Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias.

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Fiscalización y Fiscalización y Verificación de la Verificación de la SUNAT 2012-2013: SUNAT 2012-2013: Mecanismos de Mecanismos de solución de solución de controversias controversias

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Fiscalización y Verificación Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: de la SUNAT 2012-2013:

Mecanismos de solución de Mecanismos de solución de controversiascontroversias

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Fiscalización vs. Verificación

La labor de verificación o constatación de lo expresado por el contribuyente no solamente tiene el propósito de examinar sus operaciones sino también aquellas que dicha entidad ha generado con terceros (clientes y proveedores) además de otras entidades del sistema financiero y no financiero, de tal manera que se facilite la labor de la Administración.

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CASO MUESTRAL 1

“Con el propósito de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente se le notificó al contribuyente el inicio de la auditoría respecto a los periodos enero a diciembre del 2003. Para tal propósito se requirió al contribuyente presentar y exhibir la documentación tributaria y contable de dicho periodo. Como consecuencia de la revisión de la información proporcionada por el contribuyente se emitieron diversos valores que son materia de examen”

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CASO MUESTRAL 2

Mediante Requerimientos N° 012210000XXXX y N° 012210000YYY, notificados el 27 de julio del 2011 se solicitó al contribuyente presentar y/o exhibir la documentación y/o información correspondiente al Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas (tanto cuenta propia como de no domiciliados) correspondiente a los periodos enero a diciembre del 2007, siendo el plazo imperativo el 09 de agosto del 2011.

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Caso Muestral 2

Conviene tener en cuenta que el contribuyente tiene la obligación de cumplir este mandato legal, por lo que si el contribuyente tuviera la necesidad de pedir un tiempo adicional para cumplir con este deber pudo haber solicitado una solicitud de prórroga dentro del plazo regulado por la normatividad tributaria y no a su libre antojo u albedrío

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Numeral 2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF, Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de

SUNAT

Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (03) días hábiles de notificado el requerimiento, el contribuyente que considere presentar una prórroga deberá presentar su solicitud, sustentando las razones de la prórroga, en un plazo no menor de tres (03) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

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Decreto Supremo 207-2012-EF modifica Reglamento del Procedimiento de

Fiscalización de SUNAT Decreto Supremo N° 085-2007-EF

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• “Artículo 2°.- De la documentación

• Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.

• Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos:

• a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado

• b) Domicilio fiscal

• c) RUC

• d) Número del documento

• e) Fecha

• f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización

• g) Objeto o contenido del documento; y

• h) La firma del trabajador de la SUNAT competente.

• La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104° al 106° del Código Tributario.”

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• Artículo 3°.- De las Cartas

• La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente:

• a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, parcial o definitiva, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos, tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del procedimiento.

• Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a fiscalizar.

• b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar.

• c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización

• Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

• d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.

• e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62°-A del Código Tributario.

• f) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización, siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4°, 5° y 6°.”

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 Inicio, desarrollo y fin de la fiscalización

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• Mediante Carta de Presentación N° xxxxx se inició el proceso de fiscalización al contribuyente producto del cual se emitieron las Resoluciones de Determinación N° eee a rrrr y las Resoluciones de Multa N° wwww al yyy. El 26 de enero del 2007 el contribuyente interpone recurso de reclamación, el cual es complementado el 10 de marzo y 03 de abril del 2007.

• Mediante Resolución de Intendencia N° ewwffce/SUNAT, de fecha 25 de octubre del 2007, la Intendencia Regional Lima declaró infundada la reclamación interpuesta, confirmándose las resoluciones de determinación y de multa. El 19 de noviembre del 2007 el contribuyente interpuso recurso de apelación.

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Con fecha 31 de abril de 2012 SUNAT es notificada con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6666-20-2012, de fecha 33 de febrero de 2012, la cual resuelve CONFIRMAR la Resolución de Intendencia SUNAT en relación a lo siguiente:

 

•Respecto a los reparos al débito fiscal del Impuesto General a las Ventas en el caso de diferencias entre los importes de ventas registrados en los libros contables con relación a los importes declarados.

• 

•Respecto a los reparos al débito fiscal por error en el tipo de cambio utilizado para la conversión a moneda nacional de los importes de ventas expresados en dólares de los periodos octubre y noviembre 2004, así como setiembre y octubre 2005.

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De otra parte, el Tribunal resuelve REVOCAR la Resolución de Intendencia en el extremo referidos al crédito fiscal por la anotación de comprobantes de pago en el Registro de Compras legalizado extemporáneamente (en aplicación de las Leyes 29214 y 269215).

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¿Todo acaba en el TF o continúa la DCA?

¿ Y si hay RTF de Observancia Obligatoria?

¿Qué es la RTF de Observancia Obligatoria?

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Principales documentos solicitados en 1er.

Requerimiento – Fiscalización Integral

a. DJ anuales y/o mensuales, rectificatorias y pagos adicionales.

b. Autorización de impresión de CP.

c. Escritura de Constitución y modificaciones a la fecha.

d. Estados de cuenta y/o reportes emitidos por entidades del sistema financiero, conciliación bancaria.

e. Contratos por servicios recibidos y/o prestados.

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Principales documentos solicitados en 1er.

Requerimiento – Fiscalización Integral

f. Informes de auditores independientes.

g. Análisis de cuentas de clase 6 – Ingresos y 7 – Gastos (a tres dígitos).

h. CP de compras y de ventas, guías de remisión y ND y NC.

i. Libros y registros contables, incluyendo control de activo fijo y costeo permanente en unidades o contabilidad de costos (según corresponda).

j. Libros de actas (JGA y directorio); entre otros.

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Tipos de fiscalización: parcial y definitivaTipos de fiscalización: parcial y definitiva

“Artículo 61º del Código Tributario.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.

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Límites de la fiscalización parcial y definitivaEn el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.

En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.”

