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fJ'ri6una{ áe Piscalización }lm6ienta{ :;vo 2/1-2013-CYE/F}l/I'PJl Lima, z 3 · ocT. 2013 VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por MINERA IRL S.A. contra la Resolución Directora! No 171-2013-0EFA/DFSAI emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Eva luación y Fiscalización Ambiental el 23 de abril de 2013, en el Expediente No 146-2011-DFSAI/PAS; y el Informe N° 224-2013-0EFA/TFA/ST del17 de setiembre de 2013; CONSIDERANDO: l. Antecedentes 1. El procedimiento administrativo sancionador se inició como consecuencia de la Supervisión Especial de toma de muestras de efluentes minero- metalúrgicos, llevada a cabo los días 4 y 5 de abril de 2009, en las instalaciones de la unidad minera Corihuarmi, de titularidad de MINERA IRL S.A. (en adelante, IRL)\ ubicada en los distritos de Chongos Alto y Huamán, provincias de Huancayo y Yauyos, departamentos de Junín y Lima; en la cual se detectó infracciones a la normatividad sobre Límites Máximos Permisibles. Como producto de dicha supervisión se elaboró el Informe N° 09-ES-2009- ACOMI SA2. Registro Único de Contribuyente W 20505174896. Fojas 3 a 44. -

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fJ'ri6una{ áe Piscalización }lm6ienta{ ~so[ución :;vo 2/1-2013-CYE/F}l/I'PJl

Lima, z 3 ·ocT. 2013

VISTOS:

El Recurso de Apelación interpuesto por MINERA IRL S.A. contra la Resolución Directora! No 171-2013-0EFA/DFSAI emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el 23 de abril de 2013, en el Expediente No 146-2011-DFSAI/PAS; y el Informe N° 224-2013-0EFA/TFA/ST del17 de setiembre de 2013;

CONSIDERANDO:

l. Antecedentes

1. El procedimiento administrativo sancionador se inició como consecuencia de la Supervisión Especial de toma de muestras de efluentes minero­metalúrgicos, llevada a cabo los días 4 y 5 de abril de 2009, en las instalaciones de la unidad minera Corihuarmi, de titularidad de MINERA IRL S.A. (en adelante, IRL)\ ubicada en los distritos de Chongos Alto y Huamán, provincias de Huancayo y Yauyos, departamentos de Junín y Lima; en la cual se detectó infracciones a la normatividad sobre Límites Máximos Permisibles. Como producto de dicha supervisión se elaboró el Informe N° 09-ES-2009-ACOMISA2.

Registro Único de Contribuyente W 20505174896.

Fojas 3 a 44.

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2. En la Resolución Directora! No 171-2013-0EFA/DFSAI3, notificada el 24 de

abril de 2013, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFSAI) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA incluyó el siguiente cuadro que muestra los resultados obtenidos en el punto de control EBD:

Punto de Monltoreo Parámetro NMP según Anexo 1 Resultado de la

R.M. N" 011-96-EMNMM Supervisión

EBD pH 6a9 11.46

3. En atención a los resultados obtenidos, la DFSAI sancionó a IRL con una multa ascendente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de una (01) infracción, al haber excedido un Límite Máximo Permisible, conforme se detalla a continuación:

Hecho Imputado Norma Incumplida Tipificación Sanción

En el punto de monitoreo EBD, correspondiente a la salida de la poza del botadero de desmontes, que descarga al suelo natural (aguas abajo se

Articulo 4" de la Numeral 3.2 del

encuentra la laguna Ujujuy), se reportaron Resolución Ministerial

punto 3 del Anexo 50UIT

valores para el parámetro pH que exceden el N" 011-96-EMNMM4 de la Resolución Lfmite Máximo Permisible establecido en el rubro Ministerial N" 353-"Valor en cualquier momento" del Anexo 1 de la 2000-EMNMM5

Resolución Ministerial N" 011-96-EMNMM.

Fojas 55 a 57.

Resolución Ministerial N" 011-96-EMNMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes lfquidos para las actividades minero-metalúrgicas, publicada en el diario oficial El Peruano el13 de enero de 1996.-"Artfcu/o 4". - Resultados analftlcos no excederán los niveles contemplados en el Anexo 1 o 2, según sea el caso. Los resultados anallticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero-metalúrgico, no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna "Valor en cualquier Momento• del Anexo 1 ó 2 según corresponda. •

Resolución Ministerial N" 353-2000-EM-VMM que aprueba la escala de multas y penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Mlneria y sus normas reglamentarias, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre de 2000.-"ANEXO 3. MEDIO AMBIENTE 3.1. Infracciones de /as disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO, Código del

Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por O.S. N" 016- 93-EM, y su modificatoria, aprobado por D.S. N" 059-93-EM; O.S. N• 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley N" 25763 Ley de Fiscalización por Terceros y su Reglamento aprobado por O.S. N• 012-93-EM; Resoluciones Ministeriales N" 011-96-EMIVMM, N" 315-96-EMNMM y otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fiscalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 U/T. ( ... )

3.2. Si fas infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, son determinadas en fa investigación correspondiente, como causa de un daño al medio ambiente, se considerarán como infracciones graves y el monto de la multa será de 50 UIT por cada infracción hasta un monto máximo de 600 U/T, independientemente de /as obras de restauración que está obligada a ejecutar la empresa.( .. .)"

