FILIACION

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FILIACION ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada. Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de RHA ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su

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Resumen de los artículos sobre filiación del nuevo código civil

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FILIACIONARTICULO 558.- Fuentes de la filiacin. Igualdad de efectos. La filiacin puede tener lugar por naturaleza, mediante tcnicas de reproduccin humana asistida, o por adopcin.La filiacin por adopcin plena, por naturaleza o por tcnicas de reproduccin humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Cdigo.Ninguna persona puede tener ms de dos vnculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiacin.ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas slo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por tcnicas de reproduccin humana asistida, o ha sido adoptada.

Reglas generales relativas a la filiacin por tcnicas de RHAARTICULO 560.- Consentimiento en las tcnicas de reproduccin humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las tcnicas de reproduccin humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilizacin de gametos o embriones.ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentacin de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolizacin ante escribano pblico o certificacin ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdiccin. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepcin en la persona o la implantacin del embrin.ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las tcnicas de reproduccin humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que tambin ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los trminos de los artculos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quin haya aportado los gametos.ARTICULO 563.- Derecho a la informacin de las personas nacidas por tcnicas de reproduccin asistida. La informacin relativa a que la persona ha nacido por el uso de tcnicas de reproduccin humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripcin del nacimiento.ARTICULO 564.- Contenido de la informacin. A peticin de las personas nacidas a travs de las tcnicas de reproduccin humana asistida, puede:a) obtenerse del centro de salud interviniente informacin relativa a datos mdicos del donante, cuando es relevante para la salud;b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento ms breve que prevea la ley local.

Determinacin de la maternidad.ARTICULO 565.- Principio general. En la filiacin por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.La inscripcin debe realizarse a peticin de quien presenta un certificado del mdico, obsttrica o agente de salud si corresponde, que atendi el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripcin debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cnyuge.Si se carece del certificado mencionado en el prrafo anterior, la inscripcin de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Determinacin de la filiacin matrimonial.ARTICULO 566.- Presuncin de filiacin. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cnyuge los nacidos despus de la celebracin del matrimonio y hasta los trescientos das posteriores a la interposicin de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separacin de hecho o de la muerte.La presuncin no rige en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida si el o la cnyuge no prest el correspondiente consentimiento previo.ARTICULO 567.- Situacin especial en la separacin de hecho. Aunque falte la presuncin de filiacin en razn de la separacin de hecho de los cnyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de stos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de tcnicas de reproduccin humana asistida. En este ltimo caso, y con independencia de quin aport los gametos, se debe haber cumplido adems con el consentimiento previo, informado y libre y dems requisitos dispuestos en la ley especial.ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos das de la disolucin o anulacin del primero y dentro de los ciento ochenta das de la celebracin del segundo, tiene vnculo filial con el primer cnyuge; y que el nacido dentro de los trescientos das de la disolucin o anulacin del primero y despus de los ciento ochenta das de la celebracin del segundo tiene vnculo filial con el segundo cnyuge.Estas presunciones admiten prueba en contrario.ARTICULO 569.- Formas de determinacin. La filiacin matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:a) por la inscripcin del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;b) por sentencia firme en juicio de filiacin;c) en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Determinacion de la filiacin extramatrimonial.ARTICULO 570.- Principio general. La filiacin extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las tcnicas de reproduccin humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiacin que la declare tal.ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:a) de la declaracin formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;b) de la declaracin realizada en instrumento pblico o privado debidamente reconocido;c) de las disposiciones contenidas en actos de ltima voluntad, aunque el reconocimiento se efecte en forma incidental.ARTICULO 572.- Notificacin del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptacin del hijo.El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesin a quien lo formula, ni a los dems ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesin de estado de hijo.ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.ARTICULO 575.- Determinacin en las tcnicas de reproduccin humana asistida. En los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida, la determinacin de la filiacin se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Cdigo y en la ley especial.Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vnculo jurdico alguno con stos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos trminos que la adopcin plena.

