fue realizado.
Cabe indicar que con esas pruebas la trabajadora no
desvirtúan (sic) las causales de cese de trabajo que se le
atribuyen puesto que no tienden a demostrar, o bien que sí
asistió o que está justificada su inasistencia, por el contrario,
ninguna de ambas cuestiones fueron expresamente negadas
por la empleada de mérito, a pesar de que se le hicieron de
su conocimiento con toda oportunidad.
Lo anterior, está legalmente probado con el cuaderno relativo
a hechos probablemente constitutivos de responsabilidad
laboral atribuidos a la servidora pública *”.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
- En su escrito de contestación, la trabajadora
demandada * dio respuesta a los hechos de la demanda
instaurada en su contra y opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes, en los términos
siguientes:
“Con fundamento en los artículos 127, 130 y 158 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vengo a
dar contestación a la demanda instaurada en mi contra por el
**, en los términos siguientes:
El actor carece de acción y derecho para reclamar la
terminación o conclusión de los efectos de mi nombramiento
como *, porque en el caso no se actualizan los supuestos del
artículo 46, fracción V, incisos b) e i), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que los
documentos base de la acción que exhibe (actas
administrativas de cuatro y diez de febrero de dos mil
catorce), no cumplen con el requisito de procedibilidad
previsto en el artículo 46 bis del propio ordenamiento legal,
debido a que el demandante debió desahogar la prueba
testimonial a cargo de *, en el acta administrativa levantada
el cuatro de febrero de dos mil catorce y no prolongar su
desahogo hasta la segunda acta administrativa de diez del
propio mes y año, toda vez que el artículo 46 bis de la ley
burocrática establece el levantamiento de una sola acta
administrativa por el jefe superior de la oficina, en la que
deben desahogarse las pruebas admitidas al trabajador;
además, es menester subrayar que el **, concluyó el acta
administrativa de cuatro de febrero de dos mil catorce,
acontecimiento que impedía, jurídicamente, el desahogo de
la prueba testimonial a cargo de las personas referidas.
Ello es así, porque conforme al artículo 46 bis de la ley
burocrática, cuando el trabajador incurra en alguna de las
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
causas de cese previstas en la fracción V del artículo 46 del
propio ordenamiento legal, el jefe superior de la oficina (titular
de un órgano jurisdiccional) procederá a levantar acta
administrativa, con intervención del trabajador a quien se le
atribuyan los hechos y de un representante del sindicato, en
la que con toda precisión se asentarán tales hechos, la
declaración del trabajador afectado, la de los testigos de
cargo y de descargo que se propongan, misma que será
firmada por los que en ella intervinieron y dos testigos de
asistencia.
Bajo ese contexto, en el levantamiento de una acta
administrativa en términos del artículo 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deben
desahogar, entre otras pruebas, la declaración de los testigos
de cargo y descargo que se propongan y admitan.
En esas condiciones, el actor en su carácter de patrón,
incumplió con las formalidades, requisitos o elementos
previstos en el artículo 46 bis del citado ordenamiento legal,
porque concluyó el acta administrativa de cuatro de febrero
de dos mil catorce y en ésta no desahogó la prueba
testimonial ofrecida por la suscrita a cargo de **; por tanto, el
accionante se encontraba imposibilitado jurídicamente para
llevar a cabo el desahogo de dicha probanza en la diversa
acta administrativa de diez de febrero del año en curso, en
razón de que no suspendió el acta administrativa de cuatro
de febrero del año en curso, pues se insiste, mi contraparte la
dio por concluida.
Consecuentemente, es ilegal lo manifestado por el *, en el
acta administrativa de cuatro de febrero de dos mil catorce,
consistente: ‘en relación con las testimoniales ofrecidas se
admiten y para estar en oportunidad de su desahogo y dado
lo avanzado de la hora se señalan las once horas del día diez
del mes que transcurre, en consecuencia, cítese a **, para el
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
efecto del desahogo de las pruebas indicadas a su cargo,
también requiérase a la trabajadora y sus representantes,
para que comparezcan en la data y hora en comento para los
fines indicados, siendo constancia de lo anterior, la firma que
se asiente al final de este documento’; toda vez que tal
argumentación contraviene las formalidades previstas en el
artículo 46 bis de la ley burocrática y, además, se contrapone
con la diversa aseveración emitida por el actor en la citada
acta de hechos, en la que consta que la dio por concluida a
las catorce horas con veinte minutos del cuatro de febrero de
dos mil catorce; por ende, es injustificado que en ésta no se
haya llevado el desahogo de la prueba testimonial, pues es
inexacto que hubiera una hora avanzada que impidiera su
desahogo, aunado a que tampoco existe una certificación
que acredite que los testigos, todos trabajadores del *, no se
encontraban en la hora en que el titular concluyó el acta
administrativa.
CONTESTACIÓN A LA PRESTACIÓN RECLAMADA
El actor carece de acción y derecho para reclamar a la
suscrita la terminación o conclusión de los efectos de mi
nombramiento de *, porque en el caso no se actualiza la
hipótesis prevista en el artículo 46 bis, fracción V, incisos b) e
i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, motivo por el que es improcedente la pretensión del
demandante.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS.
1. El hecho correlativo, es cierto.
2. El hecho correlativo, es cierto
3. Los hechos tres y cuatro los niego.
Es falso que haya faltado a trabajar a mi órgano jurisdiccional
los días dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintisiete
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
y treinta de diciembre de dos mil trece, sin causa justificada,
como se justificará a continuación:
a) Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre
de dos mil trece, ante la *, solicité al señor ** **, las
vacaciones correspondientes al segundo semestre del año
próximo pasado (dieciséis al treinta de diciembre), con
fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
b) El veintiocho de noviembre de dos mil trece,
aproximadamente a las 11:30 a.m., la licenciada **, * adscrita
al *, me manifestó que me iba a notificar el acuerdo relativo a
las vacaciones solicitadas por la suscrita, por lo que me pidió
nos trasladamos al área de actuaría de dicho órgano
jurisdiccional y, una vez estando ahí, la fedataria me indicó
que la vacaciones me habían sido autorizadas, pidiéndome
que firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que
accedí, esto es, estampé mi firma; acto continuo, solicité a la
****, me entregara copia del acuerdo relativo a mis
vacaciones, para verificar los términos en que fueron
autorizadas, respondiéndome que no me lo podía entregar,
pues tenía que solicitarla por escrito, omisión que me impidió
enterarme debidamente de los términos en que fueron
autorizadas mis vacaciones; siendo menester señalar que de
ese acontecimiento se dio cuenta *, persona que labora en mi
órgano jurisdiccional.
c) El nueve, diez, once y doce de diciembre, todos de dos
mil trece, aproximadamente a las 11:30 a.m., la suscrita
solicité en la actuaria de mi órgano jurisdiccional mi
expediente personal, para verificar el acuerdo en que fueron
autorizadas mis vacaciones, manifestándome los actuarios
que no me lo podían prestar, debido a que eran instrucciones
del * ** y el ** **.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
d) El trece de diciembre de dos mil trece, la dicente me
puse mal de salud, debido al hostigamiento y acoso laboral
que sufro por parte del demandante, motivo por el que acudía
al servicio médico (sic) del edificio en donde laboro,
atendiéndome el doctor *, a quien una vez que expliqué mis
malestares, me inyectó un tranquilizante y me aseveró que
me calmara. Una vez que salí del servicio médico, tomé mis
vacaciones, debido a que la * **, me informó que éstas
habían sido autorizadas.
e) El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado,
en el lugar que me fue asignado por el señor ****, ‘una silla
en el pasillo que se encuentra enfrente de actuaría de mi
órgano jurisdiccional’, se me informó que el actor no me
había autorizado las vacaciones en los términos en que las
solicité y, por ello, se me iba a iniciar un acta de hechos, por
haber faltado más de tres días consecutivos a mis labores.
Ante tal acontecimiento, solicité a **, ** del demandante, mi
expediente personal para revisarlo, respondiéndome que no
me lo podía prestar porque lo tenía el licenciado *; negativa
que me obligó a solicitar copia certificada de todo mi
expediente personal, el propio treinta y uno de diciembre de
dos mil trece.
f) El seis de enero de dos mil catorce, el licenciado **, *
adscrito a mi órgano jurisdiccional, me entregó la copia
certificada de mi expediente personal, día en que al
revisarlas me enteré debidamente del proveído de veintisiete
de noviembre del año en curso, emitido por el accionante,
recaído a mi escrito de solicitud de vacaciones.
Ahora bien, es menester señalar a esta H. Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
que la notificación que me practicó la licenciada * * adscrita a
mi órgano jurisdiccional, en torno al acuerdo de veintisiete de
noviembre de dos mil trece, recaído a mi escrito de solicitud
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
de vacaciones, adolece de nulidad y, por ende, no puede
tener efectos legales, en virtud de que el señor **, en dicho
proveído consideró:
‘...mediante el cual solicita su segundo periodo vacacional del
presente año, del dieciséis al treinta de diciembre; sin
embargo, en virtud de la situación laboral o legal de la
empleada de referencia, para dar oportunidad al Ministerio
Público de la Federación para que informe sobre la situación
jurídica de **, respecto de los hechos que se le hicieron de su
conocimiento que pudieran ser delictuosos, y con base en
ello informar a la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación; con fundamento en el artículo 162
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 100 del Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales, se le conceden éstas del dieciséis al
treinta de enero del año próximo. - - - Notifíquese
personalmente.’
Bajo ese contexto, aun cuando el veintiocho de noviembre de
dos mil trece, la licenciada *, **, me notificó el acuerdo de
veintisiete del propio mes y año, relativo a mi solicitud de
vacaciones, lo cierto es que dicha persona me pidió que
firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que
accedí, dado que asenté mi firma; sin embargo, es menester
subrayar que también solicité a la fedataria me entregara
copia del auto, para verificar los términos en que fueron
autorizadas las mismas, respondiéndome que no me lo podía
entregar, en virtud de que debía solicitarla por escrito,
acontecimiento que es completamente ilegal, porque si en tal
proveído se ordenó notificarme personalmente,
necesariamente la fedataria debió entregarme copia del
acuerdo y, si no lo hizo, ello ocasionó que no pudiera
enterarme debidamente de los términos en que fueron
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
autorizadas las vacaciones, hecho que le consta a la
trabajadora **, persona que estuvo presente y labora en mi
órgano jurisdiccional.
Lo anterior, se acredita plenamente con el testimonio de la
licenciada *, ** adscrita a mi órgano jurisdiccional, quien a
preguntas que le fueron formuladas en el acta administrativa
de diez de febrero de dos mil catorce, contestó:
‘Primera. Que diga la testigo si el veintiocho de noviembre de
dos mil trece, notificó a mi representada el acuerdo relativo a
las vacaciones que ésta solicitó del dieciséis al treinta de
diciembre del propio año, a lo que respondió: la fecha exacta
no la recuerdo, pero si notifiqué el acuerdo respectivo.
Segunda. Que diga la testigo si sabe cómo se ordenó
notificar a mí representada, el acuerdo relativo a las
vacaciones precisadas anteriormente. A lo que respondió.
Personalmente. Tercera. Que diga la testigo si entregó a mi
representada copia del acuerdo relativo a las vacaciones
solicitadas por esta última. Respondió. No, no le entregué.
Cuarta. Que diga la testigo si mi representada le pidió le
entregara copia del acuerdo recaído a las vacaciones que
solicitó. Respondió. Sí, si me pidió copia, pero le comentó
(sic) que tenía que estar solicitada para que se la pudiera
entregar’.
Consecuentemente, la notificación de veintiocho de
noviembre de dos mil trece, que la actuarla judicial me
practicó en torno al auto de veintisiete del propio mes y año,
adolece de nulidad, por no cumplir con los requisitos
previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley Federal
del Trabajo y 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, ambos de aplicación supletoria, conforme al artículo
11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que la fedataria no me entregó copia de tal
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
proveído y, por ende, no pude enterarme debidamente de los
términos en que el demandante autorizó mis vacaciones.
Por otra parte, niego que haya incumplido los artículos 52 y
62, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo,
porque como se precisó anteriormente, es falso que haya
faltado por más de tres días consecutivos a mis labores, sin
causa justificada, porque la notificación que se me hizo del
auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece, adolece de
nulidad, atento a los argumentos precisados anteriormente,
los que solicito se tomen en cuenta en su integridad, con el
fin de evitar repeticiones innecesarias, lo que generó que no
pudiera enterarme de los términos en que el actor autorizó
mis vacaciones y, por ese motivo, no se actualiza la hipótesis
prevista en el artículo 46, fracción V, inciso i), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
E X C E P C I O N E S
A) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
EN VIRTUD DE QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA
ACCIÓN QUE EL ACTOR EXHIBE EN EL PRESENTE
CONFLICTO LABORAL (ACTAS ADMINISTRATIVAS DE
CUATRO Y DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE),
NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46 BIS DE LA LEY FEDERAL
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
Ello, porque en el levantamiento de una acta administrativa
en términos del artículo 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se deben desahogar,
entre otras pruebas, la declaración de los testigos de cargo y
descargo que se propongan y admitan; por tanto, el actor en
su carácter de patrón, incumplió con las formalidades,
requisitos o elementos previstos en dicho precepto legal,
porque concluyó el acta administrativa de cuatro de febrero
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
de dos mil catorce y en ésta no desahogó la prueba
testimonial ofrecida por la suscrita a cargo de **.
En tal virtud, el accionante se encontraba imposibilitado
jurídicamente para llevar a cabo el desahogo de dicha
probanza en la diversa acta administrativa de diez de febrero
del año en curso, en razón de que no suspendió el acta
administrativa de cuatro de febrero del año en curso, sino por
el contrario, la dio por concluida.
Consecuentemente, es ilegal lo manifestado por el *, en el
acta administrativa de cuatro de febrero de dos mil catorce,
consistente: ‘en relación con las testimoniales ofrecidas se
admiten y para estar en oportunidad de su desahogo y dado
lo avanzado de la hora se señalan las once horas del día diez
del mes que transcurre, en consecuencia, cítese a * para el
efecto del desahogo de las pruebas indicadas a su cargo,
también requiérase a la trabajadora y sus representantes,
para que comparezcan en la data y hora en comento para los
fines indicados, siendo constancia de lo anterior, la firma que
se asiente al final de este documento’; toda vez que tal
argumentación contraviene las formalidades previstas en el
artículo 46 bis de la ley burocrática y, además, se contrapone
con la diversa aseveración emitida por el actor en la citada
acta de hechos, en la que consta que la dio por concluida a
las catorce horas con veinte minutos del cuatro de febrero de
dos mil catorce; de ahí que es injustificado que en ésta no se
haya llevado el desahogo de la prueba testimonial, pues es
inexacto que hubiera una hora avanzada que impidiera su
desahogo, aunado a que tampoco existe una certificación
que acredite que los testigos, todos trabajadores del *, no se
encontraban en la hora y lugar en que el titular concluyó el
acta administrativa.
B) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
EN VIRTUD DE QUE LA NOTIFICACIÓN QUE ME
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
PRACTICÓ LA LICENCIADA *, * ADSCRITA A MI ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EN TORNO AL ACUERDO DE
VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE,
RECAÍDO A MI ESCRITO DE SOLICITUD DE
VACACIONES, ADOLECE DE NULIDAD Y, POR ENDE, NO
PUEDE TENER EFECTOS LEGALES.
Ello es así, porque aun cuando el veintiocho de noviembre de
dos mil trece, la licenciada **, *, me notificó el acuerdo de
veintisiete del propio mes y año, relativo a mi solicitud de
vacaciones, lo cierto es que dicha persona me pidió que
firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que
accedí, dado que asenté mi firma; sin embargo, es menester
subrayar que solicité a la fedataria me entregara copia del
auto, para verificar los términos en que fueron autorizadas las
mismas, respondiéndome que no me lo podía entregar, en
virtud de que debía solicitarla por escrito, acontecimiento que
es completamente ilegal, porque si en tal proveído se ordenó
notificarme personalmente, necesariamente la fedataria debió
entregarme copia del acuerdo y, si no lo hizo, ello ocasionó
que no pudiera enterarme debidamente de los términos en
que fueron autorizadas las vacaciones, hecho que le consta a
la trabajadora *, persona que estuvo presente y labora en mi
órgano jurisdiccional.
Lo anterior, se acredita plenamente con el testimonio de la
licenciada *, **adscrita a mi órgano jurisdiccional, quien a
preguntas que le fueron formuladas en el acta administrativa
de diez de febrero de dos mil catorce, contestó:
‘Primera. Que diga la testigo si el veintiocho de noviembre de
dos mil trece, notificó a mi representada el acuerdo relativo a
las vacaciones que ésta solicitó del dieciséis al treinta de
diciembre del propio año, a lo que respondió: la fecha exacta
no la recuerdo, pero si notifiqué el acuerdo respectivo.
Segunda. Que diga la testigo si sabe cómo se ordenó
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
notificar a mí representada, el acuerdo relativo a las
vacaciones precisadas anteriormente. A lo que respondió.
Personalmente. Tercera. Que diga la testigo si entregó a mi
representada copia del acuerdo relativo a las vacaciones
solicitadas por esta última. Respondió. No, no le entregué.
Cuarta. Que diga la testigo si mi representada le pidió le
entregara copia del acuerdo recaído a las vacaciones que
solicitó. Respondió. Sí, si me pidió copia, pero le comentó
que tenía que estar solicitada para que se la pudiera
entregar’.
Consecuentemente, la notificación de veintiocho de
noviembre de dos mil trece, que la actuaria judicial me
practicó en torno al auto de veintisiete del propio mes y año,
adolece de nulidad, por no cumplir con los requisitos
previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley Federal
del Trabajo y 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, ambos de aplicación supletoria, conforme al artículo
11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que la fedataria no me entregó copia de tal
proveído y, por ende, no pude enterarme debidamente de los
términos en que el demandante autorizó mis vacaciones; de
ahí que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 46,
inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
C) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
porque es falso que haya incumplido los artículos 52 y 62,
fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo, en
virtud de que no es cierto que haya faltado por más de tres
días consecutivos a mis labores, sin causa justificada, porque
la notificación que se me hizo del auto de veintisiete de
noviembre de dos mil trece, adolece de nulidad, atento a los
argumentos precisados anteriormente, los que solicito se
tomen en cuenta en su integridad, con el fin de evitar
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
repeticiones innecesarias, lo que generó que no pudiera
enterarme de los términos en que el actor autorizó mis
vacaciones y, por ese motivo, no se actualiza la hipótesis
prevista en el artículo 46, fracción V, inciso i), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.
La trabajadora reconvino al actor:
- La trabajadora **, en el propio escrito por el que dio
contestación a la demanda laboral instaurada en su
contra, promovió acción reconvencional en contra del **y
del **, en los términos que se trascriben a continuación:
“Con fundamento en el artículo 127 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, vengo a formular
reconvención en contra de:
A) El licenciado *, **, quien puede ser emplazado en las
oficinas de dicho órgano jurisdiccional, sitas en *******.
B) El *, quien puede ser emplazado en el edificio de la **,
sito en *.
C) El auxiliar de asistencia y puntualidad adscrito al *,
quien puede ser emplazado en las oficinas de dicho órgano
jurisdiccional, cuyo domicilio se especificó anteriormente.
Es menester señalar que dicha reconvención es procedente,
conforme a la jurisprudencia por contradicción dae (sic) tesis
2ª./J. 124/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 932,
Tomo XXII, octubre de 2005, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
‘RECONVENCIÓN, SUPUESTO EN QUE EL ARTÍCULO
878, FRACCIÓN VIl, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
QUE LA PREVÉ, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A
LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO.’
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Justificada la procedencia de la reconvención, reclamo a mi
contrario señor **, las prestaciones siguientes:
a) La nulidad de la notificación de veintiocho de noviembre de
dos mil trece, que la licenciada **, ** adscrita al órgano
jurisdiccional referido, me practicó en torno al auto de
veintisiete del propio mes y año, por no cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo y 310 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria,
conforme al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, toda vez que la fedataria no me
entregó copia de tal proveído y, por ende, no pude enterarme
debidamente de los términos en que el demandante autorizó
mis vacaciones.
b) La abstención y el cese de actos de hostigamiento laboral
hacia la suscrita, aprovechándose del cargo de *.
c) El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo
de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal.
d) El cese definitivo de las conductas discriminatorias que el
demandado ha realizado en mi centro de trabajo sobre mi
persona.
e) El respeto a mis derechos humanos, como mujer
trabajadora, a no ser estereotipada por mi condición de
mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,
respecto de mis compañeros oficiales administrativos,
tomando en cuenta que tengo a cargo mi hogar; a no ser
discriminada por mi titular, a la estabilidad en el empleo, a la
igualdad de trato respecto de mis compañeros de trabajo con
la misma categoría que ostento, a la conciliación entre mis
responsabilidades de trabajo y de familia.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
f) El cambio de adscripción de la suscrita, para garantizar mi
integridad como persona, a fin de que cese el hostigamiento
y acoso laboral de soy objeto (sic) por parte del *.
g) Que una vez que se resuelva el presente conflicto, se
tenga todo este procedimiento como denuncia administrativa
(ante la violación de mis derechos humanos) y sea tramitada
de oficio y resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal.
Reclamo al *****, las prestaciones siguientes:
a) La devolución o reembolso a la suscrita, de la cantidad
que ordenó descontarme injustificadamente, por haber
faltado supuestamente a laborar en mi órgano jurisdiccional
los días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,
veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre de dos mil trece.
Reclamo al auxiliar de asistencia y puntualidad adscrito al **:
a) La declaratoria de que es injustificado el aviso o informe
electrónico del registro automatizado que hizo a la *,
consistente en que la suscrita faltó supuestamente a laborar
en mi órgano jurisdiccional los días del dieciséis al veinte,
veintitrés, veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de
diciembre de dos mil trece.
Fundo la presente reconvención, en los siguientes hechos:
1. Como lo ha manifestado mi contraparte, ostento el cargo
de **, adscrita al *, desde el *.
2. Durante el tiempo que he sido **, he desempeñado mis
funciones con esmero, dedicación, constancia, eficacia,
honradez, disciplina.
3. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre
de dos mil trece, ante la **, solicité al señor ** *, las
vacaciones correspondientes al segundo semestre del año
próximo pasado (dieciséis al treinta de diciembre), con
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
4. El veintiocho de noviembre de dos mil trece,
aproximadamente a las 11:30 a.m., la licenciada *, * adscrita
al *, me manifestó que me iba a notificar el acuerdo relativo a
las vacaciones solicitadas por la suscrita, por lo que me pidió
nos trasladamos al área de actuaría de dicho órgano
jurisdiccional y, una vez estando ahí, la fedataria me indicó
que la vacaciones me habían sido autorizadas, pidiéndome
que firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que
accedí, esto es, estampé mi firma; acto continuo, solicité a la
** **, me entregara copia del acuerdo relativo a mis
vacaciones, para verificar los términos en que fueron
autorizadas, respondiéndome que no me lo podía entregar,
pues tenía que solicitarla por escrito, omisión que me impidió
enterarme debidamente de los términos en que fueron
autorizadas mis vacaciones; siendo menester señalar que de
ese acontecimiento se dio cuenta **, persona que labora en
mi órgano jurisdiccional.
5. El nueve, diez, once y doce de diciembre, todos de dos
mil trece, aproximadamente a las 11:30 a.m., la suscrita
solicité en la actuaría de mi órgano jurisdiccional mi
expediente personal, para verificar el acuerdo en que fueron
autorizadas mis vacaciones, manifestándome los actuarios
que no me lo podían prestar, debido a que eran instrucciones
del ** **y el **
6. El trece de diciembre de dos mil trece, la dicente me
puse mal de salud, debido al hostigamiento y acoso laboral
que sufro por parte del demandante, motivo por el que acudía
al servicio médico (sic) del edificio en donde laboro,
atendiéndome el doctor **, a quien una vez que expliqué mis
malestares, me inyectó un tranquilizante y me aseveró que
me calmara. Una vez que salí del servicio médico, tomé mis
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
vacaciones, debido a que la * **, me informó que éstas
habían sido autorizadas.
7. El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado,
en el lugar que me fue asignado por el señor * *, ‘una silla en
el pasillo que se encuentra enfrente de actuaría de mi órgano
jurisdiccional’, se me informó que el actor no me había
autorizado las vacaciones en los términos en que las solicité
y, por ello, se me iba a iniciar un acta de hechos, por haber
faltado más de tres días consecutivos a mis labores. Ante tal
acontecimiento, solicité a **, * del demandante, mi expediente
personal para revisarlo, respondiéndome que no me lo podía
prestar porque lo tenía el licenciado **; negativa que me
obligó a solicitar copia certificada de todo mi expediente
personal, el propio treinta y uno de diciembre de dos mil
trece.
8. El seis de enero de dos mil catorce, el licenciado *, *
adscrito a mi órgano jurisdiccional, me entregó la copia
certificada de mi expediente personal, día en que al
revisarlas me enteré debidamente del proveído de veintisiete
de noviembre del año en curso, emitido por el accionante,
recaído a mi escrito de solicitud de vacaciones.
Ahora bien, es menester señalar a esta H. Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
que la notificación que me practicó la licenciada **, ** adscrita
a mi órgano jurisdiccional, en torno al acuerdo de veintisiete
de noviembre de dos mil trece, recaído a mi escrito de
solicitud de vacaciones, adolece de nulidad y, por ende, no
puede tener efectos legales, en virtud de que el señor **, en
dicho proveído consideró:
‘...mediante el cual solicita su segundo periodo vacacional del
presente año, del dieciséis al treinta de diciembre; sin
embargo, en virtud de la situación laboral o legal de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
empleada de referencia, para dar oportunidad al Ministerio
Público de la Federación para que informe sobre la situación
jurídica de *, respecto de los hechos que se le hicieron de su
conocimiento que pudieran ser delictuosos, y con base en
ello informar a la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación; con fundamento en el artículo 162
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 100 del Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales, se le conceden éstas del dieciséis al
treinta de enero del año próximo. - - - Notifíquese
personalmente’.
Bajo ese contexto, aun cuando el veintiocho de noviembre de
dos mil trece, la licenciada **, **, me notificó el acuerdo de
veintisiete del propio mes y año, relativo a mi solicitud de
vacaciones, lo cierto es que dicha persona me pidió que
firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que
accedí, dado que asenté mi firma; sin embargo, es menester
subrayar que también solicité a la fedataria me entregara
copia del auto, para verificar los términos en que fueron
autorizadas las mismas, respondiéndome que no me lo podía
entregar, en virtud de que debía solicitarla por escrito,
acontecimiento que es completamente ilegal, porque si en tal
proveído se ordenó notificarme personalmente,
necesariamente la fedataria debió entregarme copia del
acuerdo y, si no lo hizo, ello ocasionó que no pudiera
enterarme debidamente de los términos en que fueron
autorizadas las vacaciones, hecho que le consta a la
trabajadora ** persona que estuvo presente y labora en mi
órgano jurisdiccional.
Lo anterior, se acredita plenamente con el testimonio de la
licenciada ** ** adscrita a mi órgano jurisdiccional, quien a
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
preguntas que le fueron formuladas en el acta administrativa
de diez de febrero de dos mil catorce, contestó:
‘Primera. Que diga la testigo si el veintiocho de noviembre de
dos mil trece, notificó a mi representada el acuerdo relativo a
las vacaciones que ésta solicitó del dieciséis al treinta de
diciembre del propio año, a lo que respondió: la fecha exacta
no la recuerdo, pero sí notifiqué el acuerdo respectivo.
Segunda. Que diga la testigo si sabe cómo se ordenó
notificar a mi representada, el acuerdo relativo a las
vacaciones precisadas anteriormente. A lo que respondió.
Personalmente. Tercera. Que diga la testigo si entregó a mi
representada copia del acuerdo relativo a las vacaciones
solicitadas por esta última. Respondió. No, no le entregué.
Cuarta. Que diga la testigo si mi representada le pidió le
entregara copia del acuerdo recaído a las vacaciones que
solicitó. Respondió. Sí, si me pidió copia, pero le comentó
(sic) que tenía que estar solicitada para que se la pudiera
entregar’.
Consecuentemente, la notificación de veintiocho de
noviembre de dos mil trece, que la actuaria judicial me
practicó en torno al auto de veintisiete del propio mes y año,
adolece de nulidad, por no cumplir con los requisitos
previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley Federal
del Trabajo y 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, ambos de aplicación supletoria, conforme al artículo
11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que la fedataria no me entregó copia de tal
proveído y, por ende, no pude enterarme debidamente de los
términos en que el demandante autorizó mis vacaciones.
9. Siendo aproximadamente las doce horas del día diez
de junio de dos mil trece, el demandado me mandó llamar a
su oficina, que tiene en el *, cuyo domicilio se especificó
anteriormente, mediante la ** de dicho órgano jurisdiccional,
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
**, quien me informó que acudirá al privado (sic) del ** ** y
una vez estando en la misma, éste me manifestó que quién
había hecho el oficio del acuerdo de cuatro de junio de dos
mil trece, del juicio de amparo indirecto **, aseveración que
me hizo delante de la ** referida, a quien contesté que yo lo
mecanografié y la * lo revisó y validó, acto continuo me
manifestó ‘preséntame tu renuncia’, contestándole que no
porque no tenía motivo para pedirme tal situación,
circunstancia que lo alteró notablemente, expresándome que
saliera inmediatamente de su oficina, ante tal petición la
suscrita me retiré de la misma.
10. Debido a la negativa de la suscrita, consistente en
presentarle al demandado la renuncia a mi cargo de **, éste
ha realizado actos de hostigamiento laboral hacia mi
persona, porque los malos tratos del licenciado *, **, han sido
constantes, pues durante el tiempo que he trabajado bajo sus
órdenes, siempre ha sido grosero conmigo desde su llegada
a dicho órgano jurisdiccional y con mis compañeros de
trabajo y de área Manuel **, pues en diferentes días de los
meses de febrero a la fecha les ha gritado, sobajado,
humillado y también les ha pedido la renuncia.
11. El día miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece,
siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos,
llegó el demandado a mi lugar de trabajo que tengo en el **,
manifestándome que a qué horas le iba a dar la renuncia y
que si la suscrita lo quería enfrentar, lo que hizo en forma
intimidatoria, de lo cual se percataron mis compañeros de
área **, ** y la licenciada *.
12. A partir del día miércoles dieciséis de octubre de dos
mil trece, el demandado ordenó a la **referida, que no pasara
a la suscrita trabajo, porque si no ella también tenía que
renunciar a su cargo; además, el enjuiciado también me dijo
que no tocara los expedientes, computadora, porque de lo
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
contrario incurría en una desobediencia a su persona.
13. Desde el día jueves diecisiete de octubre de dos mil
trece, el demandado me ordenó que me sentara en una silla
que se encuentra en el pasillo de dicho órgano jurisdiccional,
específicamente enfrente de la oficina de actuaría,
quitándome mis instrumentos de trabajo y segregándome del
demás personal del tribunal (lo que hizo, se reitera, por no
presentarle la renuncia al cargo que tengo); hecho del se
percataron (sic) mis compañeros de trabajo *. Además de los
anteriores testigos, tal hecho lo acredito con las pruebas
siguientes:
a) Fotografías tomadas los días dieciséis, diecisiete,
dieciocho, veintiuno, veintidós, veintiocho y treinta de octubre
de dos mil trece; cuatro, cinco, seis, once, doce, trece,
catorce y quince de noviembre de dos mil trece, mismas que
en este momento exhibo en disco compacto (cd), para los
efectos legales conducentes.
b) Los videos tomados los días veintiuno, veintidós,
veinticinco y treinta de octubre de dos mil trece; cuatro, cinco,
seis, once, catorce, quince y diecinueve de noviembre de dos
mil trece, los cuales exhibo en disco (cd.) para los efectos
legales correspondientes; por tanto, solicito a esta H.
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, proporcione los aparatos conducentes para
poder ver los videos.
c) Las grabaciones de audio de dieciséis, diecisiete,
dieciocho, veintiuno y veintinueve de octubre de dos mil
trece; por tanto, en caso de que dichas grabaciones sean
objetadas en cuanto a su autenticidad y alcance probatorio,
ofrezco desde este momento la prueba pericial en materia de
grabación magnetofónica, a cargo del perito que sirva
designar esta H. Comisión Substanciadora Única del Poder
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Judicial de la Federación, en virtud de que la suscrita carezco
de medios económicos para sufragar los gastos; prueba que
versará sobre el cuestionario precisado en el escrito de
ofrecimiento de pruebas.
14. Ante la situación de hostigamiento laboral que sufro por
parte del señor magistrado, mi salud se ha visto deteriorada
de forma alarmante, he sufrido fuerte recaídas en mi salud,
tanto física como psicológicamente, razón por la cual he
tenido que ir en reiteradas ocasiones al servicio médico que
se encuentra ubicado en el edificio donde laboro
correspondiente al Poder Judicial de la Federación y el doctor
**, me ha atendido y proporcionado medicamentos para
aliviar mis malestares, que han sido vómito, diarrea, mareos,
mucho dolor de estómago, me he quedado sin aire (me han
tenido que poner oxígeno) y largas crisis de ansiedad.
15. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en mi
órgano jurisdiccional, me sentí mal, pues se me fue el aire y
comenzó a entumirse mi brazo izquierdo, por lo que baje al
servicio médico y, al no haber nadie que me atendiera, subí a
mi tribunal y le dije a *, ** del señor magistrado, que me
sentía mal que por favor me auxiliara, a lo que ella sin
dudarlo comenzó a pedir vía telefónica una ambulancia a la
Cruz Roja para que me auxiliara. Después de varios minutos
llegó la ambulancia y me auxiliaron, me dieron durante 15
minutos oxígeno, y los paramédicos que me atendieron me
manifestaron que tenía una crisis nerviosa por una elevada
carga de stress. Posteriormente llego un familiar y me llevó al
hospital del ISSSTE, en donde me atendieron y me dieron
medicamento; a su vez, la doctora *, me dio un pase para el
área de psiquiatría, por ser el médico adecuado por su
especialidad para recetarme, atendiéndome la médico
psiquiatra Dra. *, quien me diagnosticó: ‘... IDX. Trastorno de
ansiedad generalizada, reacción a estrés agudo por
32
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
hostigamiento laboral...’, y me dijo que tenía que ir a mi
clínica para que me proporcionaran el tratamiento adecuado.
16. Acudía a la clínica (sic) del ISSSTE y me atendió el
doctor **, quien me dio incapacidad los días dos y tres de
enero de dos mil catorce, por haberse diagnosticado
trastorno de ansiedad generalizada y colon irritable
secundario, lo que acredito con la licencia médica
correspondiente.
17. El ocho de enero de dos mil catorce, en mi órgano
jurisdiccional, me marié (sic) y sentí que se me iba el aire, por
lo que le dije al señor **, encargado de intendencia, que si
por favor avisaba a alguien del servicio médico que subieran
porque me sentía muy mal, quien me dijo que sí y fue por
una enfermera, la que me tomó los signos vitales y me dijo
tienes la presión muy alta, persona que me llevó en una silla
de ruedas al servicio médico del edificio donde laboro, ahí
estuve varias horas, pero no sentía que los medicamentos
me hicieran efecto, por lo que le dije a uno de los doctores,
que si por favor pedían una ambulancia, porque me sentía
muy mal, a lo que me dijeron que no era grave, que no
podían pedirla, yo les hice hincapié que una doctora del
ISSSTE me dijo que si volvía a tener esa crisis no dudara en
pedir una ambulancia para llevarme al hospital; así, después
de varias horas el medicamento me estaba haciendo efecto,
tenía nuevamente oxígeno, empero, no podía respirar.
14. (sic) Para justificar que no se me han permitido mi
expediente personal (sic) en el órgano jurisdiccional en que
laboro, hasta antes de la fecha en que me expidieron la copia
certificada del mismo, ofrezco la grabación de de seis (sic)
de enero de dos mil catorce, a cargo del * *, que es del tenor
siguiente:
33
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
‘*: …..incluso bueno son las 49 fojas*, hasta donde está el
acuerdo el día de hoy, que es hasta aquí...**: pero como te
digo... que nada más las quiero cotejar, **: yo por mí te lo
presto, pero hay instrucciones del Lic. ** de que no se te
preste el expediente personal, pero me dijeron que no se te
preste....pero que estaban las copias certificadas....Lic. **:
Bueno, si es eso, y si ya tiene instrucciones, (yo firme nada
más la certificación verdad) **: Sí nada más la
certificación...que está hasta la hoja 49 que es la última... Lic.
**: si es eso ya es una orden que está por encima de mí, ya
no podría hacer algo... **: me dan mis copias, me voy a llevar
mis copias, me vas a notificar no?... yo le voy a poner que no
me dejaron cotejar esas copias con el expediente personal y
que no me personal (sic)... sí está bien... **: es hasta aquí, se
está certificando hasta el último acuerdo... entonces están
son las tuyas (sic)... y esta es la mía... *: aquí te voy a poner
que... *: aquí... recibí copia certificada de mi expediente
personal, constante de 49 fojas... *: gracias **... **: oye pero
aquí me estas poniendo... que sin constatar que
efectivamente son esas fojas, porque no lo constatas *?... **:
necesito ver el expediente... *: no fíjate... yo por mi fíjate que
no tengo ningún problema... yo te lo proporcionaría... pero ya
hay instrucciones... pero estás poniendo... que aquí estás
recibiendo copias... certificadas constante de 49 fojas... y si
te digo que son 49 fojas, es por lo que se te está entregando
son 49 fojas… **: yo te entiendo **… pero yo tengo que
protegerme de que sí son efectivamente las 49 fojas... *:
pues porque no lo checas... *: es que necesito ver el
expediente original... **: pues si... todo lleva un folio... si en el
folio son las 49 fojas… (si quieres ponle aquí) **: te lo pongo
entre paréntesis... no?... *... no mira si tu pones que no estás
constatando, entonces no me estás firmando realmente 49
fojas... si me explico?... *: pero es que no son... necesito yo
34
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
cotejar el expediente personal... ** si eso yo ya te entendí...
que quieres checar que efectivamente sean las 49 fojas...
pero si yo aquí en esta razón te estoy poniendo o sea que te
estoy diciendo... recibí copia certificada de mi expediente
personal... constante de 49 fojas... lo que significa es que se
te van a entregar 49 fojas... si en estas 49 fojas esa es una
cuestión totalmente diferente... o ajena a lo que se te está
diciendo, es distinto... porque estas 49, son las que se te
están entregando... o sea no hay ni 50 menos... **: yo te
entiendo, pero yo necesito cotejarlas... *: te digo porque...
esto... porque si a mí en el momento que agreguen esto a tu
expediente vienen y me dicen... como si tenía que constatar,
a ver si que no te constataste de que efectivamente ella...
recibió 49 fojas... si aquí tú me pones sin constatar que
efectivamente son esas fojas... son porque son esas fojas...
**: es lo que te digo como no veo mi expediente personal si
no me lo permites... yo como voy a cotejar que son las 49
fojas... que me dices... *: no no no... si ya te entendí
perfecto... *... en otra situación tal vez te las recibiría... pero
en esta ocasión no... **: a lo que yo voy es que aquí hay 49
fojas... *: sin esta certificación, si... *: porque no las cuentas...
por qué no las cuentas y ves que efectivamente sean las
mismas fojas independientemente... *: están cotejadas, están
foliadas, lo que a mí me interesa es ver mi expediente
personal... por esto estoy haciendo eso... pero bueno así
déjalo... si hay algún problema... pues ya ni modo... ** aquí
firma así como te notificamos las vacaciones... con el mismo
sello... nada más la firmas y recibí copia certificada... aquí
nada más es todo lo que estas solicitando... la copia
certificada de tu expediente... aquí únicamente es de los
copias (sic) certificadas que se te están entregando... de allá
depende si lo van a acordar, ya posteriormente si te quieren
35
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
prestar el expediente para que lo puedas cotejarlo (sic)
checas... *... ahí que quede *... gracias’.
15. (sic) Esta H. Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, debe tomar en cuenta que de
acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil
novecientos ochenta y uno, y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, tengo derecho a no ser estereotipada por mi condición
de mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,
respecto de mis compañeros oficiales, teniéndose en cuenta
que tengo a cargo mi hogar; a no ser discriminada por mi
titular, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de trato
respecto de mis compañeros de trabajo con la misma
categoría que ostento, a la conciliación entre todas mis
responsabilidades de trabajo.
Sin embargo, esos derechos, con la conducta del *, se ven
nulificados, porque no los ha respetado en lo más mínimo,
porque como ha quedado explicado y se demostrará en este
procedimiento, mi titular actúa de manera desconsiderada a
mi condición de mujer.
Incluso, es tan grave la conducta del **, que ha llegado a
violentarme psicológicamente, al grado de hacerme creer que
soy ineficiente, desobediente y rebelde, cuando quedará
demostrado que lo único que pretende es conseguir mi
renuncia y los efectos de esto es que he tenido la imperiosa
necesidad de acudir al médico, acontecimiento que se
demuestra con el certificado de salud de siete de noviembre
de dos mil trece, expedido por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que
consta que me fue diagnosticada colitis nerviosa y estrés.
36
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
CONSIDERACIONES DE DERECHO.
Respecto a mi pretensión esgrimida en el inciso e), es
pertinente señalar que el acoso u hostigamiento laboral, que
en algunos países del mundo, sobre todo europeos, se ha
convertido en los últimos años en una preocupación social,
constituye una especie de violencia psicológica,
generalmente ejercida por un superior hacía uno o varios de
sus subordinados, que genera un riesgo para la salud y la
seguridad.
Al respecto, *, reconocida médico psiquiatra, de origen
francés, sostuvo en una conferencia que impartió en dos mil
cuatro, para la Federación Empresarial Metalúrgica
Valenciana, por sus siglas FEMEVAL, con apoyo de la
Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;
que en su país natal a raíz de la publicación de su primer
libro El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida
cotidiana, fue surgiendo, tanto en los medios de
comunicación como en el mundo del trabajo, el concepto de
acoso moral, lo que a su vez contribuyó para que el gobierno
de dicho Estado, efectuara acciones de carácter legislativo
con el fin de sancionar ese tipo de actos.
Explicó también, que haciendo eco de ello, con posterioridad
otros países en Europa y en el resto del mundo adoptaron
medidas similares o se plantearon adoptarlas. Y precisó
‘hasta ahora el acoso moral era moralmente discutible; en la
actualidad es jurídicamente condenable.’
En el caso de nuestro país, muy recientemente se tomaron
medidas a ese respecto, mismas que se hicieron patentes
con la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos
mil doce; dentro de las modificaciones realizadas a dicho
código obrero, tenemos que se le adicionó un artículo 3° bis,
37
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
en cuyo inciso a), se establece una definición de qué debe
entenderse para efectos de la propia ley, por hostigamiento,
tal dispositivo en lo que interesa es del tenor siguiente:
‘Artículo 3° bis.’ (Lo transcribe).
Asimismo, dentro de las causales de rescisión de la relación
de trabajo, sin responsabilidad para el patrón (artículo 47 de
la L F. T.), y sin responsabilidad para el trabajador (artículo
51 de la L. F. T.), fracciones VIII y II, respectivamente, se
incluyó la relativa al hostigamiento, por parte de uno u otro,
además de que expresamente se contempló también la
prohibición para los patrones de cometer ese tipo de actos e
incluso de tolerarlos (artículo 133, fracciones XII y XIII de la
L. F. T.), y finalmente se estipularon sanciones pecuniarias
para los empleadores que cometieran, permitieran o toleraran
actos de hostigamiento (artículo 994, fracción VI de la L. F.
T.).
No obstante ello, dentro de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que es la que rige las
relaciones de trabajo entre el propio Estado y las personas
que le prestan sus servicios, no existe disposición alguna
relacionada con el aspecto que nos ocupa.
Sin que lo anterior, sea impedimento para la prevención y en
su caso corrección de dicho mal.
En efecto, como se ha mencionado, el acoso moral en el
trabajo es un mal que injiere de manera perjudicial en la
salud psíquica de los trabajadores.
Asimismo, el derecho a la salud tanto física como psíquica,
constituye un derecho fundamental de todos los seres
humanos, tal como se ha dispuesto en diversos tratados
internacionales, a saber Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, punto 1, y
Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre
38
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículo 10, punto 1, y en la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
artículo 4°, párrafo cuarto.
En ese orden de ideas y de conformidad con el texto actual
del artículo 1°, de la propia norma fundamental mexicana,
particularmente, en sus tres primeros párrafos, conforme a
los cuales se tiene que en los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección; que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia, y, que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, con los consecuentes deberes de prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley, estimo, ese
constituye el fundamento para que en asuntos como el que
nos atañe se investigue hasta sus últimas consecuencias lo
aducido por la trabajadora demandada.