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Procedimiento de fiscalización: casuística

Primer análisisPrimer análisis

Mediante Resolución RTF N° 15502-10-2011, página 3, el Tribunal cita el contenido de sus resoluciones RTF N° 06604-5-2002 y N° 07054-4-2007 para concluir que para efecto de la determinación del para efecto de la determinación del Impuesto a la RentaImpuesto a la Renta los hechos y transacciones deben contabilizarse, en principio, de acuerdo a lo previsto por las normas contable, para luego realizar las conciliaciones respectivas con las normas tributarias que rigen determinadas operaciones.

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Previsiones indispensables para la fiscalización Previsiones indispensables para la fiscalización tributariatributaria

•1. Obtener información contable, y reportes externos del contribuyente.

•2. Cruzar estos datos con las declaraciones

•3. Notificar los aspectos relevantes a ser materia de mayor relevancia.

•4. Detectar inconsistencias y notificarlas.

•5. Emisión de valores o cierre.

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Actas Probatorias y emisión de comprobantes de pago

Para que las actas probatorias que emitan los funcionarios sean válidas deben haber sido emitidas dentro de un marco de confiabilidad. Este criterio ha sido precisado por el Tribunal Fiscal en la Resolución RTF Nº 03372-4-2008, de fecha 14 de marzo del 2008.

Al resolver el caso materia se controversia, consta del Acta Probatoria N° 0200600077890-01, de fecha 05 de agosto del 2006, que el fedatario de SUNAT intervino un establecimiento consumiendo una jarra de cerveza y una botella de agua mineral, por un valor de S/.25.00, que fue cancelado con el importe de S/.50.00, recibiendo como vuelto S/.25.00, mas no así el comprobante de pago respectivo, por lo que luego de esperar en dicho establecimiento por dos minutos para que se le otorgue el referido comprobante y no cumpliéndose con tal obligación, el fedatario procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, identificarse como fedatario fiscalizador de SUNAT, y comunicar la infracción cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, suscribiendo dicha acta en la que consignó la negativa a firmar de la persona encargada.El Tribunal Fiscal establece que si bien SUNAT se sustenta en el Acta Probatoria Nº 0200600077890-01 para imputar la infracción cometida por el contribuyente, dado el contexto en que ésta se levanta, no puede constituir prueba para acreditar la comisión de la citada infracción.

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El Tribunal precisa que conforme el propio fedatario consigna en el acta, éste El Tribunal precisa que conforme el propio fedatario consigna en el acta, éste funcionario consumió una jarra de cerveza (no aparece observación en el acta que funcionario consumió una jarra de cerveza (no aparece observación en el acta que hubiere efectuado la intervención acompañado de otros funcionarios), siendo que por hubiere efectuado la intervención acompañado de otros funcionarios), siendo que por tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe debiendo dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe debiendo anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación del fedatario anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación del fedatario y por tanto constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe y por tanto constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe efectuarse dentro de un marco de confiabilidad.efectuarse dentro de un marco de confiabilidad.

A criterio del Tribunal el acta probatoria habría perdido mérito probatorio por lo A criterio del Tribunal el acta probatoria habría perdido mérito probatorio por lo que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, debiéndose que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, debiéndose por ello revocar la resolución apelada, lo cual se encuentra conforme al criterio por ello revocar la resolución apelada, lo cual se encuentra conforme al criterio contenido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 07609-4-2007.contenido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 07609-4-2007.

A manera de recomendación para los establecimientos una opción viable es A manera de recomendación para los establecimientos una opción viable es anticipar la emisión del comprobante de pago por ejemplo cobrar consumo por anticipar la emisión del comprobante de pago por ejemplo cobrar consumo por adelantado (por ejemplo paga S/.100 y pide determinadas bebidas en forma ilimitada adelantado (por ejemplo paga S/.100 y pide determinadas bebidas en forma ilimitada toda la noche) y de esta manera descongestionar a los cajeros por consumos especiales toda la noche) y de esta manera descongestionar a los cajeros por consumos especiales (que solamente se emitan con posterioridad comprobantes por venta de bebidas (que solamente se emitan con posterioridad comprobantes por venta de bebidas especiales o exóticasespeciales o exóticas).

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RTF 14820-11-2010 Presunciones de ingresos omitidos por diferencia entre lo registrado

o declarado y los estimados por SUNAT por control directo

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El Tribunal Fiscal desarrolla una serie de criterios importantes en materia de fiscalización tributaria al resolver la controversia materia de la RTF 1480-11-2010 .

“Que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, tales como las resoluciones Nº 04063-5-2009 y 000950-2-1999, para efectuar una determinación sobre base presunta, el Código Tributario exige en primer lugar que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 64 del Código Tributario y luego de ello, que se iga uno de los procedimientos reconocidos en los artículos 66 a 72, o en alguna otra norma legal tributaria.

Que asimismo por definición, la base de una presunción legal, debe tener como punto de partida un hecho cierto y conocido, y por lo tanto debidamente probado, tal como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01403-2-2005.

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Que en ese sentido, únicamente después de acreditada de manera fehaciente la existencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, que permitan utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, se podrá definir la presunción y desarrollar el procedimiento legalmente establecido para su aplicación.

…de acuerdo con el Acta Probatoria, el fedatario de la Administración se apersonó al establecimiento del recurrente para efectuar el consumo de dos (2) carneros al palo y de una (1) gasesosa Inka kola de 1 1/2 litros, valorizados en S/.20.00 cancelando con un billete de S/.50.00 y recibiendo el vuelto de S/.30.00, pero no el respectivo comprobante de pago, por lo que permaneció en el establecimiento por espacio de dos minutos a fin de dar oportunidad a que se entregara dicho comprobante, lo que no ocurrió, por lo que procedió a retirarse del establecimiento para luego reingresar e identificarse como tal y levantar la citada acta probatoria, indicando la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, cabe indicar que dicha infracción fue reconocida por el contribuyente mediante Acta de Reconocimiento.

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Que al haberse configurado la causal prevista en el numeral 6 del artículo 64 del Código Tributario, la Administración se encontraba habilitada a utilizar un procedimiento de determinación sobre base presunta, [por lo que aplicó el procedimiento de determinación establecido en el artículo 68 del Código Tributario].

