Flujograma Del Nuevo Sistema Penal 2013

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NOTICIA CRIMINISDENUNCIA ART 67: DEBER DE DENUNCIAR: toda persona debe denunciar a la autoridad de los delitos de cuya comisin tenga conocimiento y que dan investigarse de oficio.

ART 68: EXONERACIN DEL DEBER DE DENUNCIAR: nadie esta obligado a formular denuncia contra as mismo, contra su cnyuge, compaero o compaera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

ART 69: REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIN: se har verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio tcnico que permita la identificacin del autor, dejando constancia del da y hora de su presentacin y contendr una relacin detallada de los hechos que conozca el denunciante. este deber manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimientos de otro funcionario quien la reciba advertir al denunciante que la falsa denuncia implica responsalibilidad penal. se in admitirn las denuncias sin fundamento la denuncia solo se podr ampliar por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigacin.

INDAGACIN E INVESTIGACINel objeto es establecer la existencia del hecho, ubicar, identificar y preparar los medios u rganos de prueba y fundamentar la acusacin o cualquier otra decisin conclusiva.es una actuacin de tipo administrativo y por lo tanto en ella no se judicialaza acto alguno; a no ser que se entienda por esta expresin, las actuaciones del fiscal que son sometidas al juez que ejerce las funciones de control de garantas el fiscal es el que controla jurdicamente la labor investigativa de la polica judicial y, adems quien puede suspender, interrumpir y renunciar a la accin penal solo en los casos que establezca la ley para la aplicacin del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la poltica criminal del estado, el cual estar sometido al control de legalidad por parte del juez de garantas. art 250 inc 1.durante esta etapa el control judicial opera tambin cuando la fiscaliza debe solicitar al juez de garantas las medidas necesarias que aseguren la:

comparecencia de los imputados al proceso penal.la conservacin de las pruebas.la proteccin de la comunidad, en especial, de las victimas.

igualmente este juez examina, de manera posterior, la legalidad de:

la capturasadelantar registrosallanamientosincautacionesinterceptaciones de comunicaciones

ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACION DE JUICIOSu objeto general es semejante para la audiencia preparatoria el cual es el de:descubrir la informacin de la pruebas.preparar el juicio oral,determinar su contenido y establecer los medios de prueba que se pretenden hacer valer durante su desarrollo (art 250 ult inc)Es en esta etapa pre-juicio, donde tal actividad debe darse, ya que es necesario garantizar que la defensa y el juez conozca la informacin relativa a los medios de prueba que pretenden hacer valer la fiscaliza en el juicio. consecuentemente con esto, se presentan y deciden las solicitudes de exclusin de la prueba ilcita y no admisible.Ventilar problemas y deficiencias acerca del procedimiento continuado de descubrimiento la sancin inmediata por no haber cumplido con el descubrimiento de todo elemento de cargo y de descargo es su eliminacin como pruebas en el juicio.Descubrir los elementos materiales probatorios en poder de la defensa. el juez debe velar para que la defensa no guarde ni oculte algn elemento material de prueba que interese al proceso, esto para que el fiscal tenga oportunidad de estudiar cualquier elemento e investigar su procedencia y carcter. inclusive, excepcionalmente tales descubrimientos por parte de la defensa, revelan una falla esencial en la teora del fiscal, lo cual puede contribuir al impulso de preacuerdos.

EL JUEZ DE CONOCIMIENTO CELEBRA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACIONEL JUEZ DE CONOCIMIENTO CELEBRA AUDIENCIA DE JUICIO ORALEL JUEZ DE CONOCIMIENTO CELEBRA JUICIO ORAL Y ANUNCIA EL SENTIDO FALLO Y CRITERIOS PARA LA SENTENCIAEL JUEZ DE CONOCIMIENTO CELEBRA AUDIENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA41EL JUEZ DE CONOCIMIENT ABSUELVE AL ACUSADOFINSIUNA VEZ EN FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA EL JUEZ DE EJECUCIN DE PENAS EJECUTA LA PENA EN COORDINACIN CON LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS (TODAS LAS DECICIONES DEL JUEZ DE EJECUCIN PENAS SON SUCEPTIBLES DE RECURSO DE REPOSICIN Y APELACINVICTIMA, FISCAL O MINISTERIO PUBLICO SOLICITA INCIDENTE DE REPOSOCION INTEGRALEL JUEZ DE CONOCIMIENTO ABRE INCIDENTE E INICIA AUDIENCIA PUBLICAEL JUEZ DE CONOCIMIENTO CELEBRA AUDIENCIA DE CONCILIACIN Y PRUEBA. DECIDE PRETENCIONES