Mayormente si se toma en cuenta también que los actos que
constituyen el acoso laboral, por regla general atentan contra
la dignidad del trabajador, que es igual a atentar contra su
dignidad de persona, cualidad que constituye el punto de
partida y la base de los derechos humanos.
Al respecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a través de su Comité de Gobierno y Administración
39
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
ha sostenido que la comisión del acoso laboral implica
violación de derechos humanos, lo anterior según la primera
de las consideraciones vertidas por este órgano en el
Acuerdo General de Administración Número lII/2012, en
dicha normativa a su vez se precisó (artículo 2, fracción I), lo
siguiente:
‘Artículo 2.’ (Lo transcribe).
En relación con lo anterior, es preciso señalar que dicho
acuerdo se emitió para complementar el diverso plenario
9/2005, relativo a los Procedimientos de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Alto Tribunal y
del Seguimiento de la Situación Patrimonial de éstos y de los
Servidores Públicos a los que se refiere el artículo 222 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues a su
vez, es también de comentarse que las conductas que
componen el acoso laboral, pueden originar se finque a un
servidor público una responsabilidad del tipo administrativo, y
que como resultado de ello sea sancionado en la misma
materia.
Al margen de ello, estimo importante retomar la parte final de
la fracción I, del artículo transcrito, en el sentido de que el
acoso laboral resulta en la interferencia en el rendimiento
laboral o en la generación de un ambiente negativo en el
trabajo, lo que importa destacar de manera particular, en
razón de que no debe perderse de vista, que en el presente
conflicto de trabajo promovido por el licenciado ** *, demanda
autorización para dar por terminados los efectos del
nombramiento que ostento como de ** (sic) y me atribuye la
comisión de una serie de conductas, desde su punto de vista
irregulares, la que a su vez (sic), estima, pueden configurar
alguna de las causas de cese a que hace referencia la
fracción V, inciso i del artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pero que sin embargo,
40
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
no es porque existan esas conductas que me atribuye sino
que la verdadera intención del magistrado es la de obtener el
puesto que desempeño realizando para ello una simulación
de que realizo el trabajo en forma que lo menciona y debido a
que no quise firmar renuncia.
Se reitera que en el presente existe acoso laboral y será
probado con el cúmulo de probanzas que aportaré al
contradictorio, pues he sufrido ataques directos del licenciado
* *, lo que ha mermado mi autoestima, me excluye al tenerme
separada del demás personal de forma discriminatoria,
tratando de privarme de la función que desempeño,
denostando mi imagen ante mis compañeros (quienes no se
atreven a alzar ni la mirada so pena que les pase lo mismo
que a mí).
A este respecto, la autora citada con anterioridad, en la
conferencia también preindicada señaló que:
‘El acoso consiste en una violencia insidiosa, fría, solapada,
tanto más peligrosa cuanto que es casi invisible. Se nutre de
pequeños ataques repetidos, a menudo sin testigos, a veces
no verbales, o ambiguos, por ser susceptibles de doble
interpretación. Cada ataque por separado no es
verdaderamente grave. Pero el efecto acumulativo de estos
microtraumatismos frecuentes y repetidos constituye una
agresión’.
Asimismo, señaló que con el acoso ‘se trata de excluir a una
persona de una comunidad privándola poco a poco de su
identidad, su papel, su función, su categoría, su imagen,
‘desintegrándola socialmente’, anulándola simbólicamente’.
Consecuentemente, ante la evidencia del acoso laboral,
hostigamiento y discriminación de la que suscribe, es que me
meo (sic) ante la imperiosa necesidad de impetrar ante este
Consejo de la Judicatura Federal, el que una vez que se
41
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
resuelva el presente conflicto, se tenga todo este
procedimiento como denuncia administrativa (ante la
violación de mis derechos humanos) y sea tramitada por
oficio y resuelta por el mismo pleno de este H. Consejo”.
Excepciones y defensas formuladas por el **, en su
escrito de contestación a la demanda reconvencional,
por las que consideró improcedentes las acciones
ejercidas por **, al tenor siguiente:
“En atención a que me encuentro en el lapso concedido en
auto de uno de abril pasado, en los términos a que se refiere
el numeral 130 de la ley supracitada, que me fue notificado
dos días después, vengo a dar contestación a la demanda
–reconvención— formulada por *, negándola en lo general,
así como en lo particular en todas y cada una de sus partes
tanto en lo relativo a las prestaciones reclamadas, como en lo
que respecta a los hechos perversos y temerarios que aduce,
así como los derechos que invoca la reconvencionista,
negando que tenga acción y/o derecho la trabajadora actora
en la reconvención para las reclamaciones que invoca en la
demanda que se contesta, para lo cual expongo las
siguientes:
EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE COMPETENCIA.
Como aspecto fundamental se opone la excepción perentoria
de falta de competencia de la Comisión Substanciadora para
conocer de las pretensiones identificadas como b), d), e), f) y
g) que reclama la trabajadora porque éstas no se deducen en
hechos que tengan relación directa e inmediata con las
condiciones o prestaciones laborales establecidas ni en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
menos en las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
42
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Federal, por lo que no son competencia de la comisión a que
se dirige este ocurso.
En este apartado cabe detallar los antecedentes que la
trabajadora omitió señalar y que son relevantes para
evidenciar lo expuesto.
1. Como se observa de la demanda inicial que presenté, que
dio origen al diverso conflicto laboral * (el que ofrezco como
prueba y solicito se recabe copia certificada en su integridad
para ser agregada a esta controversia) en el capítulo de
hechos, en el inciso 2, subinciso b), se detalló que se tuvo
conocimiento de la falsificación de documentos públicos, en
el caso relativos al expediente del juicio de amparo **, lo que
se estima posiblemente fue realizado por la empleada
reconvencionista, ya que la alteración de documentos en el
expediente indicado fue efectuado de forma intencional y sin
que medie autorización de su superior, puesto que la
existencia de los acuerdos en los archivos electrónicos
(cuyas pruebas se agregaron a la demanda inicial) se
obtuvieron de la computadora que usaba la trabajadora y los
oficios que se notificaron con data de ‘cuatro de mayo’,
corroboran que primigeniamente se emitió ese proveído con
la data equivocada y ésta fue quien realizó la modificación
del archivo digital el día siguiente respecto del acuerdo y
oficio con el día correcto (ese expediente en ese momento
estaba a su cargo).
2. Lo anterior, es particularmente importante, porque esa
conducta probablemente se encuentra regulada en el Código
Penal Federal como delito, en los términos de los artículo 243
y 244, fracción IV, incluso sancionada con pena privativa de
libertad y otra que va de cuatro a ocho años.
3. Con motivo de ello, procedí a dar vista al Ministerio Público
de la Federación adscrito, ello incluso en atención a la
43
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
petición expresa que en el acta administrativa de veintinueve
de octubre pasado (agregada al diverso conflicto de trabajo
*), realizó *, quien fue designado como representante sindical
de la trabajadora y que ella misma hizo suya al adherirse a
esa moción (lo que está demostrado ya en el expediente
laboral en que se actúa).
4. En respuesta a ello, se recibió en el órgano jurisdiccional
en que actuó el oficio 222/2013, signado por **, Ministerio
Público de la Federación adscrita en que informó que con
base en lo anterior, se remitió el expediente al Procurador
General de la República, mediante oficio 210/2013; ambos
documentos fueron remitidos a esa comisión anexos al
escrito que signé y que fue entregado el quince de noviembre
(que son constancias glosadas al conflicto de trabajo
supracitado).
5. Como se advierte de lo expuesto, es concluyente que para
la averiguación del ilícito destacado es menester que se
preserven los instrumentos de este, como lo son la
computadora, impresora, sellos, etcétera que utilizaba la
reconvencionista y que forman parte de los insumos
laborales a que tenía acceso, por lo que de conformidad con
lo señalado en los dispositivos 123 y 181 del Código Federal
de Procedimientos Penales, debe impedirse que se pierdan,
alteren o destruyan los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso ni los instrumentos de éste, de ahí que no puede
permitirse que acceda a esos objetos ante la evidencia del
riesgo para la indagación de los sucesos criminales.
6. Adicionalmente, en el tribunal que presido se radicó el toca
*, seguido contra * (quien se desempeñaba como agente del
Ministerio Público de la Federación), quien tengo entendido,
es hermana de la empleada demandante, expediente
respecto de la actora en la reconvención, pretendió intervenir
(sic) en su trámite, ya que le preguntó a * (quien se
44
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
desempeña como * del ** encargado del estudio del mismo,
que lo es el licenciado *), si tenía en su secretaría el toca en
que está relacionada la agente del Ministerio Público de la
Federación (hermana de la reconvencionista).
7. En atención a lo expuesto, es concluyente que la
pretensión de la reconvencionista que formula a la Comisión
Substanciadora, va encaminada a obtener una ventaja
indebida que podía implicar que se pierdan, alteren o
destruyan los indicios ilícitos e instrumentos del delito, así
como tener acceso a información que no debe estar a su
alcance debido al vínculo que tiene con una parte en el toca
de referencia, ya que ello es del conocimiento pleno de la
trabajadora, por ser ella la imputada en el primer caso y
hermana de la segunda en el segundo, de ahí que no tenga
competencia esa autoridad laboral para conocer de lo
anterior, a pesar que la trabajadora trate de sorprender a esa
comisión, al encubrirlo aduciendo que son ‘actos de
hostigamiento, conductas discriminatorias o violación a sus
derechos humanos o de mujer’.
En apoyo a lo anterior, se invoca a contrario sensu la
jurisprudencia que emitió la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en
el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
septiembre 2011, tomo VI, materia laboral, página
ochocientos cincuenta y uno, con el epígrafe y sumarios
siguientes:
‘RECONVENCIÓN, PROCEDE EN EL JUICIO ORDINARIO
LABORAL, Y COMPETE CONOCER DE LA MISMA A LAS
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO LA
PRESTACIÓN QUE EN ESA VÍA SE RECLAME ESTÉ
ÍNTIMAMENTE VINCULADA CON LA RELACIÓN DE
TRABAJO.’ (La transcribe).
45
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Así como el criterio que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que puede verse
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXI, abril de dos mil cinco, página mil cuatrocientos sesenta y
siete, que a la letra expresa:
‘RECONVENCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PARA QUE
PUEDA SER RESUELTA POR EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL (TRIBUNAL DE TRABAJO) QUE
CONOCE DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, ES NECESARIO
QUE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA ESTÉ SUSTENTADA
EN HECHOS QUE TENGAN UNA RELACIÓN DIRECTA E
INMEDIATA CON LAS CONDICIONES O PRESTACIONES
LABORALES REFERIDAS EN LA CONSTITUCIÓN O EN
LEYES SECUNDARIAS DE LA MATERIA, PUES DE LO
CONTRARIO CARECEN DE COMPETENCIA PARA
PRONUNCIARSE AL RESPECTO.’ (La transcribe).
Con independencia de lo expuesto, ad cautelam en forma
particular en relación con las pérfidas pretensiones de la
trabajadora, expongo:
Excepciones y defensas.
a) La de improcedencia de la acción, en relación
con la nulidad de la notificación de veintiocho de noviembre
último, por los siguientes motivos:
1. Porque ello es materia de análisis en la demanda
inicial, por lo que no ha lugar a hacer valer la reconvención
cuando forma parte de la litis principal.
2. El demandado en esta reconvención no le es
imputable la realización de la notificación cuya nulidad hace
valer.
3. Tal notificación en que se le hizo de su
conocimiento el acuerdo de veintisiete de noviembre pasado,
se realizó con apego a la legalidad, ya que se trata de una
46
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
cuestión administrativa que no tiene exigencia legal de que
se le entregue copia.
b) La falta de acción y derecho de la actora, para
reclamar la nulidad de la notificación de mérito, habida
cuenta que se trata de una cuestión administrativa en que no
existe exigencia legal de que se le entregue copia del
proveído relativo; en su caso, además puesto que no
correspondía a la primera notificación personal que se le hizo
en el expediente respectivo, supuesto a que se refiere el
parágrafo primero del artículo 743 de la Ley Federal del
Trabajo, se comprueba que no fue la primera notificación ya
que incluso con antelación el veinte de junio del año pasado,
se le realizó otra de esa naturaleza (la cual consta en el
original en poder de la Comisión Sustanciadora, pues fue
remitido como prueba de esta parte), por lo que, en todo
caso, se rige por numeral 744 (sic) de la Ley Federal de
Trabajo, en aplicación supletoria. Adicionalmente, es claro
que la trabajadora se hizo sabedora de esa determinación
puesto que posteriormente requirió copia certificada de todo
el expediente en que consta esa actuación, con lo que
actualizó el supuesto a que se refiere el diverso arábigo 764
de la ley en cita.
c) Excepción de oscuridad de la demanda. Esta
excepción la opongo en cuanto a la redacción del escrito de
demanda, pues la actora al narrar los hechos, lo hace de
forma contradictoria, vaga e imprecisa lo que no me permite
la defensa adecuada, pues no refiere circunstancias de
tiempo, modo o lugar en la que acontecieron (sic), por lo que
deberá ser tomada en consideración para la resolución
respectiva.
d) La de improcedencia de la acción que la actora
hace valer, en cuanto a su pretensión de abstención y cese
de hostigamiento laboral, cese definitivo de conductas
47
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
discriminatorias, respeto a sus derechos humanos, como
mujer trabajadora, a no ser estereotipada por su condición de
mujer, para lo cual invoca los arábigos 3 bis, 47, 51, 133,
fracciones XII y XIII y 994, fracción VI, de la Ley Federal del
Trabajo que se refiere a que aduce como hostigamiento
laboral y acoso moral; sin embargo dicha disposición no es
aplicable supletoriamente a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que es la ley aplicable a
la reconvención de mérito; por tanto debe declararse
improcedente su acción.
Lo anterior es así, habida cuenta que la aplicación supletoria
de una ley es válida, cuando se encuentran en la ley
originaria la prestación, el derecho o la institución de que se
trate, y esa ley no la regule con amplitud necesaria esto es,
presenta ‘lagunas’, que se pueden subsanar aplicando los
preceptos que al caso establezca la ley supletoria, sin que
sea lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad de una ley,
para introducir a la ley natural instituciones ajenas a la
misma, porque de ser así, se estaría invadiendo en
atribuciones (sic) que la Constitución Federal tiene
reservadas exclusivamente a los órganos legislativos.
Son aplicables al caso, los principios que rigen las
jurisprudencias sostenidas por la Segunda Sala de la
Suprema Corte Justicia de la Nación que pueden verse en el
apéndice y tomo invocados, páginas mil ciento trece y mil
ciento cincuenta y uno, con los títulos y sumarios siguientes:
‘MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES DE APLICACIÓN
SUPLETORIA PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAGA CUMPLIR SUS
DETERMINACIONES, AL EXISTIR EN LA LEY FEDERAL
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
48
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO’. (La
transcribe).
‘TRABAJADORES BUROCRÁTICOS LOCALES LOS
ARTÍCULOS 885 A 889 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO NO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE
CUANDO LA LEY LOCAL QUE REGULA EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECE QUE SE CONSTREÑIRÁ A
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y
CELEBRACIÓN DE UNA SOLA AUDIENCIA DE PRUEBAS,
ALEGATOS Y RESOLUCIÓN (LEGISLACIONES DE
CHIHUAHUA Y TAMAULIPAS)’. (La transcribe).
e) La falta de acción y derecho de la actora, para
reclamar el cese del hostigamiento laboral, malos tratos y
trato desigual, habida cuenta que dichas conductas no
existen y se niegan desde este momento, porque no consta
prueba alguna de su existencia.
f) Finalmente, en cuanto a las pretensiones que
fundan la reconvención que se responde, señalo:
1. Niego terminantemente haber realizado la
notificación cuya nulidad intenta demostrar.
2. Niego terminantemente haber realizado algún
acto de hostigamiento laboral a la trabajadora, menos que
me haya aprovechado del cargo que desempeño como titular
del tribunal de referencia.
3. Niego que no haya cumplido con las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, a que se refiere la actora,
la que por cierto no especifica; sin embargo, preciso que
quien no ha cumplido con las obligaciones y deberes que
tiene como * en el tribunal del que soy titular es precisamente
la actora reconvencionista, quien con independencia de
admitió (sic) no haber asistido a laborar en las fechas
49
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
señaladas en la demanda inicial, más cuando afirmo que
estampó su firma en esa actuación, en que se asienta que
‘se notificó el auto anterior a *, quien firma para constancia’
de donde se desprende que está plenamente informada del
contenido del acuerdo de veintisiete de noviembre anterior,
por lo que no puede estimarse como ‘justificación’ que ahora
aduzca que no supo su contenido.
4. Respecto a lo afirmado por la reconvencionista
en el inciso b), no existe nada que cesar, porque jamás ha
existido de mi parte, para la trabajadora de referencia,
conducta discriminatoria alguna, por tanto, niego la falaz y
perversa imputación que formula contra mi persona.
5. En relación con lo afirmado temerariamente por
la reconvencionista en el inciso e), del escrito que se
contesta, niego le he vulnerado derecho humano alguno, no
la he discriminado como mujer, en cuanto a que tiene a cargo
su hogar, es un hecho que desconozco y no es de mi
incumbencia saberlo, precisamente en respeto a sus
derechos humanos, en referencia a la estabilidad al empleo,
hasta la fecha lo tiene; en lo que se atañe a la igualdad de
trato de sus compañeros, a todos los trato igual, con respeto
y exijo a todo el personal cumplir con sus obligaciones,
deberes y responsabilidades establecidas precisamente en
las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, ello
en aras de la correcta administración de justicia en el tribunal
del que soy titular.
En cuanto a la conciliación entre las ‘responsabilidades de
trabajo y de familia’, no es un hecho propio; por tanto, en
respeto a los derechos humanos de la reconvencionista, es
un tema personalísimo y exclusivo de la trabajadora de que
se trata.
50
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
6. En cuanto al cambio de adscripción, en atención a la forma
en que está formulado, se trata de medida cautelar que no
me corresponde emitir y en todo caso, niego que tenga
derecho a tal pretensión.
7. Por cuanto se refiere a lo peticionado en el inciso g) de su
escrito no corresponde a la comisión de mérito y debe ser
materia de diversa instancia.
En ese tenor, con independencia que la acción es
improcedente, también se contestan ad cautelam, los hechos
en que se apoya la actora.
Contestación a los Hechos.
1. El primero no es propio del demandado en la
reconvención.
2. Sucede igual que con el anterior; sin embargo, aclaro que
precisamente porque no se ha desempeñado como afirma,
fue que se presentó la demanda que dio origen al conflicto de
trabajo ** y respecto de los hechos afectos a esa acción se
dio vista al Ministerio Público de la Federación por la posible
comisión de hechos delictivos; además, precisamente porque
dejó de cumplir con su obligación de presentarse a laborar
fue que se inició esta otra en que se actúa.
3. De la misma forma que el primigenio no es
propio.
4. Lo relatado en ese hecho no es propio.
Con independencia de ello, lo cierto es que es falso que *
estuviera al momento de la notificación que aduce.
5. También ocurre como en los anteriores, no son
hechos del demandado en la reconvención; en todo caso, lo
niego en cuanto a la alusión que me realiza.
6. Lo narrado no es propio.
51
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
7. Sucede igual que el anterior, no es hecho del
que signa este documento, en todo caso, se observa que
nunca indicó quien fue la persona que le informó lo que
aduce.
8. Cabe indicar que en el numeral se hace
referencia a múltiples hechos, todos los cuales no son
propios del demandado en esta oportunidad.
9. Lo niego, en lo que a mi corresponde, además
forma parte de la litis afecta al conflicto laboral *, ya aludido.
10. Lo niego, agrego que forma parte de la litis
afecta al conflicto laboral **.
11 Lo niego, además ya forma parte de la litis afecta
al conflicto laboral *
12 Lo niego en lo que a mi corresponde y ya está
integrado a la litis del conflicto supracitado.
13. Lo niego, con la aclaración multirreferida.
Aclaro que las pruebas que exhibe no acreditan el hecho que
me imputa, puesto que en ninguna aparezco diciendo lo que
afirma la demandante, que es la materia de la litis.
14. Lo relatado en ese hecho no es propio del que
contesta en esta oportunidad.
15. Sucede lo mismo que en el anterior, por lo que
no es propio.
16. Tampoco es propio del que da respuesta.
17. De igual forma no es propio del que signa.
18. Primero es conveniente señalar que el siguiente hecho
está identificado como ‘14’; y no es propio del demandado en
esta oportunidad.
19. De forma similar, el hecho se identifica como ‘15’; y en
primer término, refiere a los hechos que no son propios del
52
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
demandado en la reconvención. En los que a mi
corresponden, los niego.
Con independencia de lo expuesto, es concluyente que todo
lo que aduce la trabajadora como sustento de sus
pretensiones y hechos se encuentra desvirtuado con sus
propias manifestaciones, porque en la reconvención aduce
supuesto hostigamiento y acoso laboral, cuando lo cierto es
que de las pruebas que ofreció en el ocurso que incluso
también ofreció en el primigenio conflicto de trabajo, se
advierte que en el audio que aparentemente se contiene la
conversación entre ésta y la ‘Sria. Particular’, denominado
‘Archivo Sria. Particular’ se escucha que la actora
reconvencionista afirma lo siguiente:
‘...Yo lo sé, mira con toda honestidad, te soy honesta, a mí
me gusta trabajar con el magistrado porque estoy
aprendiendo mucho, como la vez pasada con la situación
anterior te comenté… me metí ahora a un curso... si eso no
es querer superarse entonces qué... yo lo veo por ese modo,
si no le caigo bien a la gente, pues no soy monedita de oro, a
mí me gusta trabajar yo no ando chacoteando, ni siquiera me
pongo a desayunar y hago mis labores como cualquier
empleado, con la cosa de que me quiero seguir superando...
ahorita me iba a meter al curso de secretario y la verdad con
esto pues te baja las pilas, yo no sé cómo me catalogue el
magistrado, no me conoce, no ha tenido la oportunidad de
tratarme, no hay trato con él se debe, pero te lo digo, si la
secretaria...”.
- El **, en su escrito de contestación a la demanda
reconvencional, opuso las excepciones y defensas por
las que estimó improcedentes las acciones ejercidas en
su contra por *, en los siguientes términos:
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
“Que encontrándome dentro del término concedido en el
acuerdo de 1 de abril de 2014, notificado el 7 del mismo mes
y año, se procede a dar contestación AD CAUTELAM a la
demanda formulada en reconvención por **, quien se
desempeña como * adscrita al **, negándola en todas y cada
una de sus partes, tanto en lo relativo a las prestaciones
reclamadas como en lo que respecta a los hechos y derecho
que invoca, negando acción y derecho para reclamar al
suscrito el cumplimiento de la prestación que refiere.
