FORO DE DERECHO DEL TRABAJO Ciudad de Río...
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FORO DE DERECHO DEL TRABAJO
¿Quienes somos?
El Foro de Derecho del Trabajo, es una Asociación Civil sin fines de lucro,
tiene sede en la Ciudad de Río Cuarto, fue creado el 07 de julio del año 2016.
La personería jurídica de nuestra institución ha sido reconocida por Inspección
de Persona Jurídica dependiente del Ministerio de Justicia de la provincia de
Córdoba mediante Resolución Nro. 337 con fecha 20 de octubre de 2016.
Somos un grupo de personas interesadas y comprometidas con el mundo
del trabajo, abogados laboralistas, funcionarios y empleados de la Justicia del
Trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo, dirigentes empresariales y
sindicales, docentes e investigadores de la materia, estudiantes terciarios y
universitarios, por lo cual representamos un espacio interdisciplinario,
multisectorial y pluralista, con sede en la ciudad de Río Cuarto y proyección
provincial y nacional.
Algunos de nuestros objetivos
Nuestro objetivo primordial es construir un espacio abierto de diálogo y
reflexión respecto a todos los temas actuales que se presentan en el mundo del
trabajo, realizando aportes para la construcción de una sociedad más
justa, solidaria, plural y democrática a través de capacitaciones y la
elaboración de proyectos, interactuando para ello con diferentes organismos
estatales, privados, ONG, asociaciones, y diferentes instituciones relacionadas
con el objetivo de nuestro Foro, todo en el marco de la capacitación
permanente.
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NUESTROS APORTES
Proyecto de Reforma del Código Procesal del Trabajo - Ley 7987 –
Noviembre 2018.
El nuevo proyecto de reforma es superador al que fuera presentado con
anterioridad al simplificar las modificaciones propuestas incidiendo el mismo en
soluciones constructivas para todos los sectores involucrados.
No hay lugar a dudas respecto a la necesidad de la reforma de la ley 7987
atento la clara demanda en la agilización de los tiempos del proceso judicial
ante la demora en la tramitación de las causas laborales problemática que
incide negativamente en relación a los trabajadores, empleadores, abogados y
los servidores de justicia.
Ahora bien, sabido es, que dicha demora ha ido creciendo de la mano del
crecimiento poblacional, de los conflictos de mayor complejidad, de los
incesantes cambios normativos en materia laboral, y de la alta litigiosidad que
se vislumbra en consecuencia. Tampoco deja de ser cierto que si la reforma
propuesta no va acompañada de cambios estructurales y edilicios que suponen
una partida presupuestaria importante a los fines de un incremento de personal
(idóneo), de la creación de nuevos Juzgados y Cámaras del Trabajo, del
desarrollo de la infraestructura necesaria y el espacio físico adecuado,
resultará difícil que los mismos puedan desarrollarse con éxito y en los tiempos
previstos los cambios legislativos pretendidos.
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LA NECESIDAD DE QUE LA REFORMA
SEA OPERATIVA
Atento lo antes manifestado nos encontramos entonces a los fines de hacer
operativa las modificaciones propuestas con:
1.- Cuestiones Edilicias y de Personal.
Debemos tener presente que el achicamiento de los plazos no supone
necesariamente soluciones mágicas ya que, como lo afirma nuestro socio
honorario – Dr. Ricardo Giletta – “ …si la estructura jurisdiccional no cuenta con
las herramientas suficientes para afrontar las nuevas formas procesales, se
corre el riesgo de que los cuellos de botella que hoy se registran en las
Cámaras y Salas del Trabajo se trasladen a quienes deban afrontar nuevas
competencias, esto es, los Jueces de Conciliación y del Trabajo y que -a su
vez – en corto plazo también se agrave la situación de las Cámaras...” .
En ese sentido el Foro debe destacar que el presente documento ha sido
elaborado con aportes plurales, entre otros, de algunos de nuestros socios
honorarios - Jueces de Conciliación de la ciudad de Río Cuarto - quienes han
manifestado que para que en nuestra ciudad la nueva ley 7987 sea operativa
resulta necesario e imprescindible contar con más Jueces del trabajo que con
secretarías, y ello por la sencilla razón de que “los jueces no pretenden ser
escribanos de sus secretarios, sino fallar a conciencia e involucrarse
personalmente en el proceso de audiencia única que se pregona”.