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4. El 16 de mayo de 20136, IRL interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Directora! No 171-2013-0EFA/DFSAI del 23 de abril de 2013, argumentando lo siguiente:

a) El objetivo de la supervisión especial fue verificar la calidad de los recursos hídricos, por lo que el laboratorio J. Ramón del Perú S.A.C. debió aplicar los procedimientos y criterios establecidos en el Protocolo de Monitoreo de Calidad Sanitaria de los Recursos Hídricos Superficiales 2007, publicado por la Dirección de Ecología y Protección del Ambiente­Área de Recursos Hídricos de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); pero ello no sucedió en el presente caso.

b) La resolución recurrida señala que el supervisor cumplió con los procedimientos establecidos en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua del sub-sector minería, sin embargo, ello no ha sucedido en el presente caso, conforme se indica a continuación:

i. En cuanto al ítem 4.2.1 - Equipo del Protocolo de Calidad de Agua, el Certificado de Calibración presentado tiene fecha 29 de abril de 2008, mientras que la supervisión se realizó los días 4 y 5 de mayo de 2009, por lo que dicho certificado tenía una antigüedad de casi un año.

ii. Respecto del ítem 4.4 - Garantía de la Calidad (QA) 1 Control de Calidad (QC) en las Mediciones de Campo, no se ha acreditado la muestra preparada de Blanco de Equipo.

iii. En relación al ítem 4.5.3- Mediciones de Campo, pese a que esta disposición señala que es prudente efectuar reiteradas mediciones de verificación de estos parámetros de campo, en el presente caso sólo se realizó una medición de pH, la cual no es representativa para determinar un resultado.

iv. Sobre el ítem 4.5.4 - Preservación de la Muestra, el resultado obtenido en el punto EBD pudo haber sido afectado por la presión debido a la altitud, ya que fue muestreado a 4,760 m.s.n.m.

e) Los resultados presentados por el laboratorio no son fiables pues se incumplieron diversas disposiciones de la Norma Técnica NTP ISO/lEC 17025 (Segunda Edición, 2005), conforme se detalla a continuación:

i. En cuanto al Ítem 4.12.2.1 - De los Registros Técnicos, para considerar que el muestreo realizado por el laboratorio J. Ramón del Perú S.A. C. es válido, en el Acta respectiva se debió contemplar la observación referida a la presencia de pH mayor a 9 en el punto EBD. Asimismo, se tenía que contar con un registro de calibración del potenciómetro utilizado, y; establecer el registro de personal con la debida acreditación.

Fojas 69 a 85.

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ii. Sobre el ltem 5.3 - De las Instalaciones y Condiciones Ambientales, de acuerdo al Manual del equipo Multi 340i marca wrw, utilizado para la medición de pH, se pueden producir desperfectos técnicos por condensación cuando se cambia el instrumento de un ambiente cálido a un ambiente frío, hecho que no ha sido documentado en el Informe de Ensayo.

iii. Respecto del ltem 5.1 0.1 - De los resultados, el Informe de Ensayo no contempla información relativa al sitio del muestreo, una referencia del plan de muestreo y procedimientos utilizados y, el detalle de las condiciones ambientales presentadas durante el muestreo, que pudieren afectar la interpretación de los resultados.

iv. En relación al ítem 5.4 - Métodos de Ensayo y Calibración y Validación de los métodos, durante el muestreo y en el Informe de Ensayo no se demostró que el método de medición empleado se encontrase acreditado.

Asimismo, al momento del muestreo, el laboratorio no mostró el certificado de calibración del equipo de medición de pH, ni lo adjuntó al informe de ensayo. En el informe de supervisión se adjunta el Certificado de Calibración LT-178-2008 correspondiente al termómetro de indicación digital, el cual no se utiliza para la medición de pH.

11. Competencia

5. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente7, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

6. En mérito de lo establecido en los Artículos 6° y 11 o de la Ley No 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental5

, el OEFA es un

Decreto Legislativo N• 1013 ·Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008.-·1. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA como organismo público técnico especializado, con personerfa jurfdica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuesta/, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde."

Ley N• 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009.-"Artfculo 6°.· Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado, con personar/a jurfdica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuesta/. Se encuentra adscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, asl como de la aplicación de los incentivos, y ejerce /as funciones previstas en el Decreto Legislativo W 1013 y la presente Ley. El OEFA es e/ ente ractor del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental. •

Ley N• 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambientai.­"Artlcu/o 11• •• Funciones genera/es

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organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental.

7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley No 29325 dispone que mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecen las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFN.

8. Mediante Decreto Supremo No 001-2010-MINAM10 se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN") al OEFA, y mediante Resolución No 003-2010-0EFA/CD del 20 de julio de 201012

, se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería desde el 22 de julio de 2010.

9. Por otro lado, el Artículo 1 oo de la Ley No 2932513, los Artículos 18° y 19° del

Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto

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Son funciones generales del OEFA: ( .. . ) e) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles

infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el Articulo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.

( ... )." Ley N" 29325- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Amblentai.­"0/SPOSIC/ONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Mediante Decreto Supremo refrendado por /os Sectores involucrados, se establecerán /as entidades cuyas funciones de evaluación, supeNisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA, asf como el cronograma para la transferencia del respectivo aceNo documentarlo, personal, bienes y recursos, de cada una de /as entidades. •

Decreto Supremo N" 001-2010-MINAM- Aprueban Inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de enero de 2010.-"Artlculo 1".- Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supeNisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo SupeNisor de la Inversión en Energla y Minerfa - OSINERGMIN, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA."

Ley N" 28964 - Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERG, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2007.-"Artfculo 18".- Referencia al OSINERGMIN A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERGMIN en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN. "

Resolución de Consejo Directivo N" 003-2010-0EFA/CD- Aprueban aspectos objeto de la transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de mlnerfa entre el OSINERGMIN y el OEFA, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2010.­"Artlcu/o 2• .• Determinar que la fecha en que el OEFA asumirá /as funciones de supeNisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minar/a, transferidas del OSINERGMIN será e/22 de julio de 2010. •

Ley N" 29325- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.· "Articulo 10• .• Tribunal de Fiscalización Ambiental , 10. 1. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) cuenta con un Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el

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Supremo No 022-2009-MINAM14, y el Artículo 3° del Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución No 032-2013-0EFA/CD15, disponen que el Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa al interior del OEFA.

111. Norma Procedimental Aplicable

1 O. Este Órgano Colegiado considera pertinente, en virtud del principio del debido procedimiento previsto en el Numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley No 2744416

, establecer la normativa procedimental aplicable a la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador.