Que conforme se detalla en el Anexo al Requerimiento y en los papeles de trabajo la Administración efectuó el control directo de los ingresos del contribuyente los días 13, 19, 25, 28 y 30 de julio del 2006, obteniendo ingresos de S/.1,367.23, S/.1,406.05, S/.2,920.17, S/.9,614.37 y S/.7,042.44, respectivamente.

Que asimismo se advierte que los ingresos de los días observados fueron promediados, obteniéndose la suma de S/.4,470.05, cifra que fue multiplicada por el total de días hábiles comerciales del mes de julio (se consideró los 31 días del mes de julio del 2006, pues de acuerdo con el Resultado del Requerimiento el contribuyente manifestó que los días comerciales eran todos los días del mes y que su horario de atención era de 10:00 am a 04:00 pm) obteniendo un ingreso proyectado de S/.138,571.56, el que comparado con los ingresos declarados y/o registrados por el contribuyente en dicho mes (S/.78,747.00), arroja ingresos ascendientes a S/.59,824.56.

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Que al respecto, cabe indicar que, conforme con el criterio Que al respecto, cabe indicar que, conforme con el criterio expuesto por las Resoluciones Nº 752-2-98, 778-4-2005 y 5743-5-expuesto por las Resoluciones Nº 752-2-98, 778-4-2005 y 5743-5-2005, los días cercanos a Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo 2005, los días cercanos a Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo no pueden ser tomados en cuenta en el procedimiento de no pueden ser tomados en cuenta en el procedimiento de determinación por control directo pues al ser días en los que se determinación por control directo pues al ser días en los que se produce un incremento de ingresos en actividades como produce un incremento de ingresos en actividades como restaurante o expendio de comida y bebidas, no pueden restaurante o expendio de comida y bebidas, no pueden considerarse como representativos de los ingresos obtenidos por considerarse como representativos de los ingresos obtenidos por los contribuyentes, por lo que la Administración sólo puede los contribuyentes, por lo que la Administración sólo puede considerar en estos casos, uno solo de tales días.considerar en estos casos, uno solo de tales días.

Que en el presente caso la Administración ha considerado dentro Que en el presente caso la Administración ha considerado dentro de la muestra de no menos de 5 días que señala el artículo 68 de la muestra de no menos de 5 días que señala el artículo 68 del Código Tributario, los días 25, 28 y 30 de julio del 2006, lo del Código Tributario, los días 25, 28 y 30 de julio del 2006, lo que de acuerdo a lo antes mencionado no resulta procedente.que de acuerdo a lo antes mencionado no resulta procedente.

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Que al excluirse dos de los días antes  mencionados la Administración únicamente cuenta con 3 días en los que efectuó válidamente el control directo de los ingresos del contribuyentes, lo que no resulta suficiente para la aplicación del procedimiento descrito en el citado artículo 68 del Código Tributario.

Que en ese sentido, si bien la Administración se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al haberse acreditado en el caso la causal prevista en el numeral 6 del artículo 64 del Código Tributario, al efectuar la determinación de la obligación tributaria no ha seguido el procedimiento establecido por ley, por lo que procede revocar la resolución apelada.

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“Artículo 189 del Código Tributarioº.- JUSTICIA PENAL

(…)

No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.

(…)”

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Fiscalización de ejercicios prescritosPeríodos por Auditar o Fiscalizar:

Limites

A. Prescripción (primer límite):

Artículo 43º Código Tributario.-

Cuatro (4) años.

Seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

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Períodos ya fiscalizados (segundo

límite):

RTF 911-3-99 (23.11.99)

“Es válida la reapertura de periodos fiscalizados

cuando la Administración sin modificar la

determinación del IGV efectuado en la primera

fiscalización procede a complementarla en

función de la nueva información encontrada”

Art. 108º CT.

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Caso de la Depreciación2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011

Base NIIF

1010 2020 3030 240240 240240 240240 4040 5050 6060 7070

Base Fiscal

100100 100100 100100 100100 100100 100100 100100 100100 100100 100100

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Mediante RTF N° 19645-10-2012, de fecha 26 de noviembre del 2012, se cita el contenido de la RTF N° 816-2-2010, respecto a que la Administración puede revisar periodos prescritos no con la finalidad de determinar la deuda tributaria de dichos periodos, sin a fin de derivar consecuencias tributarios para los periodos no prescritos susceptibles de ser fiscalizados, por lo que en el presente caso en controversia si se encontraba facultad a solicitar la documentación que acreditara la existencia, tenencia y propiedad de los mencionados activos.

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“Artículo 44º.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

• El término prescriptorio se computará:

• 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

• 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

• 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

NO HAN SIDO MODIFICADOS

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• 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

• 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

• 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

• TAMPOCO HAN SIDO MODIFICADOS

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El término prescriptorio se computará:

(…)

7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.”

INCORPORACIÓN Decreto Legislativo 1113

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Esquelas de citación, cartas inductivas. Casuística

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Requerimientos de la SUNAT. Contenido y formalidades.

“Que en respuesta al Requerimiento N° 00104670, el recurrente presenta

en la etapa de fiscalización el Informe Técnico remitido por la Facultad de

Ciencias Agrícolas de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann-

Tacna mediante Oficio N° 753-2002-FCAG/UNJBG, en la que el ing.

Eloy Castilla García indica que las mermas en la elaboración de aceitunas

de mesa seca equivale al 45% en la deshidratación y 10% en la selección,

sin indicar la metodología ni las pruebas realizadas...

 Que en consecuencia, dicho informe no cumple con los requisitos

exigidos por las normas aplicables que permitan sustentar la deducción por

mermas,...” Resolución RTF N° 02000-1-2006, página 4

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Notificaciones sobre incremento patrimonial no justificado

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De acuerdo con el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.

 

a) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.

 

Por ello es recomendable que las partes regularicen esta situación, con escritos de fecha anterior así la legalización sea de fecha 2012, a efectos de dar la intención de regularizar estos importes.

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b) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con utilidades derivadas de actividades ilícitas.

 

Para el artículo 52º no es relevante el origen –lícito o ilícito– del incremento patrimonial por tres razones fundamentalmente. Primero, porque de acuerdo con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración tributaria, ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de una renta específica; más aún sería absurdo y contraproducente pretender que se le exija a la administración tributaria, en casos como este, evaluar y determinar el título jurídico del incremento patrimonial.