En consecuencia para la operatividad de la ley se necesita espacio edilicio
idóneo, es decir, espacio para los nuevos Juzgados, para nuevas secretarias,
para las salas de audiencias públicas, no existiendo en la ciudad a la que
pertenece el Foro (que es la de Rio Cuarto), aún con la reciente inauguración
del nuevo edificio de tribunales, espacio para ello. Por ello consideramos que
se debe, en consecuencia, tener previstos los costos presupuestarios
necesarios a tales fines.
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Sin perjuicio de que estas observaciones son
introductorias y no las únicas, para que la reforma a la Ley 7987 no quede en
letra muerta, dejaremos luego de esta exposición otras sugerencias escritas
(formuladas por distintos integrantes del Foro que integramos) que inciden en
el plano procedimental, con la misma intención de aportar operatividad a la
normativa.
2.- Sistemas paralelos - de instancia única y de doble instancia.
Los integrantes del Foro advertimos la convivencia en paralelo dentro del
proyecto de reforma, de un sistema de instancia única con uno de doble
instancia, que en realidad actualmente existe aunque restringido a sentencias
en juicios sumarios sindicales y amparos, que se tramitan en proceso escrito,
verbal y actuado, no oral. Ello así, la implementación de la apelación en juicios
orales como el proceso abreviado, en el que se pueda revisar lo actuado en la
audiencia oral, esto es, revisar los dichos de los testigos aunque no consten en
la sentencia, es una desnaturalización de la oralidad e implicará en la práctica
que un juicio que hoy se decide con una audiencia de vista de causa pueda
requerir el equivalente a tres o cuatro audiencias de esa naturaleza.
Entendemos en nuestro discurrir que las sentencias dictadas en juicio oral por
los Jueces de Conciliación deberían ser apelables, con la amplitud propia de
este recurso, pero con la limitación impuesta por la oralidad. Esto significa que
se deberían poder valorar ampliamente la declaración toda la prueba rendida y
discutirse los hechos, sin las restricciones propias de la casación; pero no
revisarse si realmente el testigo dijo lo que el Juez dice que dijo, ya que el
sistema oral se basa en la confianza en el Juez, que puede equivocarse en la
valoración de la prueba testimonial, pero que no miente en lo que escucha y
reproduce en la sentencia.
En consecuencia es indudable que una revisión amplia de la oralidad (es decir,
reviendo la audiencia grabada) podría implicar un mejor ejercicio del derecho
de defensa; pero en todo sistema procesal deben sopesarse los pro y los
contras de las opciones existentes y no quedarse con ideales muy lejanos de lo
posible. Por eso, los sistemas orales tienen como vías recursivas la Casación,
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aún tratándose de jueces de „primera instancia‟,
como la tuvieron los Jueces Correccionales en su momento, cuya competencia
(semejante a lo que ahora se propone con los juicios abreviados) fue
finalmente suprimida por la ley 10.043.-
3.- Elaboración de un texto ordenado de la ley 7987. Aspectos que se podrían
incluir en la reforma manteniendo la estructura de la ley 7987.
En ese sentido, consideramos que sería perfectamente posible elaborar un
texto ordenado de la ley, manteniendo su estructura e incorporando el
capítulo del juicio abreviado contenido en este Proyecto, sin necesidad de
artículos tan extensos como el 83 quinquies, que sugerimos que se divida, y se
formule a la vez una numeración correlativa sin artículos bis, ter, etc. Todo lo
cual permitiría también reemplazar la denominación jueces de Conciliacion que
existe en numerosos artículos por la de Jueces de Conciliacion y del Trabajo
que no se lleva a cabo en este proyecto de reforma.
Resultaría interesante a juicio del Foro que integramos que la reforma le
aportara prolijidad y claridad al texto, lo cual nos evitaría posteriores debates
sobre cómo debe aplicarse e interpretarse.