CUESTIÓN PREVIA
Se contesta AD CAUTELAM la demanda formulada por *,
toda vez que la trabajadora reclama al *, ‘a) La devolución o
reembolso a la suscrita, de la cantidad que ordenó
descontarme injustificadamente, por haber faltado
supuestamente a laborar en mi órgano jurisdiccional los días
del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,
veintisiete y treinta de diciembre de dos mil trece.’, sin
embargo, de los hechos que la actora aduce en su demanda,
no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar
sobre la actuación del suscrito en mi calidad de ** respecto a
la prestación que específicamente pretende de mi parte,
colocándome en un estado de indefensión al no poder
controvertir su exigencia, más aun tomando en consideración
que normativamente no soy la figura institucional que ordene
la aplicación de descuentos por faltas laborales de servidores
públicos adscritos a órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación.
En las relatadas condiciones, AD CAUTELAM procedo a dar
contestación a la demanda formulada contra el suscrito por
**.
CONTESTACIÓN A LA PRESTACIÓN QUE RECLAMA DEL
*.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
* en vía reconvencional demanda al suscrito en mi calidad de
**, ‘a) La devolución o reembolso a la suscrita, de la cantidad
que ordenó descontarme injustificadamente, por haber
faltado supuestamente a laborar en mi órgano jurisdiccional
los días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,
veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre de dos mil trece.’.
Al respecto, niego que a la actora le asista derecho y acción
para reclamar al suscrito dicha prestación, en virtud de los
argumentos que se exponen en la presente contestación.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Los hechos en que la trabajadora funda su acción
reconvencional, ni se afirman ni se niegan por no ser propios.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN EL
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA, que resulta fundada,
toda vez que la trabajadora reclama al suscrito ‘a) La
devolución o reembolso a la suscrita, de la cantidad que
ordenó descontarme injustificadamente, por haber faltado
supuestamente a laborar en mi órgano jurisdiccional los días
del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,
veintisiete y treinta de diciembre de dos mil trece.’; sin
embargo, de los hechos que la actora aduce en su demanda,
no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar
sobre mi actuación como titular de Dirección (sic) General de
Recursos Humanos respecto a la prestación que
específicamente pretende de mi parte, colocándome en un
estado de indefensión al no poder controvertir su exigencia,
más aun tomando en consideración que normativamente no
soy la figura institucional que ordene la aplicación de
descuentos por faltas laborales de servidores públicos
adscritos a órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación.
55
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Lo anterior es así, pues como podrá comprobarlo la
autoridad, la obscuridad y defecto legal en el planteamiento
de la demanda, me imposibilita a dar cabal contestación, ante
la falta de los elementos necesarios que me permitan
entender por qué se me demanda como titular de dicha
unidad administrativa, lo que sin duda influye en el derecho
ejercido y en la comprensión del reclamo.
No obstante, a fin de que la autoridad cuente con la
información necesaria en cuanto a la prestación que se me
reclama, me permito señalar que como **, no ordené
descontar cantidad alguna a ** por inasistencia laboral de los
días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 y 30 de diciembre de
2013.
En ese contexto, es pertinente mencionar que por lo que se
refiere al registro de entrada y salida de servidores públicos
adscritos a órganos jurisdiccionales, el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, emitió el Acuerdo General 34/2013,
que establece los lineamientos del registro automatizado de
entrada y salida de servidores públicos adscritos a órganos
jurisdiccionales y áreas administrativas, que en la parte que
interesa dispone:
a) El artículo 3 de dichos lineamientos señala que
los servidores públicos obligados a efectuar su registro de
entrada y salida deberán realizarlo en equipos biométricos de
geometría de mano.
b) Por su parte el numeral 6 de la misma normativa,
determina que los servidores públicos que incurran en
omisiones de registro de entrada o salida, retardo o falta
injustificada, se harán acreedores a los descuentos indicados
en las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, los
cuales se aplicarán de forma automática y contigua en la
56
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
segunda quincena del mes calendario siguiente al en que se
genere la incidencia, de conformidad con el calendario de
cierre de nómina.
c) De conformidad con el artículo 7 de la disposición en
comento, el seguimiento y control de asistencia en órganos
jurisdiccionales, estará cargo del coordinador técnico
administrativo, dependiente de la Dirección General de
Tecnologías de la Información.
d) En tales condiciones, como lo establece el artículo 9 de los
lineamientos, previo al cierre de nómina, el auxiliar de
asistencia y puntualidad, deberá sentar en sus registros las
justificaciones que previamente haya autorizado el titular del
órgano jurisdiccional.
e) Asimismo, de acuerdo con el artículo 11 de los
lineamientos del registro automatizado de entrada y salida de
servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y
áreas administrativas, los titulares de los órganos
jurisdiccionales; de cada ponencia en el caso de los
tribunales colegiados; y, de las áreas administrativas, serán
los únicos que podrán justificar omisiones de entrada, salida,
retardos y faltas de los servidores públicos a su cargo.
En las relatadas condiciones, las precisiones descritas
permiten arribar a la conclusión de que para el caso de que
algún servidor público incurra en omisiones de registro de
entrada o salida, retardo o falta injustificada, se harán
acreedores a los descuentos respectivos, salvo que existan
justificaciones autorizadas por los titulares de los órganos
jurisdiccionales; de cada ponencia en el caso de los
tribunales colegiados; y, de las áreas administrativas,
quienes normativamente son únicos autorizados para tal
efecto.
57
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
De lo que se sigue, que si *, fue objeto de descuentos en su
salario por inasistencia laboral, ello se debió a que las
omisiones en sus registros de entrada o salida, retardo o falta
justificada en que pudo haber incurrido, no fueron justificadas
por el titular del órgano jurisdiccional al que se encuentra
adscrita; y, consecuentemente, se hizo acreedora a los
descuentos correspondientes.
Falta de acción y derecho de la actora, toda vez que el
suscrito como *, no ordenó descontar cantidad alguna a *por
inasistencia laboral de los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26,
27 y 30 de diciembre de 2013.
Al respecto, no omito reiterar que si bien la trabajadora fue
objeto de descuentos en su salario por inasistencia laboral,
probablemente se debió a que no expuso las razones de sus
inasistencias ante el titular del órgano jurisdiccional al que se
encuentra adscrita, y por ende, ante la falta de justificación
autorizada por el juzgador, fueron procedentes los
descuentos de que se duele”.
TERCERO. Determinación de la litis principal. Establecido lo anterior, es de precisarse que la litis
principal en el presente conflicto de trabajo, se
circunscribe a determinar si asiste al actor **, el derecho
a que se le autorice a dejar sin efectos el nombramiento
de *, concedido a *, por haber faltado al desempeño de
sus labores, en los días hábiles comprendidos del
dieciséis al treinta de diciembre de dos mil trece, con lo
que estima actualizadas las causas de cese previstas en
el artículo 46, fracción V, incisos b) e i), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
O si como lo sostiene la trabajadora demandada,
tal acción resulta improcedente, en razón de que:
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
a) El hecho de que el Titular actor no hubiera
desahogado los testimonios de descargo en la primera
acta administrativa, de cuatro de febrero de dos mil
catorce, sino en una diversa de diez de los referidos mes
y año, incumple con las formalidades que establece el
artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Pues señala la demandada que el accionante
concluyó el acta de cuatro de febrero de dos mil catorce,
por lo que la de diez siguiente no es una continuación,
sino una diversa.
b) No se actualizan las causales de cese en que
apoya el Titular su acción, dado que no inasistió a sus
labores en las fechas precisadas por el actor, sino que
disfrutó de su segundo periodo vacacional de dos mil
trece, de manera equivocada, situación que fue
provocada por la forma en que se le autorizó ese
derecho y el modo en el que le fue notificado el acuerdo
respectivo.
Precisados los términos de la controversia, es de
establecerse el método a través del cual se abordará su
estudio, a cuyo efecto es de precisarse que en principio
se abordará el estudio del requisito de procedibilidad
consistente en el levantamiento del acta en contra de la
trabajadora, en observancia de todas las exigencias que
para el efecto establece el artículo 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así
como el material probatorio aportado para evidenciar el
cumplimiento o no de tal requisito, hecho lo cual, y de
resultar procedente, se abordará el examen del fondo del
59
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
asunto y los elementos objetivos aportados relacionados
con ello.
I. Requisito de procedibilidad (acta administrativa).
A continuación, y por tratarse de un requisito
básico para la procedencia de la acción de autorización
para dar por terminados los efectos del nombramiento de
la trabajadora, que ejerce el **, procede analizar si éste
el levantar el acta administrativa laboral en contra de
aquélla observó todos y cada uno de los requisitos que
para el efecto contempla el artículo 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado
por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro, texto
y datos de localización que se precisan a continuación:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical’ y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue injustificado.”No. Registro: 915,787. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 650. Página: 528.
Por su parte, el artículo 46 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:
“Artículo 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma”.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
De conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia y el precepto legal transcritos, cuando el
titular de un órgano jurisdiccional tenga conocimiento de
hechos que le hagan presumir la probable configuración
de alguna de las causas de cese previstas en el artículo
46, fracción V, de la invocada legislación burocrática,
procederá al levantamiento de un acta administrativa,
con intervención del trabajador a quien se le atribuyan
los hechos y de un representante del sindicato
respectivo, en la que con toda precisión se asentarán esos hechos, la declaración del trabajador afectado, la
de los testigos de cargo y de descargo que se
propongan, misma que será firmada por los que en ella
hubieran intervenido, así como por dos testigos de
asistencia, y en ese acto deberá entregarse una copia al
trabajador y otra al representante sindical.
El Titular actor afirma que instrumentó el acta
administrativa en contra de **, con las formalidades
antes precisadas, y para acreditarlo ofreció y le fue
admitido en la audiencia de ley celebrada el dos de julio
de dos mil catorce (fojas 350 vuelta), la documental
consistente en el cuaderno relativo a hechos
probablemente constitutivos de responsabilidad laboral
atribuidos a la servidora pública **, del que destacan las
siguientes constancias:
- Acta administrativa levantada en contra de la
trabajadora demandada, a las trece horas del cuatro de
febrero de dos mil catorce, por el **, por haber faltado a
sus labores como **, los días del dieciséis al veinte,
veintitrés, veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
diciembre de dos mil trece, diligencia en la que se
encontraron presentes, *, como empleada afectada; **,
como representantes sindicales; ** como testigos de
cargo; y ** como testigos de asistencia.
Del documento descrito se desprende, que en él se
asentaron con toda precisión los hechos imputados a la
empleada afectada, así como su declaración y las de los
testigos de cargo propuestos, la que fue firmada por los
que en ella intervinieron, y en ese acto se entregó una
copia a aquella y otra a la representación sindical.
- Acta administrativa levantada en contra de la
trabajadora demandada, a las once horas del diez de
febrero de dos mil catorce, por el **, diligencia en la que
se encontraron presentes, *, como empleada afectada; **
como representantes sindicales; * como testigos de
descargo; y **, como testigos de asistencia.
De tal documento, se desprende que en la
actuación de que se trata, se dio intervención a los
representantes sindicales de la trabajadora demandada y
se asentaron con toda precisión las declaraciones de los
testigos de descargo propuestos, acta que fue firmada
por los que en ella intervinieron, y en ese acto se entregó
una copia a aquella y otra a la representación sindical.
Actas las descritas que al haber sido ratificadas por
quienes en ellas intervinieron, adquieren pleno valor
probatorio, en términos del criterio contenido en la
jurisprudencia 4ª./J. 23/92, emitida por la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 23, 58, octubre de
1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Federación, Octava Época, materia laboral, de rubro y
texto siguientes:
“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento”.
Así, con las pruebas aportadas por el Titular actor
en lo principal, queda debidamente evidenciado que al
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
levantar el acta administrativa laboral en contra de **
observó los requisitos formales que establece el artículo
46 bis citado.
Así es, ya que de las constancias que aparecen
agregadas al cuaderno relativo a hechos probablemente
constitutivos de responsabilidad laboral atribuidos a la
demandada, se desprende que el acta administrativa
laboral, se llevó a cabo el cuatro y se continuó el diez de
febrero de dos mil catorce.
En la primera de las citadas datas, la actuación se
llevó a cabo con la intervención de la trabajadora
interesada y de la representación sindical, en la que el
Titular actor asentó con toda precisión los hechos que
imputó a *, relativos a las inasistencias que
supuestamente presentó en el mes de diciembre de dos
mil trece, luego se establecieron con exactitud las
declaraciones de los testigos de cargo propuestos.
Hecho lo anterior, se permitió a la trabajadora
efectuar manifestaciones respecto de aquellos hechos, y
en uso de esa oportunidad, la empleada se concretó a
ratificar las que realizó por escrito que presentó en la
oficialía de partes de órgano jurisdiccional de su
adscripción, además que se permitió a los
representantes sindicales hacer alegaciones en favor de
la trabajadora, y casi para finalizar, se estableció que
para estar en aptitud de desahogar los testimonios de
descargo, se señalaban las once horas del día diez
siguiente, por lo que se ordenó citar a las personas que
intervendrían en esa diligencia, por último, el acta de
cuatro de febrero fue firmada por quienes en ella
65
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
intervinieron, incluidos los testigos de asistencia y se
entregó copia de la misma, a la trabajadora y otra a la
representación sindical.
Adicionalmente, en la actuación de diez de febrero
de dos mil catorce, intervinieron nuevamente la
trabajadora y los representantes sindicales, a quienes se
permitió efectuar manifestaciones, en tal diligencia se
asentaron con claridad las declaraciones de los testigos
de descargo propuestos, y al concluir el acta fue firmada
por quienes en ella intervinieron, también ante dos
testigos de asistencia, entregándose una copia de dicha
actuación a la trabajadora afectada y otra a los
representantes sindicales.
Relatoría la anterior, que queda debidamente
evidenciada con las actas respectivas, de fechas cuatro
y diez de febrero de dos mil catorce, las que al haber
sido ratificadas por sus signantes, tienen valor pleno, en
los términos expuestos, y son aptas y suficientes para
tener por demostrado que el demandante al levantar acta
administrativa laboral en contra de ** cumplió con los
requisitos formales, legalmente requeridos para ese
efecto.
Sin que obste a lo anterior, lo aducido por la
trabajadora demandada, en el sentido de que el Titular
actor violentó en su perjuicio la disposición contenida en
el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, específicamente, al no desahogar
en el acta de cuatro de febrero de dos mil catorce los
testimonios de descargo que propuso, sino hasta su
continuación, el diez siguiente.
66
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Sumado a lo anterior, es de establecerse que no
debe pasar inadvertido que el procedimiento de
responsabilidad laboral, se estableció en la ley para
ampliar la garantía de defensa de los trabajadores al
servicio del Estado, frente a los titulares de las
dependencias, sin embargo, no se trata de un
procedimiento contencioso, pues en la misma ley existen
otras disposiciones que reglamentan el juicio en que los
titulares demandan la autorización para dar por
terminados los efectos del nombramiento de un
trabajador, como lo es el presente, el que sí tiene un
trámite jurisdiccional, es decir, se lleva a cabo un juicio
con todas las etapas relativas, existe un periodo de
ofrecimiento y desahogo de pruebas, y es la autoridad
laboral, la encargada de resolverlo.
Reglas las aludidas, que no es posible trasladar al
procedimiento para levantar el acta administrativa en
contra del trabajador, dada la naturaleza distinta de cada
medio, por esa razón, en el procedimiento para el
levantamiento del acta administrativa, no puede
pretenderse la exigencia de elementos no contemplados
por el legislador, tal como lo sería una certificación de
que no estaban presentes los testigos de descargo
propuestos, pues incluso, en esa actuación, el titular que
la lleve a cabo, actúa con la calidad de equiparado a
patrón, y no de autoridad, por lo que aunque sea un
juzgador, titular de un órgano jurisdiccional, no puede ni
debe efectuar las etapas correspondientes, como si se
tratara de un juicio en forma.
Ante ello, deben declararse infundados los citados
argumentos que hace valer la trabajadora ** al respecto,
67
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
pues se encuentra acreditado que en el levantamiento
del acta y su continuación, el Titular colmó los requisitos
a que hace referencia el dispositivo 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como
antes se precisó.
Así, una vez determinada la procedencia de la
acción de autorización de cese, dada la demostración
por parte del Titular actor de que cumplió al levantar el
acta administrativa laboral en contra de la trabajadora,
con todos y cada uno de los requisitos a que hace
referencia el artículo 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, enseguida se
llevará a cabo el estudio del fondo del asunto.
II. Estudio de fondo en la litis principal.
Al principio del presente considerando, se asentó
que la litis en el presente se constriñe a determinar si
asiste al actor **, el derecho a que se le autorice a dejar
sin efectos el nombramiento de *, concedido a **, por
haber faltado al desempeño de sus labores, en los días
hábiles comprendidos del dieciséis al treinta de
diciembre de dos mil trece, o si como lo sostiene la
demandada, no se actualizan las causales de cese que
aduce aquél, dado que no inasistió a sus labores en las
fechas precisadas por el actor, sino que disfrutó de su
segundo periodo vacacional de dos mil trece, de manera
equivocada, situación que fue provocada por la forma en
que se le autorizó ese derecho y el modo en el que le fue
notificado el acuerdo respectivo.
Así es, por los argumentos que vierte la
demandada en su contestación respecto de las
68
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
inasistencias que se le imputan, es de señalarse que
aduce haber sido objeto de un engaño para gozar, en un
periodo no autorizado, del segundo lapso vacacional de
dos mil trece, al afirmar que en el mes de noviembre de
ese año, presentó en el órgano de su adscripción, un
escrito por el que solicitó se le autorizara ese asueto,
proponiendo para su disfrute, del dieciséis al treinta de
diciembre de la mencionada anualidad, vacaciones que
no le fueron concedidas en esas datas, sino del dieciséis
al treinta de enero de dos mil catorce, sin embargo, la
actuaria que le notificó el acuerdo correspondiente, le
informó que ya le habían autorizado las vacaciones, y le
pidió que firmara al reverso del acuerdo, sin entregarle
copia del mismo, ni permitirle leerlo.
En resumen, la conducta (faltas injustificadas por
más de tres días de manera consecutiva), fue inducida
por el titular demandado, ya que a lo largo de este
estudio se relacionaran todos los indicios que se derivan
de los hechos alegados por las partes, corroborados con
las pruebas existentes en autos.
De lo anterior, se obtiene que la controversia en el
presente asunto, se centra en determinar si como lo
aduce el titular actor, la trabajadora faltó
injustificadamente a sus labores en aquellos días de
diciembre de dos mil trece, o si como ésta lo precisa, fue
objeto de un engaño para que tomara sus vacaciones en
un periodo no autorizado, en términos de los hechos que
aduce.
Precisado lo anterior, es de señalarse que al titular
actor corresponde la carga de demostrar los extremos de
69
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
su acción, por lo que en este momento deberá evidenciar
que la demandada faltó injustificadamente a sus labores,
en las fechas que precisa.
Por su parte, la trabajadora deberá acreditar los
hechos en que sustenta sus defensas, particularmente
que fue objeto de engaño para tomar sus vacaciones
equivocadamente, en un periodo que no fue el
autorizado.
El titular actor, con el fin de demostrar los extremos
en los que sustenta su acción tendente a obtener
autorización para dar por terminados los efectos del
nombramiento de la demandada, ofreció las pruebas que
enseguida se detallan:
1. La documental consistente en todo lo actuado en
el cuaderno relativo a hechos probablemente
constitutivos de responsabilidad laboral atribuidos a **,
del que destacan las siguientes constancias:
- Acta de hechos de treinta de diciembre de dos mil
trece, en la que intervinieron como testigos de los
hechos **, todos adscritos al **, ante la presencia de *,
como testigos de asistencia, en la que los primeros tres
nombrados manifestaron haber tenido conocimiento de
que la demandada *, inasistió al desempeño de sus
labores como * de su adscripción, los días del dieciséis
al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis y veintisiete
del mes de diciembre de dos mil trece.
En esa actuación, los testigos de los hechos
manifestaron:
“En uso de la palabra la licenciada ** declaró: es la **, entre
el personal que está bajo su mando se encuentra **, **
70
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
adscrita al **; es el caso que la citada ha faltado a su empleo
los días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,
veintiséis y veintisiete del presente mes; adicionalmente, que
respecto del día en que se actúa hasta el momento no se ha
presentado; además que a efecto de evidenciar lo anterior,
se agrega copia certificada del ‘Listado de Incidencias’ y del
‘Reporte de tarjeta de tiempo’ ambos correspondientes del
dieciséis al veintisiete de diciembre de dos mil trece, de la
empleada **, con expediente **, donde se observa que en el
referido periodo no asistió a su empleo, tal como aparece en
la certificación que se agrega a la presente acta como
anexos 1 y 2. Siendo todo lo que deseo declarar para los
efectos y consecuencias legales y administrativas a que haya
lugar.
En uso de la palabra **, declaró: me encuentro adscrito a la
secretaría de acuerdos en el área de trámite del *****, desde
enero de dos mil doce a la fecha, área integrada desde enero
del presente año, también por la ** *que es la * y **, quien
ocupa el cargo de *; es el caso que la última citada ha faltado
a su empleo los días del dieciséis al veinte, veintitrés,
veinticuatro, veintiséis y veintisiete de este mes;
adicionalmente, que respecto del día en que se actúa hasta
el momento no se ha presentado. Siendo todo lo que deseo
declarar para los efectos y consecuencias legales y
administrativas a que haya lugar.
En uso de la palabra * declaró: me encuentro adscrito al **,
desde abril de dos mil doce, con motivo de ello, sé que desde
enero del presente año, *, es la ** y al área de trámite se
encuentra adscrita **, quien es *; es el caso que la última
citada ha faltado a su empleo los días del dieciséis al veinte,
veintitrés, veinticuatro, veintiséis y veintisiete de este mes;
adicionalmente, que respecto del día en que se actúa hasta
el momento no se ha presentado. Siendo todo lo que deseo
71
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
declarar para los efectos y consecuencias legales y
administrativas a que haya lugar”.
Documento el descrito, que al haber sido ratificado
en contenido y firma, por quienes lo suscribieron, tiene
valor probatorio pleno, para acreditar las inasistencias
que se imputan a *, pues los testigos que ahí declararon
fueron coincidentes al manifestar esa situación.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la
jurisprudencia citada antes, de rubro: “ACTAS
ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES”.