EJECUTA LA DECISINFINSIEL JUEZ ADMITE LA PRETENSINNOSI ES COMPETENCIA DEL JUEZ ESPECIAL DEBE ESPERAR LA EJECUTORIA

QUERELLAART 71 QUERELLANTE LEGITIMO: LA QUERELLA NICAMENTE PUEDE SER PRESENTADA POR EL SUJETO PASIVO DEL DELITO. SI ESTE FUERE INCAPAZ O PERSONA JURDICA, DEBE SER FORMULADA POR SU REPRESENTANTE LEGAL. SI EL QUERELLANTE LEGITIMO HA FALLECIDO, PODRN PRESENTARLA SUS HEREDEROS.CUANDO EL SUJETO PASIVO ESTUVIERE IMPOSIBILITADO PARA FORMULAR LA QUERELLA, O SEA INCAPAZ Y CAREZCA DE REPRESENTANTE LEGAL, O ESTE SEA AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO, PUEDE PRESENTARLA EL DEFENSOR DE FAMILIA, EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO O LOS PERJUDICADOS DIRECTOS.EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARA SER TAMBIN QUERELLANTE LEGITIMO EL DEFENSOR DE FAMILIA.EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN PODR FORMULAR QUERELLA CUANDO SE AFECTE EL INTERS PUBLICO O COLECTIVO.LA INTERVENCIN DE UN SERVIDOR PUBLICO COMO REPRESENTANTE DE UN MENOR INCAPAZ, NO IMPIDE QUE PUEDE CONCILIAR O DESISTIR. EL JUEZ TENDR ESPECIAL CUIDADO DE VERIFICAR QUE LA CAUSA DE ESTA ACTUACIN O EL ACUERDO, SE PRODUZCA EN BENEFICIO DE LA VICTIMA PARA GARANTIZAR LA REPARACIN INTEGRAL O LA INDEMNIZACIN ECONMICA.PETICION ESPECIALLA ACCIN PENAL SE INICIARA POR PETICIN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN.CUANDO EL DELITO SE COMETA EN EL EXTRANJERO, NO HUBIERE SIDO JUZGADO, EL SUJETO ACTIVO SE ENCUENTRE EN COLOMBIA Y SE CUMPLA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:SI SE HA COMETIDO POR NACIONAL COLOMBIANO, CUANDO LA LEY COLOMBIANA LO REPRIMA CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CUYO MNIMO NO SEA INFERIOR A DOS AOS SI SE HA COMETIDO POR EXTRANJERO, CUANDO SEA PERJUDICADO EL ESTADO O NACIONAL COLOMBIANO Y TENGA PREVISTA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CUYO MNIMO NO SEA INFERIOR A DOS AOS.SI SE HA COMETIDO POR EXTRANJERO, CUANDO SEA PERJUDICADO OTRO EXTRANJERO, SE HUBIESE SEALADO PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CUYO MNIMO SEA SUPERIOR A TRES AOS, NO SE TRATE DE DELITO POLTICO Y NO SEA CONCEDIDA LA EXTRADICIN.PROGRAMA METODOLGICO DE INVESTIGACIONCap I ART 207RECIBIDO EL INFORME QUE TRATA EL ARTICULO 205 EL FISCAL DISPONDR DE LA AUTONOMA DE LA RATIFICACIN DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIN Y SE PODR REUNIR CON LOS MIEMBROS DE LA POLICA JUDICIAL SEGN EL CASO, Y PREVIA AUTORIZACIN DEL JEFE DE LA UNIDAD SE PODR AMPLIAR EL EQUIPO INVESTIGATIVO.

ARTICULO 207 PROGRAMA METODOLGICOEL FISCAL ENCARGADO DE COORDINAR LA INVESTIGACIN DISPONDR, SI FUERE EL CASO, LA RATIFICACIN DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIN Y REALIZACIN DE REUNIN DE TRABAJO CON LOS MIEMBROS DE LA POLICA JUDICIAL.

EL FISCAL CON LA AYUDA DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICA JUDICIAL DESARROLLAR UN PROGRAMA METODOLGICO, EL CUAL DEBER LLEVAR COMO ASPECTOS PRINCIPALES:DETERMINACIN DE LOS OBJETIVOS EN RELACIN A LA HIPTESIS DELICTIVALOS CRITERIOS PARA EVALUAR LA EVALUACINLA DELIMITACIN FUNCIONAL DE LAS TAREASRECURSOS PARA EL MEJORAMIENTO DE LOS RESULTADOS

DENTRO DE ESTE PROGRAMA EL FISCAL ORDENAR TODAS LAS ACTIVIDADES QUE NO IMPLIQUEN RESTRICCIN FUNDAMENTAL Y QUE AYUDEN A LA INVESTIGACIN EN TODOS LOS ASPECTOS (HIPTESIS, EVIDENCIA FSICA, MATERIALES PROBATORIOS, INDIVIDUALIZACIN, DAOS Y CUANTA).