Segundo, que la administración tributaria tenga que verificar previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades tributarias.

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En tercer lugar, porque el impuesto a la renta grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que ésta alegue la ilicitud de sus utilidades; lo cual quebraría el principio constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus obligaciones tributarias.

Cabe indica que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 04985-2007-PA/TC precisó la determinación del impuesto a la renta no constituye una sanción penal y porque la función de la administración tributaria no es imponer penas. Como tampoco por su propia naturaleza y por los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser considerado equiparable al procedimiento de determinación tributaria.

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c) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.

Muchas personas naturales perciben ingresos del exterior de familiares por US.$.200,000; 50,000 euros; 70,000 libras esterlinas; y creyeron "inocentemente" que podían destinarlos a inversiones a nombre de estas personas sin tributar ni un sol.

Este item tiene acotación con el Incremento Patrimonial no justificado al percibir RENTA DE FUENTE EXTRANJERA por importes muy materiales.

Una figura es la siguiente: Un familiar que se encuentra en Alemania decide invertir en el Perú en una entidad de la cual es el socio principal y envía fondos de US.$.7,000 cada semana a su padre, madre o hijo para que este "por lo bajo" lo canalice (préstamo sin contrato, ni tampoco interés) a la persona jurídica que obtiene un financiamiento con costo "cero".

Los montos que han sido canalizados en suma han sido millones de nuevos soles (importes materiales al igual que las otras tres actividades referidas anteriormente y que tuvimos a la vista por un trabajo nacional estrictamente confidencial).

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Otra situación es que una persona que resida en el exterior sirva de testaferro a otras entidades vinculadas en el exterior y envié fondos a la cuenta de ahorros de su madrina, amigos de la cuadra, sobrinos y estos desarrollen entidades empresariales con estos fondos y posteriormente realicen muchas ventas que "curiosamente" son adquisiciones de entidades vinculadas con las extranjeras que les proporcionaron los fondos.

Estas entidades adquirientes generan crédito fiscal por montos considerables y cuentas por pagar que, en algunos casos nunca pagarán, ya que las entidades vendedoras "por arte de magia se dan de baja o los inversionistas viajan al exterior para no regresar en años.

1. EXTERIOR------Envía fondos a familiares (miles o millones de nuevos soles)2. Estos familiares con estos fondos crean empresas

3. Estas empresas venden bienes o prestan servicios (muchos de estos servicios son inexistentes y solamente son puro papel)

3.1. Las ventas de estos bienes son por debajo del valor de mercado para favorecer a los adquirientes y con eso "tumbarse en precios a la competencia".

3.2. Las prestaciones de servicios son a veces por montos exagerados para generar mayor crédito fiscal para las entidades adquirientes ya que el dinero al final los "prestadores" (familiares de quienes enviaron los fondos del exterior) lo devuelven al exterior y parte es su comisión.

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4. Los proveedores domiciliados por "arte de magia" se dan de baja, dejan en el aire sus empresas o piden fraccionamientos y refinanciamientos a fin de ir alargando el tiempo antes de su salida del país.

5. Los adquirientes domiciliados (que si son entidades que tienen continuidad) se favorecen por la adquisición de bienes por debajo de valor de mercado lo cual es una ventaja frente a la competencia, y a su vez incrementar su crédito fiscal del IGV en forma considerable por operaciones que a veces nunca pagarán o que tendrán pendientes por un largo tiempo y que luego compensarán a través de otras formas legales.

6. Los proveedores antes de darse de baja suelen incurrir en efectuarse préstamos del exterior que generan intereses por pagar muy altos a fin que su efecto en renta sea cero.

Es importante puntualizar que los sujetos domiciliados en nuestro país tributan por sus rentas de fuente peruana y también por sus rentas de fuente extranjera (rentas de fuente mundial) bajo el alcance del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta.

No es atendible el argumento que se recibió una herencia de un familiar "que todavía se encuentra vivo" (es hasta gracioso para los auditores).

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En el caso de padres que deseen entregar parte de su patrimonio a sus hijos "inviertan en contratar a un asesor en temas de anticipos de legítima" que es la figura jurídica aceptable y que requiere formalismo e inscripción en el Registro respectivo.

La doctrina y la normatividad del Impuesto a la Renta peruano toman en consideración el flujo de riqueza como una manifestación de la renta, así como los ingresos eventuales, la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular en favor de otra persona (valor de ingreso al patrimonio).En la práctica fiscalizar estas incidencias se dan principalmente en los casos de personas naturales con negocio (los que perciben estos ingresos o transferencias gratuitas).

Otro aspecto a considerar es que SUNAT tiene a disposición estas transferencias que los bancos y entidades relacionadas se las han proporcionado desde hace varios meses, y en algunos meses debe salir otra nueva lista de requerimientos y de esquelas inductivas.

Es importante reiterar que los domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana, es decir, las que generan en el país (1, 2, 3, 4 o 5) y las que perciban de exterior (fuente extranjera). Se presume que todo ingreso proveniente del exterior es de fuente extranjera y el contribuyente debe probar con documentos (no con argumentos deleznables).

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d) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.

e) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 91° del citado TUO de la ley del Impuesto a ka Renta establece que, sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a la presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.

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¿Qué hace SUNAT?

A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial.

Por ejemplo, en un caso la Administración que requiera SUNAT información y documentación respecto a diversos periodos, hay que evitar que al cierre del Requerimiento el contribuyente no cumpla con presentar el detalle de sus cuentas corrientes, ya que de lo contrario la Administración indicará que se configura causal para base presunta (numeral 2 del artículo 64 del Código Tributario).

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Caso Muestral• La Administración requirió diversa información y documentación

al contribuyente respecto a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, tal como se puede apreciar de los autos del expediente.

• Al cierre del Requerimiento N° 00RRRR (el 14 de diciembre del 2010), la Administración dio cuenta que el contribuyente no cumplió con presentar información sobre los importes de su cuenta corriente N° TTTTTTT en moneda nacional del Banco QQQQ.