- Listado de incidencias del dieciséis al veintisiete de
diciembre de dos mil trece, y reporte de tarjeta de listado
de tiempo relativo al mismo periodo, correspondientes a
la trabajadora **, en las que el * certificó que la
información contenida en esos documentos se obtuvo
del sistema SIRCA, de las que se desprende que se le
atribuyen las faltas descritas en el punto anterior y
procedía descontarle nueve días de su salario.
Documentos los aludidos, que tienen valor
probatorio pleno, para evidenciar las inasistencias de la
trabajadora, al contar con certificaciones expedidas por
un empleado judicial en ejercicio de sus funciones, en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición
expresa de su numeral 11.
72
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
- Acta administrativa levantada en contra de la
trabajadora demandada, a las trece horas del cuatro de
febrero de dos mil catorce, misma que ya fue valorada
con anterioridad, por lo que se remite a tal examen, de la
que destaca, para el estudio que nos ocupa, la
intervención de ** como testigos de cargo.
Los referidos testigos de cargo, en el acta
administrativa de referencia, manifestaron lo siguiente:
“TERCERO. * ** de este tribunal manifiesta lo siguiente: es la
secretaria de acuerdos del tribunal unitario indicado, entre el
personal que está bajo su mando se encuentra ** * adscrita al
*; es el caso que la citada faltó a su empleo los días del
dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,
veintisiete y treinta de diciembre último; con motivo de ello, se
elaboró al (sic) acta de hechos, la cual consta en el cuaderno
administrativo formado con motivo de los hechos que se le
atribuyen a la trabajadora a quien se le instruye este
procedimiento administrativo, la cual al tenerla a la vista la
ratifica en todos y cada uno de sus términos en lo que atañe
a su intervención; además que a efecto de acreditar las
inasistencias indicadas a esa acta, se agregó copia
certificada del ‘Listado de Incidencias’ y del ‘Reporte de
tarjeta de tiempo’ ambos correspondientes del dieciséis al
veintisiete de diciembre de dos mil trece, de la empleada *,
con expediente *, donde se observa que en el referido
periodo no asistió a su empleo, tal como aparece en la
certificación que se adjuntó a ese documento como anexos 1
y 2. Siendo todo lo que deseo declarar para los efectos y
consecuencias legales y administrativas a que haya lugar; en
cuanto a los hechos asentados, son testigos de lo anterior *,
a quienes solicita se les tome su declaración.
73
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
CUARTO. *, en relación con los hechos, manifiesta lo
siguiente: me encuentro adscrito a la secretaría de acuerdos
en el área de trámite del ******, desde enero de dos mil doce
a la fecha, área integrada desde enero del año pasado,
también por la ** ** que es la ** y *, quien ocupa el cargo de
**; es el caso que la última citada faltó a su empleo los días
del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,
veintisiete y treinta de diciembre pasado. En relación con lo
anterior, manifiesta que dio lectura al acta de hechos que
consta en el cuaderno administrativo formado con motivo de
los hechos que se le atribuyen a la trabajadora a quien se le
instruye este procedimiento administrativo, en el apartado
que corresponde a su intervención y la ratifica en todos y
cada uno de sus términos sin desear agregar algo sobre el
particular.
QUINTO: **, en relación con los hechos, manifiesta lo
siguiente: me encuentro adscrito al **, desde abril de dos mil
doce, con motivo de ello, sé que desde enero del año
pasado, * es la * y al área de trámite se encuentra adscrita **,
quien es *; es el caso que la última citada faltó a su empleo
los días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,
veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre último. En relación
con lo anterior, manifiesta que dio lectura al acta de hechos
que consta en el cuaderno administrativo formado con motivo
de los hechos que se le atribuyen a la trabajadora a quien se
le instruye procedimiento administrativo, en el apartado que
corresponde a su intervención y la ratifica en todos y cada
uno de sus términos sin desear agregar algo sobre el
particular”.
De dichas declaraciones, se desprende que todos
los testigos de cargo, quienes son compañeros de la
demandada, en el área en que labora, manifestaron
74
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
haber tenido conocimiento de que faltó al desempeño de
sus labores, los días que se le imputan.
- Acta administrativa levantada en contra de la
trabajadora demandada, a las once horas del diez de
febrero de dos mil catorce, misma que ya fue valorada
con anterioridad, por lo que se remite a tal examen, de la
que destaca, para el estudio que nos ocupa, la
intervención de ** como testigos de descargo.
Los referidos testigos de descargo, en el acta
administrativa de referencia, manifestaron lo siguiente:
- **:
“… Primera. Que diga el testigo si conoce a mi representada.
Se califica la pregunta y la misma es inconducente, y es
inconducente porque tanto la empleada de referencia como
el testigo de que se trata, ambos son empleados de este
tribunal. Segunda. Que diga el testigo si conoce al licenciado
*. De igual manera la pregunta es inconducente, por la misma
razón por la que se desechó la pregunta anterior. Tercera.
Que diga el testigo, si en algún momento ha dado
instrucciones al licenciado **, en el sentido de que no se le
preste su expediente personal a mi representada. Se califica
de inconducente la pregunta porque no tiene ninguna
relación con la litis, que aquí es preciso recordar se contrae a
que la empleada de referencia a quien se le instruye este
procedimiento se le está imputando haber faltado a sus
labores durante la segunda quincena del mes de diciembre
próximo pasado, y no sobre si se le ha facilitado su
expediente personal. Sin más preguntas que formular se da
por concluido el interrogatorio al testigo de referencia, quien
firmará al margen y al calce, una vez que se concluya la
presente diligencia”.
75
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
- **:
“… Primera. Que diga la testigo si el veintiocho de noviembre
de dos mil trece, notificó a mi representada el acuerdo
relativo a las vacaciones que ésta solicitó del dieciséis al
treinta de diciembre del propio año, a lo que respondió: la
fecha exacta no la recuerdo, pero sí le notifiqué el acuerdo
respectivo de sus vacaciones. Segunda. Que diga la testigo
si sabe cómo se ordenó notificar a mi representada, el
acuerdo relativo a las vacaciones precisadas anteriormente.
A lo que respondió. Personalmente. Tercera. Que diga la
testigo si entregó a mi representada copia del acuerdo
relativo las (sic) vacaciones solicitadas por esta última.
Respondió. No, no le entregué. Cuarta. Que diga la testigo, si
mi representada le pidió le entregara copia del acuerdo
recaído a las vacaciones que solicitó. Respondió. Sí. Si me
pidió copia, pero le comentó (sic) que tenía que estar
solicitada para que se la pudiera entregar. Quinta. Que diga
la testigo, si mi representada le solicitó le permitiera ver su
expediente personal, el día en que le notificó el acuerdo
relativo a sus vacaciones. Respondió. Sí, le permití que
checara el acuerdo mediante el cual se le autorizaron sus
vacaciones. Sexta. Que diga la testigo, el motivo legal por el
cual no le permitió, o no le entregó copia del acuerdo relativo
a las vacaciones solicitadas por mi representada. La anterior
pregunta se desecha por insidiosa, puesto que el formulante
está afirmando que existe motivo legal para no entregar copia
del acuerdo relativo, y en respuesta anterior de la testigo de
que se trata, claramente afirmó que si no estaba solicitada la
copia del acuerdo correspondiente, no se la podía entregar.
Séptima. Que diga la testigo la razón de su dicho. Porque a
mi me consta la forma en la que la notifiqué. Sin más
preguntas que formular, se da por concluido es (sic) presente
76
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
interrogatorio, que es firmado al calce y al margen, por
quienes intervinieron.
- *
“… Primera. Que diga el testigo, si el seis de enero del año
en curso notificó a mi representada el acuerdo relativo a las
copias certificadas que ésta solicitó del expediente personal.
A lo que respondió: sí, desconozco la fecha exacta, pero sí le
notifiqué el acuerdo de las copias certificadas que le
expidieron a su favor. Segunda. Que diga el testigo si mi
representada le solicitó le permitiera ver su expediente
personal. Respondió. No, no me solicitó ver el expediente
como tal, únicamente el acuerdo que se le estaba
notificando. Tercera. Que diga el testigo si permitió ver a mi
representada el acuerdo que le notificó. Respondió. Sí, se lo
leí en su integridad y ella checó el acuerdo. Cuarta. Que diga
el testigo la razón de su dicho. Respondió. Porque yo realicé
esas notificaciones”.
De dichas declaraciones, se desprende que la ***
en esencia señaló haber practicado a la demandada, la
notificación personal del acuerdo de veintisiete de
noviembre de dos mil trece, por el que se le autorizó
disfrutar del periodo vacacional correspondiente al
segundo semestre de ese año, así como que a pesar de
que se lo solicitó, no le hizo entrega de una copia de
dicho acuerdo, comentándole que tenía que pedirla por
escrito, pero que sí le permitió checar el acuerdo por el
acuerdo que le notificó.
Asimismo, de las declaraciones del diverso testigo
**, precisó haber notificado a la demandada un acuerdo
relativo a unas copias certificadas que ésta solicitó de su
expediente personal, además de que no le permitió ver
77
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
su expediente personal, en razón de que la trabajadora
no se lo solicitó, sino que sólo le permitió ver el
contenido de auto notificado, por así haberlo pedido * e
incluso lo leyó en su presencia.
2. La documental consistente en el expediente
personal que a nombre de ** fue formado en el **, en el
que obran las incidencias propias de la relación de
trabajo existente entre actor y demandada, el que al
estar integrado por documentos públicos y privados, no
puede concedérsele valor probatorio pleno, en términos
del artículo 795 del código obrero, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, sino que deben
valorarse los documentos en lo individual.
De dicho legajo destacan las documentales, que
enseguida se enlistan:
- Escrito de veintiséis de noviembre de dos mil trece,
por el que la trabajadora demandada, propuso al *,
tuviera a bien concederle las vacaciones
correspondientes al segundo periodo del referido año,
del dieciséis al treinta de diciembre; dicho ocurso, se
trata de un documento privado, suscrito, como ya se dijo
por la empleada demandada, el cual adquiere valor al
haber sido ofrecido como prueba por ambas partes,
glosado al expediente personal de *
- Acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil
trece, en el que en relación con la petición descrita en el
punto anterior, se acordó:
“… Vista la razón de cuenta; téngase por recibido y
agréguese al expediente personal en que se provee, el
ocurso suscrito por **, expediente ** clave presupuestal *
78
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
mediante el cual solicita su segundo periodo vacacional del
presente año, del dieciséis al treinta de diciembre, sin
embargo, en virtud de la situación laboral y legal de la
empleada de referencia, para dar oportunidad al ministerio
público de la federación para que informe sobre la situación
jurídica de *, respecto de los hechos que se hicieron de su
conocimiento que pudieran ser delictuosos, y con base en
ello informar a la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación; con fundamento en el artículo 162
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 100 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la
Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios
Judiciales, se le conceden éstas del dieciséis al treinta de
enero del año próximo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”.
Tal documento, al haberse emitido por el Titular
actor, en su calidad de equiparado a patrón y no como
autoridad, adquiere la naturaleza también de un
documento privado, a pesar de ello, adquiere pleno valor
para demostrar su contenido, al formar parte del
expediente personal de la empleada demandada,
ofrecido como prueba por ambos colitigantes.
En el reverso de ese acuerdo aparece un sello en
el que se lee: “En veintiocho de noviembre de 2013 se
notificó el auto anterior al (sic) * quien firma para constancia.
Doy fé”., acompañado de dos firmas ilegibles al parecer
una de la trabajadora demandada y otra de la actuaria
que supuestamente hizo de su conocimiento el acuerdo
de mérito.
79
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Sobre el particular, es de destacarse que en dicha
actuación, la actuaria que la practicó, lo hizo no con las
facultades con las que legalmente cuenta como actuaria
judicial, sino como subordinada del equiparado a patrón,
quien le ordenó hacer del conocimiento el proveído de
que se trata a otra empleada del **.
Por tanto, no procede tener por debidamente
acreditado, con el texto que aparece en el reverso del
acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece,
asentado por la actuaria del *; que en la fecha ahí
establecida, se hubiera hecho del pleno conocimiento de
*, el contenido íntegro del proveído, pues la notificación
adquiere la naturaleza de un documento privado, suscrito
por un tercero, no de una documental pública, con
presunción de certeza.
Así, valorado el cúmulo probatorio aportado por el
**, se llega al convencimiento de que la trabajadora
demandada inasistió al desempeño de sus labores, los
días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,
veintiséis, veintisiete y treinta, todas fechas de diciembre
de dos mil trece.
Lo que se sostiene en razón de que en el acta de
hechos de treinta de diciembre de dos mil trece, **, todos
trabajadores adscritos al *, refirieron haber tenido
conocimiento de que la demandada faltó al desempeño
de sus labores en los días hábiles contenidos en el
periodo del dieciséis al veintisiete de los referidos mes y
año, constancia que se verificó ante la presencia de *
como testigos de asistencia.
80
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Sumado a lo anterior, dentro del cuaderno relativo
a los hechos probablemente constitutivos de
responsabilidad laboral, existe un listado de incidencias
del dieciséis al veintisiete de diciembre de dos mil trece,
y un reporte de tarjeta de listado de tiempo
correspondiente al mismo periodo, de la trabajadora *; de
los que se desprende que se atribuyen a ésta,
inasistencias en las referidas fechas, tan es así que se
proponen descuentos a su salario por nueve días,
número que es igual a la cantidad de datas en las que la
empleada faltó a sus labores, hasta el veintisiete de
diciembre de dos mil trece.
Incluso, en el mencionado cuaderno, obra
agregado el escrito por el que la trabajadora hoy
demandada compareció al levantamiento del acta
administrativa laboral en su contra, en el que manifestó
que:
“8. El 13 de diciembre de 2013, me volví a sentir mal, motivo
por el que acudía (sic) al servicio médico que se encuentra
en el edificio en donde laboro, atendiéndome el doctor *, a
quien una vez que expliqué mis malestares, me inyectó un
tranquilizante y me aseveró que me calmara. Una vez que salí del servicio médico, tomé mis vacaciones que la * *, me dijo me fueron autorizadas del 16 al 30 de diciembre de 2013.
9. Regresé a laborar el 31 de diciembre de 2013…”.
Lo anterior, se tiene como una confesión expresa y
espontánea de parte de la demandada en el sentido de
que dejó de asistir al desempeño de sus labores a partir
del siguiente día hábil posterior al trece de diciembre,
que correspondió al dieciséis y hasta el treinta de ese
81
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
mismo mes, valorada en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie.
Así, de conformidad con lo expuesto, es evidente
que * inasistió al desempeño de sus labores como *
adscrita al ** en los días del dieciséis al veinte, veintitrés,
veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre
de dos mil trece, dado que así lo manifestaron tres
testigos en un acta de hechos, sumado a que de sus
controles de asistencia se desprende lo mismo, y
finalmente la propia trabajadora así lo reconoció al
precisar que el trece de los referidos mes y año, que
resultó ser viernes, después de salir del servicio médico
tomó sus vacaciones de las que regresó el treinta y uno
del mes en cita.
A pesar de lo anterior, es menester ahora ocuparse
de la defensa hecha valer por **, en el sentido de que no
faltó injustificadamente a laborar, sino que tomó su
segundo periodo vacacional de dos mil trece en un
periodo que no le fue autorizado, lo que fue provocado
por la forma en que se le concedió ese beneficio y el
modo en el que se le notificó el acuerdo correspondiente.
Esencialmente, la demandada adujo que en el mes
de noviembre de dos mil trece, presentó en el órgano de
su adscripción, un escrito por el que solicitó se le
autorizara disfrutar de sus vacaciones, proponiendo para
ello, del dieciséis al treinta de diciembre de la
mencionada anualidad, vacaciones que no le fueron
concedidas en esas datas, sino del dieciséis al treinta de
enero de dos mil catorce, sin embargo, la actuaria que le
82
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
notificó el acuerdo correspondiente, le informó que ya le
habían autorizado las vacaciones, y le pidió que firmara
al reverso del acuerdo, sin entregarle copia del mismo, ni
permitirle leerlo.
Para evidenciar tales extremos, la nombrada
empleada, ofreció como pruebas en su escrito de
contestación a la demanda laboral, las que enseguida se
describen:
1. Original de una constancia de ocho de enero de
dos mil catorce, expedida a **, del servicio médico del
Consejo de la Judicatura Federal, en la que se hizo
constar que en esa fecha la trabajadora fue valorada por
una crisis de ansiedad, así como el manejo que se le dio,
documento que a pesar de no haber sido ratificado por
quien lo suscribió, al contener el nombre y número de
cédula profesional del médico que la expidió, debe
reconocérsele valor probatorio, pues de una
interpretación de la disposición contenida en el artículo
170 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se advierte que tal
legislación, concede eficacia a las constancias
extendidas por médicos particulares, siempre y cuando
contengan los referidos datos.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis
aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, con
número de registro 199876, que aparece publicada en la
página 380, del Tomo IV, correspondiente a Diciembre
de 1996, del Semanario Judicial de la Federación,
Novena Época, materia civil, de rubro y texto siguientes:
83
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
“CONSTANCIA MEDICA, VALOR PROBATORIO DE LA. No obsta para otorgarle valor probatorio a una constancia médica, si ella carece de ratificación por parte del suscriptor ante la autoridad judicial, cuando ello no ha sido materia de objeción; pues los numerales 393, 394, 395, 396 a contrario sensu, 399, 400 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, conceden eficacia al citado elemento de convicción”.
2. Copia fotostática de una hoja de urgencias, de
treinta y uno de diciembre de dos mil trece,
supuestamente extendida por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a *,
documental que no tiene valor probatorio por tratarse de
una copia fotostática, en términos del criterio contenido
en la jurisprudencia 4ª./J. 32/93, emitida por la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, registrada con el número 207769, que aparece
publicada en la página 18 del número 68,
correspondiente a agosto de 1993, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
materia laboral, de rubro y texto siguientes:
“COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento
84
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental”.
3. Copia fotostática del supuesto diagnóstico de la
doctora psiquiatra *, de treinta y uno de diciembre de dos
mil trece, derivado de una valoración que realizó a la
trabajadora **, documento que carece de valor probatorio
por tratarse de una copia fotostática.
4. Original y copia fotostática de una hoja de
urgencias, de ocho de enero de dos mil catorce,
85
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
extendida por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a **, de la que
se desprende que en esa fecha fue atendida en la
unidad médica “Lic. Adolfo López Mateos”, por la doctora
**, por una crisis de ansiedad, documento que al ser de
carácter público, tiene valor probatorio pleno en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
5. Copia al carbón, de la licencia médica serie *, de
dos de enero de dos mil catorce, extendida por dos días
del dos al tres de los citados mes y año, a favor de la
demandada, por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a la que se le
reconoce pleno valor probatorio, en términos de los
razonamientos contenidos en la tesis aislada emitida por
la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País,
registrada con el número 277222, publicada en la página
23, del Volumen XIV, Quinta Parte, del Semanario
Judicial de la Federación, Sexta Época, materia laboral,
de rubro y texto siguientes:
“COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS. No hay motivo para dudar de la autenticidad de un oficio en copia al carbón, si además de estar firmado, consta en papel oficial que contiene los sellos de las dependencias entre las que fue cursado, por lo que tiene el mismo valor que el oficio original, pues sería osado suponer que la parte que lo presenta, para facilitar su defensa en el juicio laboral, hubiera obtenido de funcionarios públicos la simulación de comunicaciones oficiales”.
6. Copia al carbón de la licencia médica serie *, de
trece de enero de dos mil catorce, extendida por tres
días del trece al quince de los referidos mes y año, a
favor de la demandada, por el Instituto de Seguridad y
86
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la
que se le reconoce pleno valor probatorio, en los
términos expuestos con anterioridad.
7. Nueve copias al carbón de diferentes recetas
médicas, de fechas diversas de diciembre de dos mil
trece y de enero de dos mil catorce, extendidas a la
demandada por médicos del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las
que cuentan con valor probatorio, en términos de lo
argumentado antes.
Respecto de las documentales descritas en los
puntos del uno al ocho, no guardan relación alguna con
los aspectos controvertidos que integran la litis principal,
especificados con anterioridad, ya que se refieren al
estado de salud de la trabajadora, así como a su
atención médica, concesión de licencias, en días que no
son en los que se le atribuyen inasistencias, etcétera, por
lo que no serán tomadas en cuenta al resolver la litis
inicial.
8. La documental consistente en el expediente
personal que a nombre de ** fue formado en el *, en el
que obran las incidencias propias de la relación de
trabajo existente entre actor y demandada, misma que
ya fue valorada con antelación.
9. La denominada por la demandada, grabación de
audio del * *, misma que según su dicho se verificó el
seis de enero de dos mil catorce, de la reproducción de
ese elemento se aprecia la conversación entre dos
personas, una del sexo masculino y otra del sexo
femenino, los que se llaman por los nombres de “*” o
87
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
“**a” y “*” y hacen referencia a la entrega-recepción de
las copias certificadas de un expediente personal, al
parecer de la demandada, en la que se aprecia que “**”
pide a “**” le permita ver el original de dicho legajo para
cotejar las copias que se le están entregando, y éste le
señala que tiene la instrucción de no proporcionarle el
original de ese expediente para su consulta.
Prueba la reseñada que al no haber sido objetada
de falsa por la contraparte de su oferente, sino que sólo
se refutó en términos generales, en cuanto a su alcance
y valor probatorio, merece que la autoridad que resuelve,
conforme a su prudente arbitrio, le conceda valor
indiciario, dado que casi en su totalidad, se aprecian con
claridad las voces de quienes ahí intervienen, por lo que
puede establecerse de qué trató la conversación, sin que
sea posible afirmar con toda precisión que las voces que
se escuchan corresponden a la demandada y al * **.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en
la jurisprudencia 2a./J. 15/2007, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
registrada con el número 173175, que aparece publicada
en la página 736, del Tomo XXV, correspondiente a
Febrero de 2007, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral,
de rubro y texto:
“SEGURO SOCIAL. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE LA CÉDULA BASE DE DATOS COMPUTARIZADA DE LOS TRABAJADORES PARA ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD GENÉRICA, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL. La cédula base de datos forma parte de un sistema computarizado que el Instituto
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Mexicano del Seguro Social emplea para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias y, en general, su historial como empleado en diversos cargos, de manera que si en el juicio se ofrece la prueba de inspección sobre dicha cédula, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional su valoración, no sólo de su contenido, sino también de su autenticidad (pues incluso puede acontecer que también por medios electrónicos se capture la firma del trabajador); por tanto, su alcance probatorio dependerá de las objeciones de las partes y de los elementos de prueba que puedan avalar, desvirtuar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial de aquél, como pueden ser los documentos que deba conservar el patrón en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo o algún otro medio probatorio. Por otra parte, si el elemento sobre el que versa la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que ésta tenga valor probatorio pleno, aunque constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo, en relación con las demás pruebas y atendiendo a su contenido, del que pueda desprenderse con claridad la información sobre los hechos que pretende probar la oferente”.