LOS ACTOS DE INVESTIGACIN DE CAMPO, DE ESTUDIO Y DE ANLISIS DE LABORATORIO SER EJERCIDOS POR LA POLICA JUDICIAL.

ACTIVIDADES SIN CONTROL JUDICIALcap II ART 213ART 213 CONTROL POSTERIOR

INSPECCIN DEL LUGAR DE LOS HECHOS:INMEDIATAMENTE SE TENGA CONOCIMIENTO DE UN HECHO QUE PUEDA SER UN DELITO, EL SERVIDOR JUDICIAL PODR TRASLADARSE AL SITIO Y HACER UNA INSPECCIN MINUCIOSA, DETALLADA Y METDICA CON EL FIN DE DESCUBRIR, IDENTIFICAR, RECOGER Y EMBALAR DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS MANUALES DE CRIMINALSTICA.

ART 214 CPP INSPECCIN AL CADVER:EN CASO DE HOMICIDIO LA POLICA JUDICIAL INSPECCIONAR EL LUGAR Y EMBALAR TCNICAMENTE EL CADVER DE ACUERDO A LOS MANUALES DE CRIMINALSTICA. ESTE SE IDENTIFICAR POR CUALQUIER MTODO PREVISTO EN ESTE CDIGO. SI SE ENCUENTRAN PARTES DE UN CUERPO O RESTOS SEOS SE EMBALARN TCNICAMENTE , POSTERIOR A ESTO SE TRASLADARN A I.N.M.L O CENTRO MEDICO IDNEO PARA TAL FIN.

ART 215 CPP INSPECCIN EN LUGARES DISTINTOS A LOS DEL HECHO:ESTE SE REALIZAR CONFORME A LAS REGLAS SEALADAS EN ESTE CAPITULO

ART 216 CPP ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA:CADA ELEMENTO PROBATORIO Y EVIDENCIA FSICA QUE SEAN ENCONTRADOS EN ALGUNA INSPECCIN REGULAR SE RECOGERN OBSERVADO LAS REGLAS DE CADENA DE CUSTODIA.

ART 217 CPP EXHUMACIN:CUANDO FUESE NECESARIO PARA FINES DE LA INVESTIGACIN EL FISCAL LO DISPONDR, LA POLICA JUDICIAL LO ESTABLECER Y REVISARA LAS CONDICIONES DEL SITIO, TCNICAMENTE HAR LA EXHUMACIN Y TRASLADAR LOS RESTOS A I.N.M.L. Y SE IDENTIFICAR TCNICO-CIENTFICAMENTE.

ART 218 CPP AVISO DE INGRESO DE PRESUNTAS VICTIMAS.QUIEN EN HOSPITAL, PUESTO DE SALUD, CLNICA, CONSULTORIO MEDICO U OTRO ESTABLECIMIENTO SIMILAR RECIBA UNA PERSONA QUE HAYA SUFRIDO DAO EN SU CUERPO, DEBER DAR AVISO A LA DEPENDENCIA JUDICIAL QUE SEA MS PRXIMA O AUTORIDAD PRINCIPAL DEL LUGAR.

ART 219 CPP PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS DE ALLANAMIENTOSOLO SE EXPIDE POR EL FISCAL DE ACUERDO A MOTIVOS QUE ESTN EN LA LEY PARA CONCLUIR QUE EL DELITO INVESTIGADO TIENE UN PROBABLE AUTOR O PARTICIPE PROPIETARIO O SIMPLE TENEDOR DEL BIEN POR REGISTRAR O QUE EN SU INTERIOR SE HALLEN LOS INSTRUMENTOS CON LOS QUE SE HA COMETIDO LA INFRACCIN. ART 221 CPP RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS:ESTOS DEBEN SER RESPALDADOS POR LO MENOS EN INFORME DE POLICA JUDICIAL, DECLARACIN JURADA DEL TESTIGO O INFORMANTE, EN ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O EVIDENCIA FSICA QUE ESTABLEZCAN LA VINCULACIN DEL BIEN POR REGISTRAR. EN LA DECLARACIN JURADA DEL TESTIGO EL FISCAL DEBER ESTAR PRESENTE EN EL INTERROGATORIO PARA VER SU CREDIBILIDAD, SI ES UN INFORME DE POLICA JUDICIAL, DEBER EXPLICAR POR QUE RAZN LE RESULTA CONFIABLE, DE TODAS MANERAS LOS DATOS DEL INFORME SERN RESERVADOS INCLUSIVE EN LA AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE GARANTAS.