No podemos perder vista que es necesario– y hasta agradable – contar con un
texto pulcro, prolijo y que respete buenas prácticas legislativas.
ALGUNAS CONSIDERACIONES CONCRETAS
En el presente apartado se resumen y coordinan las distintas consideraciones
que fueron aportadas por nuestros socios honorarios - Abogados laboralistas,
empleados del Poder Judicial, Jueces de conciliación, Camaristas del Trabajo
del Interior y de la Ciudad de Córdoba y destacados académicos, con la
finalidad de realizar algunas observaciones que pudieran ser de interés para
nuestros legisladores.
A saber:
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- Que ante el nuevo proceso que crea el
proyecto, en el caso el “declarativo abreviado de instancia única”,
observamos que se pretende reducir los tiempos procesales a fin de
lograr una pronta solución de los conflictos laborales que en su mayoría
procuran la percepción de créditos alimentarios. Pese a ello una
situación que la reforma no trató ni receptó y que resulta muy
delicada en orden a la integridad sicofísica del obrero, es la de las
prestaciones en especie que la Ley de Riesgos del Trabajo sitúa
como obligaciones en cabeza de las A.R.T. y patrones auto
asegurados, y que nacen cuando un obrero sufre un siniestro laboral
que genera dichas obligaciones. Actualmente a los fines del pedido de
estas prestaciones, al no contar con un proceso regulado, específico y
breve, el trabajador debe acudir (cuando no obtiene respuesta
adecuada) ante las Comisión Medicas Jurisdiccionales, al proceso
judicial laboral ordinario que no le asegura una respuesta jurisdiccional
oportuna y breve, que es la que se corresponde en el caso, atento a
que puede darse que el perjuicio que sufre el obrero puede resultar
irreparable y comprometer su integridad física de por vida (vg: un
trabajador que al no recibir atención inmediata por un siniestro que
afecto su ojo, corre el riesgo de perderlo).
Ante ello, las vías procesales hoy son inciertas y difusas, ya que el
dependiente puede acudir a una acción de amparo (con los costos que
le genera en caso de rechazo y lo restrictiva que resulta en orden a su
procedencia), con medidas autosatisfactivas (actualmente no reguladas
e impera con respecto a las mismas una gran incertidumbre en orden a
su admisión, recepción y trámite, ya que surgen de la creación
jurisprudencial) o a una demanda ordinaria con medida innovativa (que
exige una contra cautela, no siempre fácil de lograr por el obrero y el
proceso en sí es muy extenso para lograr respuesta oportuna).
Ello así, la incertidumbre y los inconvenientes que presentan las
herramientas procesales comentadas y disponibles, le demandan al
legislador asegurarle al dependiente que sufre un infortunio laboral y que
su empleador cuenta con A.R.T. o se encuentra auto asegurado, que
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pueda reclamar las prestaciones en especie
dentro de un proceso judicial sumarísimo para lograr las mismas en
tiempos razonables y evitar que resulte comprometida (por los tiempos
judiciales o la ineficacia del proceso escogido) la integridad física y
síquica del obrero-accionante.
Todo lo cual supone dar una solución favorable y superadora a esta
necesidad jurídica.
En consecuencia, el Foro propone la modificación procesal que
seguidamente se detallará, y que concretamente radica en efectuar un
agregado al actual artículo 83 de la ley 7.987.
Procedimiento Sumarísimo
Artículo 83 “….En las demandas
derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente o
enfermedad profesional estuvieran reconocido por la Comisión Medica
dependiente de la S.R.T. y el trabajador cuestionare la procedencia o
improcedencia de las prestaciones en especie o su alcance y acreditara haber
agotamiento de la vía administrativa por ante la referida Comisión.”
Continuando con las observaciones destacamos que el art. 83 se aclara,
correctamente, la amplitud esperada para la norma.