11. En el presente caso, es de aplicación el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo del OEFA N° 012-2012-0EFA/CD vigente desde el 14 de diciembre de 201217

.

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17

TFA es de obligatorio cumplimiento, y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma Resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a Ley. ( ... )."

Decreto Supremo N• 022-2009-MINAM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el15 de diciembre de 2009.-"Artfcu/o 18•.- Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) es el órgano encargado de ejercer funciones como última instancia administrativa del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento, y constituyen precedente vinculante en materia ambiental, siempre que se sei'Ja/e en la misma Resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a Ley.·

"Artfcu/o 19•.- Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental Son funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental: a) Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones o actos administrativos impugnables emitidos por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos. b) Proponer al Presidente del Consejo Directivo del OEFA mejoras a la normatividad ambiental, dentro del ámbito de su competencia. e) Ejercer las demás atribuciones que correspondan de acuerdo a Ley."

Resolución de Consejo Directivo N" 032-2013-0EFA/CD que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el diario oficial El Peruano el2 de agosto de 2013.-"Artfcu/o 3•.- Competencia del Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por tos órganos de lfnea del OEFA, /as quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia".

Ley N" 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada en el diario oficial El Peruano el11 de abril de 2001.-"Artlcu/o IV.- Principios del procedimiento administrativo ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantlas inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatíble con el régimen administrativo. •

Resolución de Consejo Directivo N" 012-2012-0EFA/CD que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el diario oficial El Peruano el13 de diciembre de 2012.-

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IV. Análisis

IV.1. Protección constitucional al ambiente

12. De acuerdo con el Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú 18

, toda persona tiene el derecho fundamental a "gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida."

13. Al respecto , el Tribunal Constitucional ha desarrollado en recurrente jurisprudencia que el contenido esencial del citado derecho fundamental está configurado por: 1) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado; y, 2) el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado, bajo los siguientes términos:

"En su primera manifestación, comporta la facultad de /as personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. ( ... ) Sobre el segundo acápite, ( ... ) entraf1a obligaciones ineludibles para los poderes púbNcos de mantener /os bienes ambientales en /as condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a /os particulares"19

14. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que, además del Numeral 22 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, existe un conjunto de disposiciones de la Carta fundamental referidas a las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, denominado "Constitución Ecológica"20

, de las que se deriva un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar y promover frente a las actividades humanas que pudieran afectar el ambiente. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

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19

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"As/, en primer lugar, al ser los recursos naturales in totum, patrimonio de la Nación, su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de las generaciones presentes y futuras'2 1

. (Resaltado agregado)

Articulo J• .• Disponer que las disposiciones de carácter procesal del presente Reglamento se aplicarán a /os procedimientos administrativos sancionadores en trámite, en la etapa en que se encuentren.

Constitución Politica del Perú de 1993.· "Articulo 2• .• Toda persona tiene derecho: ( ... ) 22. A la par, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, asf como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida."

Sentencia del Tribunal Constitucional del19 de febrero de 2009, recafda en el Expediente N• 03343-2007· PAITC, Fundamento Jurldico 4.

Sentencia del Tribunal Constitucional del 27 de agosto de 2008, recafda en el Expediente N" 3610.2008· PA!TC, Fundamento Jurldico 33.

Sentencia del Tribunal Constitucional del19 de febrero de 2009, recaída en el Expediente N• 03343-2007-PAITC, Fundamento Jurldíco 11.

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"( ... ) /a finalidad de lucro debe ir acompañada de una estrategia previsora del impacto ambiental que la labor empresarial puede generar. La Constitución no prohíbe que la empresa pueda realizar actividad extractiva de recursos naturales; lo que ordena la Constitución es que dicha actividad se realice en equilibrio con el entorno y con el resto del espacio que configura el soporte de vida y de riqueza natural y cultural. De Jo contrario, si la actividad empresarial genera pasivos ambientales, se habrá cumplido seguramente con la finalidad de lucro; sin embargo, a un costo que el Estado y la sociedad no soportarán';a, (Resaltado agregado)

15. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha definido el medio ambiente en los siguientes términos:

"( ... ) el medio ambiente es el mundo exterior que rodea a todos los seres vivientes y que determina y condiciona su existencia. Es el ámbito en que se desarrolla la vida y en cuya creación no ha intervenido la acción humana. En puridad, medio ambiente alude al compendio de elementos naturales -vivientes e inanimados- sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)'23

16. En esa línea, el Numeral 2.3 del Artículo 2° de la Ley No 28611 - Ley General del Ambiente24 prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.

17. En tal contexto, cabe indicar que el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Es por ello que dichas medidas se encuentran contempladas en el marco jurídico que regula la protección del ambiente y en los instrumentos de gestión ambiental.

18. En este orden de ideas, puede afirmarse que las normas sectoriales referidas a la protección y conservación del ambiente deberán interpretarse y aplicarse

22

2l

24

lbid. Fundamento Jurídico 24.

Sentencia del Tribunal Constitucional del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N• 0048-2004-AI, Fundamento Jurldico 27.

ley N• 28611 -Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el15 de octubre de 2005.-"Artlculo 2• .• Del ámbito ( ... ) 2.3 Entiéndase, pera los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al •ambiente" o a •sus componentes" comprende a los elementos flsicos, qulmicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológice y el patrimonio cultural asociado a e//os, entre otros. •

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dentro del marco constitucional que regula el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado.

IV.2 Con relación a la medición de los LMP y la aplicación del Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua, aprobado por Resolución Directora! No 004-94-EM/DGAA

19. Con relación al argumento detallado en el Literal a) del Considerando 4 de la presente resolución, la apelante señala que el laboratorio J. Ramón del Perú S.A.C., debió aplicar los procedimientos y criterios establecidos en el Protocolo de Monitoreo de Calidad Sanitaria de Recursos Hfdricos Superficiales elaborado por la DIGESA.