ART 222 CPP ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTOLA ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL DEBER DETERMINAR LOS LUGARES A INSPECCIONAR, SI SE TRATA DE EDIFICIOS O SIMILARES SE DEBE DETERMINAR CUALES ESTN COMPRENDIDOS EN LA DILIGENCIA DE NO SER POSIBLE EL FISCAL DEBER INDICAR EN LA ORDEN LOS ARGUMENTOS PARA QUE A PESAR DE ELLO SE PUEDA LLEVAR ACABO LA DILIGENCIA.PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

LA APLICACIN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD SE DESPRENDE DE LA FACULTAD DE DISPOSICIN DE LA ACCIN PENAL, EN CONTRA-POSICIN AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD QUE SE IMPONE ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA DELICTIVA, PROCEDE LA ACUSACIN Y EL JUZGAMIENTO DEL PRESUNTO AUTOR.

LA DISPOSICIN DE LA ACCIN PENAL PUEDE SER EN FORMA ABSOLUTA TENIENDO EN CUENTA NICAMENTE EL INTERS DE LA JUSTICIA O REGLA, ES DECIR, MEDIANTE LOS LIMITES QUE LA LEY ESTABLEZCA.

LA APLICACIN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN COLOMBIA ES REGLADO Y SE PUEDE APLICAR POR:1. PENA NATURAL2. MNIMA PARTICIPACIN3. INTERS PBLICO4. COLABORACIN CON LA JUSTICIA

LA LEY DEFINE LOS LIMITES Y LOS CONTROLES QUE SE APLICAN PARA SU OTORGAMIENTO.

EN ALGUNOS SISTEMAS DONDE EL FISCAL TIENE LIBRE DISPOSICIN DE LA ACCIN PENAL LA APLICACIN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD NO ESTA SUJETA A CONTROL DE LEGALIDAD DEL JUEZ, SALVO QUE EL MISMO, SIGNIFIQUE UN ACUERDO CON NEGOCIACIN DE PENA, QUE SI REQUIERE APROBACIN DEL JUEZ LA LEY TAMBIN PUEDE FIJAR LOS DEBERES PARA QUIEN SE OTORGA (REPARACIN, DECLARACIN).

PARA LOS SUJETOS PROCESALES TAMBIN SE IMPONEN DEBERES TICOS DE RESERVA SOBRE LA NEGOCIACIN Y DE NO UTILIZAR EN CONTRA DE LOS ACUSADOS LO DICHO DURANTE LAS NEGOCIACIONES, EN CASO DE QUE ESTAS NO LLEGUEN A NINGN ACUERDO.

REGLAMENTADO POR:

ART 321:LA APLICACIN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEBER HACERSE CON SUJECIN A LA POLTICA CRIMINAL DEL ESTADOART 323:EN LA APLICACIN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD LA FISCALA GENERAL PODR SUSPENDER , INTERRUMPIR O RENUNCIAR A LA PERSECUCIN PENAL EN LOS CASOS QUE ESTABLEZCAN EL CPP PARA LA APLICACIN DE ESTE PRINCIPIO.ART 324:LAS CAUSALES SE APLICAN EN LOS SIGUIENTES CASOS- CUANDO SE TRATE DE UN DELITO SANCIONADO QUE NO EXCEDA DE 6 AOS- CUANDO LA PERSONA FUERE ENTREGADA EN EXTRADICIN A CAUSA DE LA MISMA U OTRA CONDUCTA PUNIBLE- CUANDO LA PERSONA FUERE ENTREGADA A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL- CUANDO EL IMPUTADO COLABORE EFICAZMENTE, SIRVA COMO TESTIGO PRINCIPAL O HAYA SUFRIDO A CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA.