En el art. 83 bis, - Enunciación de supuestos de procedencia - que
introduce el juicio abreviado, se podría aclarar si el procedimiento es disponible
por el trabajador; es decir si puede accionar por la vía ordinaria en esos
supuestos o si la abreviada es obligatoria. También habría que aclarar qué
pasa cuando se acumulan en el proceso varias pretensiones, algunas
comprendidas dentro del trámite abreviado y otras excluidas. ¿El Juez deberá
darle trámite ordinario? ¿Impondrá la desacumulación de pretensiones?
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Sugerimos que el encabezamiento, en ese sentido,
diga “procederá el trámite declarativo abreviado en los supuestos en que se
demande exclusivamente por las siguientes causas: (…), entendiéndose que si
incluye otras pretensiones, la vía será la ordinaria, evitando recurrir a la
engorrosa desacumulación de acciones.
Respecto de la potestad de elegir la vía, entendemos que debería ser optativa
para el trabajador. El abogado es quien se encuentra en condiciones de
diseñar la estrategia del proceso y utilizar una u otra vía de acuerdo a la
realidad probatoria con la que cuente. Ello permitiría además que, en caso de
evidenciarse que el sistema abreviado colapsa o no funciona correctamente,
se acuda directamente por la vía ordinaria.
Con relación al inciso b) el Foro aconseja modificar el inciso “b” que reza
“Indemnizaciones derivadas del despido indirecto fundado
exclusivamente en la falta de pago de haberes, previamente intimado.”,
tan solo en orden al concepto que justifica su procedencia y propone que en
lugar de referir a “falta de pago de haberes”, comprenda una causal más
amplia procediendo ante la “falta de pago de créditos laborales”. Ello así,
dicha modificación le permitiría al obrero utilizar esta causal del proceso
declarativo abreviado con una mayor amplitud, abarcando la situación del
despido indirecto no solo fundado en la falta de pago de haberes sino en
cualquier crédito laboral (comprensivo así el distracto ante falta de pago de
asignaciones no remunerativas, aguinaldos, viáticos, etc.).-
En el inciso g) se alude a “certificación de servicios y remuneraciones y demás
documentación a que alude el art. 80 LCT”. En principio, así redactado,
entendemos que se confunde la certificación de servicios y remuneraciones
con el certificado de trabajo.- sugerimos se contemple la extensión de
certificados y constancias documentadas vinculadas a la relación laboral
previstas en la ley 24.241, art. 80 LCT, normas estatutarias, convencionales y
reglamentarias (…)
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En el inciso h) sugerimos suprimir el término
„proporcionales‟ en las vacaciones, porque podría tratarse también de las
vacaciones no gozadas del año anterior.-
En el inciso I) proponemos ampliar la causal o hipótesis de procedencia
regulada en el mismo “El pago del fondo de cese laboral por falta de
aportes al Régimen de la Industria de la Construcción y la indemnización
prevista para el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 de
dicho régimen”.
Que en el punto proponemos ampliar la causal prevista en el artículo y que
habilita a deducir un proceso declarativo abreviado, incorporando el reclamo de
entrega de la libreta de fondo de cese laboral o fondo de desempleo,
obligación que el art. 17 de la ley 22.250 sitúa en cabeza del empleador del
Régimen de los Trabajadores de la Construcción dentro de las 48 horas de
concluido el vinculo laboral.
Ello es así, porque al concluir el vinculo laboral del obrero de la Construcción
pueden nacer tres obligaciones en cabeza del dador de trabajo, la primera
consiste en la entrega de la libreta de fondo de desempleo o fondo de cese
laboral, la segunda en del pago de los aportes no ingresados al fondo de cese
laboral a titulo de indemnización o daño y la tercera es que se da luego de
concluido el vinculo laboral si el empleador no hizo entrega al obrero, dentro de
las 48 horas de concluido el vinculo, de la libreta de fondo de desempleo o
fondo de cese, previa intimación del obrero, por días hábiles, se genera un
derecho a favor del dependiente de obtener una indemnización que sanciona el
incumplimiento de la entrega de la libreta o fondo al dependiente, con una
indemnización que prudencialmente gradúa el juez entre una escala de 30 a
90 día de retribución.-
Que ante esta tres hipótesis el proyecto en el punto omitió como causal de
procedencia el posible reclamo del obrero de la entrega de la libreta de aportes
al fondo de cese laboral. En consecuencia la redacción propuesta por el Foro
es la siguiente: “i) La entrega de la libreta de aportes del fondo de cese
laboral de la Industria de la Construcción, el pago del fondo de cese
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laboral por falta de aportes del Régimen de la
Industria de la Construcción y la indemnización prevista para el caso de
incumplimiento de lo dispuesto por el art. 17 de dicho régimen.”.