• El 23 de diciembre del 2010 se cerró el Requerimiento N° RRRRRRQ dando cuenta la Administración que se configuró causal para aplicar base presunta.

•  

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• Cabe resaltar que el contribuyente presentó un escrito omitiendo informar sobre la existencia de la cuenta corriente N° FFFFFFFFFF en moneda nacional del Banco QQQQ por lo que configura causal de base presunta.

• Conviene resaltar el contenido del artículo 225 de la Ley N° 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros la cual considera a la cuenta corriente como un “contrato” y por consiguiente documentos relacionados con hechos vinculados a aspectos tributarios. Respecto a la prueba documentaria, el artículo 226 de la citada Ley N° 26702 dispone que la existencia del contrato de cuenta corriente se acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la Ley, excepto la declaración testimonial. Queda expuesto que en atención al artículo 87 del Código Tributario el contribuyente debió permitir el control de la Administración.

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Respecto a las objeciones al levantamiento del secreto bancario, debe tenerse en cuenta que la Administración Tributaria solicitó al Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo el levantamiento del secreto bancario del contribuyente para efectos de fiscalización tributaria, lo cual fue dispuesto por el ….. Juzgado Penal de Chiclayo mediante Resolución N° UNO.

• 

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• Resulta oportuno indicar que la aplicación del método “flujo monetario privado” en el presente caso ha sido correcto y conforme a los lineamientos jurisprudenciales que describimos a continuación:

• Citamos el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04798-8-2011, la cual cita en su página 12 a la resolución RTF N° 04914-4-2003 y resalta la aplicación de este método, siendo válido tomar los ingresos percibidos y toda disposición de bienes y/o dinero (gastos), llegándose a establecer el incremento patrimonial y a partir de éste el importe que resulte no justificado:

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“Egresos

Que según se ha indicado y conforme a la Resolución del Tribunal Fiscal

N° 4914-4-2003, al aplicar el método del flujo monetario privado, se

consideran los ingresos o rentas generados por el contribuyente en un

ejercicio determinado y los gastos efectuados en el mismo ejercicio,

entendiéndose por estos últimos a todos aquellos indicadores de riqueza

que se traducen en disposición de dinero por parte del contribuyente, tales

como consumos, depósitos, desembolsos y/o pagos, en consecuencia se

analizarán los egresos (salidas) de fondos cuestionados por el recurrente

que originaron el incremento patrimonial.”

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Cabe agregar que este método de flujo monetario privado es validado también en la resolución RTF 4760-2-2005, siempre que el contribuyente no desvirtúe las observaciones de la Administración ni sustente fehacientemente los depósitos detectados.

Para efectos tributarios, debe comprobarse, en principio, la existencia de una diferencia patrimonial del contribuyente.

Ahora bien, a fin de aplicar la presunción contenida en las normas bajo análisis, se requiere que dicho incremento patrimonial no haya sido justificado por el contribuyente. En este caso, la SUNAT está facultada a determinar de oficio la renta neta, toda vez que se presume que el mencionado incremento constituye renta neta no declarada.

Es preciso tener en cuenta que el supuesto contemplado en la norma para que opere la presunción es justamente que el contribuyente no hubiera demostrado fehacientemente a la SUNAT el origen de su patrimonio incrementado, independientemente que dicho origen se base en actividades lícitas o ilícitas.

• 

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Incremento patrimonial no justificado y delito de defraudación tributaria.

En virtud a lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 813 – Ley Penal Tributaria -, se configurará delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos si es que durante el procedimiento de fiscalización se determina que la renta no declarada a la que alude el artículo 52° del TUO del IR, ha traído como consecuencia dejar de pagar en todo o en parte los tributos que por ley corresponden mediante la utilización de medios fraudulentos.

Cabe precisar que, de acuerdo al principio de presunción de inocencia previsto en el inciso e) del artículo 2° de la Constitución Política, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, por ello, mientras no exista sentencia firme en la cual se establezca la supuesta ilicitud de las actividades productoras de renta, resultará procedente interponer las acciones legales por el presunto delito de Defraudación Tributaria, conforme a la facultad prevista en el artículo 192° del TUO del CT, siempre que se encuentren presentes los elementos constitutivos del tipo penal de Defraudación Tributaria.

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Notificaciones de atribución de responsabilidad solidaria

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Artículo 4º del Decreto Legislativo 1121.- Modificación del numeral 6 del tercer párrafo del artículo 16º, artículo 84º, tercer párrafo del numeral 7 del artículo 87º, numeral 3 del artículo 137º, primer párrafo del artículo 141º, quinto párrafo del artículo 146º, epígrafe del Título IV del Libro Tercero, segundo párrafo del artículo 157º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135- 99-EF y normas modificatorias.

Modifíquese el numeral 6 del tercer párrafo del artículo 16º, artículo 84º, tercer párrafo del numeral 7 del artículo 87º, numeral 3 del artículo 137º, primer párrafo del artículo 141º, quinto párrafo del artículo 146º, epígrafe del Título IV del Libro Tercero, y segundo párrafo del artículo 157º del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes textos:

“Artículo 16º.- REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS

(…)

Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:

(…)

6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.

(…).”

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Artículo 5º.- Incorporación del artículo 16º-A, tercer párrafo del numeral 5 del artículo 87º y artículo 159º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. Incorpórese el artículo 16º-A, tercer párrafo del numeral 5 del artículo 87º y artículo 159º del Código Tributario, los que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

“Artículo 16º-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO– RESPONSABLE SOLIDARIO

Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.

Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:

1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o

2. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o

3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o

4. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario.

Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.”

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Notificaciones sobre  presunción de distribución indirecta de renta

(4.1%) y acciones que debe adoptar el contribuyente como

mecanismo de defensa

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30% Reparo + 4.1% Accionista

• ¿Siempre se tratan de dividendos presuntos?