20. Al respecto, de acuerdo con el Artículo 32° de la Ley No 28611 - Ley General del Ambiente, en concordancia con el Numeral 2 de la Guía para la evaluación de impactos en la calidad de las aguas superficiales por activida9es minero metalúrgicas, aprobada mediante Resolución Directora! No 281-2007-MEM/AAM de fecha 7 de setiembre de 2007, la medición de los Límites Máximos Permisibles - LMP, a diferencia de los Estándares de Calidad Ambiental - ECA, se realiza directamente sobre la descarga proveniente de las instalaciones del titular minero25

21. En efecto, no deben confundirse las categorías relativas a normas de emisión, constituidas por los LMP como nivel de protección ambiental, cuya medición se realiza en la fuente de contaminación con el propósito de controlar los efluentes provenientes de la actividad minera; y las normas de calidad, referidas a los ECA, cuya medición se practica directamente en los cuerpos receptores.

22. Siendo así, para la medición de los LMP aplicables a los parámetros previstos en el Anexo 1 de la Resolución Ministerial No 011-96-EMNMM, se realizaron los muestreos directamente sobre el efluente minero-metalúrgico, conforme se desprende de la Tabla N° 02 y la Fotografía N° 07 contenidas en el informe de supervisión26

25 Ley N" 28611- Ley General del Ambiente.-" Articulo 32.- Del Limite Máximo Permisible 32. 1 El Limite Máximo Permisible - LMP, es /a medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros ffsicos, qufmicos y biofógicos, qua caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar dallos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y /os organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio. •

Resolución Directoral N° 281-2007-MEM/AAM- Gula para la evaluación de Impactos en la calidad de las aguas supeñiciales por actividades minero metalúrglcas.-"2. MARCO LEGAL ( ... ) Por su parte, /os Limites Máximos Permisibles (LMP) son /os valores ffmite aplicables a /as descargas al ambiente, en particular el vertimiento de efluentes lfquidos y /as emisiones de gases y partfculas a la atmósfera. Los LMP son valores de cumplimiento obligatorio y son medidos en la propia descarga."

La citada Gula se encuentra disponible: http://www.minem.gob.pe/minem/archlvos/file/DGAAM/guias!XXII Calidad Aguas.pdf

Fojas 8 y 16.

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23. En este contexto, cabe agregar que si bien la apelante alega que debió aplicarse el Protocolo de Monitoreo de la Calidad Sanitaria de los Recursos Hídricos Superficiales aprobado por Resolución Directora! No 2254/2007/DIGESNSA de fecha 11 de setiembre de 2007, conforme se desprende de dicha resolución este protocolo constituye un instrumento técnico de gestión que orienta las acciones de vigilancia de las aguas del país, que servirán para comparar los valores limites de los ECA establecidos en el artículo 82° del Reglamento de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Supremo No 261-69-AP y sus modificatorias, de acuerdo a la clasificación de los recursos hídricos prevista en el artículo 81 o de dicho reglamento.

24. Por lo tanto, se constata que el referido protocolo no resulta aplicable para la medición de los LMP en efluentes minero-metalúrgicos prevista en la Resolución Ministerial No 011-96-EMNMMM, pues está diseñado expresamente para realizar el monitoreo de ECA en los cuerpos de aguas; siendo de aplicación, en su lugar, el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua del Sub-sector Minería, aprobado por Resolución Directora! No 004-94-EM/DGAA, el cual sí resulta aplicable para la medición de los LMP, como ocurrió en el presente caso27

.

En atención a lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por la apelante en este extremo.

IV.3 Respecto del cumplimiento del Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua del sub-sector minería. aprobado por Resolución Directora! No 004-94-EM/DGAA

25. Respecto a los argumentos detallados en los Incisos i) al iv) del Literal b) del Considerando 4 de la presente resolución, la apelante señala que el laboratorio J. Ramón no ha cumplido con varias de las disposiciones establecidas en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua del sub-sector minería.

26. En relación al cuestionamiento relativo a la fecha de calibración del equipo, señalado en el Inciso i) del Literal b); corresponde indicar que de acuerdo al Numeral 4.2 del Rubro 4.0 del Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua, aprobado por Resolución Directora! No 004-94-EM/DGAA28

, en la preparación de un viaje de muestreo, deberá limpiarse y calibrarse todo el equipo; los reactivos y soluciones buffer deberán estar frescos y completos; y los

27

23

El Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua del Sub-sector Minerla, aprobado por Resolución Directora! N" 004·94-EM/DGAA, se encuentra disponible en: http://www.minem.gob.pe/minem/archivoslflle/DGAAM/guias/procaliagua.PDF

Resolución Directora! N° 004-94-EMIDGAA- Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua.­"( ... ) 4.2 Preparación En la preparación de un viaje de muestreo, deberá limpiarse y calibrarse todo el equipo; los reactivos y soluciones buffer deberán estar frescos y completos, los recipientes de muestreo ordenados (limpiados de acuerdo los procedimientos estándar). •

10

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recipientes de muestreo ordenados (limpiados de acuerdo a los procedimientos estándar).

27. Igualmente, el Sub-Numeral 4.2.1 del referido Protocolo indica que resultará prudente verificar que cada instrumento cumpla con los estándares de calibración antes de ir a campo; precisando, en su Numeral 4.2, denominado "Instrumentos Analíticos"29

, que la calibración de las sondas debe verificarse frecuentemente para determinar si tienen la exactitud y precisión de los instrumentos de laboratorio.

28. En esta misma línea, es oportuno señalar que de acuerdo al Literal f) del Numeral 5, en concordancia con el Numeral 2, de la Directriz SNA-acr-120 del Servicio Nacional de Acreditación, que aprueba los Criterios para la Trazabilidad de las Mediciones (Policy on traceabifity of measurements) , al establecer las características de la trazabilidad aplicables a las mediciones realizadas, entre otros, por los laboratorios de ensayo, se indica30

:

29.