El inciso k) puede resultar a nuestro juicio inabordable por el Juez en una
instancia abreviada, aunque su puesta en marcha en este punto está diferida y
la práctica irá evidenciando el funcionamiento. También es claro que ante
eventualidades de colapso, la situación se descomprimiría si la vía abreviada
es disponible, de modo que los abogados puedan optar por la ordinaria si ven
que no da resultado.
En el art. 83 quater, párrafo tercero, se hace referencia incorrectamente al art.
83 cuando debería decir 83 bis. Agregamos que, parece además que es
incorrecto, en relación al inc. l) del art. 83 bis, que si la demandada no contesta
u opone defensas, se dicte sentencia sin más trámite sin perjuicio de las
medidas que de oficio dicte el juez.- En realidad, si se trata de una
IMPUGNACIÓN del porcentaje de incapacidad o del monto de la
indemnización, el trabajador corre con la carga de la prueba y tiene que tener
derecho a que se provea la prueba ofrecida, porque de otra manera no puede
torcer el dictamen de la CM.
En el art. 83 quinquies – Audiencia única- son cuestionables, a nuestro
criterio, las sanciones procesales previstas (desistimiento para el actor, multa
para el demandado).- En relación al actor, en realidad ello no es un
desistimiento ficto, aunque así se lo haya nominado desde la ley 4163, sino que
se trata de una caducidad de la instancia, ya que el desistimiento (art. 277
LCT) es un acto expreso, con patrocinio obligatorio y formulado ante el
Tribunal. Ello así, prescindiendo de la cuestión terminológica, para el caso de
operarse este „desistimiento tácito, después de haberse contestado la
demanda, excepciones y ofrecido pruebas, la regla general de las costas por el
orden causado podría ser objeto de cuestionamiento constitucional ante el
despliegue de actuaciones de la demandada. No nos parece que esa sanción
sea una buena salida para este caso, máxime considerando que el
desistimiento o caducidad de la instancia borran los efectos interruptivos de la
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prescripción y que –a diferencia del proceso actual,
en que el desistimiento „ficto‟ es lo primero que se produce en el proceso en
caso de ausencia-, en el juicio abreviado la audiencia de conciliación puede
demandar bastante tiempo, considerando los traslados de demanda y de
excepciones.
Sugerimos como sanción suficiente para ambas partes (propendiendo a la
efectiva asistencia), disponer que en caso de ausencia no podrán cuestionar lo
decidido en la audiencia, que es compleja y muy relevante en sus alcances,
particularmente lo concerniente a la prueba.
También podría establecerse una reducción al 50% de la tasa de justicia en
caso de conciliación, para incentivar el acuerdo.
Continuando con el examen del proyecto destacamos que en el párrafo 3ro
se dispone un cuarto intermedio de la audiencia cuando hubiere de producirse
prueba. Este cuarto intermedio sería, según el párrafo 8vo, para recibir
testimonial, confesional y alegatos. En principio carecería de sentido fijar
anticipadamente una audiencia a sesenta días, ocupando un lugar de agenda
del Juzgado y de los abogados, cuando no se sabe si la prueba escrita
(pericias, informes, etc) va a estar lista para ese momento, máxime
considerando la realidad cotidiana que se vivencia hoy en materia de prueba
informativa y pericial. Creemos que sería más prudente y racional fijar un plazo
de diligenciamiento de la prueba escrita y que tras ello se fije la audiencia oral.
Seguramente la práctica va a terminar imponiendo la lógica por sobre la norma
y los Jueces van a terminar disponiendo „pasar a cuarto intermedio hasta día y
hora que se notificará oportunamente’. Pero sería a nuestro juicio sería
razonable no trazar una norma que de antemano se sepa mayormente
incumplible.