• Se debe desvirtuar que el propósito es favorecer a terceros indebidamente o que se trate de una disposición indirecta

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Conviene indicar tal como se ha establecido en la Resolución RTF Nº 02703-7-2009 además de la resolución RTF Nº 05525-4-2008 se resalta que la tasa adicional de 4.1% se estableció con la finalidad de evitar que mediante gastos que no correspondía deducir, indirectamente se efectuara una distribución de utilidades a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados de las personas jurídicas, sin afectar dicha distribución con la retención de la tasa de 4.1% a que se refiere el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta, sumas que califican como disposición indirecta de renta, por lo que en doctrina se les denomina dividendos presuntos.

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«Expreso que no es nuestro caso, puesto que resulta razonable por nuestro giro que debamos llevar a cabo ciertos desembolsos que por la informalidad del mercado peruano no hayan ocasionado el perjuicio de tener que repararlos al no haber podido obtener los comprobantes de pago necesarios. No obstante del detalle de nuestro Mayor Auxiliar del periodo en referencia si es posible llevar a cabo el seguimiento e identificar con claridad que todos nuestros consumos están debidamente incorporados a la prestación de nuestro servicio de alta calidad, no solamente en la preparación de los servicios que se ofrecen a los clientes, sino también al mantenimiento de las instalaciones donde prestamos nuestro servicio.»

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No todo gasto reparable debe ser

considerado como dividendo presuntoSobre el particular resulta oportuno citar el criterio desarrollado por el Tribunal Fiscal en la Resolución RTF Nº 04685-10-2012, de fecha 29 de marzo del 2012, en la cual queda expuesto que “no todos los gastos reparables para efectos del Impuesto a la Renta deben ser cuantificados para aplicar la tasa del 4.1%, pues la referida tasa adicional sólo es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indirecta de renta que no es posible de posterior control tributario”.

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Resaltamos el contenido de la página 6 de la Resolución RTF Nº 04685-10-2012 que por ejemplo no pueden ser considerados como disposición indirecta de renta, pese a no ser admitidos como deducibles en la determinación de la renta neta, los reparos como multas e intereses moratorios, los honorarios de los Directores no socios que exceden del 6% de la utilidad, provisiones no admitidas o que no cumplen los requisitos de ley, entre otros, “siempre que se pueda acreditar el destino de éstos”, como es el caso de nuestra entidad que por el rubro de restaurante y siendo los consumos razonables, lo cual inclusive no ha sido materia de observación de parte de la Administración con un informe técnico, avalaría nuestros descargos frente a la imputaciones que nos sugiere vuestra comunicación.

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Requerimientos de información efectuados a terceros.

Controversia

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¿La Sunat podría presumir lavado de activos en caso existan

inconsistencias entre los ingresos declarados y los movimientos realizados a través del sistema

financiero bancario?

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¿Qué hacer si mis ingresos no se justifican en relación con los

bienes que poseo?

¡ CUIDADO ! Sin ser alarmista hay que evitar se configure alguna

causal para ser materia de investigación de lavado de activos

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DECRETO LEGISLATIVO 1106, VIGENTE A PARTIR DEL 20-04-

2012, DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE

ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA

MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO

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Artículo 1º.- Actos de conversión y transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

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Artículo 2º.- Actos de ocultamiento y tenencia• El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia,

recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

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Artículo 3º.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito

El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

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Artículo 4º.- Circunstancias agravantes y atenuantes• La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte

años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

• 1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

• 2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

• 3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.

• La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

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La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. La misma pena se aplicará a quien proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto Legislativo

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Artículo 5º.- Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas

El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36º del Código Penal.

La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36º del Código Penal.

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Artículo 6º.- Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de informaciónEl que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente, la información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda información falsa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36º del Código Penal.

Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36º del Código Penal.

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Artículo 7º.- Reglas de investigación

Para la investigación de los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo, el Fiscal podrá solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

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Artículo 8º.- Consecuencias accesorias aplicables a personas jurídicas

Si los delitos contemplados en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto Legislativo fueren cometidos en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización o servicios, para favorecerlos o encubrirlos, el juez deberá aplicar, según la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervención en el hecho punible, las siguientes consecuencias accesorias de manera alternativa o conjunta:

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1. Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas Unidades Impositivas Tributarias.

2. Clausura definitiva de locales o establecimientos.

3. Suspensión de actividades por un plazo no mayor de tres años.

4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

5. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

6. Disolución de la persona jurídica.

Simultáneamente a la medida impuesta, el juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un periodo de dos años.

El cambio de la razón social o denominación de la persona jurídica o su reorganización societaria, no impide la aplicación de estas medidas.

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Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1106: Obligación de declarar el ingreso y/o salida

de dinero en efectivo

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6.1. Establézcase la obligación para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, de declarar bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera.

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• 6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, llevar consigo instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para realizar ese tipo de operaciones.

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6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, la SUNAT dispondrá:

a.- La retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” y la aplicación de una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador.

b.- La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” que exceda los US $30,000.00.

El dinero retenido será depositado en una cuenta del Banco de la Nación donde se mantendrá en custodia.

Los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” también serán entregados al Banco de la Nación en custodia.

SUNAT informará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre la retención efectuada.

Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de setentidós (72) horas de producida la retención.

 

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6.4. La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en la legislación penal y en las leyes especiales.

6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición no serán aplicables a los instrumentos financieros negociables diferentes a los emitidos “al portador”, independientemente de su valor; no obstante, los mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al momento de su ingreso o salida del país.

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Determinación de la Obligación Tributaria

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Art. 63º Código Tributario.-

Base cierta: se considera los elementos

existentes que permitan conocer en forma directa

el hecho generador de la obligación tributaria y su

cuantía.

Base presunta: en mérito a los hechos y

circunstancias que, por relación normal con el

hecho generador de la obligación tributaria,

permitan establecer la existencia y cuantía de la

obligación

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La diferencia entre los procedimientos de determinación

sobre base cierta y base presunta radica en que mientras en la determinación sobre base cierta se conoce el hecho generador de la obligación tributaria, el periodo que

corresponde y la base imponible, en la determinación sobre base presunta no se cuenta con esos datos y se

obtienen por estimaciones efectuadas sobre ciertos hechos vinculados al nacimiento de la obligación tributaria.