20

30

"f) Intervalos de calibración; con el objeto de mantener la trazabilidad de las mediciones, las calibraciones deberán repetirse a intervalos apropiados; la frecuencia de las calibraciones depende de una serie de variables, por ejemplo, la exactitud requerida, incertidumbre requerida, la frecuencia y modo de uso y la estabilidad de los equipos, entre otros." (Resaltado agregado)

Por tal motivo, se concluye que el Protocolo aprobado por Resolución Directora! W 004-94-EM/DGAA no debe entenderse en el sentido que para la realización de muestreos en campo deba someterse el equipo de medición a un procedimiento de calibración cada vez que se realiza una supervisión, sino solamente que deberá verificarse el estado de calibración de dicho equipo, de

Resolución Di rectoral N• 004-94-EMIDGAA- Protocolo de Monltoreo de Calidad de Agua.­"( ... ) 4.2.1 Equipo Paro gorontizar lo calidad de las muestras, deberá limpiarse todo el oqulpo o/ finalizar el viaje de muestreo y mantenerse en óptimo estado de limpieza y en buenas condiciones de funcionamiento. Deberá tenerse un registro de mantenimiento de cada instrumento, a fin de anotar el mantenimiento del equipo, reemplazo de sondas o electrodos, reemplazo de baterfas y cualquier problema o lecturas o calibraciones irregulares encontradas al usar las sondas o electrodos. Es prudente verificer que ciJda instrumtmlo cumpla con los estándares de calibración antes de ir a campo.

4.2.2 Instrumentos Anali ticos Algunas sondas o electrodos manuales tipo abolfgrefo» están disponibl es para las medidores de campo de parámetros, tales como pH, Eh, temperatura, conductividad y TOS. Estos pueden utilizarse para observaciones de campo y programas de reconocimiento. No obstante, la calibración de estas sondas debe verift;erse frecuentemente para determinar si tienen le exactitud y precisión de los instrumentos de laboratorfo. Por lo general, los fabricantes hartJn mención de la exactitud de cada Instrumento. Los instrumentos porlables están disponibles para medir parámetros de campo en la estación ds muestreo. Estos parámetros incluyen algunos o todos, a saber. Eh, pH, conductividad, temperatura. oxigeno disuelto y turbidez. Algunos proveedores de instrumentos tienen a disposición juegos de campo pare las medidores de sulfate alcalinidad, acidez y dureza. No obstante, por lo general, el laboratorio de análisis mide estos últimos parámetros. Los medidores de flujo usuafmente requieren la instalación de un varledero en los Lugares de flujos mayores. Se requerirá un cronómetro y, posiblemente, un calibrador de profundidad o veril/a de medición.·

La Directriz SNA-acr-120 del Servicio Nacional de Acreditación, que aprueba los Criterios para la Trazabllidad de las Mediciones (Policy on traceability of measurem ents), se encuentra disponible en: http:llwww.indecopi.qob.pe/repositorioapsl0101jerlacre011ReguisitosiDocGeneralesiOirectrizDeT razabilidad. ru!f

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modo tal que se asegure su correcto funcionamiento. En consecuencia, no existe norma imperativa alguna que establezca una periodicidad u oportunidad en que se deba practicar la calibración de estos instrumentos, lo que es ratificado por el Sistema Nacional de Acreditación, al señalar que su realización depende de diversos factores o variables, sin fijar un intervalo o plazo para la calibración, conforme a lo citado precedentemente.

30. En el presente caso, en el informe de supervisión se adjunta el Certificado de Calibración N° LT-178-2008 emitido por el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI, correspondiente al equipo Multiparámetro WfW-340i, que fue utilizado para la medición de pH.

31 . Cabe señalar que en el Numeral 3.2 del Rubro 3 del Informe de Supervisión31,

referido a las metodologías aplicadas durante las actividades en campo, se indica lo siguiente:

"3.2Campo (. . .) Toma de muestras

( .. .) Los equipos utilizados en campo fueron calibrados prevíamente y los recipientes y envases fueron debidamente preparados para evitar alteración alguna, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de monitoreo citado( ... )." (Resaltado agregado)

32. Conforme a ello, queda acreditado el cumplimiento del Protocolo aprobado por Resolución Directora! No 004-94-EM/DGAA en lo relativo a la condición de los equipos para mediciones en campo.

33. En cuanto al cuestionamiento referido a que no se preparó una muestra de Blanco de Equipo, señalado en el Inciso ii) del Literal b) del Considerando 4 de la presente Resolución, debe indicarse que de acuerdo con el Numeral 4.4 del Protocolo aprobado por Resolución Directora! No 004-94-EM/DGAA, la preparación de blancos de equipo no es obligatoria, en tanto el citado protocolo sólo sugiere su preparación; más aún cuando en el presente caso no se hizo necesario tomar muestras (como ocurre con los parámetros medidos en laboratorio), toda vez que se trata de un parámetro (pH) medido en campo, empleándose en el caso objeto de análisis un equipo debidamente calibrado, conforme al Certificado de Calibración No L T-178-2008 antes señalado.

34.

3t

Respecto del cuestionamiento relativo a que debió realizarse reiteradas mediciones, indicado en el Inciso iii) del Literal b) del Considerando 4 de la presente Resolución, corresponde señalar que según el texto del Numeral 4.5.3 del Protocolo aprobado por Resolución Directora! No 004-94-EM/DGAA, la validez de los resultados obtenidos en campo no está sujeta a que las mediciones se realicen en diversas oportunidades; más aún que de acuerdo al Artículo 4° de la Resolución Ministerial No 011-96-EMNMM, el cumplimiento de los LMP debe verificarse en cualquier momento.

Foja6.