10. La ratificación a cargo de la * ***, de las
respuestas que dio a las preguntas: primera, segunda,
tercera y cuarta, en su intervención como testigo en el
acta administrativa de cuatro de febrero de dos mil
catorce, misma que fue desechada en la audiencia de
ley, de dos de julio de dos mil catorce, determinación que
quedó firme, en razón de que no fue impugnada por su
oferente.
11. Copia al carbón de la licencia médica serie *, de
once de marzo de dos mil catorce, extendida por dos
días del once al doce de los referidos mes y año, a favor
de la demandada, por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
que se le reconoce pleno valor probatorio, en los
términos apuntados antes.
12. Las documentales consistentes en la impresión
de seis recibos de pago, expedidos a la demandada por
el Consejo de la Judicatura Federal, correspondientes a
las quincenas de la uno a la cinco del año dos mil
catorce, los que igualmente merecen valor probatorio
pleno, dado que es un hecho notorio que a los
trabajadores de los órganos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, se les hace entrega de esos
documentos a través de su almacenamiento en un
sistema, en el cual se pueden consultar e incluso
imprimir.
13. Noventa fotografías, impresiones en las que se
aprecia en algunas de ellas, parte del monitor de una
computadora, un pasillo, una silla vacía, en otras se
aprecian documentos, pero en su inmensa mayoría se
trata de imágenes de una mujer, al parecer la
demandada, vestida con diferentes atuendos, sentada en
una silla, al parecer en un pasillo.
Prueba la descrita que al no haber sido objetada
por la contraparte de su oferente, merece que la
autoridad que resuelve, conforme a su prudente arbitrio,
le concede valor indiciario, dado que las imágenes son
claras y no parecen haber sido alteradas o modificadas.
14. La documental consistente en todo lo actuado en
el conflicto de trabajo * del índice de la Comisión
Substanciadora, promovido por el ** en contra de *, por
tratarse de un documento público tiene valor probatorio
pleno, en términos de la disposición contenida en el
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
artículo 795 en relación con el 806, ambos de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia.
De las pruebas aportadas en dicho conflicto de
trabajado por el actor en lo principal, demandado en
reconvención, *, destaca la consistente en el cuaderno
relativo a hechos probablemente constitutivos de
responsabilidad laboral atribuidos *, dentro del que obra
el acta de hechos de diecisiete de octubre de dos mil
trece, efectuada por **, ** del órgano jurisdiccional
mencionado; constancia de la que son de destacarse las
siguientes manifestaciones:
“… Así, en atención a la promoción citada al inicio, revisé los
autos del proceso de origen y a fojas 312 y 18, de los tomos I
y II, respectivamente, advertí la designación del profesionista
de mérito y la aceptación y protesta del cargo conferido; por
lo anterior, después de dar la cuenta correspondiente al * *,
mediante proveído del día de la fecha, se ordenó regularizar
el procedimiento para tener a ** como *. Con motivo de lo
anterior, el Magistrado ordenó a * que ya no quería que
continuara elaborando acuerdos de trámite, por temor a
seguir cometiendo ese tipo de irregularidades, en perjuicio de
los justiciables, pese a ello, la oficial continuó en su área de
trabajo; hasta que el titular se presentó en la secretaría de
acuerdos y nuevamente le ordenó a la oficial de referencia
que acatara la orden que le dio; puesto que estaba
desobedeciendo la orden de su superior.
En atención a las órdenes del Magistrado le informé a la
oficial que entregara una lista con sus asuntos y acabando
que ya no los manejara”.
91
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Las pruebas descritas en los puntos del once al
catorce, no se vinculan con los aspectos que conforman
la controversia inicial, pues se refieren a aspectos
totalmente ajenos a ella, como lo son la concesión de
una licencia médica, en días que no son en los que se le
atribuyen inasistencias a la trabajadora; las percepciones
que por el desempeño de su cargo recibió en
determinado periodo; o el hecho de que esté sentada en
una silla en el pasillo del órgano de su adscripción, sin
hacer nada, incluso, la documental consistente en todo lo
actuado en el diverso conflicto de trabajo *, tampoco
tiene relación con esta litis, a pesar de que en dicho
conflicto intervienen las mismas partes, con las mismas
calidades, pero en aquél el titular demanda autorización
para cesar a la trabajadora por hechos diferentes a los
que aquí alega, consecuentemente, la defensa es
también distinta, por esas razones no serán tomadas en
cuenta al resolver la referida controversia.
15. La testimonial a cargo de *, la cual se desahogó
en continuación de la audiencia de ley de veinte de
agosto de dos mil catorce, en los términos siguientes.
Para mejor referencia, se transcriben las preguntas
formuladas, acompañadas de sus respuestas.
“1. QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL ACTOR
PRINCIPAL Y A LA DEMANDADA PRINCIPAL.”
“A LA PREGUNTA 1. ‘Sí los conozco porque son
compañeros de trabajo.’
“2. QUE DIGA LA TESTIGO POR QUÉ LOS CONOCE.”
“A LA PREGUNTA 2. ‘Ya referí”.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
“3. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL
TRATO LABORAL QUE EL ACTOR PRINCIPAL HA
PROPORCIONADO A LA DEMANDADA PRINCIPAL.”
“A LA PREGUNTA 3. ‘Lo único que sé es que ella como ya lo
manifesté el otro día la tiene en el pasillo sin hacer nada, más
bien no hay trato”.
“5. (sic) QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA
QUIÉN ORDENÓ QUE A LA DEMANDADA PRINCIPAL NO
SE LE PASARA TRABAJO EN SU ÓRGANO
JURISDICCIONAL.”
“A LA PREGUNTA 5. ‘El titular”.
“6. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIÉN
ORDENÓ QUE A LA DEMANDADA PRINCIPAL SE LE
QUITARAN LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJO EN SU
ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
“A LA PREGUNTA 6. ‘El titular”.
“8. (sic) QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA
QUIÉN ORDENÓ A LA DEMANDADA PRINCIPAL
SENTARSE EN UNA SILLA QUE SE ENCUENTRA EN
FRENTE DE LA OFICINA DE ACTUARÍA DE SU ÓRGANO
JURISDICCIONAL.”
“A LA PREGUNTA 8. ‘El titular”.
“9. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIÉN
ORDENÓ TENER ALISLADA (sic) A LA DEMANDADA
PRINCIPAL DEL DEMÁS PERSONAL DE SU ÓRGANO
JURISDICCIONAL.”
“A LA PREGUNTA 9. ‘El titular”.
“10. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN
QUÉ CONDICIONES LABORALES SE ENCUENTRA LA
DEMANDADA PRINCIPAL EN SU ÓRGANO
JURISDICCIONAL.”
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
“A LA PREGUNTA 10. ‘La tienen sentada sin hacer nada por
instrucciones del titular y me consta porque la veo desde
hace aproximadamente diez meses, la veo diario ahí
sentada”.
“11. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA
FORMA EN QUE LA * NOTIFICÓ A LA DEMANDADA
PRINCIPAL, EL AUTO DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL TRECE, RELATIVO A SU SOLICITUD DE
VACACIONES CORRESPONDIENTES DEL DIECISÉIS AL
TREINTA DE DICIEMBRE DEL PROPIO AÑO.”
“A LA PREGUNTA 11. ‘Yo vi que notificaba un auto pero no
sé exactamente que auto o a qué se refiere”.
La prueba descrita, a pesar de tratarse de un
testimonio singular y que pudiera formar convicción en el
órgano que resuelve, al reunir los requisitos que alude el
artículo 820 del código obrero, aplicado supletoriamente
en la especie, no resulta apta para demostrar los
extremos aducidos por la trabajadora demandada, ya
que se aportó por ésta para evidenciar la forma en que le
fue notificado el acuerdo de veintisiete de noviembre de
dos mil trece, sin embargo, en la última respuesta que se
transcribe, la testigo señaló haber percibido que la
actuaria notificaba a la demandada un auto, sin saber
qué auto era o a qué se refería, por lo que válidamente
se puede señalar que no apreció cómo se efectuó dicha
comunicación, por tanto no resulta idónea para acreditar
lo pretendido por la trabajadora, pues la testigo omitió
precisar circunstancias de modo, por lo que no puede
considerarse conducente al tema.
16. Tres discos compactos en los que se contiene,
en uno de ellos diversos archivos de video, en otro
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
numerosos archivos de audio y en el último múltiples
fotografías, que son las mismas que ofreció impresas la
demandada, supuestamente relacionados con el
hostigamiento laboral de que dice ser objeto la ésta por
parte del actor, las que se valoran del modo siguiente:
Por lo que hace a los archivos de video, merecen
valor probatorio pleno, dadas las características
apreciadas en ellos, pues las imágenes aparecen con
nitidez y no se interrumpen, ni se cortan, lo anterior
aunado a que ninguno de ellos fue objetado de falsedad,
por el Titular actor en lo principal.
Idénticos razonamientos merecen los archivos de
imagen contenidos en diverso disco compacto.
Sin que suceda lo mismo, con los archivos de
audio inmersos en el último de los tres discos, ya que por
un lado, dichas grabaciones no son claras, pues en la
mayoría de ellas se escuchan las voces como si fueran
murmullos, por lo que no se alcanza a distinguir lo que
ahí se dice, sumado a ello, dada la naturaleza de las
citadas pruebas, en relación con que en ellas sólo se
aprecian voces y sonidos, no se está en aptitud de
establecer con toda certeza a quién pertenecen las que
ahí se escuchan, sin que la demandada en el principal,
cumpliera con la carga ligada a la diversa de ofrecer
medios de convicción para acreditar sus afirmaciones,
relativa a proporcionar medios para su
perfeccionamiento.
Por todo ello, es que el órgano colegiado que
resuelve en ejercicio de la atribución con que cuenta, de
valorar entre otras, las pruebas derivadas de los avances
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
de la ciencia, conforme a su prudente arbitrio, les niega
valor probatorio a los archivos de audio contenidos en el
disco compacto aportado como prueba por la trabajadora
demandada.
A pesar de lo anterior, dichos medios de convicción
no serán tomados en cuenta para la resolución de la
presente litis, toda vez que se refieren a cuestiones que
no se relacionan con ella, como lo son los actos de
hostigamiento o acoso que pudiera haber llevado a cabo
el demandante en contra de *
De conformidad con la valoración de las pruebas
aportadas por la demandada, el órgano colegiado que
resuelve llega al convencimiento de que con dichos
elementos objetivos, ** logra evidenciar los hechos en
que sustenta su defensa.
Así es, ya que del expediente personal que a
nombre de la trabajadora demandada fue formado en el
órgano de su adscripción, se desprende que, tal como lo
refiere, por escrito de veintiséis de noviembre de dos mil
trece, recibido en la misma data en la oficialía de partes
del **, propuso al Titular de dicho órgano jurisdiccional,
tuviera a bien concederle las vacaciones
correspondientes al segundo periodo de dos mil trece,
del dieciséis al treinta de diciembre.
A tal ocurso le recayó acuerdo de veintisiete de
noviembre de dos mil trece, en el cual se autorizó a la
demandada el disfrute del lapso vacacional
correspondiente a la segunda parte de dos mil trece,
pero no en los términos que lo solicitó, es decir, no se le
autorizaron del dieciséis al treinta de diciembre de ese
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
año, sino en los mismos días pero de enero de dos mil
catorce.
Documento del que llama la atención que:
- Se haya negado el lapso propuesto, aduciendo
como motivo para ello, que había que dar oportunidad al
Ministerio Público de la Federación para que informara
sobre la situación jurídica de la trabajadora, respecto de
hechos que se hicieron de su conocimiento, que
pudieran ser delictuosos; cuando para que se verificara
dicha situación, no se requería la presencia de la
trabajadora, pues su ausencia no impedía que se
efectuaran los informes a que se hizo referencia en el
acuerdo.
- Que en el proveído de que se trata, se destacó
con negritas el periodo solicitado por la demandada, y no
así aquel en el que se le autorizaron sus vacaciones.
Sumado a lo anterior, es de llamar la atención en el
presente asunto, el hecho de que el acuerdo de
veintisiete de noviembre de dos mil trece, a pesar de
haber sido notificado “personalmente” a la trabajadora
demandada, lo que se afirma en razón de que así fue
ordenado en el propio proveído, amén de que tanto ésta,
como la * *, así lo refirieron, la primera de ellas en su
escrito de contestación a la demanda, y la segunda en
su declaración como testigo de descargo, durante el
levantamiento del acta administrativa. Sin embargo, no
se entregó copia de ese proveído, aduciendo que para
que ello ocurriera era menester que la trabajadora lo
solicitara por escrito, lo que desde el punto de vista del
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
órgano que resuelve constituye un formalismo excesivo,
que no tiene cabida en las relaciones laborales.
En ese mismo sentido, la citada actuaria, precisó
en su declaración no haber entregado a la **, copia del
acuerdo que se le encomendó notificar, a pesar de que
ésta se lo requirió.
Manifestaciones que coinciden sustancialmente
con las que la misma funcionaria efectuó en desahogo
de la prueba testimonial que en este juicio fue admitida al
Titular actor en lo principal, demandado en reconvención,
ofrecida en su contestación a la reconvención.
A pesar de lo anterior, el dicho de la demandada se
contrapone con lo precisado por la citada testigo, tanto
en su declaración en el acta como en la testimonial
ofrecida por la contraparte de aquella, pues mientras la
primer nombrada refirió que no se le permitió consultar el
acuerdo por el que le autorizaron las vacaciones, de las
manifestaciones de la segunda citada, se desprende que
afirmó, haber leído de manera íntegra el proveído en
presencia de la trabajadora demandada y posterior a
ello, le permitió que lo leyera personalmente, hecho lo
cual procedió a llenar el sello de notificación y ambas
firmaron.
Sin que del caudal probatorio de desprenda algún
otro medio, con el que sea posible acreditar de manera
directa cuál de las dos versiones es real, cuestión por la
que procede generar una a partir de los hechos
demostrados aludidos, concatenándolos a través de un
razonamiento inferencial, para llegar al conocimiento de
la verdad buscada.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Para comenzar debe tenerse en cuenta, el motivo
que adujo el Titular actor, para negar a la demandada el
periodo vacacional que solicitó, relacionado con que, no
procedía su concesión en el tiempo pedido, dado que
había que dar oportunidad al Agente del Ministerio
Público de la Federación, para que informara la situación
jurídica de la demandada.
Así pues, se tiene que en el acuerdo por el que se
autorizaron a la trabajadora sus vacaciones, le fueron
negadas por una causa ajena a las necesidades del
servicio, que desde el punto de vista de quien resuelve,
no encuentra justificación, pues como se asentó, no se
requería su presencia para recibir y transmitir la
información relativa a su situación jurídica, en el ámbito
penal, ya que pareciera que el Titular pretendía arraigar
a la trabajadora en el Tribunal hasta que le fuera
comunicada su situación por parte del Agente del
Ministerio Público.
De lo cual se deduce que en realidad el Titular
demandado prefabricó los hechos en que sustenta las
causales de cese que hace valer, relativas, a más de tres
inasistencias consecutivas sin justificación y falta
comprobada de cumplimiento a las condiciones
generales de trabajo.
Por otro lado, resulta también que en el texto del
proveído fue destacado el periodo por el que la
demandada pidió sus vacaciones, no así aquel en que se
le concedieron.
Adicionalmente, se encuentra el hecho de que a
pesar de que la notificación del proveído se ordenó de
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
forma personal, no se hizo entrega de una copia del
documento a la trabajadora, para que ésta estuviera en
posibilidad de enterarse con toda certeza del lapso en
que se le autorizaron las vacaciones.
Precisiones las anteriores que llevan a pensar que
existía la intención de que * no se enterara de los
términos precisos del acuerdo.
Lo que se sostiene, en razón de que no existe
explicación lógica que justifique el hecho aceptado por la
actuaria del ** relativo a que, a pesar de tratarse de una
notificación personal, no fue entregada copia del acuerdo
a la interesada, o se pretendiera que dicha solicitud fuera
efectuada por escrito, máxime si se toma en cuenta que
se trata de una actuación que está directamente
relacionada con un derecho laboral como es el relativo al
disfrute de vacaciones.
Lo que cobra mayor relevancia al tomar en cuenta
que el derecho de que se habla constituye una condición
de trabajo, misma que dada la naturaleza del órgano al
que está adscrita la demandada, queda en su titular la
potestad de autorizarlas en un periodo distinto del
solicitado, sin embargo, para dar certeza al trabajador,
debe el aquél hacer constar por escrito esa circunstancia
y desde luego hacérselo saber al empleado, sin lugar a
dudas; consideración que encuentra apoyo además en el
hecho de que tanto la ley de la materia, artículo 88, como
la ley reglamentaria del apartado A, del artículo 123
constitucional, dispositivo 24, así se establece.
Los mencionados numerales, son del tenor literal
siguiente:
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
“Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán: I.- La intensidad y calidad del trabajo; II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas. IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo”.
“Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario; y VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón”.
Todo lo anterior, lleva a afirmar con mayor fuerza,
que si no se entregó copia del acuerdo a la demandada,
fue porque había la intención de que no se enterara de
los términos en que se autorizaron sus vacaciones.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Abona a lo anterior, el hecho de que del expediente
personal de la demandada, ofrecido como prueba por
ambas partes, no se aprecia incidencia alguna, anterior a
los hechos que en este juicio se le imputan, relativa a
inasistencias injustificadas por parte de ella, al
desempeño de sus labores.
Así, resulta ilógico pensar, que si se trata de una
empleada que antes de esos acontecimientos, no
presentó faltas a sus labores, en determinada fecha
hubiera decidido dejar de asistir a su trabajo, por diez
días consecutivos, con el riesgo que eso le implicaría,
que es precisamente el de perder su empleo, tal como se
pretende en ésta instancia; si no es, porque le fue
proporcionada información incorrecta o incompleta
acerca del periodo en que se le autorizó disfrutar de sus
vacaciones.
Consecuentemente, tomando en consideración
todos los acontecimientos verificados de forma directa, y
los que de ellos se desprendieron a través de los
razonamientos lógicos expuestos, apreciándolos en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, en
conciencia, lo que implica el ejercicio adecuado de las
atribuciones del órgano colegiado que resuelve, para
allegarse y advertir todos los elementos que permitan
decidir la controversia conforme a derecho y a la
realidad, se llega a la convicción de que los hechos
ocurrieron tal como los planteó la demandada, en otras
palabras, que se provocó que la trabajadora tomara sus
vacaciones en forma equivocada, al no permitírsele leer
el acuerdo por el que le autorizaron sus vacaciones, por
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
lo que no estuvo en condiciones de enterarse de los
términos en que ello ocurrió, específicamente del tiempo
en que debía disfrutarlas.
Derivado de ello, de acuerdo con el mismo numeral
137, a verdad sabida y buena fe guardada, es de
resolverse que al acreditar los extremos en que sustentó
su defensa *, con ello logra justificar las inasistencias
que se le imputaron, con base en las cuales se pretende
autorización para emitir su cese.
Así es, este órgano colegiado en franco apego a la
realidad, derivada del análisis y valoración de las
pruebas, es decir, a verdad sabida estima que la
trabajadora demandada, no inasistió al desempeño de
sus labores en los días hábiles comprendidos entre el
dieciséis y el treinta de diciembre de dos mil trece, sino
que tomo sus vacaciones correspondientes al segundo
periodo vacacional de ese año.
Lo que se sostiene en la buena fe guardada, que
debe observar éste órgano resolutor al dirimir las
controversias, y que implica su voluntad de conocer los
sucesos verídicos relacionados con que la trabajadora
fue inducida a la equivocación, mediante manipulaciones
en los sucesos que precedieron al hecho de que tomara
sus vacaciones en el periodo en que lo había solicitado,
relativas a que no fue enterada del contenido del
acuerdo por el que se le autorizó tal disfrute, ni le fue
permitida la consulta de su expediente personal, sino
hasta que ya había incurrido en el error, con lo cual se
desestiman aquellos razonamientos vertidos por el
103
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Titular en el sentido de que inasistió injustificadamente
en los días que señala.
Ya que en los términos expuestos, aparece
demostrado que a la trabajadora le fueron negadas las
vacaciones en el periodo en el que las solicitó, por un
motivo no justificado como lo es el hecho de que el
Titular debía esperar a que el Ministerio Público le
informara su situación jurídica, así como que no fue
enterada con certeza, del lapso que se le autorizó para
disfrutar de sus vacaciones, ello a pesar de que solicitó
copia del acuerdo, misma que no le fue entregada, tal
como lo reconoció la actuaria que le hizo la supuesta
notificación, adicionado al hecho de que del expediente
personal de la trabajadora no se desprende incidencia
alguna relacionada con inasistencias anteriores a las que
se le imputan en este procedimiento, lleva al órgano
colegiado que resuelve a considerar que la trabajadora
fue inducida por el Titular a tomar sus vacaciones en un
tiempo que no fue en el que se le consintió hacerlo.
Lo que conduce inevitablemente a la consideración
de que no fue la intención de la trabajadora, la de dejar
de presentarse a laborar, sin justificación, ya que
apreciando los hechos aducidos por ella, en relación a
que fue inducida a la equivocación, a que no le
permitieron consultar ni el acuerdo citado, ni su
expediente personal, amén de que se encontraba
cansada e incluso se sentía enferma y requería
descanso, adicionados con el hecho de que anterior al
suceso no se advierte que haya inasistido a trabajar,
éste órgano colegiado en conciencia da crédito a la
versión expuesta por la trabajadora, pues se sabe que
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
en los Tribunales Unitarios de Circuito, como el de
adscripción de la trabajadora, no todos los empleados
toman sus vacaciones al mismo tiempo, sino que lo
hacen escalonadamente, para lo cual, previo a la
concesión, regularmente se comenta la posibilidad de
tomarlas en determinado periodo, es decir, el personal
se pone de acuerdo, a partir de lo cual se establecen
roles, en atención a ello, es posible determinar que la
demandada tomó su lapso vacacional, dada la presión
laboral que venía presentando, por lo que decidió
aceptar lo que le fue manifestado por la actuaria que le
notificó el acuerdo de autorización de sus vacaciones, en
el sentido de que ya habían sido aprobadas éstas.