- CUANDO PROCEDA LA SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA - CUANDO OLA REALIZACIN DEL PROCEDIMIENTO IMPLIQUE RIESGO ALA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO- CUANDO EN ATENTADOS CONTRA BIENES JURDICOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA, LA AFECTACIN DE ESTE, RESULTE POCO SIGNIFICATIVA Y LA INFRACCIN DEL DEBER FUNCIONAL TENGA SANCIN- CUANDO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONMICO, EL OBJETO MATERIAL SE ENCUENTRE EN TAN ALTO GRADO DE DETERIORO RESPECTO DE SU TITULAR.- CUANDO LA IMPUTACIN SUBJETIVA SEA CULPOSA.- CUANDO EL JUICIO DE REPROCHE DE CULPABILIDAD SEA TAN SECUNDARIA QUE NO IMPLIQUE SANCIN.- CUANDO AFECTE MINIMAMENTE BIENES COLECTIVOS- CUANDO LA PERSECUCIN PENAL DE UN DELITO COMPARTE PROBLEMAS SOCIALES.- CUANDO LA PERSECUCIN PENAL DE UN DELITO COMETIDO POR EL IMPUTADO, IMPIDA AL TITULAR DE LA ACCIN ORIENTAR SUS ESFUERZOS DE INVESTIGACIN.- CUANDO LOS CONDICIONAMIENTOS TCTICOS O SQUICOS DE LA CONDUCTA PERMITAN CONSIDERAR EL EXCESO EN LA JUSTIFICANTE COMO REPRESENTATIVO DE MENOR VALOR JURDICO.CAPTURA

ES LA RESTRICCIN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD DE LOCOMOCIN, EXCEPCIN AUTORIZADA POR LA CONSTITUCIN Y LA LEY PARA CIERTOS EVENTOS CON EL LLENO PREVIO DE UNOS REQUISITOS QUE SE MATERIALIZA CON LA RETENCIN FSICA DE UNA PERSONA COMPROMETIDA DE UNA U OTRA FORMA EN UNA INVESTIGACIN PENAL Y QUE DEBE SER PUESTA A DISPOSICIN DE UNA AUTORIDAD COMPETENTE EN UN TERMINO NO MAYOR DE 36 HORAS.

REGLAMENTADO POR: ART 297 CPP REQUISITOS GENERALES:-ORDEN ESTRICTA PROFERIDA POR UN JUEZ DE GARANTAS CON LAS FORMALIDADES LEGALES.-EL FISCAL QUE DIRIJA LA INVESTIGACIN SOLICITAR LA ORDEN DEL JUEZ-ACOMPAADO POR LA POLICA JUDICIAL QUE PRESENTARA LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS-EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTAS PODR INTERROGAR DIRECTAMENTE A LOS TESTIGOS, PERITOS O FUNCIONARIOS.-LA CAPTURA SER PUESTA A DISPOSICIN DE UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTAS EN UN PLAZO DE 36 HORAS PARA QUE SE EFECTU LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD.MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

Solicitud de imposicin:El fiscal solicitara el juez de control de garantas imponer medida de aseguramiento indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida de aseguramiento.- Art 306 cpp.

Son medidas de aseguramiento:

Privativas de la libertad:Detencin preventiva en establecimiento de reclusin Detencin preventiva en la residencia sealada por el imputado.No privativas de la libertad:La obligacin de no someterse a un mecanismo de vigilancia electrnicaLa obligacin de someterse a la vigilancia de una persona o institucin determinadaLa obligacin de presentarse peridicamente o cuando sea requerido ante el juezLa obligacin de observar buena conducta individual, familiar y socialLa prohibicin de salir del pasLa prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o lugares.La prohibicin de comunicarse con determinadas personas.

REQUISITOS:

que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedadque resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumplir la sentencia

MEDIDAS CAUTELARES

SE PODRA DECRETAR CUANDO:

A peticin del fiscal o de las victimas directas. Podr decretar sobre bienes del imputado o del acusado en la audiencia de formulacin de la imputacin o con posterioridad a ella.La victima directa acreditara sumariamente su condicin de tal, la naturaleza del dao recibido y la cuanta de su retencin.Cuando las medidas afecten un bien inmueble que este ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejar en su poder a titulo de deposito gratuito.

CRITERIOS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES

El juez al decretar embargos o secuestros los limitara a lo necesario, de acuerdo con las normas establecidas en el cppEl juez a solicitud del imputado, acusado o condenado deber analizar la necesidad de las medidas cautelares y si lo considera pertinente, las sustituir por otras menos gravosas.MEDIDAS DE PROTECCIN

ART 137 INTERVENCIN DE LAS VICTIMAS EN LA ACTUACIN PENAL

las victimas del injusto tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuacin penal de acuerdo a las siguientes reglas:

solicitar las victimas al fiscal proteccin cuando se sientan amenazadas, hostigadas, etc.para hacer valer sus derechos como victimas deben estar asistidas por un profesional en derecho en la audiencia preparatoriacuando sean varias victimas el fiscal autorizar que estas designen hasta 2 abogados que las representensi no contar con medios econmicos para los fines pertinentes la fgh le asignar uno de oficio.