Acciones de filiacin.ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiacin o de impugnarla no se extingue por prescripcin ni por renuncia expresa o tcita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos estn sujetos a prescripcin.ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnacin de la filiacin matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas tcnicas, de conformidad con este Cdigo y la ley especial, con independencia de quin haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de accin de filiacin o de reclamo alguno de vnculo filial respecto de ste.ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vnculo filial. Si se reclama una filiacin que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultneamente, ejercerse la correspondiente accin de impugnacin.ARTICULO 579.- Prueba gentica. En las acciones de filiacin se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genticas, que pueden ser decretadas de oficio o a peticin de parte.Ante la imposibilidad de efectuar la prueba gentica a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material gentico de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los ms prximos.Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posicin del renuente.ARTICULO 580.- Prueba gentica post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material gentico de los dos progenitores naturales de ste.Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumacin del cadver.El juez puede optar entre estas posibilidades segn las circunstancias del caso.ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiacin sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor.

Acciones de reclamacin de la filiacin.ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiacin matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripcin en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La accin debe entablarse contra los cnyuges conjuntamente.El hijo tambin puede reclamar su filiacin extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la accin se dirige contra sus herederos.Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la accin iniciada por l o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un ao computado desde que alcanz la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer ao siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su accin corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.ARTICULO 583.- Reclamacin en los supuestos de filiacin en los que est determinada slo la maternidad. En todos los casos en que un nio o nia aparezca inscripto slo con filiacin materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Pblico, el cual debe procurar la determinacin de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda informacin que contribuya a su individualizacin y paradero. La declaracin sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurdicas que se derivan de una manifestacin falsa.Antes de remitir la comunicacin al Ministerio Pblico, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del nio y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Pblico para promover accin judicial.ARTICULO 584.- Posesin de estado. La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo gentico.ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la poca de la concepcin hace presumir el vnculo filial a favor de su conviviente, excepto oposicin fundada.ARTICULO 586.- Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamacin de la filiacin o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Ttulo VII del Libro Segundo.ARTICULO 587.- Reparacin del dao causado. El dao causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Captulo 1 del Ttulo V de Libro Tercero de este Cdigo.

Acciones de impugnacin de la filiacin.ARTICULO 588.- Impugnacin de la maternidad. En los supuestos de determinacin de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artculo 565, el vnculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta accin deimpugnacin puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cnyuge y todo tercero que invoque un inters legtimo.La accin caduca si transcurre un ao desde la inscripcin del nacimiento o desde que se conoci la sustitucin o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la accin en cualquier tiempo.En los supuestos de filiacin por tcnicas de reproduccin humana asistida la falta de vnculo gentico no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.ARTICULO 589.- Impugnacin de la filiacin presumida por la ley. El o la cnyuge de quien da a luz puede impugnar el vnculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos das siguientes a la interposicin de la demanda de divorcio o nulidad, de la separacin de hecho o de la muerte, mediante la alegacin de no poder ser el progenitor, o que la filiacin presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el inters del nio. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaracin de quien dio a luz.Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.ARTICULO 590.- Impugnacin de la filiacin presumida por ley. Legitimacin y caducidad. La accin de impugnacin de la filiacin del o la cnyuge de quien da a luz puede ser ejercida por ste o sta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inters legtimo.El hijo puede iniciar la accin en cualquier tiempo. Para los dems legitimados, la accin caduca si transcurre un ao desde la inscripcin del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el nio podra no ser hijo de quien la ley lo presume.En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiacin si el deceso se produjo antes de transcurrir el trmino de caducidad establecido en este artculo. En este caso, la accin caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenz a correr en vida del legitimado.ARTICULO 591.- Accin de negacin de filiacin presumida por la ley. El o la cnyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vnculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta das siguientes a la celebracin del matrimonio. La accin caduca si transcurre un ao desde la inscripcin del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el nio podra no ser hijo de quien la ley lo presume.Si se prueba que el o la cnyuge tena conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebracin del matrimonio o hubo posesin de estado de hijo, la negacin debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la accin de impugnacin de la filiacin que autorizan los artculos anteriores.Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.ARTICULO 592.- Impugnacin preventiva de la filiacin presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cnyuge pueden impugnar preventivamente la filiacin de la persona por nacer.Esta accin puede ser ejercida, adems, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inters legtimo.La inscripcin del nacimiento posterior no hace presumir la filiacin del cnyuge de quien da a luz si la accin es acogida.Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.ARTICULO 593.- Impugnacin del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un inters legtimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dems interesados pueden ejercer la accin dentro de un ao de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el nio podra no ser el hijo.Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.