Creemos además, que finalmente que la decisión de ordinarizar el pleito
debería ser recurrible sólo por reposición e inapelable, como todas las
decisiones interlocutorias de un trámite tan sumario.
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En el art. 83 sexies - Facultades del Juez - podría
preverse en el párrafo tercero que el Juez podrá “sustituir de oficio medios
probatorios cuando existieren notoriamente otros que permitan la acreditación
de los hechos con mayor celeridad o eficacia, en cuyo caso los proveerá de
oficio”, como es el caso común de las pericias contables innecesariamente
propuestas para ser tramitadas por Oficio ley 22.172 siendo que se pueden
llevar a cabo en la sede del Tribunal con copias de las documentaciones
respectivas, intimando a la parte proponente para que las acompañe.
En el art. 83 septies – Recurso - podría aclararse que solamente será
apelable la sentencia.
Consideramos muy buena decisión la del inc. 6) del art. 68 (art. 4 del
proyecto), pero entendemos podría redactarse con mayor claridad. No es el
dictamen lo que está firme sino la resolución del Servicio de Homologación.
Como el nombre puede variar, como ya ha ocurrido, sugerimos la siguiente
redacción “Cuando se demande el pago de prestaciones dinerarias emanada
del Régimen de Riesgos del Trabajo y la resolución administrativa competente
que la cuantificare se encontrare firme”.
El art. 6 sustituye el art. 94 de la ley; pero en realidad resulta innecesario
porque ya se establece la apelación en el nuevo art. 83 septies.
Art. 7 - en la reforma del art. 98, debería incluirse también (la jurisprudencia lo
tiene así asumido desde siempre) las sentencias que resuelven las apelaciones
de los juicios sumarios
Art. 8 - Correlativamente, en la modificación del art 99 inc. 1º (art. 8 del
proyecto) debería incluirse en la restricción a las sentencias de apelación del
juicio sumario.
En el art. 9 se introduce la videograbación de la audiencia oral. Me remito a lo
antedicho respecto del uso de esa videograbación, que debería restringirse al
apoyo documentado de jueces y partes, pero no como herramienta recursiva.
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El Art. 12 (sugerencia aportada por los Jueces
de Conciliación de Río Cuarto).
El establecer que cada Juzgado de Conciliación y Trabajo contará con tres
secretarías (dos de trámite y una de conciliación y relatoría) va en contramano
de las modernas tendencias procesales en las que se procura que a cada juez
lo asista una sola secretaría. Adviértase que esa es la tendencia en el fuero
civil desde hace muchos años.
Contar con tres secretarías puede derivar en que el juez termine siendo el
“cuello de botella” del esquema. Este esquema de tres secretarías atenta
contra el protagonismo personal e indelegable que la ley le exige al magistrado,
tanto en el trámite ordinario común como en el trámite declarativo abreviado
con audiencia única.
Tampoco explica la ley como se distribuyen las tareas a cada tipo de
secretaría. ¿Las de trámite atienden juicios ordinario y la de conciliación y
relatoría los declarativos abreviados con audiencia única? ¿El proceso
empieza en la audiencia de conciliación, si no se concilia sigue en una de las
de trámite y al momento de dictarse sentencia vuelve a la de relatoría?
El tema no es menor puesto que el sistema de administración de causas trata a
cada secretaría como una unidad de trabajo aislada y estanca. En definitiva
conforme se evidencia en el sistema cada secretaría es independiente una de
la otra y el único punto de contacto que tienen es el juez en común. Por otro
costado, la estructura edilicia con la que hoy contamos (aún en el caso de Río
Cuarto con su nuevo edificio) no admite la posibilidad de crear nuevas
secretarías en los juzgados.
ALGUNAS CUESTIONES NO INCOPORADAS EN LA REFORMA
Por último y al solo fin de que nuestro Foro realice humildes aportes que se
estiman podrían resultar superadores observamos también algunas cuestiones
procesales no incorporadas y de necesaria reglamentación.