ART 342 MEDIDAS DE PROTECCIN

una vez formalizada la acusacin el juez solicitara al fiscal cuando se considere necesario la proteccin integral de la victima y testigos , se debe notificar ala sede del fiscal.PERSONA AUSENTE

ART 127 AUSENCIA DEL IMPUTADO

se declarar persona ausente cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formulare imputacin o tomar medida de aseguramiento. el juez de control de garantas ser quien lo declarar siempre y cuando se adjunten los elementos necesario que han insistido para ubicarlo.

CAPITULO IACTIVIDADES SIN CONTROL JUDICIAL

ARTICULO 200: RGANOS

corresponde a la fiscala general de la nacin realizar la indagacin e investigacin de los hechos que rrevistan caractersticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, peticin especial o por cualquier otro medio.

ARTICULO 201 RGANOS DE POLICA JUDICIAL PERMANENTE

ejercen permanentemente las funciones de polica judicial los servidores investidos de esa funcin, pertenecientes al cuerpo tcnico de investigacin de la fiscalia general de la nacin, a la polica nacional y al departamento administrativo de seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.

ARTICULO 202 RGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA

ejercen permanentemente funciones especializadas de polica judicial dentro del proceso penal y en el mbito de su competencia.

ARTICULO 203 RGANOS QUE EJERCEN TRANSITORIAMENTE FUNCIONES DE POLICA JUDICIAL

ejercen funciones de polica judicial, de manera transitoria, los entes pblicos que, por resolucin de fiscal general de la nacin, prestara auxilio y apoyo tcnico cientfico en la investigaciones desarrolladas por la fiscla general de la nacin y los organismos con funciones de polica judicial.ARTICULO 204 RGANO TCNICO CIENTFICO

el instituto nacional de medina legal y ciencias forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgnico de la fiscala general de la nacin restara auxilio y apoyo tcnico cientfico en la investigaciones desarrolladas por la fiscala general de la nacin y los organismos con funciones de polica judicial.

ARTICULO 205 ACTIVIDAD DE POLICA JUDICIAL EN LA INDAGACIN E INVESTIGACIN

los servidores pblicos que, en ejercicio de sus funciones de polica judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisin de un delito, realizan de inmediato todos os actos urgentes, tales como inspeccin de un lugar del hecho, inspeccin de cadver, entrevistas e interrogatorios.

ARTICULO 206 ENTREVISTA

cuando la polica judicial, en desarrollo de su actividad considere fundadamente que una persona fue victima o testigo presencia de un delito o que tiene alguna informacin til para la indagacin o investigacin que adelanta, realizara entrevista con ella y sin fuere del caso, le dar la proteccin necesaria.ARTICULO 207 PROGRAMA METODOLGICO

el fiscal encargado de coordinar la investigacin dispondr, si fuere e caso, la ratificacin de los actos de investigacin dispondr, si fuere el caso, la ratificacin de los actos de investigacin y realizacin de reunin de trabajo con los miembros de la polica judicial.

ARTICULO 208 ACTIVIDAD DE POLICA

cuando en ejercicio de la actividad de polica, los servidores de la polica nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia fsica como los mencionados en este cdigo, en desarrollo de registro personal, inspeccin corporal, registro de vehculos y otras diligencias similares, los identificaran, recogern, y embalaran tcnicamente.

ARTICUO 209 INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO

el informe de investigador tendr que cumplir unas caractersticas de forma tcnica y precisa.

ARTICULO 210 INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO

el informe de investigador de laboratorio tendr que seguir unas caractersticas clara y precisaARTICULO 215 INSPECCIN EN LUGARES DISTINTOS AL DEL HECHO

la inspeccin de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probotarios y evidencia fsica y tiles para la investigacin, se realizara conforme con las reglas sealadas en este capitulo.

ARTICULO 217 EXHUMACIN

cuando fuere necesario exhumar un cadver o sus restos, para fines de la investigacin el fiscal as lo dispondr.

ARTICULO 219 PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS

el fiscal encargado de la direccin de la investigacin, segn lo establecido en los artculos siguientes y con el fin de obtener materiales probotarios y evidencia fsica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado podr ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual ser realizado por la polica judicial.

ARTICULO 222 ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTOS

la orden expedida por la fiscala deber determinar con precisin los lugares que se van a registrar.

ARTICULO 225 REGLAS PARTICULARES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DEREGISTRO Y ALLANAMIENTO

durante de la diligencia de allanamiento la polica judicial deber realizar su procedimiento entre las 6:00 am y 6:00 pm el registro se adelantara exclusivamente en los lugares autorizados se garantizara la menor restriccin posible de los derechos de las personas afectadas se levantara u acta que resuma la diligencia en que se har indicacin de los lugares registrados el acta ser leda a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento.