12

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35. Por otra parte, sobre el cuestionamiento detallado en el Inciso iv) del Literal b) del Considerando 4 de la presente Resolución, referido a que el resultado del pH pudo haberse afectado por la altitud, debe reiterarse que durante la Supervisión Especial de toma de muestras de efluentes minero-metalúrgicos, llevada a cabo los días 4 y 5 de abril de 2009, se utilizó un equipo debidamente calibrado, conforme al Certificado de Calibración No L T-178-2008 antes señalado, por lo cual los resultados son válidos independientemente de la altitud. De otro lado, en cuanto a sus efluentes, cabe precisar que el titular minero está obligado a adoptar las medidas preventivas respectivas para controlar y evitar que factores externos incidan negativamente sobre sus efluentes líquidos, debiendo cumplir en cualquier lugar y momento con los valores establecidos en el Anexo 1 de la Resolución Ministerial No 011-96-EMNMM.

En consecuencia, conforme al análisis desarrollado en el presente acápite, corresponde desestimar lo alegado por la apelante en este extremo.

IV.4 Respecto de la fiabilidad de los resultados presentados por el laboratorio y el cumplimiento de la NTP ISO/lEC 17025

36. Con relación a los argumentos detallados en los Incisos i) al v) del Literal e) del Considerando 4 de la presente resolución, la recurrente reclama la falta de fiabilidad de los resultados presentados por el laboratorio J. Ramón del Perú S.A.C., habiéndose incumplido diversas disposiciones de la NTP ISO/lEC 17025.

37. Sobre el particular, se debe precisar que de acuerdo al Artículo 1 oo del Decreto Supremo N° 018-2003-EM32

, los análisis de muestras y ensayos que se requieran para las acciones de fiscalización deberán realizarse a través de laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

38. A su vez, de acuerdo al Artículo 3°, los Numerales 7.1 y 7.10 del Artículo r, asl como los Artículos so y 9° del Reglamento General de Acreditación, aprobado por Resolución No 0112-2003-CRT-INDECOPI, la acreditación otorgada por el INDECOPI constituye el reconocimiento de la competencia técnica de los laboratorios acreditados, lo que incluye a los denominados laboratorios de ensayo, respecto de los cuales la acreditación se otorga con relación a los métodos de ensayo y las instalaciones (equipos y condiciones) utilizados para realizar dichos ensayos33

33

Decreto Supremo N° 018·2003-EM - Modifican Reglamentos de Seguridad e Higiene Minera, de Fiscalización de las Actividades Mineras y de diversos titulos del TUO de la Ley General de Minería, publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de mayo de 2003.-"Artfcu/o 10°.- Los análisis de muestras y ensayos, que se requieran para las acciones de fiscalización deberán realizarse en los laboratorios acreditados en eiiNDECOPI."

Resolución N" 0112-2003-CRT-INOECOPI - Reglamento General de Acreditación, publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2004.-"Artfcu/o 3°.- La Acreditación es el acto administrativo mediante el cual la CRT reconoce la competencia técnica de una entidad pública o privada, legalmente constituida y que realiza actividades de evaluación de la conformidad en un alcance determinado.

13

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39.

40.

35

De este modo, se constata que la acreditación exigida a través del Artículo 10° del Decreto Supremo No 018-2003-EM, se refiere al método de ensayo y las instalaciones utilizadas por los laboratorios, siendo que de acuerdo al Artículo 44° de la Resolución No 01 12-2003-CRT-INDECOPI, corresponde a los laboratorios de ensayo mantener, entre otros, sus equipos, instrumentos o personal, en virtud de los cuales se obtuvo la acreditación34

En esta misma línea, conforme al Artículo 15° de la Resolución No 0112-2003-CRT-INDECOPI, los laboratorios acreditados se encuentran autorizados a expedir Informes, los mismos que de acuerdo a los Artículos 4°, 5°, así como el Inciso a.1) del Literal a) del Artículo 6° del Reglamento para el Uso del Símbolo de Acreditación y Declaración de la Condición de Acreditado, aprobado por Resolución No 0122-2003-CRT-INDECOPI, deben llevar impreso el logotipo de acreditación, como garantía de que los resultados contenidos en el mismo se encuentran amparados por el Sistema Nacional de Acreditación35

.

( ... ) Artfculo 7°.- Para los propósitos del presente Reglamento se aplican las definiciones establecidas en la GP-ISO!JEC 2:2001, en la NTP-ISO 9000:2000 y /as siguientes: 7.1 Acreditación.- Procedimiento mediante el cual un organismo de acreditación reconoce formalmente que un organismo de evaluación de la conformidad cumple con /os criterios de acreditación y es competente para efectuar tareas especfficas de evaluación de /a conformidad. ( ... ) 7.10 Ensayo.· actividad de evaluación de la conformidad consistente en la determinación de una o más caracterfsticas de un producto siguiendo un procedimiento especificado (generalmente denominado métodos de ensayo). Artículo 8°.- Alcance de la acreditación.- El Organismo solicitante, debe definir el alcance para el cual desea ser acreditado y debe declarar las actividades de ensayo, calibración, inspección o certificación para el cual se considere competente. La CRT aplica los criterios de acreditación, las evaluaciones y la decisión de acreditación al alcance definido por el Organismo solicitante. Articulo 9°.- Alcance de la acreditación para laboratorios de ensayo.- La acreditación de Laboratorios de Ensayo se otorga con relación a: a) Los métodos de ensayo La acreditación se otorga de acuerdo a métodos de ensayo normalizados y vigentes. Se aceptarán métodos de ensayo no normalizados siempre que hayan sido documentados y validados. El alcance de los métodos de ensayo se restringe a los productos para /os cuales el método fue elaborado. Para productos no comprendidos en el alcance del método de ensayo, éste debe ser validado. El Organismo solicitante debe precisar en su solicitud qué métodos de ensayo normalizados se encuentran en proceso de revisión. Si durante el proceso de acreditación un método de ensayo normalizado es modificado en su naturaleza técnica, /a CRT se abstendrá de acreditar en dicho método al solicitante. b) A la ubicación o lugar de realización de los ensayos. Los ensayos se podrán realizar en: b. 1) instalaciones permanentes; en este caso los ensayos se ejecutan en laboratorios de ubicación fija, con el equipamiento necesario y las condiciones adecuadas. ( ... )"