Para determinar sobre base presunta debe existir una causal y además la presunción debe estar dispuesta en una

norma legal.

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Casuística sobre la más reciente jurisprudencia en materia

tributaria

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Causalidad debe atender a la razonabilidad y a la proporcionalidad con los ingresos generados por la

entidad.

El representante legal de un contribuyente de una simple revisión gramatical al término tributario de “causalidad” identifica que toda erogación sea deducible en la medida que permita generar renta, y que como consecuencia aparenta deducir como gasto corriente de la entidad el servicio de limpieza de su vestuario bajo el argumento que si no se contrata este servicio dicho representante no podría atender a sus clientes y no generaría renta, tratando de esta forma aparentar la deducibilidad tributaria a un “desembolso de naturaleza personal”, el cual en esencia deba ser asumido por el patrimonio personal de dicho representante y no como gasto corriente del negocio.

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Jurisprudencia Colombiana: La contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la

declaración difiere de los asientos contables

““La contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando La contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo,

prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos

contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos

conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes”.valor de los comprobantes”.

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Entre otros puntos, la Sala Contencioso Administrativa del Entre otros puntos, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado de la República de Colombia mediante Consejo de Estado de la República de Colombia mediante sentencia de fecha 15 de abril del 2010, arriba a esta conclusión en sentencia de fecha 15 de abril del 2010, arriba a esta conclusión en el proceso interpuesto por Laboratorios de Cosméticos Vogue SA el proceso interpuesto por Laboratorios de Cosméticos Vogue SA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN).Colombia (DIAN).

En atención a este criterio la Administración debe comprobar En atención a este criterio la Administración debe comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos que el contribuyente la certeza, veracidad y realidad de los hechos que el contribuyente manifiesta en función al examen de la “base cierta”, teniendo manifiesta en función al examen de la “base cierta”, teniendo mayor valor los comprobantes de pago que deben ser reflejados en mayor valor los comprobantes de pago que deben ser reflejados en forma apropiada en la contabilidad, generándose una mayor forma apropiada en la contabilidad, generándose una mayor obligación en cuanto a sustentar apropiadamente un registro obligación en cuanto a sustentar apropiadamente un registro contable que deja de ser un instumento técnico para constituirse contable que deja de ser un instumento técnico para constituirse en carga de la prueba.en carga de la prueba.

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En el caso peruano, el Tribunal Fiscal mediante resolución RTF 05521-4-2008, de fecha 25 de abril del 2008, declaró la nulidad de un procedimiento de determinación sobre base presunta debido a que en dicho caso SUNAT se basó en el saldo de la cuenta “10. Caja y Bancos” (actualmente denominada 10. Efectivo y Equivalente de Efectivo según el Plan Contable General Empresarial) que la propia empresa recurrente señaló en sus escritos de respuesta a los requerimientos cursados en la fiscalización.

El Tribunal Fiscal argumenta que el importe de la cuenta contable 10 que SUNAT estimaba se debiera presumir no contaba con la documentación que acredite tal información, pues no se aprecia del expediente que dicha empresa haya reconstruido el “Libro de Caja y Bancos”, ni que el la contribuyente haya corroborado la información presentada a través del “Análisis detallado del movimiento diario de la cuenta Caja y Bancos”, cotejándola con las facturas de ventas, de compra, y depósitos bancarios a los que se hace alusión en el citado documento, por lo que éste y los escritos presentados por la contribuyente no constituyen un hecho cierto sino presunto del cual parte la SUNAT para aplicar la presunción acotada.

El Tribunal precisa que para aplicar este procedimiento de determinación sobre base El Tribunal precisa que para aplicar este procedimiento de determinación sobre base presunta SUNAT debería partir de la información obtenida de los libros y registros presunta SUNAT debería partir de la información obtenida de los libros y registros contables, comprobantes de pago, o cuentas bancarias (depósitos, sobregiros, entre otros).contables, comprobantes de pago, o cuentas bancarias (depósitos, sobregiros, entre otros).

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RTF Nº 01760-1-2010 Diferencias entre los ingresos anotados en los registros contables no necesariamente corresponden a

operaciones gravadas con el IGV

El Tribunal Fiscal considera en forma apropiada que si bien para los Registros de Ventas y Compras resulta determinante la oportunidad en que se emite el comprobante de pago, tal momento no necesariamente resulta relevante para efectos de la contabilización de la operación en los libros contables (ingreso, gasto y/o costo, según corresponda) así por ejemplo, mientras que para el Impuesto General a las Ventas (IGV) los anticipos recibidos de clientes dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria y por lo tanto a la obligación de consignar dicha operación en el Registro de Ventas, para efectos contables los cobros que se realizan antes de que exista la obligación de entregar el bien o prestar el servicio se registran en el Libro Diario y en el Libro Mayor, como una obligación con terceros (es decir, en una cuenta del pasivo), y sólo una vez producida la entrega del bien o la prestación del servicio contratado, se revierte dicha anotación abonándose contra una cuenta de ingresos.

Page 93: Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias.

A tal efecto y siguiendo el lineamiento descrito en A tal efecto y siguiendo el lineamiento descrito en las resoluciones RTF Nº 01760-1-2010, 09846-4-las resoluciones RTF Nº 01760-1-2010, 09846-4-2007, 05018-4-2007, 07014-1-2005, 784-3-99 y 731-5-2007, 05018-4-2007, 07014-1-2005, 784-3-99 y 731-5-2001 no es válido concluir sin una constatación 2001 no es válido concluir sin una constatación adicional que las diferencias existentes entre los adicional que las diferencias existentes entre los ingresos anotados en los libros contables tales como ingresos anotados en los libros contables tales como el Libro Mayor (que se encuentra estrechamente el Libro Mayor (que se encuentra estrechamente vinculado al Libro Diario) y el Registro de Ventas vinculado al Libro Diario) y el Registro de Ventas correspondan a operaciones que debían estar correspondan a operaciones que debían estar gravadas con el IGV, pues podrían corresponder a gravadas con el IGV, pues podrían corresponder a ventas exoneradas o inafectas.ventas exoneradas o inafectas.