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Ahora bien, entendemos que quizás la urgencia
demande no detenerse en lo importante – una reforma integral y sustancial al
sistema- por lo que en esta etapa dejamos como sugerencia algunas
propuestas posibles de ser modificadas en esta instancia o en otra futura no
muy lejana.
a.- Los artículos 119, 120, 121, 122, 124 y 125 han sido tácitamente derogados
por los arts. 32 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435. Se estima
útil aprovechar la ocasión para derogarlos expresamente.
El art. 118, se encuentra a esta altura de los acontecimientos derogado o por lo
menos en desuetudo, por cumplimiento o agotamiento de su objetivo. Vale
igual consideración que para los precedentes.
b.- El actual art. 30 del CPT que legisla sobre “Honorarios de peritos – Base
Regulatoria” fue tácitamente derogado por el art. 49 de la 9459 (norma
posterior y especial sobre materia de Honorarios de Peritos). Sería una buena
ocasión para excluirlo expresamente del texto legal de manera que se eviten
confusiones.
c.- Aunque en general ha sido zanjado por la práctica, sería recomendable
ajustar la redacción del art. 48 que ha generado – y a veces sigue generando –
errores interpretativos en orden al plazo que tiene el demandado para solicitar
la citación de terceros y qué actividad puede desplegar ese tercero ante la
citación y en su caso en qué plazo.
d.- Aclarar la competencia territorial en materia de ley de riesgos (opción por
domicilio de la ART, lugar del siniestro, domicilio de la Comisión Médica que
emitió el dictamen), motivo de conflictos jurisprudenciales y vaivenes incluso de
parte del TSJ.
e.- Aclarar la exigibilidad de la vía administrativa previa para las demandas del
régimen de la ley 26.844 (no está clara la vigencia del Decreto provincial
dictado durante la vigencia del Dec. 326/56)
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f.- Incluir en la competencia de los Jueces el
incidente regulatorio por actuaciones en sede administrativa por cuestiones
laborales (Ministerio de Trabajo, Comisiones Médicas).
g.- Aclarar si la justicia del trabajo es competente o no para dirimir conflictos de
trabajadores que prestan servicios para la Provincia o Municipalidades bajo
figuras precarizadas (motivo de conflicto permanente y vaivenes
jurisprudenciales).
h.- Incluir en la competencia de los tribunales de sentencia, los incidentes de
simulación y fraude que se deduzcan en la ejecución de sentencia en relación a
la titularidad de bienes del ejecutado
i.- Actualizar causales de recusación: unión convivencial, ex cónyuges, tener
hijos en común, etc.
j.- Incorporar la caducidad de instancia de los incidentes promovidos por
terceros y de todos los incidentes en la etapa de ejecución.
k.- Incorporar el sistema de notificaciones electrónicas y sus excepciones (hoy
regulado por una Acordada, que asume una forma de modificación de la ley
procesal).
l.- Permitir la primera citación del juicio al domicilio real o legal „u otro que
permita el acabado conocimiento de la resuelto‟ (por ej, la sede del
establecimiento)
m.- Unificar el plazo del incidente de nulidad con el del CPCC (cinco días)
n.- Suprimir el plazo de seis meses desde la sentencia para la acción de
rescisión, ya declarado inconstitucional.
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ñ.- Imponer a la demandada la obligación de
brindar los mismos datos identificatorios que el actor (DNI, documento,
ocupación, domicilio, etc) y para las personas jurídicas los datos de su
inscripción registral
o.- Incluir y regular la posibilidad de conciliar un pleito con sentencia recurrida,
esto es, no firme, sobre lo que es materia de recurso.
p.- En materia de costas, introducir la pérdida de honorarios por actuación
marcadamente negligente (sólo está prevista por actuación inoficiosa, que
claramente no es lo mismo).
q.- Regular la redargución de falsedad del instrumento público, por resultar
inaplicable el formato del CPCC en la instancia única oral.
r.- Ampliar las facultades del Juez en el proceso ordinario para regular la
prueba y sustituirlas por otras de mayor practicidad y eficiencia, denegar
pruebas reiteradas, etc
s.- Regular el „hecho nuevo‟, que es motivo también de constantes discusiones.