Resolución N• 0112-2003-CRT-INDECOPI - Reglamento General de Acreditación.-•ArtJcu/o 44°.- Actualización de Memoria Descriptiva o Manual de Calidad.- Los Organismos acreditados están obligados a mantener las condiciones que fundamentan la acreditación otorgada, sin que ello afecte la posibilidad de contar con nuevos equipos, e instrumentos o incorporar nuevo personal o actualizar su sistema de gestión, información que debe encontrarse actualizada en su Memoria Descriptiva o Manual de Calidad. El escrito mediante el cual se remite la nueva Memoria o Manual debe detallar todos los cambios operados con respecto a /as ediciones sustituidas, a fin que el expediente comprenda el detalle de todos estos cambios."

Resolución N" 0112·2003·CRT-INDECOPI- Reglamento General de Acreditación.-"Artfcu/o 15°.- Naturaleza de los Certificados e Informes emitidos por Organismos Acreditados.- La acreditación de Organismos que realizan actividades de evaluación de la conformidad reconoce la competencia técnica de éstos para prestar dichos servicios. Los Informes y Certificados emitidos por organismos acreditados (primera, segunda o tercera parte) son válidos para acreditar el cumplimiento de cualquier requisito técnico previsto en normas jurfdicas, salvo que los Organismos Públicos a cargo de la

14

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41 . Por lo tanto, para validar los resultados contenidos en los Informes de Ensayo emitidos en el marco del Artículo 1 o o del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, basta con que dichos instrumentos probatorios cuenten con el logo de acreditación del INDECOPI, regulado en la Resolución W 0122-2003-CRT­INDECOPI, pues ello significa que se trata de mediciones amparadas en el Sistema de Acreditación.

42. Asimismo, de acuerdo al Artículo 18° del Decreto Supremo N° 018-2008-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, el informe emitido por un laboratorio acreditado es prueba suficiente del cumplimiento de cualquiera de los requisitos técnicos exigidos en normas legales36

supervisión o control de dlches normas requiera que la evaluación sea realizada por organismos de tercera porte paro gorantizor un mayor gredo de independencitJ. Los Certificados e Informes emitidos por Organismos acreditados de tercera parta poseen valor oficial equiparebfs a /as evaluaciones efectuadas por Organismos Públicos dada la independencia que guardan con respecto a las partes involucradas en el producto o servicio evaluado. En el merco de Acuerdos de Reconocimiento, los informes y certificados emitidos por organismos acreditados en el extranjero, adquieren la validez de /os servicios de evaluación de la conformidad, acreditados en el pals. •

Resolución N" 0122-2003-CRT-INDECOPI· Reglamento para el Uso del Slmbolo de Acreditación y Declaración de la Condición de Acreditado, publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2004.-"Artfcu/o 4°.- El simbo/o y la dedaración de acreditación deben ser utilizados en informes, certificados, matarla/ de publicidad u otros documentos (material de papeterfa: Impresos, papel de carta, etc.) cuyo alcance as/6 amparado por la acreditación, con las restricciones establecidos en el prasente Reglamento. Los organismos acreditados deben adoptar medidas para evitar que sus clientes utilicen. bajo ninguna circunstancia, el simbo/o o la declaración de acreditación, con excepción de lo establecido en el literal c.2) del articulo 6.

Articulo 5°.- Simbo/o de acreditación en lnfonnes y Certlficados.-a. El sfmbolo de acreditación en los informes o certificados emitidos, como resul/ado de actividades emparedas por la acreditación, es el medio por el cual las organizaciones acreditadas declaran públicamente el cumplimiento de todos /os requisitos de acreditación en la realización de dichas actividades, por ello: a.1 El simbo/o debe ser utilizado (en las condiciones establecidas en el anexo del presente reglamento) en todos /os certificados o infonnes emitidos como resultado de actividades amparadas por la acreditación, como garantfa del cumplimiento de los requisitos de acred/laciM establecidos por INDECOPI-CRT. a.2 Cualquier informe o certificado que no incluye el simbo/o, no garantiza o/ cumplimiento de los raquisitot? de acreditación y, por tanto, no será reconocido por INDECOPI-CRT como actividad acreditada. ni podrá beneficiarse de los Acuerdos Mulülaterales firmados por INDECOPI-CRT para esa actividad.

Articulo 6•.- U$0 del logotipo y declaración de acreditación.- El U$0 del Logotipo y declaración de acreditación debe realizarse en los siguientes términos: a) Laboratorios y organismos de inspección a.1) Los informes de ensayo, calibración o inspección deben llevar impreso el logotipo y la declaración de ecrediteción en el encabezado de la primera página, y en el encabezado de las páginas siguientes por lo menos el sfmbolo de acreditación. La disposición y ubicación dellogatipo y declaración de acreditación se rige por lo establecido en el anexo del presente Reglamento. •

Decreto Supremo N• 018-2008-PCM ·Aprueban Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, publicado en el diario oficial El Peruano el12 de diciembre de 2008.-• Articulo 18°.- Efectos legales de los Informes y Certificados acreditados. Siempre y cuando sean emitidos dentro del alcance de la acreditación del organismo y cumpliendo los requisitos establecidos en fas normas y reglamentos del Servicio, tos Informes y Cenificados emitidos por un organismo ocraditado son prueba suficiente del cumplimiento de cualesqulers de los requisitos t6cnicos exigidos en normas legales, salvo que Tos Organismos Públicos a cargo de la aplicación de dichas nonnas exijan que la evaluación de la conformidad sea realizada exclusivamente por organismos acreditados de tercera parte, conforme a la definición que de éstos se hace en el articulo 13 de la Ley."

15

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~ ¿¡?