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El Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, tales como las RTF 05190-1-2003, 06231-3-2004, 06760-1-2004, 10497-3-2008 y 12757-3-2008, ha establecido que para determinar si existe una relación de naturaleza laboral, debe verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, el pago de una remuneración y la existencia de subordinación. Asimismo, es preciso anotar que conforme con el criterio establecido en las resoluciones RTF 563-1-99 y 02262-2-2003, la carga de la prueba para acreditar la existencia de una relación laboral corresponde a la Administración.

RTF 08254-1-2010 SUNAT no puede presumir existencia de trabajadores sin previo análisis de la entidad

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En el caso descrito en la RTF Nº 08254-1-2010 la Administración dedujo erróneamente que para realizar actividades gravadas con el IGV se requiere de trabajadores por lo que si el contribuyente no presentó la declaración respectiva (PDT de Planillas hoy Planilla Electrónica) se incurre en infracción al numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Sin embargo el Tribunal Fiscal precisa que SUNAT no acreditó que por dichos periodos el contribuyente hubiera abonado remuneraciones sobre cuyos importes hubiere tenido la obligación de declarar y pagar el monto de las aportaciones al régimen contributivo de la seguridad social en dichos meses por lo que estimó dejar sin efecto este reparo.

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Controversias sobre el arrendamiento financiero

Mediante Resolución RTF N° 07056-8-2012, página 7, indica que obra a fojas 176ª 194 el Contrato de Arrendamiento Financiero L-01629 celebrado el 02 de diciembre del 2003 entre el contribuyente y el Bank Boston Sucursal del Perú, respecto de la camioneta marca Toyota Land Cruisier Prado Turbo Diesel. Asimismo, obra a foja 136 el Comprobante de Pago N° D04-0005054, emitida por el Bank Boston Sucursal del Perú el 19 de diciembre del 2003 por concepto de “Comisión de Activación de Desembolso”, por la suma de US.$.500 correspondiente al mencionado contrato.

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Que de la referida documentación se observa que el contribuyente canceló la mencionada comisión al Bank Boston Sucursal del Perú con la finalidad de posibilitar el arrendamiento financiero del anotado vehículo, es decir, que incurrió en un costo directamente atribuible a las actividades realizadas a fin de llevar a cabo la adquisición de un activo a través de la contratación de un arrendamiento financiero, lo que se encuentra dentro de los términos señalados en el párrafo 16 de la NIC 17 y, por tanto, no debió ser cargado a resultados, como hizo el contribuyente, sino debió ser considerado como parte del valor de dicho activo.

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Que en tal sentido, al haberse establecido que el importe pagado por la aludida comisión, al constituir un costo directamente vinculado con la celebración del contrato de arrendamiento financiero, debió formar parte del valor del activo objeto del referido contrato, no correspondía su deducción como gasto sino su activación, por lo que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley y, por tanto, procede confirmar la apelada en este extremo.

Page 99: Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias.

Que si bien el contribuyente alude al inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha norma está referida a la deducción de los gastos por concepto de intereses de deudas y gastos originados por su constitución, renovación o cancelación, lo que no corresponde al caso de autos, por lo que no resulta aplicable.

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En octubre del 2011 Supermercados Matos Barzola SAC adquirió bienes perecibles por un valor de S/.150,000.00, los cuales al ser envasados tienen como fecha de vencimiento junio 2012. La gerencia de la entidad decidió como política estimar la desvalorización de existencias en un 7%. El 01 de julio del 2012 el departamento de control de calidad comunicó a gerencia que existen bienes en el inventario valorizados en S/.15,000.00 por lo que se debe comunicar al Notario Público Reyes Barzola a efectos que acuda a la diligencia de destrucción de los productos, y se comunique a la Administración en el plazo de ley. En el 2012 Supermercados Matos Barzola SAC generó una utilidad tributaria de S/.80,000.00.

Page 101: Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias.

  Debe Haber

60 Compras 150,000  

  601. Mercaderías    

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema

de pensiones y de salud por pagar

27,000  

  401. Gobierno Central    

  4011. IGV    

42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros   177,000

  421. Facturas, boletas y otros comprobantes por

pagar

   

Octubre 2011. Para registrar la adquisición de bienes

Page 102: Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias.

Debe Haber

20 Mercaderías 150,000

201. Mercaderías

61 Variación de Existencias 150,000

611. Mercaderías

Octubre 2011. Para registrar el destino de los bienes

Debe Haber

69 Costo de Ventas 10,500

695. Desvalorización de Existencias

29 Desvalorización de Existencias 10,500

291. Mercaderías

31 Diciembre 2011. Para registrar la desvalorización de existencias del periodo. 7% según

estimación de gerencia

Page 103: Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias.

Se genera una adición diferencia temporal por S/.10,500 en la declaración jurada anual 2011.

Debe Haber

29 Desvalorización de Existencias 10,500

291. Mercaderías

20 Mercaderías 10,500

201. Mercaderías

01 julio 2012. Para registrar la baja de bienes y extorno de la desvalorización

Debe Haber

65 Otros gastos de gestión 4,500

659. Otros gastos de gestión

20 Mercaderías 4,500

201. Mercaderías

01 julio 2012. Para registrar la baja de bienes y el envío al gasto de la parte no cubierta

por la diferencia temporal

Page 104: Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias.

La cuenta 659 por S/.4,500 será deducible tributariamente para el ejercicio gravable 2012

siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos por el inciso c) del artículo 21

del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Análisis vía PDT 682 Renta Anual 2012

Base Financiera Base Tributaria Diferencias

Temporales

Resultado Tributario 80,000 80,000

Desvalorización de

Existencias

(10,500) (10,500)

Resultado Imponible 80,000 69,500 (10,500)

Impuesto a la Renta 30% 24,000 20,850 (3,150)

Page 105: Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias.

Debe Haber

88 Impuesto a la Renta 24,000

37 Activo Diferido 3,150

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de

pensiones y de salud por pagar

20,850

31 diciembre 2012 Para registrar el pago del Impuesto a la Renta considerando la

deducción diferencia temporal por desvalorización de existencias.

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