Todo lo anterior, evidencia presuntivamente, el
propósito del demandado, de obtener la autorización
para cesar a la trabajadora, sin causa justa, pasando por
alto su derecho a la estabilidad en el empleo.
Sustenta lo anterior, la tesis aislada emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
registrada con el número 810103, publicada en la página
412 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, materia laboral, de rubro y
texto siguientes:
“JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. En el Distrito Federal, dictan sus laudos a verdad sabida, sin someterse a reglas sobre pruebas y apreciando los hechos según sus miembros lo creyeren debido en conciencia, y tal modo de proceder no importa violación de garantías”.
Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada emitida
por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, registrada con el número 273156,
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
consultable en la página 38 del Volumen CXXXVI, Quinta
Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta
Época, materia laboral, de rubro y texto siguientes:
“PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Si las Juntas están facultadas para dictar sus laudos a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino que deben hacerlo apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, también es cierto que esa soberanía no puede llegar hasta el grado de que sin expresar las razones y fundamentaciones lógicas o de conciencia, puedan dogmáticamente llegar a conclusiones, sin el previo proceso logístico, porque entonces estarían incurriendo en defecto de lógica en el raciocinio”.
Igualmente, sirve de apoyo a la conclusión que se
alcanzó, la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de
Circuito, registrada con el número 162098, consultable
en la página 1207 del Tomo XXXIII, correspondiente a
mayo de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, materia laboral, de rubro y
texto siguientes:
“LAUDOS. FACTORES DE DECISIÓN QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU DICTADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece los factores de decisión que deben observarse al dictar el laudo. Para determinar su alcance puede realizarse una interpretación teleológica a partir de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, de la cual deriva que: a) La valoración de las pruebas debe realizarse en forma libre, sin sujetarse a formulismos legales, permitiendo a la autoridad laboral resolver cada caso buscando no una verdad formal, sino un efectivo acercamiento a la realidad, de modo que se inspire confianza a las partes en conflicto y se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo; b) La verdad sabida y la apreciación de los hechos en conciencia son dos conceptos relacionados con la libertad que
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
se otorga a las Juntas para allegarse todos los elementos que les puedan aproximar mejor al verdadero conocimiento de lo ocurrido, sin necesidad de sujetarse a formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las pruebas desahogadas; c) La ley otorga a los tribunales una amplia facultad para que, al dictar resoluciones, no queden sujetos a reglas inflexibles de aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes, que con frecuencia es omisa o mal orientada; y, d) Quienes litiguen ante las Juntas deben hacerlo con lealtad y buena fe, considerándose como partícipes en una tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse; esto, sin abandonar la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas. En ese contexto, las Juntas deben orientarse a descubrir la realidad a través de las pruebas y hechos acreditados en el juicio, conforme a una percepción flexible de su contenido, de modo que pueda llegarse a un conocimiento objetivo de ellos y a una conclusión práctica, alejándose del formalismo, propio de otras ramas del derecho, con la finalidad de dar confianza y credibilidad. Por tanto, resolver a verdad sabida involucra apegarse a lo real, derivado de lo objetivamente probado, apartándose de los resultados formales o estrategias de las partes que lo oculten. La buena fe guardada implica la voluntad de conocer los sucesos verídicos y desestimar los razonamientos tendentes a encubrirlos o a favorecer una versión o circunstancias que no deriven de lo comprobado por las partes. Y, finalmente, la apreciación de los hechos en conciencia, es el resultado del ejercicio adecuado de las atribuciones de las Juntas para allegarse y advertir todos los elementos que permitan decidir la controversia conforme a derecho y a la realidad”.
Por tanto, es de resolverse que resultan infundados
los hechos, en los que el titular actor hizo descansar su
acción tendente a obtener la autorización para dar por
terminados los efectos del nombramiento de la
demandada, por lo que evidentemente, no se configura
ninguna de las causas de cese aludidas por dicho
Magistrado, contenidas en los incisos b) e i), de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
fracción V, del artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues no se trató de
inasistencias injustificadas.
En esas condiciones, se niega al **, la autorización
que solicitó para dejar sin efectos el nombramiento de la
trabajadora *como *.
CUARTO. Determinación de la litis reconvencional. Resuelto lo anterior, corresponde
enseguida ocuparse se la litis reconvencional planteada
en el presente conflicto de trabajo.
De los escritos de demanda reconvencional y su
contestación, con los que se fijó la litis se desprende que
**, pretende:
1. Se declare la nulidad de la notificación de
veintiocho de noviembre de dos mil trece, por la que
supuestamente le fue comunicado el acuerdo de
veintisiete anterior, que emitiera el * en el expediente
personal de ella, por el que le autorizó disfrutar de sus
vacaciones correspondientes al segundo semestre del
mencionado año, dado que al verificar aquel acto no se
cumplieron los requisitos previstos en los artículos 743,
fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ni los contenidos en el diverso
dispositivo 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, ambos de aplicación supletoria a la ley de la
materia por disposición expresa de su numeral 11.
2. La abstención y cese de actos de hostigamiento
laboral hacia **, por parte del *.
3. El demandado en reconvención dé cumplimiento
a las Condiciones Generales de Trabajo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
4. El cese por parte del demandado, de conductas
discriminatorias, para con la trabajadora *
5. El respeto a sus derechos humanos como mujer
trabajadora, a no ser estereotipada por su condición de
mujer, ni ser comparada en cuanto a sus capacidades,
respecto de sus compañeros oficiales, tomando en
cuenta que tiene a su cargo su hogar, a la estabilidad en
el empleo, a la igualdad de trato respecto de sus
compañeros de trabajo con la misma categoría y la
conciliación entre sus responsabilidades de trabajo y de
familia.
6. Su cambio de adscripción, para garantizar su
integridad como persona, a fin de que cese el
hostigamiento y acoso laboral de que afirma ser objeto
por parte del Titular demandado.
7. Una vez resuelto el presente conflicto de trabajo
tenga el presente procedimiento como una denuncia
administrativa en contra del Titular (ante la violación a
sus derechos humanos) y sea tramitada de oficio y
resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal.
Al respecto, el * al contestar la demanda laboral,
opuso como defensas las relativas a:
- La improcedencia de la acción de nulidad, debido a
que:
a) La notificación de que se trata es materia de la
demanda inicial, cuyo análisis corresponde efectuarse al
resolverse la litis correspondiente;
109
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
b) No es imputable a él la realización de la
notificación de mérito;
c) En dicha notificación, al tratarse de una cuestión
administrativa no es exigible legalmente que se entregue
copia del proveído, por lo que no resultaban ser
aplicables los fundamentos que alude la demandante; y,
d) La trabajadora se hizo sabedora del contenido del
acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece,
dado que con posterioridad requirió copia de todo su
expediente, en el que aparece glosado dicho auto,
mismo que le fue entregado, por lo que se actualizó el
supuesto contenido en el numeral 764 de la Ley Federal
del Trabajo.
- Es improcedente la acción relativa a la abstención
y cese de hostigamiento y conductas discriminatorias,
así como a que se respeten sus derechos humanos
como mujer trabajadora, y a no ser estereotipada por su
condición de mujer, dado que los artículos 3 bis, 47, 51,
133, fracciones XII y XIII y 994, fracción VI, de la Ley
Federal del Trabajo no son aplicables supletoriamente a
la ley de la materia, debido a que en ésta no existen
normadas las figuras de que se trata.
- La trabajadora ** carece de acción y derecho para
demandar el cese del hostigamiento laboral, malos
tratos y trato desigual, pues señala que dichas conductas
no existen, tan es así que no hay pruebas de ello.
Por otra parte, al codemandado *, la actora le
reclama:
- La devolución o reembolso de la cantidad que le
fue descontada por haber faltado supuestamente a
110
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
laborar los días del dieciséis al veinte, veintitrés,
veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre
de dos mil trece, al estimar injustificada tal deducción,
dados los términos en que dice le fue notificado el
acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por
el que se le autorizaron sus vacaciones correspondientes
al segundo lapso semestral del mismo año.
Dicho codemandado, por su parte, señala en su
contestación respecto de la prestación que se le reclama
que:
- Él no fue quien ordenó los descuentos a la
trabajadora por las inasistencia precisadas, sino que
dada la normativa contenida en el Acuerdo General
34/2013, que establece los lineamientos del registro
automatizado de entrada y salida de servidores públicos
adscritos a los órganos jurisdiccionales y áreas
administrativas, los descuentos se aplicarán en forma
automática a los servidores públicos que omitan registrar
su asistencia, así como a los que incurran en retardos o
inasistencias injustificadas.
Precisados los términos de la controversia, es de
señalarse que dado que en la contestación a la demanda
reconvencional, el * plantea una excepción de
obscuridad; por cuestión de orden, se abordará en
principio el estudio de ese aspecto, hecho lo cual se
procederá al estudio de fondo del asunto y los elementos
objetivos aportados relacionados con ello.
I. Excepción de oscuridad en la demanda.
Como se anunció, antes que nada procede analizar
la excepción de obscuridad de la demanda opuesta por
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
el Titular demandado en reconvención, para lo cual, es
preciso señalar que la indicada excepción, resulta
fundada siempre que la demanda se encuentre
redactada en forma tal que imposibilite darle
contestación, por carecer de los elementos necesarios
que permitan entender o conocer ante quién y por qué se
demanda, los fundamentos legales o cualquier otra
circunstancia que necesariamente pueda influir en el
derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en
los que se sustenta la pretensión, colocando al
demandado en un estado de indefensión que le impida
oponer las excepciones y defensas correspondientes.
Asimismo, quién opone dicha excepción no debe
limitarse a sostener que la demanda es obscura o
imprecisa, sino que debe señalar cuáles son los
aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que
el actor haya incurrido, a fin de que pueda determinarse
si la demanda es obscura e imprecisa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por
rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
“OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.”Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30
En ese contexto, es de advertirse que en el
respectivo escrito de contestación a la reconvención, al
oponer la excepción en estudio, el demandado indicó,
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
que la demanda es obscura debido a que la
reconvencionista al narrar los hechos, lo hace en forma
contradictoria, vaga e imprecisa, pues no refiere
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que
supuestamente ocurrieron, lo que afirma, no le permite
ejercer una defensa adecuada.
Es infundada la excepción de mérito, toda vez que
de los términos en que aparece redactado el escrito de
demanda reconvencional, se desprende, que la actora
hace valer diversas acciones tendentes a obtener
múltiples pretensiones como lo son: la abstención y cese
de actos de hostigamiento laboral; el cumplimiento de las
condiciones generales de trabajo; el cese de conductas
discriminatorias; el respeto a sus derechos humanos
como mujer trabajadora, así como a no ser estereotipada
por su condición de mujer, ni ser comparada en cuanto a
sus capacidades con sus compañeros oficiales, no ser
discriminada, a la estabilidad en el empleo, igualdad de
trato y conciliación de sus responsabilidades de trabajo y
familia; y, que el presente procedimiento, una vez
resuelto, se tenga como denuncia administrativa en
contra del Titular demandado en reconvención, para que
se tramite y sea resuelta de oficio por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal.
Cuestiones todas las descritas, que el demandado
en reconvención entendió en cuanto a contenido y
alcance, al advertirse en su respectivo ocurso de
contestación, que opuso las excepciones y defensas que
estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron
a sus intereses, a fin de sostener la improcedencia de
tales acciones así como la falta de acción y derecho de
113
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
la actora reconvencionista para demandarlas y obtener
su reconocimiento, lo que claramente es indicativo de
que los términos en que la demandante formuló su
reconvención, en lo que se refiere a aquéllas, no
colocaron al Titular en estado de indefensión, pues es
evidente que comprendió, las pretensiones así como los
aspectos en que las fundamentó.
En esas condiciones, la excepción de obscuridad
en la demanda es infundada, de conformidad con lo
antes puntualizado.
Resulta aplicable en lo conducente, la tesis de la
otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de rubro, texto y datos de identificación
siguientes:
“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA LABORAL, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA. Para la procedencia de la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que la demanda se redacte de tal forma que los términos en que se hace, imposibilite entender ante quién se demanda, quién la promueve, qué es lo que demanda, por qué se demanda y los fundamentos legales de esto; por lo que si en una demanda se precisa el nombre del actor, el carácter con que se ostentó, la identificación de la demandada, qué se reclama de ésta, el fundamento legal en que se apoyó esa promoción y los puntos petitorios de la misma, es innegable que propuesta así la reclamación, es correcto el laudo que se dicte en el juicio laboral en cuanto deseche la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda.”Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 90, Quinta Parte. Página: 13.
II. Estudio de fondo.
114
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Para facilitar el estudio de las acciones de que se
trata, mismas que han quedado descritas en los puntos
del uno al siete, de la relación especificada al principio
del presente considerando, se estima pertinente
agruparlas.
Así, las especificadas en los puntos uno, seis y siete
se estudiaran en los términos en que aparecen, sin
embargo, las descritas en los puntos del dos al cinco,
guardan relación, por lo que corresponderá pronunciarse
respecto a ellas de forma conjunta.
a). Así pues, en primer lugar se analizará la parte de
la litis relacionada con la nulidad de la notificación de
veintiocho de noviembre de dos mil trece, practicada a la
actora en reconvención, del acuerdo de veintisiete
anterior, misma que sustenta en el hecho de que durante
su práctica, no le fue entregada copia del auto
correspondiente, por lo que estima que no se cumplieron
los requisitos que para la práctica de una notificación
exige el artículo 743, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo, ni el diverso 310 del Código Federal de
Procedimientos Civiles ambos de aplicación supletoria a
la ley de la materia.
Dicha acción es fundada, ya que a pesar de que es
cierto, que la actuaria del **, no hizo entrega de la copia
de que se trata, pues así está evidenciado, y que ello no
era menester, pues no se trataba de una notificación en
términos de alguna de las disposiciones que alude la
trabajadora, tal como lo puso de manifiesto el
demandado al producir su contestación.
115
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Lo cierto es que la empleada actora, basa su acción
de nulidad, esencialmente en la falta de entrega de una
copia del acuerdo, lo que en los términos que se
expusieron en el considerando inmediato anterior, fue
indebido, ya que las vacaciones son una condición de
trabajo, misma que debe constar por escrito y hacerse
saber con toda certeza al trabajador para no colocarlo en
situaciones de incertidumbre como la que es materia de
la litis principal.
Así es, las notificaciones en general tienen como fin
principal, el de hacer conocer al interesado, el contenido
de una determinación, lo que a su vez se realiza con
miras a proporcionarle certeza acerca de la decisión o
resolución de que se trate, para que dado el caso, esté
en aptitud de defenderse.
En ese tenor, es evidente que una notificación en
forma para que cumpla con tales objetivos, debe
efectuarse proporcionando los elementos necesarios, lo
que se colma al hacer entrega a la persona de que se
trate de una copia de la resolución que se dé a conocer,
ya que desde luego, esto no surtirá el mismo efecto, que
si sólo se da un simple aviso verbal.
Lo anterior se afirma en razón de que el aviso verbal
tiene la característica de ser momentáneo, pasajero y no
fácil de retener en la memoria.
Ante esos razonamientos, resulta evidente que la
notificación practicada a la trabajadora el veintiocho de
noviembre de dos mil trece, como un simple aviso verbal
en los términos expuestos, la colocó en un estado de
incertidumbre, al no haberle hecho entrega de una copia
116
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
del acuerdo correspondiente, para que con toda
seguridad se enterara del lapso por el que se le concedió
el disfrute de su periodo vacacional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.
131/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número
168981, consultable en la página 217 del Tomo XXVIII,
correspondiente a septiembre de 2008 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
materia laboral, de rubro y texto siguientes:
“CESE. LA NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, NO GENERA LA PRESUNCIÓN DE SER INJUSTIFICADO (LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, cuarto párrafo, de la indicada ley, la determinación que decrete el cese del servidor público debe verificarse por escrito y notificarse dentro del plazo de 10 días siguientes al en que se hubiera decidido la terminación de la relación laboral; la falta de oficio comunicándola al servidor público que le afecte, hará presumir la injustificación del cese; sin embargo, esta última circunstancia no es equiparable a la notificación extemporánea, pues no tiene la misma consecuencia en la esfera jurídica del sancionado, pues si se omite notificar al trabajador la resolución de su cese, aquél no tiene conocimiento de la causa y fundamentos de éste, mientras tanto la notificación extemporánea cumple su finalidad, es decir, le otorga la certeza de la causa de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle un aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria, de ahí que la notificación extemporánea de la resolución en la cual se determina el cese no genera la presunción de ser injustificado. Aunado a lo anterior, el indicado precepto establece que el servidor público inconforme con la referida resolución tiene derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón dentro de los 60 días contados a partir del siguiente al en que
117
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, razón por la que el plazo para presentar una demanda por reinstalación o indemnización al considerar injustificado su cese corre a partir de la notificación efectuada, aun cuando ésta se hubiera realizado fuera del plazo de 10 días que el propio precepto impone, situación que no lo deja en estado de incertidumbre ni de indefensión, en atención a que conoce las causas y fundamentos del cese decretado y el plazo para demandar corre a partir de la respectiva notificación”.
En ese tenor, es de concluirse que al no haberse
entregado una copia del acuerdo de veintisiete de
noviembre de dos mil trece a *, al practicarle la
notificación de ese auto, el veintiocho siguiente, tal
comunicación resulta ser indebida, por lo que se estima
satisfecho ese extremo, en el que se sustenta la acción
de nulidad de que se trata.
Ante ello, procede declarar la nulidad de la
notificación del auto de veintisiete de noviembre de dos
mil trece, practicada a **, por la actuaria del *.
b). En segundo término, es necesario ocuparse de
las acciones relacionadas con los hechos que imputa la
demandante en reconvención al reconvenido, relativas al
hostigamiento laboral y discriminación que dice haber
sufrido *
Al respecto es de destacarse que según se
desprende del escrito de demanda reconvencional, la
actora en esa vía pretende del demandado lo siguiente:
“a) La nulidad de la notificación de veintiocho de noviembre
de dos mil trece, que la licenciada **, ** adscrita al órgano
jurisdiccional referido, me practicó en torno al auto de
veintisiete del propio mes y año, por no cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley
118
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Federal del Trabajo y 310 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria,
conforme al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, toda vez que la fedataria no me
entregó copia de tal proveído y, por ende, no pude enterarme
debidamente de los términos en que el demandante autorizó
mis vacaciones.
b) La abstención y el cese de actos de hostigamiento laboral
hacia la suscrita, aprovechándose del cargo de **.
c) El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo
de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal.
d) El cese definitivo de las conductas discriminatorias que el
demandado ha realizado en mi centro de trabajo sobre mi
persona.
e) El respeto a mis derechos humanos, como mujer
trabajadora, a no ser estereotipada por mi condición de
mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,
respecto de mis compañeros oficiales administrativos,
tomando en cuenta que tengo a cargo mi hogar; a no ser
discriminada por mi titular, a la estabilidad en el empleo, a la
igualdad de trato respecto de mis compañeros de trabajo con
la misma categoría que ostento, a la conciliación entre mis
responsabilidades de trabajo y de familia.
f) El cambio de adscripción de la suscrita, para garantizar mi
integridad como persona, a fin de que cese el hostigamiento
y acoso laboral de soy objeto (sic) por parte del *.
g) Que una vez que se resuelva el presente conflicto, se
tenga todo este procedimiento como denuncia administrativa
(ante la violación de mis derechos humanos) y sea tramitada
de oficio y resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal”.
119
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Asimismo, que las acciones tendentes a obtener lo
que pretende, las sustentó a su vez en los hechos
siguientes:
“1. Como lo ha manifestado mi contraparte, ostento el cargo
de *, adscrita al **, desde el **.
18. Durante el tiempo que he sido *, he desempeñado mis
funciones con esmero, dedicación, constancia, eficacia,
honradez, disciplina.
19. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre
de dos mil trece, ante la **, solicité al señor ** *, las
vacaciones correspondientes al segundo semestre del año
próximo pasado (dieciséis al treinta de diciembre), con
fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
20. El veintiocho de noviembre de dos mil trece,
aproximadamente a las 11:30 a.m., la licenciada *, * adscrita
al *, me manifestó que me iba a notificar el acuerdo relativo a
las vacaciones solicitadas por la suscrita, por lo que me pidió
nos trasladamos al área de actuaría de dicho órgano
jurisdiccional y, una vez estando ahí, la fedataria me indicó
que la vacaciones me habían sido autorizadas, pidiéndome
que firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que
accedí, esto es, estampé mi firma; acto continuo, solicité a la
***, me entregara copia del acuerdo relativo a mis
vacaciones, para verificar los términos en que fueron
autorizadas, respondiéndome que no me lo podía entregar,
pues tenía que solicitarla por escrito, omisión que me impidió
enterarme debidamente de los términos en que fueron
autorizadas mis vacaciones; siendo menester señalar que de
ese acontecimiento se dio cuenta **, persona que labora en
mi órgano jurisdiccional.
21. El nueve, diez, once y doce de diciembre, todos de dos
120
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
mil trece, aproximadamente a las 11:30 a.m., la suscrita
solicité en la actuaría de mi órgano jurisdiccional mi
expediente personal, para verificar el acuerdo en que fueron
autorizadas mis vacaciones, manifestándome los actuarios
que no me lo podían prestar, debido a que eran instrucciones
del ** * y el * *
22. El trece de diciembre de dos mil trece, la dicente me
puse mal de salud, debido al hostigamiento y acoso laboral
que sufro por parte del demandante, motivo por el que acudía
al servicio médico (sic) del edificio en donde laboro,
atendiéndome el ** ** a quien una vez que expliqué mis
malestares, me inyectó un tranquilizante y me aseveró que
me calmara. Una vez que salí del servicio médico, tomé mis
vacaciones, debido a que la * **, me informó que éstas
habían sido autorizadas.
23. El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado,
en el lugar que me fue asignado por el señor ** *, ‘una silla en
el pasillo que se encuentra enfrente de actuaría de mi órgano
jurisdiccional’, se me informó que el actor no me había
autorizado las vacaciones en los términos en que las solicité
y, por ello, se me iba a iniciar un acta de hechos, por haber
faltado más de tres días consecutivos a mis labores. Ante tal
acontecimiento, solicité a *, * del demandante, mi expediente
personal para revisarlo, respondiéndome que no me lo podía
prestar porque lo tenía el licenciado **; negativa que me
obligó a solicitar copia certificada de todo mi expediente
personal, el propio treinta y uno de diciembre de dos mil
trece.