43. En el presente caso, conforme consta en el Certificado de Acreditación adjunto al informe de supervisión37

, la empresa J. Ramón del Perú S.A.C. se encontraba acreditada como laboratorio de ensayo hasta el 27 de diciembre de 2009, por haberse verificado •tel cumplimiento de Jos requisitos establecidos en la Norma Técnica Peruana NTP-ISOIIEC 17025:2001, para los Métodos de Ensayo en el Campo de Pruebas Químicas indicados en la Lista de Métodos de Ensayos Acreditados que obra en el expediente No 055-2006-CRT/ACR, facultándose a emitir los Informes de Ensayo con Valor Oficiar'.

44. Se adjunta también el listado de los métodos de ensayo acreditados, entre los cuales se encuentra el "Standards Methods Apha-Awwa-Wef 4500 H+B, 21st, Edition 2005", que fue aplicado en la medición de pH efectuada por el laboratorio J. Ramón del Perú S.A.C.38

45. En consecuencia, a la fecha de supervisión, el laboratorio J. Ramón del Perú S.A.C. se encontraba acreditado por el INDECOPI, reconociéndose así su competencia técnica para la realización de sus métodos de ensayo (razón por la cual el Informe de Ensayo N° 1090454039 cuenta con el símbolo de acreditación del Sistema Nacional de Acreditación), lo que genera garantía a los resultados que sustentan el incumplimiento sancionado.

46. Por tal motivo, no resulta amparable lo alegado por la recurrente, referido al incumplimiento de los Numerales 4.12.2.1, 5.10.1 , 5.3 y 5.4 de la NTP ISO/lEC 17025 (detallados en los Incisos i), ii), iii) y iv) del Literal e) del Considerando 4 de la presente Resolución; ello debido a que la acreditación descrita anteriormente comprende los aspectos relativos al personal del laboratorio, el método de ensayo, los equipos de medición y condiciones; así como los datos contenidos en el Informe de Ensayo.

47.

37

38

39

40

Con respecto a que corresponde al laboratorio anotar en el Acta de Supervisión las observaciones detectadas durante la visita de inspección, es preciso aclarar que esta atribución concierne a la empresa supervisora40

, por lo que no era obligación de J. Ramón del Perú S.A.C. consignar en el acta el exceso de LMP detectado.

Foja 38.

Fojas 25 y 43.

Fojas 25 y 26.

Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN N• 324-2007-0S/CD- Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras, publicada en el diario oficial El Peruano el10 de junio de 2007.-• Artículo 23°.- Obligaciones de las Empresas Supervisoras Las empresas supervisoras tienen las siguientes obligaciones: ( ... ) m) Para el caso de las actividades mineras, sin perjuicio de lo que se señale en el informe respectivo, los supervisores deberán anotar en los libros de seguridad e higiene minera y de protección y conservación del ambiente, los haffazgos y recomendaciones, con indicación del plazo y el nombre del responsable de su cumplimiento( ... ). n (Resaltado agregado)

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48. Por último, es necesario precisar que de acuerdo a los datos del Certificado de Calibración L T-178-2008, adjunto al informe de supervisión41

, el equipo utilizado para la medición efectuada por el laboratorio, corresponde al modelo Multi 340i de la marca WTW. Este certificado se adjuntó al informe de supervisión remitido a la apelante en el oficio de inicio de procedimiento administrativo sancionador y está diseñado para la medición de pH, conforme consta en el Manual del Equipo42

• En consecuencia, no resulta amparable el cuestionamiento de la apelante respecto de la certificación del mencionado equipo (detallado en el Inciso iv) del Literal e) del Considerando 4 de la presente Resolución).

49. En ese contexto, encontrándose acreditados los hechos imputados a título de infracción dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que por disposición del Numeral 21.4 del Artículo 21 o de la Resolución No 640-2007 -OS/CD, la información contenida en los Informes de Supervisión se tiene por cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario43

; correspondía a IRL presentar los medios probatorios que desvirtuasen el contenido del Informe de Ensayo N° 10904540, lo que no ocurrió en este caso.

Por lo expuesto, conforme al análisis desarrollado en el presente acápite, corresponde desestimar lo alegado por la apelante en este extremo.

Teniendo en cuenta los considerandos expuestos, y de conformidad con lo establecido en la Ley No 27 444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley No 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; Decreto Legislativo No 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; Decreto Supremo No 022-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA; y la Resolución del Consejo Directivo W 032-2013-0EFA/CD, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA;

., 42

\

Fojas 30 a 33.

El Manual del Equipo Multi 340i (disponible en http://www.wtw.de/en/home/downloadsinfocenter/manuals.htm), señala lo siguiente: "1.1 Caracterlsticas generales Con el instrumento portátil de medición compacto y de alta precisión Mullí 340i Ud. puede efectuar mediciones del pH, del oxigeno y de la conductibílidad, de manera rápida y con alta fiabilidad." (Resaltado agregado).

Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN N° 640·2007-0S/CD - Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de octubre de 2007.· "Artfculo 21".-/nicio del Procedimiento ( ... ) 21.4. Los Informes Legales, Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta y responde a la verdad de /os hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario.~

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SE RESUELVE:

Artículo primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por MINERA IRL S.A. contra la Resolución Directora! No 171-2013-0EFA/DFSAI del 23 de abril de 2013, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa.

Artículo segundo.- DISPONER que el monto de la multa impuesta, ascendente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sea depositado en la cuenta recaudadora No 00 068 199344 del Banco de la Nación, en moneda nacional, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada al OEFA del pago realizado.

Artículo tercero.- NOTIFICAR la presente resolución a MINERA IRL S.A. y REMITIR el expediente a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, para los fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese.

LENIN WILLIAM POSTIGO DE LA MOTTA esidente

Tribunal de is · alización Ambiental

Vocal Fiscalización Ambiental

~~.., O CHIRINOS CUBAS Vocal

Tribunal de Fiscalización Ambiental

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