t.- Incorporar la „cédula oficio‟ (aunque sea arancelada a cargo del letrado),
conteniendo pedidos de informes, diligenciadas por ujieres y notificadores.
u.- Incluir en las medidas cautelares sobre bienes registrables, la anotación de
una pauta de ajuste por intereses provisorios para evitar que el bien se venda y
se cancele el embargo pagando el valor histórico.
v.- Prever medidas preparatorias específicas para el procedimiento ordinario
(informes sobre titularidad de explotaciones, conformación de personas
jurídicas o su domicilio registral, pedidos de historias clínicas, etc). Hoy no hay
nada sobre el particular
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w.- Autorizar la representación por el cónyuge en la
audiencia de conciliación.
x.- Definir que la comparecencia de la demandada a la audiencia de
conciliación sin patrocinio, le permite constituir domicilio pero se le dará por
contestada la demanda (hoy el tema presenta una situación sin solución: puede
comparecer, pero no contestar la demanda; ni tampoco se le puede dar por
contestada fictamente porque no está ausente).
y.- Imponer como requisito de la contestación de demanda, la obligación de
brindar una versión propia de los hechos, bajo los apercibimientos del art. 49.
z.- Permitir al Juez de Conciliación que dicte sentencia anticipada sobre los
puntos que son reconocidos por la demandada (por ejemplo, invoca un despido
por fuerza mayor, pero tampoco paga la indemnización reducida), sin efecto de
cosa juzgada, ejecutable, y revisable sólo en la sentencia definitiva. Ello puede
ser factor importante de conciliación.
z.a. Permitir que el Juez de Conciliación dicte sentencia, a pedido del actor,
cuando la demandada no compareció a juicio ni contestó la demanda.
z.b.- Implementar una audiencia preliminar en las Cámaras y Salas del Trabajo,
en las que se invite a conciliar, se pueda actualizar la lista de testigos y se
notifique el vocal que intervendrá en la causa. El que no asista no podrá ni
ampliar su lista ni recusar sin causa.
z.c.- Sincerar que las medidas para mejor proveer pueden dictarse luego de
clausurado el debate (que es cuando realmente se advierte la necesidad).
z.d. Regular el recurso de reposición con apelación en subsidio. Hoy cada
tribunal le da un trámite diferente.
www.forodederechodeltrabajo.com.ar Caseros 692 P.B 0358-156028840
z.e.- Unificar casación e inconstitucionalidad,
ampliando este último concepto a la cuestión Federal y no exclusivamente a la
Constitución Provincial (criterio inveterado de la Corte).
z.f. Regular la adhesión del recurso de casación.
CONCLUSIONES FINALES
Para concluir destacamos que resulta necesaria una reforma del proceso
laboral y en este sentido alentamos y apoyamos tal iniciativa. Ahora bien,
entendemos que la misma necesariamente debe ajustarse a las demandas
de los tiempos, lo cual se encuentra previsto, pero ello deberá hacerse sin
pasar por alto que previo se debe contar con presupuesto, espacio físico y
personal adecuado, pudiendo receptarse las sugerencias esbozadas en el
presente escrito, inspiradas en la experiencia de los más variados
operadores jurídicos (magistrados, abogados litigantes, empleados del
Poder Judicial, docentes, etc.), que entendemos, humildemente, enriquecen
el proyecto objeto del presente trabajo. Pudiendo también, de considerarse
acertado, ampliar el tratamiento de las cuestiones propuestas en relación a
nuestras sugerencias. En este camino el Foro de Derecho del Trabajo se
pone a disposición de la Legislatura para realizar el humilde aporte en los
temas laborales que esta digna institución lo requiera.-
Dr. Alfredo Tristan Pagano
Vocal Foro de Derecho del Trabajo
Dra. Maria Ines Pagano Secretario
Foro de Derecho del Trabajo
Dra. Cristina Azocar Presidente
Foro de Derecho del Trabajo
Dr. Ricardo Agustin Giletta Socio Honorario
Foro de Derecho del Trabajo