ARTICULO 226 ALLANAMIENTO ESPECIALES

para el allanamiento y registro de bienes inmuebles, naves, aeronaves, o vehculos automotores que, conforme con e derecho internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad diplomtica .

ARTICULO 227 ACTA DE LA DILIGENCIA

e n el acta de la diligencia de allanamiento y registro debe identificarse y describirse rodas las cosas que hallan sido examinadas o incautadas el lugar donde fueron encontradas y se dejaran las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan.ARTICULO 229 PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA

en las situaciones de flagrancia, la polica judicial podr proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado.

ARTICULO 233 RETENCIN DE CORRESPONDENCIA

el fiscal general o su delegado podr ordenar a la polica judicial la retensin de correspondencia privada, postal telegrfica o de mensajeria especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tengan motivos razonablemente fundados.

ARTICUO 234 EXAMEN Y DEVOLUCIN DE LA CORRESPONDENCIA

la polica judicial examinara la correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y evidencia fsica que resulten relevantes a los fines de la investigacin en un plazo mximo de 12 horas informara al fiscal que expidi la orden.

ARTICUO 235 INTERCEPTACIN DE COMUNICACIN TELEFNICAS Y SIMILARES

el fiscal podr ordenar, con el nico objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia fsica, que se intercepten mediante grabacin magnetofnica o similares las comunicaciones telefnicas, radiotelefnicas y similares que utilicen el espectro electromagntico, cuya informacin tenga inters para los fines de la actuacin.

ARTCULO 236 RECUPERACIN DE INFORMACIN DEJADA A NAVEGAR POR INTERNET Y OTROS MEDIOS TECNOLGICOS QUE PRODUZCAN EFECTOS EQUIVALENTES

ARTICULO 239 VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS

ARTICUO 240 VIGILANCIA DE LAS COSAS ARTICULO 241 ANLISIS E INFILTRACIN DE ORGANIZACION CRIMINAL

cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este cdigo, para inferir que indiciado o el imputado en la indagacin o investigacin que se adelanta pertenece o esta relacionado con alguna organizacin criminal ordenara a la polica judicial a realizacin del anlisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos dbiles de a misma.

ARTICULO 242 ACTUACIN DE AGENTES ENCUBIERTOS

cuando el fiscal tuviera motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este cdigo, para inferir el indicado el imputado en la investigacin que se adelanta, continua desarrollando una actividad criminal, previa.

ARTICULO 243 ENTREGA VIGILADA

ARTICULO 244 BSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS

ARTICULO 245 EXMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICADO O A EL IMPUTADO

CAPITUO III

ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIN

ARTICULO 246 REGLA GENERAL

las actividades que adelante la polica judicial, en desarrollo de programa mitolgico de investigacin, diferentes a las previstas en el capitulo anterior y que impliquen afectacin de derechos y garantas fundamentales nicamente se podrn realizar con autorizacin previa proferida por el juez de control de garanta, a la peticin del fiscal correspondiente.

ARTICULO 247 INSPECIN CORPORAL

cuando el fiscal general, o el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivo revistos en este cdigo, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia fsica necesarios para la investigacin podr ordenar la inspeccin corporal de dicha persona.ARTICUL 248 REGISTRO PERSONAL

sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelantan la fuerza publica en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trata de registro incidental a la captura, realizado con ocasin de ella el fiscal general a su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este cdigo, para inferir que alguna persona relacionada con la investigacin que adelanta, esta en posicin de elementos materiales probatorios y evidencia fsica podr ordenar el registro de esa persona.

ARTICULO 249 OBTENCIN DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO

cuando a juicio el fiscal resulten necesario a los fines de la investigacin, y previa la realizacin de audiencia de revisin de legalidad ante el juez de control de garantas en el evento de no existir consentimiento al afectado, podr ordenar a la polica judicial la obtencin de muestras ara exmenes grafo tcnico, cotejo de fluidos corporales, identificacin de voz, impresin dental y de pisadas.

ARTICULO 250 PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE VICTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES

cuando se trate de investigaciones relacionadas con a libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la practica de reconocimiento y exmenes fsicos de a victima, tales como extracciones de sangre toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros anlogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la polica judicial requerir el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos.Las resoluciones definitivas tambin son objeto de control

La preclusin de la investigacin cuando segn lo dispuesto en la ley no hubiere merito para acusar.

La fase de indagacin preliminar: comienza con la noticia criminal y tiene como objeto la realizacin de actividades de investigacin para la identificacin e individualizacin de los sospechosos asegurar los elementos materia de prueba garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradiccin.