24. El seis de enero de dos mil catorce, el licenciado *, **
adscrito a mi órgano jurisdiccional, me entregó la copia
certificada de mi expediente personal, día en que al
revisarlas me enteré debidamente del proveído de veintisiete
de noviembre del año en curso, emitido por el accionante,
121
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
recaído a mi escrito de solicitud de vacaciones.
Ahora bien, es menester señalar a esta H. Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
que la notificación que me practicó la licenciada **, * adscrita
a mi órgano jurisdiccional, en torno al acuerdo de veintisiete
de noviembre de dos mil trece, recaído a mi escrito de
solicitud de vacaciones, adolece de nulidad y, por ende, no
puede tener efectos legales, en virtud de que el señor **, en
dicho proveído consideró:
(Transcribe la parte conducente del acuerdo).
Bajo ese contexto, aun cuando el veintiocho de noviembre de
dos mil trece, la licenciada **, **, me notificó el acuerdo de
veintisiete del propio mes y año, relativo a mi solicitud de
vacaciones, lo cierto es que dicha persona me pidió que
firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que
accedí, dado que asenté mi firma; sin embargo, es menester
subrayar que también solicité a la fedataria me entregara
copia del auto, para verificar los términos en que fueron
autorizadas las mismas, respondiéndome que no me lo podía
entregar, en virtud de que debía solicitarla por escrito,
acontecimiento que es completamente ilegal, porque si en tal
proveído se ordenó notificarme personalmente,
necesariamente la fedataria debió entregarme copia del
acuerdo y, si no lo hizo, ello ocasionó que no pudiera
enterarme debidamente de los términos en que fueron
autorizadas las vacaciones, hecho que le consta a la
trabajadora * persona que estuvo presente y labora en mi
órgano jurisdiccional.
Lo anterior, se acredita plenamente con el testimonio de la
licenciada **adscrita a mi órgano jurisdiccional, quien a
preguntas que le fueron formuladas en el acta administrativa
de diez de febrero de dos mil catorce, contestó:
122
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
(Transcribe en lo que interesa la prueba).
Consecuentemente, la notificación de veintiocho de
noviembre de dos mil trece, que la actuaria judicial me
practicó en torno al auto de veintisiete del propio mes y año,
adolece de nulidad, por no cumplir con los requisitos
previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley Federal
del Trabajo y 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, ambos de aplicación supletoria, conforme al artículo
11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que la fedataria no me entregó copia de tal
proveído y, por ende, no pude enterarme debidamente de los
términos en que el demandante autorizó mis vacaciones.
25. Siendo aproximadamente las doce horas del día diez
de junio de dos mil trece, el demandado me mandó llamar a
su oficina, que tiene en el **, cuyo domicilio se especificó
anteriormente, mediante la * de dicho órgano jurisdiccional,
**, quien me informó que acudirá al privado (sic) del ** ** y
una vez estando en la misma, éste me manifestó que quien
había hecho el oficio del acuerdo de cuatro de junio de dos
mil trece, del juicio de amparo indirecto *, aseveración que
me hizo delante de la * referida, a quien contesté que yo lo
mecanografié y la secretaria de acuerdos lo revisó y validó,
acto continuo me manifestó ‘preséntame tu renuncia’,
contestándole que no porque no tenía motivo para pedirme
tal situación, circunstancia que lo alteró notablemente,
expresándome que saliera inmediatamente de su oficina,
ante tal petición la suscrita me retiré de la misma.
26. Debido a la negativa de la suscrita, consistente en
presentarle al demandado la renuncia a mi cargo de **, éste
ha realizado actos de hostigamiento laboral hacia mi
persona, porque los malos tratos del licenciado *, **, han sido
constantes, pues durante el tiempo que he trabajado bajo sus
órdenes, siempre ha sido grosero conmigo desde su llegada
123
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
a dicho órgano jurisdiccional y con mis compañeros de
trabajo y de área **, pues en diferentes días de los meses de
febrero a la fecha les ha gritado, sobajado, humillado y
también les ha pedido la renuncia.
27. El día miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece,
siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos,
llegó el demandado a mi lugar de trabajo que tengo en el **,
manifestándome que a qué horas le iba a dar la renuncia y
que si la suscrita lo quería enfrentar, lo que hizo en forma
intimidatoria, de lo cual se percataron mis compañeros de
área **.
28. A partir del día miércoles dieciséis de octubre de dos
mil trece, el demandado ordenó a la * referida, que no pasara
a la suscrita trabajo, porque si no ella también tenía que
renunciar a su cargo; además, el enjuiciado también me dijo
que no tocara los expedientes, computadora, porque de lo
contrario incurría en una desobediencia a su persona.
29. Desde el día jueves diecisiete de octubre de dos mil
trece, el demandado me ordenó que me sentara en una silla
que se encuentra en el pasillo de dicho órgano jurisdiccional,
específicamente enfrente de la oficina de actuaría,
quitándome mis instrumentos de trabajo y segregándome del
demás personal del tribunal (lo que hizo, se reitera, por no
presentarle la renuncia al cargo que tengo); hecho del se
percataron (sic) mis compañeros de trabajo ** Además de los
anteriores testigos, tal hecho lo acredito con las pruebas
siguientes:
[…]
30. Ante la situación de hostigamiento laboral que sufro por
parte del señor magistrado, mi salud se ha visto deteriorada
de forma alarmante, he sufrido fuerte recaídas en mi salud,
tanto física como psicológicamente, razón por la cual he
124
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
tenido que ir en reiteradas ocasiones al servicio médico que
se encuentra ubicado en el edificio donde laboro
correspondiente al Poder Judicial de la Federación y el doctor
*, me ha atendido y proporcionado medicamentos para aliviar
mis malestares, que han sido vómito, diarrea, mareos, mucho
dolor de estómago, me he quedado sin aire (me han tenido
que poner oxígeno) y largas crisis de ansiedad.
31. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en mi
órgano jurisdiccional, me sentí mal, pues se me fue el aire y
comenzó a entumirse mi brazo izquierdo, por lo que baje al
servicio médico y, al no haber nadie que me atendiera, subí a
mi tribunal y le dije a *, ** del señor magistrado, que me
sentía mal que por favor me auxiliara, a lo que ella sin
dudarlo comenzó a pedir vía telefónica una ambulancia a la
Cruz Roja para que me auxiliara. Después de varios minutos
llegó la ambulancia y me auxiliaron, me dieron durante 15
minutos oxígeno, y los paramédicos que me atendieron me
manifestaron que tenía una crisis nerviosa por una elevada
carga de stress. Posteriormente llego un familiar y me llevó al
hospital del ISSSTE, en donde me atendieron y me dieron
medicamento; a su vez, la doctora *, me dio un pase para el
área de psiquiatría, por ser el médico adecuado por su
especialidad para recetarme, atendiéndome la médico
psiquiatra Dra. *, quien me diagnosticó: ‘... IDX. Trastorno de
ansiedad generalizada, reacción a estrés agudo por
hostigamiento laboral...’, y me dijo que tenía que ir a mi
clínica para que me proporcionaran el tratamiento adecuado.
32. Acudía a la clínica (sic) del ISSSTE y me atendió el
doctor *, quien me dio incapacidad los días dos y tres de
enero de dos mil catorce, por haberse diagnosticado
trastorno de ansiedad generalizada y colon irritable
secundario, lo que acredito con la licencia médica
correspondiente.
125
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
33. El ocho de enero de dos mil catorce, en mi órgano
jurisdiccional, me marié (sic) y sentí que se me iba el aire, por
lo que le dije al señor *, encargado de intendencia, que si por
favor avisaba a alguien del servicio médico que subieran
porque me sentía muy mal, quien me dijo que sí y fue por
una enfermera, la que me tomó los signos vitales y me dijo
tienes la presión muy alta, persona que me llevó en una silla
de ruedas al servicio médico del edificio donde laboro, ahí
estuve varias horas, pero no sentía que los medicamentos
me hicieran efecto, por lo que le dije a uno de los doctores,
que si por favor pedían una ambulancia, porque me sentía
muy mal, a lo que me dijeron que no era grave, que no
podían pedirla, yo les hice hincapié que una doctora del
ISSSTE me dijo que si volvía a tener esa crisis no dudara en
pedir una ambulancia para llevarme al hospital; así, después
de varias horas el medicamento me estaba haciendo efecto,
tenía nuevamente oxígeno, empero, no podía respirar.
14. (sic) Para justificar que no se me han permitido mi
expediente personal (sic) en el órgano jurisdiccional en que
laboro, hasta antes de la fecha en que me expidieron la copia
certificada del mismo, ofrezco la grabación de de seis (sic)
de enero de dos mil catorce, a cargo del ** * que es del tenor
siguiente:
(Transcribe lo que se escucha en la grabación).
15. (sic) Esta H. Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, debe tomar en cuenta que de
acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil
novecientos ochenta y uno, y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, tengo derecho a no ser estereotipada por mi condición
de mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,
126
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
respecto de mis compañeros oficiales, teniéndose en cuenta
que tengo a cargo mi hogar; a no ser discriminada por mi
titular, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de trato
respecto de mis compañeros de trabajo con la misma
categoría que ostento, a la conciliación entre todas mis
responsabilidades de trabajo.
Sin embargo, esos derechos, con la conducta del **, se ven
nulificados, porque no los ha respetado en lo más mínimo,
porque como ha quedado explicado y se demostrará en este
procedimiento, mi titular actúa de manera desconsiderada a
mi condición de mujer.
Incluso, es tan grave la conducta del *, que ha llegado a
violentarme psicológicamente, al grado de hacerme creer que
soy ineficiente, desobediente y rebelde, cuando quedará
demostrado que lo único que pretende es conseguir mi
renuncia y los efectos de esto es que he tenido la imperiosa
necesidad de acudir al médico, acontecimiento que se
demuestra con el certificado de salud de siete de noviembre
de dos mil trece, expedido por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que
consta que me fue diagnosticada colitis nerviosa y estrés”.
Por otro lado, atentos a que en el índice de la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, se encuentra también registrado el diverso
conflicto de trabajo *****, por el que el * demandó
autorización para dar por terminados los efectos del
nombramiento de la trabajadora **, mismo que se
analiza, por ser un hecho notorio, al ser competencia
también de este órgano colegiado la resolución de éste.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de
los Tribunales Colegiado de Circuito, registrada con el
número 184647, publicada en la página 1531 del Tomo
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
XVII, correspondiente a marzo de 2003 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
materias civil y común, de rubro y texto siguientes:
“HECHO NOTORIO. SI ESTÁN LISTADOS EN LA MISMA SESIÓN DOS O MÁS ASUNTOS RELACIONADOS, LO CONSTITUYE PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO EL RESULTADO DE UNO SI ÉSTE INCIDE EN LA MATERIA DE LOS DEMÁS. En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los Magistrados que integran órganos colegiados pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, las circunstancias de las cuales tengan conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional; por ende, si están listados para la misma sesión dos o más asuntos relacionados y, de acuerdo al orden establecido para el estudio de los mismos, resuelven uno que, dado su resultado, incide en la materia de los subsecuentes que se relacionen con éste, aun cuando dicha resolución no esté engrosada en el toca respectivo, por ser precisamente los Magistrados quienes intervinieron en su discusión y votación, en uso de la facultad potestativa que les otorga la ley para dirimir una contienda judicial, es legal que lo invoquen como medio probatorio para fundar lo determinado en los posteriores que guarden estrecha relación con los mismos”.
Al igual que como ocurrió en el presente, dicha
empleada reconvino al citado Magistrado, exponiendo
las siguientes pretensiones:
“a) La abstención y el cese de actos de hostigamiento laboral
hacia la suscrita, aprovechándose del cargo de ****;
b) El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo
de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal;
c) El cese definitivo de las conductas discriminatorias que el
demandado ha realizado en mi centro de trabajo sobre mi
persona;
128
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
d) El respeto a mis derechos humanos, como mujer
trabajadora, a no ser estereotipada por mi condición de
mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,
respecto de mis compañeros oficiales administrativos,
tomando en cuenta que tengo a cargo mi hogar; a no ser
discriminada por mi titular, a la estabilidad en el empleo, a la
igualdad de trato respecto de mis compañeros de trabajo con
la misma categoría que ostento, a la conciliación entre mis
responsabilidades de trabajo y de familia.
e) El que una vez que se resuelva el presente conflicto, se
tenga todo este procedimiento como denuncia administrativa
(ante la violación de mis derechos humanos) y sea tramitada
de oficio y resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal”.
Y que las acciones que ejerció tendentes a obtener
lo que pretende, las sustentó en los siguientes hechos:
“1. Como lo ha manifestado mi contraparte, ostento el cargo
de **, adscrita al *, desde el **.
2. Durante el tiempo que he sido *, he desempeñado mis
funciones con esmero, dedicación, constancia, eficacia,
honradez, disciplina.
3. Siendo aproximadamente las doce horas del día diez de
junio de dos mil trece, el demandado me mandó llamar a su
oficina, que tiene en el **, cuyo domicilio se especificó
anteriormente, mediante la ** de dicho órgano jurisdiccional,
**, quien me informó que acudirá (sic) al privado del ** * y una
vez estando en la misma, éste me manifestó que quién había
hecho el oficio del acuerdo de cuatro de junio de dos mil
trece, del juicio de amparo indirecto **, aseveración que me
hizo delante de la ** referida, a quien contesté que yo lo
mecanografié y la * lo revisó y validó, acto continuo me
manifestó ‘preséntame tu renuncia’, contestándole que no
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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
porque no tenía motivo para pedirme tal situación,
circunstancia que lo alteró notablemente, expresándome que
saliera inmediatamente de su oficina, ante tal petición la
suscrita me retiré de la misma.
4. Debido a la negativa de la suscrita, consistente en
presentarle al demandado la renuncia a mi cargo de *, éste
ha realizado actos de hostigamiento laboral hacia mi
persona, porque los malos tratos del licenciado *, **, han sido
constantes, pues durante el tiempo que he trabajado bajo sus
órdenes, siempre ha sido grosero conmigo desde su llegada
a dicho órgano jurisdiccional y con mis compañeros de
trabajo y de área **, pues en diferentes días de los meses de
febrero a la fecha les ha gritado, sobajado, humillado y
también les ha pedido la renuncia.
5. El día miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece,
siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos
llegó el demandado a mi lugar de trabajo que tengo en el *,
manifestándome que a qué horas le iba a dar la renuncia y
que si la suscrita lo quería enfrentar, lo que hizo en forma
intimidatoria, de lo cual se percataron mis compañeros de
área **
6. A partir del día miércoles dieciséis de octubre de dos mil
trece, el demandado ordenó a la * referida, que no pasara a
la suscrita trabajo, porque si no ella también tenía que
renunciar a su cargo; además, el enjuiciado también me dijo
que no tocara los expedientes, computadora, porque de lo
contrario incurría en una desobediencia a su persona.
7. Desde el día jueves diecisiete de octubre de dos mil trece,
el demandado me ordenó que me sentara en una silla que se
encuentra en el pasillo de dicho órgano jurisdiccional,
específicamente enfrente de la oficina de actuaría,
quitándome mis instrumentos de trabajo y segregándome del
130
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
demás personal del tribunal (lo que hizo, se reitera, por no
presentarle la renuncia al cargo que tengo); hecho del (sic)
se percataron mis compañeros de trabajo **”.
Lo que deja en claro que las acciones que en la
reconvención en el presente asunto ejerció *, son las
mismas que intenta en la diversa reconvención que hace
valer en el otro conflicto de trabajo ****** del índice de la
Comisión Substanciadora, lo que se evidencia con la
tabla siguiente:
PRESTACIONES EN LA
RECONVENCIÓN DEL
CONFLICTO DE TRABAJO *
PRESTACIONES EN LA
RECONVENCIÓN DEL
CONFLICTO DE TRABAJO
17/2014-J.
La descrita en el inciso a).Corresponde a la descrita en
el inciso b).
La descrita en el inciso b).Corresponde a la descrita en
el inciso c).
La descrita en el inciso c).Corresponde a la descrita en
el inciso d).
La descrita en el inciso d).Corresponde a la descrita en
el inciso e).
La descrita en el inciso e).Corresponde a la descrita en
el inciso g).
Incluso, como se mencionó, los hechos descritos
en la reconvención, en el presente conflicto de trabajo,
asimismo fueron alegados en el diverso, conforme a la
siguiente tabla:
HECHOS ALEGADOS EN HECHOS ALEGADOS EN
131
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
LA RECONVENCIÓN DEL
CONFLICTO DE TRABAJO
*
LA RECONVENCIÓN DEL
CONFLICTO DE TRABAJO
17/2014-J.
El especificado como número
1.
Corresponde al descrito con
el número 1.
El especificado como número
2.
Corresponde al descrito con
el número 2.
El especificado como número
3.
Corresponde al descrito con
el número 9.
El especificado como número
4.
Corresponde al descrito con
el número 10.
El especificado como número
5.
Corresponde al descrito con
el número 11.
El especificado como número
6.
Corresponde al descrito con
el número 12.
El especificado como número
7.
Corresponde al descrito con
el número 13.
Conforme a lo anterior, y atendiendo a que se trata
de un hecho notorio en los términos expuestos, la
existencia del diverso conflicto de trabajo *****, en el que
intervienen las mismas partes, con las mismas calidades,
y a que las acciones que en reconvención que ejerciera
*en el presente conflicto de trabajo, fueron reiteradas
idénticamente en aquél, pues incluso se sustentaron en
los mismos hechos.
Adicionado al hecho de que en el conflicto ******* ya
se hizo un pronunciamiento sobre los aspectos
pretendidos en éste por la trabajadora, en razón de que
132
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
aquél fue el primero que se promovió, y con el fin de
evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se declara sin materia el presente conflicto de trabajo, en cuanto a la parte de la reconvención hecha valer.
c) Ahora bien, por lo que hace al cambio de
adscripción solicitado por la trabajadora, resulta
improcedente puesto que la relación laboral entre la
peticionaria y el titular del órgano jurisdiccional al que
está adscrita, quedó establecida precisamente con el
equiparado a patrón, en términos del numeral 2° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
lo anterior es así, debido a que dicha disposición prevé
que la relación jurídico-laboral se entiende formalizada
entre los titulares de las dependencias y los trabajadores
a su servicio, de manera tal que, laboralmente, su titular
es el único responsable del vínculo jurídico procesal
instaurado entre ambas partes, y como consecuencia,
también de las prestaciones que en su caso, fueran
procedentes como resultado de la resolución que
recayera en el presente conflicto, más no ninguna otra
persona física o moral ajena tanto al conflicto como a la
relación de trabajo, como podría ser un órgano
jurisdiccional diverso, en el que la trabajadora
pretendiera su readscripción, en virtud de que se estaría
sometiendo al cumplimiento de tal resolución a un
tribunal ajeno al conflicto, el que no participó en dicha
controversia.
Por tal motivo, se tiene que este órgano resolutor
no pretende arrogarse facultades tan amplias como para
repercutir una consecuencia jurídica –derivada del
presente conflicto–, de tal magnitud en ningún otro ente
133
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
jurídico, físico o moral, pues como ya se dijo equivaldría
a extralimitar sus facultades decisorias, por lo que al no
existir fundamento legal alguno que permita justificar tal
solicitud y su consecuente concesión, sin desnaturalizar
el vínculo laboral trabado entre las partes contendientes,
se tiene como improcedente dicha pretensión.
Conforme a ello, debe estimarse improcedente la
pretensión de cambio de adscripción hecha valer por **
d) Por lo que hace a la pretensión de la actora en
reconvención, relativa a que una vez resuelto el presente
conflicto de trabajo, se tenga el mismo como una
denuncia administrativa en contra del Titular y sea
tramitada de oficio y resuelta por el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal; debe resolverse que en el caso
ello resulta improcedente, ya que a ella corresponde
promover por la vía que estime pertinente, los
procedimientos correspondientes a fin de que se
respeten sus derechos.
En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos
para que los haga valer en la vía o vías que estime más
convenientes.
e) Finalmente en cuanto a la reclamación de la
actora al *, de la cantidad monetaria que le fue
descontada de su salario por las faltas que le fueron
imputadas en los días hábiles comprendidos en el
periodo del dieciséis al treinta de diciembre de dos mil
trece, es de reiterarse que tales inasistencias están
justificadas en los términos expuestos en el
considerando inmediato anterior.
134
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
En esa virtud, se condena al * a reintegrar a la
trabajadora el numerario que se hubiera descontado de
su salario en razón de las apuntadas inasistencias.
La presente resolución deberá dársele
complimiento en términos del artículo 945 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia
laboral burocrática de acuerdo a su numeral 11, esto es,
dentro de los quince días siguientes al que surta sus
efectos la respectiva notificación.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. En la controversia principal, el actor **
no acreditó su acción y la demandada * justificó sus
defensas.
SEGUNDO. No se autoriza el cese de los efectos
del nombramiento de * como *, adscrita al referido
órgano jurisdiccional, en términos del considerando
tercero de este fallo.
TERCERO. En cuanto a la reconvención, la actora
* acreditó parcialmente sus acciones y el demandado *,
justificó en parte sus defensas.
CUARTO. Se declara la nulidad de la pretendida
notificación de veintiocho de noviembre de dos mil trece,
practicada a la trabajadora actora, en términos de la
primera parte del considerando cuarto de esta
resolución.
135
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
QUINTO. Se declara sin materia el presente
conflicto de trabajo, por lo que hace a la parte de la
reconvención promovida por * en términos del
considerando cuarto de esta resolución.
SEXTO. Se condena al **, a reintegrar a la actora
en la reconvención el numerario que le fue descontado
con motivo de las inasistencias que se le imputaron en el
mes de diciembre de dos mil trece, de acuerdo con lo
expuesto en la parte final del último considerando de
esta resolución.
SÉPTIMO. Es improcedente la acción relativa al
cambio de adscripción hecho valer por ** en términos de
lo razonado en la parte correspondiente del último
considerando de la presente resolución.
OCTAVO. Es improcedente la diversa acción
tendente a que este procedimiento, una vez resuelto se
tenga como denuncia administrativa en contra del *, por
lo que respecto a ésta, se dejan a salvo sus derechos,
en términos de lo expuesto en la parte final del último
considerando de este fallo.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique a las partes la
presente resolución, realice los trámites necesarios para
su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como
asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de trece de mayo
de dos mil quince, por mayoría de seis votos de los
136
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar
Morales, Felipe Borrego Estrada, Martha María del
Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza,
Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya
Hernández. Con el voto en contra de la Consejera Rosa
Elena González Tirado.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
137
CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO CUARENTA Y SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J, SUSCITADO ENTRE EL * Y *, EN SESIÓN ORDINARIA DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’MFA
El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.