La realizacin de entrevistas con sospechosos y testigos; todo a efectos de determinar fundamentalmente si se cometi alguna conducta punible, la identidad de sus autores y participes, las circunstancias de comisin, y otros aspectos que ayuden a determinar la necesidad de iniciar o no formal investigacin estas labores previas estn encomendadas a los organismos que cumplen funciones de polica judicial bajo la direccin del fiscal, quien se convierte en un asesor jurdico de las indagaciones previas, a efectos de coadyuvar en la consolidacin de un caso que tenga probabilidad de ser llevado a juicio art 250, num 8 c.p. en esta fase, el fiscal puede, en aplicacin del principio de oportunidad, archivar provisionalmente ciertas indagaciones o abstenerse de continuar indagando, cuando, por ejemplo, se trate de una conducta que notoriamente no compromete el inters jurdico protegido por la ley (delitos de bagatela).La fase de investigacin formal: comienza cuando, a criterio del fiscal, existe suficiente merito para pensar que de continuar la investigacin se podran estar afectando derechos fundamentales y, por lo tanto, habra que garantizarle el derecho de defensa al imputado, comunicndole la situacin legal de encontrarse el estado desarrollado una investigacin penal en su contra.

La fase termina normalmente cuando el juez de garanta decreta la preclusin de la investigacin, en el evento en que, segn lo dispuesto en la ley, no hubiere merito para acusar al imputado ante el juez de conocimiento Enunciar las pruebas de la fiscaliza y la defensa para el juicio: este procedimiento permite al juez estimar el tiempo necesario para el juicio y, en atencin a esto, indagar acerca de los testigos y los estimados de tiempo de cada parte. por eso es importante que exista algn tipo de constancia acerca de lo dicho, siendo probable que, segn la complejidad del entorno probatorio, el juez quiera levantar un auto registrando lo mismo para que sirva de gua en el juicioHacer estipulaciones acerca de hechos no controvertidos.Or al imputado en eventual aceptacin de cargos, en cuyo caso la sentencia ser reducida. En este caso el juez debe inquirir al imputado, a la defensa y al fiscal, para cerciorarse de que la aceptacin es producto de la propia voluntad del imputado con pleno conocimiento de las consecuencias. Es conveniente reducir este procedimiento a auto, para dejar constancia contra cualquier imputacin posterior con base en fraude, coaccin o falta de conocimiento de las consecuencias de su aceptacin.

SITUACIONES ESPECIALES

La prueba Inadmisible: por inadmisible se entiende los medios probatorios que violan alguna regla establecida por el cdigo ejemplo: pertinencia de alguna prueba, cadena de custodia o algn problema de autenticidad de algn documento o elemento fsico etc.La prueba ilcita: es la que, siendo perfectamente conducente, fue recopilado o descubierta en forma ilegal (o las pruebas descubiertas o derivadas a raiz de tales pruebas), de tal forma que los derechos del imputado serian vulnerados de ser incorporada y valorada en su contra en el juicio.Autos interlocutorios: dada la transcendencia de algunas de la diligencias de la audiencia preparatoria, es conveniente que algunas actuaciones sean reducidas a auto. Lo obvio son las situaciones que pueden afectar un derecho fundamental o la integridad del juicio. Ejemplo: la exclusin de alguna prueba ilcita o inadmisible. Pero tambin las resoluciones que orientan al juicio.En Colombia es comn que se requiera actos interlocutorios en caso de resolver algn incidente o aspecto sustancial.

La prueba anticipada: representa una oportunidad excepcional de incorporacin de pruebas previamente al juicio, cuando existe circunstancias o motivos fundados.Que sobrevendr la muerte del testigo.Su ausencia prolongada y difcilmente evitableSu incapacidad u otra amenaza similarLas solicitudes de prueba anticipada se presentan en la audiencia de formulacin de la acusacin o en la audiencia preparatoria y, de ser admitidas, el juez debe citar a las partes, como si fuera un juicio, aplicando las mismas reglas de pruebas y del juicio.

ADMINISTRACIN DEL LUGAR DE LOS HECHOS

Conservar en su estado original desde la recoleccin hasta el destino final dentro del respectivo expediente.
Garantizar la autenticidad y preservacin fsica, integridad e inalterabilidad de los elementos materiales de prueba.
Asegurar su confiabilidad e individualizacin.
CADENA DE CUSTODIA

ADMINISTRACIN DEL LUGAR DE LOS HECHOS

FINALIDAD
Ubicacin del elemento material de prueba.
Mantenimiento y preservacin adecuada de los elementos materiales de prueba.
Registro de posesin.
Personas que intervienen son un eslabn en la cadena de custodia.
Documentar correctamente cada uno de los elementos probatorios que sustentan una investigacin.
CADENA DE CUSTODIA